JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SCM-JIN-28/2018

 

ACTOR: NUEVA ALIANZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de la fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez correspondiente, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero, conforme a lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actor o Promovente

Nueva Alianza

 

Autoridad responsable o Consejo Distrital

01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Distrito

01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero

 

Encarte

Listado con la Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de casillas para las elecciones del 1 de julio de 2018

 

INE o Instituto

Instituto Nacional Electoral

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sistema o SIJE

Sistema de Información de la Jornada Electoral implementado por el Instituto Nacional Electoral

 

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

ANTECEDENTES

 

De lo expuesto por el Actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I. Jornada electoral. El pasado uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, así como de Senadurías y Diputaciones Federales al Congreso de la Unión.

 

II. Cómputo distrital. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Distrital inició el cómputo distrital de las elecciones referidas, entre ellas la de diputaciones por el principio de mayoría relativa, determinando que la votación final obtenida por los contendientes resultó conforme a lo siguiente:

 

votación final obtenida por las candidaturas

partido o coalición

número de votos

número de votos (letra)

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Por México al frente

50,202

Cincuenta mil doscientos dos

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Todos por México

44,172

Cuarenta y cuatro mil ciento setenta y dos

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Juntos Haremos Historia

63,614

Sesenta y tres mil seiscientos catorce

Candidaturas no registradas

23

Veintitrés

Votos nulos

8,470

Ocho mil cuatrocientos setenta

Votación total

166,481

Ciento sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y uno

 

Así, al finalizar el cómputo distrital el cinco siguiente, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputaciones federales por ambos principios, así como la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos y, en consecuencia, el seis posterior expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia, integrada por Víctor Adolfo Mojica Wences y Mario Héctor Mojica Escalante como propietario y suplente, respectivamente.

 

III. Juicio de inconformidad.

 

1. Presentación de demanda. El nueve de julio del presente año, el Actor presentó ante la Autoridad responsable el escrito de demanda signado por su representante ante el Consejo Distrital, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por ambos principios, y por tanto, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.[1]

 

2. Remisión del expediente. Mediante oficio
INE-ITG/CD1/GRO/1/2018, de trece de julio anterior, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en esa misma fecha, la Autoridad responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias que estimó pertinentes.

 

3. Turno. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdo de esa misma fecha el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SCM-JIN-28/2018, así como su remisión a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. Mediante acuerdo de dieciséis de julio posterior, el Magistrado acordó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.

 

5. Admisión y requerimiento. El diecinueve de julio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de Juicio de inconformidad promovida por el Actor, al estimar cumplidos los requisitos previstos en la Ley de Medios y requirió a la Autoridad responsable a efecto de que remitiera diversa documentación necesaria para la debida integración del medio de impugnación en que se actúa.

 

Luego, toda vez que el veintiuno de julio del año en curso la Autoridad responsable desahogó el requerimiento antes mencionado,[2] por acuerdo de veintitrés siguiente, el Magistrado Instructor lo tuvo por cumplido.

 

6. Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrado el expediente, por acuerdo de tres de agosto del año que transcurre el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó ponerlo en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia respectivo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional celebrada en el Distrito; supuesto normativo que es competencia de esta Sala Regional y ámbito territorial respecto del cual ejerce jurisdicción. Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192 y 195, fracción II.

 

Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso b), 4, 6, 34, numeral 2, inciso a), 49, y 53, numeral 1, inciso b), en relación con el 50, numeral 1, inciso b).

 

Acuerdos INE/CG59/2017 e INE/CG329/2017.[3] Por los cuales el Consejo General del INE aprobó, respectivamente, la demarcación territorial de los trescientos (300) distritos electorales federales uninominales y sus correspondientes cabeceras distritales, así como el ámbito territorial de las cinco (5) circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, este órgano jurisdiccional considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, numeral 1, 52, numeral 1, 54, numeral 1, inciso a) y 55, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

1. Requisitos generales.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Autoridad responsable, en ella se hizo constar la denominación del Promovente, así como el nombre y firma de quien acude en su representación, señalando además domicilio para recibir notificaciones; igualmente, se mencionan los actos impugnados, los hechos, agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó el Cómputo Distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, el cual transcurrió del seis al nueve de julio del año en curso.

 

Lo anterior toda vez que el cómputo distrital concluyó a las veintitrés horas con cuarenta y cuatro minutos del cinco de julio de la presente anualidad, según se desprende de la copia certificada del acta correspondiente, levantada por el Consejo Distrital.[4] Por tanto, si como se advierte del sello estampado en el escrito de presentación de la demanda,[5] ésta se promovió el propio nueve de julio del año que transcurre, es inconcuso que su presentación fue oportuna.

 

c) Legitimación y personería. El Actor se encuentra legitimado para promover el presente juicio de inconformidad, en términos de lo previsto en el artículo 54, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, pues se trata de un partido político con registro nacional que contendió en la elección respecto de la que ahora se invocan diversas causas de nulidad.

 

Asimismo, se reconoce la personería de Damián Ocampo Uriostegui como representante propietario del Promovente ante el Consejo Distrital, de conformidad con el Acta de Cómputo Distrital de la Elección para las Diputaciones Federales de Mayoría Relativa,[6] en la que se asentó el nombre del mencionado ciudadano con tal carácter, aunado al hecho de que la Autoridad responsable le reconoce dicha calidad al rendir su informe circunstanciado, en términos del artículo 18, numeral 2, inciso a), de la Ley de Medios. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento en cita, se tiene por reconocida la personería con que se ostenta.

 

2. Requisitos Especiales.

 

El escrito de demanda satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, numeral 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente.

 

a) Tipo de elección e individualización del acta de cómputo distrital. El Actor endereza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa y de representación proporcional, la correspondiente declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo Distrital.

 

b) Casillas. En la demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita anular, así como las causales de nulidad invocadas.

 

Así, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es entrar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas.

 

TERCERO. Suplencia y controversia. Resulta oportuno señalar que en términos de lo estatuido en el artículo 23, numeral 1, de la Ley de Medios, esta Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y siempre que ello no suponga una subrogación procesal respecto de la parte actora o una redistribución injustificada de las cargas probatorias.

 

Como se desprende del escrito por el cual se promueve el presente juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo Distrital, al estimar que en el caso se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, numeral 1, de la Ley de Medios.

 

Al respecto, esta Sala Regional analizará los motivos de queja esgrimidos por el Actor sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento de las casillas materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca, de conformidad con lo siguiente:

 

Causales de nulidad de votación recibida en casilla

Artículo 75, numeral 1, de la Ley de Medios

No.

Casilla

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1.       

435 Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

2.       

823 Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

3.       

1068 Básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

4.       

1583 Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

5.       

1954 Básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6.       

1961 Contigua 2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7.       

1962 Básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

3

 

1

 

3

 

 

 

De igual manera se advierte que no obstante la pretensión última del Promovente es conservar su registro como partido político, el análisis de las causales de nulidad hechas valer se efectuará en forma individual, tal como así lo establece la jurisprudencia 21/2000,[7] de rubro:SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

 

Así, toda vez que dentro de sus agravios, el Actor expone argumentos encaminados a solicitar la nulidad de la votación recibida en un conjunto de casillas, bajo las causales de nulidad previstas en el artículo 75, numeral 1, incisos g) e i), de la Ley de Medios, el análisis correspondiente se efectuará en el orden previsto de cada causa de nulidad, de acuerdo al citado artículo, sin que ello le produzca afectación alguna, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000,[8] de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”.

