JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SCM-JIN-103/2024 Y SCM-JIN-181/2024 ACUMULADO
PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO
PARTE TERCERA INTERESADA:
MORENA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIADO:
JAVIER ORTIZ ZULUETA Y ARIANE LIZETH VARGAS CASTILLO
COLABORÓ:
YESICA CORONA DELGADILLO
Ciudad de México, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
Í N D I C E
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.
SEGUNDA. Precisión del acto impugnado.
CUARTA. Comparecencia de Parte tercera interesada.
QUINTA. Causales de improcedencia.
SEXTA. Requisitos de procedencia
SÉPTIMA. Metodología y suplencia
1. Nulidad de la elección por intervención del gobierno federal
2. Intermitencia en el sistema de carga de información de los cómputos distritales
Consejo Distrital 05 o autoridad responsable | 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Hidalgo |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral o LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso para la elección de diputaciones federales.
2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[1], se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir los cargos antes señalados.
3. Cómputos distritales. El siete de junio, el Consejo Distrital concluyó la sesión en la que se llevó a cabo el cómputo de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito 05 y se obtuvieron los siguientes resultados.
Distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas independientes | ||
Partido o candidatura | Votación | |
Veinte mil trescientos noventa y cuatro | 20,394 | |
Veintiún mil seiscientos cuarenta y seis | 21,646 | |
Dos mil setecientos sesenta y siete | 2,767 | |
Veintitrés mil quinientos setenta y cuatro | 23,574 | |
Veintisiete mil novecientos sesenta y nueve | 27,969 | |
Diecisiete mil setecientos ochenta y seis | 17,786 | |
Ciento doce mil ochocientos cuarenta y dos | 112,842 | |
Candidaturas no registradas | Ciento cuarenta y cinco | 145 |
Votos nulos | Once mil trescientos uno | 11,301 |
Votación final | Doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro | 238,424 |
Votación final obtenida por las candidaturas | ||
Partido o candidatura | Votación | |
Cuarenta y cuatro mil ochocientos siete | 44,807 | |
Veintitrés mil quinientos setenta y cuatro | 23,574 | |
Veintisiete mil novecientos sesenta y nueve | 27,969 | |
Diecisiete mil setecientos ochenta y seis | 17,786 | |
Ciento doce mil ochocientos cuarenta y dos | 112,842 | |
Candidaturas no registradas | Ciento cuarenta y cinco | 145 |
Votos nulos | Once mil trecientos uno | 11,301 |
El mismo siete de junio el Consejo Distrital concluyó la sesión en la que se llevó a cabo el cómputo de la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional y se obtuvieron los siguientes resultados.
Partido | Votación | |
Veinte mil seiscientos doce | 20,612 | |
Veintiún mil ochocientos tres | 21,803 | |
Dos mil setecientos ochenta y seis | 2,786 | |
Veintitrés mil seiscientos cuarenta y nueve | 23,649 | |
Veintiocho mil cincuenta y cinco | 28,055 | |
Diecisiete mil novecientos dieciocho | 17,918 | |
Ciento trece mil cuatrocientos ochenta y tres | 113,483 | |
Candidaturas no registradas | Ciento cuarenta y cinco | 145 |
Votos nulos | Once mil cuatrocientos ocho | 11,408 |
Votación final | Doscientos treinta y nueve mil ochocientos sesenta y dos | 239,862 |
5. Juicios de Inconformidad
5.1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el diez y once de junio, respectivamente, el PRD y el PAN promovieron estos medios de impugnación.
5.2. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional se integraron los expedientes SCM-JIN-103/2024 y
SCM-JIN-181/2024, los cuales fueron turnados a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
5.3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, realizó diversos requerimientos, admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar cerró la instrucción.
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios de inconformidad promovidos por el PRD y el PAN a fin de controvertir, entre otros, el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría relativa a la elección de diputaciones federales de mayoría relativa y representación proporcional del 05 distrito electoral en el estado de Hidalgo. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo segundo Base VI, 60 segundo párrafo y 99 párrafo cuarto fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166 fracción I, 173 y 176 fracción II.
Ley de Medios: artículos 34 párrafo segundo inciso a), 49, 50 párrafo 1 incisos b) y c), y 53 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Precisión del acto impugnado.
El escrito de demanda del PAN señala únicamente que impugna el cómputo relativo a la elección de diputaciones correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024. Es decir, no señala si impugna la elección de mayoría relativa o de representación proporcional.
En ese sentido, para tener certeza respecto de qué elección impugnó, el magistrado instructor requirió al PAN para que identificara la elección o elecciones que pretende impugnar. Además, se señaló que, en caso de no cumplir con el requerimiento, esta Sala determinaría lo conducente en términos del artículo 7 fracción III del Reglamento Interno de este Tribunal.
En el caso, el PAN no desahogó el requerimiento formulado, por lo que esta Sala Regional debe determinar, con base en lo previsto en dicho artículo del Reglamento Interno, la elección que se pretende impugnar.
La fracción de dicho artículo señala que si del escrito y análisis integral de la demanda no es posible inferir claramente cuál es la elección que se impugna, la Sala respectiva deberá determinar cuál es la elección impugnada, con base en los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, emitir un fallo de fondo.
En este sentido, esta Sala Regional estima que, del análisis integral del escrito de demanda presentado por el PAN es posible inferir que se pretende impugnar la elección de diputaciones federales tanto por el principio de mayoría relativa, como de representación proporcional.
Lo anterior tiene sustento en una interpretación teleológica y funcional de la pretensión del partido político a la luz del sistema electoral y del sistema de nulidades en materia electoral.
En efecto, si la pretensión del PAN es la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas sin acotarla a una elección particular, entonces se debe entender que pretende impugnar ambas elecciones porque, de esta manera, habrá una armonía y coherencia entre los resultados de la votación de mayoría relativa con los de representación proporcional.
En ese sentido, y dado que el PAN no precisó qué elección está impugnando, una interpretación que busca darle mayor funcionalidad al sistema de nulidades en materia electoral lleva a concluir que se debe entender que impugna ambos principios.
Del análisis de las demandas, esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, pues el PRD y el PAN controvierten, en esencia, los mismos actos impugnados, señalan la misma autoridad responsable y hacen valer agravios respecto de la misma elección -cómputo, nulidad y entrega de las constancias-.
En esas condiciones, con la finalidad de no dividir la continencia de la causa, evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo procedente es acumular el expediente SCM-JIN-181/2024 al diverso SCM-JIN-103/2024, por ser este el primero en recibirse en esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y, 79 y 80.3 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en el expediente acumulado.
Los escritos presentados por MORENA respecto de las demandas que dieron origen a los juicios que se resuelven, en cada caso, reúnen los requisitos previstos en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. En ellos se hizo constar la denominación del partido político, el nombre y firma autógrafa de su representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta consistente en que se confirme el triunfo de la fórmula postulada por su representado.
b) Personería. Se reconoce la personería de Adrián Cerecedo Ortiz como representante de MORENA ante la autoridad responsable, pues ésta le reconoció tal carácter en el informe circunstanciado.
c) Legitimación. MORENA tiene legitimación para comparecer como tercero interesado pues cuenta con un interés contrario al de los partidos políticos actores, ya que pretende que se confirmen los resultados del cómputo distrital impugnado.
d) Oportunidad. Ambos escritos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo cuarto, de la Ley de Medios, toda vez que fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación de los medios de impugnación, respectivamente.
En el caso del SCM-JIN-103/2024, el plazo para la comparecencia de personas terceras interesadas transcurrió del diez de junio a las diecisiete horas con un minuto al trece de junio a la misma hora, mientras que el escrito de comparecencia como tercero interesado fue presentado el trece de junio a las quince horas con veinte minutos, de ahí que su presentación fue oportuna.
En el caso del SCM-JIN-181/2024, el plazo para la comparecencia de personas terceras interesadas transcurrió del once de junio a las veintidós horas a la misma hora del catorce de junio; mientras que el escrito de comparecencia como tercero interesado fue presentado el catorce de junio a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos, de ahí que su presentación fue oportuna.
MORENA, en su carácter de tercero interesado hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 incisos e) y d) de la Ley de Medios, al considerar que los partidos actores pretenden impugnar más de una elección y que no agotaron el principio de definitividad.
Esta Sala Regional considera que debe desestimarse la improcedencia alegada, ya que de la lectura de las demandas se advierte que los partidos actores controvierten únicamente los resultados de la elección a diputaciones federales de mayoría relativa (en ambos casos) y representación proporcional (solo por el PAN), respectivamente, en el Distrito 05 en el estado de Hidalgo, y los agravios que formulan, en cada caso, se enderezan a impugnar únicamente dicha elección[2]; de ahí que en términos de lo establecido en los artículos 49, 50 párrafo 1 incisos b) y c), 52 párrafo 2 de la Ley de Medios y 76 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el presente juicio es la vía idónea para su impugnación, sin que se prevea algún otro mecanismo de defensa que deba colmarse previo a su promoción, de ahí que MORENA no tiene razón respecto a que se controvierten actos que no son firmes.
Asimismo, MORENA aduce la extemporaneidad de ambas demandas, conforme al artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.
En este aspecto, debe anotarse que distinto a lo señalado por la parte tercera interesada los medios de impugnación en tratamiento sí se presentaron con la oportunidad a que se refiere el artículo 55 párrafo 1 inciso b) de la ley en cita, pues fueron presentados dentro de los cuatro días siguientes a la conclusión del cómputo distrital.
Al respecto, del acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa en el Distrito 05 en Hidalgo, se advierte que este finalizó el siete de junio, de manera que el plazo para promover las demandas transcurrió del ocho al once de junio siguiente, por lo que, si las demandas fueron presentadas los días diez y once de junio, es evidente que, en ambos casos, se realizó de forma oportuna.
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 50 párrafo 1 inciso b) fracciones I y II, 52 párrafo 1 y 54 de la Ley de Medios.
A. Requisitos Generales
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Consejo Distrital, haciendo constar la denominación de los partidos actores y la firma de sus representantes, identificaron el acto impugnado, a la autoridad responsable, señalaron agravios y ofrecieron pruebas.
2. Oportunidad. Los juicios fueron promovidos en el plazo establecido para tal efecto, como se estableció anteriormente, al analizar la causal de improcedencia por extemporaneidad de las demandas.
3. Legitimación y personería. Estos requisitos están satisfechos, ya que los medios de impugnación son promovidos por partidos políticos nacionales y en cada caso, el Consejo Distrital, les reconoció el carácter con el que promovieron.
4. Interés jurídico. El PRD y el PAN tienen interés jurídico para promover estos juicios, toda vez que impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales, en el 05 distrito electoral en Hidalgo en la cual participaron, haciendo valer diversas causas de nulidad de la votación recibida en las casillas.
5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, pues la ley no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado por los partidos promoventes antes de promover estos juicios.
B. Requisitos Especiales
1. Elección que se impugna. Se satisface, en razón de que el PRD cuestiona expresamente la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del 05 distrito electoral federal en Hidalgo.
Como quedó establecido previamente, por parte del PAN, se tienen como elecciones impugnadas, la de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional por el Distrito 05.
2. Individualización del acta de cómputo distrital que se combate. Se cumple, pues el PAN y el PRD precisan que controvierten el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales correspondiente al 05 distrito electoral en el estado de Hidalgo.
3. Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan para cada una de ellas. Se acredita esta exigencia porque el PRD y el PAN señalan de forma específica las casillas que controvierten y las causales de nulidad respecto de cada una.
En caso de desestimarse los agravios vinculados con la nulidad de la elección, se analizarán las causales de nulidad de votación hechas valer por el PRD en el juicio SCM-JIN-103/2024 y por el PAN en el SCM-JIN-181/2024.
Lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[3]. no causa perjuicio alguno a la parte actora.
Asimismo, es necesario precisar que la acumulación de estos juicios no genera la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, por lo que a cada parte le corresponde expresar los argumentos que justifiquen las causas de nulidad de la votación recibida en casilla que pretenden y probar sus afirmaciones de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley de Medios.
Ello con base en la jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES[4].
7.2. Suplencia. En los juicios de inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, y conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5], debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, regla que será aplicada en el presente caso.
El PRD argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado dos de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.
En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección por la vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.
Lo que sustenta en que, a su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
El PRD también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.
En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.
En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior[6].
En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada. Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.
De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[7].
Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.
Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado dos de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.
