JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SCM-JIN-56/2018
PARTIDO ACTOR:
NUEVA ALIANZA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MORELOS
TERCEROS INTERESADOS:
PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, DEL TRABAJO Y MORENA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ[1]
Ciudad de México, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho[2].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, correspondiente al 04 distrito electoral federal en Morelos, y en consecuencia confirma la entrega de la constancia de mayoría y validez, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Actor o Partido | Nueva Alianza |
Autoridad Responsable o Responsable o Consejo Distrital | 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Distrito | 04 Distrito Electoral Federal con sede en Morelos |
Elección | Elección de diputaciones federales por mayoría relativa del distrito electoral federal 04 en Morelos |
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral o LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
Terceros Interesados | Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo y MORENA |
A N T E C E D E N T E S
I. Inicio del proceso electoral. El (8) ocho de octubre de (2017) dos mil diecisiete, inició el proceso para la elección de presidencia, senadurías y diputaciones federales.
II. Jornada Electoral. El (1º) primero de julio, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir los cargos antes señalados.
III. Cómputo distrital. El (5) cinco de julio, el Consejo Distrital inició y el (6) seis siguiente concluyó los cómputos de la elección de diputaciones federales del Distrito, de los cuales se obtuvieron los siguientes resultados:
Votación Final Obtenida por Candidaturas[3] | |||||||
Candidaturas no registrados | Votos Nulos | ||||||
7,117 | 27,564 | 25,816 | 81,879 | 4,062 | 34,941 | 117 | 8,217 |
IV. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. En virtud de los resultados obtenidos, se entregó la constancia de mayoría relativa al candidato propuesto por la coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social; y se declaró la validez de la Elección.
V. Juicio de Inconformidad
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el (10) diez de julio, el Actor promovió el presente medio de impugnación.
2. Turno, recepción y radicación. Recibidas las constancias en esta Sala Regional se integró el expediente
SCM-JIN-56/2018, el cual fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el (16) dieciséis siguiente.
3. Instrucción. En diversas fechas se requirieron varios documentos a la responsable, el (26) veintiséis de julio la Magistrada Instructora admitió la demanda y las pruebas ofrecidas por el Actor y en su oportunidad, cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio de Inconformidad, promovido por el Actor a fin de controvertir el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la Elección, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respecto de la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional en el Distrito referido. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo segundo Base VI, 60 segundo párrafo y 99 párrafo cuarto fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186 fracciones I y III inciso c) y 195 fracciones II y IV.
Ley de Medios: artículos 34 párrafo segundo inciso a), 49, 50 párrafo 1 incisos b) c) y 53 párrafo 1 inciso b).
SEGUNDA. Partes terceras interesadas. Esta Sala Regional tiene presentados los escritos interpuestos por los Terceros Interesados pues cumplen los requisitos para ello, a saber:
1. Forma. Fueron presentados con firma autógrafa y cumplen los demás requisitos de forma.
2. Oportunidad. Fueron presentados en el plazo previsto en el artículo 17 párrafos 1 y 4 de la Ley de Medios[4].
3. Legitimación. Comparecen partidos políticos.
4. Personería. Comparecen representantes de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Acción Nacional ante el Consejo Distrital, por tanto, su personería se encuentra debidamente acreditada.
5. Interés jurídico. Tienen un interés contrario a la pretensión del Actor, pues mientras aquél busca disminuir la votación válida emitida en la Elección, los Terceros Interesados buscan que se confirme la validez de la votación y de la Elección.
TERCERA. Causales de improcedencia. Por ser su examen de estudio preferente y de orden público, se analizarán, las causas de improcedencia hechas valer por la Autoridad Responsable y los Terceros Interesados que son: frivolidad e irreparabilidad de los actos impugnados.
1. Frivolidad
En el informe circunstanciado la autoridad responsable y los Terceros Interesados en sus escritos de comparecencia, señalan que el escrito de demanda es improcedente y que, por ende, debe desecharse, pues en su concepto…
A consideración de esta Sala Regional, esta causa de improcedencia debe desestimarse, ya que para actualizar este supuesto deber ser notorio e inobjetable que no existe motivo o fundamento alguno para la promoción del medio de impugnación.
En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido[5], que un medio de impugnación es cuando carece de sustancia, sea porque se basa en planteamientos inadecuados, porque el promovente alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que de manera clara no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el Derecho.
Esto no ocurre en el presente caso, dado que en la demanda se especifican los actos impugnados, que se hacen consistir en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital relativos a la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa / representación proporcional, así como la declaración de validez de la elección y entrega de las respectivas constancias de mayoría. Asimismo, en el escrito se expresan argumentos relativos a ciertas irregularidades que, a decir del promovente, acontecieron en la recepción de la votación recibida en varias casillas, para lo cual se indican las causas de nulidad que a su consideración se actualizan en cada una de ellas.
Por tanto, más allá de la eficacia de los agravios expresados en la demanda y sin prejuzgar en modo alguno sobre la procedencia de la pretensión del actor, lo cierto es que sí expresa motivos de inconformidad, con lo que cumple con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, el cual establece como requisito para la procedencia de un medio de impugnación, la expresión de agravios.
Adicionalmente a lo anterior, resulta jurídicamente inadmisible, desestimar en automático el contenido sustancial de los agravios expresados o estimar insuficientes las pruebas ofrecidas para acreditarlos, pues actuar de esa manera, implicaría prejuzgar sobre el fondo de la controversia.
Así, esta Sala Regional considera que la demanda no carece de sustancia para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen deben ser analizados en el fondo para determinar su eficacia o ineficacia, sobre la existencia de las causas de nulidad planteadas.
2. Irreparabilidad
Ahora bien, el representante propietario de MORENA señala que la pretensión del Actor es improcedente en virtud de que pretende cuestionar hechos consumados de modo irreparable, además de existir un consentimiento tácito de los mismos, en virtud de que los cómputos que se controvierten fueron emitidos en la jornada electoral que tuvo verificativo el (1º) primero de julio, la cual concluyó de manera definitiva.
Además, sostiene que el Actor, durante las distintas etapas de los cómputos efectuados en mesa directiva de casilla e incluso en sede ante el Consejo Distrital, tuvo la oportunidad interponer los escritos de incidente o protesta respectivos; no obstante, los recuentos de casilla de tipo parcial realizados, fueron presenciados por la representación del Actor sin que fuesen cuestionados.
Es infundada la actualización de la causa de improcedencia en comento, pues el que durante la jornada electoral el que se haga el escrutinio y cómputo de casilla o ante el Consejo Distrital e incluso, de que se haya hecho el recuento, no implica la definitividad de la etapa de resultados y declaración de validez; pues tales resultados, la declaración de validez y entrega de constancias son impugnables a través del juicio de inconformidad en términos del artículo 50, párrafo primero inciso b) fracción I de la Ley de Medios.
Aunado a lo anterior, respecto a lo que argumentan los Terceros Interesados respecto a que el Actor tuvo la oportunidad de controvertir los resultados de la Elección a través de la promoción de los escritos de protesta o incidentes que considerara pertinentes, cabe precisar que si bien en algún momento fue un requisito de procedencia del juicio de inconformidad la presentación de los escritos de protesta respectivos, a partir de la reforma de (2008) dos mil ocho a la Ley de Medios se abrogó el entonces párrafo segundo del artículo 51 párrafo II; artículo que señalaba como condición para la procedencia del juicio de inconformidad, la presentación de escritos de protesta. Así, lo expuesto por los Terceros Interesados resulta inexacto.
CUARTA. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 52 párrafo 1 y 54 de la Ley de Medios.
A. Requisitos Generales
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Autoridad Responsable, haciendo constar el nombre del Actor, así como el nombre y firma de quien lo representa, señaló correo electrónico autorizado para recibir notificaciones, así como a diversas personas que autoriza para tales efectos, identificó el Acto Impugnado, los agravios que le causan perjuicio y presentó pruebas.
2. Oportunidad. El Juicio de Inconformidad fue interpuesto de forma oportuna -de conformidad con el artículo 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios-; toda vez que el Cómputo Distrital de la Elección concluyó el (6) seis de julio, y la demanda fue presentada el (10) diez siguiente, de ahí que resulte evidente que la promoción de la demanda ocurrió dentro del plazo de (4) cuatro días establecido en la ley.
3. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, ya que el presente juicio es promovido por el Partido, a través de su representante ante el Consejo Distrital, calidad que la Autoridad Responsable reconoce expresamente en su informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. El Actor tiene interés jurídico para promover este medio de impugnación, toda vez que impugna los resultados consignados en las actas de Cómputo Distrital, haciendo valer diversas causas de nulidad de la votación recibida en las casillas, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de promover este Juicio de Inconformidad.
B. Requisitos Especiales
1. Elección que se impugna. El Partido cuestiona expresamente la elección de Diputaciones Federales por ambos principios, del Distrito.
2. Individualización del acta de Cómputo Distrital que se combate. El Partido precisa que controvierten los cómputos correspondientes al Distrito.
3. Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan para cada una de ellas. El Actor señala de forma específica las casillas que controvierte y las causales de nulidad respecto de cada una de ellas.
Al estar colmados los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.
QUINTA. Planteamiento del caso
Pretensión: Que esta Sala Regional decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna el Actor y en consecuencia, modifique el cómputo distrital respectivo, con el objeto de reducir de forma sustancial la votación válida emitida en la elección de diputaciones federales de tal forma que preserve su registro como partido político nacional.
Causa de pedir: La causa de pedir del Actor se sustenta en el principio de certeza en la contienda al considerar que existieron diversas irregularidades en las casillas que señala en su demanda, y en consecuencia, considera que debe modificarse el cómputo distrital. Lo anterior, pues considera que en varias casillas del Distrito se actualizó la causa de nulidad de votación contempladas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
Controversia: Determinar si en las casillas impugnadas por el Actor, se actualizan las causales de nulidad invocadas y, en consecuencia, debiera ser anulada su votación o deben confirmarse los cómputos distritales impugnados.
SEXTA. Estudio de fondo
6.1. Suplencia de la deficiencia en los agravios
Previo al examen de la controversia planteada, se considera oportuno precisar que en términos de lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
Asimismo, en aquellos casos en que los partidos políticos actores hayan omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los que hayan citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto. De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo de las demandas, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Apoyan lo anterior, las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98 emitidas por la Sala Superior de rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[6] y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[7].
Lo anterior no implica que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido el artículo 9 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios, las y los actores deben mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basan su impugnación, así como los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Encuentra sustento lo anterior, en la tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior de rubro SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA[8].
En ese sentido, tomando en consideración los hechos expuestos por el Actor en su demanda, esta Sala Regional realizará el estudio de las casillas que impugna en atención a los mismos, con independencia de que hayan sido señaladas de manera equívoca en otra causa de nulidad de votación recibida en casilla.
6.2. Precisión de las casillas impugnadas
6.2.1. Casillas inexistentes
La Autoridad Responsable en su informe circunstanciado refiere la inexistencia de las siguientes casillas que impugna el Actor:
Casilla | Causa de impugnación |
33 Contigua 2 | Falta de firmas de mesa directiva. |
55 Especial 1 | El domicilio no quedó asentado de manera correcta en el acta de escrutinio y cómputo. |
532 Especial 1 | Falta de firma de mesa directiva. |
579 Especial 1 | Falta firma de escrutador dos. |
757 Especial 1 | El domicilio no quedó asentado de manera correcta en el acta de escrutinio y cómputo. |
895 Contigua 1 | Faltan nombres y firmas de mesa directiva. |
6616 Contigua 1 | Faltan firmas de la Mesa Directiva de Casilla. |
Sobre esta línea, la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado precisó, además, que las secciones 0033, 0055, 0895, y 6616 no pertenecen al Distrito; razón por la cual estaba imposibilitada a hacer un pronunciamiento respecto de la validez de la votación recibida en ellas.
Por ello, es procedente analizar la alegación de inexistencia de las casillas cuestionadas por el Actor.
6.2.1.1 Casillas 33 Contigua 2, 55 Especial 1, 895 Contigua 1, 6616 Contigua 1 e inexistencia de las secciones correspondientes
Para acreditar la inexistencia de las casillas 33 Contigua 2,
55 Especial 1, 895 Contigua 1 y 6616 Contigua 1, así como de las secciones correspondientes, la Autoridad Responsable aportó copia certificada del Reporte de listado de ubicación de casillas aprobadas por el Consejo Distrital[9]. Documento que, valorado en los términos dispuestos por el artículo 14 párrafo 1 inciso a) y párrafo 4 incisos d) y b); así como el artículo 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 79 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral; hacen prueba plena de las casillas que se instalaron en el Distrito y permite advertir cuáles son las secciones que comprende.
En este sentido, del consecutivo de secciones listadas en el reporte en comento, no se advierten los números (33) treinta y tres, (55) cincuenta y cinco, (895) ochocientos noventa y cinco, y (6616) seis mil seiscientos dieciséis; y por tanto, tampoco se advierte en tal documento, que se hubiera ordenado la instalación de alguna casilla en tal sección. De ahí que deba tenerse por acreditado lo sostenido por la Autoridad Responsable en torno a la inexistencia de las casillas impugnadas.
Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 79 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral, los Consejos Distritales, tienen en el ámbito de su competencia, entre otras, la atribución de determinar el número y la ubicación de las casillas del distrito de su jurisdicción, en términos de lo dispuesto por los artículos 256 y 258 de la misma Ley.
Aunado a lo anterior, es un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, que el Consejo General -mediante Acuerdo INE/CG59/2019- aprobó la demarcación territorial de (300) trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país y sus respectivas cabeceras[10] dentro de la que puede advertirse la demarcación territorial de los (5) cinco distritos electorales federales uninominales que tiene Morelos, siendo de relevancia para este juicio, el Distrito.
Asimismo, son un hecho notorio en los términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios[11], los mapas descriptivos de las secciones electorales por entidad[12], elaborados a partir de lo aprobado en el Acuerdo descrito en el párrafo anterior de los que puede ser consultado el mapa descriptivo correspondiente al Distrito, en el que puede advertirse que, tal como lo apuntó la Autoridad Responsable, no existen en el Distrito las secciones 0033, 0055, 0895, y 6616.
Por tanto, no serán analizados los cuestionamientos de nulidad de la votación recibida en las casillas 33 Contigua 2, 55 Especial 1, 895 Contigua 1 y 6616 Contigua 1.
6.2.1.2. Casillas 532 Especial 1, 579 Especial 1 y 757 Especial 1
Para acreditar la inexistencia de las casillas 532 Especial 1,
579 Especial 1 y 757 Especial 1, la Autoridad Responsable aportó copia certificada del Reporte de listado de ubicación de casillas aprobadas por el Consejo Distrital[13]. Documento que, valorado en los términos dispuestos por el artículo 14 párrafo 1 inciso a) y párrafo 4 incisos d) y b); así como el artículo 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 79 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral; hacen prueba plena de las casillas que se instalaron en el Distrito.
Lo anterior, tomando en consideración que, de conformidad con el artículo 79 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral, los Consejos Distritales, tienen en el ámbito de su competencia, entre otras, la atribución de determinar el número y la ubicación de las casillas del distrito de su jurisdicción, esto, en términos de lo dispuesto por los artículos 256 y 258 de la misma Ley.
En este sentido, del listado de ubicación de casillas aprobadas por el consejo distrital se advierte que en las secciones 532, 579 y 757 el Consejo Distrital ordenó la instalación de las siguientes casillas:
En este sentido, tomando en consideración que la abreviatura utilizada para identificar las casillas extraordinarias es la letra “E”, mientras que para hacerlo con las casillas especiales es la “S”, se tiene que, en los términos sostenidos por la Autoridad Responsable, no existieron casillas especiales en las secciones 532, 579 y 757; de ahí que no serán analizados los cuestionamientos de nulidad de la votación recibida en las casillas 532 Especial 1, 579 Especial 1 y 757 Especial 1.
6.2.2. Casillas Impugnadas
En consideración de lo razonado en el párrafo anterior, entonces se tiene que las casillas cuya nulidad de votación acusa el actor son las siguientes:
No.[17] | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K |
1. 93 B |
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| X |
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|
2. 96 B |
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|
| X |
|
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|
|
3. 95 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
4. 501 C1 |
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|
| X |
|
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|
5. 502 B |
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|
|
|
| X |
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|
|
6. 504 C1 |
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|
|
| X |
|
|
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|
|
7. 505 C1 |
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|
|
| X |
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|
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|
|
8. 508 B |
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|
|
| X |
|
|
|
|
|
9. 511 C1 |
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|
| X |
|
|
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|
|
10. 518 C1 |
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|
|
| X |
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|
11. 514 B |
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|
|
|
| X |
|
|
|
|
12. 526 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
13. 528 C1[18] |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
14. 528 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
15. 529 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
16. 529 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
17. 529 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
18. 531 B |
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|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
19. 533 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
20. 534 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
21. 534 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
22. 548 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
23. 548 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
24. 551 C1[19] |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
25. 553 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
26. 554 C1 |
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|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
27. 555 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
28. 555 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
29. 556 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
30. 556 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
31. 557 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
32. 560 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
33. 560 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
34. 560 C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
35. 561 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
36. 562 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
37. 563 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
38. 564 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
39. 565 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
40. 566 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
41. 567 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
42. 568 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
43. 579 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
44. 579 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
45. 580 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
46. 581 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
47. 583 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
48. 585 C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
49. 589 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
50. 593 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
51. 594 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
52. 594 C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
53. 595 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
54. 596 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
55. 596 C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
56. 597 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
57. 599 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
58. 599 C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
59. 602 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
60. 603 S1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
61. 604 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
62. 606 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
63. 608 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
64. 614 C1[20] |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
65. 615 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
66. 615 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
67. 615 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
68. 616 B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
69. 616 C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
70. 616 C6 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
71. 618 C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
72. 619 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
73. 619 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
74. 619 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
75. 620 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
76. 622 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
77. 623 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
78. 624 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
79. 624 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
80. 626 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
81. 626 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
82. 631 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
83. 631 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
84. 634 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
85. 634 E1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
86. 634 S1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
87. 635 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
88. 638 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
89. 639 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
90. 641 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
91. 641 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
92. 644 C4 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
93. 645 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
94. 646 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
95. 647 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
96. 647 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
97. 648 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
98. 649 C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
99. 652 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
100. 652 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
101. 652 C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
102. 653 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
103. 690 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
104. 734 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
105. 734 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
106. 735 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
107. 735 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
108. 735 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
109. 737 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
110. 737 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
111. 737 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
112. 738 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
113. 738 S |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
114. 755 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
115. 756 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
116. 869 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
117. 873 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
118. 873 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
119. 874 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
120. 875 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
121. 876 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
122. 879 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
123. 881 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
124. 883 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
125. 885 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
126. 885 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
127. 886 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
128. 888 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
129. 890 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
TOTAL | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 128 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Nulidad que, como se evidencia en el cuadro anterior, se acusa en la mayoría de los casos en atención a la actualización de la causa de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, pues en consideración del Actor medió dolo o error en la computación de los votos de las casillas que acusa.
Lo anterior, ya que, en consideración del Actor, el error al que hace referencia la causal de nulidad en comento, consiste en una falsa apreciación de la realidad; así, considera que esta Sala Regional debe analizar la nulidad alegada pues la votación recibida en las casillas enunciadas no es acorde con los principios de certeza, legalidad, objetividad y máxima publicidad.
No obstante lo anterior, de una lectura de las irregularidades que el Actor relaciona con cada una de las casillas impugnadas, puede advertirse que la mayoría de ellas no están relacionadas con la existencia de errores aritméticos o imprecisiones en el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas impugnadas, sino más bien con irregularidades acontecidas durante la jornada o el llenado de las actas correspondientes por parte de los y las integrantes de las mesas directivas de casilla.
