JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SCM-JIN-83/2021 Y SCM-JIN-84/2021 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

FUERZA POR MÉXICO Y PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA

 

Ciudad de México, a 29 (veintinueve) de julio de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 4 en Guerrero, y en consecuencia confirma la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de dicha elección; asimismo, confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones por representación proporcional, del distrito electoral federal referido.

 

GLOSARIO

 

Consejo Distrital

04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Distrito

04 distrito electoral federal con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral o LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

ANTECEDENTES

 

1. Inicio del proceso electoral. El 7 (siete) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), inició el proceso para la elección de diputaciones federales.

 

2. Jornada electoral. El 6 (seis) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir los cargos antes señalados.

 

3. Cómputo distrital. El 9 (nueve) de junio, el Consejo Distrital inició la sesión en que se realizó el cómputo de la elección de diputaciones federales, por mayoría relativa y -luego- por representación proporcional, la cual concluyó el 10 (diez) siguiente y se obtuvieron los siguientes resultados:

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

Votación Final obtenida por Candidaturas[2]

PAN_PRI_PRD

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https://prep2021.ine.mx/diputaciones/nacional/assets/img/logos-partidos/MORENA.png

PES

RSPPPN

FS_X_MEXICO

Candidaturas

no registradas

Votos nulos

44,252

2,251

1,586

9,281

80,803

2,482

1,367

3,075

92

4,997

 

Total de votos en el distrito[3]

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https://prep2021.ine.mx/diputaciones/nacional/assets/img/logos-partidos/PRI.png

https://prep2021.ine.mx/diputaciones/nacional/assets/img/logos-partidos/PRD.png

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https://prep2021.ine.mx/diputaciones/nacional/assets/img/logos-partidos/MORENA.png

PES

RSPPPN

FS_X_MEXICO

Candidaturas

no registradas

Votos nulos

3,086

34,892

7,223

2,291

1,622

9,354

82,749

2,522

1,396

3,124

96

5,150

 

4. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. En razón de los resultados obtenidos, la constancia de mayoría relativa se entregó a Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros (propietario) y Luis Enrique Ríos Saucedo (suplente), candidatos postulados por MORENA y se declaró la validez de la elección.

 

5. Juicios de inconformidad

5.1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el 14 (catorce) de junio Fuerza por México y Partido Encuentro Solidario, respectivamente, presentaron demandas ante el Consejo Distrital.

 

5.2. Turno. El 18 (dieciocho) de junio fueron recibidas las constancias en esta Sala Regional y se integraron los expedientes SCM-JIN-83/2021 y SCM-JIN-84/2021, que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

5.3. Instrucción. El 21 (veintiuno) de junio, la magistrada instructora tuvo por recibidos los medios de impugnación e hizo requerimientos, en cada caso; una vez cumplidos tales requerimientos, el 28 (veintiocho) de junio la magistrada instructora admitió cada uno de estos juicios de inconformidad y las pruebas precisadas; y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

 

RAZONES  Y  FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de dos juicios de inconformidad promovidos por partidos políticos con registro nacional a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respecto de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional correspondiente a ese distrito electoral federal. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero Base VI, 60 párrafo segundo y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción I.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-I, 173 y 176-II.

   Ley de Medios: artículos 34.2-a), 49, 50.1-b), 50.1-c) y
53.1-b).

   Acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera[4].

 

SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Regional acumula estos juicios de inconformidad porque hay conexidad, ya que en ambos está controvertido el mismo acto, esto es los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputaciones federales por mayoría relativa en el Distrito, con independencia de que en el SCM-JIN-83/2021 también se controvierta la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional en ese Distrito.

 

En estas condiciones, en atención al principio de economía procesal y con el propósito de evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, procede acumular el juicio de inconformidad SCM-JIN-84/2021 al diverso SCM-JIN-83/2021, por ser este el que se recibió y registró primero en esta Sala Regional; ello, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.

 

En consecuencia, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

 

TERCERA. Causales de improcedencia. Por ser su examen de estudio preferente y de orden público, se analizan las causales de improcedencia que señala la autoridad responsable.

 

3.1. Mención individualizada de las casillas impugnadas

El Consejo Distrital, en sus informes circunstanciados, señala que, en ambos casos los juicios deben desecharse porque las demandas no cumplen los requisitos especiales del juicio de inconformidad, al controvertir de manera genérica la votación recibida en diversas casillas, haciendo referencia al artículo
52.1-c) y 52.1-d) de la Ley de Medios[5].

 

Esta Sala Regional desestima la causa de improcedencia hecha valer, ya que en ambas demandas están señaladas las casillas que cada una de las partes actoras controvierten y la causa de nulidad de votación recibida en cada una que consideran ocurrió; además que no es necesario el señalamiento del error aritmético, ya que tal circunstancia no es aplicable en estos casos porque no se impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por error aritmético en éstas, sino por nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla.

 

Por tanto, más allá de la eficacia de los agravios expresados en las demandas para determinar la existencia de la causa de nulidad planteada y sin prejuzgar en modo alguno sobre la procedencia de la pretensión de la parte actora en cada juicio, lo cierto es que, al señalar diversas casillas y la causa de nulidad de la votación recibida en cada una, está cumplido el requisito de procedencia establecido en el artículo 52.1-c) de la Ley de Medios.

 

3.2. Impugnación de la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional

El Consejo Distrital, en el informe circunstanciado rendido en el juicio de inconformidad SCM-JIN-83/2021, estima que debe desecharse porque la demanda es vaga y generalizada respecto de la impugnación de la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional[6].

 

La autoridad responsable precisa que, para ella, no es posible determinar si la parte actora impugna [i] el cómputo que realizó de las casillas especiales, al no mencionar alguna de éstas de manera individualizada; [ii] el cómputo por toda la circunscripción, al no ser un hecho propio del Consejo Distrital, sino que lo efectúa el Consejo Local del INE en la Ciudad de México; o [iii] la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, que es una atribución del Consejo General del INE.

