JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SCM-JIN-48/2021 Y SCM-JIN-49/2021.

 

ACTORES: MORENA Y FUERZA POR MÉXICO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 14 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

 

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

 

SECRETARIADO: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS Y LUIS DAVID ZÚÑIGA CHÁVEZ.

 

Ciudad de México, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.[1]

 

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo relativa a la elección de diputaciones federales realizada por el 14 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en la Ciudad de México; así como la declaración de validez de la elección y otorgamiento de las constancias respectivas, con base en lo siguiente.

Contenido

GLOSARIO

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral.

II. Juicios de inconformidad.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Acumulación.

TERCERA. Parte tercera interesada y causales de improcedencia.

CUARTA. Requisitos de procedencia.

QUINTA. Estudio de fondo.

A. Análisis de las causales de nulidad de votación en casilla invocadas por Morena en el SCM-JIN-48/2021.

B. Análisis de la demanda presentada por Fuerza por México en el Juicio de inconformidad SCM-JIN-49/2021.

R E S U E L V E

GLOSARIO

 

Actores y/o promoventes

 

Morena y Fuerza por México.

Actos impugnados

Cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por mayoría relativa llevada a cabo por 14 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en la Ciudad de México y declaración de validez de la elección y entrega de las constancias respectivas.

 

En el caso del SCM-JIN-49/2021 se controvierten además los resultados de la referida elección por el principio de representación proporcional.

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Consejo Distrital o autoridad responsable

14 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.

 

 

INE

 

Instituto Nacional Electoral.

 

Juicio

 

Juicio de inconformidad.

 

Ley Electoral y/o LGIPE

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

MR

Mayoría Relativa

PAN

Partido Acción Nacional.

Parte tercera interesada

Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.

 

PRD

Partido de la Revolución Democrática.

PRI

Partido Revolucionario Institucional.

RP

Representación proporcional.

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Ciudad de México.

 

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

ANTECEDENTES

 

De las constancias de los expedientes que se resuelven; de las que obran en el SCM-JIN-47/2021, el cual se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios; así como de los hechos narrados por los partidos actores, se advierte lo siguiente:

 

I. Proceso electoral.

 

1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros cargos, las diputaciones federales por los principios de MR y RP.

 

2. Sesión de cómputo distrital. El nueve siguiente, el Consejo Distrital realizó la sesión de cómputo distrital, mismo que arrojó los siguientes resultados:[2]

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURAS

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

LETRA

Partido Revolucionario Institucionalhttp://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpghttp://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

59,160

 

Cincuenta y nueve mil ciento sesenta[3]

3,783

 

Tres mil setecientos ochenta y tres

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

2,822

 

Dos mil ochocientos veintidós

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/movciu.PNG

11,341

 

Once mil trescientos cuarenta y uno

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

56,656

 

Cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis[4]

2,030

 

Dos mil treinta

1,125

Mil ciento veinticinco

5,984

 

Cinco mil novecientos ochenta y cuatro

Candidaturas no registradas

243

Doscientos cuarenta y tres

Votos nulos

5,132

 

Cinco mil ciento treinta y dos

Votación total

 

148,276

Ciento cuarenta y ocho mil doscientos setenta y seis

 

Al finalizar el cómputo, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos, y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición parcial Va por México” conformada por los partidos políticos, PAN, PRI y PRD.[5]

 

II. Juicios de inconformidad.

 

1. Demandas. En contra de lo anterior, el trece de junio, los partidos actores promovieron su respectivo medio de impugnación.

 

2. Turno a ponencia. El diecisiete posterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes:

 

Juicio de inconformidad

Partidos políticos actores

SCM-JIN-48/2021

Morena

SCM-JIN-49/2021

Fuerza por México

 

Medios de impugnación que fueron turnados a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Instrucción. El diecinueve siguiente, se radicaron los medios de impugnación en la ponencia del Magistrado instructor, mismos que fueron admitidos a trámite el veintitrés y treinta posteriores.

 

Previos requerimientos realizados a la autoridad responsable, los cuales se tuvieron por desahogados en tiempo y forma mediante los proveídos atinentes, en su oportunidad, se determinó el cierre de instrucción para dejarlos en estado de emitir sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para resolver los presentes juicios de inconformidad que fueron promovidos por los actores, con el objeto de controvertir los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputaciones federales en el distrito federal electoral 14 en la Ciudad de México por mayoría relativa, con cabecera en Tlalpan. En el caso del juicio de inconformidad SCM-JIN-49/2021, la impugnación también se extiende a las diputaciones por RP.

 

Tipo de elección y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior tiene fundamento en: 

 

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 60 párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción I.

 

Ley Orgánica. Artículos 164; 166, fracción I; 176, fracción II; y, 180, fracción XV.

 

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4; 6; 34, párrafo 2, inciso a); 49; 50; párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera[6].

 

SEGUNDA. Acumulación.

 

Esta Sala Regional advierte que existe conexidad en los medios de impugnación que se resuelven, ya que en ambos casos se indica a la misma autoridad responsable y se controvierten los mismos actos, esto es, el cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de la diputación federal en el 14 distrito electoral, con cabecera en Tlalpan, en la Ciudad de México.

 

Atento a lo anterior y por economía procesal, se debe acumular al juicio de inconformidad SCM-JIN-48/2021, el SCM-JIN-49/2021, por ser aquel el primero en haberse presentado en esta Sala.

 

Acumulación que resulta procedente con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y, 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Atento a lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al juicio acumulado.

 

TERCERA. Parte tercera interesada y causales de improcedencia.

        Análisis de los escritos de comparecencia.

 

PRD.

 

Se reconoce la calidad de parte tercera interesada con la que comparece el PRD en los dos medios de impugnación, por conducto de su representante ante la junta distrital ejecutiva 14 del INE en la Ciudad de México.

 

Asimismo, se advierte que los escritos de comparecencia que fueron presentados por ese instituto político cumplen con los requisitos establecidos en ley, como se muestra enseguida.

 

a) Forma. En los escritos que se analizan, se hace constar el nombre y firma autógrafa de la persona representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, consistente en que se confirmen los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias respectivas.

 

b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el PRD compareció por conducto de su representante propietario dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicitación de los juicios de inconformidad al rubro indicados.[7]

 

c) Legitimación y personería. El PRD se encuentra legitimado para comparecer al presente juicio como parte tercera interesada, al tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que tiene un interés derivado de un derecho que es incompatible con el pretendido por los actores.

 

Igualmente, se tiene por acreditada la personería de Mario Alberto Valdiviezo Chávez, quien compareció como representante propietario del PRD ante la Junta Distrital Ejecutiva 14 del INE en la Ciudad de México, calidad que la autoridad responsable reconoció al rendir su informe circunstanciado y al remitir los escritos respectivos a este órgano jurisdiccional.

 

Por otro lado, no pasa desapercibido que los escritos presentados por el PRD en los dos medios de impugnación refieren que la comparecencia en ellos se hizo de manera individual por ese instituto político, a pesar de que en la elección impugnada participó bajo la modalidad de coalición parcial con el PAN y el PRI.

 

Sin embargo, dicha circunstancia no constituye impedimento alguno para considerar al PRD con la calidad de parte tercera interesada de manera individual en los medios de impugnación que se resuelven.

 

Lo anterior, en términos del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 15/2015, que lleva por rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL,[8] de cuyas razones esenciales se desprende el reconocimiento del derecho que tienen los partidos políticos integrantes de una coalición, para interponer, de manera individual, los medios de impugnación que estimen pertinente.

 

Criterio que, por identidad de razones, también se considera aplicable al ámbito del derecho que tienen los partidos políticos para comparecer con la calidad de parte tercera interesada, de manera individual, a efecto de no limitar su restringir su acceso a la justicia, en términos de la jurisprudencia en cita.

 

PAN.

 

Por otro lado, se destaca que en el juicio SCM-JIN-48/2021 también compareció como parte tercera interesada el PAN, por conducto de su representante propietaria ante la autoridad responsable.

 

Al respecto, para este órgano jurisdiccional el escrito de comparecencia del PAN también cumple con los requisitos establecidos en ley, como se muestra enseguida.

 

a) Forma. En los escritos que se analizan, se hace constar el nombre y firma autógrafa de la persona representante, la razón del interés jurídico en que se funda, así como su pretensión concreta, consistente en que se confirmen los resultados del cómputo de la elección, la declaración de validez, así como la entrega de las constancias respectivas.

 

b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el PAN compareció por conducto de su representante propietaria dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del juicio de inconformidad referido.[9]

 

c) Legitimación y personería. El PAN se encuentra legitimado para comparecer al presente juicio como parte tercera interesada, al tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende el partido actor en el SCM-JIN-48/2021.

 

Igualmente, se tiene por acreditada la personería de Ana María Olguín Hernández, quien compareció como representante propietaria del PAN ante la Junta Distrital Ejecutiva 14 del INE en la Ciudad de México, calidad que la autoridad responsable reconoció al rendir su informe circunstanciado y al remitir el escrito respectivo.

 

Ello, con independencia de que dicha calidad figura en el acta de cómputo llevado a cabo el nueve de junio.

        Causas de improcedencia alegadas.

 

SCM-JIN-48/2021.

 

El PAN alega que ese juicio de inconformidad debe ser desechado, cuenta habida que según lo indicó Morena en su demanda, los hechos en los que se apoyan las causales de nulidad de votación en casillas acontecieron el día de la jornada electoral, esto es, el seis de junio. Ello, sin que se hubiera interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro del plazo de cuatro días, por lo que deben reputarse como consentidos.

 

En ese sentido, el PAN considera que el juicio en mención debe ser desechado, al acreditarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b) Ley de Medios, ya que sostiene que precluyó el derecho del partido político actor para combatir los actos en que sustenta su inconformidad.

 

En concepto de esta Sala Regional, la causal de improcedencia en estudio es infundada, toda vez que del artículo 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios establece que para impugnar la elección de diputaciones por MR y RP, la demanda del juicio de inconformidad debe ser presentada dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que concluya la práctica de los cómputos distritales de la elección de diputaciones por ambos principios.

 

De ahí que, contrario a lo sostenido por el PAN, no podría desecharse el medio de impugnación respectivo tomando como parámetro el día de la jornada electoral; sino que de conformidad con el artículo en cita, el estudio sobre la oportunidad en la presentación del medio de impugnación debe tomar como punto de partida el día siguiente a aquél en que tuvo lugar el cómputo distrital, lo que en el caso concreto ocurrió el nueve de junio.

 

SCM-JIN-49/2021.

 

En su escrito de comparecencia, el PRD alegó como causas de improcedencia la frivolidad de la demanda y la falta de personería del Presidente interino del partido actor Fuerza por México.

 

Con relación a la primera causal mencionada, el PRD considera que el medio de impugnación se debe desechar de plano a manera de sanción en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[10]

 

A consideración de esta Sala Regional, la causa de improcedencia mencionada debe ser desestimada, ya que para actualizar este supuesto debe ser notorio e inobjetable que no existe motivo o fundamento alguno para la promoción del medio de impugnación.

 

En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido[11] que un medio de impugnación es frívolo cuando carece de sustancia, sea porque se basa en planteamientos inadecuados, porque quien lo promueva alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que de manera clara no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el Derecho.

 

Esto no ocurre en el presente caso, dado que en la demanda se especifican los actos impugnados, que se hacen consistir en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital relativos a la elección cuestionada, su declaración de validez, y entrega de las respectivas constancias de mayoría. Asimismo, en el escrito se expresan argumentos relacionados con ciertas irregularidades que, a decir del promovente, actualizan las causas de nulidad que se precisan en el escrito de demanda.

 

Por tanto, más allá de la eficacia de los agravios expresados en la demanda, y sin prejuzgar en modo alguno sobre la procedencia de la pretensión del actor, lo cierto es que sí expresa motivos de inconformidad, con lo que cumple con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, el cual establece como requisito para la procedencia de un medio de impugnación, la expresión de agravios, así como 52, párrafo 1, según se verá al analizar los requisitos de procedencia.

 

De ahí que, en concepto de este órgano jurisdiccional resulte jurídicamente inadmisible, desestimar anticipadamente el contenido sustancial de los agravios expresados o estimar insuficientes las pruebas ofrecidas para acreditarlos, pues actuar de esa manera, implicaría prejuzgar sobre el fondo de la controversia.

 

Así, esta Sala Regional considera que la demanda no podría reputarse como frívola para el efecto de ser desechada sin más, sino que los argumentos que se exponen deben ser analizados en el fondo para determinar su eficacia o ineficacia, sobre la existencia de las causas de nulidad planteadas.

 

Finalmente, el PRD sostiene que quien promueve en nombre del Fuerza por México no exhibió el documento con el que acredita su calidad de Presidente Interino del Comité Directivo Estatal en la Ciudad de México.

 

Al respecto, dicha causal de improcedencia se desestima ya que la personería del ciudadano que promovió el medio de impugnación, se debe tener por reconocida en términos de la copia certificada del registro del ciudadano Jaime Alberto Ochoa Amorós en calidad de Presidente Interino del Comité Directivo Estatal de Fuerza por México en la Ciudad de México, la cual corre agregada, al juicio de inconformidad SCM-JIN-100/2021.

 

De ahí que, aunque no se hubiera adjuntado dicho documento en la demanda que dio lugar al medio de impugnación que se resuelve (SCM-JIN-49/2021), y aun cuando no fue exhibido a requerimiento expreso del Magistrado instructor, lo cierto es que, al correr agregada a otro expediente, dicha calidad se debe tener como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.[12]

Funcionario partidista que, en términos del artículo 125, fracción X de los estatutos de Fuerza por México, tiene facultades de representar a dicho partido político frente a todo tipo de autoridades en el ámbito de la Ciudad de México.

 

De ahí que, por lo antes expuesto, se deban desestimar las causales de improcedencia alegadas por la parte tercera interesada, en cada caso.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia.

 

Esta Sala Regional considera que los medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), todos ellos, de la Ley de Medios.

 

a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito; en ellas se precisa el nombre de los partidos actores y quienes promueven en su representación; se identifican los actos controvertidos; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma de las personas que promueven.

 

b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, ya que, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección impugnada, éste concluyó el nueve de junio, además de que se realizó la declaración de validez y se emitieron las constancias de mayoría.

 

En ese sentido, el plazo para controvertir tales actos transcurrió del diez al trece siguiente; de ahí que, si los escritos de demanda se presentaron, en cada caso, el trece de junio, es evidente que ello ocurrió en tiempo.

 

c) Legitimación y personería. Se surte este requisito en cada caso, ya que los actores son partidos políticos nacionales y, por tanto, cuentan con legitimación para promover los juicios de inconformidad que se resuelven.

 

Así, en relación a la personería de Gerardo Occelli Carranco, en su carácter de representante propietario de Morena, la misma se surte cuenta habida que el nombre de dicho ciudadano figura en el acta de cómputo distrital de la elección impugnada, aunado a que la autoridad responsable le reconoce con ese carácter en su informe circunstanciado.

 

Y, por lo que hace al ciudadano Jaime Ochoa Amorós, su personería como presidente interino del Comité Directivo Estatal del partido político Fuerza por México en la Ciudad de México, se tiene por corroborada en términos de lo razonado al contestar la causa de improcedencia alegada por el PRD en su calidad de parte tercera interesada, en donde se señaló que el ciudadano si bien no exhibió documento con el que acreditara esa calidad al promover el SCM-JIN/49/2021, lo cierto es que sí lo hizo en otros medios de impugnación como el juicio de inconformidad SCM-JIN-100/2021, lo cual se tuvo como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

d) Interés jurídico. Dicho requisito está cumplido, toda vez que los actores controvierten del Consejo Distrital, el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por mayoría relativa del distrito electoral federal 14 en la Ciudad de México; elección en la cual tuvieron participación, de ahí que cuenten con interés jurídico para cuestionar ese proceso electivo.

 

e) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que la legislación no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de promover este Juicio.

 

f) Requisitos especiales. Los escritos de demanda satisfacen los requisitos especiales de procedencia, como se expone a continuación:

 

Precisión de la elección que se controvierte. Los actores impugnan los resultados de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 14 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tlalpan, Ciudad de México, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad.

 

Lo anterior, con la precisión de que en el caso del juicio de inconformidad SCM-JIN-49/2021, también se controvierten los resultados de diputaciones federales por el principio de RP.

 

Individualización de acta distrital. En el caso que se analiza, se cumple el requisito porque los promoventes señalan que controvierten el resultado contenido en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, correspondiente al señalado Distrito Electoral Federal, y en el caso del SCM-JIN-49/2021, también se controvierte el acta de cómputo distrital correspondiente a la elección por el principio de RP.

 

Individualización de mesas directivas de casilla. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque los partidos políticos señalan en forma individual las casillas cuya votación se controvierte, aduciendo la causal de nulidad existente en cada caso.

 

Error aritmético. Por cuanto hace al citado requisito, tal circunstancia no es aplicable en el particular, porque no se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por error aritmético, sino por nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla.

 

En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados, resulta procedente el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por cada uno de los actores.

 

QUINTA. Estudio de fondo.  

 

Previo al examen de las controversias, se colige oportuno precisar que en términos de lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, esta Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias en los agravios expresados por los institutos políticos actores en sus demandas, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.

 

De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo de los escritos mediante los cuales se promueven los presentes medios de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

 

Apoyan lo anterior, las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98 emitidas por la Sala Superior, de rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[13] y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[14]

 

Ahora bien, lo anterior no supone que este órgano jurisdiccional deba llevar a cabo una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios, quienes promueven un medio de impugnación deben mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

 

Ello, con sustento en la tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.[15]

 

Metodología.

 

Ahora bien, por cuestión de método, el estudio que se hace en esta sentencia se desglosa en dos apartados.

 

El primero de ellos, destinado al análisis de las causales de nulidad de votación hechas valer por Morena en el SCM-JIN-48/2021, al tratarse del juicio de inconformidad que fue recibido en primer orden.

 

El segundo de ellos se destina al análisis de los planteamientos formulados por el instituto político Fuerza por México en el SCM-JIN-49/2021, entre los cuales están: las causales de nulidad de votación en casilla; su pretensión de recuento; así como la pretensión de nulidad de la elección a que se refiere su escrito de demanda.

 

Método de estudio que no genera perjuicio alguno a los promoventes, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[16]

A.   Análisis de las causales de nulidad de votación en casilla invocadas por Morena en el SCM-JIN-48/2021.

 

a.1 Nulidad de votación por instalación de casillas en lugar distinto al señalado y por realizar el escrutinio y cómputo en local diverso (hipótesis artículo 75, fracciones a) y c) de la Ley de Medios).

 

En su escrito de demanda, Morena refiere como motivo de disenso que el día de la jornada electoral, quince casillas fueron instaladas en lugares distintos a los que fueron autorizados por el Consejo distrital, y por tanto, el escrutinio y cómputo también debe entenderse realizado en un lugar no permitido, con infracción a la normativa electoral, ya que aduce que tal situación aconteció sin causa justificada para su reubicación y sin que se hubieran colmado las condiciones de publicidad necesarias para hacer del conocimiento de la ciudadanía, el lugar en el que serían reubicados, en cada caso, los centro de votación a que se contrae su demanda.

 

Situación que, desde su perspectiva, vulnera el principio de certeza y publicidad para otorgar validez a la votación obtenida en las mismas.

 

Ahora bien, antes de dar respuesta a los motivos de disenso esgrimidos por Morena, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadran las causales de nulidad de mérito.

 

El artículo 75, párrafo 1, incisos a) y c) de la Ley de Medios, establece lo siguiente:

 

“Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

c) Realizar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.

[…]

En consecuencia, para actualizar las causales de nulidad que la parte inconforme hace valer, es necesario acreditar en forma fehaciente los siguientes extremos:

 

1)    Que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado;

2)    Que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en lugar distinto al autorizado;

3) Que no existió una causa que justificara ese cambio;

 

Así mismo, debe tomarse en consideración si el lugar donde fue ubicada la casilla electoral cumple con los requisitos establecidos en el artículo 255 de la Ley Electoral, los cuales son los siguientes:

a) Fácil y libre acceso para las y los electores;

b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

c) No ser casas habitadas por servidoras o servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;

d) No ser inmuebles habitados o propiedad de personas que sean dirigentes de partidos políticos candidatas o candidatos registrados en la elección de que se trate;

e) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y

f) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

Y se preferirán los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

 

Por otro lado, y con el objeto de que el electorado conozca la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, en los artículos 257 y 272 de la LGIPE se establece que los Consejos distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, para lo cual deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

 

Aunado a lo anterior, para actualizar la causal de nulidad en estudio, se tiene que acreditar que el cambio de domicilio se realizó injustificadamente.

 

Al respecto, el artículo 276 de la LGIPE precisa las causas para estimar que existe causa justificada respecto de la instalación de una casilla en lugar distinto, siendo:

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas.

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación.

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley.

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de las personas electoras o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. Siendo necesario que las y los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

e) El Consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique a quien presida la casilla.

 

En todos los casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

En este sentido, si las casillas electorales tuvieren que cambiarse de lugar de ubicación por las causas de justificación señaladas en dispositivo legal antes precisado, dicho cambio no actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, puesto que estas circunstancias justifican legalmente que la casilla se haya instalado en distinto lugar al establecido por la autoridad electoral correspondiente y, más aún, que la propia causal de nulidad señalada en dicho precepto alude a que solo será nula la votación si es que la instalación de la casilla en distinto lugar no obedece a una causa justificada.

 

Precisado lo anterior, se procede a dar contestación a los motivos de disenso sintetizados en líneas precedentes, para lo cual es necesario analizar las constancias que obran en autos, consistentes en:

a) Encarte, con fecha de corte al veinticuatro de mayo.[17]

b) Actas de jornada electoral.

c) Actas de escrutinio y cómputo.

d) Hojas de incidentes relacionadas con las casillas controvertidas.[18]

d) Acuerdo A43/INE/CDMX/CD14/03-06-2021,[19]por el que se aprueban los ajustes al número y ubicación de casillas por causas supervenientes, del tres de junio.

 

Documentales a las que este órgano jurisdiccional confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), 4, incisos a), b) y d), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos formalmente por autoridades electorales.

 

Ahora bien, enseguida se presenta un comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas impugnadas en el encarte, así como la señalada en las respectivas actas de jornada electoral y actas de escrutinio, de cual se aprecia que las causas de nulidad invocadas por Morena son infundadas con base en los argumentos que en cada caso también se incorporan, a saber:

 

        Casilla 3763 Básica 1.

DOMICILIO INDICADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE

DOMICILIO EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA Y SE LLEVÓ A CABO EL CÓMPUTO

IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA

CONCLUSIÓN

CALLE TLECOATE, MANZANA B, LOTE 2, COLONIA BARRIO DE SAN FRANCISCO, CÓDIGO POSTAL 14070, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE SAYUL Y TLATLAYOTE

EN EL PATIO, CALLE TLECOATE, MANZANA B, LOTE 2, COLONIA BARRIO DE SAN FERNANDO, CÓDIGO POSTAL 14070, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE SAYUL Y CALLE TLALAYOTE[20]

ACTA JORNADA: PATIO CALLE TLECOATE, MANZANA B, LOTE 2, BARRIO DE SAN FERNANDO[21]

 

ACTA ESCRUTINIO:

TLECOATE MANZANA B, LOTE 2, BARRIO SAN FERNANDO[22]

“NO COINCIDE LA COLONIA”

EL DOMICILIO INDICADO EN ENCARTE CORRESPONDE PLENAMENTE CON AQUÉL EN DONDE SE INSTALÓ LA CASILLA Y SE LLEVÓ A CABO EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

 

Con relación a esta casilla, el actor acusa que la colonia en que se sitúa el bien inmueble en donde se instaló y se llevó a cabo el cómputo, no coincide con la que fue señalada en encarte, lo que es infundado, según se explica.

 

En el escrito de demanda el actor partió de la falsa apreciación de que la colonia en donde debía ser instalada la casilla era “Barrio de San Francisco; sin embargo, de la información contenida en el encarte, se desprende que el nombre correcto de dicha colonia es “Barrio de San Fernando; el cual sí es coincidente con el nombre de la colonia en que tuvo lugar la instalación de la casilla, y en donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo, según se puede advertir, respectivamente, del acta de jornada electoral y de la de escrutinio y cómputo relativas.

 

Por último, se menciona que en la hoja de incidentes de esa casilla, no se asentó irregularidad alguna relacionada con algún cambio injustificado de su domicilio.

 

De ahí que resulten infundados los planteamientos del actor al respecto.

 

        Casilla 3783 Básica 1.

DOMICILIO INDICADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE

DOMICILIO EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA Y SE LLEVÓ A CABO EL CÓMPUTO

IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA

CONCLUSIÓN

PERIFÉRICO SUR, NÚMERO 4091, COLONIA FUENTES DEL PEDREGAL, CÓDIGO POSTAL 14140, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, FRENTE AL EDIFICIO Ñ6, AL LADO DEL CAMPO Y PAPELERÍA

SALÓN NARANJA Y ÁREA DE MERCADO, AVENIDA PERIFÉRICO SUR NÚMERO 4091, COLONIA FUENTES DEL PEDREGAL, CÓDIGO POSTAL 14140, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, FRENTE AL EDIFICIO Ñ6, AL LADO DEL CAMPO Y PAPELERÍA

ACTA JORNADA:

SALÓN NARANJA Y ÁREA DE MARCADO, AVENIDA PERIFÉRICO SUR 4091, COLONIA FUENTES DEL PEDREGAL[23]

 

ACTA ESCRUTINIO: SALÓN NARANJA Y AREA DE MARCADO. AV. PERIFÉRICO SUR 4091, COL. FUENTES DEL PEDREGAL[24]

“NO HAY SUFICIENTE EVIDENCIA QUE SE HAYA INSTALADO EN EL DOMICILIO CORRECTO”

LA IRREGURLARIDAD SEÑALADA POR MORENA ES INFUNDADA, YA QUE EL DOMICILIO ES PLENAMENTE COINCIDENTE.

 

Con relación a esta casilla, la pretensión de nulidad de votación alegada por Morena es infundada, ya que según se desprende de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el domicilio autorizado por el encarte para su ubicación coincide plenamente.

 

En efecto, si bien en las actas de jornada electoral y de escrutinio, el domicilio no se señaló en idénticos términos en que lo hizo el encarte, por ejemplo, la referencia al “EDIFICIO Ñ6, AL LADO DEL CAMPO Y PAPELERÍA”, dicha circunstancia no constituye una razón suficiente para asumir que en la especie se actualizaron las causales de nulidad invocadas.

 

Lo anterior, porque ha sido criterio de la Sala Superior considerar que la falta de conformidad y precisión de los datos en algunas actas de jornada electoral relativas a algunas de las casillas impugnadas, no necesariamente implica que su instalación hubiera tenido lugar en un área geográfica distinta.

 

Al respecto, cobra relevancia la jurisprudencia 14/2001 de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD,[25] en donde la Sala Superior consideró que si en el acta de la jornada electoral, o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anotó el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado.

 

Ello, porque, según lo refiere el criterio interpretativo en cita, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley de Medios, surge la convicción de que, ocasionalmente, quienes integran las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se precisan en el encarte como fueron publicados por la autoridad correspondiente.

 

En esa medida, para que se acredite la causal en estudio se requiere de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta dicha causal de nulidad, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva.

 

En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el ánimo de las personas juzgadoras de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto quien impugna sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre dicha persona la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley de Medios.

 

Así, de las constancias del expediente no se desprenden elementos que puedan servir de apoyo para sustentar las afirmaciones del actor, quien limitó su argumentación, a señalar que “no hay suficiente evidencia que se haya instalado en el domicilio correcto”, cuando lo cierto es que ni del acta de jornada electoral ni de la de escrutinio y cómputo se pueda advertir alguna anotación relacionada con este punto de inconformidad.

 

        Casilla 3784 Básica 1.

DOMICILIO INDICADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE

DOMICILIO EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA Y SE LLEVÓ A CABO EL CÓMPUTO

IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA

CONCLUSIÓN

AVENIDA PERIFÉRICO SUR, NÚMERO 4091, COLONIA FUENTES DEL PEDREGAL, CÓDIGO POSTAL 14140, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, EN EL EDIFICIO K5, A UN COSTADO DEL CAJÓN DE ESTACIONAMIENTO K58

EN LA JARDINERA, AVENIDA PERIFÉRICO SUR, NÚMERO 4091, COLONIA FUENTES DEL PREDRETAL, CÓDIGO POSTAL 14140, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, EN EL EDIFICIO K5 A UN COSTADO DEL CAJÓ DE ESTACIONAMIENTO K58

ACTA JORNADA: NO SE ASENTÓ EL DOMICILIO [26]

 

ACTA ESCRUTINIO: NO FIGURA EL DOMICILIO[27]

NO HAY SUFICIENTE EVIDENCIA QUE SE HAYA INSTALADO EN EL DOMICILIO CORRECTO”

LA IRREGULARIDAD SEÑALADA POR EL ACTOR ES INFUNDADA.

 

De los datos asentados en el recuadro que antecede se puede advertir que ni en el acta de jornada electoral ni en la de escrutinio y cómputo se señaló el domicilio en el que tuvo lugar la instalación de la casilla y en el que fue realizado el cómputo respectivo.

 

En principio, se destaca que el hecho de que en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se hubiera asentado el domicilio, puede explicarse en razón de que las personas funcionarias de casilla (que no son expertas) omitieron hacer el señalamiento respectivo en esa documentación.

 

Sin embargo, en concepto de este órgano jurisdiccional, esa circunstancia, por sí misma, es insuficiente para asumir que la casilla fue instalada o que el cómputo de la votación ocurrieron en un inmueble distinto al que originalmente fue previsto en encarte para esos propósitos.

 

En efecto, ya se ha dicho que para que se acredite la causal en estudio se requiere de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta dicha causal de nulidad, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva.

 

En el caso concreto, de la valoración del acta de jornada electoral; del acta de escrutinio y cómputo; así como de la hoja de incidentes respectiva, del acuerdo de ajuste de domicilios aprobado por el Consejo Distrital responsable el tres de junio, no se advierte elemento alguno con el que pudiera tenerse por constatado un cambio de domicilio de la casilla en estudio, lo que genera la convicción de que la casilla y el cómputo tuvieron lugar en el domicilio autorizado.

 

Ello, porque en ninguna de esas documentales se asentó alguna observación relacionada con un cambio injustificado de domicilio, aunado a la circunstancia de que, tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo se aprecian las firmas de quienes fungieron como representantes de Morena el día de la jornada electoral, sin que hubieran dejado constancia de la supuesta irregularidad que ahora acusa ese instituto político.

 

Finalmente, se debe tener en cuenta que el partido actor no aporta los elementos que puedan servir de apoyo para sustentar su afirmación, ya que limitó su argumentación a señalar que “no hay suficiente evidencia que se haya instalado en el domicilio correcto”, cuando lo cierto es que la carga de probar la causal de nulidad que invocó le correspondía a él.

 

        Casilla 3797 Básica 1.

DOMICILIO INDICADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE

DOMICILIO EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA Y SE LLEVÓ A CABO EL CÓMPUTO

IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA

CONCLUSIÓN

CALLE CHICOASÉN, ESQUINA CON SINANCHE, COLONIA HÉROES DE PADIERNA, CÓDIGO POSTAL 14200, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE SINANCHE Y CALLE CHEMAX

ESCUELA PRIMARIA ANTONIO SÁNCHEZ MOLINA, CALLE CHICOASEN, ESQUINA CON SINANCHE, COLONIA HÉROES DE PADIERNA, CÓDIGO POSTAL 14200, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE SINANCHE Y CALLE CHEMAX

ACTA JORNADA: CHICOASÉN S/N, HÉROES DE PADIERNA.[28]

 

ACTA ESCRUTINIO: CHICOASÉN S/N HÉROES DE PADIERNA, TLALPAN[29]

“NO HAY SUFICIENTE EVIDENCIA QUE SE HAYA INSTALADO EN EL DOMICILIO CORRECTO”

LA IRREGURLARIDAD SEÑALADA POR MORENA ES INFUNDADA, YA QUE EL DOMICILIO ES PLENAMENTE COINCIDENTE.

 

Con relación a esta casilla, la pretensión de nulidad de votación alegada por Morena es infundada, ya que el domicilio autorizado para su ubicación coincide plenamente con aquel en donde se instaló y tuvo lugar el cómputo.

 

Al respecto, si bien en el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo se aprecia que el domicilio no fue señalado exactamente como se hizo en encarte (por ejemplo, con la referencia al nombre de la escuela primaria y la mención de las calles entre las cuales se situaba el domicilio respectivo), dicha circunstancia no constituye una razón suficiente para asumir que en la especie se actualizaron las causales de nulidad invocadas.

 

En efecto, en líneas precedentes ya se ha expresado que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que la falta de conformidad y precisión de los datos no necesariamente implica que su instalación hubiera tenido lugar en un área geográfica distinta, según lo establece la jurisprudencia 14/2001 de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD, citada con antelación.

 

Así, con fundamento en el criterio interpretativo en cita, esta Sala Regional aprecia que los datos asentados en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas, reportan coincidencias sustanciales como el nombre de la calle; la referencia a que es sin número; y, el nombre de la colonia.

 

Elementos que, al ser contestes entre sí, conducen a este órgano jurisdiccional a concluir que la instalación de la casilla y el escrutinio y cómputo tuvieron lugar en el domicilio que fue autorizado para ello.

 

Conclusión que se robustece si se toma en cuenta que en el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo se aprecian las firmas de quienes fungieron como representantes de Morena el día de la jornada electoral, sin que hubieran dejado constancia de la supuesta irregularidad consistente en el cambio de domicilio.

 

Lo anterior, sin que de las constancias del expediente se adviertan elementos de convicción que sustenten las afirmaciones del actor, quien limitó su argumentaciónno hay suficiente evidencia que se haya instalado en el domicilio correcto”.

 

De ahí que resulte infundada la pretensión de nulidad de votación con relación a esta casilla.

 

        Casilla 3806 Contigua 1.

DOMICILIO INDICADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE

DOMICILIO EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA Y SE LLEVÓ A CABO EL CÓMPUTO

IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA

CONCLUSIÓN

ESCUELA PRIMARIA JACINTO CANEK, CALLE HUEHUETÁN NÚMERO 230, COLONIA HÉROES DE PADIERNA, CÓDIGO POSTAL 14200, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE TIZIMÍN Y CALLE HALACHO

ESCUELA PRIMARIA JACINTO CANEK, CALLE HUEHUETAN, NÚMERO 230, COLONIA HÉROES DE PADIERNA, CÓDIGO POSTAL 14200, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO

ACTA JORNADA: HUEHUETAN 230, HÉROES DE PADIERNA,  14200, TLALPAN[30]

 

ACTA ESCRUTINIO: HUEHUETAN 238, HÉROES DE PADIERNA,  14200, TLALPAN[31]

 

“SE INSTALÓ EN UN DOMICILIO DIFERENTE DEL SEÑALADO EN EL ENCARTE”

LA IRREGURLARIDAD SEÑALADA POR MORENA ES INFUNDADA, YA QUE EL DOMICILIO ES COINCIDENTE.

 

Con relación a esta casilla, la pretensión de nulidad de votación alegada por Morena también se considera infundada, ya que el domicilio autorizado en encarte para su ubicación coincide con aquel que fue señalado en el acta de jornada electoral.

 

Y, si bien en dichas actas el domicilio no se señaló exactamente como aparece en encarte (particularmente la referencia a la escuela primaria), dicha circunstancia no constituye una razón suficiente para asumir que en la especie se actualizaron las causales de nulidad invocadas, atento al criterio de interpretación antes invocado, contenido en la jurisprudencia 14/2001 de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD, citada con antelación.

 

Así, con sustento en el criterio interpretativo en cita, esta Sala Regional aprecia que esas documentales son coincidentes plenamente con encarte en cuanto a: nombre de la calle, colonia y código postal.

 

Ahora bien, esta Sala Regional no pasa desapercibida la particularidad de que en el acta de jornada electoral el número del inmueble sí guarda plena coincidencia con el número que fue señalado en encarte (doscientos treinta).

 

En tanto que, en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que el número del domicilio fue el doscientos treinta y ocho.[32]

 

Sin embargo, esa discrepancia no podría llevar a este órgano jurisdiccional a concluir que la casilla fue instalada en lugar diverso, o que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en un lugar diferente al autorizado; sino que, en todo caso, el asentamiento del número doscientos treinta y ocho en el acta de escrutinio y cómputo pudo obedecer a un error atribuible a las personas que escribieron esos datos en esa documental, ya que no son expertas.

 

En efecto, para este órgano jurisdiccional, de la valoración del acta de jornada electoral, adminiculada a los datos contenidos en encarte, se genera la convicción de que no solo la instalación de la casilla, sino, también el escrutinio y cómputo de la votación tuvieron ocasión en el mismo domicilio.

Lo que se robustece si se considera que, tanto la casilla en estudio como la casilla Contigua 2 de esa sección, efectivamente, fueron previstas en el encarte para que su instalación tuviera lugar en el número doscientos treinta.[33]

 

Ello, sin que del expediente se adviertan elementos probatorios con los que se pudiera tener por acreditado un cambio material de sede (más allá del asentamiento incorrecto del número en el acta de escrutinio y cómputo), aunado a que del acta de jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo no se advierte que las personas representantes de los partidos políticos que intervinieron en su llenado hubieran hecho valer alguna irregularidad relacionada con un cambio de domicilio para la computación de la votación recibida en esa casilla.

 

De ahí que, por las razones expuestas, debe ser desestimada la causa de nulidad alegada.

 

        Casilla 3827 Básica 1.

DOMICILIO INDICADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE

DOMICILIO EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA Y SE LLEVÓ A CABO EL CÓMPUTO

IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA

CONCLUSIÓN

CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO INTEGRAL CDCI PARQUE MORELOS, CALLE ALFREDO V. BONFIL SIN NÚMERO, COLONIA AMPLIACIÓN MIGUEL HIDALGO, TERCERA SECCIÓN, CÓDIGO POSTAL 14250, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ESQUINA CALLES JESÚS LECUONA Y TORIBIO ALCARAZ

CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO INTEGRAL CDCI, PARQUE MORELOS, CALLE ALFREDO V BONFIL, SIN NÚMERO, COLONIA AMPLIACIÓN MIGUEL HIDALCO TERCERA SECCIÓN, CÓDIGO POSTAL 14250,TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ESQUINA CALLES JESÚS LECUONA Y TORIBIO DE ALCARAZ

ACTA JORNADA:

CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO INTEGRAL CDCI, PARQUE MORELOS, A.V. BONFIL, COLONIA “A.M.H”[34]

ACTA ESCRUTINIO: CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO INTEGRAL COCI, PARQUE MORELOS, A.V. BONFIL, COL. AMPL. M. HIDALGO.[35]

“NO HAY SUFICIENTE EVIDENCIA QUE SE HAYA INSTALADO EN EL DOMICILIO CORRECTO”

 

LA IRREGURLARIDAD SEÑALADA POR MORENA ES INFUNDADA, YA QUE EL DOMICILIO ES PLENAMENTE COINCIDENTE

 

 

 

Con relación a esta casilla, la pretensión de nulidad de votación alegada por Morena es infundada, ya que el domicilio autorizado para su ubicación coincide plenamente con aquel en donde se instaló y se llevó a cabo el cómputo.

