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JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SCM-JIN-83/2024

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIAS:
MAYRA SELENE SANTIN ALDUNCIN Y ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES

 

 

Ciudad de México, once de julio de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla 57 Contigua 4, modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa, correspondiente al 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla, con cabecera en Ciudad Serdán; confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección, y determina vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que considere la modificación del cómputo distrital al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, ante la nulidad de la votación recibida en la casilla 57 Contigua 4, cuyo agravio del Partido Acción Nacional resulta fundado, de conformidad con lo siguiente:

 

G L O S A R I O

 

 

 

Consejo Distrital o

autoridad responsable

08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral o LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN

Partido Acción Nacional

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.

 

II. Cómputo distrital. El cinco de junio, el Consejo Distrital realizó la sesión en que se llevó a cabo el cómputo de la elección referida que concluyó el seis siguiente, del cual se obtuvieron los siguientes resultados:

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURAS

PARTIDO POLÍTICO

MAYORÍA RELATIVA

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

Icono

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19,827

(diecinueve mil ochocientos veintisiete)

20,073

(veinte mil setenta y tres)

Icono

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8,665

(ocho mil seiscientos sesenta y cinco)

8,736

(ocho mil setecientos treinta y seis)

Un letrero de color blanco

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4,119

(cuatro mil ciento diecinueve)

4,132

(cuatro mil ciento treinta y dos)

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19,384

(diecinueve mil trescientos ochenta y cuatro)

19,462

(diecinueve mil cuatrocientos sesenta y dos)

Icono

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13,140

(trece mil ciento cuarenta)

13,184

(trece mil ciento ochenta y cuatro)

23,780

(veintitrés mil setecientos ochenta)

23,985

(veintitrés mil novecientos ochenta y cinco)

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83,931

(ochenta y tres mil novecientos treinta y uno)

84,618

(ochenta y cuatro mil seiscientos dieciocho)

Candidaturas no registradas

140

(ciento cuarenta)

140

(ciento cuarenta)

Votos nulos

11,004

(once mil cuatro)

11,176

(once mil ciento setenta y seis)

Votación Total

183,990

(ciento ochenta y tres mil novecientos noventa)

185,506

(ciento ochenta y cinco mil quinientos seis)

 

III. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. Debido a los resultados obtenidos, se hizo entrega de la constancia de mayoría relativa a Carlos Ignacio Mier Bañuelos, como propietario y Eduardo Barojas Huerta, como suplente, candidatos postulados por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” y se declaró la validez de la elección.

IV. Juicio de inconformidad.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el diez de junio el PAN promovió el juicio en que se actúa.

 

2. Recepción y turno. Previa la tramitación atinente, el catorce siguiente se recibió la demanda, así como diversa documentación con la que, en su momento, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente de clave SCM-JIN-83/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones, Luis Enrique Rivero Carrera.

 

3. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar el juicio indicado y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello se admitió a trámite la demanda para, con posterioridad, acordar el cierre de instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido por el PAN a fin de controvertir el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales del 08 distrito electoral en el estado de Puebla, con cabecera en Ciudad Serdán; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 60 párrafo segundo; y 99 párrafo cuarto, fracción I.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166 fracción I; 173 y 176 fracción II.

 

Ley de Medios: Artículos 3 párrafo 2, inciso b); 4; 6; 34, párrafo 2, inciso a); 49; 50, párrafo 1, incisos b) y c); y 53, párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

 

SEGUNDA. Precisión del acto impugnado. El escrito de demanda del partido actor señala únicamente que impugna el cómputo relativo a la elección de diputaciones correspondientes al proceso electoral federal 2023-2024. Es decir, no señala si impugna la elección de mayoría relativa o de representación proporcional.

 

En ese sentido, para tener certeza respecto de qué elección impugnó, el magistrado instructor requirió al partido actor para que identificara la elección o elecciones que pretende impugnar. Además, se señaló que, en caso de no cumplir con el requerimiento, esta Sala determinaría lo conducente en términos del artículo 7 fracción III del Reglamento Interno de este Tribunal.

En el caso, el PAN no desahogó el requerimiento formulado, por lo que esta Sala Regional debe determinar, con base en lo previsto en dicho artículo del Reglamento Interno, la elección que se pretende impugnar.

 

La fracción de dicho artículo señala que si del escrito y análisis integral de la demanda no es posible inferir claramente cuál es la elección que se impugna, la Sala respectiva deberá determinar cuál es la elección impugnada, con base en los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y consecuentemente, emitir un fallo de fondo.

 

En este sentido, esta Sala Regional estima que, del análisis integral del escrito de demanda presentado por el PAN es posible inferir que se pretende impugnar la elección de diputaciones federales tanto por el principio de mayoría relativa, como de representación proporcional.

 

Lo anterior, tiene sustento en una interpretación teleológica y funcional de la pretensión del partido político a la luz del sistema electoral y del sistema de nulidades en materia electoral.

 

En efecto, si la pretensión del partido actor es la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas sin acotarla a una elección particular, entonces se debe entender que pretende impugnar ambas elecciones porque, de esta manera, habrá una armonía y coherencia entre los resultados de la votación de mayoría relativa con los de representación proporcional.

 

En ese sentido, y dado que el PAN no precisó qué elección está impugnado, una interpretación que busca darle mayor funcionalidad al sistema de nulidades en materia electoral lleva a concluir que se debe entender que impugna ambos principios.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a); y 55, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

 

I. Requisitos generales.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre de la parte actora y firma de su representante, quien señaló domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para tales efectos, identificó el acto que controvierte, señaló agravios y la autoridad responsable.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que este medio de impugnación se promovió en tiempo, puesto que la demanda se presentó dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluyó el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales que controvierte la parte actora, en términos de lo dispuesto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, puesto que el cómputo concluyó el seis de junio de este año, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del siete al diez del mismo mes y año.

 

De ahí que, si la demanda se presentó el diez de junio, ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días establecido en el dispositivo legal antes invocado, siendo todos los días hábiles, en términos de lo dispuesto en el diverso artículo 7, párrafo 1, de la propia Ley de Medios.