Los agravios del PRD son ineficaces.
Como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado dos de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante la Sala Superior de este Tribunal, debe destacarse que el PRD, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.
La controversia en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.
Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.
En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[8].
Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:
Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.
De forma generalizada.
En el distrito o entidad de que se trate.
Que estén plenamente acreditadas, y, que
Sean determinantes para el resultado de la elección.
Adicionalmente, tenemos la presunción de determinancia, misma que se actualiza, como es sabido, cuando existiendo las violaciones en cita, la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento).
Ahora, se entenderán como violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.
Importa tener presente la consideración de la Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.
Conforme a estas directrices, es que los tribunales electorales, conforme a sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda, en primer lugar, se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
En el caso, como se anunció previamente, el PRD no señala ni acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte.
De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Poder Ejecutivo, pudieron incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; ni tampoco cómo podrían afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.
Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.
En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos, particulares e individualizados que eran requeridos en que centra su impugnación el PRD; de ahí su ineficacia.
Resumen del agravio.
Además, el PRD solicita que se anule la votación recibida en casillas del Distrito Electoral porque estima no hay certeza de la autenticidad de los resultados, debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones, como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema (sic).
Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía se cargara la información o provocaba se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, debido a que la probable alteración dolosa de la información a la que alude, tendría como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.
En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.
Para tal efecto, solicita que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
Marco Jurídico.
El artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral dispone que el que afirma está obligado a probar; el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece entre otras pruebas en materia electoral, las documentales públicas expedidas por órganos electorales. En tanto que los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, con una excepción, que lleva a que estas se anuncien pero que deba requerirlas la autoridad, esto, siempre y cuando la parte demandante justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.
Por otra parte, el artículo 71 de la misma Ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas, entre las cuales, el inciso f) establece como causal de nulidad el haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
El artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I de la Ley General de Medios indica que, a través del Juicio de Inconformidad se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
Por su parte, el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, indica como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
Decisión.
La causal de nulidad invocada por el PRD es ineficaz porque, omite identificar como es su deber, las casillas que se impugnan a partir de la que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.
Este Tribunal Electoral en su línea de interpretación firme ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley[9].
En el mismo tenor, se ha establecido con contundencia que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella[10].
Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el PRD indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular; de ahí que como se anunció la alegada nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), debe declararse ineficaz.
Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del PRD respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.
Ante la calificativa dada a los disensos previamente analizados y conforme a la metodología anunciada, se continúa con el estudio de los agravios enderezados.
Ambos partidos actores hacen valer que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la norma electoral, que no pertenecen a la sección electoral en que se desempeñaron como funcionarias de casilla, lo que en su concepto afectó la votación obtenida en diversas casillas en la elección de diputaciones federales por ambos principios.
En el caso del PRD, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75.1.e) de la Ley de Medios respecto de la votación recibida en las siguientes casillas.
520 B | 1280 B | 1462 C1 | 1489 B | |
209 C2 | 1264 B | 1280 C2 | 1462 C2 | 1489 C1 |
210 C1 | 1265 C1 | 1289 C2 | 1477 C1 | 1491 C2 |
211 C1 | 1267 B | 1290 B | 1478 C4 | 1823 B |
213 B | 1272 B | 1324 C2 | 1480 B | 1823 C1 |
216 C3 | 1272 C1 | 1437 B | 1484 B | 1823 C2 |
216 C5 | 1272 C2 | 1438 B | 1484 C1 | 1828 C1 |
218 B | 1278 C3 | 1459 C1 | 1484 C2 | 1829 C1 |
Sobre lo anterior, sostiene que la votación en dichas casillas fue recibida por personas ciudadanas distintas a las autorizadas por la Ley Electoral.
Estos agravios son inoperantes, por las razones siguientes.
En el análisis de esta causal de nulidad se debe tener en cuenta el criterio establecido por la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-REC-893/2018 por el que se abandonó la jurisprudencia 26/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, en la que se exigía que se indicaran tanto la casilla, así como el nombre y el cargo de las personas que supuestamente no estaban facultadas para recibir la votación
En el recurso señalado, la Sala Superior determinó que con lo anterior no incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no supone que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.
Consideraciones que fueron reiteradas al resolver los medios de impugnación SUP-REC-1026/2021, SUP-REC-1157/2021.
En relación con lo anterior, al resolver el juicio SUP-JRC-69/2022, el referido órgano jurisdiccional sostuvo:
El agravio es infundado puesto que el partido parte de la premisa incorrecta consistente en que el Tribunal local debió llevar a cabo un análisis oficioso de toda la documentación electoral en la totalidad de las casillas impugnadas, siendo que era ese instituto político quien estaba obligado a señalar en cuáles existía discrepancia y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o bien que no se encontraban en el listado nominal para poder fungir como funcionarios de casilla en casos de ausencia.
[el resaltado en negritas es propio]
Similar criterio también fue adoptado en el diverso
SUP-JRC-75/2022.
A partir de los precedentes señalados se obtiene que, si bien dicho órgano jurisdiccional abandonó la jurisprudencia citada, subsiste la carga para la parte actora de señalar elementos mínimos a partir de los cuales se posible analizar la impugnación relativa a que la votación en determinadas casillas se recibió por personas no facultadas por la Ley Electoral, siendo dichos elementos:
1) número de la casilla, y
2) el nombre de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.
Lo anterior constituye una exigencia razonable y proporcional pues implica que la impugnación tiene los elementos mínimos para sustentar lo afirmado, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y cargos, pues ello traslada la carga de analizar la integración de la mesa directiva al órgano jurisdiccional, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que las partes deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión.
En el caso, el PRD se limita a señalar únicamente las casillas y el cargo de la mesa directiva correspondiente que controvierte; sin embargo, no señala el nombre de las personas ciudadanas que -a su juicio- la integraron indebidamente, como se muestra:
De esta manera, es inoperante el agravio, por cuanto hace a las casillas en que el PRD omite señalar el nombre para identificar a quien -desde su perspectiva- integró indebidamente la mesa directiva de casilla, elementos que, conforme a lo razonado, resulta esencial para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la norma.
Lo anterior, pues correspondía al PRD proporcionar los elementos mínimos para estudiar la causal correspondiente a este apartado como lo es señalar el nombre de la persona que supuestamente indebidamente integró la mesa directiva de casilla.
También resulta inoperante el agravio por cuanto hace a la casilla 1437 B, relativo a que “EL PRESIDENTE DE MANERA INVOLUNTARIA Y ERROR DE VISIÓN ENTREGÓ UNA BOLETA DE PRESIDENCIA A UN ELECTOR DE OTRA SECCIÓN 632 Y LA MARCÓ Y FUE RECUPERADA CON EL FOLIO 258-532”, porque la manifestación del PRD no se relaciona con la recepción de votación por personas no autorizadas tampoco constituye una causal de nulidad de votación recibida en casilla.
Resulta infundado el agravio relativo a la casilla 1438 B, relativo a que “LA PRESIDENTA DE CASILLA ASIGNÓ DE MANERA ERRÓNEA A DOS REPRESENTANTES DE PARTIDO COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA, DESPUÉS DE UN RATO SE LES PIDIÓ QUE SE RETIRARAN DE LA CASILLA”, porque del acta de jornada, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes no se desprende que dicha irregularidad y los nombres de los representantes no coinciden con los de las personas que integraron las casilla
No resulta inoperante por cuanto hace a las siguientes casillas que también fueron impugnada por el PAN respecto a la misma persona funcionaria, de la cual sí proporcionó el nombre de la persona funcionaria que supuestamente recibió la votación sin estar autorizado para ello, razón por la que dichas casillas sí serán motivo de análisis a continuación y sobre los argumentos expresados por el PAN.
157 C4 | 1265 C1 | 1462 C2[11] | 1489 B | 1823 C2 |
209 C2 | 1289 C2 | 1478 C4 | 1489 C1 | 1828 C1 |
218 B | 1462 C1 | 1480 B | 1491 C2 | 1829 C1 |
Así, para el estudio de esta causal y considerando que los nombres que escribió el PAN tienen algunos errores evidentes, esta Sala Regional precisa lo siguiente.
Es posible estudiar la indebida integración alegada, cuando los nombres asentados en la demanda, a pesar de los errores con que fueron escritos, permitan identificar el nombre a que hace alusión la parte actora, respecto de aquellas personas o establecer una coincidencia objetiva y congruente con los asentados en las actas que correspondan.
Sin embargo, en aquellos casos en que los errores impidan tener certeza de la persona a que se refiere el PAN en su demanda, imposibilitan por esa misma razón, el estudio solicitado deberá realizarse a partir del nombre expresamente señalado en su escrito, pues hacerlo de otra manera equivaldría a suplir de manera absoluta el planteamiento del partido, lo que implicaría un escenario igual -en términos prácticos- a aquellos casos en que se hubiera omitido el nombre de la persona que -a decir del partido actor- integró indebidamente la mesa directiva de casilla correspondiente.
En ese sentido, si del análisis de las casillas impugnadas se llegara a decretar la nulidad de alguna de ellas y se ordenará la modificación del cómputo distrital respectivo, tal determinación deberá hacerse extensiva a los resultados de la votación obtenida en esas casillas respecto a la elección de diputaciones federales de representación proporcional.
Recibir votación por personas no facultadas, artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios.
Marco normativo.
El artículo en cita prevé lo siguiente:
Artículo 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[...]
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[12]; …
Al respecto, por mandato constitucional y legal, las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla deben asegurarse el día de la jornada, de que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto del electorado sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que tienen facultades para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente.
En cuanto a su integración[13], el artículo 82 de la Ley Electoral establece que las mesas directivas de casillas se conforman por 1 (una) presidencia, 1 (una) secretaría, 2 (dos) personas escrutadoras y 3 (tres) suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de dicha ley, deberán tener ciudadanía mexicana por nacimiento[14], no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de quienes integren dichas mesas, la Ley Electoral contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de las personas designadas y dar transparencia al procedimiento de su integración. Además, establece las funciones de cada una de las personas integrantes de las mesas directivas de casilla.
De conformidad con lo anterior, las personas designadas en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Electoral.
Sin embargo, ante el hecho de que las personas originalmente designadas incumplan sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a integrar la mesa directiva de casilla, si esta no se instala a las 8:15 (ocho horas con quince minutos), el artículo 274 de la Ley Electoral establece el procedimiento que debe seguirse para sustituir a quienes integran la mesa directiva de casilla.
Ese procedimiento consiste en que la instalación de la mesa directiva se realice por sus integrantes propietarios o propietarias, a partir de las 8:15 (ocho horas con quince minutos) del día de la elección, debiendo respetar las reglas establecidas en el artículo 274 de la Ley Electoral, que establecen:
A. Si estuviera la persona designada como presidenta, designará a las personas necesarias recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de las personas ausentes con las propietarias presentes y habilitando a las suplentes presentes para los espacios faltantes, y en ausencia de las personas designadas, de entre quienes se encuentren en la casilla;
B. Si no estuviera la persona designada como presidenta, pero estuviera la designada como secretaria, asumirá las funciones de la presidencia de la casilla y procederá a integrar la mesa en los términos señalados en el punto anterior;
C. Si no estuvieran las personas designadas como presidenta o secretaria, pero estuviera alguna de las personas escrutadoras, asumirá las funciones de la presidencia y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el punto A;
D. Si solo estuvieran las personas suplentes, una de ellas asumirá las funciones de la presidencia, las demás personas, las de la secretaría y escrutinio, procediendo a instalar la casilla y nombrando a las personas necesarias de entre el electorado presente en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritos o inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
E. Si no asistiera ninguna de las personas funcionarias de la casilla, el consejo distrital correspondiente tomará las medidas necesarias para instalarla y designará al personal encargado de ejecutar las funciones necesarias y cerciorarse de su instalación;
F. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del INE, a las 10:00 (diez horas), las personas representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes ante esa casilla designarán, por mayoría, a quienes se necesite para integrar la mesa directiva de la casilla de que se trate, de entre las personas presentes, verificando previamente que se encuentren inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
Para ello se requerirá:
a. La presencia de una persona juzgadora o titular de notaría pública, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b. En ausencia de las personas referidas en el punto anterior, bastará que quienes funjan como representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a quienes integrarán la mesa directiva.
c. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
Finalmente, el artículo 274.3 de la Ley Electoral establece que los nombramientos que se hagan conforme al procedimiento de corrimiento de las personas funcionarias de casilla que establece el párrafo 1 de ese mismo artículo, deberán recaer en personas que se encuentren en la casilla para emitir su voto y en ningún caso podrán recaer en quienes representen a partidos políticos o candidaturas independientes.