Tomando en consideración lo anterior, en atención a lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley de Medios y en aplicación a lo dispuesto en la tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior, de rubro SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA[21], es procedente hacer la reclasificación de las causales que guardan relación con las irregularidades expuestas por el Actor
6.2.3. Reclasificación
No.[22] | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K |
1. 93 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2. 96 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3. 95 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
4. 501 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
5. 502 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
6. 504 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
7. 505 C1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
8. 508 B | X |
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
9. 511 C1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
10. 514 B |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
11. 518 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
12. 526 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
13. 528 C1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
14. 528 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
15. 529 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
16. 529 C1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
17. 529 C2 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
18. 531 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
19. 533 C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
20. 534 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
21. 534 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
22. 548 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
23. 548 C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
24. 551 C1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
25. 553 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
26. 554 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
27. 555 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
28. 555 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
29. 556 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
30. 556 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
31. 557 C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
32. 560 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
33. 560 C2 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
34. 560 C3 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
35. 561 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
36. 562 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
37. 563 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
38. 564 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
39. 565 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
40. 566 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
41. 567 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
42. 568 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
43. 579 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
44. 579 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
45. 580 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
46. 581 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
47. 583 C1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
48. 585 C3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
49. 589 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
50. 593 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
51. 594 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
52. 594 C3 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
53. 595 C2 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
54. 596 C1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
55. 596 C3 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
56. 597 C1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
57. 599 C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
58. 599 C3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
59. 602 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
60. 603 S1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
61. 604 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
62. 606 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
63. 608 C1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
64. 614 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
65. 615 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
66. 615 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
67. 615 C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
68. 616 B1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
69. 616 C3 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
70. 616 C6 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
71. 618 C3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
72. 619 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
73. 619 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
74. 619 C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
75. 620 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
76. 622 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
77. 623 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
78. 624 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
79. 624 C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
80. 626 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
81. 626 C2 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
82. 631 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
83. 631 C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
84. 634 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
85. 634 E1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
86. 634 S1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
87. 635 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
88. 638 C2 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
89. 639 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
90. 641 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
91. 641 C1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
92. 644 C4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
93. 645 C2 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
94. 646 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
95. 647 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
96. 647 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
97. 648 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
98. 649 C3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
99. 652 C1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
100. 652 C2 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
101. 652 C3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
102. 653 C1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
103. 690 C1 |
|
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| X |
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104. 734 C1 |
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| X |
105. 734 C2 | X |
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| X |
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106. 735 B |
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| X |
107. 735 C1 | X |
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| X |
108. 735 C2 |
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| X |
109. 737 B | X |
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| X |
110. 737 C1 | X |
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|
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| X |
111. 737 C2 |
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| X |
112. 738 B |
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| X |
113. 738 S |
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| X |
114. 755 B | X |
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| X |
115. 756 B | X |
|
|
|
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| X |
116. 869 B |
|
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|
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| X |
117. 873 B |
|
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| X |
118. 873 C2 |
|
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| X |
119. 874 B |
|
|
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|
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|
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| X |
120. 875 C1 |
|
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|
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| X |
121. 876 B |
|
|
|
|
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|
|
| X |
122. 879 C1 |
|
|
|
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|
|
|
|
| X |
123. 881 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
124. 883 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
125. 885 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
126. 885 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
127. 886 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
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| X |
128. 888 C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
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| X |
129. 890 C1 |
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|
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| X |
TOTAL | 47 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 1 | 0 | 1 | 0 | 111 |
6.3. Estudio de los agravios
6.3.1. Instalación en Lugar Distinto (Inciso A)
Respecto de las casillas que a continuación se enumeran, el Actor sostiene irregularidades que podrían encuadrarse en la impugnación de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, que contempla la nulidad de votación recibida en casilla si aquellas se hubieran instalado en un lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital. Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:
1
04 Distrito Electoral Federal Estado de Morelos Casillas | ||
1. | 093 Básica | |
2. | 096 Básica | |
3. | 505 Contigua 1 | |
4. | 508 Básica | |
5. | 511 Contigua 1 | |
6. | 528 Contigua 1 | |
7. | 529 Contigua 1 | |
8. | 529 Contigua 2 | |
9. | 534 Básica | |
10. | 551 Contigua 1 | |
11. | 553 Básica | |
12. | 555 Básica | |
13. | 556 Básica | |
14. | 560 Contigua 2 | |
15. | 560 Contigua 3 | |
16.. | 562 Básica | |
17. | 563 Básica | |
18. | 564 Básica | |
19. | 565 Básica | |
20. | 583 Contigua 1 | |
21. | 593 Básica | |
22. | 594 Contigua 3 | |
23. | 595 Contigua 2 | |
24. | 596 Contigua 1 | |
25. | 596 Contigua 3 | |
26.. | 597 Contigua 1 | |
27. | 602 Básica | |
28. | 603 Especial 1 | |
29. | 608 Contigua 1 | |
30. | 615 Básica | |
31. | 616 Contigua 3 | |
32. | 626 Contigua 2 | |
33. | 635 Básica | |
34. | 638 Contigua 2 | |
35. | 641 Básica | |
36. | 641 Contigua 1 | |
37. | 645 Contigua 2 | |
38. | 652 Contigua 1 | |
39. | 652 Contigua 2 | |
40. | 653 Contigua 1 | |
41. | 734 Contigua 2 | |
42. | 735 Contigua 1 | |
43. | 737 Básica | |
44. | 737 Contigua 1 | |
45. | 755 Básica | |
46. | 756 Básica | |
47. | 95 Básica | |
Total | 47 Casillas | |
1
En esencia, el Actor sostiene que dicha causal se actualiza debido a que existieron algunas inconsistencias en el domicilio asentado en las actas de las casillas impugnadas; así, en unos casos refiere que el domicilio fue asentado incorrectamente en el acta de escrutinio y cómputo y en otros, manifiesta simplemente que el domicilio está incompleto.
6.3.1.1. Marco Normativo
A efecto de analizar la nulidad de votación alegada es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios:
ARTICULO 75.
1. La votación recibida en casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Correspondiente.
…
Para poder decretar la nulidad de la votación recibida en casilla por esta causal es necesario que se acrediten los siguientes elementos:
a. Demostrar que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado.
b. Que no existió una causa que justificara ese cambio.
c. Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y por ello, no emitió su sufragio.
Mediante la hipótesis de nulidad en estudio, se garantiza el principio de certeza, a fin de que el electorado pueda identificar la casilla donde debe votar y quienes contienden puedan contar con representantes para vigilar el desarrollo de la jornada electoral.
El principio de certeza se vulnera cuando la casilla se instala, sin causa que lo justifique, en lugar diferente al autorizado por el consejo distrital respectivo -órgano facultado para determinar la ubicación de las casillas, según los artículos 73 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo primero inciso c) de la Ley Electoral, siguiendo el procedimiento de los artículos 256 y 258-.
Conforme a los artículos citados, una vez que los consejos verifican que los lugares seleccionados reúnen los requisitos legales, aprueban la ubicación de las casillas y ordenan la publicación de la lista correspondiente y su fijación en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito, además entregan una copia de ésta a cada representante de partido.
Ahora bien, el artículo 276 de la Ley Electoral prevé las causas que justifican que una casilla se instale en lugar diverso al autorizado por el consejo, a saber:
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso e) párrafo 1 del artículo antes transcrito, conviene precisar que por "caso fortuito" debe entenderse el evento o fenómeno solo atribuible a la naturaleza, y por lo mismo, fuera del dominio de la voluntad de la persona afectada o imprevisible e inevitable, y por "fuerza mayor" un hecho imputable a personas con autoridad pública, general -salvo caso excepcional-, insuperable e imprevisible, o que previéndose no se puede evitar, que origina que una persona realice una conducta contraria a un deber jurídico.
Evidentemente, cuando acontece una causa que justifique el cambio de ubicación de la casilla, no se actualiza la causal de nulidad en análisis.
Ahora bien, una casilla instalada en lugar diverso al dispuesto por el consejo distrital, sin causa justificada para ello, podría actualizar la causal de nulidad de la votación recibida en ella, si se demuestra que ello provocó confusión al electorado respecto al lugar al que debería acudir a votar.
6.3.1.2. Marco Probatorio
Para analizar la causa de nulidad en comento, se tomarán en cuenta las constancias del expediente, en especial (1) el encarte emitido por el Instituto -documento oficial que señala la dirección específica en que debería instalarse la casilla-, (2) el acta de instalación de casilla -documento oficial del cual es posible constatar el domicilio en el cual se instaló cada casilla-,
(3) escritos de protesta y hojas de incidentes -documentales en que debe reflejarse si el cambio de domicilio fue realizado con o sin causa justificada-; adicionalmente podrán ser valoradas las actas de las sesiones del Consejo Electoral, actas de escrutinio y cómputo, así como las actas de jornada para comparar los domicilios asentados en ellas y poder determinar si se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en la casilla.
Documentales a las cuales -con fundamento en el artículo 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso a) al d) de la Ley de Medios-, se les concede pleno valor probatorio.
6.3.1.3. Cuestión Previa. Valoración Probatoria del SIJE
Como parte del expediente hay impresiones de pantalla del SIJE. Esta Sala Regional estima necesario señalar el valor que se les otorgará al estudiar los agravios.
En principio, es necesario explicar que a través del SIJE se obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral, entre ellos, los relacionados con la instalación de casillas, incidencias durante la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos, que eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.
En tal circunstancia, el propósito del SIJE establece procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los consejos del INE cuenten con información tanto para la toma de decisiones como para informar a la sociedad respecto del desarrollo de la jornada electoral[[1]].
Así, dicho sistema es una herramienta generadora de información que se transmite a las juntas distritales ejecutivas, y en principio no es vinculante para la autoridad administrativa electoral en relación con aspectos relevantes acontecidos durante la jornada electoral, ya que es una herramienta de apoyo.
Tomando esto en cuenta, el valor que tengan las impresiones del SIJE dependerá de quién las aporta como pruebas al expediente y en qué términos.
En algunas ocasiones puede ser aportada por la Autoridad Responsable como copia certificada, reconociendo porque así les conste, lo asentado en el SIJE, por lo que en términos del artículo 14 párrafo 4 inciso d) serán prueba plena.
En otros casos, puede ser aportado por las partes sin ser prueba plena, por lo que en términos del artículo 14 párrafo 5, se entenderá que la información presentada en el SIJE genera meros indicios respecto de la verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta insuficiente por sí sola para acreditar de manera plena presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación recibida en casillas.
En estos casos, esta Sala Regional considera que lo señalado en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma, para crear convicción de lo ahí registrado, si no se concatena con otras pruebas.
6.3.1.4. Caso Concreto
El cuadro que a continuación se presenta, permite apreciar el lugar autorizado por el Consejo Distrital para instalar cada casilla en análisis, el lugar en que se instalaron, la coincidencia o no entre ambos domicilios y un apartado de observaciones en que se anotará si existe causa justificada para el cambio de ubicación; si las actas están firmadas por quien representa al Actor, si lo hizo bajo protesta, o si se registró algún incidente durante la instalación que pueda justificar el cambio en su lugar de instalación -información que se obtiene de las constancias antes reseñadas que obran en el expediente-.
No. | Casilla | Lugar Autorizado para la Instalación (según Encarte o Acuerdo) | Lugar en que se instaló la Casilla[23] (según el Acta de Jornada Electoral, Escrutinio y Cómputo u Hoja de Incidentes) | Coincide | Observaciones | |
Sí | No | |||||
1. | 093 Básica | Calle Niño Artillero S/N Localidad Chavarría, Coatlán del Río Morelos. Escuela primaria “Pensador Méxicano” | Calle Niño Artillero S/N, Chavarría, Coatlán del Río | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
2. | 96 Básica | Avenida Morelos s/n Colonia Benito Juárez Coatlán del Rio, Morelos.
Cancha de usos múltiples de la Ayudantía Municipal. | Avenida principal, cancha de usos múltiples, Localidad Benito Juárez. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente el lugar público y localidad para la instalación. |
3. | 505 Contigua 1 | Calle 10 de abril s/n, esquina calle Francisco I. Madero, Colonia Emiliano Zapata, Jojutla, Morelos.
Cancha de usos múltiples, Jardín de niños “Fermina Rivera, viuda de Rivera”. | Jojutla, bajo la techumbre de la cancha de usos múltiples, jardín de niños Fermina Rivera. Calle 10 de abril. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente; aunado a lo anterior, se identifica en los mismos términos que el listado, el lugar público para la instalación. |
4. | 508 Básica | Avenida Benito Juárez s/n, esquina con Constitución del 57, Colonia Centro, Jojutla, Morelos. Estacionamiento de “Waldo’s Dollar Mart de México”. | Jojutla, Estacionamiento Waldos Dolar Mart. Avenida Beníto Juárez s/n, esquina Constitución del 57[24]. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente; aunado a lo anterior, se identifica en los mismos términos que el listado, el lugar público para la instalación. |
5. | 511 Contigua 1 | Calle Pensador Mexicano s/n, esquina Zepeda Medrano, Colonia Centro, Jojutla, Morelos.
Afuera de la Biblioteca Pública “Presidente Adolfo López Mateos” | Jojutla, Calle Pensador Mexicano a contra esquina de Calle Zepeda Medrano | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
6. | 528 Contigua 1 | Calle Lorenzo Vázquez s/n, Localidad Pedro Amaro, Jojutla, Morelos.
Cancha de usos múltiples de la Ayudantía Municipal. | Calle Lorenzo Vazquez s/n.
Calle Lorenzo Vaquez, (Cancha Municipal)[25]
| x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente; aunado a lo anterior, se identifica en los mismos términos que el listado, el lugar público para la instalación.
|
7. | 529 Contigua 1 | Andador “D” s/n, esquina Calle Circuito Principal, Unidad Habitacional “Independencia”Jojutla, Morelos.
Cancha de usos múltiples de la Ayudantía Municipal. | Jojutla, Morelos, Colonia Independencia.
Andador “D” s/n, esquina Circuito Principal UAP Independencia[26]. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente |
8. | 529 Contigua 2 | Andador “D” s/n, esquina Calle Circuito Principal, Unidad Habitacional “Independencia”Jojutla, Morelos.
Cancha de usos múltiples de la Ayudantía Municipal. | Jojutla, Andador “D” s/n, esquina Circuito Principal s/n. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
9. | 534 Básica | Calle Riva Palacio s/n, esquina Calle Vicente Guerrero, Colonia Centro, Localidad Tehuixtla, Jojutla, Morelos.
Plaza Cívica. | Jojutla, Rivapalacio s/n Tehuixtla. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
10. | 551 Contigua 1 | Calle República del Salvador s/n, Colonia Justo Sierra, Mazatepec, Morelos.
Jardín de niños “Justo Sierra” | Mazatepec, República del Salvador s/n.
Mazatepec, Calle República del Salvador s/n, Colonia Justo Sierra[27]. | X |
| Domicilio asentado en actas coincide plenamente con el señalado en el listado de ubicación de casilla. |
11. | 553 Básica | Calle sin nombre s/n, esquina Calle Eugenio Prado, Localidad Cuauchichinola, Mazatepec, Morelos.
Interior escuela primaria “Eugenio Prado” | Mazatepec, Escuela Eugenio Prado. | x |
| Aun cuando no se hizo constar la dirección en actas, sí se asentó el lugar público de ubicación de la casilla, que coincide plenamente con el señalado en el listado de ubicación de casillas. |
12. | 555 Básica | Calle Corregidora s/n, esquina Calle Plaza Emilio Carranza, Colonia Centro, Miacatlán, Morelos.
Cancha de usos múltiples. | Miacatlán, la techumbre, Corregidora s/n, Calle Plaza Emilio Carranza. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
13. | 556 Básica | Calle Corregidora s/n, Colonia Centro, Miacatlán, Morelos.
Escuela secundaria federal “Benemérito de las Américas”. | Miacatlán, Corregidora s/n, Colonia Centro. | x |
| Domicilio asentado en actas coincide plenamente con el señalado en el listado de ubicación de casilla. |
14. | 560 Contigua 2 | Avenida Cuernavaca Sur, esquina Calle 20 de Noviembre s/n, Colonia Campesina, Miacatlán, Morelos.
Cancha de usos múltiples, el amate. |
Miacatlán, Morelos, Avenida Cuernavaca Sur, Esquina 20 de Noviembre. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
15. | 560 Contigua 3 | Avenida Cuernavaca Sur, esquina Calle 20 de Noviembre s/n, Colonia Campesina, Miacatlán, Morelos.
Cancha de usos múltiples, el amate. | Miacatlán, Avenida Cuernavaca Sur, Esquina Calle 20 de Noviembre s/n. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
16. | 562 Básica | Calle Sonora s/n, Localidad el Rodeo, Miacatlán, Morelos.
Cancha de usos múltiples de la localidad el Rodeo. | Miacatlán, Cancha de usos múltiples Ayudantía.
Cancha de usos múltiples el Rodeo, Municipio Miacatlán Morelos. | x |
| Aun cuando no se hizo constar la dirección en actas, sí se asentó el lugar público de ubicación de la casilla, que coincide plenamente con el señalado en el listado de ubicación de casillas.
|
17. | 563 Básica | Avenida Xochicalco s/n, esquina Calle Tikal, Localidad Xochicalco, Miacatlán, Morelos.
Escuela primaria “Rafael Ramírez”. | Miacatlán, primaria Rafael Ramírez s/n, esquina Tikal, Avenida Xochicalco, Xochicalco[28]. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente; aunado a lo anterior, se identifica en los mismos términos que el listado, el lugar público para la instalación.
|
18. | 564 Básica | Calle Constitución s/n, esquina Calle Emiliano Zapata, Colonia Centro, Localidad Coatetelco, Miacatlán, Morelos.
Escuela primaria “Felipe Ángeles” | Miacatlán, Calle Constitución s/n, esquina Emiliano Zapata. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
19. | 565 Básica | Calle Benito Juárez s/n esquina Calle Patria, Localidad Coatetelco, Miacatlán, Morelos.
Explanada de la Ayudantía Municipal. | Miacatlán, Explanada de la Ayudantía Municipal, Calle Beníto Juárez s/n, esquina C. Patria. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente; aunado a lo anterior, se identifica en los mismos términos que el listado, el lugar público para la instalación.
|
20. | 583 Contigua 1 | Boulevarg Gilberto Figueroa 702, esquina Calle Ignacio Allende, Colonia San Mateo Ixtla, Puente de Ixtla, Morelos.
Explanada de la Unidad Médica Familiar 6 | Puente de Ixtla, Gilberto Figueroa IMSS[29]. | x |
| Aun cuando no se hizo constar la dirección en actas, sí se asentó el lugar público de ubicación de la casilla, que coincide esencialmente con el señalado en el listado de ubicación de casillas.
|
21. | 593 Básica | Avenida Morelos s/n, esquina Plaza Principal, Localidad Ahuehuetzingo, Puente de Ixtla, Morelos.
Cancha de usos múltiples. | Puente de Ixtla, Ahuehuetzingo, Morelos, Avenida Morelos. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
22. | 594 Contigua 3 | Calle Niños Héroes s/n, Colonia Centro, Localidad Xoxocotla, Puente de Ixtla, Morelos.
Interior del Auditorio Ejidal. | Puente de Ixtla, Niños Héroes s/n, Colonia Centro[30]. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
23. | 595 Contigua 2 | Calle Benito Juárez s/n, esquina Calle 20 de Noviembre, Colonia Centro, Localidad Xoxocotla, Puente de Ixtla, Morelos.
Entre Calles 20 de Noviembre y Miguel Hidalgo. | Xoxocotla, Puente de Ixtla, 20 de Noviembre y Miguel Hidalgo, Calle Benito Juárez s/n. | x |
| Domicilio asentado en actas coincide plenamente con el señalado en el listado de ubicación de casilla. |
24. | 596 Contigua 1 | Calle 20 de Noviembre s/n, esquina Calle Benito Juárez, Colonia Centro, Localidad Xoxocotla, Puente de Ixtla, Morelos.
Cancha de usos múltiples. | Puente de Ixtla, canchas de usos múltiples, Calle 20 de Noviembre s/n. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente; aunado a lo anterior, se identifica en los mismos términos que el listado, el lugar público para la instalación. |
25. | 596 Contigua 3 | Calle 20 de Noviembre s/n, esquina Calle Benito Juárez, Colonia Centro, Localidad Xoxocotla, Puente de Ixtla, Morelos.
Cancha de usos múltiples. | Puente de Ixtla, 20 de Noviembre, Centro.
Calle 20 de Noviembre, Colonia Centro, Xoxocotla, Morelos[31]. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
26. | 597 Contigua 1 | Calle Plaza Principal s/n, esquina Calle Constituyentes, Colonia Centro, Localidad Xoxocotla, Puente de Ixtla, Morelos.
Oficinas de la Delegación Municipal. | Puente de Ixtla, Constituyentes s/n.
| x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
27. | 602 Básica | Calle Plaza de la Constitución s/n, esquina Calle 20 de Noviembre, Colonia Centro, Localidad San José Vista Hermosa, Puente de Ixtla, Morelos.
Afuera de la Casa Ejidal. | Puente de Ixtla, Plaza de la Constitución, esquina 20 de Noviembre s/n. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
28. | 603 Especial 1 | Circuito Lago de Tequesquitengo s/n, Localidad Tequesquitengo, Puente de Ixtla, Morelos.
Monumento a las alas. | Puente de Ixtla, Boulevard las alas[32]. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente.
|
29. | 608 Contigua 1 | Calle Insurgentes 10, Colonia Centro, Localidad Tilzapotla, Puente de Ixtla, Morelos.
Escuela primaria matutina José María Morelos y Pavón. | Puente de Ixtla, Escuela matutina José María Morelos y Pavón. | x |
| Aun cuando no se hizo constar la dirección en actas, sí se asentó el lugar público de ubicación de la casilla, que coincide plenamente con el señalado en el listado de ubicación de casillas. |
30. | 615 Básica | Calle Ejido s/n, Colonia Alta Palmira, Temixco, Morelos.
