EXPEDIENTES: SCM-JIN-148/2024 Y SCM-JIN-213/2024 ACUMULADO
PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MORELOS
TERCEROS INTERESADOS:
PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MORENA
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIA:
RUTH RANGEL VALDES
COLABORÓ:
MARÍA MAGDALENA ROQUE MORALES
Ciudad de México, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla 656 C1; modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa, correspondiente al 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Morelos; confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección, y determina vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que considere la modificación del cómputo distrital al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, ante la nulidad de la votación recibida en la casilla 656 Contigua 1, cuyo agravio del Partido Acción Nacional resulta fundado, de conformidad con lo siguiente:
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia
SEGUNDA. Precisión del acto impugnado
CUARTA. Terceros interesados en ambos juicios de inconformidad.
QUINTA. Causales de improcedencia (Parte Tercera interesada y autoridad responsable)
SEXTA. Requisitos de procedencia
SÉPTIMA. Suplencia y metodología
8.1. Nulidad de la elección por intervención del gobierno federal y la delincuencia organizada
8.2. Nulidad de la votación recibida en casillas
03 Distrito Electoral / Consejo Distrital / autoridad responsable | 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral o LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MORENA | Partido político nacional MORENA |
Partidos actores / PAN y PRD | Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
I. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso para la elección de diputaciones federales.
II. Jornada Electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir los cargos antes señalados.
III. Cómputo distrital. El siete de junio, el Consejo Distrital realizó la sesión en que se llevó a cabo el cómputo de la elección referida que concluyó al día siguiente, del cual se obtuvieron los siguientes resultados:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANIDATURAS | |
| 22,916 (Veintidós mil novecientos dieciséis) |
| 12,081 (Doce mil ochenta y uno) |
| 7,523 (Siete mil quinientos veintitrés) |
| 16,326 (Dieciséis mil trescientos veintiséis) |
| 10,348 (Diez mil trescientos cuarenta y ocho) |
| 28,185 (Veintiocho mil ciento ochenta y cinco) |
| 73,334 (Setenta y tres mil trescientos treinta y cuatro) |
| 1,992 (Mil novecientos noventa y dos) |
| 465 (Cuatrocientos sesenta y cinco) |
| 182 (Ciento ochenta y dos) |
| 83 (Ochenta y tres) |
| 2,803 (Dos mil ochocientos tres) |
| 532 (Quinientos treinta y dos) |
| 857 (Ochocientos cincuenta y siete) |
| 738 (Setecientos treinta y ocho) |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 114 (Ciento catorce) |
VOTOS NULOS | 8,904 (Ocho mil novecientos cuatro) |
TOTAL | 187,383 (Ciento ochenta y siete mil trescientos ochenta y tres) |
IV. Declaración de validez de la elección. En razón de los resultados obtenidos, se hizo entrega de la constancia de mayoría relativa a la coalición “Sigamos Haciendo Historia” (conformada por el PT, MORENA y PVEM) y se declaró la validez de la elección.
V. Juicios de Inconformidad
1. Demandas. En contra de lo anterior, el diez y once de junio, respectivamente, los partidos actores promovieron sendos juicios de inconformidad ante la autoridad responsable.
2. Consulta competencial. El dieciséis de junio la magistrada presidenta remitió la demanda promovida por el PRD a la Sala Superior para consultar la competencia.
3. Acuerdo de Sala Superior. El veintiocho de junio, la Sala Superior emitió el Acuerdo de Sala en el juicio SUP-JIN-70/2024, en el sentido de reencauzar el escrito de demanda interpuesto por el PRD, al advertir que su concomimiento y resolución compete a esta Sala Regional.
4. Turno y recepción. El quince y veintitrés de junio se recibieron las constancias respectivas, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó se integraran los expedientes SCM-JIN-148/2024 y SCM-JIN-213/2024, los cuales fueron turnados a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
5. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar cerró la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de juicios de inconformidad promovidos por los partidos PAN y PRD a fin de controvertir la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputación federal, correspondientes al 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Morelos. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo segundo Base VI, 60 segundo párrafo y 99 párrafo cuarto fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-I, 173 y 176-II.
Ley de Medios: artículos 34.2-a), 49, 50.1, b) fracciones I, II y III y c) y 53.1-b).
Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Precisión del acto impugnado.
Conforme al requisito especial de procedencia que establece el artículo 52 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, en este tipo de juicios es indispensable que las partes interesadas señalen con precisión la elección que impugnan.
En el caso de la demanda presentada por el PRD (SCM-JIN-213/2024), el actor señala como acto impugnado, la elección de diputaciones federales de mayoría relativa.
Por otro lado, por lo que hace a la demanda que dio origen al expediente SCM-JIN-148/2024, el PAN señala únicamente que impugna el cómputo relativo a la elección de diputaciones correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024. Es decir, no señala si impugna la elección de mayoría relativa o de representación proporcional.
En ese sentido, para tener certeza respecto de qué elección impugnó, el magistrado instructor requirió al partido actor para que identificara la elección o elecciones que pretende impugnar. Además, se señaló que, en caso de no cumplir con el requerimiento, esta Sala determinaría lo conducente en términos del artículo 76 fracción III del Reglamento Interno de este Tribunal.
En el caso, el PAN no desahogó el requerimiento formulado, por lo que esta Sala Regional debe determinar, con base en lo previsto en dicho artículo del Reglamento Interno, la elección que se pretende impugnar.
La fracción III de dicho artículo señala que si del escrito y análisis integral de la demanda no es posible inferir claramente cuál es la elección que se impugna, la Sala respectiva deberá determinar cuál es la elección impugnada, con base en los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, emitir un fallo de fondo.
Sobre esa base, esta Sala Regional estima que del análisis integral del escrito de demanda presentado por el PAN es posible inferir que se pretende impugnar la elección de diputaciones federales tanto por el principio de mayoría relativa, como de representación proporcional.
Ello tiene sustento en una interpretación teleológica y funcional de la pretensión del partido político a la luz del sistema electoral y del sistema de nulidades en materia electoral.
En efecto, si la pretensión del partido actor es la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas sin acotarla a una elección particular, entonces se debe entender que pretende impugnar ambas elecciones porque, de esta manera, habrá una armonía y coherencia entre los resultados de la votación de mayoría relativa con los de representación proporcional.
Así, dado que el PAN no precisó qué elección está impugnando, una interpretación que busca darle mayor funcionalidad al sistema de nulidades en materia electoral lleva a concluir que se debe entender que impugna ambos principios.
Del análisis de las demandas, esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, pues el PAN y PRD controvierten, en esencia, los mismos actos impugnados, señalan la misma autoridad responsable y hacen valer agravios respecto de la misma elección -cómputo, nulidad y entrega de las
constancias- (aunque, como ya se indicó, respecto al PRD, únicamente a la elección de mayoría relativa, mientras que el PAN, por ambos principios).
En esas condiciones, con la finalidad de no dividir la continencia de la causa, evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo procedente es acumular el expediente SCM-JIN-213/2024 al diverso SCM-JIN-148/2024, por ser este el primero en recibirse en esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y, 79 y 80.3 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta resolución al expediente del juicio acumulado.
CUARTA. Terceros interesados en ambos juicios de inconformidad.
En este sentido, de conformidad con el artículo 17.4 de la Ley de Medios, se tiene a los partidos políticos PVEM y MORENA, compareciendo como parte tercera interesada en los presentes juicios, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de los partidos actores.
4.1. Requisitos legales. Sus escritos de comparecencia los cumplen, pues identifican sus nombres contiene las firmas de sus representantes -en su caso- y firma de quien comparece, señalaron domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones, y precisaron las razones de su interés jurídico.
Personería de las personas que promovieron a nombre del PVEM y de MORENA, que queda corroborada tanto del Acta de Cómputo Distrital, así como del Acta 15/EXT/02-06-24 de la autoridad responsable (relativa a la sesión permanente de la jornada electoral), en donde se advierte que Jorge Ortiz Aquino es representante de MORENA y Enrique Arias Pineda del PVEM.
4.2. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de 72 (setenta y dos) horas establecido en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, como se señala a continuación:
Expediente | Parte tercera interesada | Hora de publicación del medio de impugnación | Vencimiento del plazo de 72 (setenta y dos) horas | Presentación |
SCM-JIN-148/2024 | MORENA | 11 (once) de junio a las 17:00 (diecisiete) horas | 14 (catorce) de junio a las 17:00 (diecisiete) horas | 11:44 (once cuarenta y cuatro) horas del catorce de junio |
PVEM | 17:30 (diecisiete treinta y cuatro) horas del doce de junio | |||
SCM-JIN-213/2024 | MORENA | 14:00 (catorce) horas del doce de junio | 14:00 (catorce) horas del quince de junio | 11:48 (once cuarenta y ocho) horas del catorce de junio |
PVEM | 16:46 (dieciséis cuarenta y seis) horas del trece de junio |
Con base en lo anterior, esta Sala Regional les reconoce su calidad de terceros interesados.
QUINTA. Causales de improcedencia (planteadas por Parte Tercera interesada y autoridad responsable).
- SCM-JIN-148/2024 y SCM-JIN-213/2024
En ambos juicios, el PVEM señala que la parte actora no tiene interés jurídico porque el PAN y el PRD no señalan cuál es su afectación, además de que el acto impugnado es un acto consentido, porque firmó las actas de conformidad, sin realizar protesta alguna.
La causal señalada es infundada ya que, contrario a lo expuesto por el PVEM, el PAN y el PRD sí tienen interés jurídico para impugnar el cómputo relativo a la elección de diputaciones federales, pues en dicha elección los partidos actores participaron, lo que implica que poseen el interés jurídico para controvertirla.
Ahora bien, respecto a que el PAN y el PRD consintieron el acto impugnado porque firmaron las actas de conformidad, sin hacerlo bajo protesta; este órgano jurisdiccional estima que además de que el argumento del PVEM es genérico e impreciso, el hecho de que el PAN y el PRD hayan firmado diversas actas, no implica o impide que los partidos actores puedan ejercer su derecho a impugnar la elección de diputaciones que ahora controvierten, ya que la firma de las actas durante la etapa de jornada electoral y resultados (e incluso la presentación de escritos de protesta o firma bajo ese escenario), es parte ordinaria del seguimiento que los partidos políticos (en su carácter de entes de interés público y contendientes directos de la elección) realizan, mientras que, su derecho a impugnar la elección, forma parte de la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución, que de ninguna manera se destruye por el hecho de firmar la documentación electoral.
Por su parte, MORENA indica que el PAN y el PRD impugnan más de una elección y con base en ello, que controvierten actos que no son definitivos, que además no se agotaron los medios contemplados en la legislación y que se promovió de manera extemporánea porque el cómputo de la elección impugnada culminó el seis de junio ante el consejo distrital.
Respecto a que los partidos actores impugnaron más de una elección y que no se controvierten actos definitivos y que no se agotó el medio contemplado en la legislación, dichas causales de improcedencia deben desestimarse, pues el partido MORENA parte de una idea errónea sobre que el PAN y el PRD impugnan la elección de presidencia de la república y senadurías (así como diputaciones).
Lo anterior porque como se indicó en el considerando segundo de esta sentencia, el PAN y el PRD únicamente impugna los resultados de la elección a diputaciones federales[2]; de ahí que además de que no es verdad que el PAN y el PRD impugnen además la elección de presidencia de la república y senadurías (de modo que no se están impugnando elecciones distintas, ni actos no firmes y definitivos), en términos de lo establecido en los artículos 49, 50 párrafo 1 incisos b) y c), 52 párrafo 2 de la Ley de Medios y 76 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el presente juicio es la vía idónea para la impugnación del pan (diputaciones federales por ambos principios), sin que se prevea algún otro mecanismo de defensa que deba colmarse previo a su promoción.
Finalmente, respecto a que las demandas se promovieron de manera extemporánea porque el cómputo de la elección impugnada culminó el seis de junio ante el consejo distrital; dicha causal también es infundada, ya que el juicio fue promovido en el plazo establecido para tal efecto, toda vez que el cómputo distrital para la elección de diputaciones federales del distrito concluyó el siete de junio (y no el seis, como lo refiere MORENA), por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del ocho al once de junio, de manera que al haber presentado la demanda el día diez (PAN) y once de junio (PRD), es evidente su oportunidad.
- SCM-JIN-213/2024
En este juicio, la autoridad responsable señala que la demanda es frívola, causal que esta Sala Regional estima infundada.