En consecuencia, las personas que sean designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a las casillas instaladas en la misma sección, porque se trata de residentes en dicha sección.
De las consideraciones antes referidas, se desprende que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de autoridades no establecidas de acuerdo con los lineamientos legales, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes, de modo que los votos se traduzcan verdaderamente en el fundamento de las elecciones de los poderes ejecutivo y legislativo.
Este valor se vulnera: i) cuando la mesa directiva de casilla se integra por personas que carecen de las facultades legales para ello; y ii) cuando la mesa directiva de casilla no se integra con todas las personas designadas -en este caso tienen relevancia las funciones autónomas, independientes, indispensables y necesarias, que realiza cada una, así como la plena colaboración entre éstas, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del voto-.
En la especie, el PAN sostiene que se actualiza la causal de nulidad de votación establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios, respecto de las casillas que precisa, bajo el argumento de que la votación fue recibida por personas funcionarias no facultadas para ello.
Al respecto, para analizar esta causal, se realizará un contraste entre los nombres de las personas funcionarias que el PAN identifica como no autorizadas, con las personas que sí lo están de acuerdo con el documento conocido como “encarte”[15], o en su caso, en el listado nominal correspondiente.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[16].
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: el encarte (ubicación e integración de casillas) publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, y listas nominales de personas electoras, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14 párrafo 4 incisos a) y b) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.
casilla | Agravio | integración de la mesa directiva de casilla | ¿aparece en el encarte? | ¿pertenece a la sección electoral? | |||
(irregularidades alegadas por el Actor) | Cargo que fungió | Persona que aparece en el Encarte | Actas: jornada y/o escrutinio y cómputo | ||||
1. | 152 B | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | SARA VERONA CORTES CERÓN | SARA VERENA CORTES CERÓN | Sí, como 2do suplente de la 152 B Folio 001 | SÍ |
SARA VERENA CORTE CARON | |||||||
2. | 153 C2 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | LANDON JAFET ZUÑIGA CERÓN | NO | Sí Hoja 20 153 C4 Folio 122 |
LONDON KIRET ZUÑIGA GERAN | |||||||
3. | 155 B | 2do. Escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||
NANA PRIBEL BERNAL PUMICE | |||||||
3er escrutador/a | 1er escrutador/a | LUIS ENRIQUE CAMPOS GUTIÉRREZ | LUIS ENRIQUE CAMPOS GUTIÉRREZ | Sí, como 3er escrutador de la 155 B Folio 004 | SÍ | ||
LUIS ENRIQUE CAMPOS WITIONCZ | |||||||
4. | 157 C3 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | MOISES TORRES RAMÍREZ | NO | Sí Hoja 16 157 C5 Folio 154 |
MOISES TORRES RAMIREZ | |||||||
5. | 157 C4 | 1er secretario/a | 1er secretario/a | JESUS MANUEL CREO BRIZUELA | JESUS MANUEL CREO BRIZUELA | Sí, como 2 do. Secretario de la 157 C4 Folio 002 | SÍ |
JESUS MANUEL CREO BRIZUELA | |||||||
1er escrutador/a | 1er escrutador/a | NO | CARLOS SALAZAR GUERRERO | NO | Sí Hoja 6 157 C4 Folio 144 | ||
CARLOS SALAZAR GEERRERO | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | OTONIEL JUAREZ ORTIZ | NO | Sí Hoja 20 157 C2 Folio 076 | ||
OLONIEL JUAREZ ORTIZ | |||||||
6. | 206 B | 3er escrutador/a | 2do secretario/a | ANA KAREN ANGELES RAMIREZ | ANA KAREN ANGELES RAMIREZ | Sí, como 1er suplente de la 207 C1 Folio 006 | SÍ |
ANA KAREN ANGELES RA | |||||||
7. | 207 C1 | 1er. Escrutador/a | 1er escrutador/a | YUCKEIM NATHZARELY LOPEZ GUERRA | Y. NATHZARELY LOPEZ GUERRA | Sí, como 1er suplente de la 207 C1 Folio 006 | SÍ |
Y NOTHZAREL Y LOPEZ GUEN | |||||||
8. | 207 C2 | 1er. Escrutador/a | 1er escrutador/a | NO | IMELDA GUADALUPE GODINEZ VICENTE | NO | Sí Hoja 1 207 C1 Folio 027 |
IMELDA GUADALUPE GODIEZ VICENTE | |||||||
9. | 208 C1 | 1er. Escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||
AAQUELENE CHEZ MARTINEZ | |||||||
10. | 209 C1 | 2do. Escrutador/a | 2do escrutador/a | NO | ANGELINA GARCIA PARRA | NO | Sí Hoja 21 209 B Folio 022 |
ANGELINA GARCIA PARRA | |||||||
3er. Escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | CARMEN KARINA GARCÍA CRUZ | NO | Sí Hoja 16 209 B Folio 018 | ||
CARMEN KARINA GARCIA CRU | |||||||
11. | 209 C2 | 2do. Secretario/a | 1er escrutador/a | NO | JOSÉ ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ | NO | Sí Hoja 19 209 C2 Folio 069 |
JOSE FX DO PEREZ RODR | |||||||
12. | 213 C1 | 2do. escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | ARTURO CORRO HERNANDEZ | NO | Sí Hoja 10 213 B Folio 012 |
ARTURO CORRO HERNANDEZ | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | LUCÍA LOPEZ HERNANDEZ | NO | Sí Hoja 5 213 C1 Folio 029 | ||
LUCRULOREZHERNANDEZ | |||||||
13. | 214 C1 | 1er Escrutador/a | 1er escrutador/a | BENITA LARIOS ESTRADA | BENITA LARIOS ESTRADA | Sí, como 1er suplente de la 214 C1 Folio 008 | SÍ |
BENITA LANDS ESTRADA | |||||||
2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | CRISTINA RODRIGUEZ MEDRANO | NO | Sí Hoja 5 214 C2 SF | ||
CRISTINA RODRIGUEZ MEDRAN | |||||||
14. | 216 C1 | 2do. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | GUERRERO OLGUIN ALEJANDRO | GUERRERO OLGIN ALEJANDRO | Sí, como 3er suplente de la 216 C2 Folio 007 | SÍ |
GUEVERO OLGUN ALEJANDR | |||||||
3er. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | MEDRANO HERNANDEZ LUCIO | NO | Sí 216 C3 Folio 085 | ||
MEDRANO HEMADEZ LUCIO | |||||||
15. | 216 C4 | 1er. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NO | YESELIN MEDRANO ÁNGELES | NO | Sí 213 C3 Folio 084 |
MOSELIN MEDRANO ANGELES RD | |||||||
3er. Escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||||
REMILIANO RODRIGUEZ HERNANDEZ | |||||||
16. | 217 B | 3er escrutador/a | 2do. Escrutador/a | ANGEL CORONADO RODRÍGUEZ | ANGEL CORONADO RODRÍGUEZ | Sí, como 3er escrutador/a de la 217 B Folio 009 | SÍ |
ANGEL CORONADO RODRIGUEZ | |||||||
17. | 218 B | 2do. Secretario/a | 2do. Secretario/a | NO | JULISSA LOPEZ ÁNGELES | NO | Sí Hoja 12 218 B Folio 014 |
JULISSA LOPEZ ANGELES | |||||||
1er. Escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||||
MA ANG MATADE | |||||||
18. | 220 B | 1er. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NO | MARA PATRICIA COBAXIN TORREZ | NO | Sí Hoja 17 220 B Folio 019 |
MARA PATRICIA COZAXION TORREZ | |||||||
2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | DAVID MARTINEZ GABINO | NO | Sí Hoja 20 220 C2 Folio 078 | ||
DAVID SINISTINEZ GAZINO | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | IRENE HERNANDEZ HERNANDEZ | NO | Sí Hoja 2 220 C2 Folio 060 | ||
IRENE LIERNANDEZ HERNANDEZ | |||||||
19. | 220 C3 | 1er. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NO | MIGUEL ANGEL ROJAS SALTO | NO | Sí Hoja 3 220 C4 Folio 119 |
ROJAS SALTO MIQUEL ANGEL | |||||||
2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | ERIKA YURALDI SANCHEZ LOYOLA | NO | Sí Hoja 8 220 C4 Folio 124 | ||
SANCHEZ LOYOLA ERIKA | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | SILVERIO HERNANDEZ MILDRED ANAYANSI | NO | Sí Hoja 11 220 C4 Folio 127 | ||
SILVERIO HERNANDEZ MILDRED | |||||||
20. | 223 B | 1er. Escrutador/a | Presidente/a | ROSA SANTIAGO GARCÍA | ROSA SANTIAGO GARCÍA | Sí, como presidente/a de la 223 B Folio 012 | SÍ |
ROSA SANTIAGO GARCIA | |||||||
2do. Escrutador/a | 1er secretario/a | DOLORES GARCIA VIVEROS | DOLORES GARCIA VIVEROS | Sí, como 1er secretario/a de la 223 B Folio 012 | SÍ | ||
DOLORES GARCIA VIVERO | |||||||
3er escrutador/a | 2do. secretario/a | VICTOR RODOLFO ARGUELLO FUENTES | VICTOR RODOLFO ARGUELLO FUENTES | Sí, como 2do secretario/a de la 223 B Folio 012 | SÍ | ||
VICTOR RODOLFO ARGUELLA F | |||||||
21. | 223 C1 | 3er escrutador/a | 2do. Escrutador/a | MACARIO CESAR NARVAEZ MIRANDA | MACARIO CESAR NARVAEZ MIRANDA | Sí, como 3er suplente de la 223 C1 Folio 012 | SÍ |
MACARIO CESAR NAWAZ MIRANDAR | |||||||
22. | 511 B | 1er. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | JUANA MARTINEZ ANGEL | JUANA MARTINEZ ANGEL | Sí, como 1er escrutador/a de la 511 B Folio 013 | Sí |
JUANA MARTINEZ ANGEL | |||||||
2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | BERTHA DIAZ REBOLLAR | NO | Sí Hoja 13 511 B Folio 014 | ||
BERTHA DIAZ REBOLTA | |||||||
23. | 511 C2 | 1er. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NO | ELSA SANCHEZ CHAVEZ | NO | Sí Hoja 12 511 C2 Folio 062 |
ELSE SANCHEZ CHAVEZ | |||||||
2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | ANTONIO OROZCO RESENDIZ | NO | Sí Hoja 1 511 C2 Folio 051 | ||
ANTONIO OROZCO RESENDIZ | |||||||
24. | 513 B | 1er. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NO | FERNANDO JIMENEZ ROJO | NO | Sí 513 C1 Folio 042 |
LIMENEZ ROJO FERNANDO | |||||||
2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | ROJO TOVAR ARACELI | NO | Sí Hoja 9 513 C2 Folio 071 | ||
ROLD TOVAR ARACELI | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | BÁRCENAS ULLOA OSCAR | NO | Sí Hoja 6 513 B Folio 008 | ||
BARCENAS ULLOA OSCAR | |||||||
25. | 513 C1 | 1er. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NO | EMMANUEL HURTADO RODRÍGUEZ | NO | Sí 513 C1 Folio 040 |
EMMANUEL HORADO RODRIGUEZ | |||||||
2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | JUAN ROBERTO VERDUZCO MALDONADO | NO | Sí Hoja 22 513 C2 Folio 084 | ||
JOAN ROBERTO VEIDUZCOMALDONADO | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | PAULA ALMARAZ MARTÍNEZ | NO | Sí Hoja 2 513 B Folio 004 | ||
PAOLA ALMARAZ MARTINEZ | |||||||
26. | 516 B | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | EUFEMIA LUCERO FRAUSTO | NO | Sí Hoja 7 516 B Folio 005 |
EUFEMIA LUCERO FRAUSTO | |||||||
27. | 518 B | 2do. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | MARIA YOLANDA MALDONADO CRUZ | MARIA YOLANDA MALDONADO CRUZ | Sí, como 2do escrutador/a de la 518 B Folio 016 | SÍ |
MARIA YOLANDA MALDONADO CRUZ | |||||||