Cancha de usos múltiples de la Ayudantía Municipal. | Temixco, techumbre de la cancha de altapalm.
Temixco, cancha de Altapalmira, Morelos, Temixco, de usos múltiples[33]. | x |
| Aun cuando no se hizo constar la dirección en actas, sí se asentó el lugar público de ubicación de la casilla, que coincide esencialmente con el señalado en el listado de ubicación de casillas.
|
31. | 616 Contigua 3 | Calle Miguel Hidalgo y Costilla s/n, esquina con Calle Vicente Guerrero, Colonia Pueblo Viejo, Temixco, Morelos.
Cancha de usos múltiples. | Temixco, Pueblo Viejo.
|
| x | Se asentó un domicilio incompleto en las actas levantadas en la casilla.
Acta de escrutinio y cómputo[34], acta de jornada y hoja de incidentes no firmadas por el representante del Actor.
Acta de jornada señala que no se presentaron incidentes durante la instalación de la casilla[35].
No obstante lo anterior, de la hoja de incidentes de la casilla correspondiente, no se observa que se hubiera hecho valer alguna incidencia sobre el domicilio en el que se instaló la casilla de cuenta[36]. |
32. | 626 Contigua 2 | Calle Nardos 20, Colonia Lomas del Carril, Temixco Morelos.
Entre Calle Calzada de Guadalupe y Calle Girasoles. | Temixco, Nardos 10, Lomas del Carril.
Calle Nardos 20, Colonia Lomas del Carril[37].
| x |
| Domicilio asentado en actas coincide esencialmente con el señalado en el listado de ubicación de casilla.
Lo anterior, no obstante que se hubiera mencionado en el acta de escrutinio y cómputo que el número del inmueble era 10 y no 20; el acta de jornada apunta que el número del inmueble era 20. Lo que coincide con la dirección que se asentó en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla contigua 1 de la misma sección. |
33. | 635 Básica | Calle Telésforo Ojeda s/n, esquina Calle Marcelino García Barragán, Colonia Azteca, Temixco, Morelos.
Cancha Techada de la Ayudantía Municipal. | Temixco, Calle Telésforo Ojeda s/n. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
34. | 638 Contigua 2 | Calle Nezahualcóyotl 142, esquina Calle Cuitláhuac, Colonia Rubén Jaramillo, Temixco, Morelos.
Interior del Taller de Costura. | Temixco, Calle Nezahualcóyotl 142[38]. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
35. | 641 Básica | Calle Emiliano Zapata s/n, Pueblo de Acatlipa, Temixco, Morelos.
Plaza de Convivencia de Acatlipa. | Temixco, Emiliano Zapata s/n, Pueblo de Acatlipa. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
36. | 641 Contigua 1 | Calle Emiliano Zapata s/n, Pueblo de Acatlipa, Temixco, Morelos.
Plaza de Convivencia de Acatlipa. | Temixco, Emiliano Zapata s/n, Acatlipa. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
37. | 645 Contigua 2 | Calle 3 de Mayo número 8c, Colonia 10 de Abril, Temixco, Morelos.
Salón Particular Premier | Temixco, 3 de Mayo número 8.
Salón Premier, Calle 3 de Mayo #8c[39]. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente; aunado a lo anterior, se identifica en los mismos términos que el listado, el lugar público para la instalación.
|
38. | 652 Contigua 1 | Calle Miguel Hidalgo s/n, Localidad de Cuentepec, Temixco, Morelos.
Escuela primaria indígena “Miguel Othón de Mendizabal turno matutino y Kuentepetsin turno vespertino” | Temixco, Miguel Hidalgo s/n, Cuentepec. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
39. | 652 Contigua 2 | Calle Miguel Hidalgo s/n, Localidad de Cuentepec, Temixco, Morelos.
Escuela primaria indígena “Miguel Othón de Mendizabal turno matutino y Kuentepetsin turno vespertino” | Temixco, Miguel Hidalgo s/n. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
40. | 653 Contigua 1 | Calle Vicente Guerrero s/n, Localidad Tetlama, Temixco Morelos.
Cancha techada de usos múltiples. | Temixco, Avenida Vicente Guerrero H. Ayudantía Municipal.
Temixco, Avenida Vicente Guerrero s/n[40].
| x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente.
|
41. | 734 Contigua 2 | Calle Ignacio Maya, s/n, esquina Calle Miguel Hidalgo, Colonia Gabriel Tepepa, Tlaquiltenango, Morelos.
Entrada principal de la Unidad Deportiva, Recreativa y Cultural Roberto Monito Rodríguez.
| Morelos, Tlalquiltenango[41].
Morelos, Tlalquiltenango, Ignacio[42]. |
| x | No existen elementos probatorios para determinar el domicilio en que se instaló la casilla.
No hay acta de jornada, el Secretario del Consejo Distrital certificó que no se extrajo alguna del paquete [43].
No hay hoja de incidentes, el Secretario del Consejo Distrital certificó que no se extrajo alguna del paquete [44]
No hay escritos de protesta, el Secretario del Consejo Distrital certificó que no se extrajo alguna del paquete.
Acta de clausura de casilla sí está firmada por el representante del Actor[45].
Copia simple del acta de escrutinio y cómputo de casilla aportada por el Actor, de ella pudo advertirse que la casilla se instaló en “Ignacio” y que el representante del Actor firmó dicha acta.
De la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla contigua 1 de la sección 734, puede advertirse que aquella se instaló en Ignacio Maya s/n, esquina Miguel Hidalgo, Colonia Gabriel Tepepa. |
42. | 735 Contigua 1 | Calle Niño Artillero, número 21, Colonia Gabriel Tepepa, Tlaquiltenango, Morelos.
Entre Calle Miguel Hidalgo y Calle Emilio Portes Gil.
| Tlaquiltenango, Calle Niño Artillero 21, Gabriel Tepepa. | x |
| Domicilio asentado en actas coincide plenamente con el señalado en el listado de ubicación de casilla. |
43. | 737 Básica | Calle Melchor Ocampo, número 1, Colonia Centro, Tlaquiltenango, Morelos.
Calle Gabriel Tepepa y Calle Plan de Ayala, frente a la Escuela Primaria Plan de Ayala.
| Tlaquiltenango, Morelos, Calle Melchor Ocampo.
Tlaquiltenango Morelos, Calle Melchor Ocampo, esquina Plan de Ayala[46]. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
44. | 737 Contigua 1 | Calle Melchor Ocampo, número 1, Colonia Centro, Tlaquiltenango, Morelos.
Calle Gabriel Tepepa y Calle Plan de Ayala, frente a la Escuela Primaria Plan de Ayala.
| Tlaquiltenango, Plan de Ayala.
|
| x | No existen elementos probatorios para determinar el domicilio en que se instaló la casilla.
No hay acta de jornada, el Secretario del Consejo Distrital certificó que no se extrajo alguna del paquete [47]
Acta de escrutinio y cómputo firmada por el representante del Actor en la casilla.
De la hoja de incidentes correspondiente a la casilla, se advierte que no se anotó alguna incidencia con relación al lugar de instalación de la casilla, solo se asentó el siguiente incidente: “8:15. No se presentaron todos los integrantes de la mesa directiva y no llegaba el mobiliario”. Asimismo, consta el nombre aunque no la firma del representante del Actor en la hoja de incidentes en comento; de ahí que pueda presumirse su presencia en la casilla.
No hay escritos de protesta, el Secretario del Consejo Distrital certificó que no se extrajo alguna del paquete.
De la copia certificada del acta de jornada correspondiente a la casilla básica de la sección 737, puede advertirse que aquella se instaló en Tlaquiltenango Morelos, Calle Melchor Ocampo, esquina Plan de Ayala. |
45. | 755 Básica | Calle sin nombre, s/n, esquina Calle Emiliano Zapata, Localidad Chimalacatlán, Tlaquiltenango, Morelos.
Cancha de usos múltiples. | Emiliano Zapata s/n[48].
| x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
46. | 756 Básica | Calle Miguel Hidalgo s/n, Localidad Huautla, Tlaquiltenango, Morelos.
Interior del Auditorio Municipal. | Tlaquiltenango, Miguel Hidalgo s/n, Huautla. | x |
| Domicilio asentado en actas coincide plenamente con el señalado en el listado de ubicación de casilla. |
47. | 95 Básica | Avenida Gustavo Díaz Ordaz o Adolfo López Mateos s/n, Localidad Apancingo, Coatlán del Río, Morelos.
Interior de la cancha de usos múltiples de la Ayudantía Municipal. | Coatlán del Río, Avenida Adolfo López Mateos s/n. | x |
| Aun cuando el domicilio no fue asentado exactamente como en el listado de ubicación de casilla, sí coincide esencialmente. |
De un análisis de los datos contenidos en la tabla anterior, podemos clasificar las casillas en los supuestos que a continuación se enumeran.
i. Coincidencia total Encarte-Acuerdo y Acta de Jornada Electoral
No. | Casilla |
1. | 551 Contigua 1 |
2. | 595 Contigua 2 |
3. | 735 Contigua 1 |
4. | 756 Básica |
En las casillas listadas puede advertirse una coincidencia plena entre el domicilio señalado por el Consejo Distrital para su ubicación y el asentado en las actas de jornada o de escrutinio y cómputo; así, es evidente que el Actor no tiene razón respecto a las irregularidades acusadas, pues como se desprende del cuadro general, los domicilios asentados coinciden en todas las actas.
ii. Coincidencia parcial Encarte-Acuerdo y Acta de Jornada Electoral
1
No. | Casilla |
1. | 093 Básica |
2. | 511 Contigua 1 |
3. | 529 Contigua 1 |
4. | 529 Contigua 2 |
5. | 534 Básica |
6. | 555 Básica |
7. | 556 Básica |
8. | 560 Contigua 2 |
9. | 560 Contigua 3 |
10. | 564 Básica |
11. | 593 Básica |
12. | 594 Contigua 3 |
13. | 596 Contigua 3 |
14. | 597 Contigua 1 |
15. | 602 Básica |
16. | 626 Contigua 2 |
17. | 635 Básica |
18. | 638 Contigua 2 |
19. | 641 Básica |
20. | 641 Contigua 1 |
21. | 652 Contigua 1 |
22. | 652 Contigua 2 |
23. | 653 Contigua 1 |
24. | 737 Básica |
25. | 755 Básica |
26. | 95 Básica |
1
En las casillas enumeradas anteriormente puede encontrarse una coincidencia parcial o esencial entre el domicilio señalado por el Consejo Distrital para su ubicación y el asentado en las actas de escrutinio y cómputo o jornada.
Mención especial debe hacerse para el caso de la casilla 626 Contigua 2, pues si bien el acta de jornada y el acta de escrutinio y cómputo disienten en el número del inmueble en donde se ubicó la casilla -el acta de escrutinio y cómputo señaló que la dirección era Nardos (10) diez y en el acta de jornada se asentó Nardos (20) veinte-, ello no implica que la casilla se hubiera instalado en un lugar distinto al ordenado por el Consejo Distrital, sino que pudo obedecer a un error involuntario de la o el funcionario encargado de llenar el acta correspondiente. Lo anterior, máxime cuando el acta de jornada, que da cuenta de los datos referentes a la instalación de la casilla y los incidentes suscitados durante esta etapa, refiere la misma dirección que aquella en la que el Consejo Distrital ordenó que fuera instalada la casilla 626 Contigua 2.
Al margen de lo anterior, es de considerar que, si bien en las actas de jornada electoral así como de escrutinio y cómputo debe asentarse el dato relativo al lugar donde se instaló o ubicó la casilla y este debe coincidir con el lugar autorizado por el Consejo Distrital, la exigencia de asentar correctamente el lugar de instalación no implica que se deba hacer mediante la formalidad extrema de que las anotaciones literales del encarte y las actas coincidan de modo absoluto en todos sus elementos, sino que basta que en tales documentos se encuentren los elementos coincidentes que sean racionalmente suficientes para que no quede lugar a duda, de que se trata del mismo lugar.
En ese sentido, por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.
Esto es, también pueden proporcionarse diversos elementos referenciales del lugar que garanticen su plena identificación por parte del electorado, como pudieran ser el nombre de una plaza, de un edificio, escuelas, etcétera, que resultan comunes para quienes habitan la zona de mejor manera que por el domicilio en el que se ubican, por el conocimiento público que de ellos se tiene. Lo anterior es ilustrativo para demostrar que, si en el acta de la jornada electoral o en la de escrutinio y cómputo, no se anota el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicada en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital.
Así se pronunció la Sala Superior al emitir la jurisprudencia 14/2001 de rubro INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD[49].
En ese orden de ideas, la ley no exige como única forma de probar plenamente que se trata del mismo lugar, la exacta coincidencia entre los datos asentados en las actas respectivas con los señalados en el encarte, por lo que basta que el enlace de los elementos precisados y en su caso, otros de la documentación electoral, produzcan la plena convicción de que la casilla se instaló en el lugar autorizado para ello.
iii. Datos no coincidentes por ambigüedad de la denominación
1
No. | Casilla |
1. | 96 Básica |
2. | 505 Contigua 1 |
3. | 508 Básica |
4. | 528 Contigua 1 |
5. | 553 Básica |
6. | 562 Básica |
7. | 563 Básica |
8. | 565 Básica |
9. | 583 Contigua 1 |
10. | 596 Contigua 1 |
11. | 603 Especial 1 |
12. | 608 Contigua 1 |
13. | 615 Básica |
14. | 645 Contigua 2 |
1
En las casillas enumeradas anteriormente podemos encontrar una coincidencia parcial entre el domicilio o lugares públicos en los que el Consejo Distrital ordenó que debían ubicarse las casillas y el asentado en las actas de jornada o de escrutinio y cómputo correspondientes.
En este sentido es oportuno precisar que el lugar donde fueron instaladas las casillas es conocido de dos formas aparentemente distintas, pero de los datos contenidos en el encarte y de los asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se trata del mismo lugar.
En efecto, existen diversas maneras de identificar un mismo sitio, por tanto, el hecho de que en el encarte se incluyan los datos de un lugar conforme a su denominación oficial (conformada por calle, número del inmueble, colonia, municipio, entidad federativa, código postal) y en el acta de la casilla se incluyan datos que son diferentes a los antes referidos, por sí mismo no indica que la casilla se ubicó en un lugar diverso al autorizado, pues esa diferencia entre los datos relativos al lugar de instalación de la casilla puede deberse a que en esa localidad, el domicilio en que se ubicó la casilla se conoce de manera distinta a la consignada por la autoridad electoral en el encarte.
A mayor abundamiento, de un análisis del Reporte del Listado de Ubicación de Casillas y el Encarte emitidos por el Consejo Distrital, cuyas copias certificadas constan en el presente expediente, es posible advertir la precisión de los lugares públicos en donde habrían de instalarse las casillas del Distrito, lugares que coinciden con las referencias que se asentaron en las actas de jornada o de escrutinio y cómputo en el campo de domicilio de ubicación de la casilla.
iv. Actas en blanco o ilegibles con datos que avalan la instalación
No. | Casilla |
1. | 616 Contigua 3 |
2. | 734 Contigua 2 |
3. | 737 Contigua 1 |
En el caso de estas casillas puede advertirse que en ninguna de las actas levantadas en la casilla se asentó el domicilio completo de instalación de las mismas. Así, estaríamos ante el supuesto acusado por el Actor, consistente en el asentamiento inexacto o incompleto de los domicilios en que se instalaron las casillas materia de análisis.
No obstante lo anterior, este hecho no puede resultar en la nulidad de la votación recibida en ellas, pues de la documentación electoral en poder de esta Sala Regional, no existen elementos que hagan presuponer que esta inexactitud en la escritura del domicilio de instalación de casillas hubiera sido originado por un cambio injustificado o arbitrario en el domicilio ordenado para la instalación de las casillas, que es lo que tutela la causa de nulidad en análisis. Se explica.
Como se anticipó en el marco normativo relativo a la causal en análisis, mediante la hipótesis de nulidad en estudio, se garantiza el principio de certeza, a fin de que el electorado pueda identificar la casilla donde debe votar y quienes contienden puedan contar con representantes para vigilar el desarrollo de la jornada electoral.
En ese sentido, para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla por el motivo en análisis deberían demostrarse los siguientes puntos:
a. Demostrar que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado.
b. Que no existió una causa que justificara ese cambio.
c. Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y por ello, no emitió su sufragio.
Ahora, en las casillas que ahora se analizan no existen indicios que indiquen que se instalaron en un lugar diferente al autorizado; así, se tiene:
Respecto a la casilla 616 Contigua 3, en el acta de jornada se señaló que no se habían presentado incidentes durante la instalación de casilla; mientras que de la hoja de incidentes puede advertirse que no se hizo valer alguna incidencia sobre el domicilio en que se instaló. En este sentido el único incidente que se asentó en la casilla en comento fue:
“9:00 Una persona puso sus boletas en una casilla que no le correspondía
4:30 Otra persona puso boletas de otra casilla en la C03”[50]
Respecto a la casilla 734 Contigua 2, aun cuando se carece del acta de jornada correspondiente -pues el Secretario del Consejo Distrital certificó que no había sido extraída del paquete electoral relativo a la casilla[51]- no hay elementos, ni alguna manifestación del Actor -quien se limitó a acusar la inexactitud del domicilio asentado en actas- que apunten que se instaló en un domicilio distinto al ordenado por el Consejo Distrital.
Respecto a la casilla 737 Contigua 1, aun cuando se carece del acta de jornada correspondiente -pues el Secretario del Consejo Distrital certificó que no había sido extraída ésta del paquete electoral relativo a la casilla[52], de la hoja de incidentes de la casilla correspondiente[53], puede advertirse que no se hizo valer alguna incidencia sobre el domicilio en el que se instaló la casilla de cuenta, en este sentido el único incidente que se asentó en la casilla en comento fue:
“8:15. No se presentaron todos los integrantes de la mesa directiva y no llegaba el mobiliario”.
Asimismo, en dicha hoja de incidentes consta el nombre aunque no la firma del representante del Actor; de ahí que pueda presumirse su presencia en la casilla, sin que hubiera hecho valer que se instaló en un lugar distinto al ordenado por el Consejo Distrital.
Así, el solo hecho de que las y los funcionarios de las mesas directivas no hayan asentado el dato relativo al lugar de instalación de las casillas, o se encuentre ilegible, no es causa suficiente para que se actualice la causal de nulidad de votación, ya que para ello se requiere que se acredite que las casillas se instalaron en lugar diverso al autorizado, y la omisión o deficiencia a que se hace referencia, no basta para generar certeza de que las casillas se instalaron en lugar diverso al autorizado; máxime cuando no se señala ni se acredita el lugar en que supuestamente se realizó la instalación de las casillas de manera indebida, y no hay en el expediente alguna constancia que cuando menos genere el indicio de que efectivamente esa irregularidad haya ocurrido.
También se puntualiza que el hecho de que las y los funcionarios de la mesa directiva de casilla hayan omitido asentar el domicilio en que se instaló, no es suficiente para demostrar que la casilla no fue instalada, o se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital, ya que, si bien debe llenarse el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, ello no constituye un requisito de existencia o validez de dicho acto.
Así lo ha sustentado la Sala Superior de este Tribunal al emitir la Tesis XXVII/2001, de rubro INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA[54].
Así, el agravio expuesto por el Actor respecto a las casillas analizadas resulta infundado.
6.3.2. Error o Dolo en el Cómputo (Inciso F)
Respecto de las casillas 508 Básica, 647 contigua 1 y 690 Contigua 1, el Actor sostiene que se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, ya que considera existió error o dolo en el cómputo de los votos.
Al respecto, señala, en el caso de la casilla 508 Básica, que al terminar el escrutinio y cómputo se encontraron boletas de la casilla 508 C1; en el caso de la casilla 547 Contigua 1, que no coincide el número total de votos y; en el caso de la casilla 690 Contigua, que el existió un error en la cantidad total de votos.
6.3.2.1. Marco Normativo
La causal de nulidad consiste en:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
…
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
…
El bien jurídicamente protegido a través de esta causal es la certeza de los resultados electorales, es decir, que las preferencias electorales expresadas por la ciudadanía al votar sean respetadas plenamente al determinar quiénes integrarán los órganos de elección popular.
Durante la jornada electoral los votos son emitidos en las casillas y corresponde a quienes integran las mesas directivas recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo, haciendo constar los resultados en la documentación electoral.
El escrutinio y cómputo de los votos es un acto de la mayor relevancia dentro del proceso electoral, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad del electorado. Para ello, la Ley Electoral establece reglas para asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos a fin de que sus resultados reflejen el sentido de la votación en forma auténtica y cabal, y como acto de autoridad electoral tenga las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
La ley busca que los resultados de las elecciones generen la confianza de que los votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas respecto a una posible alteración durante el escrutinio y cómputo -por un error o por una conducta dolosa-. De darse tal circunstancia, la documentación electoral no podría ser considerada como continente de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular al elegir a sus gobernantes.
