EXPEDIENTE: SCM-JIN-134/2024
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
21 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO:
MORENA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO
Ciudad de México, a 22 (veintidós) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa, correspondiente al 21 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México y, en consecuencia, confirma la declaratoria de mayoría y validez de la elección y otorgamiento de las constancias respectivas.
[…] B | Debe entenderse la referencia a la identificación de una casilla básica |
[…] C | Debe entenderse la referencia a la identificación de una casilla contigua |
autoridad responsable | 21 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Distrito 21 | 21 distrito electoral federal en la Ciudad de México |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Mesa Directiva o MDC | Mesa directiva de casilla |
PAN, parte actora o partido actor | Partido Acción Nacional |
1. Inicio del proceso electoral. El 7 (siete) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) inició el proceso para la elección -entre otros cargos- de diputaciones federales.
2. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir los cargos antes señalados.
3. Cómputo distrital. El 7 (siete) de junio, el Consejo Distrital realizó la sesión en que se llevó a cabo el cómputo de la elección referida, del cual se obtuvieron los siguientes resultados:
Votación final obtenida por candidaturas | |||||
Candidaturas no registradas | Votos nulos | ||||
65,528 (sesenta y cinco mil quinientos veintiocho) | 121,972 (ciento veintiún mil novecientos setenta y dos) | 30,775 (treinta mil setecientos setenta y cinco) | 231 (doscientos treinta y uno) | 8,715 (ocho mil setecientos quince) | |
4. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. En virtud de los resultados obtenidos, el Consejo Distrital realizó la declaratoria de validez de la elección y emitió la constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.
5. Juicio de inconformidad
5.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 11 (once) de junio el PAN promovió este medio de impugnación.
5.2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional se integró el expediente SCM-JIN-134/2024, el cual fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
5.3. Requerimientos y desahogos. En su momento, la magistrada instructora requirió a las autoridades electorales diversas constancias e información necesarias para su sustanciación y resolución, quienes en su momento desahogaron los respectivos requerimientos.
5.4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se tuvo por admitida la demanda y, al no existir diligencias pendientes, se declaró el cierre de instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido por el PAN a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito 21, supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Ciudad de México- en la que ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero Base VI, 60 párrafo segundo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-I, 173 y 176-II.
Ley de Medios: artículos 3.2.b), 34.2-a), 49, 50.1.b), 52 y 53.1-b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.
SEGUNDA. Parte tercera interesada
Esta Sala Regional tiene presentado el escrito de MORENA
-representado por Martha Monzón Delgado- como tercero interesado, pues cumple los requisitos.
1. Forma. El escrito fue presentado ante el Consejo Distrital con firma autógrafa y en él formuló los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses.
2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas que dispone el artículo 17.4 de la Ley de Medios, pues el plazo de publicación del juicio corrió de las 13:35 (trece horas con treinta y cinco minutos) del 11 (once) de junio, a la misma hora del 14 (catorce) siguiente, por lo que si presentó su escrito a las 13:20 (trece horas con veinte minutos) del 14 (catorce) de junio es evidente que lo hizo dentro del plazo.
3. Legitimación y personería. MORENA está legitimado para comparecer como parte tercera interesada en este juicio en términos del artículo 12.1.c) de la Ley de Medios, toda vez que se trata de un partido político nacional que acude a defender el triunfo que obtuvo la fórmula de candidaturas que postuló en el Distrito 21.
De igual manera, se tiene por acreditada la personería de Martha Monzón Delgado, quien compareció como representante de MORENA ante el 21 Consejo Distrital, calidad que le reconoce dicha autoridad en su informe circunstanciado[2].
4. Interés jurídico. MORENA lo tiene, pues presenta una pretensión incompatible con la del PAN, consistente en que subsistan los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales en el Distrito 21, así como la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría correspondientes, en razón de que ganó la fórmula registrada por la coalición de la que es integrante.
TERCERA. Causal de improcedencia
MORENA en su carácter de tercero interesado hace valer como causal de improcedencia la prevista en el artículo 10.1.d) de la Ley de Medios, al considerar que el PAN pretende impugnar actos que no son definitivos.
Debe desestimarse la improcedencia alegada, ya que contrario a lo planteado por MORENA el acto impugnado por el PAN sí es definitivo e impugnable directamente ante esta Sala Regional, en términos de lo que establece el artículo 50.1.b)-I de la Ley de Medios, además que de la lectura de la demanda se advierte que el PAN controvierte los resultados de la elección a diputaciones federales de mayoría relativa en el Distrito 21 en la Ciudad de México, con cabecera en Xochimilco, y los agravios que formula se enderezan a impugnar únicamente dicha elección.