 

c) Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, ya que el presente juicio es promovido por un partido político nacional.

 

De igual forma, se reconoce la personería de Christian Michel Martínez, como su representante propietario ante el Consejo Distrital, carácter que le fue reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover este medio de impugnación, toda vez que impugna el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por ambos principios en el 08 distrito electoral en el estado de Puebla, con cabecera en Ciudad Serdán en la cual participó, haciendo valer una causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

e) Definitividad. El requisito en análisis se considera satisfecho, toda vez que no existe otro medio de defensa en la normativa electoral que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta Sala Regional.

 

II. Requisitos especiales.

a) Elección que se impugna. Se satisface, debido a que tal y como se estableció en las razones y fundamentos SEGUNDA, el PAN cuestiona la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional respectivamente, del 08 distrito electoral, distrito electoral en el estado de Puebla, con cabecera en Ciudad Serdán.

 

b) Individualización de acta. Se cumple, pues señala que controvierte el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales llevado a cabo en el 08 distrito electoral en el estado de Puebla, con cabecera en Ciudad Serdán.

 

c) Individualización de casillas. En la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como la causal de nulidad que se invoca.

 

Así, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que nos ocupa, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la demanda planteada.

 

CUARTA. Estudio de fondo.

4.1 Nulidad de la votación recibida en casillas.

El PAN hace descansar su inconformidad en que, presuntamente el día de la jornada electoral la votación fue recibida por persona distinta a la facultada por la norma electoral, que no pertenece a la selección electoral en que se desempeñaron como funcionarias de casilla, lo que en su concepto afectó la votación obtenida en diversas casillas en la elección de diputaciones federales por ambos principios.

 

En ese sentido, si del análisis de las casillas impugnadas se llegara a decretar la nulidad de la votación recibida en alguna de ellas y se ordenará la modificación del cómputo distrital respectivo, tal determinación deberá hacerse extensiva a los resultados de la votación obtenida en esas casillas respecto a la elección de diputaciones federales de representación proporcional.

 

        Recibir votación por personas no facultadas, artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.

Marco normativo

El artículo en cita prevé lo siguiente:

Artículo 75.

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[...]

 

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[2];

 

Al respecto, por mandato constitucional y legal, las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla deben asegurarse el día de la jornada, de que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad, asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto del electorado sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que tienen facultades para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente.

 

En cuanto a su integración, el artículo 82 de la Ley Electoral establece que las mesas directivas de casillas se conforman por 1 (una) presidencia, 1 (una) secretaria, 2 (dos) personas escrutadoras y 3 (tres) suplentes generales, quienes de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de dicha ley, deberán tener ciudadanía mexicana por nacimiento[3], no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda la casilla.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de quienes integren dichas mesas, la Ley Electoral contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección y el segundo que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de las personas designadas y dar transparencia al procedimiento de su integración. Además, establece las funciones de cada una de las personas integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

De conformidad con lo anterior, las personas designadas en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Electoral.

 

Sin embargo, ante el hecho de que las personas originalmente designadas incumplan sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a integrar la mesa directiva de casilla, si esta no se instala a las 8:15 (ocho horas con quince minutos), el artículo 274 de la Ley Electoral establece el procedimiento que debe seguirse para sustituir a quienes integran la mesa directiva de casilla.

 

Ese procedimiento consiste en que la instalación de la mesa directiva se realice por sus integrantes propietarios o propietarias, a partir de las 8:15 (ocho horas con quince minutos) del día de la elección, debiendo respetar las reglas establecidas en el artículo 274 de la Ley Electoral, que establecen:

 

A.   Si estuviera la persona designada como presidenta, designará a las personas necesarias recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de las personas ausentes con las propietarias presentes y habilitando a las suplentes presentes para los espacios faltantes, y en ausencia de las personas designadas, de entre quienes se encuentren en la casilla;

B.   Si no estuviera la persona designada como presidenta, pero estuviera la designada como secretaria, asumirá las funciones de la presidencia de la casilla y procederá a integrar la mesa en los términos señalados en el punto anterior;

C.   Si no estuvieran las personas designadas como presidenta o secretaria, pero estuviera alguna de las personas escrutadoras, asumirá las funciones de la presidencia y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el punto A;

D.   Si solo estuvieran las personas suplentes, una de ellas asumirá las funciones de la presidencia, las demás personas, las de la secretaria y escrutinio, procediendo a instalar la casilla y nombrando a las personas necesarias de entre el electorado presente en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritos o inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

E.    Si no asistiera ninguna de las personas funcionarias de la casilla, el consejo distrital correspondiente tomará las medidas necesarias para instalarla y designará al personal encargado de ejecutar las funciones necesarias y cerciorarse de su instalación;

F.    Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del INE, a las 10:00 (diez horas), las personas representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes ante esa casilla designarán, por mayoría, a quienes se necesite para integrar la mesa directiva de la casilla de que se trate, de entre las personas presentes, verificando previamente que se encuentren inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.

 

Para ello requerirá:

 

a.     La presencia de una persona juzgadora o titular de notaría pública, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b.    En ausencia de las personas referidas en el punto anterior, bastará que quienes funjan como representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a quienes integrarán la mesa directiva.

c.     En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

Finalmente, el artículo 274.3 de la Ley Electoral establece que los nombramientos que se haga conforme al procedimiento de corrimiento de las personas funcionarias de casilla que establece el párrafo 1 de ese mismo artículo, deberán recaer en personas que se encuentren en la casilla para emitir su voto y en ningún caso podrán recaer en quienes representen a partidos políticos o candidaturas independientes.

 

En consecuencia, las personas que sean designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque se trata de residentes en dicha sección.

 

De las consideraciones antes referidas, se desprende que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de autoridades no establecidas de acuerdo con los lineamientos legales, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes, de modo que los votos se traduzcan verdaderamente en el fundamento de las elecciones de los poderes ejecutivo y legislativo.

