JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SCM-JIN-93/2024 Y SCM-JIN-95/2024 ACUMULADO
PARTE ACTORA:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MORELOS
PARTE TERCERA INTERESADA:
MORENA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
IVONNE LANDA ROMÁN
Ciudad de México, a 22 (veintidós) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública acumula estos juicios, modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones correspondiente al 05 distrito electoral federal en Morelos, confirma la entrega de la constancia de mayoría y validez, y vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que considere la modificación del cómputo distrital al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, ante la nulidad de la votación recibida en 1 (una) casilla..
Índice
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
CUARTA. Parte tercera interesada
QUINTA. Causales de improcedencia
SEXTA. Requisitos de procedencia
7.5.1 Indebida intervención del gobierno federal
7.5.3 Se permitió votar a personas que no tenían Credencial [[artículo 75.1.g) de la Ley de Medios]
[…] B | Debe entenderse la referencia a la identificación de una casilla básica | |
[…] C | Debe entenderse la referencia a la identificación de una casilla contigua | |
[…] E | Debe entenderse la referencia a la identificación de una casilla especial | |
05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Morelos | ||
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Credencial | Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral | |
Distrito | 05 distrito electoral federal en Morelos | |
INE | Instituto Nacional Electoral | |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales | |
Mesa Directiva o MDC | Mesa directiva de casilla | |
PAN | Partido Acción Nacional | |
PRD | Partido de la Revolución Democrática | |
1. Inicio del proceso electoral. El 7 (siete) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) inició el proceso para la elección de
-entre otros cargos- diputaciones federales.
2. Jornada Electoral. El 2 (dos) de junio se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir los cargos antes señalados.
3. Cómputo distrital. El 7 (siete) de junio el Consejo Distrital concluyó la sesión en la que se llevó a cabo el cómputo de la elección de diputaciones federales en el Distrito, en donde se obtuvieron los resultados siguientes:
Votación final obtenida por candidaturas[2] | ||||
Candidaturas no registradas | Votos nulos | |||
29,948 | 107,723 | 25, 976 | 142 | 8,324 |
4. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. En virtud de los resultados obtenidos, en la misma fecha se hizo entrega de la constancia de mayoría a las personas candidatas propuestas por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” y se declaró la validez de la elección.
5. Juicios de inconformidad
5.1 Demanda. Inconformes con lo anterior, el 10 (diez) de junio, el PRD y el PAN presentaron medios de impugnación directamente ante esta Sala Regional y ante el Consejo Distrital -respectivamente-.
5.2 Turno y recepción. El 15 (quince) siguiente esta Sala Regional integró los expedientes SCM-JIN-93/2024 y SCM-JIN-95/2024, los cuales fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los recibió en su oportunidad.
5.3 Instrucción. En su momento, se realizaron los requerimientos necesarios para integrar el expediente, los cuales se tuvieron por cumplidos y, en su oportunidad se admitieron las demandas y se cerró la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios de inconformidad promovidos por diversos partidos políticos a fin de controvertir el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría relativa a la elección de diputaciones federales de mayoría relativa en el Distrito del INE en Morelos. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero Base VI, 60 segundo párrafo y 99 párrafo cuarto fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III-b y 176.
Ley de Medios: artículos 34.2.a), 49, 50.1.b) fracciones I y II, 50.1.c) fracciones I y II, y 53.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de ésta.
Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad de acto impugnado y autoridad responsable pues en las demandas, se impugna el escrutinio y cómputo distrital de la elección de la diputación federal, así como la validez de la elección en el Distrito, al solicitar que se anule la votación recibida en diversas casillas en atención a que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas en la ley.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, procede acumular el juicio de inconformidad SCM-JIN-95/2024 al diverso SCM-JIN-93/2024, por ser el primero en haberse recibido en esta sala.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal. En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.
No pasa inadvertida la solicitud que hizo quien representa al PAN en este juicio el pasado 10 (diez) de junio de acumular las casillas impugnadas en la demanda con que se integró el juicio SCM-JIN-139/2024, presentada por quien representa a dicho partido ante el 04 Consejo Distrital del INE en Morelos, dado que -refiere- guardan relación con el Distrito; sin embargo, su petición es inatendible toda vez que dicho medio de impugnación se tuvo por no presentado.
TERCERA. Determinación de la elección impugnada por el PAN
La demanda del PAN señala únicamente que impugna el cómputo relativo a la elección de diputaciones correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024. Es decir, no señala si impugna la elección de mayoría relativa o de representación proporcional.
En ese sentido, para tener certeza respecto de qué elección impugnó, la magistrada instructora requirió al partido actor que identificara la elección o elecciones que pretende controvertir. Además, se señaló que, en caso de no cumplir el requerimiento, esta sala determinaría lo conducente en términos del artículo
76-III del Reglamento Interno de este tribunal.
El PAN no desahogó el requerimiento formulado, por lo que esta Sala Regional debe determinar, con base en lo previsto en dicho artículo del Reglamento Interno, la elección que se pretende impugnar.
La fracción de ese artículo señala que si del escrito y análisis integral de la demanda no es posible inferir claramente cuál es la elección que se controvierte, la sala respectiva deberá determinar cuál es la elección impugnada, con base en los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, emitir un fallo de fondo.
En este sentido, esta Sala Regional estima que, del análisis integral de la demanda presentada por el PAN es posible inferir que pretende impugnar la elección de diputaciones federales tanto por el principio de mayoría relativa, como de representación proporcional.
Lo anterior tiene sustento en una interpretación teleológica y funcional de la pretensión del partido político a la luz del sistema electoral y del sistema de nulidades en materia electoral.
En efecto, si la pretensión del partido actor es la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas sin acotarla a una elección particular, entonces se debe entender que pretende impugnar ambas elecciones porque, de esta manera, habrá una armonía y coherencia entre los resultados de la votación de mayoría relativa con los de representación proporcional, que no necesariamente ocurriría si se considera que solo impugna
1 (uno) de los 2 (dos) principios.
Con base en esta interpretación, se permite lograr una correlación entre los votos de mayoría relativa y los de representación proporcional y, con esto, se logra una integración del Congreso Federal que representa, en mejor medida, la decisión del electorado con la emisión de su voto.
En ese sentido, y dado que el PAN no precisó qué elección está impugnando, una interpretación que busca darle mayor funcionalidad al sistema de nulidades en materia electoral lleva a concluir que se debe entender que impugna ambos principios y, en vías de consecuencia, que la decisión que se adopte por esta Sala Regional afectará tanto a los cómputos de mayoría relativa, como a los de representación proporcional.
CUARTA. Parte tercera interesada
Se reconoce como parte tercera interesada en ambos juicios a MORENA, a través de su representante, dado que los escritos que presentó cumplen los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a. Forma. En los escritos presentados consta el nombre del partido y la firma de quien le representa en este juicio, y en estos formuló los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses.
b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las 72 (setenta y dos) horas establecidas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, según se detalla:
Juicio | Compareciente | Plazo para comparecer | Presentación de escrito |
SCM-JIN-93/2024 | MORENA | De las 20:10 (veinte horas con diez minutos) del 10 (diez) de junio a la misma hora del 13 (trece) siguiente. | 13 (trece) de junio a las 18:10 (dieciocho horas con diez minutos) |
SCM-JIN-95/2024 | 10:00 (diez horas con cero minutos) del 11 (once) de junio a la misma hora del 14 (catorce) siguiente. | 14 (catorce) de junio a las 9:50 (nueve horas con cincuenta minutos) |
c. Legitimación y personería. MORENA está legitimado para comparecer como parte tercera interesada en estos juicios en términos del artículo 12.1.c) de la Ley de Medios, pues es un partido político nacional que comparece por conducto de quien le representa en estos juicios ante el Consejo Distrital, como reconoce dicha autoridad al rendir su informe circunstanciado.
d. Interés jurídico. Quien comparece tiene una pretensión incompatible con la de la parte actora, consistente en que subsistan los resultados del acta de cómputo distrital de la elección, así como la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría correspondientes, en razón de que ganó la fórmula registrada por la coalición de la que es integrante.