 

Y, si bien en las actas de jornada electoral y de escrutinio se emplearon abreviaturas, y no se citaron detalladamente las referencias que sí fueron indicadas en encarte, dicha circunstancia no constituye una razón suficiente para asumir que en la especie se actualizaron las causales de nulidad invocadas. Ello, en términos de la jurisprudencia 14/2001 de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD, antes mencionada.

 

Así, en el caso concreto se tiene que ambas actas son coincidentes con el encarte en cuanto a los elementos sustanciales de identificación, tales como: la alusión al Centro de Desarrollo Comunitario Integral, calle, avenida, colonia (incluso, aunque aparezca abreviada, las siglas sí corresponden con el nombre de la colonia a que se refiere encarte).

 

De ahí que se colige que la casilla fue instalada y el cómputo fue realizado en el lugar autorizado para ello.

 

Lo anterior, con independencia de que ni en el acta de jornada electoral, ni en la de escrutinio y cómputo, ni en la hoja de incidentes se hizo manifestación alguna en torno a la irregularidad acusada, sin que de las constancias que obran en el expediente se aprecie alguna que sustente las afirmaciones del promovente, quien limitó su argumentación a señalar que no hay suficiente evidencia que se haya instalado en el domicilio correcto”.

 

        Casilla 3836 Contigua 1.

DOMICILIO INDICADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE

DOMICILIO EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA Y SE LLEVÓ A CABO EL CÓMPUTO

IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA

CONCLUSIÓN

EN EL PATIO, CERRADA DE TENANCALCO, NÚMERO 20, COLONIA MIGUEL HIDALGO, CÓDIGO POSTAL 14260, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ESQUINA CALLE CORREGIDORA

EN EL PATIO, CERRADA DE TENANCALCO NÚMERO 20, COLONIA MIGUEL HIDALGO, CÓDIGO POSTAL 14260, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ESQUINA CALLE CORREGIDORA

ACTA JORNADA: CERRADA DE TENANCALCO NÚMERO 20, MIGUEL HIDALGO, COLONIA MIGUEL HIDALGO, TLALPAN[36]

 

ACTA ESCRUTINIO: CERRADA DE TENANCALCO 20, MIGUEL HIDALGO, BARRIO CUEVITAS DE CURAMAGÜËY[37]

“LA CASILLA SE INSTALÓ EN OTRA COLONIA”

LA IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA ES INFUNDADA, YA QUE EL DOMICILIO ES PLENAMENTE COINCIDENTE

 

 

Con relación a esta casilla, la pretensión de nulidad de votación alegada por Morena es infundada, ya que el domicilio autorizado para la instalación y el cómputo respectivos coincide plenamente con el que sirvió de sede para la celebración de esos actos.

 

En efecto, si bien en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se citaron a literalidad las referencias que sí fueron indicadas en encarte (esquina), dicha circunstancia no constituye una razón suficiente para asumir la actualización de las causales de nulidad acusadas. Ello, en términos de la jurisprudencia 14/2001 de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD que se invocó en apartados anteriores.

 

Así, en el caso concreto se tiene que si bien, en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se agregó la referencia a que alude encarte, en el sentido de que el domicilio hacía esquina con la calle “Corregidora”, tal circunstancia no supone que la casilla se hubiera instalado en un lugar diverso, ni que el escrutinio y cómputo se hubiera llevado a cabo en un lugar no autorizado.

 

Máxime, si se toma en consideración que hay coincidencias en elementos tales como: el nombre de la calle, número y la colonia, sin que sea obstáculo para arribar a dicha conclusión que en el acta de escrutinio y cómputo se hubiera asentado como referencia adicional que el domicilio se situaba en el “Barrio de Cuevitas de Curamagüey”, toda vez que la alusión a ese barrio no supone la indicación de una colonia distinta en tanto que, al propio tiempo, en el acta de escrutinio y cómputo también fue señalado el nombre de la colonia (“Miguel Hidalgo”).

 

En ese contexto, la referencia al Barrio de Cuevitas de Curamagüey no se traduce en el señalamiento de una colonia distinta, ya que, se reitera, en el acta de escrutinio y cómputo figura “Miguel Hidalgo”, lo que es coincidente con los demás datos de encarte y con los del acta de jornada electoral, los cuales adminiculados entre sí, conducen a esta Sala Regional a tener por constatado que el domicilio en el que se instaló la casilla y se llevó a cabo el cómputo respectivo, en efecto, fue el autorizado originalmente.

 

        Casilla 3840 Contigua 2.

DOMICILIO INDICADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE

DOMICILIO EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA Y SE LLEVÓ A CABO EL CÓMPUTO

IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA

CONCLUSIÓN

EN EL PATIO, PRIVADA PALMAS, NÚMERO 27, COLONIA LA LONJA, CÓDIGO POSTAL 14410, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE PRIVADA AYUNTAMIENTO Y CALLE IZTACIHUATL

EN EL PATIO, PRIVADA DE PALMAS NÚMERO 27, COLONIA LA LONJA, CÓDIGO POSTAL 14258, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE PRIVADA AYUNTAMIENTO Y CALLE IZTACCIHUATL

ACTA JORNADA:

PRIVADA PALMAS 27.[38]

 

ACTA ESCRUTINIO: PRIVADA PALMAS 27[39]

“NO HAY SUFICIENTE EVIDENCIA QUE SE HAYA INSTALADO EN EL DOMICILIO CORRECTO”

LA IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA ES INFUNDADA, YA QUE EL DOMICILIO ES PLENAMENTE COINCIDENTE

 

 

Con relación a esta casilla, la pretensión de nulidad de votación alegada por Morena es infundada, toda vez que el domicilio autorizado para su ubicación y para el cómputo coincide plenamente con aquel que le sirvió de sede.

 

Y, si bien en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se advierte la cita de la dirección completa, como tampoco se aprecia la referencia a la calle con la que hace esquinala cual sí se mencionó en encarte, dicha circunstancia no constituye una razón suficiente para asumir la actualización de las causales de nulidad alegadas, de conformidad con la jurisprudencia 14/2001 de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD que se invocó en apartados anteriores.

 

Así, en el caso concreto se tiene que si bien, en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo solo se agregó el nombre y número de la calle, ello no es razón suficiente para considerar que la casilla y el cómputo no tuvieron lugar en el domicilio autorizado para tales fines, máxime si se toma en consideración que ambas documentales son coincidentes con el nombre de la calle y número precisados en encarte.

 

De ahí que este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que en el caso quedó acreditado que el domicilio en el que se instaló la casilla y se llevó a cabo el cómputo respectivo, en efecto, fue el autorizado para esos propósitos.

 

Conclusión que se robustece si se toma en cuenta que en el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo se aprecian las firmas de quienes fungieron como representantes de Morena el día de la jornada electoral, sin que hubieran dejado constancia de la supuesta irregularidad consistente en el cambio de domicilio, aunado a que en la hoja de incidentes respectiva no se anotó alguna observación relacionada con la irregularidad acusada por Morena.

 

        Casilla 3848 Contigua 1.

DOMICILIO INDICADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE

DOMICILIO EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA Y SE LLEVÓ A CABO EL CÓMPUTO

IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA

CONCLUSIÓN

EN EL PATIO, CALLEJÓN SAN MARCOS, NÚMERO 43, COLONIA TLALPAN, CENTRO, CÓDIGO POSTAL 14000, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE SAN MARCOS Y CALLE LIMANTITLA

EN EL PATIO CALLEJÓN SAN MARCOS, NÚMERO 43, COLONIA TLALPAN CENTRO, CÓDIGO POSTAL 140000, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO

ACTA JORNADA: PATIO CALLEJÓN, SAN MARCOS NÚMERO 29 A,  COLONIA TLALPAN CENTRO, CÓDIGO POSTAL 1400, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO[40]

 

ACTA ESCRUTINIO: PATIO CALLEJÓN, SAN MARCOS NÚMERO 29 ,  TLALPAN CENTRO, CÓDIGO POSTAL 14000, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO[41]

“NO”

ES INFUNDADA LA CAUSAL ALEGADA POR EL ACTOR A LA LUZ DEL “ACUERDO DE AJUSTE DE DOMICILIOS A43/INE/CD14/03-06-2021”.

 

Como se desprende de la información contenida en el cuadro ilustrativo que antecede, originalmente encarte estableció que el domicilio en el que debía ser instalada la casilla eraPatio Callejón, San Marcos número cuarenta y tres.

 

En tanto que, de los datos consignados en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que el inmueble en el que, efectivamente, fue instalada la casilla y se realizó el cómputo, fue el marcado con el número veintinueve.

 

Ahora bien, esa discrepancia en el domicilio se explica en razón de que, en el caso concreto, se constató un ajuste respecto de la ubicación del inmueble originalmente propuesto para esos fines, lo que ocurrió a consecuencia de la negativa del propietario para prestar su patiopor temor de contagio, según fue asentado en el acuerdo de ajuste respectivo del tres de junio.

 

En efecto, en el Acuerdo de Ajuste de Domicilios A43/INE/CD14/03-06-2021, se hizo constar que ante diversas circunstancias que se presentaron en relación con algunas casillas, se hacía necesario que la autoridad responsable aprobara ajustes a los “domicilios inicialmente considerados” para tales efectos.

 

Al respecto, es preciso destacar que originalmente encarte previó como domicilio que serviría de sede a esa casilla, el sito en “EL PATIO CALLEJÓN SAN MARCOS, NÚMERO 43”.[42]

 

Sin embargo, en el acuerdo de ajuste de domicilios a que se ha hecho mención, se precisó que el inmueble originalmente previsto como sede de la casilla fue el marcado con el número veintinueve, lo que, como ha quedado visto, es un error si se considera únicamente que el encarte refirió el número cuarenta y tres como domicilio autorizado.

 

En efecto, de la valoración adminiculada de encarte, así como de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, se desprende que el domicilio que fue sustituido fue el cuarenta y tres; en tanto que, el domicilio que fue propuesto como sede fue el inmueble marcado con el número veintinuevey no a la inversa como equivocadamente se señaló en el acuerdo en mención─.

 

En otras palabras, si el encarte autorizó originalmente el inmueble marcado con el número cuarenta y tres, y posteriormente se dio lugar a un acuerdo de ajuste de domicilios, entonces, sería un despropósito asumir que el domicilio sustituto es el mismo que fue autorizado inicialmente (cuarenta y tres).

 

En esa línea argumentativa se tiene que, si en el caso concreto se adujo que hubo necesidad de proponer un domicilio diverso a aquél que originalmente fue autorizado (ergo, el marcado con el número cuarenta y tres), entonces ello conduce a concluir que el domicilio que fue propuesto como sustituto fue el marcado con el número veintinueve.

 

Lo anterior explicaría la razón por la cual, en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se asentó como lugar de instalación de la casilla el número veintinueve y no el cuarenta y tres.

 

Ahora bien, a pesar del error en que incurrió el acuerdo de ajuste al invertir la dirección del domicilio sustituto con la del sustituido, la importancia de este acuerdo, para desestimar la causal de nulidad invocada por Morena, reside en que dicho acuerdo reconoce la existencia de la dirección de “PATIO CALLEJÓN SAN MARCOS NÚMERO VEINTINUEVE como domicilio propuesto para fungir de sede de la casilla, lo que es coincidente con el número asentado en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

En razón de ello, y atento a la valoración de las documentales públicas antes reseñadas, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la casilla fue instalada en el domicilio autorizado para tales fines y, en consecuencia, el escrutinio y cómputo también fue realizado en el lugar correcto.

 

Finalmente, se menciona que esa conclusión se ve robustecida con la circunstancia de que tanto en el acta de jornada electoral, así como en la de escrutinio y cómputo, aparece el nombre y firma del representante de Morena, quien no hizo valer alguna inconformidad relacionada con la dirección en la que se llevó a cabo la instalación de la casilla y el escrutinio de la votación, como tampoco existe mención sobre la pretendida irregularidad en la hoja de incidentes de la casilla en estudio.

 

Ello, con independencia de que, en el acta de jornada electoral, específicamente, en el apartado correspondiente al domicilio en el que se instaló la casilla, no se hizo manifestación alguna en el sentido de que tal acto hubiera ocurrido en lugar distinto.

 

De ahí que, por las razones expuestas, se deba desestimar la causal de nulidad alegada.

 

        Casilla 3852 Básica 1.

DOMICILIO INDICADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE

DOMICILIO EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA Y SE LLEVÓ A CABO EL CÓMPUTO

IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA

CONCLUSIÓN

JARDÍN DE NIÑOS RUFINO TAMAYO, AVENIDA FUENTES BROTANTES, SIN NÚMERO, COLONIA UNIDAD HABITACIONAL FUENTES BROTANTES, CÓDIGO POSTAL 14410, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE CANTERA Y CALLE SAN JUAN DEL RÍO

JARDÍN DE NIÑOS RUFINO TAMAYO, AVENIDA FUENTES BROTANTES, SIN NÚMERO, COLONIA UNIDAD HABITACIONAL FUENTES BROTANTES, CÓDIGO POSTAL 14410, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE CANTERA Y CALLE SAN JUAN DEL RÍO

ACTA JORNADA: AVENIDA FUENTES BROTANTES S/N, COLONIA UNIDAD HABITACIONAL FUENTES BROTANTES, 14410[43]

 

ACTA ESCRUTINIO: AVENIDA FUENTES BROTANTES S/N, COLONIA UNIDAD HABITACIONAL FUENTES BROTANTES, 14410[44]

 

“NO HAY SUFICIENTE EVIDENCIA QUE SE HAYA INSTALADO EN EL DOMICILIO CORRECTO”

LA IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA ES INFUNDADA, YA QUE EL DOMICILIO ES PLENAMENTE COINCIDENTE

 

 

Con relación a esta casilla, la pretensión de nulidad de votación alegada por Morena es infundada, toda vez que el domicilio autorizado para su ubicación coincide plenamente, y si bien en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se señaló que ese lugar correspondía al jardín de niños Rufino Tamayo, como tampoco se hizo alusión al nombre de las calles entre las cuales se encontraba esa dirección ─tal como fue citada en encarte─, dicha circunstancia no constituye una razón suficiente para asumir la actualización de las causales de nulidad invocadas.

 

Al respecto, se reitera que ha sido criterio de la Sala Superior considerar que la falta de conformidad y precisión de los datos en algunas actas de jornada electoral, no necesariamente se traducen en que su instalación hubiera tenido lugar en un área geográfica distinta. Ello, en términos de la jurisprudencia 14/2001 de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD, misma que ha sido invocada reiteradamente en los apartados anteriores.

 

Así, en el caso concreto se tiene que tanto el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo coinciden con encarte en: el nombre de la avenida; en que el inmueble respectivo no tiene número; en el nombre de la colonia; y, en el código postal.

 

En ese contexto, de las documentales mencionadas se arriba a la conclusión de que en el caso quedó acreditado que el domicilio en el que se instaló la casilla y se llevó a cabo el cómputo respectivo, en efecto, fue el autorizado para esos fines, lo cual se ve robustecido ante la circunstancia de que en las actas de jornada electoral y escrutinio, así como en la hoja de incidentes de esa casilla no se aprecia anotación alguna en el sentido de que hubiera sido instalada en lugar distinto.

 

Adicionalmente, se tiene que tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo se aprecia la firma de la representante de Morena, sin que se advierta alguna inconformidad relacionada con las causas de nulidad invocadas.

 

En atención a lo anterior, es que en la especie resulta infundada la pretensión de nulidad de votación obtenida en esta casilla que fue alegada por la actora.

 

        Casilla 3854 Básica 1.

DOMICILIO INDICADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE

DOMICILIO EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA Y SE LLEVÓ A CABO EL CÓMPUTO

IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA

CONCLUSIÓN

EN EL PATIO CERRADO DE ROMOS, NÚMERO 22, COLONIA MIGUEL HIDALGO, CÓDIGO POSTAL 14410, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CORREGIDORA Y LÍMITE DEL PREDIO

EN EL PATIO, CERRADA DE ROMOS, NÚMERO 22, COLONIA MIGUEL HIDALGO, CÓDIGO POSTAL 14410, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE CORREGIDORA Y LÍMITE DEL PREDIO

ACTA JORNADA: CERRADA DE ROMO # 22, COLONIA MIGUEL HIDALGO, CÓDIGO POSTAL 14250, TLALPAN[45]

 

ACTA ESCRUTINIO: CERRADA DE ROMO # 22, COLONIA MIGUEL HIDALGO, CÓDIGO POSTAL 14250[46]

“LA CALLE NO CORRESPONDE AL ENCARTE”

LA IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA ES INFUNDADA, YA QUE EL DOMICILIO ES PLENAMENTE COINCIDENTE

 

 

Ahora bien, en relación con esta casilla, la pretensión de nulidad de votación alegada por Morena es infundada, toda vez que el domicilio autorizado para su ubicación coincide plenamente, y si bien en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se asentó la palabra “Romo” y no “Romos”, como tampoco en ellas se hizo alusión al nombre de las calles entre las cuales se encontraba esa dirección ─tal como fue citada en encarte─, dicha circunstancia no constituye una razón suficiente para asumir la actualización de las causales de nulidad invocadas.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 14/2001 de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD que se invocó en apartados anteriores.

 

Así, en términos del criterio de interpretación en cita, en el caso concreto se tiene que tanto el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo son coincidentes con encarte en datos sustanciales como el nombre de la calle (con la salvedad del detalle en la “s”); número; colonia; y, código postal.

 

En ese contexto, de la valoración de las documentales mencionadas se arriba a la conclusión de que en el caso quedó acreditado que el domicilio en el que se instaló la casilla y se llevó a cabo el cómputo respectivo, en efecto, fue el autorizado para esos propósitos, lo cual se ve robustecido ante la circunstancia de que en las actas de jornada electoral y escrutinio, no se aprecia anotación alguna en el sentido de que la casilla hubiera sido instalada en lugar diverso, o de que el cómputo hubiera sido realizado en otro sitio.

 

Aunado a ello, se tiene que tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo se aprecia la firma de la representante de Morena, sin que se advierta alguna manifestación relacionada con las causas de nulidad invocadas.

 

En atención a lo anterior, es que en la especie resulta infundada la pretensión de nulidad de votación obtenida en esta casilla que fue alegada por la actora.

 

        Casilla 3861 Contigua 1.

DOMICILIO INDICADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE

DOMICILIO EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA Y SE LLEVÓ A CABO EL CÓMPUTO

IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA

CONCLUSIÓN

EN EL PATIO, CUARTA CERRADA DE ABELARDO RODRÍGUEZ, ANTES MANZANA 25, LOTE 76, ACTUAL MANZANA 45, LOTE 47, COLONIA AMPLIACIÓN MIGUEL HIDALGO, CÓDIGO POSTAL 14250, TLALPAN, EN LA CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE ABELARDO RODRÍGUEZ Y TERCERA CERRADA DE CORREGIDORA.

EN EL PATIO CUARTA CERRADA DE ABELARDO RODRÍGUEZ, ANTES MANZANA 25, LOTE 76, ACTUAL MANZANA 45, LOTE 47, COLONIA AMPLIACIÓN MIGUEL HIDALGO, CÓDIGO POSTAL 14250, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE ABELARDO RODRÍGUEZ Y TERCERA CERRADA DE CORREGIDORA

ACTA JORNADA: PATIO CUARTA CERRADA DE ABELARDO RODRÍGUEZ, MANZANA 45, LOTE 47, COLONIA AMPLIACIÓN MIGUEL HIDALGO, CÓDIGO POSTAL 14250[47]

 

ACTA ESCRUTINIO: PATIO CUARTA CERRADA DE ABELARDO RODRÍGUEZ MZ 45, LOTE 47, COLONIA AMPLIACIÓN MIGUEL HIDALGO, CÓDIGO POSTAL 14250[48]

“LA CALLE NO CORRESPONDE AL ENCARTE”

LA IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA ES INFUNDADA, YA QUE EL DOMICILIO ES PLENAMENTE COINCIDENTE

 

 

Con relación a esta casilla, la pretensión de nulidad de votación alegada por Morena es infundada, toda vez que el domicilio autorizado para su ubicación coincide plenamente, y si bien en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se hizo alusión al antecedente que cita encarte, en el sentido de que antes la manzana correspondía al número veinticinco y el lote el setenta y seis, como tampoco se asentaron las calles entre las cuales se encuentra la dirección, lo cierto es que esa circunstancia no constituye una razón suficiente para asumir la actualización de las causales de nulidad invocadas.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 14/2001 de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD que se invocó en apartados anteriores.

 

Así, en términos del criterio de interpretación en cita, en el caso concreto se tiene que tanto el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo son coincidentes con encarte en datos sustanciales como: el nombre de la calle; número de manzana y lote actuales (con la salvedad de en encarte se adicionó el lote y manzana que tenía antes ese predio, dato que se aportó a manera de referencia); colonia; y, código postal.

 

En ese contexto, de la valoración de las documentales mencionadas se arriba a la conclusión de que en el caso quedó acreditado que el domicilio en el que se instaló la casilla y se llevó a cabo el cómputo respectivo, en efecto, fue el autorizado para esos propósitos, lo cual se ve robustecido ante la circunstancia de que en las actas de jornada electoral y escrutinio, no se aprecia anotación alguna en el sentido de que la casilla hubiera sido instalada en lugar diverso, o de que el cómputo hubiera sido realizado en otro sitio.

 

Aunado a ello, se tiene que tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo se aprecia la firma del representante de Morena, sin que se advierta alguna inconformidad relacionada con las causas de nulidad invocadas.

 

En atención a lo anterior, es que en la especie resulta infundada la pretensión de nulidad de votación obtenida en esta casilla que fue alegada por la actora.

 

        Casilla 3863 Básica 1.

DOMICILIO INDICADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE

DOMICILIO EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA Y SE LLEVÓ A CABO EL CÓMPUTO

IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA

CONCLUSIÓN

EN EL PATIO CALLE PEDRO DE AULESTIA, 174, LOTE 3, AMPLIACIÓN MIGUEL HIDALGO, TERCERA SECCIÓN, CÓDIGO POSTAL 14250, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE SAN JUAN DE LETRÁN Y CALLE CONSTITUCIÓN

EN EL PATIO, CALLE PEDRO DE AULESTIA, 174, LOTE 3, AMPLIACIÓN MIGUEL HIDALGO, TERCERA SECCIÓN, CÓDIGO POSTAL 14250, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE SAN JUAN DE LETRAN Y CALLE CONSTITUCIÓN

ACTA JORNADA:

CALLE 2, MANZANA 2, LOTE 3, COLONIA AMPLIACIÓN MIGUEL HIDALGO, CUARTA SECCIÓN, CIUDAD DE MÉXICO[49]

 

EN EL ACTA SE ASENTÓ QUE LA CASILLA SE TUVO QUE INSTALAR EN ESE LUGAR YA QUE “EL CIUDADANO SE NEGÓ A PRESTAR SU PATIO”

 

DE HECHO, TAL SITUACIÓN SE REPORTÓ COMO INCIDENTE

 

ACTA ESCRUTINIO:  CALLE 2, MANZANA 2, LOTE 3, COLONIA AMP. MIGUEL HIDALGO, CUARTA SECCIÓN.[50]

“EL DOMICILIO ES DIFERENTE AL SEÑALADO EN EL ENCARTE”

ES INFUNDADA LA CAUSAL ALEGADA POR EL ACTOR A LA LUZ DEL PROYECTO DE ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL SEIS DE JUNIO[51]

.

 

En principio, se debe tener presente que la materia de impugnación en relación con esta sección se concretó al tipo de casilla Básica 1, es decir, el actor no controvirtió la casilla tipo Contigua 1 de esta sección.

 

Hecha la precisión anterior, para este órgano jurisdiccional el cambio de domicilio estuvo justificado y, por tanto, no se acredita la causa de nulidad de votación en casilla, como se explica.

 

En efecto, si bien en el caso concreto se tiene que el domicilio que originalmente fue previsto por el encarte para la instalación de la casilla fue el sito en:

 

“EL PATIO CALLE PEDRO DE AULESTIA, 175, LOTE 3, AMPLIACIÓN MIGUEL HIDALGO, TERCERA SECCIÓN, CÓDIGO POSTAL 14250, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE SAN JUAN DE LETRÁN Y CALLE CONSTITUCIÓN”.

 

El resaltado es añadido.

 

Lo cierto es que de los datos consignados en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que el inmueble en el que efectivamente fue instalada la casilla y se realizó el cómputo fue el sito en:

 

CALLE 2, MANZANA 2, LOTE 3, COLONIA AMPLIACIÓN MIGUEL HIDALGO, CUARTA SECCIÓN, CIUDAD DE MÉXICO”.

(Entre carretera Picacho Ajusco y Avenida 1).[52]

 

El resaltado es añadido.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional aprecia que la razón que motivó el cambio de domicilio, según una anotación que se aprecia en el acta de jornada electoral de esa casilla, se hizo consistir en que:el ciudadano se negó a prestar su patio, lo que se asentó en el apartado de incidentes de esa documental.

 

Por su parte, la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado a que se refiere el artículo 18, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, refirió lo siguiente:

 

Cabe señalar que salvo las casillas 3863, Básica y Contigua 1, se informó durante la sesión permanente de Jornada Electoral que la misma había tenido un cambio de domicilio por situación extraordinaria. Misma que se ubicó en Calle 2, manzana 2, lote 3, colonia Ampliación Miguel Hidalgo 4ª. Sección, Tlalpan, Ciudad de México.

 

Asimismo, en dicha sesión de 6 de junio de 2021 se hizo referencia que este cambio de domicilio actualizó la hipótesis referida en el artículo 276, párrafo 1, inciso b) y en consecuencia se actuó conforme el párrafo 2 del mismo artículo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. (Anexo IV).”

 

Ahora bien, en el proyecto de acta de sesión extraordinaria del Consejo Distrital responsable, del seis de junio, se expresó lo siguiente:

 

“…TENEMOS UNA SITUACIÓN CON LA CASILLA 3863, LA CUESTIÓN, ES QUE AL MOMENTO DE LLEVAR EL MOBILIARIO QUE SON MESAS Y SILLAS, LA PROPIETARIA NOS HIZO SABER QUE YA NO SE PRESTARÍA EL INMUEBLE A MENOS QUE SE LE DIERAN $5,000 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), ES UN SALÓN DE FIESTAS INFANTILES, LA PERSONA REFIERE QUE, AL RENTAR EL ESPACIO, SE REMUNERARÍA CON LA CANTIDAD ANTERIORMENTE MENCIONADA, TAMBIÉN REFIRIÓ QUE YA TENÍA A UNA PERSONA INTERESADA PARA REALIZAR UN EVENTO EN ESE ESPACIO, POR ESTA SITUACIÓN NOS VIMOS EN LA NECESIDAD DE BUSCAR OTRO DOMICILIO, DE IGUAL MANERA REQUERIMOS DE PONER CARTELES PARA REALIZAR EL SEÑALAMIENTO A LA CIUDADANÍA DE QUE NO ACUDIESEN A ESE DOMICILIO, PREVIENDO ESTA SITUACIÓN, REFERIMOS E INDICAMOS EL NUEVO DOMICILIO Y EN COORDINACIÓN CON LA CAPACITADORA ASISTENTE ELECTORAL, YA ACLARADO EL INCIDENTE, ME COMENTAN QUE YA ESTÁ EN PROCESO DE INSTALACIÓN EN EL NUEVO DOMICILIO.

…EL NUEVO DOMICILIO SE ENCUENTRA EN CALLE 2, MANZANA 2, LOTE 3, COLONIA AMPLIACIÓN MIGUEL HIDALGO CUARTA SECCIÓN, ESTO ENTRE CARRETERA PICACHO AJUSCO Y AVENIDA UNO, DE HECHO, SE ENCUENTRA A DOS CUADRAS DE ESTA SEDE.

 

SE UBICÓ EN LA CALLE 2, MANZANA 2, LOTE 3, COLONIA AMPLIACIÓN MIGUEL HIDALGO, CUARTA SECCIÓN, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, POR LO QUE SE ACTUALIZÓ LA HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 276, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LGIPE…”

 

 

El resaltado es añadido.

 

 

Por otra parte, en la hoja de incidentes de esa casilla se asentó lo siguiente:

 

“SE CAMBIO (SIC) EL LUGAR DE LA UBICACIÓN DE LA CASILLA.

EL CIUDADANO SE NEGÓ A PRESTAR EL PATIO DE SU DOMICILIO.

UN FUNCIONARIO DE CASILLA (PRESIDENTA) PRESTÓ EL PATIO DE SU DOMICILIO PARA INSTALAR LA CASILLA EN CALLE 2, MANZANA 2, LOTE 3, COLONIA AMPLIACIÓN MIGUEL HIDALGO 4ta SECCIÓN TLALPAN. RESUELTO A LAS 07:45 AM”

 

Así, de las documentales públicas mencionadas con antelación, en principio, se puede advertir que el cambio de domicilio de la casilla obedeció a la negativa del propietario del inmueble para que se ocupara su patio con esa finalidad, por tanto, este órgano jurisdiccional considera que dicho cambio sí quedó justificado ante las circunstancias apuntadas.

 

En segundo lugar, se tiene que la casilla fue reubicada en un domicilio perteneciente a la sección,[53] y de ello se informó a las personas electoras, mediante la colocación del aviso respectivo, según se corrobora con la constancia remitida por la autoridad responsable, de donde se aprecia lo siguiente:

 

AVISO IMPORTANTE.

Se informa a los ciudadanos de la sección electoral 3863 que por causas de fuerza mayor, la ubicación de las casillas Básica y Contigua 1 cambia a la siguiente dirección:

Calle 2, manzana 2, Lote 3, Col. Ampl. Miguel Hidalgo 4ta Secc. Entre carr Picacho – Ajusco y Avenida 1, casi esquina con la Bodega Aurrerá Express.

 

Y, si bien de la imagen que fue remitida por la responsable no se aprecia con claridad si dicho aviso, en efecto, fue colocado en el exterior del domicilio originalmente destinado para fungir como sede de la casilla electoral, tal como lo dispone el artículo 276, párrafo 2 de la LGIPE, lo cierto es que sí genera un indicio de que ese aviso tuvo lugar, mismo que se robustece si se considera que el cambio de domicilio no impidió a las personas votantes acudir a la casilla correspondiente.

 

En efecto, de la copia certificada de la lista nominal de la casilla en estudio, se puede advertir que de un total de seiscientas sesenta y una personas inscritas en la misma, emitieron su voto doscientas noventa y nueve,[54] esto es, el cuarenta y cinco punto treinta y ocho por ciento de ese universo. 

 

Votos emitidos en la casilla según cifra de recuento

Proceso electoral

300 (trescientos)[55]

2020-2021

418 (cuatrocientos veintitrés)[56]

2017-2018

250 (doscientos cincuenta)[57]

2014-2015

372 (trescientos setenta y dos)[58]

2011-2012

 

Así, de la información contenida en el recuadro ilustrativo que antecede, se puede apreciar que la votación recibida en esa casilla el día de la jornada electoral es promedio con la que se ha tenido en procesos electorales anteriores; e, incluso, resulta superior a la votación emitida en el año dos mil catorce.

 

Adicionalmente, este órgano jurisdiccional aprecia que la votación recibida en las casillas de esa sección Básica, Contigua 1 y Contigua 2, son promedio, como se aprecia[59]:

 

Casillas de la sección 3863

Votos emitidos en la casilla

Básica

300 (trescientos)

Contigua 1

343 (Trescientos cuarenta y tres)

Contigua 2

322 (Trescientos veintidós)

 

En razón de ello, y atento a la valoración de las documentales públicas antes reseñadas, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la causal de nulidad invocada es infundada.

 

        Casilla 3901 Básica.

DOMICILIO INDICADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE

DOMICILIO EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA Y SE LLEVÓ A CABO EL CÓMPUTO

IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA

CONCLUSIÓN

UNIDAD HABITACIONAL RESIDENCIAL INSURGENTES SUR II. AVENIDA INSURGENTES SUR, NÚMERO 4411, COLONIA TLALCOLIGIA, CÓDIGO POSTAL 14430, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, CANCHA DE BASQUETBOL

UNIDAD HABITACIONAL RESIDENCIAL INSURGENTES SUR II, AVENIDA INSURGENTES SUR, NÚMERO 4411, COLONIA TLALCOLIGIA, CÓDIGO POSTAL 14430, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, CANCHA DE BASQUETBOL

ACTA JORNADA: AVENIDA INSURGENTES SUR NÚMERO 4411, COLONIA TLALCOLIGIA, CÓDIGO POSTAL 14430, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO[60]

 

ACTA ESCRUTINIO: AVENIDA INSURGENTES SUR NÚMERO 4411, COLONIA TLALCOLIGIA, CÓDIGO POSTAL 14430, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, CANCHA DE BASQUETBOL[61]

“NO HAY SUFICIENTE EVIDENCIA QUE SE HAYA INSTALADO EN EL DOMICILIO CORRECTO

LA IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA ES INFUNDADA, YA QUE EL DOMICILIO ES PLENAMENTE COINCIDENTE

 

 

Con relación a esta casilla, la pretensión de nulidad de votación alegada por Morena es infundada, toda vez que el domicilio autorizado para su ubicación coincide plenamente, y si bien en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se hizo alusión a la “Unidad Habitacional Residencial Insurgentes Sur II”, lo cierto es que esa circunstancia no constituye una razón suficiente para asumir la actualización de las causales de nulidad invocadas.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 14/2001 de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD que se invocó en apartados anteriores.

 

Así, en el caso concreto se tiene que tanto el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo son coincidentes con encarte en datos sustanciales como: nombre de la calle; número; colonia; código postal y ciudad.

 

En ese sentido, de la valoración de las documentales mencionadas se arriba a la conclusión de que en el caso quedó acreditado que el domicilio en el que se instaló la casilla y se llevó a cabo el cómputo respectivo, en efecto, fue el autorizado para esos propósitos, lo cual se ve robustecido ante la circunstancia de que en la hoja de incidentes, así como en las actas de jornada electoral y escrutinio, no se aprecia anotación alguna en el sentido de que la casilla hubiera sido instalada en lugar diverso o que el cómputo hubiera sido realizado en otro sitio.

 

Aunado a ello, se tiene que tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo se aprecia la firma del representante de Morena, sin que se advierta alguna inconformidad relacionada con las causas de nulidad invocadas.

 

En atención a lo anterior, es que en la especie resulta infundada la pretensión de nulidad de votación obtenida en esta casilla que fue alegada por la actora.

 

        Casilla 3921 Contigua 4.

DOMICILIO INDICADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE

DOMICILIO EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA Y SE LLEVÓ A CABO EL CÓMPUTO

IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA

CONCLUSIÓN

COLEGIO SHARON CHRISTA MC AULIFFE, CALLE CERRO NEGRO, MANZANA 17, LOTE 17, COLONIA CRUZ DEL FAROL, CÓDIGO POSTAL 14248, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE MAGUEY Y CALLE NOPAL

COLEGIO SHARON CHRISTA MC AULIFFE, CALLE CERRO NEGRO, MANZANA 17, LOTE 17, COLONIA CRUZ DEL FAROL, CÓDIGO POSTAL 14248, TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE MAGUEY Y CALLE NOPAL

ACTA JORNADA: CALLE CERRO NEGRO, MANZANA 17, LOTE 17, COLONIA CRUZ DEL FAROL, CÓDIGO POSTAL 14248.[62]

 

ACTA ESCRUTINIO: CALLE CERRO NEGRO MANZANA 17, LOTE 18 COLONIA LUZ DEL FAROL CÓDIGO POSTAL 14248[63]

“NO HAY SUFICIENTE EVIDENCIA QUE SE HAYA INSTALADO EN EL DOMICILIO CORRECTO

LA IRREGULARIDAD SEÑALADA POR MORENA ES INFUNDADA, YA QUE EL DOMICILIO ES PLENAMENTE COINCIDENTE

 

 

Finalmente, en concepto de este órgano jurisdiccional, la pretensión de nulidad de votación alegada por Morena es infundada, toda vez que el domicilio autorizado para su ubicación coincide, y si bien en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se hizo alusión al “Colegio Sharon Christa MC Auliffe, lo cierto es que esa circunstancia no constituye una razón suficiente para asumir la actualización de las causales de nulidad invocadas.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 14/2001 de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD que se invocó en apartados anteriores.

 

Así, en el caso concreto se tiene que tanto el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo son coincidentes con encarte en datos sustanciales como: el nombre de la calle; número de manzana y lote (en el caso del acta de jornada electoral); colonia; código postal y ciudad.

 

En ese sentido, de la valoración de las documentales mencionadas se arriba a la conclusión de que en el caso quedó acreditado que el domicilio en el que se instaló la casilla y se llevó a cabo el cómputo respectivo, en efecto, fue el autorizado para esos propósitos, lo cual se ve robustecido ante la circunstancia de que en la hoja de incidentes, así como en las actas de jornada electoral y escrutinio, no se aprecia anotación alguna en el sentido de que la casilla hubiera sido instalada en lugar diverso, o de que el cómputo hubiera sido realizado en otro sitio.

 

Sin que sea obstáculo para arribar a esa conclusión, la circunstancia de que en el acta de escrutinio y cómputo se hubiera asentado como número de lote el dieciocho (18), en lugar del diecisiete (17); lo cual pudiera ser atribuible a un error de anotación, lo que se robustece si se considera que tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo obra estampada la firma de quien fungió como representante de Morena, sin que se advierta alguna inconformidad relacionada con las causas de nulidad invocadas.

 

Lo anterior, sin que de las constancias del expediente se pueda advertir algún elemento de prueba del que se desprenda que más allá de un error en la cita del número de lote, el cómputo se realizó en un inmueble materialmente diverso a aquél que fue autorizado para llevar a cabo la instalación de la casilla y el cómputo de la votación, ello, con independencia de que la argumentación del promovente solo se limitó a manifestar que “NO HAY SUFICIENTE EVIDENCIA QUE SE HAYA INSTALADO EN EL DOMICILIO CORRECTO”.

 

En atención a lo anterior, es que en la especie resulta infundada la pretensión de nulidad de votación obtenida en esta casilla que fue alegada por la actora.

 

a.2 Nulidad de votación por haber sido recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral (artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios).

 

En el escrito de demanda, Morena aduce que la votación obtenida en las casillas que refiere debe ser anulada, cuenta habida que fue recibida por personas no autorizadas para ello.

 

Así, para analizar esta causal de nulidad, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación.

 

Al respecto, el artículo 81, párrafos 1 y 2, de la LGIPE establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos con facultades para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, del ordenamiento jurídico invocado, las mesas directivas de casilla se integrarán con una o un presidente, un secretario o secretaria, dos escrutadores o escrutadoras y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que en las elecciones concurrentes, se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con una o un secretario y un escrutador o escrutadora adicionales.