Lo anterior porque un medio de impugnación es frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, sin fondo o sustancia. En este sentido, una demanda es frívola cuando se trata de circunstancias fácticas que impiden la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma, o cuando las afirmaciones sobre hechos base de una pretensión son falsos y carentes de sustancia, objetividad y seriedad[3].
Partiendo de lo expuesto, en el caso, de la lectura de la demanda se observa que no se surte alguno de los dos supuestos mencionados, dado que el PRD sí expone hechos objetivos y formula agravios encaminados a controvertir la elección impugnada; además de que, los motivos de disenso serán analizados en el fondo del asunto planteado, de ahí que lo procedente es desestimar la causal de improcedencia aludida.
SEXTA. Requisitos de procedencia.
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 50 párrafo 1 inciso b) fracciones I y II, 52 párrafo 1 y 54 de la Ley de Medios.
A. Requisitos Generales:
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, haciendo constar la denominación de los partidos actores y la firma de sus representantes, identificaron el acto impugnado, a la autoridad responsable y señalaron agravios y ofrecieron pruebas.
2. Oportunidad. Los juicios fueron promovidos en el plazo establecido para tal efecto, como se analizó en la razón y fundamento que antecede.
3. Legitimación y personería. Estos requisitos están satisfechos, ya que los medios de impugnación son promovidos por partidos políticos nacionales y en cada caso, el 03 Consejo Distrital, les ha reconocido el carácter con el que promovieron.
4. Interés jurídico. El PAN y PRD tienen interés jurídico para promover estos juicios, toda vez que impugnan -entre otras cuestiones- los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por ambos principios, en el 03 Distrito Electoral en la cual participaron, haciendo valer diversas causas de nulidad de la votación recibida en las casillas (y de la elección, por lo que hace al PRD).
5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, pues la ley no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado por los partidos promoventes antes de promover estos juicios.
B. Requisitos Especiales:
1. Elección que se impugna. Se satisface, debido a que el PAN y PRD cuestionan expresamente la elección de diputaciones federales del 03 Distrito Electoral.
2. Individualización del acta de cómputo distrital que se combate. Se cumple, pues los partidos actores precisan que controvierten el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales correspondiente al 03 Distrito Electoral.
3. Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan para cada una de ellas. Se acredita esta exigencia porque el PAN y PRD señalan de forma específica las casillas que controvierten y las causales de nulidad respecto de cada una.
SÉPTIMA. Suplencia y metodología.
En primer lugar, esta Sala Regional precisa que las demandas tanto del PAN como del PRD se analizarán bajo lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, y conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[4], que indica que debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
A partir de lo anterior, de la lectura de las demandas tanto del PAN como del PRD, se observa que el PRD hace valer causales de nulidad de la elección, así como nulidad de la votación recibida en casillas; mientras que el PAN únicamente plantea la nulidad de la votación recibida en casillas.
En este sentido, por metodología, esta Sala Regional, en primer lugar, analizará las causales de la nulidad de la elección expuestas por el PRD, consistentes en la intervención indebida en la elección por parte i) del gobierno federal y ii) la delincuencia organizada.
Ello ya que, si el PRD tuviera razón, quedarían sin efectos la declaración de validez de la elección impugnada y el otorgamiento de la constancia respectiva y, por tanto, sería innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas por ambos partidos políticos.
En caso de desestimarse los agravios vinculados con la nulidad de la elección planteados por el PRD, entonces, en segundo lugar, se abordará el examen de las causales de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por el PRD y por el PAN.
Asimismo, es necesario precisar que la acumulación de estos juicios no genera la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, por lo que a cada parte le corresponde expresar los argumentos que justifiquen las causas de nulidad de la votación recibida en casilla que pretenden y probar sus afirmaciones de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley de Medios.
Ello con base en la jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES[5].
Finalmente, respecto a la nulidad de la votación recibida en casilla, tanto el PAN, como el PRD[6] plantean la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes:
| Sección | Casilla | Causales de nulidad de la votación recibida en casilla conforme a los incisos del artículo 75 de la Ley de Medios. | ||||||||||
| a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | ||
1. | 24* | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
2. | 26 | B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
31** | B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| |
4. | 31* | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
5. | 44** | B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
6. | 45 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
7. | 46 | B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
8. | 47* | C2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
9. | 48* | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
10. | 48* | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
11. | 51 | B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
12. | 52 | B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
13. | 57** | B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
14. | 57** | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
15. | 59** | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
16. | 59* | C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
17. | 59* | C4 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
18. | 62 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
19. | 62 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
20. | 63 | B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
21. | 63* | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
22. | 66* | E1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
23. | 66 | E1C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
24. | 67 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
25. | 70 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
26. | 72 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
27. | 74 | B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
28. | 74** | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
29. | 80** | E1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
30. | 97 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
31. | 97 | C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
32. | 97 | E1C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
33. | 100 | C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
34. | 103 | B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
35. | 108 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
36. | 110** | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
37. | 110* | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
38. | 115 | B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
39. | 118 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
40. | 119 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
41. | 120** | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
42. | 121 | B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
43. | 123 | B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
44. | 125 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
45. | 128** | B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
46. | 128** | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
47. | 134 | B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
48. | 135 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
49. | 135* | E1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
50. | 135 | E1C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
51. | 136 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
52. | 137** | B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
53. | 142 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
54. | 142 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
55. | 145 | B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
56. | 149 | B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
57. | 149** | C1 |
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| X |
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58. | 150 | B1 |
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| X |
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59. | 151 | E1 |
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60. | 162* | B1 |
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61. | 162** | C1 |
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| X |
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62. | 164* | B1 |
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| X |
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63. | 166** | C1 |
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| X |
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64. | 176 | B1 |
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| X |
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65. | 177* | C4 |
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| X |
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66. | 177 | C5 |
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| X |
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67. | 178 | B1 |
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| X |
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68. | 178* | C4 |
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| X |
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69. | 180 | B1 |
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| X |
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70. | 183 | B1 |
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| X |
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71. | 185 | C2 |
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| X |
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72. | 427 | C2 |
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| X |
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73. | 428 | C1 |
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| X |
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74. | 546 | B1 |
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| X |
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75. | 547* | C1 |
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| X |
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76. | 656 | B1 |
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| X |
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77. | 656 | C1 |
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| X |
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78. | 657 | B1 |
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| X |
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79. | 657 | C1 |
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| X |
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80. | 660 | C1 |
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| X |
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81. | 661 | B1 |
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| X |
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82. | 661 | C1 |
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| X |
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83. | 665 | C1 |
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| X |
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84. | 676* |
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| X |
85. | 901** | C2 |
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86. | 935 | B1 |
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| X |
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87. | 935 | C1 |
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| X |
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8.1. Nulidad de la elección por intervención del gobierno federal y la delincuencia organizada (Planteada por el PRD en el juicio SCM-JIN-213/2024).
- Intervención del gobierno federal
El PRD argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado dos de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención del gobierno federal.
En ese contexto, sostiene que debe determinarse la nulidad de la elección por la vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.
Lo que sustenta en que, a su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
El partido actor también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.
En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.
En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior[7].
En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada. Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.
De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[8].
Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.
Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado dos de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.
Los agravios del PRD son ineficaces.
Como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado dos de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante la Sala Superior de este Tribunal, debe destacarse que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.
La controversia en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.
Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.
En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[9].
Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:
Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.
De forma generalizada.
En el distrito o entidad de que se trate.
Que estén plenamente acreditadas, y, que
Sean determinantes para el resultado de la elección.
Adicionalmente, tenemos la presunción de determinancia, misma que se actualiza, como es sabido, cuando existiendo las violaciones en cita, la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento).
Ahora, se entenderán como violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.
Importa tener presente la consideración de la Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.
Conforme a estas directrices, es que los tribunales electorales, conforme a sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda, en primer lugar, se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala ni acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.
De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Poder Ejecutivo, pudieron incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; ni tampoco cómo podrían afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.
Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.
En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos, particulares e individualizados que eran requeridos en que centra su impugnación el partido demandante; de ahí su ineficacia.
- Intervención de la delincuencia organizada
Al respecto, el PRD indica que el día de la elección impugnada existieron conductas graves de violencia, generadas por el crimen organizado y que si bien el artículo 85 de la Ley de Instituciones prevé la posibilidad de que las presidencias de las mesas directivas de casilla retiren de las mesas a cualquier persona que incurra en alteración de la votación, la violencia generada por el crimen organizado el dos de julio en la elección impugnada fueron de una gravedad e impacto que esa atribución fue insuficiente para generar control.
Cuestión que impactó en la emisión de la votación en todas las casillas que se instalaron en el distrito 03 en el estado de Morelos[10].
Al respecto, el PRD cita una nota periodística, publicada electrónicamente, por el medio de comunicación “infobae” titulada “Entre asesinatos Laboratorio Electoral”, que, desde la perspectiva del partido actor, da cuenta de la violencia generada por el crimen organizado el dos de julio.
A partir de lo expuesto por el PRD, esta Sala Regional estima ineficaces los agravios, pues igual que en el apartado anterior, de la revisión de los planteamientos, no se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a la supuesta forma de intervención de la delincuencia organizada en la elección impugnada y cómo ésta pudo incidir de modo determinante en la votación recibida en las casillas del distrito impugnado o de la elección que se controvierte en el juicio de inconformidad que promovió.
Aunado a lo anterior, si bien el PRD en su demanda señala un enlace electrónico de un medio de comunicación digital (para probar la intervención de la delincuencia organizada), dicha prueba por su naturaleza y contenido es insuficiente para derivar (ni de forma indiciaria) alguna intervención de la delincuencia organizada en la elección impugnada.
Pues además de que las notas periodísticas, atendiendo a su naturaleza, por sí mismas, no generan pleno valor probatorio de su contenido (y menos de manera singular, como es el caso)[11]; de la lectura del contenido del enlace electrónico referido por el PRD no se observa que dicha nota tenga relación a la elección que se impugna (diputación federal de mayoría relativa en el distrito 03 en el estado de Morelos), sino que de manera general, describe el desarrollo de la elección a nivel nacional, especificando que en algunos estados existieron dificultades para instalar casillas como Puebla, Chiapas, etcétera, pero no Morelos.
Para evidenciar lo anterior, se transcribe la nota indicada por el PRD en su demanda:
“Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según Laboratorio Electoral.
De acuerdo con el think tank, Oaxaca y Michoacán fueron las entidades más afectadas
A causa de la violencia, al menos 24 casillas no fueron colocadas este 2 de junio en varias entidades de la República mexicana, dando un total de 251 casillas no instaladas en la jornada electoral 2024.
Así lo dio a conocer el think tank Laboratorio Electoral al corte de las 21:00 horas de este domingo, señalando que entre las causas se encuentran asesinatos, robo de paquetería electoral, incendios, intentos de robo, intentos de quema de casillas y agresiones.
“Durante el día de hoy estuvimos monitoreando actos de violencia que obstaculizaban el ejercicio del voto de la ciudadanía. No incluye delitos electorales denunciados en la Fiscalía Especializada, ya que estos deberán ser juzgados por la autoridad competente”, indicó.
En esa línea, detalló que, al corte de las 14:45 horas, 1.25% de las casillas no habían sido instaladas. Las entidades en donde esto ocurrió fueron:
. Oaxaca, con 15.
. Michoacán, con tres.
. Chihuahua, con dos.
. Chiapas y Puebla, con uno, respectivamente.
. Dos más por indicar.
En cuanto a atentados, refirió que el estado más afectado fue Querétaro, con cinco. También se registraron hechos violentos en el Estado de México, Puebla, Baja California y al menos uno en Jalisco, Sonora, Ciudad de México, Chiapas, Guanajuato, Veracruz y Tabasco[12]”.
Bajo lo expuesto es evidente que la nota referida no posee elementos vinculados con la elección que se impugna, ni con los hechos expuestos por el PRD, esto es, que la delincuencia organizada intervino en la elección de diputaciones federales de mayoría relativa en el distrito 03 en Morelos.
A partir de lo expuesto, es que igual que en el apartado anterior, los agravios del PRD son ineficaces, ya que de lo planteado además de que no se observan circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la supuesta intervención de la delincuencia organizada en la elección impugnada (y su incidencia), el enlace electrónico citado en su demanda no tiene relación con los hechos expuestos por la parte actora y con la elección impugnada.
