Texto

Descripción generada automáticamente

 

 

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SCM-JIN-103/2024 Y SCM-JIN-181/2024 ACUMULADO

 

PARTE ACTORA:

PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

MORENA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIADO:

JAVIER ORTIZ ZULUETA Y ARIANE LIZETH VARGAS CASTILLO

 

COLABORÓ:

YESICA CORONA DELGADILLO

 

 

Ciudad de México, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, en sesión pública, acumula y decreta la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas instaladas para la elección de diputaciones de mayoría relativa, correspondiente al 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Hidalgo, modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de mayoría relativa de dicha elección, confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección, y vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que considere la modificación del cómputo distrital al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, ante la nulidad de la votación recibida en casillas, de conformidad con lo siguiente:

 

Í N D I C E

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.

SEGUNDA. Precisión del acto impugnado.

TERCERA. Acumulación.

CUARTA. Comparecencia de Parte tercera interesada.

QUINTA. Causales de improcedencia.

SEXTA. Requisitos de procedencia

SÉPTIMA. Metodología y suplencia

ESTUDIO DE FONDO

1. Nulidad de la elección por intervención del gobierno federal

2. Intermitencia en el sistema de carga de información de los cómputos distritales

3. Nulidad de la votación recibida en casillas

RESUELVE

 

GLOSARIO

Consejo Distrital 05 o

autoridad responsable

05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Hidalgo

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral o LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

 

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso para la elección de diputaciones federales.

 

2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[1], se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir los cargos antes señalados.

 

3. Cómputos distritales. El siete de junio, el Consejo Distrital concluyó la sesión en la que se llevó a cabo el cómputo de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito 05 y se obtuvieron los siguientes resultados.

 

Distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas independientes

Partido o candidatura

Votación

Icono

Descripción generada automáticamente

Veinte mil trescientos noventa y cuatro

20,394

Icono

Descripción generada automáticamente

Veintiún mil seiscientos cuarenta y seis

21,646

Un letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Dos mil setecientos sesenta y siete

2,767

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamente

Veintitrés mil quinientos setenta y cuatro

23,574

Icono

Descripción generada automáticamente

Veintisiete mil novecientos sesenta y nueve

27,969

Diecisiete mil setecientos ochenta y seis

17,786

Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

Ciento doce mil ochocientos cuarenta y dos

112,842

Candidaturas no registradas

Ciento cuarenta y cinco

145

Votos nulos

Once mil trescientos uno

11,301

Votación final

Doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro

238,424

 

Votación final obtenida por las candidaturas

Partido o candidatura

Votación

Icono

Descripción generada automáticamenteIcono

Descripción generada automáticamenteUn letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Cuarenta y cuatro mil ochocientos siete

44,807

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamente

Veintitrés mil quinientos setenta y cuatro

23,574

Icono

Descripción generada automáticamente

Veintisiete mil novecientos sesenta y nueve

27,969

Diecisiete mil setecientos ochenta y seis

17,786

Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

Ciento doce mil ochocientos cuarenta y dos

112,842

Candidaturas no registradas

Ciento cuarenta y cinco

145

Votos nulos

Once mil trecientos uno

11,301

 

El mismo siete de junio el Consejo Distrital concluyó la sesión en la que se llevó a cabo el cómputo de la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional y se obtuvieron los siguientes resultados.

 

Partido

Votación

Veinte mil seiscientos doce

20,612

Veintiún mil ochocientos tres

21,803

Dos mil setecientos ochenta y seis

2,786

Veintitrés mil seiscientos cuarenta y nueve

23,649

Veintiocho mil cincuenta y cinco

28,055

Diecisiete mil novecientos dieciocho

17,918

Ciento trece mil cuatrocientos ochenta y tres

113,483

Candidaturas no registradas

Ciento cuarenta y cinco

145

Votos nulos

Once mil cuatrocientos ocho

11,408

Votación final

Doscientos treinta y nueve mil ochocientos sesenta y dos

239,862

 

4. Declaración de validez de la elección. En razón de los resultados obtenidos, se realizó la declaratoria de validez y se entregó la constancia de mayoría a la candidatura ganadora.

 

5. Juicios de Inconformidad

5.1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el diez y once de junio, respectivamente, el PRD y el PAN promovieron estos medios de impugnación.

 

5.2. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional se integraron los expedientes SCM-JIN-103/2024 y
SCM-JIN-181/2024, los cuales fueron turnados a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

5.3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, realizó diversos requerimientos, admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.

 

Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios de inconformidad promovidos por el PRD y el PAN a fin de controvertir, entre otros, el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría relativa a la elección de diputaciones federales de mayoría relativa y representación proporcional del 05 distrito electoral en el estado de Hidalgo. Lo anterior, con fundamento en:

 

        Constitución: artículos 41 párrafo segundo Base VI, 60 segundo párrafo y 99 párrafo cuarto fracción I.

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166 fracción I, 173 y 176 fracción II.

 

        Ley de Medios: artículos 34 párrafo segundo inciso a), 49, 50 párrafo 1 incisos b) y c), y 53 párrafo 1 inciso b).

 

        Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Precisión del acto impugnado.

 

El escrito de demanda del PAN señala únicamente que impugna el cómputo relativo a la elección de diputaciones correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024. Es decir, no señala si impugna la elección de mayoría relativa o de representación proporcional.

 

En ese sentido, para tener certeza respecto de qué elección impugnó, el magistrado instructor requirió al PAN para que identificara la elección o elecciones que pretende impugnar. Además, se señaló que, en caso de no cumplir con el requerimiento, esta Sala determinaría lo conducente en términos del artículo 7 fracción III del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

En el caso, el PAN no desahogó el requerimiento formulado, por lo que esta Sala Regional debe determinar, con base en lo previsto en dicho artículo del Reglamento Interno, la elección que se pretende impugnar.

 

La fracción de dicho artículo señala que si del escrito y análisis integral de la demanda no es posible inferir claramente cuál es la elección que se impugna, la Sala respectiva deberá determinar cuál es la elección impugnada, con base en los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, emitir un fallo de fondo.

 

En este sentido, esta Sala Regional estima que, del análisis integral del escrito de demanda presentado por el PAN es posible inferir que se pretende impugnar la elección de diputaciones federales tanto por el principio de mayoría relativa, como de representación proporcional.

 

Lo anterior tiene sustento en una interpretación teleológica y funcional de la pretensión del partido político a la luz del sistema electoral y del sistema de nulidades en materia electoral.

 

En efecto, si la pretensión del PAN es la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas sin acotarla a una elección particular, entonces se debe entender que pretende impugnar ambas elecciones porque, de esta manera, habrá una armonía y coherencia entre los resultados de la votación de mayoría relativa con los de representación proporcional.

 

En ese sentido, y dado que el PAN no precisó qué elección está impugnando, una interpretación que busca darle mayor funcionalidad al sistema de nulidades en materia electoral lleva a concluir que se debe entender que impugna ambos principios.

 

TERCERA. Acumulación.

 

Del análisis de las demandas, esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, pues el PRD y el PAN controvierten, en esencia, los mismos actos impugnados, señalan la misma autoridad responsable y hacen valer agravios respecto de la misma elección -cómputo, nulidad y entrega de las constancias-.

 

En esas condiciones, con la finalidad de no dividir la continencia de la causa, evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo procedente es acumular el expediente SCM-JIN-181/2024 al diverso SCM-JIN-103/2024, por ser este el primero en recibirse en esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y, 79 y 80.3 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en el expediente acumulado.

 

CUARTA. Comparecencia de Parte tercera interesada.

 

Los escritos presentados por MORENA respecto de las demandas que dieron origen a los juicios que se resuelven, en cada caso, reúnen los requisitos previstos en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. En ellos se hizo constar la denominación del partido político, el nombre y firma autógrafa de su representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta consistente en que se confirme el triunfo de la fórmula postulada por su representado.

 

b) Personería. Se reconoce la personería de Adrián Cerecedo Ortiz como representante de MORENA ante la autoridad responsable, pues ésta le reconoció tal carácter en el informe circunstanciado.

 

c) Legitimación. MORENA tiene legitimación para comparecer como tercero interesado pues cuenta con un interés contrario al de los partidos políticos actores, ya que pretende que se confirmen los resultados del cómputo distrital impugnado.

 

d) Oportunidad. Ambos escritos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo cuarto, de la Ley de Medios, toda vez que fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación de los medios de impugnación, respectivamente.

 

En el caso del SCM-JIN-103/2024, el plazo para la comparecencia de personas terceras interesadas transcurrió del diez de junio a las diecisiete horas con un minuto al trece de junio a la misma hora, mientras que el escrito de comparecencia como tercero interesado fue presentado el trece de junio a las quince horas con veinte minutos, de ahí que su presentación fue oportuna.

 

En el caso del SCM-JIN-181/2024, el plazo para la comparecencia de personas terceras interesadas transcurrió del once de junio a las veintidós horas a la misma hora del catorce de junio; mientras que el escrito de comparecencia como tercero interesado fue presentado el catorce de junio a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos, de ahí que su presentación fue oportuna.

 

QUINTA. Causales de improcedencia.

 

MORENA, en su carácter de tercero interesado hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 incisos e) y d) de la Ley de Medios, al considerar que los partidos actores pretenden impugnar más de una elección y que no agotaron el principio de definitividad.

 

Esta Sala Regional considera que debe desestimarse la improcedencia alegada, ya que de la lectura de las demandas se advierte que los partidos actores controvierten únicamente los resultados de la elección a diputaciones federales de mayoría relativa (en ambos casos) y representación proporcional (solo por el PAN), respectivamente, en el Distrito 05 en el estado de Hidalgo, y los agravios que formulan, en cada caso, se enderezan a impugnar únicamente dicha elección[2]; de ahí que en términos de lo establecido en los artículos 49, 50 párrafo 1 incisos b) y c), 52 párrafo 2 de la Ley de Medios y 76 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el presente juicio es la vía idónea para su impugnación, sin que se prevea algún otro mecanismo de defensa que deba colmarse previo a su promoción, de ahí que MORENA no tiene razón respecto a que se controvierten actos que no son firmes.

 

Asimismo, MORENA aduce la extemporaneidad de ambas demandas, conforme al artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

En este aspecto, debe anotarse que distinto a lo señalado por la parte tercera interesada los medios de impugnación en tratamiento sí se presentaron con la oportunidad a que se refiere el artículo 55 párrafo 1 inciso b) de la ley en cita, pues fueron presentados dentro de los cuatro días siguientes a la conclusión del cómputo distrital.

 

Al respecto, del acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa en el Distrito 05 en Hidalgo, se advierte que este finalizó el siete de junio, de manera que el plazo para promover las demandas transcurrió del ocho al once de junio siguiente, por lo que, si las demandas fueron presentadas los días diez y once de junio, es evidente que, en ambos casos, se realizó de forma oportuna.

 

SEXTA. Requisitos de procedencia

 

Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 50 párrafo 1 inciso b) fracciones I y II, 52 párrafo 1 y 54 de la Ley de Medios.

 

A. Requisitos Generales

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Consejo Distrital, haciendo constar la denominación de los partidos actores y la firma de sus representantes, identificaron el acto impugnado, a la autoridad responsable, señalaron agravios y ofrecieron pruebas.

 

2. Oportunidad. Los juicios fueron promovidos en el plazo establecido para tal efecto, como se estableció anteriormente, al analizar la causal de improcedencia por extemporaneidad de las demandas.

 

3. Legitimación y personería. Estos requisitos están satisfechos, ya que los medios de impugnación son promovidos por partidos políticos nacionales y en cada caso, el Consejo Distrital, les reconoció el carácter con el que promovieron.

 

4. Interés jurídico. El PRD y el PAN tienen interés jurídico para promover estos juicios, toda vez que impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales, en el 05 distrito electoral en Hidalgo en la cual participaron, haciendo valer diversas causas de nulidad de la votación recibida en las casillas.

