JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SCM-JIN-67/2018

 

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE PUEBLA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

 

 

Ciudad de México, tres de agosto de dos mil dieciocho[1].

 

La Sala Regional en sesión pública de la fecha resuelve el Juicio de Inconformidad, en el sentido de modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional y confirmar la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

 

G L O S A R I O

 

Actor o promovente

 

Partido Nueva Alianza

Autoridad responsable o Consejo distrital

09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

Ley General

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Tercero interesado o PES

Partido Encuentro Social

 

ANTECEDENTES

 

I. Jornada electoral. El pasado uno de julio, se llevó a cabo entre otras, la elección de las diputaciones federales por ambos principios correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla.

 

II. Cómputo distrital. El cinco de julio siguiente, el 09 Consejo Distrital del INE en Puebla inició el cómputo distrital y el seis siguiente concluyó, mismo que arrojó los resultados siguientes.[2]

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS

 

PARTIDO

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

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Coalición

63299

Sesenta y tres mil doscientos noventa y nueve

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/logo_pri.gif

15989

Quince mil novecientos ochenta y nueve

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7756

Siete mil setecientos cincuenta y seis

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Coalición

106432

Ciento seis mil cuatrocientos treinta y dos

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2905

Dos mil novecientos cinco

Candidaturas no registradas

 

104

Ciento cuatro

Votos nulos

 

6808

Seis mil ochocientos ocho

Votación total

 

203293

Doscientos tres mil doscientos noventa y tres

 

Al finalizar el cómputo, se declaró la validez de la elección de diputados y diputadas federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula que resultó ganadora.

 

III. Juicio. El diez de julio, el actor promovió juicio de inconformidad alegando lo que a su derecho estimó pertinente.[3]

 

IV. Tercero Interesado. Mediante escrito presentado el doce de julio del año en curso, el PES compareció con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés valoró conveniente.[4]

 

V. Remisión del expediente. Mediante oficio INE/09CD/CP/SC/1698/2018, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el catorce de julio, la autoridad responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado, el escrito de tercero interesado y demás constancias que estimó pertinentes.

VI. Turno. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdo del mismo catorce, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SCM-JIN-67/2018, y su remisión a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.

VII. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído de diecisiete de julio de la presente anualidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente, admitió a trámite la demanda de Juicio de inconformidad promovida por el actor y requirió a la autoridad responsable, al Consejo local del INE en Puebla y a la FEPADE a efecto de que remitieran diversa documentación necesaria para la debida integración del presente medio de impugnación.

 

VIII. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de veintitrés de julio del presente año, el Magistrado Instructor tuvo a las autoridades requeridas dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado el pasado diecisiete de julio.

 

IX. Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrado el expediente, por acuerdo de tres de agosto, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, con lo que el expediente quedó en estado de resolución, y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de las diputaciones por el principio de mayoría relativa y representación proporcional celebrada en el 09 distrito electoral federal en el Estado de Puebla; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional tiene competencia y espacio territorial sobre el cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 60 párrafo segundo, 99 párrafo cuarto fracción I.

 

Ley Orgánica. Artículos 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción I, 192 y 195 fracción II.

 

Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso b), 4, 6, 34, numeral 2, inciso a), 49, y 53, numeral 1, inciso b), en relación con el 50, numeral 1, inciso b).

 

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos INE/CG59/2017 e INE/CG329/2017 emitidos por el Consejo General del INE[5].

 

SEGUNDO. Comparecencia del tercero interesado. Se procede al análisis de los requisitos del escrito presentado por el PES[6].

a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa de su representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta consistente en que se confirme el triunfo de la planilla postulada por su representado[7].

b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el tercero compareció dentro de las setenta y dos horas, siguientes a la publicación de la presentación del juicio de inconformidad, plazo previsto en el artículo 17, numeral 1, inciso b) en relación con el numeral 4, de la Ley de Medios.[8]

c) Legitimación y personería. El Partido está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que, tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, quien como última intención solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas en términos de lo previsto en el numeral 75 del señalado ordenamiento.

Se tiene por acreditada la personería de Heriberto Rodríguez Guzmán, quien compareció al presente juicio en representación del tercero interesado, lo que se desprende de la constancia de designación[9].

 

d) Argumentos planteados.

 

El tercero interesado afirma que en las casillas 1035 E1, 1061 B, 1061 C1,1061 C2, 1061 C3 y 1061 C4 no se recibieron los paquetes electorales, por lo que no se puede declarar la nulidad de votación obtenida en ellas; de ahí que el juicio se haya quedado sin materia y de que no se actualice el interés jurídico para impugnar.

 

Por otro lado, el tercero interesado reseña que el partido actor no presentó escrito de protesta para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral, por lo que se presume su consentimiento sobre el resultado de los cómputos distritales de las elecciones para las diputaciones federales, dado que estampó su firma en las actas.

 

Finalmente, el tercero interesado menciona que el candidato del partido actor hizo pública su declinación a favor del Partido Acción Nacional, por lo que se asume como una renuncia a la contienda.        

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente y de orden público, se analizará en primer lugar si es procedente el presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas de improcedencia, se constituiría un obstáculo y, con ello, la posibilidad de pronunciamiento sobre la controversia planteada.

 

Como se pudo advertir de la síntesis que antecede, tanto el tercero interesado como la autoridad responsable, sostienen causales de improcedencia.

 

En este sentido, el tercero interesado y la autoridad responsable coinciden en afirmar que de las casillas 1035 E1, 1061 B, 1061 C1,1061 C2, 1061 C3 y 1061 C4 no se recibieron los paquetes electorales, por lo que no se puede declarar la nulidad de votación obtenida en ellas; de ahí que el juicio se haya quedado sin materia y de que no se actualice el interés jurídico para impugnar[10]

 

Argumentos que, a juicio de esta Sala Regional deben desestimarse, en virtud de que, lo concerniente a que se hayan o no entregado los paquetes y computado o no la votación obtenida en las casillas referidas (y los efectos de ello en el juicio de inconformidad); debe ser examinado en el fondo del presente asunto.

 

Lo anterior es así en atención a que, para llegar a la conclusión de lo que aconteció en las casillas reseñadas (y de si los efectos de nulidad de votación recibida en las mismas son o no procedentes) es necesario el examen pormenorizado del caudal probatorio que obra en el expediente; lo que indudablemente debe realizarse en el análisis de fondo del presente asunto.

 

De ahí que se ponga de manifiesto que el hecho aducido por el tercero interesado y la autoridad responsable no debe ser analizado en el presente apartado, sino en el análisis de fondo del juicio que nos ocupa.

 

Asimismo, acerca de la falta de interés jurídico que sostiene el tercero interesado y la autoridad responsable; esta Sala Regional nota que dicha causal la hacen depender de que las casillas mencionadas no fueron computadas[11], lo que, bajo la perspectiva de este órgano jurisdiccional no es adecuado; en atención a que lo relevante es que dicho presupuesto procesal se cumple en virtud de que el actor al haber participado en la elección impugnada, así como por la calidad de ente público que posee (al ser partido político), posee el interés jurídico suficiente para promover el juicio de inconformidad que nos ocupa[12].

 

Por otro lado, el tercero interesado reseña que el partido actor no presentó escrito de protesta para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral, por lo que se presume su consentimiento sobre el resultado de los cómputos distritales de las elecciones para diputaciones federales, dado que estampó su firma en las actas.

 

Alegación que también debe desestimarse, en virtud de que, con independencia o no de que el partido haya presentado escrito de protesta, ello no demuestra que se hayan consentido los actos desarrollados el día de la jornada electoral, así como los resultados de los cómputos distritales; dado que, además de la naturaleza jurídica de los escritos de protesta (en el sentido de que no constituye una carga procesal para efectos de la procedencia del presente juicio, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 51 numeral 1 de la Ley de Medios es un elemento para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral pero no es el único), el desacuerdo de los actos mencionados se ve reflejado con la demanda que nos ocupa[13]

 

Finalmente, el tercero interesado menciona que el candidato del partido actor hizo pública su declinación a favor del Partido Acción Nacional, por lo que se asume como una renuncia a la contienda. Afirmación que, a juicio de esta Sala Regional también se desestima, en atención a que, además de que dicha aseveración es genérica (sin explicar qué causal de improcedencia se actualiza con ello), y de que esa circunstancia no se encuentra acreditada en autos, este órgano jurisdiccional no desprende que ese hecho pueda actualizar la improcedencia del presente juicio; en atención a que lo trascendental es que la parte actora impugna en su calidad de partido político, bajo la idea de anular la votación recibida en varias casillas, no para obtener una candidatura o que se le asigne alguna diputación, sino para elevar el umbral de porcentaje de votación y no perder su registro.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, numeral 1, 52, numeral 1, 54, numeral 1, inciso a), y 55, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

1. Requisitos generales.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella, se hace constar la denominación de la parte actora, así como el nombre y firma de quien acude en su representación; el domicilio para recibir notificaciones; se mencionan el acto impugnado, los hechos, agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en tiempo, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección de diputados y diputadas que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

Lo anterior se desprende de la adminiculación de las constancias que obran en autos, tales como el informe circunstanciado y el acta de la sesión cómputo distrital de la elección de las diputaciones federales por ambos principios correspondiente al distrito 09 de seis de julio, en relación con el acuse de recepción que aparece en el escrito de presentación de la demanda.[14]

 

Ello es así, dado que el cómputo de la elección de diputadas y diputados por ambos principios en el distrito, concluyó el seis de julio, tal y como se advierte del Acta del Consejo distrital relativa a la “Declaratoria de Validez de Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y de Elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales del año dos mil dieciocho”, documental que al obrar en copia certificada, posee valor probatorio pleno en términos del artículo 14 y 16 de la Ley de Medios.

 

En consecuencia, si la demanda se presentó el diez de julio, es evidente que se realizó dentro del plazo de cuatro días que marca la legislación de la materia. 

 

c) Legitimación y personería. La parte actora se encuentra legitimada para interponer el presente juicio de inconformidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 54, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

Asimismo, se tiene reconocida la personería a Yolanda Rosas Rendón en su carácter de representante propietaria del Partido Nueva Alianza, ante el Consejo distrital, promoviendo el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1, inciso a), fracción I, del señalado ordenamiento, en razón de que es la persona que se encuentra formalmente registrada ante la autoridad responsable.

 

Ello se acredita a través del oficio PNAP01/0013 de primero de diciembre de dos mil diecisiete, signado por el presidente del Comité de Dirección Estatal del Partido Nueva Alianza[15], el cual si bien no obra en copia certificada, esta Sala Regional advierte que la misma sí se encuentra sellada por el Consejo distrital del INE, lo que vinculado a que, la autoridad responsable no pone a debate la personería de Yolanda Rosas Rendón; y del acta de cómputo distrital se desprende que fue ella quien acudió como representante propietaria del Actor[16], este órgano jurisdiccional considera que tales circunstancias valoradas en su conjunto hacen prueba plena de la calidad con que se ostenta la ciudadana mencionada; en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.

 

2. Requisitos Especiales.

 

El escrito de demanda mediante el cual el actor promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, numeral 1, de la ley adjetiva de la materia.

 

a) Tipo de elección. El impugnante encauza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa así como de representación proporcional; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo distrital. 

 

b) Casillas[17]. En la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.

 

QUINTO. Suplencia y controversia. Previo al examen de la controversia, en términos del artículo 23, numeral 1, de la Ley de Medios, esta autoridad se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos, de ahí, que esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

 

Como se desprende del escrito mediante el cual el actor promueve el presente juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de las diputaciones por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo distrital, al estimar que en el caso se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, numeral 1, de la Ley de Medios.

 

Al respecto, esta autoridad se encamina al análisis de los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.

 

Las casillas impugnadas, así como las causales de nulidad de votación que se invocan en cada caso, son las siguientes:

 

casilla

 

Causal de nulidad invocada Art. 75 LGSMI

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

k

 

1

941 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

2

1035 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

3

1061 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

4

1061 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

5

1061 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

6

1061 C3

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

7

1061 C4

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

8

1369 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

No obstante que la pretensión última del actor es conservar su registro como partido político, el análisis de las causales de nulidad se hará en forma individual y con independencia de dicha pretensión, al tenor de lo que señala la Jurisprudencia 21/2000, de rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

 

SEXTO. Estudio de causales de nulidad de votación recibida en casilla.

1.    Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación (inciso i del artículo 75 de la Ley de Medios)

Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:

Casillas

1.        

941 C1

2.        

1035 E1

3.        

1061 B

4.        

1061 C1

5.        

1061 C2

6.        

1061 C3

7.        

1061 C4

8.        

