EXPEDIENTE: SCM-JIN-98/2024
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
12 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA
PARTES TERCERAS INTERESADAS:
MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIAS:
ERIKA AGUILERA RAMÍREZ Y BÁRBARA FENNER HUDOLIN
Ciudad de México, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1259 Extraordinaria 1 Contigua 3, en consecuencia, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa y representación proporcional, correspondiente al 12 distrito electoral federal, en el estado de Puebla; y, confirmar la declaratoria de mayoría y validez, con base en lo siguiente:
ÍNDICE
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.
SEGUNDA. Precisión del acto impugnado…………………………………5
TERCERA. Parte tercera interesada.
CUARTA. Causales de improcedencia.........................8
QUINTA. Requisitos de procedencia.
SEXTA. Metodología y suplencia.
OCTAVA. Sentido de la sentencia…………………………………………36
autoridad responsable | 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral o LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN | Partido Acción Nacional |
PT | Partido del Trabajo |
1. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal dos mil veintitrés − dos mil veinticuatro.
2. Cómputo distrital. El seis de junio, el Consejo Distrital realizó la sesión en que se llevó a cabo el cómputo de la elección referida que concluyó al día siguiente, del cual se obtuvieron los siguientes resultados:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR PARTIDOS | |
59,878 (cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho) | |
13,450 (trece mil cuatrocientos cincuenta) | |
3,063 (tres mil sesenta y tres) | |
12,472 (doce mil cuatrocientos setenta y dos) | |
9,582 (nueve mil quinientos ochenta y dos) | |
15,084 (quince mil ochenta y cuatro) | |
87,745 (ochenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco) | |
Candidaturas no registradas | 142 (ciento cuarenta y dos) |
Votos nulos | 6,114 (seis mil ciento catorce) |
Votación Total | 207,530 (doscientos siete mil quinientos treinta) |
Votación final obtenida por las candidaturas | |
76,391 (setenta y seis mil trescientos noventa y uno) | |
109,799 (ciento nueve mil setecientos noventa y nueve) | |
15,084 (quince mil ochenta y cuatro) |
3. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. En razón de los resultados obtenidos, se realizó la declaratoria de validez de la fórmula ganadora postulada por la coalición “Sigamos haciendo historia” y se declaró la validez de la elección.
4. Juicio de Inconformidad
a) Demanda. Inconforme con lo anterior, el diez de junio el PAN promovió el presente medio de impugnación ante el Consejo Distrital.
b) Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional se integró el expediente SCM-JIN-98/2024, el cual fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien lo recibió el quince de junio siguiente.
c) Admisión y cierre. El tres de julio el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, en su oportunidad, cerró instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido por el PAN a fin de controvertir el cómputo distrital relativo a la elección de diputaciones federales de mayoría relativa y representación proporcional en el distrito electoral federal 12 en Puebla. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo segundo Base VI, 60 segundo párrafo y 99 párrafo cuarto fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-I, 173 y 176-II.
Ley de Medios: artículos 34 numeral 2 inciso a), 49, 50 numeral 1 inciso b) fracciones I, II y c) y 53 numeral 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Precisión del acto impugnado. El escrito de demanda del partido actor señala únicamente que impugna el cómputo relativo a la elección de diputaciones correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024. Es decir, no señala si impugna la elección de mayoría relativa o de representación proporcional.
En ese sentido, para tener certeza respecto de qué elección impugnó, el magistrado instructor requirió al partido actor para que identificara la elección o elecciones que pretende impugnar. Además, se señaló que, en caso de no cumplir con el requerimiento, esta Sala determinaría lo conducente en términos del artículo 76 fracción III del Reglamento Interno de este Tribunal.
En el caso, el PAN no desahogó el requerimiento formulado[2], por lo que esta Sala Regional debe determinar, con base en lo previsto en dicho artículo del Reglamento Interno, la elección que se pretende impugnar.
La fracción de dicho artículo señala que si del escrito y análisis integral de la demanda no es posible inferir claramente cuál es la elección que se impugna, la Sala respectiva deberá determinar cuál es la elección impugnada, con base en los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, emitir un fallo de fondo.
En este sentido, esta Sala Regional estima que, del análisis integral del escrito de demanda presentado por el PAN es posible inferir que se pretende impugnar la elección de diputaciones federales tanto por el principio de mayoría relativa, como de representación proporcional.
Lo anterior tiene sustento en una interpretación teleológica y funcional de la pretensión del partido político a la luz del sistema electoral y del sistema de nulidades en materia electoral.
En efecto, si la pretensión del partido actor es la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas sin acotarla a una elección particular, entonces se debe entender que pretende impugnar ambas elecciones porque, de esta manera, habrá una armonía y coherencia entre los resultados de la votación de mayoría relativa con los de representación proporcional.
Así, dado que el PAN no precisó qué elección está impugnando, una interpretación que busca darle mayor funcionalidad al sistema de nulidades en materia electoral lleva a concluir que se debe entender que impugna ambos principios.
TERCERA. Pronunciamiento respecto a los escritos presentados por quienes pretenden comparecer como parte tercera interesada. El trece de junio, Francisco Everardo Díaz Ballesteros y Clemente Castells Sanabria, ambos representantes propietarios de los Partidos Morena y del Trabajo ante el Consejo Distrital, presentaron diversos escritos a fin de comparecer como parte tercera interesada en este juicio.
En ese sentido, se les reconoce la calidad de parte tercera interesada en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, pues los escritos en los cuales solicitan se les reconozcan esa calidad en el presente juicio son procedentes, los que se analizarán de forma conjunta atendiendo lo siguiente:
A) Requisitos generales:
1. Forma. Los escritos de tercero interesado se presentaron por escrito en donde consta el nombre de sus representantes y su firma autógrafa.
2. Oportunidad. Su presentación fue realizada dentro del plazo de las setenta y dos horas establecido en el artículo 17 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, como se desprende de las constancias de publicación remitidas por la autoridad responsable, conforme a lo siguiente:
Parte tercera interesada | Plazo de publicación | Presentación del escrito | |
Fecha | Hora | ||
Escrito de MORENA | De las veintidós horas con treinta minutos del diez de junio de la anualidad en curso a la misma hora del trece siguiente. | Trece de junio de la anualidad que transcurre | Quince horas con cinco minutos |
Escrito del Partido del Trabajo | Trece de junio de la anualidad que transcurre | Veinte horas con cincuenta minutos |
3. Legitimación e interés jurídico. Se satisface, pues quienes intentan comparecer con la calidad de personas terceras interesadas, son partidos políticos que acuden con el fin de hacer valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, dado que su principal petición es que esta Sala Regional confirme el acto impugnado, para que se mantenga en sus términos el cómputo distrital de la elección y la constancia de mayoría otorgada.
4. Personería. Se reconoce la personería de Francisco Everardo Díaz Ballesteros y a Clemente Castells Sanabria como representantes de MORENA y del Partido del Trabajo, respectivamente, en términos del artículo 13 numeral 1 inciso a) fracción I de la Ley de Medios, pues la autoridad responsable, reconoció esa calidad en su informe circunstanciado.
