JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SCM-JIN-107/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: 15 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA
PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: JUAN CARLOS CLETO TREJO Y Raúl Pablo Moreno Hernández
Ciudad de México, a once de julio de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve a) sobreseer parcialmente el presente el juicio, b) Declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1987-B1, c) modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales en el 15 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Tehuacán, Puebla, y, al no actualizarse un cambio de candidatura ganadora, d) confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y otorgamiento de las constancias respectivas, con base en lo siguiente:
ÍNDICE
ANTECEDENTES..........................................3
RAZONES Y FUNDAMENTOS.................................5
PRIMERA. Jurisdicción y competencia..........................5
SEGUNDA. Precisión de los actos impugnados...................5
TERCERA. Parte tercera interesada
CUARTA. Causales de improcedencia..........................8
QUINTA. Requisitos generales de procedencia
G L O S A R I O
15 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE | Instituto Nacional Electoral
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Juicio | Juicio de Inconformidad
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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PAN
| Partido Acción Nacional |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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ANTECEDENTES:
De las documentales que constan en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. CONTEXTO
1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso para la elección de diputaciones federales.
2. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección, entre otros cargos, de las diputaciones federales correspondiente al distrito electoral federal 15 en Puebla.
3. Sesión de cómputo distrital. El seis siguiente, el Consejo Distrital realizó la sesión de cómputo distrital de la citada elección, en la cual se obtuvieron los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO | 40,530 | Cuarenta mil quinientos treinta |
COALICIÓN SIGAMOS HACEMOS HISTORIA | 123,583 | Ciento veintitrés mil quinientos ochenta y tres |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 15,590 | Quince mil quinientos noventa |
Candidatos/as no registrados/as | 124 | Ciento veinticuatro |
Votos nulos | 7,635 | Siete mil seiscientos treinta y cinco |
Votación total | 187,462 | Ciento ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta y dos |
4. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. En virtud de los resultados obtenidos, se entregó la constancia de mayoría relativa a las personas candidatas propuestas por la coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA” conformada por los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo; y se declaró la validez de la elección.
II. Juicio de inconformidad
1. Demanda. Inconforme con el cómputo distrital, el diez de junio el PAN presentó escrito de demanda de juicio de inconformidad.
2. Tercero interesado. El trece de junio siguiente, MORENA presentó escrito de comparecencia como parte tercera interesada ante la Autoridad responsable.
3. Remisión y recepción en la Sala Regional. El catorce de junio se recibió en esta Sala Regional la demanda del PAN, así como diversas constancias y documentos que remitió el Consejo Distrital.
4. Turno. Por acuerdo de quince de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente
SCM-JIN-107/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza para su sustanciación.
5. Instrucción. Una vez recibido el expediente, en su oportunidad, el Magistrado instructor ordenó radicar, en la Ponencia a su cargo, el juicio indicado al rubro, formuló los requerimientos que estimó conducentes para contar con los elementos necesarios para su resolución, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, promovido por el PAN para controvertir los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de la diputación federal por mayoría relativa y representación proporcional en el distrito electoral federal 15 en Puebla, supuesto competencial de esta Sala Regional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173 y 176, fracción II.
Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso b), 4, 6, 34, numeral 2, inciso a), 49, 50 párrafo 1, inciso b) y c), y 53, numeral 1, incisos b) y c).
Acuerdo INE/CG130/2023 Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual delimitó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Precisión de los actos impugnados.
Conforme al requisito especial de procedencia que establece el artículo 52 párrafo 1 incisos a) y c) de la Ley de Medios, en este tipo de juicios es indispensable que las partes interesadas señalen con precisión la elección que impugnan, así como las casillas cuya votación solicitan sea anulada.
En ese orden, en su escrito de demanda el PAN señala únicamente que impugna el cómputo relativo a la elección de diputaciones correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024. Es decir, no señala si impugna la elección de mayoría relativa o de representación proporcional.
En ese sentido, para tener certeza respecto de qué elección impugnó, el magistrado instructor requirió al partido actor para que identificara la elección o elecciones que pretende impugnar. Además, se señaló que, en caso de no cumplir con el requerimiento, esta Sala determinaría lo conducente en términos del artículo 76 fracción III del Reglamento Interno de este Tribunal.
En el caso, el PAN no desahogó el requerimiento formulado, por lo que esta Sala Regional debe determinar, con base en lo previsto en dicho artículo del Reglamento Interno, la elección que se pretende impugnar.
La fracción III de dicho artículo señala que si del escrito y análisis integral de la demanda no es posible inferir claramente cuál es la elección que se impugna, la Sala respectiva deberá determinar cuál es la elección impugnada, con base en los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, emitir un fallo de fondo.
Sobre esa base, esta Sala Regional estima que del análisis integral del escrito de demanda presentado por el PAN es posible inferir que se pretende impugnar la elección de diputaciones federales tanto por el principio de mayoría relativa, como de representación proporcional.
Ello tiene sustento en una interpretación teleológica y funcional de la pretensión del partido político a la luz del sistema electoral y del sistema de nulidades en materia electoral.
En efecto, si la pretensión del partido actor es la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas sin acotarla a una elección particular, entonces se debe entender que pretende impugnar ambas elecciones porque, de esta manera, habrá una armonía y coherencia entre los resultados de la votación de mayoría relativa con los de representación proporcional.
Así, dado que el PAN no precisó qué elección está impugnando, una interpretación que busca darle mayor funcionalidad al sistema de nulidades en materia electoral lleva a concluir que se debe entender que impugna ambos principios.