No se deja de lado que el PRD señale que es de conocimiento general que, en el caso de la intervención del crimen organizado o la presencia de actores armados en cualquier elección, es un factor irregular que de manera evidente y probada se actualizaron en perjuicio del proceso electoral 2023-2024, por lo que el estudio amerita un análisis de los hechos y de prueba contextual.
Al respecto, la Sala Superior[13] si bien se ha pronunciado sobre el análisis contextual o prueba de contexto como parte del derecho fundamental a la prueba en la medida en que contribuye a confirmar la verdad, probabilidad o plausibilidad de los hechos del caso, y que permite explicar las circunstancias y los móviles de una conducta.
Tanto la Sala Superior, como la Sala Toluca, han sostenido que el análisis contextual debe desarrollarse en el marco del procedimiento judicial y respetando las reglas del debido proceso, así como las características específicas de los juiicos o recursos de que se trate, atendiendo a las cargas argumentativas y probatorias que corresponden a esos medios de impugnación.
Por lo que, no basta la sola afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto, o bien, que determinadas condiciones existen para que automáticamente se reviertan o flexibilicen cargas argumentativas o probatorias o para generar inferencias presuntivas válidas a favor de la pretensión de las partes, porque es preciso presentar argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica y el nexo o vínculo contextual que se alega.
Así, el solo hecho de que un acto complejo, como es una elección, se realice en un contexto donde se advierten actos de violencia o criminalidad no presupone por ello su invalidez, ya que depende de la valoración en cada caso de la adminiculación de los elementos de prueba aportados.
Criterio que esta Sala Regional comparte y estima que, en el caso, lo relatado por el actor no resulta suficiente para acreditar la violencia generalizada en la elección impugnada, porque además de que no narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con la elección impugnada, de la nota periodística referida tampoco se observa un vínculo entre los hechos base de impugnación del actor y la elección impugnada.
Ante la calificativa dada al disenso previamente analizado y conforme a la metodología anunciada, se continúa con el estudio de los agravios enderezados por el PAN y por el PRD, respecto a la nulidad de votación recibida en casilla.
8.2. Nulidad de la votación recibida en casillas.
Nulidad de la votación recibida en casillas que no pertenecen al distrito impugnado por el PRD (SCM-JIN-213/2024).
El PRD, en su escrito de demanda, solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 676, señalando que en dicha casilla “no coinciden los votos con las boletas”, al respecto, esta Sala Regional estima inoperante el agravio expuesto porque además de que el PRD no precisa qué tipo de casilla controvierte (si la básica, contigua, etcétera), de lo informado por la autoridad responsable (derivado del requerimiento por parte del magistrado instructor respecto de la documentación electoral) se observa que la casilla indicada no forma parte del distrito impugnado, esto es, la casilla 676 no integra el distrito 03 (cuya elección se impugna).
Cuestión que además de desprenderse de lo informado por la autoridad responsable, se advierte de la consulta del Encarte del distrito 03, pues de la totalidad de las secciones, se observa que la 676 no está integrada en dicho distrito, mientras que de la consulta que esta Sala Regional llevó a cabo al Encarte del distrito 05[14], se refleja que distrito sí está integrada por la sección 676, esto es, la casilla referida por el PRD en su demanda pertenece a un distrito diferente al que se impugna en este juicio.
Recibir votación por personas no facultadas, artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios.
Casillas impugnadas por el PRD (SCM-JIN-213/2024).
El PRD hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75.1.e) de la Ley de Medios respecto de la votación recibida en las siguientes casillas 24 C1, 31 B1, 31 C2, 44 B1, 48 C1, 48 C2, 57 B1, 57 C1, 59 C1, 59 C3, 59 C4, 63 C1, 74 C1, 80 E1, 110 C1, 110 C2, 120 C1, 128 B1, 128 C1, 135 E1, 137 B1, 149 C1, 162 B1, 162 C1, 164 B1, 166 C1, 77 C4, 178 C4, 547 C1 y 901 C2.
Sobre lo anterior, sostiene que la votación en dichas casillas fue recibida por personas ciudadanas distintas a las autorizadas por la Ley Electoral.
Estos agravios son inoperantes, por las razones siguientes.
En el análisis de esta causal de nulidad se debe tener en cuenta el criterio establecido por la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-REC-893/2018 por el que se abandonó la jurisprudencia 26/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, en la que se exigía que se indicaran tanto la casilla, así como el nombre y el cargo de las personas que supuestamente no estaban facultadas para recibir la votación.
En el recurso señalado, la Sala Superior determinó que con lo anterior no incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no supone que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.
Consideraciones que fueron reiteradas al resolver los medios de impugnación SUP-REC-1026/2021, SUP-REC-1157/2021.
En relación con lo anterior, al resolver el juicio SUP-JRC-69/2022, el referido órgano jurisdiccional sostuvo:
El agravio es infundado puesto que el partido parte de la premisa incorrecta consistente en que el Tribunal local debió llevar a cabo un análisis oficioso de toda la documentación electoral en la totalidad de las casillas impugnadas, siendo que era ese instituto político quien estaba obligado a señalar en cuáles existía discrepancia y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o bien que no se encontraban en el listado nominal para poder fungir como funcionarios de casilla en casos de ausencia.
[el resaltado en negritas es propio]
Similar criterio también fue adoptado en el diverso SUP-JRC-75/2022.
A partir de los precedentes señalados se obtiene que, si bien dicho órgano jurisdiccional abandonó la jurisprudencia citada, subsiste la carga para la parte actora de señalar elementos mínimos a partir de los cuales se posible analizar la impugnación relativa a que la votación en determinadas casillas se recibió por personas no facultadas por la Ley Electoral, siento dichos elementos:
1) número de la casilla, y
2) el nombre de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.
Lo anterior constituye una exigencia razonable y proporcional pues implica que la impugnación tiene los elementos mínimos para sustentar lo afirmado, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y cargos, pues ello traslada la carga de analizar la integración de la mesa directiva al órgano jurisdiccional, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que las partes deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión.
En el caso, el PRD se limita a señalar únicamente las casillas y el cargo de la mesa directiva correspondiente que controvierte; sin embargo, no señala el nombre de las personas ciudadanas que -a su juicio- la integraron indebidamente, como, a manera de ejemplo, se muestra:
De esta manera, es inoperante el agravio, debido a que omite señalar el nombre para identificar a quien -desde su perspectiva- integró indebidamente la mesa directiva de casilla, elementos que, conforme a lo razonado, resulta esencial para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la norma.
Lo anterior, pues correspondía al PRD proporcionar los elementos mínimos para estudiar la causal correspondiente a este apartado como lo es señalar el nombre de la persona que supuestamente indebidamente integró la mesa directiva de casilla.
Casillas impugnadas por el PAN (SCM-JIN-148/2024).
El PAN hace descansar su inconformidad en que, de manera presunta, el día de la jornada electoral la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la norma electoral, que no pertenecen a la sección electoral en que se desempeñaron como funcionarias de casilla, lo que en su concepto afectó la votación obtenida en diversas casillas en la elección de diputaciones federales por ambos principios.
En ese sentido, si del análisis de las casillas impugnadas se llegara a decretar la nulidad de alguna de ellas y se ordenara la modificación del cómputo distrital respectivo, tal determinación deberá hacerse extensiva a los resultados de la votación obtenida en esas casillas respecto a la elección de diputaciones federales de representación proporcional (en términos de lo analizado en el considerando segundo de esta sentencia).
Partiendo de lo expuesto, esta Sala Regional analizará la causal de nulidad de votación sostenida por el PAN.
En el entendido de que, para el estudio de esta causal y considerando que los nombres que escribió el partido actor tienen algunos errores evidentes, esta Sala Regional precisa lo siguiente.
Es posible estudiar la indebida integración alegada, cuando los nombres asentados en la demanda, a pesar de los errores con que fueron escritos, permitan identificar el nombre a que hace alusión la parte actora, respecto de aquellas personas o establecer una coincidencia objetiva y congruente con los asentados en las actas que correspondan.
Sin embargo, en aquellos casos en que los errores impidan tener certeza de la persona a que se refiere el partido actor en su demanda, imposibilitan por esa misma razón, el estudio solicitado deberá realizarse a partir del nombre expresamente señalado en su escrito, pues hacerlo de otra manera equivaldría a suplir de manera absoluta el planteamiento del partido, lo que implicaría un escenario igual -en términos prácticos- a aquellos casos en que se hubiera omitido el nombre de la persona que -a decir del partido actor- integró indebidamente la mesa directiva de casilla correspondiente.
Recibir votación por personas no facultadas, artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios.
Marco normativo.
El artículo en cita prevé lo siguiente:
Artículo 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[...]
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[15]; …
Al respecto, por mandato constitucional y legal, las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla deben asegurarse el día de la jornada, de que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto del electorado sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que tienen facultades para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente.
En cuanto a su integración, el artículo 82 de la Ley Electoral establece que las mesas directivas de casillas se conforman por 1 (una) presidencia, 2 (dos) secretarías, 3 (tres) personas escrutadoras y 3 (tres) suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de dicha ley, deberán tener ciudadanía mexicana por nacimiento[16], no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de quienes integren dichas mesas, la Ley Electoral contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de las personas designadas y dar transparencia al procedimiento de su integración. Además, establece las funciones de cada una de las personas integrantes de las mesas directivas de casilla.
De conformidad con lo anterior, las personas designadas en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Electoral.
Sin embargo, ante el hecho de que las personas originalmente designadas incumplan sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a integrar la mesa directiva de casilla, si esta no se instala a las 8:15 (ocho horas con quince minutos), el artículo 274 de la Ley Electoral establece el procedimiento que debe seguirse para sustituir a quienes integran la mesa directiva de casilla.
Ese procedimiento consiste en que la instalación de la mesa directiva se realice por sus integrantes propietarios o propietarias, a partir de las 8:15 (ocho horas con quince minutos) del día de la elección, debiendo respetar las reglas establecidas en el artículo 274 de la Ley Electoral, que establecen:
A. Si estuviera la persona designada como presidenta, designará a las personas necesarias recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de las personas ausentes con las propietarias presentes y habilitando a las suplentes presentes para los espacios faltantes, y en ausencia de las personas designadas, de entre quienes se encuentren en la casilla;
B. Si no estuviera la persona designada como presidenta, pero estuviera la designada como secretaria, asumirá las funciones de la presidencia de la casilla y procederá a integrar la mesa en los términos señalados en el punto anterior;
C. Si no estuvieran las personas designadas como presidenta o secretaria, pero estuviera alguna de las personas escrutadoras, asumirá las funciones de la presidencia y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el punto A;
D. Si solo estuvieran las personas suplentes, una de ellas asumirá las funciones de la presidencia, las demás personas, las de la secretaría y escrutinio, procediendo a instalar la casilla y nombrando a las personas necesarias de entre el electorado presente en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritos o inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
E. Si no asistiera ninguna de las personas funcionarias de la casilla, el consejo distrital correspondiente tomará las medidas necesarias para instalarla y designará al personal encargado de ejecutar las funciones necesarias y cerciorarse de su instalación;
F. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del INE, a las 10:00 (diez horas), las personas representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes ante esa casilla designarán, por mayoría, a quienes se necesite para integrar la mesa directiva de la casilla de que se trate, de entre las personas presentes, verificando previamente que se encuentren inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
Para ello se requerirá:
a. La presencia de una persona juzgadora o titular de notaría pública, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b. En ausencia de las personas referidas en el punto anterior, bastará que quienes funjan como representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a quienes integrarán la mesa directiva.
G. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
Finalmente, el artículo 274 párrafo 3 de la Ley Electoral establece que los nombramientos que se hagan conforme al procedimiento de corrimiento de las personas funcionarias de casilla que establece el párrafo 1 de ese mismo artículo, deberán recaer en personas que se encuentren en la casilla para emitir su voto y en ningún caso podrán recaer en quienes representen a partidos políticos o candidaturas independientes.
En consecuencia, las personas que sean designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque se trata de residentes en dicha sección.
De las consideraciones antes referidas, se desprende que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de autoridades no establecidas de acuerdo con los lineamientos legales, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes, de modo que los votos se traduzcan verdaderamente en el fundamento de las elecciones de los poderes ejecutivo y legislativo.
Este valor se vulnera: i) cuando la mesa directiva de casilla se integra por personas que carecen de las facultades legales para ello; y ii) cuando la mesa directiva de casilla no se integra con todas las personas designadas -en este caso tienen relevancia las funciones autónomas, independientes, indispensables y necesarias, que realiza cada una, así como la plena colaboración entre éstas, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del voto-.