CUARTA. Causales de improcedencia. Los partidos terceros interesados invocan diversas causales de improcedencia conforme a lo siguiente:
MORENA, en su carácter de tercero interesado aduce que el medio de impugnación es improcedente porque el actor hace valer una causal genérica que no es aplicable, en términos del artículo 78 de la LGSMIME.
Expresa diversos conceptos relacionados con los extremos que se deben colmar para invocar una causal genérica de nulidad, así como el concepto de determinancia, concluyendo que las violaciones aducidas por el partido actor no son determinantes ni desde un punto de vista cuantitativo ni cualitativo y que, bajo el supuesto de que se anularan todas las casillas impugnadas, no se alteraría el resultado de la votación, derivado del margen de diferencia entre el primer y segundo lugar, por lo cual, en su concepto es innecesario el estudio de fondo del medio de impugnación y solicita sea declarado improcedente.
Por su parte, el Partido del Trabajo hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios, al considerar que la demanda presentada por el partido actor resulta frívola.
Esta Sala Regional considera que deben desestimarse las improcedencias alegadas, ya que de la lectura de la demanda se advierte que el partido actor controvierte los resultados de la elección a diputaciones federales de mayoría relativa y representación proporcional, en el Distrito 12 en el estado de Puebla, y expresa hechos y agravios tendentes a acreditar que existen violaciones en la integración de las casillas que podrían dar lugar a su anulación.
En ese sentido, por lo que hace a la causal de improcedencia en la que argumenta que aún de anularse la totalidad de las casillas no se podría advertir un cambio de ganador, dicha circunstancia es un aspecto de valoración de fondo, que en su caso correspondería estudiar si se llegaran a acreditar causales de nulidad, por ende, es improcedente su estudio en este apartado.
Ahora bien, en relación a que el actor invoca una causal genérica, también se desestima en atención a que los agravios que se externan en el presente medio de impugnación, se hacen descansar en irregularidades relacionadas con la debida integración de las casillas, que serán objeto de análisis en el estudio de fondo de esta sentencia.
Por ende, las supuestas imprecisiones y la falta de determinancia que aduce el partido tercero interesado no constituyen aspectos de previo y especial pronunciamiento que se deban revisar en una causal de improcedencia, sino que son aspectos del estudio de fondo.
En relación a la frivolidad planteada por el Partido del Trabajo, en virtud de que las violaciones alegadas por el partido actor son susceptibles de ser analizadas por esta Sala, en atención a que señala circunstancias particulares respecto de diversas casillas, que a su parecer no fueron debidamente integradas, sí hay materia sobre la cual se debe realizar el estudio correspondiente; por ende, se desestiman los argumentos planteados en este apartado.
QUINTA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 8, 9 numeral 1, 50 numeral 1 inciso b) fracciones I y III, 52 numeral 1 y 54 de la Ley de Medios.
A. Requisitos Generales
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Consejo Distrital, haciendo constar el nombre del partido político actor y la firma de su representante[3], señaló domicilio para recibir notificaciones; autorizó a diversas personas para tales efectos, identificó el acto impugnado, a la autoridad responsable, señaló agravios y ofreció pruebas.
2. Oportunidad. El juicio fue promovido en el plazo establecido para tal efecto, toda vez que el cómputo distrital para la elección de diputaciones federales -por ambos principios- del distrito concluyó el seis de junio, por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del siete a diez de junio, de manera que al haberse interpuesto la demanda el día diez de junio es evidente su oportunidad.
3. Legitimación y personería. Estos requisitos están satisfechos, ya que el medio de impugnación es promovido por un partido político nacional y se reconoce a Sahira Verenice Vázquez Chavarría, como representante propietaria de la parte actora ante la responsable, toda vez que en el informe circunstanciado ésta así lo menciona, así como en la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[4].
4. Interés jurídico. Tienen interés jurídico, toda vez que impugna los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales en el distrito electoral que participó, haciendo valer diversas causas de nulidad de la votación recibida en las casillas.
5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, pues la ley no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado por los partidos promoventes antes de promover este juicio.
B. Requisitos Especiales
1. Elección que se impugna. Se satisface, en razón de que el PAN controvierte la elección de diputaciones federales por ambos principios del 12 distrito electoral federal en el Estado de Puebla, conforme con lo que se precisa en la segunda Razón y Fundamento de esta sentencia.
2. Individualización del acta de cómputo distrital que se combate. Se cumple, pues el PAN precisa que controvierten el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales correspondiente al 12 distrito electoral federal en el Estado de Puebla.
3. Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan para cada una de ellas. Se acredita esta exigencia porque el PAN señala de forma específica las casillas que controvierten y las causales de nulidad respecto de cada una.
SEXTA. Metodología y suplencia
6.2 Suplencia. En los juicios de inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, y en términos de la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5], debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, regla que será aplicada en el presente caso.
En primer término, es importante señalar que el PAN hace descansar su agravio en la indebida integración de casillas el día de la jornada electoral, para lo cual indica que se afectó la votación obtenida para la diputación federal de mayoría relativa y, por ende, también la votación de representación proporcional -en términos de lo razonado previamente-.
En ese sentido, si del análisis de las casillas respectivas se llegara a decretar la nulidad de alguna de ellas y se ordenara la modificación del cómputo distrital respectivo, tal determinación deberá hacerse extensiva a los resultados de la votación obtenida en esas casillas respecto a la elección de diputaciones federales de representación proporcional.
A. Recibir Votación por Personas no Facultadas
(Inciso E)
1. Marco Normativo
La causa de nulidad consiste en:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[6]; …
Por mandato constitucional y legal, las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla deben asegurarse el día de la jornada, de que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto del electorado sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que tienen facultades para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente.
En cuanto a su integración, el artículo 82 de la Ley Electoral establece que las mesas directivas de casillas se conforman por 1 (una) presidencia, 1 (una) secretaría, 2 (dos) personas escrutadoras y 3 (tres) suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de dicha ley, deberán tener ciudadanía mexicana por nacimiento[7], no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de quienes integren dichas mesas, la Ley Electoral contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de las personas designadas y dar transparencia al procedimiento de su integración. Además, establece las funciones de cada una de las personas integrantes de las mesas directivas de casilla.
De conformidad con lo anterior, las personas designadas en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Electoral.
Sin embargo, ante el hecho de que las personas originalmente designadas incumplan sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a integrar la mesa directiva de casilla, si esta no se instala a las 8:15 (ocho horas con quince minutos), el artículo 274 de la Ley Electoral establece el procedimiento que debe seguirse para sustituir a quienes integran la mesa directiva de casilla.
