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JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SCM-JIN-72/2021

 

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIA: BEATRIZ MEJÍA RUÍZ

 

COLABORÓ: CLAUDIA ESPINOSA CANO

 

 

Ciudad de México, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el cómputo de la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa llevado a cabo por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Guerrero, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

Acto impugnado

Cómputo distrital de la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa, llevado a cabo por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Guerrero

Actor, parte actora, promovente, PES o Partido actor

Partido Encuentro Solidario

Consejo Distrital o autoridad responsable

09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio

Juicio de inconformidad

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tercero interesado o MORENA

Partido político MORENA

 

ANTECEDENTES:

 

De las documentales que constan en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Proceso electoral.

 

1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir diputaciones federales.

 

2. Sesión de cómputo distrital. El nueve de junio el Consejo Distrital llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección federal, la cual arrojó los resultados siguientes:

 

votación final obtenida por las candidaturas

partido o coalición

número de votos

número de votos (letra)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpghttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

Va por México

52,599

CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Partido Verde Ecologista de México

2,574

DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

Partido del Trabajo

2,132

DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS

MC

Movimiento Ciudadano

3,111

TRES MIL CIENTO ONCE

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

MORENA

66,745

SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO

Partido Encuentro Solidario - Wikipedia, la enciclopedia libre

Partido Encuentro Solidario

2,560

DOS MIL QUINIENTOS SESENTA

C:\Users\gerardo.rangel\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\F160709D.tmp

Redes Sociales Progresistas

1,431

MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO

Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

Fuerza por México

1,918

MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO

Candidaturas no registradas

43

CUARENTA Y TRES

Votos nulos

4,765

CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO

Votación total

137,878

CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO

 

Al finalizar el cómputo, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a MORENA.

II. Juicio

 

1. Demanda. En contra de lo anterior, trece de junio, el partido actor promovió juicio de inconformidad.

 

2. Turno a ponencia y radicación. El dieciocho de junio, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente
SCM-JIN-72/2021 y turnarlo para su instrucción a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien lo radicó el diecinueve siguiente.

 

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda y se declaró el cierre de la instrucción para dejarlo en estado de emitir sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, promovido para controvertir los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de la diputación federal por mayoría relativa en el distrito electoral 09 en el estado de Guerrero, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173 y 176, fracción II.

 

Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso b), 4, 6, 34, numeral 2, inciso a), 49, y 53, numeral 1, inciso b), en relación con el 50, numeral 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del INE, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDA. Persona tercera interesada. Se procede al análisis de los requisitos del escrito presentado por Ángel Ballesteros Carpio, en su calidad de representante de Morena ante el Consejo Distrital a propósito de la tramitación del presente juicio.

 

a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa de quien comparece, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta consistente en que se confirme el triunfo de la fórmula que postuló dicho partido político en la elección impugnada.

 

b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el tercero compareció dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del juicio, plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación y personería. El partido Morena se encuentra legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, es evidente la incompatibilidad de derechos sustentados por el partido tercero interesado, cuya fórmula vencedora en el proceso electoral fue postulada por la coalición de la que formó parte, lo que se corrobora en términos de la constancia del cómputo respectivo; mientras que, por otro lado, la pretensión de la parte actora es que se dejen sin efectos los resultados, la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección, entre otras cuestiones.

 

Asimismo, se tiene por acreditada la personería de Ángel Ballesteros Carpio, quien compareció en calidad de tercero interesado. Calidad de la que, si bien no se pronuncia la autoridad responsable en el informe circunstanciado, sí se hace constar en el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa que levantó el Consejo Distrital.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito; en ella se precisa el nombre de la parte actora; se identifican los actos impugnados; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma de su representante.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, toda vez que según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección impugnada, éste concluyó el nueve de junio, además de que se realizó la declaración de validez y se emitió la constancia de mayoría.

 

En tal virtud, el plazo para controvertir tales actos transcurrió del diez al trece siguiente; de ahí que, si el escrito de demanda fue presentado el trece de junio, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal para impugnar.

 

c) Legitimación y personería. El partido actor cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en tanto que tiene el carácter de partido político nacional.

 

Por cuanto, a la personería de Luis Nemesio Bautista Hidalgo, quien compareció en representación del PES, se tiene por acreditada, pues la autoridad responsable le reconoció tal carácter en su informe circunstanciado.

 

d) Requisitos especiales.

 

El escrito de demanda satisface los requisitos especiales de procedencia, como se expone a continuación:

 

Precisión de la elección que se controvierte. El partido actor en su escrito de demanda impugna los resultados de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa correspondientes al 09 Distrito Electoral Federal, en el estado de Guerrero, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad.

 

Individualización de acta distrital. En el caso que se analiza, se cumple el requisito porque la parte actora, en cada caso, señala que controvierte el resultado contenido en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondiente al señalado Distrito Electoral Federal.

 

Individualización de mesas directivas de casilla. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque la parte actora señala de forma individual las casillas cuya votación controvierte, aduciendo la causal de nulidad que según afirma existe en cada caso.

 

En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTA. Promoción

 

El veintiocho de julio, la parte actora presentó un escrito en el que ofrece como prueba superviniente la resolución del Consejo General del INE respecto del procedimiento con clave INE/P-COF-UTF/686/2021 y sus acumulados (documento que no acompañó a su escrito) mediante el cual el representante del Partido Encuentro Solidario solicita al secretario ejecutivo del Consejo General del INE diversos documentos, lo que- a su vez- pide sea requerido por este órgano jurisdiccional.