CUARTA. Requisitos de procedencia
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 8, 9.1, 13, 49, 50.1.b), 52.1 y 54 de la Ley de Medios.
A. Requisitos generales
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Consejo Distrital y en ella consta el nombre del partido actor y de la persona que acude en su representación, así como su firma autógrafa; señaló domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizó a diversas personas para tales efectos; identificó a la autoridad responsable, los actos impugnados y expuso los hechos y agravios correspondientes.
2. Oportunidad. El juicio de inconformidad fue promovido en el plazo establecido para tal efecto, toda vez que el cómputo distrital para la elección de diputaciones federales del Distrito 21 concluyó el 7 (siete) de junio, de ahí que el plazo de 4 (cuatro) días transcurrió del 8 (ocho) al 11 (once) de junio, por lo que si el PAN presentó su demanda en este último día -de conformidad con el artículo 55.1.b) de la Ley de Medios- es evidente su oportunidad.
3. Legitimación y personería. Estos requisitos están satisfechos, ya que el medio de impugnación es promovido por un partido político nacional y el Consejo Distrital reconoció el carácter con que lo promovió su representante[3] por lo que tiene personería.
4. Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, ya que el PAN impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa del Distrito 21, en la que contendió. Además, hace valer causales de nulidad de votación recibida en diferentes casillas, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios, dado que no obtuvo el triunfo por lo que es claro que tiene interés jurídico para promover este juicio.
5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, de conformidad con lo señalado en la razón y fundamento TERCERA.
B. Requisitos especiales
1. Elección que se impugna. Se satisface, en razón de que el PAN cuestiona expresamente la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del Distrito 21.
2. Mención individualizada del acta de cómputo distrital que se combate. Se cumple pues el PAN precisa que controvierte el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al Distrito 21.
3. Indicación de las casillas impugnadas y causales de nulidad que se invocan para cada una de ellas. Se acredita esta exigencia porque el PAN señala de forma específica las casillas que controvierte y las causales de nulidad que -en su concepto- se actualizaron en cada caso.
QUINTA. Suplencia de la deficiencia en los agravios
En los juicios de inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley de Medios, y en términos de la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[4], debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, regla que será aplicada en el presente caso.
6.1. Pretensión. El PAN pretende que esta Sala Regional determine la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el Distrito 21, respecto de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
6.2. Causa de pedir. El PAN considera que en varias casillas se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 75.1.e) de la Ley de Medios, pues la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados para ello por la Ley Electoral.
6.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificar el cómputo distrital, revocar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva del Distrito 21.
El PAN alega que el día de la jornada electoral la votación fue recibida por personas diversas a las autorizadas por la norma aplicable y que no pertenecen a la sección electoral en que se desempeñaron como funcionarias de casilla, lo que -desde su perspectiva- afectó la votación obtenida en diversas casillas en la elección de diputaciones federales de mayoría relativa.
En particular señala que se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75.1.e) de la Ley de Medios respecto de las siguientes casillas:
3124 C1, 3127 B, 3127 C3, 3133 C3, 3140 C3, 3141 B, 3141 C1, 3142 C1, 3142 C2, 3146 C3, 3153 C5, 4107 C1, 4109 B, 4145 C1, 4145 C2, 4148 C3, 4149 B, 4150 B, 4151 C4, 4164 C1, 4171 B, 4171 C2, 4171 C3, 4177 B, 4182 B, 4182 C3, 4184 B, 4184 C1, 4184 C2, 4184 C3, 4186 C2, 4224 C6, 4225 B, 4225 C4, 4257 B, 4262 C3, 5585 C1 y 5611 C2
Marco Normativo
La causa de nulidad consiste en:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[5]; …
Por mandato constitucional y legal, las personas funcionarias de las Mesas Directivas deben asegurarse el día de la jornada, de que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto del electorado sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que tienen facultades para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente.
En cuanto a su integración, el artículo 82 de la Ley Electoral establece que las Mesas Directivas se conforman por 1 (una) presidencia, 1 (una) secretaría, 2 (dos) personas escrutadoras y 3 (tres) suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de dicha ley deberán tener ciudadanía mexicana y ser residentes en la sección electoral que comprenda la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de quienes integren dichas mesas, la Ley Electoral contempla 2 (dos) procedimientos para la designación de sus integrantes:
[1] el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y [2] el segundo que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de las personas designadas y dar transparencia al procedimiento de su integración. Además, establece las funciones de cada una de las personas integrantes de las Mesas Directivas.