 

Por su parte, el artículo 254 de la LGIPE prevé que, una vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, las personas seleccionadas por el Consejo Distrital correspondiente serán las autorizadas para recibir la votación.

 

Así, para que se actualice la causal en estudio, se requiere acreditar alguno de los siguientes elementos:

 

a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas con antelación; esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo y que no se encuentren inscritas en la lista nominal de electores, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios o funcionarias.

 

b) Que la votación se recibió por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, por un órgano diverso a la mesa directiva de casilla.

 

c) Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios o funcionarias (presidente o presidenta, secretario o secretaria y escrutadores o escrutadoras).

 

Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarias o funcionarios propietarios de casilla deben presentarse para iniciar su instalación a partir de las siete horas con treinta minutos, en presencia de las y los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actuaron como funcionarios y funcionarias de casilla, conforme lo dispone el artículo 273, párrafos 2 y 5, de la Ley Electoral, documento que debe ser firmado tanto por las y los funcionarios como por las y los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 275 del mismo ordenamiento.

 

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de una o varias de las personas designadas como propietarias, el artículo 274 del mismo ordenamiento establece la forma de sustitución de las personas ausentes.

 

Así, conforme lo dispone el señalado numeral, de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos, estando presente la o el presidente, ésta o éste designará a las o los funcionarios faltantes, recorriendo el orden de las o los funcionarios presentes y habilitando a las o los suplentes y, en su caso, con las personas electoras formadas en la fila de la casilla, verificando que se encuentren en la lista nominal.

 

En términos del mismo artículo, no encontrándose presente la o el presidente, pero sí la o el secretario, ésta o éste asumirá las funciones de aquélla o aquél y procederá a la instalación de la casilla.

 

Si no estuvieran la o el presidente ni la o el secretario, pero estuviera alguna o alguno de los escrutadores, ésta o éste asumirá las funciones de la o el presidente y hará la designación de las o los funcionarios faltantes.

 

Estando solo las personas suplentes, alguna de ellas asumirá la función de presidente y las otras personas de secretaria o secretario y primera o primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.

 

En caso de no asistir las o los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.

 

Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, las o los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría, a las personas integrantes de la mesa de casilla de entre el electorado que se encuentren presentes, verificando previamente se encuentren inscritos (as) en la lista nominal, y que cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de una o un notario público o juez; en ausencia de éstas, bastará la conformidad de las o los representantes de los partidos políticos.

 

Los nombramientos nunca podrán recaer en las o los representantes de los partidos, candidatos o candidatas, ni funcionarias o funcionarios públicos.

 

Cabe señalar que las personas que sean designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas.

 

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.

 

Así, para el análisis de esta causal de nulidad, en primer lugar, se comparó a las y los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla con las y los funcionarios autorizados para integrar la casilla, de acuerdo al documento conocido como “encarte”.

 

Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE, para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas; así, en el caso de que el nombre de los funcionarios (as) aparecieran en el encarte de la misma, esta Sala Regional considera que dichas personas sí estaban autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla, por lo que la alegación devendría infundada.

 

Ahora bien, en caso de que el nombre de dichas personas no apareciera en el encarte, se buscarán sus nombres en la lista nominal de electores (y electoras) correspondiente; lo anterior, porque de acuerdo con lo señalado, ante la ausencia de las y los funcionarios de casilla originalmente designados, pueden tomarse votantes de la fila para integrar la mesa directiva de casilla, lo cual tiene apoyo en la propia ley, según se ha visto.

 

Así, en el caso de que las personas que integraron la casilla pertenecieran hubieran sido autorizadas en los términos antes descritos, se estimarían infundados los agravios.

 

Por otra parte, se actualizaría la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas, en el caso de que las personas controvertidas por el actor no hubieran sido autorizadas en encarte y/o en la lista nominal.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: el encarte de ubicación e integración de casillas publicado y utilizado el día de la jornada electoral; las actas de jornada electoral, y listas nominales. Documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Análisis del caso concreto por cada casilla impugnada.

 

En el escrito de demanda, Morena inserta un cuadro que se integra por dos columnas. Al respecto, se tiene que la columna derecha es la que corresponde con el señalamiento de los nombres de las personas funcionarias que impugna a la que denominó “Personas no autorizadas que participaron como funcionarios”.[64]

 

A partir de ese señalamiento, es que se procede al estudio de las personas que son controvertidas por haber integrado indebidamente las casillas, según el dicho del actor.

 

Asimismo, se aclara que el análisis de las casillas se hará en orden ascendente, es decir, de menor a mayor número de sección, a saber:

 

        Casilla 3748 C1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE[65]

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[66]

FUNCIONARIOS QUE OCUPARON EL CARGO PARA EL CUAL FUERON AUTORIZADOS POR ENCARTE

PERSONA QUE FUNGIÓ COMO SUPLENTE AUTORIZADO (A)

P. DANIEL GARCÍA MAGALLÓN

S1. MARIO IVÁN ROMERO BAUTISTA

S2. YOSEBETH ORTA OLVERA

E1. MARCO ANTONIO MIGUEL GUERVARA

E2. JUAN CARLOS FLORES CURZ

E3. YOLANDA “POLOS” LOPEZ PORTILLO

 

P. DANIEL GARCÍA MAGALLÓN

S1. MARIO IVAN ROMERO BAUTISTA

S2. YOSEBETH ORTA OLVERA

E1. MARCO ANTONIO MIGUEL GUEVARA

E2. JUAN CARLOS FLORES CRUZ

E3.JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MUÑOZ

1 SUP. ANDREA SAHARAIM RODRÍGUEZ GÓMEZ

2 SUP. JUAN JOSÉ ORDUÑO CHÁVEZ

3 SUP. YOLANDA PALOS LÓPEZ PORTILLO

P. DANIEL GARCÍA MAGALLÓN

S1. MARIO IVÁN ROMERO BAUTISTA

S2. YOSEBETH ORTA OLVERA

E1. MARCO ANTONIO MIGUEL GUEVARA

E2. JUAN CARLOS FLORES CRUZ

E3. YOLANDA PALOS LOPEZ PORTILLO

P. DANIEL GARCÍA MAGALLÓN

S1. MARIO IVÁN ROMERO BAUTISTA

S2. YOSEBETH ORTA OLVERA

E1. MARCO ANTONIO MIGUEL GUERVARA

E2. JUAN CARLOS FLORES CURZ

 

 

E3. YOLANDA PALOS LOPEZ PORTILLO

 

 

De los datos contenidos en el cuadro que antecede, se desprende que es infundada la causal de nulidad de votación invocada por el promovente.

 

Lo anterior, toda vez que como se puede apreciar, la mayor parte de las personas que integraron la casilla y que fueron controvertidas por el actor, en efecto, realizaron las funciones para las cuales fueron autorizadas por el encarte.

 

Ahora bien, con relación a la ciudadana Yolanda Palos López Portillo, se tiene que el encarte la previó en calidad de tercera suplente, lo que le permitía asumir el cargo de tercera escrutadora propietaria, justamente en ejercicio de esa suplencia.

 

Finalmente, esta Sala Regional no pasa inadvertida la circunstancia de que en el escrito de demanda se indica que el nombre de la funcionaria controvertida es Yolanda “Polos” López, cuando el apellido correcto es “Palos”, según se advierte de encarte, del acta de jornada electoral y la lista nominal respectiva, a las cuales se confiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 16, párrafo 2, ambos de la Ley de Medios, para arribar a la conclusión de que el apellido correcto es “Palos”.

        Casilla 3752 C1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[67]

FUNCIONARIOS QUE OCUPARON EL CARGO PARA EL CUAL FUERON AUTORIZADOS POR ENCARTE

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. MARLENE ARIADNA ÁLVAREZ CASTILLO

S1. AGUSTÍN PÉREZ MÁRQUEZ

S2. ISA TANIA DOMÍNGUEZ HERRADA

E1. JUAN CARLOS FLORES REVES

E2. JENNIFER KARINA OLIVARES REYES

E3. DANIELA MICHELL ALQUICIRA CARBAJAL

 

P. MARLENE ARIADNA ÁLVAREZ CASTILLO

S1. AGUSTÍN PÉREZ MÁRQUEZ

S2. ISA TANIA DOMÍNGUEZ HERRADA

E1. CYNTHIA LETICIA HUERTA VELÁZQUEZ

E2. JENNIFER KARINA OLIVARES REYES

E3. DANIELA MICHELL ALQUICIRA CARBAJAL

1 SUP. GERARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ TAVERA

2 SUP. ALEJANDRO PEÑA MARTÍNEZ

3 SUP. AIDA IBARRA SÁNCHEZ

P. MARLENE ARIADNA ÁLVAREZ CASTILLO

S1. AGUSTÍN PÉREZ MÁRQUEZ

S2. ISA TANIA DOMÍNGUEZ HERRADA

E1. JUAN CARLOS FLORES REYES

E2. JENNIFER KARINA OLIVARES REYES

E3. DANIELA MICHELL ALQUICIRA CARBAJAL

P. MARLENE ARIADNA ÁLVAREZ CASTILLO

S1. AGUSTÍN PÉREZ MÁRQUEZ

S2. ISA TANIA DOMÍNGUEZ HERRADA

E2. JENNIFER KARINA OLIVARES REYES

E3. DANIELA MICHELL ALQUICIRA CARBAJAL

E1. JUAN CARLOS FLORES REYES

 

 

De la información contenida en el cuadro ilustrativo que precede, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que es infundada la causal de nulidad de votación invocada por el promovente en relación con esta casilla, como se explica.

 

En principio, se aprecia que cinco de las personas que fueron controvertidas, en efecto, ocuparon los cargos para los cuales fueron autorizadas en encarte el día de la jornada electoral.

 

Ahora bien, por cuanto al ciudadano Juan Carlos Flores Reyes, se advierte que se trató de una persona tomada de la fila que sí figura en la lista nominal correspondiente a la sección.[68] De ahí lo infundado de la causal de nulidad alegada.

 

Finalmente, no pasa desapercibido que en el escrito de demanda se señaló que el apellido del ciudadano antes mencionado eraReves. Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que del acta de jornada electoral, adminiculada a la valoración de lista nominal, el apellido correcto es “Reyes”. Documentales a las que se confiere valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, ambos de la Ley de Medios.

        Casilla 3752 C2.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[69]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. ROMINA SOTO PÉREZ

S1. DIANA LAURA SÁNCHEZ GUZMÁN

S2. VANESSA GAMBOA MAYORGA

E1. NOEMÍ SOLIS CAMACHO

32. GUSTAVO DANIEL DE JESÚS LIEVANA

E3. SILVIA REYES RINCÓN

P. ROMINA SOTO PÉREZ

S1. DIANA LAURA SÁNCHEZ GUZMÁN

S2. VANESSA GAMBOA MAYORGA

E1. NOEMÍ SOLIS CAMACHO

E2. GUSTAVO DANIEL DE JESÚS LIEVANA

E3. ALAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

1 SUP. FABIOLA PANTOJA MEDINA

2 SUP. JOSÉ JUAN CRUZ TORRES

3 SUP. ABRAHAM OLIVA ÁVILA

 

P. ROMINA SOTO PÉREZ

S1. DIANA LAURA SÁNCHEZ GUZMÁN

S2. VANESSA GAMBOA MAYORGA

E1. NOEMÍ SOLIS CAMACHO

E2. GUSTAVO DANIEL DE JESÚS LIEVANA

E3. SILVIA REYES RINCÓN

P. ROMINA SOTO PÉREZ

S1. DIANA LAURA SÁNCHEZ GUZMÁN

S2. VANESSA GAMBOA MAYORGA

E1. NOEMÍ SOLIS CAMACHO

E2. GUSTAVO DANIEL DE JESÚS LIEVANA

 

E3. SILVIA REYES RINCÓN

 

En relación con esta casilla, de la información contenida en el cuadro que antecede, se desprende que es infundada la causal de nulidad de votación invocada por el promovente, porque se puede apreciar que cinco de las personas controvertidas por el actor, en efecto, se desempeñaron con los cargos para los cuales fueron autorizadas por encarte.

 

Ahora bien, en el caso de la ciudadana Silvia Reyes Rincón, se tiene que, si bien originalmente no fue autorizada por encarte, lo cierto es que se trató de persona tomada de la fila que sí figura en la lista nominal correspondiente a la sección.[70]

 

        Casilla 3755 B1.[71]

 

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[72]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONA QUE FUNGIÓ COMO SUPLENTE AUTORIZADO (A)

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. PEDRO CARLOS ÁLVAREZ ICAZA LONGORIA

S1. ANA MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ

S2. VÍCTOR JAVIER HERNÁNDEZ LÓPEZ

E1. ADRIAN HERRERA MADARIAGA

E2. PABLO GONZÁLEZ ORTEGA

E3. SOFÍA DE LA LLATA GUZMÁN

P. PEDRO CARLOS ÁLVAREZ ICAZA LONGORIA

S1. ANA MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ

S2. VÍCTOR JAVIER HERNÁNDEZ LÓPEZ

E1. ADRIAN ADOLFO CONTRERAS GÓMEZ

E2. ADRIAN HERRERA MADARIAGA

E3. RAQUEL MOSCOSO ARMENDÁRIZ

1 SUP. JAVIER ORTIZ PHILLIPS

2 SUP. SOFÍA DE LA LLATA GUZMÁN

3 SUP. SEBASTIAN MONTES DE OCA PAZ

 

P. PEDRO CARLOS ÁLVAREZ ICAZA

S1. ANA MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ

S2. VÍCTOR JAVIER HERNÁNDEZ LÓPEZ

E1. ADRIAN HERRERA MADARIAGA

E2. PABLO GONZÁLEZ ORTEGA

E3. SOFÍA DE LA LLATA GUZMÁN

P. PEDRO CARLOS ÁLVAREZ

S1. ANA MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ

S2. VÍCTOR JAVIER HERNÁNDEZ LÓPEZ

 

 

 

E1. ADRIAN HERRERA MADARIAGA

 

E3. SOFÍA DE LA LLATA GUZMÁN

 

E2. PABLO GONZÁLEZ ORTEGA

 

 

De la información contenida en el recuadro que antecede, se arriba a la convicción de que la causal de nulidad invocada por el actor en relación con dicha casilla es infundada, como se explica.

 

En principio se aprecia que tres de las personas que integraron la casilla y que fueron controvertidas por el actor, en efecto, desempeñaron los cargos para los cuales fueron autorizadas por encarte.

 

Por otro lado, por lo que hace al ciudadano Adrián Herrera Madariaga, se trató de persona autorizada por encarte para fungir como segundo escrutador; sin embargo, a propósito de un corrimiento de cargos, la función que finalmente le correspondió fue la de primer escrutador.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la ciudadana Sofía de la Llata Guzmán, se destaca que el encarte la consideró desde un primer momento en calidad de segunda suplente; de manera que, si el día de la jornada electoral se desempeñó como tercera escrutadora, fue justamente en ejercicio de esa suplencia.

 

Finalmente, cabe decir que el ciudadano Pablo González Ortega, si bien no se aprecia que hubiera sido originalmente autorizado por el encarte para integrar esa casilla, lo cierto es que se trató de una persona que fue tomada de la fila y cuyo nombre figura en la lista nominal correspondiente a la sección.[73]

 

De ahí que, por las razones expuestas, se estime infundada la causa de nulidad alegada.

 

        Casilla 3755 C1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[74]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONA QUE FUNGIÓ COMO SUPLENTE AUTORIZADO (A)

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. JOSÉ ALBERTO VALLE CEBALLOS

S1. PAMELA ABIGAIL SOSA GUTIÉRREZ

S2. MARINA GABRIELA DEL VALLE

E1. MARÍA LUISA VARGAS MORENO

E2. ENRIQUE “LANCELO” RESÉNDIZ VELÁZQUEZ

E3. SEBASTIÁN MONTES DE OCA PAZ

P. JOSÉ ALBERTO VALLE CEBALLOS

S1. VANIA XIMENA RESÉNDIZ VELÁZQUEZ

S2. PAMELA ABIGAIL SOSA GUTIÉRREZ

E1. MARINA GABRIELA DEL VALLE HERNÁNDEZ

E2. MARÍA LUISA VARGAS MORENO

E3. EDNA KARINA NÁJERA CATALÁN

1 SUP. JOSÉ MARIO CERVANTES DEL VALLE

2 SUP. ENRIQUE LANCELOT RESÉNDIZ VELÁZQUEZ

3 SUP. DIANA VILLAVICENCIO VALENCIA

 

 

P. JOSÉ ALBERTO VALLE CEBALLOS

S1. PAMELA ABIGAIL SOSA GUTIÉRREZ

S2. MARINA GABRIELA DEL VALLE

E1. MARÍA LUISA VARGAS MORENO

E2. ENRIQUE “LANCELO” RESÉNDIZ VELÁZQUEZ

E3. SEBASTIÁN MONTES DE OCA PAZ

P. JOSÉ ALBERTO VALLE CEBALLOS

 

S1. PAMELA ABIGAIL SOSA GUTIÉRREZ

S2. MARINA GABRIELA DEL VALLE

E2. MARÍA LUISA VARGAS MORENO

 

 

 

E2. ENRIQUE LANCELOT RESÉNDIZ VELÁZQUEZ

 

E3. SEBASTIÁN MONTES DE OCA PAZ

 

En principio, se aprecia que el presidente de la mesa directiva de casilla, en efecto, desempeñó el cargo para el cual fue autorizado por encarte.

 

Ahora bien, en relación con las ciudadanas Pamela Abigail Sosa Gutiérrez, Marina Gabriela del Valle y María Luisa Vargas Moreno, si bien de acuerdo con el encarte, originalmente fueron autorizadas para desempeñarse como segunda secretaria, primera y segunda escrutadoras, respectivamente, lo cierto es que, a consecuencia del corrimiento de cargos, el día de la jornada electoral fungieron en calidad de primera y segunda secretarias, así como segunda escrutadora.

 

Por otro lado, en relación con el ciudadano Enrique Lancelot Reséndiz Velázquez, se aprecia que originalmente fue autorizado por encarte como segundo suplente, de ahí que con esa calidad bien pudo estar en posibilidad de desempeñarse como segundo escrutador.

 

Al efecto, se precisa que si bien en el acta de jornada electoral el apellido asentado fue el de “Lancelo”, lo cierto es que el apellido correcto es “Lancelot”, según se asentó en el encarte y en la lista nominal correspondiente,[75] a la cual se confiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 16, párrafo 2, ambos de la Ley de Medios.

 

Finalmente, respecto al ciudadano Sebastián Montes de Oca Paz, se advierte que se trató de una persona tomada de la fila, cuyo nombre sí figura en la lista nominal correspondiente a la sección.[76]

Atento a las razones expuestas, resulta infundada la pretensión de nulidad de votación de esta casilla.

        Casilla 3757 C1.[77]

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[78]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ  EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONA QUE FUNGIÓ COMO SUPLENTE AUTORIZADO (A)

 

 

 

P. MARÍA ELENA PÉREZ ZÁRATE

S1. JOSÉ ANTONIO AGUILAR AGUIRRE

S2. JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ SILVA

E1. MARÍA REMEDIOS MIRANDA SUÁREZ

E2.  MARIO ARTURO GIL GARCÍA

JESÚS AGUSTÍN AGUILAR AGUIRRE

 

P. MARÍA ELENA PÉREZ ZÁRATE

S1. JOSÉ ANTONIO AGUILAR AGUIRRE

S2. JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ SILVA

E1. MARÍA REMEDIOS MIRANDA SUÁREZ

E2.  EDUARDO AGUIRRE VELASCO

E3. MARIO ARTURO GIL GARCÍA

1 SUP. JESÚS AGUSTIN AGUILAR AGUIRRE

2 JESÚS ANTONIO LEÓN SALDAÑA

3 SUP. FLOR MARÍA MALDONADO SANTIAGO

 

P. MARÍA ELENA PÉREZ ZÁRATE

S1. JOSÉ ANTONIO AGUILAR AGUIRRE

S2. JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ SILVA

E1. MARÍA REMEDIOS MIRANDA SUÁREZ

E2. MARIO ARTURO GIL GARCÍA

E3. JESÚS AGUSTÍN AGUILAR AGUIRRE

P. MARÍA ELENA PÉREZ ZÁRATE

S1. JOSÉ ANTONIO AGUILAR AGUIRRE

S2. JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ SILVA

E1. MARÍA REMEDIOS MIRANDA SUÁREZ

 

 

 

E2. MARIO ARTURO GIL GARCÍA

 

E3. JESÚS AGUSTÍN AGUILAR AGUIRRE

 

De la información contenida en el recuadro que antecede, esta Sala Regional advierte que es infundada la causal de nulidad de votación invocada por el promovente en relación con esta casilla, como se explica.

 

En principio, se aprecia que cuatro de las personas integrantes de casilla que fueron controvertidas por el actor, efectivamente, ocuparon los cargos para los cuales fueron autorizadas por encarte.

 

Por otro lado, en lo concerniente al ciudadano Mario Arturo Gil García, si bien originalmente fue autorizado por encarte, para desempeñarse como tercer escrutador, lo cierto es que, a consecuencia del corrimiento de cargos, terminó por realizar la función de segundo escrutador el día de la jornada electoral.

 

Finalmente, por lo que respecta al ciudadano Jesús Agustín Aguilar Aguirre, cabe mencionar que se trató de una persona que el encarte autorizó en calidad de suplente. En ese sentido, debe entenderse que se encontraba autorizado por encarte para desempeñarse como tercer escrutador el día de la jornada electoral.

        Casilla 3762 C1.[79]

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[80]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONA QUE FUNGIÓ COMO SUPLENTE AUTORIZADO (A)

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. MARISOL ROMERO DURA

S1 LUIS GERMÁN CUMPLIDO MANILLA

S2. DAVID MARTÍNEZ ARREOLA

E1. “CLAUDIO” GUADALUPE TORRES VERA

E2. ALEJANDRO WOLF CANOVAS

E3. PAOLA JAZZELY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

 

P. MARISOL ROMERO DURA

S1. JAVIER SOTO MONTERO

S2. DAVID MARTÍNEZ ARREOLA

E1. CLAUDIA GUADALUPE TORRES VERA

E2. ALEJANDRO WOLF CANOVAS

E3. ALMA KARINA GARCÍA ROMERO

1 SUP. PAOLA JAZZELY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

2 MARÍA DE LOS ÁNBELES CABELLO REYES

3 SUP. MARÍA SALDAÑA GARCÍA

 

P. MARISOL ROMERO DURA

S1. DAVID MARTÍNEZ ARREOLA

S2. LUIS GERMÁN CUMPLIDO MANILLA

E1. CLAUDIA GUADALUPE TORRES VERA

E2. ALEJANDRO WOLF CANOVAS

E3. PAOLA JAZZELY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

P. MARISOL ROMERO DURA

E1. CLAUDIA GUADALUPE

E2. ALEJANDRO WOLF CANOVAS

 

 

S1. DAVID MARTÍNEZ ARREOLA

 

E3. PAOLA JAZZELY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

 

S1. LUIS GERMÁN CUMPLIDO MANILLA

 

 

De la información contenida en el cuadro ilustrativo que precede, para esta Sala Regional es infundada la causal de nulidad de votación invocada por el promovente en relación con esta casilla, como se explica.

 

En principio, se aprecia que tres personas que integraron la mesa de casilla y que fueron controvertidas por el actor, en efecto, desempeñaron los cargos para los cuales fueron autorizadas por encarte.

 

Ahora bien, en relación con el ciudadano David Martínez Arreola, se aprecia que originalmente fue autorizado por encarte para desempeñarse como segundo secretario; sin embargo, a consecuencia del corrimiento de cargos, el día de la jornada electoral se desempeñó como primer secretario.

 

Por su parte, la ciudadana Paola Jazzely Rodríguez Hernández, originalmente fue autorizada por encarte en su calidad de primera suplente. De ahí que, si el día de la jornada electoral se desempeñó como tercera escrutadora, ello fue justamente en ejercicio de esa suplencia para la cual fue inicialmente considerada.

 

Finalmente, por lo que hace al ciudadano Luis Germán Cumplido Manilla, cabe mencionar que se trató de una persona que fue tomada de la fila, cuyo nombre figura en la lista nominal correspondiente a la sección.[81]

 

        Casilla 3763 B1.[82]

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[83]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

P. LILIA/LIDIA SALDIVAR SALAZAR

S1. ERIKA FABIOLA LOPEZ LOZANO

S2. EDUARDO ESQUEDA QUEROL

E1. “JORGE” GUSTAVO MARTINEZ RODRÍGUEZ

E2. MARÍA GUADALUPE MATA MARTÍNEZ

E3. DULCE RENATA VILLANUEVA SOLIS

P. LILA SALDIVAR SALAZAR

S1. ERIKA FABIOLA LOPEZ LOZANO

S2. EDUARDO ESQUEDA QUEROL

E1. JOSÉ GUSTAVO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

E2. MARÍA GUADALUPE MATA MARTÍNEZ

E3. DULCE RENATA VILLANUEVA SOLIS

1 SUP. LILIANA CAMACHO MEDRANO

2 SUP. HÉCTOR CAMACHO PIÑA

3 SUP. BRENDA LUCÍA TOVAR SILVA

 

P. LILA SALDIVAR SALAZAR

S1. ERIKA FABIOLA LOPEZ LOZANO

S2. EDUARDO ESQUEDA QUEROL

E1. JOSÉ GUSTAVO MARTINEZ RODRÍGUEZ

E2. MARÍA GUADALUPE MATA MARTÍNEZ

E3. DULCE RENATA VILLANUEVA SOLIS

P. LILA SALDIVAR SALAZAR

S1. ERIKA FABIOLA LOPEZ LOZANO

S2. EDUARDO ESQUEDA QUEROL

E1. JOSÉ GUSTAVO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

E2. MARÍA GUADALUPE MATA MARTÍNEZ

E3. DULCE RENATA VILLANUEVA SOLIS

 

 

Con relación a esta casilla, para esta Sala Regional es claro que la pretensión de nulidad alegada es infundada, como se explica.

Lo anterior, toda vez que la totalidad de las personas que integraron la mesa directiva de casilla y que fueron impugnadas por el actor, desempeñaron los cargos para los cuales fueron autorizadas por encarte.

 

Finalmente, no pasa desapercibido que el actor señaló que el primer nombre de la persona que fungió como primer escrutador es Jorge Velázquez Murillo;[84] sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que el nombre correcto del ciudadano controvertido es José Gustavo Martínez Rodríguez, según se corrobora con el nombre asentado en el encarte, el cual es valorado de forma adminiculada al nombre señalado en el acta de jornada electoral, de donde se puede colegir que el nombre correcto del funcionario controvertido es “José” y no “Jorge” (como lo señaló el actor en su demanda). Documentales a las que se confiere valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, ambos de la Ley de Medios.

 

        Casilla 3763 C2.[85]

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[86]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

 

P. OMAR LAGUNAS LEDESMA

S1. MIGUEL ÁNGEL DELGADO RODRÍGUEZ

S2. DIANA CÁRDENAS RODRÍUGEZ

E1. DIANA LARISA MARÍNEZ MARTÍN DEL CAMPO

E2. DIEGO GONZÁLEZ BAÑOS

E3. GUSTAVO MRÍN DEL CAMPO MELGAR.

 

P. OMAR LAGUNAS LEDESMA

S1. MIGUEL ÁNGEL DELGADO RODRÍGUEZ

S2. DIANA CÁRDENAS RODRÍGUEZ

E1. DIANA LARISA MARTÍNEZ MARTÍN DEL CAMPO

E2. DIEGO GONZÁLEZ BAÑOS

E3. GUSTAVO MARTÍN DEL CAMPO MELGAR

P. OMAR LAGUNAS LEDESMA

S1. MIGUEL ÁNGEL DELGADO RODRÍGUEZ

S2. DIANA CÁRDENAS RODRÍGUEZ

E1. DIANA LARISA MARTÍNEZ MARTÍN DEL CAMPO

E2. DIEGO GONZÁLEZ BAÑOS

E3. GUSTAVO MARTÍN DEL CAMPO MELGAR

P. OMAR LAGUNAS LEDESMA

S1. MIGUEL ÁNGEL DELGADO RODRÍGUEZ

S2. DIANA CÁRDENAS RODRÍGUEZ

E1. DIANA LARISA MARTÍNEZ MARTÍN DEL CAMPO

E2. DIEGO GONZÁLEZ BAÑOS

E3. GUSTAVO MARTÍN DEL CAMPO MELGAR

 

En relación con esta casilla, este órgano jurisdiccional aprecia que la pretensión de nulidad de la votación en ella recibida es infundada, ya que, como se puede advertir, todas las personas que la integraron y que fueron controvertidas por el actor, en efecto, ejercieron los cargos para los cuales fueron autorizadas por encarte.

 

De ahí que deba desestimarse la impugnación del promovente en contra de esas personas.

 

        Casilla 3765 B1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[87]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

P. EDIN SUASTEGUI URQUIJO

S1.  SANTIAGO ROMERO ORTIZ

S2. MARÍA BELEN MELO MUNIVE

E1. OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

E2. LAURA ALEJANDRA VÁZQUEZ OLMEDO

E3 DIANA BEATRIZ GUARNEROS DE REGIL

 

P. EDIN SUASTEGUI URQUIJO

S1. ALEJANDRO SÁNCHEZ OBREGÓN

S2. MARÍA BELEN MELO MUNIVE

E1. OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

E2. MARÍA ISABEL CASTRO GUZMÁN

E3. DIANA BEATRIZ GUARNEROS DE REGIL

1 SUP. PAMELA CARRILLO MORALES

2 SUP. SANTIAGO ROMERO ORTIZ

3 SUP. LAURA ALEJANDRA VAZQUEZ OLMEDO

P. EDIN SUASTEGUI URQUIJO

S1.  SANTIAGO ROMERO ORTIZ

S2. MARÍA BELEN MELO MUNIVE

E1. OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

E2. LAURA ALEJANDRA VÁZQUEZ OLMEDO

E3. DIANA BEATRIZ GUARNEROS DE REGIL

P. EDIN SUASTEGUI URQUIJO

S2. MARÍA BELEN MELO MUNIVE

E1. OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

E3. DIANA BEATRIZ GUARNEROS DE REGIL

 

 

S1.  SANTIAGO ROMERO ORTIZ

E2. LAURA ALEJANDRA VÁZQUEZ OLMEDO

 

 

Con relación a esta casilla, de la información contenida en el recuadro que antecede, esta Sala Regional aprecia que la causa de nulidad invocada por el actor en relación con la votación recibida en esta casilla es infundada, como se explica.

 

En principio, se advierte que cuatro de las personas que la integraron y que fueron controvertidas por el actor, efectivamente, desempeñaron las funciones para las cuales fueron autorizadas por encarte.

 

Por, otro lado, con relación al ciudadano Santiago Romero Ortiz y a la ciudadana Laura Alejandra Vázquez Olmedo, se tiene que, si el día de la jornada electoral se desempeñaron como primer secretario y segunda escrutadora, respectivamente, ello fue conforme a derecho si se toma en consideración que fueron autorizados por encarte como suplentes.

 

        Casilla 3766 C1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[88]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. FIDEL HUMBERTO FERNÁNDEZ VERA

S1. “VIOLETA” MANUEL ROSARIO

S2. DIANA ROSARIO ESQUIVEL

E1. LUZ IMELDA LIMÓN HERNÁNDEZ

E2. EMMA TEESA NAVA BELLO

E3. PABLO FRANCISCO (ILEGIBLE)

 

P. FIDEL HUMBERTO FERNÁNDEZ VERA

S1. LIZETH BETANCOURT LÓPEZ

S2. DIANA ROSARIO ESQUIVEL

E1. LUZ IMELDA LIMÓN HERNÁNDEZ

E2. EMMA TERESA NAVA BELLO

E3.CALUDIA ISABEL FELICIANO CASTRO

1 SUP. PABLO FRANCISCO SAAVEDRA MARINI

2 SUP. ALBA NINFA GUADARRAMA GONZÁLEZ

3 SUP. MIGUEL PÉREZ VELARDE

 

P. FIDEL HUMBERTO FERNÁNDEZ VERA

S1. VICTOR MANUEL ROSARIO

S2. DIANA ROSARIO ESQUIVEL

E1. LUZ IMELDA LIMÓN HERNÁNDEZ

E2. EMMA TERESA NAVA BELLO

E3. PABLO FRANCISCO SAAVEDRA

P. FIDEL HUMBERTO FERNÁNDEZ VERA

S2. DIANA ROSARIO ESQUIVEL

E1. LUZ IMELDA LIMÓN HERNÁNDEZ

E2. EMMA TERESA NAVA BELLO

 

 

 

E3. PABLO FRANCISCO SAAVEDRA

 

S1. VICTOR MANUEL ROSARIO

 

 

Del contenido del cuadro que antecede, esta Sala Regional aprecia que es infundada la causal de nulidad de votación invocada por el promovente en relación con esta casilla, como se explica.

 

En primer lugar, se puede apreciar que cuatro de las personas que integraron la mesa directiva de casilla y que fueron controvertidas por el promovente, efectivamente, desempeñaron los cargos para los cuales fueron autorizadas en encarte.

 

Por otro lado, en relación con el ciudadano Pablo Francisco Saavedra Marini, se tiene que encarte lo autorizó en calidad de primer suplente. En ese entendido, si el día de la jornada electoral se desempeñó como tercer escrutador, es claro que se trataba de una persona autorizada para ello.

 

Finalmente, por lo que respecta al ciudadano Víctor Manuel Rosario, se tiene que se trató de una persona tomada de la fila que sí figura en la lista nominal correspondiente a la sección.[89]

 

Sin que sea obstáculo para arribar a esa conclusión el hecho de que en la demanda el actor hubiera señalado que el nombre de quien fungió en la primera secretaría era “Violeta” Manuel Rosario (ilegible), ya que, del acta de jornada electoral, adminiculada con el encarte y la lista nominal respectiva, se puede apreciar que el nombre correcto fue “Víctor” Manuel Rosario.

 

Documentales que tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, ambos de la Ley de Medios.

 

        Casilla 3767 B1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[90]

EN EL ESCRITO DE DEMANDA MORENA REFIERE QUE NO SE PUEDE VERIFICAR TODA VEZ QUE EL ACTA SE ENCUENTRA EN BLANCO

P. EDUARDO CERNA TORRES

S1. JOHANN CHRISTOPHER ACOSTA BRAVO

S2. MARÍA DE JESÚS ESPINOSA DE LOS MONTEROS MARTÍNEZ

E1. PABLO LOPEZ MORÁN

E2. ANGEL BERNARDO MENA CASTAÑON

E3. FERNANDO MORALES BALLESTEROS

1 SUP. PABLO LÓPEZ MORAN

2 SUP. ISAAC CARLOS XX BRAVO

3 SUP. ROSA MIREYA CERVANTES FUANTOS

 

 

P. EDUARDO CERNA TORRES

S1. JOHANN CHRISTOPHER ACOSTA BRAVO

S2. ISAAC CARLOS BRAVO

E1. PABLO LÓPEZ MORÁN

E2. JUAN CARLOS SÁNCHEZ GARZA

E3. SIN FUNCIONARIO

 

 

Con relación a esta casilla, contrario a lo que sostiene Morena, el acta de jornada electoral no se encuentra en blanco, por lo que su planteamiento de nulidad de votación recibida en ella resulta inoperante, ya que el actor debió indicar los nombres y cargos de las personas que consideraba que no debieron integrar la mesa directiva de casilla.

 

En efecto, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, la Sala Superior razonó que, si bien con esa sentencia se interrumpía la jurisprudencia 26/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”, lo cierto es que también reconoció que quien pretendiera anular la votación de una casilla con sustento en la causal de nulidad que se estudia, debía proporcionar elementos mínimos que permitieran identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es: la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona, lo que no ocurre en el caso concreto de esta casilla.

 

                    Casilla 3770 C1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[91]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. EDUARDO HUMBERTO ARECHANDIETA FLORES

S1. LEONOR AGUILAR AZUELA

S2. PAULINA DE LA GARZA CASTRO

E1. SEBASTIAN CAMPERO GIMENEZ

E2. PATRICIO CAMPERO GIMENEZ

E3. FRANCISCO CAMPERO GIMENEZ

P. EDUARDO HUMBERTO ARECHANDIETA FLORES

S1. SANTIAGO RAÚL ABASCAL DÍAZ

S2. LEONOR AGUILAR AZUELA

E1. RODRIGO ATHIE URIBE

E2. FEDERICO HÉCTOR CASTRO OCHOA

E3. PAULINA DE LA GARZA CASTRO

1 SUP. SEBASTIAN CAMPERO GIMENEZ

2 SUP. PATRICIO CAMPERO GIMENEZ

3 SUP. SILVIA BIANCHESSI STIEGLITZ

 

 

P. EDUARDO HUMBERTO ARECHANDIETA

S1. LEONOR AGUILAR AZUELA

S2. PAULINA DE LA GARZA CASTRO

E1. SEBASTIAN CAMPERO GIMENEZ

E2. PATRICIO CAMPERO GIMENEZ

E3.FRANCISCO CAMPERO GIMENEZ

P. EDUARDO HUMBERTO ARECHANDIETA FLORES

 

S1. LEONOR AGUILAR AZUELA

S2. PAULINA DE LA GARZA CASTRO

 

E1. SEBASTIAN CAMPERO GIMENEZ

E2. PATRICIO CAMPERO GIMENEZ

 

 

E3.FRANCISCO CAMPERO GIMENEZ

 

 

Con relación a esta casilla, esta Sala Regional advierte que es infundada la causal de nulidad de votación invocada por el promovente, como se explica.

 

En primer lugar, se aprecia que quien fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, en efecto, desempeñó el cargo para el cual fue autorizado por encarte.

 

Ahora bien, por lo que respecta a las ciudadanas Leonor Aguilar Azuela y Paulina de la Garza Castro, se aprecia que, si bien en un primer momento, fueron autorizadas en el encarte para actuar en funciones de segunda secretaria y tercera escrutadora, respectivamente, lo cierto es que, a consecuencia del corrimiento de cargos, el día de la jornada electoral ejercieron funciones de primera y segunda secretarias.

 

Por otro lado, en el caso de los ciudadanos Sebastián y Patricio, ambos, de apellidos Campero Gimenez, se destaca que se trató de personas que inicialmente fueron autorizadas por encarte para fungir como suplentes. En ese sentido, si en el día de la jornada electoral se desempeñaron como primer y segundo escrutadores, debe entenderse que se encontraban autorizados por encarte para asumir esa función.

 

Finalmente, se tiene que el ciudadano Francisco Campero Gimenez fue tomado de la fila para integrar la casilla y que su nombre sí se encuentra en la lista nominal de la sección respectiva.[92]

 

Por lo anterior, se colige infundada la causal de nulidad de votación invocada por el promovente en relación con esta casilla.