 

Este valor se vulnera: i) cuando la mesa directiva de casilla se integra por personas que carecen de las facultades legales para ello; y ii) cuando la mesa directiva de casilla no se integra con todas las personas designadas -en este caso tienen relevancia las funciones autónomas, independientes, indispensables y necesarias, que realiza cada una, así como la plena colaboración entre éstas, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del voto.

 

4.2 Caso concreto

En la especie, el PAN sostiene que se actualiza la causal de nulidad de votación establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios, respecto de 65 (sesenta y cinco)[4] casillas -que precisa en una tabla-, bajo el argumento de que la votación fue recibida por personas funcionarias no facultadas para ello.

 

Al respecto, para analizar esta causal, se realizará un contraste entre los nombres de las personas funcionarias que el PAN identificada como no autorizadas, con las personas que sí lo están de acuerdo con el documento conocido como “encarte”[5], o en su caso, en el listado nominal correspondiente.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[6]

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: el encarte (ubicación e integración de casillas) publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, y listas nominales de personas electoras, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14, párrafo 4 incisos a) y b) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

#

casilla

Agravio

integración de la mesa directiva de casilla

¿aparece en el encarte?

¿pertenece a la sección electoral?

(irregularidades alegadas por el Actor)

Cargo

Encarte

Actas: jornada y/o escrutinio y cómputo

1

45

C2

3° escrutador/a

Presidenta

MILDRED DENISSE GARCIA RIVERA

MILDRED DENISSE GARCIA RIVERA

 



Presidenta de la C2

 

MILDRED DENSE GARCÍA

2

46

C1

2° escrutador/a

2° escrutadora

NO

ARANZA MONICA PESTAÑA ZAMBRANO

NO

 

P. 11

F. 346[7]

Contigua 5

ARANZA MONTA PESTAÑA ZAMBR

3

C5

1° escrutador/a

1° escrutadora

NO

GUADALUPE ZAMBRANO ROMERO

NO

 

P. 14

F. 446

Contigua 7

GUADALUPE CAM BRANΟ ΤΟΜΕ

4

C6

3° escrutador/a

3° escrutadora

NO

YOLANDA ARENAS MARTINEZ

NO

 

P. 18

F. 560

Básica

YOLANDA ACRES MARTINEZ

5

48

B1

3° escrutador/a

2° escrutador

NO

SERGIO REYNADO TRUJILLO MONTERROSAS
 

NO

 

P. 13

F. 408

Contigua 2

I SERGIO REYNADO TRUJILLO M

6

49

C2

1° escrutador/a

1° escrutador

NO

JUAN CARLOS ZAYAS SANDOVAL

NO

 

P. 21

F. 654

Contigua 2

JUAN CARLOS ZAYAS SONDOVA

7

51

B1

3° escrutador/a

1° secretaria

MA ELENA SANDOVAL DE LA LUZ

MA ELENA SANDOVAL DE LA LUZ



2° secretaria

de B1

MA ELENA SANDAYA

8

57

C1

1° escrutador/a

2° secretaria

NO

LILIA ALEJANDRA DOMINGUEZ JUAREZ
 

NO

 

P. 4

F. 121

Contigua 1

LILIA ALEJANDRA DOMINGUE LARE

C1

2° escrutador/a

1° escrutadora

NO

ESTEFANIA JUAREZ SANDOVAL
 

NO

 

P. 11

F. 322

Contigua 2

ISTEFANIA JUAREZ SANDOVAL

C1

3° escrutador/a

2° escrutadora

NO

JOSE ESTEBAN ROMAN JUAREZ SANDOVAL[8]
 

NO

 

P. 11

F. 331

Contigua 2

JOSE ESLEBAN JUNIEZ SANDOVAL

9

C4

2° escrutador/a

2° escrutadora

NO

GABRIELA JEANETT ROSARIO

NO

NO

GABRIELA JEANETT ROSARI

10

58

C2

1° escrutador/a

1° escrutadora

APOLONIA MENDOZA JUAREZ

APOLONIA MENDOZA JUAREZ



2° escrutadora

de la C2

 

APALONA MENDOZA JUAREZ

C2

1° secretario/a

1° secretaria

ANA LAURA ROMERO ZAYAS

ANA LAURA ROMERO ZAYAS



2° secretaria

de la C2

 

ANA LAURA RONGERO ZAYAS

C2

3° escrutador/a

3° escrutadora

DOLORES NEPONUCENO CAMPOS

DOLORES NEPONUCENO CAMPOS



2° suplente

de la C2

DOLORES NEΡΟΜUCENO CAMPOS

11

C3

3° escrutador/a

Presidenta

MARINA SALAZAR SALAS
 

MARINA SALAZAR SALAS



Presidenta de la C3

MARINA SALAZAR SA

12

238

B1

3° escrutador/a

3° escrutador

NO

FAUSTINO VAZQUEZ HERNANDEZ

NO

 

P. 12

F. 355

Básica

FAUSTINO VORQUEZ HERNANDEZ

13

371

C1

2° escrutador/a

2° escrutadora

LAURA JIMENEZ RODRIGUEZ

LAURA JIMENEZ RODRIGUEZ



2° suplente

de la C1

TAURA JIMENES RODRIGUEZ

C1

3° escrutador/a

3° escrutador

NO

VICTOR MANUEL CADENA ROMERO

NO

 

P. 11

F. 334

Básica

ACTOR MANUEL CADENA ROMER

14

C2

3° escrutador/a

3° escrutadora

NO

MARIA LUISA LOPEZ MARTINEZ

NO

 

P. 17

F. 525

Contigua 2

LARIA LUISA LOPEZ MARTINE

15

C3

2° escrutador/a

NO INTEGRÓ LA CASILLA

BEATRIZ HENEZ QUIRITELO

C3

3° escrutador/a

NO INTEGRÓ LA CASILLA

RICODO AL VAIS ROQUE VA LA

16

372

C1

3° escrutador/a

NO INTEGRÓ LA CASILLA

MONA GLONA SANCHEZ LLOR NONDAZ

17

373

C1

3° escrutador/a

2° escrutadora

REYNALDA HERNANDEZ VENTURA

REYNALDA HERNANDEZ VENTURA



Escrutadora

de la C1

BERNALDA HERNANDEZ VENTURA

18

526

C1

1° escrutador/a

1° escrutadora

NO

MARÍA DEL CARMEN CITLALIC CARRERA BAROJAS

NO

 