De conformidad con lo anterior, las personas designadas en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Electoral.
Sin embargo, ante el hecho de que las personas originalmente designadas incumplan sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a integrar la Mesa Directiva, el artículo 274 de la Ley Electoral establece que si no se instala a las 8:15 (ocho horas con quince minutos), debe seguirse un procedimiento específico para sustituir a quienes integran la MDC.
Ese procedimiento consiste en que, si a partir de las 8:15 (ocho horas con quince minutos) del día de la elección faltara alguna de las personas integrantes de la Mesa Directiva, se deberán observar las reglas establecidas en el artículo 274 de la Ley Electoral:
1) Si estuviera la persona designada como presidenta, designará a las personas necesarias recorriendo el orden para ocupar los cargos de las personas ausentes con las propietarias presentes, y habilitando a las suplentes para los espacios faltantes. En ausencia de las personas designadas, deberá asignar a quienes se encuentren en la casilla;
2) Si no estuviera la persona designada como presidenta, pero estuviera la designada como secretaria, asumirá las funciones de la presidencia de la casilla y procederá a integrar la Mesa Directiva en los términos señalados en el punto anterior;
3) Si no estuvieran las personas designadas como presidenta o secretaria, pero estuviera alguna de las personas escrutadoras, asumirá las funciones de la presidencia y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso 1;
4) Si solo estuvieran las personas suplentes, una de ellas asumirá las funciones de la presidencia, las demás personas asumirán las de la secretaría y escrutinio, procediendo a instalar la Mesa Directiva y nombrando a las personas necesarias de entre el electorado presente en la casilla, verificando previamente que estén inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
5) Si no asistiera ninguna de las personas funcionarias de la Mesa Directiva, el consejo distrital correspondiente tomará las medidas necesarias para instalar la mesa y designará al personal encargado de ejecutar las funciones necesarias;
6) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del INE, a las 10:00 (diez horas), las personas representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes ante esa casilla designarán, por mayoría por lo menos, a quienes se necesite para integrar la Mesa Directiva de que se trate, de entre las personas presentes en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
Para ello se requerirá:
a) La presencia de una persona juzgadora o titular de notaría pública, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia de las personas referidas en el punto anterior, bastará que quienes funjan como representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a quienes integrarán la Mesa Directiva.
7) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
Finalmente, el artículo 274.3 de la Ley Electoral establece que los nombramientos que se hagan conforme al procedimiento de corrimiento de las personas funcionarias de la Mesa Directiva que establece el párrafo 1 de ese mismo artículo, deberán recaer en personas que se encuentren en la casilla para emitir su voto y en ningún caso podrán recaer en quienes representen a partidos políticos o candidaturas independientes.
En consecuencia, las personas que sean designadas como funcionarias de Mesa Directiva ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque se trata de residentes en dicha sección.
De las consideraciones antes referidas, se desprende que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de autoridades no establecidas de acuerdo con los lineamientos legales, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes, de modo que los votos se traduzcan verdaderamente en el fundamento de las elecciones de los poderes ejecutivo y legislativo.
Este valor se vulnera cuando la Mesa Directiva: (i) se integra por personas que carecen de las facultades legales para ello; y (ii) no se integra con todas las personas designadas -en este caso tienen relevancia las funciones autónomas, independientes, indispensables y necesarias, que realiza cada una, así como la plena colaboración entre estas, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del voto-.
B. Caso concreto
El PAN manifiesta, en esencia, que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75.1.e) de la Ley de Medios, derivado de que en 38 (treinta y ocho) casillas -que precisa en una tabla- la votación fue recibida por personas funcionarias no facultadas para ello.
Para el estudio de esta causal y considerando que los nombres que escribió el partido actor tienen algunos errores evidentes, esta Sala Regional precisa lo siguiente.
Es posible estudiar la indebida integración alegada, cuando los nombres asentados en la demanda, a pesar de los errores con que fueron escritos, permitan identificar el nombre a que hace alusión la parte actora, respecto de aquellas personas o establecer una coincidencia objetiva y congruente con los asentados en las actas que correspondan.