 

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, pues la ley no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado por los partidos promoventes antes de promover estos juicios.

 

B. Requisitos Especiales

1. Elección que se impugna. Se satisface, en razón de que el PRD cuestiona expresamente la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del 05 distrito electoral federal en Hidalgo.

 

Como quedó establecido previamente, por parte del PAN, se tienen como elecciones impugnadas, la de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional por el Distrito 05.

 

2. Individualización del acta de cómputo distrital que se combate. Se cumple, pues el PAN y el PRD precisan que controvierten el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales correspondiente al 05 distrito electoral en el estado de Hidalgo.

 

3. Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan para cada una de ellas. Se acredita esta exigencia porque el PRD y el PAN señalan de forma específica las casillas que controvierten y las causales de nulidad respecto de cada una.

 

SÉPTIMA. Metodología y suplencia

 

7.1. Metodología. Por razón de método, se analizarán en primer término los argumentos relacionados con la nulidad de la elección por la intervención del gobierno federal, ya que, si el PRD tuviera razón, quedarían sin efectos la declaración de validez de la elección impugnada y el otorgamiento de la constancia respectiva y, por tanto, sería innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas por el PRD y el PAN.

 

En caso de desestimarse los agravios vinculados con la nulidad de la elección, se analizarán las causales de nulidad de votación hechas valer por el PRD en el juicio SCM-JIN-103/2024 y por el PAN en el SCM-JIN-181/2024.

 

Lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[3]. no causa perjuicio alguno a la parte actora.

 

Asimismo, es necesario precisar que la acumulación de estos juicios no genera la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, por lo que a cada parte le corresponde expresar los argumentos que justifiquen las causas de nulidad de la votación recibida en casilla que pretenden y probar sus afirmaciones de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

Ello con base en la jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES[4].

 

7.2. Suplencia. En los juicios de inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, y conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5], debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, regla que será aplicada en el presente caso.

 

ESTUDIO DE FONDO

 

1. Nulidad de la elección por intervención del gobierno federal

 

El PRD argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado dos de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.

 

En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección por la vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.

 

Lo que sustenta en que, a su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

 

El PRD también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.

 

En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.

 

En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior[6].

 

En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada. Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.

 

De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[7].

 

Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.

 

Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado dos de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.

 

Los agravios del PRD son ineficaces.

 

Como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado dos de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

 

Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante la Sala Superior de este Tribunal, debe destacarse que el PRD, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.

 

La controversia en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.

 

Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.

 

En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[8].

 

Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:

 

   Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.

   De forma generalizada.

   En el distrito o entidad de que se trate.

   Que estén plenamente acreditadas, y, que

   Sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Adicionalmente, tenemos la presunción de determinancia, misma que se actualiza, como es sabido, cuando existiendo las violaciones en cita, la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento).

 

Ahora, se entenderán como violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.

 

Importa tener presente la consideración de la Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.

 

Conforme a estas directrices, es que los tribunales electorales, conforme a sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda, en primer lugar, se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

 

En el caso, como se anunció previamente, el PRD no señala ni acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte.

 

De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Poder Ejecutivo, pudieron incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; ni tampoco cómo podrían afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

 

Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.

 

En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos, particulares e individualizados que eran requeridos en que centra su impugnación el PRD; de ahí su ineficacia.

 

2. Intermitencia en el sistema de carga de información de los cómputos distritales

 

Resumen del agravio.

 

Además, el PRD solicita que se anule la votación recibida en casillas del Distrito Electoral porque estima no hay certeza de la autenticidad de los resultados, debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones, como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema (sic).

 

Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía se cargara la información o provocaba se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, debido a que la probable alteración dolosa de la información a la que alude, tendría como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.

 

En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.

 

Para tal efecto, solicita que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.

 

Marco Jurídico.

 

El artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral dispone que el que afirma está obligado a probar; el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece entre otras pruebas en materia electoral, las documentales públicas expedidas por órganos electorales. En tanto que los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, con una excepción, que lleva a que estas se anuncien pero que deba requerirlas la autoridad, esto, siempre y cuando la parte demandante justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.

 

Por otra parte, el artículo 71 de la misma Ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas, entre las cuales, el inciso f) establece como causal de nulidad el haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

El artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I de la Ley General de Medios indica que, a través del Juicio de Inconformidad se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

 

Por su parte, el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, indica como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

 

Decisión.

 

La causal de nulidad invocada por el PRD es ineficaz porque, omite identificar como es su deber, las casillas que se impugnan a partir de la que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.

 

Este Tribunal Electoral en su línea de interpretación firme ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley[9].

 

En el mismo tenor, se ha establecido con contundencia que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella[10].

 

Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el PRD indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular; de ahí que como se anunció la alegada nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), debe declararse ineficaz.

 

Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del PRD respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.

 

Ante la calificativa dada a los disensos previamente analizados y conforme a la metodología anunciada, se continúa con el estudio de los agravios enderezados.

 

3. Nulidad de la votación recibida en casillas

 

Ambos partidos actores hacen valer que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la norma electoral, que no pertenecen a la sección electoral en que se desempeñaron como funcionarias de casilla, lo que en su concepto afectó la votación obtenida en diversas casillas en la elección de diputaciones federales por ambos principios.

 

En el caso del PRD, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75.1.e) de la Ley de Medios respecto de la votación recibida en las siguientes casillas.

 

157 C4

520 B

1280 B

1462 C1

1489 B

209 C2

1264 B

1280 C2

1462 C2

1489 C1

210 C1

1265 C1

1289 C2

1477 C1

1491 C2

211 C1

1267 B

1290 B

1478 C4

1823 B

213 B

1272 B

1324 C2

1480 B

1823 C1

216 C3

1272 C1

1437 B

1484 B

1823 C2

216 C5

1272 C2

1438 B

1484 C1

1828 C1

218 B

1278 C3

1459 C1

1484 C2

1829 C1

 

Sobre lo anterior, sostiene que la votación en dichas casillas fue recibida por personas ciudadanas distintas a las autorizadas por la Ley Electoral.

 

Estos agravios son inoperantes, por las razones siguientes.

 

En el análisis de esta causal de nulidad se debe tener en cuenta el criterio establecido por la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-REC-893/2018 por el que se abandonó la jurisprudencia 26/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, en la que se exigía que se indicaran tanto la casilla, así como el nombre y el cargo de las personas que supuestamente no estaban facultadas para recibir la votación

 

En el recurso señalado, la Sala Superior determinó que con lo anterior no incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no supone que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

 

Consideraciones que fueron reiteradas al resolver los medios de impugnación SUP-REC-1026/2021, SUP-REC-1157/2021.

 

En relación con lo anterior, al resolver el juicio SUP-JRC-69/2022, el referido órgano jurisdiccional sostuvo:

 

El agravio es infundado puesto que el partido parte de la premisa incorrecta consistente en que el Tribunal local debió llevar a cabo un análisis oficioso de toda la documentación electoral en la totalidad de las casillas impugnadas, siendo que era ese instituto político quien estaba obligado a señalar en cuáles existía discrepancia y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o bien que no se encontraban en el listado nominal para poder fungir como funcionarios de casilla en casos de ausencia.

[el resaltado en negritas es propio]

 

Similar criterio también fue adoptado en el diverso
SUP-JRC-75/2022.

 

A partir de los precedentes señalados se obtiene que, si bien dicho órgano jurisdiccional abandonó la jurisprudencia citada, subsiste la carga para la parte actora de señalar elementos mínimos a partir de los cuales se posible analizar la impugnación relativa a que la votación en determinadas casillas se recibió por personas no facultadas por la Ley Electoral, siendo dichos elementos:

 

1)     número de la casilla, y

2)     el nombre de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.

 

Lo anterior constituye una exigencia razonable y proporcional pues implica que la impugnación tiene los elementos mínimos para sustentar lo afirmado, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y cargos, pues ello traslada la carga de analizar la integración de la mesa directiva al órgano jurisdiccional, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que las partes deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión.

 

En el caso, el PRD se limita a señalar únicamente las casillas y el cargo de la mesa directiva correspondiente que controvierte; sin embargo, no señala el nombre de las personas ciudadanas que -a su juicio- la integraron indebidamente, como se muestra:

 

 

De esta manera, es inoperante el agravio, por cuanto hace a las casillas en que el PRD omite señalar el nombre para identificar a quien -desde su perspectiva- integró indebidamente la mesa directiva de casilla, elementos que, conforme a lo razonado, resulta esencial para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la norma.

 

Lo anterior, pues correspondía al PRD proporcionar los elementos mínimos para estudiar la causal correspondiente a este apartado como lo es señalar el nombre de la persona que supuestamente indebidamente integró la mesa directiva de casilla.

 

También resulta inoperante el agravio por cuanto hace a la casilla 1437 B, relativo a que “EL PRESIDENTE DE MANERA INVOLUNTARIA Y ERROR DE VISIÓN ENTREGÓ UNA BOLETA DE PRESIDENCIA A UN ELECTOR DE OTRA SECCIÓN 632 Y LA MARCÓ Y FUE RECUPERADA CON EL FOLIO 258-532”, porque la manifestación del PRD no se relaciona con la recepción de votación por personas no autorizadas tampoco constituye una causal de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Resulta infundado el agravio relativo a la casilla 1438 B, relativo a que “LA PRESIDENTA DE CASILLA ASIGNÓ DE MANERA ERRÓNEA A DOS REPRESENTANTES DE PARTIDO COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA, DESPUÉS DE UN RATO SE LES PIDIÓ QUE SE RETIRARAN DE LA CASILLA”, porque del acta de jornada, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes no se desprende que dicha irregularidad y los nombres de los representantes no coinciden con los de las personas que integraron las casilla

 

No resulta inoperante por cuanto hace a las siguientes casillas que también fueron impugnada por el PAN respecto a la misma persona funcionaria, de la cual sí proporcionó el nombre de la persona funcionaria que supuestamente recibió la votación sin estar autorizado para ello, razón por la que dichas casillas sí serán motivo de análisis a continuación y sobre los argumentos expresados por el PAN.

 

157 C4

1265 C1

1462 C2[11]

1489 B

1823 C2

209 C2

1289 C2

1478 C4

1489 C1

1828 C1

218 B

1462 C1

1480 B

1491 C2

1829 C1

 

 

Así, para el estudio de esta causal y considerando que los nombres que escribió el PAN tienen algunos errores evidentes, esta Sala Regional precisa lo siguiente.

 

Es posible estudiar la indebida integración alegada, cuando los nombres asentados en la demanda, a pesar de los errores con que fueron escritos, permitan identificar el nombre a que hace alusión la parte actora, respecto de aquellas personas o establecer una coincidencia objetiva y congruente con los asentados en las actas que correspondan.

 

Sin embargo, en aquellos casos en que los errores impidan tener certeza de la persona a que se refiere el PAN en su demanda, imposibilitan por esa misma razón, el estudio solicitado deberá realizarse a partir del nombre expresamente señalado en su escrito, pues hacerlo de otra manera equivaldría a suplir de manera absoluta el planteamiento del partido, lo que implicaría un escenario igual -en términos prácticos- a aquellos casos en que se hubiera omitido el nombre de la persona que -a decir del partido actor- integró indebidamente la mesa directiva de casilla correspondiente.

 

En ese sentido, si del análisis de las casillas impugnadas se llegara a decretar la nulidad de alguna de ellas y se ordenará la modificación del cómputo distrital respectivo, tal determinación deberá hacerse extensiva a los resultados de la votación obtenida en esas casillas respecto a la elección de diputaciones federales de representación proporcional.

 

        Recibir votación por personas no facultadas, artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios.

 

Marco normativo.

 

El artículo en cita prevé lo siguiente:

 

Artículo 75.

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[...]

 

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[12]; …

 

Al respecto, por mandato constitucional y legal, las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla deben asegurarse el día de la jornada, de que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto del electorado sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que tienen facultades para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente.

