EXPEDIENTE: SCM-JIN-111/2024
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
16 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA
PARTE TERCERA INTERESADA:
MORENA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIADO:
JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
Ciudad de México, once de julio de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, en sesión pública confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa y representación proporcional, correspondiente al 16 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla y, en consecuencia, confirma declaratoria de mayoría y validez, con base en lo siguiente.
Consejo Distrital o autoridad responsable | 16 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral o LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN | Partido Acción Nacional |
1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso para la elección de diputaciones federales.
2. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir los cargos antes señalados.
3. Cómputo distrital. El seis de junio, el Consejo Distrital realizó la sesión en que se llevó a cabo el cómputo de la elección referida, del cual se obtuvieron los siguientes resultados:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANIDATURAS | |
28,329 (veintiocho mil trescientos veintinueve) | |
18,738 (dieciocho mil setecientos treinta y ocho) | |
5,590 (cinco mil quinientos noventa) | |
19,454 (diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro) | |
20,481 (veinte mil cuatrocientos ochenta y uno) | |
15,361 (quince mil trescientos sesenta y uno) | |
84,714 (ochenta y cuatro mil setecientos catorce) | |
529 (quinientos veintinueve) | |
548 (quinientos cuarenta y ocho) | |
177 (ciento setenta y siete) | |
95 (noventa y cinco) | |
1,660 (mil seiscientos sesenta) | |
465 (cuatrocientos sesenta y cinco) | |
775 (setecientos setenta y cinco) | |
1,114 (mil ciento catorce) | |
Candidaturas no registradas | 74 (setenta y cuatro) |
Votos nulos | 14,085 (catorce mil ochenta y cinco) |
Votación Total | 212,189 (doscientos doce mil ciento ochenta y nueve) |
4. Declaración de validez de la elección. En razón de los resultados obtenidos, se realizó la declaratoria de validez de la fórmula ganadora postulada por la coalición “Sigamos haciendo historia” y se declaró la validez de la elección.
5. Juicio de Inconformidad
5.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el diez de junio, el PAN promovió este medio de impugnación.
5.2. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional se integró el expediente SCM-JIN-111/2024, el cual fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
5.3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar cerró la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido por el PAN a fin de controvertir, entre otros, el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría relativa a la elección de diputaciones federales de mayoría relativa y representación proporcional en el 16 distrito electoral en el Estado de Puebla. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo segundo Base VI, 60 segundo párrafo y 99 párrafo cuarto fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-I, 173 y 176-II.
Ley de Medios: artículos 34.2-a), 49, 50.1-b) fracciones
I, II y III, 50.1-c) y 53.1-b).
Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Precisión del acto impugnado. Conforme al requisito especial de procedencia que establece el artículo 52 párrafo 1 incisos a) y c) de la Ley de Medios, en este tipo de juicios es indispensable que las partes interesadas señalen con precisión la elección que impugnan, así como las casillas cuya votación solicitan sea anulada.
En ese orden, en la demanda el PAN omitió mencionar bajo qué principio pretendía controvertir la elección de diputaciones federales, por lo fue requerido para que se pronunciara al respecto, con el apercibimiento que, de no hacerlo, este órgano jurisdiccional determinaría lo conducente; y fenecido el plazo otorgado, no se recibió promoción alguna.
En ese sentido, para tener certeza respecto de qué elección impugnó, el magistrado instructor requirió al partido actor para que identificara la elección o elecciones que pretende impugnar. Además, se señaló que, en caso de no cumplir con el requerimiento, esta Sala determinaría lo conducente en términos del artículo 7 fracción III del Reglamento Interno de este Tribunal.
En el caso, el PAN no desahogó el requerimiento formulado, por lo que esta Sala Regional debe determinar, con base en lo previsto en dicho artículo del Reglamento Interno, la elección que se pretende impugnar.
La fracción de dicho artículo señala que si del escrito y análisis integral de la demanda no es posible inferir claramente cuál es la elección que se impugna, la Sala respectiva deberá determinar cuál es la elección impugnada, con base en los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, emitir un fallo de fondo.
