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JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

Expediente: SCM-JIN-154/2024

 

Parte actora:

Partido Acción Nacional

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

MORENA

 

Autoridad responsable:

07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en HIDALGO

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretaria:

Silvia Diana Escobar Correa[1]

 

Ciudad de México, a 26 (veintiséis) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública [i] sobresee el juicio respecto de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondiente al 07 distrito electoral federal en Hidalgo; [ii] decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 1443 C1 y 1802 B, de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional correspondiente al Distrito; y [iii] vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que considere la modificación del cómputo distrital al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, ante la nulidad de la votación recibida en 2 (dos) casillas.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES  Y  FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Determinación de la elección impugnada

TERCERA. Parte tercera interesada

CUARTA. Causales de improcedencia

4.1. En un mismo escrito se pretende impugna más de una elección

4.2. Impugna actos que no son definitivos

4.3. La demanda fue presentada de manera extemporánea

4.3.1. Sobreseimiento parcial por lo que ve a la impugnación relativa a la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa del Distrito

4.3.2. Oportunidad de la impugnación relativa a la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional del Distrito

QUINTA. Requisitos de procedencia

SEXTA. Planteamiento del caso

SÉPTIMA. Estudio de fondo

7.1. Suplencia

7.2. Estudio del agravio

7.2.1. Síntesis del agravio

7.2.2. Determinación de la Sala Regional

 Personas designadas por el INE que actuaron en la misma u otra casilla de la sección controvertida

 Personas inscritas en la lista nominal de la sección (obtenidas de la fila), conforme al procedimiento establecido para el día de la jornada electoral (sustitución)

 Personas que no integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas

 La persona impugnada no está facultada conforme a la ley

OCTAVA. Efectos

RESUELVE

GLOSARIO

B

[Número de casilla] Básica

C

[Número de casilla] Contigua

Consejo Distrital

07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Distrito

07 distrito electoral federal en Hidalgo

E

[Número de casilla] Extraordinaria

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN

Partido Acción Nacional

 

ANTECEDENTES

 

1. Inicio del proceso electoral. El 7 (siete) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) inició el proceso para la elección de
-entre otros cargos- diputaciones federales.

 

2. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir los cargos antes señalados.

 

3. Cómputo distrital. El 6 (seis) de junio el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito[3] y el 7 (siete) siguiente concluyó el computo de la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional en el Distrito [4], obteniendo los siguientes resultados:

Votación final obtenida por candidaturas

(conforme al acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por mayoría relativa)

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Candidaturas

no registradas

Votos nulos

Coalición integrada por el PAN, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática

Partido Verde Ecologista de México

Partido del Trabajo

Movimiento Ciudadano

MORENA

44,817

13,394

15,211

29,275

97,746

147

8,947

Cuarenta y cuatro mil ochocientos diecisiete

Trece mil trescientos noventa y cuatro

Quince mil doscientos once

Veintinueve mil doscientos setenta y cinco

Noventa y siete mil setecientos cuarenta y siete

Ciento cuarenta y siete

Ocho mil novecientos cuarenta y siete

 

Total de votos en el Distrito

(respecto de la elección de diputaciones federales por representación proporcional)

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Candidaturas

no registradas

Votos nulos

Votación final

PAN

Partido Revolucionario Institucional

Partido de la Revolución Democrática

Partido Verde Ecologista de México

Partido del Trabajo

Movimiento Ciudadano

MORENA

14,424

28,501

2,307

13,467

15,263

20,411

98,327

152

9,065

201,917

Catorce mil cuatrocientos veinticuatro

Veintiocho mil quinientos uno

Dos mil trescientos siete

Trece mil cuatrocientos sesenta y siete

Quince mil doscientos sesenta y tres

Veinte mil cuatrocientos once

Noventa y ocho mil trescientos veintisiete

Ciento cincuenta y dos

Nueve mil sesenta y cinco

Doscientos un mil novecientos diecisiete

 

4. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. En virtud de los resultados obtenidos, el 6 (seis) de junio se emitió la constancia de mayoría a las personas candidatas postuladas por MORENA y se declaró la validez de la elección.

 

5. Juicio de inconformidad

5.1. Demanda y turno. Inconforme con lo anterior, el 11 (once) de junio, el PAN presentó una demanda con la que se formó el juicio SCM-JIN-154/2024, el cual fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

5.2. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora tuvo por recibido el expediente en la ponencia a su cargo, realizó diversos requerimientos, admitió la demanda y cerró su instrucción.

 

RAZONES  Y  FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación al ser promovido por un partido político con registro nacional a fin de controvertir el cómputo distrital de la elección de diputaciones correspondiente al Distrito (ubicado en Hidalgo), con motivo de la jornada electoral pasada; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, de conformidad con:

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI, 60 párrafo segundo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción I.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-I, 173.1 y 176-II.

Ley de Medios: artículos 3.2.b), 34.2.a), 49, 50.1 incisos b) y c), y 53.1.b).

Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como su cabecera.

 

SEGUNDA. Determinación de la elección impugnada

En la demanda, el PAN señala únicamente que impugna el cómputo relativo a la elección de diputaciones correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro). Es decir, no señala si impugna la elección de mayoría relativa o de representación proporcional.

 

En ese sentido, para tener certeza respecto de qué elección impugnó, la magistrada instructora requirió al PAN para que identificara la elección o elecciones que pretende impugnar. Además, se señaló que, en caso de no cumplir con el requerimiento, esta Sala determinaría lo conducente en términos del artículo 76-III del Reglamento Interno de este tribunal.

 

En el caso, el PAN no desahogó el requerimiento formulado, por lo que esta Sala Regional debe determinar, con base en lo previsto en dicho artículo del Reglamento Interno, la elección que se pretende impugnar.

 

La fracción de dicho artículo señala que si del escrito y análisis integral de la demanda no es posible inferir claramente cuál es la elección que se impugna, la Sala respectiva deberá determinar cuál es la elección impugnada, con base en los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, emitir un fallo de fondo.

 

En este sentido, esta Sala Regional estima que, del análisis integral del escrito de demanda presentado por el PAN es posible inferir que se pretende impugnar la elección de diputaciones federales tanto por el principio de mayoría relativa, como de representación proporcional.

 

Lo anterior tiene sustento en una interpretación teleológica y funcional de la pretensión del partido político a la luz del sistema electoral y del sistema de nulidades en materia electoral.

 

En efecto, si la pretensión del PAN es la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas sin acotarla a una elección particular, entonces se debe entender que pretende impugnar ambas elecciones porque, de esta manera, habrá una armonía y coherencia entre los resultados de la votación de mayoría relativa con los de representación proporcional.

 

Así, y dado que el PAN no precisó qué elección está impugnando, una interpretación que busca darle mayor funcionalidad al sistema de nulidades en materia electoral lleva a concluir que se debe entender que impugna ambos principios.

 

TERCERA. Parte tercera interesada

Se reconoce como parte tercera interesada a MORENA -por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Distrital-, dado que su escrito cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. El escrito fue presentado ante el Consejo Distrital en el que se aprecia el nombre del partido, así como el nombre y firma autógrafa de su representante, y formuló los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses.

 

b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas establecidas en el artículo 17.4 de la Ley de Medios, toda vez que el plazo de publicación de la demanda transcurrió de las 22:30 (veintidós horas con treinta minutos) del 11 (once) de junio a la misma hora del 14 (catorce) del mismo mes, y el escrito se presentó el 12 (doce) de junio, por lo que es evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación, interés y personería. MORENA tiene legitimación para comparecer como parte tercera interesada en este juicio en términos del artículo 12.1.c) de la Ley de Medios, pues es un partido político nacional y comparece por conducto de Judith Annel Olvera Anaya quien es su representante propietaria ante el Consejo Distrital[5].

 

Además, MORENA tiene un derecho incompatible con el del PAN, pues pretende que subsistan los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de la diputación federal del Distrito, ya que ganó la fórmula que registró.

 

CUARTA. Causales de improcedencia

MORENA señala como causales de improcedencia las referidas en el artículo 10.1 incisos b), d) y e) de la Ley de Medios, que consisten en: [i] el PAN pretende impugnar más de una elección en el mismo escrito, [ii] que impugna actos que no son definitivos y [iii] que la demanda fue presentada de manera extemporánea.