TERCERA. Parte tercera interesada
Se reconoce la calidad con que comparece el partido político MORENA, cuyo escrito cumple los requisitos establecidos en ley, como se muestra enseguida.
a) Forma. En el escrito se hizo constar la denominación del tercero interesado, el nombre y firma de su representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta consistente en que se confirmen los resultados del cómputo distrital impugnado.
b) Personería. El presente requisito debe tenerse por cumplido, toda vez que la Autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado reconoce el carácter de Julio Edgar Altamirano Martínez como representante de propietario de MORENA ante el Consejo Distrital; además, del Acta de Cómputo Distrital es posible advertir que tiene tal carácter.
c) Legitimación. MORENA tiene legitimación para comparecer como tercero interesado pues cuenta con un interés contrario al del partido actor, ya que pretende que se confirmen los resultados del cómputo distrital impugnado.
d) Oportunidad. El escrito cumple este requisito previsto en el artículo 17, párrafo cuarto, de la Ley de Medios, toda vez que fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación de la demanda del presente medio de impugnación, puesto que el plazo transcurrió de las diez horas del once de junio a las diez horas del catorce siguiente; en tanto que el escrito de comparecencia fue presentado el trece de junio; por lo que resulta evidente que su presentación fue oportuna.
CUARTA. Causales de improcedencia
Por ser su examen una cuestión de estudio preferente y de orden público, previo al estudio de la controversia planteada, es necesario analizar y resolver las causales de improcedencia invocadas por MORENA.
Al respecto, la parte tercera interesada señala que la demanda del presente juicio deviene improcedente por las siguientes razones:
A. Falta de personería y legitimación
B. Se impugna más de una elección
Respuesta a las causales de improcedencia
MORENA hace valer que el presente juicio es improcedente porque el PAN pretende controvertir casillas del distrito federal 14 a través de una persona que se ostenta como su representante ante el consejo distrital 15, por lo que carecería de personería para impugnar casillas correspondientes a otro distrito en términos de lo previsto en el artículo 10, inciso c) de la Ley de Medios.
Al respecto, esta Sala regional estima que es fundada la referida causal hecha valer por la parte tercera interesada.
Es así, ya que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Medios, la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos que tengan un registro formal ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, quienes sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados o acreditadas.
En el caso, Arturo Abel Mora Santiago promueve el presente juicio ostentándose como representante del PAN ante el Consejo Distrital 15 del INE en Puebla, calidad que es reconocida por la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, por lo que cuenta con personería para representar a la parte actora, de conformidad con el artículo 54, numeral 1 de la Ley de Medios.
No obstante, ni del escrito de demanda ni de las constancias que integran el expediente se advierte que la referida persona ostente o acredite la calidad de representante del PAN ante el diverso distrito electoral federal 14 del INE en Puebla, por lo que carece de personería para impugnar la votación recibida en casillas pertenecientes a dicho distrito.
Conforme a lo expuesto, ante lo fundado de la causal de improcedencia planteada por MORENA, lo conducente es sobreseer parcialmente el juicio, por lo que hace a la impugnación de casillas del distrito electoral 14 del INE en Puebla.
Cabe resaltar que lo anterior no causa un perjuicio al PAN, ya que es un hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, que el referido instituto político controvirtió la votación recibida en las casillas correspondientes al distrito 14 del estado de Puebla que señala en la demanda que dio origen al juicio indicado al rubro mediante la presentación de diverso medio de impugnación que al ser recibido en esta Sala Regional motivó la integración del juicio SCM-JIN-158/2024.
Por otra parte, a consideración de MORENA, el PAN en el presente juicio pretende controvertir dos elecciones distintas debido a que dentro de las casillas en las que señala se actualiza una causa de nulidad de la votación prevista en la Ley de Medios, se encuentran diversas correspondientes los distritos uninominales 14 y 15, ambos del estado de Puebla, por lo que aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo primero, inciso e) de la Ley de Medios.
Este órgano jurisdiccional estima que la referida causal de improcedencia debe desestimarse ya que en su demanda el PAN señala como autoridad responsable al 15 Consejo Distrital del INE en el estado de Puebla - autoridad que llevó a cabo el trámite respectivo- y el medio de impugnación fue promovido por quien se ostenta como su representante de este ante consejo, quien precisa con claridad las casillas del distrito electoral 15 que controvierte.
Por lo que para este órgano jurisdiccional es evidente la voluntad del PAN respecto a la elección que pretende impugnar mediante este juicio.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de que, cuando en un solo escrito aparentemente un partido político pretenda impugnar más de una elección, si del análisis integral del escrito se desprende con claridad la voluntad manifiesta hacia cuál de las elecciones se inclina el impugnante o ello se pueda determinar con base en los agravios formulados y la viabilidad del promovente para controvertir tal acto, debe entrarse al estudio de la demanda[2].
Aunado a que al resultar fundada la causal de nulidad relativa la falta de personería de quien promovió el presente juicio en representación del PAN para impugnar la nulidad de la votación recibida en casillas del distrito federal 14 en Puebla, se determinó sobreseer el juicio en la parte conducente.
Por lo que no le asiste razón a MORENA cuando afirma que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo primero, inciso e) de la Ley de Medios.
QUINTA. Requisitos de procedencia.
5.1. Requisitos generales.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero; 13, párrafo primero; 52, párrafo primero; 54, párrafo primero, inciso a), y 55, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se precisa la denominación de la parte actora; se identifican los actos impugnados; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravios, y se hace constar la firma de su representante.
b) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido de manera oportuna, ello ya que de la documentación remitida por la Autoridad Responsable, en específico de las copias certificadas del “ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA”, así como de la constancia de mayoría y validez respectiva se desprende que el cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa del Distrito electoral controvertido concluyó el seis de junio, por lo que el plazo para impugnarlo transcurrió del día siete al diez del mismo mes.
En ese sentido, si la demanda se presentó el diez de junio, es evidente que esta se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Ello, es acorde a lo señalado en la Jurisprudencia 33/2009 de este Tribunal Electoral, de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA[3].
c) Legitimación y personería. El partido actor cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en tanto que tiene el carácter de partido político nacional.
Por cuanto hace a la personería de Arturo Abel Mora Santiago, quien compareció en representación del PAN, se tiene por acreditada de conformidad con el estudio llevado en el apartado de causales de improcedencia hechas valer por la parte tercera interesada.
d) Interés jurídico. Dicho requisito está cumplido, toda vez que el PAN promovió el presente medio de impugnación a fin de controvertir del Consejo Distrital, el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales del distrito electoral 15 en el estado de Puebla; elección en la cual participó, de ahí que cuente con interés jurídico para hacer valer diversas causas nulidad de votación recibida en las casillas.
e) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que la legislación no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de promover este juicio.