Caso concreto
En la especie, el PAN sostiene que se actualiza la causal de nulidad de votación establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios, respecto de 70 (setenta) casillas -que precisa en una tabla-, bajo el argumento de que la votación fue recibida por personas funcionarias no facultadas para ello.
Al respecto, el PAN en su demanda señala el nombre de la persona que considera integró incorrectamente la mesa directiva de casilla respectiva.
A partir de lo anterior, para analizar esta causal, se realizará un contraste entre los nombres de las personas funcionarias que el PAN identifica como no autorizadas, con las personas que sí lo están de acuerdo con el documento conocido como “encarte”[17], o en su caso, en el listado nominal correspondiente.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[18].
Además se retoma que partir de la suplencia referida en el anterior considerando, este órgano jurisdiccional examinará cada casilla impugnada, bajo la suplencia aludida, esto es, se ponderará si el motivo de impugnación (indebida integración de las mesas directivas de casilla controvertidas) expuesto por el PAN, se deduce o no claramente de los hechos expuestos, esto es, si existe la claridad suficiente o no, respecto a qué personas los partidos actores señalan que integraron indebidamente las casillas respectivas.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: el encarte (ubicación e integración de casillas) publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, y listas nominales de personas electoras, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14 párrafo 4 incisos a) y b) y 16párrafo 2 de la Ley de Medios.
# | Sección | Agravio
(Irregularidades alegadas por el Actor) |
Integración de la mesa directiva de casilla
| ¿aparece en el encarte? | ¿pertenece a la sección electoral? | ||
Cargo en que fungió | Encarte | Actas: jornada y/o escrutinio y cómputo | |||||
1. | 26 B1 | JANER AGARRERA CONCHEZ 3er. Escrutador/a | No integró la mesa directiva de casilla | ||||
31 B1 | MIGUEL RUPERTO DE JESUS 2do. Escrutador/a |
2do Escrutador | RUPERTO MIGUEL HERRERA DE JESUS 3er Suplente | MIGUEL RUPERTO DE JESÚS
| SI P. 4 | SI | |
YUSIM VITAL CARRILLO 2do. Secretario/a
| 2da secretaria | NO | YUSIMI VITAL CARRILLO
| NO | SI
Página 8, folio 254 | ||
3. | 44 B1 | MARIANA ARCURY USA 2do. Escrutador/a
| No integró la mesa directiva de casilla | ||||
RACHEL VELAZQUEZ 2do. Secretario/a
| 1ra secretaria
| RACHEL VELAZQUEZ TAVIRA 1ra Secretaria
| RACHEL VELAZQUEZ TAVIRA
| SI P. 7 | SI
| ||
4. | 45 C2 | ONA MANA DOMINGUEZ FLORES 3er. Escrutador/a
|
3ra escrutadora | ANA MARÍA DOMINGUEZ FLORES 2da Suplente | ANA MARIA DOMINGUEZ FLORES
| SI
P. 9 | SI
|
5. | 46 B1 | MARCELINO MORINE NOW 3er. Escrutador/a
| No integró la mesa directiva de casilla | ||||
6. | 51 B1 | BRAVO PLACENCIA FRANCISCA 1er. Escrutador/a |
1ra escrutadora | NO | BRAVO PLACENCIA FRANCISCA
| NO | SI
Página 17, folio 137
|
ACEBEDO RENDON JULIETA 2do. Escrutador/a
|
2da Escrutadora | NO | ACEBEDO RENDON JULIETA
| NO | SI
Página 1, folio 7 | ||
7. | 52 B1 | NARMI CHAUTO BAHENA B 1er. Escrutador/a |
Primer escrutador | NARMI CHARITO BAHENA BAHENA Tercera escrutadora
| NARMI CHARITO BAHENA BAHENA
| SI
P. 12 | SI
|
8. | 57 B1 | ANG I COMPOS VERGORY 1er. Secretario/a
| No integró la mesa directiva de casilla | ||||
9. | 57 C1 | CARMELO ROOLNGUEZ FLORES 2do. Secretario/a
|
2do escrutado | NO | CARMELO RODRIGUEZ FLORES r
| NO
| SI Página 10, folio 316
|
10. | 59 C1 | HERNANDEZ ROJUS GUSTAVO 1er. Escrutador/a |
2do Secretario
| GUSTAVO HERNANDEZ ROJAS 2do Escrutador
| HERNANDEZ ROJAS GUSTAVO
| SI
P. 15
| SI
|
ROSAS SUAREZ MARIA DE LOS ANGELO 2do. Escrutador/a
|
1ra Escrutadora
| MARIA DE LOS ANGELES ROSAS SUAREZ 3ra escrutadora
| ROSAS SUAREZ MARÍA DE LOS ANGELES
| SI
P. 15 | SI
| ||
11. | 62 C1 | COLIN QUAREZ DANNA PAOLA 2do. Escrutador/a
|
3ra Escrutadora | NO | COLIN SUAREZ DANNA PAOLA
| NO | SI
Página 17, folio 529 |
12. | 62 C2 | VARQUER MARTINEZ MARCELIN 3er. Escrutador/a
| 2do Escrutador | VAZQUEZ MARTINEZ MARCELINO 2do escrutador | VAZQUEZ MARTINEZ MARCELINO
| SI
P. 17 | SI
|
13. | 63 B1 | MANA DEL ROCCO SERNA SIMONER 1er. Escrutador/a | No integró la mesa directiva de casilla | ||||
14. | 66 E1C1 | DIEGO DURAN CORTIS 2do. Escrutador/a | 2do Escrutador | NO | DIEGO DURAN CORTES | NO | SI Página11, folio 321 |
15. | 67 C2 | MA DE LOURDES GUTIERREZ PEREZ 3er Escrutador/a
| 3ra escrutadora | NO | MA DE LOURDES GUTIERREZ PEREZ
| NO | SI
Página 6, folio 172 |
16. | 70 C2 | JAQUELINE CASHINDA BONFI 2do. Escrutador/a
| No integró la mesa directiva de casilla | ||||
JUAN CARLOS HERNANDEZ GALLARA 3er. Escrutador/a | 3ra escrutadora | JUAN CARLOS HERNANDEZ GALLARDO Segundo suplente 70B1
| JUAN CARLOS HERNANDEZ GALLARDO
| SI
P. 21 | SI
| ||
17. | 72 C2 | THENIE DARAEL LONA FEN 3er. Escrutador/a
| No integró la mesa directiva de casilla | ||||
18. | 74 B1 | JAMIN MORO RODRIQUEC 2do. Escrutador/a | 1er Escrutador | NO | MOZO RODRIGUEZ JAMIN
| NO | SI
Página 18, folio 556 |
19. | 74 C1 | ALEJANDRO DE LA CRUZ JIMENEZ 2do. Secretario
| 2do Secretario | NO
| ALEJANDRO DE LA CRUZ JIMENEZ
| NO | SI
Página 14, folio 443
|
20. | 80 E1 | FRANCISCO AOSUS SO 1er. Escrutador/a
| No integró la mesa directiva de casilla | ||||
21. | 97 C1 | DERLA ELENA BEDOLLA T 3er. Escrutador/a | Presidenta | PERLA ELENA BEDOLLA TREJO Presidenta
| PERLA ELENEA BEDOLLA TREJO
| SI
P. 26 | SI
|
22. | 97 C3 | DIANA RUBI ROOTOR OSEQUERA 3er. Escrutador/a
| 3a Escrutadora | NO | DIANA PASTOR OSEGUERA | NO | SI Página 8 folio 237 |
23. | 97 E1C1 | CELSO MARTINEZ RAMOS 2do. Escrutador/a | 1er Escrutador | CELSO MARTINEZ RAMOS 1er suplente | MARTINEZ RAMOS CELSO
| SI
P. 27 | SI
Página 4, folio 111 |
SALVADOR UCHANA TEPOROZ 3do. Escrutador/a | No integró la mesa directiva de casilla | ||||||
24. | 100 C3 | BERTHA RONERO POPCE 1er. Escrutador/a | 1ra Escrutadora | NO | Bertha Romero Lopez | NO |
SI Página 2 Folio 43
|
ANDREA ABIGA ICLANKO CALICI 2do. Escrutador/a | No integraron la mesa directiva de casilla | ||||||
VIBRID ZAPSHTIA RIVEA 3er. Escrutador/a | |||||||
25. | 103 B1 | SANCHEZ BARERA OSVALDO MANUEL 1er. Escrutador/a
| 1er escrutador | NO | SANCHEZ BARRERA OSVALDO MANUEL
| NO | SI
Página 15, folio 451 |
MARIN TLALPEXO BRANDI CRISTA 2do. Escrutador/a
| 2do escrutador | NO | MARIN TLALPEXO BRANDI CRISTAL
| NO | SI
Página 2, folio 61 | ||
26. | 108 C1 | PEDRO ARMANDO BECERRA 3er. Escrutador/a | Presidente | PEDRO ARMANDO BECERRA LOPEZ Presidente | PEDRO ARMANDO BECERRA LOPEZ
| SI
P. 32 | SI
|
27. | 110 C1 | HUGOFO HENCHOO AMEZQUITA DOMINGUEZ 1er. Escrutador/a
| 1er Escrutador | HUGO HORACIO AMEZQUITA DOMINGUEZ 3er escrutador | HUGO HORACIO AMEZQUITA DOMINGUEZ
| SI
P. 34 | SI
|
ADOLFO ANTONIO GOMEZ VERGERE 2do. Escrutador/a
| 2do secretario | ADOLFO ANTONIO GOMEZ VERGARA 2do Escrutador | ADOLFO ANTONIO GOMEZ VERGARA
| SI
P. 34 | SI
| ||
28. | 115 B1 | EDITH FLORES DOL 3er. Escrutador/a
| 2da secretaria | EDITH FLORES DOLORES 2da escrutadora | EDITH FLORES DOLORES
| SI
P. 36 | SI
|
29. | 118 C1 | ABIGAIL ÁNGEL HERNANDEZ 3er. Escrutador/a | 1ra escrutadora | AVIGAIL ANGEL HERNANDEZ 1er suplente | ABIGAIL ANGEL HERNANDEZ
*error en escribir el nombre | SI
P. 37 | SI
|
30. | 119 C1 | MOUSERIAT MARTINEZ HAN 3er. Escrutador/a
| No integró la mesa directiva de casilla | ||||
31. | 120 C1 | NOEM REVES SANCHEZ 2da. Secretario/a
| 2da Secretaria | NO | NOHEMÍ REYES SANCHEZ
| NO | SI Página 10, folio 314 |
32. | 121 B1 | SEBRATION TREJO ANICETO 3er. Escrutador/a
| 2do secretario | SEBASTIAN TREJO ANICETO 2do secretario | SEBASTIAN TREJO ANICETO
| SI
P. 38 | SI
|
33. | 123 B1 | MARIA DE JMUS ANZURES GOLD 3er. Escrutador/a
| No integró la mesa directiva de casilla | ||||
34. | 125 C2 | ADA EXCRUTADORA JENY ANDREA DIAZ S 3er. Escrutador/a
| 2da escrutadora | JENY ANDREA DIAZ SOLIS | JENY ANDREA DIAZ SOLIS
| SI
P. 40 | SI Página 6, folio 175 |
35. | 128 B1 | LAISHA MARIANA ARCHUNDIA 2da. Secretaria/a
| 2da Secretaria | LAISHA MARIANA ARCHUNDIA MELGAR 1er escrutadora
| LAISHA MARIANA ARCHUNDIA
*faltó asentar segundo apellido
| SI
P. 42 | SI
|
36. | 128 C1 | DALIA ALEXANDIA ARC DOMINGUE 1er. Secretario/a | 1er Secretaria | NO | DALIA ALEXANDRA AKE DOMINGUEZ
| NO | SI
Página 1, folio 24 |
PAULAA DOMINGUES ANGEL 2do. Secretario/a
| No integró la casilla | ||||||
37. | 134 B1 | FORTINO AGUSTIN AQUILAR DIME 3er. Escrutador/a | 3er escrutador | NO | FORTINO AGUSTIN AGUILAR JIMENEZ
| NO | SI
Página 1, folio 29 |
38. | 135 C2 | INS XIOMARA MARTINEZ ACVEDO 2do. Escrutador/a | Primera escrutadora | NO | IRIS XIOMARA MARTINEZ ACEVEDO
| NO | SI
Página 2, folio 52 |
39. | 135 E1C2 | SANCH APARICIO HEIDY 1er. Escrutador/a | 1ra secretaria | NO | CRUZ APARICIO HEIDY JERUSALEN