En este sentido, esta Sala Regional estima que, del análisis integral del escrito de demanda presentado por el PAN es posible inferir que se pretende impugnar la elección de diputaciones federales tanto por el principio de mayoría relativa, como de representación proporcional.
Lo anterior tiene sustento en una interpretación teleológica y funcional de la pretensión del partido político a la luz del sistema electoral y del sistema de nulidades en materia electoral.
En efecto, si la pretensión del partido actor es la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas sin acotarla a una elección particular, entonces se debe entender que pretende impugnar ambas elecciones porque, de esta manera, habrá una armonía y coherencia entre los resultados de la votación de mayoría relativa con los de representación proporcional.
En ese sentido, y dado que el PAN no precisó qué elección está impugnando, una interpretación que busca darle mayor funcionalidad al sistema de nulidades en materia electoral lleva a concluir que se debe entender que impugna ambos principios.
TERCERA. Parte tercera interesada. El escrito presentado por MORENA respecto de la demanda que dio origen al juicio que se resuelve reúne los requisitos previstos en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. En él se hizo constar la denominación del partido político, el nombre y firma autógrafa de su representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta consistente en que se confirme el triunfo de la fórmula postulada en coalición por su representado.
b) Personería. El presente requisito debe tenerse por cumplido, toda vez que Jesús Sandoval Díaz, acreditó ser representante suplente de MORENA lo que se advierte del Acta de Escrutinio y Cómputo levantada en el consejo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa de donde es posible advertir que tiene tal carácter.
c) Legitimación. MORENA tiene legitimación para comparecer como tercero interesado pues cuenta con un interés contrario al partido político actor, ya que pretende que se confirmen los resultados del cómputo distrital impugnado.
d) Oportunidad. El escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo cuarto, de la de la Ley de Medios, toda vez que fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación de los medios de impugnación.
El plazo transcurrió de las nueve horas con treinta minutos del once de junio hasta del catorce siguiente a la referida hora; en tanto que el escrito fue presentado a las ocho horas con cuarenta y seis minutos del catorce de junio, de ahí que resulte evidente que su presentación fue oportuna.
CUARTA. Causales de improcedencia
MORENA, en su carácter de tercero interesado hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 incisos e) y d) de la Ley de Medios, al considerar que el partido actor pretende impugnar más de una elección y que no agotó el principio de definitividad.
Esta Sala Regional considera que debe desestimarse la improcedencia alegada, ya que de la lectura de la demanda se advierte que la partido político accionante controvierte los resultados de la elección a diputaciones federales, en el Distrito 16 en el Estado de Puebla, con cabecera en Ajalpan, y los agravios que formula, se enderezan a impugnar únicamente dicha elección[2]; de ahí que en términos de lo establecido en los artículos 49, 50 párrafo 1 incisos b) y c), 52 párrafo 2 de la Ley de Medios y 76 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el presente juicio es la vía idónea para su impugnación, sin que se prevea algún otro mecanismo de defensa que deba colmarse previo a su promoción.
Asimismo, MORENA aduce la extemporaneidad de la demanda presentada por el PAN relativa al expediente, conforme al artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.
En este aspecto, debe anotarse que distinto a lo señalado por la parte tercera interesada el medio de impugnación de referencia sí se presentó con la oportunidad a que se refiere el artículo 55 párrafo 1 inciso b) de la ley en cita, pues fue presentado dentro de los cuatro días siguientes a la conclusión del cómputo distrital.
Al respecto, del acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales tanto de mayoría relativa como de representación proporcional en el Distrito 16 en el Estado de Puebla, con cabecera en Ajalpan, se advierte que estas finalizaron el seis de junio, de manera que el plazo para promover la demanda transcurrió del siete al diez de junio siguiente, por lo que, si la demanda fue presentada el último día, es evidente que ello se realizó de forma oportuna.
QUINTA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 50 párrafo 1 inciso b) fracciones I y II, 52 párrafo 1 y 54 de la Ley de Medios.