 

En el escrito referido señala que el Consejo General del INE determinó -en la resolución a que hace referencia- que el Partido Verde Ecologista de México transgredió el principio de certeza en materia electoral, lo que acredita la vulneración a principios constitucionales realizada por dicho partido político. Por tanto, solicita que esta Sala Regional analice el impacto directo ocasionado por tal conducta en perjuicio del Partido Encuentro Solidario; asimismo, pide que se declare la nulidad de la elección impugnada en este caso.

 

Al respecto, a juicio de esta Sala Regional no se está ante la existencia de pruebas supervinientes ni de una ampliación de la demanda, como se explica.

 

Es un hecho notorio[3] que en la sesión del Consejo General del INE del veintidós de julio se resolvió el procedimiento administrativo sancionador oficioso y de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México, identificado con el número de expediente INE/PCOF-UTF/686/2021 y sus acumulados INE/Q-COFUTF/775/2021, INE/Q-COF-UTF/941/2021 e
INE/QCOF-UTF/942/2021, integrados con motivo de la supuesta implementación de una estrategia propagandística durante el periodo de veda del proceso electoral federal en curso, por parte de dicho instituto político, particularmente los días cinco y seis de junio.

 

Sin embargo, en la demanda que originó el presente juicio el partido actor no hizo valer ninguna causa de nulidad de la elección por vulneración a principios constitucionales, sino la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por error o dolo en el cómputo, entre otras.

 

En ese contexto, la documentación ofrecida como prueba superviniente por el Partido Encuentro Solidario no está relacionada con los hechos controvertidos, por lo que resulta innecesaria como prueba en este juicio, en términos del artículo 15 párrafo primero de la Ley de Medios; y por tanto, requerir tal documentación carecería de finalidad con relación a la materia de esta controversia y podría retrasar la resolución del asunto.

 

Esto es, porque el Partido Encuentro Solidario ofrece la resolución del Consejo General del INE para acreditar la transgresión a principios constitucionales que acusa en su escrito de veintiocho de julio, lo que -dice- implicaría la nulidad de la elección que impugna, pero en la demanda que originó el presente juicio que ahora se resuelve no hizo valer dicha causa de nulidad, por lo que a ningún fin práctico llevaría requerir y analizar la resolución referida, pues no tendría alguna consecuencia con relación a la materia de impugnación planteada en el referido juicio de inconformidad.

 

Además, si bien la referida resolución del Consejo General del INE referida es un acto ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda del presente juicio -fue interpuesto hasta el veintiocho de junio-, como fue apuntado no guarda relación estrecha con los hechos indicados en la demanda, ni aquellos en que la parte actora sustentó sus pretensiones, no obstante que a la fecha de presentación de la demanda ya había concluido el periodo de veda en el que se realizaron las conductas sancionadas por el INE

 

De ahí que los documentos ofrecidos no puedan admitirse como pruebas supervinientes en el caso.

 

En diverso orden de ideas, el Partido Encuentro Solidario pretende, a partir de las pruebas que ofrece como supervinientes, ampliar (implícitamente) su demanda, lo cual tampoco es procedente.

 

Es cierto que en los medios de impugnación en materia electoral es posible ampliar la demanda si en fecha posterior a su presentación surgen hechos nuevos estrechamente relacionados con aquellos en que la parte actora sustentó sus pretensiones o conoce hechos anteriores que ignoraba, y presenta la ampliación en un plazo igual al previsto para impugnar; ello, en atención al derecho de tutela jurisdiccional efectiva, contenido en el artículo 17 de la Constitución.

 

Lo anterior, está señalado en las jurisprudencias 18/2008 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[4] y 13/2009 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[5].

 

No obstante lo anterior, si bien la referida resolución del Consejo General del INE es posterior a la presentación de la demanda del juicio, los actos sancionados en el procedimiento sancionatorio que culminó en dicha resolución, no son posteriores ya que como se apuntó, sucedieron durante el periodo de veda del proceso electoral en curso, es decir, días antes de que el Partido Encuentro Solidario presentara este juicio, por lo que al no haber mencionado dichos actos en la demanda que motivó la integración del referido juicio de inconformidad, como parte de la pretensión del partido accionante para solicitar la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales -ya que solamente pidió la nulidad de votación recibida en diversas casillas-, su planteamiento en este momento es extemporáneo, razón por la que no es procedente considerar la promoción recibida como ampliación de demanda.

 

QUINTA. Estudio de fondo.

 

Se establecerá el marco normativo relativo la carga procesal exigida cuando se pretenda la nulidad de votación recibida en casilla y, posteriormente, se analizará por apartados conforme a cada causa de nulidad aducida.

 

I. Marco normativo.

 

En los medios de impugnación en materia electoral, entre ellos -el juicio de inconformidad- deben suplirse las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan derivarse claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1 de la Ley de Medios.

 

El deber precisado está íntimamente vinculado con la carga procesal impuesta a los demandantes de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), del referido ordenamiento legal.

 

De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja exige, por un lado, que en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.

 

Ahora bien, en atención a la finalidad tuitiva que reviste la instauración de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el ordenamiento adjetivo electoral, los hechos a partir de los cuales es válido deducir los agravios, no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificados formalmente como tales, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren, cualquier expresión de acontecimientos fácticos, el señalamiento de actos o, inclusive, la invocación de preceptos normativos, pues en mayor o menor medida, todas estas locuciones conllevan o refieren hechos, a partir de los cuales, —una vez adminiculados con el resto de los hechos y conceptos de agravio—, permiten a quien juzga advertir con claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra de la persona promovente.

 

Por otra parte, este Tribunal Electoral ha sostenido en forma reiterada, que la institución de la suplencia en la expresión de agravios solo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que el actor omitió señalar en su respectivo escrito de demanda, debido a que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel de la persona promovente.