 

        Casilla 3772 B1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[93]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

P. CELIA SOTO ORTÍZ

S1. EDITH DE LA CRUZ AGUILAR CASTAÑEDA

S2. FRANCISCO JAVIER CORTES HINOJOSA

E1. DIANA DELGADO SOTO

E2. TANIA PALMET MARTÍNEZ

E3. CECILIA SOTO ORTIZ

 

 

P. GUSTAVO JESÚS MERE FRAUSTRO

S1. EDITH DE LA CRUZ AGUILAR CASTAÑEDA

S2. FRANCISCO JAVIER CORTES HINOJOSA

E1. DIANA DELGADO SOTO

E2. TANIA PALOMET MARTÍNEZ

E3.CECILIA SOTO ORTIZ

1 SUP. JUAN CARLOS JESÚS FUENTES SAN PEDRO

2 SUP. ANA DANIELA PÉREZ CASELLAS

3 SUP. MARÍA ELIZABETH VELASCO JIMÉNEZ

 

 

P. CECILIA SOTO ORTÍZ

S1. EDITH DE LA CRUZ AGUILAR CASTAÑEDA

S2. FRANCISCO JAVIER CORTES HINOJOSA

E1. DIANA DELGADO SOTO

E2. TANIA PALOMET MARTÍNEZ

E3. MARÍA ELIZABETH VELASCO JIMÉNEZ

 

S1. EDITH DE LA CRUZ AGUILAR CASTAÑEDA

S2. FRANCISCO JAVIER CORTES HINOJOSA

E1. DIANA DELGADO SOTO

E2. TANIA PALOMET MARTÍNEZ

E3. MARÍA ELIZABETH VELASCO JIMÉNEZ

 

P. CECILIA SOTO ORTÍZ

 

 

En principio, de la información contenida en el cuadro que antecede, se puede apreciar que cinco personas que integraron la mesa directiva de casilla, efectivamente, se desempeñaron en el cargo para el cual fueron autorizadas por encarte, excepto la ciudadana Cecilia Soto Ortiz, quien si bien,  fue autorizada como tercera escrutadora, lo cierto es que, a consecuencia del corrimiento de cargos, el día de la jornada fungió como presidenta.

 

Lo anterior, sin que el actor hubiera controvertido en forma alguna la designación de la ciudadana María Elizabeth Velasco Jiménez como tercera escrutadora, ya que al citar el nombre de la persona que realizó esa función el día de la jornada electoral asentó el nombre de la ciudadana Cecilia Soto Ortiz, lo que es inexacto ya que de las constancias del expediente se desprende que para ese cargo fue designada la suplente María Elizabeth Velasco Jiménez, sin que el actor lo hubiera advertido al plantear su demanda.

        Casilla 3773 C1.

 

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[94]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. ANA CYUNTHIA ANTONIO MAYA

S1. LUIS ARMANDO BOJORQUEZ GUERRERO

S2. TOMAKO IVETTE TOKUNAGA CASTELAN

E1. FABIOLA STEFFANY GIADANS MAR

E2. JORGE ALBERTO VILLALBA TORRES

E3. QUIROZ GONZÁLEZ XIADANY LIZETH

 

P. ANA CYNTHIA ANTONIO MAYA

S1. LUIS ARMANDO BOJORQUEZ GUERRERO

S2. TOMAKO IVETTE TOKUNAGA CASTELAN

E1. FABIOLA STEFFANY GIADANS MAR

E2. JOSÉ ANDRÉS MEJÍA DÍAZ

E3.KARLA RODRÍGUEZ MEJÍA

1 SUP. SEBASTIAN MARX SÁNCHEZ SÁNCHEZ

2 SUP. ARANTZA MARCELA COLMENERO GUERRERO

3 SUP. BRENDA SOFÍA TELLO GALÁN

 

 

P. ANA CYNTHIA ANTONIO MAYA

S1. LUIS ARMANDO BOJORQUEZ GUERRERO

S2. TOMAKO IVETTE TOKUNAGA CASTELAN

E1. FABIOLA STEFFANY GIADANS MAR

E2. JORGE ALBERTO VILLALBA TORRES

E3. QUIROZ GONZÁLEZ XIADANY LIZETH

P. ANA CYUNTHIA ANTONIO MAYA

S1. LUIS ARMANDO BOJORQUEZ GUERRERO

S2. TOMAKO IVETTE TOKUNAGA CASTELAN

E1. FABIOLA STEFFANY GIADANS MAR

 

E2. JORGE ALBERTO VILLALBA TORRES

E3. QUIROZ GONZÁLEZ XIADANY LIZETH

 

 

De la información contenida en el recuadro que antecede, esta Sala Regional advierte que es infundada la causal de nulidad de votación invocada por el promovente en relación con esta casilla, como se explica.

 

En principio, se destaca que cuatro personas que integraron la casilla y que fueron controvertidas por el actor, efectivamente, desempeñaron los cargos para los cuales se fueron autorizadas por encarte.

 

Por otro lado, por lo que hace al ciudadano Jorge Alberto Villalba Torres y la ciudadana Quiróz González Xiadany Lizeth, se tiene que fueron personas tomadas de la fila, quienes se encuentran incluidas en la lista nominal correspondiente a la sección.[95]

 

De ahí que se colige que la integración de esta casilla fue conforme a derecho.

 

        Casilla 3777 B1.

 

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[96]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

P. HELENA COTLER ÁVALOS

S1. BLANCA LETICIA PÉREZ AGUILAR

S2 MATEO DIEGO FERNÁNDEZ ANDRADE

E1. REGINA ORTIZ DEL BLANCO

E2. ANA “FOFÍA” ZAPATA LICÓN

E3. KORINA “TENUNO” NÚÑEZ

 

P. HELENA COTLER ÁVALOS

S1. BLANCA LETICIA PÉREZ AGUILAR

S2. MATEO DIEGO FERNÁNDEZ ANDRADE

E1. MARIO GIOVANNI HERNÁNDEZ LERMA

E2. REGINA ORTIZ DEL BLANCO

E3. ANA SOFÍA ZAPATA LICÓN

1 SUP. KORINA TENORIO NÚÑEZ

2 SUP. MIRYAM MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

3 SUP. JERÓNIMO FÉLIX PÉREZ

P. HELENA COTLER ÁVALOS

S1. BLANCA LETICIA PÉREZ AGUILAR

S2 MATEO DIEGO FERNÁNDEZ ANDRADE.

E1. REGINA ORTIZ DEL BLANCO

E2. ANA SOFÍA ZAPATA LICÓN

E3.KORINA TENORIO NÚÑEZ

P. HELENA COTLER ÁVALOS

S1. BLANCA LETICIA PÉREZ AGUILAR

S2 MATEO DIEGO FERNÁNDEZ ANDRADE.

 

E1. REGINA ORTIZ DEL BLANCO

E2. ANA sOFÍA ZAPATA LICÓN

 

 

 

E3. KORINA TENORIO NÚÑEZ

 

 

De la información contenida en el recuadro que antecede, esta Sala Regional advierte que es infundada la causal de nulidad de votación invocada por el promovente en relación con esta casilla, como se explica.

 

En principio, se advierte que tres personas que integraron la casilla, en efecto, se desempeñaron en los cargos para los cuales fueron autorizadas.

 

Ahora bien, por lo que hace a las ciudadanas Regina Ortiz del Blanco y Ana Sofía Zapata Licón, se tiene que fueron autorizadas originalmente por encarte para fungir como segunda y tercera escrutadora; sin embargo, a propósito de un corrimiento de cargos, se tiene que las ciudadanas mencionadas realizaron dicha función en la posición primera y segunda.

 

Finalmente, por lo que respecta a la ciudadana Korina Tenorio Núñez, se tiene que se trató de una ciudadana que originalmente estuvo autorizada para fungir como suplente por encarte, de ahí que si el día de la jornada electoral se desempeñó como tercera escrutadora, debe entenderse que se encontraba acreditada para ello.

Así, con base en lo anterior, es que se desestima la causal de nulidad de votación en casilla alegada por Morena.

        Casilla 3780 B1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[97]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. NORMA ANGÉLICA MARTÍNEZ ÁNGEL

S1. MOISÉS GIBRÁN FLORES LÓPEZ

S2. ADRIANA REYES BUCK

E1. OLIVIA ISAURA ORTÍZ HERNÁNDEZ

E2. JOSÉ ANTONIO RIESTRA CASILLAS

E3.GONZALO MORENO RENA

P. NORMA ANGÉLICA MARTÍNEZ ÁNGEL

S1. MARÍA FERNANDA CAMACHO VARGAS

S2. MOISÉS GIBRÁN FLORES LÓPEZ

E1. ANA KARINA GARCÍA ZARZA

E2. OLIVIA ISAURA ORTÍZ HERNÁNDEZ

E3.JOSÉ ANTONIO RIESTRA CASILLAS

1 SUP. EDGAR ALEJANDRO GRANADOS MÉNDEZ

2 SUP. XÓCHITL VANESSA RÍOS MANCHA

3 SUP. ADRIANA REYES BUCK

P. NORMA ANGÉLICA MARTÍNEZ ÁNGEL

S1. MOISÉS GIBRÁN FLORES LÓPEZ

S2. ADRIANA REYES BUCK

E1. OLIVIA ISAURA ORTÍZ HERNÁNDEZ

E2. JOSÉ ANTONIO RIESTRA CASILLAS

E3.GONZALO MORENO RENA

P. NORMA ANGÉLICA MARTÍNEZ ÁNGEL

 

S1. MOISÉS GIBRAN FLORES LÓPEZ

E1. OLIVIA ISAURA ORTÍZ HERNÁNDEZ

E2. JOSÉ ANTONIO RIESTRA CASILLAS

 

 

S2. ADRIANA REYES BUCK

 

E3.GONZALO MORENO RENA

 

De la información contenida en el recuadro inserto, se desprende que es infundada la causal de nulidad de votación invocada por el promovente en relación con esta casilla, como se explica.

 

En principio, se advierte que quien se desempeñó en la presidencia de la mesa directiva, en efecto, ocupó el cargo para el cual se encontraba autorizada por encarte.

 

Ahora bien, por lo que hace a la ciudadana Olivia Isaura Ortiz Hernández y los ciudadanos Moisés Gibran Flores López y José Antonio Riestra Casillas, se aprecia que si bien el día de la jornada electoral se desempeñaron como primera escrutadora, primer secretario y segundo escrutador, respectivamente, ello a consecuencia del corrimiento de los cargos para los cuales fueron originalmente autorizados en encarte (en calidad de segunda escrutadora, segundo secretario y tercer escrutador).

 

Por otro lado, en relación con la ciudadana Adriana Reyes Buck, se tiene que se encontraba prevista por encarte como tercera suplente, de ahí que deba entenderse que se encontraba autorizada para desempeñarse como segunda secretaria el día de la jornada electoral.

 

Finalmente, por lo que hace al ciudadano Gonzalo Moreno Rena, se tiene que se trató de una persona que fue tomada de la fila, cuyo nombre aparece en la lista nominal correspondiente a la sección.[98]

        Casilla 3780 C1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[99]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. ROXANA ANDRACA DUMIT

S1. AIDEE FLORES RAMÍREZ

S2. EDUARDO ISAÍAS GONZÁLEZ HERRASTI

E1. MARÍA SOFÍA PEDRAYES GOSAIN

E2. HERMILO ANTONIO VIVIAN ALONSO

E3.ARACELI RANGEL DÁVALOS

P. ROXANA ANDRACA DUMIT

S1. JOEL ARTURO VARGAS VELÁZQUEZ

S2. AIDEE FLORES RAMÍREZ

E1. EDUARDO ISAÍAS GONZÁLEZ HERRASTI

E2. MARÍA SOFIA PEDRAYES GOSAIN

E3. SEBASTIAN CAMACHO VARGAS

1 SUP. NORMA JIMÉNEZ SÁNCHEZ

2 HERMINIO ANTONIO VIVIAN ALONSO

3 SUP. MIGUEL ALONSO FLORES

P. ROXANA ANDRACA DUMIT

S1. AIDEE FLORES RAMÍREZ

S2. EDUARDO ISAÍAS GONZÁLEZ HERRASTI

E1. MARÍA SOFÍA PEDRAYES GOSAIN

E2. HERMILO ANTONIO VIVIAN ALONSO

E3.ARACELI RANGEL DÁVALOS

P. ROXANA ANDRACA DUMIT

 

S1. AIDEE FLORES RAMÍREZ

S2. EDUARDO ISAÍAS GONZÁLEZ HERRASTI

E1. MARÍA SOFÍA PEDRAYES GOSAIN

 

E2. HERMILO ANTONIO VIVIAN ALONSO

 

E3.ARACELI RANGEL DÁVALOS

 

De la información contenida en el recuadro inserto, se desprende que es infundada la causal de nulidad de votación invocada por el promovente en relación con esta casilla, como se explica.

 

En principio, se advierte que la única persona que desempeñó el cargo para la cual se encontraba autorizada por encarte fue la presidenta.

 

Por otro lado, si bien las ciudadanas Aidee Flores Ramírez y María Sofía Pedrayes Gosain y el ciudadano Eduardo Isaías González Herrasti, originalmente, fueron personas autorizadas en el encarte fue para fungir como segunda secretaria, segunda escrutadora y primer escrutador, lo cierto es que, a consecuencia del corrimiento en los cargos, el día de la jornada electoral se desempeñaron como primera secretaria, primera escrutadora y segundo secretario, respectivamente.

 

En tanto que, en relación con el ciudadano Hermilo Antonio Vivian Alonso, se tiene que dicha persona se encontraba autorizado en encarte como segundo suplente. Atento a ello, si el día de la jornada electoral se desempeñó como segundo escrutador, debe entenderse que se encontraba autorizado para actuar en suplencia de alguna persona funcionaria de casilla.

 

Finalmente, por lo que hace a la ciudadana Araceli Rangel Dávalos, se tiene que se trató de una persona que fue tomada de la fila, cuyo nombre sí figura en la lista nominal correspondiente a la sección.[100]

        Casilla 3783 B1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[101]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

P. ALINA CASTILLO BARBACHANO

S1. CARLOS FRANCISCO PADILLA ZÚÑIGA

S2. ALBERTO JUÁREZ ÁLVAREZ

E1. MAURICIO NAVA GUZMÁN

E2. ALEJANDRA DANIELA VALENCIA GONZÁLEZ

E3. EN LA DEMANDA EL ACTOR SEÑALA QUE “S/E”, ESTO ES, SIN ESCRUTADOR.

P. ALINA CASTILLO BARBACHANO

S1. CARLOS FRANCISCO PADILLA ZÚÑIGA

S2. ALBERTO JUÁREZ ÁLVAREZ

E1. MAURICIO NAVA GUZMÁN

E2. ALEJANDRA DANIELA VALENCIA GONZÁLEZ

E3. JESÚS JAVIER MENDOZA GUTIÉRREZ

1 SUP. NATALIA MARÍA MACEDA GONZÁLEZ

2 SUP. MARIANA RÍOS NAVA

3 SUP. JULIETTE HERNÁNDEZ MORALES

P. ALINA CASTILLO BARBACHANO

S1. CARLOS FRANCISCO PADILLA ZÚÑIGA

S2. ALBERTO JURÁEZ ÁLVAREZ

E1. NATALIA MARÍA MACEDO GONZÁLEZ

E2. ALEJANDRA DANIELA VALENCIA GONZÁLEZ

E3. S/E

P. ALINA CASTILLO BARBACHANO

S1. CARLOS FRANCISCO PADILLA ZÚÑIGA

S2. ALBERTO JUÁREZ ÁLVAREZ

E2. ALEJANDRA DANIELA VALENCIA GONZÁLEZ

 

 

E1. NATALIA MARÍA MACEDO GONZÁLEZ

 

 

De la información contenida en el recuadro inserto, se desprende que es infundada la causal de nulidad de votación invocada por el promovente en relación con esta casilla, como se explica.

 

En principio, se advierte que cuatro personas que integraron la casilla y que fueron controvertidas por el actor, efectivamente, desempeñaron los cargos para los cuales se encontraban autorizadas por encarte.

 

Por otro lado, se advierte que en su escrito de demanda, Morena impugnó como primer escrutador al ciudadano “Mauricio Nava Guzmán”, planteamiento que resulta inoperante ya que la persona nombrada no formó parte de la integración de la mesa directiva de esta casilla el día de la jornada electoral, sino que dicho cargo fue desempeñado por la ciudadana Natalia María Macedo González, sin que el promovente la hubiera controvertido en razón de ello.

 

Finalmente, por lo que respecta a esta casilla, cabe mencionar que del escrito de demanda se aprecia que el actor se inconforma con que el día de la jornada electoral no hubo persona designada como tercera escrutadora.

 

Al respecto, se tiene que ese planteamiento debe desestimarse atento al contenido del criterio de interpretación a que se refiere la tesis XXIII/2001, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, [102] en donde la Sala Superior consideró que la falta de uno de los (as) escrutadores (as) no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla.

 

Atento a lo anterior, en el caso concreto no hay razón suficiente para considerar que la falta de una de las personas encargadas de realizar la función de escrutar la votación sea motivo que sustente la pretensión del actor para su anulación.

 

        Casilla 3783 C1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[103]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ ROSAS

S1. EVA FERNANDA VALENCIA GONZÁLEZ

S2. ANA LUZ LÓPEZ BECERRIL

E1. JAZMIN PAULINA CASTILLO IBARRA

E2. CRISTIAN HERNÁNDEZ ROSAS

E3.SANDRA GABRIELA GARCÍA SOLORZANO

 

 

 

 

 

P.  PATRICIA PÉREZ MANZO

S1. LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ ROSAS

S2. ANA LUZ LÓPEZ BECERRIL

E1. JAZMIN PAULINA CASTILLO IBARRA

E2. CRISTIAN HERNÁNDEZ ROSAS

E3.SANDRA GABRIELA GARCÍA SOLORZANO

1 SUP. DANIELA SÁNCHEZ CASTILLO

2 SUP. CASSANDRA LORELEI GAYOSSO FORTUNAT

3 SUP. ANDREA MEDINA FLORES

P. LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ ROSAS

S1. EVA FERNANDA VALENCIA GONZÁLEZ

S2. ANA LUZ LÓPEZ BECERRIL

E1. ESPACIO VACÍO EN EL ACTA[104]

E2. CRISTIAN HERNÁNDEZ ROSAS

E3. SANDRA GABRIELA GARCÍA SOLORZANO

S2. ANA LUZ LÓPEZ BECERRIL

E2. CRISTIAN HERNÁNDEZ ROSAS

E3. SANDRA GABRIELA GARCÍA SOLORZANO

P. LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ ROSAS

 

S1. EVA FERNANDA VALENCIA GONZÁLEZ

 

De la información contenida en el recuadro que antecede, se desprende que es infundada la causal de nulidad de votación invocada por el promovente en relación con esta casilla.

 

En principio, se aprecia que tres de las personas que integraron la mesa directiva de casilla y que fueron impugnadas por el actor, en efecto, desempeñaron los cargos para los cuales fueron autorizadas por encarte.

 

Por otro lado, en relación con el ciudadano Luis Ángel Hernández Rosas, se aprecia que, a propósito del corrimiento de cargos, en lugar de desempeñarse como primer secretario como se previó en encarte -en un primer momento-, el día de la jornada electoral dicha persona fungió como presidente.

 

Ahora bien, en relación con la ciudadana Eva Fernanda Valencia González, se tiene que se trató de una persona que fue tomada de la fila, quien sí figura en la lista nominal correspondiente a la sección.[105]

 

Finalmente, por lo que respecta a la ciudadana Jazmín Paulina Castillo Ibarra, el planteamiento del actor se torna infundado, porque sí fue autorizada por encarte para fungir como primera escrutadora.

 

        Casilla 3804 C2

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADOS EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[106]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

CARGO SIN PERSONA FUNCIONARIA

P. JOAQUÍN CARRILLO PÉREZ

S1. ROCÍO EVELIN RAMÍREZ GONZÁLEZ

S2. BRENDA ANDREA VERGARA SERRALDE

E1. TANIA VÁZQUEZ MATA

E2. DAVID SALTO NAVARRETE

E3. SIN ESCRUTADOR

P. JOAQUÍN CARRILLO PÉREZ

S1. ROCÍO EVELIN RAMÍREZ GONZÁLEZ

S2. BRENDA ANDREA VERGARA SERRALDE

E1. TANIA VÁZQUEZ MATA

E2. FELIPE CRUZ RAMÍREZ

E3. ERNESTO ROJAS LAZCANO

1 SUP. LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ CHAVEZ

2 SUP. ADELA JUÁREZ GRANJA

3 SUP. BELEN LEÓN HURTADO

P. JOAQUÍN CARRILLO PÉREZ

S1. ROCÍO EVELIN RAMÍREZ GONZÁLEZ

S2. BRENDA ANDREA VERGARA SERRALDE

E1. TANIA VÁZQUEZ MATA

E2. DAVID SALTO NAVARRETE

E3. SIN ESCRUTADOR

P. JOAQUÍN CARRILLO PÉREZ

S1. ROCÍO EVELIN RAMÍREZ GONZÁLEZ

S2. BRENDA ANDREA VERGARA SERRALDE

E1. TANIA VÁZQUEZ MATA

E2. DAVID SALTO NAVARRETE

 

 

E3. SIN ESCRUTADOR

 

De la información contenida en el cuadro ilustrativo que antecede, se tiene que es infundada la causal de nulidad de votación invocada por Morena en relación con esta casilla, como se explica.

 

En principio, se advierte que cuatro personas que integraron la casilla y que fueron impugnadas por el actor, efectivamente, desempeñaron el cargo para la cual fueron autorizadas por encarte, a excepción del ciudadano David Salto Navarrete, quien fue tomado de la fila y cuyo nombre se encuentra incluido en la lista nominal correspondiente a la sección.[107]

 

Finalmente, por lo que respecta a esta casilla, cabe mencionar que del escrito de demanda se asentó que el día de la jornada electoral no hubo persona que se desempeñara como tercer escrutador/a, lo que, en concepto de este órgano jurisdiccional se traduce en una inconformidad con ello.

 

En apartados anteriores ya se ha expresado que en el criterio de interpretación a que se refiere la tesis XXIII/2001, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, la Sala Superior consideró que la falta de uno de los (as) escrutadores (as) no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla.[108]

 

De ahí que deba desestimarse la pretensión de nulidad de votación en casilla a propósito de la falta de una de las personas designadas como escrutadoras.

 

        Casilla 3806 B1[109]

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADOS EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[110]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

ESTA CASILLA SE IMPUGNA DOS VECES EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

 

EN LA PRIMERA CONTROVIERTE A:

 

P. MIRIAM LÓPEZ HERNÁNDEZ

S1. NAYELLI ELIZABETH BUCIO GÓMEZ

S2. ROSALÍO VÁZQUEZ CAPISTRANO.

E1. JOSÉ MARTÍN REYES CALDERÓN

E2. SANDRA GEORGINA GAMBOA VERA

E3. AURORA NIURKA KARINA LÓPEZ DURÁN

 

EN LA SEGUNDA ALUSIÓN CONTROVIERTE A LA MISMAS, EXCEPTO QUE EN EL CARGO DE S2 SEÑALA A LA CIUDADANA VALERIA CORNEJO PRADO

P. MIRIAM LÓPEZ HERNÁNDEZ

S1. NAYELLI ELIZABETH BUCIO GÓMEZ

S2. VALERIA CORNEJO PRADO

E1. REBECA ABIGAIL JIMÉNEZ MEJÍA

E2. ROSALÍO VÁZQUEZ CAPISTRANO

E3. SANDRA GEORGINA GAMBOA VERA

1 SUP. BENJAMÍN DIAZ VALLEJO

2 SUP. AURORA NURIA KARINA LÓPEZ DURÁN

3 SUP. KARLA ROSAURA QUIROZ PATLAN

 

P. MIRIAM LÓPEZ HERNÁNDEZ

S1. NAYELLI ELIZABETH BUCIO GÓMEZ

S2. ROSALÍO VÁZQUEZ CAPISTRANO

E1. JOSÉ MARTÍN REYES CALDERÓN

 E2. SANDRA GEORGINA GAMBOA VERA.

E3. AURORA NURIA KARINA LÓPEZ DURÁN

P. MIRIAM LÓPEZ HERNÁNDEZ

S1. NAYELLI ELIZABETH BUCIO GÓMEZ

 

S2. ROSALIO VÁZQUEZ CAPISTRANO

E2. SANDRA GEORGINA GAMBOA VERA.

 

 

E3. AURORA NURIA KARINA LOPEZ DURÁN

 

E1. JOSÉ MARTÍN REYES CALDERÓN

 

 

Así, de la información contenida en el recuadro que antecede se tiene que es infundada la causal de nulidad de votación invocada por Morena en relación con esta casilla, como se explica.

 

En principio, se advierte que dos personas integrantes de la mesa directiva de casilla, en efecto, desempeñaron el cargo para la cual se encontraban autorizadas por encarte. En tanto que el resto de la mesa directiva de casilla fue integrada a partir de corrimientos en los cargos, suplencias y con toma de personas de la fila, como se precisa a continuación.

 

En el caso del ciudadano Rosalío Vázquez Capistrano y la ciudadana Sandra Georgina Gamboa Vera, se aprecia que, si bien se desempeñaron con segundo secretario y segunda escrutadora, ello aconteció a consecuencia del corrimiento de sus respectivos cargos (segundo y tercer lugar).

 

Ahora bien, por lo que respecta a la ciudadana Aurora Karina Nuria López Durán, cabe decir que el encarte la autorizó en calidad de segunda suplente, en ese sentido, si el día de la jornada electoral se desempeñó como tercera escrutadora, debe entenderse que se encontraba autorizada para ello.

 

Con relación a esta ciudadana no pasa inadvertido que, si bien en la demanda se asentó el nombre de Aurora “Niurka”, lo cierto es que en el acta de jornada electoral y en la lista nominal correspondiente se advierte que el nombre correcto es Aurora “Nuria”, documentales a las cuales se confiere valor probatorio pleno, al tratarse de instrumentos públicos, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso b), en relación con el 16, párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

Ahora bien, por lo que hace a la ciudadana Valeria Cornejo Prado que fue controvertida en el escrito de demanda, el planteamiento al respecto es inoperante, cuenta habida que como se corrobora de las constancias, dicha persona no formó parte de la mesa directiva de casilla.

 

Finalmente, el ciudadano José Martín Reyes Calderón fue tomado de la fila y su nombre sí figura en la lista nominal correspondiente a la sección.[111]

 

Atento a lo anterior, esta Sala Regional concluye que es infundada la causal de nulidad alegada por Morena.

        Casilla 3806 C1

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADOS EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[112]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. HÉCTOR CALDERÓN SOSA

S1. LUIS JESÚS LEÓN REYES

S2. MARTHA ELENA VILLANUEVA PÉREZ

E1. “ALMA” BERENICE JAMAICA GIL

E2. ROSAURA RAMÍREZ BELLO

E3.VÍCTOR JUÁREZ LÓPEZ

 

P. HÉCTOR CALDERÓN SOSA

S1. JOEL GERARDO CARRILLO DAMIAN

S2. MARÍA GUADALUPE DE JESÚS RIVERO RODRÍGUEZ

E1. CARLOS ROJO CELLA

E2. LUIS JESÚS LEÓN REYES

E3.ALINA BERENICE JAMAICA GIL

1 SUP. ARIANA IVANA VEGA GÓMEZ

2 SUP. HRISTO IVAN PERALTA RIVERA

3 SUP. LAURA PATRICIA RAMÍREZ GONZÁLEZ

 

P. HÉCTOR CALDERÓN SOSA

S1. LUIS JESÚS LEÓN REYES

S2. MARTHA ELENA VILLANUEVA PÉREZ

E1. ALINA BERENICE JAMAICA GIL

E2. ROSAURA RAMÍREZ BELLO

E3.VÍCTOR JUÁREZ LÓPEZ

P. HÉCTOR CALDERÓN SOSA

 

S1. LUIS JESÚS LEÓN REYES

E1. ALINA BERENICE JAMAICA GIL

 

 

S2. MARTHA ELENA VILLANUEVA PÉREZ

E2. ROSAURA RAMÍREZ BELLO

E3.VÍCTOR JUÁREZ LÓPEZ

 

 

Del contenido inserto en el cuadro ilustrativo que precede, se tiene que es infundada la causal de nulidad de votación invocada por Morena en relación con esta casilla.

 

En principio, se advierte que quien fungió en la presidencia de la mesa directiva de casilla, en efecto, desempeñó el cargo para el cual fue autorizado.

 

En efecto, por lo que hace al ciudadano Luis Jesús León Reyes, si bien del acta de jornada electoral se advierte su desempeño como primer secretario, lo cierto es que ello ocurrió a consecuencia del corrimiento del cargo (dado que originalmente fue autorizado en encarte para fungir como segundo escrutador).

 

Lo mismo se aprecia en el caso de la ciudadana Alina Berenice Jamaica Gil, quien si bien de la jornada electoral se aprecia que se desempeñó como escrutadora primera, ello fue a consecuencia del corrimiento de su cargo (dado que originalmente fue autorizado en encarte para fungir como tercera escrutadora).

 

Ahora bien, con relación a la ciudadana antes nombrada, no pasa desapercibido que en el escrito de demanda se asentó el nombre “Alma”, cuando del encarte y el acta de jornada electoral, se desprende que lo correcto es “Alina”. Documentales a las que se confiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, ambos de la Ley de Medios.

 

Por otro lado, se destaca que si bien las ciudadanas Martha Elena Villanueva Pérez, Rosaura Ramírez Bello y el ciudadano Víctor Juárez López no fueron personas originalmente autorizadas en encarte para desempeñar los cargos a que se refiere el acta de jornada electoral, lo cierto es que se trató de personas que fueron tomadas de la fila, cuyos nombres constan en la lista nominal correspondiente a la sección.[113]

 

Con base en lo anterior, es que se desestima la pretensión de nulidad de votación de casilla alegada por el actor.

        Casilla 3806 C2.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADOS EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[114]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. KARLA REBECA BERTADO ORTEGA

S1. KARLA HASSEL VALENCIA GIL

S2. EDGAR PÉREZ PÉREZ

E1. ERIKA VEGA HERNÁNDEZ

E2. ALEJANDRO VEGA RIVERA

E3.JUAN CARLOS ROJO LÓPEZ

P. KARLA REBECA BERTADO ORTEGA

S1. KARLA HASSEL VALENCIA GIL

S2. EDGAR PÉREZ PÉREZ

E1. ENRIQUE PACHECO PÉREZ

E2. ANA CAROLINA VELASCO AGUILAR

CARLOS FERNANDO MORALES OVANDO

E3. JUAN CARLOS ROJO LÓPEZ

1 SUP. MARTHA ELENA VILLANUEVA PÉREZ

2 SUP. ALEJANDRO VEGA RIVERA

3 SUP. FABIAN JACOME ESCAMILLA

P. KARLA REBECA BERTADO ORTEGA

S1. KARLA HASSEL VALENCIA GIL

S2. EDGAR PÉREZ PÉREZ

E1. ERIKA VEGA HERNÁNDEZ

E2. ALEJANDRO VEGA RIVERA

E3.JUAN CARLOS ROJO LÓPEZ

P. KARLA REBECA BERTADO ORTEGA

S1. KARLA HASSEL VALENCIA GIL

S2. EDGAR PÉREZ PÉREZ

E3.JUAN CARLOS ROJO LÓPEZ

 

E2. ALEJANDRO VEGA RIVERA

 

E1. ERIKA VEGA HERNÁNDEZ

 

 

Del contenido inserto en el cuadro ilustrativo que precede, se tiene que es infundada la causal de nulidad de votación invocada por Morena en relación con esta casilla, como se explica.

 

En principio, se advierte que cuatro personas funcionarias que integraron la mesa directiva de casilla y que fueron impugnadas por el actor, en efecto, desempeñaron los cargos para los cuales fueron autorizadas por encarte.

 

Mientras tanto, por lo que hace al ciudadano Alejandro Vega Rivera se tiene que se trató de una persona que en el encarte fue contemplada como suplente; de ahí que, si en la jornada electoral se desempeñó como segundo escrutador, debe entenderse que contaba con autorización para ello.

 

Finalmente, por lo que respecta a la ciudadana Érika Vega Hernández, se tiene que se trató de una persona tomada de la fila y, cuyo nombre se encuentra incluido en la lista nominal respectiva.[115]

        Casilla 3807 B1[116]

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADOS EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[117]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO CON PERSONA AUTORIZADA EN ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

ESTA CASILLA SE IMPUGNA DOS OCASIONES Y EN AMBAS SE CONTROVIERTE A LAS MISMAS PERSONAS:

 

P. ROBERTO SANTOS

S1. AUREA XITLALI BRAVO VARGAS

S2. ISABEL GÓMEZ AGUADO SOTO

E1. MONTSERRAT ESCOBAR MARTÍNEZ

E2. ROXANA MARTÍNEZ GÓMEZ

E.3 MARÍA GUADALUPE GÓMEZ HERNÁNDEZ

P. ROBERTO SANTOS XX

S1. AUREA XITLALI BRAVO VARGAS

S2. VICTOR MANUEL CASTRO MARTÍNEZ

E1. ISABEL GÓMEZ AGUADO SOTO

E2. DANIELA MILLÁN MARTÍNEZ

E3. MONSERRAT ESCOBAR MARTÍNEZ

1 SUP. XIADANI LUCERO DE LA ROSA GONZÁLEZ

2 SUP. ROXANA MARTÍNEZ GÓMEZ

3 SUP. MARIA ESTHER GÓMEZ HERNÁNDEZ

P. ROBERTO SANTOS

S1. AUREA XITLALLI BRAVO VARGAS

S2. ISABEL GÓMEZ AGUADO SOTO

E1. MONTSERRAT ESCOBAR MARTÍNEZ

E2. ROXANA MARTÍNEZ GÓMEZ

E3. MARÍA GUADALUPE GÓMEZ HERNÁNDEZ

P. ROBERTO SANTOS

S1. AUREA XITLALLI BRAVO VARGAS

 

S2. ISABEL GÓMEZ AGUADO SOTO

 

E1. MONTSERRAT ESCOBAR MARTÍNEZ

 

E2. ROXANA MARTÍNEZ GÓMEZ

 

E3. MARÍA GUADALUPE GÓMEZ HERNÁNDEZ

 

De la información contenida en el recuadro inserto, se desprende que es infundada la causal de nulidad de votación invocada por el promovente en relación con esta casilla, como se explica.

 

En principio, se advierte que dos personas funcionarias que integraron la mesa directiva de casilla, efectivamente, desempeñaron los cargos para los cuales fueron originalmente autorizadas en encarte.

 

Ahora bien, en el caso de las ciudadanas Isabel Gómez Aguado Soto y Montserrat Escobar Martínez, se aprecia que originalmente se encontraban autorizadas para fungir como primera y segunda escrutadoras; pero a consecuencia del corrimiento en el cargo, el día de la jornada electoral se desempeñaron como segunda secretaria y primera escrutadora.

 

Por otro lado, en el caso de la ciudadana Roxana Martínez Gómez se aprecia que encarte la contempló como segunda suplente. En ese entendido, si el día de la jornada electoral se desempeñó como segunda escrutadora, ello fue conforme a derecho, dada su calidad de suplente previamente reconocida en encarte.

 

Finalmente, por lo que respecta a la ciudadana María Guadalupe Gómez Hernández, se trató de una persona que fue tomada de la fila, cuyo nombre figura en la lista nominal correspondiente a la sección.[118]

                    Casilla 3809 B1

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADOS EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[119]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO CON PERSONA AUTORIZADA EN ENCARTE

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. GABRIELA PÉREZ NIEVES

S1. ALBERTO VÁSQUÉZ PÉREZ

S2. SAMANTHA VALLEJO MAGAÑA

E1. MARICELA LUNA ARGUETA

E2. MIRIAM SOFÍA LEZAMA RUIZ

E3. HÉCTOR ARROYO GARCÍA

P. GABRIELA PÉREZ NIEVES

S1. ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ

S2. SAMANTHA VALLEJO MAGAÑA

E1. MARICELA LUNA ARGUETA

E2. DAFNE PRISCILA RESÉNDIZ MENDOZA

E3.MIRIAM SOFÍA LEZAMA RUIZ

1 SUP. AGUSTÍN GARCÍA HERNÁNDEZ

2 SUP. WENDY KARINA NÁJERA VILLAFAÑA

3 SUP. SARAHY TANIA JAIMES RANGEL

P. GABRIELA PÉREZ NIEVES

S1. ALBERTO VÁSQUÉZ PÉREZ

S2. SAMANTHA VALLEJO MAGAÑA

E1. MARICELA LUNA ARGUETA

E2. MIRIAM SOFÍA LEZAMA RUIZ

E3. HÉCTOR ARROYO GARCÍA

P. GABRIELA PÉREZ NIEVES

S1. ALBERTO VÁSQUÉZ PÉREZ

S2. SAMANTHA VALLEJO MAGAÑA

E1. MARICELA LUNA ARGUETA

 

E2. MIRIAM SOFÍA LEZAMA RUIZ

 

E3. HÉCTOR ARROYO GARCÍA

 

De la información contenida en el recuadro inserto, se desprende que es infundada la causal de nulidad de votación invocada por el promovente en relación con esta casilla, como se explica.

 

En principio, se advierte que cuatro personas que integraron la mesa de casilla y que fueron controvertidas por el actor, efectivamente, se desempeñaron en el cargo para la cual se encontraban autorizadas por encarte.

 

Ahora bien, en relación con la ciudadana Miriam Sofía Lezama Ruiz, se tiene que, si bien originalmente fue autorizada en el encarte para fungir como tercera escrutadora, lo cierto es que con motivo del corrimiento de cargos, es que el día de la jornada electoral fungió como segunda escrutadora; mientras que el ciudadano Héctor Arroyo García, quien se desempeñó como tercer escrutador, fue tomado de la fila para integrar la casilla, cuyo nombre figura en la lista nominal correspondiente a la sección.[120]

        Casilla 3810 B.[121]

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[122]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO CON PERSONA AUTORIZADA EN ENCARTE

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

ESTA CASILA FUE IMPUGNADA DOS VECES EN EL MISM ESCRITO. EN LA PRIMERA ALUSIÓN CONTOVIERTE A:

 

P. JANNET AKEMI KAMEYAMA CAMPUZANO

S1. FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ VILLEDA

S2. VICENTE DE JESÚS GARCÍA ALTAMIRA

E1. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ

E2. EMMANUEL GIL ORISANTOS

E3. JORGE ALBERTO CARREÑO CERTUCHA

 

EN LA SEGUNDA ALUSIÓN A ESTA CASILLA CONTROVIERTE A LAS MISMAS PERSONAS EXCEPTO QUE ADICIONA:

 

S1. PATRICIA SANTIAGUILLO OSORNO

E2. CLAUDIA MORENO MÉNDEZ

P. JANNET AKEMI KAMEYAMA CAMPUZANO

S1. PATRICIA SANTIAGUILLO OSORNO

S2. FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ VILLEDA

E1. VICENTE DE JESÚS GARCÍA ALTAMIRA

E2. CLAUDIA MORENO MÉNDEZ

E3. EMMANUEL GIL CRISANTOS

1 SUP. MARTÍN BON VEGA

2 SUP. BERNARDO MORA ABAÑAS

3 SUP. OSCAR MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

P. JANNET AKEMI KAMEYAMA CAMPUZANO

S1. FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ VILLEDA

S2. VICENTE DE JESÚS GARCÍA ALTAMIRA

E1. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ

E2. EMMANUEL GIL ORISANTOS

E3. JORGE ALBERTO CARREÑO CERTUCHA

P. JANNET AKEMI KAMEYAMA

S1. FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ VILLEDA

 

S2. VICENTE DE JESÚS GARCÍA ALTAMIRA

 

E2. EMMANUEL GIL ORISANTOS

 

 

E1. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

E3. JORGE ALBERTO CARREÑO CERTUCHA

 

En principio, se debe tener presente que quien presidió la mesa directiva de casilla, en efecto, desempeñó el cargo para el cual fue autorizada en el encarte.