Sin embargo, en aquellos casos en que los errores impidan tener certeza de la persona a que se refiere el partido actor en su demanda, imposibilitan por esa misma razón, el estudio solicitado deberá realizarse a partir del nombre expresamente señalado en su escrito, pues hacerlo de otra manera equivaldría a suplir de manera absoluta el planteamiento del partido, lo que implicaría un escenario igual -en términos prácticos- a aquellos casos en que se hubiera omitido el nombre de la persona que -a decir del partido actor- integró indebidamente la mesa directiva de casilla correspondiente.
Al respecto, para analizar esta causal, se compararán los nombres de las personas funcionarias que el PAN identifica como no autorizadas, con las personas que sí lo están de acuerdo con el documento conocido como “encarte”[6], o en su caso, en el listado nominal correspondiente.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[7].
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: el encarte (ubicación e integración de casillas) publicado y utilizado el día de la jornada electoral; las actas de jornada electoral o en su caso, las de escrutinio y cómputo, y finalmente, las listas nominales de personas electoras, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14.4 incisos a) y b) y 16.2 de la Ley de Medios.
# | Casilla | Agravio -personas que señala el PAN no estaban autorizadas para integrar la casilla- | Integración de la Mesa Directiva | ¿Aparece en el encarte? | ¿Pertenece a la sección electoral? | ||
Cargo que fungió el día de la jornada | ¿Aparece en algún cargo conforme al encarte? | Actuó conforme a las actas de jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo | |||||
1 | 3124C1 | Tercera persona escrutadora Juan Ramos Márquez Perce* | Tercera persona escrutadora | Tercera persona suplente Juan Ramos Márquez Pérez *Del encarte se advierte que es el nombre correcto | Tercera persona escrutadora Juan Ramos Márquez Pérez | Sí 3124 C1 Tercer Suplente | Sí 3124 C2 Página 4 Folio 111 |
2 | 3127B | Segunda persona escrutadora Iveth Quetzal Cuellar Geman* | Segunda persona escrutadora | No | Segunda persona escrutadora Iveth Quetzali Cuellar Guzmán *De la lista nominal se advierte que es el nombre correcto | No | Sí 3127 B Página 18 Folio 548 |
3 | 3127C3 | Segunda persona escrutadora Diana Rodríguez Robles | Segunda persona escrutadora | No | Segunda persona escrutadora Diana Rodríguez Robles | No | Sí 3127 C3 Página 7 Folio 216 |
4 | 3133C3 | Tercera persona escrutadora Vicente González Ortega | Segunda persona escrutadora *De las actas se advierte que fungió con este cargo | Segunda persona suplente Vicente González Ortega | Segunda persona escrutadora Vicente González Ortega | Sí 3133 C2 Segundo Suplente | Sí 3133 C2 Página 1 Folio 5 |
5 | 3140C3 | Tercera persona escrutadora Sandra Islas Lemus | Tercera persona escrutadora | No | Tercera persona escrutadora Sandra Islas Lemus | No | Sí 3140 C1 Página 12 Folio 358 |
6 | 3141B | Tercera persona escrutadora Zaid Peña Nápoles | Tercera persona escrutadora | No | Tercera persona escrutadora Zaid Peña Nápoles | No | Sí 3141 C2 Página 1 Folio 5 |
7 | 3141C1 | Tercera persona escrutadora Erik Evans Silva Meo* | Tercera persona escrutadora | Tercera persona escrutadora Erik Evans Silva Melo *Del encarte se advierte que es el nombre correcto | Tercera persona escrutadora Erik Evans Silva Melo | Sí 3141 C1 Tercer Escrutador | Sí 3141 C2 Página 11 Folio 351 |
8 | 3142C1 | Tercera persona escrutadora Norma Linates García* | Tercera persona escrutadora | Segunda persona suplente Norma Linares García *Del encarte se advierte que es el nombre correcto | Tercera persona escrutadora Norma Linares García | Sí 3142 C1 Segundo Suplente | Sí 3142 C1 Página 5 Folio 157 |
9 | 3142C2 | Tercera persona escrutadora Maria Piedad Inda Monteon | Tercera persona escrutadora | No | Tercera persona escrutadora Maria Piedad Inda Monteon | No | Sí 3142 C1 Página 2 Folio 54 |