5.2. Requisitos especiales.
En cuanto a los requisitos especiales de procedencia, previstos en el artículo 52, párrafo primero de la Ley de Medios, se consideran cumplidos por lo siguiente:
a) Elección que se impugna. Como se señaló previamente, de la demanda del PAN se advierte que controvierte la elección de diputaciones federales del distrito electoral 15 de Puebla, por ambos principios.
b) Acta de cómputo distrital. El promovente controvierte el resultado del cómputo distrital correspondiente al 15 Distrito Electoral ubicado en Tehuacán, Puebla.
c) Casillas impugnadas. El actor menciona de forma individualizada las casillas cuya votación considera debe anularse, así como la causal de nulidad que según afirma se actualiza en cada caso.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
SEXTA. Suplencia de la deficiencia en los agravios.
Previo al examen de la controversia, en términos del artículo 23, párrafo primero de la Ley de Medios, esta Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el actor, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
De ahí, que este órgano jurisdiccional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Apoyan lo anterior, las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98 emitidas por la Sala Superior de rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[4] y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[5].
Ello, no implica que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido el artículo 9, párrafo primero inciso, e) de la Ley de Medios, los partidos actores deben mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basan su impugnación, así como los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Encuentra sustento lo anterior, en la tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior de rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA” [6].
Recibir votación por personas no facultadas, artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios.
El PAN hace descansar su inconformidad en que, en su concepto, el día de la jornada electoral la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la normativa electoral, que no pertenecen a la sección electoral en que se desempeñaron como funcionarias de casilla, lo que en su concepto afectó la votación obtenida en diversas casillas
-que más adelante se precisan- en la elección de diputaciones federales en el 15 Consejo Distrital del INE en el estado de Puebla.
Por lo que el PAN refiere que le causa agravio la actualización de la hipótesis prevista en el inciso e), del artículo 75, de la Ley de Medios, relativa a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley y, sobre todo, las que no están domiciliadas en la sección electoral de las casillas en las que actuaron como personas funcionarias.
A efecto de analizar la causa de nulidad alegada es pertinente hacer un análisis específico sobre el marco normativo en que se funda dicha hipótesis de nulidad y, de manera preponderante los elementos de configuración y consecuencias jurídicas que han sido trazadas en la línea de interpretación jurisprudencial de la Sala Superior cuando esta se actualiza.
En el entendido de que si, del análisis de las casillas impugnadas se llegara a decretar la nulidad de alguna de ellas y se ordenara la modificación del cómputo distrital respectivo; tal determinación deberá hacerse extensiva a los resultados de la votación obtenida en esas casillas respecto a la elección de diputaciones federales de representación proporcional.
- Marco jurídico
El artículo 75 de la Ley de Medios que atañe a la causal de nulidad invocada prevé lo siguiente:
“Artículo 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[...]
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[7], […]”
Al respecto, por mandato constitucional y legal, las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla deben asegurarse el día de la jornada, de que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto del electorado sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que tienen facultades para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente.
En cuanto a su integración, el artículo 82 de la Ley Electoral establece que las mesas directivas de casillas se conforman por una presidencia, una secretaría, dos personas escrutadoras y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de dicha ley, deberán tener ciudadanía mexicana por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad[8] y ser residentes en la sección electoral que comprenda la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de quienes integren dichas mesas, la Ley Electoral contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de las personas designadas y dar transparencia al procedimiento de su integración. Además, establece las funciones de cada una de las personas integrantes de las mesas directivas de casilla.
De conformidad con lo anterior, las personas designadas en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación, y un curso de capacitación según lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Electoral.
Sin embargo, ante el hecho de que las personas originalmente designadas incumplan sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a integrar la mesa directiva de casilla, si esta no se instala a las ocho horas con quince minutos, el artículo 274 de la Ley Electoral establece el procedimiento que debe seguirse para sustituir a quienes integran la mesa directiva de casilla.
Ese procedimiento consiste en que la instalación de la mesa directiva se realice por sus integrantes propietarios o propietarias, a partir de las 8:15 ocho horas con quince minutos del día de la elección, debiendo respetar las reglas establecidas en el artículo 274 de la Ley Electoral, que establecen:
a) Si estuviera la persona designada como presidenta, designará a las personas necesarias recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de las personas ausentes con las propietarias presentes y habilitando a las suplentes presentes para los espacios faltantes, y en ausencia de las personas designadas, de entre quienes se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera la persona designada como presidenta, pero estuviera la designada como secretaria, asumirá las funciones de la presidencia de la casilla y procederá a integrar la mesa en los términos señalados en el punto anterior;
c) Si no estuvieran las personas designadas como presidenta o secretaria, pero estuviera alguna de las personas escrutadoras, asumirá las funciones de la presidencia y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si solo estuvieran las personas suplentes, una de ellas asumirá las funciones de la presidencia, las demás personas, las de la secretaría y escrutinio, procediendo a instalar la casilla y nombrando a las personas necesarias de entre el electorado presente en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritos o inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguna de las personas funcionarias de la casilla, el consejo distrital correspondiente tomará las medidas necesarias para instalarla y designará al personal encargado de ejecutar las funciones necesarias y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del INE, a las diez horas, las personas representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes ante esa casilla designarán, por mayoría, a quienes se necesite para integrar la mesa directiva de la casilla de que se trate, de entre las personas presentes, verificando previamente que se encuentren inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
Para ello se requerirá:
La presencia de una persona juzgadora o titular de notaría pública, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
En ausencia de las personas referidas en el punto anterior, bastará que quienes funjan como representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a quienes integrarán la mesa directiva.