En consecuencia, toda vez que los escritos reúnen los requisitos previstos en la ley, lo conducente es reconocer a MORENA como parte tercera interesada en estos juicios.
5.1. SCM-JIN-93/2024
En el informe circunstanciado, la autoridad responsable considera se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10.1.b) de la Ley de Medios, en tanto la parte actora controvierte actos que consintió. Esto pues, afirma, las personas que representan al PRD ante las Mesas Directivas se encontraban presentes y consintieron expresamente lo que se asentó en las actas de escrutinio y cómputo cuando las firmaron.
Los artículos 9.3 y 10.1.b) de la Ley de Medios establecen que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el acto o resolución impugnada se hubiere consentido expresamente o tácitamente.
Así, el último de los artículos citados dispone que hay consentimiento cuando existen de por medio manifestaciones de voluntad que lo expresen; por esa causa, cuando una persona sufre una afectación en su esfera jurídica y tiene la posibilidad legal de inconformarse dentro de un plazo determinado, pero no lo hace, revela su conformidad con la aludida lesión.
Por tanto, el consentimiento tácito se actualiza por no promover oportunamente los medios de impugnación previstos en la ley, que son los que pueden impedir la firmeza de la resolución reclamada, al ser jurídicamente eficaces para revocarla, modificarla o dejarla insubsistente.
En el caso, debe desestimarse la causal alegada por la autoridad responsable pues si bien es cierto que las actas y, en general, la documentación electoral fue firmada por las personas que representaron al PRD, esta situación no puede implicar automáticamente un consentimiento expreso de los actos impugnados, pues en el contexto en el que se emite la documentación electoral, con los datos que ahí se consignan.
Adicionalmente si la impugnación se presenta dentro de los plazos establecidos por la ley, no puede presumirse algún consentimiento por no haber actuado previamente ya que el derecho a impugnar actos que se estiman contrarios a derecho debe de ser garantizado.
Con base en lo expuesto, y al haberse presentado esta impugnación, es evidente que el PRD se inconformó con los actos que ahora controvierte y -contrario a lo señalado- no los consintió, de ahí que se desestime esta causal.
5.2. SCM-JIN-95/2024
MORENA señala como causales de improcedencia las referidas en el artículo 10.1 incisos b), d) y e) de la Ley de Medios, que consisten en: [i] el PAN pretende impugna más de una elección en el mismo escrito, [ii] que impugna actos que no son definitivos y [iii] que la demanda fue presentada de manera extemporánea.
En este sentido, las causales deben ser desestimadas con base en lo siguiente:
a) En un mismo escrito se pretende impugnar más de una elección
Es infundada la causa de improcedencia -consistente en que la parte actora pretende impugnar más de una elección [diputaciones, senadurías y presidencia de la república]- toda vez que de las demandas se advierte que el PAN -tal como se indicó en la TERCERA razón y fundamento de esta sentencia- controvierte la elección de diputaciones federales tanto por el principio de mayoría relativa, como de representación proporcional, mientras que el PRD únicamente impugna la elección de diputaciones de mayoría relativa, correspondiente al Distrito.
En ese sentido, del análisis integral de las demandas -y considerando lo razonado previamente en el caso del PAN- se desprende con claridad la elección impugnada en cada caso, por lo que se satisface el cumplimiento del requisito especial previsto en el artículo 52 de la Ley de Medios que precisa, en su párrafo 2 que cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, deberá hacerse en un solo escrito.
Aunado a ello, resulta aplicable la jurisprudencia 6/2002 de la Sala Superior de rubro IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[3].
b) Impugna actos que no son definitivos
En su escrito de comparecencia MORENA hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10.1.d) de la Ley de Medios, ya que desde su perspectiva, la parte actora debió agotar las instancias previas respecto a la declaratoria de validez y la emisión de la constancia de mayoría de las elecciones presidencial y senadurías, pues la primera es competencia de la Sala Superior y no de los consejos distritales, mientras que la elección de senadurías es competencia de los consejos locales y no de los distritales, por tanto, refiere que tales cuestiones constituyen acontecimientos futuros de realización incierta.
Dicha causal de improcedencia es infundada pues como se explicó, en las demandas se impugnan los resultados de cómputo y entrega de constancias de validez de la elección de diputaciones federales realizada por el Consejo Distrital y no la elección presidencial ni de senadurías.
c) Las demandas fueron presentadas de manera extemporánea
Las demandas fueron presentadas dentro de los 4 (cuatro) días previstos en el artículo 8 de la Ley de Medios, ya que el cómputo distrital concluyó el 7 (siete) de junio, por lo que el plazo para presentarlas transcurrió del 8 (ocho) al 11 (once) del mismo mes, y el PRD y el PAN presentaron sus demandas el 10 (diez) de junio, por lo que es evidente su oportunidad.
Conforme a lo antes expuesto, resultan infundadas las causales de improcedencia hechas valer por la parte tercera interesada.
Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9.1, 52.1 y 54 de la Ley de Medios.
6.1. Requisitos generales
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta el nombre de los partidos políticos que integran la parte actora y de las personas que acuden en su representación, así como su firma autógrafa, identificaron los actos impugnados; y expusieron los hechos y agravios correspondientes.
b. Oportunidad. Se cumple el requisito en los términos de lo expuesto a estudiar las causales de improcedencia expuesta en la razón y fundamento 5.3.
c. Legitimación y personería. El PRD y el PAN tienen legitimación para promover estos juicios, conforme al artículo
54.1.a) de la Ley de Medios, pues son promovidos por partidos políticos nacionales, y lo hicieron por conducto de sus representantes ante el Consejo Distrital, según se refiere en los respectivos informes circunstanciados por lo que de acuerdo con el artículo 13.1.a) de la Ley de Medios tienen personería para ello.
d. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover estos juicios, toda vez que impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales en el Distrito en la cual participó, haciendo valer diversas causas de nulidad de la votación recibida en las casillas.
En los juicios de inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley de Medios, y en términos de la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[4], debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, regla que será aplicada en el presente caso.
Indebida integración de Mesas Directivas
En ambas demandas se señala la integración de diversas Mesa Directivas con personas funcionarias diversas a las autorizadas, por lo que a consideración de la parte actora se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las mismas prevista en el artículo 75.1.e) de la Ley de Medios en 55 (cincuenta y cinco) casillas.
En el SCM-JIN-93/2024, el PRD señala se actualiza esta causal de nulidad de votación en 17 (diecisiete) casillas:
673 C1, 762 B, 762 C1, 762 C2, 763 B1, 763 C1, 799 C1, 801 C2, 807 B, 813 B, 816 B, 816 C1, 816 C2, 832 B, 837 C1, 847 C1 y 860 C2.
Por su parte el PAN refiere que esta causal se actualiza en 38 (treinta y ocho) casillas:
420 B, 571 B, 673 C1, 674 C1, 678 C2, 679 C2, 704 C2, 762 B, 762 C1, 762 C2, 763 B, 763 C1, 767 B, 767 C2, 771 B, 799 C1, 801 E1, 804 C1, 811 C4, 816 B, 816 C1, 816 C2, 824 B, 825 B, 835 B, 835 C1, 838 C1, 839 C1, 842 C1, 843 C2, 860 C2, 861 B1, 862 C1, 863 B, 864 B, 953 C1, 953 C2 y 966 C1.
Se permitió votar a personas que no tenían Credencial
Adicionalmente, el PRD señala que debe declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 770-C1 porque se permitió votar a personas que no contaban con su Credencial y que tampoco aparecían en la lista nominal.
Indebida intervención del gobierno federal
El PRD sostiene que debe determinarse la nulidad de la elección, por la vulneración de los principios de neutralidad y equidad, que conllevaron la violación implícita de los principios rectores de la elección, pues -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención del gobierno federal.
Fallas en el sistema de carga de los cómputos
El PRD solicita que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas del Distrito porque considera que no hay certeza de la autenticidad de los resultados, debido a que -en su opinión- existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones de los números de votos.