 

Las 2 (dos) primeras causales de improcedencia hechas valer son desestimadas, por las razones que se dan a continuación.

 

4.1. En un mismo escrito se pretende impugna más de una elección

MORENA alega que el PAN pretende controvertir más de una elección porque -afirma- en la demanda se controvirtieron las elecciones relativas a la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías.

 

La improcedencia alegada es desestimada ya que de la demanda se advierte que el PAN controvierte los resultados de la elección a diputaciones federales en el Distrito y no otra, y los agravios están relacionados únicamente dicha elección[6].

 

4.2. Impugna actos que no son definitivos

MORENA alega que el PAN impugna “la declaratoria de validez” y la emisión de la “constancia de mayoría” de las elecciones para la presidencia y senadurías de la República, cuestiones que constituyen acontecimientos futuros de realización incierta.

 

Como quedó señalado, el PAN impugna el cómputo distrital de la elección para diputaciones federales correspondiente al Distrito, por lo que, en términos de los artículos 49.1, 50.1 incisos b) y c), y 52.2 la Ley de Medios, el juicio de inconformidad es el único medio de impugnación que procede exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez para impugnar -entre otras cuestiones- los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas.

 

Por ello, el acto impugnado es definitivo y firme, además la legislación no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de promover este juicio; y, en ese sentido se desestima la improcedencia alegada.

 

4.3. La demanda fue presentada de manera extemporánea

MORENA alega que la demanda fue presentada fuera del pazo de 4 (cuatro) días para tal efecto, en lo que tiene razón parcialmente pues la demanda fue presentada de manera extemporánea por lo que respecta a la elección de las diputaciones de mayoría relativa del Distrito; sin embargo, la impugnación relativa a la elección de las diputaciones de representación proporcional es oportuna. Se explica.

 

4.3.1. Sobreseimiento parcial por lo que ve a la impugnación relativa a la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa del Distrito

Como lo hace valer MORENA y con independencia de cualquier otra causa de improcedencia, el presente juicio debe sobreseerse por lo que hace a la impugnación de la elección de diputaciones por mayoría relativa correspondiente al Distrito, al actualizarse la prevista en los artículos 10.1.b) y 11.1.c) de la Ley de Medios, pues la demanda se presentó extemporáneamente.

 

El artículo 10.1.b) de la Ley de Medios refiere que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se presenten dentro de los plazos establecidos en esa ley.

 

El artículo 11.1.c) de la Ley de Medios establece que procederá el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la ley.

 

Ahora bien, en relación con el cómputo de los plazos, el artículo 7 de la Ley de Medios establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, por lo que se debe considerar esta hipótesis al estar en la etapa de resultados del proceso electoral que nos ocupa.

 

Por otro lado, el artículo 8 de la Ley de Medios dispone que el plazo para interponer los medios de impugnación establecidos en dicha ley es de 4 (cuatro) días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

Al respecto, el artículo 55.1 de la misma ley establece que el plazo para la presentación de los juicios de inconformidad es de 4 (cuatro) días contados a partir del día siguiente a aquel en que se concluya el cómputo correspondiente.

 

Esto es refrendado en la jurisprudencia 33/2009 de la Sala Superior de rubro CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA[7].

 

En el caso, el PAN impugna, entre otro, el cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa en el Distrito, conforme a lo establecido en la segunda Razón y Fundamento de esta sentencia.

 

Si bien, el plazo genérico que establece el artículo 8 de la Ley de Medios señala que los 4 (cuatro) días comenzarán a contar a partir del día en que quien promueva tenga conocimiento del acto que impugna, o este le haya sido notificado, el artículo 55 de la referida ley establece una manera distinta de hacer el cómputo para el caso específico de los juicios de inconformidad y señala que los 4 (cuatro) días comenzarán a contarse a partir de que concluya el cómputo de que se trate -con independencia de si ello es del conocimiento de quien pretenda impugnarlo o no-.

 

Por ello, para contabilizar el plazo para la presentación de la demanda, se debe tomar en cuenta la fecha en que concluyeron los cómputos distritales de la elección impugnada; máxime que la normativa aplicable prevé fechas ciertas para su realización.

 

De las copias certificadas del acta circunstanciada de la sesión de cómputo (en la que se advierte que estuvo presente la persona representante del PAN), y del acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito, se advierte que la elección correspondiente -que se pretende impugnar- concluyó el 6 (seis) de junio.

 

Los mencionados documentos públicos no fueron objetados en cuanto a su autenticidad, son congruentes entre sí y no son demeritados por algún otro elemento, por lo que tienen valor probatorio pleno, conforme a lo previsto por los artículos 14.1.a), 14.4 incisos a) y b) y 16.2 de la Ley de Medios.

 

Con dicha información se concluye que la sesión de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa en el Distrito terminó el 6 (seis) de junio, contrario a lo que afirma el PAN en su demanda (dice que fue el 7 [siete] de junio, aunque con esa fecha no precisa si se refiere a la elección de mayoría relativa o representación proporcional).

 

En este sentido, toda vez que los artículos citados, son claros al establecer la fecha de inicio del cómputo distrital respectivo, así como que el punto de partida para iniciar el conteo del plazo de 4 (cuatro) días para la promoción del juicio de inconformidad, es a partir del día siguiente de la conclusión del cómputo distrital; de manera tal que si el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito sucedió el 6 (seis) de junio, el plazo aludido transcurrió del 7 (siete) de junio al 10 (diez) siguiente.

 

Siendo que, en términos de la jurisprudencia 33/2009 (citada), el plazo se cuenta a partir de la conclusión de la práctica del cómputo distrital de la elección que se reclame y no a partir de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto o, incluso, la conclusión de la práctica del cómputo distrital de otra elección (como lo es la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional en el Distrito).

 

Por ello, si la demanda fue presentada ante el Consejo Distrital por el PAN hasta el 11 (once) de junio, es evidente su extemporaneidad, y se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 10.1.b) de la Ley de Medios, por lo que, al haber sido admitido el juicio (con la reserva correspondiente), debe sobreseerse[8] respecto de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito.

 

4.3.2. Oportunidad de la impugnación relativa a la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional del Distrito

Ahora bien, contrario a lo que sostiene MORENA, la impugnación presentada por el PAN es oportuna por lo que respecta a la elección de las diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

En efecto, la demanda fue presentada dentro de los 4 (cuatro) días previstos en los artículos 8 y 55 de la Ley de Medios, pues considerando que el cómputo distrital de esa elección concluyó el 7 (siete) de junio, el plazo para presentarla transcurrió del 8 (ocho) al 11 (once) del mismo mes, y el PAN presentó la demanda el último día del plazo, por lo que es evidente su oportunidad.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia

Por lo que hace a la de la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional correspondiente al Distrito, el medio de impugnación reúne los requisitos -generales y especiales- previstos en los artículos 7.1, 8, 9.1, 13.1.a), 52.1 y 54.1.a) de la Ley de Medios.

 

5.1. Requisitos generales

a. Forma. La demanda fue presentada por escrito, en que consta el nombre del partido actor y de la persona que acude en su representación, así como su firma autógrafa, está señalada la autoridad responsable y están expuestos los hechos y agravios correspondientes.

 

b. Oportunidad. Este requisito se cumple por lo que respecta a la elección de las diputaciones por el principio de representación proporcional en términos de lo explicado en la razón y fundamento CUARTA de esta sentencia.

 

c. Legitimación y personería. El PAN tiene legitimación para promover este juicio, pues es un partido político nacional, que acude a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital, quien le reconoció ese carácter en su informe circunstanciado.

 

d. Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, ya que el PAN impugna los resultados del cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional en el Distrito en que participó, haciendo valer -en diferentes casillas- la causal de nulidad de recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, prevista en el artículo 75.1.e) de la Ley de Medios.

 

e. Definitividad. El requisito está cumplido en los términos de lo expuesto al estudiar las causales de improcedencia correspondiente.

 

5.2. Requisitos especiales

f. Elección impugnada. El requisito está cumplido en los términos de lo expuesto en la segunda Razón y Fundamento de esta sentencia, en que fue determinada la elección impugnada y en el entendido de que, según lo explicado en la cuarta razón y fundamento solamente será materia de estudio la elección de las diputaciones federales por el principio de representación proporcional del Distrito.