 

Esta Sala Regional desestima la causa de improcedencia referida porque es posible advertir que la parte actora controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional correspondiente al Distrito, por la nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla; ello, puesto que hace descansar sus agravios en irregularidades supuestamente ocurridas el día de la jornada electoral, para lo cual indica que se afectó la votación obtenida en diversas casillas en la elección de la diputación federal de mayoría relativa y -por ende- también se afectó la votación de representación proporcional.

 

En efecto, la parte actora señala que “[…] atendiendo a que se controvierte el resultado de la votación en la elección de diputados [y diputadas] por el principio de mayoría relativa, es que a la par se controvierte el resultado de la elección por representación proporcional correspondientes (sic) a la cuarta circunscripción plurinominal electoral federal”.

 

En atención a la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[7], esta Sala Regional advierte que la parte actora tiene como finalidad controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional correspondiente al Distrito, como consecuencia de acreditarse alguna de las causas de nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla, al haber impugnado también la elección correspondiente por el principio de mayoría relativa.

 

Lo anterior es posible, ya que en términos del artículo 10.1-e), con relación a los 50.1-b) y 50.1-c) y 52.2, de la Ley de Medios, los medios de impugnación en materia electoral son procedentes cuando en un mismo escrito se impugnan las elecciones de diputaciones por ambos principios, en cuyo caso quien promueve debe presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en la propia ley.

 

En ese sentido, si del análisis de las casillas respectivas se llegara a decretar la nulidad de la votación recibida en alguna de ellas y se ordenará la modificación del cómputo distrital de mayoría relativa respectivo; tal determinación deberá hacerse extensiva a los resultados de la votación obtenida en esas casillas respecto a la elección de diputaciones federales de representación proporcional.

 

De ahí que, en el caso, es posible advertir la impugnación referida y -por tanto- se desestime la presente causa de improcedencia.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 7.1, 9.1, 13.1-a), 52.1, 54.1-a) y 55 de la Ley de Medios.

 

A. Requisitos generales

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante el Consejo Distrital, haciendo constar la denominación de cada una de las partes actoras y el nombre y firma de quien las suscribe en su representación, fueron señalados medios para recibir notificaciones y personas autorizadas para tales efectos, identificados los actos impugnados y la autoridad responsable, expuestos hechos y agravios, así como ofrecidas pruebas[8].

 

2. Oportunidad. Los juicios fueron interpuestos en el plazo de 4 (cuatro) días previsto para tal efecto, pues tanto el cómputo distrital de la elección a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, como el de la elección por el principio de representación proporcional en el Distrito, concluyeron el 10 (diez) de junio[9] y el las demandas fueron presentadas en cada caso el 14 (catorce) siguiente.

 

3. Legitimación y personería. Los requisitos están cumplidos, ya que los juicios de inconformidad fueron promovidos por partidos políticos nacionales, a través de [i] Lizbeth Quiñones Torres, quien es representante de Fuerza por México ante el Consejo Distrital y [ii] Alberto Rosales Cruz, quien es representante del Partido Encuentro Solidario ante el Consejo Distrital, respectivamente[10].

 

4. Interés jurídico. La parte actora en cada juicio tiene interés jurídico toda vez que impugna los resultados consignados en el acta del cómputo distrital, la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría de la elección a la diputación federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito, así como -en el caso del juicio SCM-JIN-83/2021- los resultados consignados en el acta del cómputo distrital correspondiente a la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional en ese Distrito, en que participaron, haciendo valer una causa de nulidad respecto de las actas del escrutinio y cómputo de diversas casillas.

 

5. Definitividad. Este requisito se cumple pues la ley no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de promover el juicio de inconformidad.

 

B. Requisitos especiales

1. Elección que se impugna. Se satisface, en virtud de que la parte actora en cada juicio cuestiona expresamente la elección de diputaciones federales del Distrito.

 

2. Individualización del acta de cómputo distrital que se combate. Este requisito está cumplido, pues la parte actora en cada juicio precisa que controvierte las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales, correspondiente al Distrito.

 

3. Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan para cada una de ellas. Este requisito está cumplido en términos lo señalados al contestar la causa de improcedencia hecha valer al respecto, en la tercera Razón y Fundamento de esta sentencia.

 

QUINTA. Promoción

El 27 (veintisiete) de julio, la parte actora del juicio
SCM-JIN-84/2021 presentó un escrito en el que ofrece como prueba superviniente la resolución del Consejo General del INE respecto del procedimiento con clave INE/P-COF-UTF/686/2021 y sus acumulados (documento que no acompañó a su escrito) y copia certificada -por la directora del secretariado del INE- del escrito PES/INE-REP/0109/2021 mediante el cual el representante del Partido Encuentro Solidario solicita al secretario ejecutivo del Consejo General del INE diversos documentos, lo que- a su vez- pide sea requerido por este órgano jurisdiccional
[11].

 

En el escrito referido señala que el Consejo General del INE determinó -en la resolución a que hace referencia- que el Partido Verde Ecologista de México transgredió el principio de certeza en materia electoral, lo que acredita la vulneración a principios constitucionales realizada por dicho partido político. Por tanto, solicita que esta Sala Regional analice el impacto directo ocasionado por tal conducta en perjuicio del Partido Encuentro Solidario; asimismo, pide que se declare la nulidad de la elección impugnada en este caso.

 

Al respecto, a juicio de esta Sala Regional no se está ante la existencia de pruebas supervinientes ni de una ampliación de la demanda, como se explica.

 

Es un hecho notorio[12] que en la sesión del Consejo General del INE del 22 (veintidós) de julio se resolvió el procedimiento administrativo sancionador oficioso y de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México, identificado con el número de expediente INE/PCOF-UTF/686/2021 y sus acumulados INE/Q-COFUTF/775/2021, INE/Q-COF-UTF/941/2021 e INE/QCOF-UTF/942/2021, integrados con motivo de la supuesta implementación de una estrategia propagandística durante el periodo de veda del proceso electoral federal en curso, por parte de dicho instituto político, particularmente los días 5 (cinco) y 6 (seis) de junio.