1369 B

Total

8

 

A.   Alegaciones de las partes.

La parte actora expresa como motivos de inconformidad que la voluntad ciudadana fue coaccionada mediante violencia ejercida sobre las y los electores y miembros de las casillas impugnadas; en atención a que en ellas se decretó la suspensión definitiva de la votación por robo y/o destrucción de la documentación o materiales electorales, reseñando en cada una de las mesas directivas de votación una “reseña de hechos”.

Sobre esa base, el partido actor afirma que se debe decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, en atención a que, los hechos suscitados el día de la jornada electoral generaron violencia física o presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla y sobre el electorado, por lo que se les impidió ejercer de forma libre el derecho al sufragio.

Asimismo, reseña que durante el desarrollo de la jornada electoral se acreditaron hechos de coacción, con la finalidad de provocar determinada conducta, citando la jurisprudencia 24/2000 de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)” y la tesis II/2015 de rubro: “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)”.

Por su parte, tanto la autoridad responsable en su informe circunstanciado, como el tercero interesado, en forma coincidente señalan que, si bien el día de la jornada electoral se generaron actos de violencia en las casillas 941 C1, 1035 E1, 1061 B, 1061 C1, 1061 C2, 1061 C3, 1061 C4 y 1369 B; en ocho de ellas no se hizo cómputo alguno (justo derivado de los hechos violentos).

Mientras que en las casillas 941 C1 y 1369 B si bien la votación se cerró temporalmente, debe prevalecer la votación ahí obtenida, en virtud de darle prevalencia a la voluntad ciudadana y de que, derivado del nuevo escrutinio y cómputo, además de que se repararon las inconsistencias, los resultados no son determinantes; en atención a la diferencia del primero y segundo lugar.  

 

B.   Marco jurídico.

Al efecto, debe destacarse que la causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 7 párrafo 2, de la Ley Electoral en el sentido de que el voto ciudadano tiene como características que sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, además de prohibirse los actos que generen presión o coacción a las y los electores.

Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 85, párrafo 1, incisos e) y f); 280, párrafos 1, 2 y 4; y 281, de la Ley Electoral quien preside la mesa directiva de casilla cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio, así como la seguridad del electorado, los representantes de los partidos políticos e integrantes de la mesa directiva de casilla.

Dicho funcionario puede suspender, temporal o definitivamente, la votación, o bien retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto, o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.

Por otra parte, en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley de Medios, se dispone lo siguiente:

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[…]

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación

[...]

El contenido de los preceptos legales referidos pone de relieve la tutela que el legislador brinda a la libertad y secrecía del voto, proscribiendo directamente cualquier acto que genere presión o coacción sobre los electores, estableciendo ciertos imperativos que tienden a evitar situaciones en que pudiera vulnerarse o siquiera presumirse cualquier lesión a la libertad o secreto que imprimió al sufragio.

Este mismo espíritu informa la causal de nulidad en comento, pues a través de ella, la legislación pretende salvaguardar como bien tutelado, la libertad y el secreto en la emisión del voto y, por ende, la certeza en los resultados de la votación.

De igual forma es posible concluir que, para su actualización es preciso que se acrediten plenamente tres elementos, a saber:

1. Que exista violencia física o presión;

2. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre las y los electores; y

3. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En relación con el primer elemento, en términos generales se ha definido como “violencia”, el vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta dé su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la “violencia física” consiste en la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; mientras que por “presión” se entiende el ejercicio de apremio o coacción moral sobre las y los votantes, de manera tal que se afecte la libertad o bien el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación, de manera decisiva, como se advierte del texto de la tesis de jurisprudencia número 24/2000, de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (Legislación de Guerrero y similares).[18]

Ahora bien, aunque no se prevé que los hechos que se aducen deban acontecer el día de la jornada electoral, debe entenderse que los mismos han de estar referidos al lapso del día de la elección, pues se entiende que las causales de nulidad previstas en la legislación federal están referidas a ese día, en el cual el electorado ha de emitir su voto.

Tratándose del segundo elemento, los sujetos pasivos de los actos referidos bien pueden ser funcionarios o funcionarias de las mesas directivas de casilla o electores y electoras, no así representantes de partidos políticos o coaliciones, en su caso.

Finalmente, en cuanto al elemento consistente en que los hechos deban ser determinantes para el resultado de la votación, ello implica que los acontecimientos de violencia física o presión hayan tenido la finalidad de influir en el ánimo de un determinado número de electores y electoras, produciendo una alteración de su voluntad, que lleve a establecer que dicho número de personas votó bajo tales supuestos a favor de determinada candidatura y, que por ello, ésta alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, por lo que de no haber sido así, otra hubiera obtenido el primer lugar.

Adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal antes precisados, deben probarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que la o el juzgador se encuentre en posición de evaluar si se vulneró la libertad o el secreto del voto, al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada.

Esta consideración encuentra sustento en la jurisprudencia número 53/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo el rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESION SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA” (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).[19]

C.   Estudio del caso

Sentado lo anterior, lo procedente es analizar las probanzas que obran en autos

a)    Actas de la jornada electoral.

b)   Hojas de incidentes.

c)    Sistema de Información de la Jornada Electoral

d)   Formatos denominados “ELECCIÓN DE DIPUTACIONES. INTEGRACIÓN DEL GRUPO DE TRABAJO”.

e)    Certificaciones sobre hechos delictivos ocurridos en diversas casillas que imposibilitó recuperar el paquete con la documentación electoral[20].  

f)      Acta de Sesión permanente del Consejo distrital para realizar los cómputos distritales de las elecciones de cuatro de julio[21].

g)   Constancias Individuales de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección para las Diputaciones Federales[22].

h)   Formato de Distribución de Folios por Casilla (Agrupamiento de Boletas en razón de las y los electores de cada casilla)[23].

i)      Recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de las mesas directivas de casilla[24].

j)      Acta circunstanciada de primero de julio, con motivo de la recepción de los paquetes que contiene los expedientes de las casillas instaladas en el 09 Consejo distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla[25].

k)    Proyecto de acta[26] de Sesión Permanente del Consejo distrital para dar seguimiento al desarrollo de la Jornada Electoral.

l)      Recibo de entrega del paquete electoral al Consejo distrital[27].

m) Acuerdos[28] del Consejo distrital por el que se determinan las casillas cuya votación será objeto de recuento por algunas de las causales legales; se autoriza la creación e integración de los grupos de trabajo y en su caso de los puntos de recuento; se habilitan espacios para la instalación de grupos de trabajo y se determina el listado de participantes que auxiliarán al Consejo distrital en el recuento de votos y asignación de funciones.

n)   Actas destinadas a recuento para Diputaciones de mayoría relativa[29].

o)   Constancia de clausura y remisión del paquete electoral al Consejo distrital[30].

p)   Informe de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales[31]

q)   Oficio sin número del Consejo Local de dieciocho de julio, así como sus anexos consistentes en:

-                Formato denominado de Incidentes presentados en casillas electorales, por casilla electoral

-                Proyecto de Acta 18/EXT/02-07-18, de la sesión permanente de la jornada electoral.

r)     Oficio INE/09CDE/CP/SC/1703/2018 emitido por el Consejo distrital el diecinueve de julio, así como sus anexos:

-                Formato denominado de Incidentes presentados en casillas electorales, por casilla electoral

-                Formato denominado de Incidentes de suspensión definitiva

-                Imágenes fotográficas y publicaciones en redes sociales (las cuales además de estar impresas, también se observan en disco compacto remitido por la autoridad).

-                Informe detallado de los acontecimientos suscitados el día de la jornada electoral del pasado primero de julio del año en curso, específicamente en las secciones 941, casilla Contigua 1 y 1369, Casilla Básica.

-                Denuncia de hechos presentada ante la Fiscalía General del Estado de Puebla de cinco de julio.

s)    Oficio INE/09CDE/CP/SC/1731/2018 emitido por el Consejo distrital del INE el veinticuatro de julio[32].

t)      Informe, vía oficio IEE/PRE/226/2018 emitido por el Consejo Distrital Electoral Uninominal Diez del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

u)   Informe, vía oficio CME-PUEBLA-PRE-0403/2018 del Consejo Municipal Electoral de Puebla del Instituto Electoral local.

Las anteriores constancias, al ser documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1 inciso a) y 4 incisos a), b) y d) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, por ser documentos expedidos formalmente por órganos electorales y ser formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las cuales constan actuaciones relacionadas con el proceso electoral.

Haciéndose la precisión que, sobre el Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral, éste solo genera indicios, por lo que debe fortalecerse con el resto del caudal probatorio.

 

Lo anterior es así dado que dicha probanza constituye solo una herramienta por la que se recopila, transmite y captura información, con la finalidad de dar seguimiento a los aspectos más importantes que se presentan en las casillas durante la Jornada Electoral[33], de ahí que, dicho elemento, por sí mismo, no resulta suficiente para acreditar lo que en él se contenga y sea necesario su refuerzo a través de otros elementos de prueba.

Con el fin de realizar el estudio correspondiente se sistematiza la información en el siguiente cuadro.

 

Casilla

Hecho aducido por el actor que en su concepto genera presión

Hoja de Incidentes,

Acta de jornada,

Acta de escrutinio y cómputo

Elementos probatorios identificados con los incisos anteriores

Conclusión

1.             

941 C1

Un comando armado detonando armas de fuego se introduce al interior de la casilla y sustrae la urna correspondiente a la elección de diputado federal.

Hoja de incidentes (se requirió, pero la misma se encuentra ilegible)

 

Acta de Jornada Electoral[34]. La parte de instalación de la casilla se encuentra llena (sin hacer referencia al hecho). La parte del cierre de la votación se encuentra en blanco.

 

Acta de Escrutinio y Cómputo (con dos líneas cruzadas y sin llenar). Firmada por funcionarios y representantes de partido político[35].

 

 

c), d), g), j), k), l), m), p), q) y r)

 

 

 

 

Existen elementos de los que se puede desprender la existencia de violencia en contra de los y las electoras y de las y los integrantes de la mesa directiva de casilla.

2.             

1035 E1

Reportan que quemaron mamparas y se repartieron y llevaron las boletas

 

Constancia de inexistencia de documentación electoral

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

d), e), f), g), j), k), l), n) y o)

 

 

 

 

 

 

Al no entregarse el paquete electoral, no se contabilizó votación alguna.

3.             

1061 B

Irrumpieron tres personas armadas haciendo disparos sustrayendo las urnas y al salir siguieron disparando incluso al zaguán del inmueble

Constancia de inexistencia de documentación electoral

 

d), e), f), g), j), k), l), n) y o)

)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Al no entregarse el paquete electoral, no se contabilizó votación alguna.

4.             

1061 C1

 

 

Irrumpieron tres personas armadas haciendo disparos sustrayendo las urnas y al salir siguieron disparando incluso al zaguán del inmueble

 

 

 

Constancia de inexistencia de documentación electoral

 

d), e), f), g), j), k), l), n) y o)

 

Al no entregarse el paquete electoral, no se contabilizó votación alguna.

5.             

 

1061 C2

 

Irrumpieron tres personas armadas haciendo disparos sustrayendo las urnas y al salir siguieron disparando incluso al zaguán del inmueble

 

 

 

Constancia de inexistencia de documentación electoral

 

d), e), f), g), j), k), l), n) y o)

 

Al no entregarse el paquete electoral, no se contabilizó votación alguna.

6.             

1061 C3

 

Irrumpieron tres personas armadas haciendo disparos sustrayendo las urnas y al salir siguieron disparando incluso al zaguán del inmueble

 

 

Constancia de inexistencia de documentación electoral

 

d), e), f), g), j), k), l), n) y o)

 

Al no entregarse el paquete electoral, no se contabilizó votación alguna.

7.             

1061 C4

 

Irrumpieron tres personas armadas haciendo disparos sustrayendo las urnas y al salir siguieron disparando incluso al zaguán del inmueble

 

 

Constancia de inexistencia de documentación electoral

 

d), e), f), g), j), k), l), n) y o)

)

 

Al no entregarse el paquete electoral, no se contabilizó votación alguna.

8.             

1369 B

Se introdujeron unas personas de forma intempestiva se dirigieron a la mesa y arrebataron lo que estaba encima y salieron con urnas, boletas y actas.

 

 

 

 

 

 

 

 

Hoja de incidentes: 5:30 pm. Entraron entre quince y veinte personas echando balazos y pidiendo que todos al piso se llevaron dos urnas y tiraron varios votos se llevaron cosas de las personas y teníamos personas votando[36].

 

Acta de Jornada Electoral[37]. Instalación de la casilla, solo se encuentra llenada la parte de los nombres de los funcionarios (y firmado por uno). Cierre de la votación, solo se asientan los nombres de los funcionarios y representantes de partidos políticos (y sus firmas).