Ese procedimiento consiste en que la instalación de la mesa directiva se realice por sus integrantes propietarios o propietarias, a partir de las 8:15 (ocho horas con quince minutos) del día de la elección, debiendo respetar las reglas establecidas en el artículo 274 de la Ley Electoral, que establecen:
A. Si estuviera la persona designada como presidenta, elegirá a las personas necesarias recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de las personas ausentes con las propietarias presentes y habilitando a las suplentes presentes para los espacios faltantes, y en ausencia de las personas designadas, de entre quienes se encuentren en la casilla;
B. Si no estuviera la persona elegida como presidenta, pero estuviera la facultada como secretaria, asumirá las funciones de la presidencia de la casilla y procederá a integrar la mesa en los términos señalados en el punto anterior;
C. Si no estuvieran las personas designadas como presidenta o secretaria, pero estuviera alguna de las personas escrutadoras, asumirá las funciones de la presidencia y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el punto A;
D. Si solo estuvieran las personas suplentes, una de ellas asumirá las funciones de la presidencia, las demás personas, las de la secretaría y escrutinio, procediendo a instalar la casilla y nombrando a las personas necesarias de entre el electorado presente en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritos o inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
E. Si no asistiera ninguna de las personas funcionarias de la casilla, el consejo distrital correspondiente tomará las medidas necesarias para instalarla y designará al personal encargado de ejecutar las funciones necesarias y cerciorarse de su instalación;
F. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del INE, a las 10:00 (diez horas), las personas representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes ante esa casilla designarán, por mayoría, a quienes se necesite para integrar la mesa directiva de la casilla de que se trate, de entre las personas presentes, verificando previamente que se encuentren inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
Para ello se requerirá:
a. La presencia de una jueza o juez o titular de notaría pública, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b. En ausencia de las personas referidas en el punto anterior, bastará que quienes funjan como representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a quienes integrarán la mesa directiva.
c. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
Finalmente, el artículo 274, párrafo 3, de la Ley Electoral establece que los nombramientos que se hagan conforme al procedimiento de corrimiento de las personas funcionarias de casilla que establece el párrafo 1 de ese mismo artículo, deberán recaer en personas que se encuentren en la casilla para emitir su voto y en ningún caso podrán recaer en quienes representen a partidos políticos o candidaturas independientes.
En consecuencia, las personas que sean designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque se trata de residentes en dicha sección.
De las consideraciones antes referidas, se desprende que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de autoridades no establecidas de acuerdo con los lineamientos legales, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes, de modo que los votos se traduzcan verdaderamente en el fundamento de las elecciones de los poderes ejecutivo y legislativo.
Este valor se vulnera: (i) cuando la mesa directiva de casilla se integra por personas que carecen de las facultades legales para ello; y (ii) cuando la mesa directiva de casilla no se integra con todas las personas designadas -en este caso tienen relevancia las funciones autónomas, independientes, indispensables y necesarias, que realiza cada una, así como la plena colaboración entre éstas, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del voto-.
El PAN manifiesta, en esencia, que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, pues en 97 (noventa y siete) casos que involucran 70 (setenta) casillas -que especifica en una tabla- la votación fue recibida por personas funcionarias no facultadas para ello.
Al respecto, para analizar esta causal, se compararán los nombres de las personas funcionarias que el PAN identifica como no autorizadas, con las personas que sí lo están de acuerdo con el documento conocido como “encarte”[8], o en su caso, en el listado nominal correspondiente para verificar si se encuentran en la sección electoral.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[9].
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: el encarte (ubicación e integración de casillas) publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, y listas nominales de personas electoras, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14, párrafo 4 incisos a) y b) y 16, párrafo 2 de la Ley de Medios.
Tabla de análisis de las casillas impugnadas
Casilla | Agravio (irregularidad alegada por el Actor) | Integración de la mesa directiva de casilla | ¿Aparece en el encarte? | ¿Pertenece a la sección electoral? | ||||
Cargo que fungió | Persona que aparece en el Encarte | Actas: Jornada electoral y/o de escrutinio cómputo | ||||||
1 | 933B1 | Segundo/a Escrutador/a José Alberto Torres Negrettel | Segundo Escrutador | - | José Alberto Torres Negrette | NO | Sí 933B folio 234 | |
2 | 968B1 | Tercer/a Escrutador/a María Ethel Castillo Limo | Segundo/a Escrutador/a
| María Ethel Castillo Limón | María Ethel Castillo Limón | Sí 968 B1 Segunda Escrutadora Página 1 | Sí folio 42 | |
3 | 1249C2 | Tercer/a Escrutador/a José Jorge Baños Maya | Primer/a Escrutador/a
| José Jorge Barrios Maya | José Jorge Barrios Maya | Sí Segundo suplente Página 6 corrimiento | Sí folio 617
| |
4 | 1249C4 | Segundo/a Escrutador/a Francisco Ruz Trinidad | Segundo/a Secretario/a
| Francisco Cruz Trinidad | Francisco Cruz Trinidad | Sí Página 7 como Tercer Escrutador | Sí 1249C2 folio 52 | |
5
| 1249C7 | Primer/a Escrutador/a José Humberto Back Ja | No integró la mesa directiva de la casilla | |||||