10 | 3146C3 | Segunda persona escrutadora Ter Adriana Campos Gt* | Primera secretaría *De las actas se advierte que fungió con este cargo | Primera secretaría Adriana Campos Gutiérrez *Del encarte se advierte que es el nombre correcto | Primera secretaría Adriana Campos Gutiérrez | Sí 3146 C3 Primer Secretario | Sí 3146 B Página 10 Folio 311 |
11 | 3153C5 | Segunda persona escrutadora María Carmen Lanos Ruíz* | Segunda persona escrutadora | No | Segunda persona escrutadora Maria Carmen Llanos Ruíz *De la lista nominal se advierte que es el nombre correcto | No | Sí 3153 C2 Página 17 Folio 514 |
Tercera persona escrutadora Rodrigo Alarcón Accue Do* | Tercera persona escrutadora | No | Tercera persona escrutadora Rodrigo Alarcón Acevedo *De la lista nominal se advierte que es el nombre correcto | No | Sí 3153 B Página 5 Folio 130 | ||
12 | 4107C1 | Primera persona escrutadora Maana Tolentino Rodríguez* | Primera persona escrutadora | No | Primera persona escrutadora Mariana Tolentino Rodríguez *De la lista nominal se advierte que es el nombre correcto | No | Sí 4107 C2 Página 13 Folio 403 |
Segunda persona escrutadora Mana Rebeca Choperena Sanche* | Segunda persona escrutadora | No | Segunda persona escrutadora Maria Rebeca Choperena Sánchez *De la lista nominal se advierte que es el nombre correcto | No | Sí 4107 B Página 11 Folio 325 | ||
Tercera persona escrutadora Ivette Romero Valderrama | Tercera persona escrutadora | No | Tercera persona escrutadora Ivette Romero Valderrama | No | Sí 4107 C2 Página 8 Folio 247 | ||
13 | 4109B | Segunda persona escrutadora Manadel Rajano Marates R | No integró la Mesa Directiva | ||||
14 | 4145C1 | Primera persona escrutadora Norma Hernández Chávez | Primera persona escrutadora | Segunda persona escrutadora Norma Hernández Chávez | Primera persona escrutadora Norma Hernández Chávez | Sí 4145 C1 Segundo Escrutador | Sí 4145 C1 Página 15 Folio 455 |
15 | 4145C2 | Segunda secretaría Rasa Sela Esquivel Chávez* | Segunda secretaría | Primera persona escrutadora Rosa Isela Esquivel Chávez *Del encarte se advierte que es el nombre correcto | Segunda secretaría Rosa Isela Esquivel Chávez | Sí 4145 C2 Primer Escrutador | Sí 4145 B Página 19 Folio 607 |
16 | 4148C3 | Primera persona escrutadora Tania Zumel Guzman Sandoval* | Primera persona escrutadora | Segunda persona suplente Tania Zamil Guzman Sandoval *Del encarte se advierte que es el nombre correcto | Primera persona escrutadora Tania Zamil Guzman Sandoval | Sí 4148 C3 Segundo Suplente | Sí 4148 C1 Página 16 Folio 498 |
17 | 4149B | Segunda secretaría Maniela Qralia Barcea Be | No integró la Mesa Directiva | ||||
18 | 4150B | Tercera persona escrutadora María de los Ángeles Matinee Haarder* | Tercera persona escrutadora | Segunda persona suplente María de los Ángeles Martínez Hernández *Del encarte se advierte que es el nombre correcto | Tercera persona escrutadora Maria de los Ángeles Martínez Hernández | Sí 4150 B Segundo Suplente | Sí 4150 C1 Página 17 Folio 513 |
19 | 4151C4 | Tercera persona escrutadora Osorio Limón Yadiya* | Tercera persona escrutadora | No | Tercera persona escrutadora Yadira Osorio Limón *De la lista nominal se advierte que es el nombre correcto | No | Sí 4151 C3 Página 9 Folio 273 |
20 | 4164C1 | Primera persona escrutadora Javier Soto Sessan* | Primera persona escrutadora | No | Primera persona escrutadora Javier Soto Serrano *De la lista nominal se advierte que es el nombre correcto | No | Sí 4164 C2 Página 14 Folio 429 |
21 | 4171B | Segunda persona escrutadora Ma Honado Mendoza | No integró la Mesa Directiva | ||||
22 | 4171C2 | Segunda persona escrutadora Silvia Galicia Villanueva | Segunda persona escrutadora | No | Segunda persona escrutadora Silvia Galicia Villanueva | No | Sí 4171 C1 Página 9 Folio 279 |
23 | 4171C3 | Segunda persona escrutadora Luis Diego Irizasa | No integró la Mesa Directiva | ||||