7.3.1 Pretensión: La parte actora pretende que esta Sala Regional determine la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el Distrito, respecto de la elección de diputaciones federales.
7.3.2 Causa de pedir: Los partidos actores consideran que existen causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas respecto de la elección de diputaciones federales en el Distrito.
7.3.3 Controversia: La controversia consiste en determinar si es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificar el cómputo distrital, revocar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva del Distrito.
Por razón de método, se analizarán en primer término los argumentos relacionados con la causal de nulidad de la elección controvertida por la intervención del gobierno federal, ya que si el PRD tuviera razón quedarían sin efectos la declaración de validez de la elección impugnada y el otorgamiento de las constancias respectivas y, por tanto, sería innecesario realizar el estudio sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas por dicho partido.
Esta metodología no genera perjuicio alguno a la parte actora, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5].
7.5.1 Indebida intervención del gobierno federal
En ese contexto, sostiene que debe determinarse la nulidad de la elección, por la vulneración de los principios de neutralidad y equidad, que conllevaron la violación implícita de los principios rectores de la elección; esto es, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.
Lo anterior, dado que la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, de manera flagrante y continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral en curso, han violado los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
Asimismo, el partido actor sostiene que resulta evidente que la conducta de referencia tuvo una repercusión de ventaja en favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado por las candidaturas postuladas por ese instituto político, y sus partidos “aliados” que son los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México.
Así, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.
Aunado a lo anterior, el PRD indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias “Mañaneras” del titular del Ejecutivo se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, pues dicho precepto establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior[6].
En sustento de sus expresiones, cita lo resulto por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se determinó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada.
Continúa indicando que el actual presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental con intromisión directa en el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), siempre en beneficio de los partidos MORENA -principalmente-, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como de sus candidaturas, en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.
De igual manera sostiene que resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[7].
Para sustentar su argumento sostiene que, con relación a lo anterior, se presentaron diversas quejas ante el INE, en algunas de las cuales se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, señalando diversos expedientes que -según afirma- prueban lo anterior.
Asimismo, sostiene que la Sala Superior también ha tenido conocimiento de diversas impugnaciones contra las conductas atribuidas al presidente de la República por la vulneración a los principios constitucionales de referencia.
Conforme a lo anterior, solicita a esta Sala Regional que en plenitud de jurisdicción determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 (dos) de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.
Los agravios de la parte actora son ineficaces puesto que de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implicaron la intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado 2 (dos) de junio, lo que -a su decir- conllevó la transgresión de los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución; sin embargo, el PRD no refiere circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que son motivo de impugnación en el presente juicio de inconformidad. Se explica.
En principio, es importante destacar que la decisión en esta resolución no prejuzga sobre la existencia y, en su caso, la ilicitud o no de las conductas señaladas por la parte actora como irregulares y transgresoras de distintas normas y principios previstos en el sistema electoral. A mayor razón, tampoco impide que se investigue, califiquen y, en su caso, sancione a las personas responsables de dichas conductas.
Lo anterior, toda vez que -en el caso en estudio- el análisis se circunscribe a determinar si los hechos señalados por el PRD actualizan o no alguna causal de nulidad de la elección motivo de controversia en este juicio.
Precisado lo anterior, debe señalarse que el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos públicamente celebrados, en aquellos casos que se pretenda declarar la nulidad de una elección.
Es decir, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[8].
Por consiguiente, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:
Se trate de violaciones sustanciales en la jornada electoral.
Se haya cometido de forma generalizada.
En el distrito o entidad de que se trate.
Estén plenamente acreditadas.
Sean determinantes para el resultado de la elección.
En ese sentido, además, se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento).
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
Por su parte, la Sala Superior ha considerado que la causal de nulidad encuentra un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.
Además, se ha estimado que los tribunales electorales tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
El carácter determinante es considerado para establecer cuándo la irregularidad es trascendente o no para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección[9].
La determinancia tiene como finalidad la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta cuando las irregularidades detectadas no incidan en el resultado de la elección, para lo cual se deben ponderar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, o bien otros principios o valores constitucionales que deben regir en cualquier elección para ser válida.
La determinancia es un requisito contenido en el contexto constitucional y legal del sistema electoral mexicano, que se debe cumplir en caso de que se demande la declaración de nulidad de una elección, en tanto que busca salvaguardar, en la medida de lo posible, la validez y eficacia de la elección, de tal manera que solo resulta procedente declarar la nulidad de una elección por violaciones a principios constitucionales graves y determinantes.
Respecto a la determinancia, en cualquiera de sus 2 (dos) vertientes: cuantitativa (o aritmética) y cualitativa[10] se considera:
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, rasgos o propiedades características de la violación o irregularidad aducida, lo cual conduce a calificarla como grave; esto es, se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de principios o valores fundamentales constitucionalmente indispensables para una elección libre y auténtica de carácter democrático.
El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria).
Con ello, se puede establecer si la irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación, porque no sería apegado a los principios constitucionales que rigen el derecho al voto y a los procedimientos electorales, que el simple hecho de que una infracción estuviera acreditada diera lugar a la declaración de nulidad de la elección, si no estuvieran plenamente acreditadas también su gravedad trascendencia mayor y determinancia.
Así, el carácter grave y determinante de la violación, ya sea cuantitativa, cualitativa o de ambas, se debe acreditar en todo caso en el que se pretenda obtener la declaración de nulidad de una elección.
Conforme a lo antes expuesto, como se adelantó, este agravio es ineficaz, pues como se ha mencionado, al ser la nulidad de la elección la máxima sanción que prevé el sistema electoral mexicano, las irregularidades que la generen invariablemente tienen que ser graves y determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla o la elección que se impugna.
Sin embargo, en el caso en estudio, la parte actora no señala, ni mucho menos acredita cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.
En efecto, de la revisión detallada de su planteamiento no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal resultó determinante para la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, ni para la elección motivo de estudio en este juicio; ni mucho menos que se vieran afectados los principios que tutelan el voto como lo son que es universal, libre, secreto y directo.
Así, el PRD no argumenta, ni acredita que la supuesta intervención del gobierno federal sea determinante para la votación recibida en dichas casillas o la elección motivo de controversia, lo cual, como se ha expuesto, resulta indispensable para que pueda declararse una nulidad de elección.
En ese sentido, los argumentos y hechos expuestos por el PRD en su demanda, si bien son atribuidos al titular del Poder Ejecutivo federal y -en general- a diversas candidaturas, no logran demostrar a esta Sala Regional que tuvieron incidencia en el ámbito geográfico específico de cada una de las mesas directivas de casilla que comprenden el Distrito Electoral, o en este en su totalidad como para haber permeado en la elección que combate, y mucho menos, que ese impacto fuera determinante en el resultado de la votación.
Así, los referidos argumentos del PRD son ineficaces pues se limita a mencionar de manera general que el presidente de la República Mexicana, junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, de manera flagrante y continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral en curso, han violado los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, sin encaminar tales argumentos a cuestionar de manera específica la votación recibida en las casillas que impugna o la validez de la elección del distrito motivo de impugnación en este juicio.
Por otra parte, tampoco tiene razón el PRD cuando argumenta que los actos que atribuye al titular del Ejecutivo Federal ya fueron analizados por el INE y la Sala Superior a partir de diversas denuncias.
Al respecto, debe precisarse que la Sala Superior ha sostenido que los procedimientos administrativos sancionadores electorales tienen, cuando menos, 3 (tres) finalidades: depuradora, punitiva y preconstitutiva de pruebas[11].
Además, se ha establecido que los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica del agente infractor, en tanto que el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir, dada la gravedad de la conducta, con la nulidad como consecuencia máxima[12].
Asimismo, se ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, entonces las conductas sancionadas en estos durante un proceso comicial o democrático no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad del proceso respectivo, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos correspondientes[13].
