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JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SCM-JIN-71/2024 Y SCM-JIN-73/2024 ACUMULADO

 

PARTE ACTORA:

PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN GUERRERO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIO:

GERARDO RANGEL GUERRERO

 

COLABORÓ:

GHISLAINE F. FOURNIER LLERANDI

 

 

Ciudad de México, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, acumula el expediente SCM-JIN-73/2024 al diverso SCM-JIN-71/2024, modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; y, confirma la declaración de validez correspondiente, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Guerrero, conforme a lo siguiente:

 

ÍNDICE

Glosario……………………………………………………………………...

2

Antecedentes……………………………………………………………….

3

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia……………………………….

5

SEGUNDA. Precisión del acto impugnado por el PAN……………..

6

TERCERA. Acumulación………………………………………………….

8

CUARTA. Causales de improcedencia……………………………….

8

QUINTA. Requisitos de procedencia…………………………………….

10

SEXTA. Suplencia y metodología……………………………………..

14

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

 

A. Nulidad de elección por intervención del gobierno federal…….

15

B. Estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

I. Causal de nulidad prevista en el artículo 75 numeral 1 inciso e) de la Ley de Medios, relativa a que se hubiera recibido la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral………………………………………………………………..

21

II. Causal de nulidad prevista en el artículo 75 numeral 1 inciso f) de la Ley de Medios, relativa a que hubiera mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación……………………...

44

III. Causal de nulidad relativa al inciso g) del numeral 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, relativa a permitir a la ciudadanía sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral…………………………………………………….

49

OCTAVA. Recomposición del cómputo………………………………….

55

Resuelve…………………………………………………………………….

61

 

GLOSARIO

 

Autoridad responsable o Consejo Distrital

 

05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Guerrero

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Distrito

 

05 Distrito Electoral Federal en Guerrero

 

Encarte

 

Listado con la “Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de casillas

 

Instituto o INE

 

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio 71

 

Juicio de inconformidad
SCM-JIN-71/2024

 

Juicio 73

 

Juicio de inconformidad
SCM-JIN-73/2024

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

PAN

 

Partido Acción Nacional

 

PRD

 

Partido de la Revolución Democrática

 

Parte actora

 

 

Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional

 

 

De lo expuesto por la parte actora en sus demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes y los hechos notorios, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

I. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otras, a las personas titulares de las diputaciones federales.

 

II. Cómputo distrital. El siete de junio el Consejo Distrital concluyó la sesión de cómputo distrital de la elección de la diputación federal correspondiente al Distrito, en la que determinó que la votación final obtenida por las fuerzas contendientes era la siguiente:

 

partido, coalición o candidatura

número de votos

número de votos (letra)

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2,805

Dos mil ochocientos cinco

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24,967

Veinticuatro mil novecientos sesenta y siete

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23,786

Veintitrés mil setecientos ochenta y seis

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29,613

Veintinueve mil seiscientos trece

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30,484

Treinta mil cuatrocientos ochenta y cuatro

16,469

Dieciséis mil cuatrocientos sesenta y nueve

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60,983

Sesenta mil novecientos ochenta y tres

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Trescientos veinte

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108

Ciento ocho

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84

Ochenta y cuatro

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165

Ciento sesenta y cinco

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1,319

Mil trescientos diecinueve

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621

Seiscientos veintiuno

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511

Quinientos once

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639

Seiscientos treinta y nueve

Candidaturas no registradas

355

Trecientos cincuenta y cinco

Votos nulos

15,890

Quince mil ochocientos noventa

Votación total

209,119

Doscientos nueve mil ciento diecinueve

 

Así, al finalizar el cómputo distrital, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputaciones federales por ambos principios, así como la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos y, en consecuencia, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por Gerardo Olivares Mejía y Mayra Wuences Cardona como propietario y suplente, respectivamente.

 

III. Juicios de inconformidad.

 

1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el PRD y el PAN presentaron las demandas con que se originaron estos juicios.

 

2. Recepción y turno. El catorce de junio se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las demandas y demás constancias y se ordenó integrar los expedientes
SCM-JIN-71/2024 y SCM-JIN-73/2024, respectivamente, así como su turno a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Instrucción. El diecisiete de junio el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia, el diecinueve siguiente formuló diversos requerimientos, los cuales tuvo por desahogados en su momento. Posteriormente admitió a trámite las demandas y, al estimar que no había diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad cerró instrucción, dejando los expedientes en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios de inconformidad promovidos durante un proceso electoral federal, para controvertir los resultados de la elección de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional celebrada en el Distrito; supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, 60 párrafo segundo y 99 párrafo cuarto fracción I.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción I, 173 párrafo primero y 176 fracción II.

 

Ley de Medios. Artículos 34 numeral 2 inciso a), 49, 50 numeral 1 inciso b) y c), 52 y 53 numeral 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Precisión del acto impugnado por el PAN. En su escrito de demanda, el PAN señala únicamente que impugna el cómputo relativo a la elección de diputaciones correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024. Es decir, no señala si impugna la elección por el principio de mayoría relativa o por el de representación proporcional.

 

En ese sentido, para tener certeza respecto de qué elección controvirtió, el magistrado instructor requirió al PAN para que identificara la elección o elecciones que pretende impugnar. Además, se señaló que, en caso de no cumplir con el requerimiento, esta Sala determinaría lo conducente en términos del artículo 76 fracción III del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

En el caso, el PAN no desahogó el requerimiento formulado, por lo que esta Sala Regional debe determinar, con base en lo previsto en el citado artículo del Reglamento Interno, la elección que se pretende impugnar.

 

Al respecto, la fracción III del mencionado artículo señala que si del análisis integral de la demanda no es posible inferir claramente cuál es la elección que se impugna, la Sala respectiva deberá determinar cuál es la elección impugnada, con base en los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, emitir un fallo de fondo.

 

En este sentido, esta Sala Regional estima que, del análisis integral del escrito de demanda presentado por el PAN, es posible inferir que se pretende impugnar la elección de diputaciones federales tanto por el principio de mayoría relativa, como por el de representación proporcional.

 

Lo anterior tiene sustento en una interpretación teleológica y funcional de la pretensión del partido político actor a la luz del sistema electoral y del sistema de nulidades en materia electoral.

 

En efecto, si la pretensión del partido actor es la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas, sin acotarla a una elección particular, entonces se debe entender que pretende impugnar ambas elecciones porque, de esta manera, habrá una armonía y coherencia entre los resultados de la votación de mayoría relativa con los de representación proporcional.

 

En ese sentido y dado que el PAN no precisó qué elección está impugnando, una interpretación que busca darle mayor funcionalidad al sistema de nulidades en materia electoral lleva a concluir que se debe entender que impugna ambos principios.

TERCERA. Acumulación. Del análisis de las demandas, este órgano jurisdiccional advierte conexidad en la causa, pues el PAN y el PRD controvierten, en esencia, los mismos actos impugnados, señalan la misma autoridad responsable y hacen valer agravios respecto del cómputo de la misma elección, solicitando su nulidad y, en consecuencia, la revocación de la entrega de las constancias.

 

En esas condiciones, con la finalidad de no dividir la continencia de la causa, evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo procedente es acumular el expediente SCM-JIN-73/2024 al diverso SCM-JIN-71/2024, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y, 79 y 80 numeral 3 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta resolución al expediente del juicio acumulado.

 

CUARTA. Causales de improcedencia. En los informes circunstanciados que presenta, la autoridad responsable solicita el desechamiento de las demandas, debido a que su contenido resulta, a su juicio, evidentemente frívolo.

 

Lo anterior pues afirma que ambas demandas se refieren a hechos que no constituyen violaciones a la Ley Electoral, lo que sustentan en la jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE[2].

 

Además, señala que como la parte actora no aporta –desde su perspectiva– prueba o documental alguna para acreditar sus dichos, las demandas deberán ser consideradas como inoperantes.

 

Para esta Sala Regional las causales hechas valer deberán desestimarse, toda vez que de conformidad con el contenido de la jurisprudencia 33/2002, antes citada, por regla general la frivolidad de un determinado escrito únicamente puede advertirse con su estudio detenido, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que no es atendible lo manifestado por la autoridad responsable en cuanto a la falta de pruebas, pues de conformidad con la tesis XXIII/2000, de rubro: PRUEBAS. LA FALTA DE SU OFRECIMIENTO NO ACARREA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO[3], el hecho de no aportar los medios de convicción que se estimen conducentes para acreditar la violación alegada no puede tener como consecuencia la actualización de causal alguna de improcedencia.