P. 11

F. 342

Básica

MADEL CARMEN CITALIC CARRERA

C1

2° escrutador/a

2° escrutador

NO

ANGEL MORALES CONTRERAS

NO

 

P. 18

F. 545

Contigua 1

ANGEL MORALES CONTREXAS

19

C2

2° escrutador/a

2° escrutadora

NO

MARIA CANDIDA ROJAS ARCOS

NO

 

P. 8

F. 250

Contigua 2

MARIA CANOIVA ROJAS ARCOS

20

527

B1

3° escrutador/a

2° escrutadora

MARIA GUADALUPE GALICIA ROMAN

MARIA GUADALUPE GALICIA ROMAN


3° escrutadora

de la B1

MARIA GUADALE GALICIA VONIN

21

528

B1

2° escrutador/a

2° escrutador

JOSÉ FRANCISCO JAVIER BARTOLO ZUÑIGA

JOSÉ FRANCISCO JAVIER BARTOLO ZUÑIGA[9]



1° suplente

de la B1

 

FRANCISCO BARTOLO ZUÑIGA

22

529

B1

2° escrutador/a

2° escrutador

NO

JOSÉ RUBEN SILVA MORALES

NO

 

P. 10

F. 318

Contigua 3

JOSÉ RUBEN SILVA MORALES

23

C2

2° escrutador/a

1° secretario

FERNANDO DE JESUS HUERTA

FERNANDO DE JESUS HUERTA

 



2° secretario

de la C2

FERNANDO DE JESUS HVER TA

C2

3° escrutador/a

NO INTEGRÓ LA CASILLA

JOSE IGNACIC BUTIDO TUPE

24

546

C1

3° escrutador/a

3° escrutadora

NO

MA JUANA PEREZ CRISPIN

NO

 

P. 5

F. 129

Contigua 2

MA TUANA PEREZ CRISPIN

25

C2

3° escrutador/a

3° escrutadora

NO

MARIANA SUSANA ESTRADA PEREZ

NO

 

P. 16

F. 512

Básica

MARIANA SUSANA ESTRADA PEREZ

26

548

C3

2° escrutador/a

2° escrutadora

NO

ADRIANA GARCIA LOPEZ

NO

 

P. 7

F. 224

Contigua 1

ADRIANA CARCIO LOPE

C3

3° escrutador/a

3° escrutadora

NO

MARIA GLORIA VILLEGAS CASTAÑON

NO

 

P. 19

F. 581

Contigua 3

MARIO GLORIA VILLEGAS CASTAÑO

27

899

C1

1° escrutador/a

1° escrutadora

JOSEFA GARCIA TRINIDAD

JOSEFA GARCIA TRINIDAD



3° escrutador

de la C1

JOSEFA GACIA TRINIDAD

28

900

B1

1° escrutador/a

NO INTEGRÓ LA CASILLA

MANIAC ВАПТОЗ УСТА

29

901

B1

2° escrutador/a

2° escrutadora

NO

MARGARITA ASCENCIÓN DE JESÚS

NO

 

P. 13

F. 409

Básica

MARGITA ASCENCION DE JEWS

30

902

C1

2° escrutador/a

1° escrutadora

KAREN ALONDRA CRISOSTOMO ABUNDIO
 

KAREN ALONDRA CRISOSTOMO ABUNDIO



3° escrutadora

de la C1

KAREN ALOMA CRISOSTOMO ABUNDIO

31

C2

3° escrutador/a

2° escrutadora

LORENA DE LA CRUZ ZAMORA

 

LORENA DE LA CRUZ ZAMORA



1° suplente

de la C2 

LORENG CLE LA CRUZ

32

C3

1° escrutador/a

1° escrutadora

NO

REGINA MUÑOZ ABUNDIO

NO

 

P. 18

F. 549

Contigua 2

REGINA MUNOZ ABUNDRO

C3

3° escrutador/a

3° escrutador

NO

ΑΝΤΟΝΙΟ MANUEL TRINIDAD CRISOSTOMO

NO

 

P. 12

F. 353

Contigua 3

ΑΝΤΟΝΙΟ MANUEL TINNIDAD CRISOSTOMO

33

903

C2

3° escrutador/a

Presidente

JOSE MANUEL MARQUEZ ABUNDIO

JOSE MANUEL MARQUEZ ABUNDIO
 



Presidente de la C2

LOVE MANUEL MARQUEZ

34

904

C2

3° escrutador/a

3° escrutador

NO

EPIFANIO FELIPE VARILLAS SANCHEZ

NO

 

P. 21

F. 647

Contigua 2

EAFANIO FELIPE VARILLAS SANCHEZ

35

907

C3

3° escrutador/a

NO INTEGRÓ LA CASILLA

DE LOS ANG DES ZUNCHES

36

908

B1

3° escrutador/a

2° escrutadora

MA. DEL ROSARIO HERNANDEZ ANDRADE

 

MA. DEL ROSARIO HERNANDEZ ANDRADE

 



1° suplente de la B1

HERNANDEZ ANDRADE MA DEL ROSARI

37

910

C1

1° escrutador/a

1° escrutadora

NO

EDITH MONTERROSAS PEREZ

NO

 

P. 16

F. 488

Contigua 1

EDITH MONTEROSAS PEREZ

C1

3° escrutador/a

3° escrutadora

NO

CATALINA CLAUDIA REYES COETO

NO

 

P. 13

F. 388

Contigua 2

CATALINA CLAUDIA REYES COCTO

38

1612

C2

2° escrutador/a

NO INTEGRÓ LA CASILLA

GIANA FEINANDER HERZANDE

C2

3° escrutador/a

3° escrutadora

NO

MARIA DEL RAYO HUERTA GUZMAN[10]