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
Asimismo, el artículo 274 párrafo 3 de la Ley Electoral establece que los nombramientos que se hagan conforme al procedimiento de corrimiento de las personas funcionarias de casilla que establece el párrafo 1 de ese mismo artículo, deberán recaer en personas que se encuentren en la casilla para emitir su voto y en ningún caso podrán recaer en quienes representen a partidos políticos o candidaturas independientes.
En consecuencia, las personas que sean designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque se trata de residentes en dicha sección.
De las consideraciones antes referidas, se desprende que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de autoridades no establecidas de acuerdo con los lineamientos legales, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes, de modo que los votos se traduzcan verdaderamente en el fundamento de las elecciones de los poderes ejecutivo y legislativo.
Este valor se vería vulnerado cuando la mesa directiva de casilla se integra por personas que carecen de las facultades legales para ello.
Aunado a lo anterior, es dable señar que, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por personas que no se dedican profesionalmente a esas labores; es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
En ese sentido, si bien la Ley Electoral prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, la Sala Superior[9] ha sostenido que no procedería la nulidad de la votación en los casos siguientes:
- Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[10].
- Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[11].
- Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[12].
- Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal correspondiente[13].
- Cuando faltan las firmas de personas funcionarias en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
- Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretariado, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[14].
- Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro personas (presidencia, secretariado y dos personas escrutadoras) o por seis (presidencia, secretariado y tres personas escrutadoras), la ausencia de una de ellas[15] o de todas las personas escrutadoras[16] no genera la nulidad de la votación recibida.
- Cuando la mesa directiva de una casilla especial se conforme de personas inscritas en secciones diferentes, pues así lo prevé el artículo 258, párrafo 3, de la Ley Electoral. Lo anterior tiene razón en que si su función es permitir sufragar a la ciudadanía que se encuentran en tránsito en el país y operan las mismas reglas de integración para las personas funcionarias de casilla, como lo es seleccionar voluntarias de la fila, es razonable que puedan participar personas inscritas en secciones diversas.
Lo anterior, evidencia la importancia de que el PAN en su demanda precise los elementos mínimos que resulten suficientes para estar en condiciones de analizar adecuadamente las irregularidades planteadas.
En esta impugnación, el PAN sostiene que se actualiza la causal de nulidad de votación establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso e), de la Ley de Medios, respecto de cincuenta y nueve supuestos atinentes a las casillas que precisa en una tabla, bajo el argumento de que la votación fue recibida por personas funcionarias no facultadas para ello.
Al respecto, para analizar esta causal, se realizará un contraste entre los nombres de las personas funcionarias que el PAN identifica como no autorizadas, con las personas que sí lo están de acuerdo con el documento conocido como “encarte” o, en su caso, en el listado nominal correspondiente.
Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas; así, en caso de que el nombre de las y los funcionarios no aparecieran en el encarte, se buscarán sus nombres en la lista nominal de electores (y electoras) de toda la sección correspondiente a las casillas señaladas por el PAN.
Así, en el caso de que las personas que integraron la casilla pertenecieran a dichas secciones electorales se estima que el agravio sería infundado ya que sí estaban facultadas para recibir la votación en las casillas de dichas secciones electorales.
Precisado lo anterior, se hará el estudio particularizado de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: el encarte (ubicación e integración de casillas) publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, y listas nominales de personas electoras, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
De igual forma, se tendrá en cuenta el criterio sustentado en la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”[17].
Finalmente, se destaca que para el estudio de esta causal y considerando que los nombres que escribió el partido actor tienen algunos errores evidentes, esta Sala Regional precisa lo siguiente.
Es posible estudiar la indebida integración alegada, cuando los nombres asentados en la demanda, a pesar de los errores con que fueron escritos, permitan identificar el nombre a que hace alusión la parte actora, respecto de aquellas personas o establecer una coincidencia objetiva y congruente con los asentados en las actas que correspondan.
Sin embargo, en aquellos casos en que los errores impidan tener certeza de la persona a que se refiere el partido actor en su demanda, imposibilitan por esa misma razón, el estudio solicitado deberá realizarse a partir del nombre expresamente señalado en su escrito, pues hacerlo de otra manera equivaldría a suplir de manera absoluta el planteamiento del partido, lo que implicaría un escenario igual -en términos prácticos- a aquellos casos en que se hubiera omitido el nombre de la persona que -a decir del partido actor- integró indebidamente la mesa directiva de casilla correspondiente.