En tal sentido, no basta con que el PRD argumente que en diversas quejas se ha establecido que se actualiza alguna infracción con motivo de los actos que -sostiene- implican una intervención del gobierno federal en el proceso electoral en curso, sino que para alcanzar su pretensión era necesario que hubiera acreditado que tal infracción fue determinante para la elección impugnada en este juicio, lo cual no realizó pues no acreditó la existencia de la infracción aunado a que como se ha señalado, únicamente expuso alegaciones genéricas, sin que en modo alguno argumente la violación concreta en la elección impugnada y mucho menos la acredite, lo que hace que este agravio sea infundado.
El PRD solicita que se anule la votación recibida en las casillas del Distrito 05 6 porque considera que no hay certeza de la autenticidad de los resultados debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema.
Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75.1.f) de la Ley de Medios en relación con el artículo 78 de la misma norma al haber ocurrido de manera generalizada debido a que la probable alteración dolosa de la información a que alude, tendría como consecuencia que los resultados obtenidos por los consejos distritales fueran anulados, entre ellos, el del 05 Consejo Distrital.
En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el INE.
Para tal efecto, indica que esta autoridad debe requerir a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en que se establezcan, ubique y acrediten a todas las personas usuarias del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP[14] donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como su explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
Marco normativo
El artículo 15.2 de la Ley de Medios indica que quien afirma tiene la obligación de probar; el artículo 14.1 incisos a) y b) establece que una de las pruebas en materia electoral son las documentales públicas expedidas por órganos electorales; en tanto que los artículos 9.1.f) y 15, establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, salvo que deban requerirse, siempre que quien demanda justifique que las solicitó oportunamente por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.
Por otra parte, el artículo 71 de la misma ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas, entre las cuales, el inciso f) establece como causal de nulidad el “Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.
El artículo 50.1.b)-I de la Ley de Medios señala que, a través del juicio de inconformidad se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
Y el artículo 52.1.c) de la misma ley refiere como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
Caso concreto
En el caso, la causal de nulidad invocada por el PRD es ineficaz porque, omitió identificar las casillas que impugna por esta irregularidad, sustentando su pretensión de nulidad en las irregularidades del sistema de carga de información.
Este Tribunal Electoral ya ha definido como criterio obligatorio, que le compete a quien demanda cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada de las casillas cuya nulidad de votación solicite, así como la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal narración, falta la materia misma de la prueba, lo que impide a quien juzga abordar el examen de las causales de nulidad como lo marca la ley, en atención al principio de congruencia, rector de todo fallo judicial[15].
En el mismo tenor, se ha establecido que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella[16].
Así, en el caso, con independencia de que se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 05, lo cierto es que en su demanda omite indicar cuáles son las casillas cuya votación, en específico, considera que se deben de anular; por lo que la invocación de la causal de nulidad prevista en el artículo 75.1.f), es ineficaz.
Finalmente, no se pasa por alto la pretensión el PRD respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el juicio de inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del PRD para tal efecto.
7.5.3. Nulidad de la votación por recepción de votos por personas no facultadas [artículo 75.1.e) de la Ley de Medios]
Marco jurídico
La causa de nulidad consiste en:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[17]; …
Por mandato constitucional y legal, las personas funcionarias de las Mesas Directivas deben asegurarse el día de la jornada, de que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto del electorado sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que tienen facultades para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente.
En cuanto a su integración, el artículo 82 de la Ley Electoral establece que las Mesas Directivas se conforman por 1 (una) presidencia, 1 (una) secretaría, 2 (dos) personas escrutadoras y 3 (tres) suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de dicha ley deberán tener ciudadanía mexicana y ser residentes en la sección electoral que comprenda la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de quienes integren dichas mesas, la Ley Electoral contempla 2 (dos) procedimientos para la designación de sus integrantes:
[1] el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y [2] el segundo que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de las personas designadas y dar transparencia al procedimiento de su integración. Además, establece las funciones de cada una de las personas integrantes de las Mesas Directivas.
De conformidad con lo anterior, las personas designadas en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Electoral.
Sin embargo, ante el hecho de que las personas originalmente designadas incumplan sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a integrar la Mesa Directiva, el artículo 274 de la Ley Electoral establece que si no se instala a las 8:15 (ocho horas con quince minutos), debe seguirse un procedimiento específico para sustituir a quienes integran la MDC.
Ese procedimiento consiste en que, si a partir de las 8:15 (ocho horas con quince minutos) del día de la elección faltara alguna de las personas integrantes de la Mesa Directiva, se deberán observar las reglas establecidas en el artículo 274 de la Ley Electoral:
A. Si estuviera la persona designada como presidenta, designará a las personas necesarias recorriendo el orden para ocupar los cargos de las personas ausentes con las propietarias presentes, y habilitando a las suplentes para los espacios faltantes. En ausencia de las personas designadas, deberá asignar a quienes se encuentren en la casilla;
B. Si no estuviera la persona designada como presidenta, pero estuviera la designada como secretaria, asumirá las funciones de la presidencia de la casilla y procederá a integrar la Mesa Directiva en los términos señalados en el punto anterior;
C. Si no estuvieran las personas designadas como presidenta o secretaria, pero estuviera alguna de las personas escrutadoras, asumirá las funciones de la presidencia y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el punto A;
D. Si solo estuvieran las personas suplentes, una de ellas asumirá las funciones de la presidencia, las demás personas asumirán las de la secretaría y escrutinio, procediendo a instalar la Mesa Directiva y nombrando a las personas necesarias de entre el electorado presente en la casilla, verificando previamente que estén inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
E. Si no asistiera ninguna de las personas funcionarias de la Mesa Directiva, el consejo distrital correspondiente tomará las medidas necesarias para instalar la mesa y designará al personal encargado de ejecutar las funciones necesarias;
F. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del INE, a las 10:00 (diez horas), las personas representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes ante esa casilla designarán, por mayoría por lo menos, a quienes se necesite para integrar la Mesa Directiva de que se trate, de entre las personas presentes en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
Para ello se requerirá:
a. La presencia de una persona juzgadora o titular de notaría pública, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b. En ausencia de las personas referidas en el punto anterior, bastará que quienes funjan como representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a quienes integrarán la Mesa Directiva.
G. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
Finalmente, el artículo 274.3 de la Ley Electoral establece que los nombramientos que se hagan conforme al procedimiento de corrimiento de las personas funcionarias de la Mesa Directiva que establece el párrafo 1 de ese mismo artículo, deberán recaer en personas que se encuentren en la casilla para emitir su voto y en ningún caso podrán recaer en quienes representen a partidos políticos o candidaturas independientes.
En consecuencia, las personas que sean designadas como funcionarias de Mesa Directiva ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque se trata de residentes en dicha sección.
De las consideraciones antes referidas, se desprende que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de autoridades no establecidas de acuerdo con los lineamientos legales, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes, de modo que los votos se traduzcan verdaderamente en el fundamento de las elecciones de los poderes ejecutivo y legislativo.
Este valor se vulnera: (i) cuando la Mesa Directiva se integra por personas que carecen de las facultades legales para ello; y (ii) cuando la Mesa Directiva no se integra con todas las personas designadas -en este caso tienen relevancia las funciones autónomas, independientes, indispensables y necesarias, que realiza cada una, así como la plena colaboración entre estas, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del voto-.
Caso concreto
Casillas impugnadas por el PRD
Por lo que ve a las casillas señaladas por el PRD, con base en lo expuesto previamente, y en atención a los datos que aportó en su demanda, se advierte que los planteamientos que valer son inoperantes. Se explica.
En efecto, en el análisis de esta causal de nulidad se debe tener en cuenta lo establecido por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-893/2018 cuando abandonó la jurisprudencia 26/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, que exigía que se indicaran tanto la casilla, como el nombre y cargo de las personas que supuestamente no estaban facultadas para recibir la votación.
En el recurso señalado, la Sala Superior determinó que con lo anterior no incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no suponía que se analizara una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza a la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.
Estas consideraciones fueron reiteradas al resolver los recursos SUP-REC-1026/2021 y SUP-REC-1157/2021.