 

CUARTO. Estudio de causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

A.   Causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, relativa a que se hubiera recibido la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

 

El Actor sostiene diversos agravios tendentes a acreditar que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios respecto de las siguientes casillas.

 

Las casillas respecto de las cuales el Promovente sostiene que se actualiza la causal de nulidad bajo estudio y los argumentos planteados se contienen en la siguiente tabla:

 

No.

Casilla

Funcionario según Encarte

Funcionario según Acta de Jornada Electoral y/o Acta de Escrutinio y Cómputo

Observación

1

1954 Básica

Wuliber Nájera Salgado y Rosa Nelly Rosario Hernández, 2do y 3er escrutador respectivamente

Rosa Nelly Rosario Hernández y Agustín Albarrán Delgado, 2do y 3er escrutador respectivamente

“Existió Rrecorrimiento (sic) y se tomó de la unifila a la persona que fungiría como 3er escrutador”

2

1961 Contigua 2

Martín Hernández Pérez; Roberto Carlos Pineda Patiño y María Isabel García Sosa, 1er, 2do y 3er escrutador respectivamente

Elizabeth mojica Alvarado como 1er escrutadora. La MDC quedó sin 2do y 3er escrutador

“La 1er escrutador se ausentó de la casilla y la MDC se instaló sin el 2do y 3er escrutador”

3

1962 Básica

Amelia Vázquez Padrón

Ausente

“Existió  Rrecorrimiento (sic) y se tomó de la unifila a la persona que fungiría como 3er escrutador, sin embargo se ausentó de la Mesa Directiva de Casilla”

 

Respecto de aquéllas, el Promovente sostiene que en la especie se acredita que la votación se recibió en las mesas directivas correspondientes por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley, lo cual afecta la certeza en el ejercicio del sufragio, así como su resultado.

 

Con relación a lo expuesto, la Autoridad responsable estima que la representación del Actor no señala qué personas distintas a las autorizadas por la Ley fueron las que en su concepto realizaron la recepción o cómputo de la votación en contravención a lo establecido en la normativa, de ahí que solicita que el medio de impugnación sea declarado infundado.

 

Marco legal.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 81, numeral 1, de la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por personas facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país.

 

Por su parte, el diverso 82 del citado ordenamiento, establece que las casillas se integran por una presidencia, una secretaría, dos escrutadoras o escrutadores y tres suplencias generales y, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para tales efectos, la mesa directiva de casilla se integrará, además, con una segunda secretaría y un tercer escrutador o escrutadora.

 

Las personas que actúen como funcionarias de casilla deben reunir los requisitos contenidos en el artículo 83 de la Ley Electoral, siendo estos los siguientes:

 

a)         Tener ciudadanía mexicana por nacimiento y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b)         Estar inscrita en el Registro Federal de Electores;

c)         Contar con credencial para votar;

d)         Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e)         Tener un modo honesto de vivir;

f)           Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;

g)         No ser integrante del servicio público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y,

h)         Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.

 

A su vez, el artículo 254 de la Ley Electoral dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el cual comprende, fundamentalmente, la realización de un mecanismo de insaculación de la ciudadanía que se encuentra en la Lista Nominal de la sección correspondiente, de acuerdo al mes de nacimiento sorteado por el Consejo General del INE, la cual deberá tomar un curso de capacitación.

 

Posteriormente, sobre el universo de personas que fueron capacitadas, se efectúa un segundo sorteo respecto de las letras del alfabeto, a partir del cual serán seleccionadas las personas que integrarán las mesas directivas de casilla, de acuerdo con la letra de su apellido paterno.

 

Asimismo, conforme al artículo 257 de la Ley Electoral, las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y la ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito correspondiente, así como en los medios electrónicos de que disponga el Instituto, aunado a que la persona titular de la Secretaría del Consejo Distrital respectivo entregará una copia impresa y otra en medio magnético de dicha lista a cada una de las representaciones de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.

 

Atento a lo preceptuado en la norma, se considera entonces que los órganos electorales facultados por ley para recibir los sufragios son las mesas directivas de casilla, mientras que las mencionadas consideraciones de derecho tienden a proteger el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto fue recibido y custodiado por autoridades legítimas, con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos.

 

Ahora bien, con independencia de que la autoridad electoral responsable haya realizado el proceso de insaculación de la ciudadanía señalado en la norma, capacitándola para fungir como integrante de las mesas directivas de casilla y haya efectuado sendos nombramientos para el día de la jornada electiva, es necesario precisar que esto no constituye una limitante para que otras personas, diferentes a las nombradas inicialmente, puedan actuar como funcionarias del órgano electoral aludido.

 

Lo anterior es así porque el artículo 274, numeral 1, de la Ley Electoral, prevé un procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para el caso que sea necesario sustituir a las personas funcionarias de casilla previamente nombradas, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos (08:15); esto es, si el día de la elección a la hora referida, las personas originalmente designadas no se presentan, entonces actuarán en su lugar quienes hayan sido nombradas suplentes generales o, de ser el caso, podrán nombrarse como tales personas que se encuentren formadas en la fila para emitir su voto, siempre y cuando pertenezcan a la sección electoral respectiva.

 

Asimismo, se faculta a los consejos distritales para tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla, designando al personal que se encargará de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación.

 

Por tanto, cuando la mesa directiva de casilla haya quedado instalada conforme al procedimiento de sustitución regulado en el referido artículo 274, numeral 1, de la Ley Electoral, no se actualizará la causal de nulidad invocada.

 

No obstante, es igualmente importante subrayar el imperativo de que las personas que, en su caso, sustituyan a las que fueron previamente designadas para fungir, deben estar inscritas en la Lista Nominal de la sección correspondiente, como ya se ha mencionado.

 

Asimismo, en ningún caso y bajo ningún motivo, los nombramientos anteriores podrán recaer en representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes, por lo que dicha actividad se entenderá reservada exclusivamente para el electorado que se encuentre en la casilla con el propósito de emitir su voto, ello en atención a lo determinado en el artículo 274, numeral 3, de la Ley Electoral.

 

Establecido lo anterior, la causa de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos de insaculación o sustitución establecidos en ella.

 

Cabe precisar que aun cuando el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, no contiene expresamente el elemento determinante de la causal en cuestión, ello no implica que deba exceptuarse, esto es así porque el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente que el vicio o irregularidad debe ser determinante para el resultado de la votación y que en otros supuestos normativos no se haga señalamiento explícito a tal elemento, ello en realidad repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Tal criterio concuerda con lo sustentado en la jurisprudencia 13/2000,[9] bajo el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).

 

Así, cuando la Ley de Medios omite mencionar el requisito de la determinancia, debe entenderse que dicha omisión significa que dada la magnitud del vicio o irregularidad o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum[10] de tal requisito en el resultado de la votación.

 

Lo anterior resulta importante, pues la hipótesis normativa que prevé la causa de nulidad que se analiza, no establece expresamente como requisito que el vicio o irregularidad que se acredite sea determinante. En este sentido, para el análisis de las casillas impugnadas al amparo de esta causa de nulidad, se proponen cuadros esquemáticos en los que se asentará la siguiente información:

 

a)         Primera columna: número y tipo de casilla impugnada.

b)         Segunda columna: cargos de las personas designadas.

c)         Tercera columna: nombres de las personas nombradas como propietarias y suplentes para integrar la mesa directiva de casilla, conforme a la última publicación efectuada por el Consejo Distrital (encarte).

d)         Cuarta columna: nombres de las personas que actuaron como funcionarias de mesa directiva de casilla el día de la elección, cuyo nombre aparece en las actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo.

e)         Quinta columna: observaciones y, en su caso, precisión de si las personas que actuaron como funcionarias se encuentran inscritas en la Lista Nominal de la sección correspondiente (únicamente cuando fueron tomadas de la fila).