CUADRO DE ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS[18]
No. | Sección | Casilla | Cargo y/o nombre de las personas que, según las demandas, no estaban autorizadas para integrar la casilla | ¿La persona señalada está autorizada en el encarte o pertenece a la sección? | |
1. | 265 | B1 | E3 | MARIA LOURDES LOZANO TRULL | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, aparece en la lista nominal de la sección 265 con el nombre |
2. | 395 | C4 | E3 | CASTILLO HERNANDEZ JOSE JUAN | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como tercer escrutador con el nombre |
3. | 1885 | C1 | E3 | SACABO ESPINDOLA TORRES | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como tercer escrutador con el nombre |
4. | 1885 | C4 | E2 | FRANCISCO CRUZ CASTILLO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1885 con el nombre FRANCISCA CRUZ CASTILLO |
5. | 1887 | E1C2 | E3 | MARIA DEL CARMEN WURIDIA CALICONCILIA | Conforme al acta de jornada electoral, la persona no integró la casilla
|
6. | 1936 | C14 | E3 | GUADALUPE YESSENIA GUZMAN MARIN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1936 con el nombre GUADALUPE YESSENIA GUZMAN MARIN |
7. | 1936 | C8 | E2 | HEOBARDO HERNANDES DURAR | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1936 con el nombre LEONARDO HERNANDEZ DURAN |
8. | 1936 | C8 | E3 | JUSTINA YACIEL DAVILA GOXI | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1936 con el nombre YACIEL DAVILA GARCÍA |
9. | 1938 | B1 | E3 | MAICOS DOMINGUEZ LEONOR | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1938 con el nombre MARCOS DOMINGUEZ LEONOR |
10. | 1938 | C1 | E1 | ERIK DE JESUS IZPIAZU P | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como primer suplente con el nombre |
11. | 1938 | C1 | E2 | TIAS GONZALEZ RODRIGUE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1938 con el nombre ELIAS GONZALEZ RODRIGUEZ |
12. | 1938 | C1 | E3 | REDERICO M GONZALES RAMIRE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1938 con el nombre FEDERICO MAURICIO GONZALEZ RAMIREZ |
13. | 1938 | C3 | E2 | MARIA SCEDED COVERA MONTALVO | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, la persona no integró la casilla
|
14. | 1938 | C3 | E3 | MANCELA DUNYA PRONES ANDVECK | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, la persona no integró la casilla
|
15. | 1938 | C5 | E3 | FATIMA CRISTAL GARCIA T | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1938 con el nombre FATIMA CRISTAL GARCIA TERRONES |
16. | 1938 | C6 | E3 | MAVIC DE LOURDES OBDULIA CUIMVO | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, la persona no integró la casilla
|
17. | 1945 | B1 | E2 | JOSE MANUEL ALBERT PERA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1945 con el nombre JOSE MANUEL ALBERTO PEÑA |
18. | 1945 | C2 | E1 | PATRICIA GUADALUPE FERRER MARIES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1945 con el nombre PATRICIA GUADALUPE FERRER ANGELES |
19. | 1945 | C2 | E3 | FROISA CORTES MARTINEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1945 con el nombre ELOISA CORTES MARTINEZ |
20. | 1945 | C5 | E3 | DOLORES CARRERA LEYUA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como primera escrutadora con el nombre |
21. | 1945 | C6 | E3 | MARGARITA POVILO LORA | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, la persona no integró la casilla
|
22. | 1951 | B1 | E2 | WENDY JOSELYN SIANO HEREA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1951 con el nombre WENDY JOSELYN SOLANO HERRERA |
23. | 1951 | C2 | E3 | PATRICIA JIMENEZ MARTING | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como primera escrutadora con el nombre DANIELA PATRICIA JIMENEZ MARTINEZ |
24. | 1952 | B1 | E3 | DRIA BARRAGAN LOPEZ JAX FIRA | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, la persona no integró la casilla
|
25. | 1961 | B1 | E1 | JOSE ABRAHAM CABRERA ARAGO | Conforme al acta de jornada electoral, la persona no integró la casilla
|
26. | 1964 | B1 | E3 | ANGEL LOPEZ VIDAL | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1964 con el nombre ANGEL VIDAL LOPEZ[19] |
27. | 1978 | C1 | E2 | MARIA TERESA CANDIA ARA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como presidenta con el nombre |
28. | 1978 | C1 | E3 | YOHANA BONILLA CUSTO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como primera escrutadora con el nombre YOHANA BONILLA CASTAÑEDA |
29. | 1985 | B1 | E2 | WISA GUZMAN CHOZARES | Conforme al acta de jornada electoral, la persona no integró la casilla
|
30. | 1985 | B1 | E3 | YERALDIN BALORA LEOA | Conforme al acta de jornada electoral, la persona no integró la casilla
|
31. | 1985 | C3 | E3 | SANCHEZ RERES BARCUADO | Conforme al acta de jornada electoral, la persona no integró la casilla
|
32. | 1985 | C4 | E2 | FLORENCIO CARRERA SANDOVAL | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, como tercera escrutadora aparece con el nombre |
33. | 1985 | C4 | E3 | LUIS A URRIETA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1985 con el nombre LUIS ARMANDO CASTILLO URRUTIA |
34. | 1987 | B1 | E3 | REDERA YATZIL GARCIA MANTEL | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo ni tampoco aparece en la lista nominal de esa sección y, a pesar de ello, sí integró la casilla conforme a las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, aparece con el nombre REBEKA YATZIL GARCIA MARTELL[20] |
35. | 1990 | B1 | E3 | JOSE ANTONIO HARRERA ROOINO | La persona estaba autorizada conforme al encarte correspondiente a la casilla C2, de la sección 1990, como tercer suplente, aparece con el nombre de |
36. | 1991 | B1 | E3 | NICENINO DAMIE BOW | Conforme al acta de jornada electoral, la persona no integró la casilla
|
37. | 1996 | B1 | E2 | YESICA NAVA ADIN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1996 con el nombre YESICA NAVA ADAN |
38. | 1996 | B1 | E3 | JESUS ENRIQUE RAMINEZ GARC | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1996 con el nombre JESUS ENRIQUE RAMIREZ GARCIA |
39. | 2000 | C15 | E2 | DAVID JAVIER GONZALEZ BAVO | La persona estaba autorizada conforme al encarte correspondiente a la casilla C11, de la sección 2000, como primer suplente, aparece con el nombre de |
40. | 2000 | C15 | E3 | CLAUDIA MONTALVO GARCIA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2000, con el nombre CLAUDIA GARCIA MONTALVO[21] |
41. | 2000 | C4 | E2 | BENITA HERNANDEZ PALACIO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como tercer suplente, con el nombre de |
42. | 2000 | C4 | E3 | ANGELICA GRACIELA TIXTA CHA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2000, con el nombre ANGELICA GRACIELA TIXTA CHAVEZ |
43. | 2001 | C4 | E3 | YEIMI SHERLIN PÉREZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, pertenece a la lista nominal de la sección 2001, con el nombre YEIMI SHERLIN PEREZ URIBE |