| NO | SI
Página 12, folio 364 |
CASTILLO MIGUEL A 2do. Escrutador/a | 1ra escrutadora | NO | SANCHEZ CASTILLO MIGUEL ANGEL
| NO | SI
Página 10, folio 316 | ||
SABRIELO YAÑEZ GARCIA 2do. Secretario/a
| 1ra secretaria | GABRIELA YAÑEZ GARCIA 1era secretaria | YAÑEZ GARCIA GABRIELA
| SI
P. 46 | SI
| ||
40. | 136 C1 | LAGAL ACEVEDO VARGAS 3er. Escrutador/a
| No integró la mesa directiva de casilla | ||||
41. | 137 B1 | LUIS ANGEL SOLIS MATION 1er. Secretario/a | 1er Secretario | NO | LUIS ANGEL SOLIS MARTINEZ
| NO | SI
Página 11, folio 338 |
MIGUEL AVIAS SALDANG 3er. Escrutador/a
| 3er Escrutador | MIGUEL ARIAS SALDAÑA 3er Escrutador
| MIGUEL ARIAS SALDAÑA
| SI
P. 46
| SI
| ||
42. | 142 C1 | GLORIA MARIA JUAREZ ABONDEZ 2do. Escrutador/a | 1ra escrutadora | GLORIA MARIA JUAREZ ABUNDEZ 1ra suplente | GLORIA MARÍA JUAREZ ABUNDEZ
| SI
P. 48 | SI
|
43. | 142 C2 | LIDIA BENITEZ JARAMILLE 3er. Escrutador/a | 3ra escrutadora | NO | LIDIA BENITEZ JARAMILLO
| NO | SI
Página 7, folio 204 |
44. | 145 B1 | DIAZ MILIAN GIDALT 2do. Escrutador/a
| 2da escrutadora | NO | DIAZ MILIAN GIDALTI
| NO | SI
Página 7, folio 224 |
45. | 149 B1 | DICTOR VARGAS BRITO 1er. Escrutador/a | 1er Escrutador | NO | VICTOR VARGAS BRITO | NO | SI
Página 11, folio 337
|
MARIA LEONIDES AQUINO LEUT 2do. Escrutador/a
| 2da Escrutadora | NO | MARIA LEONIDES AQUINO LEAL
| NO | SI
Página 2, folio 61 | ||
46. | 149 C1 | ROCIO LILIAN RESCALOO 1er. Secretario/a | 1ra secretaria | ROCIO LILIANA RESCALVO MARTINEZ 2da secretaria
| ROCIO LILIANA RESCALVO MARTINEZ
| SI
P. 50 | SI
|
BRAULIO MIGUEL 2do. Escrutador/a
| 2do Escrutador | BRAULIO MIGUEL GUZMAN ALMAZO 3er Suplente | BRAULIO MIGUEL GUZMAN ALMAZO
| SI P. 50 | SI | ||
47. | 150 B1 | CYNTA JEANET HUGGELL TORR 3er. Escrutador/a | 3er Escrutadora
| NO | CYNTIA JEANETH HUANETT TORRES
| NO | SI
Página 4, folio 111 |
48. | 151 E1 | PATRICIA RAMIREZ ROJAS 3er. Escrutador/a
| 3er Escrutadora | NO | PATRICIA RAMIREZ ROJAS
| NO | SI
Página 15, folio 449 |
49. | 162 C1 | MANRIQUEZ GASPAR ZURSADAI 1er. Secretario/a
| 1ra Secretaria
| ZURISADAI MANRIQUEZ GASPAR 2do Suplente | MANRIQUEZ GASPAR ZURISADAI
| SI P. 56 | SI
|
ARRIETA MUÑOZ FELIPE 2do. Escrutador/a | 2do Escrutador | FELIPE ARRIETA MUÑOZ 2do Escrutador | ARRIETA MUÑOZ FELIPE
| SI P. 56 | SI
| ||
MARCO ANTONIO GONZALEZ CASTREJON 3er. Escrutador/a
| 3er Escrutador | MARCO ANTONIO GONZALEZ CASTREJON 2do Escrutador de la casilla 162 B1 | GONZALEZ CASTREJON MARCO ANTONIO
| SI P. 56 | SI
| ||
50. | 166 C1 | NANCY ALEJANDRA ALVEAR ORTI 2do. Secretario/a | 2da Secretaria | NO | NANCY ALEJANDRA ALVEAR ORTIZ
| NO | SI
Página 3, folio 76 |
51. | 176 B1 | RIVERA PODDICLEZ JOSE CA 2do. Escrutador/a | 2do Escrutador | NO | JOSE CARLOS RIVERA RODRIGUEZ | NO | SI Página 7, folio 76 |
RIVERA REDRICHER WUK AT 3er. Escrutador/a | No integró la mesa directiva de casilla | ||||||
52. | 177 C5 | GISELDA ENRIQUEZ C 1er. Escrutador/a | Presidenta | GRISELDA ENRIQUEZ CEPEDA 2da secretaria
| GRISELDA ENRIQUEZ CEPEDA
| SI
P. 61 | SI
Página 10, folio 303 |
HARIA CRISTINA MARI 2do. Escrutador/a
| No integró la mesa directiva de casilla | ||||||
53. | 178 B1 | CORRALES MARIN RAQUEL 3er. Escrutador/a | 3er Escrutadora | NO | RAQUEL CORRALES MARIN
| NO | SI
Página 10, folio 313 |
54. | 180 B1 | MARIA DE JEWS CEDENO GALE 3er. Escrutador/a
| 3er Escrutadora | NO | MARIA DE JESUS CEDEÑO GARCIA
| NO | SI
Página 15, folio 574 |
55. | 183 B1 | MARIA MEDINA RANGEL 3er. Escrutador/a | 1ra escrutadora | ROSA MARIA MEDINA RANGEL 2da Suplente | ROSA MARIA MEDINA RANGEL
| SI P. 65 | SI
|
56. | 185 C2 | FLONA MARTINEZ IS 2do. Escrutador/a
| No integró la mesa directiva de casilla | ||||
MARCOLL DALTAZAR URICTS 3er. Escrutador/a
| 3ra escrutadora | NO | MARCELL BALTAZAR URIOSTEGUI
| NO | SI
Página 9, folio 257 | ||
57. | 427 C2 | ISABELLA DANCHE GARCIA ARASON 3er. Escrutador/a | 3ra Escrutadora | ISABELLA DANAHE GARCIA ARAGON 2da suplente en casilla 427 B1 | ISABELLA DANAHE GARCIA ARAGON
| SI
P. 69 | SI
Página 3, folio 96 |
58. | 428 C1 | DANICAL TOUN SORIANO SEDEÑO 3er. Escrutador/a
| 3ra Escrutadora | DANIEL IVAN SORIANO SEDEÑO 3er suplente casilla 428 B1 | DANIEL IVAN SORIANO SEDEÑO
| SI P. 69 | SI Página 11, folio 347
|
59. | 546 B1 | ERICA ZORIES DOMINGUEZ 2do. Escrutador/a
| No integró la mesa directiva de casilla | ||||
MADHA MONICA CARRARA A
3er. Escrutador/a | No integró la mesa directiva de casilla | ||||||
60. | 656 B1 | BRISEIDA VAZQUEZ GONZOLCZ 2do. Escrutador/a
| 2da escrutadora | NO | BRISEIDA VAZQUEZ GONZALEZ
| NO | SI
Página 21, folio 647 |
61. | 656 C1 | PATRICIA FLORES AGUIR 1er. Escrutador/a | 2da escrutadora | NO | PATRICIA FLORES AGUIRRE
| NO | NO
Se encuentra en la lista nominal de la sección 657 Básica |
ELENA MÁRQUEZ OLIVAR 2do. Escrutador/a
| 3ra escrutadora | ELENA MARQUEZ OLIVAR 3ra escrutadora | ELENA MARQUEZ OLIVAR
| SI P. 76 | SI | ||
62. | 657 B1 | BONIA COLIN URBANO 1er. Escrutador/a | 1ra escrutadora | SONIA COLIN URBANO 2da escrutadora | SONIA COLIN URBANO
| SI P. 76 | SI |
63. | 657 C1 | MARIA TRIMUAR CONZALEZ LE 2do. Escrutador/a
| No integró la mesa directiva de casilla | ||||
64. | 660 C1 | QUINO LOPEZ FLORES 3er. Escrutador/a | 2do escrutador | QUIRINO LOPEZ FLORES 2do suplente | QUIRINO LOPEZ FLORES
| SI P. 77 | SI |
65. | 661 B1 | SONYA GALLEGOS MATUS 3er. Escrutador/a
| 3er escrutador | NO | SONYA GALLEGOS MATUS
| NO | SI
Página 15, folio 475 |
66. | 661 C1 | SUEMY YOSARY VILDOZOLA TAPEX 3er. Escrutador/a
| 3ra escrutadora | NO | SUOMY YOSARY VILDOZOLA TEPEXPA
| NO | SI
Página 16, folio 509 |
67. | 665 C1 | SANA YAMILET RAMIREZ 3er. Escrutador/a | 3ra escrutadora | NO | JUANA YAMILET RAMIREZ SANCHEZ 3ra escrutadora
| NO | SI
Página 3, folio 88 |
68. | 901 C2 | STAVO BARRANCO ESCOBAR 2do. Escrutador/a
| 2do secretario | GUSTAVO BARRANCO ESCOBAR 1er escrutador
| GUSTAVO BARRANCO ESCOBAR
| SI
P. 81 | SI Página 5, folio 151 |
69. | 935 B1 | GOMEZ PADILLA JOSE GREGORIO 3er. Escrutador/a | 3er escrutador | JOSE GREGORIO GOMEZ PADILLA 3er escrutador
| JOSE GREGORIO GOMEZ PADILLA
| SI
P. 85 | SI
|
70. | 935 C1 | LINOZICS MELQUISEDE CTENONO P 3er. Escrutador/a
| No integró la mesa directiva de casilla | ||||
A partir de los datos arrojados en el cuadro inserto, esta Sala Regional advierte que las casillas impugnadas se encuentran en los supuestos siguientes:
Funcionariado designado por el INE conforme al encarte y que actuó en la casilla de la sección controvertida
En las siguientes 29 (veintinueve) casillas: 31 B1[19], 44 B1[20], 45 C2, 52 B1, 59 C1, 62 C2, 97 C1, 97 E1C1[21], 108 C1, 110 C1, 115 B1, 118 C1, 121 B1, 125 C2, 128 B1, 135 E1C2[22], 137 B1[23], 142 C1, 149 C1, 162 C1, 177 C5[24], 183 B1, 427 C2, 428 C1, 656 C1[25], 657 B1, 660 C1, 901 C2 y 935 B1 se aprecia que contrario a lo afirmado por el PAN en su demanda, las personas impugnadas sí estaban facultadas para recibir la votación en casilla, al existir coincidencia entre la persona designada por la autoridad administrativa electoral en el encarte (ya sea en la casilla impugnada o en otra pero perteneciente a la misma sección), con la que desempeñó un cargo en la jornada electoral.
Por lo que es dable sostener que se trata de personas que fueron previamente insaculadas, capacitadas y designadas por el personal del INE para desempeñarse en las funciones que se desarrollarían durante el día de la jornada electoral; sin que, en el caso, su actuar haya traído alguna consecuencia en la operatividad de las mesas, en tanto no existe algún dato reportado por algún supuesto actuar indebido en las constancias que obran en el expediente.
De ahí que, si las personas impugnadas fueron designadas por la autoridad electoral y éstas se desempeñaron en alguna función dentro de las mesas directivas de casillas, su actuación resultó jurídicamente válida.
Lo anterior, con independencia de que, en ciertos casos, algunas de esas personas hubieran ocupado un cargo distinto al establecido en el “encarte” o incluso que hayan sido designadas en una casilla distinta a la designada (pero de la misma sección), toda vez que lo relevante es que se trata de personas insaculadas, capacitadas y designadas por el INE para ejercer las funciones que se desarrollaron durante el día de la jornada electoral.
Aunado a que, de conformidad con el artículo 274 párrafo 1 incisos del a) al c) de la Ley Electoral, ante la eventual ausencia de alguna de las personas funcionarias de la mesa directiva de casilla designadas, se prevén diferentes acciones a realizarse el día de la jornada electoral, que permiten reacomodar o ajustar el orden para ocupar los cargos respectivos, sin que al efecto, se advierta la existencia de algún argumento expresado y acreditado por el PAN respecto de estos posibles acontecimientos.