 

c), d), g), h), i), j), k), l), m), p), q), r) y t)

Existen elementos de los que se puede desprender la existencia de violencia en contra de los y las electoras y de las y los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Ahora bien, de los datos asentados en el cuadro, así como de la valoración que esta Sala Regional realiza de todo el caudal probatorio, estima pertinente agrupar las casillas de la forma siguiente:

a)    Al no entregarse el paquete electoral, no se contabilizó votación alguna.

Respecto a las casillas 1035 E1, 1061 B, 1061 C1, 1061 C2, 1061 C3 y 1061 C4, este órgano jurisdiccional estima que, tal y como lo sostiene la autoridad responsable y el tercero interesado; las mismas no fueron computadas derivado de la ausencia del paquete electoral respectivo.

En este sentido, atendiendo a la pretensión del actor, siendo esencialmente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas es que, a juicio de esta Sala Regional, los argumentos hechos valer por el actor resultan inoperantes.

Lo anterior es así, en virtud de que, si bien de las constancias que obran en autos e incluso, del propio reconocimiento que todas las partes del presente juicio realizan en sus escritos (actor, tercero interesado y autoridad responsable); en las casillas de referencia existieron hechos violentos que podrían acreditar la causal de nulidad invocada; como se adelantó, lo trascendental es que la autoridad responsable nunca recibió la paquetería electoral de las mesas de votación, por lo que, no se contabilizaron votos y, en consecuencia, no es viable decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

En efecto, de conformidad con las documentales públicas denominadas “Certificaciones sobre hechos delictivos[38] se observa lo siguiente:

Casilla

Certificación

 

1035 E1

Que derivado de los hechos delictivos ocurridos en el lugar que corresponde a la Central de Autobuses de Pasajeros de la Ciudad de Puebla, ubicada en Boulevard Norte número cuatro mil doscientos veintidós de la Colonia Las Cuartillas y que consistieron en la quema de urnas y cristales rotos, no fue posible recuperar el paquete con la documentación electoral de la sección 1035, casilla especial.

1061 B

Que derivado de los hechos delictivos ocurridos en el lugar que corresponde al Instituto Jacinto Benavente, ubicado en calle Jazmín número diez, colonia Guadalupe Caleras de la Ciudad de Puebla y que consistieron en balacera al Interior de la casilla, robo de urnas, boletas y actas, no fue posible recuperar el paquete con la documentación electoral de la sección 1061, casilla básica.

1061 C1

Que derivado de los hechos delictivos ocurridos en el lugar que corresponde al Instituto Jacinto Benavente, ubicado en calle Jazmín número diez, colonia Guadalupe Caleras de la Ciudad de Puebla y que consistieron en balacera al Interior de la casilla, robo de urnas, boletas y actas, no fue posible recuperar el paquete con la documentación electoral de la sección 1061, casilla contigua 1.

1061 C2

Que derivado de los hechos delictivos ocurridos en el lugar que corresponde al Instituto Jacinto Benavente, ubicado en calle Jazmín número diez, colonia Guadalupe Caleras de la Ciudad de Puebla y que consistieron en balacera al Interior de la casilla, robo de urnas, boletas y actas, no fue posible recuperar el paquete con la documentación electoral de la sección 1061, casilla contigua 2.

1061 C3

Que derivado de los hechos delictivos ocurridos en el lugar que corresponde al Instituto Jacinto Benavente, ubicado en calle Jazmín número diez, colonia Guadalupe Caleras de la Ciudad de Puebla y que consistieron en balacera al Interior de la casilla, robo de urnas, boletas y actas, no fue posible recuperar el paquete con la documentación electoral de la sección 1061, casilla contigua 3.

1061 C4

Que derivado de los hechos delictivos ocurridos en el lugar que corresponde al Instituto Jacinto Benavente, ubicado en calle Jazmín número diez, colonia Guadalupe Caleras de la Ciudad de Puebla y que consistieron en balacera al Interior de la casilla, robo de urnas, boletas y actas, no fue posible recuperar el paquete con la documentación electoral de la sección 1061, casilla contigua 4.

Lo cual vinculado con el acta circunstanciada de primero de julio (con motivo de la recepción de los paquetes que contiene los expedientes de las casillas instaladas); se observa que[39]los paquetes electorales de las casillas de referencia no fueron recibidas; pues dicha situación se precisó en la documental mencionada de la manera siguiente:

“…Por otra parte se hace constar que derivado de las incidencias ocurridas durante el desarrollo de la Jornada Electoral en las casillas que se señalan a continuación: …1061 B, 1061 C1, 1061 C2, 1061 C3, 1061 C4…1035 E1 no se recibieron los paquetes con documentación electoral correspondiente.

En este orden de ideas, del engarce que de las documentales públicas se realiza, a juicio de esta Sala Regional se crea convicción de que los paquetes electorales de las casillas mencionadas no se entregaron al Consejo distrital.

Ahora bien, respecto a que las mismas no fueron contabilizadas (ni impactadas en el Cómputo distrital respectivo), además de que ello (atendiendo a las reglas de la lógica) se infiere, derivado de que si no fueron entregados los paquetes electorales, se tornó inviable obtener los resultados en dichas mesas receptoras de votación por lo que no fue posible contabilizar voto alguno; ello se corrobora con la documental pública consistente en el Proyecto de Acta de la Sesión Permanente del cuatro de julio del Consejo distrital para la realización de los cómputos distritales; en el que se indica que de las quinientas cuarenta y ocho casillas instaladas en tiempo y forma, se recibieron los paquetes electorales de quinientas veintisiete mesas directivas y, en adición, del anexo del acta en mención se desprende lo siguiente:

Casilla

Estatus

1035 E1

En blanco resultados o votación y PN

1061 B

En blanco resultados o votación y PN

1061 C1

En blanco resultados o votación y PN

1061 C2

En blanco resultados o votación y PN

1061 C3

En blanco resultados o votación y PN

1061 C4

En blanco resultados o votación y PN

Siglas PN, que, de conformidad con el propio anexo, tiene por significado “Paquete no entregado”.

En vista de los datos insertos en el anexo de la sesión permanente del cómputo distrital, en el que se indica que no se contabilizó ningún voto en las casillas impugnadas porque no fue entregado el paquete electoral, así como de la inferencia antes reseñada es que sea razonable concluir que existen los elementos suficientes para sostener que en las mesas receptoras de votación analizadas no se generó ningún voto que tuviera impacto en el Cómputo distrital que se controvierte.

En consecuencia, si la pretensión del actor es que se anule la votación recibida en dichas casillas, es evidente que ello no se puede obtener, en atención a que no se sumó voto alguno en dichas mesas directivas; por lo que, como se adelantó, con independencia de la causa generadora de ello (hechos de violencia), lo importante es que a pesar de que con los acontecimientos referidos por el actor se colmaran los elementos de la causal de nulidad invocada; el impacto no podría ser el que se pretende ni lo que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Medios procede al declarar la nulidad de una casilla, que básicamente radica en anular la votación que se recibió en ella.

En efecto, de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Medios, a través del sistema de nulidades en materia electoral es posible controvertir:

-         Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.     

Asimismo, el artículo 56 de la ley citada refiere que, los efectos que podrán decretarse en los juicios de inconformidad, cuando se impugne la nulidad de la votación recibida en casilla:

-         Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den los supuestos previstos y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital de las elecciones de diputados y diputadas.

Preceptos que ponen en evidencia que, atendiendo al sistema de nulidades en materia electoral, a la pretensión del actor y a las circunstancias que guardan las casillas impugnadas (y examinadas en el presente apartado); a pesar de que resultara fundada la causal de nulidad invocada (o cualquier otra), ello no tendría como consecuencia (como lo solicita el actor) declarar la nulidad de la votación y modificar el acta de cómputo distrital, en atención a que, se ha puesto de manifiesto que en las mesas receptoras no se contabilizó voto alguno. 

Derivado de lo anterior es que, a juicio de este órgano jurisdiccional el agravio expresado por el actor respecto de las casillas 1035 E1, 1061 B, 1061 C1, 1061 C2, 1061 C3 y 1061 C4 resulte inoperante.

No pasa desapercibido que conforme a lo dispuesto en el artículo 76 párrafo 1 incisos a) y b) de la Ley de Medios, la elección de diputaciones podría anularse cuando causales de nulidad se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate o cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.   

Porque, por un lado, el actor no lo solicita, sino que únicamente pide la nulidad de votación recibida en casilla y, por otro, no se actualizarían por el número de casillas motivo de controversia.

Lo anterior es así, en atención a que, si en el distrito fueron instaladas quinientas cuarenta y ocho casillas[40], mientras que, las mesas directivas impugnadas por el actor en las que se acredita que no se computó el voto ascienden a seis; ello es indicativo de que éstas únicamente representan el 1.094% (uno punto noventa y cuatro por ciento)[41].   

b)   Existen elementos de los que se puede desprender la existencia de violencia en contra del electorado y de los y las funcionarias de las mesas directivas de casilla

Ahora bien, en relación con las casillas 941 C1 y 1369 B, esta Sala Regional estima que de las pruebas que obran en el expediente se desprende que, durante la jornada electoral, se llevaron a cabo actos de violencia en contra del electorado y de las y los funcionarios de las mesas directivas mencionadas.

Para ir justificando la conclusión anterior, este órgano jurisdiccional estima pertinente llevar a cabo el examen de cada uno de los elementos que componen la causal de nulidad invocada.

-         Que exista violencia física o presión y que ésta se ejerza sobre los y las integrantes de las mesas directivas de casilla o sobre el electorado (Elementos 1 y 2).

Como se adelantó, concerniente a estos elementos de la causal invocada, en el presente caso se actualizan.

Lo anterior es así, en virtud de que, tal y como se advierte del cuadro inserto, de las hojas de incidentes (casilla 1369 B), en conexión con el proyecto de acta de sesión permanente de la jornada electoral, Informe de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, Formato denominado Incidentes presentados en casillas electorales por casilla electoral, Proyecto de Acta 18/EXT/02-07-18, de la sesión permanente de la jornada electoral del Consejo local, Formato denominado Incidentes de suspensión definitiva, Imágenes fotográficas y publicaciones en redes sociales[42], Informe detallado de los acontecimientos suscitados el día de la jornada electoral del pasado primero de julio del año en curso, específicamente en las secciones 941, casilla Contigua 1 y 1369, Casilla Básica emitido por el Consejo distrital y denuncia de hechos presentada ante la Fiscalía General del Estado de Puebla de cinco de julio; se obtiene que existieron actos de violencia en las casillas de referencia.

Ello se sostiene debido a que, de la hoja de incidentes (casilla 1369 B) se indica que 5:30 pm. Entraron entre quince y veinte personas echando balazos y pidiendo que todos al piso se llevaron dos urnas y tiraron varios votos se llevaron cosas de las personas y teníamos personas votando.

Además de ello, del proyecto de acta de la sesión permanente de la jornada electoral se desprende que el Vocal de Organización Electoral manifestó que en “la casilla 1369 Básica y contigua está confirmado robo de urnas, boletas y actas…la 1369 básica y contigua 3 igual continúa robo de urnas boletas y actas[43]” y “en la casilla 941 un comando armado robó la urna únicamente de diputaciones”.

Asimismo, del acta 18/EXT/02-07-18 de sesión permanente de la jornada electoral emitido por el Consejo local, algunos Consejeros Electorales y el Vocal de Organización, dan cuenta de actos de violencia llevados a cabo en el distrito 09[44].  