1249C7 | Segundo/a Escrutador/a Eva Juleta Boas García | Segundo/a Escrutador/a
| - | Eva Julieta Rosas García | No | Sí 1249C9 Folio 56 | ||
1249C7 | Tercer/a Escrutador/a Cristofar Ortiz Atesa | Tercer/a Escrutador/a | - | Cristofer Ortiz Ortega | No | Sí 1249 C7 folio | ||
6 | 1249E1C5 | Tercer/a Escrutador/a. José Galect Lime | Primer/a Escrutador/a. | José Galeotti Lima | José Galeotti Lima | Sí Página 9 Primer Suplente corrimiento | Sí | |
7 | 1254C3 | Tercer/a Escrutador/a “En cuántas Ho” | No integró la mesa directiva de la casilla | |||||
8 | 1255C2 | Tercer/a Escrutador/a Felipe de Jesús Tolosa Arrollo | Tercer/a Escrutador/a | - | Felipe de Jesús Tolosa Arrollo | No | Sí 1255C3 Folio 399 | |
9 | 1255C3 | Segundo/a Escrutador/a. Leopoldo Castillo Casilla | Segundo/a Escrutador/a. | - | Leopoldo Castillo Casillas | No | Sí 1255B Folio 264 | |
10 | 1258C3 | Segundo/a Escrutador/a. Rocío Escalona Santar | Primer/a Secretario/a. | Rocío Escalona Santamaría | Rocío Escalona Santamaría | Sí Primera Secretaria Página 12 | Sí | |
11 | 1259C1 | Tercer/a Escrutador/a Rama Tepal Salome | Segundo/a Escrutador/a | - | Ramos Tepal Salomé | No | Sí 1259C4 Folio 47 | |
12 | 1259C4 | Segundo/a Escrutador/a Jucona Pineda Bojas | No integró la mesa directiva de la casilla | |||||
13
| 1259E1 | Primer/a Escrutador/a Mata Isabel Díaz Alameda | Primer/a Secretaria/a
| - | Martha Isabel Díaz Alameda | No | Sí 1259E1C1 folio 239 | |
1259E1 | Segundo/a Secretario/a José de Jesús Dice Alameda | Segundo/a Secretario/a | José de Jesús Díaz Alameda | José de Jesús Díaz Alameda | Sí Primer Secretario Página 14 | Sí | ||
14
| 1259E1C2 | Primer/a Secretario/a Sánchez Escalona Ines | Primer/a Secretario/a | - | Ines Sánchez Escalona | No | Sí 1259E1C5 folio 141 | |
1259E1C2 | Segundo/a Secretario/a Escalona Nava Fabiola | Segundo/a Secretario/a | Mairene Morales Fernández | Fabiola Escalona Nava | No | Sí 1259E1C2 folio 8 | ||
15 | 1259E1C3 | Primer/a Escrutador/a Cobos Escalona Arturo | Primer/a Escrutador/a | - | Cobos Escalona Arturo
| No | No aparece en lista nominal | |
1259E1C3 | Segundo/a Escrutador/a. Escalona Escalona Florise La | Segundo/a Escrutador/a. | - | Florisela Escalona Escalona
| No | No aparece en lista nominal | ||
16 | 1259E1C4 | Segundo/a Secretario/a Crecencio Cordero R. | Segundo/a Secretario/a | - | Crecencio Cordero Rojas | No | Sí 1259E1 folio 571 | |
17
| 1259E1C5 | Primer/a Secretario/a Menocal Shaila Nao | No integró la mesa directiva de la casilla | |||||
1259E1C5 | Segundo/a Escrutador/a Sánchez Escalona Amalia | Segundo/a Secretaria/a | - | Amalia Sánchez Escalona | No | Sí 1259E1C5 folio 139 | ||
18
| 1264B1 | Segundo/a Escrutador/a Gulebaldo Ruiz Rays | Segundo/a Escrutador/a | - | Guilebaldo Ruiz Reyes | No | Sí 1264B1 folio 270 | |
1264B1 | Tercer/a Escrutador/a. Georginade Jesús Gómez | Tercer/a Escrutador/a. | - | Georgina de Jesús Gómez Ruiz | No | Sí 1264B1 folio 121 | ||
19 | 1268C1 | Tercer/a Escrutador/a José Eduo do González Patiño | Tercer/a Escrutador/a | - | José Eduardo Gonzáles Patiño | No | Sí 1268B folio 295 | |
20 | 1432B1 | Primer/a Escrutador/a Adriana IZ Velazquez | Primer/a Escrutador/a | - | Adriana Ortiz Velázquez | No | Sí 1432B folio 308 | |
21 | 1460C1 | Primer/a Escrutador/a. Marivelia Yuridia González Loyo | Primer/a Escrutador/a. | - | Marivelia Yuridia González Loyo | No | Sí 1460B folio 519 | |
1460C1 | Segundo/a Escrutador/a Josue Ruz Fajardo | Segundo/a Escrutador/a | - | Josué Ruiz Fajardo | No | Sí 1460C2 folio 285 | ||
22 | 1461B1 | Segundo/a Escrutador/a Georgina Aida Franks | No integró la mesa directiva de la casilla | |||||
23 | 1461C1 | Tercer/a Escrutador/a André Je Jesús Allege Thalina | No integró la mesa directiva de la casilla | |||||
24 | 1462C1 | Primer/a Escrutador/a María del Rosano Lein Espinosa | Primer/a Escrutador/a | - | María del Rosario León Espinosa | No | Sí 1462B folio 395 | |
1462C1 | Segundo/a Escrutador/a Claudia Margarita Pérez Lio | Segundaa Escrutador/a | - | Claudia Margarita Pérez Limón | No | Sí 1462C1 folio 169 | ||
25 | 1464B1 | Primer/a Escrutador/a Marcos Olaf Valencia Galci | Primer/a Escrutador/a | Marcos Olaf Valencia Galicia | Marcos Olaf Valencia Galicia | Sí Página 32 Segundo Escrutador corrimiento | Sí | |
26 | 1490B1 | Tercer/a Escrutador/a María Leyva Recko | Tercer/a Escrutador/a | - | Ana María Leyva Rendón | No | Sí 1490C1 folio 15 | |
27 | 1495B1 | Segundo/a Escrutador/a Paulina Hellado Reyes | Segundo/a Escrutador/a | - | Paulina Mellado Reyes | No | Sí 1495 C1 folio 53 | |
28 | 1496B1 | Segundo/a Escrutador/a Gadpiel Ruben Rodriguez Poina | Segundo/a Escrutador/a | - | Gaddiel Ruben Rodríguez Palma | No | Sí 1496B1 folio 561 | |
1496B1 | Tercer/a Escrutador/a José Benito Zempoaltecate Dillar | Tercer/a Escrutador/a | - | Jose Benito Zempoaltecatl Dillarza
|
No
| Sí 1496B1 folio 700 | ||
29 | 1499B1 | Segundo/a Escrutador/a Abiud Asael Diaz Gutiérrez | Tercer/a Escrutador/a | - | Abiud Asael Díaz Gutiérrez | No | Sí 1499B folio 203 | |
1499B1 | Tercer/a Escrutador/a José Victor Rafad Cerón Reye | Segundo/a Escrutador/a | - | José Víctor Rafael Cerón Reyes | No | Sí 1499B folio 118 | ||
30
| 1505C2 | Primer/a Escrutador/a Carly Puola Torres Ureña | Primer/a Escrutador/a | - | Carla Paola Torres Ureña | No | Sí 1505C2 folio 621 | |
1505C2 | Segundo/a Escrutador/a Four Alejandro Ramírez Rome | Segundo/a Escrutador/a | - | Edgar Alejandro Rodríguez Romero | No | Sí 1505C2 folio 352 | ||
1505C2 | Tercer/a Escrutador/a Ofelia Carolina Perez Gaveta | Tercer/a Escrutador/a | - | Ofelia Carolina Pérez García | No | Sí 1505C2 folio 148 | ||
31 | 1522C2 | Primer/a Secretario/a Miguel Ángel Garia Ramírez | Primer/a Secretario/a | - | Miguel Ángel García Ramírez | No | Sí 1522B folio 490 | |
1522C2 | Segundo/a Secretario/a Finy América Ferrer Ramírez | Segundo/a Secretario/a
| - | Eimy América Ferrer Ramírez | No | Sí 1522B folio 398 | ||
32 | 1528B1 | Tercer/a Escrutador/a. Victoria Vázquez Soutes | Tercer/a Escrutador/a | - | Victoria Vázquez Santos | No | Sí 1528C1 folio 360 | |
33