 

g. Mención individualizada del acta de cómputo que impugna. El requisito está cumplido en los términos de lo expuesto en la segunda y cuarta Razón y Fundamento de esta sentencia, en que fue determinado que el PAN impugna, entre otro, el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional en el Distrito.

 

h. Indicación de las casillas cuya votación considera debe anularse e indicación de las causas de nulidad invocadas. El PAN precisó las casillas cuya votación considera debe anularse indicando que -a su juicio- se actualizó en cada casilla la nulidad de elección por recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, prevista en el artículo 75.1.e) de la Ley de Medios.

 

i. Error aritmético. Este requisito no es aplicable en el caso, porque el PAN no impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por error aritmético, sino por nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla.

 

SEXTA. Planteamiento del caso

6.1. Pretensión. El PAN pretende que esta Sala Regional determine la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el Distrito, respecto de la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional (al haber presentado oportunamente la demanda únicamente respecto a dicha elección).

 

6.2. Causa de pedir. El PAN manifiesta que se debe anular la votación recibida en diversas casillas respecto de la elección de diputaciones federales en el Distrito por haber sido recibida por personas distintas a las facultadas en la ley.

 

6.3. Controversia. Esta sala determinará si se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo

7.1. Suplencia

En términos de lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Medios, esta Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.

 

Asimismo, en aquellos casos en que el PAN haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente vulnerados o los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto. De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo de la demanda, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

 

Apoya lo anterior las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 emitidas por la Sala Superior de rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[9] y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[10].

 

Esto no implica que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido el artículo 9.1.e) de la Ley de Medios, quienes promueven deben mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basan su impugnación, así como los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

Encuentra sustento lo anterior, en la tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior de rubro SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA[11].

 

7.2. Estudio del agravio

7.2.1. Síntesis del agravio

Con relación a la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional en el Distrito, el PAN señala que las mesas directivas de diversas casillas fueron integradas con personas no facultadas por la ley, por lo que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las mismas prevista en el artículo 75.1.e) de la Ley de Medios.

 

7.2.2. Determinación de la Sala Regional

Marco normativo

El artículo 75.1.e) de la Ley de Medios señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se recibió por personas u órganos distintos a los facultados.

 

Por mandato constitucional y legal, las personas funcionarias de las mesas directivas deben asegurarse que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto del electorado sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que tienen facultades para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente.

 

En cuanto a su integración, el artículo 82 de la Ley Electoral establece que las mesas directivas se conforman por 1 (una) presidencia, 1 (una) secretaría, 2 (dos) personas escrutadoras y 3 (tres) suplentes generales.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de quienes integren dichas mesas, la Ley Electoral contempla 2 (dos) procedimientos para la designación de sus integrantes: el 1° (primero) para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el 2° (segundo) que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de las personas designadas y dar transparencia al procedimiento de su integración. Además, establece las funciones de cada una de las personas integrantes de las mesas directivas.

 

De conformidad con lo anterior, las personas designadas en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Electoral.

 

Sin embargo, ante el hecho de que las personas originalmente designadas incumplan sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a integrar la mesa directiva, si esta no se instala a las 8:15 (ocho horas con quince minutos), el artículo 274 de la Ley Electoral establece el procedimiento que debe seguirse para sustituir a quienes la integran.

 

Ese procedimiento consiste en que la instalación de la mesa directiva se realice por sus integrantes propietarios (personas propietarias), a partir de las 8:15 (ocho horas con quince minutos) del día de la elección, debiendo respetar las reglas establecidas en el artículo 274 de la Ley Electoral, que establecen:

A. Si estuviera la persona designada como presidenta, designará a las personas necesarias recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de las personas ausentes con las propietarias presentes y habilitando a las suplentes presentes para los espacios faltantes, y en ausencia de las personas designadas, de entre quienes se encuentren en la casilla;

B. Si no estuviera la persona designada como presidenta, pero estuviera la designada como secretaria, asumirá las funciones de la presidencia de la casilla y procederá a integrar la mesa en los términos señalados en el punto anterior;

C. Si no estuvieran las personas designadas como presidenta o secretaria, pero estuviera alguna de las personas escrutadoras, asumirá las funciones de la presidencia y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el punto A;

D. Si solo estuvieran las personas suplentes, una de ellas asumirá las funciones de la presidencia, las demás personas, las de la secretaría y escrutinio, procediendo a instalar la casilla y nombrando a las personas necesarias de entre el electorado presente en la casilla, verificando previamente que tengan inscripción en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

E. Si no asistiera ninguna de las personas funcionarias de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para instalar la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

F.  Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto, a las 10:00 (diez horas), las personas representantes de partidos políticos y candidaturas independientes ante esa casilla designarán, por mayoría, a quienes se necesite para integrar la mesa directiva, de entre las personas presentes, verificando previamente que se encuentren inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.

Para ello se requerirá:

a.       La presencia de una jueza o juez o titular de notaría pública, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b.       En ausencia de las personas referidas en el punto anterior, bastará que quienes funjan como representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a quienes integrarán la mesa directiva.

G. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

Finalmente, el artículo 274.3 de la Ley Electoral establece que los nombramientos que se hagan conforme al procedimiento de corrimiento de las personas funcionarias de casilla conforme al el párrafo 1 de ese mismo artículo, deberán recaer en personas que se encuentren en la casilla para emitir su voto y en ningún caso podrán recaer en quienes representen a partidos políticos o candidaturas independientes.

 

En consecuencia, las personas que sean designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque se trata de residentes en dicha sección.

 

De las consideraciones antes referidas, se desprende que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de autoridades no establecidas de acuerdo con los lineamientos legales, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes, de modo que los votos se traduzcan verdaderamente en el fundamento de las elecciones de los poderes ejecutivo y legislativo.

 

Este valor se vulnera: (i) cuando la mesa directiva de casilla se integra por personas que carecen de las facultades legales para ello; y (ii) cuando la mesa directiva de casilla no se integra con todas las personas designadas -en este caso tienen relevancia las funciones autónomas, independientes, indispensables y necesarias, que realiza cada una, así como la plena colaboración entre éstas, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del voto-.

 

Precisión

Para el estudio de esta causal y considerando que los nombres que escribió el PAN tienen algunos errores evidentes, esta Sala Regional precisa lo siguiente.

 

Es posible estudiar la indebida integración alegada, cuando los nombres asentados en la demanda, a pesar de los errores con que fueron escritos, permitan identificar el nombre a que hace alusión la parte actora, respecto de aquellas personas o establecer una coincidencia objetiva y congruente con los asentados en las actas que correspondan.

 

Sin embargo, en aquellos casos en que los errores impidan tener certeza de la persona a que se refiere el PAN en su demanda, imposibilitan por esa misma razón, el estudio solicitado deberá realizarse a partir del nombre expresamente señalado en su escrito, pues hacerlo de otra manera equivaldría a suplir de forma absoluta el planteamiento, lo que implicaría un escenario igual
-en términos prácticos- a aquellos casos en que se hubiera omitido el nombre de la persona que -a decir del PAN- integró indebidamente la mesa directiva de casilla correspondiente.

 

Además, es preciso señalar que el Consejo Distrital -al rendir su informe circunstanciado- de cierta manera interpretó los nombres identificados por el PAN y señaló -desde su perspectiva- su posible coincidencia con los nombres de las personas que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas conforme a las actas correspondientes.

 

No obstante, los nombres indicados por la autoridad responsable no serán considerados para el análisis de la presente impugnación, atendiendo al hecho de que el informe circunstanciado no forma parte de la controversia[12], sino que su materia únicamente se forma a partir del acto impugnado y los agravios de la demanda.

 

Además, porque debido a que las consideraciones que realiza el Consejo Distrital no forman parte de la demanda y, por ello, no fueron publicadas como parte del trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, es evidente que quien compareció como parte tercera interesada en este juicio no estuvo en posibilidad de manifestar lo que a su derecho conviniera respecto de dichas precisiones que -a su consideración- realizó la autoridad responsable.