 

Ahora bien, de la información contenida en el recuadro inserto, se desprende que se deben desestimar los planteamientos a través de los cuales el actor controvierte a quienes se desempeñaron en la primera secretaría, así como en el de segundo escrutador/a.

 

En principio, porque a consecuencia de que impugnó dos veces la misma casilla por esta causal, no se advierte con claridad a qué funcionariado pretende cuestionar ya que en un cuadro hace referencia a unas personas en las posiciones de S1 y E2, en tanto que en el siguiente recuadro nombra a personas diversas en esos mismos cargos.

 

Pero, aun así, por lo que se refiere a Francisco Daniel Martínez Villeda y Emmanuel Gil Orisantos, se tiene que si el día de la jornada electoral se desempeñaron como primer secretario y segundo escrutador, respectivamente, ello fue a consecuencia de un corrimiento de sus cargos.

 

Ahora bien, por lo que hace al ciudadano Vicente de Jesús García Altamira, se tiene que, si bien se encontraba autorizado por encarte como primer escrutador, a consecuencia de un corrimiento de cargos fue que el día de la jornada electoral se desempeñó como segundo secretario.

 

Finalmente, se menciona que en el caso de los ciudadanos Luis Fernando Hernández Ramírez y Jorge Alberto Carreño Certucha, se tiene que se trató de personas tomadas de la fila que sí figuran en la lista nominal correspondiente a la sección.[123]

        Casilla 3822 C1[124]

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[125]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

 

EN SU PRIMERA REFERENCIA A ESTA CASILLO IMPUGNA:

 

P. ALICIA GARCÍA PÉREZ

S1. DANIEL IGNACIO CALVO VÁZQUEZ

S2. ERIKA TORRES CABEZAS

E1. NALLELY GONZÁLEZ ORTIZ

E2. LUIS CARRILLO MIER

E3. SIN FUNCIONARIO

 

EN SU SEGUNDA REFERENCIA A ESTA CASILLA MENCIONA A LAS MISMAS PERSONAS EXCEPTO QUE EN LOS CARGOS S2 CONTROVIERTE A ISMAEL VARGAS GARCÍA Y EN E3 CONTROVIERTE A. DANIEL CASTILLO DÍAZ

 

 

P. ALICIA GARCÍA PÉREZ

S1. DANIEL IGNACIO CALVO VÁZQUEZ

S2. ISMAEL VARGAS GARCÍA

E1. NALLELY GONZÁLEZ ORTIZ

E2. ERIKA DANIELA TORRES CABEZAS

E3. DANIEL CASTILLO DÍAZ

1 SUP. ALAN OLIVER ROBLES

2 SUP. IVAN OSWALDO ARÉVALO CEDILLO

3 SUP. YOLANDA ELENA GUEVARA GRANADOS

P. ALICIA GARCÍA PÉREZ

S1. DANIEL IGNACIO CALVO VÁZQUEZ

S2. ERIKA DANIELA TORRES CABEZAS

E1. NALLELY GONZÁLEZ ORTIZ

E2. LUIS CARRILLO MIER

E3. SIN FUNCIONARIO

P. ALICIA GARCÍA PÉREZ

S1. DANIEL IGNACIO CALVO VÁZQUEZ

E1. NALLELY GONZÁLEZ ORTIZ

 

 

S2. ERIKA DANIELA TORRES CABEZAS

 

E2. LUIS CARRILLO MIER

 

 

En principio, se debe tener presente que tres personas que controvierte el actor, efectivamente, ocuparon el cargo para el cual fueron autorizadas en encarte.

 

Ahora bien, de la información contenida en el recuadro inserto, se deben desestimar los planteamientos a través de los cuales el actor controvierte a quienes se desempeñaron en la segunda secretaría, así como en el de tercer escrutador/a.

 

Lo anterior, toda vez que, a consecuencia de su doble impugnación relacionada con la misma casilla, no se advierte con claridad a qué funcionariado pretend cuestionar en esos cargos, ya que en su primer recuadro impugna a Erika Torres Cabezas como segunda secretaria, lo cual sería infundado dado que la ciudadana en mención sí se encontraba autorizada en encarte, y si el día de la jornada electoral fungió como segunda secretaria ello obedeció a un corrimiento del cargo para el cual fue prevista inicialmente.

 

Igualmente, se destaca que en el caso de E3, el actor primero refiere “sin funcionario”; en tanto que, en el segundo recuadro impugna a Ismael Vargas García como segundo secretario y a Daniel Castillo Díaz como tercer escrutador, quienes no formaron parte de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral.

 

Finalmente, por lo que hace al ciudadano Luis Carrillo Mier, se señala que se trató de persona tomada de la fila que sí figura en la lista nominal correspondiente a la sección.[126]

        Casilla 3823 B1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[127]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

P. MARTHA ISABEL FLORES MEDINA

S1. LAURA ARIADNA TORRES MARTÍNEZ DE ESCOBAR

S2. ESTEBAN MANUEL RODRÍGUEZ.

E1. CLAUDIA MARTÍNEZ MUÑOZ

E2. JULIETA GARCÍA GUADALUPE

E3. LEONOR “SELESTINO” RAMÍREZ

P. MARTHA ISABEL FLORES MEDINA

S1. LAURA ARIADNA TORRES MARTÍNEZ DE ESCOBAR

S2. ESTEBAN MACUIL RODRÍGUEZ.

E1. CLAUDIA MARTÍNEZ MUÑOZ

E2. CRISTOPHER ITZVAN CERÓN TORRES

E3. JULIETA GARCÍA GUADALUPE

1 SUP. MARISOL SÁNCHEZ POSADAS

2 SUP. JESÚS LEDESMA MARTÍNEZ

3 SUP. LEONOR CELESTINO RAMÍREZ

P. MARTHA ISABEL FLORES MEDINA

S1. LAURA ARIADNA TORRES MARTÍNEZ DE ESCOBAR

S2. ESTEBAN MACUIL RODRÍGUEZ.

E1. CLAUDIA MARTÍNEZ MUÑOZ

E2. JULIETA GARCÍA GUADALUPE

E3. LEONOR “SELESTINO” RAMÍREZ

P. MARTHA ISABEL FLORES MEDINA

S1. LAURA ARIADNA TORRES MARTÍNEZ DE ESCOBAR

S2. ESTEBAN MACUIL RODRÍGUEZ.

E1. CLAUDIA MARTÍNEZ MUÑOZ

 

E2. JULIETA GARCÍA GUADALUPE

E3. LEONOR CELESTINO RAMÍREZ

 

De lo anterior se desprende que es infundada la causal de nulidad de votación invocada por el promovente en relación con esta casilla, como se explica.

 

En primer lugar, se tiene que cuatro de las personas que integraron la casilla y que fueron cuestionadas por el actor, efectivamente, desempeñaron el cargo para el cual fueron autorizadas originalmente por encarte. [128]

 

Por otro lado, se tiene que la ciudadana Julieta García Guadalupe, si bien, en un inicio fue autorizada por el encarte para fungir como tercera escrutadora, lo cierto es que, a consecuencia del corrimiento de su cargo, ocurrido el día de la jornada electoral, realizó funciones de segunda escrutadora.

 

Ahora bien, en el caso de la ciudadana Leonor Celestino Ramírez, se tiene que se trató de una persona que originalmente se encontraba autorizada por encarte como suplente. De ahí que, atento a esa calidad, debe entenderse que se encontraba autorizada por encarte para asumir funciones de primera escrutadora.

 

Con relación a la ciudadana nombrada se hace la precisión de que, si bien en el acta de jornada electoral el primer apellido se escribió como “Selestino”, ello no implica que se trate de una persona diversa, ya que en la lista nominal correspondiente y del encarte, se aprecia que el apellido correcto es “Celestino” y no “Selestino”; documentales a las cuales se confiere valor probatorio pleno, al tratarse de instrumentos públicos, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso b), en relación con el 16, párrafo 2 de la Ley de Medios.

        Casilla 3824 C2.[129]

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[130]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. SOFÍA DEL CARMEN MIRANDA BAUTISTA

S1. PEDRO PABLO CHÁVEZ GARCÍA

S2. MICHEL ISLAVA GIL

E1. CLARA SALAZAR TORNEZ

E2. JUAN MANUEL GUERRERO GÓMEZ

E3. “AIDE” HEREDIA GARCÍA.

 

P. SOFÍA DEL CARMEN MIRANDA BAUTISTA

S1. PEDRO PABLO CHÁVEZ GARCÍA

S2. MICHEL ISLAVA GIL

E1. CLARA SALAZAR TORNEZ

E2. KATYA ESMERALDA CORTÉS GARCÍA

E3. AIDA HEREDIA GARCÍA

1 SUP. CRISTIAN BRANDON RODRÍGUEZ APARICIO

2 SUP. NOEMÍ RAMÓN UBALDO

3 SUP. MARÍA DEL ROCÍO LÓPEZ TORRES

P. SOFÍA DEL CARMEN MIRANDA BAUTISTA

S1. PEDRO PABLO CHÁVEZ GARCÍA

S2. MICHEL ISLAVA GIL

E1. CLARA SALAZAR TORNEZ

E2. JUAN MANUEL GUERRERO GÓMEZ

E3. AIDA HEREDIA GARCÍA

P. SOFÍA DEL CARMEN MIRANDA BAUTISTA

S1. PEDRO PABLO CHÁVEZ GARCÍA

S2. MICHEL ISLAVA GIL

E1. CLARA SALAZAR TORNEZ

E3. AIDA HEREDIA GARCÍA

 

E2. JUAN MANUEL GUERRERO GÓMEZ

 

 

En principio, se advierte que en el escrito de demanda se impugna dos veces la misma casilla, y en ambas ocasiones se controvierte a las mismas personas.

También se destaca que cinco personas que integraron la casilla, las cuales fueron controvertidas por el actor, efectivamente, desempeñaron los cargos para los cuales fueron autorizadas por encarte, sin que sea óbice para arribar a esa conclusión, el hecho de que en el escrito de demanda el actor hubiera asentado que el nombre de quien fungió como tercera escrutadora fue “AIDE”, ya que del acta de jornada electoral, así como del encarte, se puede apreciar que el nombre correcto es “Aida”.

 

Finalmente, se menciona que el ciudadano Juan Manuel Guerrero Gómez fue un ciudadano tomado de la fila, cuyo nombre sí figura en la lista nominal correspondiente a la sección.[131]

        Casilla 3826 C1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[132]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. LUIS ALBERTO SANTANA VEGA

S1. EDWARD VILCHIS JIMÉNEZ

S2. ANA MARÍA LINO FLORES

E1. JENNIFER VILCHIS JIMÉNEZ

E2. JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ GARZA

E3. DAVID LÓPEZ ROJANO

 

 

P. LUIS ALBERTO SANTANA VEGA

S1. EDWARD VILCHIS JIMÉNEZ

S2. ANA MARÍA LINO FLORES

E1. ANGEL BRUNO CARBAJAL MONTIEL

E2. JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ GARZA

E3. DAVID LÓPEZ ROJANO

1 SUP. MARÍA LINO GUTIÉRREZ

2 SUP. ANA ROSARIO RAMÍREZ FLORES

3 SUP. LUIS ENRIQUE ROMERO PERALES

P.  LUIS ALBERTO SANTANA VEGA

S1. EDWARD VILCHIS JIMÉNEZ

S2. ANA MARÍA LINO FLORES

E1. JENNIFER VILCHIS JIMÉNEZ

E2. DAVID LÓPEZ ROJANO

E3. MARÍA LINO GUTIÉRREZ

P. LUIS ALBERTO SANTANA VEGA

S1. EDWARD VILCHIS JIMÉNEZ

S2. ANA MARÍA LINO FLORES

E2. DAVID LÓPEZ ROJANO

 

E3. MARÍA LINO GUTIÉRREZ

E1. JENNIFER VILCHIS JIMÉNEZ

 

 

En principio, se debe tener presente tres personas integrantes de la mesa directiva de casilla que fueron controvertidas, efectivamente, desempeñaron los cargos para los cuales fueron autorizadas.

 

Por otro lado, se considera inoperante que el actor controvierta a José Alberto Garza Hernández, a quien señala como segundo escrutador. Ello, en atención a que de las constancias se puede corroborar que la persona nombrada no llevó a cabo esa función, sino que la misma fue desempeñada por el ciudadano David López Rojano en corrimiento de su cargo.

 

Ahora bien, por lo que hace al ciudadano José Alberto Hernández Garza a quien refiere como segundo escrutador, el planteamiento se desestima cuenta habida que según la información contenida en el acta de jornada electoral atinente, el ciudadano nombrado no integró la mesa directiva de casilla.

 

Finalmente, por lo que hace a la designación de la ciudadana Jennifer Vilchis Jiménez como primera escrutadora, este órgano jurisdiccional considera que es infundada la causal de nulidad de votación invocada por la promovente, porque si bien, la persona en mención no fue originalmente autorizada por encarte para desempeñarse como primera escrutadora, lo cierto es que se trató de una ciudadana que fue tomada de la fila para integrar la casilla, cuyo nombre se encuentra previsto en la lista nominal correspondiente a esa sección.[133]

 

        Casilla 3829 C1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[134]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. SUSANA ANAÍ LERIN CONTRERAS

S1. ADRIANA CELESTINO ARGUETA

S2. JOSUÉ JIMÉNEZ DE LA FUENTE

E1. JORGE TEMPLOS GONZÁLEZ

E2. AILYN DAYANA CASTRO DE LA FUENTE

E3.ALEXIS FRANCISCO HERNÁNDEZ BONILLA

 

P. SUSANA ANAÍ LERIN CONTRERAS

S1. ADRIANA CELESTINO ARGUETA

S2. BOLÍVAR ERNESTO HUERTA MARÍNEZ

E1. JORGE TEMPLOS GONZÁLEZ

E2. NICOLÁS RODRÍGUEZ PARRA

E3.ALEXIS FRANCISCO HERNÁNDEZ BONILLA

1 SUP. PABLO MATEOS CASTILLO

2 SUP. MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ BRIONES

3 SUP. JUDITH CAMACHO HERNÁNDEZ

P. SUSANA ANAÍ LERIN CONTRERAS

S1. ADRIANA CELESTINO ARGUETA

S2. JOSUÉ JIMÉNEZ DE LA FUENTE

E1. JORGE TEMPLOS GONZÁLEZ

E2. MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ BRIONES

E3. JUDITH CAMACHO HERNÁNDEZ.

P. SUSANA ANAÍ LERIN CONTRERAS

S1. ADRIANA CELESTINO ARGUETA

E1. JORGE TEMPLOS GONZÁLEZ

 

E2. MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ BRIONES

E3. JUDITH CAMACHO HERNÁNDEZ.

 

S2. JOSUÉ JIMÉNEZ DE LA FUENTE

 

 

 

En principio, esta Sala Regional advierte que tres personas que integraron la mesa de casilla, efectivamente, ocuparon los cargos para los cuales fueron autorizadas por encarte.

 

Ahora bien, en relación a las personas que aduce el actor que se desempeñaron como segunda y tercera escrutadoras, cabe mencionar que su inconformidad al respecto debe desestimarse ya que las personas que nombra en su demanda no corresponden con aquellas que efectivamente ocuparon esos cargos.

 

En efecto,  en el cuadro inserto por el actor en su escrito de demanda asentó que el cargo de segunda escrutadora fue desempeñado por la ciudadana Ailyn Dayana Castro de la Fuente, en tanto que señala que quien fungió como tercer escrutador fue el ciudadano Alexis Francisco Hernández Bonilla, lo que es impreciso según los datos asentados en el acta de jornada electoral.

 

En esas circunstancias, en atención a que los datos proporcionados por el actor en su demanda son inexactos en torno a las personas que, efectivamente, fungieron en dichos cargos, esta Sala no podría tener por controvertidas las designaciones de las personas que efectivamente fungieron como segunda y tercera escrutadoras el día de la jornada electoral (María de Lourdes Hernández Briones y Judith Camacho Hernández, quienes ni si quiera fueron nombradas por el actor en el recuadro correspondiente de su escrito de demanda).

 

Finalmente, por lo que respecta al ciudadano Josué Jiménez de la Fuente (resaltado en negrillas en el escrito de demanda), se tiene que, si bien no fue autorizado originalmente en el encarte para integrar la casilla en estudio, lo cierto es que se trató de una persona tomada de la fila para esos efectos, cuyo nombre sí se encuentra previsto en la lista nominal de la sección.[135]

 

De ahí que resulte infundada la causal de nulidad de votación de casilla invocada por el actor.

        Casilla 3829 C2.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[136]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. SEBASTIAN AGUILAR JIMÉNEZ

S1. SARAHI COSME LEYVA

S2. DIANA ISLAS RIVERA

E1. GABRIELA CELESTINO ARGUETA

E2. ALFREDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

E3. MAYA GONZÁLEZ JOAQUIN ISRAEL

 

P. SEBASTIAN AGUILAR JIMÉNEZ

S1. SARAHI COSME LEYVA

S2. DIANA ISLAS RIVERA

E1. GABRIELA CELESTINO ARGUETA

E2. ALFREDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

E3. JOAQUÍN ISRAEL MAYA GONZÁLEZ

1 SUP. ENRIQUE NERI GUZMÁN

2 SUP. EDUARDO PEDRAZA PÉREZ

3 SUP. MARÍA DE LOURDES SANDOVAL SOBRADO

 

P. SEBASTIAN AGUILAR JIMÉNEZ

S1. SARAHI COSME LEYVA

S2. GABRIELA CELESTINO ARGUETA

E1. MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ GARCÍA

E2. MARÍA DE LOURDES SANDOVAL SOBRADO

E3. JOAQUÍN ISRAEL MAYA GONZÁLEZ

P. SEBASTIAN AGUILAR JIMÉNEZ

S1. SARAHI COSME LEYVA

E3. JOAQUÍN ISRAEL MAYA GONZÁLEZ

 

 

S2. GABRIELA CELESTINO ARGUETA

 

E2. MARÍA DE LOURDES SANDOVAL SOBRADO

 

 

E1. MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ GARCÍA

 

 

En principio, esta Sala Regional advierte que tres personas que integraron la mesa de casilla, efectivamente, ocuparon los cargos para los cuales fueron autorizadas por encarte.

 

Ahora bien, en relación a las personas que aduce el actor que se desempeñaron como segunda secretaria, segundo escrutador, cabe mencionar que su inconformidad al respecto debe desestimarse ya que las personas que nombra en su demanda ni si quiera integraron la mesa directiva de casilla.

 

En efecto,  en cuadro inserto por el actor en su escrito de demanda asentó que el cargo de segunda secretaria fue desempeñado por Diana Islas Rivera y que Alfredo Rodríguez Hernández fungió como segundo escrutador, lo que es impreciso según los datos asentados en el acta de jornada electoral.

 

Ahora bien, por lo que hace a la ciudadana Gabriela Celestino Argueta, si bien originalmente fue autorizada para fungir como como primera escrutadora, a propósito de un corrimiento de cargo, se desempeñó como segunda secretaria.

 

Finalmente, esta Sala Regional advierte que el actor pasó desapercibido el corrimiento en el cargo de la ciudadana Gabriela Celestino Argueta (de primera escrutadora segunda secretaria), así como las designaciones de María de los Ángeles González García, y María de Lourdes Sandoval Sobrado como primera y segunda escrutadoras, a quienes el actor no impugnó.

 

De ahí que no haya lugar para analizar si fue o no conforme a derecho que las ciudadanas mencionadas desempeñaran esas funciones.

 

Atento a lo expuesto, se colige infundada la pretensión de nulidad de votación de casilla invocada por el actor con relación a esta casilla.

        Casilla 3829 C3.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[137]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. JOSÉ ANTONIO BADILLO PERALES

S1. SOFÍA DE HAAS MARTÍNEZ

S2. JOSUÉ JIMÉNEZ DE LA FUENTE

E1. ENRIQUE NERI GUZMÁN

E2. OSCAR ESCAMILLA PÉREZ

E3. HUMBERTO LOERA ESCOBAR

P. JOSÉ ANTONIO BADILLO PERALES

S1. SOFÍA DE HAAS MARTÍNEZ

S2. JOSUÉ JIMÉNEZ DE LA FUENTE

E1. JOSÉ LUIS REYES MARTÍNEZ

E2. OSCAR ESCAMILLA PÉREZ

E3. HUMBERTO LOERA ESCOBAR

1 SUP. NORMA ESTRELLITA CABRERA RIZO

2 SUP. HUMBERTO JIMÉNES RODRÍGUEZ

3 SUP. JUANA DE JESÚS SAN JUAN

 

P. JOSÉ ANTONIO BADILLO PERALES

S1. SOFÍA DE HAAS MARTÍNEZ

S2. HUMBERTO LOERA ESCOBAR

E1. ENRIQUE NERI GUZMÁN

E2. JUANA DE JESÚS SAN JUAN

E3. SIN FUNCIONARIO

P. JOSÉ ANTONIO BADILLO PERALES

S1. SOFÍA DE HAAS MARTÍNEZ

 

S2. HUMBERTO LOERA ESCOBAR

 

E2. JUANA DE JESÚS SAN JUAN

(NO CONTROVERTIDA)

 

E1. ENRIQUE NERI GUZMÁN

 

 

En principio, esta Sala Regional advierte que dos personas que integraron la mesa de casilla, efectivamente, ocuparon los cargos para los cuales fueron autorizadas por encarte.

 

Ahora bien, por lo que respecta a los ciudadanos Josué Jiménez de la Fuente y Oscar Escamilla Pérez, a quienes el actor refiere como segundo secretario y segundo escrutador, respectivamente, se tiene que dichas personas no integraron la mesa directiva de casilla. De ahí que sus planteamientos sean inoperantes para controvertir a los antes nombrados.

 

En efecto, de las constancias del expediente se tiene que, a propósito de un corrimiento, quien ocupó el cargo de segundo secretario fue el ciudadano Humberto Loera Escobar (quien originalmente se encontraba autorizado como tercer escrutador).

 

En tanto que el cargo de segunda escrutadora fue desempeñado por la ciudadana Juana de Jesús San Juan, sin que el actor hubiera controvertido tal situación, y sin que hubiera advertido que el cargo del tercer escrutador quedó sin persona que lo desempeñara a consecuencia del corrimiento en el cargo de la persona originalmente prevista para ello (Humberto Loera Escobar).

 

Finalmente, por lo que hace al ciudadano Enrique Neri Guzmán, se tiene que, si bien no fue autorizado originalmente en el encarte para integrar la casilla en estudio como primer escrutador, lo cierto es que se trató de una persona tomada de la fila para esos efectos, cuyo nombre sí se encuentra previsto en la lista nominal de la sección.[138]

 

De ahí que resulte infundada la causal de nulidad de votación de casilla invocada por el actor.

        Casilla 3831 B1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[139]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. EDGAR BELTRÁN DURÁN

S1. LIZETTE SÁNCHEZ VICUÑA

S2. JORGE JAVIER SALINAS VEGA

E1. FERNANDO ALEJANDRO GARCÍA AGUAYO

E2. BELTRÁN DURÁN RICARDO

E3. FELIPE ARANDA LORENZO

 

 

P. EDGAR BELTRÁN DURÁN

S1. LIZETTE SÁNCHEZ VICUÑA

S2. JORGE JAVIER SALINAS VEGA

E1. FERNANDO ALEJANDRO GARCÍA AGUAYO

E2. ELIZABETH MEDINA VELÁZQUEZ

E3. FELIPE ARANDA LORENZO

1 SUP. YESSENIA LEÓN SÁNCHEZ

2 SUP. JUAN CARLOS LUNA ORTIZ

3 SUP. JULIO EDUARDO BARAJAS GONZÁLEZ

P. EDGAR BELTRÁN DURÁN

S1. ELIZABETH MEDINA VELÁZQUEZ

S2. FELIPE ARANDA LORENZO

E1. YESSENIA LEÓN SÁNCHEZ

E2. RICARDO BELTRÁN DURÁN

E3. SIN FUNCIONARIO

P. EDGAR BELTRÁN DURÁN

 

S1. ELIZABETH MEDINA VELÁZQUEZ

(NO IMPUGNADA)

 

S2. FELIPE ARANDA LORENZO

 

 

E1. YESSENIA LEÓN SÁNCHEZ

(NO IMPUGNADA)

 

E2. BELTRÁN DURÁN RICARDO

 

 

 

En principio, esta Sala Regional advierte que quien se desempeñó como presidente de la mesa directiva de casilla, en efecto, ocupó el cargo para el cual fue autorizado por encarte.

 

Por otro lado, se debe desestimar la impugnación con relación a Lizette Sánchez Vicuña (como primera secretaria), Jorge Javier Salinas Vega (como segundo secretario) y a Fernando Alejandro García Aguayo (como primer escrutador), ya que, como se puede corroborar de los datos contenidos en el acta de jornada electoral, las personas nombradas no fueron integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

Ahora bien, por lo que hace al ciudadano Felipe Aranda Lorenzo, se tiene que si bien fue autorizado por encarte para fungir como tercer escrutador, a consecuencia de un corrimiento en su cargo, realizó funciones de segundo secretario; igualmente, el actor pasó desapercibida la designación de la ciudadana Yessenia León Sánchez como primera escrutadora, así como la circunstancia de que en el cargo de tercera persona escrutadora no hubo alguien que lo desempeñara a consecuencia del corrimiento de cargo del ciudadano Felipe Aranda Lorenzo.

 

Así, en atención a que los datos proporcionados por el actor en su demanda son inexactos en torno a las personas que, efectivamente, fungieron en los cargos precisados, esta Sala no podría tener por controvertidas válidamente las designaciones de las personas que efectivamente fungieron en ellos.

 

Como tampoco podría tenerse por controvertido que hubiera quedado sin persona funcionaria el cargo de tercer escrutador (a).

 

Finalmente, por lo que hace al ciudadano Beltrán Durán Ricardo como segundo escrutador, esta Sala Regional advierte que, si bien el ciudadano mencionado no fue autorizado originalmente en encarte para integrar la casilla en estudio como segundo escrutador, lo cierto es que se trató de una persona tomada de la fila para esos efectos, cuyo nombre sí se encuentra previsto en la lista nominal de la sección.[140]

 

De ahí que resulte infundada la causal de nulidad de votación de casilla invocada por el actor.

        Casilla 3836 B1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[141]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. ARANTXA ITALIA AGUILAR GONZÁLEZ

S1. CARLOS DANIEL CHÁVEZ ROSALES

S2. EDUARDO LUGO SALAS

E1. OSCAR ARTURO PATLAN RUÍZ

E2. DUNCAN ALÍ MONTOYA GARCÍA

E3. GARCÍA SÁNCHEZ “SALMI” RAQUEL.

P. ARANTXA ITALIA AGUILAR GONZÁLEZ

S1. CARLOS DANIEL CHÁVEZ ROSALES

S2. EDUARDO LUGO SALAS

E1. OSCAR ARTURO PATLAN RUÍZ

E2. DUNCAN ALÍ MONTOYA GARCÍA

E3. OSCAR SAÚL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

1 SUP. SAÚL SANTIAGO RUEDA DÍAZ

2 SUP. JORGE ALBERTO MARÍNIEZ JIMÉNEZ

3 SUP. MISAEL GARCÍA NUÑEZ.

 

P. ARANTXA ITALIA AGUILAR GONZÁLEZ

S1. EDUARDO LUGO SALAS

S2. DUNCAN ALI MONTOYA GARCÍA

E1. OSCAR ARTURO PATLAN RUÍZ

E2. SAUL SANTIAGO RUEDA DÍAZ

E3. GARCÍA SÁNCHEZ SAMI RAQUEL.

P. ARANTXA ITALIA AGUILAR GONZÁLEZ

E1. OSCAR ARTURO PATLAN RUÍZ

 

 

S1. EDUARDO LUGO SALAS

 

S2. DUNCAN ALI MONTOYA GARCÍA

 

E2. SAUL SANTIAGO RUEDA DÍAZ

(NO CONTROVERTIDO)

 

E3. GARCÍA SÁNCHEZ SAMI RAQUEL.

 

 

En principio, esta Sala Regional aprecia que en el escrito de demanda, el actor impugnó al ciudadano Carlos Daniel Chávez Rosales; sin embargo, su planteamiento en ese sentido debe desestimarse cuenta habida que la persona nombrada no integró la mesa directiva de casilla.

 

Ahora bien, por lo que hace a los ciudadanos Eduardo Lugo Salas, (originalmente autorizado para fungir como segundo secretario) y a Duncan Alí Montoya García (autorizado como segundo escrutador), cabe mencionar que, a consecuencia de un corrimiento en los cargos, el primero de ellos realizó funciones primer secretario, en tanto que el segundo de los nombrados fungió como segundo secretario.

 

Lo anterior, sin que el actor cuestionara la designación del ciudadano Saul Santiago Rueda Díaz en su calidad de segundo escrutador.

 

Por otra parte, se destaca que la ciudadana García Sánchez Sami Raquel, si bien no fue autorizada originalmente en el encarte para integrar la casilla en estudio como tercera escrutadora, lo cierto es que se trató de una persona tomada de la fila para esos efectos, cuyo nombre sí se encuentra previsto en la lista nominal de la sección.[142]

 

Ahora bien, con relación a la ciudadana nombrada, este órgano jurisdiccional no pasa desapercibido que el actor señaló el nombre García Sánchez “Salmi” Raquel, cuando el nombre correcto, según se aprecia del acta de jornada electoral y lista nominal es “Sami” y no “Salmi”. Documentales a las que se confiere valor probatorio pleno para acreditar dicho extremo, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 16, párrafo 2, ambos de la Ley de Medios.

 

Finalmente, se advierte que las demás personas que integraron la mesa de casilla, en efecto, desempeñaron el cargo que les correspondía según encarte.

 

De ahí que resulte infundada la causal de nulidad de votación de casilla invocada por el actor.

        Casilla 3837 B1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[143]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. HUMBERTO GABRIEL ÁVILA NAVA

S1. LILIANA BECERRIL TREJO

S2. MARIANA ISABEL CRUCES PEÑA

E1. OSCAR DE LA ROSA LEÓN

E2. FANY RAMÍREZ ZEPEDA

E3. LETICIA CONTRERAS RAMÍREZ

P. HUMBERTO GABRIEL ÁVILA NAVA

S1. LILIANA BECERRIL TREJO

S2. MARIANA ISABEL CRUCES PEÑA

E1. OSCAR DE LA ROSA LEÓN

E2. FANY RAMÍREZ ZEPEDA

E3.VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ CONTRERAS

1 SUP.  MARÍ A DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ESQUIVEL

2 SUP. ISAAC DE LA ROSA GUTIÉRREZ

3 SUP. FOSALÍA PATRICIA ORDOÑEZ CASTILLO

 

P. HUMBERTO GABRIEL ÁVILA NAVA

S1. LILIANA BECERRIL TREJO

S2. OSCAR DE LA ROSA LEÓN

E1. FANY RAMÍREZ ZEPEDA

E2. VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ CONTRERAS

E3. LETICIA CONTRERAS RAMÍREZ

P. HUMBERTO GABRIEL ÁVILA NAVA

S1. LILIANA BECERRIL TREJO

 

 

S2. OSCAR DE LA ROSA LEÓN

E1. FANY RAMÍREZ ZEPEDA

E2. VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ CONTRERAS

 

 

 

E3. LETICIA CONTRERAS RAMÍREZ

 

Con relación a esta casilla, esta Sala Regional aprecia que el actor controvierte a la ciudadana Mariana Isabel Cruces Peña, a quien atribuye haberse desempeñado como segunda secretaria el día de la jornada electoral.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que esa impugnación debe desestimarse, ya que como se desprende de las constancias del expediente, dicha ciudadana no integró la casilla en estudio en su calidad de funcionaria.

 

Por otro lado, se tiene que la casilla se integró con personas que sí fueron autorizadas por encarte, pero, a propósito del corrimiento de sus cargos, el día de la jornada electoral asumieron otras funciones.

 

En dicho supuesto se encuentran: Oscar de la Rosa León (de primer escrutador a segundo secretario); Fany Ramírez Zepeda (de segunda escrutadora a primera); y el ciudadano Víctor Alfonso Gómez Contreras (de tercer a segundo escrutador).

 

En efecto,  en la columna derecha del cuadro inserto por el actor en su escrito de demanda, asentó que el cargo de segunda secretaria fue desempeñado por Mariana Isabel Cruces Peña, y que como personas escrutadoras primera y segunda, fungieron el ciudadano Oscar de la Rosa León y la ciudadana Fany Ramírez Zepeda, lo que es impreciso según los datos asentados en el acta de jornada electoral.

 

Por otro lado, en relación con la ciudadana Leticia Contreras Ramírez, se tiene que si bien no fue autorizada originalmente en encarte para integrar la casilla en estudio como tercera escrutadora, lo cierto es que se trató de una persona tomada de la fila para esos efectos, cuyo nombre sí se encuentra previsto en la lista nominal de la sección.[144]

 

Finalmente, por lo que respecta a las demás personas impugnadas que integraron la mesa directiva de casilla, se advierte que hay coincidencia con las que fueron autorizadas por encarte.

 

De ahí que resulte infundada la causal de nulidad de votación de casilla invocada por el actor.

        Casilla 3838 C1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[145]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P.CHRISTOPHER MICHEL P…CARMONA

S1. GUSTAVO EDUARDO MARÍN HERNÁNDEZ

S2. SAMUEL VARGAS ARAIZA

E1. JOSIE MARLEN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

E2. ELIZABETH CASAS AYALA

E3. CRISTHIAN RAFAEL TELLEZ NÁJERA

P. MARÍA DEL CARMEN CAMACHO CUEVAS

S1. GUSTAVO EDUARDO MARÍN HERNÁNDEZ

S2. SAMUEL VARGAS ARAIZA

E1. JOSIE MARLEN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

E2. ELIZABETH CASAS AYALA

E3. YARAD YAMIL MELENDEZ RODRÍGUEZ

1 SUP. MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ TINAJERO

2 SUP. ESPERANZA FUENTES MONTES

3 SUP. INÉS AGUILAR MARTÍNEZ

P. CHRISTOFER MICHEL PAXARIÑO CARMONA

S1. GUSTAVO EDUARDO MARÍN HERNÁNDEZ

S2. JOSIE MARLEN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

E1. ELIZABETH CASAS AYALA

E2. MELÉNDEZ RODRÍGUEZ YORAD YAMIL

E3. CRISTHIAN RAFAEL TELLEZ NÁJERA

S1. GUSTAVO EDUARDO MARÍN HERNÁNDEZ

 

 

 

S2. JOSIE MARLEN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

E1. ELIZABETH CASAS AYALA

 

E3. YARAD YAMIL MELENDEZ RODRÍGUEZ

(NO CONTROVERTIDA)

 

 

P. CHRISTOFER MICHEL PAXARIÑO CARMONA

 

E3. CRISTHIAN RAFAEL TELLEZ NÁJERA

 

 

 

 

 

En principio, se debe desestimar la impugnación en contra del ciudadano Samuel Vargas Araiza, quien es referido por el actor como la persona que fungió como segundo secretario el día de la jornada electoral. Ello, porque de las constancias del expediente se puede advertir que, contrario a lo sostenido por el promovente, dicha función fue desempeñada por Josie Marlen Fernández, quien si bien originalmente se encontraba autorizada por encarte para fungir como primera escrutadora, lo cierto es que, a propósito de un corrimiento en el cargo, asumió funciones de segunda secretaria, según se constata con el acta de jornada electoral.

 

Igualmente, resulta una imprecisión que en la demanda se hubiera asentado que el cargo de segunda escrutadora fue desempeñado por la ciudadana Elizabeth Casas Ayala, quien según se corrobora con el acta de jornada electoral, a propósito de un corrimiento en su cargo desempeñó la función de primera escrutadora, sin que el actor controvirtiera a Yorad Yamil Meléndez Rodríguez como segunda escrutadora.

 

Por otro lado, por lo que hace a Christofer Michel Paxariño Carmona y Cristian Rafael Téllez Nájera, se tiene que son personas que fueron tomadas de la fila, cuyos nombres figuran en la lista nominal correspondiente.[146]

 

Finalmente, se aprecia que la persona que fungió como primer secretario coincide con la que fue autorizada por el encarte para esa función.

 

De ahí que resulte infundada la causal de nulidad de votación de casilla invocada por el actor.