| 1530C1 | Segundo/a Escrutador/a Lucila Santa María Regente | Segundo/a Escrutador/a | - | Lucila Santamaría Regente | No | Sí 1530C1 folio 556 | |
1530C1 | Tercer/a Escrutador/a Ana Soledad Guadalupe Talavera | Tercer/a Escrutador/a | - | Ana Soledad Guadalupe Talavera del Villar |
No
| Sí 1530C1 folio 588 | ||
34 | 1534C3 | Segundo/a Escrutador/a. “En la hoje de incidentes” | No integró la mesa directiva de la casilla | |||||
1534C3 | Tercer/a Escrutador/a. “En cuantas hajes se registraeon” | No integró la mesa directiva de la casilla | ||||||
35 | 1540C1 | Tercer/a Escrutador/a José Angel Hernodez Morcos | Tercer/a Escrutador/a | José Ángel Hernández Marcos | José Ángel Hernández Marcos | Sí Página 61 Segundo Suplente 1540B | Sí 1540B folio 320 | |
36 | 1552E1 | Tercer/a Escrutador/a. Alejandro Jair Correa Fuentes | Segundo Escrutador/a. |
| Alejandro Jair Correa Fuentes | Sí Segundo Escrutador Página 65 | Sí | |
37 | 1555B1 | Tercer/a Escrutador/a. Lizba Carmen Hernández Ramo | Tercer/a Escrutador/a. | - | Luz del Carmen Hernández Ramos | No | Sí 1555C2 folio 224 | |
38 | 1555C3 | Tercer/a Escrutador/a. Carclos Certo Cruz | No integró la mesa directiva de la casilla | |||||
39 | 1562C6 | Tercer/a Escrutador/a. María Esmeralda Cortes Espinosa | Tercer/a Escrutador/a. | María Esmeralda Cortés Espinoza | María Esmeralda Cortés Espinosa | Sí Página 72 1562C9 Segunda Suplente | Sí 1562C2 folio 271 | |
40 | 1565B1 | Tercer/a Escrutador/a. Juan Carlos Vego Fernández | Tercer/a Escrutador/a. | - | Juan Carlos Vega Fernández | No | Sí 1565C5 folio 530 | |
41 | 1565C1 | Tercer/a Escrutador/a Quando Misha Díaz Ramos | Tercer/a Escrutador/a. | Orlando Misha Díaz Ramos | Orlando Misha Díaz Ramos | Sí Tercer escrutador Página 74 | Sí | |
42 | 1565C2 | Tercer/a Escrutador/a. Rogeka Vargas Line | No integró la mesa directiva de la casilla | |||||
43 | 1565C5 | Tercer/a Escrutador/a. María de Lourdes Díaz Morales | Tercer/a Escrutador/a. | - | María de Lourdes Díaz Morales | No | Sí 1565C1 folio 155 | |
44 | 1568B1 | Tercer/a Escrutador/a. Nadia Mora Vaze | Primera/a Escrutador/a. | Nadia Mora Vázquez | Nadia Mora Vázquez | Sí Segunda Escrutadora Página 76 corrimiento | Sí | |
45 | 1583C3 | Primer/a Escrutador/a. Jus Montes Rodríguez | Primer/a Escrutador/a. | - | Jesús Montes Rodríguez | No | Sí 1583C2 folio 265 | |
1583C3 | Segundo/a Escrutador/a. Jun Honez Contes | No integró la mesa directiva de la casilla | ||||||
46 | 1590C2 | Segundo/a Escrutador/a Carlos Daniel Zenters Cuaut | Segundo/a Escrutador/a | Carlos Daniel Zenteno Cuautle | Carlos Daniel Zenteno Cuautle | Sí Página 81. 1590B Tercer Escrutador | Sí | |
1590C2 | Tercer/a Escrutador/a. Jose fina Villegas Huerta | Tercer/a Escrutador/a. | Josefina Villegas Huerta | Josefina Villegas Huerta | Sí Página 81 1590B Primera Suplente | Sí 1590C3 folio 707
| ||
47 | 1591C6 | Tercer/a Escrutador/a. Adriana Bonilla S | Presidente/a | Adriana Bonilla Serrano | Adriana Bonilla Serrano | Sí Presidenta Página 82 |
Sí | |
48 | 1599B1 | Tercer/a Escrutador/a. Miquel Angel Jimenez Loper | Primer Escrutador | Miguel Ángel Jiménez López | Miguel Ángel Jiménez López | Si Tercer Escrutador Página 87 | Sí | |
49 | 1603C1 | Primer/a Escrutador/a. Navarro Hernández Violeta | Primer/a Escrutador/a. | - | Violeta Navarro Hernández | No | Sí 1603C4 folio 89 | |
50
| 1604B1 | Primer/a Escrutador/a. Allende Barrios Sorgbit | No integró la mesa directiva de la casilla | |||||
1604B1 | Segundo/a Escrutador/a. Morales Allende Sondra | Segundo/a Escrutador/a. | - | Sandra Morales Allende | No | Sí 1604C4 folio 79 | ||
1604B1 | Segundo/a Secretario/a. Puarez Jimenez Jose Francisco | Segundo/a Secretario/a. | José Francisco Juárez Jiménez | José Francisco Juárez Jiménez | Sí Página 90 Tercer Escrutador | Sí 1604C3 folio 201 | ||
1604B1 | Tercer/a Escrutador/a. Quiterio Morales Valentin | Tercer/a Escrutador/a. | - | Valentín Quiterio Morales | No | Sí 1604C5 folio 380 | ||
51 | 1604C1 | Segundo/a Escrutador/a. Emilio Leyua de Jesus | Segundo/a Escrutador/a. | Emilio Leyva de Jesús | Emilio Leyva de Jesús | Sí Tercer Escrutador Página 90 corrimiento | Sí | |
52
| 1604C3 | Primer/a Escrutador/a. Maria Migail Juez | No integró la mesa directiva de la casilla | |||||
1604C3 | Tercer/a Escrutador/a. Kerem Lucero Espinosaa | Tercer/a Escrutador/a. | - | Kesia Kerem Lucero Espinosa | No | Sí 1604C3 folio 407 | ||
53 | 1604C6 | Primer/a Escrutador/a. Joel Sánchez Rodríguez | Primer/a Escrutador/a. | - | Joel Sánchez Rodríguez | No | Sí 1604C6 folio 78 | |
54 | 1605C6 | Tercer/a Escrutador/a. Ivana Guzman Hernan | Segundo/a Escrutador/a. | - | Juana Guzmán Hernández | No | Sí 1605C4 folio 53 | |
55 | 1608B1 | Primer/a Escrutador/a. Torres Maravilla Elia | Segundo/a Escrutador/a. | - | Elia Torres Maravilla | No | Sí 1608C1 folio 467 | |
56 | 1609B1 | Segundo/a Escrutador/a. Campos Maravilla Piedad | Segundo/a Escrutador/a. | Piedad Campos Maravilla | Piedad Campos Maravilla | Sí Página 94 Segunda escrutadora | Sí | |
57
| 1609C2 | Primer/a Escrutador/a. Miguel Anyol Meneses Perez | Tercer/a Escrutador/a. | - | Miguel Ángel Meneses Pérez | No | Sí 1609C1 folio 317 | |
1609C2 | Segundo/a Secretario/a Cabino Morales Ramirez | Segundo/a Secretario/a | - | Gabino Morales Ramírez | No | Sí 1609C1 folio 562 | ||
58 | 2618C1 | Segundo/a Escrutador/a. Flores Martínez Miguel Angel | Segundo/a Escrutador/a. | Miguel Ángel Flores Martínez | Miguel Ángel Flores Martínez | Sí Primer Suplente Página 96 corrimiento | Sí | |
59
| 2698C2 | Primer/a Escrutador/a. Victoria Flores Raul Re | No integró la mesa directiva de la casilla | |||||
2698C2 | Segundo/a Escrutador/a. Joanna Belen Romero Teda | Primer/a Escrutador/a. | -no | Joanna Belen Romero Escalona | No | Sí 2698C2 folio 505 | ||
2698C2 | Tercer/a Escrutador/a. Mansol Alvarez Mages | No integró la mesa directiva de la casilla | ||||||
60 | 2699C1 | Segundo/a Escrutador/a. Soledad Carpintauro Rami | Segundo/a Escrutador/a. | - | Soledad Carpinteyro Ramírez | No | Sí 2699B folio 178 | |
61 | 2756B1 | Tercer/a Escrutador/a. Mary Carmen Rubin Hemant | Segundo/a Escrutador/a. | Mary Carmen Rubin Hernández | Mary Carmen Rubin Hernández | Sí Tercer Suplente Página 101 | Sí | |