En torno a la etapa de escrutinio y cómputo de la votación, la Ley Electoral dispone que es el procedimiento por el cual quienes integran cada una de las mesas directivas de casilla, determinan el número de personas que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidatura; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección[55]. Dicho ordenamiento contiene algunas normas que conviene resaltar:
Votos Nulos: Señala que se consideran como votos nulos[56]:
a. Los expresados en boletas depositadas en la urna sin haber marcado ninguno de los emblemas de los partidos políticos o candidaturas independientes; y
b. Cuando sean marcados (2) dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
¿Cómo determinar si un voto es válido o nulo? la ley dispone las siguientes reglas [57]:
a. Se contará un voto válido por la marca que se haga en un solo cuadro que contenga el emblema de un partido o candidatura, salvo en el caso de partidos coaligados;
b. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y
c. Los votos emitidos a favor de candidaturas no registradas se asentarán por separado en el acta.
Boletas Sobrantes: Son las que fueron entregadas a la mesa directiva de casilla pero no fueron utilizadas[58].
Actas: Los artículos 293 y 294 de la Ley Electoral establecen la obligación de levantar un acta de escrutinio y cómputo y un acta de jornada de cada elección, su contenido y las reglas para respecto de cómo asentarlas.
Vistas las disposiciones antes referidas, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla por error o dolo en el cómputo de los votos, deben acreditarse los siguientes elementos:
a. Que haya habido error o dolo en el cómputo de los votos; y
b. Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
a. Que haya mediado error o dolo. Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto, el que jurídicamente implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” es considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
Considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y, por el contrario, existe la presunción de pleno derecho (iuris tantum) de que la actuación de quienes integran las mesas directivas de casilla es de buena fe, en los casos en que el Actor de manera imprecisa señala que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
El acta de escrutinio y cómputo es el documento en el que se hacen constar los resultados de los cómputos realizados en las casillas. Así, se estima que los rubros -de la referida acta- fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causa de nulidad en estudio son los relativos a: a) la suma total de las personas que votaron, b) las boletas extraídas de la urna y c) el total de los resultados de la votación[59] que aparecen en el apartado de “resultados de la votación” del acta de escrutinio y cómputo[60]. Lo anterior pues dichos rubros están vinculados entre sí respecto de los votos que se emitieron en la casilla, por lo que debe existir congruencia entre ellos, pues en condiciones normales el número de personas que acude a votar en determinada casilla debe ser igual a la cantidad de votos que se extraigan de las urnas; por lo tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. En caso contrario, si del examen de dichos rubros se advierten inconsistencias, puede presumirse que existe error en el cómputo de los votos.
Lo anterior no siempre es así, pues es razonable que haya discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal del electorado y los valores que corresponden a los rubros Total de Boletas depositadas en la Urna y Votación Total Emitida, pues dichas inconsistencias pueden deberse a diversos factores como que quienes voten opten por destruir o llevarse la boletas en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, pues no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la coincidencia o inexactitud en dichos rubros serán considerados producto de error en el cómputo de votos.
Además, para el estudio de esta causal es necesario que la demanda identifique los rubros en que existen discrepancias y que de su confrontación sea evidente el error en el cómputo[61].
b. Determinancia. Por lo que ve al segundo de los elementos, a fin de evaluar si el error que afecta el escrutinio y cómputo es determinante para el resultado de la votación, existen dos parámetros a tomar en cuenta: el cuantitativo y el cualitativo.
Bajo el primer parámetro (cuantitativo) se debe tomar en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la votación, ya que, de no haber existido el error, sería posible que a quien correspondió el segundo lugar hubiera obtenido un mayor número de votos.
Cobra aplicación el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia 10/2001 de rubro ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)[62].
Ahora, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos que no puedan ser rectificados o subsanados con la información asentada en otros documentos electorales que haya en el expediente y que tal carencia de información ponga en duda la certeza de los resultados electorales de la casilla de que se trate.
Cabe señalar que de conformidad con el artículo 311 párrafo 8 de la Ley Electoral, los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales no podrán invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal. Es por ello que, de ser el caso, para el estudio de la causal que nos ocupa se tomarán como base los datos rectificados en dicho recuento y consignados en las actas circunstanciadas que en copia certificada obran en el presente expediente, los cuales son los datos definitivos.
6.3.2.2. Marco Probatorio
Para analizar la causa de nulidad en comento, se tomarán en cuenta las constancias del expediente, en especial (1) el acta de instalación de casilla, (2) el acta de escrutinio y cómputo (3) los escritos de protesta y las hojas de incidentes; (4) adicionalmente podrán ser valoradas las actas de jornada.
Documentales a las cuales, con fundamento en el inciso a) párrafo 1 del artículo 14 de la Ley de Medios, se les concede pleno valor probatorio y se tienen por admitidas y desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza.
6.3.2.3. Cuestión Previa. Valoración Probatoria del SIJE
Como parte del expediente hay impresiones de pantalla del SIJE. Esta Sala Regional estima necesario señalar el valor que se les otorgará al estudiar los agravios.
En principio, es necesario explicar que a través del SIJE se obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral, entre ellos, los relacionados con la instalación de casillas, incidencias durante la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos, que eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.
En tal circunstancia, el propósito del SIJE establece procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los consejos del INE cuenten con información tanto para la toma de decisiones como para informar a la sociedad respecto del desarrollo de la jornada electoral[[1]].
Así, dicho sistema es una herramienta generadora de información que se transmite a las juntas distritales ejecutivas, y en principio no es vinculante para la autoridad administrativa electoral en relación con aspectos relevantes acontecidos durante la jornada electoral, ya que es una herramienta de apoyo.
Tomando esto en cuenta, el valor que tengan las impresiones del SIJE dependerá de quién las aporta como pruebas al expediente y en qué términos.
En algunas ocasiones puede ser aportada por la Autoridad Responsable como copia certificada, reconociendo porque así les conste, lo asentado en el SIJE, por lo que en términos del artículo 14 párrafo 4 inciso d) serán prueba plena.
En otros casos, puede ser aportado por las partes sin ser prueba plena, por lo que en términos del artículo 14 párrafo 5, se entenderá que la información presentada en el SIJE genera meros indicios respecto de la verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta insuficiente por sí sola para acreditar de manera plena presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación recibida en casillas.
En estos casos, esta Sala Regional considera que lo señalado en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma, para crear convicción de lo ahí registrado, si no se concatena con otras pruebas.
6.3.2.4. Caso Concreto
El Actor sostiene que ante la existencia de error y dolo en el cómputo de los votos de las casillas 508 Básica, 647 Contigua y 690 Contigua 1, se debe de anular la votación recibida en ellas.
De las constancias que integran el expediente, se desprende que las casillas 508 Básica, 647 Contigua y 690 Contigua 1, ya fueron objeto de recuento por parte del Consejo Distrital[63].
En ese sentido, toda vez que el Actor no aporta prueba alguna para acreditar que se haya actualizado error o dolo durante la sesión de recuento, y su agravio se encuentra dirigido a controvertir el escrutinio y cómputo que llevaron a cabo las y los funcionarios de las mesas directivas de las casillas controvertidas, el agravio es inoperante porque dicho procedimiento no puede ser materia de este juicio, ya que los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de dichas casillas ha sido superado por el recuento mencionado.
Robustece lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior 28/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES[64].
6.3.3. Permitir votar a Personas sin Credencial (Inciso G)
Respecto de la casilla 514 Básica, el Actor sostiene que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios, consistente en permitir votar a una persona que no contaba con credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal y que no se ubica en alguno de los casos de excepción previstos en la ley.
En esencia, sostiene que dicha causal se actualiza debido a que se recibió el voto de un ciudadano que no estaba facultado para votar por no aparecer en el listado nominal.
6.3.3.1. Marco Normativo
Para estudiar el agravio es necesario precisar el marco normativo en que se encuadra esta causa de nulidad, por lo que se transcribe la disposición relativa de la Ley de Medios:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la Lista Nominal de Electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley; …[65]
Precisado lo anterior, en relación los requisitos para poder votar, la Ley Electoral y la Ley de Medios disponen lo siguiente:
Ley Electoral
Artículo 86
1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
…
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente.
Artículo 156
…
5. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.
Artículo 258
1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
Artículo 278
1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.
2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.
3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.
4. El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.
5. El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
Artículo 279
…
5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Ley de Medios
Artículo 80
1. El juicio (para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano) podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
Artículo 85
1. En los casos a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1, del artículo 80 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia. (…)
El bien jurídico tutelado por esta causal es la certeza de que únicamente votaron las personas que contaban con credencial para votar y estaban registradas en la lista nominal, pues de no ocurrir ello, es evidente que se vulnera la certeza sobre los resultados de la votación en casilla al haber votado personas que no tenían derecho para hacerlo.
Por tanto, se tendrá por acreditada la causal cuando se acrediten los siguientes elementos:
a. Que se haya permitido votar a alguna persona sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal del electorado;
b. Que la persona que votó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice votar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal; y,
c. Que tales cuestiones resulten determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla.
A continuación, se analizarán cada uno de los elementos indicados.
a. Voto de Personas sin Credencial o que no aparecen en Lista Nominal. De los artículos arriba insertos se advierte que para poder votar es indispensable que las personas cuenten con su credencial para votar y estén incluidas en la lista nominal. Por tanto, se tendrá por acreditado el elemento establecido en el punto a cuando exista alguna persona que hubiera votado sin cumplir con tales requisitos.
b. No se actualice alguna Excepción. Por otra parte, para actualizar el elemento señalado en el punto b, se deberá acreditar que en el caso concreto no se está en presencia de alguno de los supuestos de excepción para poder votar sin credencial para votar y/o sin que quien vote esté incluido o incluida en la lista nominal. Excepciones que no podrían generar la nulidad de la votación recibida en una casilla, como se verá a continuación.
b.1. Voto de quienes representen a partidos políticos y candidaturas independientes ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran
De acuerdo con el artículo 279 párrafo 5 de la Ley Electoral, quienes representen a partidos políticos y candidaturas independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que tengan acreditación, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el artículo 278, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de las y los representantes al final de la lista nominal del electorado.
b.2. Voto de quienes cuenten con una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Existen algunos casos de personas que no obtuvieron su credencial para votar, o fueron excluidas de la lista nominal por causas imputables al Registro Federal de Electores (y Electoras), y promovieron un juicio para la protección de los derechos político-electorales y que este Tribunal Electoral emitió resolución en su favor, pero a la autoridad le fue imposible expedir su credencial, o incluir a la persona en el listado nominal como lo dispone el artículo 85 de la Ley de Medios.
Estas personas pueden votar en la casilla de su sección o en una especial -sin credencial o sin que su nombre esté incluido en la lista nominal-, si presentan la copia certificada de la sentencia respectiva, en términos del artículo 85 invocado, para lo cual se deben cumplir los siguientes requisitos:
Presentar a quien ocupa la presidencia de la casilla la copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia.
Identificarse con alguna credencial que no sea expedida por un partido político o ser identificado o identificada por las y los funcionarios de la mesa directiva.
Si existe lista nominal de electores (y electoras) adicional, debe verificarse si su nombre aparece en ella, pero si no aparece, o el listado no existe, debe permitírsele votar.
Quien estuviera en la secretaría debe anotar al lado del mismo la palabra “votó”, si aparece su nombre; si no aparece, debe anotar al final de la misma los datos de la persona: nombre, clave de elector y número de expediente de la sentencia.
Quien estuviera en la secretaría debe impregnar de líquido indeleble la yema del dedo pulgar derecho de cada votante y recoger la copia certificada de la sentencia para anexarla al sobre para la lista nominal.
c. Determinancia. Por cuanto al elemento expuesto en el punto c, si bien el artículo no lo refiere expresamente, ello no implica que no deba darse para poder declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.
En ese contexto, el sistema de nulidades en materia electoral busca eliminar las circunstancias que afecten la certeza en la votación y su resultado; por consiguiente, cuando la certeza no se afecta sustancialmente -el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación-, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Consecuentemente, si se permitió votar a personas que no contaban con credencial para votar o no estaban incluidas en la lista nominal y tampoco se encontraban en alguno de los casos de excepción, se debe verificar si dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Este elemento consiste en que la cantidad de votos provenientes de quienes votaron sin credencial para votar o sin que su nombre estuviera en la lista nominal, sea igual o superior a la diferencia existente entre quien obtuvo el primero y segundo lugar en esa casilla, pues esta Sala Regional considera que no basta que se pruebe que hubo personas que votaron sin tener derecho a ello, sino que esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación.
Para deducir si este hecho es determinante, se debe identificar el número de votos obtenidos por quienes se encuentran en primero y segundo lugar y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de personas que votaron indebidamente. Si se restan los votos irregulares a los obtenidos por la candidatura en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo a quien estuviera en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Adicionalmente, si de las constancias se demuestra que se permitió votar a un número indefinido de votantes sin credencial o que no aparecían en la lista nominal y se desconoce el número de dichas personas, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, pues hay una violación sistemática de las disposiciones de la ley que configura plenamente, a juicio de este Tribunal, los elementos del inciso g) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios y atenta contra la certeza que debe regir las elecciones.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 13/2000 con el rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE[66].
6.3.3.2. Marco Probatorio
Para estudiar si procede la pretensión del Actor de declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas por esta causa, es necesario analizar las constancias, particularmente (1) el acta de la jornada electoral, (2) la de escrutinio y cómputo,
(3) las hojas de incidentes, (4) la lista nominal y la adicional, así como (5) el acta en tránsito, (6) los escritos de incidentes y de protesta y (7) las copias certificadas de los puntos resolutivos de sentencias de este Tribunal.
Documentales a las cuales, con fundamento en el inciso a) párrafo 1 del artículo 14 de la Ley de Medios, se concede pleno valor probatorio.
6.3.3.3. Cuestión Previa. Valoración Probatoria del SIJE
Como parte del expediente hay impresiones de pantalla del SIJE. Esta Sala Regional estima necesario señalar el valor que se les otorgará al estudiar los agravios.
En principio, es necesario explicar que a través del SIJE se obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral, entre ellos, los relacionados con la instalación de casillas, incidencias durante la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos, que eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.
En tal circunstancia, el propósito del SIJE establece procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los consejos del INE cuenten con información tanto para la toma de decisiones como para informar a la sociedad respecto del desarrollo de la jornada electoral[[1]].
Así, dicho sistema es una herramienta generadora de información que se transmite a las juntas distritales ejecutivas, y en principio no es vinculante para la autoridad administrativa electoral en relación con aspectos relevantes acontecidos durante la jornada electoral, ya que es una herramienta de apoyo.
Tomando esto en cuenta, el valor que tengan las impresiones del SIJE dependerá de quién las aporta como pruebas al expediente y en qué términos.
En algunas ocasiones puede ser aportada por la Autoridad Responsable como copia certificada, reconociendo porque así les conste, lo asentado en el SIJE, por lo que en términos del artículo 14 párrafo 4 inciso d) serán prueba plena.
En otros casos, puede ser aportado por las partes sin ser prueba plena, por lo que en términos del artículo 14 párrafo 5, se entenderá que la información presentada en el SIJE genera meros indicios respecto de la verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta insuficiente por sí sola para acreditar de manera plena presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación recibida en casillas.
En estos casos, esta Sala Regional considera que lo señalado en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma, para crear convicción de lo ahí registrado, si no se concatena con otras pruebas.
6.3.3.4. Caso Concreto
Para el estudio se inserta un cuadro en el cual se reproducen los datos que se desprenden del expediente.
Casilla 514 Básica | |||
Hechos (Número de personas que votaron sin credencial o sin estar en Lista Nominal)[67] | Diferencia de votos entre Primer y Segundo Lugares[68] | ¿Hay Determinancia? | Observaciones y/o Hipótesis de Excepciones Legalmente Justificadas[69] |
1 | 49 | NO | NO |
A partir de los datos que se destacan en el cuadro precedente, esta Sala Regional considera que los hechos acreditados no son determinantes.
Si bien en la casilla 514 Básica se puede tener por acreditada la irregularidad apuntada por el Actor, pues en la hoja de incidentes correspondiente se asentó que a las (10:00) diez horas ocurrió un incidente consistente en que “Se le permitió votar a un ciudadano que no se encontraba en la Lista Nominal”, este hecho no es determinante para el resultado de la votación obtenida en la casilla en análisis, pues habiendo sido solo (1) una persona la que votó sin estar en la Lista Nominal, este número es menor a la diferencia de votos existente entre el (1°) primero y (2°) segundo lugares.
En efecto, en relación con la casilla 514 Básica aun y cuando podemos tener por acreditado el hecho de que se permitió votar a una persona que no estaba en Lista Nominal, como se constata con la copia certificada de la hoja de incidentes correspondiente[70], tal irregularidad implica la existencia de (1) un voto irregular, número que es menor a la diferencia que existió entre el (1°) primer y (2°) segundo lugar de dicha elección, tal y como se constata con la copia certificada de constancia individual de resultados en punto de recuento[71], donde se advierte que la diferencia entre el candidato independiente que participó en la elección y MORENA fue de (43) cuarenta y tres votos.
Por tales razones, se estima que ante la falta de determinancia de la irregularidad acusada por el Actor, su agravio resulta infundado.
6.3.4. Violencia o Presión (Inciso I)
El Actor sostiene que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en la casilla 734 Contigua 2, prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley de Medios, debido a que los representantes del Partido Revolucionario Institucional agredieron a los y las integrantes de la mesa directiva.
A efecto de contestar esta causal de nulidad es necesario recordar que el artículo 75 inciso i) de la Ley de Medios:
Artículo 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
…
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
…
A partir de la lectura integral de los artículos 35 fracción I, 36 fracción III y 41 de la Constitución se puede advertir que las normas antes mencionadas protegen la libertad y secrecía del voto, prohibiendo cualquier acto que genere presión o coacción sobre el electorado, estableciendo ciertos imperativos para evitar situaciones que pudieran vulnerar la libertad o secreto del voto.
Precisamente, esta causal de nulidad de votación recibida en casilla pretende garantizar la libertad y el secreto en la emisión del voto y, por tanto, la certeza en los resultados de la votación.
Ahora bien, para actualizar esta causal, se requiere:
a. Que exista violencia física, presión, manipulación o inducción a votar en algún sentido.
b. Que esa violencia, presión, manipulación o inducción se ejerza sobre las personas integrantes de las mesas directivas de casilla o sobre quienes acudan a votar.
c. Que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo del electorado para obtener votos a favor de un determinado partido político o candidatura.
d. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
a. Violencia, Presión, Manipulación o Inducción. En relación con el primer elemento, en términos generales, se ha definido como “violencia” el vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta dé su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.
Al respecto, la Sala Superior ha estimado que la “violencia” consiste en situaciones de hecho que pudieran afectar en su integridad a quien acude a votar o integre la mesa directiva de casilla; mientras que por “presión” se ha entendido la afectación interna de quien acude a votar o integra la mesa directiva de casilla, de tal manera que puede modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, y tal conducta se refleja en el resultado de la votación, como se desprende de la jurisprudencia 24/2000 con el rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)[72].
Debe resaltarse que el simple temor de ser objeto de represalias no es un hecho contemplado como causal de nulidad de la votación recibida en casilla y aunque no se prevé que los hechos que se acusan deban acontecer el día de la jornada electoral, debe entenderse que han de estar referidos al éste, pues se entiende que las causales de nulidad previstas en la legislación están referidas a ese día.
b. Sujetos Pasivos. Respecto del segundo elemento, los sujetos pasivos de los actos referidos, pueden ser integrantes de las mesas directivas de casilla o votantes.
c. Finalidad. En cuanto al tercer elemento, los hechos de violencia física o presión, deben tener, además de la finalidad propia de influir en el ánimo del electorado, un resultado concreto de alterar su voluntad.
d. Determinancia. Finalmente, el cuarto elemento implica que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un número de votantes, o durante la mayor parte de la jornada electoral, de tal manera que sea posible establecer la cantidad de personas que votó con su voluntad viciada por dichos supuestos, en favor de determinado partido o candidatura quien por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, pues si no hubieran existido tales supuestos, el primer lugar habría sido obtenido por otro partido o candidatura.
Atento a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad de que se trata, lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por el Actor, manifestaciones que propiamente dan la materia para la prueba. Precisamente, en función a lo especial de la causa de nulidad en estudio -con objeto de apreciar objetivamente esos hechos-, es necesario que en la hoja de incidentes o en el escrito de incidentes se relaten ciertas circunstancias que después serán objeto de comprobación.
Para ello, es indispensable que el Actor precise las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos correspondientes, para tener conocimiento pleno del lugar preciso en que afirma se dieron, el momento en que dice que ocurrieron y la persona o personas que intervinieron en ellos.