 

Esto encuentra sustento en la tesis XXXI/2001 de rubro: "OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (Legislación de Jalisco)"[6].

 

Así, un requisito que debe contener el escrito de demanda es mencionar las casillas que la parte actora impugna, así como la expresión en forma clara y precisa de cuáles fueron las irregularidades que afirma existieron en cada una de ellas, relativas a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, de la Ley de Medios.

 

En este orden de ideas, en primer lugar, es necesario señalar las casillas de las cuales se pretenda la nulidad de la votación; además, se debe señalar, la causal de nulidad que en cada caso se invoque, y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que de esta forma este órgano jurisdiccional pueda avocarse al estudio de éstas y estar en aptitud de determinar si le asiste o no la razón.

 

Es importante enfatizar que este requisito no queda colmado con la mera expresión y mención de las causales en las que se encuentra la irregularidad, (o exposición incompleta de los elementos que deben exponerse para tener por debidamente configurada la causal de nulidad de votación recibida en casilla) sino que quien promueve debe aportar elementos que permitan a quien juzga tener certeza de los hechos que se quieren demostrar, así como precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.

 

Esta exigencia se basa en la necesidad de que la parte actora exponga a la autoridad juzgadora, a través de sus afirmaciones, las circunstancias que constituyan la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que se encuentra en la jurisprudencia 9/2002 de rubro: "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA"[7].

 

II. Análisis específico de las causales de nulidad invocadas.

 

A continuación, se realizará el estudio específico de cada una de las causales de nulidad de votación en casilla invocadas por el actor en su demanda.

 

1. Causal de nulidad contenida en el inciso a) consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.

 

SECCIÓN ELECTORAL

DISTRITO

TIPO DE CASILLA

LISTADO DE LUGARES (ENCARTE)

UBICACIÓN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

Hoja de incidencia

370

09

Básica

EN LA COMISARÍA MUNICIPAL, CARRETERA NACIONAL ACAPULCO PINOTEPA NACIONAL SIN NÚMERO, LOCALIDAD EL BEJUCO, CÓDIGO POSTAL 39931, ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO, A UN COSTADO DEL COMEDOR COMUNITARIO

En el acta de escrutinio y cómputo, no indica lugar de instalación de casilla.

Sí coincide el domicilio

 

a) Agravio.

 

En la demanda el actor refiere que en la casilla que señala en la tabla, el lugar de instalación asentado en las actas correspondientes de la jornada electoral difiere al descrito en el encarte, sin que haya mediado causa justificada para ello, en vista de lo cual solicita se declare la nulidad de la votación recibida en éstas, señalando que para ello presentó escritos incidentales de una casilla

 

Además, el actor señala que el ilegal cambio de ubicación de la casilla generó incertidumbre y falta de certeza y seguridad en la elección.

 

b) Caso Concreto.

 

El artículo 75 de la Ley de Medios establece como causal de nulidad de votación recibida en casilla:

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

 

En ese sentido, para que se actualice la causal de nulidad que el partido actor hace valer, es necesario acreditar en forma fehaciente los siguientes extremos:

1) Que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado; y

2) Que no existió una causa que justificara ese cambio;

Además, debe tomarse en consideración si el lugar donde fue ubicada la casilla electoral cumple con los requisitos establecidos en el artículo 255 de la Ley Electoral, los cuales son los siguientes:

a) Fácil y libre acceso para las personas electoras;

b) Que asegure la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

c) Que no se trate de casas habitadas por personas servidoras públicas de confianza, federales, estatales o municipales;

d) Que no sean inmuebles habitados o propiedad de personas dirigentes de partidos políticos o personas candidatas registradas en la elección de que se trate;

e) Que no se trate de establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y

f) Que no sean locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

Aunado a ello, se preferirán los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas[8].

Por otro lado, para actualizar la causal de nulidad en estudio, se tiene que acreditar que el cambio de domicilio se realizó injustificadamente, y al respecto, la Ley Electoral en su artículo 276 precisa las causas para estimar que existe causa justificada respecto de la instalación de una casilla en lugar distinto, tales como:

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas.

b) Que el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación.

c) Que se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley.

d) Que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso del electorado o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal, para lo cual es necesario que las personas que integren la casilla y representantes de partidos que estuvieran presentes tomaran la determinación de común acuerdo; y

e) Que el Consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

En todos los casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

En este sentido, si las casillas electorales tuvieren que cambiarse de lugar de ubicación por las causas de justificación señaladas en dispositivo legal antes precisado, dicho cambio por sí mismo, no actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios.

 

Ello, dado que tal como se dispone en la Ley Electoral, hay circunstancias que justifican que la casilla se haya instalado en distinto lugar al establecido por la autoridad electoral correspondiente y, más aún, que la propia causal de nulidad señalada en dicho precepto alude a que solo será nula la votación si es que la instalación de la casilla en distinto lugar no obedece a una causa justificada.

 

En esa tesitura, a juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso que esgrime el partido actor son ineficaces para que con base en ellos este órgano colegiado agote el análisis de la mesa receptora que identificó en el esquema inicial de su demanda.

 

Esto, porque aun con la suplencia de la queja deficiente que prevé el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, es menester que se pormenorice, al menos como principio de agravio -o en forma somera-lo que aconteció en cada una de las casillas cuya nulidad se pretende.

 

Esto es así, porque si la pretensión toral del partido actor en esa casilla es lograr que se decrete la nulidad de la votación, es inconcuso que a él corresponde señalar y comprobar no solamente la existencia de irregularidades, sino su trascendencia para el resultado obtenido en la mesa receptora.