24 | 4177B | Tercera persona escrutadora Navra Jiménez Sabing* | Tercera persona escrutadora | Primera persona suplente Mayra Jiménez Sabino *Del encarte se advierte que es el nombre correcto | Tercera persona escrutadora Mayra Jiménez Sabino | Sí 4177 C1 Primer Suplente | Sí 4177 C1 Página 21 Folio 660 |
25 | 4182B | Segunda persona escrutadora Rita Martínez Sandoval | Segunda persona escrutadora | Segunda persona suplente Rita Rosenda Martínez Sandoval | Segunda persona escrutadora Rita Rosenda Martínez Sandoval *De la lista nominal se advierte que es el nombre correcto | Sí 4182 C1 Segundo Suplente | Sí 4182 C2 Página 17 Folio 521 |
26 | 4182C3 | Tercera persona escrutadora Joaquín Cortez Arreola | Tercera persona escrutadora | No | Tercera persona escrutadora Joaquín Cortez Arreola | No | Sí 4182 C1 Página 2 Folio 56 |
27 | 4184B | Tercera persona escrutadora Isabel Jiménez Salazer* | Tercera persona escrutadora | No | Tercera persona escrutadora Isabel Jiménez Salazar *De la lista nominal se advierte que es el nombre correcto | No | Sí 4184 C2 Página 1 Folio 11 |
28 | 4184C1 | Tercera persona escrutadora Montserrat Gutiérrez Casale* | Tercera persona escrutadora | No | Tercera persona escrutadora Montserrat Gutiérrez Casales *De la lista nominal se advierte que es el nombre correcto | No | Sí 4184 C1 Página 16 Folio 488 |
29 | 4184C2 | Segunda persona escrutadora Vianey Palma Lego* | Segunda persona escrutadora | No | Segunda persona escrutadora Vianey Palma Lugo *De la lista nominal se advierte que es el nombre correcto | No | Sí 4184 C2 Página 17 Folio 530 |
30 | 4184C3 | Tercera persona escrutadora Oscar Romero Martínez | Tercera persona escrutadora | No | Tercera persona escrutadora Oscar Romero Martínez *De la lista nominal se advierte que es el nombre correcto | No | Sí 4184 C3 Página 5 Folio 150 |
31 | 4186C2 | Tercera persona escrutadora Sandra Poblano Sandoval | Tercera persona escrutadora | Tercera persona escrutadora Sandra Poblano Sandoval | Tercera persona escrutadora Sandra Poblano Sandoval | Sí 4186 C2 Tercer Escrutador | Sí 4186 C2 Página 3 Folio 71 |
32 | 4224C6 | Tercera persona escrutadora Karolina García Martínez | Tercera persona escrutadora | No | Tercera persona escrutadora Carolina García Martínez *De la lista nominal se advierte que es el nombre correcto | No | Sí 4224 C2 Página 14 Folio 422 |
33 | 4225B | Tercera persona escrutadora Taaron Ángeles Garda* | Tercera persona escrutadora | No | Tercera persona escrutadora Aaron Ángeles García *De la lista nominal se advierte que es el nombre correcto | No | Sí 4225 B Página 7 Folio 201 |
34 | Primera persona escrutadora Reyna Melo Ramírez | Primera persona escrutadora | No | Primera persona escrutadora Reyna Melo Ramírez | No | Sí 4225 C4 Página 4 Folio 125 | |
Tercera persona escrutadora José Comonfont Cruz* | Tercera persona escrutadora | Segunda persona suplente José Comonfort Cruz *Del encarte se advierte que es el nombre correcto | Tercera persona escrutadora José Comonfort Cruz | Sí 4257 C6 Segundo Suplente | Sí 4225 C1 Página 4 Folio 106 | ||
35 | 4257B | Tercera persona escrutadora Perfecta Haidee Santamaria Soptany* | Tercera persona escrutadora | Segunda persona suplente Perfecta Haydee Santamaria Soriano *Del encarte se advierte que es el nombre correcto | Tercera persona escrutadora Perfecta Haydee Santamaria Soriano | Sí 4257 C1 Segundo Suplente | Sí 4257 C2 Página 12 Folio 376 |
36 | 4262C3 | Tercera persona escrutadora Juano Becerril Aguilar* | Presidencia *De las actas se advierte que fungió con este cargo | Presidencia Juana Becerril Aguilar *Del encarte se advierte que es el nombre correcto | Presidencia Juana Becerril Aguilar | Sí 4262 C3 Presidente | Sí 4262 B Página 8 Folio 242 |
37 | 5585C1 | Tercera persona escrutadora José Juan Ángeles Marban | Tercera persona escrutadora | No | Tercera persona escrutadora José Juan Ángeles Marban | No | Sí 5585 B Página 8 Folio 240 |