 

Con base en lo expuesto, enseguida se inserta una tabla en la que se refleja la información obtenida de las constancias que obran en autos respecto de las casillas impugnadas por el Promovente, para que a partir de ella se haga el correspondiente estudio.

 

Casilla

Cargo

Funcionario según encarte

Persona que actuó

Observaciones

 

1954-Básica

Presidencia

Juan Enrique Alonso Gaytán

Juan Enrique Alonso Gaytán

Actuó la persona designada

Secretaría 1

Said Jesús Sandoval Mendoza

Said Jesús Sandoval Mendoza

Actuó la persona designada

Secretaría 2

José Manuel Gómez Magaña

José Manuel Gómez Magaña

Actuó la persona designada

Escrutaduría 1

Ma Liliana González Suazo

Ma Liliana González Suazo

Actuó la persona designada

Escrutaduría 2

Wuliber Nájera Salgado

Rosa Nelly Rosario Hernández

Corrimiento de Escrutador 3 a Escrutador 2

Escrutaduría 3

Rosa Nelly Rosario Hernández

Agustín Albarrán Delgado

Se nombró de la fila. Está en Lista Nominal de la casilla, página 2 de 30

Suplente General 1

Faustina Juanchi Aguirre

 

 

Suplente General 2

J Sadot Salgado Soto

 

 

Suplente General 3

Esperanza Maldonado Rodríguez

 

 

 

1961 Contigua 2

Presidencia

Martha Itzel García Calderón

Jorge Octavio Carranza Domínguez

Corrimiento de Secretario 2 a Presidente

Secretaría 1

Anayeli Sánchez Román

Martín Hernández Pérez

Corrimiento de Escrutador 1 a Secretario 1

Secretaría 2

Jorge Octavio Carranza Domínguez

María Isabel García Sosa

Corrimiento de Escrutadora 3 a Secretaria 2

Escrutaduría 1

Martín Hernández Pérez

Elizabeth Mojica Alvarado

Corrimiento de Suplente General 2 a Escrutador 1

Escrutaduría 2

Roberto Carlos Pineda Patiño

Ante la ausencia de los funcionarios designados, quedó vacante el cargo de Escrutador 2

 

Escrutaduría 3

María Isabel García Sosa

Ante la ausencia de los funcionarios designados, quedó vacante el cargo de Escrutador 3

 

Suplente General 1

José Luis Pineda Tavira

 

 

Suplente General 2

Elizabeth Mojica Alvarado

 

 

Suplente General 3

Marco Antonio Ochoa Gómez

 

 

 

1962 Básica

Presidencia

Claudia Enhorabuena Mata

Jennifer Valente Palma

Corrimiento de Escrutadora 2 a Presidenta

Secretaría 1

Karen Guadalupe Noriega Aguilar

Amelia Vázquez Padrón

Corrimiento de Escrutadora 3 a Secretaria 1

Secretaría 2

Lucio Herber González Hernández

Verónica Fierros Aguirre

Corrimiento de Suplente General 1 a Secretaria 2

Escrutaduría 1

Lidia Guadalupe Sustaita Valdéz

Álbaro Tellez Martínez

Corrimiento de Suplente General 2 a Escrutador 1

Escrutaduría 2

Jennifer Valente Palma

Gabino Zúñiga Gaspar

Corrimiento de Suplente General 3 a Escrutador 2

Escrutaduría 3

Amelia Vázquez Padrón

Ante la ausencia de los funcionarios designados, quedó vacante el cargo de Escrutador 3

 

Suplente General 1

Verónica Fierros Aguirre

 

 

Suplente General 2

Álbaro Tellez Martínez

 

 

Suplente General 3

Gabino Zúñiga Gaspar

 

 

 

En las casillas 1954 Básica, 1961 Contigua 2, así como 1962 Básica, el Promovente hace valer que las personas que fungieron en la mesa directiva no corresponden a las autorizadas y acreditadas por el INE de conformidad con la Ley Electoral.

 

No obstante, como puede advertirse de la tabla que antecede, sus planteamientos resultan infundados, pues si bien hubo diversas modificaciones con respecto a los nombramientos del Consejo Distrital, ello obedeció a la ausencia de las personas designadas, las cuales fueron resueltas a través de los mecanismos previstos en la Ley Electoral para enfrentar tales circunstancias.

 

En efecto, en el caso de la casilla 1954 Básica, de las actas de escrutinio y cómputo de la diputación federal en el Distrito, así como del Ayuntamiento de Pungarabato, Guerrero,[11] en comparación con el Encarte, se desprende que las personas que fungieron en la mesa directiva en los cargos de presidencia, secretarías primera y segunda, así como escrutadora primera, fueron las originalmente nombradas por el Consejo Distrital; mientras que, en el caso de la segunda escrutadora, quien ocupó el cargo fue la persona designada originalmente como escrutadora tercera y, en ausencia de las personas suplentes generales para sustituir a la persona recorrida, se designó al funcionario faltante de entre el electorado formado para votar, en términos del artículo 274, numeral 1, inciso a), de la Ley Electoral, cerciorándose de que éste pertenecía a la sección.

 

En efecto, de las constancias se advierte que para tener una mesa directiva debidamente integrada, el presidente nombró como tercer escrutador al señor Agustín Albarrán Delgado, quien se encontraba formado para sufragar, para lo cual verificó que el aludido ciudadano estuviera inscrito en la Lista Nominal de la casilla,[12] de ahí que contrario a lo señalado por el Promovente, este órgano jurisdiccional considera que la integración de la mesa se efectuó conforme a Derecho, en términos del artículo 274, numerales 1, inciso a) y 3, de la Ley Electoral.

 

Por lo que hace a la casilla 1961 Contigua 2, ante la ausencia de la presidenta, secretarías primera y segunda, así como primera escrutadora, asumió la presidencia quien ocupaba la segunda secretaría, luego de lo cual nombró como primer secretario al escrutador primero, como segunda secretaria a la tercera escrutadora y como primera escrutadora a la suplente general segunda.

 

Por último, con respecto a la casilla 1962 Básica, se observa que ante la ausencia de la persona previamente designada como presidenta asumió el cargo quien era segunda escrutadora, luego de lo cual –mediante los corrimientos respectivos– nombró como primera secretaria a la escrutadora tercera, como segunda secretaria a la suplente general primera, como primer escrutador al suplente general segundo y como segundo escrutador al suplente general tercero.

 

Así, a pesar de que en estas dos casillas los corrimientos no fueron en todos los casos directamente al cargo inmediato, a juicio de esta Sala Regional los mismos se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 274, numeral 1, inciso a), de la Ley Electoral, dentro del margen que el citado precepto le brinda a quien preside la mesa directiva correspondiente.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, en el caso de la casilla 1961 Contigua 2 la mesa directiva se integró con cuatro funcionarios, mientras que la casilla 1962 Básica funcionó con cinco; sin embargo, tales circunstancias no resultan suficientes para considerar que el funcionamiento de éstas se apartó de la legalidad. Lo anterior pues con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, si bien esta circunstancia debió haberles llevado más tiempo para realizar las actividades encomendadas, tal circunstancia no vulnera los principios de legalidad y certeza, de ahí que no sea motivo suficiente para dejar sin efectos la voluntad de la ciudadanía que acudió a votar.