 

En cuanto a su integración[13], el artículo 82 de la Ley Electoral establece que las mesas directivas de casillas se conforman por 1 (una) presidencia, 1 (una) secretaría, 2 (dos) personas escrutadoras y 3 (tres) suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de dicha ley, deberán tener ciudadanía mexicana por nacimiento[14], no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda la casilla.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de quienes integren dichas mesas, la Ley Electoral contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de las personas designadas y dar transparencia al procedimiento de su integración. Además, establece las funciones de cada una de las personas integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

De conformidad con lo anterior, las personas designadas en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Electoral.

 

Sin embargo, ante el hecho de que las personas originalmente designadas incumplan sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a integrar la mesa directiva de casilla, si esta no se instala a las 8:15 (ocho horas con quince minutos), el artículo 274 de la Ley Electoral establece el procedimiento que debe seguirse para sustituir a quienes integran la mesa directiva de casilla.

 

Ese procedimiento consiste en que la instalación de la mesa directiva se realice por sus integrantes propietarios o propietarias, a partir de las 8:15 (ocho horas con quince minutos) del día de la elección, debiendo respetar las reglas establecidas en el artículo 274 de la Ley Electoral, que establecen:

 

A.     Si estuviera la persona designada como presidenta, designará a las personas necesarias recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de las personas ausentes con las propietarias presentes y habilitando a las suplentes presentes para los espacios faltantes, y en ausencia de las personas designadas, de entre quienes se encuentren en la casilla;

 

B.     Si no estuviera la persona designada como presidenta, pero estuviera la designada como secretaria, asumirá las funciones de la presidencia de la casilla y procederá a integrar la mesa en los términos señalados en el punto anterior;

 

C.     Si no estuvieran las personas designadas como presidenta o secretaria, pero estuviera alguna de las personas escrutadoras, asumirá las funciones de la presidencia y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el punto A;

 

D.     Si solo estuvieran las personas suplentes, una de ellas asumirá las funciones de la presidencia, las demás personas, las de la secretaría y escrutinio, procediendo a instalar la casilla y nombrando a las personas necesarias de entre el electorado presente en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritos o inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

 

E.      Si no asistiera ninguna de las personas funcionarias de la casilla, el consejo distrital correspondiente tomará las medidas necesarias para instalarla y designará al personal encargado de ejecutar las funciones necesarias y cerciorarse de su instalación;

 

F.      Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del INE, a las 10:00 (diez horas), las personas representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes ante esa casilla designarán, por mayoría, a quienes se necesite para integrar la mesa directiva de la casilla de que se trate, de entre las personas presentes, verificando previamente que se encuentren inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.

 

Para ello se requerirá:

 

a.     La presencia de una persona juzgadora o titular de notaría pública, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

 

b.    En ausencia de las personas referidas en el punto anterior, bastará que quienes funjan como representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a quienes integrarán la mesa directiva.

 

c.     En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

Finalmente, el artículo 274.3 de la Ley Electoral establece que los nombramientos que se hagan conforme al procedimiento de corrimiento de las personas funcionarias de casilla que establece el párrafo 1 de ese mismo artículo, deberán recaer en personas que se encuentren en la casilla para emitir su voto y en ningún caso podrán recaer en quienes representen a partidos políticos o candidaturas independientes.

 

En consecuencia, las personas que sean designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a las casillas instaladas en la misma sección, porque se trata de residentes en dicha sección.

 

De las consideraciones antes referidas, se desprende que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de autoridades no establecidas de acuerdo con los lineamientos legales, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes, de modo que los votos se traduzcan verdaderamente en el fundamento de las elecciones de los poderes ejecutivo y legislativo.

 

Este valor se vulnera: i) cuando la mesa directiva de casilla se integra por personas que carecen de las facultades legales para ello; y ii) cuando la mesa directiva de casilla no se integra con todas las personas designadas -en este caso tienen relevancia las funciones autónomas, independientes, indispensables y necesarias, que realiza cada una, así como la plena colaboración entre éstas, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del voto-.

 

Caso concreto

 

En la especie, el PAN sostiene que se actualiza la causal de nulidad de votación establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios, respecto de las casillas que precisa, bajo el argumento de que la votación fue recibida por personas funcionarias no facultadas para ello.

 

Al respecto, para analizar esta causal, se realizará un contraste entre los nombres de las personas funcionarias que el PAN identifica como no autorizadas, con las personas que sí lo están de acuerdo con el documento conocido como “encarte”[15], o en su caso, en el listado nominal correspondiente.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[16].

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: el encarte (ubicación e integración de casillas) publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, y listas nominales de personas electoras, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14 párrafo 4 incisos a) y b) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

 

casilla

Agravio

integración de la mesa directiva de casilla

¿aparece en el encarte?

¿pertenece a la sección electoral?

(irregularidades alegadas por el Actor)

Cargo que fungió

Persona que aparece en el Encarte

Actas: jornada y/o escrutinio y cómputo

1.         

152 B

3er escrutador/a

3er escrutador/a

SARA VERONA CORTES CERÓN

SARA VERENA CORTES CERÓN

Sí, como 2do suplente de la 152 B

Folio 001

SARA VERENA CORTE CARON

2.         

153 C2

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

LANDON JAFET ZUÑIGA CERÓN

NO

Hoja 20

153 C4

Folio 122

LONDON KIRET ZUÑIGA GERAN

3.         

155 B

2do. Escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

NANA PRIBEL BERNAL PUMICE

3er escrutador/a

1er escrutador/a

LUIS ENRIQUE CAMPOS GUTIÉRREZ

LUIS ENRIQUE CAMPOS GUTIÉRREZ

Sí, como 3er escrutador de la 155 B

Folio 004

LUIS ENRIQUE CAMPOS WITIONCZ

4.         

157 C3

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

MOISES TORRES RAMÍREZ

NO

Hoja 16

157 C5

Folio 154

MOISES TORRES RAMIREZ

5.         

157 C4

1er secretario/a

1er secretario/a

JESUS MANUEL CREO BRIZUELA

JESUS MANUEL CREO BRIZUELA

Sí, como 2 do. Secretario de la 157 C4

Folio 002

JESUS MANUEL CREO BRIZUELA

1er escrutador/a

1er escrutador/a

NO

CARLOS SALAZAR GUERRERO

NO

Hoja 6

157 C4

Folio 144

CARLOS SALAZAR GEERRERO

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

OTONIEL JUAREZ ORTIZ

NO

Hoja 20

157 C2

Folio 076

OLONIEL JUAREZ ORTIZ

6.         

206 B

3er escrutador/a

2do secretario/a

ANA KAREN ANGELES RAMIREZ

ANA KAREN ANGELES RAMIREZ

Sí, como 1er suplente de la 207 C1

Folio 006

ANA KAREN ANGELES RA

7.         

207 C1

1er. Escrutador/a

1er escrutador/a

YUCKEIM NATHZARELY LOPEZ GUERRA

Y. NATHZARELY LOPEZ GUERRA

Sí, como 1er suplente de la 207 C1

Folio 006

Y NOTHZAREL Y LOPEZ GUEN

8.         

207 C2

1er. Escrutador/a

1er escrutador/a

NO

IMELDA GUADALUPE GODINEZ VICENTE

NO

Hoja 1

207 C1

Folio 027

IMELDA GUADALUPE GODIEZ VICENTE

9.         

208 C1

1er. Escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

AAQUELENE CHEZ MARTINEZ

10.      

209 C1

2do. Escrutador/a

2do escrutador/a

NO

ANGELINA GARCIA PARRA

NO

Hoja 21

209 B

Folio 022

ANGELINA GARCIA PARRA

3er. Escrutador/a

3er escrutador/a

NO

CARMEN KARINA GARCÍA CRUZ

NO

Hoja 16

209 B

Folio 018

CARMEN KARINA GARCIA CRU

11.      

209 C2

2do. Secretario/a

1er escrutador/a

NO

JOSÉ ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ

NO

Hoja 19

209 C2

Folio 069

JOSE FX DO PEREZ RODR

12.      

213 C1

2do. escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

ARTURO CORRO HERNANDEZ

NO

Hoja 10

213 B

Folio 012

ARTURO CORRO HERNANDEZ

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

LUCÍA LOPEZ HERNANDEZ

NO

Hoja 5

213 C1

Folio 029

LUCRULOREZHERNANDEZ

13.      

214 C1

1er Escrutador/a

1er escrutador/a

BENITA LARIOS ESTRADA

BENITA LARIOS ESTRADA

Sí, como 1er suplente de la 214 C1

Folio 008

BENITA LANDS ESTRADA

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

CRISTINA RODRIGUEZ MEDRANO

NO

Hoja 5

214 C2

SF

CRISTINA RODRIGUEZ MEDRAN

14.      

216 C1

2do. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

GUERRERO OLGUIN ALEJANDRO

GUERRERO OLGIN ALEJANDRO

Sí, como 3er suplente de la 216 C2

Folio 007

GUEVERO OLGUN ALEJANDR

3er. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

MEDRANO HERNANDEZ LUCIO

NO

216 C3

Folio 085

MEDRANO HEMADEZ LUCIO

15.      

216 C4

1er. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

NO

YESELIN MEDRANO ÁNGELES

NO

213 C3

Folio 084

MOSELIN MEDRANO ANGELES RD

3er. Escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

REMILIANO RODRIGUEZ HERNANDEZ

16.      

217 B

3er escrutador/a

2do. Escrutador/a

ANGEL CORONADO RODRÍGUEZ

ANGEL CORONADO RODRÍGUEZ

Sí, como 3er escrutador/a de la 217 B

Folio 009

ANGEL CORONADO RODRIGUEZ

17.      

218 B

2do. Secretario/a

2do. Secretario/a

NO

JULISSA LOPEZ ÁNGELES

NO

Hoja 12

218 B

Folio 014

JULISSA LOPEZ ANGELES

1er. Escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

MA ANG MATADE

18.      

220 B

1er. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

NO

MARA PATRICIA COBAXIN TORREZ

NO

Hoja 17

220 B

Folio 019

MARA PATRICIA COZAXION TORREZ

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

DAVID MARTINEZ GABINO

NO

Hoja 20

220 C2

Folio 078

DAVID SINISTINEZ GAZINO

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

IRENE HERNANDEZ HERNANDEZ

NO

Hoja 2

220 C2

Folio 060

IRENE LIERNANDEZ HERNANDEZ

19.      

220 C3

1er. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

NO

MIGUEL ANGEL ROJAS SALTO

NO

Hoja 3

220 C4

Folio 119

ROJAS SALTO MIQUEL ANGEL

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

ERIKA YURALDI SANCHEZ LOYOLA

NO

Hoja 8

220 C4

Folio 124

SANCHEZ LOYOLA ERIKA

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

SILVERIO HERNANDEZ MILDRED ANAYANSI

NO

Hoja 11

220 C4

Folio 127

SILVERIO HERNANDEZ MILDRED

20.      

223 B

1er. Escrutador/a

Presidente/a

ROSA SANTIAGO GARCÍA

ROSA SANTIAGO GARCÍA

Sí, como presidente/a de la 223 B

Folio 012

ROSA SANTIAGO GARCIA

2do. Escrutador/a

1er secretario/a

DOLORES GARCIA VIVEROS

DOLORES GARCIA VIVEROS

Sí, como 1er secretario/a de la 223 B

Folio 012

DOLORES GARCIA VIVERO

3er escrutador/a

2do. secretario/a

VICTOR RODOLFO ARGUELLO FUENTES

VICTOR RODOLFO ARGUELLO FUENTES

Sí, como 2do secretario/a de la 223 B

Folio 012

VICTOR RODOLFO ARGUELLA F

21.      

223 C1

3er escrutador/a

2do. Escrutador/a

MACARIO CESAR NARVAEZ MIRANDA

MACARIO CESAR NARVAEZ MIRANDA

Sí, como 3er suplente de la 223 C1

Folio 012

MACARIO CESAR NAWAZ MIRANDAR

22.      