 

Caso

Para analizar esta causal, se realizará un contraste entre los nombres de las personas que el PAN identifica como no facultadas para recibir la votación en diversas casillas (que señala en una tabla en la demanda), con las personas que sí lo están de acuerdo con el encarte o -en su caso- en el listado nominal correspondiente.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[13].

 

El agravio es parcialmente fundado, como se explica a continuación.

 

#

Casilla

Agravio

(irregulari-dades alegadas por el PAN)

Integración

de la mesa directiva de casilla

Observaciones

Cargo que fungió

Persona que aparece en el Encarte

Actas: jornada electoral y/o acta de escrutinio cómputo

1.           

128

C1

Tercera persona escrutadora

IA LUCIA CONEL RIC

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

2.           

130

C2

Tercera persona escrutadora

DA LUISA GAVERA

CASTELAN

 

 

María Luisa Garcia Castelan

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C1 folio 15)

3.           

134

B1

Segunda persona escrutadora

DIANA VALAZQUAZ

MONTIOL

Segunda  persona escrutadora

 

Diana Velazquez Montiel

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C2 folio 613)

4.           

134

B1

Tercera persona escrutadora

JUANA ORTAGA

PACHACO

Tercera  persona escrutadora

 

Juana Ortega Pacheco

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C2 folio 49)

5.           

141

B1

Primera persona escrutadora

FELIX MARTINEZ

TOVA

Segunda  persona secretaria

Tercera  persona suplente

JOSE FELIX MARTINEZ TOVAR

Jose Félix Martinez Tovar

Persona que aparece en el encarte

6.           

141

B1

Tercera persona escrutadora

MARIA IVONNE

SANCHEZ MATO

Segunda persona escrutadora

 

Maria Ivonne Sanchez Martinez

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 263)

7.           

146

E1 C1

Tercera persona escrutadora

YEIMI SONIA LOPEZ

MARTINEZ

Segunda  persona escrutadora

 

Yeimi Sonia Lopez Martínez

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C folio 104)

8.           

147

B1

Tercera persona escrutadora

CATIMA LOPEZ

MARCELINO

Tercera  persona escrutadora

 

Fátima López Marcelino

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 747)

9.           

147

C1

Tercera persona escrutadora

DELFINO CARREON

CANALES

Tercera  persona escrutadora

 

Delfino Carreon Canales

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 130)

10.        

149

B1

Tercera persona escrutadora

MARIA YEASLIN

GARCIA

Persona presidenta

Presidenta/e: MARIA YERASLIN GARCIA REYES

Maria Yeraslin Garcia Reyes

Persona que aparece en el encarte

11.        

150

B1

Primera persona escrutadora

CRISTION JOEL

ORTEGA LOLAS

Primera persona escrutadora

 

Cristian Joel Ortega Islas

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 549)

12.        

150

B1

Tercera persona escrutadora

KENYA CID MORALES

Tercera  persona escrutadora

 

Kenya Cid Morales

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 134)

13.        

353

C1

Primera persona escrutadora

JUAN CRUZ CHOVEZ

Primera persona escrutadora

Tercera persona escrutadora: JUAN CRUZ CHAVEZ

Juan Cruz Chavez

Persona que aparece en el encarte

14.        

353

C1

Segunda persona escrutadora

RAZA YANIRA RIOS ALMERAYA

Segunda  persona escrutadora

 

Rosa Yanira Rios Almeraya

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C1 folio 505)

15.        

357

C1

Tercera persona escrutadora

RIGOBERTO

VAZQUEZ CESAR

Segunda  persona escrutadora

Primera persona escrutadora: RIGOBERTO VAZQUEZ CESAR

Rigoberto Vazquez Cesar

Persona que aparece en el encarte

16.        

357

C2

Tercera persona escrutadora

ADELA RAMIREZ

JIMEN

Tercera  persona escrutadora

 

Adela Ramirez Jimenez

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C2 folio 228)

17.        

1192

C1

Tercera persona escrutadora

JOVITA CASTILLE

BENILLA

Tercera  persona escrutadora

 

Jovita Castillo Bonilla

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 238)

18.        

1192

C2

Segunda persona escrutadora

OBED ISMAD

AGUILAR

Primera persona secretaria

Primera secretaría: OBED ISMAEL AGUILAR GOMEZ

Obed Ismael Aguilar Gómez

Persona que aparece en el encarte

19.        

1192

C2

Tercera persona escrutadora

ERIKA BEATRIZ

DANING IC

Segunda persona Secretaria

Segunda persona secretaria: Erika Beatriz Dominguez Martinez

Erika Beatriz Dominguez Martinez

Persona que aparece en el encarte

20.        

1193

B1

Tercera persona escrutadora

SERGIO GONZALEZ TORRES

Tercera  persona escrutadora

 

Sergio González Torres

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 444)

21.        

1194

B1

Segunda persona escrutadora

DEYSI GONZALES

GUISO

Segunda  persona escrutadora

 

Deysi González Quiroz

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 254)

22.        

1194

B1

Tercera persona escrutadora

JURIC SIMONA COBA HERN

Tercera persona Escrutadora

 

María Simona Coba Hernandez

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 103)

23.        

1197

B1

Segunda persona escrutadora

ELIZABETH FLORES

HERNANDEZ

Segunda  persona escrutadora

 

Elizabeth Flores Hernández

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 524)

24.        

1197

B1

Tercera persona escrutadora

VICENTO CARBAJAL

MORA

Tercera  persona escrutadora

 

Vicente Carbajal Mora

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 223)

25.        

1198

C1

Segunda persona escrutadora

ERICK SUAREZ

MENDEZ

Segunda  persona escrutadora

 

Erick Suarez Méndez

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C1 folio 352)

26.        

1198

C1

Tercera persona escrutadora

JONATHAN

APARICIO MARTINEZ

Tercera  persona escrutadora

 

Jonathan Aparicio Martinez

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 53)

27.        

1217

C1

Segunda persona escrutadora

JUAN PABLO RESENDIZ

Persona presidente

Presidenta/e: JUAN PABLO RESENDIZ SANCHEZ

Juan Pablo Resendiz Sanchez

Persona que aparece en el encarte

28.        

1224

C1

Tercera persona escrutadora

DANNA KORHENI SANCHEZ RUIZ

 

 

Danna Korheni Sanchez Ruiz

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C6 folio 106)

29.        

1228

B1

Tercera persona escrutadora

SEONOR GERMAN E

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

30.        

1228

C2

Primera persona escrutadora

JUAN MANZANO

RAPERSO

Primera persona escrutadora

Segunda suplencia: JUAN MANZANO FRAGOSO

Juan Manzano Fragoso

Persona que aparece en el encarte

31.        

1228

C2

Segunda persona escrutadora

SOS FERNANDEZ

ROD

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

32.        

1350

C1

Tercera persona escrutadora

FRANCISCO CADENA

MED

Presidente

Presidenta/e: FRANCISCO CADENA MEDECIGO

Francisco Cadena Medecigo

Persona que aparece en el encarte

33.        

1350

C2

Tercera persona escrutadora

JOEL RAMIREZ

CHAVEZ

Segunda  persona escrutadora

 

Joel Ramirez Chavez

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C2 folio 171)

34.        

1351

C2

Segunda persona escrutadora

DOLORES JIMENEZ

GDICIA

Segunda  persona escrutadora

 

Dolores Jiménez García

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C1 folio 194)

35.        

1357

C1

Primera persona escrutadora

JANCY MORINCZ

GUEVERA

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

36.        

1357

E1

Tercera persona escrutadora

INES HEMORDEZ

ALOVEZ

Segunda  persona escrutadora

Primera suplencia: INES HERNANDEZ ALAVEZ
en la casilla 1357 E1 C3

Ines Hernández Alavez

Persona que aparece en el encarte

37.        

1358

C1

Tercera persona escrutadora

MARCOS JIMENEZ

CERON

Tercera  persona escrutadora

 

Marcos Jimenez Ceron

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C2 folio 436)

38.        

1358

C4

Primera persona escrutadora

MONICA MORENO

MARINCZ

Primera persona escrutadora

Primera persona escrutadora: MONICA MORENO MARTINEZ

Monica Moreno Martinez

Persona que aparece en el encarte

39.        

1358

C4

Segunda persona escrutadora

MARIA MAGDALENA

CONTRERAS SILVE

Segunda  persona escrutadora

 

María Magdalena Contreras Silva

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 600)

40.        