 

Sin embargo, en la demanda que originó el juicio
SCM-JIN-84/2021 el partido actor no hizo valer ninguna causa de nulidad de la elección por vulneración a principios constitucionales, sino únicamente la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por error o dolo en el cómputo.

 

En ese contexto, la documentación ofrecida como prueba superviniente por el Partido Encuentro Solidario no está relacionada con los hechos controvertidos, por lo que resulta innecesaria como prueba en este juicio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios; y por tanto, requerir tal documentación carecería de finalidad con relación a la materia de esta controversia y podría retrasar la resolución del asunto.

 

Esto es, porque el Partido Encuentro Solidario ofrece la resolución del Consejo General del INE para acreditar la transgresión a principios constitucionales que acusa en su escrito de 27 (veintisiete) de julio, lo que -dice- implicaría la nulidad de la elección que impugna, pero en la demanda que originó el juicio SCM-JIN-84/2021 que ahora se resuelve no hizo valer dicha causa de nulidad, por lo que a ningún fin práctico llevaría requerir y analizar la resolución referida, pues no tendría alguna consecuencia con relación a la materia de impugnación planteada en el referido juicio de inconformidad.

 

Además, si bien la referida resolución del Consejo General del INE referida es un acto ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda del juicio SCM-JIN-84/2021 -fue interpuesto el 14 (catorce) de junio-, como fue apuntado no guarda relación estrecha con los hechos indicados en la demanda, ni aquellos en que la parte actora sustentó sus pretensiones, no obstante que a la fecha de presentación de la demanda ya había concluido el periodo de veda en el que se realizaron las conductas sancionadas por el INE

 

De ahí que los documentos ofrecidos no puedan admitirse como pruebas supervinientes en el caso.

 

En diverso orden de ideas, el Partido Encuentro Solidario pretende, a partir de las pruebas que ofrece como supervinientes, ampliar (implícitamente) su demanda, lo cual tampoco es procedente.

 

Es cierto que en los medios de impugnación en materia electoral es posible ampliar la demanda si en fecha posterior a su presentación surgen hechos nuevos estrechamente relacionados con aquellos en que la parte actora sustentó sus pretensiones o conoce hechos anteriores que ignoraba, y presenta la ampliación en un plazo igual al previsto para impugnar; ello, en atención al derecho de tutela jurisdiccional efectiva, contenido en el artículo 17 de la Constitución.

 

Lo anterior, está señalado en las jurisprudencias 18/2008 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[13] y 13/2009 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[14].

 

No obstante lo anterior, si bien la referida resolución del Consejo General del INE es posterior a la presentación de la demanda del juicio SCM-JIN-84/2021, los actos sancionados en el procedimiento sancionatorio que culminó en dicha resolución, no son posteriores ya que como se apuntó, sucedieron durante el periodo de veda del proceso electoral en curso, es decir, días antes de que el Partido Encuentro Solidario presentara este juicio (SCM-JIN-84/2021), por lo que al no haber mencionado dichos actos en la demanda que motivó la integración del referido juicio de inconformidad, como parte de la pretensión del partido accionante para solicitar la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales -ya que solamente pidió la nulidad de votación recibida en diversas casillas-, su planteamiento en este momento es extemporáneo, razón por la que no es procedente considerar la promoción recibida como ampliación de demanda.

 

SEXTA. Estudio de fondo

6.1. Síntesis de agravios

Fuerza por México (SCM-JIN-83/2021) hace valer la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, señalando como causa de nulidad de la votación recibida en éstas la correspondiente al artículo 75.1-f) de la Ley de Medios, puesto que -a su decir- en cada una se observa una diferencia de 40 (cuarenta) votos con el total de votantes en las listas nominales.

 

El Partido Encuentro Solidario (SCM-JIN-84/2021) hace valer la nulidad de la votación recibida en diversas casillas por error manifiesto en las actas de la jornada electoral que configura la causa de nulidad contenida en el artículo 75.1-f) de la Ley de Medios, señalando que existen votos contados de manera irregular, en virtud de existir diferencias entre las cifras que en las propias actas de escrutinio y cómputo se establecieron.

 

El partido político señala que los datos que arrojan las actas son discordantes en cuanto al total de votos obtenidos de la urna, la sumatoria de los votos consignados para cada partido, candidaturas comunes y nulos, y el total de personas que votaron, con una cantidad mayor a la diferencia de votos entre quienes obtuvieron el primer y segundo lugar de la elección.

 

Para demostrarlo inserta una tabla con diversas columnas, de las cuales solo están llenadas lo que -dice- es el número de boletas recibidas, boletas sobrantes, votos extraídos de la urna, votos a favor del Partido Encuentro Solidario y total de personas electoras.

 

6.2. Suplencia. En los juicios de inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley de Medios, y en términos de las jurisprudencias de la Sala Superior 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[15] y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[16], debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, regla que será aplicada en el presente caso.

 

Lo anterior no implica que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido el artículo 9.1.e) de la Ley de Medios, los partidos actores deben mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basan su impugnación, así como los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente transgredidos. Ello, encuentra sustento en la tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior de rubro SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA[17].

 

En ese sentido, tomando en consideración los hechos expuestos por los partidos políticos en sus respectivas demandas, esta Sala Regional realizará el estudio de las casillas que impugnan en atención a los mismos.

 

6.3. Estudio de agravios

 

CAUSALES DE NULIDAD DE CASILLA

Artículo 75 Ley de Medios

1. Error o Dolo en el Cómputo (Inciso f)

Supliendo los agravios deficientes de las partes actoras, se desprende que alegan la actualización de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75.1-f) de la Ley de Medios, pues refieren que existió error o dolo en el cómputo de los votos respecto de las casillas indican.