A. Requisitos Generales
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Consejo Distrital, haciendo constar la denominación del partido actor y la firma de su representante, identificó el acto impugnado, a la autoridad responsable, señaló agravios y ofreció pruebas.
2. Oportunidad. El juicio fue promovido en el plazo establecido para tal efecto, de conformidad con lo expuesto al dar respuesta a la causal de improcedencia señalada en la razón y fundamento CUARTA.
3. Legitimación y personería. Estos requisitos están satisfechos, ya que el medio de impugnación es promovido por un partido político nacional y el Consejo Distrital, le reconoció el carácter con el que promovió, asimismo, se desprende del expediente pues quien promueve la demanda aparece en el acta circunstanciada del cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa y de representación proporcional respectivas.
4. Interés jurídico. El PAN tiene interés jurídico para promover este juicio, toda vez que impugna los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por ambos principios, en el 16 distrito electoral en el Estado de Puebla en la cual participó, haciendo valer diversas causas de nulidad de la votación recibida en las casillas.
5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, de conformidad con lo expuesto al dar respuesta a la causal de improcedencia señalada en la razón y fundamento CUARTA.
B. Requisitos Especiales
1. Elección que se impugna. Se satisface, en razón de que el PAN cuestiona expresamente la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, de conformidad con lo determinado en la razón y fundamento SEGUNDA, respectivamente, del 16 distrito electoral federal en el Estado de Puebla.
2. Individualización del acta de cómputo distrital que se combate. Se cumple, pues el PAN precisa que controvierte el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales correspondiente al 16 distrito electoral federal en el Estado de Puebla.
3. Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan para cada una de ellas. Se acredita esta exigencia porque el PAN señala de forma específica las casillas que controvierte y las causales de nulidad respecto de cada una.
SEXTA. Suplencia.
En los juicios de inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, y conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[3], debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, regla que será aplicada en el presente caso.
7.1. Nulidad de la votación recibida en casillas.
El PAN hace descansar su inconformidad en que, de manera presunta, el día de la jornada electoral la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la norma electoral, que no pertenecen a la sección electoral en que se desempeñaron como funcionarias de casilla, lo que en su concepto afectó la votación obtenida en diversas casillas en la elección de diputaciones federales por ambos principios.
En ese sentido, si del análisis de las casillas impugnadas se llegara a decretar la nulidad de alguna de ellas y se ordenará la modificación del cómputo distrital respectivo, tal determinación deberá hacerse extensiva a los resultados de la votación obtenida en esas casillas respecto a la elección de diputaciones federales de representación proporcional.
Recibir votación por personas no facultadas, artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios.
Marco normativo.
El artículo en cita prevé lo siguiente:
Artículo 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[...]
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[4]; …
Al respecto, por mandato constitucional y legal, las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla deben asegurarse el día de la jornada, de que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto del electorado sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que tienen facultades para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente.
En cuanto a su integración, el artículo 82 de la Ley Electoral establece que las mesas directivas de casillas se conforman por 1 (una) presidencia, 1 (una) secretaría, 2 (dos) personas escrutadoras y 3 (tres) suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de dicha ley, deberán tener ciudadanía mexicana por nacimiento[5], no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de quienes integren dichas mesas, la Ley Electoral contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de las personas designadas y dar transparencia al procedimiento de su integración. Además, establece las funciones de cada una de las personas integrantes de las mesas directivas de casilla.
De conformidad con lo anterior, las personas designadas en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Electoral.
Sin embargo, ante el hecho de que las personas originalmente designadas incumplan sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a integrar la mesa directiva de casilla, si esta no se instala a las 8:15 (ocho horas con quince minutos) del día de la jornada, el artículo 274 de la Ley Electoral establece el procedimiento que debe seguirse para sustituir a quienes integran la mesa directiva de casilla.