1358

C5

Tercera persona escrutadora

RUIZ BARRERA MA

DE LOURDM

Tercera  persona escrutadora

 

Ma. De Lourdes Ruiz Barrera

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C3 folio 622)

41.        

1363

C1

Tercera persona escrutadora

SANCHEZ DIANA

LIDIA

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

42.        

1363

E1

Primera persona escrutadora

GLORIA STEPHANIE

GUERRA GASPAR

Primera persona escrutadora

 

Gloria Stephanie Guerra Gaspar

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla 1363 E1 C1 folio 415)

43.        

1363

E1 C1

Primera persona escrutadora

OSCAR JESUS SC

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

44.        

1363

E1 C3

Primera persona escrutadora

BERTHA NAJERA

ROMERO

Primera persona escrutadora

 

Bertha Najera Romero

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla E1 C3 folio 129)

45.        

1363

E1 C3

Segunda secretaría

SCRCHIN HONORIA PACHECO ORDOÑEZ

Segunda  persona secretaria

 

Jazmin Honoria Pacheco Ordoñez

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla E1 C3 folio 271)

46.        

1363

E3 C2

Tercera persona escrutadora

PHALAN HOSLE

SUCKCA

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

47.        

1363

E3 C3

Segunda persona escrutadora

JOGA LUIG RIVORO

OLIVA

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

48.        

1363

E3 C3

Tercera persona escrutadora

AGELUR QUTERE

VIOLETY S

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

49.        

1364

B1

Segunda persona escrutadora

GABNA AUET RAW

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

50.        

1364

E1 C3

Tercera persona escrutadora

YVETTE HARGA

BARA

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

51.        

1364

E3

Tercera persona escrutadora

DANAS SEATHING

REYES

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

52.        

1365

C2

Segunda persona escrutadora

GARCIA SIMENEZ

ALFONSO

Segunda  persona escrutadora

 

Garcia Jimenez Alfonso

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C1 folio 352)

53.        

1365

C4

Primera persona escrutadora

JOCATHAN

EDOARDO MARTINAC BOND

Segunda  persona secretaria

Tercera persona escrutadora: JONATHAN EDUARDO MARTINEZ BARRERA

Jonathan Eduardo Martinez Barrera

Persona que aparece en el encarte

54.        

1365

C4

Segunda persona escrutadora

ROXANA OLVERA

GOMEZ

Primera persona secretaria

 

Roxana Olvera Gomez

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C3 folio 256)

55.        

1366

C1

Tercera persona escrutadora

PAOLA ATAL JULIAN

ROSA

Primera persona secretaria

Primera persona escrutadora: PAOLA ATALI JULIAN ROSAS

Paola Atali Julian Rosas

Persona que aparece en el encarte

56.        

1367

E1 C2

Tercera persona escrutadora

NANCY ELENA

OLIVARES ARIE

Primera persona escrutadora

Tercera persona escrutadora: NANCY ELENA OLIVARES ARRIETA

Nancy Elena Olivares Arrieta

Persona que aparece en el encarte

57.        

1402

B1

Tercera persona escrutadora

JIMENEZ MENDEZ

YADIRA ALEJANDR

Tercera  persona escrutadora

 

Jimenez Mendez Yadira Alejandra

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C1 folio 4)

58.        

1402

C1

Tercera persona escrutadora

TENDERLY SAMANTHA ALVAREZ JIMENEZ

Tercera  persona escrutadora

 

Tenderly Samantha Alvarez Jimenez

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 34)

59.        

1441

C2

Tercera persona escrutadora

BEING PREZ

MARTINEZ

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

60.        

1443

C1

Segunda persona escrutadora

NADIA JAQUELIN

ESCALANTE RODRIGES

Segunda  persona secretaria

 

Primera persona escrutadora: NADIA JAQUELINE ESCALANTE RODRIGUEZ

Nadia Jaquelin Escalante Rodriguez

Persona que aparece en el encarte

61.        

1443

C1

Tercera persona escrutadora

JABIER HERNANDES VIDEVA

Primera persona escrutadora

 

Jabier Hernandes Lidera[14]

La persona no está en el encarte ni en la lista nominal de la sección en que actuó

62.        

1556

B1

Tercera persona escrutadora

StEFANY AVILA

GUTIERREZ

Tercera  persona escrutadora

 

Stefany Avila Gutierrez

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 156)

63.        

1556

C2

Tercera persona escrutadora

NARICS DOLORES

EXTIONA

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

64.        

1557

B1

Tercera persona escrutadora

ALVAREZ BECERRA

DANIS

Persona presidente

Presidenta/e: DANIEL ALVAREZ BECERRA

Alvarez Becerra Daniel

Persona que aparece en el encarte

65.        

1559

B1

Segunda persona escrutadora

GERARDO DANIEL GONZOLES DUON

Segunda  persona escrutadora

Persona tercera suplente: GERARDO DANIEL GONZALEZ LOPEZ

Acta de jornada: Gerardo Daniel Gonzalez Nava

Gerardo Daniel Gonzalez Lopez está en el encarte

66.        

1559

B1

Tercera persona escrutadora

RASA MORA

CANGLES MINCZ

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

67.        

1619

C1

Primera persona escrutadora

WORD G REYES

FERON

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

68.        

1619

C1

Segunda persona escrutadora

MARIA ISABEL

GONZALEZ LOPEZ

Segunda  persona escrutadora

 

María Isabel González Lopez

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C1 folio 227)

69.        

1619

C1

Segunda persona secretaria

RAMIREZ REYES

JAVIER

Segunda  persona secretaria

 

Primera suplencia: JAVIER RAMIREZ REYES

Ramirez Reyes Javier

Persona que aparece en el encarte

70.        

1628

C1

Tercera persona escrutadora

JUAN JOSE ISLAS

BAEZA

Tercera  persona escrutadora

Tercera persona escrutadora: JUAN JOSE ISLAS BAEZA

Juan José Islas Baeza

Persona que aparece en el encarte

71.        

1629

C1

Segunda persona escrutadora

POCOBO MOISES CONDE ROJAS

Primera persona escrutadora

Primera suplencia: JACOBO MOISES CONDE ROJAS
en la casilla 1629 B1

Jacobo Moisés Conde Rojas

Persona que aparece en el encarte

72.        

1629

C1

Tercera persona escrutadora

MANO LOURDES

PEÑA HERNANDEZ

Segunda  persona escrutadora

 

María Lourdes Peña Hernández

María de Lourdes Peña Hernández está en la lista nominal de la sección (casilla C2 folio 501)

73.        

1630

E1 C1

Primera persona escrutadora

BLANCA HORTENCIA

LU

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

74.        

1630

E1 C2

Primera persona escrutadora

ANGELICA MANDOZA HERNANDEZ

Primera persona escrutadora

 

Angelica Mendoza Hernandez

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla E4 C1 folio 388)

75.        

1630

E1 C2

Segunda persona escrutadora

FERNANDO MESIA

PASTRO

Segunda  persona secretaria

 

Fernando Mejia Castro

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla E4 C1 folio 372)

76.        

1630

E1 C2

Tercera persona escrutadora

JOSE ARGENIS

GUTIERREZ GUTIERREZ

Tercera  persona escrutadora

 

Jose Argenis Gutierrez Gutierrez

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla E1 C1 folio 31)

77.        

1630

E2

Primera persona escrutadora

RICO MENDEZ

EVELYN JOANNA

Segunda  persona secretaria

2do. Secretaria/o: EVELYN JOANNA RICO MENDEZ

Rico Mendez Evelyn Joanna

Persona que aparece en el encarte

78.        

1630

E2

Segunda persona escrutadora

MUÑOZ SOLARTE

STEPHANEE MICHELLE

Primera persona escrutadora

 

Muñoz Solarte Stephanee M.

Muñoz Solarte Stephanee Michelle está en la lista nominal de la sección (casilla E2 C3 folio 119)

79.        

1630

E2

Tercera persona escrutadora

MUÑOZ VOLARTE

ANGELA MARIA

Segunda  persona escrutadora

 

Muñoz Solarte Ángela María

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla E2 C3 folio 118)

80.        

1630

E2 C1

Segunda persona escrutadora

SEAT ROBACK FOR CON

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

81.        