 

Aunado a lo anterior, la eventual falta de pruebas no puede dar lugar a calificar, en automático, como inoperantes los agravios, ya que es al momento en que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis respectivo, con los medios de convicción incluidos en el expediente, que puede corroborar si lo afirmado por la parte actora resulta o no cierto.

 

Por último, la autoridad responsable manifiesta que respecto a las presuntas “irregularidades” presentadas en las casillas señaladas por la parte actora, estas no se actualizan, en atención a que no son determinantes para revertir los resultados. Asimismo, refiere que en el caso del PRD, ello no le permitiría conservar su registro como partido político nacional, pues no alcanzó el tres por ciento de la votación que precisa el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que no tiene razón la autoridad responsable, dado que el análisis de lo manifestado corresponde al estudio de fondo del caso y no a la actualización de alguna causal de improcedencia, además de que en los presentes juicios no está en análisis si el PRD se ubica o no en el supuesto previsto en el citado artículo.

 

En ese entendido, deben desestimarse las causas de improcedencia hechas valer por el Consejo Distrital.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 1, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso a) y 52 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

I. Requisitos generales.

 

a)    Forma. Se cumple, ya que las demandas se presentaron por escrito, haciendo constar los nombres de los institutos políticos que integran la parte actora, mientras que sus personas representantes asentaron en cada caso su firma autógrafa, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer sus agravios y ofrecer pruebas, respectivamente.

 

No pasa desapercibido que en el caso del juicio 73 en la demanda no se asienta el nombre de la persona que promueve a nombre del PAN, sino únicamente una firma al calce.

 

Sin embargo, de la copia de la credencial para votar con fotografía que se acompaña a la demanda es posible advertir que los rasgos de la firma asentada en dicho documento guardan similitud con los de la que aparece en la demanda, lo que genera una presunción de que esta le corresponde.

 

Además, el presidente del Consejo Distrital, al rendir su informe circunstanciado, menciona que la demanda fue suscrita por Reyna Feliciano Basurto, a quien reconoce como la representante del PAN ante ese órgano colegiado, robusteciendo la presunción de que la firma fue asentada por ella y facilitando la protección del derecho de acceso a la jurisdicción de su representado.

 

Lo anterior en términos del criterio contenido en la tesis 1a. CCVI/2018 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN[4].

 

b)    Oportunidad. Se satisface, toda vez que el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales concluyó el siete de junio del presente año, por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del ocho al once siguiente, de ahí que si ambas demandas se presentaron el diez de junio, es evidente su oportunidad.

 

c)    Legitimación y personería. En términos de los artículos 13 numeral 1 inciso a) fracción I y 54 numeral 1 inciso a) de la Ley de Medios, el PRD y el PAN están legitimados para promover los presentes medios de impugnación, al tratarse de partidos políticos nacionales.

 

Asimismo, tanto Uriel Césareo Sierra como Reyna Feliciano Basurto cuentan con personería, pues como se desprende de la copia certificada del acta de cómputo distrital se trata de las personas representantes del PRD y el PAN, respectivamente, ante el Consejo Distrital, calidad que además les fue reconocida por dicha autoridad al rendir su informe circunstanciado.

 

d)    Interés jurídico. Se acredita, pues quienes promueven impugnan Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección”, en específico por cuanto a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral federal; así como el Cómputo distrital relativo a la elección de diputación federal, correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024.

 

e)    Definitividad. El requisito en análisis se considera satisfecho, toda vez que no existe otro medio de defensa en la normativa electoral que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta Sala Regional.

 

II. Requisitos especiales.

 

a)    Elección. Se satisface, pues como se precisó previamente el PRD señala en su demanda que impugna Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección”, en específico por cuanto a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondientes al proceso electoral federal en curso en el 05 distrito electoral, mientras que el PAN combate el Cómputo distrital relativo a la elección de diputación federal, correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024.

 

En tal sentido, para esta Sala Regional el PAN controvierte la elección de la diputación federal por los principios electivos de mayoría relativa y representación proporcional, tal como se precisó en la razón y fundamento segunda, a la cual se remite en obvio de repeticiones.

 

b)    Individualización de acta. Se cumple, pues la parte actora señala que controvierten el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio electivo de mayoría relativa, por cuanto hace al PRD, así como por ambos principios, en el caso del PAN correspondiente al distrito en cita.

c)    Individualización de casillas. Se acredita, pues la parte actora señala en cada caso las casillas que controvierte y las causales de nulidad que invoca.

 

Consecuentemente, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia y toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte causal de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

SEXTA. Suplencia y metodología. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, en los juicios de inconformidad debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, regla que será aplicada en el presente caso, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5].

 

Ahora bien, por razón de método se analizarán en primer término los argumentos planteados por el PRD, en relación con la nulidad de la elección por la intervención del gobierno federal. Esto pues si el PRD tuviera razón, quedarían sin efectos la declaración de validez de la elección impugnada, así como el otorgamiento de la constancia respectiva y, por tanto, sería innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas tanto por este como por el PAN.

 

Así, en caso de desestimarse los agravios vinculados con la nulidad de la elección en los términos que plantea el PRD, se analizarán las causales de nulidad de votación hechas valer por la parte actora, sin que ello le cause perjuicio alguno, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].

 

Asimismo, es necesario precisar que la acumulación de estos juicios no genera la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, por lo que a cada una le corresponde expresar los argumentos que justifiquen las causas de nulidad de la votación recibida en casilla que hacen valer, así probar sus afirmaciones, de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley de Medios, con apoyo en la jurisprudencia 2/2004, de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES[7].

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

 

A.   Nulidad de elección por intervención del gobierno federal.

 

El PRD argumenta que, contrario a derecho, se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado dos de junio, cuando –desde su perspectiva– la votación se encontraba viciada por la indebida intervención del gobierno federal.

 

En ese contexto, sostiene que debe determinarse la nulidad de la elección por la vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección, a saber: que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.

Lo que sustenta en que, a su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada –antes y durante el proceso electoral pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

 

El PRD también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de morena; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, así como por los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, al competir aliados.

 

En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.

 

En sus motivos de disenso, el PRD indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo –popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable –a su decir la jurisprudencia 12/2015[8].

 

En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada. Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo, realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas y, en especial, de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.

 

De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008, de rubro: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[9].

 

Así, abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar aquellas en las que se determinó la vulneración a los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, indicando como prueba de su dicho la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que respecto de conductas de esta naturaleza, la Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.

 

Con base en lo expuesto solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción, se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado dos de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.

 

Los agravios del PRD son ineficaces.

 

Como se advierte de sus motivos de disenso, de manera general estos se refieren a hechos que –desde su punto de vista implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado dos de junio, lo que a su decir constituye una conducta contraria a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

 

Con independencia de la existencia o no de las decisiones en las quejas y los medios de defensa ante la Sala Superior, debe destacarse que el PRD, contrario al deber que tiene frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.

 

En efecto, la controversia en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos, de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.

 

Conforme a la clara línea jurisprudencial sostenida por este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.

 

En esta lógica, la nulidad de una elección sólo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[10].

 

Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente o bien el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:

 

   Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral;

   De forma generalizada;

   En el distrito o entidad de que se trate;

   Que estén plenamente acreditadas; y,

   Que sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Adicionalmente, tenemos la presunción de determinancia, misma que se actualiza, como es sabido, cuando existiendo las violaciones en cita la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

Ahora, se entenderán como violaciones graves las conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Asimismo, se calificarán como dolosas las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.

 

Al respecto, importa tener presente la consideración de la Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.

 

Conforme a estas directrices es que los tribunales electorales, de acuerdo a sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que en los planteamientos de la demanda se expongan, en primer lugar, argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

 

En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala ni mucho menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal –que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.

 

De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a cómo fue que esos hechos que atribuye al titular del Poder Ejecutivo, pudieron incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna ni respecto de la elección que controvierte en este juicio, además de que tampoco refiere cómo podrían haberse afectado en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

 

Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que –sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al artículo 134 de la Constitución si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido ni ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.

 

En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos, particulares e individualizados en que centra su impugnación el partido demandante, los que eran requeridos para que el PRD alcanzara su pretensión, de ahí su ineficacia.

 

Así, ante la calificativa dada al disenso previamente analizado y conforme a la metodología anunciada, se continúa con el estudio de los agravios enderezados por la parte actora.