Así pues, no basta demostrar o señalar que se ejerció violencia física o moral, sino que debe indicarse sobre qué personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría de dichas personas (integrantes de las mesas directivas de casilla o votantes) y el lapso que duró (indicando la hora en que inició y terminó), con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.
Esto pues, la omisión de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, impiden apreciar si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación. Esta consideración encuentra sustento en la jurisprudencia 53/2002 de rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO Y SIMILARES)[73].
6.3.4.2. Marco Probatorio
Para estudiar la presente causal, se tomarán en cuenta las constancias del expediente, como: las actas de la jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes, y otros documentos públicos de donde se desprenda la existencia de los hechos sostenidos en la demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso c) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, son pública, y por consiguiente tienen valor probatorio pleno.
Igualmente, se considerarán las documentales privadas, como escritos de protesta presentados en las casillas cuya votación se impugna y cualquier otro medio de prueba técnico que adminiculado con los demás elementos probatorios pueda aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo de quien juzga establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios.
6.3.4.3. Cuestión Previa. Valoración Probatoria del SIJE
Como parte del expediente hay impresiones de pantalla del SIJE. Esta Sala Regional estima necesario señalar el valor que se les otorgará al estudiar los agravios.
En principio, es necesario explicar que a través del SIJE se obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral, entre ellos, los relacionados con la instalación de casillas, incidencias durante la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos, que eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.
En tal circunstancia, el propósito del SIJE establece procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los consejos del INE cuenten con información tanto para la toma de decisiones como para informar a la sociedad respecto del desarrollo de la jornada electoral[[1]].
Así, dicho sistema es una herramienta generadora de información que se transmite a las juntas distritales ejecutivas, y en principio no es vinculante para la autoridad administrativa electoral en relación con aspectos relevantes acontecidos durante la jornada electoral, ya que es una herramienta de apoyo.
Tomando esto en cuenta, el valor que tengan las impresiones del SIJE dependerá de quién las aporta como pruebas al expediente y en qué términos.
En algunas ocasiones puede ser aportada por la Autoridad Responsable como copia certificada, reconociendo porque así les conste, lo asentado en el SIJE, por lo que en términos del artículo 14 párrafo 4 inciso d) serán prueba plena.
En otros casos, puede ser aportado por las partes sin ser prueba plena, por lo que en términos del artículo 14 párrafo 5, se entenderá que la información presentada en el SIJE genera meros indicios respecto de la verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta insuficiente por sí sola para acreditar de manera plena presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación recibida en casillas.
En estos casos, esta Sala Regional considera que lo señalado en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma, para crear convicción de lo ahí registrado, si no se concatena con otras pruebas.
6.3.4.4. Caso Concreto
A continuación, se muestra un cuadro en que se correlacionan los motivos de agravio por los que se solicita la nulidad de la votación recibida en casilla, con las documentales públicas y otros medios de convicción que obran en el expediente.
Casilla 734 Contigua 2 | |
Agravio “Los integrantes del PRI agredieron a la mesa directiva”. | |
Hoja de Incidentes, Acta de jornada, Acta de escrutinio y cómputo | Otras pruebas |
ACTA DE JORNADA: El Secretario del Consejo Distrital certificó que al abrir el paquete no se encontró el acta de jornada correspondiente a la casilla.[74]
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO: El Secretario del Consejo Distrital certificó que al abrir el paquete no se encontró el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla.[75] | COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APORTADA POR EL ACTOR: En el apartado (10) al contestar la pregunta ¿Se presentaron incidentes durante el escrutinio y cómputo de la elección de las Diputaciones Federales? No se marcó ninguna casilla, sin embargo, aparece asentado “Los representantes del pri agredieron a la mesa directiva”.[76] |
Observaciones: De las pruebas que obran en el expediente solo se tiene un indicio de la irregularidad acusada por el Actor y de que esta se actualizó durante la etapa de escrutinio y cómputo. |
En virtud de lo anterior, se advierte que el Actor señala supuestas irregularidades acontecidas en la casilla, acusando a las personas que representaron en ella al Partido Revolucionario Institucional, quienes presuntamente agredieron a los y las integrantes de la mesa directiva.
Ahora, no obstante lo alegado por el Actor, esta Sala Regional considera que no puede tenerse por acreditada la irregularidad acusada y declararse la nulidad de votación que pretende.
Como se refirió en el marco normativo que envuelve el estudio de la presente causa de nulidad, para realizar la valoración de la misma, son susceptibles de comprobación los hechos expuestos por el Actor y para ello es indispensable que aquél precise las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos correspondientes, para tener conocimiento pleno del lugar preciso en que afirma se dieron, el momento en que dice que ocurrieron y la persona o personas que intervinieron en ellos.
En este sentido, si tomamos en consideración que el Actor se limitó a manifestar “Los integrantes del PRI agredieron a la mesa directiva” y a aportar una copia simple del acta de escrutinio y cómputo de la casilla cuestionada, es insuficiente primero, para dar el contexto necesario respecto de los hechos acusados y después, para acreditarlos.
En efecto, el que el Actor manifestara que “Los integrantes del PRI agredieron a la mesa directiva” no da los elementos suficientes para determinar las circunstancias de modo bajo las que se dio el acto de presión que acusó, de tal manera que esta Sala Regional pudiera conocer de qué manera se dio la agresión, si esta fue realizada verbal o físicamente, si se dio en contra de todas las personas que integraron la mesa directiva o no, a qué hora se suscitó, si el incidente fue resuelto o su duración.
Así pues, como se señaló en el apartado relativo al marco normativo, no basta demostrar o señalar que se ejerció violencia física o moral, sino que debe indicarse al menos sobre qué personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría de dichas personas (integrantes de las mesas directivas de casilla o votantes) y el lapso que duró (indicando la hora en que inició y terminó), con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.
En este sentido, la omisión de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, impiden que esta Sala Regional pueda valorar que efectivamente hubieran sucedido los mismos y así emprender el análisis de la causa de nulidad en análisis; de ahí que el agravio en estudio deba considerarse infundado. Consideración que encuentra sustento en la jurisprudencia 53/2002 de rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO Y SIMILARES)[77]; así como la jurisprudencia 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN[78] .
Lo anterior, máxime cuando, suponiendo sin conceder, tuviéramos por acreditados los actos acusados por el Actor, habríamos de tener también acreditado el hecho -desprendido de la copia simple del acta de escrutinio y cómputo que aportó-, consistente en que la irregularidad acusada tuvo lugar durante el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla cuestionada.
En este sentido, tomando en consideración que, si hubiese sido así, la jornada ya habría llegado a su fin y no habría más votantes en la casilla, los actos de presión solamente habrían incidido en el proceder de los y las integrantes de la mesa directiva de casilla al contar la votación recibida -por ejemplo, creando incertidumbre o nerviosismo-, lo que únicamente podría haber generado como efecto que pudiesen cometer errores en el cómputo correspondiente. Errores que, en todo caso, no subsistieron para el resultado de la votación de casilla, dado que la misma fue objeto de recuento, como se puede advertir de la copia certificada de la constancia individual de resultados en punto de recuento que consta en el presente expediente[79].
6.3.5. Existencia de Irregularidades Graves (Inciso K)
El Actor sostiene que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley de Medios. Las casillas impugnadas por esta causa son las siguientes:
1
04 Distrito Electoral Federal Estado de Morelos Casillas | |
1. | 096 Básica |
2. | 501 Contigua 1 |
3. | 502 Básica |
4. | 504 Contigua 1 |
5. | 505 Contigua 1 |
6. | 508 Básica |
7. | 511 Contigua 1 |
8. | 518 Contigua 1 |
9. | 526 Básica |
10. | 528 Contigua 1 |
11. | 528 Básica |
12. | 529 Básica |
13. | 529 Contigua 1 |
14. | 529 Contigua 2 |
15. | 531 Básica |
16. | 533 Contigua 2 |
17. | 534 Contigua 1 |
18. | 548 Básica |
19. | 548 Contigua 2 |
20. | 554 Contigua 1 |
21. | 555 Contigua 1 |
22. | 556 Básica |
23. | 556 Contigua 1 |
24. | 557 Contigua 2 |
25. | 560 Básica |
26. | 560 Contigua 3 |
27. | 561 Contigua 1 |
28. | 562 Básica |
29. | 563 Básica |
30. | 565 Básica |
31. | 566 Básica |
32. | 567 Básica |
33. | 568 Contigua 1 |
34. | 579 Básica |
35. | 579 Contigua 1 |
36. | 580 Básica |
37. | 581 Básica |
38. | 585 Contigua 3 |
39. | 589 Básica |
40. | 594 Básica |
41. | 594 Contigua 3 |
42. | 596 Contigua 1 |
43. | 596 Contigua 3 |
44. | 597 Contigua 1 |
45. | 599 Contigua 2 |
46. | 599 Contigua 3 |
47. | 602 Básica |
48. | 604 Básica |
49. | 606 Básica |
50. | 614 Contigua 1 |
51. | 615 Contigua 1 |
52. | 615 Contigua 2 |
53. | 616 Básica 1 |
54. | 616 Contigua 3 |
55. | 616 Contigua 6 |
56. | 618 Contigua 3 |
57. | 619 Básica |
58. | 619 Contigua 1 |
59. | 619 Contigua 2 |
60. | 620 Contigua 1 |
61. | 622 Básica |
62. | 623 Básica |
63. | 624 Contigua 1 |
64. | 624 Contigua 2 |
65. | 626 Contigua 1 |
66. | 626 Contigua 2 |
67. | 631 Contigua 1 |
68. | 631 Contigua 2 |
69. | 634 Básica |
70. | 634 Especial 1 |
71. | 634 Extraordinaria 1 |
72. | 635 Básica |
73. | 638 Contigua 2 |
74. | 639 Básica |
75. | 641 Básica |
76. | 641 Contigua 1 |
77. | 644 Contigua 4 |
78. | 645 Contigua 2 |
79. | 646 Básica |
80. | 647 Básica |
81. | 648 Básica |
82. | 649 Contigua 3 |
83. | 652 Contigua 1 |
84. | 652 Contigua 2 |
85. | 652 Contigua 3 |
86. | 653 Contigua 1 |
87. | 734 Contigua 1 |
88. | 735 Básica |
89. | 735 Contigua 1 |
90. | 735 Contigua 2 |
91. | 737 Básica |
92. | 737 Contigua 1 |
93. | 737 Contigua 2 |
94. | 738 Básica |
95. | 738 Especial |
96. | 755 Básica |
97. | 756 Básica |
98. | 869 Básica |
99. | 873 Básica |
100. | 873 Contigua 2 |
101. | 874 Básica |
102. | 875 Contigua 1 |
103. | 876 Básica |
104. | 879 Contigua 1 |
105. | 881 Básica |
106. | 883 Contigua 1 |
107. | 885 Básica |
108. | 885 Contigua 1 |
109. | 886 Básica |
110. | 888 Contigua 2 |
111. | 890 Contigua 1 |
1
En esencia, el Actor sostiene que la nulidad de votación recibida en casilla se actualiza debido a que existieron algunas inconsistencias en los nombres y/o firmas asentadas en las actas levantadas en las casillas impugnadas; así, en unos casos refiere de manera genérica que faltaban las firmas de la mesa directiva de casilla y en otros casos, identificó al funcionario o funcionaria cuya firma no había sido asentada en actas.
6.3.5.1. Marco Normativo
Marco Normativo
A efecto de contestar los agravios relativos a esta causal de nulidad, es necesario tener en cuenta lo establecido por el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley de Medios:
ARTICULO 75.
1. La votación recibida en casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
…
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Como se aprecia, la legislación determinó que para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla por esta causa es necesario acreditar los siguientes elementos:
a. Que existan irregularidades graves;
b. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
c. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y,
d. Que sean determinantes para el resultado de la votación.
a. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas. Para estudiar este primer elemento es necesario definir dos conceptos: irregularidad y gravedad.
Por una parte, irregularidad se puede definir como cualquier acto, hecho u omisión que contravenga las disposiciones que regulen el desarrollo de la jornada electoral y por las particularidades de su realización, no encuadren en alguna de las hipótesis de nulidad previstas en los incisos a) al j) del artículo 75 de la Ley de Medios.
En efecto, para que una irregularidad sea de tal magnitud que implique la anulación de la votación recibida en un casilla
-conforme a la causal genérica en estudio-, es requisito necesario que no pueda actualizar otra hipótesis de nulidad.
Por ello -al menos en principio- toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral podrá ser tachada de irregular por lo que esta causal genérica de nulidad de votación -al no hacer referencia a alguna irregularidad en particular, a diferencia de las causales de nulidad específicas- da un importante margen de valoración al tribunal para determinar si se actualiza o no, ya que no impone limitación a la facultad para anular la votación de la casilla de que se trate, correspondiendo a las y los Magistrados ponderar los elementos aportados por las partes y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Como segunda condición indispensable se requiere que las nulidades alegadas sean graves. Para calificar tal cualidad se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación; es decir, se debe ponderar la afectación de los principios, valores o bienes jurídicos relevantes que rigen la materia electoral siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral[80].
En atención a las máximas de la lógica y de la experiencia, generalmente, las irregularidades graves tienden, en mayor o menor grado, a ser notorias y a ir dejando huella en el proceso electoral, en cualquiera de las etapas en que se produzcan. La importancia de esta característica en las violaciones apuntadas se advierte de los criterios emitidos por este Tribunal, como la jurisprudencia 20/2004 de la Sala Superior de rubro SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES[81].
En este sentido, solo operará la nulidad de la votación recibida en casilla si la irregularidad alcanza la calificación de “grave”, pues de lo contrario, debe preservarse la voluntad popular expresada a través del voto y evitar que lo útil no sea viciado por lo inútil, imperando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[82].
Respecto a la última parte del elemento a estudio relativo a que las irregularidades o violaciones deban encontrarse plenamente acreditadas, ello elimina la posibilidad de duda sobre el hecho impugnado e implica que la versión sostenida en la demanda deba sostenerse con las pruebas que consten en el expediente[83].
b. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Para estos efectos puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando trasciende al resultado de la votación y no es posible corregirla durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, ya sea porque era imposible llevar a cabo dicha reparación, o porque habiendo podido enmendarla, no se hizo.
c. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación. Este elemento se refiere a la notoriedad que debe tener la irregularidad, la cual debe ser de tal magnitud que ponga en duda la certeza de la votación emitida en determinada casilla.
Para que se actualice, es necesario que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al sentido en que efectivamente se emitió; esto es, que la irregularidad sea tan grande que -en forma razonable- haga dudosa la votación[84].
En materia electoral, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen, deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones. Esto es, el resultado de todo lo actuado en los procesos electorales debe ser plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos[85].
En efecto, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; ello implica que para que se actualice este supuesto de nulidad es necesario que de manera manifiesta, patente o notoria, se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación en la casilla no correspondan a la realidad de los votos que efectivamente se emitieron en la misma; es decir, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre en la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y por consiguiente genere desconfianza respecto de los resultados que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo.
d. Que sean determinantes para el resultado de la votación. Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, este elemento puede apreciarse bajo un criterio cuantitativo o aritmético, o bien, un criterio cualitativo.
El criterio cuantitativo se basa en cuánto se considera determinante para el resultado de la votación; esto es, serán determinantes las irregularidades que se puedan cuantificar y sean iguales o superiores a la diferencia de la votación obtenida entre el primer y segundo lugar de votación en la casilla correspondiente.
El criterio cualitativo se ha aplicado, principalmente, en el caso de que, aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la casilla, o no se puedan cuantificar, pongan en duda la existencia de la certeza y como consecuencia de ello, haya incertidumbre en el resultado de la votación.
Esto implica que la irregularidad se considerará determinante cuando se hayan conculcado uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y con motivo de ello no exista certidumbre respecto de la votación.
Ambos criterios para la calificación de la determinancia pueden ser advertidos de las tesis de la Sala Superior de este Tribunal, visibles bajo los rubros NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD[86] y NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO[87].
En tal sentido, para acreditar la causal de nulidad en estudio, es indispensable que se reúnan todos los requisitos establecidos, pues solo entonces se podrá decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, ya que no cualquier tipo de irregularidad trae como consecuencia la sanción mencionada.
6.3.5.2. Marco Probatorio
Para analizar la causa de nulidad alegada por el Actor se tomarán en cuenta las constancias del expediente, pero toda vez que esta causal permite una amplia gama de posibilidades de nulidad, los documentos para acreditarla podrán ser variados; así habrá que atender al caso concreto y a las pruebas que hubieren sido aportadas por las partes.
En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de esta causa de nulidad, es necesario que en su demanda, el Actor relate ciertas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos correspondientes a las irregularidades que acusa -con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que sucedieron, el momento exacto o aproximado en que ocurrieron y la persona o personas que intervinieron en ellos-, y las acredite con las pruebas pertinentes.
Así pues, no basta afirmar que se actualiza la causa de nulidad en comento, sino que deben pormenorizarse los hechos que se tachan de irregulares y anulatorios de la votación.
6.3.5.3. Cuestión Previa. Valoración Probatoria del SIJE
Como parte del expediente hay impresiones de pantalla del SIJE. Esta Sala Regional estima necesario señalar el valor que se les otorgará al estudiar los agravios.
En principio, es necesario explicar que a través del SIJE se obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral, entre ellos, los relacionados con la instalación de casillas, incidencias durante la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos, que eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.
En tal circunstancia, el propósito del SIJE establece procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los consejos del INE cuenten con información tanto para la toma de decisiones como para informar a la sociedad respecto del desarrollo de la jornada electoral[[1]].
Así, dicho sistema es una herramienta generadora de información que se transmite a las juntas distritales ejecutivas, y en principio no es vinculante para la autoridad administrativa electoral en relación con aspectos relevantes acontecidos durante la jornada electoral, ya que es una herramienta de apoyo.
Tomando esto en cuenta, el valor que tengan las impresiones del SIJE dependerá de quién las aporta como pruebas al expediente y en qué términos.
En algunas ocasiones puede ser aportada por la Autoridad Responsable como copia certificada, reconociendo porque así les conste, lo asentado en el SIJE, por lo que en términos del artículo 14 párrafo 4 inciso d) serán prueba plena.
En otros casos, puede ser aportado por las partes sin ser prueba plena, por lo que en términos del artículo 14 párrafo 5, se entenderá que la información presentada en el SIJE genera meros indicios respecto de la verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta insuficiente por sí sola para acreditar de manera plena presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación recibida en casillas.
En estos casos, esta Sala Regional considera que lo señalado en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma, para crear convicción de lo ahí registrado, si no se concatena con otras pruebas.
6.3.5.4. Caso Concreto
Las casillas impugnadas pueden dividirse en dos grandes grupos atendiendo a las irregularidades manifestadas por el Actor.
i. No identificación de funcionarios o funcionarias determinadas
En este supuesto clasificaremos las casillas respecto de las que el Actor acusó como irregularidades “No coinciden las firmas”, “Falta de firma de la mesa directiva” “Faltan nombres y firmas de la mesa directiva” “Falta firma de la mesa directiva de casilla”, “Falta de firmas de los funcionarios de casilla”.
Las casillas ubicadas en este supuesto son las siguientes:
1
04 Distrito Electoral Federal Estado de Morelos Casillas | |
1. | 096 Básica |
2. | 501 Contigua 1 |
3. | 502 Básica |
4. | 505 Contigua 1 |
5. | 511 Contigua 1 |
6. | 518 Contigua 1 |
7. | 526 Básica |
8. | 528 Contigua 1 |
9. | 528 Básica |
10. | 529 Básica |
11. | 529 Contigua 1 |
12. | 529 Contigua 2 |
13. | 531 Básica |
14. | 533 Contigua 2 |
15. | 534 Contigua 1 |
16. | 548 Básica |
17. | 554 Contigua 1 |
18. | 556 Básica |
19. | 556 Contigua 1 |
20. | 560 Básica |
21. | 560 Contigua 3 |
22. | 561 Contigua 1 |
23. | 562 Básica |
24. | 563 Básica |
25. | 565 Básica |
26. | 566 Básica |
27. | 567 Básica |
28. | 568 Contigua 1 |
29. | 579 Básica |
30. | 579 Contigua 1 |
31. | 580 Básica |
32. | 581 Básica |
33. | 585 Contigua 3 |
34. | 594 Básica |
35. | 594 Contigua 3 |
36. | 596 Contigua 1 |
37. | 596 Contigua 3 |
38. | 597 Contigua 1 |
39. | 599 Contigua 3 |
40. | 606 Básica |
41. | 614 Contigua 1 |
42. | 616 Básica 1 |
43. | 616 Contigua 3 |
44. | 616 Contigua 6 |
45. | 618 Contigua 3 |
46. | 619 Contigua 1 |
47. | 619 Contigua 2 |
48. | 620 Contigua 1 |
49. | 622 Básica |
50. | 623 Básica |
51. | 624 Contigua 1 |
52. | 624 Contigua 2 |
53. | 626 Contigua 1 |
54. | 626 Contigua 2 |
55. | 634 Básica |
56. | 634 Especial 1 |
57. | 634 Extraordinaria 1 |
58. | 635 Básica |
59. | 638 Contigua 2 |
60. | 644 Contigua 4 |
61. | 645 Contigua 2 |
62. | 646 Básica |
63. | 647 Básica |
64. | 648 Básica |
65. | 649 Contigua 3 |
66. | 652 Contigua 1 |
67. | 652 Contigua 2 |
68. | 652 Contigua 3 |
69. | 734 Contigua 1 |
70. | 735 Básica |
71. | 737 Contigua 1 |
72. | 737 Contigua 2 |
73. | 755 Básica |
74. | 756 Básica |
75. | 869 Básica |
76. | 873 Básica |
77. | 873 Contigua 2 |
78. | 874 Básica |
79. | 875 Contigua 1 |
80. | 876 Básica |
81. | 879 Contigua 1 |
82 | 885 Básica |
83. | 885 Contigua 1 |
84. | 886 Básica |
85. | 890 Contigua 1 |
1
En consideración de esta Sala Regional, el Actor incumple con la carga procesal de expresar con claridad el principio de agravio que le genera el acto controvertido.