1630

E2 C4

Primera persona escrutadora

SOTO ON JALAZ

GLORIA

Primera persona escrutadora

 

Soto Monjaraz Gloria

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla E2 C4 folio 311)

82.        

1630

E2 C4

Segunda persona escrutadora

LOPEZ BARRIOS

MERCEDES

Segunda  persona escrutadora

 

Lopez Barrios Mercedes

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla E4 C1 folio 310)

83.        

1630

E2 C4

Segunda secretaría

LEON MARQUEE

ANSEIMO ROBERTO

Segunda  persona secretaria

 

2do. Secretaria/o: ANSELMO ROBERTO LEON MARQUEZ

León Marquez Anselmo Roberto

Persona que aparece en el encarte

84.        

1630

E2 C4

Tercera persona escrutadora

GUERRERO PAM

CLAUDIA SABCIEL

Tercera  persona escrutadora

 

Guerrero Paez Claudia Gabriela

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla E2 C1 folio 549)

85.        

1630

E4 C1

Segunda persona escrutadora

RETIRE SIN WAT

PRACON

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

86.        

1631

B1

Primera persona escrutadora

JIBERTA ROMERO

CANALES

Primera persona escrutadora

Segunda suplencia: FILIBERTA ROMERO CANALES
en la casilla 1631 C1

Filiberta Romero Canales

Persona que aparece en el encarte

87.        

1631

B1

Primera secretaría

HORIDIA ROSAKS

SANCHA

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

88.        

1631

B1

Segunda persona escrutadora

MARIA OF LUZ

GUTIERREZ ELIZADE

Segunda  persona escrutadora

 

Maria de la Luz Gutierrez Elizalde

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C1 folio 492)

89.        

1631

B1

Segunda secretaría

NANCY LUON CRUE

MENESES

Segunda  persona secretaria

 

Tercera persona escrutadora: NANCY IVON CRUZ MENESES

Nancy Ivon Cruz Meneses

Persona que aparece en el encarte

90.        

1632

B1

Tercera persona escrutadora

MOISES HENESS

HERNANDES

Tercera  persona escrutadora

 

Moisés Meneses Hernandez

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C1 folio 552)

91.        

1632

C1

Tercera persona escrutadora

CARMEN ALEJO

ENGASTIGA

Tercera  persona escrutadora

 

Carmen Alejo Ensastiga

Carmela Alejo Ensastiga está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 29)

92.        

1633

C1

Tercera persona escrutadora

ELMAI MENIEVEL

MENCUZA

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

93.        

1633

E1

Tercera persona escrutadora

HANA DENYSSE

HONDA TAMRO

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

94.        

1641

B1

Tercera persona escrutadora

ABINGDAD

BALDERAS CONTRERAS

Segunda  persona escrutadora

Segunda suplencia: ABINADAB BALDERAS CONTRERAS
en la casilla
1641 C1

Albinadab Balderas Contreras

Persona que aparece en el encarte

95.        

1774

B1

Segunda persona escrutadora

JOSE ALFREDO

PUCHETA COSME

Primera persona escrutadora

 

Jose Alfredo Pucheta Cosme

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C1 folio 361)

96.        

1774

B1

Tercera persona escrutadora

ISABEL SANCHEZ

TORRES

Segunda  persona escrutadora

 

Isabel Sanchez Torres

María Isabel Sanchez Torres está en la lista nominal de la sección (casilla C1 folio 546)

97.        

1779

B1

Primera persona escrutadora

SILVA CRUZ CARLOS

Primera persona escrutadora

 

Silva Cruz Carlos

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C1 folio 439)

98.        

1779

B1

Primera secretaría

CRUZ SALDAÑA

EDMUNDO

Primera persona secretaria

 

Cruz Saldaña Edmundo

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 193)

99.        

1779

B1

Segunda persona escrutadora

RODRIGUEZ GARCIA

ARACE CY

Segunda  persona escrutadora

2do. Escrutador: ARACELY RODRIGUEZ GARCIA
en la casilla 1779 C1

Rodriguez Garcia Aracely

Persona que aparece en el encarte

100.     

1779

C1

Segunda persona escrutadora

ARTURATONIC

NUEVA FLORES

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

101.     

1779

C1

Tercera persona escrutadora

ANGEL JESUS

QUEZADA TELE

Tercera  persona escrutadora

 

Angel Jesus Quezada Tellez

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C1 folio 268)

 

102.     

1780

C1

Tercera persona escrutadora

IND OPIA DEE

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

103.     

1786

B1

Primera persona escrutadora

ABICAL FLORES

REGES

Primera persona escrutadora

 

Abigail Flores Reyes

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 262)

104.     

1786

B1

Segunda persona escrutadora

EUGENIA RODRIQUE

STIZ

Segunda  persona escrutadora

 

Eugenia Rodriguez Ortiz

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C1 folio 374)

105.     

1786

B1

Tercera persona escrutadora

BLANCA ANTARA

SEGUNDO VERRERO

Tercera  persona escrutadora

 

Blanca Antonia Segundo Guerrero

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C1 folio 457)

106.     

1786

C1

Primera persona escrutadora

JARMIN NORALES

SUNTO

Primer persona Secretaria

Eusebia Jasmin Morales Santes

Eusebia Jazmin Morales Santes

Persona que aparece en el encarte

107.     

1802

B1

Segunda persona escrutadora

LUS ALBERTO

RODRIGUEZ POTE

Segunda  persona escrutadora

 

Luis Alberto Rodriguez Pote

La persona no está en el encarte ni en la lista nominal de la sección en que actuó

108.     

1802

B1

Tercera persona escrutadora

ALINE VANESSA

ALCANTARA MORCOOL

Tercera  persona escrutadora

 

Ailine Vanessa Alcantara Moreno

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 7)

109.     

1804

B1

Tercera persona escrutadora

ALVARY CATALINA Z ANGOR

La persona referida no integró la mesa directiva de casilla

110.     

1805

B1

Tercera persona escrutadora

CARLOS CARMONA

DELE

Persona presidenta

Presidenta/e: CARLOS CARMONA DELGADO

Carlos Carmona Delgado

Persona que aparece en el encarte

111.     

1805

C2

Primera persona escrutadora

LEGO HERNANDEZ

GUTIERREZ

Primera persona escrutadora

Tercera persona escrutadora: ELFEGO HERNANDEZ GUTIERREZ

Elfego Hernandez Gutierrez

Persona que aparece en el encarte

112.     

1805

C2

Segunda persona escrutadora

VICENTE VILLAGRAN

AVROU O

Segunda  persona escrutadora

 

Vicente Villagran Arroyo

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C2 folio 508)

113.     

1805

C2

Tercera persona escrutadora

ROBERTO ROA

ZAXAS

Tercera  persona escrutadora

 

Roberto Roa Zayas

Roberto Israel Roa Zayas está en la lista nominal de la sección (casilla C2 folio 210)

114.     

1808

B1

Primera persona escrutadora

SARA IBARRA LIN

Primera persona escrutadora

 

Sara Ibarra Lyn

Ibarra Lin Sara está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 501)

115.     

1808

B1

Segunda persona escrutadora

JOAN GABRIEL

MARTINEZ ROSAS

Segunda  persona escrutadora

 

Juan Gabriel Martinez Rosas

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C1 folio 65)

116.     

1808

B1

Tercera persona escrutadora

JOSELINE NARY GUADALUPE CRUZ TORRES

Tercera  persona escrutadora

 

Joseline Mary Guadalupe Cruz Torres

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 252)

117.     

1810

C1

Segunda persona escrutadora

GONZALES

MARTINEZ ELENA

Segunda  persona escrutadora

 

Gonzales Martinez Elena

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 313)

118.     

1810

C1

Tercera persona escrutadora

PEREZ MUÑOS JOSE

GUSTAUD

Tercera  persona escrutadora

 

Jose Gustavo Perez Muños

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C1 folio 192)

119.     

1813

C1

Segunda persona escrutadora

GUTIERREZ TREJO

DEVENICE LIZET

Segunda  persona escrutadora

 

Gutierrez Trejo Berenice Lizett

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla B folio 347)

120.     