 

Lo anterior de conformidad con las consideraciones vertidas en la jurisprudencia 9/98,[13] de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en relación con las razones esenciales contenidas en la jurisprudencia 44/2016[14] y la tesis XXIII/2001,[15] cuyos rubros son: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, así como FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.

 

De conformidad con lo anterior, toda vez que en estas tres casillas actuaron mayoritariamente las personas previamente designadas por el Consejo Distrital, mientras que el tomado de la fila se encontraba inscrito en la Lista Nominal de la sección, tal y como lo autoriza la Ley Electoral, devienen infundados los agravios que se examinan, por lo que no se actualiza la causa de nulidad invocada por el Actor.

 

B.   Causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso g), de la Ley de Medios, relativa a que se hubiera permitido votar a la ciudadanía sin presentar la credencial correspondiente o sin que su nombre apareciera en la Lista Nominal.

 

La casilla impugnada y los argumentos expuestos para acreditar la causal de nulidad de votación hecha valer son los siguientes:

 

No.

Casilla

Tipo de incidente

Descripción del incidente

ÚNICO

1068 Básica

Algún elector votó sin Credencial para votar y/o sin aparecer en la Lista Nominal de Electores o listas adicionales

El ciudadano pertenecía a la Casilla Contigua y votó en la básica y los RP destruyeron las boletas mismas que se anexarán como evidencia

 

Al respecto, el Promovente se duele de que en la casilla mencionada se permitió sufragar a un ciudadano sin credencial para votar y/o sin que su nombre apareciera en la Lista Nominal. Al respecto, aduce que la votación emitida en la casilla no debe gozar de validez, pues al presentarse la irregularidad señalada, se transgredieron los principios de certeza, legalidad y objetividad, ya que se recibieron votos en forma indebida y sin apego a la legalidad.

 

En consecuencia, si bien el Actor reconoce que la irregularidad no resulta suficiente para generar un cambio de ganador, estima que al haberse recibido en desapego a la normativa prevista sí es determinante para el resultado global de la votación, pues propicia un aumento en el universo de la votación válida emitida, lo que produce una afectación directa en su esfera jurídica.

 

Por su parte, la Autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado señaló que dicha circunstancia no sería suficiente para provocar la nulidad de la votación recibida en la casilla, ya que se debe verificar que la persona que sufragó no esté en alguna de las excepciones contempladas en la normativa, además de que la irregularidad debe ser determinante.

 

Para estar en posibilidad de efectuar el estudio correspondiente, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito. Al respecto, el artículo 75, numeral 1, inciso g), de la Ley de Medios, establece lo siguiente:

 

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

(…)”

 

Evidenciado lo anterior, debe señalarse que el bien jurídico a tutelar en la causal de nulidad bajo estudio consiste en garantizar que
–durante la jornada electoral únicamente sufrague en la casilla que corresponda, la ciudadanía con derecho a hacerlo, salvaguardando con ello el respeto al sentido de la voluntad ciudadana expresada en las urnas, en apego al principio de certeza.

 

Así, los elementos que deben acreditarse de manera fehaciente para que se actualice la causal de nulidad que se hace valer son los siguientes:

 

a) Que se permita sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la persona aparezca en la Lista Nominal.

b) Que se haya permitido sufragar a personas que no se encuentren en alguno de los supuestos legales, que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la Lista Nominal.

c) Que lo anterior, sea determinante para el resultado de la votación.

 

De conformidad con lo expuesto, es oportuno tener en cuenta que el artículo 9 de la Ley Electoral dispone que para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto –además de cumplir con los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución la ciudadanía debe estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

 

Acorde con ello, el artículo 131, numeral 2, de la Ley Electoral, establece que la credencial para votar con fotografía, es el documento indispensable para que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto; por ende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, 278 y 279 del ordenamiento en cita, durante la jornada electoral el electorado debe mostrar la referida credencial a quien ocupe la secretaría de la mesa directiva de casilla, quien deberá comprobar que el nombre de la persona figure en la Lista Nominal. Hecho lo anterior, quien ocupe la presidencia hará entrega de las boletas correspondientes.

 

En ese orden, únicamente las personas con ciudadanía mexicana, en ejercicio de sus derechos político-electorales, tienen derecho a votar, para lo cual resulta indispensable que al momento de presentarse a emitir su voto cuenten con su credencial para votar con fotografía, además de hallarse inscritos en la Lista Nominal que corresponda, con las siguientes excepciones:

 

1.     En el caso de las representaciones partidistas acreditadas ante la casilla correspondiente, presentando su credencial para votar, para lo cual se anotará su nombre completo y la clave de la credencial correspondiente, en términos del artículo 279, numeral 5, de la Ley Electoral.

2.     En el caso de la ciudadanía que hubiera obtenido resolución favorable del Tribunal Electoral, pues conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Medios, así como en el 278, numeral 1, de la Ley Electoral, pueden votar sin aparecer en Lista Nominal, sin contar con credencial para votar o bien en ambos supuestos, presentando copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia respectiva.

 

Es oportuno señalar que el último de los supuestos legales de excepción, es el único en virtud del cual resulta posible votar sin mostrar la credencial para votar con fotografía. De esta forma, los elementos bajo los cuales se configura la hipótesis de nulidad en el caso que se analiza, son los que a continuación se establecen:

 

1.     Que se permita sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre aparezca en la Lista Nominal; y,

2.     Que los sufragios atribuidos a la ciudadanía que hubiera votado conforme a lo anterior, sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En ese orden de ideas, este Tribunal Electoral ha establecido el criterio de que para considerar la actualización de la causa de nulidad es necesario que se precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de cada una de las casillas en las que supuestamente ocurrieron las irregularidades que se pretenden combatir.

 

En adición a lo anterior, para efecto de acreditar el aspecto consistente en la determinancia, el número de personas que sufragaron irregularmente, debe ser igual o mayor a la diferencia de votos entre las fuerzas políticas que ocuparon el primero y segundo lugar.

 

A efecto de realizar el estudio de la casilla en que se invoca la causal de nulidad en estudio, se deben tomar en cuenta las constancias que obran en autos, tales como:

 

a)    La certificación en la que se hace constar que no se encontró el acta de jornada electoral dentro de la documentación depositada en el paquete por las funcionarias/os de la Mesa Directiva de Casilla.

b)    El acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa en el distrito.

c)    La constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputaciones federales.

d)    La hoja de incidentes.

e)    Las pruebas aportadas por el Actor.

 

Las constancias referidas en los incisos a) al d) cuentan con pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, numerales 1, inciso a) y 4 incisos a) y b), así como 16, numeral 2, de la Ley de Medios, al tratarse de documentales públicas expedidas formalmente por órganos electorales y ser formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las cuales constan actuaciones relacionadas con el proceso electoral y sin que exista prueba en contrario de su contenido.

 

Con relación a las pruebas referidas en el inciso e), se trata de una impresión de la captura de pantalla del SIJE, en la cual se presenta el reporte sobre la referida incidencia, así como de la copia simple del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla.

 

A juicio de esta Sala Regional, la primera de las pruebas mencionadas es una documental privada, al ser una impresión de pantalla del Sistema, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 6/2005,[16] bajo el rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.