44. | 2042 | C2 | E3 | DULCE VICTORING PEREZ ALONSO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2042 con el nombre DULCE VICTORINA PEREZ ALONSO |
45. | 2044 | B1 | E2 | FELINA CENTENO BALTAZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2044 con el nombre FELIPA CENTENO BALTAZAR |
46. | 2044 | B1 | E3 | PORTIVIO MARTINE BALTAZA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2044 con el nombre PORFIRIO MARTÍNEZ BALTAZAR |
47. | 2044 | C1 | E2 | FLORENCIO MARLINES RENALA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2044 con el nombre RENATA FLORENCIO MARTINEZ |
48. | 2046 | C2 | E3 | JOSEFINA CONTRERAS LATINO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segunda escrutadora, con el nombre de JOSEFINA CONTRERAS LADINO |
49. | 2047 | C3 | E2 | ROMAN DOMINGUEZ CHRISTION | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2047 con el nombre CHRISTIAN ROMAN DOMÍNGUEZ |
50. | 2047 | C3 | E3 | VALENCIA RAMIREZ US TERESITA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2047 con el nombre IRIS TERESITA VALENCIA RAMIREZ |
51. | 2880 | C1 | E2 | DORE KURSO ANGEL HERNANDEAS | Conforme al acta de jornada electoral, la persona no integró la casilla
|
52. | 2880 | C1 | E3 | CRISTAL DOSELYN SENTICAP GONZALES | Conforme al acta de jornada electoral, la persona no integró la casilla
|
53. | 2880 | C2 | E1 | LUCA TENOVO HERRERA | Conforme al acta de jornada electoral, la persona no integró la casilla
|
54. | 2880 | C2 | E3 | FLORIBERTO CARTES HERNANDEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2880 con el nombre FLORIBERTO HERNANDEZ CORTES |
55. | 2883 | B1 | E3 | KARLA MARINEE VADILLO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como presidenta, con el nombre de |
56. | 2883 | C1 | E3 | ALMA PATRICIA MANULLA HENERA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2883 con el nombre ALMA PATRICIA MANCILLA HERRERA |
57. | 2883 | C2 | E2 | ROSALBA RENDON GUELFERD | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2883 con el nombre ROSALBA RENDON GUERRERO |
58. | 2886 | C3 | E3 | GABRID LOPEZ LOPEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segundo escrutador, con el nombre GABRIEL LOPEZ LOPEZ |
59. | 2889 | C2 | E3 | FELIPE AGUILAR ROMERA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como tercer escrutador, con el nombre de |
- RESPUESTA A LOS AGRAVIOS
Con base en lo referido en el cuadro inserto previamente, resulta procedente justificar las razones y calificativas de los motivos de disenso esgrimidos por el PAN.
Agravios infundados, debido a que las personas impugnadas en la demanda sí estaban autorizadas en el respectivo encarte.
Del estudio realizado en las casillas que a continuación se indicarán, se aprecia que contrario a lo afirmado por el PAN en su demanda, las personas mencionadas sí estaban facultadas para recibir la votación en casilla, al existir coincidencia entre la persona designada por la autoridad administrativa electoral en el encarte, con la que desempeñó un cargo en la jornada electoral.
395-C4, 1885-C1, 1938-C1, 1945-C5, 1951-C2, 1978-C1, 1985-C4, 1990-B1, 2000-C15, 2000-C4, 2046-C2, 2883-B1, 2886-C3 y 2889-C2.
Lo anterior, ya que se trata de personas que fueron previamente insaculadas, capacitadas y designadas por el personal del INE para desempeñarse en las funciones que se desarrollarían durante el día de la jornada electoral; sin que, en el caso, su actuar haya traído alguna consecuencia en la operatividad de las mesas, en tanto no existe algún dato reportado por algún supuesto actuar indebido en las actas de jornadas, escrutinio y cómputo y hojas de incidencias.
De ahí que, si se desempeñaron en alguna función dentro de las mesas directivas de casillas, su actuación resultó jurídicamente válida.
Lo anterior, con independencia de que, esas personas hubieran ocupado un cargo distinto al establecido en el “encarte”, toda vez que lo relevante es que se trata de personas insaculadas, capacitadas y designadas por el INE para ejercer las funciones que se desarrollaron durante el día de la jornada electoral.
En ese sentido, los planteamientos realizados por el PAN, por lo que hace a las personas del presente estudio, resultan infundados.
Agravios infundados, en razón de que, si bien las personas impugnadas no estaban autorizadas en el respectivo encarte, sí pertenecían a la sección electoral respectiva.
Del estudio realizado en las casillas que a continuación se indicarán, se advierte que las personas impugnadas no estaban autorizadas de conformidad con el encarte para ser integrantes de las mesas directivas de las mencionadas casillas.
265-B1, 1885-C4, 1936-C8, 1936-C14, 1938-B1, 1938-C1, 1938-C5, 1945-B1, 1945-C2, 1951-B1, 1964-B1, 1985-C4, 1996-B1, 2000-C15, 2000-C4, 2001-C4, 2042-C2, 2044-B1, 2044-C1, 2047-C3, 2880-C2, 2883-C1 y 2883-C2.
Sin embargo, ante la ausencia de diversas personas funcionarias designadas previamente, personas pertenecientes a la sección electoral correspondiente a la respectiva casilla fueron habilitadas para actuar en forma emergente, en términos del artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral.
Por tanto, al estar facultadas dichas personas para actuar en las mesas directivas de las casillas cuestionadas, es dable concluir que se integraron debidamente y, en consecuencia, la alegación expuesta por el PAN resulta infundada, sin que se actualice la causa de nulidad invocada.
Así, resulta aplicable el criterio de este Tribunal Electoral, el cual establece que la votación recibida en una casilla no será anulada cuando esta es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal correspondiente[22].
Ahora bien, resulta preciso señalar que, en algunos casos, de la documentación llenada el día de la jornada electoral (acta de jornada, o de escrutinio y cómputo), se advierten algunas imprecisiones en los nombres de las personas que fungieron como integrantes de casilla y no se asentó el motivo o la causa que motivó la sustitución de las personas; sin embargo, como se precisó previamente, ese hecho no puede llevar a la nulidad de la votación recibida en casilla, tal y como lo estableció Sala Superior en el recurso SUP-REC-893/2018, en que consideró que no se actualiza la dicha nulidad entre en los siguientes casos:
- Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla,
- Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.
- Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley.
- Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos.
En atención a lo anterior, la pretensión de nulidad respecto de las casillas antes precisadas es infundada.
Agravios inoperantes, en razón de que los nombres de las personas señaladas en la demanda no coinciden con las plasmadas en las actas (de jornada o de escrutinio y cómputo), por lo que no integraron las casillas impugnadas.