38 | 5611C2 | Segunda persona escrutadora Maribel Guillermo Brigido Letici* | Segunda persona escrutadora | No | Segunda persona escrutadora Maribel Guillermo Brígido *De la lista nominal se advierte que es el nombre correcto | No | Sí 5611 C1 Página 17 Folio 544 |
Tercera persona escrutadora Leticia Cirilo Velázquez | Tercera persona escrutadora | No | Tercera persona escrutadora Leticia Cirilo Velázquez | No | Sí 5611 B Página 17 Folio 519 |
Agravios infundados, en razón de que las personas impugnadas en la demanda sí estaban autorizadas en el respectivo encarte
En las siguientes 15 (quince) casillas: 3124 C1, 3133 C3, 3141 C1, 3142 C1, 3146 C3, 4145 C1, 4145 C2, 4148 C3, 4150 B, 4177 B, 4182 B, 4186 C2, 4225 C4 (tercera persona escrutadora), 4257 B y 4262 C3; se aprecia que contrario a lo afirmado por el PAN en su demanda, las personas mencionadas sí estaban facultadas para recibir la votación en casilla, al existir coincidencia entre la persona designada por la autoridad administrativa electoral en el encarte, con la que desempeñó un cargo en la jornada electoral.
Por tanto, es dable sostener que se trata de personas que fueron previamente insaculadas, capacitadas y designadas por el personal del INE para desempeñarse en las funciones que se desarrollarían durante el día de la jornada electoral; sin que, en el caso, su actuar haya traído alguna consecuencia en la operatividad de las mesas, en tanto no existe algún dato reportado por algún supuesto actuar indebido en las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y hojas de incidencias.
De ahí que, si se desempeñaron en alguna función dentro de las mesas directivas de casillas, su actuación resultó jurídicamente válida.
Lo anterior, con independencia de que, en ciertos casos, algunas de esas personas hubieran ocupado un cargo distinto al establecido en el “encarte”, toda vez que lo relevante es que se trata de personas insaculadas, capacitadas y designadas por el INE para ejercer las funciones que se desarrollaron durante el día de la jornada electoral.
Aunado a que, de conformidad con el artículo 274.1 incisos a), b) y c) de la Ley Electoral, ante la eventual ausencia de alguna de las personas designadas como funcionarias de la Mesa Directiva, se prevén diferentes acciones a realizarse el día de la jornada electoral, que permiten reacomodar o ajustar el orden para ocupar los cargos respectivos, sin que al efecto se advierta la existencia de algún argumento expresado y acreditado por el PAN respecto de estos posibles acontecimientos.
En consecuencia, la alegación de que se integraron las casillas en forma indebida resulta infundada.
Agravios infundados, en razón de que, si bien las personas impugnadas no estaban autorizadas en el respectivo encarte, sí pertenecían a la sección electoral respectiva
En este supuesto se encuentran las personas que actuaron en las siguientes 20 (veinte) casillas: 3127 B, 3127 C3, 3140 C3, 3141 B, 3142 C2, 3153 C5 (segunda y tercera persona escrutadora), 4107 C1 (primera, segunda y tercera persona escrutadora), 4151 C4, 4164 C1, 4171 C2, 4183 C3, 4184 B, 4184 C1, 4184 C2, 4184 C3, 4224 C6, 4225 B, 4225 C4 (primera persona escrutadora), 5585 C1 y 5611 C2 (segunda y tercera persona escrutadora).
De la revisión de los listados nominales, las personas controvertidas desempeñaron un cargo en las casillas mencionadas, en las que no fueron designadas para integrar las Mesas Directivas; sin embargo, ante la ausencia de diversas personas funcionarias designadas previamente, fueron habilitadas para actuar en forma emergente, con tal de que fueran personas electoras formadas para votar en la casilla y/o pertenecientes a la sección electoral a que correspondiera a la casilla, y contar con credencial para votar con fotografía en términos del artículo 274.1.d) de la Ley Electoral.
