JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SCM-JDC-1641/2024, SCM-JIN-185/2024, SCM-JIN-188/2024 Y SCM-JIN-189/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: RAYMUNDO GARCÍA LÓPEZ Y PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA
PARTE TERCERA INTERESADA: NÉSTOR CAMARILLO MEDINA Y PARTIDO DEL TRABAJO
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO, DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ, ROBERTO ZOZAYA ROJAS, LUIS DAVID ZÚÑIGA CHÁVEZ, RICARDO BUEYES QUINTERO, ROCÍO VEGA Y WENDY LÓPEZ HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve: (i) acumular los juicios indicados al rubro; (ii) modificar el cómputo estatal de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa efectuado por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla y, (iii) confirmar la declaratoria de validez de la mencionada elección y la expedición y entrega de las constancias para las fórmulas de candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos, así como de la fórmula de primera minoría.
ÍNDICE
GLOSARIO
ANTECEDENTES
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Acumulación.
TERCERO. Terceros interesados.
CUARTO. Causas de improcedencia.
QUINTO. Requisitos de procedencia.
SEXTO. Pruebas supervenientes.
SÉPTIMO. Escritos de diversas personas.
OCTAVO. Estudio de fondo.
● Indebida integración de casillas
a. Marco normativo
b. Casillas impugnadas por el PAN
c. Casillas impugnadas por el PRI
● Error o dolo en el cómputo de la votación
a. Marco normativo
b. Casillas que fueron objeto de recuento
c. Casillas que no fueron objeto de recuento
● Autoadscripción calificada de la senaduría de primera minoría
a. Agravios de Raymundo García López
b. Agravios de MORENA
c. Marco jurisprudencial
d. Determinación de esta Sala Regional
NOVENO. Sentido y efectos de la presente sentencia.
RESUELVE
Consejo Local | Consejo Local Electoral del Instituto Nacional Electoral en Puebla |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular aprobados mediante acuerdo INE/CG830/2023 |
PAN PRI PT | Partido Acción Nacional Partido Revolucionario Institucional Partido del Trabajo |
De los hechos narrados en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio de este año fue la elección para elegir, entre otros cargos, las senadurías del estado de Puebla.
2. Cómputo estatal. La sesión en la cual se realizó el cómputo estatal de esa entidad federativa concluyó el nueve de junio siguiente, cuyos resultados por partidos políticos y candidaturas fueron los siguientes:
PARTIDOS, COALICIONES O CANDIDATURAS | VOTACIÓN CON LETRA | VOTACIÓN CON NÚMERO |
Quinientos dieciocho mil treinta y cuatro | 518,034 | |
Doscientos cuarenta y nueve mil setecientos siete | 249,707 | |
Cuarenta y dos mil doscientos diez | 42,210 | |
Doscientos ochenta y siete mil doscientos noventa y siete | 287,297 | |
Ciento noventa y un mil cuatro cuatrocientos setenta y un | 191,471 | |
Doscientos setenta mil doscientos noventa y ocho | 270,298 | |
Un millón trescientos setenta y cuatro mil veintinueve | 1,374,029 | |
Treinta y un mil seiscientos ochenta y ocho | 31,688 | |
Trece mil quinientos noventa y cuatro | 13,594 | |
Dos mil cuatrocientos cincuenta y tres | 2,453 | |
Mil cuarenta y cuatro | 1,044 | |
Sesenta y seis mil setecientos treinta y uno | 66,731 | |
Diez mil noventa y tres | 10,093 | |
Veinte mil ochocientos diecisiete | 20,817 | |
Diecisiete mil novecientos ochenta y ocho | 17,988 | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | Dos mil ciento noventa y nueve | 2,199 |
VOTOS NULOS | Ciento cuarenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro | 145,294 |
TOTAL | Tres millones doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y siete | 3,244,947 |
Con motivo de ello, se declaró la validez de la elección de senadurías de mayoría relativa y, por consiguiente, se expidieron las constancias respectivas a las fórmulas ganadoras y a la de primera minoría.
3. Demandas. En su momento se promovieron los siguientes juicios de inconformidad por la persona y partidos que enseguida se indican:
SCM-JIN-185/2024 – PAN
SCM-JIN-188/2024 – PRI
SCM-JIN-189/2024 – MORENA
SCM-JDC-1641/2024[1] – Raymundo García López
Dichos juicios se turnaron al magistrado José Luis Ceballos Daza, quien los sustanció hasta dejarlos en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para resolver los presentes medios de impugnación, al ser diversos juicios promovidos para controvertir el cómputo estatal de la elección de las senadurías de Puebla, así como la entrega de las constancias a las fórmulas que obtuvieron la mayoría y a la fórmula asignada por primera mayoría, lo que tuvo lugar en una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, segundo párrafo, Base VI, primer párrafo; segundo base VI, 60 párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracciones I y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166 fracciones I y III inciso c), 173 párrafo primero y 176 fracción II.