 

        Casilla 3844 C1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[147]

FUNCIONARIADO  QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. HILDA SÁNCHEZ GONZÁLEZ

S1. SERGIO SANTIAGO VENEGAS MURCIA

S2. GERMÁN LÓPEZ SARABIA

E1. CECILIA OÑATE OCAÑA

E2. JOSUÉ LEOPOLDO MANZANO PÉREZ

E3. MARINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

P. HILDA SÁNCHEZ GONZÁLEZ

S1. SERGIO SANTIAGO VENEGAS MURCIA

S2. GERMÁN LÓPEZ SARABIA

E1. CECILIA OÑATE OCAÑA

E2. JOSUÉ LEOPOLDO MANZANO PÉREZ

E3. MARÍA DEL ROSARIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ

1 SUP. LUCÍA PEREDA QUIREZA

2 SUP. MARÍA ISABEL GUTIÉRREZ ÁLVAREZ

3 SUP. JUAN CARGOS GUTIÉRREZ ÁLVAREZ

 

P. HILDA SÁNCHEZ GONZÁLEZ

S1. SERGIO SANTIAGO VENEGAS MURCIA

S2. GERMÁN LÓPEZ SARABIA

E1. CECILIA OÑATE OCAÑA

E2. JOSUÉ LEOPOLDO MANZANO PÉREZ

E3. MARINA ROMERO HERNÁNDEZ

P. HILDA SÁNCHEZ GONZÁLEZ

S1. SERGIO SANTIAGO VENEGAS MURICA

S2. GERMÁN LÓPEZ SARABIA

E1. CECILIA OÑATE OCAÑA

E2. JOSUÉ LEOPOLDO MANZANO PÉREZ

 

E3. MARINA ROMERO HERNÁNDEZ

 

Así, de la información contenida en el recuadro que antecede, este órgano jurisdiccional advierte que la causa de nulidad de votación de casilla es infundada, ya que, en principio, se puede apreciar que la mayor parte de las personas que fueron impugnadas por el actor, en efecto, desempeñaron los cargos para los cuales fueron autorizados en encarte, excepto la ciudadana Marina Romero Hernández, quien fue tomada de la fila y cuyo nombre se aprecia en la lista nominal respectiva.[148]

        Casilla 3845 B1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[149]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. LUIS FERNANDO ÁVILA FUENTES

S1. JESÚS PEREZ MOJICA

S2. CARLOS HUMBERTO BORTONI ECHEVARRÍA

E1. AMALIA MARÍA GLUESING FELICI

E2. CLAUDIA F. FERNÁNDEZ

E3. AGUSTÍN ORTEGA GUTIÉRREZ

P. LUIS FERNANDO ÁVILA FUENTES

S1. JESÚS PEREZ MOJICA

S2. CARLOS HUMBERTO BORTONI ECHEVARRÍA

E1. AMALIA MARÍA GLUESING FELICI

E2. HÉCTOR NOE MORALES ORTIZ

E3.MARIANA OROPEZA CORRAL

1 SUP. SOFÍA ÁVILA LUNA

2 SUP. ALFONSO ESPINOSA LÓPEZ

3 SUP.AGUSTÍN ORTEGA GUTIÉRREZ

P. LUIS FERNANDO ÁVILA FUENTES

S1. JESÚS PEREZ MOJICA

S2. CARLOS HUMBERTO BORTONI ECHEVARRÍA

E1. AMALIA MARÍA GLUESING FELICI

E2. CLAUDIA TOKUMANGA “HERNÁNDEZ”

E3. AGUSTÍN ORTEGA GUTIÉRREZ

P. LUIS FERNANDO ÁVILA FUENTES

S1. JESÚS PEREZ MOJICA

S2. CARLOS HUMBERTO BORTONI ECHEVARRÍA

E1. AMALIA MARÍA GLUESING FELICI

 

E3. AGUSTÍN ORTEGA GUTIÉRREZ

E2. CLAUDIA TUKONAGA. HERNÁNDEZ

 

 

De la información contenida en el recuadro que antecede, en concepto de este órgano jurisdiccional, es infundada la causal de nulidad de votación de casilla alegada por el actor, como se explica, ya que la mayor parte de las personas que integraron la mesa directiva de casilla desempeñaron los cargos para los que fueron autorizadas por encarte, excepto la ciudadana Claudia Tukonanga (apellido ilegible, según el escrito de demanda) Hernández, quien fue tomada de la fila para integrar la mesa de casilla y cuyo nombre figura en la lista nominal correspondiente.[150]

 

Sin que sea óbice para arribar a esa conclusión la circunstancia de que en el escrito de demanda no se hubieran asentado correctamente los apellidos de la ciudadana mencionada, ya que el nombre coincide con el asentado en el encarte y en el acta de jornada electoral, lo que conduce a tener certeza sobre la persona que quiso controvertir.

 

Finalmente, por lo que respecta al ciudadano Agustín Ortega Gutiérrez, se tiene que originalmente, fue autorizado por encarte como tercer suplente. En ese entendido, atento a dicha calidad, estuvo en posibilidad de desempeñar funciones de tercer escrutador.

        Casilla 3845 C1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[151]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

P. ARTURO VOLER/VOLEA SÁNCHEZ

S1. ROGELIO AYALA ROBLEDO

S2. CARLOS MAURICIO GARCÍA DE LA CADENA RAMÍREZ

E1. ROCÍO MANDUJANO RODRÍGUEZ

E2. ITZEL OLVERA GUERRERO

E3.REGINA MARIANA MEJÍA MORENO

 

P. IVÁN DE JESÚS LEONOR HERNÁNDEZ

S1. ROGELIO AYALA ROBLEDO

S2. CARLOS MAURICIO GARCÍA DE LA CADENA RAMÍREZ

E1. ROCÍO MANDUJANO RODRÍGUEZ

E2. ITZEL OLVERA GUERRERO

E3.REGINA MARIANA MEJÍA MORENO

1 SUP.  ANA VERÓNICA MONROY HERNÁNDEZ

2 SUP. AGUSTÍN ADRIAN ROMERO LÓPEZ

3 SUP. ARTURO VELEZ SÁNCHEZ

P.  ARTURO VELEZ SÁNCHEZ

S1. ROGELIO AYALA ROBLEDO

S2. CARLOS MAURICIO GARCÍA DE LA CADENA RAMÍREZ

E1. ROCÍO MANDUJANO RODRÍGUEZ

E2. ITZEL OLVERA GUERRERO

E3.REGINA MARIANA MEJÍA MORENO

S1. ROGELIO AYALA ROBLEDO

S2. CARLOS MAURICIO GARCÍA DE LA CADENA RAMÍREZ

E1. ROCÍO MANDUJANO RODRÍGUEZ

E2. ITZEL OLVERA GUERRERO

E3.REGINA MARIANA MEJÍA MORENO

P.  ARTURO VELEZ SÁNCHEZ

 

 

De la información contenida en el recuadro que antecede, en concepto de este órgano jurisdiccional, es infundada la causal de nulidad de votación de casilla alegada por el actor, ya que la mayor parte de las personas que integraron la mesa directiva de casilla, efectivamente, desempeñaron los cargos para los que fueron autorizadas por encarte, excepto el ciudadano Arturo Vélez Sánchez, quien originalmente, fue autorizado por el encarte como tercer suplente. En ese entendido, atento a dicha calidad, estuvo en posibilidad de desempeñar funciones de presidente.

 

Sin que sea óbice para arribar a esa conclusión la circunstancia de que en el escrito de demanda no se hubiera asentado correctamente el primer apellido del ciudadano mencionado, ya que el nombre y segundo apellido coinciden con los señalados en encarte, así como en el acta de jornada electoral, lo que conduce a tener certeza sobre la persona que se quiso controvertir.

        Casilla 3847 B1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[152]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P.  HUGO CARMARGO GÓMEZ

S1. ADRIAN VARGAS DOVALI

S2. OSCAR GUTIÉRREZ PULIDO

E1. JOSÉ DANIEL GARCÍA CAMARGO

E2. ALEJANDRO GRANADOS ROMERO

E3. CORAL DE ANDA CASTRO

 

P.  HUGO CAMARGO GÓMEZ

S1. LEILANI RAMÍREZ AMAYAI

S2. OSCAR GUTIÉRREZ PULIDO

E1. ERIC ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

E2. ERICK CALIXTO FLORES

E3. CORAL DE ANDA CASTRO

1 SUP.  IVÁN DE JESÚS CORONEL JIMÉNEZ

2 SUP. JOEL CALIXTO FLORES

3 SUP. JOSÉ DANIEL GARCÍA CAMARGO

P.  HUGO CAMARGO GÓMEZ

S1. OSCAR GUTIÉRREZ PULIDO

S2. ERIC ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

E1. JOSÉ DANIEL GARCÍA CAMARGO

E2. ALEJANDRO GRANADOS ROMERO

E3. SIN FUNCIONARIO/A

 

 

 

P.  HUGO CAMARGO GÓMEZ

S1. OSCAR GUTIÉRREZ PULIDO

S2. ERIC ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

(NO CUESTIONADO)

 

E1. JOSÉ DANIEL GARCÍA CAMARGO

 

E2. ALEJANDRO GRANADOS ROMERO

 

 

En principio, este órgano jurisdiccional aprecia que el actor se equivoca cuando controvierte al ciudadano Adrián Vargas Dovalí por haberse desempeñado como primer secretario, ya que de conformidad con el acta de jornada electoral se tiene que esa persona no integró la casilla y que esa función la desempeñó el ciudadano Oscar Gutiérrez Pulido, en corrimiento de su cargo.

 

Por otro lado, se precisa que el actor incurre en un error al impugnar a la ciudadana Coral de Anda Castro como tercera escrutadora, ya que según se desprende del acta de jornada electoral, no hay anotación en ese sentido, de ahí que deban ser desestimados sus planteamientos en relación con esta ciudadana ya que en el cargo respectivo no figura el nombre de persona alguna.[153]

 

Por otra parte, en relación con el ciudadano José Daniel García Camargo, se menciona que el encarte lo contempló como tercer suplente, de ahí que si el día de la jornada electoral se desempeñó como primer escrutador, debe entenderse que se encontraba autorizado para asumir ese cargo.

 

Ahora bien, por lo que hace al ciudadano Alejandro Granados Romero, se aprecia que se trató de un ciudadano tomado de la lista nominal correspondiente a la sección.[154]

 

Finalmente, se aprecia que la única persona que ocupó el cargo que le fue asignado por el encarte, fue el presidente.

 

De ahí que, por las razones expuestas, se considere infundada la causal de nulidad de votación alegada por el actor.

        Casilla 3848 B1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[155]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. LUCÍA ISABEL CÁRDENAS ANAYA

S1. CINTHYA MARIANA ROMERO SATIAGO

S2. DANIEL IVAN REYES GUEVARA

E1. RANFERI DAMIAN VALENZUELA

E2. MARCO ANTONIO MIRANDA GARCÍA

E3. ROSAURA GUEVARA RUISEÑOR

P.  LUCÍA ISABEL CÁRDENAS ANAYA

S1. CINTHYA MARIANA ROMERO SANTIAGO

S2. DANIEL IVAN REYES GUEVARA

E1. RAMFERI DAMIAN VALENZUELA

E2. JUAN CARLOS GALICIA GARCÍA

E3. JUAN CARGLOS GALICIA GARCÍA

1 SUP.  HÉCTOR HARO CASTRO

2 SUP. EDMUNDO AGUILAR SANTIAGO

3 SUP. JOSÉ LUIS MENDOZA CHÁVEZ

P.  LUCÍA ISABEL CÁRDENAS ANAYA

S1. CINTHYA MARIANA ROMERO SANTIAGO

S2. DANIEL IVAN REYES GUEVARA

E1. RAMFERI DAMIAN VALENZUELA

E2. JUAN CARLOS GALICIA GARCÍA

E3. ROSAURA GUEVARA RUISEÑOR

 

P.  LUCÍA ISABEL CÁRDENAS ANAYA

S1. CINTHYA MARIANA ROMERO SANTIAGO

S2. DANIEL IVAN REYES GUEVARA

E1. RAMFERI DAMIAN VALENZUELA

 

 

E2. JUAN CARLOS GALICIA GARCÍA

(NO CONTROVERTIDO)

 

E3. ROSAURA GUEVARA RUISEÑOR

 

 

Con relación a esta casilla, en principio, se desestima la impugnación que el actor endereza en contra del ciudadano Marco Antonio Miranda García, a quien refiere como segundo escrutador.

 

Ello, debido a que de las constancias del expediente se tiene que dicha persona no fungió como funcionaria en la mesa directiva de casilla.

 

Ahora bien, de la recuadro que antecede, en concepto de este órgano jurisdiccional, es infundada la causal de nulidad de votación de casilla alegada por el actor, ya que, como se puede apreciar, la mayor parte de las personas que integraron la mesa de casilla ocuparon los cargos para los cuales fueron autorizadas por encarte, excepto por el ciudadano Juan Carlos Galicia García, quien no fue controvertido por el actor, así como por la ciudadana Rosaura Guevara Ruiseñor, quien si bien no fue una de las personas originalmente previstas por el encarte para integrar esta casilla, lo cierto es que de las constancias del expediente se advierte que se trató de una persona tomada de la fila, cuyo nombre figura en el listado nominal correspondiente.[156]

        Casilla 3848 C1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[157]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

P. JONATHAN ALBERTO ANTONIO GÓMEZ

S1. RENÉ ALBRTO LEGORRETA ROMERO

S2. LAURA LETICIA MARRUFO FANG

E1. NESTOR FERNANDO JUÁREZ BADILLO

E2. EVA BEATRIZ CAMPOS CUEVAS

E 3. MAHALAT SÁNCHEZ BENITEZ

 

 

P. JONATHAN ALBERTO ANTONIO GÓMEZ

S1. RENÉ ALBRTO LEGORRETA ROMERO

S2. LAURA LETICIA MARRUFO FANG

E1. HÉCTOR FERNANDO JUÁREZ BONILLA

E2. KARLA LANDA OSNAYA

E3. EVA BEATRIZ OCAMPO CUEVAS

1 SUP.  CLAUDIA BEATRIZ JUÁREZ BONILLA

2 SUP. LAISHA GARCÍA ROMERO

3 SUP. GABRIEL MORALES BAEZ

P. JONATHAN ALBERTO ANTONIO GÓMEZ

S1. RENÉ ALBRTO LEGORRETA ROMERO

S2. LAURA LETICIA MARRUFO FANG

E1. HÉCTOR FERNANDO JUÁREZ BONILLA

E2. EVA BEATRIZ CAMPOS CUEVAS

E3. GABRIEL MORALES BAEZ

P. JONATHAN ALBERTO ANTONIO GÓMEZ

S1. RENÉ ALBRTO LEGORRETA ROMERO

S2. LAURA LETICIA MARRUFO FANG

E1. HÉCTOR FERNANDO JUÁREZ BONILLA

 

E2. EVA BEATRIZ CAMPOS CUEVAS

 

E3. GABRIEL MORALES BAEZ

(NO CONTROVERTIDO)

 

En principio, se advierte que es equivocado el señalamiento que hace el actor en el escrito de demanda, cuando controvierte al ciudadano Néstor Fernando Juárez Badillo, a quien señala como la persona que se desempeñó como primer escrutador el día de la jornada electoral, ya que como se puede corroborar con el encarte, la persona autorizada para ello fue el ciudadano Héctor Fernando Juárez Bonilla, quien efectivamente fungió con ese cargo. De ahí que su inconformidad en torno al ciudadano que refiere en su demanda, debe ser desestimada.

 

Igual situación ocurre cuando el actor controvierte a Malahat Sánchez Benítez, a quien se señala como la persona que fungió como tercer escrutador, toda vez que, tal como se corrobora con el encarte, quien fungió con ese cargo fue Gabriel Morales Báez, a quien no se impugnó en la demanda.

 

Por otro lado, por lo que respecta a la ciudadana Eva Beatriz Campos Cuevas, si bien originalmente fue autorizada por encarte para fungir como tercera escrutadora, lo cierto es que, a consecuencia de un corrimiento en el cargo, el día de la jornada electoral asumió funciones de segunda escrutadora.

 

Finalmente, se tiene que la mayor parte de las personas que integraron la mesa de la casilla en estudio, en efecto, ocuparon los cargos para los cuales fueron autorizadas por encarte, de ahí que este órgano jurisdiccional, arriba a la conclusión de que es infundada la causal de nulidad de votación de casilla alegada por el actor.

        Casilla 3850 B1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[158]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

S1. JOSÉ LUIS VALDÉZ ORTIZ

E1. KAREN SALGADO ALBARRÁN

E2. VALENTINA KUAHUATEPATZIN FLORES URBINA

E3. JOSÉ LUIS PÉREZ PÉREZ

 

P. DAVID BONILLA LÓPEZ

S1. JOSÉ LUIS VALDÉZ ORTIZ

S2. CONSUELO ZULHY MORENO PALACIOS

E1. KAREN SALGADO ALBARRÁN

E2. VALENTINA KUAHUATEPATZIN FLORES URBINA

E3. JOSÉ LUIS PÉREZ PÉREZ

1 SUP. EFRAIN GARDUÑO MUNGUÍA 

2 SUP. MISAEL BETANZOS TORRES

3 SUP. YOLANDA MARCOLFA GARCÍA ESTUDILLO

P. DAVID BONILLA LÓPEZ

S1. JOSÉ LUIS VALDÉZ ORTIZ

S2. CONSUELO ZULHY MORENO PALACIOS

E1. KAREN SALGADO ALBARRÁN

E2. VALENTINA KUAHUATEPATZIN FLORES URBINA

E3. JOSÉ LUIS PÉREZ PÉREZ

P. DAVID BONILLA LÓPEZ

S1. JOSÉ LUIS VALDÉZ ORTIZ

S2. CONSUELO ZULHY MORENO PALACIOS

E1. KAREN SALGADO ALBARRÁN

E2. VALENTINA KUAHUATEPATZIN FLORES URBINA

E3. JOSÉ LUIS PÉREZ PÉREZ

 

Con relación a esta casilla, de la información contenida en el cuadro que antecede, se puede corroborar que las personas que fueron impugnadas por el actor en su escrito de demanda, en efecto ocuparon los cargos para los cuales fueron autorizados por el encarte.

 

De ahí que este órgano jurisdiccional, arriba a la conclusión de que es infundada la causal de nulidad de votación de casilla alegada por el actor.

        Casilla 3850 C1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[159]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. YASMIN AGUIRRE SAGAON

S1. SUJHEY ANAYANCI BOCANEGRA DE LA CRUZ

S2. RAMÓN EDUARDO CANO MATEO

E1. ROSA MARÍA SALINAS VÁZQUEZ

E2. MARÍA CRISTINA GARDUÑO AGUILAR

E3. ALMA ROSA CRESPO SALINAS

 

 

P. YASMIN AGUIRRE SAGAON

S1. SUJHEY ANAYANCI BOCANEGRA DE LA CRUZ

S2. RAMÓN EDUARDO CANO MATEO

E1. ROSA MARÍA SALINAS VÁZQUEZ

E2. MARÍA CRISTINA GARDUÑO AGUILAR

E3. RIGOBERTO MARTÍNEZ GARCÍA

1 SUP. CÉSAR SETH AGUIRRE GONZÁLEZ

2 SUP. ERIKA DANIELA FERRR RAMOS

3 SUP. CÉSAR ALIOSHA XX ISLAS

P. YASMIN AGUIRRE SAGAON

S1. SUJHEY ANAYANCI BOCANEGRA DE LA CRUZ

S2. RAMÓN EDUARDO CANO MATEO

E1. ROSA MARÍA SALINAS VÁZQUEZ

E2. MARÍA CRISTINA GARDUÑO AGUILAR

E3. ALMA ROSA CRESPO SALINAS

P. YASMIN AGUIRRE SAGAON

S1. SUJHEY ANAYANCI BOCANEGRA DE LA CRUZ

S2. RAMÓN EDUARDO CANO MATEO

E1. ROSA MARÍA SALINAS VÁZQUEZ

E2. MARÍA CRISTINA GARDUÑO AGUILAR

 

E3. ALMA ROSA CRESPO SALINAS

 

Ahora bien, por lo que hace a esta casilla, de la información contenida en el cuadro que antecede, se puede corroborar que las personas que fueron impugnadas por el actor en su escrito de demanda, en su mayoría ocuparon los cargos para los cuales fueron autorizados por encarte, excepto la ciudadana Alma Rosa Crespo Salinas, quien fue una ciudadana tomada de la fila, cuyo nombre figura en la lista nominal correspondiente.[160]

 

De ahí que este órgano jurisdiccional, arriba a la conclusión de que es infundada la causal de nulidad de votación de casilla alegada por el actor.

        Casilla 3857 C2.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[161]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. JENNYFER PALAFOX MARTÍNEZ

S1. MARÍA IRASEMA DURÁN RÁBAGO

S2. DIEGO HINOJOSA MAURICIO

E1. ALAN ANDRADE MARTÍNEZ

E2. CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

E3. ELIZABETH GARCÍA DÍAZ

P. JENNYFER PALAFOX MARTÍNEZ

S1. MARÍA IRASEMA DURÁN RÁBAGO

S2. DIEGO HINOJOSA MAURICIO

E1. ALAN ANDRADE MARTÍNEZ

E2. RENATA JIMÉNEZ DIEGO

E3. ELIZABETH GARCÍA DÍAZ

1 SUP. ALEXANDRA GUEVARA ESTRADA

2 SUP. YOLANDA DE LA CRUZ CRUZ

3 SUP. MIJAIL VLADIMIR CRUZ BAUTISTA

 

P. JENNYFER PALAFOX MARTÍNEZ

S1. MARÍA IRASEMA DURÁN RÁBAGO

S2. DIEGO HINOJOSA MAURICIO

E1. ELIZABETH GARCÍA DÍAZ

E2. CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

E3. SIN FUNCIONARIO/A

P. JENNYFER PALAFOX MARTÍNEZ

S1. MARÍA IRASEMA DURÁN RÁBAGO

S2. DIEGO HINOJOSA MAURICIO

 

E1. ELIZABETH GARCÍA DÍAZ

 

E2. CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

 

 

Por lo que respecta a la integración de esta casilla, se tiene que tres personas ocuparon los cargos para los cuales fueron autorizadas por el encarte.

 

Ahora bien, por lo que respecta al ciudadano Alan Andrade Martínez, a quien el actor refiere como primer escrutador, cabe señalar que no fue parte integrante de la mesa directiva de casilla; en consecuencia, el planteamiento del actor es inoperante.

 

Por otro lado, en relación con la ciudadana Elizabeth García Díaz, cabe mencionar que, si bien en un primer momento fue considerada por encarte para fungir como tercera escrutadora, lo cierto es que, a consecuencia de un corrimiento de cargos, se desempeñó como primera escrutadora.

 

Corrimiento que el actor pasó desapercibido, ya que, al impugnar el desempeño de la ciudadana mencionada, lo hizo en el entendido de que el día de la jornada actuó como escrutadora tercera, es decir, pasó inadvertido que esa tercera posición no fue desempeñada por alguna persona.

 

Finalmente, por lo que hace al ciudadano Carlos Alberto Hernández Sánchez, se tiene que se trató de una persona tomada de la fila, cuyo nombre figura en la lista nominal correspondiente.[162]

 

De ahí que, por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional, arriba a la conclusión de que es infundada la causal de nulidad de votación de casilla alegada por el actor.

        Casilla 3861 B1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[163]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

P. ADRIANA AGUILAR AGUILERA

S1. MARÍA GUADALUPE CASTILLO ÁVILA

S2. BEATRÍZ JIMÉNEZ DE SAMPEDRO

E1. WENDY PAMELA FRANCO REYES

E2. ILLIANA ACUÑA TORNEL

E3. ALEJANDRA CORTÉS ORTIZ

P. ADRIANA AGUILAR AGUILERA

S1. MARÍA GUADALUPE CASTILLO ÁVILA

S2. BEATRÍZ JIMÉNEZ DE SAMPEDRO

E1. WENDY PAMELA FRANCO REYES

E2. ILLIANA ACUÑA TORNEL

E3. ALEJANDRA CORTES ORTIZ

1 SUP. ALEJANDRO ACEVEDO OJEDA

2 SUP. PERLA NAYELI RIVERA RAMÍREZ

3 SUP. LETICIA IBARRA SOTO

 

P. ADRIANA AGUILAR AGUILERA

S1. MARÍA GUADALUPE CASTILLO ÁVILA

S2. BEATRÍZ JIMÉNEZ DE SAMPEDRO

E1. LETICIA IBARRA SOTO

E2. ILLIANA ACUÑA TORNEL

E3. ALEJANDRA CORTES ORTIZ

P. ADRIANA AGUILAR AGUILERA

S1. MARÍA GUADALUPE CASTILLO ÁVILA

S2. BEATRÍZ JIMÉNEZ DE SAMPEDRO

E2. ILLIANA ACUÑA TORNEL

E3. ALEJANDRA CORTES ORTIZ

 

E1. LETICIA IBARRA SOTO

(NO CONTROVERTIDA)

 

 

Así, de la información contenida en el cuadro que antecede, se puede corroborar que la mayoría de las personas que integraron la casilla el día de la jornada electoral y que fueron controvertidas por el actor, en efecto, ocuparon los cargos para los cuales fueron autorizadas por encarte.

 

Finalmente, este órgano jurisdiccional desestima la impugnación que hace el actor en contra de la ciudadana Wendy Pamela Franco Reyes.

 

Ello, porque de las constancias del expediente se advierte que la ciudadana mencionada no formó parte integrante de la mesa directiva de casilla, sino que el cargo de primera escrutadora fue ejercido por la ciudadana Leticia Ibarra Soto (autorizada originalmente como tercera suplente), sin que el promovente la hubiera controvertido.

 

De ahí que, por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional, arriba a la conclusión de que es infundada la causal de nulidad de votación de casilla alegada por el actor.

        Casilla 3861 C1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[164]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. ANAHID MEDINA CORRALES

S1. JOATZIN POVEDANO GARCÍA

S2. PEDRO RENÉ LEMUS ARROYO

E1. MARÍA GUADALUPE CASTRO MORALES

E2. ALICIA MONSERAT NIETO GÓMEZ

E3.NADIA YAZMIN MEJÍA LUCERO

 

P. ANAHID MEDINA CORRALES

S1. YOATZIN POVEDANO GARCÍA

S2. PEDRO RENÉ LEMUS ARROYO

E1. MARÍA GUADALUPE CASTRO MORALES

E2. ELIZABETH PRISILA MONTIEL MONTERO

E3.NADIA JAZMIN MEJÍA LUCERO

1 SUP. BRISA SÁNCHEZ ORTIZ

2 SUP. TEODORA MITZI TECAYEHUATL

3 SUP. MIGUEL ÁNGEL LEAL URBINA

 

P. ANAHID MEDINA CORRALES

S1. BRISA SÁNCHEZ ORTIZ

S2. PEDRO RENÉ LEMUS ARROYO

E1. MARÍA GUADALUPE CASTRO MORALES

E2. ALICIA MONSERRAT NIETO GÁMEZ

E3. NADIA YAZMÍN MEJÍA LUCERO

P. ANAHID MEDINA CORRALES

S2. PEDRO RENÉ LEMUS ARROYO

E1. MARÍA GUADALUPE CASTRO MORALES

E3. NADIA JAZMÍN MEJÍA LUCERO

 

 

S1. BRISA SÁNCHEZ ORTIZ

(NO CONTROVERTIDA)

 

 

E2. ALICIA MONCERRAT NIETO GÁMEZ.

 

 

 

Con relación a esta casilla, de la información contenida en el cuadro que antecede, se puede apreciar que cuatro personas que integraron la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral y que fueron controvertidas por el actor, en efecto, ocuparon los cargos para los cuales fueron autorizadas por encarte.

 

Por otro lado, se debe desestimar la impugnación que el actor hace en contra de la ciudadana Yoatzin Povedano García cuando señala que fungió como primera secretaría el día de la jornada electoral, ya que, como se puede advertir, la ciudadana nombrada no participó como funcionaria de casilla, además de que el cargo señalado fue ocupado por Brisa Sánchez Ortiz, sin que el promovente la hubiera controvertido.

 

Finalmente, por lo que hace a la ciudadana Alicia Moncerrat Nieto Gámez (no Gómez, como se indica en la demanda), se trató de una persona que fue tomada de la fila, cuyo nombre figura en la lista nominal correspondiente, el cual se encuentra escrito con “c” y no con “s”.[165]

 

De ahí que, por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional, arriba a la conclusión de que es infundada la causal de nulidad de votación de casilla alegada por el actor.

        Casilla 3861 C2.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[166]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

P. LUIS CORTES ORTIZ

S1. SAÚL RAMÓN FLORES SOTO

S2. HÉCTOR RENÉ LÓPEZ JUÁREZ

E1. ERNESTO SALAZAR CORTÉS

E2. MARISOL CRISTINA BAUTISTA RUIZ

E3. ANA JIMENA HURTADO COUTIÑO

 

P. LUIS CORTES ORTIZ

S1. SAÚL RAMÓN FLORES SOTO

S2. HÉCTOR RENÉ LÓPEZ JUÁREZ

E1. ERNESTO SALAZAR CORTÉS

E2. MARISOL CRISTINA BAUTISTA RUIZ

E3.ANA JIMENA HURTADO COUTIÑO

1 SUP. ISMAEL PÉREZ OLVERA

2 SUP. JOSÉ ANGEL CRUZ SILVA

3 SUP. MICAELA SALGUERO MARTÍNEX

 

P. LUIS CORTES ORTIZ

S1. SAÚL RAMÓN FLORES SOTO

S2. HÉCTOR RENÉ LÓPEZ JUÁREZ

E1. ERNESTO SALAZAR CORTÉS

E2. MARISOL CRISTINA BAUTISTA RUIZ

E3.ANA JIMENA HURTADO COUTIÑO

 

P. LUIS CORTES ORTIZ

S1. SAÚL RAMÓN FLORES SOTO

S2. HÉCTOR RENÉ LÓPEZ JUÁREZ

E1. ERNESTO SALAZAR CORTÉS

E2. MARISOL CRISTINA BAUTISTA RUIZ

E3.ANA JIMENA HURTADO COUTIÑO

 

 

 

De la información contenida en el cuadro que antecede, se puede corroborar que todas las personas que controvirtió el actor, efectivamente, desempeñaron los cargos para los cuales fueron autorizadas por el encarte.

 

De ahí que se arribe a la conclusión de que la causal de nulidad alegada por el actor es infundada.

        Casilla 3863 B1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[167]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. RÍOS HERNÁNDEZ MARÍA REYNA

S1. MIGUEL ÁNGEL ESTRADA GARCÍA

S2 ANDREA HERNÁNDEZ VALENCIA

E1 ARTURO LUNA ROJAS

E2. MICAELA ANTUNEZ GARRIDO

E3. MIGUEL ÁNGEL DÍAS SAUZA

P. DIANA PAULINA DÍAZ HERNÁNDEZ

S1. MIGUEL ÁNGEL ESTRADA GARCÍA

S2. ANDREA HERNÁNDEZ VALENCIA

E1. ARTURO LUNA ROJAS

E2. MICAELA ANTUNEZ GARRIDO

E3.MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SAUZA

1 SUP. MARÍA CONCEPCIÓN ESPINOSA CASTAÑEDA

2 SUP. JOSÉ IVAN LUJANO CORONEL

3 SUP. ERICK JAVIER HERNÁNDEZ SANTAMARIA

P. RÍOS HERNÁNDEZ MARÍA REYNA

S1. MIGUEL ÁNGEL ESTRADA GARCÍA

S2. ANDREA HERNÁNDEZ VALENCIA

E1. ARTURO LUNA ROJAS

E2. MICAELA ANTUNEZ GARRIDO

E3.MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SAUZA

S1. MIGUEL ÁNGEL ESTRADA GARCÍA

S2. ANDREA HERNÁNDEZ VALENCIA

E1. ARTURO LUNA ROJAS

E2. MICAELA ANTUNEZ GARRIDO

E3.MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SAUZA

P. RÍOS HERNÁNDEZ MARÍA REYNA

 

 

Como se aprecia de la información contenida en el recuadro que antecede, cinco personas que integraron la casilla y que fueron controvertidas por el actor, efectivamente, ocuparon los cargos para los cuales fueron autorizadas por encarte, excepto la ciudadana María Reyna Ríos Hernández, quien fue tomada de la fila y figura en el listado nominal correspondiente.[168]

 

De ahí que, por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional, arriba a la conclusión de que es infundada la causal de nulidad de votación de casilla alegada por el actor.

        Casilla 3864 B1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[169]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. ADRIANA MARIN MARTÍNEZ

S1. SERGIO MONTALVO GARCÍA

S2. ANDREA XIMENA GODÍNEZ NAVA

E1. ENRIQUE ELIHU OROZCO VELEZ

E2. NATHALIE JULIETH ROJAS VARELA

E3. FERNANDO OROZCO RODRÍGUEZ

 

P. ADRIANA MARIN MARTÍNEZ

S1. SERGIO MONTALVO GARCÍA

S2. ANDREA CAROLINA TELLEZ ROJAS

E1. ENRIQUE ELIHU OROZCO VELEZ

E2. NATHALIE JULIETH ROJAS VARELA

E3. FERNANDO OROZCO RODRÍGUEZ

1 SUP. ERICK ALFONSO GINEZ MORALES

2 SUP. JUAN CARLOS GINEZ MARTÍNEZ

3 SUP. MARISOL MUÑOZ ECHEVARRÍA

 

P. ADRIANA MARIN MARTÍNEZ

S1. SERGIO MONTALVO GARCÍA

S2. ANDREA XIMENA GODINEZ NAVA

E1. ENRIQUE ELIHU OROZCO VELEZ

E2. NATHALIE JULIETH ROJAS VARELA

E3. FERNANDO OROZCO RODRÍGUEZ

P. ADRIANA MARIN MARTÍNEZ

S1. SERGIO MONTALVO GARCÍA

E1. ENRIQUE ELIHU OROZCO VELEZ

E2. NATHALIE JULIETH ROJAS VARELA

E3. FERNANDO OROZCO RODRÍGUEZ

 

S2. ANDREA XIMENA GODINEZ NAVA

 

 

De la información contenida en el cuadro que antecede, se puede corroborar que cinco personas que integraron la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral y que fueron controvertidas por el promovente, en efecto, ocuparon los cargos para los cuales fueron autorizadas por encarte, con excepción de la ciudadana Andrea Ximena Godínez Nava, quien fue tomada de la fila para integrar dicha mesa directiva, y cuyo nombre figura en la lista nominal correspondiente.[170]

        Casilla 3864 C2.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[171]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. ANTONIO MONTALVO GARCÍA

S1. HÉCTOR JONATHAN HERNÁNDEZ PLANCARTE

S2. MINERBA MONTES APARICIO

E1. ISAIAS ROJAS ZÁRATE

E2. MARINA FLORES RAMOS SIC FERNANDO DANIEL LÓPEZ COLIN

E3. SERGIO JAVIER GUZMÁN CÓRDOBA

 

P. ANTONIO MONTALVO GARCÍA

S1. HÉCTOR JONATHAN HERNÁNDEZ PLANCARTE

S2. MINERBA MONTES APARICIO

E1. MAXIMILIANO PÉREZ GARCÍA

E2. FERNANDO DANIEL LÓPEZ COLÍN

E3.SERGIO JAVIER GUZMÁN CÓRDOBA

1 SUP. MONTSERRAT SAMANO ANDRADE

2 SUP. ARELI LEYVA REYNOSO

3 SUP. VICENTE GINES CRUZ

 

P. ANTONIO MONTALVO GARCÍA

S1. HÉCTOR JONATHAN HERNÁNDEZ PLANCARTE

S2. ARELI LEYVA REYNOSO

E1. ISAIAS ROJAS ZÁRATE

E2. MARINA FLORES RAMOS

E3. SIN FUNCIONARIO/A

P. ANTONIO MONTALVO GARCÍA

S1. HÉCTOR JONATHAN HERNÁNDEZ PLANCARTE

 

S2. ARELI LEYVA REYNOSO

(NO CONTROVERTIDA)

 

E1. ISAIAS ROJAS ZÁRATE

E2. MARINA FLORES RAMOS

 

 

En principio, se aprecia que el actor impugna a personas que el día de la jornada electoral no integraron la mesa directiva de casilla tal como Minerba Montes Aparicio (a quien refiere como segunda secretaria), Fernando Daniel López Colin (a quien señala como segundo escrutador de forma conjunta con la persona que sí fungió en ese cargo), y Sergio Javier Guzmán Córdoba (como tercer escrutador).

 

De ahí que su inconformidad en torno a dichas personas debe ser desestimada, ya que los cargos referidos fueron desempeñados por personas distintas a las controvertidas por el actor. En ese sentido, este órgano jurisdiccional no podría tener por controvertida a la ciudadana Areli Leyva Reynoso (quien fungió como segunda secretaria), ni podría asumirse como una cuestión impugnada que el día de la jornada electoral no se hubiera designado una tercera persona escrutadora.

 

Por otro lado, se advierte que dos personas funcionarias ocuparon los cargos para los cuales fueron autorizadas por encarte, y por lo que respecta al ciudadano Isaías Rojas Zárate y a la ciudadana Marina Flores Ramos, cabe señalar que se trató de personas que fueron tomadas de la fila, cuyos nombres figuran en la lista nominal respectiva.[172]

 

De ahí que, por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional, arriba a la conclusión de que es infundada la causal de nulidad de votación de casilla alegada por el actor.

        Casilla 3878 C1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[173]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. DANIELA BRISEÑO ARRIAGA

S1. EFRAIN GONZÁLEZ VÁZQUEZ

S2. BRUNO ALEXIS AGUILAR GARCÍA

E1. DIANA ARELI SALINAS ALAMARAZ

E2. ÁVILA BRAVO CRISTIAN ALONSO

E3.MARÍA EMMA GONZÁLEZ CRISANTOS

 

 

 

P. DANIELA BRISEÑO ARRIAGA

S1. EFRAIN GONZÁLEZ VÁZQUEZ

S2. BRUNO ALEXIS AGUILAR GARCÍA

E1. DIANA ARELI SALINAS ALAMARAZ

E2. KARLA LAURA FUENTES ESPINOSA

E3.MARÍA EMMA GONZÁLEZ CRISANTOS

1 SUP. GENARO ARAGÓN ROJAS

2 SUP. GUADALUPE CABRERA RAFAEL

3 SUP. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SOSA

 

P. DANIELA BRISEÑO ARRIAGA

S1. EFRAIN GONZÁLEZ VÁZQUEZ

S2. DIANA ARELI SALINAS ALAMARAZ

E1. MARÍA EMMA GONZÁLEZ CRISANTOS

E2. ÁVILA BRAVO CRISTIAN ALONSO

E3. SÁNCHEZ SOSA FRANCISCO JAVIER

P. DANIELA BRISEÑO ARRIAGA

S1. EFRAIN GONZÁLEZ VÁZQUEZ

 

 

S2. DIANA ARELI SALINAS ALAMARAZ

 

E1. MARÍA EMMA GONZÁLEZ CRISANTOS

 

E3. SÁNCHEZ SOSA FRANCISCO JAVIER

(NO CONTROVERTIDO)

E2. ÁVILA BRAVO CHRISTIAN ALONSO

 

 

En principio, de la información contenida en el recuadro que antecede se tiene que el ciudadano Bruno Alexis Aguilar García, a quien el actor ubica como segundo secretario, no formó parte de las personas que integraron la mesa directiva, sino que dicho cargo fue desempeñado por la ciudadana Diana Areli Salinas Almaráz.

 

De ahí que la inconformidad del actor en torno a dicho ciudadano debe ser desestimada.

 

Por otro lado, se aprecia que dos personas que integraron la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, en efecto, se desempeñaron en los cargos para los que fueron autorizadas por encarte.

 

Ahora bien, por lo que hace a las ciudadanas Diana Areli Salinas Almaráz y María Emma González Crisantos, cabe precisar que si bien en un principio fueron autorizadas por encarte como primera y segunda escrutadoras, respectivamente, lo cierto es que, a propósito de un corrimiento de sus cargos, las ciudadanas referidas se desempeñaron como segunda secretaria y primera escrutadora.

 

Lo anterior, sin que el promovente advirtiera que quien desempeñó el cargo de tercer escrutador fue el ciudadano Francisco Javier Sánchez Sosa, a quien no se podría tener como persona impugnada y, por tanto, este órgano jurisdiccional no se pronunciará sobre si su desempeño fue o no conforme a derecho.

 

Finalmente, por lo que hace al ciudadano Christian Alonso Ávila Bravo, este órgano jurisdiccional advierte que se trató de un ciudadano tomado de la fila, cuyo nombre figura en la lista nominal correspondiente y se encuentra escrito con “h” intermedia.[174]

 

De ahí que, por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional, arriba a la conclusión de que es infundada la causal de nulidad de votación de casilla alegada por el actor.