62 | 2793B1 | Segundo/a Escrutador/a. Cristian Alexandro Rosas Huert | Primer/a Escrutador/a. | Cristian Alejandro Rosas Huerta | Cristian Alejandro Rosas Huerta | Sí Primer Escrutador Página 102 | Sí | |
63
| 2793C2 | Primer/a Escrutador/a. Mendez Lucas Anallely | Tercer/a Escrutador/a. | Anallely Méndez Lucas | Anallely Méndez Lucas | Sí Segundo Escrutador Página 103 | Sí | |
2793C2 | Segundo/a Escrutador/a. Perez Campos Castro José María | Primer/a Escrutador/a. | - | José María Pérez Campos Castro | No | Sí 2793C2 folio 20 | ||
64 | 2796C2 | Segundo/a Escrutador/a. Aragon Guberer Juan Alvarado | Segundo/a Secretario/a. | Juan Álvaro Aragón Gutiérrez | Juan Alvarado Aragón Gutiérrez | Sí Segundo Secretario Página 105 | Sí | |
65 | 2797C4 | Segundo/a Escrutador/a. María Angelica Vargas Espiñoor | Primer/a Escrutador/a. | - | María Angélica Vargas Espinosa | No | Sí 2797C4 folio 454 | |
66 | 2798C1 | Tercer/a Escrutador/a. Marino Jeronimo Cruz Soriand | Segundo/a Escrutador/a. | Marino Jerónimo Cruz Soriano | Marino Jerónimo Cruz Soriano | Sí Segundo Suplente Página 106 | Sí | |
67 | 2834B1 | Segundo/a Escrutador/a. Moreno Cedeño Felix Gudelia | Segundo/a Escrutador/a. | Felix Gudelia Moreno Cedeño | Felix Gudelia Moreno Cedeño | Sí Primera Suplente Página 107 | Sí | |
68 | 2834C1 | Primer/a Escrutador/a. Maria Isabel Hernandez Cait | Primer/a Escrutador/a. | - | María Isabel Hernández Carlos | No | Sí 2834C1 folio | |
69 | 2834C3 | Segundo/a Escrutador/a. Itzel Carmona Hernande | Segundo/a Escrutador/a. | - | Itzel Carmona Hernández | No | Sí 2834 B folio 281 | |
70
| 2868C2 | Primer/a Escrutador/a. Maria Ignacia Mored Zontero Rodrgn | No integró la mesa directiva de la casilla | |||||
2868C2 | Segundo/a Secretario/a Veronica Francisca Teller Carbane | Segundo/a Secretario/a | - | Verónica Francisca Tellez Carbarin | No | Sí 2868C2 folio 323 | ||
Ciudadanía designada conforme el procedimiento establecido previo a la jornada electoral que fueron localizados en el encarte
32 (treinta y dos) casos en las siguientes casillas[10]: 968B1, 1249C2, 1249C4, 1249E1C5, 1258C3, 1259C4*, 1259E1, 1259E1C5*, 1461B1*, 1464B1, 1540C1, 1552E1, 1562C6, 1565C1, 1568B1, 1590C2, 1591C6, 1599B1, 1604B1, 1604C1, 1609B1, 2618C1, 2756B1, 2793B1, 2793C2, 2796C2, 2798C1 y 2834B1 se aprecia que contrario a lo que señala el PAN en su demanda, las personas mencionadas sí están facultadas para recibir la votación en casilla, conforme a lo siguiente.
En el caso, de las citadas casillas, se desprenden 2 (dos) supuestos:
Personas respecto de quienes hay una plena coincidencia entre la persona designada por la autoridad administrativa electoral, con la que ocupó el cargo en la jornada electoral.
Personas que actuaron en las casillas controvertidas, en las que, si bien, no fueron designadas para el cargo que desempeñaron, previamente habían sido insaculadas, habilitadas y designadas para un cargo diferente en alguna de las casillas pertenecientes a la sección electoral. Respecto de este supuesto, en este caso no hay agravio del partido actor, respecto de que hayan fungido en otro orden al señalado en el encarte.
En las citadas casillas, se cumple alguno de esos supuestos, es decir, se trata de personas ciudadanas que previamente fueron insaculadas, capacitadas y designadas por el personal del INE, para desempeñarse en las funciones que se desarrollarían durante el día de la jornada electoral; sin que, en el caso, inclusive su actuar haya traído alguna consecuencia en la operatividad de las mesas, en tanto no existe algún dato reportado por algún supuesto actuar indebido en las actas de jornadas, escrutinio y cómputo y hojas de incidencias.
De ahí que, si se desempeñaron en alguna función dentro de las mesas directivas de casillas, su actuación resultó jurídicamente válida.
Por tanto, la alegación de que se integraron las casillas en forma indebida resulta infundada.
Personas inscritas en la lista nominal de la sección (obtenidas de la fila)
En este supuesto se encuentran las personas que actuaron en los siguientes 60 (sesenta) casos en las siguientes casillas 933B1, 1249C7 (por cuanto hace a la segunda escrutadora)**, 1255C2, 1255C3, 1259C1, 1259E1, 1259E1C2*, 1259E1C4, 1259E1C5, 1264B1*, 1268C1, 1432B1, 1460C1*, 1461C1*, 1462C1*, 1490B1, 1495B1, 1496B1*, 1499B1*, 1505C2***, 1522C2*, 1528B1, 1530C1*, 1555B1, 1565B1, 1565C2*, 1565C5, 1583C3, 1603C1, 1604B1***, 1604C3 (en cuanto a la primera y tercer persona escrutadora)*, 1604C6, 1605C6, 1608B1, 1609C2*, 2698C2* (en cuanto a la primera y segunda persona escrutadora)*, 2699C1, 2793C2, 2797C4, 2834C1, 2834C3, 2868C2.
De una revisión de los listados nominales, las personas controvertidas desempeñaron un cargo en las casillas mencionadas, en las que no fueron designadas para integrar las mesas directivas respectivas; sin embargo, ante la ausencia de diversas personas funcionarias designadas previamente, fueron habilitadas para actuar en forma emergente, con tal de que fueran personas electoras formadas para votar en la casilla y/o pertenecer a la sección electoral a que pertenezca la casilla, y contar con la credencial para votar con fotografía.
Por tanto, al estar facultadas dichas personas para actuar en las mesas directivas de las casillas cuestionadas, es dable concluir que se integraron debidamente y, en consecuencia, la alegación expuesta por el partido actor resulta infundada, sin que se actualice la causa de nulidad invocada.
Al respecto, resulta preciso señalar que en algunos casos como se advierte de la tabla anteriormente citada, de la documentación llenada el día de la jornada electoral (acta de jornada, escrutinio y cómputo), contiene algunas imprecisiones en los nombres de las personas que fungieron como integrantes de casilla y no se asentó el motivo o la causa que motivó la sustitución de las personas; sin embargo, ese hecho no puede llevar a la nulidad de la votación recibida en casilla, tal y como lo estableció Sala Superior en el recurso SUP-REC-893/2018, en que precisó que no se actualiza la dicha nulidad en los siguientes casos:
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[11].
Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[12].
Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las y los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[13].
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[14].
Cuando faltan las firmas de personas funcionarias en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[15].
En atención a lo anterior, su pretensión de nulidad respecto de tales casillas es infundada.
Casillas impugnadas por el PAN 16 (dieciséis) casos con imprecisiones en el nombre de las o los funcionarios, o de datos que permiten afirmar que no integraron mesas directiva de casillas.
1249C7 en la que se impugna al primer escrutador “José Humberto Back Ja”
1254C3, en la que se impugna al tercer escrutador de nombre “En cuántas Ho”
1259C4 en la que se impugna al segundo escrutador “Jucona Pineda Bojas”
1259E1C5 en la que se impugna al primer secretario “Menocal Shaila Nao”
1461B1 en la que se impugna al segundo escrutador “Georgina Aida Franks”
1461C1 en la que se impugna al tercer escrutador “André Je Jesús Allege Thalina”
1555C3, en la que se impugna al tercer escrutador de nombre “Carclos Certo Cruz”
1534C3, en la que se impugna al segundo escrutador de nombre “En la hoje de incidentes”
1534C3, en la que se impugna al tercer escrutador de nombre “En cuantas hajes se registraeon”
1565C2 en la que se impugna al tercer escrutador “Vargas Line”
1583C3 en la que se impugna al segundo escrutador de nombre “Jun Honez Contes”
1604B1 en la que se impugna al primer escrutador “Allende Barrios Sorgbit”
1604C3 en la que se impugna la primera escrutadora “Maria Migail Juez”
2698C2, en la que se impugna el primer escrutador de nombre “Victoria Flores Raul Re”
2868C2 en la que se impugna al primer escrutador de nombre “Maria Ignacia Mored Zontero Rodrgn”
2868C2 en la que se impugna al primer escrutador de nombre “Mansol Álvarez Mages”
Al respecto, de la búsqueda exhaustiva tanto del encarte, lista nominal, actas de jornada y de escrutinio y cómputo no se desprende que las personas expresamente señaladas por el partido accionante hayan integrado mesa directiva en las casillas indicadas.
Sobre el punto, si bien ello puede deberse a imprecisiones sucedidas en el proceso de transcripción de los nombres arriba plasmados, se estima que distinto a los errores en que incurrió en la cita de otros que fueron suplidos en alguna de sus letras y de los cuales que se pudo presumir o inferir el dato correcto con apoyo en la información obtenida de las constancias de referencia.
Lo cierto es que en el caso particular de los nombres de que se da cuenta en este apartado, la transcripción plasmada por el PAN no es apta para poder descifrar o inferir el nombre correcto de la persona que, en su concepto, no estaba facultada para recibir la votación.
De tal manera que para corroborar si con esos nombres actuó alguna persona en una mesa directiva en el distrito electoral federal 12 en Puebla, este órgano jurisdiccional tendría que llevar a cabo un estudio oficioso de todas las mesas directivas de casillas y, en su caso, contrastar si se encuentran inscritas en el encarte o en la lista nominal.
Lo que no resulta materialmente posible, pues ello implicaría una suplencia absoluta del agravio enderezado por el partido actor, el cual tenía el deber de señalar con meridiana claridad el nombre de la persona funcionaria cuestionada para poder emprender el análisis correspondiente; además tampoco aportó elementos de prueba para acreditar su dicho en términos del artículo 15 párrafo 2 de la Ley de Medios, de ahí que resulte inoperante el motivo de nulidad hecho valer.
Ello, pues esta Sala Regional está imposibilitada a realizar el estudio de la posible irregularidad respecto a la integración de una persona funcionaria de casilla, sobre la cual el partido actor expresó un nombre evidentemente inexacto, que ni siquiera de forma indiciaria permite analizar con certeza su correspondencia con los nombres plasmados en los documentos electorales, lo que además conduciría a un ejercicio o análisis altamente imperfecto e incierto que iría más allá de la suplencia permitida por el artículo 23 de la Ley de Medios, pues no corresponde a este órgano jurisdiccional hacer un estudio oficioso del contenido de cada uno de los documentos electorales más allá de la propia irregularidad reclamada por el partido actor.
Asimismo, no existen documentales en el expediente que acrediten que la votación recibida en las casillas controvertidas estuviese viciada por alguna irregularidad, por lo que debe confirmarse la validez y legalidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
En tales condiciones, en las casillas impugnadas de este apartado debe prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, pues ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la nulidad de la votación recibida en casilla solo es factible ante la demostración de irregularidades graves ya que, en caso contrario, debe optarse por preservar la voluntad popular expresada a través del voto y evitar que lo útil no sea viciado por lo inútil.
Robustece esta consideración el criterio fijado en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[16].
Casillas impugnadas por el PAN en que las personas que integraron mesas directivas de casillas NO se encontraban facultades para recibir la votación
Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que sí fungieron como funcionarios de casilla, como se muestra a continuación.
En ese sentido, no pasa desapercibido que si bien en el acta de escrutinio y cómputo no está asentada la firma de éstas personas funcionarias de casilla, ello es insuficiente para demostrar que dichas personas no estuvieron presentes o no integraron la mesa directiva correspondiente durante la jornada electoral[17], por el contrario, atento a los datos asentados en dicha acta se considera que dichas personas si fungieron como personas funcionarias como primer escrutador y segunda escrutadora respectivamente el día de la jornada electoral.
Ahora bien, de una búsqueda exhaustiva del encarte, se advirtió que dichos nombres no se encuentran en éste, por lo que no fueron personas designadas, ni capacitadas en términos de ley.
Asimismo, se revisaron las listas nominales de toda la sección 1259, y no se encontró que los nombres de las personas antes mencionadas coincidieran con alguno de los asentados en dicha documentación electoral.
Así, de la revisión exhaustiva de la documentación electoral correspondiente no es posible desprender que se tratara de personas insaculadas o capacitadas por el INE para fungir como personas funcionarias de esa casilla o personas pertenecientes a la sección electoral respectiva que hubieran sido tomadas de la fila en términos del procedimiento previsto en el artículo 274 de la LEGIPE, por lo que su intervención se realizó sin estar facultados para ello y no fue jurídicamente válida.
Ante tal circunstancia y toda vez que los nombres de las personas impugnadas no se encuentran en el encarte, ni se localizan en la lista nominal de electores de la sección, es una causa suficiente para declarar fundado el agravio y anular el resultado de la votación recibida en esa casilla.
OCTAVA. Sentido de la sentencia
Al resultar fundado el agravio del PAN respecto de la casilla 1259E1C3, se debe realizar la modificación del cómputo respectivo.