 

1.1. Marco normativo

La causal de nulidad consiste en:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

El bien jurídicamente protegido con esta causal es la certeza de los resultados electorales; es decir, que las preferencias electorales expresadas por la ciudadanía al votar sean respetadas plenamente al determinar quiénes integrarán los órganos de elección popular.

 

Durante la jornada electoral los votos son emitidos en las casillas y corresponde a quienes integran las mesas directivas recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo, haciendo constar los resultados en la documentación electoral.

 

El escrutinio y cómputo de los votos es un acto de la mayor relevancia dentro del proceso electoral, pues a través de este se establece con precisión el sentido de la voluntad del electorado. Por ello, la Ley Electoral establece reglas para asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos a fin de que sus resultados reflejen el sentido de la votación en forma auténtica y cabal, y como acto de autoridad electoral tenga las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

 

La ley busca que los resultados de las elecciones generen la confianza de que los votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas respecto a una posible alteración durante el escrutinio y cómputo -por un error o por una conducta dolosa-. De darse tal circunstancia, la documentación electoral no podría ser considerada como continente de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular al elegir a sus gobernantes.

 

En torno a la etapa de escrutinio y cómputo de la votación, la Ley Electoral dispone que es el procedimiento por el cual quienes integran cada una de las mesas directivas de casilla, determinan el número de personas que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidatura; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección[18]. Dicho ordenamiento contiene algunas normas que conviene resaltar:

Votos Nulos: Señala que se consideran como votos nulos[19]:

a.     Los expresados en boletas depositadas en la urna sin haber marcado ninguno de los emblemas de los partidos políticos o candidaturas independientes; y

b.    Cuando sean marcados 2 (dos) o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

¿Cómo determinar si un voto es válido o nulo? la ley dispone las siguientes reglas[20]:

a.     Se contará un voto válido por la marca que se haga en un solo cuadro que contenga el emblema de un partido o candidatura, salvo en el caso de partidos coaligados;

b.    Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y

c.     Los votos emitidos a favor de candidaturas no registradas se asentarán por separado en el acta.

Boletas Sobrantes: Son las que fueron entregadas a la mesa directiva de casilla, pero no fueron utilizadas[21].

Actas: Los artículos 293 y 294 de la Ley Electoral establecen la obligación de levantar un acta de escrutinio y cómputo y un acta de jornada de cada elección, su contenido y las reglas para respecto de cómo asentarlas.

 

Vistas las disposiciones referidas, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla por error o dolo en el cómputo de los votos, deben acreditarse los siguientes elementos:

a.     Que haya habido error o dolo en el cómputo de los votos; y

b.    Que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

a. Que haya mediado error o dolo. Respecto del primer elemento, este tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto, el que jurídicamente implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” es considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y, por el contrario, existe la presunción de pleno derecho (iuris tantum) de que la actuación de quienes integran las mesas directivas de casilla es de buena fe, en los casos en que la parte actora de manera general e imprecisa señala que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento (no dolo).

 

El acta de escrutinio y cómputo es el documento en que se hacen constar los resultados de los cómputos realizados en las casillas. Así, se estima que los rubros -de la referida acta- fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causa de nulidad en estudio son los relativos a: a) la suma total de las personas que votaron, b) las boletas extraídas de la urna y c) el total de los resultados de la votación que aparecen en el apartado de “resultados de la votación” del acta de escrutinio y cómputo[22].

 

Lo anterior pues dichos rubros están vinculados entre sí respecto de los votos que se emitieron en la casilla, por lo que debe existir congruencia entre ellos, pues en condiciones normales el número de personas que acude a votar en determinada casilla debe ser igual a la cantidad de votos que se extraigan de las urnas; por lo tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. En caso contrario, si del examen de dichos rubros se advierten inconsistencias, puede presumirse que existe error en el cómputo de los votos.

 

Esto, en el entendido de que eso no siempre sucede así, pues es razonable que haya discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal del electorado y los valores que corresponden a los rubros Total de Boletas depositadas en la Urna y Votación Total Emitida, pues dichas inconsistencias pueden deberse a diversos factores como que quienes voten opten por destruir o llevarse la boletas en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines de este estudio, la coincidencia o inexactitud en dichos rubros serán considerados producto de error en el cómputo de votos.

 

Además, para el estudio de esta causal es necesario que el partido actor identifique los rubros en que existen discrepancias y que de su confrontación sea evidente el error en el cómputo.

 

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 28/2016 de la Sala Superior de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES[23].

 

b. Determinancia. Por lo que ve al segundo de los elementos, a fin de evaluar si el error que afecta el escrutinio y cómputo es determinante para el resultado de la votación, existen 2 (dos) parámetros a tomar en cuenta: el cuantitativo y el cualitativo.

 

Bajo el parámetro cuantitativo se debe tomar en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia de votos entre el 1° (primer) y 2° (segundo) lugar de la votación, ya que de no haber existido el error, sería posible que a quien correspondió el 2° (segundo) lugar hubiera obtenido un mayor número de votos.

 

Cobra aplicación el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 10/2001 de rubro ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)[24].

 

Ahora, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos que no puedan ser rectificados o subsanados con la información asentada en otros documentos electorales que haya en el expediente y que tal carencia de información ponga en duda la certeza de los resultados electorales de la casilla de que se trate.

 

Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 311.8 de la Ley Electoral, los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales no podrán invocarse como causa de nulidad ante este tribunal.

 

Por ello, de ser el caso, para estudiar la causal que nos ocupa se tomarán como base los datos rectificados en el recuento, los cuales son los datos definitivos.

 

1.2. Caso

Las partes actoras, hacen valer la causa de nulidad de la votación recibida en casillas por la existencia de error y dolo en el cómputo de los votos en las siguientes:

NÚMERO

Sección

Tipo de Casilla

Fuerza por México

Partido

Encuentro Solidario

1.                    