        Casilla 3880 B1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[175]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

P. MARÍA EUGENIA DÍAZ SÁNCHEZ

S1. ULISES MIGUEL MIGUEL

S2. ADRIAN ORTÍZ DÍAZ

E1. GISELA ALICIA VILLEGAS SÁNCHEZ

E2. FLOR GUADALUPE MIGUEL MIGUEL

E3.ÁNGEL ARATH OLIVARES RIVERA

P. MARÍA EUGENIA DÍAZ SÁNCHEZ

S1. ULISES MIGUEL MIGUEL

S2. ADRIAN ORTÍZ DÍAZ

E1. GISELA ALICIA VILLEGAS SÁNCHEZ

E2. FLOR GUADALUPE MIGUEL MIGUEL

E3.ÁNGEL ARATH OLIVARES RIVERA

1 SUP. RICARDO MARTÍNEZ MORALES

2 SUP. RENÉ GARCÍA CRUZ

3 SUP. BEATRÍZ LÓPEZ SÁNCHEZ

 

P. MARÍA EUGENIA DÍAZ SÁNCHEZ

S1. ULISES MIGUEL MIGUEL

S2. ADRIAN ORTÍZ DÍAZ

E1. GISEL ALICIA VILLEGAS SÁNCHEZ

E2. FLOR GUADALUPE MIGUEL MIGUEL

E3. ÁNGEL ARATH OLIVARES RIVERA

P. MARÍA EUGENIA DÍAZ SÁNCHEZ

S1. ULISES MIGUEL MIGUEL

S2. ADRIAN ORTÍZ DÍAZ

E1. GISEL ALICIA VILLEGAS SÁNCHEZ

E2. FLOR GUADALUPE MIGUEL MIGUEL

E3. ÁNGEL ARATH OLIVARES RIVERA

 

De la información contenida en el recuadro que antecede, en concepto de este órgano jurisdiccional es infundada la causal de nulidad alegada por el actor, en tanto que la casilla se integró en su totalidad por personas que fueron autorizadas por el encarte y quienes se desempeñaron en las funciones para las que originalmente se encontraban previstas.

        Casilla 3885 C1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[176]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

CORRIMIENTO PERO AUTORIZADA POR ENCARTE

PERSONAS QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES AUTORIZADAS

PERSONA TOMADA DE LA FILA INCLUIDA EN LISTA NOMINAL

P. MIRANDA MARTÍNEZ JESÚS SEBASTIÁN

S1. LUIS ISRAEL HERNÁNDEZ ROMERO

S2. LESLY NAOMY JIMÉNEZ HERRERA

E1. ALEXIS RUIZ HERNÁNDEZ

E2. GUADALUPE SÁNCHEZ SANTOS

E3. LÓPEZ RANGEL ERASMO

P. JESÚS SEBASTIAN MIRANDA MARTÍNEZ

S1. LUIS ISRAEL HERNÁNDEZ ROMERO

S2. LESLY NAOMY JIMÉNEZ HERRERA

E1. ALEXIS RUIZ HERNÁNDEZ

E2. GUADALUPE SÁNCHEZ SANTOS

E3. OSCAR GAEL HERNÁNDEZ VILCHIS

1 SUP. CECILIA CORONA LÓPEZ

2 SUP.ANDY ROSALÍA ZARAZÚA GONZÁLEZ

3 SUP. JOSÉ ÁNGEL REYES MARTÍNEZ

 

P. MIRANDA MARTÍNEZ JESÚS SEBASTIÁN

S1. LESLY NAOMY JIMÉNEZ HERRERA

S2. GUADALUPE SÁNCHEZ SANTOS

E1. OSCAR GAEL HERNÁNDEZ VILCHIS 

E2. REYES MARTÍNEZ JOSÉ ÁNGEL.

E3. LÓPEZ RANGEL ERASMO

P. MIRANDA MARTÍNEZ JESÚS SEBASTIÁN

 

S1. LESLY NAOMY JIMÉNEZ HERRERA

S2. GUADALUPE SÁNCHEZ SANTOS

E1. OSCAR GAEL HERNÁNDEZ VILCHIS 

(NO CONTROVERTIDO)

 

 

E2. REYES MARTÍNEZ JOSÉ ÁNGEL.

(NO CONTROVERTIDO)

 

 

E3. LÓPEZ RANGEL ERASMO

 

 

Del cuadro ilustrativo que se inserta, se advierte que el actor controvierte a los ciudadanos Luis Israel Hernández Romero y Alexis Ruiz Hernández, quienes según el escrito de demanda, se desempeñaron como primer secretario y primer escrutador, lo que es incorrecto ya que los antes nombrados formaron parte de las personas integrantes de la mesa directiva de la casilla en estudio.

 

En razón de ello, es que se debe desestimar la inconformidad del actor con relación a dichas personas, ya que, según se advierte de los datos asentados en el acta de jornada electoral, esas funciones fueron desempeñadas por la ciudadana Lesly Naomy Jiménez Herrera (originalmente prevista como segunda secretaria) y el ciudadano Oscar Gael Hernández Vilchis, a consecuencia del corrimiento de su cargo.

 

Lo anterior, sin que el actor hubiera controvertido al ciudadano Oscar Gael Hernández Vilchis ya que pasó desapercibida su función.

 

Por otro lado, también se actualizó un corrimiento de cargo respecto de la ciudadana Guadalupe Sánchez Santos quien, si bien, en un primer momento fue autorizada por el encarte como segunda escrutadora, el día de la jornada electoral se desempeñó como segunda secretaria, en tanto que quien fungió como segundo escrutador fue el ciudadano José Ángel Reyes Martínez, quien no fue controvertido por el actor.

 

Ahora bien, por lo que hace a la persona que presidió la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, se tiene que la misma corresponde con la que fue autorizada por encarte para tal función.

 

Finalmente, por lo que respecta al ciudadano Erasmo López Rangel, se tiene que se trató de una persona tomada de la fila, cuyo nombre figura en la lista nominal correspondiente a la sección.[177]

 

De ahí que, por las razones expuestas, resulte infundada la causa de nulidad alegada por el actor.

 

        Casilla 3905 C1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[178]

FUNCIONARIADO QUE OCUPÓ EL CARGO PARA EL CUAL FUE AUTORIZADO POR ENCARTE

P. MARIA ELENA DE LA TORRE LEMUS

S1. EDGAR ALAN RODRÍGUEZ ALANÍS

S2. FLOR MERCADO HERRERA

E1. GLORIA ISELA CASTILLO VALDÉS

E2. MARIANA RIVERA DE LA O

E3. SOFÍA GUADAUPE RÍOS ESPINOSA

 

 

P. JOSÉ EDUARDO MANRIQUE GUTIÉRREZ

S1. FARRÉ SEMITIEL MENDOZA LOREA

S2. ROJAS FRANCO LAURA CARLOTA

E1. ADRIANA MONTSERRAT CARMONA BUSTAMANTE

E2. RAFAEL CORTES ANTUNEZ

E3. ARIADNA PATIÑO GUADARRAMA

1 SUP. JOSÉ ANTONIO FRANCO GARAVITO

2 SUP. ARTURO CID ALATORRE

3 SUP. VÍCTOR GALICIA GARCÍA

 

 

 

 

P. JOSÉ EDUARDO MANRIQUE GUTIÉRREZ

S1. FARRÉ SEMITIEL MENDOZA LOREA

S2. ROJAS FRANCO LAURA CARLOTA

E1. CARMONA BUSTAMANTE ADRIANA M.

E2. RAFAEL CORTES ANTUNEZ

E3. ARIADNA PATIÑO GUADARRAMA

P. JOSÉ EDUARDO MANRIQUE GUTIÉRREZ

S1. FARRÉ SEMITIEL MENDOZA LOREA

S2. ROJAS FRANCO LAURA CARLOTA

E1. CARMONA BUSTAMANTE ADRIANA M.

E2. RAFAEL CORTES ANTUNEZ

E3. ARIADNA PATIÑO GUADARRAMA

 

En principio, se debe tener presente que los nombres de las personas que se impugnan en el escrito de demanda por haber integrado esta casilla, en realidad no corresponden con aquellas que fueron funcionarias en la misma, ni con las que fueron autorizadas por encarte.

 

En ese sentido, los planteamientos del promovente para controvertir la integración de la casilla 3905 C1, son inoperantes, cuenta habida que las personas que impugna simplemente no corresponden con los de las personas que integraron la mesa directiva de casilla controvertida.

 

De ahí que deba desestimarse la pretensión de nulidad en relación con esta casilla.

        Casilla 3921 B1.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[179]

P. JOSÉ EDUARDO MANRIQUE GUTIÉRREZ

S1. BELEM UMAÑA GONZÁLEZ

S2. ALEJANDRO SALAS DELGADO

E1. ADRIANA MONTSERRAT CARMONA BUSTAMANTE

E2. RAFAEL CORTES ANTUNEZ

E3. ARIADNA PATIÑO GUADARRAMA

 

CORRESPONDEN CON LOS QUE FUERON AUTORIZADOS POR ENCARTE PARA INTEGRAR LA CASILLA 3905

P. MARISELA GARCÍA GALINDO

S1. NALLELY MERCEDES RÍOS OSORIO

S2. JUAN EMANUEL MOLINERA HERNÁNDEZ

E1. SOFÍA MONTIEL GARZA

E2. VARINIA CITLALLI VEGA CONTRERAS

E3. DAVID SCHMID MÉNDEZ

1 SUP. PEDRO MARIANO ALFARO FRAUSTO

2 SUP. JOSÉ VICTOR CALDERÓN ROJAS

3 SUP. DALINA FABIOLA MARTÍNEZ SOPERANES

 

P. MARISELA GARCÍA GALINDO

S1. NALLELY MERCEDES RÍOS OSORIO

S2. JUAN EMANUEL MOLINERA HERNÁNDEZ

E1. VARINIA CITLALI VEGA CONTRERAS

E2. RUBÍ HERNÁNDEZ CRUZ

E3 VÍCTOR VEGA CONTRERAS

 

En el caso de esta casilla, las personas que impugna el actor y que señala como integrantes de la misma, en realidad no corresponden con aquellas que fungieron en los cargos que precisa el actor, ni con las que fueron autorizadas por encarte para su integración.

 

En ese sentido, los planteamientos del promovente para controvertir la integración de la casilla 3921 B1, deben desestimarse, cuenta habida que las personas que impugna simplemente no fueron parte de la casilla controvertida, sin que sea posible advertir a cuál de las personas que realmente integraron la casilla 3921 B se dirige la inconformidad del promovente.

        Casilla 3921 C3.

FUNCIONARIOS (AS) IMPUGNADOS POR EL ACTOR POR NO PERTENECER A LA SECCIÓN

FUNCIONARIOS (AS) AUTORIZADO EN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS (AS) EN JORNADA ELECTORAL[180]

P. ELSI SHARON LLAGAS MUÑOZ

S1. GUSTAVO RIVAS JUÁREZ

S2. FERNANDO ACOSTA JIMÉNEZ

E1. GAEL GONZÁLEZ PEREZ

E2. VICTORIA CRUZ HERNÁNDEZ

E3. EDUARDO FELIPE RUEDA ARTEAGA

P. AILEEN PÉREZ GARCÍA

S1. ODALYS PAOLA LÓPEZ JUÁREZ

S2. SAMANTHA LIHELI ALCALÁ ROMERO

E1. JOSÉ JUAN ROMERO BARRAZA

E2. EMMIR ALAYN HINOJOSA CEDILLA

E3 CARLOS ARGUETA LEDESMA

1 SUP. LUCIO APARICIO OSORIO

2 SUP. CELIA MARÍA PÉREZ CABELLO

3 SUP. BRENDA ORLEY CORONA MORA

 

P. ODALYS PAOLA LÓPEZ JUÁREZ

S1. SAMANTHA LIHELI ALCALÁ ROMERO

S2. CELIA MARÍA PÉREZ CABELLO

E1. LUCIO APARICIO OSORIO

E2. FANNY MARISOL PÉREZ CABELLO

E3 JOSÉ MANUEL GALVÁN CAMACHO

 

Al igual que en el caso de la casilla anterior, las personas que se controvierten en el escrito de demanda como integrantes de esta casilla, en realidad no corresponden con aquellas que fueron funcionarias en la misma, ni con las que fueron autorizadas por encarte para su integración.

 

En ese sentido, los planteamientos del promovente para controvertir la integración de la casilla 3921 C3, deben desestimarse, cuenta habida que las personas que impugna simplemente no fueron parte de la casilla controvertida.

 

a.3 Nulidad de votación por haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos (hipótesis del artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios).

 

Ahora bien, en su escrito de demanda, el actor sostiene que en el caso concreto se debe anular la votación recibida en las casillas ya que aduce que el número de boletas recibidas para la elección no coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, ni con los votos válidos o los de las candidaturas no registradas y los votos nulos, lo cual estima que fue determinante dado que el error de computación de los votos de todas las casillas es numéricamente mayor a la diferencia que hubo entre el primer y segundo lugar.

 

Al respecto, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó que mediante el acuerdo A44/INE/CDMX/CDMX/CD14/08-06-2021 del 14 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México, se determinó el número de casillas que serían objeto de recuento, entre las cuales se encuentra la mayor parte de las casillas que son controvertidas por Morena.

 

Así, en el cuadro ilustrativo que se inserta a continuación se señalará el listado de las casillas que el actor impugna con base en esta causal de nulidad, así como el señalamiento de si fueron materia de recuento y/o cotejo.

 

Núm.

consecutivo

Casilla

Recuento

1.        

3748 C1

SI

2.        

3762 C2

SI

3.        

3765 B1

SI

4.        

3777 C1

SI

5.        

3806 B1

SI

6.        

3806 C1

SI

7.        

3807 B1

SI

8.        

3810 B1

SI

9.        

3822 C1

SI

10.    

3824 C1

SI

11.    

3825 C1

SI

12.    

3826 B

SI

13.    

3827 C2

SI

14.    

3831 B1

SI

15.    

3835 C1

SI

16.    

3836 B1

SI

17.    

3838 B1

SI

18.    

3843 B1

SI

19.    

3844 B

SI

20.    

3845 B1

SI

21.    

3845 C1

SI

22.    

3841 C1

SI

23.    

3852 B1

SI

24.    

3853 B1

SI

25.    

3756 B1

COTEJO

26.    

3769 C1

COTEJO

27.    

3770 B1

COTEJO

28.    

3776 C1

COTEJO

29.    

3857 B1

SI

30.    

3857 C2

SI

31.    

3864 B1

SI

32.    

3869 C2

SI

33.    

3885 C2

SI

34.    

3885 C3

SI

35.    

3891 C2

SI

36.    

3892 C1

SI

37.    

3893 B

SI

38.    

3893 C1

SI

39.    

3894 B1

SI

40.    

3901 B

SI

41.    

3921 B1

PRIMERO SE ENVIÓ PARA COTEJO

FINALMENTE SE DECIDIÓ RECUENTO[181]

 

Los datos anteriores, también se corroboran en términos del acta circunstanciada levantada con motivo de los cómputos distritales de la elección para diputaciones por ambos principios del Consejo Distrital, en donde se estableció que fueron recontados cuatrocientos doce paquetes en tres grupos de trabajo, entre ellos, los paquetes de las casillas que se indican en el recuadro que antecede.

 

En ese entendido, los planteamientos del actor resultan inoperantes con relación a las casillas que fueron recontadas en sede administrativa, cuenta habida que el actor circunscribe su pretensión de nulidad a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por el funcionariado de las mesas directivas de casilla, sin que se aduzca la subsistencia de los errores en las actas individuales de recuento.

 

En efecto, durante el desarrollo de los cómputos distritales de la elección impugnada se constató un recuento parcial de los paquetes electorales correspondientes a diversas casillas, mismos que fueron abiertos por el Consejo Distrital, para realizar el escrutinio y cómputo de los mismos en sede administrativa, por lo que cualquier error en el cómputo quedó subsanado en ese acto.

 

Al respecto, cabe precisar que la naturaleza del escrutinio y cómputo de votos realizado por quienes integraron las mesas directivas de casilla es de naturaleza diversa al nuevo escrutinio efectuado por los consejos distritales, toda vez que estos últimos, de conformidad con los artículos 311 y 313 de la LGIPE, cuando realizan nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla en los casos que así se requiera, se contabilizan en voz alta las boletas sobrantes, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad resultante en el espacio del acta correspondiente, en cuyo caso se corrige cualquier inconsistencia que pudiera existir en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas el día de la jornada electoral.

 

Lo anterior es así, toda vez que los posibles errores o inconsistencias que pudieron detectarse, en su caso, en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, son susceptibles de subsanarse a través del procedimiento de recuento ante los consejos distritales.

 

De ahí que, en términos de lo dispuesto por los artículos 311, párrafo 8 y 313, párrafo 1 inciso d) del ordenamiento jurídico señalado, ocurre que las casillas controvertidas por Morena no pueden ser impugnadas válidamente en esta instancia por las razones que aduce, ya que no se hace valer alguna cuestión relacionada con las actas emergidas del recuento de votación.

 

Atento con lo anterior, como se señala, con respecto a varias de las casillas impugnadas, en el caso ocurre que la autoridad responsable llevó a cabo el recuento (en sede administrativa) de los votos en las casillas en comento.

 

Lo que se acredita con las documentales públicas consistentes en copia certificada: 1) el actas circunstanciada de la sesión de cómputo distrital celebrada por la autoridad responsable; 2) el acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa en el Distrito Electoral 14 en la Ciudad de México; y 3) las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, referentes a las casillas en comento, en las que consta o se acredita la ejecución por parte del Consejo Distrital responsable, del recuento (en sede administrativa) de los votos emitidos o recibidos en dichas casillas.

 

Pruebas a las que procede otorgarles valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4 incisos a), b) y c); y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, al tratarse de copia certificada de documentos expedidos formalmente por órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, así como actas oficiales de cómputos (recuentos en sede administrativa) que consignan resultados electorales, en las que constan actuaciones relacionadas con el proceso electoral, sin que exista prueba en contrario con respecto a su autenticidad o de la verdad de los hechos que consignan.

 

De ahí que no resulte procedente analizar las casillas impugnadas en cuestión.

 

Ahora bien, excluyendo las casillas que fueron materia de recuento, quedan por analizar cuatro que fueron cotejadas, pero no recontadas.

 

Al respecto, el actor precisa lo siguiente:

 

Casilla

Diferencia entre primero y segundo lugar referida por el actor

Personas que votaron

Suma de votos válidos

Error (sobrante o faltante)

Determinante según el actor

3756 B

239 (doscientos treinta y nueve)

1 (una)

467 (cuatrocientos sesenta y siete)

466 (cuatrocientos sesenta y seis)

Si

3769 C1

362 (trescientos sesenta y dos)

399 (trescientos noventa y nueve)

417 (cuatrocientos diecisiete)

18 (dieciocho)

3770 B1

262 (doscientos sesenta y dos)

354 (trescientos cincuenta y cuatro)

356 (trescientos cincuenta y seis)

2 (dos)

3776 C1

326 (trescientos veintiséis)

381

(trescientos ochenta y uno)

393 (trescientos noventa y tres)

12 (doce)

SI

 

Así, para estar en posibilidad de continuar con el análisis de estas cuatro restantes casillas impugnadas que fueron materia de cotejo, pero no de recuento, en principio, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.

 

Los supuestos que deben demostrarse para configurar la hipótesis de esta causal de nulidad son:

 

a) La existencia de error o dolo; y

 

b) Que sea determinante la irregularidad.

 

Respecto a los supuestos normativos ya señalados, es conveniente apuntar que el error es cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, aunque implica ausencia de mala fe. En contraste, el dolo se define como una conducta que lleva implícitos el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.

 

En ese orden de ideas, el error en el cómputo de los votos se entiende como la falta de congruencia en los rubros fundamentales. En tal sentido, deben distinguirse los rubros fundamentales de los que no los son, considerando que tales rubros fundamentales son aquellos datos o registros numéricos asentados en el acta de escrutinio y cómputo que se relacionan directamente con los votos o votación emitida en una casilla.

 

En concreto, los rubros fundamentales se refieren a:

 

1. Los ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme la lista nominal;

 

2. Los votos sacados o extraídos de la urna; y

 

3. La votación emitida.

 

Los rubros no fundamentales o auxiliares se refieren a datos asentados en el acta que no impactan directamente en la votación de las elecciones, como pueden ser las boletas sobrantes o las inutilizadas. El registro numérico de éstas se asienta en el acta, pero su falta de coincidencia o congruencia con el resto de los rubros no actualiza el error en el cómputo de los votos como la causal de nulidad de esa casilla, ya que no se refieren al voto o al resultado de la elección, como sí sucede con los rubros fundamentales, siempre y cuando sean determinantes.

 

En principio, los rubros fundamentales deben coincidir, pues se trata del mismo dato; es decir, las boletas sacadas o extraídas de las urnas convertidas en votos debe ser –en teoría– el mismo número de los ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal y, a su vez, debe corresponder al total de la votación recibida en la casilla en cuestión.

 

Dicho de otra manera, el primer elemento, o sea, el error, se actualiza cuando hay incongruencia entre los rubros fundamentales; mientras que el segundo, la determinancia, tiene efectos en la medida en que la irregularidad numérica, o sea dicha incongruencia, resulte mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa).

 

De esta manera, los dos componentes de la causal son como una especie de requisitos o elementos a reunir, los cuales tienen por objeto verificar que una vez acaecido uno y otro, se actualizaría la hipótesis de nulidad.

 

Estudio de la causal. Si bien la situación ideal es que no haya variación en los rubros fundamentales, puede ocurrir que esos tres rubros no coincidan y, por tanto, deba hacerse el análisis a fin de verificar si se actualiza o no la nulidad de la votación en casilla.

 

En tal supuesto, en caso de existir discrepancia entre los mencionados rubros fundamentales (error), se actualiza el primer elemento de esta causal, entendido como incongruencia en los rubros fundamentales. En caso de corroborarse la existencia del error, el segundo elemento consiste en comprobar si la irregularidad es determinante en sentido cuantitativo[182].

 

Pruebas que analizar para el estudio de esta causal.

 

A) Acta de escrutinio y cómputo de casilla. Es el documento fundamental para esta causal, pues en ella se consignan los resultados de escrutinio y cómputo.

 

B) Listados nominales. Es el registro del electorado de la casilla correspondiente a la sección, contenido en un cuadernillo y que forma parte del expediente de la casilla. Con esa documental se pueden verificar a las personas que acudieron a votar, pues al momento de entregar las boletas a las personas votantes, ese hecho se registra en dicho cuadernillo.

 

Cabe señalar que, si bien, las actas de escrutinio y cómputo son documentales públicas, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafos 1 y 4, de la Ley de Medios, lo cierto es que su valor probatorio puede ser aminorado en la medida que se encuentren datos discordantes.[183]

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular las relacionadas con los agravios en estudio, consistentes en:

 

1. Copia certificada de actas de la jornada electoral.

 

2. Copia certificada de actas de escrutinio y cómputo de casilla.

 

3. Copia certificada de listados nominales que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna.

 

4. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital.

 

Medios de prueba a los que procede otorgarles valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 14 párrafos 1 inciso a), y 4 incisos a), b) y c); y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, al tratarse de copia certificada de documentos expedidos formalmente por órganos o funcionarios (as) electorales dentro del ámbito de su competencia, así como de las actas oficiales expedidas por las mesas directivas de casilla, en las que constan actuaciones relacionadas con el proceso electoral, sin que exista prueba en contrario con respecto a su autenticidad o de la verdad de los hechos que consignan.

 

Ahora bien, la Sala Superior ha determinado que dicha causal de nulidad, por error en el cómputo, se acredita cuando en los rubros fundamentales: a) La suma del total de personas que votaron; b) El total de boletas extraídas de la urna; y c) El total de los resultados de la votación, existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en virtud de que dichos rubros se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de electores (as) que acude a sufragar en una determinada casilla, debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

 

Bajo ese contexto, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que quien promueve el juicio identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias y que a través de su confronta se haga evidente el error en el cómputo de la votación, pues en caso contrario la casilla no podrá ser objeto de análisis.

 

De este procedimiento, se advierte que si bien no es necesario asentar los datos del número de electores (as) que votaron –pues el propósito de esa diligencia es verificar el número de votos válidos y nulos que efectivamente se recibieron en las casillas–, para poder analizar la respectiva causal de nulidad relativa al error o dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla que aduce Morena, sí será necesario tener a la vista el dato de personas que votaron en las casillas controvertidas, el cual está consignado en el acta de escrutinio y cómputo levantada por el funcionariado de la misma.

 

Así, en caso de advertirse una inconsistencia en este rubro, se deberá acudir a las listas nominales de forma directa para verificar si efectivamente se asentó el dato correcto en el acta, atendiendo al número de personas que sufragaron y que fueron apuntados en el respectivo listado.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna ─procedentemente─ por la causal de nulidad en estudio, precisándose que aquél estará apoyado en algunos o en todos los datos siguientes:

 

El actor refiere que en esas casillas las irregularidades son:

 

Casilla

Diferencia entre primero y segundo lugar referida por el actor

Personas que votaron

Suma de votos válidos

Error (sobrante o faltante)

Determinante según el actor

3756 B

230 (doscientos treinta)

1 (una)

467 (cuatrocientos sesenta y siete)

466 (cuatrocientos sesenta y seis)

Si

3769 C1

362 (trescientos sesenta y dos)

399 (trescientas noventa y nueve)

417 (cuatrocientos diecisiete)

18 (dieciocho)

3770 B1

262 (doscientos sesenta y dos)

354 (trescientas cincuenta y cuatro)

356 (trecientos cincuenta y seis)

2 (dos)

3776 C1

326 (trescientos veinte seis)

381 (trescientas ochenta y una)

393 (trescientos noventa y tres)

12 (doce)

SI

 

En principio, esta Sala Regional, considera que los planteamientos del actor son, infundados, como se explica.

 

Según fue explicado en el marco normativo atinente, para el análisis de esta causal se debe atender a los rubros fundamentales, a saber:

-         La suma del total de personas que votaron y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla;

-         El total de boletas sacadas de las urnas; y

-         El total de los resultados de la votación.

 

Entonces cualquier análisis que se haga sobre esta causal debe partir de dichos rubros fundamentales, los cuales están estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de personas electoras que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en una irregularidad en el cómputo de los votos.

 

Pero, cuando el error que se alega se sitúa en rubros auxiliares, tales como el de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, y que al ser restadas las cantidades de esos diversos rubros auxiliares da una cantidad que eventualmente pudiera discrepar con algunos de los denominados rubros fundamentales, ello no se traduce en errores sobre los votos computados, por lo que, aun de existir dichos errores, los mismos son insuficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza.

 

Apoya lo anterior la jurisprudencia 8/97 de rubro:ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.[184]

 

Así, llevado el estudio al ámbito del análisis de los rubros fundamentales, se tiene que los errores de cómputo alegados por el actor son inexistentes, como se ilustra a continuación:

 

Casilla

Personas que votaron según Lista Nominal

Votos extraídos de la urna

Resultados de la votación emitida

Votos primer lugar

Votos segundo lugar

Votos computados erróneamente

CONCLUSIÓN ANÁLISIS SOBRE IRREGULARIDAD

3756 B

464 (cuatrocientas sesenta y cuatro)

467

(cuatrocientos sesenta y siete)

467 (cuatrocientos sesenta y siete)

320

(trescientos veinte)

90

(noventa)

0 (cero)

INEXISTENTE EL ERROR

3769 C1

415 (cuatrocientas quince)

417 (cuatrocientos diecisiete)

417 (cuatrocientos diecisiete)

380 (trescientos ochenta)

18 (dieciocho)

0 (cero)

INEXISTENTE EL ERROR

3770 B1

355 (trescientas cincuenta y cinco)

356 (trescientos cincuenta y seis)

356 (trescientos cincuenta y seis)

302 (trescientos dos)

40 (cuarenta)

0 (cero)

INEXISTENTE EL ERROR

3776 C1

391 (trescientas noventa y una)

393 (trescientos noventa y tres)

393 (trescientos noventa y tres)

356 (trescientos cincuenta y seis)

30 (treinta)

0 (cero)

INEXISTENTE EL ERROR

 

En efecto, de conformidad con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo se obtiene que en la casilla 3756 B votaron un total de cuatrocientas sesenta y sesenta y siete personas, en tanto que según el listado nominal votaron cuatrocientas sesenta y cuatro.[185]

 

Ahora bien, el hecho de que los votos extraídos de la urna hubieran sido por cuatrocientos sesenta y siete se explica en razón de que en dicha casilla sufragaron tres representantes de partidos políticos, según se asentó en el acta de escrutinio y cómputo.

 

Al respecto, si bien en el listado nominal no quedó asentada esa circunstancia en el apartado atinente, lo cierto en que en el acta de escrutinio obra la firma de dos personas representantes de Morena y otros partidos, lo que conduce a tener por cierto que en esa casilla votaron las personas representantes de partidos políticos a que se refiere el acta de escrutinio y cómputo.

 

Ello, con independencia de que en la hoja de incidentes de esa casilla no se hizo alusión a alguna irregularidad acontecida con la votación de representantes.

 

Conclusión. Los datos que aporta el actor en el cuadro ilustrativo que insertó en su escrito de demanda son equivocados cuando parte de la premisa de que en esa casilla solo votó una persona y que, por tanto, había un sobrante de cuatrocientos sesenta y seis votos.

 

Por otro lado, en relación con la casilla 3769 C1 se tiene que en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que votaron cuatrocientas quince personas, cantidad que es coincidente con el número de personas que figuran en la lista nominal como aquellas que emitieron su sufragio.

 

Al respecto, el hecho de que los votos extraídos de la urna hubieran sido por cuatrocientos diecisiete se explica en razón de que en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que votaron dos representantes de partidos políticos.

 

Y, si bien en el listado nominal no quedó asentada esa circunstancia en el apartado atinente, lo cierto en que en el acta de escrutinio obra la firma de algunos representantes de los partidos políticos, entre ellos, de Morena, lo que conduce a tener por cierto que en esa casilla votaron esos dos representantes.

 

Ello, con independencia de que en la hoja de incidentes de esta casilla se asentó “No hubo incidentes.

 

Conclusión. Los datos que aporta el actor en el cuadro ilustrativo que insertó en su escrito de demanda son equivocados cuando parte de la premisa de que en dicha casilla votaron trescientas noventa y nueve personas y que por eso había un sobrante de dieciocho votos.

 

Por otra parte, de conformidad con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3770 B1, se obtiene que trescientas cincuenta y cinco personas, cantidad que es coincidente con el número de personas votantes de la lista nominal respectiva.

 

Y, si bien, los votos extraídos de la urna fueron trescientos cincuenta y seis, ello obedece a que, según se refirió en el acta de escrutinio y cómputo, también fue considerado el sufragio de un representante partidista.

 

Al respecto, si bien en el listado nominal no quedó asentada esa circunstancia en el apartado atinente, lo cierto en que en el acta de escrutinio obra la firma de dos personas representantes de Morena y otros partidos, lo que conduce a tener por cierto que en esa casilla votó un representante partidista.

 

Ello, con independencia de que en la hoja de incidentes no se documentó alguna irregularidad relacionada con la emisión de votos por parte de quienes fungieron como representantes partidistas el día de la jornada electoral.

 

Conclusión. Atento a lo anterior, es evidente que los datos que aporta el actor en el cuadro ilustrativo que insertó en su escrito de demanda son equivocados cuando parte de la premisa de que en esa casilla emitieron su sufragio trescientas cincuenta y cuatro personas y que, por tanto, había un sobrante de dos votos.

 

Finalmente, por lo que hace a la casilla 3776 C1, cabe mencionar que en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que votaron un total de trescientas noventa y una personas (lo cual es coincidente con el número de quienes sufragaron en la lista nominal), a las cuales se adicionó el voto de dos representantes de partidos políticos.

 

Y, si bien en el listado nominal no se asentó que hubieran votado dichos representantes, lo cierto en que en el acta de escrutinio obra la firma de dos personas representantes de Morena y otros partidos, lo que conduce a tener por cierto que en esa casilla votaron las personas representantes de partidos políticos a que se refiere el acta de escrutinio y cómputo.

 

Ello, con independencia de que en la hoja de incidentes de esa casilla no se hizo alusión a alguna irregularidad acontecida con la votación de representantes.

 

Conclusión. Los datos que aporta el actor en el cuadro ilustrativo que insertó en su escrito de demanda son equivocados cuando aduce que en esa casilla votaron trecientas ochenta y una personas y que, por tanto, había un sobrante de doce votos.

 

De ahí que, por lo expuesto, deba desestimarse esta causal de nulidad de votación en casilla que fue alegada por Morena.

 

B.   Análisis de la demanda presentada por Fuerza por México en el Juicio de inconformidad SCM-JIN-49/2021.

 

Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que el actor formula tres planteamientos esenciales:

        La pretensión de recuento que hace valer en términos generales;

        La pretensión de nulidad de votación recibida en diversas casillas;

        La pretensión de nulidad de la elección por violaciones a principios constitucionales.

 

En ese sentido, se procede al estudio de cada uno de esos planteamientos en el orden indicado, a saber:

 

b.1. Pretensión de recuento.

 

En el escrito de demanda, el promovente plantea la solicitud de recuento de la votación recibida en casilla en sede jurisdiccional; al respecto argumenta que su representante lo solicitó al Consejo Distrital responsable, pero le fue negado.

 

De igual forma sostiene que durante el recuento de los paquetes cuya apertura permitió dicho Consejo Distrital, tanto su representante como las personas auxiliares que tuvo en las mesas de trabajo advirtieron que se realizaron inscripciones o alteraciones a un número indeterminado de boletas en las que se advertía el voto en su favor, para considerarlas como nulas.

 

Finalmente afirma que durante el cómputo distrital se presentaron diversas irregularidades e inconsistencias entre los resultados consignados en las Actas de casilla y los resultados electorales preliminares (PREP), que generan duda fundada y razonable respecto del resultado de la elección.

 

Ante tal solicitud, lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional ordenara la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo, en términos de lo previsto en el artículo 21 Bis, de la Ley de Medios.[186]

 

Empero, se estima que a ningún fin práctico conduciría realizar ese procedimiento, porque al tratarse de una solicitud genérica del partido actor, resultaría a todas luces improcedente.

 

Ello, porque al margen de la solicitud, el partido no expone algún argumento encaminado a evidenciar que, en el caso concreto de la elección que impugna se actualizaba alguno de los supuestos de recuento, parcial o total, previstos en el numeral 311 de Ley Electoral, los cuales se resumen en los apartados siguientes:

a.     Recuento parcial, en alguna o algunas casillas en las cuales los resultados de las actas no coinciden; se detecten alteraciones evidentes en las actas; no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla; no obre el acta en poder de la presidencia del consejo; ante la existencia de errores evidentes en las referidas actas; el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre las candidaturas ubicadas en el primero y segundo lugares en votación; y cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido.

b.    Recuento total, implica realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, cuando exista indicio de que la diferencia de votos entre la candidatura presuntamente ganadora y quien haya obtenido el segundo lugar, es igual o menor a un punto porcentual, siempre y cuando se solicite al inicio de la sesión de cómputo; o si al término del cómputo se establece que la diferencia entre la candidatura presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe petición expresa.

 

De manera que, si el partido actor no aporta razones y elementos ante esta Sala Regional que actualicen los supuestos mencionados, resulta evidente que la solicitud planteada no podría prosperar al resultar genérica, imprecisa y aislada.

 

En este orden de ideas, para solicitar el nuevo escrutinio y cómputo de votos en sede jurisdiccional, sea parcial o total, el partido accionante debía exponer en forma clara cuál o cuáles supuestos de procedencia se actualizan en el caso concreto, exponiendo los hechos en que basara sus afirmaciones y aportando los elementos de prueba que las sustentaran, para que este órgano jurisdiccional federal especializado estuviera en posibilidad jurídica de atender su planteamiento y decidir sobre la apertura del incidente respectivo.

 

Por ello, en el medio de impugnación en que se actúa se considera que no tendría sentido alguno realizar la apertura del incidente respectivo debido a que, al tratarse de manifestaciones genéricas, imprecisas y carentes de elementos probatorios que las respalden, el partido no podría alcanzar su pretensión, lo que daría lugar, incluso, a que en el incidente ni siquiera se revisara si se cumplen o no los supuestos de recuento que prevé la norma.

 

Lo anterior es acorde con el principio de economía procesal, consistente en que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal.”[187]

 

De ahí que, con base en las razones expuestas, se desestime la solicitud de recuento planteada.

 

b.2 Pretensión de nulidad de votación recibida en casillas.

 

En su escrito de demanda, el partido político Fuerza por México, manifiesta que para conservar su registro, requiere del 0.42% (cero punto cuarenta y dos por ciento de la votación).

 

De ahí que, en su concepto, la determinancia en cada una de las causales de nulidad que hace valer en su demanda queda actualizada si se considera que cada uno de los votos que pueda anular son útiles para la conservación de su registro.

 

Así, con base en dicho razonamiento, es que el actor impugna las siguientes casillas, a saber:

 

Consecutivo

Casilla

1.          

3762 B1

2.          

3769 B1

3.          

3769 C1

4.          

3770 B1

5.          

3770 C1

6.          

3771 B1

7.          

3775 B1

8.          

3775 C1

9.          

3776 B

10.        

3776 C1

11.        

3777 B1

 

Consecutivo

Casilla

12.        

3777 C1

13.        

3781 B1

14.        

3781 C1

15.        

3781 C2

16.        

3792 C1

17.        

3792 C2

18.        

3797 C2

19.        

3800 C1

20.        

3807 B1

21.        

3808 B1

22.        

3813 C2

23.        

3825 B1

24.        

3831 C1

25.        

3857 C2

26.        

3861 B1

27.        

3865 B1

28.        

3866 B1

29.        

3869 C2

30.        

3871 C1

31.        

3874 C2

32.        

3876 C2

33.        

3888 B1

34.        

3894 B1

35.        

3895 B1

36.        

3922 B1

37.        

3925 C1

38.        

3925 C2

39.        

3932 C2

40.        

3934 C1

 

Ahora bien, con relación a las causas de nulidad de votación en casilla, el actor refiere que en el caso concreto se constataron las siguientes:

        Instalación de casilla en lugar diverso al señalado (hipótesis normativa contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso a, de la Ley de Medios).

        Recibir votación por personas distintas a las autorizadas para ello (hipótesis normativa contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios).

        Actualización de error y/o dolo en la computación de los votos (hipótesis normativa contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios).

        Existir irregularidades graves no reparables que pongan en duda la certeza de la votación recibida en casilla (hipótesis normativa contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley de Medios).

 

Al respecto, se tiene que la pretensión de nulidad de votación en casilla planteada, en esos términos, resulta inoperante.

 

En efecto, del análisis integral de la demanda, esta Sala Regional advierte que el actor no desarrolló las afirmaciones sobre los hechos en que sustenta su dicho en relación a cada una de las causales que invocó.