En consecuencia, la alegación de que se integraron las casillas en forma indebida resulta infundada.
Ciudadanía designada por el procedimiento establecido para el día de la jornada electoral (sustitución): personas inscritas en la lista nominal de la sección (seleccionadas de la fila)
En este supuesto se encuentran las personas que actuaron en las siguientes 31 (treinta y un) casillas: 31 B1[26], 51 B1, 57 C1, 62 C1, 66 E1C1, 67 C2, 74 B1, 74 C1, 97 C3, 100 C3[27], 103 B1, 120 C1, 128 C1[28], 134 B1, 135 C2, 135 E1C2[29], 137 B1[30], 142 C2, 145 B1, 149 B1, 150 B1, 151 E1, 166 C1, 176 B1[31], 178 B1, 180 B1, 185 C2[32], 656 B1, 661 B1, 661 C1 y 665 C1.
De la revisión de los listados nominales, las personas controvertidas desempeñaron un cargo en las casillas mencionadas, en las que no fueron designadas para integrar las mesas directivas respectivas; sin embargo, ante la ausencia de diversas personas funcionarias designadas previamente, fueron habilitadas para actuar en forma emergente, con tal de que fueran personas electoras formadas para votar en la casilla y/o pertenecientes a la sección electoral a que correspondiera a la casilla, y contar con la credencial para votar con fotografía en términos del artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la LEGIPE.
Por tanto, al estar facultadas dichas personas para actuar en las mesas directivas de las casillas cuestionadas, es dable concluir que se integraron debidamente y, en consecuencia, la alegación expuesta por el partido actor resulta infundada, sin que se actualice la causa de nulidad invocada.
Al respecto, resulta preciso señalar que en algunos casos como se advierte de la tabla inserta, de la documentación llenada el día de la jornada electoral (acta de jornada, escrutinio y cómputo), contiene algunas imprecisiones en los nombres de las personas que fungieron como integrantes de casilla y no se asentó el motivo o la causa que motivó la sustitución de las personas; sin embargo, ese hecho no puede llevar a la nulidad de la votación recibida en casilla, tal y como lo estableció Sala Superior en el recurso SUP-REC-893/2018, en que precisó que no se actualiza la dicha nulidad en los siguientes casos:
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[33].
Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[34].
Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las y los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[35].
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[36].
Cuando faltan las firmas de personas funcionarias en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[37].
En atención a lo anterior, la pretensión de nulidad respecto de las casillas antes precisadas es infundada.
Casillas impugnadas por el PAN en que las personas señaladas no integraron mesas directivas de casillas.
El PAN argumenta que en las siguientes 20 (veinte) casillas: 26 B1, 44 B1[38], 4G6 B1, 57 B1, 63 B1, 70 C2, 72 C2, 80 E1, 97 E1C1[39], 100 C3[40], 119 C1, 123 B1, 128 C1[41], 136 C1, 176 B1[42], 177 C5[43], 185 C2[44], 546 B1, 657 C1 y 935 C1, algunas de las personas que las integraron, respectivamente, no estaban facultadas para recibir la votación, conforme a lo siguiente:
Sección | Casilla | Agravio
(Irregularidades alegadas por el Actor) |
26 | B1 | JANER AGARRERA CONCHEZ 3er. Escrutador/a |
44 | B1 | MARIANA ARCURY USA 2do. Escrutador/a |
46 | B1 | MARCELINO MORINE NOW 3er. Escrutador/a |
57 | B1 | ANG I COMPOS VERGORY 1er Secretario |
63 | B1 | MANA DEL ROCCO SERNA SIMONER 1er. Escrutador/a |
70 | C2 | JAQUELINE CASHINDA BONFI 2da Escrutadora |
72 | C2 | THENIE DARAEL LONA FEN 3er. Escrutador/a |
80 | E1 | FRANCISCO AOSUS SO 1er. Escrutador/a
|
97 | E1C1 | SALVADOR UCHANA TEPOROZ 3do. Escrutador/a |
100 |
|
|
C3 | ANDREA ABIGA ICLANKO CALICI 2do. Escrutador/a | |
C3 | VIBRID ZAPSHTIA RIVEA 3er. Escrutador/a | |
119 | C1 | MOUSERIAT MARTINEZ HAN 3er. Escrutador/a |
123 | B1 | MARIA DE JMUS ANZURES GOLD 3ra Escrutadora |
128 | C1 | PALUAA DOMINGUES ANGEL 2da Secretaria |
136 | C1 | LAGAL ACEVEDO VARGAS 3er Escrutador |
176 |
|
|
B1 | RIVERA REDRICHER WUK AT 3er. Escrutador/a | |
177 |
|
|
C5 | HARIA CRISTINA MARI 2do. Escrutador/a | |
185 | C2 | FLONA MARTINEZ IS 2do. Escrutador/a |
546 | B1 | ERICA ZORIES DOMINGUEZ 2da Escrutadora MADHA MONICA CARRARA A 3ra Escrutadora |
657 | C1 | MARIA TRIMUAR CONZALEZ LE 2do. Escrutador/a |
935 | C1 | LINOZICS MELQUISEDE CTENONO P 3er. Escrutador/a |
Al respecto, en primer lugar, de la búsqueda exhaustiva tanto del encarte, lista nominal, actas de jornada y de escrutinio y cómputo no se desprende coincidencia total respecto al nombre y apellidos de las personas señaladas por el partido accionante, con las que integraron la mesa directiva en las casillas indicadas.
De manera que, no podría concluirse, sin lugar a dudas, que las personas impugnadas integraron las mesas directivas controvertidas.
Lo anterior porque si bien esta Sala Regional puede suplir la deficiencia en la expresión de los agravios y, en este sentido, hacer un ejercicio para poder establecer similitudes de los nombres de las personas impugnadas, en relación con las que fungieron en las mesas directivas de casillas controvertidas (lo que se hizo sobre varias casillas que se clasificaron en los supuestos anteriores[45]).
En este grupo de casillas, esta Sala Regional estima que los datos referidos por la parte actora no son suficientes para realizar esa suplencia y, en su caso, asimilar o determinar que las personas impugnadas sí fungieron en las casillas controvertidas (del contraste con los nombres detallados por el PAN y los consignados en la documentación electoral).
Lo anterior es así ya que en los casos referidos no existen solo errores menores, en ciertas letras de los nombres y apellidos, con los que se pudiera inferir similitud (o coincidencia) entre los nombres y apellidos de las personas que integraron las mesas directivas de casilla, por lo que no existen los datos necesarios para realizar la suplencia aludida y determinar, sin lugar a duda, que el PAN sí impugnó a alguna persona que en efecto integró las casillas controvertidas.
En este sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional, la sola coincidencia en un nombre o algún apellido entre lo descrito por el PAN y la documentación electoral no genera la posibilidad de derivar que existe coincidencia con la persona impugnada y con ello realizar el análisis respectivo de la causal, porque la coincidencia solo de alguno de estos datos, no implica que exista certeza sobre la persona que realmente se controvirtió, ya que atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, existe una gama amplia de nombres y apellidos (como atributos de la personalidad que define a cada una de las personas) que conlleva a que no necesariamente la coincidencia de un nombre (o incluso de nombre y un solo apellido) resulte ser la misma persona.
Ello es relevante porque de realizar la suplencia con la sola coincidencia de un nombre (o un nombre y un apellido), podría dar cabida a desplegar el análisis de una persona que si bien integró la mesa directiva de casilla, en realidad no fue impugnada por el PAN, al no existir una similitud de tal alcance que dé cabida a la suplencia permitida por la Ley de Medios y, en consecuencia, se correría el riesgo de analizar motivos de impugnación de las que no se advierte la causa de pedir mínima, en específico sobre la causal de referencia.
De ahí que, a juicio de este órgano jurisdiccional, la transcripción plasmada por el PAN no es apta para poder descifrar o inferir, sin lugar a duda, el nombre correcto de la persona que, en su concepto, no estaba facultada para recibir la votación.
Cuando para corroborar si con esos nombres actuó alguna persona en una mesa directiva en el 03 Distrito Electoral en Morelos, este órgano jurisdiccional tendría que llevar a cabo un estudio oficioso de todas mesas directivas de casillas y, en su caso, contrastar si se encuentran inscritas en el encarte o en la lista nominal.
Lo que no resulta materialmente posible, pues ello implicaría una suplencia absoluta del agravio enderezado por el partido actor, el cual tenía el deber señalar con meridiana claridad el nombre de la persona funcionaria cuestionada para poder emprender el análisis correspondiente; además tampoco aportó elementos de prueba para acreditar su dicho en términos del artículo 15 párrafo 2 de la Ley de Medios, de ahí que resulte inoperante el motivo de nulidad hecho valer.
Ello, pues esta Sala Regional está imposibilitada a realizar el estudio de la posible irregularidad respecto a la integración de una persona funcionaria de casilla, sobre la cual el partido actor expresó un nombre evidentemente inexacto, que ni siquiera de forma indiciaria permite analizar con certeza su correspondencia con los nombres plasmados en los documentos electorales, lo que además conduciría a un ejercicio o análisis altamente imperfecto e incierto que iría más allá de la suplencia permitida por el artículo 23 de la Ley de Medios, pues no corresponde a este órgano jurisdiccional hacer un estudio oficioso del contenido de cada uno de los documentos electorales más allá de la propia irregularidad reclamada por el partido actor.
Asimismo, no existen documentales en el expediente que acrediten que la votación recibida en las casillas controvertidas estuviese viciada por alguna irregularidad, por lo que debe confirmarse la validez y legalidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
En tales condiciones, debe prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, pues ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la nulidad de la votación recibida en casilla solo es factible ante la demostración de irregularidades graves ya que, en caso contrario, debe optarse por preservar la voluntad popular expresada a través del voto y evitar que lo útil no sea viciado por lo inútil.
Robustece esta consideración el criterio fijado en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[46].
Casillas impugnadas por el PAN en que las personas que integraron mesas directivas de casilla NO se encontraban facultadas para recibir votación.
Por otra parte, de la revisión de la documentación que remitió la autoridad responsable, se advierte que la persona que a continuación se indica, integró una mesa directiva de casilla sin estar en el listado nominal de la sección en la que se recibió la votación.
Casilla 656 C1: PATRICIA FLORES AGUIRRE
De una búsqueda exhaustiva de la lista nominal, se desprende que la citada persona no estaba autorizada para recibir la votación ya que no pertenece a la sección que integró en la casilla respectiva.
Por lo tanto, es fundado el agravio del PAN, lo que conduce a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 656 C1.
Permitir a la ciudadanía sufragar sin credencial para votar o aparecer en la lista nominal, artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios (PRD SCM-JIN-213/2024).
El PRD hace valer la causal prevista en el inciso g) numeral 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en permitir a personas ciudadanas sufragar sin tener derecho para ello, en la siguiente casilla:
Casilla | Observaciones |
47 C2 | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales |
Ahora bien, el bien jurídico a tutelar en la causal de nulidad bajo estudio consiste en garantizar la certeza de que durante la jornada electoral únicamente sufraguen en la casilla que corresponda las personas ciudadanas con derecho a votar, garantizando con ello, el respeto al sentido de la voluntad ciudadana expresada en las urnas.
Así, los elementos que deben acreditarse para que se actualice la causal de nulidad que se hace valer son los siguientes:
a) Que se permita sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la persona ciudadana aparezca en la lista nominal.
b) Que se haya permitido sufragar a personas ciudadanas que no se encuentren en alguno de los supuestos legales, que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal.
c) Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.
De conformidad con lo anterior, es oportuno tener en cuenta que el artículo 9 de la Ley Electoral dispone que, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, las personas ciudadanas deben estar inscritas en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.
Acorde con ello, el artículo 131 numeral 2 de la Ley Electoral, establece que la credencial para votar con fotografía, es el documento indispensable para ejercer el derecho al voto; por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, 278 y 279 del ordenamiento en cita, durante la jornada electoral los electores deben mostrar la referida credencial al secretario de la mesa directiva de casilla, quien deberá comprobar que el nombre de la persona electora figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo cual, la presidencia hará entrega de las boletas correspondientes.
En ese orden, únicamente la ciudadanía mexicana, en ejercicio de sus derechos político-electorales, tiene derecho a votar, para lo cual resulta indispensable que, al momento de presentarse a emitir su voto, cuente con su credencial para votar con fotografía, además de hallarse inscrita en la lista nominal que corresponda, con las siguientes excepciones:
1. En el caso de las casillas especiales, conforme al artículo 258 numeral 1 de la Ley Electoral, siempre y cuando se encuentran transitoriamente fuera de su sección electoral, pues en las mismas no existe lista nominal.