Esto, porque el Actor debía especificar, además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para identificar al funcionario o funcionaria que, desde su perspectiva había incurrido en una irregularidad que pudiera resultar en la nulidad de la votación recibida en la casilla, que en el caso sería -tomando la acusación hecha en la demanda que se analiza-, que él o la integrante en comento había sido omisa en firmar las actas levantadas en la casilla cuya mesa directiva integró; identificación que podía ser hecha a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos o bien, del cargo que ostentaba en la mesa directiva.
En el caso, el actor se limitó a exponer “No coinciden las firmas”, “Falta de firma de la mesa directiva” “Faltan nombres y firmas de la mesa directiva” “Falta firma de la mesa directiva de casilla”, “Falta de firmas de los funcionarios de casilla”; por lo que sus argumentos resultan inoperantes, dado que son genéricos, vagos e imprecisos.
En efecto, del análisis integral de la demanda, esta Sala Regional advierte que no desarrolla las afirmaciones sobre los hechos que en forma escueta señala, lo cual provoca que no sea posible jurídicamente analizar si se actualiza la causa de nulidad referida, ya que el Actor se limita a afirmar, que no coinciden las firmas o que no se asentaron, sin hacer mención alguna a qué funcionario o funcionaria de casilla, en cada caso, se encuentra en dicho supuesto.
Es oportuno precisar, que para el análisis de la validez de la votación recibida en casilla, o de la elección impugnada, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral, en determinadas casillas, se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que esta Sala Regional esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado.
Lo anterior, siendo que la exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la Autoridad Responsable y a las personas terceras interesadas, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la Parte Actora y son objeto de controversia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/2002 suscrita por esta Sala Superior, de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA[88].
Cabe precisar que estas casillas fueron reclasificadas para su estudio por esta Sala Regional, pues como se señaló, el Actor las impugnaba por “FALTA DE FIRMA DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO” lo que a su consideración configuraba la causal de nulidad señalada en el inciso f del artículo 75 de la Ley de Medios. Esta reclasificación obedeció a que la causal señalada en tal inciso consiste en lo siguiente:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
…
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
…
Esto implica que para anular la votación recibida en las casillas en estudio por esta causa, el Actor debía acreditar los siguientes elementos:
a. La existencia de error o dolo en el cómputo de los votos; y
b. Que fuera determinante para el resultado de la votación.
Es decir, esta causal (f) protege la certeza de los resultados electorales, específicamente, que las preferencias expresadas por la ciudadanía al votar sean respetadas plenamente al determinar quiénes integrarán los órganos de elección popular, según el conteo de los votos de cada casilla.
Por ello, el hecho de que faltaran firmas de las o los funcionarios de casilla en las actas de escrutinio y cómputo no podría ni estudiarse ni configurar la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla por error o dolo en el conteo de los votos, ya que la falta de tales firmas -en caso de ser cierta-, no podría demostrar la existencia de un error aritmético a momento de contar la votación.
Basada en estas consideraciones y supliendo la deficiencia del agravio del Partido, esta Sala Regional reclasificó sus agravios para estudiar las casillas cuya votación según el Actor debe anularse, por la causal en estudio en este momento: la existencia de irregularidades graves durante la jornada.
Esto se hizo así, pues la afirmación del Actor podía implicar que faltaban las firmas de las y los funcionarios de casilla, pues las firmas que aparecían eran de otras personas distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital para haber recibido los votos el día de la jornada electoral.
Así, en adición a la frase señalada que aparece en la demanda, podría ser que el Actor hubiera expresado el resto de los requisitos necesarios para el estudio completo de esta causal y ello se estudia en este momento por corresponder a la serie de pasos que debe hacer la Sala Regional metodológicamente al analizar si existe o no la irregularidad señalada por el Actor.
Sin embargo, a pesar de haber reclasificado las casillas para su estudio en la causal que el Actor debió haberlas impugnado, ello no es suficiente para concluir su estudio pues el Actor no señaló los elementos necesarios para que esta Sala Regional las analice a cabalidad, como se ha expresado, pues señaló genéricamente que faltan las firmas de las y los funcionarios de casilla, sin decir quién exactamente no firmó o quién recibió la votación sin estar autorizado para hacerlo. Por ello, la reclasificación hecha por esta Sala Regional permitió comenzar el estudio correcto de la irregularidad señalada, pero no fue suficiente para concluirlo, por una deficiencia en la demanda.
ii. Identificación de funcionarios o funcionarias determinadas
04 Distrito Electoral Federal Estado de Morelos Casillas | |
1. | 504 Contigua 1 |
2. | 508 Básica |
3. | 548 Contigua 2 |
4. | 555 Contigua 1 |
5. | 557 Contigua 2 |
6. | 589 Básica |
7. | 599 Contigua 2 |
8. | 602 Básica |
9. | 604 Básica |
10. | 615 Contigua 1 |
11. | 615 Contigua 2 |
12. | 619 Básica |
13. | 631 Contigua 1 |
14. | 631 Contigua 2 |
15. | 639 Básica |
16. | 641 Básica |
17. | 641 Contigua 1 |
18. | 653 Contigua 1 |
19. | 735 Contigua 1 |
20. | 735 Contigua 2 |
21. | 737 Básica |
22. | 738 Básica |
23. | 738 Especial 1 |
24. | 881 Básica |
25. | 883 Contigua 1 |
26. | 888 Contigua 2 |
Ahora bien, respecto a las casillas anunciadas, el Actor se agravia de la falta de firmas de las actas de escrutinio y cómputo[89] por uno o más de las y los funcionarios de casilla. A continuación, se presenta una tabla en la que se establecen las casillas impugnadas, así como las inconsistencias que señala el Actor, las personas de la mesa directiva que recibieron la votación y cuáles de estas firmaron las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, además del acta de jornada, fin de esclarecer si efectivamente existieron o no las irregularidades denunciadas y, en ese sentido, si existió o no certeza en la recepción del material electoral.
No. | Casilla | Agravio (irregularidades alegadas por el Actor) | Funcionarios/as que recibieron la votación
Acta de Jornada | Funcionarios/as que recibieron la votación
Acta de escrutinio y cómputo | ||||
Descripción Función y nombre |
Existencia de firma |
Descripción Función y nombre |
Existencia de firma | |||||
1 | 504 Contigua 1[90] | Faltan firmas de todos la mesa directiva de casilla (sic).
| Presidencia José Francisco Escamilla Santacruz | Sí | Presidencia José Francisco Escamilla Sánchez | Sí | ||
1° Secretaría Salomón Martínez Manzanares | Sí | 1° Secretaría Salomón Martínez Manzanares | Sí | |||||
2° Secretaría María del Cármen Rangel Colín | Sí | 2° Secretaría En blanco | No aplica | |||||
1° Escrutador/a Teodula Rojas Gutiérrez
| Sí | 1° Escrutador/a En blanco | No aplica | |||||
2° Escrutador/a María Aguirre Elvira | Sí | 2° Escrutador/a En blanco | No aplica | |||||
3° Escrutador/a José Antonio Pineda Vargas | No | 3° Escrutador/a En blanco | No aplica | |||||
2. | 508 Básica [91] | Falta nombre y firma del tercer escrutador.
| Presidencia Perla Guadalupe Flores Meunier | Sí | Presidencia Perla Guadalupe Flores Meunier | Sí | ||
1° Secretaría José Juan Núñez Espinoza | Sí | 1° Secretaría José Juan Núñez Espinoza | Sí | |||||
2° Secretaría David Medina Figueroa | Sí | 2° Secretaría David Medina Figueroa | Sí | |||||
1° Escrutador/a Alejandra Guadalupe Bahena Figueroa | Sí | 1° Escrutador/a Alejandra Guadalupe Bahena Figueroa
| Sí | |||||
2° Escrutador/a Ameyayi Hernández López | Sí | 2° Escrutador/a Ameyayi Hernández López | Sí | |||||
3° Escrutador/a (en blanco) | No aplica | 3° Escrutador/a (en blanco) | No aplica | |||||
3.
| 548 Contigua 2[92]
| Faltó firma del segundo escrutador.
| Se certificó la inexistencia del acta | No aplica | Presidencia Diana Ramírez Domínguez | Sí | ||
Se certificó la inexistencia del acta | No aplica | 1° Secretaría Claudia Arellano Orihuela | Sí | |||||
Se certificó la inexistencia del acta | No aplica | 2° Secretaría Ahtzi Pérez Vergara | Sí | |||||
Se certificó la inexistencia del acta | No aplica | 1° Escrutador/a Margarita Jiménez González
| Sí | |||||
Se certificó la inexistencia del acta | No aplica | 2° Escrutador/a Paula Ortega Dizaña | Sí | |||||
Se certificó la inexistencia del acta | No aplica | 3° Escrutador/a Esteban González García | Sí | |||||
4. | 555 Contigua 1[93]
| Falta firma del primer escrutador. | Se certificó la inexistencia del acta | No aplica | Presidencia Silvia Demetrio Bahena | Sí | ||
Se certificó la inexistencia del acta | No aplica | 1° Secretaría Alfredo Sánchez Carrillo | Sí | |||||
Se certificó la inexistencia del acta | No aplica | 2° Secretaría Ana Cecilia Merlos Escamilla | Sí | |||||
Se certificó la inexistencia del acta | No aplica | 1° Escrutador/a Rafael Carnalla Tellez
| No | |||||
Se certificó la inexistencia del acta | No aplica | 2° Escrutador/a María Luisa Mastachi Campos | Sí | |||||
Se certificó la inexistencia del acta | No aplica | 3° Escrutador/a José Uziel Díaz Chirina | Sí | |||||
5. | 557 Contigua 2[94]
| Falta nombre y firma del (2) dos y (3) escrutador.
| Presidencia Melgar Salinas Marlene | Sí | Presidencia Melgar Salinas Marlene | Sí | ||
1° Secretaría Allende López Andrés | Sí | 1° Secretaría Allende López Andrés | Sí | |||||
2° Secretaría Márquez Pinzón Benjamin
| Sí | 2° Secretaría Márquez Pinzón Benjamin
| Sí | |||||
1° Escrutador/a Monroy Campos María Alvara | No | 1° Escrutador/a Monroy Campos María Alvara | Sí | |||||
2° Escrutador/a Rodríguez Herrera María Monserat | Sí | 2° Escrutador/a Rodríguez Herrera María Monserat | Sí | |||||
3° Escrutador/a Mejía Mejía María Isabel | Sí | 3° Escrutador/a Mejía Mejía María Isabel | Sí | |||||
6. | 589 Básica[95]
| Falta de firma del tercer escrutador
| Presidencia Edith Sánchez Solano | Sí | Presidencia Edith Sánchez Solano | Sí | ||
1° Secretaría Rubén Eguiluz Salgado
| Sí | 1° Secretaría Rubén Eguiluz Salgado
| Sí | |||||
2° Secretaría María Isabel Ocampo Delgado | Sí | 2° Secretaría María Isabel Ocampo Delgado | Sí | |||||
1° Escrutador/a María Guadalupe Márquez Ocampo | Sí | 1° Escrutador/a María Guadalupe Márquez Ocampo | Sí | |||||
2° Escrutador/a José Luis Sarabia Manjarrez | Sí | 2° Escrutador/a José Luis Sarabia Manjarrez | Sí | |||||
3° Escrutador/a Agustina Manjarrez Calderón | Sí | 3° Escrutador/a Agustina Manjarrez Calderón | No | |||||
7. | 599 Contigua 2[96]
| Falta la firma del segundo escrutador.
| Presidencia María Teresa López Rojas
| Sí | Presidencia María Teresa López Rojas
| No | ||
1° Secretaría Omar Severiano Salazar | Sí | 1° Secretaría Omar Severiano Salazar | Sí | |||||
2° Secretaría Adelaida Jazmin Navarro López | Sí | 2° Secretaría Adelaida Jazmin Navarro López | Sí | |||||
1° Escrutador/a Gloria Alonso Ochoa | Sí | 1° Escrutador/a Gloria Alonso Ochoa | Sí | |||||
2° Escrutador/a Xicotencatl González Manero | Sí | 2° Escrutador/a Xicotencatl González Navarro | No | |||||
3° Escrutador Inocencio Lara Zacarías | Sí | 3° Escrutador Inocencio Lara Zacarías | Sí | |||||
8. | 602 Básica[97]
| Falta de forma del primer escrutador (sic).
| Presidencia Wendy Lilibeth Peralta Hernández | Sí | Presidencia Wendy Lilibeth Peralta Hernández | Sí | ||
1° Secretaría Brenda Gutiérrez Reza | Sí | 1° Secretaría Brenda Gutiérrez Reza | No | |||||
2° Secretaría José Humberto Peralta Aguilar
| Sí | 2° Secretaría José Humberto Peralta Ríos
| Sí | |||||
1° Escrutador Agustín Peralta Ríos | Sí | 1° Escrutador Agustín Peralta Ríos | Sí | |||||
2° Escrutador Juan Catolán Berber | Sí | 2° Escrutador Juan Catolán Berber | Sí | |||||
3° Escrutador/a María Enriqueta Estrada Cambrón
| Sí | 3° Escrutador/a María Enriqueta Estrada C.
| Sí | |||||
9. | 604 Básica[98]
| Faltó firma del segundo secretario A.
| Presidencia Cesario Antonio Sánchez Cárdenas | Sí | Presidencia Cesario Antonio Sánchez Cárdenas | Sí | ||
1° Secretaría Nadia Elizabeth Gallardo Sánchez | Sí | 1° Secretaría Nadia Elizabeth Gallardo Sánchez | Sí | |||||
2° Secretaría Esbeidy Morales Jacobo | No | 2° Secretaría Esbeidy Jacobo Hernández | No | |||||
1° Escrutador/a Ilse Mariana Morales Pedroza | No | 1° Escrutador/a Ilse Mariana Morales Pedroza | Sí | |||||
2° Escrutador/a Yenderina Martínez Delgado
| Sí | 2° Escrutador/a Yenderina Martínez Delgado
| Sí | |||||
3° Escrutador/a Juan Miguel García Hernández | Sí | 3° Escrutador/a Juan Miguel García Hernández | Sí | |||||
10. | 615 Contigua 1[99]
| Falta firma del primer y tercer escrutador.
| Presidencia Rocío Boyas Aguilar | Sí | Presidencia Rocío Boyas Aguilar | Sí | ||
1° Secretaría Miriam Medina Sánchez | Sí | 1° Secretaría Miriam Medina Sánchez | Sí | |||||
2° Secretaría Abigail Viridiana Atrisco Barales | Sí | 2° Secretaría Abigail Viridiana Atrisco B | Sí | |||||
1° Escrutador/a (en blanco)
| No aplica | 1° Escrutador/a (en blanco)
| No aplica | |||||
2° Escrutador/a Raquel Barrera Arteaga | Sí | 2° Escrutador/a Raquel Barrera Arteaga | Sí | |||||
3° Escrutador/a Aida Pizaña Ortega | Sí | 3° Escrutador/a Aida Pizaña Ortega | No | |||||
11. | 615 Contigua 2[100]
| Faltó nombre y firma del segundo y tercer escrutador.
| Presidencia Albalinda Guadarrama Carreño | Sí | Presidencia Albalinda Guadarrama Carreño | Sí | ||
1° Secretaría María Isabel Mejía Bárcenas | Sí | 1° Secretaría María Isabel Mejía Bárcenas | Sí | |||||
2° Secretaría Anthony Stip Jardón Palacios
| No | 2° Secretaría Anthony Stip Jardón Palacios
| Sí | |||||
1° Escrutador/a Gabina Bárcenas Castro | Sí | 1° Escrutador/a Gabina Bárcenas Castro | Sí | |||||
2° Escrutador/a Monica Pérez Leónides | No | 2° Escrutador/a Monica Pérez Leónides | No | |||||
3° Escrutador (en blanco) | No aplica | 3° Escrutador (en blanco) | No aplica | |||||
12. | 619 Básica[101]
| Faltaron firmas del primer secretario y primer escrutador.
| Presidencia Jiménez Ortiz Celia Minerva | Sí | Presidencia Jiménez Ortiz Celia Minerva | Sí | ||
1° Secretaría Osio Orihuela Osvaldo
| Sí | 1° Secretaría Osio Orihuela Osvaldo
| No | |||||
2° Secretaría Felipe Jiménez José Emanuel | Sí | 2° Secretaría Felipe Jiménez José Emanuel | Sí | |||||
1° Escrutador/a Orihuela García Elizabeth | Sí | 1° Escrutador/a Orihuela García Elizabeth | No | |||||
2° Escrutador/a Orihuela Vargas Herlinda | Sí | 2° Escrutador/a Orihuela Vargas Herlinda | Sí | |||||
3° Sotelo Brito Briselda | Sí | 3° Sotelo Brito Briselda | Sí | |||||
13. | 631 Contigua 1[102]
| Falta de firma del (3ro) tercero escrutador.
| Presidencia Diana Karen Pérez Sayago
| Sí | Presidencia Diana Karen Pérez Sayago
| Sí | ||
1° Secretaría Vanessa Cárdenas Ochoa | Sí | 1° Secretaría Cárdenas Ochoa Vanessa | Sí | |||||
2° Secretaría Javier Hernández Estrada | Sí | 2° Secretaría Javier Hernández Estrada | Sí | |||||
1° Escrutador/a Álvaro Enrique Moreno Moscaira | Sí | 1° Escrutador/a Álvaro Enrique Moreno Moscaira | Sí | |||||
2° Escrutador/a Claudia Nancy Campa | Sí | 2° Escrutador/a Claudia Nancy Campa | Sí | |||||
3° Escrutadora Estela Martínez Campa
| No | 3° Escrutadora Estela Martínez Campa
| No | |||||
14. | 631 Contigua 2 [103]
| Falta de firma del presidente de la mesa directiva.
| Presidencia Néstor Rodríguez López | Sí | Presidencia Néstor Rodríguez López | No | ||
1° Secretario Raul Uriel Rodríguez Sánchez | Sí | 1° Secretario Raul Uriel Rodríguez Sánchez | Sí | |||||
2° Secretario Jesús Archundia Sandoval | No | 2° Secretario Jesús Archundia | Sí | |||||
1° Escrutador Joel Vázquez Troncoso | Sí | 1° Escrutador Joel Vázquez Troncoso | Sí | |||||
2° Escrutador Daniel Soto Tavira | Sí | 2° Escrutador Daniel Soto Tavira | Sí | |||||
3° Escrutador/a (en blanco)
| No aplica | 3° Escrutador/a (en blanco)
| No aplica | |||||
15. | 639 Básica[104]
| Falta de firmas del segundo escrutador.
| Presidencia Fermín Guevara Domínguez
| Sí | Presidencia Fermín Guevara Domínguez
| Sí | ||
1° Secretaría Lizbeth Gómez de la Rosa | Sí | 1° Secretaría Lizbeth Gómez de la Rosa | Sí | |||||
2° Secretaría Azucena Rosalía Cruz Jiménez | Sí | 2° Secretaría Azucena Rosalía Cruz Jiménez | No | |||||
1° Escrutador/a Fernando Estrada Cornejo | Sí | 1° Escrutador/a Fernando Estrada Cornejo | Sí | |||||
2° Escrutador/a Cristian Daniel García Cruz
| Sí | 2° Escrutador/a Cristian Daniel García Cruz
| Sí | |||||
3° Escrutador/a Rosa Fuentes Meza | Sí | 3° Escrutador/a Rosa Fuentes Meza | Sí | |||||
16. | 641 Básica[105]
| Falta de firmas del segundo escrutador.