3er escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | ERNESTO NAVA VILLAGRAN | NO | Sí Hoja 2 518 C2 Folio 048 | ||
ERNESTO NAVA VILLAGRAN | |||||||
28. | 536 B | 3er escrutador/a | 1er. secretario/a | ZAIRA CRUZ BAUTISTA | ZAIRA CRUZ BAUTISTA | Sí, como 1er secretario/a de la 536 B Folio 017 | SÍ |
ZARA UZ BAUTISTA | |||||||
29. | 537 C1 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | ALMA LAURA PACHECO RAMIREZ | NO | Sí Hoja 12 537 C1 Folio 038 |
ALMA LAURA PACHECO RAMIREZ | |||||||
30. | 540 B | 2do. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NO | HERIBERTO MEJIA BARCENA | NO | Sí Hoja 2 540 C1 Folio 030 |
HERIBERTO MEJIA BARCENA | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | CARLOS ZAMORA TREJO | NO | Sí Hoja 21 540 C1 Folio 049 | ||
CARLOS ZAMORA TREJO | |||||||
31. | 540 C1 | 2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | ALONDRA VALENCIA RAMIREZ | NO | Sí Hoja 17 540 C1 Folio 045 |
ALONDRA VALENCIA RAMIREZ | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | MARIA MAGDALENA BARCENA BARCENA | MARIA MAGDALENA BARCENA BARCENA | Sí, como 2do suplente de la 540 B Folio 019 | SÍ | ||
MARIA MAGDALENA BARCENA BRICENC | |||||||
32. | 803 B | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | JUAN CARLOS TREJO HERNANDEZ | NO | Sí Hoja 13 803 C2 Folio 059 |
JUAN CARLOS TREJO HERNANDEZ | |||||||
33. | 803 C2 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | VICTOR JESUS BORJA ALTAMIRANO | NO | Sí Hoja 6 803 B Folio 008 |
VECTOR LEXIS BUNA ALTAMIRAN | |||||||
34. | 804 C1 | 2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | JOSE DOLORES GONZALES MORENO | NO | Sí Hoja 9 803 B Folio 011 |
A JOSE DOLORS GONZALEZ | |||||||
3er escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||||
A GLORI BORRERETO | |||||||
35. | 805 B | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | ANA LUISA BRAVO REYES | NO | Sí Hoja 5 803 B Folio 007 |
ANA LUISA BRAVO | |||||||
36. | 805 C1 | 2do. Escrutador/a | Presidente/a | KARINA GARCIA ESQUIVEL | KARINA GARCIA ESQUIVEL | Sí, como presidente/a de la 805 Ca Folio 022 | SÍ |
KARINA GURIA ESQUIVEL | |||||||
37. | 811 C1 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | RUBEN ZALDIVAR SILVA | NO | Sí Hoja 13 811 C1 Folio 029 |
BUBEN ZAHURY SILVE | |||||||
38. | 1262 C1 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | DIEGO ESCAMILLA SALINAS | NO | Sí Hoja 20 1262 B Folio 022 |
DIEGO ESCAMILLA SALING | |||||||
39. | 1262 C2 | 2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | RODRIGO CARRANZA MELENDEZ | RODRIGO CARRANZA MELENDEZ | Sí, como 2do escrutador/a de la 1262 C2 Folio 024 | SÍ |
KODRIGO CARONA MELENDEZ | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | MARISOL GANTE BAUTISTA | MARISOL GANTE BAUTISTA | Sí, como 3er escrutador/a de la 1262 C2 Folio 024 | SÍ | ||
TARISOL GANTE BAUTISTA | |||||||
40. | 1262 C3 | 3er escrutador/a | 2do. Escrutador/a | MONSERRAT GRANADOS OLGUIN | MONSERRAT GRANADOS OLGUIN | Sí, como 2do suplente de la 1262 C2 Folio 024 | SÍ |
MONSERRAT OLAVI GULIN | |||||||
41. | 1265 B | 2do. Escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||
DIA DERE AT | |||||||
42. | 1265 C1 | 2do. Secretario/a | 2do. Secretario/a | NO | GLORIA RIVAS SALVADOR | NO | Sí Hoja 9 1265 C2 Folio 060 |
GLORIA RIVOS SALVADOR | |||||||
1er. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NO | JORGE ICAZA RAMIREZ | NO | Sí Hoja 6 1265 C1 Folio 032 | ||
JORGE LEAZA BAMIREZ | |||||||
2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | MIGUEL ALVAREZ HERNANDEZ | NO | Sí Hoja 2 1265 B Folio 004 | ||
MIGUEL ALVARES HERNANDES | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | MARIA GUADALUPE AMADOR RODRIGUEZ | NO | Sí Hoja 2 1265 B Folio 004 | ||
MARIA GUADALUPE AMODOR RODRIQUEZ | |||||||
43. | 1266 B | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | SONIA DELIA CUELLAR SAAVEDRA | SONIA DELIA CUELLAR SAAVEDRA | Sí, como 1er escrutador/a de la 1266 B Folio 025 | SÍ |
CUELLAR SAAVEDRA SONG D | |||||||
44. | 1269 B | 3er escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||
ROXIENTOS TRENTA Y DOW | |||||||
45. | 1271 C1 | 2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | ROSA MARIA RAMIREZ ORTIZ | NO | Sí Hoja 4 1271 C2 Folio 050 |
ROSA MAVIC RAMIREZ ORTIZ | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | BENJAMIN UGALDE MONROY | NO | Sí Hoja 14 1271 C2 Folio 060 | ||
BENJAMIN UGALDE MONROY | |||||||
46. | 1274 C1 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | TERESA MARTINEZ OLIVARES | TERESA MARTINEZ OLIVAREZ | Sí, como 2do suplente de la 1274 S1 Folio 028 | SÍ |
TERESA MARTINEZ OLIVARES | |||||||
47. | 1275 B | 3er escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||
VAN GRUNN ORTIZ | |||||||
48. | 1275 C1 | 2do. Escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||
MORIO FERNANDO CORONA NERRONDE | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | BRENDA LIZETH LOPEZ DAMIAN | NO | Sí Hoja 1 1275 C2 Folio 051 | ||
BRENDO LIZOTH LOPEZ DONION | |||||||
49. | 1275 C2 | 2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | JUAN JOSÉ CORONA HERNANDEZ | NO | Sí Hoja 11 1275 B Folio 013 |
JUAN JOSE CORONA HERNANDEZ | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | JAHIR GERMAN CORONA HERNANDEZ | NO | Sí Hoja 11 1275 B Folio 013 | ||
JAHIR GERMAN CORONS HERNO | |||||||
50. | 1277 C1 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | JENNIFER HERRERA BARRERA | JENNIFER HERRERA BARRERA | Sí, como 3er escrutador/a de la 1277 C1 Folio 030 | SÍ |
JENNIFER HERRERA HARRERA | |||||||
51. | 1278 C1 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | ANAHIS DEMETRIO HIPOLITO | NO | Sí Hoja 15 1278 C1 Folio 043 |
ANABIS DEMETRIO HIPOLITO | |||||||
52. | 1278 C3 | 3er escrutador/a | Presidente | ELISAMUEL CANO SEBASTIAN | CANO SEBASTIAN ELISAMUEL | Sí, como Presidente de la 1278 C3 Folio 016 | SÍ |
ELSAMUEL CAMO SEBASTIO | |||||||
53. | 1280 B | 3er escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||
BOA TO ORIG | |||||||
54. | 1280 C2 | 3er escrutador/a | Presidente | JOSE JORGE GONZALEZ RAMIREZ | JOSE JORGE GONZALEZ RAMIREZ | Sí, como Presidente de la 1280 C2 Folio 018 | SÍ |
JOSE JORGE GONZ | |||||||
55. | 1282 C3 | 3er escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | ALEJANDRA BARRERA AGULAR | NO | Sí Hoja 6 1282 B Folio 008 |
ALEJANDRA BARRERA AGULAR | |||||||
56. | 1283 C1 | 2do. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NOHEMI MORENO TORRES | NOHEMI MORENO TORRES | Sí, como 1er suplente de la 1283 C1 Folio 032 | SÍ |
NOHEMI MORENO TORRES | |||||||
3er escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | NATANAEL MORENO TORRES | NO | Sí Hoja 12 1283 C1 Folio 038 | ||
NATANAEL MORENO TORRES | |||||||
57. | 1284 C2 | 1er. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | MARISOL HERNANDEZ CASTILLO | MARISOL HERNANDEZ CASTILLO | Sí, como 3er escrutador/a de la 1284 C2 Folio 033 | SÍ |
HARISOL HERNANDEZ CASTILLO | |||||||
2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | ELVIA CARBAJAL MARTINEZ | NO | Sí Hoja 8 1284 B Folio 010 | ||
ELVIA CARBYAL MARTINEZ | |||||||
58. | 1284 C3 | 1er. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | CARINA FUENTES GARCIA | CARINA FUENTES GARCIA | Sí, como 2do suplente de la 1284 B Folio 033 | SÍ |
CANINA FUENTES GARCIA | |||||||
2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | CORTES SILVESTRE FERNANDO | NO | Sí Hoja 14 1284 B Folio 016 | ||
CORTES SILVESTRE FERNANDO | |||||||
59. | 1285 B | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | MARIA GUADALUPE MARTINEZ GONZALEZ | MARIA GUADALUPE MARTINEZ GONZALEZ | Sí, como 2do escrutador/a de la 1285 B Folio 034 | SÍ |
MARIA GUADALUPE MARTINES C | |||||||
60. | 1287 B | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | MA. GUADALUPE DELGADILLO HERNANDEZ | MA. GUADALUPE DELGADILLO HERNANDEZ | Sí, como 3er escrutador/a de la 1287 B Folio 035 | SÍ |
MA GUCAKLUPE DELGADILLO HERNANDEZ MOP | |||||||
61. | 1287 C3 | 2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | BRENDA JOSELINE CANO BALTAZAR | BRENDA JOSELINE CANO BALTAZAR | Sí, como 2do suplente de la 1287 C3 Folio 021 | SÍ |
BRENDA JOSALIN CANO BALTAZA | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | CONSTANTINO SERVIN ANAYA | NO | Sí Hoja 8 1287 C5 Folio 144 | ||
CONSTANTINO SARVIN ANAYA | |||||||
62. | 1287 C5 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | EMETERIO PEREZ SANCHEZ | NO | Sí Hoja 7 1287 C4 Folio 115 |
EMETERIC PERES SANCHES | |||||||
63. | 1289 B | 1er. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NO | AURORA SALVADOR RESENDIZ | NO | Sí Hoja 17 1289 C1 Folio 043 |
AURORA SALVADOR RESENDIZ | |||||||
64. | 1289 C2 | 2do. Secretario/a | 2do. Secretario/a | NO | VELAZQUEZ MARTINEZ JESSICA JOSELINE | NO | Sí Hoja 14 1289 C2 Folio 064 |
VELAZQUEZ MARTINEZ JESSICA JOSELINE | |||||||
1er. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NO | GUZMAN FLORES NANCY KARINA | NO | Sí Hoja 15 1289 C2 Folio 017 | ||
GUZMAN FLORES NANCY KARINA | |||||||
2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | RAMIREZ VELAZQUEZ ANA BERTHA | NO | Sí Hoja 13 1289 C1 Folio 039 | ||
RAMIREZ VELAZQUEZ ANA BERTHA | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | VELAZQUEZ RAMIREZ ADALVERTO | NO | Sí Hoja 15 1289 C2 Folio 065 | ||
VELAZQUEZ RAMIREZ ADALBERTO | |||||||
65. | 1290 C2 | 3er escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||
ALFORD CALZADELL SANTOS | |||||||
66. | 1293 B | 2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | ANGELICA GARCÍA MIRANDA | ANGELICA GARCÍA MIRANDA | Sí, como 3er suplente de la 1293 B Folio 037 | SÍ |
ANGELICA GARUN MIRANDA | |||||||
3er escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||||
THER SANTANA BAIRDE | |||||||
67. | 1294 C1 | 2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | ALEJANDRA DONIZ REYES | NO | Sí Hoja 1 1294 C1 Folio 025 |
ALEJANDRA DONIZ REYES | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | MARÍA ANTONIA CHAVARRIA ALDANA | NO | Sí Hoja 12 1294 B Folio 014 | ||
MARIA ANTONIA CHAVARRIA ALDANA | |||||||
68. | 1310 C3 | 3er escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||
RAMON COINS GAR | |||||||
69. | 1311 B | 3er escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||