 

Luego, la probanza presentada constituye un indicio sobre lo acontecido en el caso concreto, pues conforme a lo establecido en los artículos 315 y 316 del Reglamento de Elecciones del INE, el SIJE es un proceso de recopilación, transmisión, captura y disposición de información que se implementa en las juntas distritales ejecutivas del Instituto, bajo la supervisión de las juntas locales ejecutivas, para dar seguimiento, a través de una herramienta informática, a los aspectos más importantes que se presentan durante la jornada electoral en las casillas, cuya finalidad consiste en informar de manera permanente y oportuna al Consejo General, así como a los consejos locales y distritales del Instituto sobre el desarrollo de aquélla.

 

Aunado a lo anterior, la copia del Acta de Escrutinio y Cómputo aportada por el Promovente es igualmente una documental privada, cuyo valor probatorio es, inicialmente, indiciario, en términos de lo previsto en los artículos 14, numeral 5, así como 16, numeral 3, de la Ley de Medios.

 

Así, toda vez que no se cuenta con el Acta de la Jornada Electoral, pues la misma no se encontró dentro de la documentación depositada en el paquete,[17] los elementos para verificar el dicho del Actor son la copia certificada de la hoja de incidentes de la casilla en estudio,[18] aportada por la Autoridad responsable, así como la impresión del SIJE y la copia simple del Acta de Escrutinio y Cómputo ofrecidas por el Promovente.

 

En ese orden, de la probanza referida en primer término se advierte que, en efecto, se presentó un incidente en el que a un ciudadano perteneciente a la casilla 1068 Contigua se le dieron boletas correspondientes a la 1068 Básica –siendo el caso que dichas boletas fueron destruidas por los mismos representantes de los partidos–, lo cual resulta coincidente con lo que consigna la impresión del SIJE, de ahí que se encuentre acreditado que tuvo lugar una irregularidad.

 

Ahora bien, de la adminiculación de la copia del acta de escrutinio y cómputo con la copia certificada de la hoja de incidentes, de las cuales se advierte que en la etapa de escrutinio y cómputo ninguna de las representaciones partidistas se inconformó sobre el voto supuestamente emitido de manera ilegal, aunado al hecho de que ese sufragio fue destruido por dichas representaciones, esta Sala Regional tiene por acreditado que si bien tuvo lugar el incidente señalado, éste no trascendió al resultado de la votación.

 

No obsta para arribar a dicha conclusión el hecho de que a la copia del acta de escrutinio y cómputo se le hubiera otorgado inicialmente valor probatorio de indicio, pues en términos de la jurisprudencia 11/2003,[19] de rubro: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”, aplicable al caso concreto, conforme a dicha probanza se acredita que ninguna de las representaciones partidistas se inconformó en la etapa de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, con el propósito de realizar el estudio correspondiente a la determinancia para el caso de la casilla impugnada por el Actor, se sistematiza la información en el siguiente cuadro:[20]

 

casilla

personas a las que presuntamente se les permitió sufragar sin tener derecho

votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar en la casilla

votos obtenidos por el partido que ocupó el segundo lugar en la casilla

diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron los dos primeros lugares

conclusión

1068 Básica

1

98

89

9

No es determinante

 

Del contenido del cuadro anterior se observa que aun cuando el Promovente aduce que se ha actualizado esta causal en la casilla señalada, para considerar cierta esa afirmación –como anteriormente se mencionó se deben satisfacer todos los elementos de la misma. En tal sentido, como se advierte de la información antes reflejada, aún en el hipotético caso de que la persona efectivamente hubiera sufragado sin tener derecho a ello, no se cumple, ni remotamente, con el requisito de que la irregularidad sea determinante, además de que la candidatura que resultó ganadora en la casilla fue la postulada por el Actor en coalición con los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

Se afirma lo anterior puesto que, para acreditar este elemento, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.

 

Para este fin, como se advierte, se comparó el número de personas que supuestamente sufragaron irregularmente –el cual involucra un solo caso–, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, a efecto de considerar que si ese número era igual o mayor a la diferencia pudiera colmarse el segundo de los elementos y, por ende, estar en posibilidad de decretar, en su caso, la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

Al respecto, importa precisar que el segundo de los elementos puede actualizarse cuando, sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor de certeza que tutela esta causa, lo que en la especie no acontece, como se evidencia enseguida.

 

En efecto, contrario a lo expuesto, aun en el caso de que se hubiera acreditado la irregularidad aducida por el Actor, ésta se tendría actualizada en una sola ocasión, pues el propio impugnante así lo señala y de la hoja de incidentes se desprende que El Ciudadano Pertenecía a la Casilla Contigua y votó en la básica y los RP destruyeron las boletas mismas que se anexarán como evidencia, lo que adminiculado con el resto de los elementos de convicción, en los cuales no se consigna tal incidencia, permite concluir que –en todo caso– se habría tratado de un hecho aislado, de ahí que a juicio de esta Sala Regional se considere infundado el agravio sujeto a estudio.

 

C.   Causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso i), de la Ley de Medios, relativa a que se hubiera ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado

 

Las casillas respecto de las cuales el Promovente sostiene que se actualiza la causal de nulidad bajo estudio y los argumentos planteados se contienen en la siguiente tabla:

 

No.

Casilla

Tipo de incidente

Descripción de incidente

Hora del incidente

1

435 Básica

Suspensión temporal de votación por otras causas

Se inició una discusión entre los representantes de partidos políticos durando más de 15 minutos, motivo por el cual los votantes se salieron de la unifila y se apartaron del lugar sin regresar a ejercer su derecho al voto”

11:15 horas

2

823 Básica

Suspensión temporal de votación por otras causas

Se inició un diálogo entre personas ajenas a estar en la casilla y funcionarios de casilla, manifestando las personas que tenían todo el derecho de estar observando el desarrollo de la jornada electoral para evitar alguna irregularidad por parte de los funcionarios, amenazando con no dejar votar a los ciudadanos que estaban formados, lo que terminó en que varias personas se fueran del lugar, una vez logrado su cometido se retiraron siendo las 11:41 am de la casilla”

11:11 horas

3

1583 Básica

Obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por parte de otra persona ajena a la casilla, por promover o influir en el voto de los electores

Personas con tendencia PRIISTA estuvieron transportando a  ciudadanos hasta la cancha donde se realizó la votación, en camionetas, y fue hasta la intervención de los representantes del partido que dejaron de llevar o transportar a la gente a la cancha

14:46 horas

 

Con relación a las casillas mencionadas, el Actor aduce que en las mismas se presentaron situaciones de “violencia psicológica y presión sobre funcionarios de casilla y sobre electores”, las cuales impidieron sin causa justificada el libre ejercicio del derecho del sufragio, pues –a su juicio– se realizaron con la intención de influir en el ánimo del electorado y de las personas que integraron las mesas directivas de casilla correspondientes, de ahí que resultan determinantes para el resultado de la votación.

 

Afirma lo anterior pues –desde su óptica– cuando la presión ocurre durante la jornada electiva, se debe entender como una “indebida inducción al voto”, pues se lleva a cabo con el propósito de influir en el ánimo del electorado para que éste se pronuncie –mediante el sufragio– favoreciendo a una determinada candidatura, lo cual lesiona la libertad y secrecía del voto.