Ese procedimiento consiste en que la instalación de la mesa directiva se realice por sus integrantes propietarios o propietarias, a partir de las 8:15 (ocho horas con quince minutos) del día de la elección, debiendo respetar las reglas establecidas en el artículo 274 de la Ley Electoral, que establecen:
A. Si estuviera la persona designada como presidenta, designará a las personas necesarias recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de las personas ausentes con las propietarias presentes y habilitando a las suplentes presentes para los espacios faltantes, y en ausencia de las personas designadas, de entre quienes se encuentren en la casilla;
B. Si no estuviera la persona designada como presidenta, pero estuviera la designada como secretaria, asumirá las funciones de la presidencia de la casilla y procederá a integrar la mesa en los términos señalados en el punto anterior;
C. Si no estuvieran las personas designadas como presidenta o secretaria, pero estuviera alguna de las personas escrutadoras, asumirá las funciones de la presidencia y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el punto A;
D. Si solo estuvieran las personas suplentes, una de ellas asumirá las funciones de la presidencia, las demás personas, las de la secretaría y escrutinio, procediendo a instalar la casilla y nombrando a las personas necesarias de entre el electorado presente en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritos o inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
E. Si no asistiera ninguna de las personas funcionarias de la casilla, el consejo distrital correspondiente tomará las medidas necesarias para instalarla y designará al personal encargado de ejecutar las funciones necesarias y cerciorarse de su instalación;
F. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del INE, a las 10:00 (diez horas), las personas representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes ante esa casilla designarán, por mayoría, a quienes se necesite para integrar la mesa directiva de la casilla de que se trate, de entre las personas presentes, verificando previamente que se encuentren inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
Para ello se requerirá:
a. La presencia de una persona juzgadora o titular de notaría pública, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b. En ausencia de las personas referidas en el punto anterior, bastará que quienes funjan como representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a quienes integrarán la mesa directiva.
c. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
Finalmente, el artículo 274.3 de la Ley Electoral establece que los nombramientos que se hagan conforme al procedimiento de corrimiento de las personas funcionarias de casilla que establece el párrafo 1 de ese mismo artículo, deberán recaer en personas que se encuentren en la casilla para emitir su voto y en ningún caso podrán recaer en quienes representen a partidos políticos o candidaturas independientes.
En consecuencia, las personas que sean designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque se trata de residentes en dicha sección.
De las consideraciones antes referidas, se desprende que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de autoridades no establecidas de acuerdo con los lineamientos legales, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes, de modo que los votos se traduzcan verdaderamente en el fundamento de las elecciones de los poderes ejecutivo y legislativo.
Este valor se vulnera: i) cuando la mesa directiva de casilla se integra por personas que carecen de las facultades legales para ello; y ii) cuando la mesa directiva de casilla no se integra con todas las personas designadas -en este caso tienen relevancia las funciones autónomas, independientes, indispensables y necesarias, que realiza cada una, así como la plena colaboración entre éstas, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del voto-.
En la especie, el PAN sostiene que se actualiza la causal de nulidad de votación establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios, respecto de 16 (dieciséis) casillas -que precisa en una tabla-, bajo el argumento de que la votación fue recibida por personas no facultadas para ello.
Al respecto, para analizar esta causal, se realizará un contraste entre los nombres de las personas funcionarias que el PAN identifica como no autorizadas, con las personas que sí lo están de acuerdo con el documento conocido como “encarte”[6], o en su caso, en el listado nominal correspondiente.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[7].
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: el encarte (ubicación e integración de casillas) publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, y listas nominales de personas electoras, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14 párrafo 4 incisos a) y b) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.