 

B.   Estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

I. Causal de nulidad prevista en el artículo 75 numeral 1 inciso e) de la Ley de Medios, relativa a que se hubiera recibido la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

 

1.     PRD.

 

El PRD hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75 numeral 1 inciso e) de la Ley de Medios, respecto de la votación recibida en las siguientes casillas:

 

 

Sobre lo anterior, sostiene que la votación en dichas casillas fue recibida por personas ciudadanas distintas a las autorizadas por la Ley Electoral.

 

Estos agravios son inoperantes, por las razones siguientes.

 

En el análisis de esta causal de nulidad se debe tener en cuenta que al resolver el recurso SUP-REC-893/2018, la Sala Superior abandonó el criterio contenido en la jurisprudencia 26/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, conforme al cual se exigía la indicación tanto de la casilla como del nombre y el cargo de las personas que supuestamente actuaron sin estar facultadas para recibir la votación.

 

En el recurso señalado, la Sala Superior determinó que al abandonar dicho criterio no incentivaba una conducta como la que se pretendió inhibir por la referida jurisprudencia, pues el nuevo criterio adoptado no supone el análisis de una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona, lo que fue reiterado al resolver los recursos SUP-REC-1026/2021 y
SUP-REC-1157/2021.

 

En relación con lo anterior, al resolver el juicio
SUP-JRC-69/2022, la Sala Superior sostuvo lo siguiente:

 

El agravio es infundado puesto que el partido parte de la premisa incorrecta consistente en que el Tribunal local debió llevar a cabo un análisis oficioso de toda la documentación electoral en la totalidad de las casillas impugnadas, siendo que era ese instituto político quien estaba obligado a señalar en cuáles existía discrepancia y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o bien que no se encontraban en el listado nominal para poder fungir como funcionarios de casilla en casos de ausencia.”[11]

 

Criterio que fue adoptado en términos similares en el diverso SUP-JRC-75/2022.

 

A partir de los precedentes señalados, se obtiene que, si bien dicho órgano jurisdiccional abandonó la jurisprudencia citada, subsiste la carga para la parte actora de señalar elementos mínimos a partir de los cuales es posible analizar la impugnación relativa a que la votación en determinadas casillas se recibió por personas no facultadas por la Ley Electoral, siendo dichos elementos:

 

1)     El número de la casilla; y,

2)     El nombre de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.

 

Lo anterior constituye una exigencia razonable y proporcional, pues implica que la impugnación tiene los elementos mínimos para sustentar lo afirmado, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y cargos, pues ello traslada la carga de analizar la integración de la mesa directiva al órgano jurisdiccional, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación, en el sentido de que las partes deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión.

 

En el caso, el PRD se limita a señalar únicamente las casillas y el cargo de la mesa directiva correspondiente que controvierte; sin embargo, no señala el nombre de las personas ciudadanas que, a su juicio, la integraron indebidamente, como se evidencia en la tabla antes inserta.

 

De esta manera, lo inoperante del agravio deriva de que el PRD omite señalar el nombre de quien –desde su perspectiva integró indebidamente la mesa directiva de casilla, elemento que, conforme a lo razonado, resulta esencial para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la norma.

 

Lo anterior, pues correspondía al PRD proporcionar los elementos mínimos para estudiar la causal correspondiente a este apartado, como lo es señalar el nombre de la persona que supuestamente integró indebidamente la mesa directiva de casilla.

 

2.     PAN.

 

Para el estudio de esta causal y considerando que los nombres que el PAN incluyó en su demanda tienen algunos errores evidentes, esta Sala Regional estima necesaria la siguiente precisión.

 

En principio, es posible estudiar la indebida integración alegada, cuando los nombres asentados en la demanda, a pesar de los errores con que fueron escritos, permitan identificar el nombre de la persona a que hace alusión el PAN o establecer una coincidencia objetiva y congruente con los nombres asentados en las actas respectivas.

 

Sin embargo, en aquellos casos en que los errores impidan tener certeza de la persona a que se refiere el PAN en su demanda, ello imposibilita –por esa misma razón el estudio solicitado, ya que este deberá realizarse a partir del nombre expresamente señalado en su escrito, pues hacerlo de otra manera equivaldría a suplir de manera absoluta el planteamiento del PAN, lo que implicaría un escenario equiparable –en términos prácticos a aquél en que se omitió el nombre de la persona que –a su decir integró indebidamente la mesa directiva de casilla correspondiente.

 

Precisado lo anterior, se advierte que el PAN hace descansar su inconformidad en que, de manera presunta, el día de la jornada electoral la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la normativa electoral, ya que no pertenecen a la sección electoral en que se desempeñaron como funcionarias de casilla, lo que en su concepto afectó la votación obtenida en diversas casillas en la elección de diputaciones federales por ambos principios.

 

En ese sentido, si del análisis de las casillas impugnadas se llegara a decretar la nulidad de alguna de ellas y eventualmente se ordenara la modificación del cómputo distrital respectivo, tal determinación deberá hacerse extensiva a los resultados de la votación obtenida en esas casillas respecto a la elección de diputaciones federales de representación proporcional.

 

Marco normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 75 numeral 1 inciso e) de la Ley de Medios, relativa a recibir votación por personas no facultadas para ello.

 

El artículo en cita prevé lo siguiente:

 

Artículo 75.

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

(...)

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[12];

(…).

 

Al respecto, por mandato constitucional y legal, las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla deben asegurarse el día de la jornada que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto del electorado sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que tienen facultades para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente.

 

En cuanto a su integración, el artículo 82 de la Ley Electoral establece que las mesas directivas de casillas se conforman por una presidencia, una secretaría, dos personas escrutadoras y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de dicha ley, deberán tener ciudadanía mexicana por nacimiento[13], no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda la casilla.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de quienes integren dichas mesas, la Ley Electoral contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de las personas designadas y dar transparencia al procedimiento de su integración. Además, establece las funciones de cada una de las personas integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

De conformidad con lo anterior, las personas designadas en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Electoral.

 

Sin embargo, ante el hecho de que las personas originalmente designadas incumplan sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a integrar la mesa directiva de casilla, si esta no se instala a las ocho horas con quince minutos, el artículo 274 de la Ley Electoral establece el procedimiento que debe seguirse para sustituir a quienes integran la mesa directiva de casilla.

 

Ese procedimiento consiste en que la instalación de la mesa directiva se realice por sus integrantes propietarios o propietarias, a partir de las ocho horas con quince minutos del día de la elección, debiendo respetar las reglas establecidas en el artículo 274 de la Ley Electoral:

 

A.     Si estuviera la persona seleccionada como presidenta, designará a las personas necesarias recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de las personas ausentes con las propietarias presentes y habilitando a las suplentes presentes para los espacios faltantes, y en ausencia de las personas designadas, de entre quienes se encuentren en la casilla;

B.     Si no estuviera la persona seleccionada como presidenta, pero estuviera la designada como secretaria, asumirá las funciones de la presidencia de la casilla y procederá a integrar la mesa en los términos señalados en el punto anterior;

C.     Si no estuvieran las personas designadas como presidenta o secretaria, pero estuviera alguna de las personas escrutadoras, asumirá las funciones de la presidencia y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el punto A;

D.     Si sólo estuvieran las personas suplentes, una de ellas asumirá las funciones de la presidencia, las demás personas, las de la secretaría y escrutinio, procediendo a instalar la casilla y nombrando a las personas necesarias de entre el electorado presente en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritos o inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

E.      Si no asistiera ninguna de las personas funcionarias de la casilla, el consejo distrital correspondiente tomará las medidas necesarias para instalarla y designará al personal encargado de ejecutar las funciones necesarias y cerciorarse de su instalación;

F.      Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del INE, a las diez horas, las personas representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes ante esa casilla designarán, por mayoría, a quienes se necesite para integrar la mesa directiva de la casilla de que se trate, de entre las personas presentes, verificando previamente que se encuentren inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.

 

Para ello se requerirá:

 

1.     La presencia de una persona juzgadora o titular de notaría pública, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

2.     En ausencia de las personas referidas en el punto anterior, bastará que quienes funjan como representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a quienes integrarán la mesa directiva.

3.     En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

Finalmente, el artículo 274 numeral 3 de la Ley Electoral establece que los nombramientos que se hagan conforme al procedimiento de corrimiento de las personas funcionarias de casilla que establece el numeral 1 de ese mismo artículo, deberán recaer en personas que se encuentren en la casilla para emitir su voto y en ningún caso podrán recaer en quienes representen a partidos políticos o candidaturas independientes.