 

En ese orden de ideas, el Promovente expresa como motivos de inconformidad que en dichas casillas se generó un ambiente de violencia física y de presión hacia el electorado, así como respecto de las personas integrantes de la mesa directiva de casilla correspondiente, vulnerando en perjuicio de la ciudadanía el derecho a votar consagrado en la Constitución y la Ley Electoral, aduciendo que la presencia de “violencia física y presión sobre funcionarios de casilla y sobre electores”, propició que en las referidas casillas se presentaran situaciones que impidieron el libre ejercicio del derecho al sufragio, pues tales acciones se realizaron con la intención de influir en el ánimo del electorado y de las personas que integraron las mesas directivas de casilla correspondientes, de ahí que resultan determinantes para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, en el informe circunstanciado rendido por el Presidente del Consejo Distrital se sostiene que no basta la demostración o señalamiento de que se ejerció violencia física o moral, sino también se deben aportar los elementos probatorios que lo demuestren fehacientemente, para que una vez que se tengan por acreditadas las irregularidades se verifique que tales circunstancias son determinantes para el resultado de la votación.

 

Precisado lo anterior, para determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, esta Sala Regional considera necesario hacer las siguientes precisiones.

 

Al efecto, debe destacarse que la causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 7, numeral 2, de la Ley Electoral, en el cual se establecen las características del voto de la ciudadanía, conforme a lo cual el sufragio debe ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, además de que en dicho precepto se prohíben los actos que generen presión o coacción sobre el electorado.

 

Bajo ese orden de ideas, conforme a lo establecido en los artículos 85, numeral 1, incisos e) y f), 280, numerales 1, 2 y 4, así como 281, de la Ley Electoral, quien preside la mesa directiva de casilla cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio, así como la seguridad de la ciudadanía electora, las representaciones de los partidos políticos y las personas integrantes de la aludida mesa directiva.

 

Así, en aras de proteger la libertad y secrecía del voto, quien ostenta la presidencia de una casilla electoral puede suspender, temporal o definitivamente, la votación, o bien retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la emisión del sufragio con esas características, o que atenten contra la seguridad personal del electorado, las representaciones de partido o quienes integran la mesa directiva.

 

Por otra parte, el artículo 75, numeral 1, inciso i), de la Ley de Medios, dispone que:

 

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

()

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

(...).”

 

El contenido de los preceptos legales antes referidos pone de relieve la tutela que la legislatura democrática brinda a la libertad y secrecía del voto, proscribiendo directamente cualquier acto que genere presión o coacción sobre el electorado y estableciendo ciertos imperativos que tienden a evitar situaciones en las que pudiera vulnerarse o siquiera presumirse cualquier lesión a la libertad o secreto que imprimió al sufragio.

 

Este mismo espíritu informa la causal de nulidad en comentario, pues a través de ella, se pretende salvaguardar como bien tutelado la libertad y el secreto en la emisión del voto y, por ende, la certeza en los resultados de la votación.

 

De igual forma es posible concluir que, para su actualización es preciso que se acrediten plenamente tres elementos, a saber:

 

1.     Que exista violencia física o presión;

2.     Que se ejerza sobre quienes integran la mesa directiva de casilla o sobre el electorado; y,

3.     Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En relación con el primer elemento, en términos generales se ha definido como “violencia”, el vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta otorgue su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.

 

Ahora bien, aunque no se prevé que los hechos que se aducen deban acontecer el día de la jornada electoral, debe entenderse que los mismos han de estar referidos al lapso del día de la elección, pues las causales de nulidad previstas en la Ley de Medios están referidas a ese día, en el cual la ciudadanía electora ha de emitir su voto.

 

Así, tratándose del segundo elemento, los sujetos pasivos de los actos referidos bien pueden ser las personas que integran las mesas directivas de casilla o la ciudadanía electora, no así quienes representan a los partidos políticos o coaliciones, en su caso.

 

Finalmente, en cuanto al elemento consistente en que los hechos deban ser determinantes para el resultado de la votación, ello implica que los hechos de violencia física o presión hayan tenido la finalidad de influir en el ánimo de un determinado número de personas electoras, produciendo una alteración de su voluntad, que lleve a establecer que aquéllas votaron bajo tales supuestos a favor de una determinada candidatura o partido y que por ello éstos alcanzaron el triunfo en la votación de la casilla, de tal suerte que de no haber sido así, otro hubiera obtenido el primer lugar.

 

Sentado lo anterior, lo procedente es analizar los elementos que obran en autos:

 

a)    Actas de la jornada electoral, correspondientes a las casillas 435 Básica y 823 Básica.

b)    La certificación en la que se hace constar que no se encontró el acta de jornada electoral de la casilla 1583 Básica dentro de la documentación depositada en el paquete por quienes fungieron en la Mesa Directiva de Casilla.

c)    Hojas de incidentes de las casillas 823 Básica y 1583 Básica.

d)    El informe en el que el presidente del Consejo Distrital hace constar que no se encontraron hoja de incidente, escrito de protesta y escrito de incidente, una vez extraída la documentación electoral del paquete electoral correspondiente a la casilla 435 Básica.

e)    Constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección para las diputaciones federales.

f)      Las pruebas aportadas por el actor.

 

Las constancias referidas en los incisos a), b), c), d) y e), al ser documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 14, numerales 1 inciso a) y 4 incisos a), b) y d), así como 16, numeral 2, de la Ley de Medios, al tratarse de documentos expedidos formalmente por órganos electorales y constar en formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las cuales constan actuaciones relacionadas con el proceso y la jornada electoral, sin que exista prueba en contrario de su contenido.

 

Con relación a las pruebas referidas en el inciso f), consistentes en las impresiones de pantalla de los reportes generados en el SIJE y copias simples de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas sujetas a estudio, por las consideraciones que se han puesto de manifiesto en el apartado que antecede, este órgano jurisdiccional considera que son documentales privadas, a la cuales
–inicialmente– se les da valor probatorio indiciario, en términos del artículo 16, numeral 3 de la Ley de Medios.

 

Luego, si bien de las pruebas presentadas por el Promovente se advierten indicios sobre lo acontecido en cada caso concreto, no se acreditan los extremos para tener por ciertas las afirmaciones de aquél en el sentido de que en las tres casillas a estudio se presentó violencia física, así como presión hacia el electorado y las personas integrantes de las mesas directivas de casilla, como a continuación se explica y analiza.

 

Para llevar a cabo la revisión de la causa de nulidad invocada respecto de las casillas a estudio, importa traer a cuenta que el Promovente aduce en cada uno de los casos lo siguiente: a) Que en la casilla 435 Básica, siendo las once horas con quince minutos (11:15) se inició una discusión entre las representaciones de partidos políticos durando más de quince (15) minutos, motivo por el cual las personas votantes se salieron de la fila y se apartaron del lugar sin regresar a ejercer su derecho al voto; b) Que en la casilla 823 Básica siendo las once horas con once minutos (11:11), se inició un diálogo entre personas ajenas a la casilla e integrantes de la mesa directiva de la misma, manifestando las primeras que tenían todo el derecho de estar observando el desarrollo de la jornada electoral para evitar alguna irregularidad por parte de quienes integraron la aludida mesa directiva y amenazando con no dejar votar a la ciudadanía que estaba formada, lo que terminó en que varias personas se fueran del lugar, una vez logrado su cometido se retiraron de la casilla siendo las once horas con cuarenta y un minutos (11:41); y, c) Que en la casilla 1583 Básica siendo las catorce horas con cuarenta y seis minutos (14:46), personas con tendencia “PRIÍSTA” estuvieron transportando personas en camionetas hasta la cancha donde se realizó la votación, y fue hasta la intervención de las representaciones de partido que dejaron de llevar o transportar a la ciudadanía a la cancha.