| Presidencia Miguel Hurtado Ramírez | Sí | Presidencia Miguel Hurtado Ramírez | Sí | ||
1° Secretaría Mariana Ramírez Gómez | Sí | 1° Secretaría Mariana Ramírez Gómez | Sí | |||||
2° Secretaría Elizabeth Sánchez Román | Sí | 2° Secretaría Elizabeth Sánchez Román | No | |||||
1° Escrutador/a Irene Montero Martínez
| Sí | 1° Escrutador/a Irene Montero Martínez
| Sí | |||||
2° Escrutadora Lucía Albarrán Sánchez | Sí | 2° Escrutadora Lucía Albarrán Sánchez | Sí | |||||
3° Escrutador/a Belem Martínez Mujica | Sí | 3° Escrutador/a Belem Martínez Mujica | Sí | |||||
17. | 641 Contigua 1[106]
| Falta de firmas del presidente y segundo escrutador.
| Presidencia Ximena Ochoa González | Sí | Presidencia Ximena Ochoa González | No | ||
1° Secretaría Gabriela Rubio Torres | Sí | 1° Secretaría Gabriela Rubio Torres | Sí | |||||
2° Secretaría Daniela Díaz Domínguez
| Sí | 2° Secretaría Daniela Díaz Domínguez
| No | |||||
1° Escrutador/a Ana Luisa Ordaz Garduño | Sí | 1° Escrutador/a Ana Luisa Ordaz Garduño | Sí | |||||
2° Escrutador/a Lourdes Hernández Hernández | Sí | 2° Escrutador/a Lourdes Hernández Hernández | Sí | |||||
3° Escrutador/a Yilda Nailed Galindo Tapia | Sí | 3° Escrutador/a Yilda Nailed Galindo Tapia | Sí | |||||
18. | 653 Contigua 1[107]
| Falta de firma de primer y segundo secretario y primer escrutador.
| Presidencia Gabriela Ortiz Castillo | Sí | Presidencia Gabriela Ortiz Castillo | Sí | ||
1° Secretaría José Juan Castillo Ramírez
| Sí | 1° Secretaría José Juan Castillo Ramírez
| No | |||||
2° Secretaría Margarita Hernández Espíndola | Sí | 2° Secretaría Margarita Hernández E | No | |||||
1° Escrutador/a Javier Hernández G | Sí | 1° Escrutador/a Javier Hernández G | No | |||||
2° Escrutador/a Magali Castillo Ortiz | Sí | 2° Escrutador/a Magali Castillo Ortiz | Sí | |||||
3° Escrutador/a Margarita Ortiz García | Sí | 3° Escrutador/a Margarita Ortiz García | Sí | |||||
19. | 735 Contigua 1[108]
| Falta de firma del segundo escrutador.
| Presidencia Burgos Ramírez María Isabel
| Sí | Presidencia Burgos Ramírez María Isabel
| Sí | ||
1° Secretaría Galindo Flores Edgar Eduardo | No | 1° Secretaría Edgar Eduardo Galindo Flores | No | |||||
2° Secretaría Villalobos Francisco | No | 2° Secretaría Francisco Villalobos Villalobos | No | |||||
1° Escrutador/a Gómez Martínez Elena | Sí | 1° Escrutador/a Gómez Martínez Elena | Sí | |||||
2° Escrutador/a Artiaga Galicia Dalia | Sí | 2° Escrutador/a Artiaga Galicia Dalia | Sí | |||||
3° Escrutador/a Olvera Lima Axiquio | Sí | 3° Escrutador/a Olvera Lima Exaquio | Sí | |||||
20. | 735 Contigua 2[109]
| Falta de firmas segundo y tercer escrutador.
| Presidencia Magaly Puerto Mulato | Sí | Presidencia Magaly Puerto Mulato | Sí | ||
1° Secretaría Hugo Pineda Sánchez | Sí | 1° Secretaría Hugo Pineda Sánchez | Sí | |||||
2° Secretaría Iván Alarcón Carranza
| Sí | 2° Secretaría Iván Alarcón Carranza
| Sí | |||||
1° Escrutador/a Rebeca Morales Santos
| Sí | 1° Escrutador/a Rebeca Morales Santos
| Sí | |||||
2° Escrutador/a María Aurora Bello Navarrete | Sí | 2° Escrutador/a María Aurora Bello Navarrete | No | |||||
3° Escrutador/a Gabina Sabas Giles | Sí | 3° Escrutador/a Gabina Sabas Giles | No | |||||
21. | 737 Básica[110]
| Falta de nombre y firma del primer y tercer escrutador.
| Presidencia Amiel Barajas Quiroz | Sí | Presidencia Amiel Barajas Quiroz | Sí | ||
1° Secretaría Raúl Sotelo Herrera | Sí | 1° Secretaría Raúl Sotelo Herrera | Sí | |||||
2° Secretaría Leslie Silva Chavarría
| Sí | 2° Secretaría Leslie Silva Chavarría
| Sí | |||||
1° Escrutador/a (en blanco) | No aplica | 1° Escrutador/a (en blanco) | No aplica | |||||
2° Escrutador/a (en blanco) | No aplica | 2° Escrutador/a (en blanco) | No aplica | |||||
3° Escrutador/a (en blanco)
| No aplica | 3° Escrutador/a (en blanco)
| No aplica | |||||
22. | 738 Básica[111]
| Falta de firmas del segundo escrutador.
| Presidencia Felipe García Arellano
| Sí | Presidencia Felipe García Arellano
| Sí | ||
1° Secretaría Metzli Yutzil Morales Reza
| Sí | 1° Secretaría Metzli Yutzil Morales Reza
| Sí | |||||
2° Secretaría Yenni Salgado Quiroz
| Sí | 2° Secretaría Yenni Salgado Quiroz
| Sí | |||||
1° Escrutador/a Fernando Uruza Sámano
| Sí | 1° Escrutador/a Fernando Uruza Sámano
| Sí | |||||
2° Escrutador/a Vanesa Fernández Cabrera | Sí | 2° Escrutador/a Vanesa Fernández Cabrera | No | |||||
3° Escrutador/a Esperanza Guzmán Barberi
| Sí | 3° Escrutador/a Esperanza Guzmán Barberi
| Sí | |||||
23. | 738 Especial 1[112]
| Falta de firma del primer escrutador.
| Presidencia Pedro Iván Álvarez Gómez | Sí | Presidencia Pedro Iván Álvarez Gómez | Sí | ||
1° Secretaría Norma Aragón Leyva
| Sí | 1° Secretaría Norma Aragón Leyva
| Sí | |||||
2° Secretaría Tanahiry Ashanty Colín Linzaga
| Sí | 2° Secretaría Tanahiry Ashanty Colín Linzaga
| Sí | |||||
1° Escrutador/a María Candelaria Andrade Pérez | Sí | 1° Escrutador/a María Candelaria Andrade Pérez | No | |||||
2° Escrutador/a Reyna Colín Linzaga | Sí
| 2° Escrutador/a Reyna Colín Linzaga | Sí
| |||||
3° Escrutador/a Librada Vázquez Morales
| Sí | 3° Escrutador/a Librada Vázquez Morales
| Sí | |||||
24. | 881 Básica[113]
| Falta de firma presidente, secretario dos y escrutados (1) uno, (2) dos y (3) tres (sic).
| Presidencia Marcos Becerra Hernández | No | Presidencia Marcos Becerra Hernández | No | ||
1° Secretaría Dulce Lorena Cervantes Alguizar
| Sí | 1° Secretaría Dulce Lorena Cervantes Alguizar
| Sí | |||||
2° Secretaría Everardo Núñez Arellano | Sí | 2° Secretaría Everardo Núñez Arellano | No | |||||
1° Escrutador/a Marco Aurelio Velázquez Velazco | Sí | 1° Escrutador/a Marco Aurelio Velázquez Velazco | No | |||||
2° Escrutador/a Juvenal Chávez Gómez | Sí | 2° Escrutador/a Juvenal Chávez Gómez | No | |||||
3° Escrutador/a Israel Salinas Alvarado | Sí | 3° Escrutador/a Israel Salinas Alvarado | No | |||||
25. | 883 Contigua 1[114]
| Faltan firmas del escrutador (2) dos y (3) tres.
| Presidencia Candelaria Aguilar Hernández
| Sí | Presidencia Candelaria Aguilar Hernández
| Sí | ||
1° Secretaría Marcelino Barberi Bahena | Sí | 1° Secretaría Marcelino Barberi Bahena | Sí | |||||
2° Secretaría Angélica Linares Flores | Sí | 2° Secretaría Angélica Linares Flores | Sí | |||||
1° Escrutador/a Tomás Ábrego Ayala | Sí | 1° Escrutador/a Tomás Ábrego Ayala | Sí | |||||
2° Escrutador/a Alejandro Uribe Ordoñez | Sí | 2° Escrutador/a Alejandro Ordoñez Uribe | No | |||||
3° Escrutador/a José Eleuterio Mejía Hernández | Sí | 3° Escrutador/a José Eleuterio Mejía Hernández | Sí | |||||
26. | 888 Contigua 2[115]
| Falta de firma del presidente de la mesa directiva.
| Presidencia José Hernández Román
| Sí | Presidencia José Hernández Román
| No | ||
1° Secretaría Daniel Ocampo Yllan
| Sí | 1° Secretaría Daniel Ocampo Yllan
| Sí | |||||
2° Secretaría Karla Alejandra Ramos Martínez | Sí | 2° Secretaría Karla Alejandra Ramos Martínez | Sí | |||||
1° Escrutador/a Martha Elena Osario Zubillaga
| Sí | 1° Escrutador/a Martha Elena Osario Zubillaga
| Sí | |||||
2° Escrutador/a Angélica Hernández Román
| Sí | 2° Escrutador/a Angélica Hernández Román
| Sí | |||||
3° Escrutador/a Ma. De Lourdes Hernández Díaz
| Sí | 3° Escrutador/a Ma. De Lourdes Hernández Díaz
| Sí | |||||
En función de la interpretación de los datos contenidos en el cuadro anterior, podemos subdividir los supuestos de las casillas en análisis en 4 categorías:
a. Aquellos en que no se acredita lo acusado por el Actor, pues las personas cuyas ausencias de nombre y/o firma apuntó, sí asentaron su nombre y/o firmaron las actas de escrutinio y cómputo.
b. Aquellos en los que, aun cuando se acredita la ausencia de nombre y/o firma que acusó el Actor respecto a las actas de escrutinio y cómputo, esta omisión se subsana en atención a que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla asentaron su nombre y/o firmaron las actas de jornada correspondientes.
c. Aquellos en los que, aun cuando se acredita la ausencia de nombre y/o firma que acusó el Actor respecto a las actas de escrutinio y cómputo y esta omisión no puede ser subsanada con las respectivas actas de jornada, no es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.
A continuación, se analizan los supuestos enunciados y se refieren las casillas que se ubican en cada uno de ellos.
a. Casillas en las que no se acredita la omisión acusada por el Actor
04 Distrito Electoral Federal Estado de Morelos Casillas | |
1. | 504 Contigua 1 |
2. | 548 Contigua 2 |
3. | 557 Contigua 2 |
4. | 602 Básica |
5. | 639 Básica |
6. | 641 Básica |
7. | 735 Contigua 1 |
504 Contigua 1. El Actor acusó que faltaban las firmas de todas las personas integrantes de la mesa directiva; sin embargo, del análisis de las actas de la casilla, se advierte que firmaron el acta de escrutinio y cómputo el presidente y (1°) primer secretario, y el acta de jornada fue firmada por el presidente, (1°) primer secretario, (2°) segunda secretaria y (1°) primera y (2°) segunda escrutadoras.
Sin que obste a la anterior conclusión que la firma del (3°) tercer escrutador falta en el acta de jornada, pues el agravio fue enderezado respecto de la ausencia de firmas de todas las personas que integraban la mesa directiva de casilla y no solo respecto del referido (3°) tercer escrutador. Independientemente de ello, debe tenerse en consideración que, aun cuando el acta de jornada no hubiera sido firmada por tal funcionario, sí se asentó su nombre; de ahí, que pueda asumirse su presencia en la casilla.
548 Contigua 2. Se acusó la falta de firma de la (2°) segunda escrutadora, sin embargo, de una consulta del acta de escrutinio y cómputo, puede verificarse que tal funcionaria sí firmó el acta en comento.
557 Contigua 2. Se acusó la falta de nombre y firma de las
(2°) segunda y (3°) tercera escrutadoras, no obstante, de la consulta del acta de escrutinio y cómputo, puede advertirse que tales funcionarias sí firmaron el acta en comento y la de jornada.
602 Básica. El Actor acusó la falta de firma del (1°) primer escrutador, no obstante, de la consulta del acta de escrutinio y cómputo, puede advertirse que tal funcionario sí firmó el acta en comento y la de jornada respectiva.
639 Básica. El Actor consideró que faltaba la firma del (2°) segundo escrutador, sin embargo, de la consulta del acta de escrutinio y cómputo, puede advertirse que tal funcionario sí firmó el acta y la de jornada respectiva.
641 Básica. El Actor acusó la falta de firmas de la (2°) segunda escrutadora, no obstante, de una consulta del acta de escrutinio y cómputo correspondiente, puede advertirse que tal funcionaria sí firmó el acta y la de jornada respectiva.
735 Contigua 1. El Actor apuntó la ausencia de firma de la (2°) segunda escrutadora, no obstante, de una consulta del acta de escrutinio y cómputo correspondiente, puede advertirse que tal funcionaria de casilla sí firmó el acta en comento y la de jornada.
CONCLUSIÓN
En atención a lo antes expuesto, puede concluirse que lo alegado por el Actor respecto a la nulidad de la votación recibida en las casillas analizadas, resulta infundado, pues no se acreditaron las irregularidades acusadas.
b. Casillas en las que, aun cuando acreditada la omisión, se subsanó
04 Distrito Electoral Federal Estado de Morelos Casillas | |
1. | 589 Básica |
2. | 599 Contigua 2 |
3. | 615 Contigua 1 |
4. | 619 Básica |
5. | 631 Contigua 2 |
6. | 641 Contigua 1 |
7. | 653 Contigua 1 |
8. | 735 Contigua 2 |
9. | 738 Básica |
10. | 738 Especial 1 |
11. | 881 Básica |
12. | 883 Contigua 1 |
13. | 888 Contigua 2 |
589 Básica. En esta casilla fue acusada la falta de firma del (3°) tercer escrutador, quien, si bien no firmó el acta de escrutinio y cómputo, sí firmó el acta de jornada; así, la carencia de firma de una de las actas no puede ser motivo para presumir su inasistencia en la casilla o que no integró la mesa directiva correspondiente.
599 Contigua 2. El Actor acusó la falta de firma del (2°) segundo escrutador, quién, si bien no firmó el acta de escrutinio y cómputo, sí firmó la de jornada; así, la carencia de firma de una de las actas no puede ser motivo para presumir su inasistencia en la casilla o que no integró la mesa directiva correspondiente.
Lo anterior, sin que resulte un obstáculo que el (2°) segundo apellido del funcionario de casilla en comento hubiera diferido en el acta de escrutinio y cómputo respecto de lo asentado en el acta de jornada, pues, ello pudo deberse a un error de la persona que llenó tal acta. Sumado a esto, el registro del acta de escrutinio y cómputo es el que no aparece firmado por el referido escrutador.
615 Contigua 1. Se acusó la ausencia de firma del (1°) primer y (3°) tercer escrutador. Por lo que toca a la (3°) tercera escrutadora puede advertirse que, si bien no firmó el acta de escrutinio y cómputo, sí firmó el acta de jornada; así, la carencia de firma de una de las actas no puede ser motivo para presumir su inasistencia en la casilla o que no integró la mesa directiva correspondiente.
Por otro lado, en lo que hace al (1°) primer escrutador, se tiene que tanto el acta de escrutinio y cómputo como la de jornada aparecen en blanco. No obstante, aun cuando esto fuera un indicativo de que la casilla funcionó sin un escrutador, no podría afectar la validez de la votación recibida en la casilla, en función del criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 44/20116 MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES[116].
619 Básica. El Actor hace valer la falta de firmas del (1°) primer secretario y (1°) primer escrutador, quienes, si bien no firmaron el acta de escrutinio y cómputo, sí firmaron el acta de jornada; así, la carencia de firmas de una de las actas no puede ser motivo para presumir su inasistencia en la casilla o que no integraron la mesa directiva correspondiente.
631 Contigua 2. El Actor hace valer que el presidente de la mesa de casilla no firmó el acta de escrutinio y cómputo, no obstante, se advierte que, si bien no firmó tal acta, sí lo hizo en la de jornada; así, la carencia de firma de una de las actas no puede ser motivo para presumir su inasistencia en la casilla o que no integró la mesa directiva correspondiente.
641 Contigua 1. El Actor acusó la ausencia de firma de la presidenta y (2°) segunda escrutadora. Por lo que toca a la presidenta puede advertirse que, si bien no firmó el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, sí firmó el acta de jornada; así, la carencia de firma de una de las actas no puede ser motivo para presumir su inasistencia en la casilla o que no integró la mesa directiva correspondiente.
Por otro lado, en lo que hace a la (2°) segunda escrutadora, se tiene que de una consulta del acta de escrutinio y cómputo correspondiente, puede advertirse que tal funcionaria de casilla sí firmó el acta en comento y la de jornada.
653 Contigua 1. El Actor acusó la ausencia de firma del (1°) primer secretario y (2°) secretaria, así como del (1°) primer escrutador; no obstante, en los (3) tres casos puede advertirse que sí firmaron el acta de jornada; así, la carencia de firma de una de las actas no puede ser motivo para presumir su inasistencia en la casilla o que no integraron la mesa directiva correspondiente.
735 Contigua 2. El Actor hace valer la falta de firmas de la (2°) segunda y (3°) tercera escrutadoras; no obstante, en ambos casos puede advertirse que sí firmaron el acta de jornada; así, la carencia de firma de una de las actas no puede ser motivo para presumir su inasistencia en la casilla o que no integraron la mesa directiva correspondiente.
738 Básica. El Actor hace valer la falta firma de la (2°) segunda escrutadora; no obstante, se advierte que, si bien no firmó tal acta, sí lo hizo en la de jornada; así, la carencia de firma de una de las actas no puede ser motivo para presumir su inasistencia en la casilla o que no integró la mesa directiva.
738 Especial 1. El Actor acusa que la (1°) primera escrutadora no firmó el acta de escrutinio y cómputo correspondiente; no obstante, se advierte que sí firmó la de jornada; así, la carencia de firma de una de las actas no puede ser motivo para presumir su inasistencia en la casilla o que no integró la mesa directiva.
881 Básica. El Actor acusó la carencia de firma del presidente, (2°) segundo secretario y (1°) primero, (2°) segundo y (3°) tercer escrutador. Por lo que toca al secretario y todos los escrutadores, puede advertirse que, si bien no firmaron el acta de escrutinio y cómputo, sí firmaron la de jornada; así, la carencia de firmas en una de las actas no puede ser motivo para presumir su inasistencia en la casilla o que no integraron la mesa directiva correspondiente.
Por lo que toca a la acusación de falta de firma del presidente, debe tenerse en consideración que, aun cuando el acta de jornada no hubiera sido firmada por él, sí se asentó su nombre; de ahí, que pueda asumirse su presencia en la casilla.
883 Contigua 1. El Actor hizo valer la falta de firmas de los escrutadores (2) dos y (3) tres. Por lo que toca al (2°) segundo, aunque no firmó en el acta de escrutinio y cómputo, sí lo hizo en la de jornada; así, la carencia de firma de una de las actas no puede ser motivo para presumir su inasistencia en la casilla o que no integró la mesa directiva correspondiente.
Por otra parte, en lo que toca al (3°) tercer escrutador, no se acredita la irregularidad pues dicho funcionario firmó tanto el acta de escrutinio y cómputo, como la de jornada.
888 Contigua 2. El Actor acusó la falta de firma del presidente, quien, si bien no firmó el acta de escrutinio y cómputo, sí firmó la de jornada; así, la carencia de firma de una de las actas no puede ser motivo para presumir su inasistencia en la casilla o que no integró la mesa directiva correspondiente.
c. Casillas en las que aun cuando se acredita la omisión y ésta no puede ser subsanada, no procede declarar la nulidad de votación recibida
04 Distrito Electoral Federal Estado de Morelos Casillas | |
1. | 508 Básica |
2. | 555 Contigua 1 |
3. | 604 Básica |
4. | 615 Contigua 2 |
5. | 631 Contigua 1 |
6. | 737 Básica |
508 Básica. En esta casilla se hace valer la irregularidad consistente en la falta de nombre y firma del (3°) tercer escrutador. De un análisis de las actas levantadas en la casilla se tiene que tanto el acta de escrutinio y cómputo como la de jornada aparecen en blanco en el espacio correspondiente; no obstante esto, aun cuando fuera un indicativo de que la casilla funcionó sin un escrutador, no podría afectar la validez de la votación recibida en la casilla, en función del criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 44/20116 MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES[117].