SPORID DOMINGUEZ HDBY | |||||||
70. | 1311 C1 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | OLGA LIDIA HERNANDEZ CRUZ[17] | NO | NO |
OLGA LIDIA HERNANDEZ CRUZ | |||||||
71. | 1312 B | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | FEDERICO ORTIZ HERNANDEZ | NO | Sí Hoja 3 1312 C1 Folio 027 |
FEDERICA ORTIZ HERNANDEZ | |||||||
72. | 1318 C2 | 3er escrutador/a | 2do. secretario/a | CATALINA AGUILAR TREJO | CATALINA AGUILAR TREJO | Sí, como 2do escrutador de la 1318 C2 Folio 043 | SÍ |
CATALINE AGUILAR TREJO | |||||||
73. | 1319 C1 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | JUAN JOSE PEREZ CRUZ | NO | Sí Hoja 1 1319 C4 Folio 099 |
JUAN JOSE PEREZ CIVE | |||||||
74. | 1319 C3 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | ELEUTERIA PÉREZ CASTILLO[18] | NO | Sí Hoja 19 1319 C3 Folio 093 |
ELEUTERIA PEREZ CASTILLS | |||||||
75. | 1322 C2 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | ROCIO MENDOZA HERNANDEZ | NO | Sí Hoja 2 1322 C2 Folio 048 |
ROCIO MENDOZA HERNANDER | |||||||
76. | 1323 B | 2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | YAQUELIN GUILLERMO SANCHEZ | YAQUELIN GUILLERMO SANCHEZ | Sí, como 2do suplente de la 1323 C1 Folio 047 | Sí |
YAQUELIN GUILLERMO SANCHE | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | RODOLFO RIOS MONTOYA | NO | Sí Hoja 8 1323 B Folio 030 | ||
RODOLFO RIOS MONTOYA | |||||||
77. | 1324 C2 | 1er escrutador/a | Presidente/a | MARIA FERNANDA JIMENEZ MENDEZ | MARIA FERNANDA JIMENEZ MENDEZ | Sí, como presidenta de la 1324 C2 Folio 021 | SÍ |
MARIA FERNANDA JIMENE | |||||||
2do. Escrutador/a | 1er Secretario/a | FELICITAS DIAZ CRUZ | FELICITAS DIAZ CRUZ | Sí, como 2do. secretario/a de la 1324 C2 Folio 021 | SÍ | ||
FELICITAS DIAZ CRUZ | |||||||
3er escrutador/a | 2do. Secretario/a | JOSEFINA ANGELES JIMENEZ | JOSEFINA ANGELES JIMENEZ | Sí, como 1er escrutador/a de la 1324 C2 Folio 021 | SÍ | ||
JOSEFINA ANGELES JIM | |||||||
78. | 1329 C1 | 2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | LUIS MALDONADO GARCIA GONZALEZ | LUIS MALDONADO GARCIA GONZÁLEZ | Sí, como 3er escrutador/a de la 1329 C1 Folio 048 | SÍ |
LUIS MALDONADO GARCIA GONZALEZ | |||||||
79. | 1430 C2 | 3er escrutador/a | 2do. Escrutador/a | LUISA BADILLO HERNANDEZ | LUISA BADILLO HERNANDEZ[19] | Sí, como 2do escrutador/a de la 1430 C2 Folio 049 | SÍ |
LUISA BADELLO HERNAND | |||||||
80. | 1430 C4 | 2do. Escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||
PLAGE THGEL LEOCAD SO SOPCHEZ | |||||||
3er escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | HERANDENI JIMÉNEZ MATURANO | NO | Sí 1430 C2 Folio 063 | ||
HERANDENA JIMENEZ MATIMERO | |||||||
81. | 1436 C1 | 2do. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | ELIZABETH PEDRAZA AGUSTIN | ELIZABET PEDRAZA AGUSTIN | Sí, como 3er escrutador/a de la 1436 C1 Folio 051 | SÍ |
ELIZABET PEDRAZA AGOSTIN | |||||||
3er escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | MA. GUADALUPE HERNANDEZ HERNANDEZ | NO | Sí Hoja 18 1436 B Folio 020 | ||
MARIA GUADALUPE HERNANDI HD | |||||||
82. | 1437 C2 | 3er escrutador/a | Presidente/a | KEYTEL MARTINEZ SAN NICOLAS | MARTINEZ SAN NICOLAS KEYTE | Sí, como presidente/a de la 1437 C2 Folio 022 | SÍ |
MARTINEZ SAN NICOLAS KEYTE | |||||||
83. | 1438 C2 | 2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | ANA LUISA VARGAS RIVAS | NO | Sí Hoja 19 1438 C3 Folio 099 |
ANA LUISA AVARGAS RIVAS | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | DULCE MONSERRAT GARCIA DANUBIO | NO | Sí Hoja 2 1438 B Folio 030 | ||
DOLCE HONSERRAT GARCIA DANUBIO | |||||||
84. | 1438 C3 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | JOSE MANUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ | NO | Sí Hoja 6 1438 C2 Folio 060 |
JOSE MANUEL MARTINEZ HERNANDS | |||||||
85. | 1439 C1 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ | NO | Sí Hoja 4 1439 C1 Folio 028 |
NETO CEDAR HERNANDEZ GONZALER | |||||||
86. | 1439 C2 | 2do. Escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | ARANDI ABIGAIL FALCON GARCIA | NO | Sí Hoja 11 1439 B Folio 013 |
A BAND ABIGAIL FAKAN GARCIA | |||||||
87. | 1450 C2 | 3er escrutador/a | 1er. Escrutador/a | YESENIA CHAVEZ JIMENEZ | YESENIA CHAVEZ JIMENEZ | Sí, como 2do escrutador/a de la 1450 C2 Folio 053 | SÍ |
YESENIA CHAVEZ JIMENEZ | |||||||
88. | 1452 B | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | AGUILAR MARTINEZ ROSA MARIA | NO | NO |
AQUILAR MARTINEZ ROSA MARIA | |||||||
89. | 1452 C1 | 3er escrutador/a | 2do. Escrutador/a | LAURA ZORAIDA HERNANDEZ ALVAREZ | LAURA ZORAIDA HERNANDEZ ALVAREZ[20] | Sí, como 1er suplente de la 1452 C1 Folio 054 | SÍ |
LAURA ZORAIDA HERRANDEZ MUAREZ | |||||||
90. | 1452 C2 | 2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | COLORADO HERNANDEZ MIRIAM MARISOL | NO | Sí Hoja 9 1293 C3 Folio 086 |
COLORADO HERNANDEZ MIRIAM N | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | RICARDEZ ZARIÑANA RICARDO NOE | NO | Sí 1452 C1 Folio 067 | ||
RICORDEZ ZARMONA RICORDO NOC | |||||||
91. | 1453 B | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | PATRICIA LEMUS RODRÍGUEZ | NO | Sí Hoja 9 1453 C1 Folio 033 |
PATRICIA LEMUS RODRIQUEZ | |||||||
92. | 1453 C1 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | VICTOR MERA OLGUIN[21] | NO | Sí Hoja 17 1453 C1 Folio 041 |
VICTOR HER OLGUIN | |||||||
93. | 1453 C2 | 2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | MARIA DEL ROCIO PÉREZ HERNÁNDEZ | NO | Sí Hoja 4 1453 C2 Folio 054 |
MARIA DEL ROCIN PEREZ HERNANDAS | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | MARIA ELENA CARMARGO GONZALEZ | NO | Sí Hoja 8 1453 B Folio 010 | ||
MARIA ELENA CARMARGO GONZALEZ | |||||||
94. | 1454 C1 | 2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | RAFAEL ABRAHAM HERNÁNDEZ AGUILAR | NO | Sí Hoja 15 1454 B Folio 017 |
KUFAEL ABRAHAM HERNANDEZ AGUILA | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | LUIS ALBERTO LÓPEZ ESCUDERO | NO | Sí Hoja 1 1454 C1 Folio 027 | ||
JIS ALBERTO LOPEZ ESCUDERO | |||||||
95. | 1456 C3 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | DIEGO ALEJANDRO DAGDA ZUÑIGA | NO | Sí 1456 B Folio 020 |
DIEGO ALETANDRO DAGDA ZUPIGA | |||||||
96. | 1456 C4 | 2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | SOSA TORRES SELENE | NO | Sí Hoja 11 1456 C4 Folio 107 |
SOSA TORRES SELENE | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | HERNANDEZ HERNANDEZ SARA | NO | Sí Hoja 18 1456 C1 Folio 042 | ||
HERNANDEZ HERNANDEZ SARA | |||||||
97. | 1457 C1 | 2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | DIEGO GONZALEZ MEJIA[22] | NO | Sí Hoja 17 1457 B Folio 019 |
DIEGO GONZALEC MEJIA | |||||||
98. | 1457 C2 | 3er escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | MARÍA DE LOURDES GUZMAN SOTO | NO | Sí Hoja 1 1457 C1 Folio 027 |
MATIC DE LOURDES GUAMAN SETE | |||||||
99. | 1460 B | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | PATRICIA GÁLVEZ MARTÍNEZ | NO | Sí Hoja 17 1460 B Folio 019 |
PATRICIA GALVEZ MARTINEZ | |||||||
100. | 1460 C1 | 3er escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||
CUCIAL EFFE CHANCE R | |||||||
101. | 1460 C2 | 2do. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NO | ROSA CASTRO CRUZ[23] | NO | Sí Hoja 9 1460 B Folio 011 |
ROSA CASTRO GR | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | KAREN ALCÁNTARA SANTANA[24] | NO | Sí Hoja 2 1460 B Folio 004 | ||
KAREN ALCANTARA SANTAND | |||||||
102. | 1461 B | 2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | DIANA MANUELA VÁSQUEZ REYES | NO | Sí Hoja 18 1461 C3 Folio 104 |
DIANA MANUELA VASQUEZ RECTER | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | MARIA FELIX AGUSTINA REYES CASTILLO | NO | Sí Hoja 4 1461 C3 Folio 090 | ||
MARÍA FELIX AGUSTINA RECTES CASTILB | |||||||
103. | 1461 C1 | 2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | DIANA GABRIELA MIER PINTOR | NO | Sí Hoja 10 1461 C2 Folio 068 |
DIANA GABRIELA MIER PINTOR | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | BERTHA MARIAGNA GUERRERO ARMENDARIZ | NO | Sí Hoja 9 1461 C1 Folio 039 | ||
BERTHA MARANGANA GUERRERO ARMENDARI | |||||||
104. | 1462 C1 | Presidente/a | Presidente/a | NO | DAMIAN ANDRES SALAZAR TOLENTINO | NO | Sí Hoja 12 1462 C2 Folio 066 |
DAMIAN ANDRES SALOUR TOLENTINO | |||||||
1er. Secretario/a | 1er. secretario/a | NO | DIANA XIMENA SALAZAR HERNANDEZ | NO | Sí Hoja 12 1462 C2 Folio 066 | ||
DIANA XIMENA SALAZAR HERNANDEZ | |||||||
105. | 1462 C2 | 1er. secretario/a | 1er. secretario/a | NO | BARBARA TREJO LUJAN | NO | Sí Hoja 17 1462 C2 Folio 071 |
BARBARA TREJO WAN | |||||||
2do. secretario/a | 2do. secretario/a | NO | DANIEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ | NO | Sí Hoja 3 1462 C1 Folio 031 | ||
KUTIERREZ MARTINEZ DANIEL | |||||||
2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | ALEJANDRA INFANTE PEREZ | ALEJANDRA INDANTE PÉREZ | Sí, como 2do escrutador de la 1462 C2 Folio 025 | SÍ | ||
ALEJANDIA INFRUTE RARES | |||||||
106. | 1466 B | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | LETICIA GUERRERO ALONSO | NO | Sí 1466 B Folio 044 |
LETICIA GUERRERO ALONSO | |||||||
107. | 1466 C2 | 2do. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | MARIA CONSUELO GONZALEZ ALONSO | GONZALEZ ALONSO MARIA CONSUELO | Sí, como 3er escrutador de la 1466 C2 Folio 062 | SÍ |
GONZALEZ ALONSO MARIA CONSUET | |||||||
108. | 1466 C3 | 3er escrutador/a | 2do. Escrutador/a | EFREN GONZALEZ CORNEJO | EFREN GONZALEZ CORNEJO | Sí, como 3er escrutador de la 1466 C3 Folio 062 | SÍ |
EFREN GONZALEZ CONEJO | |||||||
109. | 1467 B | 2do. Escrutador/a | 2do. secretario/a | RODRIGO MARTINEZ ALBINO | RODRIGO MARTINEZ ALBINO | Sí, como 2do secretario de la 1467 B Folio 063 | SÍ |
RODRIGO MARTINEZ ALBINO | |||||||
3er escrutador/a | 1er. Escrutador/a | ROSALBA AGUIRRE GARCIA | ROSALBA AGUIRRE GARCIA | Sí, como 3er escrutador de la 1467 B Folio 063 | SÍ | ||
ROSALBA AGUIRRE GARCÍA | |||||||
110. | 1472 B | 1er. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NO | ALEJANDRINA LEDEZMA URIBE | NO | Sí Hoja 7 1472 B Folio 031 |
ALESANDRING LEDEZNA URIBE A. | |||||||
2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | DAVID MENDOZA AGUILAR | NO | Sí Hoja 15 1472 B Folio 039 | ||