NO

 

P. 9

F. 276

Contigua 1

MALIA DEL ROKO HUERTA GUZNA

1622

C2

3° escrutador/a

3° escrutadora

ELENA VIRGINIA JIMENEZ GONZALEZ

ELENA VIRGINIA JIMENEZ GONZALEZ[11]



3° suplente

de la C2

VIRGINIA JIMENEZ GONZALEZ

39

1868

C2

1° escrutador/a

1° escrutador

NO

RANDY SAUL MARTINEZ GONZALEZ[12]

NO

 

P. 2

 F. 52

Contigua 2

RANDY SAUL MARTINEZ GONZALES

40

C4

1° escrutador/a

1° escrutadora

NO

ΑΝΤΟΝΙΑ ΖEPAHUA TEZCAHUA

NO

 

P. 20

F. 613

Contigua 4

ΑΝΤΟΝΙΑ ΖEPAHIA TEZCAHVER

C4

2° escrutador/a

2° escrutadora

NO

YOSELINE HERNANDEZ ARENAS

NO

 

P. 11

F. 335

Contigua 1

JOCELYN HERNANDEZ ARENEW

41

1871

C3

3° escrutador/a

Presidenta

GLORIA ALEXANDRA ALONSO RAMIREZ

GLORIA ALEXANDRA ALONSO RAMIREZ
 



Presidenta

de la C3

GLORIA ALEXANDRA A

42

1911

C4

3° escrutador/a

NO INTEGRÓ LA CASILLA

ISABEL SANTOS SANCH

43

C5

3° escrutador/a

NO INTEGRÓ LA CASILLA

BLANCA FRMA ERNADOZVILLA

44

1922

B1

2° escrutador/a

2° escrutadora

NO

ESPERANZA FLORES CEDANO


 

2° escrutadora

de la B1

 

 

ESPERANZA TOURS CEDANO

45

1923

B1

2° escrutador/a

NO INTEGRÓ LA CASILLA

ERABILA TIMENEZ ANTRAL

46

1928

E1C1

1° escrutador/a

1° escrutadora

NO

ROSENDA ANAYA ROSAS

NO

 

P. 2

F. 62

Extraordinaria 1

ROSENDA ANAYA ROSAS

E1C1

1° secretario/a

1° secretaria

NO

MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ ANAYA

NO

 

P. 6

F. 163

Extraordinaria 1 Contigua 1

MANA ESTHER RODRIGUEZ ANAYA

47

2703

C3

2° escrutador/a

NO INTEGRÓ LA CASILLA

NADALY TEFULE SCHLO

C3

3° escrutador/a

3° escrutador

NO

BRAYANT FLORES ALCANTARA

NO

 

P. 3

F. 83

Contigua 1

BRAYANT LARES ALCANTARA

48

2905

C2

3° escrutador/a

NO INTEGRÓ LA CASILLA

ENJAMÍN DE JOSUSS BORRACH

49

2917

C3

1° escrutador/a

2° escrutador

NO

BRAULIO HERNANDEZ CHAVEZ

 

NO

 

P. 9

F. 287

Contigua 1

BIAULO HERNANDEZ CHAVEZ

 

 

4.3 Respuesta al disenso relacionado con la causal de nulidad e)

 

    Funcionariado designado por el INE conforme al encarte y que actuó en la misma casilla de la sección controvertida.

 

En las siguientes 17 (diecisiete) casillas[13]:45C2, 51B1, 58C2 58C3, 371C1, 373C1, 527B1, 528B1, 529C2 (por cuanto hace al primer secretario), 899C1, 902C1, 902C2, 903C2, 908B1, 1622C2, 1871C3, 1922B1 se aprecia que contrario a lo afirmado por el PAN en su demanda, las personas mencionadas estaban facultadas para recibir la votación en casilla, al existir coincidencia entre la persona designada por la autoridad administrativa electoral en el encarte, con la que desempeñó un cargo en la jornada electoral.

 

Por lo que, es dable sostener que se trata de personas que fueron previamente insaculadas, capacitadas y designadas por el personal del INE para desempeñarse en las funciones que se desarrollarían durante el día de la jornada electoral; sin que, en el caso, su actuar haya traído alguna consecuencia en la operatividad de las mesas, en tanto no existe algún dato reportado por algún supuesto actuar indebido en las actas de jornadas, escrutinio y cómputo y hojas de incidencias.

 

De ahí que, sí se desempeñaron en alguna función dentro de las mesas directivas de casillas, su actuación resultó jurídicamente válida.

 

Lo anterior, con independencia de que, en ciertos casos, algunas de esas personas hubieran ocupado un cargo distinto al establecido en el “encarte”, toda vez que lo relevante es que se trata de personas insaculadas, capacitadas y designadas por el INE para ejercer las funciones que se desarrollaron durante el día de la jornada electoral.

 

Aunado a que, de conformidad con el artículo 274 párrafo 1 incisos del a) al c) de la Ley Electoral, ante la eventual ausencia de alguna de las personas funcionarias de la mesa directiva de casilla designadas, se prevé diferentes acciones a realizarse el día de la jornada electoral, que permiten reacomodar o ajustar el orden para ocupar los cargos respectivos, sin que al efecto, se advierta la existencia de algún argumento expresado y acreditado por el PAN respecto de estos posibles acontecimientos.

 

En consecuencia, la alegación de que se integraron las casillas en forma indebida resulta infundada.

 

    Ciudadanía designada por el procedimiento establecido para el día de la jornada electoral (sustitución); personas inscritas en la lista nominal de la sección (selección de la fila).

 

En este supuesto se encuentran las personas que actuaron en las siguiente 25 (veinticinco) casillas[14]; 46C1; 46C5; 46C6; 48B1; 49C2; 57C1; 238B1; 371C1 (por cuanto hace al tercer escrutador), 371C2; 526C1; 526C2;529B1;546 C1 y C2; 548C3; 901B1; 902C3; 904C2; 910C1; 1612C2 (por cuanto hace tercer escrutador); 1868 C2; 1868C4 (por cuanto hace a la primera y segunda escrutadora), 1928E1C1; 2703C3; 2917C3.