511 B

1er. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

JUANA MARTINEZ ANGEL

JUANA MARTINEZ ANGEL

Sí, como 1er escrutador/a de la 511 B

Folio 013

JUANA MARTINEZ ANGEL

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

BERTHA DIAZ REBOLLAR

NO

Hoja 13

511 B

Folio 014

BERTHA DIAZ REBOLTA

23.      

511 C2

1er. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

NO

ELSA SANCHEZ CHAVEZ

NO

Hoja 12

511 C2

Folio 062

ELSE SANCHEZ CHAVEZ

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

ANTONIO OROZCO RESENDIZ

NO

Hoja 1

511 C2

Folio 051

ANTONIO OROZCO RESENDIZ

24.      

513 B

1er. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

NO

FERNANDO JIMENEZ ROJO

NO

513 C1

Folio 042

LIMENEZ ROJO FERNANDO

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

ROJO TOVAR ARACELI

NO

Hoja 9

513 C2

Folio 071

ROLD TOVAR ARACELI

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

BÁRCENAS ULLOA OSCAR

NO

Hoja 6

513 B

Folio 008

BARCENAS ULLOA OSCAR

25.      

513 C1

1er. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

NO

EMMANUEL HURTADO RODRÍGUEZ

NO

513 C1

Folio 040

EMMANUEL HORADO RODRIGUEZ

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

JUAN ROBERTO VERDUZCO MALDONADO

NO

Hoja 22

513 C2

Folio 084

JOAN ROBERTO VEIDUZCOMALDONADO

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

PAULA ALMARAZ MARTÍNEZ

NO

Hoja 2

513 B

Folio 004

PAOLA ALMARAZ MARTINEZ

26.      

516 B

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

EUFEMIA LUCERO FRAUSTO

NO

Hoja 7

516 B

Folio 005

EUFEMIA LUCERO FRAUSTO

27.      

518 B

2do. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

MARIA YOLANDA MALDONADO CRUZ

MARIA YOLANDA MALDONADO CRUZ

Sí, como 2do escrutador/a de la 518 B

Folio 016

MARIA YOLANDA MALDONADO CRUZ

3er escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

ERNESTO NAVA VILLAGRAN

NO

Hoja 2

518 C2

Folio 048

ERNESTO NAVA VILLAGRAN

28.      

536 B

3er escrutador/a

1er. secretario/a

ZAIRA CRUZ BAUTISTA

ZAIRA CRUZ BAUTISTA

Sí, como 1er secretario/a de la 536 B

Folio 017

ZARA UZ BAUTISTA

29.      

537 C1

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

ALMA LAURA PACHECO RAMIREZ

NO

Hoja 12

537 C1

Folio 038

ALMA LAURA PACHECO RAMIREZ

30.      

540 B

2do. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

NO

HERIBERTO MEJIA BARCENA

NO

Hoja 2

540 C1

Folio 030

HERIBERTO MEJIA BARCENA

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

CARLOS ZAMORA TREJO

NO

Hoja 21

540 C1

Folio 049

CARLOS ZAMORA TREJO

31.      

540 C1

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

ALONDRA VALENCIA RAMIREZ

NO

Hoja 17

540 C1

Folio 045

ALONDRA VALENCIA RAMIREZ

3er escrutador/a

3er escrutador/a

MARIA MAGDALENA BARCENA BARCENA

MARIA MAGDALENA BARCENA BARCENA

Sí, como 2do suplente de la 540 B

Folio 019

MARIA MAGDALENA BARCENA BRICENC

32.      

803 B

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

JUAN CARLOS TREJO HERNANDEZ

NO

Hoja 13

803 C2

Folio 059

JUAN CARLOS TREJO HERNANDEZ

33.      

803 C2

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

VICTOR JESUS BORJA ALTAMIRANO

NO

Hoja 6

803 B

Folio 008

VECTOR LEXIS BUNA ALTAMIRAN

34.      

804 C1

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

JOSE DOLORES GONZALES MORENO

NO

Hoja 9

803 B

Folio 011

A JOSE DOLORS GONZALEZ

3er escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

A GLORI BORRERETO

35.      

805 B

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

ANA LUISA BRAVO REYES

NO

Hoja 5

803 B

Folio 007

ANA LUISA BRAVO

36.      

805 C1

2do. Escrutador/a

Presidente/a

KARINA GARCIA ESQUIVEL

KARINA GARCIA ESQUIVEL

Sí, como presidente/a de la 805 Ca

Folio 022

KARINA GURIA ESQUIVEL

37.      

811 C1

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

RUBEN ZALDIVAR SILVA

NO

Hoja 13

811 C1

Folio 029

BUBEN ZAHURY SILVE

38.      

1262 C1

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

DIEGO ESCAMILLA SALINAS

NO

Hoja 20

1262 B

Folio 022

DIEGO ESCAMILLA SALING

39.      

1262 C2

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

RODRIGO CARRANZA MELENDEZ

RODRIGO CARRANZA MELENDEZ

Sí, como 2do escrutador/a de la 1262 C2

Folio 024

KODRIGO CARONA MELENDEZ

3er escrutador/a

3er escrutador/a

MARISOL GANTE BAUTISTA

MARISOL GANTE BAUTISTA

Sí, como 3er escrutador/a de la 1262 C2

Folio 024

TARISOL GANTE BAUTISTA

40.      

1262 C3

3er escrutador/a

2do. Escrutador/a

MONSERRAT GRANADOS OLGUIN

MONSERRAT GRANADOS OLGUIN

Sí, como 2do suplente de la 1262 C2

Folio 024

MONSERRAT OLAVI GULIN

41.      

1265 B

2do. Escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

DIA DERE AT

42.      

1265 C1

2do. Secretario/a

2do. Secretario/a

NO

GLORIA RIVAS SALVADOR

NO

Hoja 9

1265 C2

Folio 060

GLORIA RIVOS SALVADOR

1er. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

NO

JORGE ICAZA RAMIREZ

NO

Hoja 6

1265 C1

Folio 032

JORGE LEAZA BAMIREZ

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

MIGUEL ALVAREZ HERNANDEZ

NO

Hoja 2

1265 B

Folio 004

MIGUEL ALVARES HERNANDES

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

MARIA GUADALUPE AMADOR RODRIGUEZ

NO

Hoja 2

1265 B

Folio 004

MARIA GUADALUPE AMODOR RODRIQUEZ

43.      

1266 B

3er escrutador/a

3er escrutador/a

SONIA DELIA CUELLAR SAAVEDRA

SONIA DELIA CUELLAR SAAVEDRA

Sí, como 1er escrutador/a de la 1266 B

Folio 025

CUELLAR SAAVEDRA SONG D

44.      

1269 B

3er escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

ROXIENTOS TRENTA Y DOW

45.      

1271 C1

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

ROSA MARIA RAMIREZ ORTIZ

NO

Hoja 4

1271 C2

Folio 050

ROSA MAVIC RAMIREZ ORTIZ

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

BENJAMIN UGALDE MONROY

NO

Hoja 14

1271 C2

Folio 060

BENJAMIN UGALDE MONROY

46.      

1274 C1

3er escrutador/a

3er escrutador/a

TERESA MARTINEZ OLIVARES

TERESA MARTINEZ OLIVAREZ

Sí, como 2do suplente de la 1274 S1

Folio 028

TERESA MARTINEZ OLIVARES

47.      

1275 B

3er escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

VAN GRUNN ORTIZ

48.      

1275 C1

2do. Escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

MORIO FERNANDO CORONA NERRONDE

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

BRENDA LIZETH LOPEZ DAMIAN

NO

Hoja 1

1275 C2

Folio 051

BRENDO LIZOTH LOPEZ DONION

49.      

1275 C2

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

JUAN JOSÉ CORONA HERNANDEZ

NO

Hoja 11

1275 B

Folio 013

JUAN JOSE CORONA HERNANDEZ

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

JAHIR GERMAN CORONA HERNANDEZ

NO

Hoja 11

1275 B

Folio 013

JAHIR GERMAN CORONS HERNO

50.      

1277 C1

3er escrutador/a

3er escrutador/a

JENNIFER HERRERA BARRERA

JENNIFER HERRERA BARRERA

Sí, como 3er escrutador/a de la 1277 C1

Folio 030

JENNIFER HERRERA HARRERA

51.      

1278 C1

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

ANAHIS DEMETRIO HIPOLITO

NO

Hoja 15

1278 C1

Folio 043

ANABIS DEMETRIO HIPOLITO

52.      

1278 C3

3er escrutador/a

Presidente

ELISAMUEL CANO SEBASTIAN

CANO SEBASTIAN ELISAMUEL

Sí, como Presidente de la 1278 C3

Folio 016

ELSAMUEL CAMO SEBASTIO

53.      

1280 B

3er escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

BOA TO ORIG

54.      

1280 C2

3er escrutador/a

Presidente

JOSE JORGE GONZALEZ RAMIREZ

JOSE JORGE GONZALEZ RAMIREZ

Sí, como Presidente de la 1280 C2

Folio 018

JOSE JORGE GONZ

55.      

1282 C3

3er escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

ALEJANDRA BARRERA AGULAR

NO

Hoja 6

1282 B

Folio 008

ALEJANDRA BARRERA AGULAR

56.      

1283 C1

2do. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

NOHEMI MORENO TORRES

NOHEMI MORENO TORRES

Sí, como 1er suplente de la 1283 C1

Folio 032

NOHEMI MORENO TORRES

3er escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

NATANAEL MORENO TORRES

NO

Hoja 12

1283 C1

Folio 038

NATANAEL MORENO TORRES

57.      

1284 C2

1er. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

MARISOL HERNANDEZ CASTILLO

MARISOL HERNANDEZ CASTILLO

Sí, como 3er escrutador/a de la 1284 C2

Folio 033

HARISOL HERNANDEZ CASTILLO

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

ELVIA CARBAJAL MARTINEZ

NO

Hoja 8

1284 B

Folio 010

ELVIA CARBYAL MARTINEZ

58.      

1284 C3

1er. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

CARINA FUENTES GARCIA

CARINA FUENTES GARCIA

Sí, como 2do suplente de la 1284 B

Folio 033

CANINA FUENTES GARCIA

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

CORTES SILVESTRE FERNANDO

NO

Hoja 14

1284 B

Folio 016

CORTES SILVESTRE FERNANDO

59.      

1285 B

3er escrutador/a

3er escrutador/a

MARIA GUADALUPE MARTINEZ GONZALEZ

MARIA GUADALUPE MARTINEZ GONZALEZ

Sí, como 2do escrutador/a de la 1285 B

Folio 034

MARIA GUADALUPE MARTINES C

60.      

1287 B

3er escrutador/a

3er escrutador/a

MA. GUADALUPE DELGADILLO HERNANDEZ

MA. GUADALUPE DELGADILLO HERNANDEZ

Sí, como 3er escrutador/a de la 1287 B

Folio 035

MA GUCAKLUPE DELGADILLO HERNANDEZ MOP

61.      

1287 C3

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

BRENDA JOSELINE CANO BALTAZAR

BRENDA JOSELINE CANO BALTAZAR

Sí, como 2do suplente de la 1287 C3

Folio 021

BRENDA JOSALIN CANO BALTAZA

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

CONSTANTINO SERVIN ANAYA

NO

Hoja 8

1287 C5

Folio 144

CONSTANTINO SARVIN ANAYA

62.      

1287 C5

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

EMETERIO PEREZ SANCHEZ

NO

Hoja 7

1287 C4

Folio 115

EMETERIC PERES SANCHES

63.      

1289 B

1er. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

NO

AURORA SALVADOR RESENDIZ

NO

Hoja 17

1289 C1

Folio 043

AURORA SALVADOR RESENDIZ

64.      