En adición, esta Sala Regional observa que, de los Formatos denominados incidentes y suspensión definitiva en casillas electorales, se refleja que en las casillas 941 C1 y 1369 B, se presentó la incidencia relativa a la “Suspensión definitiva de la votación por robo y/o destrucción de la documentación o materiales electorales”; mientras que del Informe detallado de los acontecimientos suscitados el día de la jornada electoral del pasado primero de julio del año en curso, específicamente en las secciones 941, casilla Contigua 1 y 1369, Casilla Básica emitido por el Consejo distrital se advierte lo siguiente:

“...a partir de las quince horas con veinte minutos aproximadamente, se empezaron a obtener reportes por parte de los capacitadores asistentes electorales, de que en algunas casillas se estaban presentando hechos delictivos, relacionados con grupos de personas armadas que ingresaron al interior de los inmuebles donde se estaba llevando a cabo la votación, e incluso, en algunas de ellas con disparos de armas de fuego…

Los mismos hechos delictivos se presentaron de manera particular en la sección 941, casilla contigua 1, instalada en el Salón Social “Party Time” ubicado en calle 37 Norte número 410 de la Colonia Amor de la ciudad de Puebla, donde de acuerdo con los reportes del Capacitador Asistente de esa Área de Responsabilidad, un comando armando sustrajo la urna de diputaciones…”

Por otra parte, de la denuncia presentada y posteriormente ratificada el día cinco de julio de dos mil dieciocho, por el Capacitador Asistente-Electoral, ciudadano Andrés Eduardo San Luis Torres, ante la Fiscalía General del Estado, con registro de atención número 3466/2018/UAT-04, declaró que el día de la jornada electoral se encontraba en el lugar donde estaba instalada la casilla contigua 1, de la sección 941, y que aproximadamente a las diecisiete horas, un comando de cinco personas ingresaron al lugar realizado detonaciones de arma de fuego, sustrayendo la urna de diputaciones, de ahí que, al momento de realizar el recuento parcial por parte del Consejo Distrital únicamente se encontraron boletas, una de ellas, con voto válido y dos nulos, como se aprecia en la constancia individual, así como en el reporte que arrojó el Sistema de Cómputos Distritales y de Circunscripción y que este último es parte integrante del proyecto de acta de la sesión especial de cómputo distrital…

…En cuanto a la sección 1369 casilla básica, de igual forma el día primero de julio de dos mil dieciocho, durante el desarrollo de Jornada Electoral, en el domicilio ubicado en la calle veintitrés norte, sin número de la Colonia la Loma de la Ciudad de Puebla, que corresponde a la Escuela Primaria Federal Alfonso y Fernando Franco, de acuerdo con los reportes que se hicieron llegar al Consejo Distrital por parte del Capacitador Asistente Electoral, ingresaron al lugar donde se encontraban funcionando las casillas, unos sujetos armados e iniciaron una balacera, llevándose urnas con boletas, situación que se aprecia en la foja cuarenta y cinco del proyecto de acta de la sesión del Consejo Distrital, así mismo, en la hoja de incidentes levantada por los funcionarios de casilla, de la que se desprende que las diecisiete horas con treinta minutos entraron al lugar referido entre quince y veinte personas haciendo detonaciones llevándose dos urnas tirando varios votos, sin embargo, aunque no se hace el señalamiento del tipo de elección al que correspondían las urnas que se llevaron, no se encontró en ese supuesto la casilla básica de la sección 1369, ya que en su momento se recibió el paquete electoral y como consecuencia se destinó a uno de los grupos de trabajo para su recuento, votación que quedó registrada en la constancia individual y en el Sistema de Cómputos Distritales y de Circunscripción, con la precisión de que el paquete que no fue entregado fue de la misma sección pero de la casilla contigua 1.”       

Aunado a ello, este órgano jurisdiccional toma en cuenta el informe remitido por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en el que señala que se han iniciado dos indagatorias en la sección 941 y 1369 del distrito 09[45], por hechos de violencia ocurridos durante la jornada electoral, describiéndolos de la forma siguiente:

EL CIUDADANO REFIERE QUE ESTABA EN LA CASILLA DE LA SECCIÓN 941 DE LA CONTIGUA 1 (ESTABA A CARGO DE LA SECCIÓN) DONDE SE PRESENTÓ UN COMANDO ARMADO DISPARANDO AL AIRE, SE LLEVARON LAS URNAS EN UNA CAMIONETA NEGRA SIN PLACAS, DONDE ENTRARON ALREDEDOR DE CINCO PERSONAS AL SALÓN OBSERVANDO, LUEGO UN TIPO CON SOBREPESO SACÓ UN ARMA DONDE DISPARÓ Y SE LLEVARON LA CASILLA DE DIPUTACIONES FEDERALES (REGANDO ALGUNAS BOLETAS) PORQUE SE ABRIÓ LOS PERSONAJES QUE SE PRESENTARON NO IBAN ENCAPUCHADOS, AL CIUDADANO LE CONSTAN LOS HECHOS POR VIVIRLO, NO OBTUVE EVIDENCIAS PORQUE SE PRESENTARON ALGUNOS POLICÍAS SIN IDENTIFICARSE (ERAN POLICÍAS ESTATALES) PERO NO LOS DEJARON TOMAR VIDEO NI NADA DE ESO, Y TOMARON LAS BALAS DISPARADAS)”

EL CIUDADANO COMENTA QUE AYER A LAS 17:38 SE PRESENTARON PERSONAS ARMADAS DISPARANDO DENTRO DE LAS CASILLAS (DE SIETE A OCHO PERSONAS) CON NÚMERO LAS CASILLAS 1369 BÁSICA CONTIGUA 1, 2 Y 3 DONDE SE ROBARON URNAS, ACTAS Y SE AVENTARON DOCUMENTOS, DONDE SE LAS LLEVÓ UNA CAMIONETA FORD (DEL 98) ROJA CON UNA FRANJA NEGRA, SIN PLACAS AL CIUDADANO LE CONSTAN LOS HECHOS”.

Así como de la denuncia presentada el cinco de julio, en el que se describen los hechos siguientes[46]:

EL DÍA PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, ME ENCONTRABA EN LA CASILLA 941 CONTIGUA UNO, UBICADA EN TEINTA Y SIETE NORTE, NÚMERO CUATROCIENTOS DIEZ DE LA COLONIA AMOR DE ESTA CIUDAD, YA QUE SOY CAPACITADOR ASISTENTE ELECTORAL, YA QUE ESTABA ASISTIENDO A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, Y APROXIMADAMENTE A LAS 17:00 HORAS, UN COMANDO DE CINCO PERSONAS ENTRÓ ARMADOS A ROBARSE LAS CASILLAS A LO QUE LA SEÑORA…DE LA CUAL NOSÉ SUS APELLIDOS PRESIDENTA DE CASILLA, LES DIJO QUE NO, UNO DE LOS SEÑORES LE APUNTÓ CON UN ARMA, DESPUÉS REALIZÓ TRES DETONACIONES AL AIRE HACIA EL TECHO Y TODOS NOS TIRAMOS AL PISO, A LO QUE UNO DE LOS CINCO SEÑORES TOMÓ LA URNA DE DIPUTACIONES FEDERALES Y SE RETIRARON, POR LO QUE CERRAMOS EL ESTABLECIMIENTO PARA QUE TODOS SE CALMARAN Y SE LLAMÓ A LA POLICÍA LA CUAL LLEGÓ VEINTE MINUTOS DESPUÉS, Y AL REVISAR ME DI CUENTA QUE ESTABA DAÑADO EL TECHO Y UN TUVO DE UA CAMA ELÁSTICA[47]

Finalmente, este órgano jurisdiccional estima necesario establecer que si bien, el Consejo local remitió diversas imágenes acerca de actos de violencia ocurridos en el distrito 09, así como publicaciones en redes sociales; de la revisión que se llevó a cabo de dichas probanzas, únicamente se desprende un indicio sobre los hechos que se examinan en el presente asunto, específicamente sobre la casilla 1369 B, la cual se encuentra marcada con el numeral 2 de la manera siguiente:

-         2. Sección 1369, escuela Alfonso Fernando y Franco. Casilla cerrada

C:\Users\maria.roman\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\X1XQBLFF\Imagen_1.jpgImagen que únicamente muestra un rótulo con la sección 1369 y la puerta cerrada, sin estatuir el tiempo en que se tomó dicha fotografía ni alguna otra circunstancia que este órgano jurisdiccional pueda desprender de los elementos que la constituyen.

No obstante, esta Sala Regional estima que de la vinculación del resto de las probanzas públicas, entrelazadas entre sí, causan convicción suficiente acerca de que en las casillas 941 C1 y 1369 B, el día de la jornada electoral, se suscitaron actos de violencia en contra del electorado y de los y las integrantes de las mesas directivas de casilla; en atención a que del contenido de las constancias reseñadas, se observa que en ellas se dieron cuenta de hechos que generaron desconcierto y miedo en las mesas receptoras de votación.

Lo anterior con independencia de que en algunas constancias (como en el acta del Consejo local y distrital correspondiente a la sesión permanente de la jornada electoral), no se relaten las circunstancias pormenorizadas en las que se desplegaron los hechos que se analizan; pues, desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional, atendiendo a las particularidades en las que la jornada electoral se desarrolló[48], a que los y las funcionarias de las mesas directivas de casilla no configuran un cuerpo profesionalizado sino que, en un ejercicio voluntario, en su calidad de ciudadanos y ciudadanas, aportan su trabajo para la ejecución de la jornada electoral y a que los hechos que se llevaron a cabo en ésta (violencia) pueden llegar a generar nerviosismo que se vea reflejado en la función de los integrantes (incluso no solo de los y las funcionarias de casilla sino de los propios servidores públicos electorales como CAES, etc).

Es que, como se adelantó, esta Sala Regional estima que con el examen individual y entrelazado de las probanzas que obran en autos, se acreditan los elementos de la causal que se invoca, esto es, que el día de la jornada electoral (en las casillas analizadas) se llevaron a cabo actos de violencia en contra de los y las integrantes de las mesas directivas de casilla y del electorado. 

Ello en atención a que, bajo el enfoque de este órgano jurisdiccional, del examen en conjunto de las pruebas mencionadas y descritas, se obtiene que:

Casilla

Hecho

 

941 C1

Aproximadamente a las diecisiete horas, entró un comando armado robando la urna de diputaciones

1369 B

Aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, entraron de quince a veinte personas disparando armas de fuego, llevándose urnas.

Así, como se muestra, se hace evidente que en las casillas de referencia se realizaron actos de violencia en contra de los y las electoras que se encontraban en ellas, así como de los funcionarios y las funcionarias de dichas mesas receptoras; en atención a que durante el desarrollo de la jornada electoral, en varias constancias se relata en forma consistente y coincidente que, en ellas llegaron personas armadas (en algunos casos disparando) llevándose documentación y material electoral; lo que indudablemente implicó crear miedo y desconcierto en las personas que se encontraban en las mesas receptoras (que además expuso la integridad física y psicológica de la ciudadanía) lo que, por sí mismo, denota que los elementos de que se examinan en el presente apartado se acreditan.   

Ello en atención a que dada la forma en que se presentaron personas a las mesas receptoras (armadas), ponen en evidencia que durante ese lapso se detonó incertidumbre acerca de la integridad personal de los y las electoras, así como de los propios integrantes de las mesas receptoras de votación que implican que se ejerció violencia en su contra, que escapa de los casos ordinarios que, durante esta etapa del proceso electoral se deben encontrar en las casillas. 

Siendo relevante precisar que, en el siguiente apartado, se verificará si derivado de las probanzas, se corrobora que los actos de violencia fueron determinantes para el resultado de la votación en las casillas de la elección que nos ocupa, es decir, se estudiará con mayor detenimiento, el alcance que los hechos tuvieron en el desarrollo de la jornada electoral en contraste con los elementos convictivos que obran en autos.      

-         Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación (Elemento 3).

Acerca de este elemento, esta Sala Regional estima que en la casilla 941 C1 sí se acredita el factor determinancia, atendiendo a la circunstancia de que, derivado de los hechos de violencia, se robaron la urna de la elección de diputados federales; lo que implica que el acontecimiento fue de una magnitud tan trascendente que anuló la mayoría de la voluntad de la ciudadanía que había acudido a sufragar ese día y del obstáculo para que el resto de los y las electoras acudieran a votar; lo que conlleva a determinar que el aspecto cualitativo se corrobora (como se razonará a continuación).

Antes de explicar la conclusión anterior, este órgano jurisdiccional estima oportuno clarificar que, acerca del cómputo de esta casilla, de las constancias que obran en autos se desprende que la misma fue motivo de nuevo escrutinio y cómputo; cuyos resultados son los siguientes[49]:

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

RESULTADOS ELECTORALES

PAN

Cero

PRI

Cero

PRD

Cero

PVEM

Cero

PT

Cero

MC

Cero

PNA

Cero

MORENA

Uno

PES

Cero

PAN, PRD, MC

Cero

PAN, PRD

Cero

PAN, MC

Cero

PRD, MC

Cero

PT, MORENA, PES

Cero

PT, MORENA

Cero

PT, PES

Cero

MORENA, PES

Cero

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

Cero

VOTOS NULOS

Dos

Total

Tres

Esclarecida dicha situación, a juicio de este órgano jurisdiccional, en la casilla en estudio sí se actualiza el factor determinancia, por lo que procede declarar la nulidad de votación recibida en ella.

Lo anterior es así en virtud de que, como ya se hizo referencia en el apartado anterior, en la casilla 941 C1, además de haberse suscitado un hecho de violencia, ello tuvo un impacto directo y sustancial en la votación que hasta las diecisiete horas se había obtenido en la misma sobre la elección de diputaciones federales, que trastocó no solo la libertad del sufragio de la ciudadanía, sino también el principio de certeza que debe estar impregnada en la jornada electoral.