DAVID MENDOZA AGUILAR | |||||||
111. | 1473 B | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | JOSE GUADALUPE ZUÑIGA CRUZ | NO | Sí Hoja 15 1473 C1 Folio 037 |
DONE GUADALUPE ZUÑIAN CRUZ | |||||||
112. | 1473 C1 | 3er escrutador/a | 1er. Escrutador/a | BEATRIZ ANGELES MONROY | BEATRIZ ANGELES MONROY[25] | Sí, como 1er suplente de la 1473 B Folio 065 | SÍ |
BEATRIZ ANGELES MONROY | |||||||
113. | 1476 B | 2do. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | EMMA RODRÍGUEZ MARTINEZ | EMMA RODRIGEZ MARTINEZ | Sí, como 3er escrutador de la 1476 B Folio 066 | SÍ |
EMMA RODRIGUEZ MARTINEZ | |||||||
3er escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | LEILANI ESTEFANIA SALDAÑA OVIEDO | NO | Sí Hoja 7 1476 C3 Folio 091 | ||
LEILAN ESTEFANIA SALDAÑO OVIEDO | |||||||
114. | 1477 B | 3er escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NO | ALEJANDRA MARTINEZ MENDOZA | NO | Sí Hoja 20 1477 C1 Folio 048 |
ALEJANDRA MARTINEZ MENDAZA AL | |||||||
115. | 1478 C2 | 2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | MARGARITO DOMINGUEZ BRISEÑO | NO | Sí Hoja 1 1478 C1 Folio 030 |
MARGARITO DOMINGUEZ BRISEÑO | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | ROSENDO BERNAL MIGUELES | NO | Sí Hoja 10 1478 B Folio 012 | ||
ROSENDO BERNAL MIGUELEZ | |||||||
116. | 1478 C3 | 2do. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NO | BRAULA LETICIA ZAMUDIO GUERRERO | NO | Sí 1478 C4 Folio 126 |
BROULIA LETICIA ZAMUDIO GUERRERO | |||||||
117. | 1478 C4 | 2do. secretario/a | 2do. Secretario | NO | PATRICIA ISLAS GALLEGO | NO | Sí Hoja 2 1478 C2 Folio 056 |
PATRICIA ISLAS GALLEGO | |||||||
1er. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | FERNANDO BAUTISTA SANTOS | FERNANDO BAUTISTA SANTOS | Sí, como 1er escrutador de la 1478 C4 Folio 028 | SÍ | ||
FERNANDO BAUTISTA SANTOS | |||||||
2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | ABDIAS GARCIA RUIZ | NO | Sí Hoja 11 1478 C1 Folio 039 | ||
ABDIAS GARCIA RUIZ | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | JOHAN OSVALDO SANCHEZ LEON | NO | Sí Hoja 7 1478 C3 Folio 113 | ||
JOHAN OSVALDO SANCHEZ LEON | |||||||
118. | 1480 B | 1er. secretario/a | 1er. secretario/a | NANCY GARCIA REYES | NANCY GARCIA REYES | Sí, como 1er secretario de la 1480 B Folio 029 | SÍ |
NANCY GARCIA REYES | |||||||
119. | 1481 B | 2do. Escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||
NOC MECA RAMES | |||||||
120. | 1485 C1 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | ROJO MEDEL FRIDA MARIA | NO | Sí Hoja 8 1485 C6 Folio 166 |
ROJO MODEL FRIDA MARIA | |||||||
121. | 1486 C1 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | ANGELICA CRUZ GUERRA | ANGELICA CRUZ GUERRA | Sí, como 3er suplente de la 1486 B Folio 070 | SÍ |
CRUZ GUERRA ANGELICA | |||||||
122. | 1487 C1 | 3er escrutador/a | Presidente/a | BEATRIZ ALEJANDRA FRAUSTO ALVAREZ | BEATRIZ ALEJANDRA FRAUSTO ALVAREZ[26] | Sí, como presidenta de la 1487 C1 Folio 071 | SÍ |
BEATRIZ ALEJANDO FO | |||||||
123. | 1488 B | 2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | ANA PAOLA ISLAS GUZMAN | ANA PAOLA ISLAS GUZMAN | Sí, como 2er escrutador de la 1488 B Folio 072 | SÍ |
ANA PAOLA ISLAS GUZMAND | |||||||
124. | 1488 C1 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | ROSA PEREZ SERRANO | NO | Sí Hoja 5 1488 C2 Folio 059 |
ROSA PEREZ SERRANO | |||||||
125. | 1488 C2 | 2do. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | LUZ MARIA CRUZ ANGELES | LUZ MARIA CRUZ ANGELES | Sí, como 3er escrutador de la 1488 C2 Folio 072 | SÍ |
RA LUZ HORIE CRUZ ANGELES | |||||||
3er escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | CLAUDIA CHACON PEREZ | NO | Sí Hoja 11 1488 B Folio 013 | ||
R CLAUDIA CHACON PERES | |||||||
126. | 1489 B | 1er. secretario/a | LAS PERSONAS IMPUGNADAS NO INTEGRARON LA CASILLA Y SUS NOMBRE NO APARECEN EN LAS ACTAS | ||||
IMELDA MECA ORTIZ | |||||||
2do. secretario/a | |||||||
EUCLIN SOLEDAD GARCIA JIMENEZ | |||||||
1er. Escrutador/a | |||||||
FROYLAN HERNANDEZ HEMANDEZ | |||||||
2do. Escrutador/a | |||||||
MARTIN HERNANDEZ HEMANDEZ | |||||||
3er escrutador/a | |||||||
GALDINO HERNANDEZ BARRERA | |||||||
127. | 1489 C1 | 1er. secretario/a | 1er. secretario/a | NO | IMELDA MEZA ORTIZ | NO | Sí Hoja 5 1489 C1 Folio 027 |
IMELDA MECA ORTIZ | |||||||
2do. secretario/a | 2do. secretario/a | NO | EVELIN SOLEDAD GARCIA JIMENEZ | NO | Sí Hoja 7 1489 B Folio 009 | ||
EUCLIN SOLEDAD GARCIA JIMENEZ | |||||||
1er. Escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||||
ROYLAN HERNANDEZ HEMANDEZ | |||||||
2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO ESTÁ EN ENCARTE NI EN LISTAS | MARTIN HERNANDEZ HERNANDEZ | NO | NO | ||
MARTIN HERNANDEZ HERNANDEZ | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | GALDINO HERNANDEZ BARRERA | GALDINO HERNANDEZ BARRERA | Sí, como 3er suplente de la 1489 C1 Folio 032 | SÍ | ||
GALDINO HERNANDEZ BARRERA | |||||||
128. | 1491 B | 2do. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | HECTOR REMIGIO JUAN | REMIGIO JUAN HECTOR | Sí, como 2do escrutador de la 1491 B Folio 033 | SÍ |
REMIGIO JUAN HECTOR | |||||||
3er escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | CORDOVA VARELA ANGELICA | NO | Sí Hoja 11 1491 B Folio 013 | ||
CORDOVA VARELA ANGELICA | |||||||
129. | 1491 C1 | 1er. Escrutador/a | 2do. Secretario/a | FELIPE ROBLES LOPEZ | ROBLES LOPEZ FELIPE | Sí, como 2er escrutador de la 1491 C1 Folio 033 | Sí |
ROBLES LOPEZ FELIPE | |||||||
3er escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||||
LIARELA TECTES BACIO DE | |||||||
130. CXC | 1491 C2 | 2do. Secretario/a | 2do. Secretario/a | NO | HERNANDEZ HERNANDEZ AMELIA | NO | Sí Hoja 8 1491 C1 Folio 036 |
HERNANDEZ HERNANDEZ AMELIA | |||||||
2do. Escrutador/a | 2do. Escrutador/a | NO | ELIZABETH VERA GARCIA | NO | Sí Hoja 18 1491 C2 Folio 072 | ||
NERA GARCIA ELIZABETH | |||||||
3er escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||||
JOAN REMIGIO ROSA KEKI | |||||||
131. | 1492 C1 | 3er escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||
R DEL CHAVEZ | |||||||
132. | 1492 C2 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | KAREN GABRIELA GARCIA BENITEZ | NO | Sí Hoja 11 1492 C1 Folio 041 |
KAREN GABRIELA GARCIA BENITEZ | |||||||
133. | 1492 C4 | 3er escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NO | HAIRALI HERNANDEZ LOPEZ | NO | Sí Hoja 3 1492 C2 Folio 061 |
HAIRALI HERNANDER LOPER | |||||||
134. | 1493 C3 | 2do. Escrutador/a | 2do. Secretario/a | NO | MAXIINOO PEREZ LOPEZ | NO | Sí Hoja 13 1493 C3 Folio 099 |
MAXIMINO PEREZ LOPEZ | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | ADASSA ROJAS AGUILAR | NO | Sí Hoja 3 1493 C4 Folio 117 | ||
ADAZZA ROJAS AQUILAR | |||||||
135. | 1494 C2 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | LOURDES RAMIREZ CORONA | NO | Sí Hoja 6 1494 C1 Folio 060 |
LOURDES RAMIREZ CORONA | |||||||
136. | 1495 C1 | 3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | DIEGO JAVIER EISELE MARTINEZ | NO | Sí Hoja 18 1495 B Folio 020 |
DIEGO JAVIER EISELE MARTINE | |||||||
137. | 1496 C1 | 3er escrutador/a | 2do. Escrutador/a | PEDRO GARCIA MENDOZA | PEDRO GARCIA MENDOZA | Sí, como 3er escrutador de la 1496 C1 Folio 080 | SÍ |
DRVA PEDRO GARCIA MENDOZA | |||||||
138. | 1498 C1 | 2do. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | ANA LILIOA CONTRERAS DOMINGUEZ | ANA LILIA CONTRERAS DOMINGUEZ | Sí, como 3er escrutador de la 1498 C1 Folio 081 | SÍ |
ARCIDIC CONTRERAS DOMING | |||||||
3er escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||||
STONE ACH FIBI BATCH PEXUAL HA | |||||||
139. | 1498 C3 | 3er escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||
MORIA ANGELA NOR | |||||||
140. | 1498 C4 | 1er. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NO | DULCE GRACIELA MAYA HERNANDEZ | NO | Sí Hoja 18 1498 C2 Folio 072 |
DUKE GRACIELA MAYA HARANDE | |||||||
2do. Escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||||
MORO ISALAND LANES AVENCLATO | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | MARIA VICTORIA RAMIREZ LARIOS | NO | Sí Hoja 18 1498 C3 Folio 098 | ||
MARIA VICTONA RAMIREZ LARICS | |||||||
141. | 1501 B | 2do. Escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||
DEVO SERRANO ALCANT | |||||||
142. | 1823 B | 1er. Escrutador/a | 1er. Secretario/a | ANA BELEM AYALA SALINAS | AYALA SALINASA ANA BELEM[27] | Sí, como 1er secretario de la 1823 B Folio 034 | SÍ |
BELEM AYALA SALINAS | |||||||
143. | 1823 C2 | 1er. Secretario/a | 1er. Secretario/a | NO | GERALDYN DEL CARMEN CRUZ XOLO | NO | Sí 1823 B Folio 013 |
HERLDI DEL CARMEN CRUZ XOLO | |||||||
2do. Secretario/a | 2do. Secretario/a | NO | TERESITA CLEMENTE CRUZ | NO | NO | ||
TERESITA CLEMENTS CRUZ | |||||||
1er. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NO | ANA ISABEL PULIDO FLORIO | NO | Sí Hoja 5 1823 C2 Folio 051 | ||
ANA ISABEL PULIDO FLORIO | |||||||
2do. Escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||||
RICARDO NELLALI CRUZ PULIDO | |||||||
144. | 1825 C1 | 2do. Escrutador/a | 2do. Secretario/a | NO | URIEL FRANCISCO REYES PEREZ | NO | Sí Hoja 12 1825 C1 Folio 040 |
WRIEL FRANCISCO ACEYES PEREZ | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | ISAAC DELGADO HERNANDEZ | NO | Sí Hoja 10 1825 B Folio 012 | ||
ICARAC DEHADO HEMRENDEZ | |||||||
145. | 1826 C1 | 1er. Escrutador/a | 2do. Secretario/a | NALLELY ROCHA OJEDA | NALLELY ROCHA OJEDA | Sí, como 1er suplente de la 1826 C1 Folio 085 | SÍ |
NALLELY ROCHA OJEDA | |||||||
2do. Escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||||
DERGIE EVENDER THE QUELLE HERRE | |||||||
146. | 1826 C2 | 2do. Escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||
DAN GERARDO MULCUNO ROSAL | |||||||
3er escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||||
ALONDRA KIYEVA VERISCO | |||||||
147. | 1827 B | 1er. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NO | VIRIDIANA ELIZABETH ISUNZA GARCIA[28] | NO | Sí Hoja 6 1827 C1 Folio 034 |
VIRIDIANA ISUNZA GARCIA | |||||||
2do. Escrutador/a | 2do. secretario/a | NO | EVA MARTINEZ CALDERÓN | NO | Sí Hoja 12 1827 C1 Folio 0490 | ||
EVA MARTINEZ CALDERON | |||||||