Casilla | Agravio (irregularidades alegadas por el PAN) | Integración de la mesa directiva de casilla | ¿Aparece en el encarte? | ¿Pertenece a la sección electoral? | |||
Cargo que fungió | Persona que aparece en el Encarte | Actas: jornada electoral y/o acta de escrutinio cómputo | |||||
1 | 108C1 | 3° Escrutador SPRUESCO POLICNT MELQUIAUT | No integró la mesa directiva de la casilla | ||||
2 | 148 C1 | 2° Escrutadora ATALA GALLARDO CARRIOR* | 2° Escrutadora
| ATALA GALLARDO CARRIÓN | ATALA GALLARDO CARRIÓN | Sí 1° Suplente 148 B | Sí[8]
|
3 | 152 B1 | 1° Escrutador/a CELERINA RODRIGUEZ RAMAN* | 1° Escrutador/a | - | CELERINA RODRÍGUEZ RAMÓN | NO | Sí[9]
|
4 | 295 B1 | 2° Escrutador CETILIO MACEDO MONDOR* | 2° Escrutador/a
| - | CECILIA MACEDA MÉNDEZ | NO | Sí[10]
|
3° Escrutador MAISO ELENE MIRANDA MONTIEL | 3° Escrutador/a
| - | MARÍA ELENA MIRANDA MONTIEL | NO | Sí[11]
| ||
5 | 297 B1 | 3° Escrutadora MARIA ANTONIETA BRAVO FELOCE* | 2° Escrutador/a
|
MARÍA ANTONIA[12] BRAVO POLACO | MARIA ANTONIETA BRAVO POLACO | Sí
| Sí[13]
|
6 | 297 C1 | 2° Escrutador UNIEL BRASIL BARRAGAN CASTILLO | 2° Escrutador/a
| - |
URIEL BRASIL BARRAGÁN CASTILLO | NO | Sí[14]
|
3° Escrutadora JOSEFINA CUELLO SÁNCHEZ | 3° Escrutador/a | JOSEFINA CUELLO SANCHEZ | JOSEFINA CUELLO SÁNCHEZ | Sí 3° Suplente 297 C2 | Sí[15]
| ||
7 | 311 C1 | 2° Escrutadora SITLATLI MARISOL FERNANDEZ PALAC | 2° Secretaria
| SITLATLY MARISOL FERNANDEZ PALACIOS |
SITLATLI MARISOL FERNANDEZ PALACIOS |
Sí
| Sí[16]
|
8 | 2099 C2 | 2° Escrutadora MARTINEZ GARCIA VIANEY | 1|° Escrutador/a
| - |
MARTINEZ GARCIA VIANEY | NO
| Sí[17]
|
3° Escrutadora MONICA COBARRUVIAS MADESTO | 2° Escrutador/a
| - | MOJICA COBARRUVIAS MADESTO | NO | Sí[18]
| ||
9 | 2103 C1 | 3° Escrutadora DIANA LAURA MENDOZA GALLAVE* | 3° Escrutador/a | DIANA LAURA MENDOZA GALLARDO |
DIANA LAURA MENDOZA GALLARDO | Sí 3° Suplente 2103 B
| Sí[19]
|
10 | 2105 E1 | 2° Escrutador FRANCISCO JAVIER GRUZ GUZ* | 2° secretario
| FRANCISCO JAVIER CRUZ CRUZ | FRANCISCO JAVIER CRUZ CRUZ | Sí 1° Escrutador | Sí[20]
|
3° Escrutador HEADOVO* CRUZ MENDOZA | 1° Escrutador/a
| TEODORO CRUZ MENDOZA | TEODORO CRUZ MENDOZA | Sí 2° Escrutador
| Sí[21]
| ||
11 | 2116 C1 | 3° Escrutadora MARIA DEL SOCORRO VIRGINIA GOR* | 1° Escrutador/a
| MARIA DEL SOCORRO VIRGINIA GOMEZ CONDE | MARIA DEL SOCORRO VIRGINIA GOMEZ CONDE | Sí 1° Escrutadora
| Sí[22]
|
12 | 2184 C2 | 3° Escrutadora MARGARITA JUAREZ GONZALEZ | 3° Escrutador/a | MARGARITA JUÁREZ GONZÁLEZ | MARGARITA JUÁREZ GONZÁLEZ | Sí 2° Suplente 2184 C1
| Sí[23]
|
13 | 2185 C2 | 3° Escrutadora BERTHA CID SUÁREZ | 3° Escrutador/a | - | BERTHA CID SUÁREZ | NO | Sí[24]
|
14 | 2311 B1 | 1° Escrutadora LORENA CATER NECA* | No integró la mesa directiva de la casilla | ||||
2° Escrutador JEAN NARCEL CONA DOLORES* | No integró la mesa directiva de la casilla | ||||||
2° Secretario AND CO NIEVES | No integró la mesa directiva de la casilla | ||||||
15 | 2539 C2 | 2° Escrutador PATRICIO TEODORO SANCHEZ OSORIA* | 1° escrutador/a
| PATRICIO TEODORO SANCHEZ OSORIO | PATRICIO TEODORO SANCHEZ OSORIO | Sí 2° secretario 2539 C2
| Sí[25]
|
16 | 2710 C3 | 3° Escrutador JOSE PEDRO JUÁREZ PEÑA | 3° escrutador/a | JOSÉ PEDRO JUÁREZ PEÑA | JOSÉ PEDRO JUÁREZ PEÑA | Sí 3° Suplente 2710 C3 | Sí[26] |