 

Del análisis de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo de casilla que obran en el expediente, correspondientes a las casillas a estudio, así como las hojas de incidente levantadas en el caso de las casillas a estudio, además de las pruebas ofrecidas por el Actor se advierte lo siguiente:

 

-         En el caso de la casilla 435 Básica, de la copia certificada del acta de la jornada electoral[21] se desprende que durante el desarrollo de la votación hubo un incidente que se describe como “Se originó un problema con los representantes del PRI en contra de la mesa (sic)”. Ahora bien, de la impresión de pantalla del Sistema aportada por el Actor, se advierte que hubo lugar a una incidencia en la mencionada casilla, a las once horas con quince minutos (11:15), la cual se consignó como “Discusión entre los partidos políticos”, circunstancia que de acuerdo con ese medio de convicción se solucionó a las once horas con treinta minutos (11:30).

 

-         Por lo que hace a la casilla 823 Básica, en la copia certificada del acta de jornada electoral[22] no se señaló que ocurriera incidente alguno el día de la jornada electoral; sin embargo, en la hoja de incidentes remitida en copia certificada por la Autoridad responsable, se registró un incidente a las once horas con once minutos (11:11), descrito como:Se suspendió la votación por inconformidad de los representantes del partido debido a las llamadas de atención a una promotora del voto que no (sic)”, mismo que –se advierte fue asentado en el SIJE como “Se suspendió la votación por inconformidad de representantes de partido. Ya que se encontraban varias personas en la casilla sin ser representantes de partido u observadores electorales”.

 

-         Finalmente, en la copia certificada de la hoja de incidentes de la casilla 1583 Básica se asentó un incidente ocurrido a las catorce horas con cuarenta y seis minutos (14:46), el cual se describe como “Ciudadanos ajenos a la localidad transportaron a dos ciudadanos hasta la cancha donde se realiza la elección, por parte de militantes o simpatizantes del partido PRD. Asimismo, de la impresión del Sistema ofrecida por el Promovente, se consignó un incidente descrito como “Personas ajenas a la comunidad estuvieron transportando a ciudadanos hasta la cancha donde se realizó la elección”.

 

En este punto importa precisar que la Sala Superior ha sostenido que la “violencia física” consiste en la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; mientras que por “presión” se entiende el ejercicio de apremio o coacción moral sobre las personas votantes, de manera tal que se afecte la libertad o bien el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación, de manera decisiva, como se advierte del texto de la jurisprudencia 24/2000,[23] de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (Legislación de Guerrero y similares)”.

 

Adicionalmente, deben probarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que quien juzga se encuentre en posición de evaluar si se vulneró la libertad o la secrecía del voto, al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada, tal como se establece en la jurisprudencia 53/2002,[24] bajo el rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESION SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”.

 

Toda vez que en el caso de las casillas 435 Básica y
823 Básica las irregularidades que se aducen son de la misma naturaleza, serán estudiadas en forma conjunta. Así, respecto a las mencionadas casillas, de los elementos de prueba mencionados se advierte que, si bien en ambas se suscitaron sendos incidentes que se describen como suspensión temporal de votación por otras causas, los cuales tuvieron lugar a las once horas con quince minutos (11:15) y once horas con once minutos (11:11), los mismos se solucionaron a las once horas con treinta minutos (11:30) y once horas con cuarenta y un minutos (11:41) respectivamente; empero, conforme a las probanzas del expediente no puede concluirse que dichos incidentes hubieran provocado –como afirma el Actor– que la ciudadanía formada para votar se hubiera retirado o que tales diferendos provocaran, como se afirma, la suspensión de la votación en un grado significativo.

 

En efecto, de las constancias analizadas solo es posible desprender, en todo caso, que en la casilla 823 Básica se suspendió momentáneamente la votación, sin que del expediente pueda desprenderse que tal suspensión hubiera sido determinante, aunado al hecho de que ninguna de las representaciones presentó escrito de incidente o protesta; además, de autos tampoco se advierte en qué consistieron los hechos que provocaron la inconformidad de las representaciones ni cuál fue su impacto en la ciudadanía, cuenta habida que no hay una descripción de las circunstancias de modo con base en las cuales ocurrieron las irregularidades aducidas.

 

En efecto, los argumentos del Actor son a tal punto genéricos que ni siquiera precisa de qué manera se provocaron las incidencias en las mencionadas casillas, ni tampoco señala quién o quiénes ocasionaron tal situación, sino que únicamente refiere que fueron representantes de partidos políticos y personas ajenas a la casilla; en consecuencia, para acreditar –en su caso las causales de nulidad que señala el Promovente, este órgano jurisdiccional solo cuenta con los elementos que se desprenden de las documentales ya referidas, de las cuales se desprenden elementos con base en los cuales no resulta posible tener por acreditadas la causales aducidas.

 

CASILLA

AJE

SIJE

HOJA DE INCIDENTES

[435 Básica]

Se originó un problema con los representantes del PRI en contra de la mesa (sic)

Discusión entre los partidos políticos

No obra en el expediente

823 Básica

No se señaló que ocurriera incidente alguno el día de la jornada electoral

Se suspendió la votación por inconformidad de representantes de partido. Ya que se encontraban varias personas en la casilla sin ser representantes de partido u observadores electorales

Se suspendió la votación por inconformidad de los representantes del partido debido a las llamadas de atención a una promotora del voto que no (sic)”

 

Ello es así pues se trata solamente de afirmaciones genéricas planteadas por el Promovente, sustentadas en los reportes emitidos por el INE y reflejados en el SIJE, mismos que resultan igualmente genéricos, habida cuenta que la finalidad de éste es eminentemente informativa, de ahí que esta Sala Regional no pueda analizar si se actualizan las irregularidades aducidas, pues de los elementos aportados no se puede desprender de qué forma, en su caso, ocurrieron las conductas que –a juicio del Actor actualizan la causal hecha valer en las referidas casillas.

 

Además, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, en caso otorgar la nulidad pretendida por el Promovente en la casilla 823 Básica, lejos de causarle un beneficio le ocasionaría un perjuicio, pues de los resultados consignados en la copia simple del Acta de Escrutinio y Cómputo aportada por el propio Actor, cuyo valor probatorio es pleno en términos de la jurisprudencia 11/2003,[25] de rubro: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE, se desprende que en dicha casilla fue él quien obtuvo el mayor número de sufragios, al haber alcanzado ochenta y seis (86) votos, mientras que el segundo lugar fue ocupado por el Partido Revolucionario Institucional con un total de sesenta y cinco (65).

 

En consecuencia, toda vez que el Promovente no aporta elementos que acrediten que tales irregularidades son determinantes para el resultado de la votación y que atender su pretensión respecto a la casilla mencionada en el párrafo que antecede le perjudicaría, este órgano jurisdiccional considera que los agravios en ambas casillas devienen infundados.

 

Ahora bien, con relación a la casilla 1583 Básica, este órgano jurisdiccional estima que tampoco se actualiza la causa de nulidad a estudio, toda vez que no se encuentran acreditados los elementos de la misma, pues únicamente se trata de afirmaciones genéricas del Promovente, con las que no se demuestran las circunstancias de modo que –a su juicio– provocaron la incidencia, aunado al hecho de contrario a su decir, de la hoja de incidente remitida por la Autoridad responsable se desprende que fueron personas simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática quienes provocaron la incidencia, como se contrasta enseguida.