3er escrutador/a | 3er escrutador/a | NO | JOSE MARIA SANDOVAL MENDOZA | NO | Sí Hoja 12 1827 C2 Folio 066 | ||
JOSE MARIA SANDOVAL MENDOZA | |||||||
148. | 1828 B | 1er. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | SERAFINA BRIOSO CAÑETE | SERAFINA BRIOSO | Sí, como 3er escrutador de la 1828 C1 Folio 035 | SÍ |
SERA INA BRIOSO | |||||||
149. | 1828 C1 | 1er. secretario/a | 1er. secretario/a | NO | AMERICA PELAEZ DIAZ | NO | Sí Hoja 13 1828 C1 Folio 036 |
AMERICA PELARZ DIAZ | |||||||
2do. secretario/a | 2do. secretario/a | MARIA ELENA CORNEJO LAILSON | MARIA ELENA CORNEJO LAILSON | Sí, como 1er escrutador de la 1828 C1 Folio 035 | SÍ | ||
MARIA ELENA CORNEJO TAILSON | |||||||
1er. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NO | MA. DOMINGA ARELLANO GONZALEZ | NO | Sí 1828 B Folio 004 | ||
MI DOMINGA ARELLANO GONZOLSC | |||||||
2do. Escrutador/a | 2do. secretario/a | NO | GUADALUPE JOSELYN PEREZ CRUZ | NO | Sí 1828 C1 Folio 037 | ||
GUADALUPE JOSELYN PEREZ VN | |||||||
3er escrutador/a | LA PERSONA IMPUGNADA NO INTEGRÓ LA CASILLA Y SU NOMBRE NO APARECE EN LAS ACTAS | ||||||
LAN WIS ROMO | |||||||
150. | 1829 B | 2do. Escrutador/a | 2do. secretario/a | NO | ROSARIO DENISSE MONTER GOMEZ | NO | Sí Hoja 14 1829 C1 Folio 038 |
ROSARIA DENISSE MONTER GOMEZ | |||||||
151. | 1829 C1 | 2do. secretario/a | 2do. secretario/a | NO | CONCEPCION GUZMAN LANDEROS | NO | Sí Hoja 3 1829 C1 Folio 027 |
CONCEPCION GUZMAN LANCH | |||||||
1er. Escrutador/a | 1er. Escrutador/a | NO | LAURA AMAILA BOCANEGRA CEDILLO | NO | Sí Hoja 6 1829 B Folio 008 | ||
LAURA AMALIA BOCANEGRA FEAD | |||||||
2do. Escrutador/a | LAS PERSONAS IMPUGNADAS NO INTEGRARON LA CASILLA Y SUS NOMBRE NO APARECEN EN LAS ACTAS | ||||||
VANA GREEP A | |||||||
3er escrutador/a | |||||||
PRECONCIO ARNOLTO KAMEEZ ZO | |||||||
152. | 1830 C1 | 1er. Escrutador/a | LAS PERSONAS IMPUGNADAS NO INTEGRARON LA CASILLA Y SUS NOMBRES NO APARECEN EN LAS ACTAS | ||||
NALALA MARTINEZ OLUERS | |||||||
3er escrutador/a | |||||||
RONDE PONTES COSHO |
Respuesta al disenso relacionado con la causal de nulidad e).
a) Recepción de la votación por personas que integraron mesas directivas de casillas y que no se encontraban facultades hacerlo.
En las siguientes casillas se advierte que fueron integradas por personas que no fueron designadas por el INE y tampoco están en el listado nominal de la sección en la que se recibió la votación:
3ª escrutadora, Olga Lidia Hernández Cruz | |
1452 B | 3ª escrutadora, Rosa María Aguilar Martínez |
1489 C1 | 2º escrutador, Martín Hernández Hernández |
1823 C2 | 2ª secretaria, Teresita Clemente Cruz |
De una búsqueda exhaustiva tanto del encarte, lista nominal, acta de escrutinio y cómputo se desprende que las citadas personas no estaban autorizadas para recibir la votación ya que no fueron insaculadas, capacitadas o designadas por el INE para cumplir tal función, ni pertenecen a la sección que integraron en la casilla respectiva.
Por lo tanto, respecto de las citadas casillas es fundado el agravio del PAN, lo que conduce a decretar la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas:
a) 1311 C1
b) 1452 B
c) 1489 C1
d) 1823 C2
b) Recepción de la votación por personas designadas por el INE que actuaron en su misma casilla o en otra de la propia sección electoral.
En las siguientes casillas se aprecia que contrario a lo afirmado por el PAN en su demanda, las personas mencionadas sí estaban facultadas para recibir la votación en casilla, como se explica a continuación.
152 B | 223 B | 1262 C3 | 1284 C3 1er escrutador/a | 1329 C1 | 1466 C3 | 1488 B | 1828 B |
155 B 1er escrutador/a | 223 C1 | 1266 B | 1285 B | 1430 C2 | 1467 B | 1488 C2 1er escrutador/a | 1828 C1 2do. secretario/a |
157 C4 1er secretario/a | 511 B 1er escrutador/a | 1274 C1 | 1287 B | 1436 C1 1er escrutador/a | 1473 C1 | 1491 B 1er. escrutador/a |
|
206 B | 518 B 1er escrutador/a | 1277 C1 | 1287 C3 2do. escrutador/a | 1437 C2 | 1476 B 1er escrutador/a | 1491 C1 2do. secretario/a |
|
207 C1 | 536 B | 1278 C3 | 1293 B 2do. escrutador/a | 1450 C2 | 1478 C4 1er escrutador/a | 1496 C1 |
|
214 C1 1er escrutador/a | 540 C1 3er escrutador/a | 1280 C2 | 1318 C2 | 1452 C1 | 1480 B | 1498 C1 1er escrutador/a |
|
216 C1 1er escrutador/a | 805 C1 | 1283 C1 1er escrutador/a | 1323 B 2do. escrutador/a | 1462 C2 2do. escrutador/a | 1486 C1 | 1823 B |
|
217 B | 1262 C2 | 1284 C2 1er escrutador/a | 1324 C2 | 1466 C2 | 1487 C1 | 1826 C1 2do. secretario/a |
|
En el caso, de las citadas casillas, se desprenden 2 (dos) supuestos:
Personas respecto de quienes hay una plena coincidencia entre la persona designada por la autoridad administrativa electoral, con la que ocupó el cargo en la jornada electoral.
Personas que actuaron en las casillas controvertidas, en las que, si bien, no fueron designadas para el cargo que desempeñaron, previamente habían sido insaculadas, habilitadas y designadas para un cargo diferente en alguna de las casillas pertenecientes a la sección electoral.
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[29].
Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[30].
Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las y los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[31].
Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[32].
En las citadas casillas, se cumple alguno de esos supuestos, es decir, se trata de personas ciudadanas que previamente fueron insaculadas, capacitadas y designadas por el personal del INE, para desempeñarse en las funciones que se desarrollarían durante el día de la jornada electoral; sin que, en el caso, inclusive su actuar haya traído alguna consecuencia en la operatividad de las mesas, en tanto no existe algún dato reportado por algún supuesto actuar indebido en las actas de jornadas, escrutinio y cómputo y hojas de incidencias.
De ahí que, si se desempeñaron en alguna función dentro de las mesas directivas de casillas, su actuación resultó jurídicamente válida.
Lo anterior, con independencia de que, en ciertos casos, algunas de esas personas hubieran ocupado un cargo distinto al establecido en el “encarte”, toda vez que lo relevante es que se trata de personas insaculadas, capacitadas y designadas por el INE para ejercer las funciones que se desarrollaron durante el día de la jornada electoral.
Aunado a que, de conformidad con el artículo 274 párrafo 1 incisos del a) al c) de la Ley Electoral, ante la eventual ausencia de alguna de las personas funcionarias de la mesa directiva de casilla designadas, se prevé diferentes acciones a realizarse el día de la jornada electoral, que permiten reacomodar o ajustar el orden para ocupar los cargos respectivos, sin que al efecto, se advierta la existencia de algún argumento expresado y acreditado por el PAN respecto de estos posibles acontecimientos.
Por tanto, la alegación de que se integraron las casillas en forma indebida resulta infundada.
c) Recepción de la votación por la ciudadanía designada por el procedimiento de sustitución establecido para el día de la jornada electoral.
Las siguientes casillas fueron integradas por personas inscritas en la lista nominal de la sección en la que actuaron.
De una revisión de los listados nominales, las personas controvertidas desempeñaron un cargo en las casillas mencionadas, en las que no fueron designadas para integrar las mesas directivas respectivas; sin embargo, ante la ausencia de diversas personas funcionarias designadas previamente, fueron habilitadas para actuar en forma emergente, con tal de que fueran personas electoras formadas para votar en la casilla y/o pertenecer a la sección electoral a que pertenezca la casilla, y contar con la credencial para votar con fotografía en términos del artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la LEGIPE.
Por tanto, al estar facultadas dichas personas para actuar en las mesas directivas de las casillas cuestionadas, es dable concluir que se integraron debidamente y, en consecuencia, la alegación expuesta por el PAN resulta infundada, sin que se actualice la causa de nulidad invocada.
153 C2 | 220 C3 | 804 C1 2do. escrutador/a | 1284 C3 2do. escrutador/a | 1436 C1 2do. escrutador/a | 1457 C1 | 1477 B | 1494 C2 |
157 C3 | 511 B 2do. Escrutador/a | 805 B | 1287 C3 3er. escrutador/a | 1438 C2 | 1457 C2 | 1478 C2 | 1495 C1 |
157 C4 1er. y 3er. escrutador/a | 511 C2 | 811 C1 | 1287 C5 | 1438 C3 | 1460 B | 1478 C3 | 1498 C4 1er. y 3er. escrutador/a |
207 C2 | 513 B | 1262 C1 | 1289 B | 1439 C1 | 1460 C2 | 1478 C4 2do. secretario, 2do. y 3er. escrutador/a | 1825 C1 |
209 C1 | 513 C1 | 1265 C1 | 1289 C2 | 1439 C2 | 1461 B | 1485 C1 | 1827 B |
209 C2 | 516 B | 1271 C1 | 1294 C1 | 1452 C2 | 1461 C1 | 1488 C1 | 1828 C1 1er. secretario/a y 1er. y 2do. escrutador/a |
213 C1 | 518 B 2do. escrutador/a | 1275 C1 3er. escrutador/a | 1312 B | 1453 B | 1462 C1 | 1488 C2 2do. escrutador/a | 1829 B |
214 C1 2do. escrutador/a | 537 C1 | 1275 C2 | 1319 C1 | 1453 C1 | 1462 C2 1er. y 2do. secretario/a | 1491 B 2do. escrutador/a | 1829 C1 2do. secretario/a y 1er. escrutador/a |
216 C1 2do. escrutador/a | 540 B | 1278 C1 | 1319 C3 | 1453 C2 | 1466 B | 1491 C2 |
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216 C4 1er. escrutador/a | 540 C1 2do. escrutador/a | 1282 C3 | 1322 C2 | 1454 C1 | 1472 B | 1492 C2 |
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218 B 2do. secretario/a | 803 B | 1283 C1 2do. escrutador/a | 1323 B 3er escrutador/a | 1456 C3 | 1473 B | 1492 C4 |
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220 B | 803 C2 | 1284 C2 2do. escrutador/a | 1430 C4 2do. escrutador/a | 1456 C4 | 1476 B 2do. escrutador/a | 1493 C3 |
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Al respecto, resulta preciso señalar que en algunos casos contiene algunas imprecisiones en los nombres de las personas que fungieron como integrantes de casilla y no se asentó el motivo o la causa que motivó la sustitución de las personas; sin embargo, ese hecho no puede llevar a la nulidad de la votación recibida en casilla, tal y como lo estableció Sala Superior en el recurso SUP-REC-893/2018, en que precisó que no se actualiza la dicha nulidad en los siguientes casos:
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[33].
Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[34].
Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las y los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[35].
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[36].
Cuando faltan las firmas de personas funcionarias en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[37].
En atención a lo anterior, su pretensión de nulidad respecto de tales casillas es infundada.
c) La personas señaladas por el PAN no integraron las casillas impugnadas.
Finalmente es infundado el agravio respecto de las casillas, como se explica a continuación:
155 B 2do. escrutador/a | 1265 B | 1290 C2 | 1460 C1 | 1498 C1 3er. escrutador/a | 1826 C2 |
208 C1 | 1269 B | 1293 B 3er. escrutador/a | 1481 B | 1498 C3 | 1828 C1 3er. escrutador/a |
216 C4 3er. escrutador/a | 1275 B | 1310 C3 | 1489 B | 1498 C4 2do. escrutador/a | 1829 C1 2do. y 3er. escrutador/a |
218 B 1er. escrutador/a | 1275 C1 2do. escrutador/a | 1311 B | 1491 C1 3er. escrutador/a | 1501 B | 1830 C1 |
804 C1 3er. escrutador/a | 1280 B | 1430 C4 2do. escrutador/a | 1492 C1 | 1826 C1 2do. escrutador/a |
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Al respecto, de la búsqueda exhaustiva tanto del encarte, lista nominal, actas de jornada y de escrutinio y cómputo no se desprende que las personas expresamente señaladas por el partido accionante hayan integrado mesa directiva en las casillas indicadas.
Sobre el punto, si bien ello puede deberse a imprecisiones sucedidas en el proceso de transcripción de los nombres arriba plasmados, se estima que distinto a los errores en que incurrió en la cita de otros que fueron suplidos en alguna de sus letras y de los cuales que se pudo presumir o inferir el dato correcto con apoyo en la información obtenida de las constancias de referencia.
Lo cierto es que en el caso particular de los nombres de que se da cuenta en este apartado, la transcripción plasmada por el PAN no es apta para poder descifrar o inferir el nombre correcto de la persona que, en su concepto, no estaba facultada para recibir la votación.
De tal manera que para corroborar si con esos nombres actuó alguna persona en una mesa directiva, este órgano jurisdiccional tendría que llevar a cabo un estudio oficioso de todas mesas directivas de casillas y, en su caso, contrastar si se encuentran inscritas en el encarte o en la lista nominal.
Lo que no resulta materialmente posible, pues ello implicaría una suplencia absoluta del agravio enderezado por el PAN, el cual tenía el deber señalar con meridiana claridad el nombre de la persona funcionaria cuestionada para poder emprender el análisis correspondiente; además tampoco aportó elementos de prueba para acreditar su dicho en términos del artículo 15 párrafo 2 de la Ley de Medios, de ahí que resulte inoperante el motivo de nulidad hecho valer.
Ello, pues esta Sala Regional está imposibilitada a realizar el estudio de la posible irregularidad respecto a la integración de una persona funcionaria de casilla, sobre la cual el PAN expresó un nombre evidentemente inexacto, que ni siquiera de forma indiciaria permite analizar con certeza su correspondencia con los nombres plasmados en los documentos electorales, lo que además conduciría a un ejercicio o análisis altamente imperfecto e incierto que iría más allá de la suplencia permitida por el artículo 23 de la Ley de Medios, pues no corresponde a este órgano jurisdiccional hacer un estudio oficioso del contenido de cada uno de los documentos electorales más allá de la propia irregularidad reclamada por el partido actor.
Asimismo, no existen documentales en el expediente que acrediten que la votación recibida en las casillas controvertidas estuviese viciada por alguna irregularidad, por lo que debe confirmarse la validez y legalidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
En tales condiciones, debe prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, pues ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la nulidad de la votación recibida en casilla solo es factible ante la demostración de irregularidades graves ya que, en caso contrario, debe optarse por preservar la voluntad popular expresada a través del voto y evitar que lo útil no sea viciado por lo inútil.
Robustece esta consideración el criterio fijado en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[38].
Al resultar fundado el agravio del PAN respecto de las siguientes casillas:
1311 C1 | 1452 B | 1489 C1 | 1823 C2 |
Se debe realizar la modificación del cómputo respectivo.
En razón de que los juicios que se resuelven son los únicos medios de impugnación que se presentaron ante esta Sala contra los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputaciones Federales realizada por el 05 distrito electoral en el estado de Hidalgo, lo conducente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios.
El acta de cómputo distrital del Distrito 05 de Hidalgo es del tenor siguiente:
Total de votos en el distrito | ||
Partido o candidatura | Votación | |
Diecinueve mil ochocientos trece | 19,813 | |
Veintiún mil setenta y cuatro | 21,074 | |
Dos mil trescientos veintiocho | 2,328 | |
Veintitrés mil quinientos setenta y cuatro | 23,574 | |
Veintisiete mil novecientos sesenta y nueve | 27,969 | |
Diecisiete mil setecientos ochenta y seis | 17,786 | |
Ciento doce mil ochocientos cuarenta y dos | 112,842 | |
Mil ciento noventa y siete | 1,197 | |
Trescientos trece | 313 | |
Cincuenta y uno | 51 | |
Treinta y uno | 31 | |
Candidaturas no registradas | Ciento cuarenta y cinco | 145 |
Votos nulos | Once mil trescientos uno | 11,301 |
Votación final | Doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro | 238,424 |
Respecto de los resultados de la votación obtenida en dichas casillas, del Acta circunstanciada de cómputo distrital de la elección de diputación federal, así como de las actas circunstanciadas de los grupos de trabajo del recuento parcial de dicha elección, se desprende lo siguiente:
1311 C1 | Fue motivo de recuento en sede distrital |
1452 B | No fue motivo de recuento en sede distrital |
1489 C1 | Fue motivo de recuento en sede distrital |
1823 C2 | Fue motivo de recuento en sede distrital |
Así, la votación recibida en las señalada casillas fue la siguiente:
Partido o candidatura | Votación de las casillas anuladas | Cómputo distrital modificado | ||||
1311 C1[39] | 1452 B[40] | 1489 C1[41] | 1823 C2[42] | Total de votación anulada | ||
57 | 47 | 13 | 25 | 142 | 19, 671 | |
38 | 62 | 19 | 17 | 136 | 20,938 | |
3 | 2 | 0 | 3 | 8 | 2, 320 | |
25 | 36 | 25 | 65 | 151 | 23, 423 | |
38 | 35 | 36 | 16 | 125 | 27, 844 | |
23 | 35 | 13 | 21 | 92 | 17, 694 | |
196 | 245 | 203 | 138 | 782 | 112, 060 | |
3 | 0 | 0 | 1 | 4 | 1, 193 | |
2 | 0 | 0 | 0 | 2 | 311 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 51 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 31 | |
Candidaturas no registradas | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 | 143 |
Votos nulos | 20 | 25 | 15 | 10 | 70 | 11, 231 |
Votación final | 405 | 487 | 324 | 298 | 1514 | 236, 910 |
Así, una vez modificado el cómputo, MORENA obtuvo un total de 112,060 (ciento doce mil sesenta) votos.
Por tanto, en el cómputo distrital modificado, se advierte que sigue conservando el 1° (lugar) en el distrito que se analiza, pues la votación que más se le acerco fue la de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, que obtuvo 44,515 (cuarenta y cuatro mil quinientos quince) votos.
Cabe precisar que las cuatro casillas cuya votación se declaró nula representa el 0.067 por ciento de las quinientas noventa y siete casillas instaladas en el distrito 05 de Hidalgo con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no conlleva un cambio en la fórmula de candidaturas que resultó ganadora en la elección de diputaciones federales impugnadas por lo que se debe confirmar la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
En consecuencia, ante la recomposición del cómputo distrital correspondiente al 05 distrito electoral en el estado de Hidalgo, para la elección de la Diputación Federal por el principio de mayoría relativa, y toda vez que los montos obtenidos por cada opción política sufrieron cambios, se vincula al Consejo General del INE para efectos de que tome en consideración la votación final modificada en esta sentencia al momento de realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JIN-181/2024 al
SCM-JIN-103/2024, en consecuencia, se ordena integrar copia certificada de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas en la presente resolución.
TERCERO. Modificar en lo que fue materia de la controversia, los resultados impugnados.
CUARTO. Confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección.
QUINTO. Vincular al Consejo General del INE para que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tome en consideración la modificación al cómputo distrital decretada por esta Sala Regional, en términos de la parte final de esta ejecutoria, ante la nulidad de casilla solicitada por el PAN.
SEXTO. Dar vista al INE con copia de esta resolución en los términos de la presente resolución.
Notifíquese en términos de ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta sentencia corresponderán a este año, salvo mención en contrario.
[2] Con apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia 6/2002 de la Sala Superior de rubro IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 38 y 39.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[4] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), página 5.
[6] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.
[7] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.
[8] Véase la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[9] Jurisprudencia 9/2002 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.
[10] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 31.
[11] Solo por cuanto hace al estudio del 2do. secretario.
[12] Si bien la referida causal remite al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este fue abrogado por el artículo transitorio segundo del decreto por el que se expidió la Ley Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 (veintitrés) de mayo de (2014) dos mil catorce por lo cual, los casos invocados en esta causal serán aquéllos establecidos en la ley antes referida. Dicho artículo textualmente establece: “Segundo. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones”.
[13] Precisando que en todos los términos de esta sentencia en que se refiera a las personas integrantes de casillas, deberá entenderse la inclusión de presidente y presidenta, secretario y secretaria, escrutador y escrutadora.
[14] La Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-894/2017, determinó que el requisito para integrar mesa directiva de casilla consistente en ser persona ciudadana mexicana por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad constituía una restricción injustificada que vulneraba los derechos político electorales de la parte actora, así como el principio de igualdad y no discriminación; por lo que determinó la inaplicación en el caso concreto de esa porción normativa del artículo 83-a) de la LEGIPE.
[15] Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas.
[16] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ssuplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 62 y 63.
[17] Tomado del acta de escrutinio y cómputo
[18] Tomado del acta de escrutinio y cómputo
[19] Tomado del acta de escrutinio y cómputo.
[20]Tomado del acta de escrutinio y cómputo.
[21] Tomado del acta de escrutinio y cómputo.
[22]Tomado del acta de escrutinio y cómputo.
[23]Tomado del acta de escrutinio y cómputo.
[24]Tomado del acta de escrutinio y cómputo.
[25] Tomado del acta de escrutinio y cómputo.
[26] Tomado del acta de escrutinio y cómputo.
[27] Tomado del acta de escrutinio y cómputo.
[28] Tomada del acta de escrutinio y cómputo.
[29] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[30] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[31] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 68 y 69.
[32] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y SUP-JIN-43/2012 acumulado; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.
[33] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[34] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente
SUP-JIN-181/2012.
[35] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente
SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 68 y 69.
[36] Jurisprudencia 13/2002 de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), ya citada.
[37] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y SUP-JIN-43/2012 acumulado; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y
SUP-JIN-252/2006.
[38] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[39] Dato tomado del acta individual de recuento.
[40] Dato tomado de acta de escrutinio y cómputo
[41] Dato tomado del acta individual de recuento.
[42] Dato tomado del acta individual de recuento.