 

De la revisión de los listados nominales, las personas controvertidas desempeñaron un cargo en las casillas mencionadas, en las que no fueron designadas para integrar las mesas directivas respectivas, sin embargo, ante la ausencia de diversas personas funcionarias designadas previamente, fueron habilitadas para actuar en forma emergente, con tal de que fueran personas electorales formadas para votar en la casilla y/o pertenecientes a la sección electoral a que correspondiera a la casilla, y contar con la credencial para votar con fotografía en términos del artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la LEGIPE.

 

Por tanto, al estar facultadas dichas personas ara actuar en las mesas directivas de las casillas cuestionadas, es dable concluir que se integraron debidamente y, en consecuencia, la alegación expuesta por el partido actor resulta infundada, sin que se actualice la causa de nulidad invocada.

 

Al respecto, resulta preciso señalar que en algunos casos como se advierte de la tabla inserta, de la documentación llenada el día de la jornada electoral (acta de jornada, escrutinio y cómputo), contiene algunas imprecisiones en los nombres de las personas que fungieron como integrantes de casilla y no se asentó la razón o la causa que motivó la sustitución de las personas, sin embargo, ese hecho no puede llevar a la nulidad de la votación recibida en casilla, tal y como lo estableció la Sala Superior en el recurso SUP-REC-893/2018, en que precisó que no se actualiza dicha nulidad en los siguientes casos.

 

          Cuando se omite asentar el acta de la jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionaras de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de la integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostrarán o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[15].

          Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[16].

          Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las y los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[17].

          Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[18].

          Cuando faltan las firmas de personas funcionarias en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbrica no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.

          Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos, toda vez que ello supone un error del secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas, además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[19].

 

En atención a lo anterior, la pretensión de nulidad respecto de las casillas antes precisadas es infundada.

 

    Casillas impugnadas por el PAN en que las personas señaladas no integraron mesas directivas de casillas.

 

El PAN argumenta que en las 10 (diez) casillas:371C3; 372C1; 529C2 (por cuanto hace al tercer escrutador); 900B1; 907C3; 1612C2 (por cuanto hace al segundo escrutador)1911C4 y C5; 1923B1; 2703C3; y 2905C2, algunas de las personas que la integraron respectivamente, no estaban facultadas para recibir la votación, a saber:

        Casilla 371C3, 2º (segundo/a) escrutador/a: BEATRIZ HENEZ QUIRTELO

        Casilla 371C3, 3º (tercer/a) escrutador/a: RICODO AL VAIS ROQUE VA LA

        Casilla 372C1 3º (tercer/a) escrutador/a: MONA GLONA SANCHEZ LLOR NONDAZ

        Casilla 529C2, 3º (tercer/a) escrutador/a: JOSE IGNACIC BUTIDO TUPE

        Casilla 900B1, 1º (primer/a) escrutador/a: MANIAC ВАПТОЗ УСТА

        Casilla 907C3, 3º (tercer/a) escrutador/a: DE LOS ANG DES ZUNCHES

        Casilla 1612C3, 2º (segundo/a) escrutador/a: GIANA FEINANDER HERZANDE

        Casilla 1911C4, 3º (tercer/a) escrutador/a: ISABEL SANTON SANCH

        Casilla 1911 C5, 3º (tercer/a) escrutador/a: BLANCA FRMA ERNADOZVILLA

        Casilla 1923B1, 2º (segundo/a) escrutador/a: ERABILA TIMENEZ ANTRAL

        Casilla 2703C3, 2º (segundo/a) escrutador/a: NADALY TEFULE SCHLO

        Casilla 2905C2, 3º (tercer/a) escrutador/a: ENJAMIN DE JOSUSS BORRACH

 

Al respecto, de la búsqueda exhaustiva tanto del encarte, lista nominal, actas de jornada y de escrutinio y cómputo no se desprende que las personas expresamente señaladas por el partido accionante hayan integrado mesa directiva en las casillas indicadas.

 

Sobre el punto, si bien ello puede deberse a imprecisiones sucedidas en el proceso de transcripción de los nombres arriba plasmados, se estima que distinto a los errores en que incurrió en la cita de otros que fueron suplidos en alguna de sus letras y de los cuales que se pudo presumir o inferir el dato correcto con apoyo en la información obtenida de las constancias de referencia.

 

Lo cierto es que en el caso particular de los nombres de que se da cuenta en este apartado, la transcripción plasmada por el PAN no es apta para poder descifrar o inferir el nombre correcto de la persona que, en su concepto, no estaba facultada para recibir la votación.

 

De tal manera que para corroborar si con esos nombres actuó alguna persona en una mesa directiva en el distrito electoral federal el 08 distrito electoral en el estado de Puebla, con cabecera en Ciudad Serdán, este órgano jurisdiccional tendría que llevar a cabo un estudio oficioso de todas las mesas directivas de casillas y, en su caso, contrastar si se encuentran inscritas en el encarte o en la lista nominal.

 

Lo que no resulta materialmente posible, pues ello implicaría una suplencia absoluta del agravio enderezado por el partido actor, el cual tenía el deber señalar con meridiana claridad el nombre de la persona funcionaria cuestionada para poder emprender el análisis correspondiente; además tampoco aportó elementos de prueba para acreditar su dicho en términos del artículo 15 párrafo 2 de la Ley de Medios, de ahí que resulte inoperante el motivo de nulidad hecho valer.

 

Ello, pues esta Sala Regional esta imposibilitada a realizar el estudio de la posible irregularidad respecto a la integración de una persona funcionaria de casilla, sobre la cual el partido actor expresó un nombre evidentemente inexacto, que ni siquiera de forma indiciaria permite analizar con certeza su correspondencia con los nombres plasmados en los documentos electorales, lo que además conduciría a un ejercicio o análisis altamente imperfecto e incierto que iría más allá de la suplencia permitida por el artículo 23 de la Ley de Medios, pues no corresponde a este órgano jurisdiccional hacer un estudio oficioso del contenido de cada uno de los documentos electorales más allá de la propia irregularidad reclamada por el partido actor.