 

En consecuencia, las personas que sean designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque se trata de residentes en dicha sección.

 

De las consideraciones antes referidas, se desprende que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de autoridades no establecidas de acuerdo con los lineamientos legales, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes, de modo que los votos se traduzcan verdaderamente en el fundamento de las elecciones de los poderes ejecutivo y legislativo.

 

Este valor se vulnera: a) Cuando la mesa directiva de casilla se integra por personas que carecen de las facultades legales para ello; y, b) Cuando la mesa directiva de casilla no se integra con todas las personas designadas, pues en este caso tienen relevancia las funciones autónomas, independientes, indispensables y necesarias que realiza cada una, así como la plena colaboración entre éstas, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del voto.

 

Caso concreto

En el juicio 73, el PAN sostiene que se actualiza la causal de nulidad de votación establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso e) de la Ley de Medios respecto de treinta y ocho personas funcionarias –las cuales precisa en una tabla– que actuaron en treinta casillas, bajo el argumento de que la votación fue recibida por dichas personas sin estar facultadas para ello.

 

Al respecto, para analizar esta causal, se realizará un contraste entre los nombres de las personas funcionarias que el PAN identifica como no autorizadas, con las personas que sí lo están de acuerdo con el documento conocido como “encarte”[14] o, en su caso, en la lista nominal correspondiente.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[15].

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para lo cual se tomarán en consideración, como medios de convicción: el encarte (ubicación e integración de casillas) publicado y utilizado el día de la jornada electoral, las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, además de las listas nominales, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14 numeral 4 incisos a) y b) y 16 numeral 2 de la Ley de Medios.

 

No.

Casilla

Agravio (Irregularidad alegada por el PAN)[16]

Integración de la mesa directiva de casilla

¿Aparece en el Encarte?

¿Pertenece a la sección electoral?[17]

Cargo que fungió

Persona que aparece en el Encarte

Actas: jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo

1

573

C 1

3er Escrutador

Gerónimo Ramírez Sierra

Escrutador 3

-

Gerónimo Ramírez Sierra

NO

573 C 2

P. 8

C. 240

2

1030

B

3er Escrutador

Luz Maria Nájera Na

Escrutador 3

-

Luz María Nájera Nájera

NO

1030 C 1

P. 3

C. 89

3

1030

C 2

3er Escrutador

Analina García Vergara

Escrutador 3

Lizet Santiago Reyes

Analina García Vergara

4

1199

E 1

3er Escrutador

Albina Cluniente Enrique

Escrutador 2

Ramos Fiano González

Albino Clemente Enrique

5

1437

C 2

1er Escrutador

Michell Tlali Faustino Be

No integró la mesa directiva de la casilla

6

1443

B

3er Escrutador

Pedro Cid Ramírez

Escrutador 3

-

Pedro Cid Ramírez

NO

1443 B

P. 2

C. 57

7

1704

B

3er Escrutador

Abiando Jesus Castañeda

Escrutador 3

Reyna González Alejandro

Fabian De Jesús Castañeda

8

1784

B

2o escrutador

Jox Lois Rodriguez Jacinta

Escrutador 2

-

José Luis Rodríguez Jacinto

NO

1784 C 1

P. 16

C. 482

9

1785

C 1

3er Escrutador

Elizabel Santiago García

Escrutadora 3

-

Elizabeth Santiago García

NO

1785[18]

10

1786

C 2

3er Escrutador

Rafael Fredy García Hernandez

Escrutador 3

Patricio Carrizal De Jesús

Rafael Fredy García Hernández

11

2020

C 3

2o Escrutador

Bibipe Claboras No Pas

No integró la mesa directiva de la casilla

12

3er Escrutador

Alberto Carrasco Candia

Escrutador 2

Angélica De la Cruz Mendoza

Alberto Carrasco Candia

NO

2020 B

P. 9

C. 285

13

2563

B

2o Escrutador

Saral Satila Cinero

No integró la mesa directiva de la casilla

14

3er Escrutador

Felix Diego Hernandez Camps

Escrutador 3

-

Félix Diego Hernández Campos

NO

2563 C 1

P. 6

C. 174

15

2564

B

1er Escrutador

Dulce Bernarda Luena Palacio

Escrutadora 1

-

Dulce Bernarda Lucena Palacios

NO

2564 C 4

P. 16

C. 508

16

2564

B

2o Escrutador

Luis Antonio Villes Ramirez

Escrutador 2

-

Luis Antonio Villegas Ramírez

NO

2564[19]

17

2564

B

3o Escrutador

Yudisela Alcantara Silva

Escrutadora 3

-

Yudisela Alcántara Silva

NO

2564 B

P. 5

C. 129

18

2564

C 1

2o Escrutador

Fidel Roja Ortiz

Escrutador 2

-

Fidel Rojas

NO

2564 C 7

P. 11

C. 344

19

2564

C 3

2o Escrutador

Fiorict Jazan Curbujas

No integró la mesa directiva de la casilla

20

2564

C 6

3er. Escrutador/a

No en cuantas hojas se Regi

No integró la mesa directiva de la casilla

21

2565

C 3

2o. Escrutador/a

Isabel Benitez Burlas

Escrutadora 2

-

Isabel Benítez Barragán[20]

NO

2565 B

P. 14

C. 431

22

2565

C 3

3er. Escrutador/a

Gloria Toiles Mosso

Escrutadora 3

-

Gloria Torres Mosso

NO

2565[21]

23

2565

C 6

3er. Escrutador/a

Efren Jon Cunel Zuñiga

Escrutador 3

-

Efrén Juan Curiel Zuñiga

NO

2565 C 1

P. 6

C. 166

24

2566

C 1

1er. Escrutador/a

Everardo A Morales Alvarez

Secretario 1

Kevin Jonathan Juárez León

Everardo Al Morales Álvarez

[22]

25

2566

C 2

3er. Escrutador/a

Casto Juna Mendoro

Escrutador 3

Ana Karen Vázquez Santos

Castor Luna Mendoza

26

2567

B

2o. Escrutador/a

Soledad Se No Borros Soliace

No integró la mesa directiva de la casilla

27

2567

B

3er. Escrutador/a

Osvaldo Maidonato Villand

Escrutador 3

Karpov Méndez Prudente

Osvaldo Maldonado Villano

28

2567

C 3

2o. secretario/a

Celedonia Gonzola Castañeda E

Secretaria 2

Rossy Maribel Camilo Mendoza

Celedonia González Castañeda

29

2567

C 3

1er. Escrutador/a

Lorenzo Gallo Teofilo

Escrutadora 1

Victoriano Aguilar López

Lorenza Gálvez Teófilo

30

2567

C 3

2o. Escrutador/a

Blanca Guisele Najero Ayola

Escrutadora 2

Osvaldo Maldonado Villano

Blanca Guiselle Nájera Ayala

31

2567

C 4

3er. Escrutador/a

Quelina Hernandet Posendo

No integró la mesa directiva de la casilla

32

2568

B

3er. Escrutador/a

Clemencia Castrejon Ovorzabal

Escrutadora 3

Agripino Abarca Morales

Clemencia Castrejón Oyorzabal

33

2569

C 8

1er. Escrutador/a

No en cuantas hojas se Registraron

No integró la mesa directiva de la casilla

34

2571

C 5

3er. Escrutador/a

Encarnacion Diaz El

Escrutador 3

-

Encarnación Díaz Elodio

NO

2571 C 1

P. 8

C. 256

35

2655

C 4

3er. Escrutador/a

Line Gabino Garcia

-

-

No hubo

La casilla funcionó sin el escrutador 3

 

36

2663

B

3er. Escrutador/a

Jose Luis Espinabarros Victorianc

Escrutador 3

-

José Luis Espinobarros Victoriano

NO

NO

37

2664

C 1

3er. Escrutador/a

Cocida Lujan Lucas

No integró la mesa directiva de la casilla

38

2669

C 1

3er. Escrutador/a

Wirvos May Vs Bravo Suure

No integró la mesa directiva de la casilla

 

Respuesta a la causal de nulidad prevista en el artículo 75 numeral 1 inciso e) de la Ley de Medios, relativa a que se hubiera recibido la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

 

        Personas funcionarias designadas por el INE conforme al encarte y que actuaron en la misma casilla de la sección controvertida

 

En las siguientes nueve casillas: 1030 Contigua 2, 1199 Extraordinaria 1, 1704 Básica, 1786 Contigua 2, 2566 Contigua 1, 2566 Contigua 2, 2567 Básica (por cuanto hace al escrutador 3), 2567 Contigua 3 y 2568 Básica se aprecia que, contrario a lo afirmado por el PAN en su demanda, las personas cuestionadas sí estaban facultadas para recibir la votación, al existir coincidencia entre la persona designada por el INE en el encarte, con la que desempeñó un cargo en la jornada electoral.