Por otro lado, el PAN argumenta que en las casillas que a continuación se señalarán, algunas de las personas que las integraron, respectivamente, no estaban facultadas para recibir la votación.
1887-E1C2; 1938-C3 (respecto de quienes, a dicho del PAN fungieron como segunda y tercera escrutadoras), 1938-C6, 1945-C6,
1952-B1, 1961-B1, 1985-B1, 1985-C3, 1991-B1, 2880-C1, 2880-C2 (respecto de quien, a dicho del PAN, fungió como primera escrutadora).
Al respecto, de la búsqueda exhaustiva tanto del encarte y actas de jornada, o de escrutinio y cómputo, no se desprende que las personas expresamente señaladas por el PAN hayan integrado mesa directiva en las casillas indicadas.
Sobre el punto, cabe precisar que si bien ello puede deberse a imprecisiones sucedidas en el proceso de transcripción de los nombres plasmados, en algunos casos, se estima que distinto a los errores en que incurrió en la cita de otros que fueron suplidos en alguna de sus letras (de los cuales que se pudo presumir o inferir el dato correcto con apoyo en la información obtenida de las constancias), la transcripción plasmada por el PAN en su demanda no es apta para poder descifrar o inferir el nombre correcto de la persona que, en su concepto, no estaba facultada para recibir la votación, ya que tienen algunos errores evidentes.
Por tanto, si bien es posible estudiar la indebida integración alegada, cuando los nombres asentados en la demanda, a pesar de los errores con que fueron escritos, permitan identificar el nombre a que hace alusión la parte actora, respecto de aquellas personas o establecer una coincidencia objetiva y congruente con los asentados en las actas que correspondan; en los casos en que los errores impiden tener certeza de la persona a que se refiere el partido actor en su demanda, imposibilita por esa misma razón el estudio solicitado, pues hacerlo de otra manera equivaldría a suplir de manera absoluta el planteamiento del partido, lo que implicaría un escenario igual -en términos prácticos- a aquellos casos en que se hubiera omitido el nombre de la persona que -a decir del partido actor- integró indebidamente la mesa directiva de casilla correspondiente.
En tales condiciones, debe prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, pues ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la nulidad de la votación recibida en casilla solo es factible ante la demostración de irregularidades graves ya que, en caso contrario, debe optarse por preservar la voluntad popular expresada a través del voto y evitar que lo útil no sea viciado por lo inútil.
Robustece esta consideración el criterio fijado en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[23].
Por lo que es inoperante el planteamiento del PAN por lo que hace a este apartado.
Agravios fundados, ya que las personas impugnadas no aparecieron en el respectivo encarte y, de la revisión de los listados nominales o informes proporcionados por la DERFE, no pertenecen a la sección en donde se instaló la casilla.
Finalmente, se advierte que la persona señalada en la demanda del PAN, relativa a la casilla que a continuación se señala, al no aparecer en el encarte de alguna casilla perteneciente a la sección (haber sido insaculadas, capacitadas y designadas por la autoridad administrativa electoral), no aparecer en los listados nominales relativos a las secciones en que integraron las casillas respectivas, y no tener un domicilio perteneciente a la sección correspondiente (de conformidad con los informes remitiros por la DERFE), esta Sala Regional considera que se encontraba impedida para recibir votación al no encontrarse en alguno de los supuestos de sustitución permitidos por la Ley Electoral:
- 1987-B1.
Por lo anterior, el agravio del PAN, respecto de esa casilla es fundado; lo que conduce a declarar la nulidad de la votación recibida en las indicadas casillas.
En efecto, a consideración de esta Sala Regional, las circunstancias apuntadas son suficientes para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en la casilla que se precisa con anterioridad, ya que no pudo constatarse que la persona que integró la casilla referida pertenecía a la sección en que participó al no cumplir el requisito legal relativo a que las y los electores que sean designados como parte del funcionariado de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de las personas propietarias o suplentes nombradas por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas, siempre y cuando correspondan a las instaladas en la misma sección.
Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior, de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).”[24].
En consecuencia, como en el caso se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, lo procedente es anular la votación recibida en la casilla 1987-B1 y, por tanto, modificar el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales del 15 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Tehuacán, Puebla.
Efectos de la sentencia.
Al resultar fundados los agravios respecto de la casilla 1987-B1, es dable realizar la modificación del cómputo respectivo.