1816

B1

Segunda persona escrutadora

SANA DEL ROSARIO

RAMIREZ OSTO G

Segunda  persona secretaria

 

Juana del Rosario Ramirez Ostoa

Persona que está en la lista nominal de la sección (casilla C1 folio 260)

121.     

1816 B1

Tercera persona escrutadora JORGE MARTINES

GUTIERREZ

Segunda  persona escrutadora

Primera persona escrutadora: JORGE MARTINEZ GUTIERREZ

Jorge Martinez Gutierrez

Persona que aparece en el encarte

 

      Personas designadas por el INE que actuaron en la misma u otra casilla de la sección controvertida

En las casillas 141 B (por lo que hace a la segunda persona secretaria), 149 B, 353 C1 (por lo que hace a la primera persona escrutadora), 357 C1, 1192 C2 (por lo que hace a las 2 [dos] personas controvertidas), 1217 C1, 1228 C2 (por lo que hace a la primera persona escrutadora), 1350 C1, 1357 E1, 1358 C4 (por lo que hace a la primera persona escrutadora), 1365 C4 (por lo que hace a la segunda persona secretaria), 1366 C1,
1367 E1 C2, 1443 C1 (por lo que hace a la segunda persona secretaria), 1557 B, 1559 B, 1619 C1 (por lo que hace a la segunda persona secretaria), 1628 C1, 1629 C1 (por lo que hace a la primera persona escrutadora), 1630 E2 (por lo que hace a la segunda persona secretaria), 1630 E2 C4 (por lo que hace a la segunda persona secretaria), 1631 B (por lo que hace a la primera persona escrutadora y a la segunda persona secretaria), 1641 B, 1779 B (por lo que hace a la segunda persona escrutadora), 1786 C1, 1805 B, 1805 C2 (por lo que hace a la primera persona escrutadora) y 1816 B (por lo que hace a la segunda persona escrutadora), se aprecia que, contrario a lo que señala el PAN en su demanda, las personas mencionadas sí están facultadas para recibir la votación en casilla.

 

En el caso, de las citadas casillas, se desprenden 2 (dos) supuestos:

   Personas respecto de quienes hay una plena coincidencia entre la persona designada por la autoridad administrativa electoral, con la que ocupó el cargo en la jornada electoral.

   Personas que actuaron en las casillas controvertidas, en las que, si bien, no fueron designadas para el cargo que desempeñaron, previamente habían sido insaculadas, habilitadas y designadas para un cargo diferente en alguna de las casillas pertenecientes a la sección electoral.

 

En las citadas casillas se trata de personas ciudadanas que previamente fueron insaculadas, capacitadas y designadas por el personal del INE, para desempeñarse en las funciones que se desarrollarían durante el día de la jornada electoral; sin que, en el caso, inclusive su actuar haya traído alguna consecuencia en la operatividad de las mesas.

 

De ahí que, si se desempeñaron en alguna función dentro de las mesas directivas de casillas, su actuación resultó jurídicamente válida.

 

Por tanto, la alegación de que se integraron las casillas en forma indebida resulta infundada.

 

Personas inscritas en la lista nominal de la sección (obtenidas de la fila), conforme al procedimiento establecido para el día de la jornada electoral (sustitución)

Respecto de las casillas 130 C2, 134 B (por lo que hace a las 2 [dos] personas controvertidas), 141 B (por lo que hace a la segunda persona escrutadora), 146 E1 C1, 147 B, 147 C1, 150 B (por lo que hace a las 2 [dos] personas controvertidas), 353 C1 (por lo que hace a la segunda persona escrutadora), 357 C2, 1192 C1, 1193 B, 1194 B (por lo que hace a las 2 [dos] personas controvertidas), 1197 B (por lo que hace a las 2 [dos] personas controvertidas), 1198 C1 por lo que hace a las 2 [dos] personas controvertidas), 1224 C1 (por lo que hace a la tercera persona escrutadora), 1350 C2, 1351 C2, 1358 C1, 1358 C4 (por lo que hace a la segunda persona escrutadora), 1358 C5, 1363 E1, 1363 E1 C3 (por lo que hace a las 2 [dos] personas controvertidas), 1365 C2, 1365 C4 (por lo que hace a la primera persona secretaria), 1402 B, 1402 C1, 1443 C1 (por lo que hace a la primera persona escrutadora), 1556 B, 1619 C1 (por lo que hace a la segunda persona escrutadora), 1629 C1 (por lo que hace a la segunda persona escrutadora), 1630 E1 C2 (por lo que hace a las personas primera, segunda y tercera escrutadora), 1630 E2 (por lo que hace a la primera y segunda personas escrutadoras), 1630 E2 C4 (por lo que hace a la primera, segunda y tercera personas escrutadoras), 1631 B (por lo que hace a la segunda persona escrutadora), 1632 B, 1632 C1 (por lo que hace a la tercera persona escrutadora), 1774 B (por lo que hace a las 2 [dos] personas controvertidas), 1779 B (por lo que hace a la primera persona escrutadora y primera persona secretaria), 1779 C1 (por lo que hace a la tercera persona escrutadora), 1786 B (por lo que hace a las 3 [tres] personas controvertidas), 1802 B (por lo que hace a la segunda y tercera persona escrutadora), 1805 C2 (por lo que hace a la segunda y tercera personas escrutadoras), 1808 B (por lo que hace a las 3 [tres] personas controvertidas), 1810 C1 (por lo que hace a las 2 [dos] personas controvertidas), 1813 C1 y 1816 B (por lo que hace a la segunda persona secretaria), de una revisión de los listados nominales, las personas controvertidas desempeñaron un cargo en las casillas mencionadas, en las que no fueron designadas para integrar las mesas directivas respectivas; sin embargo, ante la ausencia de diversas personas funcionarias designadas previamente, fueron habilitadas para actuar en forma emergente, con tal de que fueran personas electoras formadas para votar en la casilla y/o pertenecer a la sección electoral a que perteneciera la casilla, y contaran con la credencial para votar con fotografía.

 

Por tanto, al estar facultadas dichas personas para actuar en las mesas directivas de las casillas cuestionadas, es dable concluir que se integraron debidamente y, en consecuencia, la alegación expuesta por el PAN resulta infundada, sin que se actualice la causa de nulidad invocada.

 

Al respecto, resulta preciso señalar que en algunos casos como se advierte de la tabla inserta, de la documentación llenada el día de la jornada electoral (acta de jornada, escrutinio y cómputo), contiene algunas imprecisiones en los nombres de las personas que fungieron como integrantes de casilla y no se asentó el motivo o la causa que originó la sustitución de las personas; sin embargo, ese hecho no puede llevar a la nulidad de la votación recibida en casilla, tal y como lo estableció Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-893/2018, en que precisó que no se actualiza la dicha nulidad en los siguientes casos:

   Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[15].

   Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[16].

   Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las y los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[17].

   Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[18].

   Cuando faltan las firmas de personas funcionarias en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.

   Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[19].

 

En atención a lo anterior, su pretensión de nulidad respecto de tales casillas es infundada.

 

Personas que no integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas

En las casillas 128 C1, 1228 C2 (por lo que hace a quien se señala como segunda persona escrutadora), 1357 C1, 1363 C1, 1363 E1 C3 (por lo que hace a quien se señala como primera persona escrutadora), 1363 E3 C2, 1363 E3 C3 (por lo que hace a las 3 [tres] personas controvertidas), 1364 E1 C3, 1364 E3, 1366 C1, 1441 C2, 1556 C2, 1559 B (por lo que hace a quien se señala como tercera persona escrutadora), 1619 C1 (por lo que hace a quien se señala como primera persona escrutadora), 1630 E1 C1, 1630 E2 C1, 1630 E4 C1, 1631 B (por lo que hace a quien se señala como primera persona secretaria), 1633 C1, 1633 E1, 1779 C1 (por lo que hace a quien se señala como segunda persona escrutadora), 1780 C1 y 1804 B1, los argumentos son inoperantes pues de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las referidas casillas se desprende que las personas cuyos nombres refiere el PAN no integraron las correspondientes mesas directivas, por lo que no recibieron votación alguna, de ahí que fuera innecesario llevar a cabo el estudio de las mismas.

 

Sobre el punto, si bien ello puede deberse a imprecisiones sucedidas en el proceso de transcripción de los nombres arriba plasmados, se estima que es distinto a los errores en que incurrió en la cita de otros que fueron suplidos en alguna de sus letras y de los cuales se pudo inferir el dato correcto con apoyo en la información obtenida de las constancias de referencia.