En relación con lo anterior, al resolver el juicio
SUP-JRC-69/2022, la Sala Superior sostuvo:
“El agravio es infundado puesto que el partido parte de la premisa incorrecta consistente en que el Tribunal local debió llevar a cabo un análisis oficioso de toda la documentación electoral en la totalidad de las casillas impugnadas, siendo que era ese instituto político quien estaba obligado a señalar en cuáles existía discrepancia y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o bien que no se encontraban en el listado nominal para poder fungir como funcionarios de casilla en casos de ausencia”.
[El resaltado es propio]
Similar criterio fue adoptado también al resolver el juicio
SUP-JRC-75/2022.
A partir de los precedentes señalados se obtiene que si bien la Sala Superior abandonó la jurisprudencia citada, subsiste la carga consistente en que la parte actora de un juicio de inconformidad debe señalar elementos mínimos a partir de los cuales sea posible analizar la impugnación relativa a que la votación en determinadas casillas se recibió por personas no facultadas por la Ley Electoral, siendo dichos elementos:
1) número de la casilla, y
2) nombre de la persona que presuntamente la integró de manera ilegal.
Lo anterior constituye una exigencia razonable y proporcional pues implica que la impugnación tiene los elementos mínimos para sustentar lo afirmado, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y cargos, pues ello traslada la carga de analizar la integración de la Mesa Directiva al órgano jurisdiccional, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que las partes deben plantear los hechos en que se basa su pretensión.
En el caso, el PRD se limitó a señalar únicamente las casillas y el cargo de la Mesa Directiva que controvierte; sin embargo, no señaló el nombre de las personas ciudadanas que -a su juicio- la integraron indebidamente, como se muestra:
# | Sección | Casilla | Cargo[18] |
1 | 673 | C1 | Primera persona secretaria |
Segunda persona secretaria | |||
2 | 762 | B1 | Primera persona secretaria |
Segunda persona secretaria | |||
3 | 762 | C1 | Primera persona secretaria |
Segunda persona secretaria | |||
4 | 762 | C2 | Primera persona secretaria |
Segunda persona secretaria | |||
5 | 763 | B1 | Segunda persona secretaria |
Segunda persona secretaria | |||
6 | 763 | C1 | Segunda persona secretaria |
7 | 799 | C1 | Segunda persona secretaria |
8 | 801 | C2 | Segunda persona secretaria |
9 | 807 | B1 | Segunda persona secretaria |
10 | 813 | B1 | Primera persona secretaria |
Segunda persona secretaria | |||
11 | 816 | B1 | Primera persona secretaria |
Segunda persona secretaria | |||
12 | 816 | C1 | Primera persona secretaria |
Segunda persona secretaria | |||
13 | 816 | C2 | Segunda persona secretaria |
14 | 832 | B1 | Segunda persona secretaria |
15 | 837 | C1 | Primera persona secretaria |
Segunda persona secretaria | |||
16 | 847 | C1 | Segunda persona secretaria |
17 | 860 | C2 | Segunda persona secretaria |
Por ello es inoperante su agravio, ya que omite señalar el nombre para identificar a quien -desde su perspectiva- integró indebidamente la Mesa Directiva, elementos que, conforme a lo razonado, resulta esencial para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la norma.
Lo anterior, pues correspondía al PRD proporcionar los elementos mínimos para estudiar la causal correspondiente a este apartado, uno de los cuales es -como se refirió- señalar el nombre de la persona que supuestamente indebidamente integró la Mesa Directiva.
Casillas impugnadas por el PAN
# | Sección | casilla | agravio | Integración de la Mesa Directiva | ¿Aparece en el encarte? | ¿Pertenece a la sección electoral? | Observaciones | ||
Cargo | Nombre | Conforme al encarte | Conforme a las actas de Jornada Electoral ¿Recibió votación? |
| |||||
1 | 420 | B1 | Segunda persona escrutadora | GOMEZ FUENTEZ LETICIA | LETICIA GOMEZ FUENTES | GOMEZ FUENTES LETICIA | Sí | Sí |
|
Tercera persona escrutadora | JARAMILLO DOMIAN TERASA DA | TERESA DE JESUS JARAMILLO DAMIAN | NO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA | ||||||
2 | 571 | B1 | Tercera persona escrutadora | MORIO DEL ROSORIO VELOZQUEZ ARENA | FRANCISCO PERALTA GUTIERREZ | MARÍA ROSARIO VELAZQUEZ ARENAS | No | Sí[19] |
|
3 | 673 | C1 | Primera persona escrutadora | VIELS BENTS B | HELI GARCIA MARTINEZ | NO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA | |||
Primera persona secretaria | HELL GARCIA MARTINEZ | HECTOR CORTES SOLIS | HELI GARCÍA MARTINEZ | Sí Primera persona escrutadora: HELI GARCIA MARTINEZ | Sí[20] |
| |||
Segunda persona secretaria | DANIELA FABIOKWORFFER MARTINE | CARLOS ALBERTO VILCHES SANCHEZ | NO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA | ||||||
Tercera persona escrutadora | RENATA FREIE WOLTHER
| VICTOR BENITO BELLO HERNANDEZ | NO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA | ||||||
4 | 674 | C1 | Tercera persona escrutadora | SECIAL DIAZ MIRALRIO | ELIZABET GONZALEZ RIVERA | NO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA | |||
5 | 678 | C2 | Tercera persona escrutadora | JAZMIN GISTIERREZ TOUAR | ANDRES RAMIREZ GUTIERREZ | JAZMIN GUTIERREZ TOVAR Segunda persona escrutador | Sí Primera persona escrutadora: JAZMIN GUTIERREZ TOVAR | Sí |
|
6 | 679 | C2 | Tercera persona escrutadora | MIGUEL ANGEL TAPIA CORDE | MIGUEL ANGEL TAPIA CONDE | MIGUEL ANGEL TAPIA CONDE | Sí | Sí[21] |
|
7 | 704 | C2 | Tercera persona escrutadora | JHASMIN RAMIREZ BAUTISTA | LIDIA ABIDGAIL AVALOS DIAZ | JHASMIN RAMIREZ BAUTISTA | No | Sí[22] |
|
8 | 762 | B1 | Primera persona secretaria | TAKANA ZULLYKEHIT ALARCÓN OLMA | JOSE ANTONIO FLORES HEREDIA | TATIANA ZULLYKENT ALARCÓN OLMOS | No | Sí[23] |
|
Segunda persona escrutadora | LAURA MICANDA MORENO | NORBERTO COMONFORT CANTU | LAURA MIRANDA MORENO | No | Sí[24] |
| |||
Tercera persona escrutadora | MARGARITO DOCANTES SANCHEZ | ROBERTO REYES GALVEZ | MARGARITO DORANTES SÁNCHEZ | No | Sí[25] |
| |||
9 | 762 | C1 | Primera persona escrutadora | CRISTIAN MANUEL RIVESA AVILA | HUGO ALBERTO DORANTES ALARCON | RIVERA AVILA CRISTIAN MANUEL Segunda persona secretaria | No | Sí[26] |
|
Segunda persona secretaria | ELGAR MUÑOZ CITIZ | ROCIO PACHUQUEÑO NOPALTITLA | MUÑOZ ORTIZ EDGAR Primera persona secretaria | No | Sí[27] |
| |||
10 | 762 | C2 | Primera persona secretaria | ANGELICA SANTAMAÑA SANTAMARA | DIANA QUETZALLY RAMIREZ MENDOZA | ANGELICA SANTAMARÍA SANTAMARÍA | No | Sí[28] |
|
Segunda persona secretaria | ARAC ZAMORA ALVAREZ | DIANA QUETZALLY RAMIREZ MENDOZA | AIDE ZAMORA ALVAREZ | No | Sí[29] |
| |||