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS CASILLA 1987-B1 | |
PAN | 74 Setenta y cuatro | |
Partido Revolucionario Institucional | 17 Diecisiete | |
Partido de la Revolución Democrática | 2 Dos | |
PVEM | 48 Cuarenta y ocho | |
PT | 11 Once | |
Movimiento Ciudadano | 27 Veintisiete | |
MORENA | 207 Doscientos siete | |
PAN Partido Revolucionario Institucional Partido de la Revolución Democrática | 0 Cero | |
PAN Partido Revolucionario Institucional | 0 Cero | |
PAN Partido de la Revolución Democrática | 0 Cero | |
Partido Revolucionario Institucional Partido de la Revolución Democrática | 0 Cero | |
Partido Verde Ecologista de México Partido del Trabajo MORENA | 9 Nueve | |
Partido Verde Ecologista de México Partido del Trabajo | 0 Cero | |
Partido Verde Ecologista de México MORENA | 3 Tres | |
Partido del Trabajo MORENA | 2 Dos | |
| CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 0 Cero |
| VOTOS NULOS | 14 Catorce |
TOTAL | 414 Cuatrocientos catorce |
Dichas cantidades deben restarse del cómputo distrital correspondiente, quedando de la manera siguiente:
LOGOTIPO | PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO DISTRITAL INICIAL | VOTACIÓN POR DEDUCIRSE | CÓMPUTO MODIFICADO |
PAN | 27187 Veintisiete mil ciento ochenta y siete | 74 Setenta y cuatro | 27113 Veintisiete mil ciento trece | |
Partido Revolucionario Institucional | 9330 Nueve mil trescientos Treinta | 17 Diecisiete | 9313 Nueve mil trescientos trece | |
Partido de la Revolución Democrática | 2009 Dos mil nueve | 2 Dos | 2007 Dos mil siete | |
Partido Verde Ecologista de México | 18944 Dieciocho mil novecientos cuarenta y cuatro | 48 Cuarenta y ocho | 18896 Dieciocho mil ochocientos noventa y seis | |
Partido del Trabajo | 10847 Diez mil ochocientos cuarenta y siete | 11 Once | 10836 Diez mil ochocientos treinta y seis | |
Movimiento Ciudadano | 15590 Quince mil quinientos noventa | 27 Veintisiete | 15563 Quince mil quinientos sesenta y tres | |
MORENA | 87127 Ochenta y siete mil ciento veintisiete | 207 Doscientos siete | 86920 Ochenta y seis mil novecientos veinte | |
PAN Partido Revolucionario Institucional Partido de la Revolución Democrática | 1364 Mil trescientos sesenta y cuatro | 0 Cero | 1364 Mil trescientos sesenta y cuatro | |
PAN Partido Revolucionario Institucional |
489 Cuatrocientos ochenta y nueve | 0 Cero | 489 Cuatrocientos ochenta y nueve | |
PAN Partido de la Revolución Democrática |
102 Ciento dos | 0 Cero | 102 Ciento dos | |
Partido Revolucionario Institucional Partido de la Revolución Democrática | 49 Cuarenta y nueve | 0 Cero | 49 Cuarenta y nueve | |
Partido Verde Ecologista de México Partido del Trabajo MORENA | 3452 Tres mil cuatrocientos cincuenta y dos | 9 Nueve | 3443 Tres mil cuatrocientos cuarenta y tres | |
Partido Verde Ecologista de México Partido del Trabajo | 610 Seiscientos diez | 0 Cero | 610 Seiscientos diez | |
Partido Verde Ecologista de México MORENA | 1514 Mil quinientos catorce | 3 Tres | 1511 Mil quinientos once | |
Partido del Trabajo MORENA | 1089 Mil ochenta y nueve | 2 Dos | 1087 Mil ochenta y siete | |
| CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 124 Ciento veinticuatro | 0 Cero | 124 Ciento veinticuatro |
| CANDIDATURAS INDEPENDIENTES | 0 Cero | 0 Cero | 0 Cero |
| VOTOS NULOS | 7635 Siete mil seiscientos treinta y cinco | 14 Catorce | 7621 Siete mil seiscientos veintiuno |
TOTAL | 187,462 Ciento ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta y dos | 414 Cuatrocientos catorce | 187048 Ciento ochenta y siete mil cuarenta y ocho |
Quedando la votación final obtenida por candidaturas de la manera siguiente:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO | 40437 | CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE |
COALICIÓN SIGAMOS HACEMOS HISTORIA | 123303 | CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TRES |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 15563 | QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES |
Candidatos/as no registrados/as | 124 | CIENTO VEINTICUATRO |
Votos nulos | 7621 | SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO |
Votación total | 187048 | CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL |
Así, una vez modificado el cómputo, la Coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA” obtuvo un total de ciento veintitrés mil trescientos tres votos.
Por tanto, en el cómputo distrital modificado, se advierte que sigue conservando el primer lugar (1°) en el distrito que se analiza.
En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no conlleva un cambio en la fórmula de candidaturas que resultó ganadora en la elección de diputaciones federales, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee parcialmente la demanda.
SEGUNDO. Declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla
1987-B1 por las razones expresadas en la presente resolución.
TERCERO. Modificar en lo que fue materia de la controversia, los resultados impugnados.
CUARTO. Confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección.
Notifíquese; en términos de ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[25].
[1] En adelante las fechas se referirán a este año, salvo otra precisión.
[2] Jurisprudencia 6/2002 de este Tribunal Electoral, de rubro “IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.”, Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 38 y 39.
[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[7] Si bien la referida causal remite al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este fue abrogado por el artículo transitorio segundo del decreto por el que se expidió la Ley Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 (veintitrés) de mayo de (2014) dos mil catorce por lo cual, los casos invocados en esta causal serán aquéllos establecidos en la ley antes referida. Dicho artículo textualmente establece: “Segundo. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones”.
[8] La Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-894/2017, determinó que el requisito para integrar mesa directiva de casilla consistente en ser persona ciudadana mexicana por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad constituía una restricción injustificada que vulneraba los derechos político electorales de la parte actora, así como el principio de igualdad y no discriminación; por lo que determinó la inaplicación en el caso concreto de esa porción normativa del artículo 83-a) de la Ley Electoral.
[9] Véase SUP-REC-893/2018.
[10] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[11] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012.
[12] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 68 y 69.
[13] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
[14] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.
[15] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.
[16] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.
[17] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 62 y 63.
[18] P: persona presidenta; S1: primera persona secretaria; S2: segunda persona secretaria;
E1: primera persona escrutadora; E2: segunda persona escrutadora; y E3: tercera persona escrutadora.
[19] Del listado nominal respectivo se advierte que los apellidos de dicha persona están asentados de manera invertida a como los señaló el PAN en su demanda. Al respecto, se precisa que como se indicó previamente, la Sala Superior ha sostenido que no procede la nulidad de la votación recibida en una casilla, entre otros supuestos, cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos.
[20] Se precisa que, además, mediante oficio INE/DERFE/STE/22176/2024 y anexo recibido el tres de julio, el secretario técnico normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral informó que dicha persona no pertenece a la sección en donde se instaló la respectiva casilla, por lo que es válido concluir que no estaba autorizada para recibir la votación.
[21] Del listado nominal respectivo se advierte que los apellidos de dicha persona están asentados de manera invertida a como los señaló el PAN en su demanda. Al respecto, se precisa que como se indicó previamente, la Sala Superior ha sostenido que no procede la nulidad de la votación recibida en una casilla, entre otros supuestos, cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos.
[22] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[24] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[25] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.