 

Por lo que se trata de personas que fueron previamente insaculadas, capacitadas y designadas por el personal del INE para desempeñarse en las funciones que se desarrollarían durante el día de la jornada electoral, sin que –en el caso su actuar haya traído alguna consecuencia en la operatividad de las mesas directivas, en tanto no existen datos reportados por algún supuesto actuar indebido en las actas de jornadas, escrutinio y cómputo y hojas de incidencias.

 

De ahí que si se desempeñaron en alguna función dentro de las mesas directivas de casillas, su actuación resultó jurídicamente válida.

 

Lo anterior, con independencia de que, en ciertos casos, algunas de esas personas hubieran ocupado un cargo distinto al establecido en el “encarte”, toda vez que –como se mencionó– lo relevante es que se trata de personas insaculadas, capacitadas y designadas por el INE para ejercer las funciones que se desarrollaron durante el día de la jornada electoral.

 

Aunado a que, de conformidad con el artículo 274 numeral 1 incisos a), b) y c) de la Ley Electoral, ante la eventual ausencia de alguna de las personas funcionarias designadas para la mesa directiva de casilla, se prevén diferentes acciones a realizar el día de la jornada electoral, que permiten reacomodar o ajustar el orden para ocupar los cargos respectivos, sin que se advierta la existencia de algún argumento expresado y acreditado por el PAN respecto a ello.

 

En consecuencia, la alegación de que estas casillas se integraron en forma indebida resulta infundada.

 

        Personas ciudadanas designadas bajo el procedimiento establecido para el día de la jornada electoral (sustitución): personas ciudadanas inscritas en la lista nominal de la sección (elegidas de la fila).

 

En este supuesto se encuentran las personas que actuaron en las siguientes doce casillas: 573 Contigua 1, 1030 Básica, 1443 Básica, 1784 Básica, 1785 Contigua 1, 2020 Contigua 3, 2563 Básica (por cuanto hace al escrutador 3), 2564 Básica, 2564 Contigua 1, 2565 Contigua 3, 2565 Contigua 6, y 2571 Contigua 5.

 

De la revisión de las listas nominales, las personas controvertidas desempeñaron un cargo en las casillas mencionadas, en las que no fueron designadas para integrar las mesas directivas respectivas; sin embargo, ello se debió a la ausencia de diversas personas funcionarias nombradas previamente, de modo que fueron habilitadas para actuar en forma emergente si se encontraban en la fila para votar en la casilla y siempre que pertenecieran a la sección electoral en la que se instaló la casilla y contaran con la credencial para votar con fotografía, en términos del artículo 274 numeral 1 inciso d) de la Ley Electoral.

 

Por tanto, al estar facultadas dichas personas para actuar en las mesas directivas de las casillas cuestionadas, es dable concluir que se integraron debidamente y, en consecuencia, la alegación expuesta por el partido actor resulta infundada, sin que se actualice la causa de nulidad invocada.

 

Al respecto, resulta preciso señalar que en algunos casos, como se advierte de la tabla inserta, de la documentación llenada el día de la jornada electoral (actas de jornada y de escrutinio y cómputo) se observan algunas imprecisiones en los nombres de las personas que fungieron como integrantes de la casilla y no se asentó el motivo o la causa que dio lugar a la sustitución de las personas; sin embargo, ese hecho no puede llevar a la nulidad de la votación recibida en casilla, tal y como lo estableció la Sala Superior en el recurso SUP-REC-893/2018, en el cual precisó que no se actualiza dicha nulidad en los siguientes casos:

 

-         Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[23].

-         Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[24].

-         Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las y los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[25].

-         Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[26].

-         Cuando faltan las firmas de personas funcionarias en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.

-         Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[27].

 

En atención a lo anterior, la pretensión de nulidad respecto de las casillas antes precisadas es infundada.

 

        Casillas impugnadas por el PAN en que las personas señaladas no integraron mesas directivas de casillas.

 

El PAN argumenta que en las siguientes nueve casillas, algunas de las personas que las integraron no estaban facultadas para recibir la votación, a saber: 1437 Contigua 2, 2563 Básica (por cuanto hace al escrutador 2), 2564 Contigua 3, 2564 Contigua 6, 2567 Básica (por cuanto hace al escrutador 2), 2567 Contigua 4, 2569 Contigua 8, 2664 Contigua 1, y 2669 Contigua 1.

 

Al respecto, de la búsqueda exhaustiva tanto en el encarte, la lista nominal, las actas de jornada y de escrutinio y cómputo no se desprende que las personas expresamente señaladas por el PAN hayan integrado la mesa directiva respectiva.

 

Sobre el punto, si bien ello puede deberse a imprecisiones sucedidas en el proceso de transcripción de los nombres plasmados, se estima que ello es distinto a los errores en que incurrió en la cita de otros en los que fue posible suplir alguna de sus letras y de los cuales se pudo presumir o inferir el dato correcto con apoyo en la información obtenida de las constancias de referencia.

 

En efecto, en el caso particular lo cierto es que de los nombres con que se da cuenta en este apartado, la transcripción plasmada por el PAN no es apta para poder descifrar o inferir el nombre correcto de la persona que, en su concepto, no estaba facultada para recibir la votación.

 

De tal manera que para corroborar si con esos nombres actuó alguna persona en una mesa directiva en el Distrito, este órgano jurisdiccional tendría que llevar a cabo un estudio oficioso de todas las personas integrantes de las mesas directivas de casillas y, en su caso, contrastar si se encuentran incluidas en el encarte o inscritas en la lista nominal.

 

Lo que no resulta materialmente posible, pues ello implicaría una suplencia absoluta del agravio expuesto por el PAN, el cual tenía el deber de señalar con claridad el nombre de la persona funcionaria cuestionada para poder emprender el análisis correspondiente. Además, tampoco aportó elementos de prueba para acreditar su dicho, en términos del artículo 15 numeral 2 de la Ley de Medios, de ahí que resulte inoperante el motivo de nulidad hecho valer.

 

Ello, pues esta Sala Regional está imposibilitada a realizar  el estudio de la eventual irregularidad respecto a la integración de una persona funcionaria de casilla sobre la cual el PAN expresó un nombre evidentemente inexacto, el que ni siquiera de forma indiciaria permite analizar con certeza su correspondencia con los nombres plasmados en los documentos electorales, lo que además conduciría a un ejercicio o análisis altamente imperfecto e incierto que iría más allá de la suplencia permitida por el artículo 23 de la Ley de Medios, pues no corresponde a este órgano jurisdiccional hacer un estudio oficioso del contenido de cada uno de los documentos electorales más allá de la propia irregularidad reclamada por el instituto político accionante.

 

Asimismo, no existen documentales en el expediente que acrediten que la votación recibida en las casillas controvertidas estuviese viciada por alguna irregularidad, por lo que debe confirmarse la validez y legalidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

No pasa desapercibido que en estos casos la autoridad responsable indica en su informe circunstanciado cuáles son, desde su perspectiva, los nombres que corresponden con los de las personas señaladas de manera inexacta por el PAN.

 

No obstante, los nombres indicados por la autoridad responsable no serán considerados para el análisis de la presente impugnación, atendiendo al hecho de que el informe circunstanciado no forma parte de la controversia[28], la cual se forma a partir del acto impugnado y los agravios de la demanda.

 

Además, como las consideraciones realizadas por el Consejo Distrital no forman parte de la controversia y, por ello, no fueron publicitadas en términos de lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, quienes comparecieron como parte tercera interesada en este juicio no estuvieron en posibilidad de manifestar lo que a su derecho conviniera respecto a estas.

 

En tales condiciones, debe prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, pues ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la nulidad de la votación recibida en casilla sólo es factible ante la demostración de irregularidades graves, de ahí que en caso contrario debe optarse por preservar la voluntad popular expresada a través del voto y evitar que lo útil sea viciado por lo inútil.

 

Robustece esta consideración el criterio fijado en la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[29].

 

        Casilla impugnada por el PAN en la que el cargo ocupado por la persona funcionaria señalada de haber actuado ilegalmente en realidad quedó vacante.

 

En el caso de la casilla 2655 Contigua 4, el PAN se queja de que la persona que ocupó el cargo de escrutadora tres actuó de manera ilegal.