Ley de Medios: artículos 34 párrafo segundo inciso a), 49, 50 párrafo 1 inciso d) y e), 52 y 53 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del INE, que fija el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales del país y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
Acorde con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, la acumulación es procedente cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano responsable o cuando se advierta conexidad entre ellos, ya sea porque se controvierta el mismo acto o resolución o bien, sea conveniente su estudio en forma conjunta.
Con base en lo anterior, para esta Sala Regional procede acumular los presentes juicios para su resolución conjunta, dado que en ellos se controvierten actos intrínsecamente relacionados derivados de los resultados obtenidos en la elección de senadurías de Puebla.
En consecuencia, los juicios SCM-JIN-185/2024, SCM-JIN-188/2024, y SCM-JIN-189/2024 deberán de acumularse al diverso SCM-JDC-1641/2024, al ser este el primero en el índice, por lo que se agregarán copias certificadas de esta sentencia a los expedientes acumulados, en términos de lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Se reconoce a Néstor Camarillo Medina y al PT el carácter de terceros interesados, al primero de los mencionados en los juicios SCM-JDC-1641/2024 y SCM-JIN-189/2024 y al segundo en los juicios SCM-JIN-185/2024 y SCM-JIN-188/2024; esto en términos de lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios.
Ello, pues sus escritos de comparecencia como terceros interesados se presentaron dentro de las setenta y dos horas de publicitadas las demandas que dieron lugar a los presentes juicios, como se advierte de las cédulas de su publicación en los estrados del Consejo Local y de los sellos de recepción plasmados sobre aquellos, lo que patentiza que ello lo hizo dentro del plazo previsto en el artículo 17 párrafos 1 inciso b) y 4 inciso a) de la Ley de Medios.[2]
Aunado a lo anterior, dichos escritos contienen nombres y firmas de los terceros interesados, en los cuales hacen patente su pretensión concreta y la razón de los intereses incompatible que dicen tener ante los planteamientos que formulan los demandantes; pues, en esencia, Néstor Camarillo Medina desea que se confirme la entrega de su constancia como senador asignado mediante primera minoría y el PT aspira a que se convalide la votación recibida en las casillas que los partidos demandantes PAN y PRI cuestionan en sus demandas.
● Argumentos expuestos por el Consejo Local
En el juicio SCM-JDC-1641/2024 promovido por Raymundo García López, el Consejo Local adujo en su informe circunstanciado que esa persona carecía del derecho para controvertir la autoadscripción indígena de Néstor Camarillo Medina para ser senador por la primera minoría postulado por la coalición Fuerza y Corazón por México.
A decir de la autoridad responsable, la Ley de Medios tan solo legitima a los partidos políticos y a las candidaturas registradas para promover los juicios de inconformidad, sin que Raymundo García López esté en alguno de esos supuestos normativos.
Para esta Sala Regional debe desestimarse la mencionada causa de improcedencia, pues si bien el actor originalmente promovió un juicio de inconformidad, este fue reencauzado mediante acuerdo plenario de diez de julio de este año a la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, el cual es procedente para controvertir, el cual es la ruta procesal ideal para dilucidar aquellas controversias en las que se aduzcan posibles violaciones a diversos derechos fundamentales vinculados con los derechos de las personas a votar, ser votadas, de asociación y de afiliación, así como de aquellos que se encuentren estrechamente relacionados con su ejercicio[3].
A diferencia de lo manifestado por el Consejo Local en su informe circunstanciado, el reclamo de Raymundo García López puede ser dilucidado a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, tal como lo establecen las jurisprudencias 4/2012 y 19/2024 emitidas por la Sala Superior de rubros «COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.» e «INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS. BASTA QUE LA PERSONA QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE AUTOADSCRIBA A UNA COMUNIDAD O PUEBLO INDÍGENA Y PRETENDA TUTELAR DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE ESE GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.».
De acuerdo con dichos criterios jurisprudenciales, la conciencia de identidad es suficiente para legitimar la procedencia de dicho juicio, al ser la ruta idónea para proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía y basta con que quien lo promueva se autoadscriba a una comunidad o pueblo indígena y pretenda tutelar los referidos derechos de ese grupo en situación de vulnerabilidad.