7.3. Respuesta al disenso relacionado con la causal de nulidad e).
Funcionariado designado por el INE conforme al encarte y que actuó en la misma casilla de la sección controvertida
En las siguientes 10 (diez) casillas: 148 C1, 297 B1, 297 C1 (por cuanto hace a quien fungió como 3° escrutador/a), 311 C1, 2103 C1, 2105 E1 (por cuanto hace a quien fungió como 2° y 3° escrutador/a), 2116 C1, 2184 C2, 2539 C2 y 2710 C3; se aprecia que contrario a lo afirmado por el PAN en su demanda, las personas mencionadas sí estaban facultadas para recibir la votación en casilla, al existir coincidencia entre la persona designada por la autoridad administrativa electoral en el encarte, con la que desempeñó un cargo en la jornada electoral.
Por lo que es dable sostener que se trata de personas que fueron
previamente insaculadas, capacitadas y designadas por el personal del INE para desempeñarse en las funciones que se desarrollarían durante el día de la jornada electoral; sin que, en el caso, su actuar haya traído alguna consecuencia en la operatividad de las mesas, en tanto no existe algún dato reportado por algún supuesto actuar indebido en las actas de jornadas, escrutinio y cómputo y hojas de incidencias.
De ahí que si se desempeñaron en alguna función dentro de las mesas directivas de casillas, su actuación resultó jurídicamente válida.
Lo anterior, con independencia de que, en ciertos casos, algunas de esas personas hubieran ocupado un cargo distinto al establecido en el “encarte”, toda vez que lo relevante es que se trata de personas insaculadas, capacitadas y designadas por el INE para ejercer las funciones que se desarrollaron durante el día de la jornada electoral.
Aunado a que, de conformidad con el artículo 274 párrafo 1 incisos del a) al c) de la Ley Electoral, ante la eventual ausencia de alguna de las personas funcionarias de la mesa directiva de casilla designadas, se prevé diferentes acciones a realizarse el día de la jornada electoral, que permiten reacomodar o ajustar el orden para ocupar los cargos respectivos, sin que al efecto, se advierta la existencia de algún argumento expresado y acreditado por el PAN respecto de estos posibles acontecimientos.
En consecuencia, la alegación de que se integraron las casillas en forma indebida resulta infundada.
Ciudadanía designada por el procedimiento establecido para el día de la jornada electoral (sustitución): personas inscritas en la lista nominal de la sección (seleccionadas de la fila)
En este supuesto se encuentran las personas que actuaron en las siguientes 7 (siete) casillas: 152 B1, 295 B1 (por lo que corresponde a la 2° y 3° escrutador/a), 297 C1 (únicamente por el 2° escrutador/a), 2099 C2 (por lo que hace a las 2° y 3° escrutador/a), 2185 C2.
De la revisión de los listados nominales, las personas controvertidas desempeñaron un cargo en las casillas mencionadas, en las que no fueron designadas para integrar las mesas directivas respectivas; sin embargo, ante la ausencia de diversas personas funcionarias designadas previamente, fueron habilitadas para actuar en forma emergente, con tal de que fueran personas electoras formadas para votar en la casilla y/o pertenecientes a la sección electoral a que correspondiera a la casilla, y contar con la credencial para votar con fotografía en términos del artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la LEGIPE.