 

A juicio de esta Sala Regional el señalamiento del PAN es infundado, como se expone a continuación.

 

Este Tribunal Electoral ha señalado que para una óptima recepción de la votación en las elecciones federales, las mesas directivas de casilla se deben integrar por una persona presidente, una secretaria, dos escrutadoras y tres suplentes generales, mientras que para el caso de elecciones concurrentes deben instalarse casillas únicas, las cuales se conformarán con una presidencia, dos secretarías y tres escrutadoras.

 

No obstante, en ocasiones y por diversas causas la ciudadanía designada por el INE no asiste el día de la jornada electiva, por lo que con la finalidad de garantizar la recepción de la votación las personas funcionarias presentes optan por recibir la votación sin integrar la mesa directiva de casilla con la totalidad de quienes la integran.

 

Así, de acuerdo con los principios de división del trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la integración sin personas escrutadoras no afecta la validez de la votación recibida en casilla, ya que es atribución de quien ocupe la presidencia de asumir las actividades propias y distribuir las de las ausentes.

 

Por tal motivo, es válido que con ayuda de las personas funcionarias presentes y ante las representaciones de los partidos políticos se lleve a cabo el escrutinio y cómputo de la votación.

 

En ese sentido, lo infundado de la causal de nulidad hecha valer deriva de que, contrario a lo señalado por el PAN, la persona cuya actuación se adujo como ilegal en realidad no fungió en la casilla 2655 Contigua 4, pues el cargo no fue ocupado, sin que ello implique vulneración alguna a la normativa, tal como se establece en la jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES[30].

Aunado a que del análisis de la demanda este órgano jurisdiccional no advierte que el PAN formule agravio alguno en relación con la integración incompleta de la mesa directiva de la casilla 2655 Contigua 4.

 

        Casilla impugnada por el PAN en que la persona que integró la mesa directiva de casilla NO se encontraba facultada para recibir la votación.

 

De la revisión de la documentación que remitió la autoridad responsable, se advierte que –como lo refirió el PAN– el ciudadano José Luis Espinobarros Victoriano[31] integró la mesa directiva de la casilla 2663 Básica, sin haber sido designada por el INE y sin estar incluida en la lista nominal de la sección correspondiente.

 

En efecto, de una búsqueda exhaustiva en el encarte, la lista nominal[32] y el acta de escrutinio y cómputo se desprende que la citada persona –quien actuó como escrutador tres– no estaba autorizada para recibir la votación, ya que no fue insaculada, capacitada o designada por el INE para cumplir tal función, aunado a que no pertenece a la sección 2663, la cual que corresponde a la casilla en que fungió.

 

Por lo tanto, respecto de la casilla 2663 Básica resulta fundado el agravio del PAN, lo que conduce a decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

II. Causal de nulidad prevista en el artículo 75 numeral 1 inciso f) de la Ley de Medios, relativa a que hubiera mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

En el agravio Quinto de su demanda, el PRD plantea la nulidad de la votación recibida en las casillas del Distrito, al estimar que no hay certeza sobre la autenticidad de los resultados, debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones, como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema (sic).

 

Al respecto, precisa que la intermitencia en el mencionado sistema impedía la carga de la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose, lo que a su consideración actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 numeral 1 inciso f) de la Ley de Medios, debido a que la probable alteración dolosa de la información a la que alude, tendría como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los consejos distritales.

 

Bajo esa idea, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados, para que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el INE.

 

Para tal efecto, pide que este órgano jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, ambas del INE, un informe en el que se establezca, ubique y acredite a la totalidad de usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tuvieron al sistema, la ubicación física de la dirección IP[33] dónde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación técnica, técnica-operativa, tecnológica y de cadena de custodia de la información digital e informática.

Para dar respuesta al planteamiento del PRD, enseguida se describirá el marco normativo aplicable.

 

De inicio el artículo 15 numeral 2 de la Ley de Medios dispone que quien afirma está obligado a probar, mientras que el artículo 14 numerales 1 inciso a) y 4 inciso b) del ordenamiento legal en cita establece, entre otras pruebas que pueden ofrecerse en materia electoral, las documentales públicas expedidas por órganos electorales.

 

Por otra parte, los diversos artículos 9 numeral 1 inciso f) y 15 de la Ley de Medios establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, excepción hecha de las que se anuncien a efecto de que las requiera este órgano jurisdiccional, siempre y cuando la parte demandante justifique que oportunamente las solicitó por escrito a la autoridad u órgano competente y no le fueron entregadas.

 

Por otra parte, el artículo 71 de la mencionada Ley estipula que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada, mientras que el diverso 75 de dicho ordenamiento establece en su numeral 1 las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas, entre las cuales el inciso f) establece el haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

En esa línea, el artículo 50 numeral 1 inciso b) fracción I de la Ley de Medios establece que a través del juicio de inconformidad se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o bien por error aritmético.

Por otra parte, el artículo 52 numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios señala como requisito especial de las demandas de este tipo de juicios la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso, así como la causal que se invoque para cada una de ellas.

 

Al respecto, se estima que la nulidad invocada por el PRD es ineficaz, pues este omite identificar, como es su deber, las casillas que se impugnan a partir de la irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE, la que identifica constitutiva de la causal de nulidad prevista en el artículo 75 numeral 1 inciso f) de la multicitada Ley.

 

Este Tribunal Electoral ha definido una clara línea de interpretación en la que ha establecido como una obligación que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, la mención particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule, así como la causal de nulidad que, a su juicio, se actualiza en cada una de ellas. De manera que, si se omite tal precisión, es inviable que el órgano jurisdiccional de que se trate pueda emprender el examen de los hechos que, afirma, motivan su reclamo, lo que impide el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley[34].

En el mismo tenor, se ha establecido que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que un principio rector del sistema de nulidades en materia electoral es que la nulidad de lo actuado en una casilla únicamente afecta de modo directo la votación recibida en ella[35].

 

Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, a partir del cual se pudieran acreditar de manera general los hechos que el PRD indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito, lo cierto es que la deficiencia de su impugnación es sustantiva, ya que en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular por la irregularidad aducida, de ahí que –como se anunció lo alegado para hacer valer la nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75 numeral 1 inciso f) de la Ley de Medios debe declararse ineficaz.

 

Lo anterior sin que pase desapercibida la pretensión del PRD respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades.

 

Sin embargo, debe precisarse que el juicio de inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa, por lo que el PRD puede hacer valer su pretensión en la vía y ante la instancia correspondiente para tal efecto.

 

III. Causal de nulidad relativa al inciso g) del numeral 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, relativa a permitir a la ciudadanía sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral.

 

En sus agravios Segundo y Tercero, el PRD hace valer la causal prevista en el inciso g) numeral 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en permitir a personas ciudadanas sufragar sin tener derecho para ello, insertando dos tablas que contienen, respectivamente, las siguientes casillas:

 

Consecutivo

Casilla

Observaciones

1

467-Contigua

persona sin estar inscrita en la lista nominal voto (sic)

2

467-Básica

Persona no inscrita en la lista nominal voto (sic)

 

Consecutivo

Casilla

Observaciones

1

467-Contigua 1

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales

2

2697-Básica

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales

3

467-Básica

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales

 

Del análisis de las cinco casillas incluidas en ambas listas donde el PRD hace valer la causal mencionada, se advierte que las dos casillas contenidas en la primera se incluyen a su vez en la segunda. Por tal motivo, para el análisis respectivo se tomará en cuenta el segundo de los listados insertos, al ser el que engloba el mayor número de casillas.

 

Evidenciado lo anterior, debe señalarse que el bien jurídico a tutelar en la causal de nulidad bajo estudio consiste en garantizar la certeza de que durante la jornada electoral únicamente sufraguen en la casilla que corresponda las personas ciudadanas con derecho a votar, garantizando con ello, el respeto al sentido de la voluntad ciudadana expresada en las urnas.

 

Así, los elementos que deben acreditarse para que se actualice la causal de nulidad que se hace valer son los siguientes:

 

a) Permitir sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la persona aparezca en la lista nominal.

b) Permitir sufragar a personas que no se encuentren en alguno de los supuestos legales, que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal.

c) Que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

De conformidad con lo anterior, es oportuno tener en cuenta que el artículo 9 de la Ley Electoral dispone que para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, las personas ciudadanas deben estar inscritas en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

 

Acorde con ello, el artículo 131 numeral 2 de la Ley Electoral establece que la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para ejercer el derecho al voto; por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, 278 y 279 del ordenamiento en cita, durante la jornada electoral los electores deben mostrar la referida credencial al secretario de la mesa directiva de casilla, quien deberá comprobar que el nombre de la persona electora figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo cual, la presidencia hará entrega de las boletas correspondientes.