En efecto, tal y como se advierte de las constancias que obran en autos[50], en la mesa receptora de votación, además de que un grupo de personas armadas se constituyeron en la casilla, también sustrajeron la urna correspondiente a la elección de diputaciones federales y derivado de ello se suspendió definitivamente la recepción de la votación; lo que implica que las boletas que hasta ese lapso la ciudadanía había ingresado a la urna (lo que atendiendo a la hora en que sucedieron los hechos implica un número considerable) se extrajeron de la casilla y con ello se tornó imposible reflejar ese ejercicio ciudadano en votos a favor de los contendientes.

Así, con base en lo razonado, esta Sala Regional estima que el robo de la urna de la elección de diputados y diputadas federales conlleva a determinar que la voluntad de la ciudadanía impactada en las boletas insertas en ésta se vio totalmente anulada y con ello se impidió ejercer libremente el sufragio del electorado perteneciente a dicha casilla (tanto a las personas que ya habían ejercido su voto, como a las que, derivado de la suspensión por los hechos de violencia, ya no pudieron hacerlo).

Voluntad ciudadana que, tuvo impacto en posibles trescientos noventa votos, pues de conformidad con el Formato de Distribución de Folios por Casilla, se observa que esa es la cantidad de electores y electoras que pertenecen a esa mesa receptora, mientras que el número de boletas que se distribuyeron en ella asciende a la cantidad de cuatrocientas once.      

De ahí que, bajo la perspectiva de esta Sala Regional, en la casilla en estudio no existen las condiciones necesarias para salvaguardar la votación recibida en ella, puesto que al sustraer la urna en la que se contenía la voluntad ciudadana de la elección que nos ocupa, se hizo inviable su contabilización, se impidió que, a partir de esa hora el resto de los y las electoras acudieran a emitir su voto y con ello, además, se hace evidente que la libertad del sufragio se afectó de forma preponderante y sin las condiciones adecuadas para poder reparar o subsanar dichos acontecimientos.

Sin que obste a lo expuesto que la autoridad responsable, tanto en el informe circunstanciado, como en el informe que, vía requerimiento se le solicitó, indique que para contabilizar la votación recibida en esa casilla, se sumaron (a través de nuevo escrutinio y cómputo), los votos que, derivado del robo de la urna, se desprendieron de ella, esto es, que se contabilizaron tres votos (expulsados de la urna cuando ésta fue robada) que fueron recogidos de la mesa directiva de casilla al suscitarse el hecho violento.

En virtud de que, a juicio de este órgano jurisdiccional, a pesar de que se reconoce que dicha actividad se llevó a cabo con la intención de proteger el voto de la ciudadanía y de evitar, en la medida de lo posible, que los hechos de violencia trascendieran a toda la votación recibida en dicha mesa receptora; dadas las circunstancias del caso (robo de urna de la elección que nos ocupa), se estima que no existen las condiciones necesarias para contabilizar la votación (tres sufragios) que se rescataron cuando la urna estaba siendo robada.

Lo anterior es así, en virtud de que, además dadas las circunstancias fácticas en que se rescataron los votos (hechos de violencia y porque cuando la urna estaba siendo robada se desprendieron esos votos); el acontecimiento de violencia y su consecuencia (robo de urna de la votación de diputado federal), por sí misma, es suficiente para anular su votación, puesto que, haciendo una ponderación de los hechos analizados en vinculación con los valores protegidos por la causal que se analiza (específicamente el principio de libertad del sufragio y certeza en el resultado de la votación obtenida en la mesa directiva); a juicio de esta Sala Regional, dichos principios se vieron trastocados de tal manera que impiden conocer la voluntad de la mayoría en la mesa receptora; lo que conlleva a determinar que la libertad del sufragio se transgredió de una forma importante y con ello también el principio de certeza que debe prevalecer en el cómputo de los votos.

Ello en virtud de que, al no encontrarse la urna en la que se contenían los votos emitidos por la ciudadanía ello tiene reflejo en la imposibilidad de que se conozca con puntualidad y certidumbre los resultados obtenidos en esa casilla; lo que, bajo el enfoque de esta Sala Regional, no resulta de contabilizar tres “votos” que se obtuvieron de la urna al momento de ser robada.

En vista de lo destacado es que, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que en la casilla 941 C1 se acredita el factor determinancia cualitativa; en atención a que, al haberse robado la urna y del cómo se actualizó (violencia), ello afectó, por lo menos al número de ciudadanía inscrita en el listado nominal de esa mesa receptora que asciende a la cantidad de trescientos noventa; lo que conlleva a determinar que, derivado de los actos de violencia ejercidos en dicha mesa receptora de votación y su consecuencia (robo de urna) se afectó preponderantemente la libertad del sufragio, así como la certeza en el reflejo de la votación; por lo que es viable determinar que dicha irregularidad fue decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

Sin que obste a la anterior conclusión, lo sostenido por el tercero interesado respecto a que, si bien durante la jornada electoral se suscitaron hechos “lamentables en algunas casillas”, no son determinantes para el resultado de la votación entre el primer y segundo lugar (cinco por ciento), citando la jurisprudencia de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE”.

 

También Indica el tercero interesado que en la casilla 941 C1 no se actualiza el elemento determinancia, porque se realizó el cómputo ante el Consejo distrital, por lo que los errores que pudieron mediar fueron reparables.  

 

Esta Sala Regional no comparte la argumentación del PES en virtud de que, además de que el tercero interesado parte de la premisa equivocada acerca de que la determinancia, para efectos de la nulidad de la votación recibida en casilla, deriva en la diferencia del 5% (cinco por ciento) entre el primer y segundo lugar; en tanto que ello únicamente es aplicable a algunas causales de nulidad de la elección. Esta Sala Regional, en la presente ejecutoria ha evidenciado que el factor determinancia en el caso y atendiendo a que el examen radica en la nulidad de la votación recibida en casilla, se actualiza.

Asimismo, en relación a lo expuesto por el tercero interesado concerniente a que con el nuevo escrutinio y cómputo se “subsanaron las irregularidades”, este órgano jurisdiccional ha puesto de relieve que, a pesar de que la conducta adoptada por el Consejo distrital (realizar el nuevo escrutinio y cómputo) se realizó con la finalidad de preservar la votación en dicha casilla; derivado de que con los actos de violencia se hurtó la urna en la que se contenían los votos emitidos por la ciudadanía es que no fue viable validar el ejercicio llevado a cabo por el Consejo distrital, pues dicho actuar únicamente se ejecutó con tres “votos” que se resguardaron al momento en que se robaron la urna.

En este sentido, se pone de manifiesto que el hecho de que el Consejo distrital haya realizado el nuevo escrutinio y cómputo en la casilla, atendiendo a las circunstancias de violencia acontecidas en la mesa receptora y sus consecuencias, no fue idóneo para reparar dichos acontecimientos (robo de la urna y de que en ella se contenían los votos); por lo que no es razón suficiente para preservar la votación computada por la autoridad responsable. 

Ahora bien, en relación con la casilla 1369 B, de las constancias que obran en autos no se acredita el elemento determinancia; dado que, a pesar de que sí existieron actos de violencia sobre el electorado y los y las integrantes de dicha mesa receptora de votación; de las constancias que obran en autos se advierte que la urna de diputados federales no fue robada y, además, existen las condiciones necesarias para cobijar la votación que (hasta las diecisiete horas con treinta minutos) se recibió.

En efecto, si bien de las constancias que obran en autos, específicamente del acta de sesión permanente de la jornada electoral, así como de la hoja de incidentes se observa la anotación de que en la casilla 1369 B “se llevaron dos urnas y tiraron varios votos”; de las pruebas relativas a:

-         Informe detallado de los acontecimientos suscitados el día de la jornada electoral, emitido por el Consejo distrital.

-         Acta de sesión permanente del desarrollo de la jornada electoral 

-         Recibo de entrega recepción de paquete electoral

-         Acta Circunstanciada CIRC 13/CD09/PUE/01-07-18 denominada “Con motivo de la recepción de los paquetes que contiene los expedientes de las casillas instaladas en el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional en el Estado de Puebla”

-         Acta de Sesión Permanente del consejo distrital para realizar los cómputos distritales

-         Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección de diputaciones federales

-         Formato de distribución de folios por casilla (Agrupamiento de boletas en razón de las y los electores de cada casilla)

-         Recibos de documentación y materiales electorales entregados a quien ocupó la presidencia de las mesas directivas de casilla

-         Acta circunstanciada de primero de julio, con motivo de la recepción de los paquetes que contiene los expedientes de las casillas instaladas

Se obtiene que la urna de la elección de diputación federal no fue robada en la casilla que se analiza; por lo que fue viable cobijar la votación que se encontraba en la misma y, en consecuencia, es válido concluir que el factor determinancia no se corrobora.

Para ir explicando la idea anterior, esta Sala Regional estima adecuado especificar que del Acta Circunstanciada CIRC 13/CD09/PUE/01-07-18 denominada “Con motivo de la recepción de los paquetes que contiene los expedientes de las casillas instaladas en el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional en el Estado de Puebla”, se advierte que la recepción del paquete electoral de la casilla 1369 B sí se realizó[51]; describiéndose al respecto que “los paquetes recibidos, todos ellos llegaron dentro de los plazos establecidos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y sin muestras de alteración alguna, ya que los mismos se encontraban debidamente cerrados, haciendo un total de quinientos veintisiete paquetes electorales los que se recibieron”.

Lo que, concatenado al recibo entrega del paquete electoral de la casilla 1369 B al Consejo distrital[52], pone de manifiesto que, relativo al paquete electoral de la casilla, éste sí se entregó y no fue motivo de robo (derivado de los hechos violentos).

Circunstancia que se refuerza con el informe detallado de los acontecimientos suscitados el día de la jornada electoral, emitido por el Consejo distrital, en el que se desprende que 

“…En cuanto a la sección 1369 casilla básica, de igual forma el día primero de julio de dos mil dieciocho, durante el desarrollo de Jornada Electoral, en el domicilio ubicado en la calle veintitrés norte, sin número de la Colonia la Loma de la Ciudad de Puebla, que corresponde a la Escuela Primaria Federal Alfonso y Fernando Franco, de acuerdo con los reportes que se hicieron llegar al Consejo Distrital por parte del Capacitador Asistente Electoral, ingresaron al lugar donde se encontraban funcionando las casillas, unos sujetos armados e iniciaron una balacera, llevándose urnas con boletas, situación que se aprecia en la foja cuarenta y cinco del proyecto de acta de la sesión del Consejo Distrital, así mismo, en la hoja de incidentes levantada por los funcionarios de casilla, de la que se desprende que las diecisiete horas con treinta minutos entraron al lugar referido entre quince y veinte personas haciendo detonaciones llevándose dos urnas tirando varios votos, sin embargo, aunque no se hace el señalamiento del tipo de elección al que correspondían las urnas que se llevaron, no se encontró en ese supuesto la casilla básica de la sección 1369, ya que en su momento se recibió el paquete electoral y como consecuencia se destinó a uno de los grupos de trabajo para su recuento, votación que quedó registrada en la constancia individual y en el Sistema de Cómputos Distritales y de Circunscripción, con la precisión de que el paquete que no fue entregado fue de la misma sección pero de la casilla contigua 1.”       

Así, como se muestra, el Consejo distrital indica que, si bien en la sección 1369 se suscitaron hechos de violencia, el robo de urnas no impactó en la casilla impugnada, sino únicamente en la contigua 1; lo que tiene refuerzo no solo en las constancias a las que ya se ha hecho referencia (en las que se destaca la entrega del paquete electoral de la casilla 1369 B), sino en la certificación siguiente:

Que derivado de los hechos delictivos ocurridos en el lugar que corresponde a la Escuela Primaria Federal Alfonso y Fernando Franco, ubicada en calle veintitrés norte sin número, de la colonia La Loma en la Ciudad de Puebla, y que consistieron en robo de urnas con boletas electorales en su interior, no fue posible recuperar el paquete con la documentación electoral de la sección 1369 casilla contigua 1.”

De modo que, la certificación transcrita es consistente con el informe llevado a cabo por el Consejo distrital, en el sentido de que si bien en la sección 1369 ocurrieron actos de violencia, concerniente al robo de urnas, ello solo se vio reflejado (en forma preponderante) en la casilla 1369 C1, en atención a que no fue viable obtener el paquete electoral; lo que implica que, tales datos, en conexión con el resto de las probanzas indicadas, ponen de relieve que respecto a la casilla 1369 B no existió robo de urnas de diputadas y diputados federales.