Por tanto, al estar facultadas dichas personas para actuar en las Mesas Directivas cuestionadas, es dable concluir que se integraron debidamente y, en consecuencia, la alegación expuesta por el partido actor resulta infundada, sin que se actualice la causa de nulidad invocada.
Al respecto, resulta preciso señalar que en algunos casos como se advierte de la tabla inserta, de la documentación llenada el día de la jornada electoral -acta de jornada y escrutinio y cómputo-, contiene algunas imprecisiones en los nombres de las personas que fungieron como integrantes de casilla y no se asentó el motivo o la causa que motivó la sustitución de las personas; sin embargo, ese hecho no puede llevar a la nulidad de la votación recibida en esas casillas, como estableció Sala Superior en el recurso SUP-REC-893/2018 en que precisó que no se actualiza dicha causal de nulidad en los siguientes casos:
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan vulnerado las reglas de integración de la mesa receptora[8].
Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[9].
Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las suplencias sin seguir el orden de prelación fijado en la ley. Lo anterior, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[10].
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[11].
Cuando faltan las firmas de personas funcionarias en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos. Esta situación supone un error de la persona secretaria, quien la persona encargada de llenar las actas, y no debe trascender a la nulidad de la votación. Además, es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[12].
En ese sentido, la integración de las casillas señaladas previamente fue conforme a derecho y, por tanto, no se actualizó el supuesto previsto en el artículo 75.1.e) de la Ley de Medios.
Casillas impugnadas por el PAN en que las personas señaladas no integraron mesas directivas de casillas
El PAN argumenta que en las siguientes 4 (cuatro) casillas 4109 B, 4149 B, 4171 B y 4171 C3, las personas que las integraron, respectivamente, no estaban facultadas para recibir la votación, a saber:
Casilla 4109 B, persona segunda escrutadora: Manadel Rajano Marates R;
Casilla 4149 B, persona segunda secretaria: Maniela Qralia Barcea Be;
Casilla 4171 B, persona segunda escrutadora: Ma Honado Mendoza; y
Casilla 4171 C3, persona segunda escrutadora: Luis Diego Irizasa.
Al respecto, de la búsqueda exhaustiva tanto del encarte, lista nominal, actas de jornada y de escrutinio y cómputo no se desprende que las personas expresamente señaladas por el PAN hayan integrado la Mesa Directiva indicada.
Sobre este punto, si bien ello puede deberse a imprecisiones sucedidas en el proceso de transcripción de los nombres arriba plasmados, se estima que distinto a los errores en que incurrió en la cita de otros que fueron suplidos en alguna de sus letras y de los cuales que se pudo presumir o inferir el dato correcto con apoyo en la información obtenida de las constancias de referencia, lo cierto es que en el caso particular de los nombres referidos en este apartado, la transcripción plasmada por el PAN no es apta para poder descifrar o inferir el nombre correcto de la persona que, en su concepto, no estaba facultada para recibir la votación.
Considerando lo anterior, este agravio es infundado pues contrario a lo que indica el PAN, las personas que señala no integraron las Mesas Directivas que apunta.
Con base en lo anterior, al resultar infundados los agravios del PAN, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa, correspondiente al 21 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México y, en consecuencia, confirmar la declaratoria de mayoría y validez de la fórmula ganadora postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Confirmar -en lo que fue materia de impugnación- los actos impugnados.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas citadas están referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.
[2] Como se desprende de la hoja 2 del informe circunstanciado, visible en el expediente de este juicio.
[3] En la hoja 2 de su informe circunstanciado y que -además- se desprende del acta de cómputo distrital, ambos visibles en el expediente de este juicio.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.
[5] Si bien la referida causal remite al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este fue abrogado por el artículo transitorio segundo del decreto por el que se expidió la Ley Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 (veintitrés) de mayo de 2014 (dos mil catorce) por lo cual, los casos invocados en esta causal serán aquéllos establecidos en la ley antes referida. Dicho artículo textualmente establece: “Segundo. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones”.
[6] Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE para integrar las Mesas Directivas.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 62 y 63.
[8] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios SUP-JRC-266/2006 y
SUP-JRC-267/2006.
[9] Ver la sentencia del juicio SUP-JIN-181/2012.
[10] Ver la sentencia del juicio SUP-JIN-181/2012. Asimismo, la jurisprudencia 14/2002 de la Sala Superior de rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 68 y 69.
[11] Jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), ya citada.
[12] Ver las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y
SUP-JIN-43/2012 acumulado; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y
SUP-JIN-252/2006.