1289 C2

2do. Secretario/a

2do. Secretario/a

NO

VELAZQUEZ MARTINEZ JESSICA JOSELINE

NO

Hoja 14

1289 C2

Folio 064

VELAZQUEZ MARTINEZ JESSICA JOSELINE

1er. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

NO

GUZMAN FLORES NANCY KARINA

NO

Hoja 15

1289 C2

Folio 017

GUZMAN FLORES NANCY KARINA

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

RAMIREZ VELAZQUEZ ANA BERTHA

NO

Hoja 13

1289 C1

Folio 039

RAMIREZ VELAZQUEZ ANA BERTHA

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

VELAZQUEZ RAMIREZ ADALVERTO

NO

Hoja 15

1289 C2

Folio 065

VELAZQUEZ RAMIREZ ADALBERTO

65.      

1290 C2

3er escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

ALFORD CALZADELL SANTOS

66.      

1293 B

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

ANGELICA GARCÍA MIRANDA

ANGELICA GARCÍA MIRANDA

Sí, como 3er suplente de la 1293 B

Folio 037

ANGELICA GARUN MIRANDA

3er escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

THER SANTANA BAIRDE

67.      

1294 C1

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

ALEJANDRA DONIZ REYES

NO

Hoja 1

1294 C1

Folio 025

ALEJANDRA DONIZ REYES

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

MARÍA ANTONIA CHAVARRIA ALDANA

NO

Hoja 12

1294 B

Folio 014

MARIA ANTONIA CHAVARRIA ALDANA

68.      

1310 C3

3er escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

RAMON COINS GAR

69.      

1311 B

3er escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

SPORID DOMINGUEZ HDBY

70.      

1311 C1

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

OLGA LIDIA HERNANDEZ CRUZ[17]

NO

NO

OLGA LIDIA HERNANDEZ CRUZ

71.      

1312 B

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

FEDERICO ORTIZ HERNANDEZ

NO

Hoja 3

1312 C1

Folio 027

FEDERICA ORTIZ HERNANDEZ

72.      

1318 C2

3er escrutador/a

2do. secretario/a

CATALINA AGUILAR TREJO

CATALINA AGUILAR TREJO

Sí, como 2do escrutador de la 1318 C2

Folio 043

CATALINE AGUILAR TREJO

73.      

1319 C1

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

JUAN JOSE PEREZ CRUZ

NO

Hoja 1

1319 C4

Folio 099

JUAN JOSE PEREZ CIVE

74.      

1319 C3

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

ELEUTERIA PÉREZ CASTILLO[18]

NO

Hoja 19

1319 C3

Folio 093

ELEUTERIA PEREZ CASTILLS

75.      

1322 C2

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

ROCIO MENDOZA HERNANDEZ

NO

Hoja 2

1322 C2

Folio 048

ROCIO MENDOZA HERNANDER

76.      

1323 B

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

YAQUELIN GUILLERMO SANCHEZ

YAQUELIN GUILLERMO SANCHEZ

Sí, como 2do suplente de la 1323 C1

Folio 047

YAQUELIN GUILLERMO SANCHE

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

RODOLFO RIOS MONTOYA

NO

Hoja 8

1323 B

Folio 030

RODOLFO RIOS MONTOYA

77.      

1324 C2

1er escrutador/a

Presidente/a

MARIA FERNANDA JIMENEZ MENDEZ

MARIA FERNANDA JIMENEZ MENDEZ

Sí, como presidenta de la 1324 C2

Folio 021

MARIA FERNANDA JIMENE

2do. Escrutador/a

1er Secretario/a

FELICITAS DIAZ CRUZ

FELICITAS DIAZ CRUZ

Sí, como 2do. secretario/a de la 1324 C2

Folio 021

FELICITAS DIAZ CRUZ

3er escrutador/a

2do. Secretario/a

JOSEFINA ANGELES JIMENEZ

JOSEFINA ANGELES JIMENEZ

Sí, como 1er escrutador/a de la 1324 C2

Folio 021

JOSEFINA ANGELES JIM

78.      

1329 C1

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

LUIS MALDONADO GARCIA GONZALEZ

LUIS MALDONADO GARCIA GONZÁLEZ

Sí, como 3er escrutador/a de la 1329 C1

Folio 048

LUIS MALDONADO GARCIA GONZALEZ

79.      

1430 C2

3er escrutador/a

2do. Escrutador/a

LUISA BADILLO HERNANDEZ

LUISA BADILLO HERNANDEZ[19]

Sí, como 2do escrutador/a de la 1430 C2

Folio 049

LUISA BADELLO HERNAND

80.      

1430 C4

2do. Escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

PLAGE THGEL LEOCAD SO SOPCHEZ

3er escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

HERANDENI JIMÉNEZ MATURANO

NO

1430 C2

Folio 063

HERANDENA JIMENEZ MATIMERO

81.      

1436 C1

2do. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

ELIZABETH PEDRAZA AGUSTIN

ELIZABET PEDRAZA AGUSTIN

Sí, como 3er escrutador/a de la 1436 C1

Folio 051

ELIZABET PEDRAZA AGOSTIN

3er escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

MA. GUADALUPE HERNANDEZ HERNANDEZ

NO

Hoja 18

1436 B

Folio 020

MARIA GUADALUPE HERNANDI HD

82.      

1437 C2

3er escrutador/a

Presidente/a

KEYTEL MARTINEZ SAN NICOLAS

MARTINEZ SAN NICOLAS KEYTE

Sí, como presidente/a de la 1437 C2

Folio 022

MARTINEZ SAN NICOLAS KEYTE

83.      

1438 C2

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

ANA LUISA VARGAS RIVAS

NO

Hoja 19

1438 C3

Folio 099

ANA LUISA AVARGAS RIVAS

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

DULCE MONSERRAT GARCIA DANUBIO

NO

Hoja 2

1438 B

Folio 030

DOLCE HONSERRAT GARCIA DANUBIO

84.      

1438 C3

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

JOSE MANUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

NO

Hoja 6

1438 C2

Folio 060

JOSE MANUEL MARTINEZ HERNANDS

85.      

1439 C1

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ

NO

Hoja 4

1439 C1

Folio 028

NETO CEDAR HERNANDEZ GONZALER

86.      

1439 C2

2do. Escrutador/a

3er escrutador/a

NO

ARANDI ABIGAIL FALCON GARCIA

NO

Hoja 11

1439 B

Folio 013

A BAND ABIGAIL FAKAN GARCIA

87.      

1450 C2

3er escrutador/a

1er. Escrutador/a

YESENIA CHAVEZ JIMENEZ

YESENIA CHAVEZ JIMENEZ

Sí, como 2do escrutador/a de la 1450 C2

Folio 053

YESENIA CHAVEZ JIMENEZ

88.      

1452 B

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

AGUILAR MARTINEZ ROSA MARIA

NO

NO

AQUILAR MARTINEZ ROSA MARIA

89.      

1452 C1

3er escrutador/a

2do. Escrutador/a

LAURA ZORAIDA HERNANDEZ ALVAREZ

LAURA ZORAIDA HERNANDEZ ALVAREZ[20]

Sí, como 1er suplente de la 1452 C1

Folio 054

LAURA ZORAIDA HERRANDEZ MUAREZ

90.      

1452 C2

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

COLORADO HERNANDEZ MIRIAM MARISOL

NO

Hoja 9

1293 C3

Folio 086

COLORADO HERNANDEZ MIRIAM N

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

RICARDEZ ZARIÑANA RICARDO NOE

NO

1452 C1

Folio 067

RICORDEZ ZARMONA RICORDO NOC

91.      

1453 B

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

PATRICIA LEMUS RODRÍGUEZ

NO

Hoja 9

1453 C1

Folio 033

PATRICIA LEMUS RODRIQUEZ

92.      

1453 C1

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

VICTOR MERA OLGUIN[21]

NO

Hoja 17

1453 C1

Folio 041

VICTOR HER OLGUIN

93.      

1453 C2

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

MARIA DEL ROCIO PÉREZ HERNÁNDEZ

NO

Hoja 4

1453 C2

Folio 054

MARIA DEL ROCIN PEREZ HERNANDAS

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

MARIA ELENA CARMARGO GONZALEZ

NO

Hoja 8

1453 B

Folio 010

MARIA ELENA CARMARGO GONZALEZ

94.      

1454 C1

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

RAFAEL ABRAHAM HERNÁNDEZ AGUILAR

NO

Hoja 15

1454 B

Folio 017

KUFAEL ABRAHAM HERNANDEZ AGUILA

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

LUIS ALBERTO LÓPEZ ESCUDERO

NO

Hoja 1

1454 C1

Folio 027

JIS ALBERTO LOPEZ ESCUDERO

95.      

1456 C3

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

DIEGO ALEJANDRO DAGDA ZUÑIGA

NO

1456 B

Folio 020

DIEGO ALETANDRO DAGDA ZUPIGA

96.      

1456 C4

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

SOSA TORRES SELENE

NO

Hoja 11

1456 C4

Folio 107

SOSA TORRES SELENE

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

HERNANDEZ HERNANDEZ SARA

NO

Hoja 18

1456 C1

Folio 042

HERNANDEZ HERNANDEZ SARA

97.      

1457 C1

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

DIEGO GONZALEZ MEJIA[22]

NO

Hoja 17

1457 B

Folio 019

DIEGO GONZALEC MEJIA

98.      

1457 C2

3er escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

MARÍA DE LOURDES GUZMAN SOTO

NO

Hoja 1

1457 C1

Folio 027

MATIC DE LOURDES GUAMAN SETE

99.      

1460 B

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

PATRICIA GÁLVEZ MARTÍNEZ

NO

Hoja 17

1460 B

Folio 019

PATRICIA GALVEZ MARTINEZ

100.   

1460 C1

3er escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

CUCIAL EFFE CHANCE R

101.   

1460 C2

2do. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

NO

ROSA CASTRO CRUZ[23]

NO

Hoja 9

1460 B

Folio 011

ROSA CASTRO GR

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

KAREN ALCÁNTARA SANTANA[24]

NO

Hoja 2

1460 B

Folio 004

KAREN ALCANTARA SANTAND

102.   

1461 B

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

DIANA MANUELA VÁSQUEZ REYES

NO

Hoja 18

1461 C3

Folio 104

DIANA MANUELA VASQUEZ RECTER

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

MARIA FELIX AGUSTINA REYES CASTILLO

NO

Hoja 4

1461 C3

Folio 090

MARÍA FELIX AGUSTINA RECTES CASTILB

103.   

1461 C1

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

DIANA GABRIELA MIER PINTOR

NO

Hoja 10

1461 C2

Folio 068

DIANA GABRIELA MIER PINTOR

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

BERTHA MARIAGNA GUERRERO ARMENDARIZ

NO

Hoja 9

1461 C1

Folio 039

BERTHA MARANGANA GUERRERO ARMENDARI

104.   

1462 C1

Presidente/a

Presidente/a

NO

DAMIAN ANDRES SALAZAR TOLENTINO

NO

Hoja 12

1462 C2

Folio 066

DAMIAN ANDRES SALOUR TOLENTINO

1er. Secretario/a

1er. secretario/a

NO

DIANA XIMENA SALAZAR HERNANDEZ

NO

Hoja 12

1462 C2

Folio 066

DIANA XIMENA SALAZAR HERNANDEZ

105.   

1462 C2

1er. secretario/a

1er. secretario/a

NO

BARBARA TREJO LUJAN

NO

Hoja 17

1462 C2

Folio 071

BARBARA TREJO WAN

2do. secretario/a

2do. secretario/a

NO

DANIEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ

NO

Hoja 3

1462 C1

Folio 031

KUTIERREZ MARTINEZ DANIEL

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

ALEJANDRA INFANTE PEREZ

ALEJANDRA INDANTE PÉREZ

Sí, como 2do escrutador de la 1462 C2

Folio 025

ALEJANDIA INFRUTE RARES

106.   