 

Lo anterior, porque la votación solamente podría ser declarada nula si se demuestra que, de haber existido una modificación en la ubicación, ésta no ocurrió por una causa justificada.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido en la Jurisprudencia 14/2001[9] de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD, que, si en el acta de la jornada electoral no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado.

 

Esto, porque en ocasiones un mismo lugar puede ser conocido con diversas denominaciones, lo que suele ocurrir cuando se asientan los datos en el acta respectiva; por ende, la Sala Superior indicó que, si se sostiene que, se trata de lugares distintos, la carga de la prueba corresponde a la parte que impugna en términos de lo dispuesto por el artículo 15 apartado 2 de la Ley de Medios.

 

Así, para lograr la nulidad de la votación es menester que se demuestren elementos tales como:

         Que la casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el consejo respectivo

         Que el cambio de ubicación se hizo injustificadamente

         Que el cambio de ubicación provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y por eso no emitió su voto

         Que sea determinante para el resultado de la votación

En el caso, el actor refiere que la casilla impugnada en el lugar establecido para recibir la votación -encarte- fue previamente aprobado por el Consejo Distrital Electoral 9 difiere con el lugar en el que fue instalada en la casilla en términos de la información asentada por las personas funcionarias en las actas correspondientes de la jornada electoral, menciona que de la información documental asentada en actas se desprende la inexistencia de causa-justificada del supuesto cambio, aunado a que en el acta de escrutinio y cómputo no indica el lugar de la instalación de la casilla, por lo que a decir del actor dicha situación resulta determinante en virtud a la vulneración al principio de certeza, ya que la ciudadanía estuvo imposibilitada para identificar claramente en qué lugar fue instalada la casilla en comento.

 

En ese sentido, este órgano colegido considera que el motivo de disenso del actor respecto a que en el acta de escrutinio y cómputo no se estableció el domicilio de la instalación de la casilla es infundado.

 

Lo infundado, radica ya que del encarte y del acta se advierte que el domicilio es EN LA COMISARÍA MUNICIPAL, CARRETERA NACIONAL ACAPULCO PINOTEPA NACIONAL SIN NÚMERO, LOCALIDAD EL BEJUCO, CÓDIGO POSTAL 39931, ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO, A UN COSTADO DEL COMEDOR COMUNITARIO, y que si bien es cierto en el acto de escrutinio y cómputo no se asentó el domicilio lo cierto es que la dirección del encarte fue el correcto y que además en las actas de jornada electoral y en las hojas de incidencia, no existieron manifestaciones respecto al supuesto cambio de domicilio.

 

De ahí que los motivos de disenso son infundados para que esta Sala Regional.

 

2. Causal de nulidad contenida en el inciso e) consistente en que la votación sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados para ello.

 

SELECCIÓN ELECTORAL

DISTRITO

TIPO DE CASILLA

LISTADO DE LUGARES

(ENCARTE)

TIPO

DE

FUNCIONARIO

FUNCIONARIO

ENCARTE

(NOMBRE)

SUTITUCIÓN

ILEGAL

(NOMBRE)

114

09

CONTIGUA

7

EN EL INTERIOR DE LAS ESCUELAS PRIMARIA URBANA FEDERAL MATUTINA JOSÉ VASCONCELOS Y JARDÍN DE NIÑOS VICENTE RIVAPALACIO, CALLE JOSÉ FRANCISCO RUÍZ MASSIEU SIN NÚMERO, COLONIA VILLA REAL HACIENDA, CÓDIGO POSTAL 39713, ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO, EN EL INTERIOR DE LA UNIDAD HABITACIONAL EL QUEMADO CASITAS

ESCRUTADOR

RAQUEL

GARCÍA

GONZÁLEZ

SANTIAGO

CRUZ

PALACIOS

LUNA

151

09

BÁSICA

EN EL INTERIOR DE LA ESCUELA PRIMARIA URBANA TURNO MATUTINO Y VESPERTINO FRANCISCO PÉREZ RÍOS, CALLE LAS CRUCES SIN NÚMERO COLONIA ELECTRICISTAS CÓDIGO POSTAL 39715 ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO, A UN COSTADO DEL KINDER PEDRO ÁLVAREZ CABRAL

ESCRUTADOR

AZUCENA ABARCA VILLANUEVA

CARLOS ALBERTO VALENTE ZAMORA

179

09

BÁSICA

EN EL TECHUMBRE DE LA CANCHA DE BASQUETBOL, CALLE CIRCUÍTO INTERIOR SIN NÚMERO, COLONIA CIUDAD RENACIMIENTO, SECTOR 2, CÓDIGO POSTAL 39715, ACAPULCO DE JUÁREZ GUERRERO, FRENTE AL CENTRO DE SALUD NÚMERO I, DE CIUDAD RENACIMIENTO

ESCRUTADOR

LUIS REYNALDO MOLINA CORTEZ

FRANCISCO JAVIER FLORES

ROCENDO

 

a) Agravio.

 

En la demanda el actor refiere que, en las casillas que señala se identificó que la recepción de la votación se verificó por personas distintas a las facultadas por la legislación electoral y que no se encuentran domiciliadas en la sección electoral en la que actuaron como personas funcionarias o bien militan en algún partido político, en vista de lo cual solicita que esta Sala Regional identifique quiénes eran las personas autorizadas.

 

b) Caso Concreto.

 

El artículo 75 de la Ley de Medios establece como causal de nulidad de votación recibida en casilla:

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

De acuerdo con la Ley Electoral, al día de la jornada comicial existen personas ciudadanas que han sido previamente insaculadas y capacitadas por la autoridad, para que actúen como funcionarias de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas.[10] Tomando en cuenta que las originalmente designadas no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.[11]

 

Al respecto, el citado artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.