 

Lo anterior, tiene como consecuencia que no sea jurídicamente posible jurídicamente analizar la actualización de las causales de nulidad alegadas, ya que la demanda se limita a acusar su actualización, pero no precisa en qué hechos se funda, ni precisa las anomalías ocurridas, sin especificar además, en cada caso, al ciudadano, ciudadana o representante que llevó a cabo la irregularidad denunciada.

 

Al respecto, conviene precisar que, para analizar la validez de la votación recibida en casilla, o de la elección impugnada, no basta con señalar de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral, en determinadas casillas, existió alguna irregularidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que esta Sala Regional esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado por el actor.

 

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a las partes terceras interesadas, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que acusa la parte actora.

 

En el caso, la afirmación vaga y genérica del actor no satisface la carga de aportar los elementos fácticos para pronunciarse sobre la causal de nulidad, pues de la demanda se advierte únicamente el listado de las casillas que pretende controvertir por la señalada irregularidad, sin contener, como se ha dicho, referencias precisas sobre la situación de cada una de ellas.

 

Por consiguiente, la Sala Superior ha determinado que a quien promueve un medio de impugnación es a la persona a quien compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, exponiendo los hechos que la motivan, ya que no basta la manifestación general y vaga sobre la falta de nombres y firmas de funcionarios (as) de casillas en la documentación electoral para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal.

 

Al respecto, se precisa que ha sido criterio de este Tribunal Electoral considerar que, para estar en posibilidad de hacer valer esta causal de nulidad, resulta necesario que quien promueva, identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias aunado a que, para anular la votación en casilla, no es suficiente con que las actas de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco, o sean ilegibles, sino que efectivamente hayan trascendido en el resultado de la votación.

 

De lo anterior se desprende que el actor no acreditó la existencia de los extremos necesarios a efecto de analizar si en el caso concreto se actualizó o no alguna de las causales de nulidad de votación en casilla que alega.

 

De esta manera, resulta evidente que Fuerza por México incumple con la carga procesal de expresar con claridad el agravio que le genera el acto controvertido, aunado a que, ni de sus alegaciones, ni de las pruebas aportadas por él, se puede acreditar que se actualizan los supuestos mínimos para que se pudiera actualizar la referida causal, en ese sentido, al resultar genérico su agravio es que el mismo resulta inoperante.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia, 9/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA” .

 

b.3. Pretensión de nulidad de la elección.

 

Adicionalmente a su pretensión de nulidad de votación en casillas, el actor aduce que la elección que controvierte debe ser anulada por violación a principios constitucionales a causa de la difusión de mensajes difundidos por “influencerspersonas de relevancia pública a favor del Partido Verde Ecologista de México durante el periodo de veda electoral.

 

En efecto, el enjuiciante refiere que, con motivo de la difusión de mensajes a favor del Partido Verde Ecologista de Méxicopor parte de más de noventa personas ciudadanas con calidad de figuras públicas, deportistas, modelos, comediantes, entre otras personas con relevancia pública trascendencia social (denominadas “influencers”) en el periodo de veda electoral, se trastocaron los principios constitucionales de legalidad y equidad en la contienda, puesto que el actor, al ceñirse a las reglas de participación en el proceso electoral, dejó de realizar actos contrarios a la ley, mientras que las irregularidades realizadas por el Partido Verde Ecologista de México generaron una indebida ventaja para buscar un posicionamiento ilegítimo ante el electorado.

 

Asimismo, sostiene que la violación a la veda electoral por parte del Partido Verde Ecologista de México aconteció también en procesos electorales pasados, de ahí que exista una gravedad especial en la conducta en detrimento del resto de partidos políticos que participaron en la contienda electoral.

 

En ese sentido, el actor considera que las personas influencers que desplegaron los mensajes cuentan con un gran número de seguidores y seguidoras en redes sociales, por tanto, tuvieron una difusión exponencial de magnitud incalculable que revela una violación al principio de equidad en la contienda electoral.

 

Por tanto, el partido promovente refiere que toda vez que el Partido Verde Ecologista de México cometió una infracción durante el periodo de veda electoral, etapa en la que hay una prohibición de que los partidos políticos y candidaturas realicen actos de propaganda, cuyo impacto implica que debe declararse la nulidad de la recepción en la votación de las casillas indicadas, conforme a lo previsto en el en el inciso k) del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley de Medios.

 

Igualmente, el actor refiere que de declararse fundados sus agravios se actualizarían los supuestos legales para que esta Sala Regional determine la nulidad de la elección; aspecto que, en concepto de este órgano jurisdiccional, podría ubicarse dentro del supuesto previsto en los artículos 78 y 78 bis de la Ley de Medios.[188]

 

En virtud de lo anterior, los agravios se analizarán a la luz de las referidas causales de nulidad.

 

NULIDAD DE LA ELECCIÓN.

 

Marco Convencional, Constitucional y legal respecto a los principios que deben regir en toda elección democrática.

 

Este Tribunal Electoral ha sostenido[189] que la declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso concreto.

 

Asimismo, existen múltiples principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral que son de observancia obligatoria, por ejemplo, la equidad en la competencia entre los partidos políticos, y el principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual solo la ley puede establecer causales de nulidad.

 

El señalado principio de equidad se encuentra tutelado en el artículo 134, en relación con el 41 de la Constitución, tanto en la dimensión de competencia entre partidos políticos, como en la posibilidad de contar, de manera equitativa, con los instrumentos que permitan a los institutos políticos llevar a cabo sus actividades, por ejemplo, en el acceso a financiamiento público.

 

Aunado a lo anterior, de los citados preceptos normativos se desprende que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo debe llevarse a cabo a través de elecciones que sean libres, auténticas y periódicas, bajo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad[190].

 

Así, se deben destacar los siguientes principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral, en un Estado de Derecho Democrático, que han sido citados por la Sala Superior[191]:

o       Los derechos fundamentales de votar, ser votado o votada, de asociación y de afiliación, en cuanto tienen la estructura de principios.

o       El derecho de acceso para la ciudadanía, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado.

o       El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas.

o       El sufragio universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y auténtico.

o       La maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que debe preceder a las elecciones.

o       El principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar, de manera equitativa, con elementos adecuados para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes; de campaña y otras específicas.

o       La equidad en el financiamiento público; la prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado.

o       Los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad y profesionalismo.

o       La presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; el de la tutela judicial efectiva en materia electoral.

o       La definitividad de actos, resoluciones y etapas, en materia electoral; la equidad en la competencia entre los partidos políticos y candidatas y candidatos independientes.

o       El principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual solo en la ley se deben de establecer las causas de nulidad del voto, de la votación recibida en las mesas directiva de casilla y de la elección en su conjunto.

 

Los anteriores principios rigen la materia electoral y, por ende, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

 

Sirve de respaldo argumentativo a lo anterior la tesis X/2001[192] sustentada por la Sala Superior, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.

 

Ahora bien, por lo que al caso concreto interesa, debe resaltarse que este Tribunal Electoral ha sostenido[193] que la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores -veda electoral-, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto de la ciudadanía se dé libremente sin recibir algún tipo de presión; es decir, observar principios constitucionales a los que se ha aludido previamente.

 

Con base en lo expuesto, se ha considerado que los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que quienes los impugnen hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que están plenamente acreditadas las causales de nulidad legalmente previstas o, incluso, irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

 

Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral atinente o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.

 

EL SISTEMA DE NULIDADES EN EL CONTEXTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

 

De inicio, es pertinente establecer el marco normativo prescrito en la base VI del artículo 41 de la Constitución, así como los artículos 78 y 78 bis de la Ley de Medios, respecto a las irregularidades graves que implican una violación a los principios que rigen la materia electoral y que pueden traer aparejada la nulidad de la elección.

 

El artículo 41 fracción VI de la Constitución, establece las bases generales en materia de nulidades, de las cuales se debe partir, al tratarse de la Norma Suprema en nuestro país.

 

Dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales, por violaciones graves, dolosas y determinantes, en los siguientes casos:

a)    Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b)    Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c)    Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

En la referida disposición constitucional, se establece también que las mencionadas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material, indicando que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

Además, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputaciones o senadurías, cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate; que éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que dichas irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o candidaturas.

 

Por su parte, el artículo 78 bis de la misma Ley dispone que:

        Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos la normativa constitucional referida previamente.

        Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material.[194]

        Se entenderán por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales de la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

        Se calificarán de dolosas las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

        Para efectos de lo dispuesto en la base VI del artículo 41 constitucional, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía y no de un ejercicio periodístico[195].

        Asimismo, de conformidad con el artículo 251, tercer párrafo de la LGIPE, las reuniones públicas, asambleas, marchas y además actos de campaña tienen una acotación temporal para su realización, puesto que deben concluir tres días antes de que se celebre la jornada electoral, de ahí que violar la vida también implica la presencia de cobertura informativa indebida.

De esta manera, los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:

a)      Que existan hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).

b)      Que las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas.

c)      Que se constate el grado de afectación en el proceso electoral que haya ocasionado la violación al principio, norma constitucional o precepto convencional protector de derechos humanos aplicable.

d)      Que las violaciones o irregularidades sean, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección[196].

 

Los parámetros de dicha causa de nulidad, asimismo, implican determinadas cargas para quien las invoca, que tienen sustento en el principio de la conservación de los actos válidamente celebrados[197], que exige que la nulidad, en este caso, de la elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y que la nulidad que se declare no extienda sus efectos más allá de la elección en que se actualice, con el fin de no dañar los derechos de terceras personas; en este caso, la mayoría de la ciudadanía que ejerció su derecho al voto activo.

 

Como se estableció, se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento lo que es el parámetro para establecer cuándo la violación es determinante, únicamente, en cuanto a la vertiente cuantitativa; ahora bien, por lo que respecta al ámbito cualitativo[198] su estudio queda sujeto a la determinación de este Tribunal Electoral, en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración y de acuerdo con las peculiaridades del mismo[199].

 

Los requisitos para la declaración de nulidad de una elección permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

 

De ahí que, en cada caso, se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares.

 

Lo anterior, a fin de que no cualquier acto directa o indirectamente relacionado con temas electorales pueda incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano[200].

 

Esto, en cumplimiento a lo ordenado por la jurisprudencia 9/98[201], bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. 

CASO CONCRETO.

Una vez analizado el marco normativo que rige el sistema de nulidades de las elecciones, este órgano jurisdiccional estima que los agravios hechos valer por el actor, relativos a que debe declararse la nulidad de la elección de la diputación de mayoría relativa y representación proporcional que impugna, devienen inoperantes, en virtud de que se trata de afirmaciones genéricas que no están encaminadas a demostrar que los hechos que aduce viciaron, en concreto, la validez de la referida elección que impugna.

 

La inoperancia de los agravios radica en que el actor incumplió con la carga procesal de señalar de qué manera esas supuestas irregularidades que aduce se actualizaron a nivel nacional tuvieron un impacto en la elección de la diputación federal que impugna.

 

En efecto, no es suficiente que el actor aduzca que algunos mensajes emitidos por diversas personas en favor del Partido Verde Ecologista de México durante el periodo de veda electoral -sin señalar qué mensajes en específico ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su emisión- se tradujeron en irregularidades graves en la elección que controvierte.

 

Al contrario, era necesario que éste, además de referir de manera vaga y genérica algunos hechos que a su decir se llevaron a cabo durante el periodo de veda electoral sin identificarlos de manera específica, adujera de qué manera los mensajes influyeron de manera determinante en el resultado de la votación de la elección que impugna y ofreciera las pruebas mínimas necesarias que permitieran a este órgano jurisdiccional valorar los hechos e irregularidades y la forma en que influyeron en el resultado de la elección, es decir, en el caso, no basta con que el actor busque acreditar los hechos o actos irregulares, sino que resulta necesario que concurran los factores cualitativo o cuantitativo del carácter determinante de la irregularidad aducida.

 

En ese tenor, aun en el supuesto sin conceder de que se acreditara la existencia de los mensajes a favor del Partido Verde Ecologista de México referidos por el partido actor, tal aspecto no resulta suficiente para declarar la invalidez pretendida, toda vez que no se argumenta ni acredita plenamente que dichas publicaciones fueron determinantes para el resultado de la elección impugnada; es decir, el actor dejó de señalar y demostrar el grado de afectación que la supuesta violación produjo al principio de equidad dentro del proceso electoral.

 

Lo anterior es así, pues era precisamente ese daño y trascendencia lo que debió ser acreditado con elementos materiales y objetivos, lo que, no acontece en el presente caso.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, no resulta válido razonar que la difusión de los supuestos mensajes infractores tuvieron repercusiones directas en los resultados de las elecciones que transcurrían, especialmente, porque el actor no explica ni acompaña algún argumento objetivo que demuestre tal cuestión o que acrediten su dicho sobre los mensajes presuntamente difundidos en varias cuentas de redes sociales (Twitter, Instagram, por ejemplo) cuyo cuadro inserta en su escrito. Ni siquiera precisa las expresiones o mensajes que atribuye a cada una de las personas que identifica como influencers.

 

En todo caso, hace una enunciación de presuntas cuentas de redes sociales, con un número determinado que identifica como sus personas seguidoras, pero sin aportar un elemento, aun indiciario, de la vinculación de dichas cuentas, lo que las personas titulares de las mismas “difundieron como influencers, así como el contenido o contexto.

 

Por el contrario, se limita a realizar una narrativa en la demanda sin demostrar plenamente el acontecimiento de tales hechos, la existencia generalizada y la incidencia específica en el distrito cuyos resultados pretende impugnar; sin pruebas adicionales más que su dicho.

 

Aunque refiere la existencia de los hechos, pretende que sea esta Sala Regional quien de manera oficiosa investigue las manifestaciones que, a su decir, provinieron de las cuentas de las redes sociales que identifica, así como corroborar los datos asentados en ellas, incluso allegarse la existencia de posibles quejas o denuncias, omitiendo con ello cumplir la mínima obligación procesal prevista en el señalado artículo 9 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios[202] sobre el ofrecimiento de pruebas[203].

 

Por otra parte, el actor tampoco ofrece o aporta algún documento con el cual acredite que éstas deban requerirse, porque oportunamente las hubiera solicitado por escrito al órgano competente, y éstas no le fueron entregadas.

 

En esta tesitura, Fuerza por México debió, como se dijo, argumentar de qué manera las irregularidades o actos ilícitos que a su decir cometió el Partido Verde, se tradujeron en un impacto en la elección de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional impugnada o qué hechos en concreto de los aducidos tuvieron incidencia en el distrito cuyo consejo señala como autoridad responsable y aportar las pruebas pertinentes. Situación que en el caso concreto no acontece.

 

Lo anterior en razón de que únicamente se limita a referir que los mensajes de las personas influencers en favor del Partido Verde Ecologista de México generaron inequidad en la contienda, sin explicar de qué manera la serie de videos y mensajes trascendieron a una violación a sus derechos político-electorales relacionados con los resultados de la elección.

 

Por tanto, la forma en que son confeccionados los razonamientos y ante la omisión de aportar pruebas, esto resulta insuficiente para, acreditar de manera plena que las presuntas irregularidades aducidas durante el periodo de veda electoral hubieran traído como consecuencia el resultado que obtuvo en la pasada jornada electoral.

 

Finalmente, se estima procedente enviar copia certificada de las demandas que motivaron la formación de los expedientes que se resuelven al INE, lo anterior, en razón de que dicha autoridad administrativa electoral se encuentra sustanciando quejas que versan sobre aspectos vinculados con las supuestas conductas irregulares que acontecieron durante el periodo de veda electoral , de ahí que resulte procedente hacer de su conocimiento los ocursos presentados por los promoventes, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Sumado a lo anterior, se dejan a salvo los derechos del accionante a fin de emprender las acciones o quejas que considere en torno a las conductas que aduce resultan violatorias de los principios que deben regir en los procesos electorales.

 

Atento a que los agravios y planteamientos de los actores en los presentes juicios resultaron en una parte infundados y en otra inoperantes, lo conducente es confirmar los actos impugnados.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JIN-49/2021 al diverso SCM-JIN-48/2021. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo del 14 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, la declaratoria de validez de la elección correspondiente al 14 Distrito Electoral Federal en la Ciudad de México, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a la fórmula ganadora en la citada elección de diputaciones de mayoría relativa.

 

TERCERO. Envíese copia certificada de las demandas al INE en los términos de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a los actores, a la parte tercera interesada, a la autoridad responsable, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados (y Diputadas) del Congreso de la Unión y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Voto concurrente[204] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[205] en la sentencia emitida en los juicios SCM-JIN-48/2021 y SCM-JIN-49/2021 acumulado[206]

 

1.     ¿Qué resolvimos?

Resolvimos confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputación federal del distrito 14 en la Ciudad de México y, por tanto, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula que resultó ganadora.

 

2.     ¿Por qué emito este voto?

Si bien comparto el estudio de la demanda del juicio
SCM-JIN-48/2021 y por ello acompaño el sentido de la sentencia, considero que la demanda del SCM-JIN-49/2021 era improcedente, toda vez que quien la promovió en nombre y representación de Fuerza por México no acreditó su personería.

 

Al estudiar los requisitos de procedencia, la mayoría consideró que Jaime Ochoa Amorós tenía personería suficiente para representar al partido actor, cuestión que se acreditaba con la certificación emitida por la directora del secretariado del Instituto Nacional Electoral, remitida en el juicio SCM-JIN-100/2021 en desahogo al requerimiento que se formuló por el magistrado instructor a dicho instituto, constancia que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios.

 

Considero que el juicio SCM-JIN-49/2021 es improcedente y, por tanto, debimos sobreseerlo, porque quien firmó la demanda no acreditó tener facultades para representar al partido actor, por lo cual se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 11.1.c) en relación con los artículos 9.3 y 10.1.c) de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente.

 

De acuerdo con el artículo 54.1.a) de la Ley de Medios, el juicio de inconformidad puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos, en términos del artículo 13.1 de la citada ley:

a)  Las personas registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b)  Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda, caso en el cual deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

c)  Las personas que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido o mediante poder otorgado en escritura pública por las personas funcionarias del partido facultadas para ello.

 

Por su parte, el artículo 9.1.c) de la Ley de Medios, establece que uno de los requisitos de las demandas es acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería de quien lo promueve.

 

De lo anterior, se desprende que a la persona que promueve un medio de impugnación le corresponde la carga procesal de acreditar -de manera fehaciente- que cuenta personería para representar a la persona o partido político en cuyo nombre y representación interpone el juicio.

 

Así, el artículo 9.3 de la Ley de Medios, dispone que la demanda debe desecharse si resulta improcedente en términos de esa ley, la cual establece en su artículo 19.1.b) que si la persona promovente incumple el requisito señalado en el artículo 9.1.c) -ya citado- la magistratura instructora podrá formular requerimiento -si la personería no se desprenda del expediente-.

 

Finalmente, el artículo 19.1.c) de la referida ley establece que la consecuencia de incumplir el requerimiento señalado [que se acredite la personería] es tener por no presentada la demanda.

 

Conforme a lo anterior es posible concluir que si quien promueve un medio de impugnación no acredita su personería, la sala correspondiente está impedida legalmente para conocer y resolver la controversia sometida a su estudio.

 

En el caso, toda vez que el promovente no acompañó documento alguno para acreditar su personería y considerando que en el expediente no había elementos adicionales para corroborarlo, el 23 (veintitrés) de junio el magistrado instructor requirió a la persona promovente que en un plazo de 72 (setenta y dos) horas acreditara su personería, con el apercibimiento de que de incumplir el requerimiento se tendría por no interpuesta la demanda.

 

Dicho acuerdo fue notificado al promovente al día siguiente a las 10:31 (diez horas con treinta y un minutos).

 

Ahora bien, el 30 (treinta) de junio, la secretaria general de esta Sala Regional certificó que en el plazo de las 10:31 (diez horas con treinta y un minutos) del 24 (veinticuatro) de junio a la misma hora del 27 (veintisiete) siguiente, no se recibió en la oficialía de partes documentación alguna relacionada con el requerimiento mencionado.

 

A pesar de ello, la mayoría considera que la personería del promovente está acreditada al ser un hecho notorio la certificación de su registro como presidente interino del Comité Directivo Estatal del partido accionante en la Ciudad de México emitida por la directora del secretariado del Instituto Nacional Electoral que consta en el juicio SCM-JIN-100/2021, sin embargo, dicha certificación fue recibida en esta sala el 1° (primero) de julio, por lo que cuando el magistrado instructor hizo el requerimiento al promovente de este juicio, su personería no estaba acreditada aún en esta sala, por lo que en términos del artículo 19.1.b) de la Ley de Medios, la consecuencia de que el promovente incumpliera ese requerimiento era tener por no presentada su demanda, sin que pudiera entenderse subsanada la falta de actuación procesal de la parte actora por un requerimiento hecho posteriormente en otro juicio, al secretario del Consejo General del INE -máxime que la Ley de Medios no establece tal supuesto, es decir, que ante el incumplimiento del referido requerimiento, sea posible subsanar la falta de la parte actora-.

 

Ello, pues resulta relevante la conducta procesal de quien promovió el juicio, que demostró su falta de interés en su consecución al incumplir la carga procesal de acreditar su personería en términos del artículo 9.1.c) de la Ley de Medios, en el entendido de que en el expediente no hay constancia alguna que acreditara su personería y, repito, en la Sala Regional tampoco había una constancia que lo acreditara en el momento en que le fue requerido que cumpliera los requisitos que establece la ley para la procedencia de la demanda que promovió.

 

Por lo anterior, toda vez que quien promovió el juicio SCM-JIN-49/2021 no acreditó su personería en términos del artículo 9.1.c) de la Ley de Medios y durante la instrucción se le requirió que la acreditara, lo que tampoco hizo, debimos hacer efectivo el apercibimiento formulado en el acuerdo de requerimiento que hizo el magistrado instructor el 23 (veintitrés) de junio y en términos del artículo 19.1.b), en relación con los artículos 11.1.c), 9.3 y 10.1.c) de la Ley de Medios, sobreseer el presente medio de impugnación.

 

Por las razones expuestas emito este voto concurrente.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, todas las fechas se refieren al año dos mil veintiuno, salvo precisión de otra.

[2] Según se corrobora con la copia certificada del acta de cómputo distrital de la elección para diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral federal 14, con cabecera en Tlalpan en la liga https://computos2021.ine.mx/circunscripcion4/ciudad-de-mexico/distrito14-tlalpan/votos-candidatura.

[3] La diferencia entre primer y segundo lugar fue de dos mil quinientos cuatro votos, lo que representa el uno punto sesenta y ocho por ciento (1.68%), esto es, más del uno por ciento.

[4] Alfonso Ramírez Cuellar candidato a la cabeza de la fórmula.

[5] Fórmula encabezada por la ciudadana Maria Del Rocío Banquells Núñez.

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[7] Al respecto, de las constancias del expediente se advierte que la publicitación del juicio SCM-JIN-48/2021, tuvo lugar el trece de junio a las veintiún horas, por tanto, el plazo venció a esa hora del dieciséis de junio. En ese entendido, si el escrito de comparecencia del PRD se presentó el día del vencimiento del plazo, a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos, es evidente su oportunidad.

Finalmente, por lo que respecta al SCM-JIN-49/2021, se tiene que la publicitación del medio de impugnación se llevó a cabo a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos del trece de junio, por lo que el plazo de ley venció a la misma hora del dieciséis posterior. Así, si el PRD presentó su escrito de comparecencia el dieciséis de junio, a las diecisiete horas con cuarenta y dos minutos, es evidente que ello ocurrió dentro del plazo de setenta y dos horas previsto para ello.

[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 27 y 28.

[9] Al respecto, de las constancias del expediente se advierte que la publicitación del medio de impugnación SCM-JIN-48/2021, tuvo lugar el trece de junio a las veintiún horas, por tanto, el plazo venció a esa hora del dieciséis de junio. En ese entendido, si el escrito de comparecencia del PAN se presentó el día del vencimiento del plazo, a las veinte horas con cincuenta minutos, es evidente su oportunidad.

[10] Al efecto, la parte tercera interesada cita lo dispuesto por el artículo 189, fracción III del ordenamiento vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio, mismo que ahora corresponde al artículo 180, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reformada.

[11] Criterio contenido en la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 364-366.

[12]  Al respecto, resulta orientadora la Tesis P. IX/2004, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259.Documental que también corre agregada, aunque en copia simple, en los juicios de inconformidad SCM-JIN-21/2021, SCM-JIN-59/2021, SCM-/JIN/65/2021, SCM-JIN106/2021, entre otros.

[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[14]Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

[16] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[17] Documental que fue remitida en copia certificada por la autoridad responsable el treinta de junio, en desahogo del requerimiento formulado por el Magistrado instructor.

[18] Remitidas por la autoridad responsable mediante oficio INE/CD-14-CM/00296/2021, el tres de julio en desahogo del requerimiento que le fue formulado por el Magistrado Instructor, excepto las relativas a las casillas 3783 Básica, 3797 Básica, 3806 Contigua 1, 3836 Contigua 1, 3854 Básica y 3861 Contigua 1, en donde la responsable manifestó que las hojas de incidentes relativas no se encontraron al interior de los paquetes electorales y que, por tanto se encontraba imposibilitada para remitir dicha documentación.

[19] Remitido por la autoridad responsable en copia certificada, el veinticuatro de junio, en desahogo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor. Acuerdo que data del tres de junio.

[20] Según el encarte remitido a la cuenta institucional de la Sala Regional el treinta de junio, en desahogo del requerimiento formulado por el Magistrado instructor en el juicio de inconformidad SCM-JIN-48/2021, así como de la documentación que el veinticuatro de junio, fue remitida mediante oficio INE/CD-14-CM/00294/2021, suscrito por la autoridad responsable en desahogo del requerimiento que le fue formulado por el Magistrado Instructor en el señalado juicio.

[21] Documentales que corren agregadas en copia certificada al expediente SCM-JIN-47/2021.

[22] Documentación que el veinticuatro de junio, fue remitida mediante oficio INE/CD-14-CM/00294/2021, suscrito por la autoridad responsable en desahogo del requerimiento que le fue formulado por el Magistrado Instructor en el SCM-JIN/48/2021 (legajo copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo). Lo anterior, con independencia de que algunas de las actas de escrutinio y cómputo también corren agregadas en copia certificada en el cuaderno accesorio 1 del SCM-JIN-47/2021.

[23] Visible a foja 081 del cuaderno accesorio 2 del SCM-JIN-47/2021.

[24] Visible en el anexo 1 del SCM-JIN-48/2021, legajo copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo, hoja 19.

[25] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 18 y 19.

[26] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 83.

[27] Visible en el SCM-JIN-48/2021, anexo 1, legajo de copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo hoja 3.

[28] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 118.

[29] Visible en el SCM-JIN-48/2021, anexo 1, legajo 2 de copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo hoja 4.

[30] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 147.

[31] Visible en el SCM-JIN-48/2021, anexo 1, legajo 1 de copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo hoja 23.

 

[32] El acta de escrutinio y cómputo respectiva se aprecia en el SCM-JIN-48/2021, anexo 1, legajo 1 de copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo hoja 23, cuyos resultados corresponden con el acta de escrutinio y cómputo que figura en la liga del programa de resultados electorales preliminares dos mil veintiuno https://prep2021.ine.mx/diputaciones/nacional/circunscripcion4/ciudad-de-mexico/distrito14-tlalpan/detalle-casilla, mismo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios

[33] Según se puede corroborar con los datos del acta de escrutinio y cómputo de la Casilla Contigua 2, cuya copia certificada corre agregada en el SCM-JIN-48/2021, anexo 1, legajo 1 de copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo hoja 24, cuyos resultados corresponden con el acta de escrutinio y cómputo que figura en la liga del programa de resultados electorales preliminares dos mil veintiuno https://prep2021.ine.mx/diputaciones/nacional/circunscripcion4/ciudad-de-mexico/distrito14-tlalpan/detalle-casilla, mismo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[34] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 202.

[35] Visible en el SCM-JIN-48/2021, anexo 1, legajo 2 de copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo hoja 6.

 

[36] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 226.

[37] Visible en el SCM-JIN-48/2021, anexo 1, legajo 2 de copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo hoja 7.

[38] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 234.

[39] Visible en el SCM-JIN-48/2021, anexo 1, legajo 2 de copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo hoja 8.

[40] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 249.

[41] Visible en el SCM-JIN-48/2021, anexo 1, legajo 2 de copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo hoja 9.

[42] Se debe tener presente que el encarte fue anterior (con fecha de corte el veinticuatro de mayo) al acuerdo de ajustes (aprobado el tres de junio).

[43] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 255.

[44] Visible en el SCM-JIN-48/2021, anexo 1, legajo 2 de copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo hoja 10.

[45] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio2, foja 257.

[46] Visible en el SCM-JIN-48/2021, anexo 1, legajo 2 de copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo hoja 11.

[47] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 279.

[48] Visible en el SCM-JIN-48/2021, anexo 1, legajo 2 de copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo hoja 12.

[49] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 285.

[50] Visible en el SCM-JIN-48/2021, anexo 1, legajo 2 de copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo hoja 13.

[51] Remitida en copia certificada por la autoridad responsable el veinticuatro de junio, mediante oficio INE/CD-14-CM/00294/2021, en desahogo del requerimiento que le fue formulado por el Magistrado Instructor en el SCM-JIN/48/2021.

[52] Según la información que fue proporcionada por la autoridad responsable el treinta de junio, al desahogar el requerimiento que le formuló el Magistrado Instructor.

[53] Según se corrobora con la copia certificada del plano urbano por sección individual, al que se confiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, ambos de la Ley de Medios.

 

[54] Casilla que fue recontada con un total de votación de 300, según https://computos2021.ine.mx/circunscripcion4/ciudad-de-mexico/distrito14-tlalpan/seccion/3863

[55]Información que se puede consultar en el acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa en el Distrito Electoral 14 en la Ciudad de México, realizada por el Grupo de trabajo 2. Asimismo, dicha información se encuentra disponible en la liga: https://computos2018.ine.mx/#/presidencia/seccionCasilla/detalle/1/1/4/1?entidad=9&seccion=3863

[56]https://computos2018.ine.mx/#/diputaciones/seccionCasilla/detalle/1/3/5/1?entidad=9&seccion=3863

[57] http://computos2015.ine.mx/Entidad/VotosActa/detalle.html#!/9/14/3863

[58] https://prep2012.ife.org.mx/prep/DetalleCasillas?

[59] Información disponible en la liga: https://computos2021.ine.mx/circunscripcion4/ciudad-de-mexico/distrito14-tlalpan/seccion/3863

[60] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 381.

[61] Visible en el SCM-JIN-48/2021, anexo 1, legajo 2 de copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo hoja 14.

[62] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 423.

[63] Visible en el SCM-JIN-48/2021, anexo 1, legajo 2 de copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo hoja 15.

[64] Página 18 de la demanda.

[65] Remitido por la autoridad responsable en copia certificada, el treinta de junio, en desahogo del requerimiento que fue realizado por el Magistrado Instructor.

[66] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 15.

[67] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 23.

[68] Con el número 502 de la lista nominal de la sección pero Básica.

[69] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 24.

[70] Con el número 192 de la lista nominal.

[71] Esta casilla se repite en el escrito inicial de demanda.

[72] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 29.

[73] Con el número 317 de la lista nominal.

[74] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 30.

[75] Con el número 215.

[76] Con el número 102 de la lista nominal.

[77] Esta casilla se repite en el escrito inicial de demanda.

[78] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 33.

[79] Esta casilla se repite en el escrito inicial de demanda.

[80] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 42 .

[81] Con el número 357 de la lista nominal básica.

[82] Esta casilla se repite en el escrito inicial de demanda.

[83] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 44.

[84] Columna izquierda del cuadro inserto en la demanda, denominado “funcionarios autorizados por el Consejo Distrital”.

[85] Esta casilla se repite en el escrito inicial de demanda.

[86] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 46.

[87] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 48.

[88] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 51.

[89] Con el número 297 de la sección correspondiente de la lista nominal.

[90] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 52.

[91]   Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 57.

[92] Con el número 110 del listado nominal del tipo de casilla básica, sin que ello sea óbice para validar la integración de la casilla, cuenta habida que lo relevante es que dicha lista nominal sí se encuentra dentro de la sección 3770.

[93]   Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 60.

[94] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 62.

[95] Con los números 411 y 207.

[96] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 71.

[97]  Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 75.

[98] Con el número 166, de la lista nominal correspondiente a la sección.

[99] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 76.

[100] Con el número 311 de la lista nominal correspondiente a la sección.

[101] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 81.

[102] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

[103]   Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 82.

[104] Para esta Sala Regional no pasa desapercibido que el promovente señala el día de la jornada electoral la ciudadana Jazmín Paulina Castillo Ibarra se desempeñó como primera escrutadora, sin embargo, del acta de jornada electoral respectiva se advierte una anotación en donde en el apartado destinado a “incidentes” se destaca la “Ausencia del primer escrutador”.

[105] Con el número 380 de la lista nominal correspondiente a la sección.

[106] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 143.

[107] Con el número 293 de la lista nominal de esa sección.

[108] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

[109] Esta casilla se repite en el escrito inicial de demanda.

[110] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 146.

[111] Con el número 101 de la lista nominal de dicha sección pero casilla Contigua 2.

[112] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 147.

[113] Con los números 473 de la sección en el tipo de casilla Contigua 2, 46 del tipo de casilla Contigua 2; y, 152 de la lista nominal de esa sección en el tipo de casilla Contigua 1.

[114] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 148.

[115] Con el número 444 de la lista nominal.

[116] Esta casilla se repite en el escrito inicial de demanda.

[117] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 149.

[118] Con el número 408 de la lista nominal.

[119] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 153.

[120] Con el número 97 la lista nominal.

[121] Esta casilla se repite en el escrito inicial de demanda.

[122] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 156.

[123] Con los números 601 y 221 de la lista nominal.

[124] Esta casilla se repite en el escrito inicial de demanda.

[125] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 189.

 

[126] Con el número 183 de la lista nominal de la casilla básica.

[127] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 190.

[128] No pasa desapercibido que en el escrito de demanda el actor refiere que el nombre de quien se desempeñó como segundo secretario es ESTEBAN MANUEL RODRÍGUEZ, lo que es incorrecto, ya que del encarte y del acta de jornada electoral se aprecia que la persona que fue autorizada para ello y que realmente integró esa casilla es ESTEBAN MACUIL RODRÍGUEZ.

[129] Esta casilla se repite en el escrito inicial de demanda.

[130] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 195.

[131] Con el número 94 de la lista nominal correspondiente a la casilla Contigua 1.

[132] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 199.

[133] Con el número 521 de la lista nominal correspondiente al tipo de casilla Contigua 2.

[134] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 208.

[135] Con el número 508 de la lista nominal.

[136] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 209.

[137] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 210

[138] Con el número 408 de la lista nominal correspondiente al tipo de casilla Contigua 2.

[139] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 214.

[140] Con el número 117 de la lista nominal.

[141] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 225.

[142] Con el número 385 de la lista nominal correspondiente a esa sección.

[143] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 227.

[144] Con el número 74 de la lista nominal correspondiente a esa sección.

[145] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 229.

[146] Con el número 195 y 488, respectivamente.

[147] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 242.

[148] Con el número 342.

[149] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 243.

[150] Con el número 395 de la lista nominal correspondiente.

[151] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 244.

[152] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 246.

[153] Como tampoco la hay en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

[154] Con el número 341 de la lista nominal

[155] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 248.

[156] Con el número 446 de la lista nominal.

[157] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 249.

[158] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 252.

[159] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 253.

[160] Con el número 175 de la lista nominal correspondiente al tipo de casilla B1.

[161] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 267.

[162] Con el número 192 de la lista nominal correspondiente.

[163] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 278.

[164] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 279.

[165] Con el número 283 correspondiente a la lista nominal Contigua 2.

[166] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 280.

[167] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 285.

[168] En el número 204 del listado nominal correspondiente a la sección Contigua 2.

[169] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 288.

[170] Con el número 8 del listado nominal correspondiente a la casilla Contigua 1.

[171] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 290.

[172] Con los números 227 correspondiente a la casilla Contigua 2, y 462 de la lista nominal correspondiente a la casilla B1.

[173] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 332.

[174] Con el número 139 de la lista nominal correspondiente al tipo de casilla B1.

[175] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 337.

[176] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 353.

[177] Con el número 667 de la lista nominal respectiva.

[178] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 387.

[179] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 419.

[180] Visible en el SCM-JIN-47/2021, cuaderno accesorio 2, foja 422.

[181] Según se hizo constar en el acta circunstanciada levantada con motivo de los cómputos distritales de la elección controvertida, en donde se refirió que se procedió al cotejo del acta relacionada con esa casilla; sin embargo, durante el cotejo el acta de esa casilla no se encontró en original al interior del paquete, por lo que se decidió remitirlo para que fuera recontada la votación, la cual consta en el acta circunstanciada de punto de recuento a cargo del tercer equipo de trabajo.

 

[182] Conforme a la jurisprudencia 10/2001, de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES), en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.

[183] De conformidad con la jurisprudencia 16/2002, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”, en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 6 y 7.

[184] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.

[185] Remitida por la autoridad responsable el siete de julio en desahogo del requerimiento formulado por el Magistrado instructor.

[186] Artículo 21 Bis

1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:

a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.

2. Las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.

3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

[187] Véase, Devis Echandía, Hernando, “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Argentina, 2004, página 66.

[188] Si bien lo identifica como inciso “j)” de su lectura es evidente que se refiere al inciso “k)”.

[189] Al resolver, por ejemplo, el recurso de clave SUP-REC-492/2015.

[190] Véase sentencia emitida en el juicio SUP-JRC-391/2017.

[191] Véase sentencia emitida en el juicio SUP-REC-868/2015 y acumulados.

[192] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.

[193] El artículo 251 de la Ley electoral el cual establece que “el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.” Al respecto, la Sala Superior, ha establecido que el objeto del mismo es facilitar el establecimiento de condiciones suficientes para que, en ausencia de la campaña electorales de los partidos políticos en forma invariable se garantice al ciudadano un espacio para reflexionar o madurar en forma objetiva el sentido de su voto, mediante la ausencia del asedio de las reuniones públicas, asambleas, marchas, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones de los partidos políticos. Véase la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-42/2003.

[194] De nuevo señalando que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

[195] Al respecto, el propio artículo 78 bis de la Ley de Medios, establece la salvedad relativa a que, con el fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y con el objetivo de fortalecer el estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato que sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien la emite.

[196] Así lo ha razonado esta Sala Regional al resolver, entre otros el juicio de inconformidad de clave SCM-JIN-16/2018.

[197] Desarrollado en la Jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[198] Ver la tesis relevante XXXI/2004, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.

[199] En términos del criterio esencial sostenido en la jurisprudencia 39/2002, bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 45.

[200] Véase la Jurisprudencia 20/2004 de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

[201] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[202] Que a la letra dispone: 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

… f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas...

[203] Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior, que lleva por rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.

[204] Con fundamento en el artículo 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[205] En la elaboración de este voto colaboraron Paola Lizbeth Valencia Zuazo y Luis Enrique Rivero Carrera.

[206] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.