 

CASILLA

DEMANDA

SIJE

HOJA DE INCIDENTES

1583 Básica

Personas con tendencia PRIISTA estuvieron transportando a  ciudadanos hasta la cancha donde se realizó la votación, en camionetas, y fue hasta la intervención de los representantes del partido que dejaron de llevar o transportar a la gente a la cancha

Personas ajenas a la comunidad estuvieron transportando a ciudadanos hasta la cancha donde se realizó la elección

Ciudadanos ajenos a la localidad transportaron a dos ciudadanos hasta la cancha donde se realiza la elección, por parte de militantes o simpatizantes del partido PRD

 

Así, a juicio de esta Sala Regional resulta infundada la causa de nulidad hecha valer, como a continuación se explica.

 

En efecto, el Actor aduce que en la casilla 1583 Básica se suscitaron hechos de violencia y presión hacia el electorado, señalando que personas afines al Partido Revolucionario Institucional estuvieron transportando a la ciudadanía en camionetas hasta la cancha donde se realizó la votación, situación que cesó por la intervención de los representantes de las distintas fuerzas políticas, lo que desde su óptica actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios.

 

Para demostrar su dicho, el Promovente aporta copia simple del SIJE, misma que cuenta –en principio– con valor probatorio indiciario, pudiendo alcanzar valor probatorio pleno al adminicularse con otros elementos, de la cual se desprende únicamente que “Personas ajenas a la comunidad estuvieron transportando a ciudadanos hasta la cancha donde se realizó la elección, sin que de la misma sea posible desprender que se trató de simpatizantes del PRI, como éste señala.

 

Ahora bien, respecto a lo manifestado por el Actor, la Autoridad responsable aporta como elemento de prueba la hoja de incidentes de la casilla, constancia que sí tiene valor probatorio pleno, como se señaló en párrafos precedentes, de la cual se desprende que, contrario a lo afirmado por el Promovente, fueron presuntos simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática quienes transportaron a dos ciudadanos hasta la cancha donde se realiza la elección”.

 

En consecuencia, como se evidenció, los hechos acreditados en el caso resultan discordantes con los señalamientos y la pretensión del Actor, pues éste aduce que las irregularidades fueron provocadas por el Partido Revolucionario Institucional –con quien formó coalición– con la intención de demostrar que el triunfo alcanzado por aquél obedeció a la influencia que ilegalmente ejerció sobre el electorado; sin embargo, contrario a lo que refiere, lo que sí está plenamente probado en el expediente, conforme a la hoja de incidentes de la casilla, es que quienes provocaron los hechos presuntamente irregulares habrían sido simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

Adicionalmente, conforme a la constancia de recuento de la casilla en el Consejo Distrital,[26] esta Sala Regional advierte que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de seis (6) votos y que la irregularidad acreditada involucra el traslado de dos (2) personas, sin que en autos obre constancia de que –en efecto– sufragaron en la casilla y que, en caso de que así hubiera sido, habrían implicado únicamente dos (2) votos, por lo que no hubiesen resultado determinantes para el resultado final de la votación, de ahí que lo procedente sea declarar infundado el agravio aducido.

 

Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional el hecho de que en su escrito de demanda el Promovente solicita que esta Sala Regional lleve a cabo una ponderación y un análisis de la determinancia en sentido cualitativo, cuenta habida que está de por medio su derecho a subsistir como partido político nacional. No obstante, se estima que los argumentos planteados no resultan suficientes para atender su pretensión, como se explica enseguida.

 

Si bien el Actor acude a esta Sala Regional con la finalidad de mantener su registro como partido político nacional, no debe perderse de vista que lo hace mediante la impugnación de la votación recibida en casilla, aduciendo la actualización de las causas de nulidad previstas en el artículo 75, numeral 1, de la Ley de Medios, el cual está diseñado para dotar de certeza la voluntad expresada por la ciudadanía en las urnas, cuanta habida que al amparo del mencionado esquema de nulidades dicha voluntad no puede verse afectada más que por las causales previstas en la Ley de Medios y siempre que la hipótesis correspondiente se actualice en sus extremos.

 

Así, toda vez que la finalidad del sistema de nulidades consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del sufragio, así como su resultado, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Luego, si el aludido principio se sustenta, fundamentalmente, en las siguientes premisas: a) La nulidad de la votación recibida en casilla solo puede actualizarse cuando se acrediten plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la normativa, siempre que las inconsistencias o irregularidades sean determinantes para el resultado; y, b) La nulidad no debe extender sus efectos más allá del ámbito en que se actualice la causal, para evitar un daño a los derechos de terceras personas, como es el caso de quienes ejercieron su derecho de voto activo, más cuando aquéllas no sean determinantes para el resultado de la votación o elección, este órgano jurisdiccional considera que el argumento planteado por el Actor resulta insuficiente para acarrear la sanción anulatoria solicitada, ya que pretender que cualquier infracción de la normativa traiga como consecuencia la nulidad de la votación, so pretexto de tutelar la preservación de su derecho a subsistir como partido nacional, hace nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares para la integración de la representación nacional y el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

 

Por ello, con fundamento en las jurisprudencias 9/98, 13/2000 y 39/2002,[27] cuyos rubros son: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, así como “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, no ha lugar a resolver favorablemente la petición del Actor.

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman los actos impugnados.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al Actor, así como a la Autoridad responsable, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en todos los casos con copia certificada de la sentencia; y, por estrados a los demás interesados, esto con fundamento en los artículos 26 numeral 3; 28, 29 y 60 de la Ley de Medios.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] Según se desprende del sello estampado en la demanda, visible a foja 7 del expediente.

[2] Mediante oficio INE/CD01/944/2018, visible a foja 1626 del expediente.

[3] Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo y el 4 de septiembre de 2017, respectivamente.

[4] Visible a foja 1136 del expediente.

[5] Visible a foja 9 del expediente.

[6] Visible en copia certificada a foja 1136 del expediente.

[7] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 684 y 685.

[8] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, página 125.

[9] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 471 a 473.

 

[10] Salvo prueba en contrario.

[11] Las cuales se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, con apoyo además en la jurisprudencia XX-2º. J/24, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, así como en la tesis I.3º. C. 35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL“, ambas de Tribunales Colegiados de Circuito, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470; y, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373, respectivamente, pues las mismas están publicadas, respectivamente, en la página web del INE, en la dirección electrónica: https://aec18.ine.mx/actas/DiputadosMR/edo12/dto01/d55051de474471b42d886ea45a2d35faaa5d2faa359fee33f871c1854fb7b26c.jpg, así como en la página de internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero, en la dirección electrónica: http://prepguerrero2018.mx/storage/actas_digitales/publicadas/121954B010002.jpeg.

[12] Tal como se desprende de la página 2 de 30 del cuadernillo correspondiente a la casilla 1954 Básica, visible al reverso de la foja 1628 del expediente (Tomo III).

[13] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 532 a 534.

[14] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

[15] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. TEPJF, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1239 a 1241.

[16] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, TEPJF, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2013, páginas 594-596.

[17] Conforme a la certificación emitida por el Presidente del Consejo Distrital, visible a foja 747 del expediente (Tomo II).

[18] Visible a foja 1679 del expediente.

[19] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas: 247 y 248.

[20] Como se desprende de la información contenida en la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputaciones federales de la casilla, visible a foja 249 del expediente.

[21] Visible a foja 527 del expediente.

[22] Visible a foja 634 del expediente.

[23] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 705 y 706.

[24] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 704 y 705.

[435 Básica] 

[25] Citada previamente.

[26] Visible a foja 275 del expediente (Tomo I).

[27] Consultables en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas: 532-534; 469 a 470; y 471 a 473, respectivamente.