De ese modo, Raymundo García López claramente puede controvertir la autoadscripción indígena de Néstor Camarillo Medina, puesto que busca proteger los derechos de la comunidad indígena a la que se autoadscribe; esto, sin que sea obstáculo que no se hubiera registrado como candidato o aspirante a una senaduría, pues comparece en su calidad de persona indígena, por lo que cuenta con interés legítimo para acudir ante a instancia federal en defensa de los derechos fundamentales de la comunidad indígena a la que pertenece.
Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, cuando se trata de pueblos y comunidades indígenas, la legitimación en la causa debe ser analizada de manera tal que evite, en lo posible, exigir requisitos que ordinariamente se exigen para tener acceso pleno a la jurisdicción del Estado, que puedan impedir tal acceso, derivado de que gozan de un régimen diferenciado, establecido en el artículo 2o. constitucional.
Por ello, se ha sostenido que basta la autoadscripción para reconocer la identidad indígena de las personas integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se deriven[4].
Conforme a lo anterior, basta con que la persona demandante afirme pertenecer a una comunidad o pueblo indígena para tutelar derechos político-electorales de esa comunidad para que tenga interés legítimo. De ahí que no asista razón al Consejo Local.
Por otra parte, en el juicio SCM-JDC-1641/2024 y en el diverso SCM-JIN-189/2024 (este último promovido por MORENA), el Consejo Local aduce como causa de improcedencia que desde el veintinueve de febrero del presente año, se emitió el acuerdo INE/CG232/2024 en el cual se aprobó el registro de Néstor Camarillo Medina bajo el criterio de autoadscripción calificada, momento a partir del debió impugnarse la calidad que hoy ponen en entredicho los actores de esos juicios.
Bajo ese contexto, atendiendo al principio de definitividad de los actos electorales, la autoridad responsable manifiesta que al no haberse impugnado el acuerdo mencionado, este adquirió definitividad.
Al efecto, esta Sala Regional considera que al tratarse de cualidades específicas que debe reunir la persona que pretenda participar en un proceso electoral a través de la acción afirmativa indígena, su incumplimiento, puede ser impugnado en dos momentos dentro del proceso electoral; es decir, en la etapa de preparación de la elección respectiva, específicamente en el registro y/o sustitución respectivo, así como en la de resultados y declaraciones de validez de la elección, sin que ello implique una doble oportunidad.[5]
En torno a ello, es preciso señalar que la acreditación de la calidad indígena a través de un vínculo comunitario es una exigencia prevista desde la emisión de los acuerdos INE/CG625/2023 y INE/CG641/2023, ambos aprobados por el Consejo General del INE a efecto de dar eficacia a la representatividad multicultural que existe en este país.
En ese tenor, si la autoadscripción calificada debe acreditarse por las candidaturas postuladas por los partidos políticos, ello naturalmente implica que tanto al momento de la postulación como en la entrega de la constancia respectiva puede aducirse su presunto incumplimiento.
De lo contrario, la verificación de tal calidad quedaría al arbitrio de los tiempos a través de los cuales los partidos políticos soliciten ante la autoridad electoral el registro o sustitución de sus candidaturas, lo que haría nugatoria la posibilidad de determinar su cumplimiento por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales correspondientes.
En ese sentido, el cumplimiento de la acción afirmativa indígena se debe revisar tanto al momento del registro de las candidaturas, como al momento de verificar la validez de la elección si se toma en consideración el propósito de las acciones afirmativas, esto es, en el caso la promoción de grupos culturalmente diferenciados que además se encuentran históricamente en una situación de desventaja.
Por ende, en aras de lograr una igualdad real y efectiva, traducida en la representación genuina y auténtica de las comunidades indígenas en los órganos de representación popular, la acción afirmativa puede ser revisada no solo un cumplimiento formal al momento del registro de candidatos, sino un cumplimiento real y material al momento de la elección y las personas que ocuparán los cargos de representación.
● Argumentos expuestos por el PT
En los juicios SCM-JIN-185/2024 y SCM-JIN-188/2024 promovidos por el PAN y el PRI, respectivamente, el PT manifestó en sus escritos de tercero interesado que las demandas eran frívolas y que, por ende, debían desecharse, pues –a su decir– estos partían de circunstancias fácticas inexistentes, al concretarse a relatar diversos hechos que no son vinculatorios con las probanzas que se pretenden enlistar.