1

Básica

 

2.                    

1

Contigua 1

 

3.                    

2

Básica

 

4.                    

3

Básica

 

5.                    

3

Contigua 1

6.                    

3

Contigua 2

 

7.                    

4

Básica

 

8.                    

4

Contigua 1

 

9.                    

5

Básica

 

10.                

6

Básica

 

11.                

7

Básica

12.                

7

Contigua 1

 

13.                

8

Básica

 

14.                

8

Contigua 1

 

15.                

9

Básica

 

16.                

10

Básica

 

17.                

10

Contigua 1

 

18.                

11

Básica

 

19.                

11

Contigua 1

 

20.                

12

Básica

 

21.                

12

Contigua 1

22.                

13

Básica

 

23.                

13

Contigua 1

 

24.                

14

Básica

 

25.                

15

Básica

 

26.                

15

Contigua 1

 

27.                

16

Básica

 

28.                

17

Básica

29.                

17

Contigua 1

 

30.                

18

Básica

 

31.                

18

Contigua 1

32.                

19

Básica

 

33.                

20

Contigua 1

 

[25]

34.                

21

Básica

 

35.                

21

Contigua 1

 

36.                

22

Básica

 

37.                

22

Contigua 1

38.                

23

Básica

 

39.                

23

Contigua 1

 

40.                

23

Contigua 2

 

41.                

23

Contigua 3

 

42.                

24

Básica

43.                

24

Contigua 1

 

44.                

25

Básica

45.                

25

Contigua 1

46.                

26

Básica

47.                

26

Contigua 1

 

48.                

27

Básica

 

49.                

27

Contigua 1

 

50.                

30

Básica

 

51.                

30

Contigua 1

 

52.                

30

Contigua 2

 

53.                

31

Contigua 3

 

54.                

32

Contigua 1

 

55.                

35

Contigua 1

 

56.                

36

Básica

 

57.                

37

Básica

 

58.                

38

Básica

 

59.                

38

Contigua 1

 

60.                

39

Contigua 1

 

61.                

42

Contigua 1

 

62.                

43

Contigua 1

 

63.                

49

Básica

 

64.                

50

Básica

 

65.                

50

Contigua 1

 

66.                

51

Básica

 

67.                

51

Contigua 1

 

68.                

52

Básica

 

69.                

53

Básica

 

70.                

54

Básica

 

71.                

54

Contigua 1

 

72.                

55

Básica

 

73.                

55

Contigua 1

 

74.                

56

Básica

 

75.                

63

Básica

 

76.                

65

Básica

 

77.                

66

Contigua 1

 

78.                

67

Básica

 

79.                

68

Contigua 1

 

80.                

74

Contigua 1

 

81.                

76

Básica

 

82.                

77

Contigua 1

 

83.                

78

Básica

 

84.                

81

Básica

 

85.                

81

Contigua 1

 

86.                

84

Básica

 

87.                

88

Básica

 

88.                

89

Contigua 1

 

89.                

93

Básica

 

90.                

95

Básica

 

91.                

98

Básica

 

92.                

99

Básica

 

93.                

102

Básica

 

94.                

103

Básica

 

95.                

103

Contigua 1

 

96.                

105

Básica

 

97.                

105

Contigua 1

 

98.                

105

Contigua 2

 

99.                

106

Contigua 1

 

100.             

109

Básica

 

101.             

110

Contigua 5

 

102.             

111

Básica

 

103.             

121

Básica

 

104.             

122

Contigua 1

 

105.             

122

Contigua 2

 

106.             

122

Contigua 4

 

107.             

123

Básica

 

108.             

123

Contigua 1

 

109.             

123

Contigua 2

 

110.             

127

Contigua 1

 

111.             

127

Contigua 2

 

112.             

129

Básica

 

113.             

140

Contigua 1

 

114.             

142

Básica

 

115.             

142

Contigua 2

 

116.             

143

Contigua 3

 

117.             

144

Básica

 

118.             

144

Contigua 4

 

119.             

146

Básica

 

120.             

148

Contigua 1

 

121.             

162

Básica

 

122.             

162

Contigua 2

 

123.             

163

Básica

 

124.             

164

Básica

 

125.             

165

Extraordinaria 1

 

126.             

166

Contigua 1

 

127.             

168

Básica

 

128.             

171

Contigua 2

 

129.             

192

Contigua 2

 

130.             

196

Básica

 

131.             

196

Contigua 1

 

132.             

197

Contigua 1

 

133.             

198

Contigua 2

 

134.             

216

Básica

 

135.             

217

Básica

 

136.             

218

Básica

 

137.             

218

Contigua 1

 

138.             

219

Básica

 

139.             

219

Contigua 1

 

140.             

221

Básica

 

141.             

221

Contigua 1

 

142.             

224

Contigua 1

 

143.             

225

Contigua 1

 

144.             

228

Básica

 

145.             

228

Contigua 2

 

146.             

229

Básica

 

147.             

230

Contigua 2

 

148.             

231

Contigua 1

 

149.             

232

Básica

 

150.             

232

Contigua 1

 

151.             

233

Básica

 

152.             

237

Contigua 1

 

153.             

240

Básica

 

154.             

240

Contigua 1

 

155.             

241

Básica

 

156.             

242

Básica

 

157.             

242

Contigua 1

 

158.             

243

Contigua 1

 

159.             

243

Contigua 2

 

160.             

243

Contigua 3

 

161.             

244

Contigua 1

 

162.             

248

Básica

 

163.             

248

Contigua 1

 

164.             

249

Contigua 1

 

165.             

250

Básica

 

166.             

251

Básica

 

167.             

251

Contigua 1

 

168.             

253

Contigua 1

 

169.             

254

Básica

 

170.             

255

Básica

 

171.             

255

Contigua 2

 

172.             

256

Contigua 4

 

173.             

256

Contigua 6

 

174.             

258

Básica

 

175.             

258

Contigua 1

 

176.             