En razón de que el juicio que se resuelve es el único medio de impugnación, ya que previamente se desechó el expediente número SCM-JIN-215/2024, que se presentó ante esta Sala contra los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Puebla, lo conducente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
El resultado asentado en el acta de cómputo distrital es del tenor siguiente:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR PARTIDOS | |
59,878 (cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho) | |
13,450 (trece mil cuatrocientos cincuenta) | |
3,063 (tres mil sesenta y tres) | |
12,472 (doce mil cuatrocientos setenta y dos) | |
9,582 (nueve mil quinientos ochenta y dos) | |
15,084 (quince mil ochenta y cuatro) | |
87,745 (ochenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco) | |
Candidaturas no registradas | 142 (ciento cuarenta y dos) |
Votos nulos | 6,114 (seis mil ciento catorce) |
Votación Total | 207,530 (doscientos siete mil quinientos treinta) |
Votación final obtenida por las candidaturas | |
76,391 (setenta y seis mil trescientos noventa y uno) | |
109,799 (ciento nueve mil setecientos noventa y nueve) | |
15,084 (quince mil ochenta y cuatro) |
Por su parte los resultados consignados en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputaciones federales, correspondiente a las casillas, 1259E1C3[18], es del orden siguiente:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA | |
46 (cuarenta y seis) | |
18 (dieciocho) | |
2 (dos) | |
11 (once) | |
9 (nueve) | |
5 (cinco) | |
94 (noventa y cuatro) | |
7 (siete) | |
5 (cinco) | |
0 (cero) | |
0 (cero) | |
13 (trece) | |
1 (uno) | |
0 (cero) | |
1 (uno) | |
Candidaturas no registradas | 0 (cero)
|
Votos nulos | 14 (catorce) |
Votación Total | 226 (doscientos veintiséis) |
Por tanto, al restar los votos de las casillas objeto de nulidad, el acta del cómputo distrital debe quedar en los siguientes términos:
Votación final obtenida | |||
Logotipo | cómputo distrital inicial | votación por deducirse | cómputo modificado |
57,731 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y uno) | 46 (cuarenta y seis) | 57,685 (cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco) | |
11,332 (once mil trescientos treinta y dos) | 18 (dieciocho) | 11,314 (once mil trescientos catorce) | |
1,620 (Mil seiscientos veinte) | 2 (dos) | 1,618 (mil seiscientos dieciocho) | |
9,011 (nueve mil once) | 11 (once) | 9,000 (nueve mil) | |
6,282 (seis mil doscientos ochenta y dos) | 9 (nueve) | 6,273 (seis mil doscientos setenta y tres) | |
15,084 (quince mil ochenta y cuatro) | 5 (cinco) | 15,079 (quince mil setenta y nueve) | |
83,944 (ochenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro) | 94 (noventa y cuatro) | 83,850 (ochenta y tres mil ochocientos cincuenta) | |
3,944 (tres mil novecientos cuarenta y cuatro) | 7 (siete) | 3,937 (tres mil novecientos treinta y siete) | |
1,488 (mil cuatrocientos ochenta y ocho) | 5 (cinco) | 1,483 (mil cuatrocientos ochenta y tres) | |
141 (ciento cuarenta y uno) | 0 (cero) | 141 (ciento cuarenta y uno) | |
85 (ochenta y cinco) | 0 (cero) | 85 (ochenta y cinco) | |
6,946 (seis mil novecientos cuarenta y seis) | 13 (trece) | 6,933 (seis mil novecientos treinta y tres) | |
647 (seiscientos cuarenta y siete) | 1 (uno) | 646 (seiscientos cuarenta y seis) | |
1,644 (mil seiscientos cuarenta y cuatro) | 0 (cero) | 1,644 (mil seiscientos cuarenta y cuatro) | |
1,325 (mil trescientos veinticinco) | 1 (uno) | 1,324 (mil trescientos veinticuatro) | |
Candidaturas no registradas | 142 (ciento cuarenta y dos) | 0 (cero)
| 142 (ciento cuarenta y dos) |
Votos nulos | 6,114 (seis mil ciento catorce) | 14 (catorce) | 6,100 (seis mil cien) |
Votación Total | 207,530 [19] (doscientos siete mil quinientos treinta) | 226 (doscientos veintiséis) | 207,304 (doscientos siete mil trescientos cuatro) |
Así, una vez modificado el cómputo, la candidatura de la Coalición “Seguimos Haciendo Historia” obtuvo un total de 109, 670 (ciento nueve mil seiscientos setenta) votos.
Por tanto, en el cómputo distrital modificado, se advierte que sigue conservando el 1° (primer) lugar en el distrito que se analiza, pues la votación que más se le acercó fue la de coalición “Fuerza y Corazón por México”, que obtuvo 76,263 (setenta y seis mil doscientos sesenta y tres) votos.
Cabe precisar que la casilla cuya votación se declaró nula representa el 0.108% (cero punto ciento ocho por ciento) de la votación recibida en las 580 (quinientas ochenta) casillas instaladas en el Distrito analizado de la Ciudad de Puebla, con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no conlleva un cambio en la fórmula de candidaturas que resultó ganadora en la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa impugnada, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
En consecuencia, ante la recomposición del cómputo distrital correspondientes al 12 distrito electoral federal, en Puebla, con cabecera en la Heroica Puebla de Zaragoza para la elección de la Diputación Federal por el principio de mayoría relativa, y toda vez que los montos obtenidos por cada opción política sufrieron cambios, se vincula al Consejo General del INE para efectos de que tome en consideración la votación final modificada en esta sentencia al momento de realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla 1259 Extraordinaria 1 Contigua 3, por las razones expresadas en la presente resolución.
SEGUNDO. Se modifican en lo que fue materia de la controversia, los resultados impugnados.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección.
CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tome en consideración la modificación al cómputo distrital decretada por esta Sala Regional, en términos de la parte final de esta ejecutoria.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que el magistrado Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, las fechas citadas están referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa de otro año.
[2] Como consta en la certificación correspondiente remitida mediante oficio de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala TEPJF-SCM-SGAV/747/2024, que obra glosada al expediente.
[3] La demanda fue presentada por Sahira Verenice Vázquez, en representación del PAN ante la Junta Disrital.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), página 5.
[6] Si bien la referida causal remite al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este fue abrogado por el artículo transitorio segundo del decreto por el que se expidió la Ley Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 (veintitrés) de mayo de (2014) dos mil catorce por lo cual, los casos invocados en esta causal serán aquéllos establecidos en la ley antes referida. Dicho artículo textualmente establece: “Segundo. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones”.
[7] La Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-894/2017, determinó que el requisito para integrar mesa directiva de casilla consistente en ser persona ciudadana mexicana por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad constituía una restricción injustificada que vulneraba los derechos político electorales de la parte actora, así como el principio de igualdad y no discriminación; por lo que determinó la inaplicación en el caso concreto de esa porción normativa del artículo 83-a) de la LEGIPE.
[8] Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 62 y 63.
[10] Las casillas con asterisco se encuentran impugnadas en varias ocasiones.
[11] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[12] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente
SUP-JIN-181/2012.
[13] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente
SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 68 y 69.
[14] Jurisprudencia 13/2002 de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), ya citada.
[15] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y SUP-JIN-43/2012 acumulado; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y
SUP-JIN-252/2006.
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[17] Atento al contenido de la Jurisprudencia 1/2001 de rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES,
[18] Conforme a los datos obtenidos del recuento de la casilla respectiva.
[19] Dato obtenido del acta de cómputo distrital.