Ante dicho escenario es que, a juicio de esta Sala Regional si bien en la casilla impugnada se generaron acontecimientos de violencia (en cualquier grado y forma inaceptables), lo relevante es que ellos no tuvieron como consecuencia el robo de la urna de diputaciones federales que hiciera imposible validar la votación obtenida en ella; en virtud de que, a pesar de que en dicha mesa receptora se haya suspendido definitivamente la votación[53]; este órgano jurisdiccional estima que al haber ocurrido a las diecisiete horas con treinta minutos[54], el tiempo que restaba para cerrar la casilla en comparación con el lapso en el que ya se había recibido la votación, es menor, lo que, concatenado con la circunstancia de que no hubo robo de la urna de la elección que nos ocupa, es viable cobijar y darle más peso a la votación que ya había sido inserta en la urna al hecho de violencia acreditado.

Más aun si, de conformidad con la compulsa que esta Sala Regional realizó sobre las documentales consistentes en: 

-         Acta de Sesión Permanente del consejo distrital para realizar los cómputos distritales

-         Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección de diputaciones federales

-         Formato de distribución de folios por casilla (Agrupamiento de boletas en razón de las y los electores de cada casilla)

-         Recibos de documentación y materiales electorales entregados a quienes ocupaban las presidencias de las mesas directivas de casilla

Se evidencia congruencia entre dichos elementos probatorios que hacen dable concluir que a pesar del acto de violencia generado en la casilla que se examina, sí fue posible preservar, una cantidad razonable de la voluntad ciudadana que hasta las diecisiete horas con treinta minutos se recibió; lo que, bajo la perspectiva de este órgano jurisdiccional conlleva a determinar que ello al tener más peso (porque se protege el derecho al voto activo y pasivo, así como a las actividades que cada uno de los y las funcionarias de casilla llevaron a cabo) que el acto de violencia reseñado, éste no actualiza el factor determinancia necesario para anular la votación recibida en casilla.

Para ir explicando lo anterior, esta Sala Regional estima necesario estatuir que del Formato de distribución de folios por casilla, así como del Recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente o presidenta de la mesa directiva de casilla se advierte que la mesa receptora 1369 Básica recibió la cantidad de seiscientas veintiséis boletas (del número de folio 324211 a 324836) y que en la misma se encuentran un total de seiscientos cinco electores y electoras inscritas en la lista nominal.

Ahora bien, tanto de la sesión permanente del consejo distrital para realizar los cómputos distritales, así como de la Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección de diputaciones federales se obtiene que al realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 1369 B[55] se registraron los resultados siguientes: 

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

RESULTADOS ELECTORALES

PAN

100 cien

PRI

33 treinta y tres

PRD

1 uno

PVEM

9 nueve

PT

13 trece

MC

8 ocho

PNA

4 cuatro

MORENA

162 ciento sesenta y dos

PES

7 siete

PAN, PRD, MC

2 dos

PAN, PRD

0 cero

PAN, MC

0 cero

PRD, MC

0 cero

PT, MORENA, PES

6 cero

PT, MORENA

1 uno

PT, PES

0 cero

MORENA, PES

0 cero

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

0 cero

VOTOS NULOS

12 doce

Total

358 trescientos cincuenta y ocho

Acta que, por cierto, se encuentra firmada por cuatro representantes de partidos políticos (entre ellos el del actor); sin haberlo realizado bajo protesta y sin presentar escritos al respecto.

Además de ello, de la compulsa que se realiza sobre el número de electores y electoras inscritas en la casilla de referencia, en relación con la cantidad de votación contabilizada se observa que se obtuvo una participación del 59%[56] (cincuenta y nueve por ciento); lo que concatenado a que la participación ciudadana en el distrito osciló a un 61.67%[57] (sesenta y uno punto sesenta y siete por ciento), pone en evidencia que dicha mesa receptora capturó un alto porcentaje de votación[58] que no amerita su anulación

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 6/2001 de rubro[59]: “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE VOTACIÓN”, en la que se observa que para que el cierre anticipado de la votación configure la causal de presión en el electorado, es necesario que resulte determinante para el resultado de la votación; por lo que, si se acredita que la votación recibida en la casilla cerrada anticipadamente, es similar a la media aritmética del distrito, pues lo ordinario es que no ocurran a votar todos los electores pertenecientes a la casilla, se puede sostener que dicha irregularidad no es determinante para el resultado final de la votación.  

Derivado de lo anterior es que, a juicio de este órgano jurisdiccional, a pesar de los actos de violencia que se generaron en esa casilla, ello no es suficiente para anular la votación recibida en ella dado que se ha puesto de relieve que, además de que no existió robo de la urna referente a la elección de diputado federal, la votación que se preserva resulta en una cantidad importante que refleja la voluntad ciudadana de esa mesa receptora; por lo que, atendiendo al principio de los actos válidamente celebrados (lo útil no puede verse viciado por lo inútil), es que esta Sala Regional estima que los hechos de violencia no son suficientes para invalidar la manifestación ciudadana materializada en la casilla analizada.     

Ello responde a que aun ante la existencia de irregularidades, los efectos de determinados actos administrativos se conservan cuando se pretenda salvaguardar algún valor de alta relevancia, que se vería vulnerado si el acto fuera expulsado sin mayores ponderaciones.

En ese sentido, la conservación de los resultados de los comicios en la casilla que se examina se explica porque la prerrogativa de votar en las elecciones y la voluntad popular se tratan de valores superiores que ameritan protección, y no pueden quedar viciados por cualquier irregularidad, sino que debe ser de tal magnitud que afecte los principios de las elecciones de manera irreparable.

 

Considerar lo contrario, implicaría que infracciones a la normatividad jurídico-electoral dieran lugar a la nulidad de la votación o elección, lo cual haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y se propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

En este orden de ideas, es que estimar como suficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, acciones de naturaleza violenta, intencional, focalizada e intimidante, permitiría que la violencia originada por un grupo de personas ajenas al proceso electoral, tuviera consecuencias directas en el derecho de la ciudadanía a elegir a sus representantes, y con ello se convalidaría que a través de acciones de este tipo se trastoque la gobernabilidad y el principio democrático consagrado en el texto constitucional, el cual es fundamento del Estado Mexicano[60]

 

De modo que, en el caso concreto, pese a que la violencia precisada tiene sin duda un efecto en el desarrollo de la jornada electoral de la casilla analizada, de cualquier forma reprochables, inferir que tales actos de manera automática entrañan la nulidad de la mesa receptora, podría incluso representar un incentivo para sabotear una elección con los hechos detallados[61].

De ahí que, si bien no se desconoce que los hechos de violencia acreditados en la casilla 1369 B obstaculizaron el libre ejercicio del voto de la ciudadanía y además el funcionamiento de los y las integrantes de dicha mesa receptora lo que, bajo la perspectiva de este órgano jurisdiccional, de modo alguno tiene justificación y constituye un acontecimiento negativo de relevancia importante que se tiene que erradicar; de la ponderación que se lleva a cabo acerca de que:

-         No se hurtó la urna de diputados federales

-         La suspensión definitiva de la recepción del voto ocurrió casi al cerrarse la recepción de la votación (diecisiete horas con treinta minutos)

-         La votación contabilizada a través del nuevo escrutinio y cómputo, en comparación con el número de electoras y electores inscritos en esa casilla; denota una participación razonable de la ciudadanía que refleja la voluntad de dicho colectivo

-         Conforme a las máximas de la experiencia, lo ordinario es que no acudan a votar todas las y los electores inscritos en la lista nominal

Además del trabajo que, cada uno de los y las integrantes de la mesa receptora de votación, en vinculación con los y las servidoras electorales (capacitadores, consejeros, etc.) han realizado para lograr la materialización efectiva de la jornada electoral; esta Sala Regional estima que existen las condiciones necesarias para darle prevalencia a la participación de la ciudadanía, validando los resultados obtenidos en esa casilla a través del nuevo escrutinio y cómputo ejecutado por la autoridad electoral; pues, ello abona a efectivizar el derecho al voto activo y pasivo y a evitar que, bajo el amparo de actos de violencia e intimidación, se anule la voz que, a través de la participación de la ciudadanía en la jornada electoral se materializa.  

Sin que obste a la anterior conclusión que en la entrega del paquete electoral de la casilla en estudio se haya estatuido que el mismo se entregó “con muestras de alteración y sin firmas”; en atención a que además de que dicha situación se desvanece con la propia Acta Circunstanciada realizada por el Consejo distrital en el que se indica que los paquetes electorales se entregaron sin alteración alguna; tal aseveración no indica, sin lugar a dudas, que los votos que se recibieron hasta las diecisiete horas con treinta y cinco minutos hayan sido alterados; puesto que, del formato en mención no se estatuye de qué forma se observa dicho trastorno ni en ninguna otra constancia se desprende.

Por el contrario, este órgano jurisdiccional estima que, derivado del acontecimiento de violencia, es razonable que haya sido un error en el llenado de dicha constancia; dado que ésta al ser contrastada con el resto del caudal probatorio a que se ha hecho referencia no denota que, en efecto, el paquete electoral se haya entregado con muestras de alteración (derivado del acto de violencia reseñado y menos que haya impactado en los votos ingresados en la urna que fueron motivo de nuevo escrutinio y cómputo).

Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que de la valoración en conjunto del caudal probatorio se infiere que, si bien se llevaron a cabo actos de violencia el día de la jornada electoral en la casilla 1369 B, debe prevalecer la votación recibida en ella, en aras de cobijar la voluntad de ciudadana que se vio reflejada en dicha mesa receptora; por lo que, atendiendo a todo lo expuesto, no es factible decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, puesto que la determinancia cualitativa o cuantitativa no se corrobora.

Lo anterior dado que, se insiste, a pesar de los graves y reprobables hechos ocurridos en la casilla en estudio, no se colman los extremos de los criterios cuantitativos y cualitativos que se requieren para tener por acreditada la determinancia de dicha irregularidad.  

 

SÉPTIMO. Recomposición del cómputo distrital.

 

En virtud de que en el considerando sexto esta Sala Regional ha declarado la nulidad de la votación recibida en la casilla: 941 C1, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 párrafo 1 inciso c), de la Ley de Medios, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizado por el Consejo Distrital.

 

Asimismo, se resalta que el presente juicio de inconformidad es el único presentado en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, que se celebró en el distrito antes referido.

 

En consecuencia, y toda vez que no existe algún otro asunto relacionado con el 09 distrito electoral federal en el Estado de Puebla, se procede a realizar la recomposición del cómputo respectivo.

 

Asimismo, cabe precisar que la casilla anulada representa el cero punto dieciocho por ciento (0.18%) de las quinientas cuarenta y ocho (548) casillas instaladas en el Distrito, con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

Acotado lo anterior, ahora se realiza la recomposición del cómputo, para lo cual, en primer lugar, es necesario determinar la cantidad de sufragios que se emitieron en la casilla anulada[62] y que se indica en el cuadro siguiente:

 

Partido o coalición

votos anulados correspondientes a la casilla 941 C1

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/pan15_p.gif

0

Cero

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/pri15_p.gif

0

Cero

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/prd15_p.gif

0

Cero

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/pvem15_p.gif

0

Cero

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/pt15_p.gif

0

Cero

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/movciu.PNG

0

Cero

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/na15_p.gif

0

Cero

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/m15_p.gif

1

Uno

http://www.ieem.org.mx/images/partidos/es15_g.gif

0

Cero

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/pan15_p.gifhttp://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/prd15_p.gifhttp://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/movciu.PNG

0

Cero

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/pan15_p.gifhttp://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/prd15_p.gif

0

Cero

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/pan15_p.gifhttp://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/movciu.PNG

0

Cero

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/prd15_p.gifhttp://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/movciu.PNG

0

Cero

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/pt15_p.gifhttp://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/m15_p.gifhttp://www.ieem.org.mx/images/partidos/es15_g.gif

0

Cero

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/pt15_p.gifhttp://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/m15_p.gif

0

Cero

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/pt15_p.gifhttp://www.ieem.org.mx/images/partidos/es15_g.gif

0

Cero

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/m15_p.gifhttp://www.ieem.org.mx/images/partidos/es15_g.gif

0

Cero

Candidatos/as no registrados/as

0

Cero

Votos nulos

2

Dos

Votación total

3

Tres

 

Una vez determinada la cantidad de sufragios anulados, es conducente deducirlos del cómputo impugnado, elaborado por la autoridad responsable, para quedar en los términos siguientes:

Partido o coalición

Votación distrital

Votación anulada

Cómputo rectificado

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/pan15_p.gif

54880

Cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta

0

Cero

54880

Cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/pri15_p.gif

15989

Quince mil novecientos ochenta y nueve

0

Cero

15989

Quince mil novecientos ochenta y nueve

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/prd15_p.gif

2789

Dos mil setecientos ochenta y nueve

0

Cero

2789

Dos mil setecientos ochenta y nueve

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/pvem15_p.gif

7756

Siete mil setecientos cincuenta y seis

0

Cero

7756

Siete mil setecientos cincuenta y seis

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/pt15_p.gif

5851

Cinco mil ochocientos cincuenta y uno

0

Cero

5851

Cinco mil ochocientos cincuenta y uno

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/movciu.PNG

4212

Cuatro mil doce

0

Cero

4212

Cuatro mil doce

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2905

Dos mil novecientos cinco

0

Cero

2905

Dos mil novecientos cinco

http://www.ieem.org.mx/consejo_general/images/m15_p.gif

93027

Noventa y tres mil veintisiete

 

1

Uno

93026

Noventa y tres mil veintiséis

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3589

Tres mil quinientos ochenta y nueve

0

Cero

3589

Tres mil quinientos ochenta y nueve

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866

Ochocientos sesenta y seis

0

Cero

866

Ochocientos sesenta y seis

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288

Doscientos ochenta y ocho

0

Cero

288

Doscientos sesenta y ocho

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223

Doscientos veintitrés

0

Cero

223

Doscientos veintitrés

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41

Cuarenta y uno

0

Cero

41

Cuarenta y uno

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2377

Dos mil trescientos setenta y siete

0

Cero

2377

Dos mil trescientos setenta y siete

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909

Novecientos nueve

0

Cero

909

Novecientos nueve

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79

Setenta y nueve

0

Cero

79

Setenta y nueve

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600

Seiscientos

0

Cero

600

Seiscientos

Candidatos/as no registrados/as

104

Ciento cuatro

0

Cero

104

Ciento cuatro

Votos nulos

6808

Seis mil ochocientos ocho

2

Dos

6806

Seis mil ochocientos seis

Votación total

203293

Doscientos tres mil doscientos noventa y tres

3

Tres

203290

Doscientos tres mil doscientos noventa

 

Del cuadro que antecede, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputación, celebrada en el 09 distrito electoral federal en el Estado de Puebla, al restarse la votación anulada por esta Sala, y efectuar la sumatoria obtenida por partido político más la que corresponde a la coalición respectiva, se obtiene que la formada por los partidos Partido del Trabajo, Morena y Encuentro Social sigue conservando el primer lugar, pues su votación asciende a 106431(ciento seis mil cuatrocientos treinta y un) votos, mientras que en segundo sigue la que integraron el Partido Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano con 63299 (sesenta y tres mil doscientos noventa y nueve) votos.

 

En esas circunstancias debe confirmarse la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa a la fórmula de candidatos que registró la Coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por el Partido del Trabajo, Morena y Encuentro Social, integrada por José Guillermo Arechiga Santamaria y Alfonso Pérez Arroyo como propietario y suplente, respectivamente.

 

En consecuencia, ante la recomposición del cómputo distrital correspondiente al distrito electoral federal 09 del Estado de Puebla, para la elección de la Diputación por el principio de Mayoría relativa, y toda vez que los montos obtenidos por cada opción política sufrieron cambios, se vincula al Consejo General del INE para efectos de que, tome en consideración la votación final modificada en esta sentencia, al momento de realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital impugnado.

 

SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputaciones federales por mayoría relativa y, en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

TERCERO. Se vincula al Consejo General del INE para que, al realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tome en consideración la modificación al cómputo distrital decretada por esta Sala Regional, en términos de la parte final de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte actora, a la autoridad responsable, al Consejo General del INE y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y por estrados al tercero interesado y a las demás personas interesadas; lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 60 de la Ley de Medios.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran esta Sala Regional, con el voto razonado que emite la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

 

 

Voto Razonado que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[63] respecto de la sentencia emitida en el expediente
SCM-JIN-67/2018[64]

 

Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto razonado, al no coincidir, con los elementos utilizados para la valoración de la acreditación de la determinancia de las irregularidades demostradas en el marco de la jornada electoral.

 

1.            Posicionamiento

De acuerdo con la sentencia, hubo (2) dos casillas en las que se acreditaron hechos que configuraron violencia o presión contra el electorado y quienes integraron las mesas directivas de casilla; tales como detonación de armas de fuego y robo de urnas.

 

Una vez que se determinó que se habían acreditado los hechos, se procedió a analizar la determinancia, para llegar a la conclusión de si debía o no anularse la votación recibida en tales casillas, en la medida que hubieran o no incidido en la jornada.

 

En la sentencia fue establecido que en (1) una casilla (941 Contigua 1), en la que se robaron la urna de la elección de diputaciones federales, el acontecimiento fue de una magnitud tan trascendente que anuló la mayoría de la voluntad de la ciudadanía (quienes hasta las [17:00] diecisiete horas habían acudido a votar) y obstaculizó que el resto de las personas acudieran a votar; lo que tuvo un impacto en la cantidad de personas inscritas en la lista nominal de esa casilla. Por lo que el aspecto cualitativo estaba corroborado. En ese sentido, no existían las condiciones necesarias para contabilizar la votación ([3] tres sufragios) que se rescataron cuando la urna estaba siendo robada. Estudio y conclusiones que comparto.

 

Respecto de la otra casilla (1369 Básica), fue establecido que no estaba acreditada la determinancia, pues a pesar de los actos de violencia, (i) la urna de la elección de diputaciones federales no fue robada, (ii) la votación se recibió hasta las (17:30) diecisiete horas con treinta minutos y (iii) participó un (59%) cincuenta y nueve por ciento de las personas inscritas en la lista nominal, lo que es cercano a la participación en el distrito cuya participación fue del (61.67%) sesenta y uno punto sesenta y siete por ciento[65]. Así, se determinó que, en atención al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, lo procedente era salvaguardar la votación recibida en esa casilla.

 

Si bien coincido en que los elementos descritos apuntaban a la falta de determinancia en las irregularidades acusadas por el Actor, desde mi perspectiva, debía añadirse otro tipo de análisis al realizado en la sentencia, valorando su contexto y evitando así la adopción de una conclusión subjetiva sobre el impacto en los resultados de la elección, que aunque razonada, puede correr el riesgo de no generar certeza en el electorado y la sociedad respecto a las resoluciones que emite el Tribunal. Me explico.

 

El hecho de que en una casilla se suscite una irregularidad es determinante o no lo es dependiendo de cómo pudo afectar el resultado de la votación; en ese sentido, la sola consideración de diversos eventos con relación a la votación recibida es insuficiente para saber si el resultado fue afectado o no.

 

Lo anterior, pues la carencia de elementos de contexto deja un amplio margen de apreciación para que el Tribunal considere, a partir de percepciones personales, la capacidad de que un hecho genere efectos perniciosos sobre el resultado de la votación en una casilla.

 

Es por tanto, que mi propuesta es incluir en la decisión de si una irregularidad es o no determinante, la consideración de elementos objetivos; esto, en la medida que ello no solo permite robustecer la conclusión de la Sala, sino porque, hacia los partidos y el electorado, representa un ejercicio de transparencia respecto al parámetro que es utilizado para calificar la validez de las elecciones, generando una línea jurisprudencial sólida y permitiendo la previsibilidad del resultado de las impugnaciones.

 

1.1.     Valoración de la diferencia entre el (1°) primero y (2°) segundo lugar

 

Desde mi perspectiva, el elemento básico a considerar para la valoración de la determinancia -en este caso, como en los restantes del sistema de nulidades- es la diferencia de votos entre las candidaturas que hubieran obtenido el (1°) primer y (2°) segundo lugar; pues la razón de ser de la ponderación de la determinancia descansa en conocer si, derivado de los actos irregulares, la posición entre estas opciones políticas pudo haber cambiado; o si por el contrario, estos eventos no tuvieron el potencial de generar un cambio de ganador o ganadora.

 

En este sentido, el elemento de duración tuvo que haber tenido como primer -y principal- elemento de contraste, la cantidad de votos obtenidos ente el
(1°) primero y (2°) segundo lugares.

 

Así, podríamos tener, por ejemplo, un caso en que se hubiera suspendido la recepción de la votación por espacio de (30) treinta minutos, frente a una diferencia de (200) doscientos votos entre el (1°) primer y (2°) segundo lugar; información que nos podría llevar razonablemente a la conclusión de que la irregularidad suscitada no es determinante para el resultado de la votación. Razonabilidad que se ve sustentada en el conocimiento de la diferencia de votación.

 

Por otra parte, podríamos tener un caso en que también se hubiera suspendido la votación durante el mismo plazo -(30) treinta minutos-, pero ahora en una casilla en la que la diferencia entre el (1°) primero y (2°) segundo lugar fuese de (2) dos votos; en este caso, la conclusión de falta de determinancia no resultaría sustentable sin más, pues razonablemente podría concluirse que (30) treinta minutos sería un espacio de tiempo suficiente para generar un cambio de ganador o ganadora en la casilla.

 

En este sentido, propongo la valoración de un elemento más para el análisis de determinancia: las personas posiblemente expuestas a los actos de violencia o presión, o bien, posiblemente afectadas por la suspensión de la recepción de la votación, según análisis estadísticos.

 

1.2.     Valoración del número de votantes

 

Considero que un elemento que abona al sostenimiento de una conclusión objetiva sobre la determinancia, es el número de posibles votantes que pudieron sufrir la afectación, ya sea por la suspensión de la recepción de la votación o por su exposición a actos de violencia, presión o proselitismo; lo anterior, pues desde mi perspectiva, no podría incidir de igual medida la sucesión de una irregularidad en una casilla con alto o bajo índice de votación.

 

No me es ajeno que el conocimiento de este dato tiene obstáculos importantes en materia de pruebas, pues usualmente no es posible conocer a través de los elementos del expediente, el número de personas afectadas, ya sea porque hubieran estado presentes al momento de los actos de proselitismo o bien, hubieran estado esperando en la fila para emitir su voto al momento en que la votación fue suspendida.

 

Sin embargo, frente al desconocimiento cierto de estos elementos, podemos utilizar los datos a nuestro alcance para obtener un promedio; que si bien en algunos casos no reflejará el dato exacto de lo que sucedió en realidad -pues podría ser que la afluencia de votantes a las casillas cambiara en función de la hora, el clima u otros elementos- sí nos permiten sostener una conclusión en elementos objetivos, como lo es el comportamiento promedio de los y las votantes en una casilla.

 

Ahora bien, mi propuesta es que, en función del promedio de votantes y la duración de la jornada en la casilla a estudio -no la duración ideal de la jornada-, calculemos el número de votantes promedio por minuto; dato que, junto con la duración del evento irregular, nos permitiría conocer el número de personas que posiblemente fueron afectadas por la suspensión de la recepción de la votación o su exposición a actos irregulares, lo que resulta trascendente, pues este número podría ser igual, menor o mayor al número de votos de diferencia entre el (1°) primer y (2°) segundo lugar.

 

Por ejemplo, pensemos en una casilla en la que la diferencia entre el (1°) primer y (2°) segundo lugar es de (30) treinta votos y la votación fue suspendida por (30) treinta minutos; si este hecho se hubiera suscitado en una casilla con una baja afluencia de votantes -pensemos que una persona votaba cada (5) cinco minutos-, no hubiera resultado determinante. Lo anterior, puesto que, durante el periodo de suspensión, solo habrían votado (6) seis personas, cantidad de votos insuficiente para generar un cambio de ganador o ganadora.

 

Por otra parte, pensemos en una casilla de iguales características: la diferencia entre (1°) primer y (2°) segundo lugar es de (30) treinta votos y la votación fue suspendida por (30) treinta minutos; sin embargo, en ella el índice de votación es alto, por lo que una persona vota cada minuto. En este caso, la suspensión de la recepción de la votación resultaría determinante, pues durante el periodo citado se pudieron haber recibido el mismo número de votos que la diferencia entre el (1°) primer y (2°) segundo lugares, suficientes para razonablemente provocar un empate o cambio de ganador o ganadora.

 

1.3.     Aparente determinancia en función de personas afectadas. Suspensión de la votación

 

Ahora, en los casos en que el promedio de personas afectadas por la violencia o presión sea determinante, cuando se trate de supuestos en los que se suspendió la votación, es necesario valerse de una herramienta adicional como lo es el porcentaje de participación ciudadana en la casilla.

 

Dicho porcentaje debe compararse con el de participación ciudadana en la elección que corresponda e -incluso- con el respectivo de las casillas instaladas en la misma sección. Tal comparación tiene como fin verificar si existen semejanzas de las cuales pueda advertirse que, por la suspensión temporal de la votación, la participación ciudadana fue afectada o no.

 

Cuando los porcentajes sean cercanos, la conclusión más plausible -para mí- sería que, a pesar de la suspensión, no fue afectada la participación de la ciudadanía, y en ese sentido no tendría un impacto en el resultado de la votación, inclusive en algunos casos -atendiendo a las particularidades del caso-, si el análisis tradicional estadístico de la determinancia indica que la diferencia entre el (1°) primer y (2°) segundo lugres es menor al número de votantes posiblemente afectadas por los hechos violentos.