 

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por personas que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos.

 

Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

 

Por tanto, si bien la Ley Electoral prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, la Sala Superior[12] ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

        Cuando solamente se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[13].

        Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[14].

        Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[15].

        Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[16].

        Cuando faltan las firmas de personas funcionarias en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.

        Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretariado, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[17].

        Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro personas (presidencia, secretariado y dos personas escrutadoras) o por seis (presidencia, secretariado y tres personas escrutadoras), la ausencia de una de ellas[18] o de todas las personas escrutadoras[19] no genera la nulidad de la votación recibida.

        Cuando la mesa directiva de una casilla especial se conforme de personas inscritas en secciones diferentes, pues así lo prevé el artículo 258, párrafo 3, de la Ley Electoral. Lo anterior tiene razón en que si su función es permitir sufragar a la ciudadanía que se encuentran en tránsito en el país y operan las mismas reglas de integración para las personas funcionarias de casilla, como lo es seleccionar voluntarias de la fila, es razonable que puedan participar personas inscritas en secciones diversas.

Lo anterior, evidencia la importancia de que la parte actora en su demanda precise los elementos mínimos que resulten suficientes para estar en condiciones de analizar adecuadamente las irregularidades planteadas.

 

En el caso concreto, en la demanda se presenta una tabla en la que es posible advertir que se trascribe y contrasta lo que en consideración del actor se encontraba previsto en el encarte y lo que se consignó en el acta de jornada (con nombres y cargos) respecto de un total de tres casillas.

 

Esto es, es posible apreciable identificar qué personas son las que el partido actor señala que recibieron la votación de manera irregular por no ser las que previamente se encontraban en el encarte.

 

Expuesto lo anterior, se procede al estudio particularizado de las casillas en que se invoca la causal de nulidad referida; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: el encarte; las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, y las listas nominales de personas electoras, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Para efectos del análisis expuesto a continuación esta Sala Regional  elaborará una tabla, en la que se identificará por casilla el espacio que en consideración del actor fue integrado de manera indebida, a continuación se ilustrará el nombre de la persona que conforme al encarte debía ocupar dicho cargo, posteriormente el nombre de la persona que fungió en dicha posición el día de la elección conforme al contenido del acta de jornada o de escrutinio y cómputo, para finalmente señalar si la persona fue designada por la autoridad electoral para integrar la mesa directiva de casilla (Encarte), o si la persona fue tomada de la fila y se encontraba prevista en la lista nominal, conforme a lo siguiente:

Sección electoral

Distrito

casilla

Cargo

Nombre conforme al encarte

Persona que fungió conforme al acta de jornada

Observaciones

114

 

9

C7

Escrutador

Raquel García González

Aparece en el encarte

Santiago cruz palacios luna

Lista nominal

Sección

 

151

 

9

B

Primera Escrutador

Azucena Abarca Villanueva

Aparece en el encarte

Carlos Alerto Valente Zamora

Lista nominal

Sección

179

9

B

Escrutador

Luis Reynaldo Molina Cortez

Francisco Javier Flores Rosendo

Lista nominal

Sección 

 

Esta Sala Regional advierte que en las tres casillas los agravios planteados por el partido actor resultan infundados, dado que las personas que refirió, si bien se encontraban previstas en el encarte con independencia del cargo para el cual estaban contempladas, y en el supuesto de que las personas pudieron haber sido tomadas de la fila, lo cierto es que tal y como de las constancias que obran en autos y de la tabla precisada sí correspondían al listado nominal de su sección electoral.

 

Es preciso señalar que como se advierte de la tabla inserta, de la documentación llenada el día de la jornada electoral (acta de jornada, escrutinio y cómputo) no se asentó el motivo o la causa que motivó la sustitución de las personas; sin embargo, ese hecho no puede llevar a la nulidad de la votación recibida en casilla, tal y como lo estableció la Sala Superior en el recurso SUP-REC-893/2018, en el que se precisó que no se actualiza la dicha nulidad en los siguientes casos:

 

        Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[20].

 

        Cuando las y los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[21].

        Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las y los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[22].

        Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal[23].

        Cuando faltan las firmas de funcionarios o funcionarias en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.

        Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[24].

 

En atención a lo anterior, su pretensión de nulidad respecto de tales casillas es infundada.

 

3. Causal de nulidad contenida en el inciso f) consistente en que haya mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, en las siguientes casillas:

 