Por tanto, al estar facultadas dichas personas para actuar en las mesas directivas de las casillas cuestionadas, es dable concluir que se integraron debidamente y, en consecuencia, la alegación expuesta por el partido actor resulta infundada, sin que se actualice la causa de nulidad invocada.
Al respecto, resulta preciso señalar que en algunos casos como se advierte de la tabla inserta, de la documentación llenada el día de la jornada electoral (acta de jornada, escrutinio y cómputo), contiene algunas imprecisiones en los nombres de las personas que fungieron como integrantes de casilla y no se asentó el motivo o la causa que motivó la sustitución de las personas; sin embargo, ese hecho no puede llevar a la nulidad de la votación recibida en casilla, tal y como lo estableció Sala Superior en el recurso SUP-REC-893/2018, en que precisó que no se actualiza la dicha nulidad en los siguientes casos:
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[27].
Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[28].
Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las y los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[29].
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[30].
Cuando faltan las firmas de personas funcionarias en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[31].
En atención a lo anterior, la pretensión de nulidad respecto de las casillas antes precisadas es infundada.
Casillas impugnadas por el PAN en que las personas señaladas no integraron mesas directivas de casillas.
El PAN argumenta que en las siguientes 2 (dos) casillas 108C1 y 2311, algunas de las personas que las integraron, respectivamente, no estaban facultadas para recibir la votación, a saber:
Casilla 108 C1, 3º (tercero/a) escrutador/a: Spruesco Policnt Melquiaut;
Casilla 2311 B1, 2º (segundo/a) secretario/a: And Co Nieves, 1° (primero/a) escrutador/a: Lorena Cater Neca y 2° (segundo/a) escrutador/a: Jean Narcel Cona Dolores
Al respecto, de la búsqueda exhaustiva tanto del encarte, lista nominal, actas de jornada y de escrutinio y cómputo no se desprende que las personas expresamente señaladas por el partido accionante hayan integrado mesa directiva en las casillas indicadas.
Sobre el punto, si bien ello puede deberse a imprecisiones sucedidas en el proceso de transcripción de los nombres arriba plasmados, se estima que distinto a los errores en que incurrió en la cita de otros que fueron suplidos en alguna de sus letras y de los cuales que se pudo presumir o inferir el dato correcto con apoyo en la información obtenida de las constancias de referencia.
Lo cierto es que en el caso particular de los nombres de que se da cuenta en este apartado, la transcripción plasmada por el PAN no es apta para poder descifrar o inferir el nombre correcto de la persona que, en su concepto, no estaba facultada para recibir la votación.
De tal manera que para corroborar si con esos nombres actuó alguna persona en una mesa directiva en el distrito electoral federal 16 en el Estado de Puebla, este órgano jurisdiccional tendría que llevar a cabo un estudio oficioso de todas mesas directivas de casillas y, en su caso, contrastar si se encuentran inscritas en el encarte o en la lista nominal.
Lo que no resulta materialmente posible, pues ello implicaría una suplencia absoluta del agravio enderezado por el partido actor, el cual tenía el deber señalar con meridiana claridad el nombre de la persona funcionaria cuestionada para poder emprender el análisis correspondiente; además tampoco aportó elementos de prueba para acreditar su dicho en términos del artículo 15 párrafo 2 de la Ley de Medios, de ahí que resulte inoperante el motivo de nulidad hecho valer.
Ello, pues esta Sala Regional está imposibilitada a realizar el estudio de la posible irregularidad respecto a la integración de una persona funcionaria de casilla, sobre la cual el partido actor expresó un nombre evidentemente inexacto, que ni siquiera de forma indiciaria permite analizar con certeza su correspondencia con los nombres plasmados en los documentos electorales, lo que además conduciría a un ejercicio o análisis altamente imperfecto e incierto que iría más allá de la suplencia permitida por el artículo 23 de la Ley de Medios, pues no corresponde a este órgano jurisdiccional hacer un estudio oficioso del contenido de cada uno de los documentos electorales más allá de la propia irregularidad reclamada por el partido actor.