 

Asimismo, no existen documentales en el expediente que acrediten que la votación recibida en las casillas controvertidas estuviese viciada por alguna irregularidad, por lo que debe confirmarse la validez y legalidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

En tales condiciones, debe prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, pues ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la nulidad de la votación recibida en casilla solo es factible ante la demostración de irregularidades graves ya que, en caso contrario, debe optarse por preservar la voluntad popular expresada a través del voto y evitar que lo útil no sea viciado por lo inútil.

 

Robustece esta consideración el criterio fijado en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[20].

 

    Casillas impugnadas por el PAN en que las personas que integraron mesas directivas de casilla NO se encontraban facultadas para recibir votación.

 

Por otra parte, de la revisión de la documentación que remitió la autoridad responsable, se advierte que la persona que a continuación se indica, integró una mesa directiva de casilla sin haber sido designada por el INE y tampoco está en el listado nominal de la sección en la que se recibió la votación.

 

        Casilla 57 C4, 2° (segunda) escrutadora: GABRIELA JEANETT ROSARIO

 

De una búsqueda exhaustiva tanto del encarte, lista nominal, acta de escrutinio y cómputo se desprende que la citada persona no estaba autorizada para recibir la votación ya que no fue insaculada, capacitada o designada por el INE para cumplir tal función, ni pertenece a la sección que integró en la casilla respectiva; cuestión que incluso fue evidenciada por la responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

Por lo tanto es fundado el agravio del PAN, lo que conduce a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 57 C4.

 

QUINTA. Sentido de la sentencia

 

Al resultar fundado el agravio del PAN respecto de la casilla 57 C4, se debe realizar la modificación del cómputo respectivo.

 

En razón de que el juicio que se resuelve es el único medio de impugnación que se presentó ante esta Sala contra los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputaciones Federales realizada por el 08 distrito electoral en el estado de Puebla, con cabecera en Ciudad Serdán, lo conducente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios.

 

El acta de cómputo distrital del Distrito 08 es del tenor siguiente:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURAS

Icono

Descripción generada automáticamente

19,097

(diecinueve mil noventa y siete)

Icono

Descripción generada automáticamente

7,955

(siete mil novecientos cincuenta y cinco)

Un letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

3,707

(tres mil setecientos siete)

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamente

17,528

(diecisiete mil quinientos veintiocho)

Icono

Descripción generada automáticamente

11,365

(once mil trescientos sesenta y cinco)

23,780

(veintitrés mil setecientos ochenta)

Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

81,888

(ochenta y un mil ochocientos ochenta y ocho)

Icono

Descripción generada automáticamenteIcono

Descripción generada automáticamenteUn letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

1,043

(mil cuarenta y tres)

Icono

Descripción generada automáticamenteIcono

Descripción generada automáticamente

678

(seiscientos setenta y ocho)

Icono

Descripción generada automáticamenteUn letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

85

(ochenta y cinco)

Icono

Descripción generada automáticamenteUn letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

46

(cuarenta y seis)

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamenteIcono

Descripción generada automáticamenteImagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

3,029

(tres mil veintinueve)

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamenteIcono

Descripción generada automáticamente

579

(quinientos setenta y nueve)

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamenteImagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

1,112

(mil ciento doce)

Icono

Descripción generada automáticamenteImagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

954

(novecientos cincuenta y cuatro)

Candidaturas no registradas

140

(ciento cuarenta)

Votos nulos

11,004

(once mil cuatro)

Votación Total

183,990

(ciento ochenta y tres mil novecientos noventa)

 

Por su parte, los resultados consignados en la copia certificada del escrutinio y cómputo de la elección de diputaciones federales, correspondiente a la casilla 57 C4, es del orden siguiente:

LOGOTIPO

 

VOTACIÓN POR DEDUCIRSE

PAN

14

(catorce)

PRI

9

(nueve)

PRD

2

(dos)

PVEM

52

(cincuenta y dos)

PT

16

(dieciséis)

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/movciu.PNG

20

(veinte)

163

(ciento sesenta y tres)

PAN_PRI_PRD

2

(dos)

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

0

(cero)

PAN_PRD

0

(cero)

Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

1

(uno)

PVEM_PT_MORENA

2

(dos)

PVEM_PT

1

(uno)

PVEM_MORENA

3

(tres)

PT_MORENA

3

(tres)

Candidaturas no registradas

0

(cero)

Votos nulos

17

(diecisiete)

 

Por tanto, al restar los votos de la casilla objeto de nulidad, el acta del cómputo distrital debe quedar de la manera siguiente:

LOGOTIPO

CÓMPUTO DISTRITAL

INICIAL

 

VOTACIÓN POR DEDUCIRSE

CÓMPUTO

MODIFICADO

PAN

19,097

 

(diecinueve mil noventa y siete)

14

 

(catorce)

19,083

 

(diecinueve mil ochenta y tres)

PRI

7,955

 

(siete mil novecientos cincuenta y cinco)

9

 

(nueve)

7,946

 

(siete mil novecientos cuarenta y seis)

PRD

3,707

 

(tres mil setecientos siete)

2

 

(dos)

3,705

 

(tres mil setecientos cinco)

PVEM

17,528

 

(diecisiete mil quinientos veintiocho)

52

 

(cincuenta y dos)

17,476

 

(diecisiete mil cuatrocientos setenta y seis)

PT

11,365

 

(once mil trescientos sesenta y cinco)

16

 

(dieciséis)

11,349

 

(once mil trescientos cuarenta y nueve)

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/movciu.PNG

23,780

 

(veintitrés mil setecientos ochenta)

20

 

(veinte)

23,760

 

(veintitrés mil setecientos sesenta)

81,888

 

(ochenta y un mil ochocientos ochenta y ocho)