112 B, 112 C2, 112 C3, 112 C1, 113 B, 113 C2, 114 B, 114 C1, 114 C2, 114 C3,114 C4, 115 B, 115 C1, 115 C2, 116 C1, 116 C2, 117 B, 117 C1, 117 C2, 117 C3, 117 E1, 117 E2, 118 C1, 118 C2, 119 C1, 119 C3, 120 B, 120 C2, 120 C1, 132 B, 132 C1, 133 B, 133 C2, 134 B, 134 C2, 134 C3, 134 C1, 135 B, 135 C2, 135 C3, 136 B, 136 C4, 136 C2, 136 C3, 137 B, 137 C1, 138 B, 138 C1, 138 C3, 138 C2, 138 S1, 149 B, 149 C1, 150 B, 150 C2, 150 C1, 151 B, 151 C1, 152 C1, 153 B, 153 C1, 155 B, 157 B, 160 C2, 161 C2, 174 C1, 175 C1, 177 B, 179 B, 179 C2, 180 E1, 180 E2, 80 E 3, 181 B, 182 B, 182 C1, 184 B, 184 C1, 185 B, 185 C1, 186 B, 187 B, 187 C1, 189 B, 189 C1, 190 B, 190 C1, 199 C1, 200 C1, 200 C2, 200 1B, 200 C1, 202 C1, 203 B, 203 C1, 204 B, 204 C1, 204 C2, 205 B, 205 C1, 206 B, 206 C1, 207 B, 207 C1, 207 C2, 208 B, 208 C1, 208 C2, 209 B, 209 C1, 209 C2, 210 B, 210 C2, 211 B, 211 C1, 212 B, 212 C1, 212 C2, 213 B, 213 C1, 214  B, 215 B, 215 C1, 215 C2, 245 B, 245 C2, 246 C1, 247 B, 247 C1, 247 C2, 264 B, 264 C1, 264 C2, 265 B, 266 B, 266 C1, 266 C2, 266 C3, 267 B, 267 C1, 267 C2, 280 B, 280 C1, 281 C1, 282 B, 282 C1, 283 B, 284 C1, 284 C2, 284 C3, 290 B, 290 C1, 291 B, 291 C1, 293 B, 293 C1, 294 C4, 294 E1, 295 B, 295 C1, 295 C2, 295 C3, 295 C4, 296 B, 296 C2, 296 C1, 297 B, 297 C3, 297 C4, 297 C2, 297 C1, 299 B, 299 E1, 299 C2, 299 S1, 301 C3, 301 C1, 301 C7, 301 E1, 302 B, 304 C3, 304 C4, 305 B, 305 C1, 305 C2, 306 B, 306 C12, 306 C11, 306 C10, 306 C9, 306 C8, 306 C7, 306 C2, 306 C3, 306 C4, 306 C5, 307 B, 307 C8, 307 C9, 307 C7, 307 C5, 307 C4, 307 C3, 307 C2, 307 S1, 308 B, 308 C1, 308 C2, 309 B, 309 C1, 310 C12, 310 C10, 310 C4, 310 C5, 310 C7, 310 C9, 311 S1, 312 B, 312 C1, 312 C2, 315 C1, 316 C1, 318 B, 318 C1, 319 C1, 319 C2, 320 B, 320 C1, 321 B, 322 B, 323 C2, 326 B, 328 E1, 329 B, 329 C1, 330 C1, 332 B, 335 B, 335 C1, 335 C2, 336 B, 333 C1, 341 B, 342 B, 348 B, 349 B, 350 B, 351 B, 351 C1, 352 B, 354 B, 354 C1, 355 B, 355 C1, 356 B, 357 C1, 358 B, 359 B, 360 B, 360 E1, 361 B, 362 B, 362 C1, 362 C2, 363 B, 363 E1, 365 B, 366 E1, 367 B, 369 C1, 370 B, 370 C1, 370 C2, 371 E1, 373 B, 373 C1, 373 C2, 373 C3, 374 B, 374 C1, 374 C2, 374 C3, 375 B, 375 C1, 376 B, 77B, 377 C1, 378 B, 378 C1, 378 E1, 379 B, 380 B, 380 C1, 381 B, 381 C1, 382 B, 382 C1, 2796, 2796 C1 y 2797 C1.

 

a) Agravio.

 

En la demanda el actor señala que, en las casillas antes mencionadas, se actualiza la presencia de error y dolo en el cómputo de los votos, mismos que benefician a la candidata electa de MORENA, y lo perjudican. Asimismo, que existen votos computados de manera irregular, lo que origina discrepancias en las actas de escrutinio y cómputo, en vista de lo cual solicita la nulidad de dichas casillas. 

 

b) Caso Concreto.

 

El artículo 75 de la Ley de Medios establece como causal de nulidad de votación recibida en casilla:

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

El propósito de esta causal de nulidad es que, el resultado de la votación recibida en cada casilla se hubiera contabilizado de forma tal que a cada candidatura se le sumaran los votos que realmente obtuvo.

 

Es decir, que el resultado aritmético del cómputo correspondiera a la voluntad del electorado, castigando con la nulidad de la votación recibida en casilla, el hecho de que a través del error o de prácticas irregulares, engañosas o fraudulentas, se rebasara la voluntad ciudadana, atribuyéndole a cualquier candidatura votos que no obtuvo[25].

 

En este sentido, será necesaria la acreditación de los presupuestos que la conforman, para declarar su actualización[26].

 

Así, se tiene que los supuestos que deben ser demostrados para configurar la hipótesis de esta causal de nulidad son:

-         La existencia de error o dolo.

-         Que la irregularidad sea determinante.

 

Respecto a los supuestos normativos ya señalados, es conveniente apuntar que el error es cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, aunque implica ausencia de mala fe. A su vez, el dolo se define como una conducta que lleva implícitos el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.

 

En ese orden de ideas, el error en el cómputo de los votos se entiende como la falta de congruencia en los rubros fundamentales. En tal sentido, deben distinguirse los rubros fundamentales de los que no los son, considerando que tales rubros fundamentales son aquellos datos o registros numéricos asentados en el acta de escrutinio y cómputo que se relacionan directamente con los votos o votación emitida en una casilla.

 

En concreto, los rubros fundamentales se refieren a:

-         Las personas ciudadanas que votaron conforme la lista nominal.

-         Los votos sacados o extraídos de la urna.

-         La votación emitida.

 

Los rubros no fundamentales o auxiliares se refieren a datos asentados en el acta que no impactan directamente en la votación de las elecciones, como pueden ser las boletas sobrantes o las inutilizadas.

 

El registro numérico de éstas se asienta en el acta, pero su falta de coincidencia o congruencia con el resto de los rubros no actualiza el error en el cómputo de los votos como la causal de nulidad de esa casilla, ya que no se refieren al voto de la ciudadanía o al resultado de la elección, como sí sucede con los rubros fundamentales, siempre y cuando sean determinantes.