Asimismo, no existen documentales en el expediente que acrediten que la votación recibida en las casillas controvertidas estuviese alegada por la parte actora, por lo que debe confirmarse la validez y legalidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
En tales condiciones, debe prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, pues ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la nulidad de la votación recibida en casilla solo es factible ante la demostración de irregularidades graves ya que, en caso contrario, debe optarse por preservar la voluntad popular expresada a través del voto y evitar que lo útil no sea viciado por lo inútil.
Robustece esta consideración el criterio fijado en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[32].
Con base en lo anterior, al resultar infundados e inoperante los agravios del PAN, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa y representación proporcional, correspondiente al 16 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla y, en consecuencia, confirmar declaratoria de mayoría y validez de la fórmula ganadora postulada por la coalición “Sigamos haciendo historia”.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Confirmar los actos impugnados.
Notifíquese en términos de ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta sentencia corresponderán a este año, salvo mención en contrario.
[2] Con apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia 6/2002 de la Sala Superior de rubro IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 38 y 39.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), página 5.
[4] Si bien la referida causal remite al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este fue abrogado por el artículo transitorio segundo del decreto por el que se expidió la Ley Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 (veintitrés) de mayo de 2014 (dos mil catorce) por lo cual, los casos invocados en esta causal serán aquéllos establecidos en la ley antes referida. Dicho artículo textualmente establece: “Segundo. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones”.
[5] La Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-894/2017, determinó que el requisito para integrar mesa directiva de casilla consistente en ser persona ciudadana mexicana por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad constituía una restricción injustificada que vulneraba los derechos político electorales de la parte actora, así como el principio de igualdad y no discriminación; por lo que determinó la inaplicación en el caso concreto de esa porción normativa del artículo 83-a) de la LEGIPE.
[6] Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas.
[7] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 62 y 63.
[8] Foja 5, folio 139, de la lista nominal de la casilla 148 B.
[9] Foja 13, folio 389, de la lista nominal de la casilla 152 C1.
[10] Foja 2, folio 54, de la lista nominal de la casilla 295 C1.
[11] Foja 4, folio 116, de la lista nominal de la casilla 295 C1.
[12] Si bien en el Acta de Jornada electoral y en la hoja de incidentes dice María Antonieta Bravo Polaco y en el encarte y la lista nominal dice María Antonia Bravo Polaco, se considera es la misma persona, al tratarse de un error en el llenado de los citados documentos.
[13] Foja 8, folio 248, de la lista nominal de la casilla 297 B.
[14] Foja 7, folio 213, de la lista nominal de la casilla 297 B.
[15] Foja 14, folio 434, de la lista nominal de la casilla 297 B.
[16] Foja 13, folio 400, de la lista nominal de la casilla 311 C1.
[17] Foja 12, folio 375, de la lista nominal de la casilla 2099 C1.
[18] Foja 19, folio 586, de la lista nominal de la casilla 2099 B.
[19] Foja 3, folio 86, de la lista nominal de la casilla 2103 C1.
[20] Foja 4, folio 122, de la lista nominal de la casilla 2105 E1.
[21] Foja 8, folio 225, de la lista nominal de la casilla 2105 E1.
[22] Foja 19, folio 587, de la lista nominal de la casilla 2116 B.
[23] Foja 4, folio 111, de la lista nominal de la casilla 2184 C1.
[24] Foja 7, folio 202, de la lista nominal de la casilla 2185 B.
[25] Foja 4, folio 116, de la lista nominal de la casilla 2539 C3.
[26] Foja 4, folio 119, de la lista nominal de la casilla 2710 C1.
[27] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[28] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente
SUP-JIN-181/2012.
[29] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente
SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 68 y 69.
[30] Jurisprudencia 13/2002 de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), ya citada.
[31] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y SUP-JIN-43/2012 acumulado; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y
SUP-JIN-252/2006.
[32] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.