A consideración de esta Sala Regional, la causa de improcedencia mencionada debe ser desestimada, debido a que para actualizar este supuesto, debe ser notorio e inobjetable que no existe motivo o fundamento alguno para la promoción de los medios de impugnación.
Un medio de impugnación es frívolo cuando carece de sustancia, sea que se base en planteamientos inadecuados, se aleguen cuestiones puramente subjetivas, o bien, se trata de pretensiones que de manera clara no se pueden alcanzar jurídicamente.
Esto no ocurre en el presente caso, debido a que en las demandas se especifican los actos impugnados, que se hacen consistir en los resultados consignados en el acta de cómputo estatal relativos a la elección cuestionada, su declaración de validez y la entrega de las respectivas constancias. Asimismo, en ellas se expresan argumentos relacionados con ciertas irregularidades que, a decir del PAN y PRI, actualizan las causas de nulidad en las casillas que ambos precisan.
Por tanto, al margen de la eficacia de los agravios expresados en las demandas, sin prejuzgar sobre la procedencia de las pretensiones de dichos partidos políticos (PAN y PRI), al menos expresan motivos de inconformidad con lo que cumplen lo establecido en los artículos 9, párrafo 1, inciso e), y 52, párrafo 1 de la Ley de Medios.
Así, las demandas no podrían reputarse como frívolas para el efecto de ser desechadas sin más, sino que los argumentos que se exponen deben ser analizados en el fondo para determinar su eficacia o ineficacia, sobre la existencia de las causas de nulidad planteadas.
● Argumentos expuestos por Néstor Camarillo Medina
En lo relativo a la demanda del juicio SCM-JIN-189/2024 –promovido por MORENA–, el tercero interesado, Néstor Camarillo Medina aduce una falta de legitimidad e interés legítimo por parte del promovente, al sostener que su autoadscripción no afecta algún derecho subjetivo del cual pueda dolerse dicho instituto político.
En opinión de dicha persona, MORENA no podría aducir la existencia o la vulneración de algún derecho subjetivo, puesto que solamente las personas integrantes de alguna comunidad indígena podrían resentir una eventual afectación, ya que se trata de proteger los derechos de grupos históricamente excluidos, por lo que la impugnación debió ser promovida por los grupos afectados y no por un partido político.
Para esta Sala Regional, dicha causa de improcedencia es infundada.
Si bien el umbral de justiciabilidad ha permitido que las personas que pertenecen a las comunidades indígenas puedan controvertir –como en este caso– la autoadscripción de quien aspira a ocupar un cargo de elección popular mediante una acción afirmativa de tal naturaleza, ello de ninguna manera implica que los partidos políticos perdieran la capacidad para controvertir tales aspectos.
Esto, pues los partidos políticos, como entes de interés público, tienen la posibilidad de promover los medios de impugnación para que en las distintas etapas del proceso electoral se observen invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad.
En este sentido, MORENA, como partido político, tiene la legitimación para impugnar la elegibilidad de las candidaturas que contendieron en la jornada electoral, incluyendo la autoadscripción calificada de Néstor Camarillo Medina a una comunidad indígena; máxime que tal instituto político participó en la pasada jornada electoral al postular en coalición las fórmulas de candidaturas que contendieron con dicha persona en la elección de senadurías del estado de Puebla.
Debido a lo expuesto, se desestima dicha causa de improcedencia.
Las demandas de los presentes juicios de inconformidad cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 9 párrafo 1, 52 párrafo 1, 54 párrafo 1 inciso a), y 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.
1. Requisitos generales
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y ante esta Sala Regional, haciendo constar los nombres de los partidos políticos actores y sus respectivos representantes y de Raymundo García López, cuyas firman se asentaron e identificaron los actos impugnados, la autoridad responsable, expusieron hechos y agravios.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro de los cuatro días contados a partir de que concluyó el cómputo estatal de la elección de senadurías de mayoría relativa en el estado de Puebla de conformidad con el artículo 55 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios; plazo que transcurrió del diez al trece de junio siguiente, por lo que si aquellas se promovieron el doce y trece de ese mes, son oportunas.
c) Legitimación y personería. Los partidos políticos PAN, PRI y MORENA tienen legitimación para promover estos juicios de acuerdo con el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, al ser tres partidos políticos.
Asimismo, Jorge Jiménez Calderón, Miriam Carral Torrez y Alfonso Javier Bermúdez Ruíz tienen personería para representar al PAN, PRI y MORENA, respectivamente, ante el Consejo Local, de conformidad con el artículo 13 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, lo que está acreditado en el expediente y es reconocido por dicha autoridad en su carácter de responsable en sus informes circunstanciados.