259

Contigua 1

 

177.             

259

Contigua 2

 

178.             

260

Básica

 

179.             

261

Básica

 

180.             

262

Básica

 

181.             

262

Contigua 1

 

[26]

182.             

262

Contigua 2

 

183.             

262

Contigua 3

 

184.             

263

Contigua 2

 

185.             

268

Básica

 

186.             

269

Contigua 1

 

187.             

270

Básica

 

188.             

271

Básica

 

189.             

271

Contigua 1

 

190.             

277

Contigua 1

 

191.             

277

Contigua 2

 

192.             

278

Contigua 2

 

193.             

279

Básica

 

194.             

279

Contigua 3

 

195.             

288

Básica

 

196.             

289

Básica

 

197.             

296

Contigua 1

 

198.             

337

Contigua 1

 

199.             

338

Básica

 

200.             

338

Contigua 1

 

201.             

344

Básica

 

202.             

344

Contigua 1

 

203.             

345

Básica

 

204.             

345

Extraordinaria 1

 

205.             

345

Extraordinaria 2

 

206.             

346

Básica

 

207.             

347

Básica

 

208.             

347

Contigua 1

 

209.             

347

Contigua 5

 

210.             

347

Extraordinaria 1

 

211.             

347

Extraordinaria 12

 

212.             

347

Extraordinaria 13

 

213.             

353

Básica

 

214.             

383

Básica

 

 

Por ello, las partes actoras consideran que se debe de anular la votación recibida en ellas.

 

De las actas circunstanciadas que están el expediente del
SCM-JIN-84/2021[27], se desprende que las siguientes casillas
-respecto de las que se hace valer la nulidad de la votación recibida- fueron objeto de recuento, en los 3 (tres) grupos de trabajo al efecto, por parte del Consejo Distrital:

 

NÚMERO

Sección

Tipo de Casilla

Fuerza por México

Partido

Encuentro Solidario

1.                    

1

Básica

 

2.                    

1

Contigua 1

 

3.                    

2

Básica

 

4.                    

3

Básica

 

5.                    

3

Contigua 2

 

6.                    

4

Básica

 

7.                    

4

Contigua 1

 

8.                    

5

Básica

 

9.                    

6

Básica

 

10.                

7

Contigua 1

 

11.                

8

Básica

 

12.                

8

Contigua 1

 

13.                

10

Básica

 

14.                

10

Contigua 1

 

15.                

11

Básica

 

16.                

11

Contigua 1

 

17.                

12

Básica

 

18.                

13

Básica

 

19.                

13

Contigua 1

 

20.                

14

Básica

 

21.                

15

Básica

 

22.                

15

Contigua 1

 

23.                

16

Básica

 

24.                

18

Básica

 

25.                

19

Básica

 

26.                

21

Básica

 

27.                

21

Contigua 1

 

28.                

22

Básica

 

29.                

23

Básica

 

30.                

23

Contigua 1

 

31.                

24

Contigua 1

 

32.                

26

Contigua 1

 

33.                

27

Básica

 

34.                

27

Contigua 1

 

35.                

39

Contigua 1

 

36.                

88

Básica

 

37.                

165

Extraordinaria 1

 

38.                

166

Contigua 1

 

39.                

347

Contigua 1

 

 

En ese sentido, toda vez que las partes actoras no aportan prueba alguna para acreditar que se haya actualizado error o dolo durante la sesión de recuento, y sus agravios en cada caso se encuentran dirigidos a controvertir el escrutinio y cómputo que llevaron a cabo las personas funcionarias de las mesas directivas de las casillas controvertidas, éstos son inoperantes en cada caso, porque dicho procedimiento no puede ser materia de este juicio, ya que los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de dichas casillas ha sido superado por los recuentos mencionados.

 

Ahora, las demás casillas -respecto de las que se hace valer la causal de nulidad en estudio- no fueron objeto de recuento; las cueles son:

NÚMERO

Sección

Tipo de Casilla

Fuerza por México

Partido

Encuentro Solidario

1.                    

3

Contigua 1

2.                    

7

Básica

3.                    

9

Básica

 

4.                    

12

Contigua 1

5.                    

17

Básica

6.                    

17

Contigua 1

 

7.                    

18

Contigua 1

8.                    

20

Contigua 1

 

[28]

9.                    

22

Contigua 1

10.                

23

Contigua 2

 

11.                

23

Contigua 3

 

12.                

24

Básica

13.                

25

Básica

14.                

25

Contigua 1

15.                

26

Básica

16.                

30

Básica

 

17.                

30

Contigua 1

 

18.                

30

Contigua 2

 

19.                

31

Contigua 3

 

20.                

32

Contigua 1

 

21.                

35

Contigua 1

 

22.                

36

Básica

 

23.                

37

Básica

 

24.                

38

Básica

 

25.                

38

Contigua 1

 

26.                

42

Contigua 1

 

27.                

43

Contigua 1

 

28.                

49

Básica

 

29.                

50

Básica

 

30.                

50

Contigua 1

 

31.                

51

Básica

 

32.                

51

Contigua 1

 

33.                

52

Básica

 

34.                

53

Básica

 

35.                

54

Básica

 

36.                

54

Contigua 1

 

37.                

55

Básica

 

38.                

55

Contigua 1

 

39.                

56

Básica

 

40.                

63

Básica

 

41.                

65

Básica

 

42.                

66

Contigua 1

 

43.                

67

Básica

 

44.                

68

Contigua 1

 

45.                

74

Contigua 1

 

46.                

76

Básica

 

47.                

77

Contigua 1

 

48.                

78

Básica

 

49.                

81

Básica

 

50.                

81

Contigua 1

 

51.                

84

Básica

 

52.                

89

Contigua 1

 

53.                

93

Básica

 

54.                

95

Básica

 

55.                

98

Básica

 

56.                

99

Básica

 

57.                

102

Básica

 

58.                

103

Básica

 

59.                

103

Contigua 1

 

60.                