1466 B

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

LETICIA GUERRERO ALONSO

NO

1466 B

Folio 044

LETICIA GUERRERO ALONSO

107.   

1466 C2

2do. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

MARIA CONSUELO GONZALEZ ALONSO

GONZALEZ ALONSO MARIA CONSUELO

Sí, como 3er escrutador de la 1466 C2

Folio 062

GONZALEZ ALONSO MARIA CONSUET

108.   

1466 C3

3er escrutador/a

2do. Escrutador/a

EFREN GONZALEZ CORNEJO

EFREN GONZALEZ CORNEJO

Sí, como 3er escrutador de la 1466 C3

Folio 062

EFREN GONZALEZ CONEJO

109.   

1467 B

2do. Escrutador/a

2do. secretario/a

RODRIGO MARTINEZ ALBINO

RODRIGO MARTINEZ ALBINO

Sí, como 2do secretario de la 1467 B

Folio 063

RODRIGO MARTINEZ ALBINO

3er escrutador/a

1er. Escrutador/a

ROSALBA AGUIRRE GARCIA

ROSALBA AGUIRRE GARCIA

Sí, como 3er escrutador de la 1467 B

Folio 063

ROSALBA AGUIRRE GARCÍA

110.   

1472 B

1er. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

NO

ALEJANDRINA LEDEZMA URIBE

NO

Hoja 7

1472 B

Folio 031

ALESANDRING LEDEZNA URIBE A.

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

DAVID MENDOZA AGUILAR

NO

Hoja 15

1472 B

Folio 039

DAVID MENDOZA AGUILAR

111.   

1473 B

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

JOSE GUADALUPE ZUÑIGA CRUZ

NO

Hoja 15

1473 C1

Folio 037

DONE GUADALUPE ZUÑIAN CRUZ

112.   

1473 C1

3er escrutador/a

1er. Escrutador/a

BEATRIZ ANGELES MONROY

BEATRIZ ANGELES MONROY[25]

Sí, como 1er suplente de la 1473 B

Folio 065

BEATRIZ ANGELES MONROY

113.   

1476 B

2do. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

EMMA RODRÍGUEZ MARTINEZ

EMMA RODRIGEZ MARTINEZ

Sí, como 3er escrutador de la 1476 B

Folio 066

EMMA RODRIGUEZ MARTINEZ

3er escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

LEILANI ESTEFANIA SALDAÑA OVIEDO

NO

Hoja 7

1476 C3

Folio 091

LEILAN ESTEFANIA SALDAÑO OVIEDO

114.   

1477 B

3er escrutador/a

1er. Escrutador/a

NO

ALEJANDRA MARTINEZ MENDOZA

NO

Hoja 20

1477 C1

Folio 048

ALEJANDRA MARTINEZ MENDAZA AL

115.   

1478 C2

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

MARGARITO DOMINGUEZ BRISEÑO

NO

Hoja 1

1478 C1

Folio 030

MARGARITO DOMINGUEZ BRISEÑO

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

ROSENDO BERNAL MIGUELES

NO

Hoja 10

1478 B

Folio 012

ROSENDO BERNAL MIGUELEZ

116.   

1478 C3

2do. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

NO

BRAULA LETICIA ZAMUDIO GUERRERO

NO

1478 C4

Folio 126

BROULIA LETICIA ZAMUDIO GUERRERO

117.   

1478 C4

2do. secretario/a

2do. Secretario

NO

PATRICIA ISLAS GALLEGO

NO

Hoja 2

1478 C2

Folio 056

PATRICIA ISLAS GALLEGO

1er. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

FERNANDO BAUTISTA SANTOS

FERNANDO BAUTISTA SANTOS

Sí, como 1er escrutador de la 1478 C4

Folio 028

FERNANDO BAUTISTA SANTOS

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

ABDIAS GARCIA RUIZ

NO

Hoja 11

1478 C1

Folio 039

ABDIAS GARCIA RUIZ

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

JOHAN OSVALDO SANCHEZ LEON

NO

Hoja 7

1478 C3

Folio 113

JOHAN OSVALDO SANCHEZ LEON

118.   

1480 B

1er. secretario/a

1er. secretario/a

NANCY GARCIA REYES

NANCY GARCIA REYES

Sí, como 1er secretario de la 1480 B

Folio 029

NANCY GARCIA REYES

119.   

1481 B

2do. Escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

NOC MECA RAMES

120.   

1485 C1

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

ROJO MEDEL FRIDA MARIA

NO

Hoja 8

1485 C6

Folio 166

ROJO MODEL FRIDA MARIA

121.   

1486 C1

3er escrutador/a

3er escrutador/a

ANGELICA CRUZ GUERRA

ANGELICA CRUZ GUERRA

Sí, como 3er suplente de la 1486 B

Folio 070

CRUZ GUERRA ANGELICA

122.   

1487 C1

3er escrutador/a

Presidente/a

BEATRIZ ALEJANDRA FRAUSTO ALVAREZ

BEATRIZ ALEJANDRA FRAUSTO ALVAREZ[26]

Sí, como presidenta de la 1487 C1

Folio 071

BEATRIZ ALEJANDO FO

123.   

1488 B

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

ANA PAOLA ISLAS GUZMAN

ANA PAOLA ISLAS GUZMAN

Sí, como 2er escrutador de la 1488 B

Folio 072

ANA PAOLA ISLAS GUZMAND

124.   

1488 C1

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

ROSA PEREZ SERRANO

NO

Hoja 5

1488 C2

Folio 059

ROSA PEREZ SERRANO

125.   

1488 C2

2do. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

LUZ MARIA CRUZ ANGELES

LUZ MARIA CRUZ ANGELES

Sí, como 3er escrutador de la 1488 C2

Folio 072

RA LUZ HORIE CRUZ ANGELES

3er escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

CLAUDIA CHACON PEREZ

NO

Hoja 11

1488 B

Folio 013

R CLAUDIA CHACON PERES

126.   

1489 B

1er. secretario/a

LAS PERSONAS IMPUGNADAS NO INTEGRARON LA CASILLA Y SUS NOMBRE NO APARECEN EN LAS ACTAS

IMELDA MECA ORTIZ

2do. secretario/a

EUCLIN SOLEDAD GARCIA JIMENEZ

1er. Escrutador/a

FROYLAN HERNANDEZ HEMANDEZ

2do. Escrutador/a

MARTIN HERNANDEZ HEMANDEZ

3er escrutador/a

GALDINO HERNANDEZ BARRERA

127.   

1489 C1

1er. secretario/a

1er. secretario/a

NO

IMELDA MEZA ORTIZ

NO

Hoja 5

1489 C1

Folio 027

IMELDA MECA ORTIZ

2do. secretario/a

2do. secretario/a

NO

EVELIN SOLEDAD GARCIA JIMENEZ

NO

Hoja 7

1489 B

Folio 009

EUCLIN SOLEDAD GARCIA JIMENEZ

1er. Escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

ROYLAN HERNANDEZ HEMANDEZ

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO ESTÁ EN ENCARTE NI EN LISTAS

MARTIN HERNANDEZ HERNANDEZ

NO

NO

MARTIN HERNANDEZ HERNANDEZ

3er escrutador/a

3er escrutador/a

GALDINO HERNANDEZ BARRERA

GALDINO HERNANDEZ BARRERA

Sí, como 3er suplente de la 1489 C1

Folio 032

GALDINO HERNANDEZ BARRERA

128.   

1491 B

2do. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

HECTOR REMIGIO JUAN

REMIGIO JUAN HECTOR

Sí, como 2do escrutador de la 1491 B

Folio 033

REMIGIO JUAN HECTOR

3er escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

CORDOVA VARELA ANGELICA

NO

Hoja 11

1491 B

Folio 013

CORDOVA VARELA ANGELICA

129.   

1491 C1

1er. Escrutador/a

2do. Secretario/a

FELIPE ROBLES LOPEZ

ROBLES LOPEZ FELIPE

Sí, como 2er escrutador de la 1491 C1

Folio 033

ROBLES LOPEZ FELIPE

3er escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

LIARELA TECTES BACIO DE

130.  CXC

1491 C2

2do. Secretario/a

2do. Secretario/a

NO

HERNANDEZ HERNANDEZ AMELIA

NO

Hoja 8

1491 C1

Folio 036

HERNANDEZ HERNANDEZ AMELIA

2do. Escrutador/a

2do. Escrutador/a

NO

ELIZABETH VERA GARCIA

NO

Hoja 18

1491 C2

Folio 072

NERA GARCIA ELIZABETH

3er escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

JOAN REMIGIO ROSA KEKI

131.   

1492 C1

3er escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

R DEL CHAVEZ

132.   

1492 C2

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

KAREN GABRIELA GARCIA BENITEZ

NO

Hoja 11

1492 C1

Folio 041

KAREN GABRIELA GARCIA BENITEZ

133.   

1492 C4

3er escrutador/a

1er. Escrutador/a

NO

HAIRALI HERNANDEZ LOPEZ

NO

Hoja 3

1492 C2

Folio 061

HAIRALI HERNANDER LOPER

134.   

1493 C3

2do. Escrutador/a

2do. Secretario/a

NO

MAXIINOO PEREZ LOPEZ

NO

Hoja 13

1493 C3

Folio 099

MAXIMINO PEREZ LOPEZ

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

ADASSA ROJAS AGUILAR

NO

Hoja 3

1493 C4

Folio 117

ADAZZA ROJAS AQUILAR

135.   

1494 C2

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

LOURDES RAMIREZ CORONA

NO

Hoja 6

1494 C1

Folio 060

LOURDES RAMIREZ CORONA

136.   

1495 C1

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

DIEGO JAVIER EISELE MARTINEZ

NO

Hoja 18

1495 B

Folio 020

DIEGO JAVIER EISELE MARTINE

137.   

1496 C1

3er escrutador/a

2do. Escrutador/a

PEDRO GARCIA MENDOZA

PEDRO GARCIA MENDOZA

Sí, como 3er escrutador de la 1496 C1

Folio 080

DRVA PEDRO GARCIA MENDOZA

138.   

1498 C1

2do. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

ANA LILIOA CONTRERAS DOMINGUEZ

ANA LILIA CONTRERAS DOMINGUEZ

Sí, como 3er escrutador de la 1498 C1

Folio 081

ARCIDIC CONTRERAS DOMING

3er escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

STONE ACH FIBI BATCH PEXUAL HA

139.   

1498 C3

3er escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

MORIA ANGELA NOR

140.   

1498 C4

1er. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

NO

DULCE GRACIELA MAYA HERNANDEZ

NO

Hoja 18

1498 C2

Folio 072

DUKE GRACIELA MAYA HARANDE

2do. Escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

MORO ISALAND LANES AVENCLATO

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

MARIA VICTORIA RAMIREZ LARIOS

NO

Hoja 18

1498 C3

Folio 098

MARIA VICTONA RAMIREZ LARICS

141.   

1501 B

2do. Escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

DEVO SERRANO ALCANT

142.   

1823 B

1er. Escrutador/a

1er. Secretario/a

ANA BELEM AYALA SALINAS

AYALA SALINASA ANA BELEM[27]

Sí, como 1er secretario de la 1823 B

Folio 034

BELEM AYALA SALINAS

143.   

1823 C2

1er. Secretario/a

1er. Secretario/a

NO

GERALDYN DEL CARMEN CRUZ XOLO

NO

1823 B

Folio 013

HERLDI DEL CARMEN CRUZ XOLO

2do. Secretario/a

2do. Secretario/a

NO

TERESITA CLEMENTE CRUZ

NO

NO

TERESITA CLEMENTS CRUZ

1er. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

NO

ANA ISABEL PULIDO FLORIO

NO

Hoja 5

1823 C2

Folio 051

ANA ISABEL PULIDO FLORIO

2do. Escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

RICARDO NELLALI CRUZ PULIDO

144.   