555 Contigua 1. En ese caso se acusó la falta de firma del (1°) primer escrutador. De un análisis de las actas levantadas en la casilla se tiene que tanto el acta de escrutinio y cómputo como la de jornada aparecen en blanco en el espacio correspondiente; no obstante, esto, aun cuando fuera un indicativo de que la casilla funcionó sin un escrutador, no podría afectar la validez de la votación recibida en la casilla, en función del criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 44/20116 MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES[118].
604 Básica. En esta casilla, el Actor hace valer que faltó la firma de la (2°) segunda secretaria. Respecto a este planteamiento, si bien se tiene que no se asentó la firma de la segunda secretaria ni en el acta de jornada, ni en la de escrutinio y cómputo, debe tenerse en consideración que, aun cuando el acta de jornada no hubiera sido firmada por tal funcionaria, sí se asentó su nombre; de ahí, que pueda asumirse su presencia en la casilla.
615 Contigua 2. En esta casilla, el Actor hizo valer la falta de nombre y firma de la (2°) segunda y (3°) tercer escrutador. De un análisis de las actas levantadas en la casilla se tiene que tanto el acta de escrutinio y cómputo como la de jornada aparecen en blanco en el espacio correspondiente a sus firmas; no obstante, esto, aun cuando fuera un indicativo de que la casilla funcionó sin dos personas escrutadoras, no podría afectar la validez de la votación recibida en la casilla, en función del criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 44/20116 MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES[119].
631 Contigua 1. Respecto a esta casilla, el Actor acusó la falta de firma de la (3°) tercera escrutadora; si bien se tiene que no se asentó la firma de la (3°) tercera escrutadora ni en el acta de jornada, ni en la de escrutinio y cómputo, debe tenerse en consideración que sí se asentó su nombre; de ahí, que pueda asumirse su presencia en la casilla. Lo anterior, no obstante que aun cuando aquella hubiese estado ausente, no podría afectar la validez de la votación recibida en la casilla, en función del criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 44/20116 MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES[120].
737 Básica. En este caso se acusó la falta de nombre y firma del (1°) primer y (3°) tercer escrutador; no obstante, esto, aun cuando fuera un indicativo de que la casilla funcionó sin escrutadores, no podría afectar la validez de la votación recibida en la casilla, en función del criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 44/20116 MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES[121].
CONCLUSIÓN COMÚN A LOS SUPUESTOS B Y C
El artículo 287 de la Ley Electoral establece que una vez que se haya cerrado la votación y se haya llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los y las integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, por lo que habrán de levantar el acta de escrutinio y cómputo correspondiente que, una vez que llena deberá de ser firmada.
No obstante lo anterior, el hecho de que una o más de las personas integrantes de la mesa directiva de casilla omitieran cumplir con tal obligación, no lleva a concluir necesariamente tales personas no se encontraban presentes, ya que de acuerdo a la lógica y la experiencia de esta Sala Regional, el día de la jornada electoral, los actos que deben realizar para estar en condiciones de recibir la votación, contar los votos y los diversos documentos que deben llenar y firmar, puede dar lugar a la falta de firma de quienes intervienen, por diversas razones que van desde el simple olvido hasta la negativa de hacerlo o la falsa creencia de que ya se asentó la misma.
En este sentido, la falta de firma de las y los funcionarios de la casilla no presupone que no hayan estado presentes en dicho momento de la jornada electoral, menos aún que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los legalmente facultados, situación que se confirma cuando se omite la firma en una de las actas pero sí aparece otra de ellas, pues, frente a la carencia de acusación en contrario, existe la presunción de que tales personas se encontraron presentes durante toda la jornada electoral. De ahí que las irregularidades acusadas por el Actor, aun cuando pudieron haberse actualizado en algunos casos, no tienen el alcance para determinar la nulidad de la votación pretendida.
Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 17/2002, de rubro ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA[122].
Con independencia de lo anterior, es necesario tener en consideración que aun cuando se hubiera actualizado la inasistencia de integrantes de la mesa directiva de casilla, ello no resulta necesariamente en la invalidez de la votación recibida.
Al respecto la Sala Superior ha sostenido dos criterios que deberán tenerse en cuenta, el contenido en la jurisprudencia 44/20116 de rubro MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES[123] y en la tesis XXIII/2001 de rubro FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN[124].
En el caso concreto, de lo analizado en los supuestos b y c, puede verse que en algunos casos se acredita que algunas personas no firmaron el acta de la jornada electoral, pero sí la de escrutinio y cómputo o viceversa. Mientras que existen otros en los que, efectivamente faltaron las firmas de integrantes de la mesa directiva o incluso sus nombres.
No obstante, en los casos actualizados cobran aplicación los criterios sostenidos por la Sala Superior enunciados antes, razón por la que no se estima que se esté frente al caso de anular la votación recibida en alguna de las casillas impugnadas; de ahí que los agravios formulados al respecto deban declararse infundados.
Además, debe tenerse en cuenta que el Actor no aporta elemento alguno de prueba de la ausencia de las y los funcionarios cuyas firmas se omiten, siendo que en términos del párrafo 2 del artículo 15 de la Ley de Medios, le correspondía acreditar sus afirmaciones; asimismo no existen documentales en el expediente que acrediten que la votación recibida en las casillas controvertidas estuviese viciada por alguna irregularidad derivada de la falta de firma, por lo que debe confirmarse la validez y legalidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
En ese sentido, cobra aplicación lo previsto en la jurisprudencia 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN[125].
* * *
Finalmente, no pasa por alto el argumento del Actor en el sentido de que de declararse la nulidad del voto señalado como irregular, podría trascender en el resultado final de la elección, hasta alcanzar su pretensión de seguir conservando su registro como partido político nacional.
Lo infundado de este argumento reside en que el sistema de nulidad de votación de casillas opera de manera individual, pues cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, por lo que no es válido pretender que se genere una causal de nulidad aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación con el único fin de que el Partido conserve su registro y no en aras de proteger la validez e integridad de la votación expresada por la ciudadanía en cada casilla.
En ese sentido, si en el caso concreto, no se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en casilla por no acreditarse la irregularidad aducida, la pretensión de que se analice un voto desde una perspectiva general, para que trascienda en uno de los efectos de la elección ─distinto a la definición de su ganador o ganadora─, resulta inoperante.
Ello es así, porque si bien está en entredicho su registro como partido nacional, del otro lado está la preservación de la voluntad expresada por la ciudadanía, misma que no puede verse afectada más que por las causales previstas en la Ley de Medios y siempre que la hipótesis correspondiente se actualice en sus extremos, lo que no aconteció en el caso concreto según ha quedado expuesto.
Al respecto, son aplicables la razón esencial de las jurisprudencias 9/98 y 21/2000, sustentadas por la Sala Superior, con los rubros: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[126] y SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.[127]
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Confirmar los actos impugnados.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido del Trabajo y a MORENA; por correo electrónico al Actor y a la Autoridad Responsable, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y por estrados al Partido Acción Nacional y a las demás personas interesadas; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
1
[1] Con la colaboración de Rafael Vargas Téllez.
[2] En adelante las fechas referidas habrán de entenderse actualizadas en el año (2018) dos mil dieciocho, salvo manifestación en contrario.
[3] VOTACIÓN FINAL DE VOTOS OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS: Partido Acción Nacional: siete mil ciento diecisiete; Coalición Partido Revolucionario Institucional-Partido Verde Ecologista de México-Nueva Alianza veintisiete mil quinientos sesenta y cuatro; Partido de la Revolución Democrática: veinticinco mil ochocientos dieciséis; Coalición Partido del Trabajo-MORENA-Encuentro Social: ochenta y un mil ochocientos setenta y nueve; Movimiento Ciudadano: cuatro mil sesenta y dos; Candidato Independiente: treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y uno; Candidaturas no registradas: ciento diecisiete; Votos Nulos: ocho mil doscientos diecisiete.
[4] Lo anterior, en tanto el plazo para presentación de los mismos transcurrió de las (13:30) trece horas con treinta minutos del (10) diez de julio a las (13:30) trece horas con treinta minutos del (13) trece de julio; siendo que los escritos de comparecencia fueron recibidos en el Consejo Distrital del Partido Acción Nacional: A las (13:25) trece horas con veinticinco minutos del (13) trece de julio.
[5] Criterio contenido en la jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE, consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 364-366.
[6] Jurisprudencia consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[7] Jurisprudencia visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[8] Tesis consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[9] Consultable de la página 2495 a 2529 del tomo V del expediente en que se actúa.
[10] Consultable en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5483622&fecha=19/05/2017
[11] En relación con la razón esencial del criterio contenido en la tesis número I.3o.C.35 K (10a.) de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL; además de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.
[12] Consultable en http://cartografia.ife.org.mx/sige7/?distritacion=federal
[13] Consultable de la página 2495 a 2529 del tomo V del expediente en que se actúa.
[14] Consultable a página 2501 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[15] Consultable a página 2506 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[16] Consultable a página 2525 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[17] Las indicaciones: “B” se refieren a una casilla básica, “C” se refieren a una casilla contigua, “E” a extraordinaria y “S” a especial.
[18] Aun cuando el Actor en su demanda se refirió a esta casilla como “SECCIÓN 528 CASILLA 1”, deberá entenderse que en realidad se refería a la casilla contigua 1 de la sección 528; esto, en tanto del Listado de Ubicación de las casillas que se instalaron en el distrito, puede advertirse que en la sección correspondiente únicamente se ordenó la instalación de dos casillas: la básica y la contigua 1. Así, habiendo impugnado ya la casilla básica de esta sección, puede asumirse que cuando el actor mencionó “casilla 1”, en realidad se refería a la casilla 528 contigua 1, siendo la única otra casilla instalada en la sección.
[19] Aun cuando el Actor en su demanda se refirió a esta casilla como “SECCIÓN 551 CONTIGUA”, deberá entenderse que en realidad se refería a la casilla contigua 1 de la sección 551; esto, en tanto del Listado de Ubicación de las casillas que se instalaron en el distrito, puede advertirse que en la sección correspondiente únicamente se ordenó la instalación de una casilla contigua. Así, siendo claro que pretendía impugnar una casilla contigua, puede asumirse que cuando el actor mencionó “casilla contigua”, en realidad se refería a la casilla 551 contigua 1, siendo la única casilla de su clase instalada en la sección.
[20] Aun cuando el Actor en su demanda se refirió a esta casilla como “Sección 614 contigua”, deberá entenderse que en realidad se refería a la casilla contigua 1 de la sección 614 esto, en tanto del Listado de Ubicación de las casillas que se instalaron en el distrito, puede advertirse que en la sección correspondiente únicamente se ordenó la instalación de una casilla contigua. Así, siendo claro que pretendía impugnar una casilla contigua, puede asumirse que cuando el actor mencionó “casilla contigua”, en realidad se refería a la casilla 641 contigua 1, siendo la única casilla de su clase instalada en la sección.
[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[22] Las indicaciones: “B” se refieren a una casilla básica, “C” se refieren a una casilla contigua, “E” a extraordinaria y “S” a especial.
[[1]] Conforme a dicho sistema, las vocalías ejecutivas y de organización electoral de las juntas locales y distritales ejecutivas del INE, serían responsables de la implementación del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia, y la recopilación y transmisión de la información desde las casillas sería responsabilidad de las y los supervisores y capacitadores-asistentes electorales, inclusive en las elecciones concurrentes (Artículo 319, párrafos 3, 4 y 5, del Reglamento de Elecciones del INE).
[23] Dato extraído de las copias certificadas del acta de escrutinio y cómputo de casilla correspondiente, salvo mención específica en contrario.
[24] Dato extraído del acta de jornada correspondiente.
[25] Dato extraído del acta de jornada correspondiente.
[26] Dato extraído del acta de jornada correspondiente.
[27] Dato extraído del acta de jornada correspondiente.
[28] Dato extraído del acta de jornada correspondiente
[29] Dato extraído del acta de jornada correspondiente
[30] Dato extraído del acta de jornada correspondiente.
[31] Dato extraído del acta de jornada correspondiente.
[32] Dato extraído del acta de jornada correspondiente.
[33] Dato extraído del acta de jornada correspondiente.
[34] Consultable en la página 2044 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[35] Consultable en la página 584 del Tomo II del expediente en que se actúa.
[36] Consultable en la página 2304 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[37] Dato extraído del acta de jornada correspondiente.
[38] Dato extraído del acta de jornada correspondiente.
[39] Dato extraído del acta de jornada correspondiente.
[40] Dato extraído del acta de jornada correspondiente.
[41] Dato extraído del acta de clausura de casilla correspondiente.
[42] Dato extraído de la copia simple del acta de escrutinio y cómputo aportada por el actor, consultable en la página 54 del Tomo I del expediente en que se actúa.
[43] Consultable en la página 725 del Tomo II del expediente en que se actúa.
[44] Consultable en la página 2340 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[45] Consultable en la página 2469, Tomo V del expediente en que se actúa.
[46] Dato extraído del acta de jornada correspondiente.
[47] Consultable en la página 732 del Tomo II del expediente en que se actúa.
[48] Dato extraído del acta de jornada correspondiente.
[49] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 18 y 19.
[50] Consultable en la página 2304 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[51] Consultable en la página 725 del Tomo II del expediente en que se actúa.
[52] Consultable en la página 732 del Tomo II del expediente en que se actúa.
[53] Consultable en la página 2345 del Tomo V del expediente en que se actúa
[54] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 87 y 88.
[55] Artículo 289, párrafo 1.
[56] Artículo 289, párrafo 2.
[57] Artículo 291.
[58] Artículo 289, párrafo 4
[59] Jurisprudencia 28/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, (2016) dos mil dieciséis, páginas 25, 26 y 27.
[60] Jurisprudencia 16/2002 de Sala Superior con el rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 6 y 7.
[61] Jurisprudencia 28/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, (2016) dos mil dieciséis, páginas 25, 26 y 27.
[62] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.
[[1]] Conforme a dicho sistema, las vocalías ejecutivas y de organización electoral de las juntas locales y distritales ejecutivas del INE, serían responsables de la implementación del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia, y la recopilación y transmisión de la información desde las casillas sería responsabilidad de las y los supervisores y capacitadores-asistentes electorales, inclusive en las elecciones concurrentes (Artículo 319, párrafos 3, 4 y 5, del Reglamento de Elecciones del INE).
[63] Las constancias de recuento se encuentran ubicadas en las páginas 2580, 2834 y 2864 del Tomo VI del expediente en que se actúa.
[64] Jurisprudencia localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.
[65] El artículo remite expresamente a los casos de excepción previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo, dicha fue abrogado por el artículo segundo transitorio del decreto por el que se expidió la Ley Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el (23) veintitrés de mayo de dos mil catorce (2014) por lo cual los casos invocados en esta causal serán los establecidos en la ley antes referida.
[66] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.
[[1]] Conforme a dicho sistema, las vocalías ejecutivas y de organización electoral de las juntas locales y distritales ejecutivas del INE, serían responsables de la implementación del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia, y la recopilación y transmisión de la información desde las casillas sería responsabilidad de las y los supervisores y capacitadores-asistentes electorales, inclusive en las elecciones concurrentes (Artículo 319, párrafos 3, 4 y 5, del Reglamento de Elecciones del INE).
[67] Datos que se obtienen de las actas de la jornada electoral, las hojas de incidentes, las listas nominales de electores, los escritos de protesta de los Partidos Políticos y los demás elementos que constan en autos. Específicamente, en la hoja de incidentes se asentó que a las 10:00 “Se le permitió votar a un ciudadano que no se encontraba en la lista nominal”. Documento consultable a página 2243 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[68] Dato extraído de la resta de los resultados consignados en la constancia individual de resultados en punto de recuento consultable en la página 2588 del Tomo VI del expediente en que se actúa.
[69] Las cuales como previamente se analizaron son: i) cuando la o el ciudadano presenta identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de sentencia del Tribunal Electoral que lo autoriza; ii) que se trate de representantes de partidos políticos en la casilla, y iii) respecto de votantes en tránsito.
[70] Consultable a hoja 2243 del cuaderno accesorio V del expediente en el que se actúa.
[71] Consultable en la página 2588 del Tomo VI del expediente en que se actúa.
[72] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32.
[73] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.
[[1]] Conforme a dicho sistema, las vocalías ejecutivas y de organización electoral de las juntas locales y distritales ejecutivas del INE, serían responsables de la implementación del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia, y la recopilación y transmisión de la información desde las casillas sería responsabilidad de las y los supervisores y capacitadores-asistentes electorales, inclusive en las elecciones concurrentes (Artículo 319, párrafos 3, 4 y 5, del Reglamento de Elecciones del INE).
[74] Consultable en la página 725 del Tomo II del expediente en que se actúa.
[75] Consultable en la página 2340 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[76] Consultable a página 54 del Tomo I del expediente en que se actúa.
[77] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.
[78] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[79] Consultable en la página 2869 del Tomo VI del expediente en que se actúa.
[80] Véase la sentencia emitida por el pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral el xx de xxx de 2012 en el expediente SUP-JIN-158/2012, pp. 126.
[81] Consultable en.
[82] Véase la jurisprudencia 9/98 aprobada por la Sala Superior bajo el rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Consultable.
[83] Véase la sentencia dictada por el pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral el 24 de agosto de 2012 en el expediente SUP-JIN-158/2012, pp. 126.
[84] Véase la sentencia dictada por el pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral el 24 de agosto de 2012 en el expediente SUP-JIN-158/2012, pp. 127.
[85] Véase la sentencia dictada por el pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral el 24 de agosto de 2012 en el expediente SUP-JIN-211/2012, pp. 77.
[86] Consultable en.
[87] Consultable en.
[[1]] Conforme a dicho sistema, las vocalías ejecutivas y de organización electoral de las juntas locales y distritales ejecutivas del INE, serían responsables de la implementación del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia, y la recopilación y transmisión de la información desde las casillas sería responsabilidad de las y los supervisores y capacitadores-asistentes electorales, inclusive en las elecciones concurrentes (Artículo 319, párrafos 3, 4 y 5, del Reglamento de Elecciones del INE).
[88] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 473 a 474.
[89] Aun cuando el Actor no precisó en sus agravios qué documento o documentos se había actualizado la falta de firmas o nombres que acusaba, deberá de entenderse que esta pretendió enderezarse en función de lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes, pues el Actor ofreció las copias simples de estos documentos como pruebas en el juicio.
[90] Acta de jornada consultable en la página 369 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 1981 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[91] Acta de jornada consultable en la página 377 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 1983 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[92] Certificación de inexistencia del acta de jornada consultable en la página 443 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 1998 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[93] Certificación de inexistencia del acta de jornada consultable en la página 457 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2003 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[94] Acta de jornada consultable en la página 463 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2006 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[95] Acta de jornada consultable en la página 514 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2024 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[96] Acta de jornada consultable en la página 544 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2032 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[97] Acta de jornada consultable en la página 553 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2034 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[98] Acta de jornada consultable en la página 558 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2036 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[99] Acta de jornada consultable en la página 579 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2041 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[100] Acta de jornada consultable en la página 580 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2042 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[101] Acta de jornada consultable en la página 599 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2047 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[102] Acta de jornada consultable en la página 636 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2057 del Tomo V del expediente en que se actúa; copia simple del acta de escrutinio y cómputo aportada por el actor consultable a página 200 del Tomo I.
[103] Acta de jornada consultable en la página 637 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2058 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[104] Acta de jornada consultable en la página 661 del Tomo II del expediente en que se actúa y certificación de inexistencia del acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2058 del Tomo V del expediente en que se actúa; copia simple del acta de escrutinio y cómputo aportada por el actor consultable a página 98 del Tomo I.
[105] Acta de jornada consultable en la página 666 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2065 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[106] Acta de jornada consultable en la página 667 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2066 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[107] Acta de jornada consultable en la página 705 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2077 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[108] Acta de jornada consultable en la página 705 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2077 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[109] Acta de jornada consultable en la página 728 del Tomo II del expediente en que se actúa y certificación de inexistencia del acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2083 del Tomo V del expediente en que se actúa; copia simple del acta de escrutinio y cómputo aportada por el Actor consultable en la página 92 del Tomo I.
[110] Acta de jornada consultable en la página 731 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2084 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[111] Acta de jornada consultable en la página 736 del Tomo II del expediente en que se actúa y certificación de inexistencia del acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2087 del Tomo V del expediente en que se actúa; copia simple del acta de escrutinio y cómputo aportada por el Actor consultable en la página 95 del Tomo I.
[112] Acta de jornada consultable en la página 739 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2088 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[113] Acta de jornada consultable en la página 800 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2098 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[114] Acta de jornada consultable en la página 805 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2099 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[115] Acta de jornada consultable en la página 815 del Tomo II del expediente en que se actúa y acta de escrutinio y cómputo consultable en la página 2103 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[116] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25
[117] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25
[118] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25
[119] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25
[120] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25
[121] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25
[122] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.
[123] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25
[124] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.
[125] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[126] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 455 y 456.
[127] Ibídem, páginas 571 y 572.