2. En el caso de las personas representantes partidistas acreditadas ante la casilla correspondiente, presentando su credencial para votar, para lo cual se anotará su nombre completo y la clave de la credencial correspondiente, en términos del artículo 279 numeral 5 de la Ley Electoral.
3. En el caso de quienes hubieran obtenido resolución favorable de este Tribunal Electoral, pues conforme a lo establecido en los artículos 85 de la Ley de Medios, así como 278 numeral 1 de la Ley Electoral, pueden votar sin aparecer en lista nominal, sin contar con credencial para votar o bien en ambos supuestos, presentando copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia.
Es oportuno señalar, que el último de los supuestos legales de excepción es el único por el cual resulta posible votar sin mostrar la credencial para votar con fotografía. De esta forma, los elementos bajo los cuales se configura la hipótesis de nulidad en el caso que se analiza, son los que a continuación se establecen:
1. Que se permita sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la persona aparezca en la lista nominal; y,
2. Que los sufragios atribuidos a personas que votaron conforme a lo anterior sean determinantes para el resultado de la votación.
En ese orden de ideas, este Tribunal Electoral ha establecido el criterio de que, para considerar la actualización de la causa de nulidad, es necesario que se precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de cada una de las casillas en las que supuestamente ocurrieron las irregularidades que se pretenden combatir.
En adición a lo anterior, para efecto de acreditar el aspecto consistente en la determinancia, el número de personas que sufragaron irregularmente debe ser igual o mayor a la diferencia de votos entre las fuerzas políticas que ocuparon el primero y segundo lugar.
A efecto de realizar el estudio de las casillas en que se invoca la causal de nulidad en estudio, se deben tomar en cuenta las constancias que obran en autos, tales como:
a) Lista nominal.
b) Actas de escrutinio y cómputo o, en su caso, constancias de recuento.
c) Hojas de incidentes.
Las anteriores constancias cuentan con pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 1 inciso a) y 4 incisos a) y b), así como 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, al ser documentales públicas expedidas formalmente por órganos electorales y ser formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las cuales constan actuaciones relacionadas con el proceso electoral, sin que exista prueba en contrario de su contenido.
Con el fin de realizar el estudio correspondiente para el caso de la casilla impugnada por el PRD[47], se estima que fue una persona a la que se le habría permitido sufragar sin tener derecho a ello o bien se le impidió hacerlo, tal como se sistematiza en el siguiente cuadro:
CASILLA | NÚMERO DE PERSONAS A LAS QUE –SEGÚN SE AFIRMA– SE LES PERMITIÓ SUFRAGAR SIN TENER DERECHO O BIEN SE LES IMPIDIÓ HACERLO | VOTOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO Y COALICIÓN QUE OCUPÓ EL PRIMER LUGAR EN LA VOTACIÓN EN LA CASILLA[48] | VOTOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO QUE OCUPÓ EL SEGUNDO LUGAR EN LA VOTACIÓN EN LA CASILLA | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE LOS PARTIDOS QUE OBTUVIERON LOS DOS PRIMEROS LUGARES EN LA VOTACIÓN | CONCLUSIÓN |
47C2 | 1 Una | 137[49] Ciento treinta y siete | 55 cincuenta y cinco | 82 Ochenta y dos | No es determinante |
| 1 Una | 180[50] ciento ochenta | 89 ochenta y nueve | 91 noventa y uno | No es determinante |
Del contenido del cuadro inserto se observa que aun cuando en la casilla el PRD aduce que se ha actualizado esta causal, para considerar cierta esa afirmación –como se mencionó– se deben satisfacer todos los elementos. En tal sentido, como se advierte de la información antes reflejada, no se cumple con el requisito de que la irregularidad sea determinante.
Se afirma lo anterior, puesto que, para acreditar este elemento, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación y que, de no haber sucedido, este pudiese haber sido distinto.
Para este fin, como se advierte, se comparó el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos[51] que ocuparon el primero y segundo lugar[52], a efecto de considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, pudiera colmarse el segundo de los elementos y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor de certeza que tutela esta causal, lo que en el caso no acontece, de ahí que para esta Sala Regional sea infundado el agravio bajo estudio.
Lo que encuentra sustento en las jurisprudencias 9/98, 13/2000 y 39/2002, identificadas con los rubros: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE, así como NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO[53].
Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, de forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley de Medios (PRD SCM-JIN-213/2024).
El PRD hace valer la causal prevista en el inciso k) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en la existencia de irregularidades graves, en la siguiente casilla 66 E1.
Al respecto, el PRD señala que en dicha casilla “una persona en estado de ebriedad alteró el orden”.
A efecto de contestar los agravios relativos a esta causal de nulidad, es necesario tener en cuenta lo establecido por el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley de Medios:
ARTICULO 75.
1. La votación recibida en casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
…
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Como se aprecia, la legislación determinó que para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla por esta causa es necesario acreditar los siguientes elementos:
a. Que existan irregularidades graves;
b. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
c. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y,
d. Que sean determinantes para el resultado de la votación.
a. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas. Para estudiar este primer elemento es necesario definir dos conceptos: irregularidad y gravedad.
Por una parte, irregularidad se puede definir como cualquier acto, hecho u omisión que contravenga las disposiciones que regulen el desarrollo de la jornada electoral y por las particularidades de su realización, no encuadren en alguna de las hipótesis de nulidad previstas en los incisos a) al j) del artículo 75 de la Ley de Medios.
En efecto, para que una irregularidad sea de tal magnitud que implique la anulación de la votación recibida en una casilla
-conforme a la causal genérica en estudio-, es requisito necesario que no pueda actualizar otra hipótesis de nulidad.
Por ello -al menos en principio- toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral podrá ser tachada de irregular por lo que esta causal genérica de nulidad de votación -al no hacer referencia a alguna irregularidad en particular, a diferencia de las causales de nulidad específicas- da un importante margen de valoración al tribunal para determinar si se actualiza o no, ya que no impone limitación a la facultad para anular la votación de la casilla de que se trate, correspondiendo a las y los Magistrados ponderar los elementos aportados por las partes y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Como segunda condición indispensable se requiere que las nulidades alegadas sean graves. Para calificar tal cualidad se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación; es decir, se debe ponderar la afectación de los principios, valores o bienes jurídicos relevantes que rigen la materia electoral siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
En atención a las máximas de la lógica y de la experiencia, generalmente, las irregularidades graves tienden, en mayor o menor grado, a ser notorias y a ir dejando huella en el proceso electoral, en cualquiera de las etapas en que se produzcan. La importancia de esta característica en las violaciones apuntadas se advierte de los criterios emitidos por este tribunal, como la jurisprudencia 20/2004 de la Sala Superior de rubro SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES[54].
En este sentido, solo operará la nulidad de la votación recibida en casilla si la irregularidad alcanza la calificación de “grave”, pues de lo contrario, debe preservarse la voluntad popular expresada a través del voto y evitar que lo útil no sea viciado por lo inútil, imperando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[55].
Respecto a la última parte del elemento a estudio relativo a que las irregularidades o violaciones deban encontrarse plenamente acreditadas, ello elimina la posibilidad de duda sobre el hecho impugnado e implica que la versión sostenida en la demanda deba sostenerse con las pruebas que consten en el expediente[56].
b. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Para estos efectos puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando trasciende al resultado de la votación y no es posible corregirla durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, ya sea porque era imposible llevar a cabo dicha reparación, o porque habiendo podido enmendarla, no se hizo.
c. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación. Este elemento se refiere a la notoriedad que debe tener la irregularidad, la cual debe ser de tal magnitud que ponga en duda la certeza de la votación emitida en determinada casilla.
Para que se actualice, es necesario que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al sentido en que efectivamente se emitió; esto es, que la irregularidad sea tan grande que -en forma razonable- haga dudosa la votación[57].
En materia electoral, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones. Esto es, el resultado de todo lo actuado en los procesos electorales debe ser plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos.
En efecto, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; ello implica que para que se actualice este supuesto de nulidad es necesario que de manera manifiesta, patente o notoria, se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación en la casilla no correspondan a la realidad de los votos que efectivamente se emitieron en la misma; es decir, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre en la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y por consiguiente genere desconfianza respecto de los resultados que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo.
d. Que sean determinantes para el resultado de la votación. Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, este elemento puede apreciarse bajo un criterio cuantitativo o aritmético, o bien, un criterio cualitativo.
El criterio cuantitativo se basa en cuánto se considera determinante para el resultado de la votación; esto es, serán determinantes las irregularidades que se puedan cuantificar y sean iguales o superiores a la diferencia de la votación obtenida entre el primer y segundo lugar de votación en la casilla correspondiente.
El criterio cualitativo se ha aplicado, principalmente, en el caso de que, aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la casilla, o no se puedan cuantificar, pongan en duda la existencia de la certeza y como consecuencia de ello, haya incertidumbre en el resultado de la votación.
Esto implica que la irregularidad se considerará determinante cuando se hayan conculcado uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y con motivo de ello no exista certidumbre respecto de la votación.
Ambos criterios para la calificación de la determinancia pueden ser advertidos de la tesis XXXI/2004 y la jurisprudencia 39/2002 la Sala Superior de rubros NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD[58] y NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO[59].
En tal sentido, para acreditar la causal de nulidad en estudio, es indispensable que se reúnan todos los requisitos establecidos, pues solo entonces se podrá decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, ya que no cualquier tipo de irregularidad trae como consecuencia la sanción mencionada.
Caso Concreto
Como ya se indicó, el PRD hace valer la causal prevista en el inciso k) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en la existencia de irregularidades graves, en la siguiente casilla 66 E1.
Al respecto, el PRD señala que en dicha casilla “una persona en estado de ebriedad alteró el orden”.
Esta Sala Regional estima infundada la causal de nulidad pretendida por el actor, ya que de las constancias que obran en autos no se acredita la existencia del hecho descrito por el PRD, respecto a la casilla impugnada, de modo que, con independencia de si dicho acontecimiento pudiera ser calificado como irregularidad grave (para efectos de la causal de nulidad), el hecho base de la impugnación al no estar acreditado, no podría generar la actualización de la causal de la nulidad que se analiza.
En efecto, para que la causal de nulidad en estudio pudiera acreditarse, en primer lugar, es necesario que se corrobore el hecho base de la impugnación que el PRD sostiene ocurrió en la casilla controvertida, para después, estar en aptitud de examinar si dicho acontecimiento constituye una irregularidad, si ésta es grave y determinante para el resultado de la votación obtenida en la mesa directiva impugnada.
Bajo lo indicado, de las constancias que obran en el expediente no se observa alguna prueba encaminada a evidenciar que en la casilla 66 E1 “una persona en estado de ebriedad alteró el orden”; ello ya que si bien del acta de jornada electoral[60] se asentó que se presentaron incidencias durante el desarrollo de la votación, dicha probanza no puede enlazarse con algún otro medio de prueba para derivar que esa anotación tiene relación con el aspecto narrado por el PRD.
Lo anterior porque, esta Sala Regional observa que, de la copia certificada del acta de sesión permanente de la jornada electoral, no se advierte el acontecimiento narrado por el PRD y, además, la autoridad responsable informó que no existen escritos de protesta y hoja de incidentes de la casilla impugnada, sin que el PRD ofreciera alguna otra documentación electoral o prueba que apuntara a acreditar el hecho referido en su demanda (que considera una irregularidad grave).
Las anteriores constancias cuentan con pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 1 inciso a) y 4 incisos a) y b), así como 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, al ser documentales públicas expedidas formalmente por órganos electorales y ser formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las cuales constan actuaciones relacionadas con el proceso electoral, sin que exista prueba en contrario de su contenido.
Atendiendo a las pruebas que se encuentran en el expediente, no es posible acreditar el hecho narrado por el PRD, respecto a que en la casilla impugnada “una persona en estado de ebriedad alteró el orden”, por lo que, ante esta situación, no se actualiza la causal de nulidad de la votación de la casilla controvertida.