 

Ello porque, en el caso, los nombres referidos por el PAN no son aptos para poder descifrar o inferir el nombre correcto de la persona que, en su concepto, no estaba facultada para recibir la votación.

 

De tal manera que para corroborar si con esos nombres actuó alguna persona en una mesa directiva en el Distrito, este órgano jurisdiccional tendría que llevar a cabo un estudio oficioso de todas mesas directivas de casillas y, en su caso, contrastar si se encuentran inscritas en el encarte o en la lista nominal.

 

Lo que no resulta materialmente posible, pues ello implicaría una suplencia absoluta del agravio enderezado por el PAN, el cual tenía el deber señalar con meridiana claridad el nombre de la persona funcionaria cuestionada para poder emprender el análisis correspondiente; además tampoco aportó elementos de prueba para acreditar su dicho en términos del artículo 15.2 de la Ley de Medios, de ahí que resulte inoperante el motivo de nulidad hecho valer.

 

En tales condiciones, debe prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, pues ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la nulidad de la votación recibida en casilla solo es factible ante la demostración de irregularidades graves ya que, en caso contrario, debe optarse por preservar la voluntad popular expresada a través del voto y evitar que lo útil no sea viciado por lo inútil.

 

Robustece esta consideración el criterio fijado en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[20].

 

La persona impugnada no está facultada conforme a la ley

Esta Sala Regional advierte que las personas siguientes no aparecen en el encarte de alguna casilla perteneciente a la sección, es decir no fueron insaculadas, capacitada ni designadas por la autoridad administrativa electoral para fungir en dicha sección, tampoco figuran en los listados nominales relativos a las secciones en que se integraron las casillas respectivas:

#

Casilla

Integración

de la mesa directiva de casilla

Observaciones

Cargo que fungió

Persona

 

1.                      

1443

C1

1ª persona escrutadora

Jabier Hernandes Lidera

La persona no está en el encarte ni en la lista nominal de la sección en que actuó

2.                      

1802

B1

2ª persona escrutadora

Luis Alberto Rodriguez Pote

La persona no está en el encarte ni en la lista nominal de la sección en que actuó

 

Por lo que, esta Sala Regional considera que dichas personas se encontraban impedidas para recibir votación, al no estar en alguno de los supuestos de sustitución permitidos por la Ley Electoral.

 

En ese sentido, el agravio respecto de las casillas señaladas es fundado; lo que conduce a declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas, respecto de la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional en el Distrito.

 

A consideración de esta Sala Regional, las circunstancias apuntadas son suficientes para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas, ya que en cada caso no pudo constatarse que las personas que integraron las casillas referidas, pertenecían a la sección en que participaron al no cumplir con el requisito legal relativo a que el electorado designado como parte del funcionariado de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de las personas propietarias o suplentes nombradas por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas, siempre y cuando correspondan a las instaladas en la misma sección.

 

Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[21].

 

En consecuencia, como en el caso se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, lo procedente es decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas respectivas.

 

OCTAVA. Efectos

Al resultar fundado el agravio de las casillas 1443 C1 y 1802 B, en su momento, respecto del cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional correspondiente al Distrito[22], se deberá considerar que los resultados de las casillas cuya votación debe anularse del cómputo final son[23]:

LOGOTIPO

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS

CASILLA

1443 C1

VOTOS

CASILLA

1802 B

 

TOTAL

PAN

PAN

28

Veintiocho

9

Nueve

37

Treinta y siete

PRI

Partido Revolucionario Institucional

47

Cuarenta y siete

43

Cuarenta y tres

90

Noventa

PRD

Partido de la Revolución Democrática

2

Dos

6

Seis

8

Ocho

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

13

Trece

9

Nueve

22

Veintidós

PT

Partido del Trabajo

24

Veinticuatro

39

Treinta y nueve

63

Sesenta y tres

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/movciu.PNG

Movimiento Ciudadano

23

Veintitrés

26

Veintiséis

49

Cuarenta y nueve

MORENA

187

Ciento ochenta y siete

116

Ciento dieciséis

303

Trescientos tres

PAN_PRI_PRD

PAN Partido Revolucionario Institucional Partido de la Revolución Democrática

0

Cero

2

Dos

2

Dos

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

PAN Partido Revolucionario Institucional

0

Cero

1

Uno

1

Uno

PAN_PRD

PAN Partido de la Revolución Democrática

0

Cero

0

Cero

0

Cero

Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

Partido Revolucionario Institucional Partido de la Revolución Democrática

0

Cero

0

Cero

0

Cero

 

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

0

Cero

1

Uno

1

Uno

 

VOTOS NULOS

5

Cinco

24

Veinticuatro

29

Veintinueve

 

TOTAL

329

Trescientos veintinueve

276

Doscientos setenta y seis

605

Seiscientos cinco

 

Dado que ello está relacionado con la asignación que deberá hacer el Consejo General del INE, debe vinculársele para que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tome en consideración la anulación de la votación recibida en las casillas referidas.

 

En consecuencia, lo procedente es:

[1]     Sobreseer el juicio respecto de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito.

[2]     Decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1443 C1 y 1802 B, de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional correspondiente al Distrito.

[3]     Vincular al Consejo General del INE para que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tome en consideración la anulación de la votación recibida en las casillas referidas.

 

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Sobreseer el juicio respecto de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito.

 

SEGUNDO. Decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1443 C1 y 1802 B, respecto de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional correspondiente al Distrito, en los términos de esta sentencia.

 

TERCERO. Confirmar -en lo que fue materia de controversia- los actos impugnados.

 

CUARTO. Vincular al Consejo General del INE en los términos señalados en el apartado de efectos de esta sentencia.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.

[2] En adelante, las fechas se entenderán referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.

[3] Conforme al “ACTA CIRCUNSTANCIADA LEVANTADA CON MOTIVO DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES FEDERALES CELEBRADA EN EL 07 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE HIDALGO EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL 2023-2024 y el “ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA.

[4] Conforme al “ACTA CIRCUNSTANCIADA LEVANTADA CON MOTIVO DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES FEDERALES CELEBRADA EN EL 07 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE HIDALGO EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL 2023-2024 y el “ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.

[5] Lo que se advierte del expediente de, entre otros documentos, las actas de cómputo distritales de la elección de diputaciones por ambos principios en el Distrito.

[6] Con apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia 6/2002 de la Sala Superior de rubro IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 [dos mil tres], páginas 38 y 39).

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 21 a 23.

[8] Similares consideraciones de esta Sala Regional en los juicios SCM-JIN-105/2018, SCM-JIN-108/2018, SCM-JIN-110/2018, SCM-JIN-179/2018, SCM-JIN-195/2018, SCM-JIN-52/2021, SCM-JIN-73/2021, SCM-JIN-81/2021, SCM-JIN-202/2024 y SCM-JIN-206/2024 entre otros.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 11 y 12.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 203 y 204.

[12] Conforme a la tesis XXVII/97 de la Sala Superior de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. QUIÉNES TIENEN ATRIBUCIÓN LEGAL PARA RENDIRLO (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 [mil novecientos noventa y siete], páginas 47 y 48).

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 62 y 63.

[14] En el acta de jornada electoral de la casilla dice Javier Hernandes Lidera, mientras que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla dice Jabier Hernandes Lidera.

[15] Al respecto, ver las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[16] Ver, a manera de ejemplo, la sentencia del juicio SUP-JIN-181/2012.

[17] Ver, a manera de ejemplo, la sentencia del juicio SUP-JIN-181/2012. Asimismo, la jurisprudencia 14/2002 de la Sala Superior de rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 68 y 69.

[18] Jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), ya citada.

[19] Ver las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y
SUP-JIN-43/2012 acumulado; SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007; y
SUP-JIN-252/2006.

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.

[21] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 62 y 63.

[22] En virtud de que el juicio que se resuelve es el único medio de impugnación procedente presentado ante esta Sala Regional contra los resultados del cómputo distrital para la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional correspondiente al Distrito.

[23] Conforme a los resultados de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, ya que -de acuerdo al acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital- no se realizó recuento respecto de estas.