105

Básica

 

61.                

105

Contigua 1

 

62.                

105

Contigua 2

 

63.                

106

Contigua 1

 

64.                

109

Básica

 

65.                

110

Contigua 5

 

66.                

111

Básica

 

67.                

121

Básica

 

68.                

122

Contigua 1

 

69.                

122

Contigua 2

 

70.                

122

Contigua 4

 

71.                

123

Básica

 

72.                

123

Contigua 1

 

73.                

123

Contigua 2

 

74.                

127

Contigua 1

 

75.                

127

Contigua 2

 

76.                

129

Básica

 

77.                

140

Contigua 1

 

78.                

142

Básica

 

79.                

142

Contigua 2

 

80.                

143

Contigua 3

 

81.                

144

Básica

 

82.                

144

Contigua 4

 

83.                

146

Básica

 

84.                

148

Contigua 1

 

85.                

162

Básica

 

86.                

162

Contigua 2

 

87.                

163

Básica

 

88.                

164

Básica

 

89.                

168

Básica

 

90.                

171

Contigua 2

 

91.                

192

Contigua 2

 

92.                

196

Básica

 

93.                

196

Contigua 1

 

94.                

197

Contigua 1

 

95.                

198

Contigua 2

 

96.                

216

Básica

 

97.                

217

Básica

 

98.                

218

Básica

 

99.                

218

Contigua 1

 

100.             

219

Básica

 

101.             

219

Contigua 1

 

102.             

221

Básica

 

103.             

221

Contigua 1

 

104.             

224

Contigua 1

 

105.             

225

Contigua 1

 

106.             

228

Básica

 

107.             

228

Contigua 2

 

108.             

229

Básica

 

109.             

230

Contigua 2

 

110.             

231

Contigua 1

 

111.             

232

Básica

 

112.             

232

Contigua 1

 

113.             

233

Básica

 

114.             

237

Contigua 1

 

115.             

240

Básica

 

116.             

240

Contigua 1

 

117.             

241

Básica

 

118.             

242

Básica

 

119.             

242

Contigua 1

 

120.             

243

Contigua 1

 

121.             

243

Contigua 2

 

122.             

243

Contigua 3

 

123.             

244

Contigua 1

 

124.             

248

Básica

 

125.             

248

Contigua 1

 

126.             

249

Contigua 1

 

127.             

250

Básica

 

128.             

251

Básica

 

129.             

251

Contigua 1

 

130.             

253

Contigua 1

 

131.             

254

Básica

 

132.             

255

Básica

 

133.             

255

Contigua 2

 

134.             

256

Contigua 4

 

135.             

256

Contigua 6

 

136.             

258

Básica

 

137.             

258

Contigua 1

 

138.             

259

Contigua 1

 

139.             

259

Contigua 2

 

140.             

260

Básica

 

141.             

261

Básica

 

142.             

262

Básica

 

143.             

262

Contigua 1

 

[29]

144.             

262

Contigua 2

 

145.             

262

Contigua 3

 

146.             

263

Contigua 2

 

147.             

268

Básica

 

148.             

269

Contigua 1

 

149.             

270

Básica

 

150.             

271

Básica

 

151.             

271

Contigua 1

 

152.             

277

Contigua 1

 

153.             

277

Contigua 2

 

154.             

278

Contigua 2

 

155.             

279

Básica

 

156.             

279

Contigua 3

 

157.             

288

Básica

 

158.             

289

Básica

 

159.             

296

Contigua 1

 

160.             

337

Contigua 1

 

161.             

338

Básica

 

162.             

338

Contigua 1

 

163.             

344

Básica

 

164.             

344

Contigua 1

 

165.             

345

Básica

 

166.             

345

Extraordinaria 1

 

167.             

345

Extraordinaria 2

 

168.             

346

Básica

 

169.             

347

Básica

 

170.             

347

Contigua 5

 

171.             

347

Extraordinaria 1

 

172.             

347

Extraordinaria 12

 

173.             

347

Extraordinaria 13

 

174.             

353

Básica

 

175.             

383

Básica

 

 

Al respecto, también son inoperantes los agravios, ya que ni Fuerza por México ni el Partido Encuentro Solidario identifican las discrepancias entre la suma del total de personas que votaron, el total de boletas extraídas de la urna y el total de los resultados de la votación, y que actualizan la causal de nulidad que se estudia.

 

Conforme al marco normativo expuesto y en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior 28/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES[30], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que quien impugna identifique las irregularidades o discrepancias entre 1) la suma del total de personas que votaron, 2) el total de boletas extraídas de la urna y 3) el total de los resultados de la votación, y que a través de su confronta hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

 

En el caso, Fuerza por México se limita a señalar que en cada casilla impugnada se observa una diferencia de 40 (cuarenta) votos con el total de votantes en las listas nominales. Lo que evidencia que no identificó las irregularidades o discrepancias en los rubros antes referidos.

 

Mientras que el Partido Encuentro Solidario inserta una tabla con diversas columnas, de las cuales están llenadas -entre otras- las correspondientes a votos extraídos de la urna y total de personas electoras, pero no hay referencia al total de los resultados de la votación, ni hace una confronta que evidencie el error en el cómputo de la votación.

 

En efecto, en la tabla que está en la demanda hay columnas cuyo encabezado es “Sumatoria de votos”, “Diferencial en votos entre votos obtenidos de la urna y total de electores que votaron” y “Diferencia entre electores que votaron y sumatoria de votos”, pero no están llenas. Además que, en la mayoría de las casillas referidas, las columnas de “Total de votos obtenidos de la urna” y “Total de electores que votaron” coinciden.

 

En ese contexto, no es posible advertir las circunstancias particulares por las que el referido partido político estima que hay un error o dolo en la documentación electoral, que haya llevado al personal de la mesa directiva de casilla llegar a un conteo incorrecto. De ahí que no sea posible su estudio pues ello supondría que esta Sala Regional revisara de manera oficiosa dichos cómputos.