11 | 763 | B1 | Primera persona secretaria | TAKANA ZULLYKEHIT ALARCÓN OLMAS | MIRTHA CARINA CHILLOPA AVILA | NO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA | |||
Segunda persona escrutadora | LAURA MIRANDA MORCOA | ELPIDIO DIAZ TLATILPA | NO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA | ||||||
Tercera persona escrutadora | MARGANTO DOCAPLES SANCHEZ | DELMY EVELYN GONZALEZ SANTAMARIA | NO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA | ||||||
12 | 763 | C1 | Primera persona escrutadora | MORENO ARAUJO MIÑAM BERENICE | CESAR ADRIAN BANDERAS CAMPOS | MORENO ARAUJO MIRIAM BERENICE | No | Sí[30] |
|
Segunda persona escrutadora | SANCHEZ SANTAMARIA MINERVA | LESLY ITZEL FLORES SALOME | SANCHEZ SANTAMARIA MINERVA | No | Sí[31] |
| |||
Segunda persona secretaria | SANTAMARIA ROSALES ANGELICA MIN | DANIA JAQUELINE ALTAMIRANO PEREZ | SANTAMARIA ROSALES ANGELICA MIREYA | No | Sí[32] |
| |||
Tercera persona escrutadora | VIDAL FLORES MANUEL | JORDY JAIR VIDAL VALDEZ | VIDAL FLORES MANUEL | No | Sí[33] |
| |||
13 | 767 | B1 | Tercera persona escrutadora | RAYMONDA QUINLANAR PRUDEN | ALFREDO RUIZ NAVA | NO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA | |||
14 | 767 | C2 | Tercera persona escrutadora | FLORENCIO ESCANOLY PACHOQUEN | ZENON MENDOZA MENDIOLA | NO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA | |||
15 | 771 | B1 | Tercera persona escrutadora | JESUS SANCHES FRAGOZO | GASPAR CRUZ VILCHIS | JESUS SANCHES FRAGOZO | No | Sí[34] |
|
16 | 799 | C1 | Primera persona escrutadora | ODILOS CAMPRUNG HIDALGO | SERGIO MERINO CASTILLO | ODILON CAMPUSANO HIDALGO | No | Sí[35] |
|
Segunda persona escrutadora | FIDEL CHEZ MARTY | MIGUEL RUFINO BRITO | NO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA | ||||||
Tercera persona escrutadora | ALMA DELIA CRUZ ALEGRI | ALFREDO GOMEZ MANRRA | ALMA DELIA CRUZ ALEGRIA | No | Sí[36] |
| |||
17 | 801 | E1 | Tercera persona escrutadora | MAYRA ISABEL CARDOSO ARELLANO | ANETT MEDINA CARRILLO | MAYRA ISABEL CARDOSO ARELLANO | No | Sí[37] |
|
18 | 804 | C1 | Segunda persona escrutadora | KARON ALONDRA AGUILAROJE | DULCE ELENA MUNGUIA VELEZ | KAREN ALONDRA AGUILAR OJEDA | No | Sí[38] |
|
19 | 811 | C4 | Primera persona escrutadora | VAIGAS VOLDER CLIPOBEH CAD | DOLLY ERIKA DIAZ CUATE | NO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA | |||
20 | 816 | B1 | Primera persona escrutadora | PATRICIA QUIOZ ALONSO | JOSE RIOS CORIA | PATRICIA QUIROZ ALONSO | Sí Tercera persona suplente: PATRICIA QUIROZ ALONSO | Sí[39] |
|
21 | 816 | C1 | Primera persona secretaria | FOOSÉ FRANCISCO MARTINEC DAC | MARIA JOSE SANCHEZ FLORES | JOSE FRANCISCO MARTINEZ JACOBO | Sí Segunda persona secretaria: JOSE FRANCISCO MARTINEZ JACOBO | Sí[40] |
|
Segunda persona secretaria | AROVELI ARMENTA GARCIA | JOSE FRANCISCO MARTINEZ JACOBO | ARACELI ARMENTA GARCIA | Sí Primera persona escrutadora: ARACELI ARMENTA GARCIA | Sí[41] |
| |||
22 | 816 | C2 | Primera persona escrutadora | JHORINA CARCIA AGILAR | ISRAEL BLAS MARTINEZ | NO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA | |||
23 | 824 | B1 | Tercera persona escrutadora | ESPERANZA GOMEZ ARREGGA | PEDRO CRUZ CHAVEZ | ESPERANZA GOMEZ ARRIAGA | Sí Primera persona suplente: ESPERANZA GOMEZ ARRIAGA | Sí[42] |
|
24 | 825 | B1 | Segunda persona escrutadora | EMANUEL MIGEL VILLATUA | FIDEL MALABAR FLORES | EMANUEL MIGUEL VILLALVA | No | Sí[43] |
|
25 | 835 | B1 | Tercera persona escrutadora | ALAIN ALDIR MADRID TIED | GABRIELA ROJAS GONZALEZ | ALAIN ALDAIR MADRID TREJO | No | No | INTEGRÓ INDEBIDAMENTE MESA DIRECTIVA |
26 | 835 | C1 | Primera persona escrutadora | IRERI HERANDY CHAVEZ MODIZU | IRERI HERANDY CHAVEZ MOCTEZUMA | IRERI HERANDY CHAVEZ MOCTEZUMA | Sí | Sí[44] |
|
27 | 838 | C1 | Segunda persona escrutadora | ALFREDO HERNÁNDEZ LOPEZ | YAMILETH VANESA ALDANA SANTOS | ALFREDO HERNÁNDEZ LOPEZ | No | Sí[45] |
|
28 | 839 | C1 | Primera persona escrutadora | WOAKES JANEZ JESUS ALESANDS | MARIANA FERNANDA MORALES MAGAÑA | NO INTEGRÓ MESA DIRECTA | |||
Segunda persona escrutadora | PORTILLO MENDOZA GUADALUPE | DANIELA AGUILAR OLIVARES | PORTILLO MENDOZA GUADALUPE | No | Sí[46] |
| |||
29 | 842 | C1 | Segunda persona escrutadora | ROCELLO REYNA PARRA | LEONEL JESUS LEYVA MARQUINA | ROGELIO REYNA PARRA | No | Sí[47] |
|
30 | 843 | C2 | Segunda persona escrutadora | MARIA ELENE DIREZ RIEM | GUADALUPE ROBLES RODRIGUEZ | NO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA | |||
Tercera persona escrutadora | TANDORA PEÑO CATAÑO | MARIA ELENA PEREZ RIVERA | TEODORA PEREZ CATAÑO Segunda persona escrutadora | Sí Tercera persona suplente: TEODORA PEREZ CATAÑO | Sí[48] |
| |||
31 | 860 | C2 | Tercera persona escrutadora | TABITA RONAN LUNA | AMBROCIO HUMBERTO MENDES GONZALES | TABITA ROMAN LUNA Segunda persona escrutadora | No | Sí[49] |
|
32 | 861 | B1 | Tercera persona escrutadora | AIMANDO ANSELMO MEDD CILEGO | JUAN PABLO ALVAREZ VIVALDO | NO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA | |||
33 | 862 | C1 | Primera persona escrutadora | MAGDALENA HEMD MALDONADO | ALMA DELIA CERVANTES JIMENEZ | NO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA | |||
Segunda persona escrutadora | ANGEL GABRIEL SELVA RAMOREZ | MICELI DAVID ROSAS GARCIA | NO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA | ||||||
Tercera persona escrutadora | GUADALUPE ROMERE ROVER | JOSEFINA MARQUEZ RAMIREZ | NO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA | ||||||
34 | 863 | B1 | Tercera persona escrutadora | HERMINIA DAMITILA VARELA CHI | BASILISA GASPAR ZAMORA | NO INTEGRÓ MESA DIRECTIVA | |||
35 | 864 | B1 | Tercera persona escrutadora | DALIA MORALES DRAZ | VYANEY DIAZ SALAS | DALIA MORALES DIAZ Segunda persona escrutadora | Sí Tercera persona suplente: DALIA MORALES DIAZ | Sí |
|
36 | 953 | C1 | Tercera persona escrutadora | TOMAS CASAR HUILA SAMBRANC | ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ | TOMAS CESAR AVILA SAMBRANO | No | Sí[50] |
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37 | 953 | C2 | Segunda persona escrutadora | PAULINA LAZARO DEGE | ANA ESTRADA TORIBIO | JUANA PAULINA LAZARO DELGADO Tercera persona escrutadora | No | Sí[51] En el listado nominal de la casilla 953 C1 |
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38 | 966 | C1 | Tercera persona escrutadora | SAMANTHA FBIES OCAMPA | TERESA JUDITH RAMIREZ SALAZAR | SAMANTHA FLORES OCAMPO | No | Sí[52] |
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Para el estudio de estas casillas es importante señalar que, considerando que los nombres que escribió el PAN tienen algunos errores evidentes, esta Sala Regional precisa lo siguiente.