 

Así, si los porcentajes de la casilla que se estudia se alejan del promedio de votación en las casillas de las secciones vecinas y/o de la votación distrital, podría existir un indicio de que el acto de violencia o presión -y por tanto la suspensión de la votación- generó consecuencias negativas en la participación ciudadana e -incluso- en el resultado de la votación.

 

2.            Análisis del caso concreto: Casilla 1369 Básica

 

Para el análisis de la determinancia de la irregularidad, es necesario conocer la cantidad de personas que pudieron estar expuestas a los hechos de violencia o presión y la diferencia de votación entre el (1°) primer y (2°) segundo lugar.

 

2.1.          Diferencia entre (1°) primer y (2°) segundo lugar

 

De acuerdo con la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento, la coalición que obtuvo más votos fue “Juntos Haremos Historia”, compuesta por MORENA, el Partido del Trabajo y Encuentro Social, con (189) ciento ochenta y nueve votos; mientras que la coalición “Por México al Frente”, compuesta por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, obtuvo (111) ciento once, por lo que la diferencia entre el (1°) primer y (2°) segundo lugar es de (78) setenta y ocho votos.

 

2.2.          Número de personas expuestas

 

Tomando en consideración la cantidad de personas que votaron en la casilla y la duración de la jornada, es posible conocer la media de votantes por hora en la casilla y, por tanto, en función de la duración del incidente, conocer cuántas personas estuvieron expuestas a él.

 

De acuerdo con el número de votos que se emitieron en la casilla, conforme a la constancia individual de resultados electorales en punto de recuento correspondiente, el total de votos emitidos en la casilla fue de (358) trescientos cincuenta y ocho; de ahí que podamos asumir que en la casilla votaron igual número de personas.

 

Por otro lado, en el acta de jornada no existe anotación respecto de la hora en que inició la votación ni de la instalación de la casilla, pero -en atención a las reglas de la sana crítica y dado que no existen incidentes al respecto- se puede asumir que inició a la hora establecida en la ley (08:00) ocho horas; mientras que -por las razones señaladas en la sentencia- terminó a las (17:30) diecisiete horas con treinta minutos. Por tanto, duró (570) quinientos setenta minutos.

 

Tomando en consideración lo anterior, si dividimos el número de personas que acudieron a votar ([358] trescientas cincuenta y ocho), entre los minutos que estuvo abierta la casilla ([570] quinientos setenta), obtenemos que el promedio de personas que votaron cada minuto es de (0.62) cero punto sesenta y dos. Esta cantidad, multiplicada por los minutos que duró el incidente ([30] treinta), contados desde que inició hasta que legalmente debía cerrarse la casilla, nos indicará cuántas personas en promedio
-estadísticamente- pudieron haber ido a votar en ese lapso, cantidad que, redondeada, equivale a (19) diecinueve personas. Se inserta para mayor claridad la fórmula matemática:

[358 (votantes) / 570 (minutos) = 0.62 (promedio)] 30 (minutos) = 19 (posibles personas afectadas en treinta minutos)

 

2.3. Sin posible determinancia

 

De la realización de los datos señalados, podemos llegar a la conclusión objetiva de que, en la casilla 1369 Básica, las irregularidades sucedidas no fueron relevantes para el resultado de la votación, pues el número de personas afectadas no igualó o superó a la diferencia de votos obtenida entre el (1°) primero y (2°) segundo lugar, conforme a lo siguiente:

 

 

Casilla

Personas sobre quienes estadísticamente se ejerció violencia o presión

Diferencia de votos obtenidos entre el
(1°) primer y
(2°) segundo lugar de la votación

Posible

Determinancia

Sí/No

1.        

1369 Básica

19

78

No

 

Adicionalmente, en el caso, si bien es cierto que desde que la casilla cerró, ya no volvió a abrir, los minutos que permaneció cerrada fueron el (5%) cinco por ciento del tiempo que debió haber estado abierta y recibiendo la votación del electorado, mientras que la diferencia entre el (1°) primer y (2°) segundo lugares equivale al (21%) veintiún por ciento de la votación recibida en esa casilla, por lo que tal cierre, aunque fue definitivo, tampoco impactó de manera determinante en el resultado de la casilla en estudio.

 

Por lo anterior, es que emito el presente voto razonado, pues considero que debimos haber reforzado el estudio hecho con estos parámetros estadísticos para tener herramientas adicionales a considerar al estudiar si las irregularidades son o no determinantes para los resultados de cada casilla.

 

 

 

 

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 


[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil dieciocho, salvo precisión de otro año.

[2] La documental respectiva se encuentra a foja veintiuno del cuaderno principal.

[3] Según se desprende del sello de acuse de recibo que consta a foja once del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[4] Conforme se advierte del sello de recepción que obra a hoja mil setecientos sesenta y dos del tomo IV del expediente.

[5]Denominados: “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país y sus respectivas cabeceras distritales a propuesta de la Junta General Ejecutiva” y “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva”, aprobados en sesión extraordinaria del quince de marzo y veinte de julio ambos de dos mil diecisiete, y publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo y cuatro de septiembre del mismo año, respectivamente.

[6] A través de Heriberto Rodríguez Guzmán, en su carácter de representante propietario.

[7] El cual de conformidad con las constancias que obran en autos, postuló a través de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos del Trabajo, Morena y Encuentro Social; quienes obtuvieron la mayoría en el distrito impugnado. En este orden de ideas, con independencia de a quién le corresponde la diputación (de conformidad con el convenio de Coalición), lo trascendental es que el partido actor forma parte de la coalición que obtuvo la mayoría en el distrito.

[8] Tal como se desprende de la cédula y razones de publicidad retiro correspondiente, en relación con el sello de acuse de recepción que se advierte del escrito respectivo, constancias que obran en original a fojas mil setecientos cincuenta y tres a mil setecientos cincuenta y siete de autos del tomo IV del expediente.

[9] Visible a foja mil setecientos siete del Tomo IV.

[10] Causales que expresamente la autoridad responsable describe en su informe circunstanciado.

[11] Ello se infiere del informe circunstanciado, en donde en su página diez estatuye que: “En conclusión, a la accionante no le asiste la razón al no existir agravio alguno, es decir, al no existir registro sobre votación de las casillas impugnadas, prácticamente puede decirse que no hay materia que permita discernir sobre si tiene una afectación directa o no en su resultado del cómputo distrital de la elección de diputados federales por ambos principios, en consecuencia, al no haber registro de votación, esto , aplica para todas las fuerzas políticas, es decir, en igualdad de condiciones, sin que genere desventaja para alguno de los partidos políticos…”

[12] Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2000 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, así como la tesis XXIX/99 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)”.

[13] Resulta aplicable, la razón esencial contenida en la jurisprudencia 18/2012 de rubro: “ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 8.

[14] Mismas que obran a fojas once del tomo I del expediente.

 

[15] El cual obra a foja mil doscientos dos y mil doscientos tres del Tomo III.

[16] En términos de la jurisprudencia 33/2014 de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año siete, número quince, dos mil catorce, páginas cuarenta y tres y cuarenta y cuatro.

[17] Se hace la acotación de que el actor no refiere algún error aritmético.

[18] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 705 y 706.

[19] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 704 y 705.

[20] Signado por el Consejero Presidente del 09 Consejo Distrital en el Estado de Puebla, visible a fojas trescientos cuarenta, trescientos cuarenta y cinco a trescientos cuarenta y nueve del Tomo I del expediente en que se actúa.

[21] Observable a foja cuatrocientos del Tomo I.

[22] Consultables a partir del Tomo II.

[23] Visibles a partir de la foja novecientos treinta y ocho del Tomo III.

[24] Consultables a partir de la foja novecientos noventa y uno del Tomo III.

[25] Visible a partir de la foja novecientos noventa y nueve del Tomo III.

[26] Proyecto de Acta 19/EXT/01-07-18, observable a foja mil once del Tomo III.

[27] Visible a foja mil ciento ochenta y nueve y mil ciento noventa del Tomo III.

[28] Consultables a partir de la foja mil ciento ocho del Tomo III.

[29] Visible a partir de la foja mil ciento ochenta y tres del Tomo III.

[30] Observable a foja mil ciento noventa y ocho del Tomo III.

[31] Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales. Visible en el Tomo IV.

[32] Remitiendo anexos que ya obraban en autos, con excepción de original del Acta de Jornada Electoral de la casilla 1369 B.

[33] En términos del Programa de Operación del Sistema de Información de la Jornada Electoral y del artículo 315 del Reglamento de Elecciones del INE.

[34] Visible a foja mil doscientos diez del Tomo IV.

[35] Observable a foja mil doscientos del Tomo III.

[36] Constancia visible a foja mil ciento noventa y nueve del Tomo III del expediente en que se actúa.

[37] Observable a foja mil setecientos veintidós del Tomo IV.

[38] Visibles a fojas trescientos cuarenta, trescientos cuarenta y cinco a trescientos cuarenta y nueve del Tomo I; las cuales, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, poseen probatorio pleno.

[39] Además de que se da cuenta de diversos hechos de violencia acontecidos durante la jornada electoral.

[40] Tal y como se observa del Informe sobre el desarrollo del proceso electoral federal 2017-2018, en el 09 distrito electoral federal del Estado de Puebla, visible a foja cincuenta y dos del Tomo I.

[41] Monto que se obtuvo de dividir las casillas que no se computaron (seis) entre el número total de mesas receptoras que se instalaron (quinientas cuarenta y ocho) multiplicado por cien (6/548x100).

[42] Remitidas por el Consejo distrital, las que, además de estar impresas, también se observan en disco compacto enviado por la autoridad responsable.

[43] Foja mil cincuenta y cinco y mil cincuenta y nueve del Tomo III.

[44] Observable en la hoja treinta y ocho, treinta y nueve y cuarenta y cuatro del acta.

[45] Con número de Averiguación NA/PUE/PBL/0002762/208 y NA/PUE/PBL/0002707/2018, respectivamente.

[46] Denuncia remitida por el Consejo distrital.

[47] A pesar de que la denuncia se presentó por daños en propiedad ajena, este órgano jurisdiccional estima que, sí tiene relación con los hechos aducidos por el actor en el escrito de demanda, por lo que es viable su análisis y valoración.

[48] En el sentido de que en varios puntos del distrito se detectaron eventualidades como la descrita, en las que sí se describieron más detalles de lo sucedido.

[49] Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección para las diputaciones federales, visible a foja cuatrocientos sesenta y uno del Tomo II.

[50] Específicamente del Informe remitido por el Consejo distrital, acta de sesión permanente de la jornada electoral, así como de la denuncia de hechos presentada ante la procuraduría del Estado y ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales. Lo que también encuentra sustento con la vinculación que este órgano jurisdiccional realiza de los resultados obtenidos en la casilla (derivado del nuevo escrutinio y cómputo).

[51] Visible a foja mil del Tomo III del expediente. Apartado en el cual se indica que “siendo las veintidós horas con veinticuatro minutos del día en curso arribó el segundo paquete correspondiente a la casilla 1369 B”

[52] Consultable a foja mil ochenta y nueve, Tomo III. 

[53] Tal y como se observa del Formato denominado Incidentes presentados en casillas electorales, por casilla electoral.

[54] Pues de la hoja de incidentes de dicha casilla se advierte que a esa hora se realizaron los hechos de violencia, por lo que se infiere válidamente que, a partir de ahí es que se suspendió la votación.

[55] Consultable a foja ochocientos noventa y cuatro del Tomo II del expediente.

[56] Calculado a partir del número de personas inscritas en la lista nominal de la casilla.

[57] Tal y como se advierte de https://computos2018.ine.mx/#/diputaciones/distrito/detalle/1/3/4/1?entidad=21&distrito=9

 

[59] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 9 y 10.

[60] Criterio visible en el SUP-REC-488/2015.

[61] Criterio sostenido por esta Sala Regional en el juicio de inconformidad SCM-JIN-16/2018 y SCM-JIN-17/2018 acumulado.

[62] Tomándose en cuenta, los resultados que se indican en la Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección para las Diputaciones Federales, visible a foja cuatrocientos sesenta y uno del Tomo II.

[63] En la elaboración del voto colaboraron Silvia Diana Escobar Correa y Minoa Geraldine Hernández Fabián.

[64] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.

[65] Según información obtenida el (2) dos de agosto de la página oficial del INE en internet, la cual se cita como hecho notorio en términos del párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de Medios
( https://computos2018.ine.mx/#/diputaciones/distrito/detalle/1/3/4/1?entidad=21&distrito=9 )