1825 C1

2do. Escrutador/a

2do. Secretario/a

NO

URIEL FRANCISCO REYES PEREZ

NO

Hoja 12

1825 C1

Folio 040

WRIEL FRANCISCO ACEYES PEREZ

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

ISAAC DELGADO HERNANDEZ

NO

Hoja 10

1825 B

Folio 012

ICARAC DEHADO HEMRENDEZ

145.   

1826 C1

1er. Escrutador/a

2do. Secretario/a

NALLELY ROCHA OJEDA

NALLELY ROCHA OJEDA

Sí, como 1er suplente de la 1826 C1

Folio 085

NALLELY ROCHA OJEDA

2do. Escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

DERGIE EVENDER THE QUELLE HERRE

146.   

1826 C2

2do. Escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

DAN GERARDO MULCUNO ROSAL

3er escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

ALONDRA KIYEVA VERISCO

147.   

1827 B

1er. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

NO

VIRIDIANA ELIZABETH ISUNZA GARCIA[28]

NO

Hoja 6

1827 C1

Folio 034

VIRIDIANA ISUNZA GARCIA

2do. Escrutador/a

2do. secretario/a

NO

EVA MARTINEZ CALDERÓN

NO

Hoja 12

1827 C1

Folio 0490

EVA MARTINEZ CALDERON

3er escrutador/a

3er escrutador/a

NO

JOSE MARIA SANDOVAL MENDOZA

NO

Hoja 12

1827 C2

Folio 066

JOSE MARIA SANDOVAL MENDOZA

148.   

1828 B

1er. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

SERAFINA BRIOSO CAÑETE

SERAFINA BRIOSO

Sí, como 3er escrutador de la 1828 C1

Folio 035

SERA INA BRIOSO

149.   

1828 C1

1er. secretario/a

1er. secretario/a

NO

AMERICA PELAEZ DIAZ

NO

Hoja 13

1828 C1

Folio 036

AMERICA PELARZ DIAZ

2do. secretario/a

2do. secretario/a

MARIA ELENA CORNEJO LAILSON

MARIA ELENA CORNEJO LAILSON

Sí, como 1er escrutador de la 1828 C1

Folio 035

MARIA ELENA CORNEJO TAILSON

1er. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

NO

MA. DOMINGA ARELLANO GONZALEZ

NO

1828 B

Folio 004

MI DOMINGA ARELLANO GONZOLSC

2do. Escrutador/a

2do. secretario/a

NO

GUADALUPE JOSELYN PEREZ CRUZ

NO

1828 C1

Folio 037

GUADALUPE JOSELYN PEREZ VN

3er escrutador/a

LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS

LAN WIS ROMO

150.   

1829 B

2do. Escrutador/a

2do. secretario/a

NO

ROSARIO DENISSE MONTER GOMEZ

NO

Hoja 14

1829 C1

Folio 038

ROSARIA DENISSE MONTER GOMEZ

151.   

1829 C1

2do. secretario/a

2do. secretario/a

NO

CONCEPCION GUZMAN LANDEROS

NO

Hoja 3

1829 C1

Folio 027

CONCEPCION GUZMAN LANCH

1er. Escrutador/a

1er. Escrutador/a

NO

LAURA AMAILA BOCANEGRA CEDILLO

NO

Hoja 6

1829 B

Folio 008

LAURA AMALIA BOCANEGRA FEAD

2do. Escrutador/a

LAS PERSONAS IMPUGNADAS NO INTEGRARON LA CASILLA Y SUS NOMBRE NO APARECEN EN LAS ACTAS

VANA GREEP A

3er escrutador/a

PRECONCIO ARNOLTO KAMEEZ ZO

152.   

1830 C1

1er. Escrutador/a

LAS PERSONAS IMPUGNADAS NO INTEGRARON LA CASILLA Y SUS NOMBRES NO APARECEN EN LAS ACTAS

NALALA MARTINEZ OLUERS

3er escrutador/a

RONDE PONTES COSHO

 

Respuesta al disenso relacionado con la causal de nulidad e).

 

a) Recepción de la votación por personas que integraron mesas directivas de casillas y que no se encontraban facultades hacerlo.

 

En las siguientes casillas se advierte que fueron integradas por personas que no fueron designadas por el INE y tampoco están en el listado nominal de la sección en la que se recibió la votación:

 

1311 C1

3ª escrutadora, Olga Lidia Hernández Cruz

1452 B

3ª escrutadora, Rosa María Aguilar Martínez

1489 C1

2º escrutador, Martín Hernández Hernández

1823 C2

2ª secretaria, Teresita Clemente Cruz

 

De una búsqueda exhaustiva tanto del encarte, lista nominal, acta de escrutinio y cómputo se desprende que las citadas personas no estaban autorizadas para recibir la votación ya que no fueron insaculadas, capacitadas o designadas por el INE para cumplir tal función, ni pertenecen a la sección que integraron en la casilla respectiva.

 

Por lo tanto, respecto de las citadas casillas es fundado el agravio del PAN, lo que conduce a decretar la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas:

 

a)    1311 C1

b)    1452 B

c)     1489 C1

d)    1823 C2

 

b) Recepción de la votación por personas designadas por el INE que actuaron en su misma casilla o en otra de la propia sección electoral.

 

En las siguientes casillas se aprecia que contrario a lo afirmado por el PAN en su demanda, las personas mencionadas sí estaban facultadas para recibir la votación en casilla, como se explica a continuación.

 

152 B

223 B

1262 C3

1284 C3

1er escrutador/a

1329 C1

1466 C3

1488 B

1828 B

155 B

1er escrutador/a

223 C1

1266 B

1285 B

1430 C2

1467 B

1488 C2

1er escrutador/a

1828 C1

2do. secretario/a

157 C4

1er secretario/a

511 B

1er escrutador/a

1274 C1

1287 B

1436 C1

1er escrutador/a

1473 C1

1491 B

1er. escrutador/a

 

206 B

518 B

1er escrutador/a

1277 C1

1287 C3

2do. escrutador/a

1437 C2

1476 B

1er escrutador/a

1491 C1

2do. secretario/a

 

207 C1

536 B

1278 C3

1293 B

2do. escrutador/a

1450 C2

1478 C4

1er escrutador/a

1496 C1

 

214 C1

1er escrutador/a

540 C1

3er escrutador/a

1280 C2

1318 C2

1452 C1

1480 B

1498 C1

1er escrutador/a

 

216 C1

1er escrutador/a

805 C1

1283 C1

1er escrutador/a

1323 B

2do. escrutador/a

1462 C2

2do. escrutador/a

1486 C1

1823 B

 

217 B

1262 C2

1284 C2

1er escrutador/a

1324 C2

1466 C2

1487 C1

1826 C1

2do. secretario/a

 

 

En el caso, de las citadas casillas, se desprenden 2 (dos) supuestos:

 

        Personas respecto de quienes hay una plena coincidencia entre la persona designada por la autoridad administrativa electoral, con la que ocupó el cargo en la jornada electoral.

        Personas que actuaron en las casillas controvertidas, en las que, si bien, no fueron designadas para el cargo que desempeñaron, previamente habían sido insaculadas, habilitadas y designadas para un cargo diferente en alguna de las casillas pertenecientes a la sección electoral.

        Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[29].

        Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[30].

        Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las y los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[31].

        Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[32].

 

En las citadas casillas, se cumple alguno de esos supuestos, es decir, se trata de personas ciudadanas que previamente fueron insaculadas, capacitadas y designadas por el personal del INE, para desempeñarse en las funciones que se desarrollarían durante el día de la jornada electoral; sin que, en el caso, inclusive su actuar haya traído alguna consecuencia en la operatividad de las mesas, en tanto no existe algún dato reportado por algún supuesto actuar indebido en las actas de jornadas, escrutinio y cómputo y hojas de incidencias.

 

De ahí que, si se desempeñaron en alguna función dentro de las mesas directivas de casillas, su actuación resultó jurídicamente válida.

 

Lo anterior, con independencia de que, en ciertos casos, algunas de esas personas hubieran ocupado un cargo distinto al establecido en el “encarte”, toda vez que lo relevante es que se trata de personas insaculadas, capacitadas y designadas por el INE para ejercer las funciones que se desarrollaron durante el día de la jornada electoral.

 

Aunado a que, de conformidad con el artículo 274 párrafo 1 incisos del a) al c) de la Ley Electoral, ante la eventual ausencia de alguna de las personas funcionarias de la mesa directiva de casilla designadas, se prevé diferentes acciones a realizarse el día de la jornada electoral, que permiten reacomodar o ajustar el orden para ocupar los cargos respectivos, sin que al efecto, se advierta la existencia de algún argumento expresado y acreditado por el PAN respecto de estos posibles acontecimientos.

 

Por tanto, la alegación de que se integraron las casillas en forma indebida resulta infundada.

 

c) Recepción de la votación por la ciudadanía designada por el procedimiento de sustitución establecido para el día de la jornada electoral.

 

Las siguientes casillas fueron integradas por personas  inscritas en la lista nominal de la sección en la que actuaron.

 

De una revisión de los listados nominales, las personas controvertidas desempeñaron un cargo en las casillas mencionadas, en las que no fueron designadas para integrar las mesas directivas respectivas; sin embargo, ante la ausencia de diversas personas funcionarias designadas previamente, fueron habilitadas para actuar en forma emergente, con tal de que fueran personas electoras formadas para votar en la casilla y/o pertenecer a la sección electoral a que pertenezca la casilla, y contar con la credencial para votar con fotografía en términos del artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la LEGIPE.

 

Por tanto, al estar facultadas dichas personas para actuar en las mesas directivas de las casillas cuestionadas, es dable concluir que se integraron debidamente y, en consecuencia, la alegación expuesta por el PAN resulta infundada, sin que se actualice la causa de nulidad invocada.

 

153 C2

220 C3

804 C1

2do. escrutador/a

1284 C3

2do. escrutador/a

1436 C1

2do. escrutador/a

1457 C1

1477 B

1494 C2

157 C3

511 B

2do. Escrutador/a

805 B

1287 C3

3er. escrutador/a

1438 C2

1457 C2

1478 C2

1495 C1

157 C4

1er. y 3er.

escrutador/a

511 C2

811 C1

1287 C5

1438 C3

1460 B

1478 C3

1498 C4

1er. y 3er.

escrutador/a

207 C2

513 B

1262 C1

1289 B

1439 C1

1460 C2

1478 C4

2do. secretario, 2do. y 3er.

escrutador/a

1825 C1

209 C1

513 C1

1265 C1

1289 C2

1439 C2

1461 B

1485 C1

1827 B

209 C2

516 B

1271 C1

1294 C1

1452 C2

1461 C1

1488 C1

1828 C1

1er. secretario/a y 1er. y 2do.

escrutador/a

213 C1

518 B

2do. escrutador/a

1275 C1

3er. escrutador/a

1312 B

1453 B

1462 C1

1488 C2

2do. escrutador/a

1829 B

214 C1

2do. escrutador/a

537 C1

1275 C2

1319 C1

1453 C1

1462 C2

1er. y 2do.

secretario/a

1491 B

2do. escrutador/a

1829 C1

2do. secretario/a y 1er.

escrutador/a

216 C1

2do. escrutador/a

540 B

1278 C1

1319 C3

1453 C2

1466 B

1491 C2

 

216 C4

1er.

escrutador/a

540 C1

2do. escrutador/a

1282 C3

1322 C2

1454 C1

1472 B

1492 C2

 

218 B

2do. secretario/a

803 B

1283 C1

2do. escrutador/a

1323 B

3er escrutador/a

1456 C3

1473 B

1492 C4

 

220 B

803 C2

1284 C2

2do. escrutador/a

1430 C4

2do. escrutador/a

1456 C4

1476 B

2do. escrutador/a

1493 C3

 

 

Al respecto, resulta preciso señalar que en algunos casos contiene algunas imprecisiones en los nombres de las personas que fungieron como integrantes de casilla y no se asentó el motivo o la causa que motivó la sustitución de las personas; sin embargo, ese hecho no puede llevar a la nulidad de la votación recibida en casilla, tal y como lo estableció Sala Superior en el recurso SUP-REC-893/2018, en que precisó que no se actualiza la dicha nulidad en los siguientes casos:

 

        Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[33].

        Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[34].

        Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las y los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[35].

        Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[36].

        Cuando faltan las firmas de personas funcionarias en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.

        Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[37].

 

En atención a lo anterior, su pretensión de nulidad respecto de tales casillas es infundada.

 

c) La personas señaladas por el PAN no integraron las casillas impugnadas.

 

Finalmente es infundado el agravio respecto de las casillas, como se explica a continuación:

 

155 B

2do. escrutador/a

1265 B

1290 C2

1460 C1

1498 C1

3er. escrutador/a

1826 C2

208 C1

1269 B

1293 B

3er. escrutador/a

1481 B

1498 C3

1828 C1

3er. escrutador/a

216 C4

3er. escrutador/a

1275 B

1310 C3

1489 B

1498 C4

2do. escrutador/a

1829 C1

2do. y 3er.

escrutador/a

218 B

1er. escrutador/a

1275 C1

2do. escrutador/a

1311 B

1491 C1

3er. escrutador/a

1501 B

1830 C1

804 C1

3er. escrutador/a

1280 B

1430 C4

2do. escrutador/a

1492 C1

1826 C1

2do. escrutador/a

 

 

Al respecto, de la búsqueda exhaustiva tanto del encarte, lista nominal, actas de jornada y de escrutinio y cómputo no se desprende que las personas expresamente señaladas por el partido accionante hayan integrado mesa directiva en las casillas indicadas.

 

Sobre el punto, si bien ello puede deberse a imprecisiones sucedidas en el proceso de transcripción de los nombres arriba plasmados, se estima que distinto a los errores en que incurrió en la cita de otros que fueron suplidos en alguna de sus letras y de los cuales que se pudo presumir o inferir el dato correcto con apoyo en la información obtenida de las constancias de referencia.

 

Lo cierto es que en el caso particular de los nombres de que se da cuenta en este apartado, la transcripción plasmada por el PAN no es apta para poder descifrar o inferir el nombre correcto de la persona que, en su concepto, no estaba facultada para recibir la votación.

 

De tal manera que para corroborar si con esos nombres actuó alguna persona en una mesa directiva, este órgano jurisdiccional tendría que llevar a cabo un estudio oficioso de todas mesas directivas de casillas y, en su caso, contrastar si se encuentran inscritas en el encarte o en la lista nominal.

 

Lo que no resulta materialmente posible, pues ello implicaría una suplencia absoluta del agravio enderezado por el PAN, el cual tenía el deber señalar con meridiana claridad el nombre de la persona funcionaria cuestionada para poder emprender el análisis correspondiente; además tampoco aportó elementos de prueba para acreditar su dicho en términos del artículo 15 párrafo 2 de la Ley de Medios, de ahí que resulte inoperante el motivo de nulidad hecho valer.

 

Ello, pues esta Sala Regional está imposibilitada a realizar  el estudio de la posible irregularidad respecto a la integración de una persona funcionaria de casilla, sobre la cual el PAN expresó un nombre evidentemente inexacto, que ni siquiera de forma indiciaria permite analizar con certeza su correspondencia con los nombres plasmados en los documentos electorales, lo que además conduciría a un ejercicio o análisis altamente imperfecto e incierto que iría más allá de la suplencia permitida por el artículo 23 de la Ley de Medios, pues no corresponde a este órgano jurisdiccional hacer un estudio oficioso del contenido de cada uno de los documentos electorales más allá de la propia irregularidad reclamada por el partido actor.

 

Asimismo, no existen documentales en el expediente que acrediten que la votación recibida en las casillas controvertidas estuviese viciada por alguna irregularidad, por lo que debe confirmarse la validez y legalidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

En tales condiciones, debe prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, pues ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la nulidad de la votación recibida en casilla solo es factible ante la demostración de irregularidades graves ya que, en caso contrario, debe optarse por preservar la voluntad popular expresada a través del voto y evitar que lo útil no sea viciado por lo inútil.

 

Robustece esta consideración el criterio fijado en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[38].

 

SENTIDO DE LA SENTENCIA

 

Al resultar fundado el agravio del PAN respecto de las siguientes casillas:

 

1311 C1

1452 B

1489 C1

1823 C2

 

Se debe realizar la modificación del cómputo respectivo.

 

En razón de que los juicios que se resuelven son los únicos medios de impugnación que se presentaron ante esta Sala contra los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputaciones Federales realizada por el 05 distrito electoral en el estado de Hidalgo, lo conducente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios.

 

El acta de cómputo distrital del Distrito 05 de Hidalgo es del tenor siguiente:

 

Total de votos en el distrito

Partido o candidatura

Votación

Icono

Descripción generada automáticamente

Diecinueve mil ochocientos trece

19,813

Icono

Descripción generada automáticamente

Veintiún mil setenta y cuatro

21,074

Un letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Dos mil trescientos veintiocho

2,328

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamente

Veintitrés mil quinientos setenta y cuatro

23,574

Icono

Descripción generada automáticamente

Veintisiete mil novecientos sesenta y nueve

27,969

Diecisiete mil setecientos ochenta y seis

17,786

Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

Ciento doce mil ochocientos cuarenta y dos

112,842

Icono

Descripción generada automáticamenteIcono

Descripción generada automáticamenteUn letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Mil ciento noventa y siete

1,197

Icono

Descripción generada automáticamenteIcono

Descripción generada automáticamente

Trescientos trece

313

Icono

Descripción generada automáticamenteUn letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Cincuenta y uno

51

Icono

Descripción generada automáticamenteUn letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Treinta y uno

31

Candidaturas no registradas

Ciento cuarenta y cinco

145

Votos nulos

Once mil trescientos uno

11,301

Votación final

Doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro

238,424

Respecto de los resultados de la votación obtenida en dichas casillas, del Acta circunstanciada de cómputo distrital de la elección de diputación federal, así como de las actas circunstanciadas de los grupos de trabajo del recuento parcial de dicha elección, se desprende lo siguiente:

1311 C1

Fue motivo de recuento en sede distrital

1452 B

No fue motivo de recuento en sede distrital

1489 C1

Fue motivo de recuento en sede distrital

1823 C2

Fue motivo de recuento en sede distrital

 

Así, la votación recibida en las señalada casillas fue la siguiente:

Partido o candidatura

Votación de las casillas anuladas

Cómputo distrital modificado

1311 C1[39]

1452 B[40]

1489 C1[41]

1823 C2[42]

Total de votación anulada

Icono

Descripción generada automáticamente

57

47

13

25

142

19, 671

Icono

Descripción generada automáticamente

38

62

19

17

136

20,938

Un letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

3

2

0

3

8

2, 320

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamente

25

36

25

65

151

23, 423

Icono

Descripción generada automáticamente

38

35

36

16

125

27, 844

23

35

13

21

92

17, 694

Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

196

245

203

138

782

112, 060

Icono

Descripción generada automáticamenteIcono

Descripción generada automáticamenteUn letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

3

0

0

1

4

1, 193

Icono

Descripción generada automáticamenteIcono

Descripción generada automáticamente

2

0

0

0

2

311

Icono

Descripción generada automáticamenteUn letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

0

0

0

0

0

51

Icono

Descripción generada automáticamenteUn letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

0

0

0

0

0

31

Candidaturas no registradas

0

0

0

2

2

143

Votos nulos

20

25

15

10

70

11, 231

Votación final

405

487

324

298

1514

236, 910

 

Así, una vez modificado el cómputo, MORENA obtuvo un total de 112,060 (ciento doce mil sesenta) votos.

 

Por tanto, en el cómputo distrital modificado, se advierte que sigue conservando el 1° (lugar) en el distrito que se analiza, pues la votación que más se le acerco fue la de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, que obtuvo 44,515 (cuarenta y cuatro mil quinientos quince) votos.

 

Cabe precisar que las cuatro casillas cuya votación se declaró nula representa el 0.067 por ciento de las quinientas noventa y siete casillas instaladas en el distrito 05 de Hidalgo con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no conlleva un cambio en la fórmula de candidaturas que resultó ganadora en la elección de diputaciones federales impugnadas por lo que se debe confirmar la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

En consecuencia, ante la recomposición del cómputo distrital correspondiente al 05 distrito electoral en el estado de Hidalgo, para la elección de la Diputación Federal por el principio de mayoría relativa, y toda vez que los montos obtenidos por cada opción política sufrieron cambios, se vincula al Consejo General del INE para efectos de que tome en consideración la votación final modificada en esta sentencia al momento de realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JIN-181/2024 al
SCM-JIN-103/2024, en consecuencia, se ordena integrar copia certificada de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas en la presente resolución.

 

TERCERO. Modificar en lo que fue materia de la controversia, los resultados impugnados.

 

CUARTO. Confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección.

 

QUINTO. Vincular al Consejo General del INE para que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tome en consideración la modificación al cómputo distrital decretada por esta Sala Regional, en términos de la parte final de esta ejecutoria, ante la nulidad de casilla solicitada por el PAN.

 

SEXTO. Dar vista al INE con copia de esta resolución en los términos de la presente resolución.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta sentencia corresponderán a este año, salvo mención en contrario.

[2] Con apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia 6/2002 de la Sala Superior de rubro IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 38 y 39.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[4] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), página 5.

[6] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.

[7] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.

[8] Véase la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.

[9] Jurisprudencia 9/2002 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.

[10] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 31.

[11] Solo por cuanto hace al estudio del 2do. secretario.

[12] Si bien la referida causal remite al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este fue abrogado por el artículo transitorio segundo del decreto por el que se expidió la Ley Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 (veintitrés) de mayo de (2014) dos mil catorce por lo cual, los casos invocados en esta causal serán aquéllos establecidos en la ley antes referida. Dicho artículo textualmente establece: “Segundo. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones”.

[13] Precisando que en todos los términos de esta sentencia en que se refiera a las personas integrantes de casillas, deberá entenderse la inclusión de presidente y presidenta, secretario y secretaria, escrutador y escrutadora.

[14] La Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-894/2017, determinó que el requisito para integrar mesa directiva de casilla consistente en ser persona ciudadana mexicana por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad constituía una restricción injustificada que vulneraba los derechos político electorales de la parte actora, así como el principio de igualdad y no discriminación; por lo que determinó la inaplicación en el caso concreto de esa porción normativa del artículo 83-a) de la LEGIPE.

[15] Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas.

[16] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ssuplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 62 y 63.

[17] Tomado del acta de escrutinio y cómputo

[18] Tomado del acta de escrutinio y cómputo

[19] Tomado del acta de escrutinio y cómputo.

[20]Tomado del acta de escrutinio y cómputo.

[21] Tomado del acta de escrutinio y cómputo.

[22]Tomado del acta de escrutinio y cómputo.

[23]Tomado del acta de escrutinio y cómputo.

[24]Tomado del acta de escrutinio y cómputo.

[25] Tomado del acta de escrutinio y cómputo.

[26] Tomado del acta de escrutinio y cómputo.

[27] Tomado del acta de escrutinio y cómputo.

[28] Tomada del acta de escrutinio y cómputo.

[29] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[30] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente  SUP-JIN-181/2012.

[31] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente  SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 68 y 69.

[32] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y SUP-JIN-43/2012 acumulado; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[33] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[34] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente
SUP-JIN-181/2012.

[35] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente
SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 68 y 69.

[36] Jurisprudencia 13/2002 de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), ya citada.

[37] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y SUP-JIN-43/2012 acumulado; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y
SUP-JIN-252/2006.

[38] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.

[39] Dato tomado del acta individual de recuento.

[40] Dato tomado de acta de escrutinio y cómputo

[41] Dato tomado del acta individual de recuento.

[42] Dato tomado del acta individual de recuento.