 

En ese orden, únicamente la ciudadanía mexicana, en ejercicio de sus derechos político-electorales, tiene derecho a votar, para lo cual resulta indispensable que al momento de presentarse a sufragar cuente con su credencial para votar con fotografía, además de hallarse inscrita en la lista nominal que corresponda, con las siguientes excepciones:

 

1.     En el caso de las casillas especiales, conforme al artículo 258 numeral 1 de la Ley Electoral, siempre y cuando se encuentren transitoriamente fuera de su sección electoral, pues en las mismas no existe lista nominal.

2.     En el caso de las personas representantes partidistas acreditadas ante la casilla correspondiente, presentando su credencial para votar, para lo cual se anotará su nombre completo y la clave de la credencial correspondiente, en términos del artículo 279 numeral 5 de la Ley Electoral.

3.     En el caso de quienes hubieran obtenido resolución favorable de este Tribunal Electoral, pues conforme a lo establecido en los artículos 85 de la Ley de Medios, así como 278 numeral 1 de la Ley Electoral, pueden votar sin aparecer en lista nominal, sin contar con credencial para votar o bien en ambos supuestos, presentando copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia.

 

Es oportuno señalar, que el último de los supuestos legales de excepción, es el único por el cual resulta posible votar sin mostrar la credencial para votar con fotografía. De esta forma, los elementos bajo los cuales se configura la hipótesis de nulidad en el caso que se analiza, son los que a continuación se establecen:

 

1.     Permitir sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la persona aparezca en la lista nominal; y,

2.     Que los sufragios atribuidos a personas que votaron conforme a lo anterior, sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En ese orden de ideas, este Tribunal Electoral ha establecido que, para considerar la actualización de la causa de nulidad, es necesario que se precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de cada una de las casillas en las que supuestamente ocurrieron las irregularidades que se pretenden combatir.

 

En adición a lo anterior, para efecto de acreditar el aspecto consistente en la determinancia, el número de personas que sufragaron irregularmente, debe ser igual o mayor a la diferencia de votos entre las fuerzas políticas que ocuparon el primero y segundo lugar.

 

Para realizar el estudio de las casillas en que se invoca la causal de nulidad en estudio, se deben tomar en cuenta las constancias que obran en autos, tales como:

 

a) Lista nominal.

b) Actas de escrutinio y cómputo o, en su caso, constancias de recuento.

c) Hojas de incidentes.

 

Las anteriores constancias cuentan con pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 numerales 1 inciso a) y 4 incisos a) y b), así como 16 numeral 2 de la Ley de Medios, al ser documentales públicas expedidas formalmente por órganos electorales y ser formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las cuales constan actuaciones relacionadas con el proceso electoral y sin que exista prueba en contrario de su contenido.

 

Con el fin de realizar el estudio correspondiente para el caso de las casillas impugnadas por el PRD[36], se estima que en cada caso fue una persona a la que se le habría permitido sufragar sin tener derecho a ello o bien se le impidió hacerlo, como se sistematiza en el siguiente cuadro:

 

CASILLA

NÚMERO DE PERSONAS A LAS QUE SE PERMITIÓ SUFRAGAR SIN TENER DERECHO O BIEN SE LES IMPIDIÓ HACERLO

VOTOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO QUE OCUPÓ EL PRIMER LUGAR EN LA VOTACIÓN EN LA CASILLA

VOTOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO QUE OCUPÓ EL SEGUNDO LUGAR EN LA VOTACIÓN EN LA CASILLA

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE LOS PARTIDOS QUE OBTUVIERON LOS 2 PRIMEROS LUGARES EN LA VOTACIÓN

CONCLUSIÓN

467 Básica

1

Una

93

Noventa y tres

92

Noventa y dos

1

Uno

es determinante

467 Contigua 1

1

Una

112

Ciento doce

66

Sesenta y seis

46

Cuarenta y seis

No es determinante

2697 Básica

1

Una

178

Ciento setenta y ocho

133

Ciento treinta y tres

45

Cuarenta y cinco

No es determinante

 

Del contenido del cuadro inserto se observa que aun cuando en las casillas 467 Contigua 1 y 2697 Básica el PRD refiere que se ha actualizado esta causal, para considerar cierta esa afirmación –como anteriormente se mencionó– se deben satisfacer todos los elementos. En tal sentido, como se advierte de la información antes reflejada, no se cumple con el requisito de que la irregularidad sea determinante.

 

Se afirma lo anterior, puesto que, para acreditar este elemento, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación y que, de no haber sucedido, este pudiese haber sido distinto.

 

Para este fin, como se advierte, en cada uno de los casos se comparó el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar[37], a efecto de considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, pudiera colmarse el segundo de los elementos y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor de certeza que tutela esta causa, lo que en las casillas mencionadas no acontece.

 

Ahora, en el caso de la casilla 467 Básica, si bien se configura el elemento de la determinancia, en tanto la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el PRD –como fuerza que se ubicó en segundo– es de un voto, el partido impugnante no acredita ni siquiera en forma indiciaria la irregularidad que hace valer.

 

Además, de la copia certificada de la “Constancia individual de resultados electorales de punto de recuento”, correspondiente a la elección impugnada, se observa que la candidatura postulada por el partido que alcanzó el primer lugar en la casilla obtuvo cinco (5) votos adicionales en combinación con otras fuerzas políticas con las que participó en coalición.

 

Así, toda vez que lo alegado por el PRD no haría diferencia en la candidatura ganadora, el agravio sujeto a estudio resulta infundado.

Todo lo expuesto con sustento en las jurisprudencias 9/98, citada previamente, así como 13/2000 y 39/2002, identificadas con los rubros: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE, así como NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO[38].

 

OCTAVA. Recomposición del cómputo. Toda vez que en el considerando que antecede este órgano jurisdiccional declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 2663 Básica, con fundamento en el artículo 56 numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios procede modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, llevados a cabo por el Consejo Distrital.

 

Para realizar la recomposición del cómputo es necesario tomar en cuenta la votación que se obtuvo en la casilla 2663 Básica, respecto de la cual se decretó la nulidad en el caso del PAN, para el efecto de que se resten dichos sufragios a la votación obtenida en la elección de diputaciones por ambos principios celebrada en el Distrito.

 

Al respecto, se tomará en cuenta la información reflejada en la copia certificada del “Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputaciones en el distrito electoral 5 en el estado de Guerrero”, ya que dicha casilla fue objeto de recuento ante la autoridad responsable, con fundamento en el artículo 311 numeral 1 inciso d) de la Ley Electoral.

 

A efecto, de explicar de manera gráfica dicha recomposición, este órgano jurisdiccional inserta el siguiente cuadro:

 

VOTACIÓN ANULADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD
SCM-JIN-73/2024

Casilla 2663 Básica

partido, coalición o candidatura

Votación total anulada

número

letra

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0

Cero

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80

Ochenta

Un letrero de color blanco

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30

Treinta

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12

Doce

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6

Seis

124

Ciento veinticuatro

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53

Cincuenta y tres

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1

Uno

Icono

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0

Cero

Icono

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Cero

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Uno

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Cero

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0

Cero

Candidaturas no registradas

0

Cero

Votos nulos

36

Treinta y seis

Votación total

343

Trescientos cuarenta y tres

 

Efectuada la operación anterior, en el siguiente cuadro se refleja la votación recibida por partido político y coalición, menos la que se anuló respecto del PAN.

 

partido, coalición o candidatura

votos según Cómputo distrital

votos nulos

juicio 73

PAN

Votación recompuesta

número

letra

Icono

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2,805

0

2,805

Dos mil ochocientos cinco

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24,967

80

24,887

Veinticuatro mil ochocientos ochenta y siete

Un letrero de color blanco

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23,786

30

23,756

Veintitrés mil setecientos cincuenta y seis

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29,613

12

29,601

Veintinueve mil seiscientos uno

Icono

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30,484

6

30,478

Treinta mil cuatrocientos setenta y ocho

16,469

124

16,345

Dieciséis mil trescientos cuarenta y cinco

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60,983

53

60,930

Sesenta mil novecientos treinta

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320

1

319

Trescientos diecinueve

Icono

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108

0

108

Ciento ocho

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84

0

84

Ochenta y cuatro

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165

0

165

Ciento sesenta y cinco

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1,319

1

1,318

Mil trescientos dieciocho

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621

0

621

Seiscientos veintiuno

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511

0

511

Quinientos once

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639

0

639

Seiscientos treinta y nueve

Candidaturas no registradas

355

0

355

Trecientos cincuenta y cinco

Votos nulos

15,890

36

15,854

Quince mil ochocientos cincuenta y cuatro

Votación total

209,119

343

208,776

Doscientos ocho mil setecientos setenta y seis

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 311 numeral 1 inciso c) de la Ley Electoral, en su caso, se sumarán los votos que se hubieran emitido a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa se hubieran consignado por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo o bien de la levantada con motivo del recuento respectivo, como ocurre en el caso.