Es posible estudiar la indebida integración alegada, cuando los nombres asentados en la demanda, a pesar de los errores con que fueron escritos, permiten identificar el nombre a que se hace alusión o establecer una coincidencia objetiva y congruente con los asentados en las actas que correspondan.
Sin embargo, en aquellos casos en que los errores impidan tener certeza de la persona a que se refiere el PAN en su demanda, imposibilitan por esa misma razón, el estudio solicitado por lo que deberá realizarse a partir del nombre expresamente señalado en su escrito, pues hacerlo de otra manera equivaldría a suplir de manera absoluta el planteamiento, lo que implicaría un escenario igual -en términos prácticos- a aquellos casos en que se hubiera omitido el nombre de la persona que -a decir del PAN- integró indebidamente la Mesa Directiva.
Por lo que respecta a las casillas 673 C1 [primera persona escrutadora], 704 C2, 763 B, 771 B, 811 C4, 862 C1 y 863 B1, resulta inoperante el agravio, pues el PAN solo aduce un nombre como agravio, sin que se desprenda de actas ni del encarte que dicha persona hubiera recibido la votación en dichas casillas. Lo que hace imposible que esta autoridad las estudie bajo la causal señalada.
Por otro lado, de las casillas analizadas con anterioridad, podemos deducir que en las casillas 420 B, 673 C1 [primer y segunda persona escrutadora], 674 C1, 678 C2, 679 C2, 767 C2, 816 B, 816 C1, 816 C2, 824 B, 835 C1, 843 C2, 861 B, 864 B, las personas que integraron mesa directiva -y que fueron impugnadas por el PAN- se encontraban designadas en el encarte para integrar las casillas de las secciones en cuestión, por lo que, en consecuencia, están inscritas en el listado nominal.
En las casillas 571 B, 673 C1 [tercera persona escrutadora], 762 B, 762 C1, 762 C2, 763 C1, 799 C1, 801 E1, 804 C1, 825 B, 838 C1, 839 C1, 842 C1, 860 C2, 953 C1, 953 C2 y 966 C1, si bien quienes integraron la mesa directiva de casilla no estaban en el encarte, pertenecen a la sección electoral y se encontraban en los listados nominales correspondientes.
De lo anterior, podemos deducir, que en la totalidad de las casillas mencionadas las personas funcionarias de casilla previstas en el encarte o cédulas de sustitución fueron quienes recibieron la votación y/o se encontraban inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente, por lo que contrario a lo manifestado por el PAN, no se cumple el supuesto legal previsto por el artículo 75.1.e) de la Ley de Medios.
Sin embargo, ese hecho no puede llevar a la nulidad de la votación recibida en esas casillas, como estableció Sala Superior en el recurso SUP-REC-893/2018 en que precisó que no se actualiza dicha causal de nulidad en los siguientes casos:
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan vulnerado las reglas de integración de la mesa receptora[53].
Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[54].
Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las suplencias sin seguir el orden de prelación fijado en la ley. Lo anterior, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[55].
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[56].
Cuando faltan las firmas de personas funcionarias en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos. Esta situación supone un error de la persona secretaria, quien la persona encargada de llenar las actas, y no debe trascender a la nulidad de la votación. Además, es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[57].
En ese sentido, la integración de las casillas señaladas previamente fue conforme a derecho y, por tanto, no se actualizó el supuesto previsto en el artículo 75.1.e) de la Ley de Medios.
Por lo tanto, el agravio aducido por el PAN en las casillas de referencia resulta infundado.
Finalmente, por lo que respecta a la casilla 835 B, la persona que actuó como funcionaria de casilla, no estaba en el encarte o inscrita en el listado nominal de la sección electoral correspondiente, por lo que, respecto a esta casilla, el agravio del PAN es fundado y debe declararse la nulidad de la votación recibida en la misma.
7.5.3 Se permitió votar a personas que no tenían Credencial [artículo 75.1.g) de la Ley de Medios]
El PRD argumenta que se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista por el numeral 75.1.g), de la Ley de Medios, por permitirse votar a 1 (una) persona que no aparecían en el listado nominal en la casilla 770 C1.
Marco normativo
En torno a esta causal de nulidad, se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Electoral, para estar en aptitud de votar, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, las personas deben estar inscritas en el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) y contar con Credencial.
De conformidad con la norma, la Credencial es el documento indispensable para que la ciudadanía pueda votar.
El artículo antes referido textualmente señala:
“Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[...]
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
[…]”
De lo anterior se concluye que la causal tiende a la tutela del principio de certeza, respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de la ciudadanía. De permitir votar a personas que no cuenten con Credencial, o que teniéndola no estén registradas en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada.
Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en el artículo 75.1.g) de la Ley de Medios, se deben acreditar los siguientes elementos esenciales:
• Que se haya permitido votar sin Credencial o sin que el nombre de la persona aparezca en la lista nominal de electores (o personas electoras).
• Que la persona que votó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice votar sin Credencial o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores (o personas electoras)[58].
• Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.
Para acreditar este último elemento, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.
Para este fin, puede compararse el número de personas que votaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el tercero de los elementos y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede actualizarse el carácter determinante, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que votaron de manera irregular, queden probadas en el expediente circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.
Caso concreto
Con independencia de que se acreditara o no la presunta irregularidad aducida, no sería suficiente para anular la votación recibida en dicha casilla, toda vez que se trataría, en todo caso, de una irregularidad no determinante para el resultado de dicha votación.
En efecto, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de la elección de diputaciones federales correspondiente a la casilla que nos ocupa, se obtiene el resultado de la votación recibida y, posteriormente, se realizan las operaciones y confronta para obtener la determinancia, conforme a lo siguiente:
Casilla | Primer lugar | Segundo lugar | Diferencia | Irregularidad (Personas que supuestamente votaron indebidamente) | Determinancia |
770 C1 |
35 (treinta y cinco)
|
358 (trescientos cincuenta y ocho)
|
323 (trescientos veintitrés) | 1 (uno) | No |
De los datos destacados en el cuadro anterior, se observa que, ante la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar en la casilla controvertida, la supuesta irregularidad señalada por el PRD no es determinante para el resultado de la votación pues el presunto voto indebido de una persona que votó sin estar en lista nominal o no contar con Credencial es menor a la diferencia de la votación obtenida entre el primer y segundo lugar.
Al no ser determinante la irregularidad señalada, este agravio del PRD es infundado.
Adicionalmente, se precisa que la casilla en estudio no se encuentra en el supuesto de excepción relativo a que las irregularidades alegadas en cada una y por sí mismas, produzcan un cambio en la persona ganadora en la elección que se impugna[59], pues de conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección para la diputación federal de mayoría relativa, el resultado final de la votación fue el siguiente:
1er. lugar | 2º. Lugar | Diferencia |
|
|
|
29,948 | 107,723 | 77,775 |
Recomposición del cómputo distrital. Como resultado de la declaración de nulidad de votación recibida en la casilla 835 B al acreditarse el supuesto de nulidad de votación establecido en el artículo 75.1.e) de la Ley de Medios, lo procedente es realizar la recomposición del cómputo distrital respectivo.