 

Ante la inoperancia referida, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez, todos esos actos de la elección de diputaciones de mayoría relativa del Distrito; asimismo, confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones por representación proporcional del Distrito.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JIN-84/2021 al diverso SCM-JIN-83/2021, y -en consecuencia- agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Confirmar los actos impugnados.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora en cada juicio[31], al Consejo Distrital, al Consejo General del INE y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados (y Diputadas) del Congreso de la Unión; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a este año, salvo precisión de otro.

[2] Las cantidades mencionadas en la tabla de referencia se indican a continuación en letra, en atención a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley de Medios en relación con el diverso 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Votación Final Obtenida por Candidaturas: La coalición del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática: cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta y dos; Partido Verde Ecologista de México: dos mil doscientos cincuenta y uno; Partido del Trabajo: mil quinientos ochenta y seis; Movimiento Ciudadano: nueve mil doscientos ochenta y uno; MORENA: ochenta mil ochocientos tres; Partido Encuentro Solidario: dos mil cuatrocientos ochenta y dos; Redes Sociales Progresistas: mil trecientos sesenta y siete; Fuerza por México: tres mil setenta y cinco; candidaturas no registradas: noventa y dos; y votos nulos: cuatro mil novecientos noventa y siete.

[3] Las cantidades mencionadas en la tabla de referencia se indican a continuación en letra, en atención a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley de Medios en relación con el diverso 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Total de votos en el distrito: Partido Acción Nacional: tres mil ochenta y seis; Partido Revolucionario Institucional: treinta y cuatro mil ochocientos noventa y dos; Partido de la Revolución Democrática: siete mil doscientos veintitrés; Partido Verde Ecologista de México: dos mil doscientos noventa y uno; Partido del Trabajo: mil seiscientos veintidós; Movimiento Ciudadano: nueve mil trescientos cincuenta y cuatro; MORENA: ochenta y dos mil setecientos cuarenta y nueve; Partido Encuentro Solidario: dos mil quinientos veintidós; Redes Sociales Progresistas: mil trecientos noventa y seis; Fuerza por México: tres mil ciento veinticuatro; candidaturas no registradas: noventa y seis; y votos nulos: cinco mil ciento cincuenta.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[5] Pronunciamiento que la magistrada instructora reservó al pleno de la Sala Regional, en acuerdos de 28 (veintiocho) de junio emitidos en los juicios SCM-JIN-83/2021 y SCM-JIN-84/2021, respectivamente.

[6] Pronunciamiento que la magistrada instructora reservó al pleno de la Sala Regional, en acuerdo de 28 (veintiocho) de junio emitido en el juicio SCM-JIN-83/2021.

[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.

[8] En el caso del juicio SCM-JIN-83/2021 no fueron ofrecidas pruebas, pero en términos del artículo 19.2 de la Ley de Medios, la no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación, ya que -en todo caso- la sala resolverá con los elementos que estén en el expediente; asimismo, cabe mencionar la tesis XXIII/2000 de rubro PRUEBAS. LA FALTA DE SU OFRECIMIENTO NO ACARREA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 [dos mil uno], páginas 50 y 51).

[9] Como se advierte de las copias certificadas de las actas de cómputo distrital correspondientes, que se encuentran en el expediente del juicio SCM-JIN-84/2021.

[10] En cada caso, la autoridad responsable les reconoce expresamente ese carácter en sus informes circunstanciados y ello se advierte de las copias certificadas del acta de cómputo distrital y del acta circunstanciada correspondiente.

[11] En acuerdo de 28 (veintiocho) de julio, la magistrada instructora tuvo por recibidos los documentos y reservó al pleno de esta Sala Regional la determinación que correspondiera.

[12] En términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124), al encontrarse señalado en el punto 1.486 del orden del día de esa sesión, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/121667/CGex202107-22-Orden.pdf

[13] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 12 y 13.

[14] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 12 y 13.

[15] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[16] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 11 y 12.

[17] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 203 y 204.

[18] Artículo 289.1 de la LEGIPE.

[19] Artículo 289.2 de la LEGIPE.

[20] Artículo 291 de la LEGIPE.

[21] Artículo 289.4 de la LEGIPE.

[22] Resulta aplicable la jurisprudencia 16/2002 de Sala Superior de rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 [dos mil tres], páginas 6 y 7).

[23] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 25, 26 y 27

[24] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 14 y 15.

[25] El Partido encuentro solidario señala 2 (dos veces) esta casilla con datos diferentes en cada una de las columnas.

[26] El Partido encuentro solidario señala 2 (dos veces) esta casilla con datos diferentes en cada una de las columnas.

[27] Actas circunstanciadas del recuento parcial de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa en el Distrito, requeridas y presentadas por el Consejo Distrital, que en términos de los artículos 14.1-a), 14.4-a) y 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios son documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, al no existir prueba en contra.

[28] Partido Encuentro Solidario señala 2 (dos) veces esta casilla con datos diferentes en cada una de las columnas.

[29] El Partido encuentro solidario señala 2 (dos veces) esta casilla con datos diferentes en cada una de las columnas.

[30] Antes citada.

[31] En el caso de la parte actora del SCM-JIN-83/2021, en la cuenta de correo electrónico del sistema de este tribunal, que se encuentra vigente y cumple los requisitos del artículo 9.4 de la Ley de Medios.

En el caso de la parte actora del SCM-JIN-84/2021, en la cuenta de correo electrónico particular que señaló en la demanda.

Al respecto, en términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, que determina que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto (diverso a la cuenta de correo electrónico prevista en el acuerdo general 1/2018 de la Sala Superior por el que se adecua el procedimiento para la notificación por correo electrónico aprobado por acuerdo general 3/2010 para transitar al uso de las notificaciones electrónicas).

En ese sentido, la cuenta de correo electrónico particular que la parte actora referida señaló está habilitada para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.