 

La suma distrital de tales votos se distribuirá de manera igualitaria entre los partidos que integraron la coalición y, de existir fracción, le será asignada al que hubiese obtenido mayor votación.

 

Dicha circunstancia acontece en el caso, toda vez que en la elección que se analiza participaron dos coaliciones que involucraron a tres partidos políticos cada una. En efecto, por una parte se coaligaron el PAN, el Partido Revolucionario Institucional y el PRD, mientras que por otra lo hicieron los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y morena.

 

En ese contexto, en el caso de cada una de las coaliciones se deben distribuir los votos que se ubican en el supuesto anterior, conforme a lo previsto en la Ley Electoral; por tanto, le corresponden al PAN doscientos dos (202) votos, al Partido Revolucionario Institucional doscientos cuarenta y cuatro (244) votos, al PRD doscientos treinta (230) votos, al Partido Verde Ecologista de México mil cuatro (1,004) votos, al Partido del Trabajo mil sesenta y nueve (1,069) votos y a morena mil dieciséis (1,016) votos.

 

Evidenciado lo anterior, el cómputo final de la elección queda de la siguiente forma:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO POR PARTIDO POLÍTICO

(Recomposición)

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

Icono

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3,007

Tres mil siete

Icono

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25,131

Veinticinco mil ciento treinta y uno

Un letrero de color blanco

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23,986

Veintitrés mil novecientos ochenta y seis

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamente

30,605

Treinta mil seiscientos cinco

Icono

Descripción generada automáticamente

31,547

Treinta y un mil quinientos cuarenta y siete

16,345

Dieciséis mil trescientos cuarenta y cinco

Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

61,946

Sesenta y un mil novecientos cuarenta y seis

Candidaturas no registradas

355

Trecientos cincuenta y cinco

Votos nulos

15,854

Quince mil ochocientos cincuenta y cuatro

Total de votos

208,776

Doscientos ocho mil setecientos setenta y seis

Del cuadro que antecede, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo distrital de la elección de la diputación por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral federal en Guerrero, al restarse la votación anulada por esta Sala Regional, la coalición “Seguiremos Haciendo Historia” sigue conservando el primer lugar, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de candidaturas que ésta registró, integrada por Gerardo Olivares Mejía y Mayra Wuences Cardona, como diputados propietario y suplente, respectivamente.

 

En consecuencia, ante la recomposición del cómputo distrital en el Distrito –con cabecera en Tlapa de Comonfort–, para la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa, y toda vez que los montos obtenidos por algunas opciones políticas sufrieron cambios, se vincula al Consejo General del INE para efectos de que tome en consideración la votación final modificada en esta sentencia al momento de realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Acumular el juicio 73 al diverso juicio 71, por lo que se ordena glosar copia certificada de esta sentencia al juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2663 Básica, por las razones expresadas en la presente resolución.

TERCERO. Modificar, en lo que fue materia de controversia, los resultados impugnados.

 

CUARTO. Confirmar la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

 

QUINTO. Vincular al Consejo General del INE para que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tome en consideración la modificación al cómputo distrital decretada por esta Sala Regional, en términos de la parte final de esta sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo mención en contrario.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 34 a 36.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 50 y 51.

[4] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 377.

[5] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, página 5.

[6] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.

[7] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.

[8] Cuyo rubro es: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 28 y 29.

[9] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, páginas 25 y 26.

[10] En términos de la jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, páginas 19 y 20.

[11] Lo resaltado es propio.

[12] Si bien la referida causal remite al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este fue abrogado mediante el artículo transitorio segundo del decreto por el que se expidió la Ley Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, razón por la cual los casos invocados en esta causal serán aquéllos establecidos en la ley antes referida. Dicho artículo de tránsito establece textualmente: “Segundo. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones”.

[13] La Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-894/2017, determinó que el requisito para integrar mesa directiva de casilla consistente en ser persona ciudadana mexicana por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad constituía una restricción injustificada que vulneraba los derechos político-electorales de la parte actora, así como el principio de igualdad y no discriminación; por lo que determinó la inaplicación en el caso concreto de esa porción normativa del artículo 83-a) de la LEGIPE.

[14] Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas, capacitadas y designadas por el INE para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas.

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 62 y 63.

[16] Precisando que en todos los términos de esta sentencia en que se refiera a electores, ciudadanos, presidente, escrutador y secretario deberá entenderse la inclusión de electoras, ciudadanas, presidenta, escrutadora y secretaria.

[17] Para efecto de esta columna “P” se refiere a la página del cuadernillo de la lista nominal correspondiente y “C” al número consecutivo en que aparece la persona en el respectivo cuadernillo.

[18] Lo que se corrobora con la copia certificada de la credencial para votar con fotografía de la ciudadana aportada por la autoridad responsable –ante la falta del respectivo cuadernillo de la lista nominal–, cuya vigencia se corrobora de la consulta efectuada en la página de internet del INE: https://listanominal.ine.mx/scpln/resultado.html, misma que se invoca como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo además en la tesis I.3º. C. 35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373.

[19] Lo que se corrobora con la copia certificada de la credencial para votar con fotografía de la ciudadana aportada por la autoridad responsable –ante la falta del respectivo cuadernillo de la lista nominal–, cuya vigencia se corrobora de la consulta efectuada en la página de internet del INE: https://listanominal.ine.mx/scpln/resultado.html, misma que se invoca como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo además en la tesis I.3º. C. 35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, ya citada.

[20] Lo que se corrobora con la consulta en la página del Programa de Resultados Electorales Preliminares 2024 del INE Elecciones Federales, de donde se advierte con claridad el nombre en el siguiente enlace: Publicación (ine.mx), misma que se invoca como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo además en la tesis I.3º. C. 35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, citada previamente.

[21] Lo que se corrobora con la copia certificada de la credencial para votar con fotografía de la ciudadana aportada por la autoridad responsable –ante la falta del respectivo cuadernillo de la lista nominal–, cuya vigencia se corrobora de la consulta efectuada en la página de internet del INE: https://listanominal.ine.mx/scpln/resultado.html, misma que se invoca como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo además en la tesis I.3º. C. 35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, citada previamente.

[22] Del encarte se advierte que el nombre correcto es Everardo Abraham Morales Álvarez.

[23] Al respecto, pueden consultarse las sentencias dictadas en los juicios
SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[24] Criterio contenido en la sentencia emitida en el juicio SUP-JIN-181/2012.

[25] Criterio consultable en la sentencia emitida en el juicio
SUP-JIN-181/2012. Asimismo, puede verse la jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 68 y 69.

[26] Como se advierte en la jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), ya citada.

[27] Criterio contenido en las sentencias dictadas en los juicios SUP-JIN-39/2012 y
SUP-JIN-43/2012 acumulado, SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007, así como
SUP-JIN-252/2006.

[28] En términos de lo establecido en la tesis XLIV/98, de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, página 54.

[29] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, páginas 19 y 20.

[30] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, páginas 24 y 25.

[31] Sin que pase desapercibido que el nombre consignado por el PAN en su demanda es: José Luis Espinabarros Victorianc, cuya coincidencia con el de quien fungió en la casilla es evidente.

[32] La cual se invoca como un hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, pues dicha lista nominal se encuentra en el expediente SCM-JIN-183/2024, del índice de esta Sala Regional.

[33] Protocolo de internet.

[34] Conforme a la jurisprudencia 9/2002, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 45 y 46.

[35] Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia 21/2000, de rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, página 31.

[36] Tomando en cuenta que al mencionar la irregularidad en la demanda, en cada caso se hace referencia a “La persona”.

[37] Morena y el PRD, así como morena y el Partido del Trabajo, respectivamente.

[38] Consultables en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998; Suplemento 4, Año 2001; y, Suplemento 6, Año 2003. Páginas: 19 y 20; 21 y 22; y, 45, respectivamente.