No obsta que el PRD señale que “la violencia generalizada” se acredita con la nota periodística obtenida de un enlace electrónico (que fue examinado en considerandos anteriores), puesto que, como ya se explicó, dicha prueba además de su naturaleza (indiciaria), no tiene relación con el hecho expuesto por el PRD en la casilla 66 E1, ya que dicho enlace solo hace alusión a datos generales de la instalación de las mesas directivas de casilla a nivel nacional, sin que se observe alguna descripción respecto al distrito 03 de Morelos, ni mucho menos a la casilla 66 E1 o al hecho expresado por el PRD.
Ante lo expuesto es que no se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada y analizada en este apartado.
Al resultar fundado el agravio del PAN (SCM-JIN-148/2024) respecto de la casilla 656 C1, se debe realizar la modificación del cómputo respectivo.
En razón de que los juicios que se resuelven son los únicos medios de impugnación que se presentaron ante esta Sala contra los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputaciones Federales realizada por el 03 distrito electoral en el estado de Morelos, lo conducente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios.
El acta de cómputo distrital del Distrito 03 es del tenor siguiente:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANIDATURAS | |
| 22,916 (Veintidós mil novecientos dieciséis) |
| 12,081 (Doce mil ochenta y uno) |
| 7,523 (Siete mil quinientos veintitrés) |
| 16,326 (Dieciséis mil trescientos veintiséis) |
| 10,348 (Diez mil trescientos cuarenta y ocho) |
| 28,185 (Veintiocho mil ciento ochenta y cinco) |
| 73,334 (Setenta y tres mil trescientos treinta y cuatro) |
| 1,992 (Mil novecientos noventa y dos) |
| 465 (Cuatrocientos sesenta y cinco) |
| 182 (Ciento ochenta y dos) |
| 83 (Ochenta y tres) |
| 2,803 (Dos mil ochocientos tres) |
| 532 (Quinientos treinta y dos) |
| 857 (Ochocientos cincuenta y siete) |
| 738 (Setecientos treinta y ocho) |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 114 (Ciento catorce) |
VOTOS NULOS | 8,904 (Ocho mil novecientos cuatro) |
TOTAL | 187,383 (Ciento ochenta y siete mil trescientos ochenta y tres) |
Por su parte, los resultados consignados en la copia certificada de la Constancia Individual de Resultados Electorales de punto de recuento de diputaciones federales, correspondiente a la casilla 656 C1, es del orden siguiente:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANIDATURAS | |
25 (veinticinco) | |
40 (cuarenta) | |
32 (treinta y dos) | |
34 (treinta y cuatro) | |
45 (cuarenta y cinco) | |
67 (sesenta y siete) | |
227 (doscientos veintisiete) | |
4 (cuatro) | |
0 (cero) | |
0 (cero) | |
0 (cero) | |
05 (cinco) | |
01 (uno) | |
01 (uno) | |
03 (tres) | |
Candidaturas no registradas | 0 (cero) |
Votos nulos | 21 (veintiuno) |
Total | 505 (quinientos cinco) |
En este sentido, a continuación, se presentan los datos correspondientes al acta de cómputo distrital del Distrito 03, los resultados de la votación obtenida en la casilla 656 C1[61] (anulada) y los nuevos resultados derivados de la recomposición al cómputo distrital (obtenidos de restar el cómputo distrital con la votación obtenida en la casilla anulada):
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANIDATURAS (CÓMPUTO DISTRITAL) | VOTACIÓN DE LA CASILLA 656 C1 CUYA VOTACIÓN SE ANULA | CÓMPUTO RECOMPUESTO | |
| 22,916 (Veintidós mil novecientos dieciséis) | 25 (veinticinco) | 22,891 (veintidós mil ochocientos noventa y uno) |
| 12,081 (Doce mil ochenta y uno) | 40 (cuarenta) | 12,041 (doce mil cuarenta y uno) |
| 7,523 (Siete mil quinientos veintitrés) | 32 (treinta y dos) | 7,491 (siete mil cuatrocientos noventa y uno) |
| 16,326 (Dieciséis mil trescientos veintiséis) | 34 (treinta y cuatro) | 16,292 (dieciséis mil doscientos noventa y dos) |
| 10,348 (Diez mil trescientos cuarenta y ocho) | 45 (cuarenta y cinco) | 10,303 (diez mil trescientos tres) |
| 28,185 (Veintiocho mil ciento ochenta y cinco) | 67 (sesenta y siete) | 28,118 (veintiocho mil ciento dieciocho) |
| 73,334 (Setenta y tres mil trescientos treinta y cuatro) | 227 (doscientos veintisiete) | 73,107 (setenta y tres mil ciento siete) |
| 1,992 (Mil novecientos noventa y dos) | 4 (cuatro) | 1,988 (mil novecientos ochenta y ocho) |
| 465 (Cuatrocientos sesenta y cinco) | 0 (cero) | 465 (cuatrocientos sesenta y cinco) |
| 182 (Ciento ochenta y dos) | 0 (cero) | 182 (ciento ochenta y dos) |
| 83 (Ochenta y tres) | 0 (cero) | 83 (ochenta y tres) |
| 2,803 (Dos mil ochocientos tres) | 05 (cinco) | 2,798 (dos mil setecientos noventa y ocho) |
| 532 (Quinientos treinta y dos) | 01 (uno) | 531 (quinientos treinta y uno) |
| 857 (Ochocientos cincuenta y siete) | 01 (uno) | 856 (ochocientos cincuenta y seis) |
| 738 (Setecientos treinta y ocho) | 03 (tres) | 735 (setecientos treinta y cinco) |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 114 (Ciento catorce) | 0 (cero) | 114 (ciento catorce) |
VOTOS NULOS | 8,904 (Ocho mil novecientos cuatro) | 21 (veintiuno) | 8,883 (ocho mil ochocientos ochenta y tres) |
TOTAL | 187,383 (Ciento ochenta y siete mil trescientos ochenta y tres) | 505 (quinientos cinco) | 186,878 (ciento ochenta y seis mil novecientos sesenta y ocho) |
Así, una vez modificado el cómputo, la coalición “Sigamos Haciendo Historia” obtuvo un total de 104,622 (ciento cuatro mil seiscientos veintidós) votos.
Por tanto, en el cómputo distrital modificado, se advierte que sigue conservando el 1° (primer) lugar en el distrito que se analiza, pues la votación que más se le acerco fue la de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, que obtuvo 45,141 (cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y un) votos.
Cabe precisar que la casilla cuya votación se declaró nula representa el 0.19 por ciento de las quinientas dieciséis casillas[62] instaladas en el Distrito analizado con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no conlleva un cambio en la fórmula de candidaturas que resultó ganadora en la elección de diputaciones federales impugnadas por lo que se debe confirmar la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
En consecuencia, ante la recomposición del cómputo distrital correspondiente al 03 distrito electoral en el estado de Morelos, para la elección de la Diputación Federal por el principio de mayoría relativa, y toda vez que los montos obtenidos por cada opción política sufrieron cambios, se vincula al Consejo General del INE para efectos de que tome en consideración la votación final modificada en esta sentencia al momento de realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JIN-213/2024 al
SCM-JIN-148/2024, en consecuencia, se ordena integrar una copia certificada de esta sentencia en el expediente acumulado.
SEGUNDO. Declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 656 Contigua 1, por las razones expresadas en la presente resolución.
TERCERO. Modificar en lo que fue materia de la controversia, los resultados impugnados.
CUARTO. Confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección.
QUINTO. Vincular al Consejo General del INE para que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tome en consideración la modificación al cómputo distrital decretada por esta Sala Regional, en términos de la parte final de esta ejecutoria, ante la nulidad de casilla solicitada por el PAN.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense los asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, las fechas citadas están referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa de otro año.
[2] El PAN por ambos principios, mientras que el PRD por mayoría relativa.
[3] SUP-JE-158/2022 y SUP-JE-133/2023.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), página 5.
[5] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[6] Las casillas impugnadas solo por el PRD se identificarán con * y las que impugnan, de manera coincidente, tanto por el PAN, como el PRD se marcan con **.
[7] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.
[8] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.
[9] Véase la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[10] En su escrito de demanda (página dieciocho), el PRD describe una casilla (66 E1), sin embargo, ese motivo e impugnación se analizará en el siguiente apartado (nulidad de votación recibida en casillas), mientras que, en este, el estudio se encaminará a la nulidad de la elección por la intervención de la delincuencia organizada el día de la elección (en todo el distrito y casillas instaladas).
[11] Al respecto, se cita la jurisprudencia 38/2002 de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.
[12] Visible en https://www.infobae.com/mexico/2024/06/03/entre-asesinatos-y-robo-de-paqueteria-24-casillas-no-fueron-instaladas-por-violencia-segun-laboratorio-electoral/. Lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[13] Véase el precedente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC 166/2021 y ACUMULADOS, así como la Sala Regional Toluca ST-JIN 81/2024.
[14] Documento que se consultó en los expedientes SCM-JIN-93/2024, SCM-JIN-95/2024, pues en dichos expedientes, el PRD y el PAN, respectivamente, impugnaron los resultados de la elección de diputaciones federales correspondientes al distrito 05 de Yautepec. Lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[15] Si bien la referida causal remite al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este fue abrogado por el artículo transitorio segundo del decreto por el que se expidió la Ley Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 (veintitrés) de mayo de (2014) dos mil catorce por lo cual, los casos invocados en esta causal serán aquéllos establecidos en la ley antes referida. Dicho artículo textualmente establece: “Segundo. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones”.
[16] La Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-894/2017, determinó que el requisito para integrar mesa directiva de casilla consistente en ser persona ciudadana mexicana por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad constituía una restricción injustificada que vulneraba los derechos político electorales de la parte actora, así como el principio de igualdad y no discriminación; por lo que determinó la inaplicación en el caso concreto de esa porción normativa del artículo 83-a) de la LEGIPE.
[17] Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas.
[18] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 62 y 63.
[19] Respecto a Miguel Ruperto de Jesus Herrera.
[20] Relativo a Rachel Velazquez Tavira.
[21] Relativo a Celso Martinez Ramos.
[22] Concerniente a Gabriela Yañez Garcia.
[23] Referente a Miguel Arias Saldaña.
[24] Respecto a Griselda Enriquez Cepeda.
[25] Referente a Elena Marquez Olivar.
[26] Referente Yusimi Vital Carrillo.
[27] Respecto a Bertha Romero Lopez.
[28] Concerniente a Dalia Alexandra Archundia Melgar.
[29] Relativo a Gavriela Yañez Garcia.
[30] Referente a Miguel Arias Saldaña.
[31] Concerniente a Jose Carlos Rivera Rodriguez.
[32] Sobre Marcell Baltazar Uriostegui.
[33] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[34] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente
SUP-JIN-181/2012.
[35] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente
SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 68 y 69.
[36] Jurisprudencia 13/2002 de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), ya citada.
[37] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y SUP-JIN-43/2012 acumulado; SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007; y
SUP-JIN-252/2006.
[38] Respecto a Mariana Arcury Usa.
[39] Concerniente a Salvador Uchana Teporoz.
[40] Sobre Andrea Abiga Iclanko Calici y Vibrid Zapshtia Rivea.
[41] Acerca de Paluaa Domingues Angel.
[42] Respecto a Rivera Redricher Wuk At.
[43] Sobre Haría Cristina Mari.
[44] Respecto a Flona Martinez is.
[45] Pues en esos casos, el error se detectó en algunas letras, pero existe coincidencia con nombres y apellidos.
[46] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[47] Tomando en cuenta que al mencionar la irregularidad en la demanda se hace referencia a “La persona”. Así como de los resultados del punto de recuento de la casilla.
[48] Datos obtenidos del Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputaciones en el distrito electoral 03 en el Estado de Morelos, remitido por la autoridad responsable en el juicio SCM-JIN-148/2024.
[49] Partido Político.
[50] Coalición.
[51] Y coaliciones.
[52] En el caso morena y el PAN.
[53] Consultables en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998; Suplemento 4, Año 2001; y, Suplemento 6, Año 2003. Páginas: 19 y 20; 21 y 22; y, 45, respectivamente.
[54] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.
[55] De conformidad con la jurisprudencia 9/98 aprobada por la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, ya citada.
[56] Al respecto resulta ilustrativa la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-JIN-158/2012.
[57] Ver la sentencia de la Sala Superior emitida en el juicio SUP-JIN-158/2012.
[58] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.
[59] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 45.
[60] Constancia obtenida del expediente del juicio SCM-JIN-148/2024.
[61] Conforme a los resultados consignados en la copia certificada de la Constancia Individual de Resultados Electorales de punto de recuento de diputaciones federales.
[62] De acuerdo al Acta de Cómputo Distrital.