 

En principio, los rubros fundamentales deben coincidir, pues se trata del mismo dato; es decir, las boletas sacadas o extraídas de las urnas convertidas en votos debe ser –en teoría– el mismo número de los ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal y, a su vez, debe corresponder al total de la votación recibida en la casilla en cuestión.

 

Dicho de otra manera, el primer elemento, o sea, el error, se actualiza cuando hay incongruencia entre los rubros fundamentales; mientras que el segundo, la determinancia, tiene efectos en la medida en que la irregularidad numérica, o sea dicha incongruencia, resulte mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa).

 

De esta forma, los dos componentes de la causal son como una especie de requisitos o elementos a reunir, los cuales tienen por objeto verificar que una vez acaecido uno y otro, se actualizaría la hipótesis de nulidad[27].

 

Si bien la situación ideal es que no haya variación en los rubros fundamentales, puede ocurrir que esos tres rubros no coincidan y, por tanto, deba hacerse el análisis a fin de verificar si se actualiza o no la nulidad de la votación en casilla.

 

En tal supuesto, en caso de existir discrepancia entre los mencionados rubros fundamentales (error), se actualiza el primer elemento de esta causal, entendido como incongruencia en los rubros fundamentales.

 

En caso de corroborarse la existencia del error, el segundo elemento consiste en comprobar si la irregularidad es determinante en sentido cuantitativo[28].

 

De igual forma puede acontecer que algún rubro estuviere en blanco, lo que no necesariamente implica la nulidad[29].

 

Esto último, porque al existir correlación en los rubros fundamentales, los espacios en blanco pueden subsanarse con el resto de los rubros. Por ejemplo, si en el acta está en blanco el dato personas que votaron, este dato se subsana con los cuadernillos de las listas nominales.

 

Así, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el error el cómputo de los votos se acredita cuando en los rubros fundamentales existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo; los mencionados rubros son: 1) La suma del total de personas que votaron y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la Lista Nominal; 2) El total de boletas sacadas de las urnas; y, 3) El total de los resultados de la votación.

 

En efecto, los rubros en los que se indica el total de la ciudadanía que votaron, las boletas depositadas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de personas electoras que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

 

Caso contrario sucede cuando el error está en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza, ya que, si bien se pudiera considerar una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que, de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Cabe precisar que la naturaleza del escrutinio y conteo de votos realizado por las y los integrantes de las mesas directivas de casilla es distinta a la acción de nuevo escrutinio efectuado por los Consejos Distritales, pues estos últimos, de conformidad con el artículo 311 de la Ley Electoral, cuando realizan nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla en los casos que así se requiera, contabilizan en voz alta las boletas sobrantes, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad resultante en el espacio del acta correspondiente, en cuyo caso se corrige cualquier inconsistencia que pudiera existir en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas el día de la jornada electoral.

 

Lo anterior es así pues los posibles errores o inconsistencias que pudieron detectarse, en su caso, en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, son susceptibles de subsanarse a través del procedimiento de recuento ante los Consejo Distritales, de ahí que en términos del numeral 8 del precepto legal en cita, esas casillas no podrían ser impugnadas en esta instancia.

 

Bajo ese contexto, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que quien promueve identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias y que a través de su confronta se haga evidente el error en el cómputo de la votación, ya que en caso contrario la casilla no podrá ser objeto de análisis, sobre todo si fue objeto de recuento y no se identifica cómo o de qué manera subsiste algún error o se generó alguno nuevo al asentar los datos de recuento.

 

Esto es así, porque tal como quedó asentado, no en todos los casos los aparentes errores o datos en blanco de las actas de escrutinio y cómputo son por sí mismas suficientes para nulificar la votación recibida en una casilla, por lo que debe evidenciarse en cada caso, por qué las inconsistencias pueden dar lugar a la máxima sanción electoral.

 

En ese sentido, pretender que se analice en forma oficiosa las irregularidades en cada casilla que invoca y en las que fue omiso en exponer algún principio de agravio llevaría a que este órgano jurisdiccional supla en forma total las presuntas inconformidades que el actor o la actora dejaron de esgrimir en su demanda.

 

Se afirma lo anterior, porque en cada caso, el actor solamente señala que existieron votos computados “de manera irregular” y que hay discrepancias entre las cifras, así como entre el número de votos extraídos de la urna; dice que la sumatoria de votos y el total de personas electoras en una proporción superior a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugares, lo que según su dicho, puede ser verificado en las actas correspondientes, sin embargo no evidencia los errores o inconsistencias en la computación de los votos en ninguna de las mesas receptoras que insertó en su esquema inicial.

 

Tampoco pormenoriza en las casillas que enlista qué rubros esenciales son los que no muestran coincidencia, ni reseña siquiera en forma somera en cada caso, por qué los aparentes errores en las casillas que enuncia podrían ser determinantes para modificar el resultado de la votación obtenida en cada una de las mesas receptoras, lo que era necesario para analizar el supuesto contenido en el artículo 75 párrafo 1 fracción f) de la Ley de Medios.

 

En esa tesitura, el partido actor pretende que se analicen las actas para desprender su principio de agravio, sin embargo, tales circunstancias debía hacerlas valer en su demanda.

 

De ahí que a juicio de esta Sala Regional no sea dable acoger su pretensión de analizar las casillas que relata en este punto.