163

 

(ciento sesenta y tres)

81,725

 

(ochenta y un mil setecientos veinticinco)

PAN_PRI_PRD

1,043

 

(mil cuarenta y tres)

2

 

(dos)

1,041

 

(mil cuarenta y uno)

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

678

 

(seiscientos setenta y ocho)

0

 

(cero)

678

 

(seiscientos setenta y ocho)

PAN_PRD

85

 

(ochenta y cinco)

0

 

(cero)

85

 

(ochenta y cinco)

Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

46

 

(cuarenta y seis)

1

 

(uno)

45

 

(cuarenta y cinco)

PVEM_PT_MORENA

3,029

 

(tres mil nueve)

2

 

(dos)

3,027

 

(tres mil veintisiete)

PVEM_PT

579

 

(quinientos setenta y nueve)

1

 

(uno)

578

 

(quinientos setenta y ocho)

PVEM_MORENA

1,112

 

(mil ciento doce)

3

 

(tres)

1,109

 

(mil ciento nueve)

PT_MORENA

954

 

(novecientos cincuenta y cuatro)

3

 

(tres)

951

 

(novecientos cincuenta y uno)

Candidaturas no registradas

140

 

(ciento cuarenta)

0

 

(cero)

140

 

(ciento cuarenta)

Votos nulos

11,004

 

(once mil cuarenta y cuatro)

17

 

(diecisiete)

10,987

 

(diez mil novecientos ochenta y siete)

TOTAL

183,990

 

(ciento ochenta y tres mil novecientos noventa)

305

 

(trescientos cinco)

183,685

 

(ciento ochenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco)

 

Así, una vez modificado el cómputo, la coalición “Sigamos Haciendo Historia” obtuvo un total de 116,215 (ciento dieciséis mil doscientos quince) votos.

 

Por tanto, en el cómputo distrital modificado, se advierte que sigue conservando el 1° (lugar) en el distrito que se analiza, pues la votación que más se le acerco fue la de la coalición Fuerza y Corazón por México, que obtuvo 32,583 (treinta y dos mil quinientos ochenta y tres) votos.

 

Cabe precisar que la casilla cuya votación se declaró nula representa el 0.216% (cero punto doscientos dieciséis ciento) de las cuatrocientas sesenta y dos casillas instaladas en el Distrito analizado del estado de Puebla con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no conlleva un cambio en la fórmula de candidaturas que resultó ganadora en la elección de diputaciones federales impugnadas por lo que se debe confirmar la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

En consecuencia, ante la recomposición del cómputo distrital correspondiente al 08 distrito electoral en el estado de Puebla, con cabecera en Ciudad Serdán, para la elección de la Diputación Federal por el principio de mayoría relativa, y toda vez que los montos obtenidos por cada opción política sufrieron cambios, se vincula al Consejo General del INE para efectos de que tome en consideración la votación final modificada en esta sentencia al momento de realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 57 Contigua 4, por las razones expresadas en la presente resolución.

 

SEGUNDO. Modificar en lo que fue materia de la controversia, los resultados impugnados.

 

TERCERO. Confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección.

 

CUARTO. Vincular al Consejo General del INE para que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tome en consideración la modificación al cómputo distrital decretada por esta Sala Regional, en términos de la parte final de esta ejecutoria, ante la nulidad de casilla solicitada por el PAN.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.

[2] Si bien la referida causal remite al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este fue abrogado por el artículo transitorio segundo del decreto por el que se expidió la Ley Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 (veintitrés) de mayo de (2014) dos mil catorce por lo cual, los casos invocados en esta causal serán aquéllos establecidos en la ley antes referida. Dicho artículo textualmente establece: “Segundo. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones”.

[3] La Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-894/2017, determinó que el requisito para integrar mesa directiva de casilla consistente en ser persona ciudadana mexicana por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad constituía una restricción injustificada que vulneraba los derechos político electorales de la parte actora, así como el principio de igualdad y no discriminación; por lo que determinó la inaplicación en el caso concreto de esa porción normativa del artículo 83-a) de la LEGIPE.

[4] No pasa desapercibido que si bien el PAN hace alusión a que son sesenta y cinco casillas lo cierto es que, lo que impugna son sesenta y cinco personas que fungieron con diversos cargos en cuarenta y nueve casillas.

[5] Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas.

[6] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 62 y 63.

[7] En lo sucesivo, para efectos de esta tabla “P” significará: página y “F” significará Folio.

[8] Si bien en el acta de jornada electoral aparece como JOSE ESTEBAN JUAREZ SANDOVAL, de la lista nominal se desprende que el nombre correcto es JOSE ESTEBAN ROMAN JUAREZ SANDOVAL”.

[9] Si bien en el acta de jornada electoral aparece como FRANCISCO BARTOLO ZUÑIGA, de la lista nominal se desprende que el nombre correcto es JOSÉ FRANCISCO JAVIER BARTOLO ZUÑIGA”.

[10] Si bien en el acta de jornada electoral aparece como MARIA DEL RAYO HUERTA MENDOZA, en el acta de escrutinio y cómputo dice “MARIA DEL RAYO HUERTA GUZMAN”, lo que coincide con la lista nominal.

[11] Si bien en el acta de jornada electoral aparece como “VIRGINIA JIMÉNEZ GONZÁLEZ”, de la lista nominal y el encarte se desprende que el nombre correcto es “ELENA VIRGINIA JIMENEZ GONZALEZ”.

[12] Si bien en el acta de jornada electoral aparece como GONZALES, de la lista nominal se desprende que lo correcto es GONZALEZ.

[13] Siendo diecinueve personas que fungieron con diversos cargos en diecisiete casillas.

[14] Siendo treinta y tres personas que fungieron con diversos cargos en veinticinco casillas.

[15] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[16] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente
SUP-JIN-181/2012.

[17] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente
SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 68 y 69.

[18] Jurisprudencia 13/2002 de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), ya citada.

[19] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y SUP-JIN-43/2012 acumulado; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y
SUP-JIN-252/2006.

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.