El acta de cómputo distrital del Distrito es del tenor siguiente:
Votación Final Obtenida por Candidaturas[61] | ||||
Candidaturas no registradas | Votos nulos | |||
29,948 | 107,723 | 25, 976 | 142 | 8,324 |
Por su parte los resultados consignados en la copia certificada del escrutinio y cómputo de la elección de diputaciones federales, correspondiente a la casilla 835 B son del orden siguiente:
Votación final obtenida por candidaturas[62] | |||||
Casilla | Candidaturas no registradas | Votos nulos | |||
835 B | 101 | 168 | 22 | 0 | 6 |
Total | 101 | 168 | 22 | 0 | 6 |
Por tanto, al restar los votos de la casilla objeto de nulidad, el acta del cómputo distrital debe quedar en los siguientes términos:
Votación modificada por candidatura[63] | ||||
Candidaturas no registradas | Votos nulos | |||
29,847 | 107,555 | 25, 954 | 142 | 8,318 |
Como se observa, el cómputo distrital modificado no lleva a un cambio en la fórmula de la candidatura que resultó ganadora en la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. En ese sentido, se confirma la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.
Cabe precisar que la casilla cuya votación se declaró nula representa el 0.2% (cero dos por ciento) de las 439 (cuatrocientos treinta y nueve) casillas instaladas en el Distrito 5, con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76.1.a) de la Ley de Medios.
En consecuencia, ante la recomposición del cómputo distrital de mayoría relativa en el distrito electoral federal 05, con cabecera en Yautepec, Morelos para la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa, y toda vez que los montos obtenidos por cada opción política tuvieron cambios, se vincula al Consejo General del INE para efectos de que tome en consideración la votación final modificada en esta sentencia, al momento de realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JIN-95/2024 al diverso SCM-JIN-93/2024.
SEGUNDO. Declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 835 B del Distrito 05 por las razones expuestas en esta resolución.
TERCERO. Modificar los resultados impugnados.
CUARTO. Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los actos impugnados.
QUINTO. Vincular al Consejo General del INE en los términos señalados en el apartado de efectos de esta sentencia.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar los asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión en contrario.
[2] Las cantidades mencionadas en la tabla de referencia se indican a continuación en letra, en atención a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley de Medios en relación con el diverso 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Votación Final obtenida por Candidaturas: La coalición del PAN, Partido Revolucionario Institucional y PRD veintinueve mil novecientos cuarenta y ocho, la coalición Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y MORENA ciento siete mil setecientos veintitrés, Movimiento Ciudadano veinticinco mil novecientos setenta y seis, candidaturas no registradas ciento cuarenta y dos, y votos nulos ocho mil trescientos veinticuatro.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 38 y 39.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[6] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.
[7] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.
[8] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[9] Jurisprudencia 39/2002 de la Sala Superior de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 45.
[10] Tesis XXXI/2004 de la Sala Superior de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral, páginas 725 y 726.
[11] SUP-JDC-166/2021 y acumulados.
[12] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[13] Tesis III/2010 de la Sala Superior cuyo rubro y contenido son los siguientes nulidad de elección. las conductas sancionadas a través de procedimientos administrativos sancionadores son insuficientes, por sí mismas, para actualizarla. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro estos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), página 43. Asimismo, debe verse lo resuelto en los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados,
SUP-JRC-145/2021; así como SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[14] Acrónimo que en inglés significa Internet Protocol y es una serie de números asignados a cada dispositivo conectado a una red informática o a Internet.
[15] Jurisprudencia 9/2002 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 45 y 46.
[16] Jurisprudencia 21/2000 de la Sala Superior de rubro SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 31.
[17] Si bien la referida causal remite al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este fue abrogado por el artículo transitorio segundo del decreto por el que se expidió la Ley Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 (veintitrés) de mayo de 2014 (dos mil catorce) por lo cual, los casos invocados en esta causal serán aquéllos establecidos en la ley antes referida. Dicho artículo textualmente establece: “Segundo. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones”.
[18] Con la precisión de que se transcriben como fueron expuestos en la demanda, por lo que los masculinos empleados deberán entenderse que incluyen a todas las personas sin importar su género.
[19] Folio 553 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 571.
[20] Folio 55 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 673.
[21] Folio 403 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 679.
[22] Conforme a lo considerado en el juicio SCM-JIN-161/2024, el cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios.
[23] Folio 28 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 762.
[24] Folio 161 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 762.
[25] Folio 380 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 762.
[26] Folio 607 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 762.
[27] Folio 262 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 762.
[28] Folio 301 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 762.
[29] Folio 598 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 762.
[30] Folio 32 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 763.
[31] Folio 358 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 763.
[32] Folio 435 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 763.
[33] Folio 566 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 763.
[34] Conforme a lo considerado en el juicio SCM-JIN-161/2024, el cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios.
[35] Folio 462 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 799.
[36] Folio 691 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 799.
[37] Folio 88 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 801.
[38] Folio 14 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 804.
[39] Folio 126 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 816.
[40] Folio 391 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 816.
[41] Folio 122 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 816.
[42] Folio 499 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 824.
[43] Folio 136 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 825.
[44] Folio 182 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 835.
[45] Folio 430 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 838.
[46] Folio 123 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 839.
[47] Folio 346 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 842.
[48] Folio 14 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 843.
[49] Folio 248 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 860.
[50] Folio 150 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 953.
[51] Folio 238 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 953.
[52] Folio 125 de la Lista Nominal correspondiente a la sección 966.
[53] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios SUP-JRC-266/2006 y
SUP-JRC-267/2006.
[54] Ver la sentencia del juicio SUP-JIN-181/2012.
[55] Ver la sentencia del juicio SUP-JIN-181/2012. Asimismo, la jurisprudencia 14/2002 de la Sala Superior de rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 68 y 69.
[56] Jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), ya citada.
[57] Ver las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y
SUP-JIN-43/2012 acumulado; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y
SUP-JIN-252/2006.
[58] Esto es, que no se presente algún caso previsto en el Ley Electoral y en el artículo 875 de la Ley de Medios, que autorice votar sin Credencial o sin que el nombre de la persona aparezca en la lista nominal de electores (o personas electoras).
[59] En términos de lo establecido en la Tesis XVI/2003 de la Sala Superior, de rubro: DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES); publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004 (dos mil cuatro), pp. 36 y 37.
[60] Las cantidades mencionadas en la tabla de referencia se indican a continuación en letra, en atención a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley de Medios en relación con el diverso 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Votación Final obtenida por Candidaturas: La coalición del PAN, Partido Revolucionario Institucional y PRD veintinueve mil novecientos cuarenta y ocho, la coalición Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y MORENA ciento siete mil setecientos veintitrés, Movimiento Ciudadano veinticinco mil novecientos setenta y seis, diferencia [A-B] setenta y siete mil setecientos setenta y cinco.
[61] Las cantidades mencionadas en la tabla de referencia se indican a continuación en letra, en atención a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley de Medios en relación con el diverso 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Votación Final obtenida por Candidaturas: La coalición del PAN, Partido Revolucionario Institucional y PRD veintinueve mil novecientos cuarenta y ocho, la coalición Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y MORENA ciento siete mil setecientos veintitrés, Movimiento Ciudadano veinticinco mil novecientos setenta y seis, candidaturas no registradas ciento cuarenta y dos, y votos nulos ocho mil trescientos veinticuatro.
[62] Las cantidades mencionadas en la tabla de referencia se indican a continuación en letra, en atención a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley de Medios en relación con el diverso 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Votación Final obtenida por Candidaturas: La coalición del PAN, Partido Revolucionario Institucional y PRD ciento uno, la coalición Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y MORENA ciento sesenta y ocho, Movimiento Ciudadano veintidós, candidaturas no registradas cero, y votos nulos seis.
[63] Las cantidades mencionadas en la tabla de referencia se indican a continuación en letra, en atención a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley de Medios en relación con el diverso 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Votación Final obtenida por Candidaturas: La coalición del PAN, Partido Revolucionario Institucional y PRD veintinueve mil ochocientos cuarenta y siete, la coalición Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y MORENA ciento siete mil quinientos cincuenta y cinco, Movimiento Ciudadano veinticinco mil novecientos cincuenta y cuatro, candidaturas no registradas ciento cuarenta y dos, y votos nulos ocho mil trescientos dieciocho.