 

Al respecto, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó que la mayor parte de las casillas que son controvertidas por el partido actor fueron materia de recuento parcial y/ o cotejo tal y como quedó precisado en el acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa en el distrito electoral en comento las cuales son las siguientes:

 

RECUENTO DEL GRUPO DE TRABAJO 1:

CASILLAS: 112 C1, 112 C3, 113 B, 113 C2, 114 B, 114 C1, 114 C2, 114 C 3, 114 C4, 114 C6, 115 C1, 115 C2, 117 B, 117 C1, 117 C2, 117 C3, 117 E1, 120 C1, 120 C2, 133 C1, 134 B, 134 C3, 135 B, 135 C2, 135 C3, 136 B, 136 C4, 138 B, 138 C1, 138 C2, 138 C3, 150 B, 151B, 151 C1, 153 B, 153 C1, 157 B, 161 C2, 177 B, 179 B, 179 C2, 180 E1, 182 B, 182 C1, 184 B, 184 C1, 185 B, 185 C1

 

RECUENTO DEL GRUPO DE TRABAJO 2:

CASILLAS: 199 C1, 203 B, 203 C1, 205 C1, 206 B, 206 C1, 208 B, 208 C1, 209 B, 212 B, 212 C1, 212 C2, 215 C1, 245 C2, 247 B, 247 C1, 247 C2, 264 B, 264 C2, 266 B, 266 C1, 266 C3, 267 C1, 267 C2, 282 C1, 297 C4, 299 B, 299 C1, 301 C1, 301 C3, 301 C7, 301 E1, 301 E1, 301 E1, 302 B, 304 C3, 304 C4

 

RECUENTO DEL GRUPO DE TRABAJO 3:

CASILLAS: 305 B, 305 C1, 305 C2, 306 C3, 306 C10, 306 C12, 307 B, 307 C2, 307 C7, 307 C8, 308 B, 308 C2, 310 C5, 310 C7, 310 C10, 310 C12, 312 B, 316 C1, 319 C1, 335 C2, 341 B, 342 B, 349 B, 350 B, 352 B, 354 B, 354 C1, 355 B, 355 C1, 358 B, 361 B, 365 B, 367 B, 370 B, 370 C2, 373 C2, 373 C3, 375 C1, 376 B, 378 B, 380 C1, 381 B, 382 C1, 2796 C1.

 

Los datos anteriores, también se corroboran en términos de las actas circunstanciadas levantadas con motivo del recuento parcial y/o cotejo de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa en el Distrito Electoral 09 en el estado de Guerrero, relativas a los tres grupos de trabajo que se integraron para ello.

 

En ese entendido, los planteamientos del actor resultan inoperantes con relación a las casillas que fueron recontadas en sede administrativa, ya que los planteamientos del promovente se concretan a las actas de escrutinio y cómputo, pero no se aduce la subsistencia de los errores que acusa en las respectivas actas individuales de recuento.

 

Así, en el caso cobró especial relevancia que el partido actor expuso las causas de nulidad en abstracto, dejando de argumentar, la forma en que las presuntas infracciones podrían trascender en los resultados obtenidos en cada casilla impugnada.

 

De ahí que sus motivos de disenso son ineficaces para acceder a su pretensión toral, ya que las citas genéricas de las causales de nulidad y la falta de circunstancias de tiempo, modo y lugar en cada mesa receptora impugnada no permiten actualizar su contenido, ante la carencia del supuesto jurídico con el cual llegasen a tener aplicación.

 

En esa tesitura, el partido actor debía proporcionar a esta Sala Regional todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, al ser quien debía explicar cómo se actualizaron los supuestos de cada causal de nulidad invocada, lo que no sucedió, y por tanto sus agravios devienen inoperantes.

 

Por ende, al haber resultado inoperantes los agravios planteados, lo procedente es confirmar los resultados del cómputo distrital impugnado, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez otorgada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma el cómputo de la elección, su validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

 

Notifíquese por estrados al actor; por correo electrónico al tercero interesado, a la autoridad responsable, al Consejo General del INE y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados (y Diputadas) del Congreso de la Unión; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veintiuno, salvo precisión de otra.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] En términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124), al encontrarse señalado en el punto 1.486 del orden del día de esa sesión, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/121667/CGex202107-22-Orden.pdf

[4] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 12 y 13.

[5] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 12 y 13.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 104 y 105.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.

[8] En ese sentido, con el objeto de que las personas que acudan a emitir su voto conozcan la ubicación de la casilla que les corresponda, en los artículos 257 y 272 de la Ley Electoral se establece que los Consejos distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, para lo cual se fijarán en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año dos mil dos, páginas 18 y 19.

[10] Artículos 253 y 254 de la Ley Electoral.

[11] Artículo 274 de la Ley Electoral.

[12] Véase SUP-REC-893/2018.

[13] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[14] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[15] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 68 y 69.

[16] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[17] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[18] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

[19] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

[20] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[21] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[22] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 68 y 69.

[23] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[24] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[25] A efecto de analizar la causal de nulidad que se invoca en el presente apartado es pertinente señalar que este Tribunal Electoral ha señalado en diversos precedentes que los valores o principios jurídicos a proteger con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega comúnmente por las personas funcionarias integrantes de las mesas directivas de casilla durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente, por quienes integran los consejos distritales –cuando se realiza dicho escrutinio y cómputo en sede electoral administrativa– e incluso por las Salas Regionales, al realizar dicho procedimiento durante la sustanciación de los juicios de inconformidad, cuando así se justifica, así como el respeto a las elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleje lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

[26] Véanse, al efecto, las sentencias dictadas en los juicios ST-JIN-6/2015 y SDF-JIN-27/2015.

[27] Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JIN-207/2006, así como las jurisprudencias 16/2002, de rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES, así como 8/1997: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Visibles respectivamente en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año dos mil tres, páginas 6 y 7 y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año mil novecientos noventa y siete, páginas 22 a 24.

[28] Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 10/2001, de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año dos mil dos, páginas 14 y 15.

[29] Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 8/1997.