Finalmente, en lo relativo a Raymundo García López también cuenta con legitimización conforme a lo analizado en el apartado previo.
2. Requisitos Especiales
Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley de Medios están satisfechos por cuanto hace a las demandas del PAN y del PRI, pues en estas se precisan tanto la elección cuestionada como las causas de nulidad que hacen valer, con la individualización de las casillas controvertidas.
En el caso de la demanda de MORENA, al cuestionar la determinación sobre el otorgamiento de la constancia de asignación de las senaduría por primera minoría, se cumple con este requisito porque señala de forma clara la elección impugnada y el respectivo acto reclamado.
Mediante escrito presentado el veintiuno de junio de este año, dentro del expediente SCM-JIN-189/2024, MORENA exhibió como pruebas supervenientes: (i) cinco vínculos electrónicos de diversas páginas de internet; (ii) la solicitud para esta Sala Regional de requerir al Registro Agrario Nacional diversa información vinculada con la elección de las personas integrantes del comisariado ejidal de la comunidad de «El Molino» y, (iii) la instrumental de actuaciones y presuncional.
De la misma manera, por escritos presentados el quince y dieciocho de julio de este año, Raymundo García López, actor del juicio SCM-JDC-1641/2024, exhibió pruebas que a su parecer son supervenientes, a saber: (i) copia simple del acuerdo de admisión emitido en el recurso de revisión RRA 8884/24 sustanciado ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; (ii) original de un escrito firmado por él dirigido al Registro Agrario Nacional para solicitar copia certificada de la última inscripción del acta de elección del comisariado ejidal de la comunidad de «El Molino», municipio de Zacapoaxtla, con la precisión de que dicho documento aún no lo había presentado ante esa autoridad registral y (iii) impresión de la captura de pantalla de la página de internet de la Procuraduría Agraria de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, donde se mira la cédula de los órganos de representación y vigilancia de la comunidad de «El Molino».
Durante la instrucción de dichos juicios, se reservó al Pleno de esta Sala Regional el análisis sobre la procedibilidad de dichas pruebas.
En ese sentido, acorde con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, son pruebas supervenientes: a) los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse y, b) aquellos existentes desde entonces, pero que la parte oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
En el caso, es dable admitir a juicio los cinco vínculos electrónicos de internet que MORENA indicó en el referido escrito, pues el surgimiento de las publicaciones que se contienen en ellas fue con posterioridad a que ese partido político presentara su demanda, lo que implica que adquieran el carácter de ser elementos de prueba supervenientes.
Con respecto a la información que MORENA solicita se requiera al Registro Agrario Nacional, por conducto de esta Sala Regional, debe precisarse que dicha petición no se formuló desde la presentación de su demanda, aunado a que dicho instituto político no justificó haberla instado por escrito oportunamente a esa autoridad, por lo que incumplió con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, por lo que no hubiera sido dable requerirla en los términos formulados por aquel.
Por último, con respecto a las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto que dicho partido político ofreció como supervenientes, estas fueron admitidas durante la instrucción del referido juicio, por lo que no ha lugar a ser de nuevo admitidas.
En lo relativo a las pruebas aportadas por Raymundo García López, no ha lugar a admitir el acuerdo sobre la admisión de un recurso de revisión, pues aunque este surgió con posterioridad a la presentación de su demanda que originó el juicio SCM-JDC-1641/2024, en realidad tal elemento incumple con los requisitos de idoneidad y pertinencia necesarios para su admisión, ya que lo que se determine en el recurso de revisión interpuesto ante el mencionado instituto de transparencia no tendría la capacidad de influir en el sentido de la resolución que se emita por esta Sala Regional al resolver dicho medio de impugnación.
Ello, porque aun siendo un documento surgido con posterioridad a la presentación de la demanda, únicamente demuestra la determinación tomada por dicha instancia administrativa en relación con el acceso a la información solicitada por la persona peticionaria, aspecto que se aparta de los hechos específicos que dieron lugar al presente caso.
Asimismo, en lo relativo al original del escrito signado por Raymundo García López dirigido al Registro Agrario Nacional para solicitar copia certificada de la última inscripción del acta de elección del comisariado ejidal de la comunidad de «El Molino», en el municipio de Zacapoaxtla, cabe señalar que este documento no solo fue elaborado por el propio actor de manera posterior a la presentación de su escrito de demanda, sino que, como el propio enjuiciante lo mencionó al ofrecerlo, el mismo ni siquiera había sido presentado aún ante el Registro Agrario Nacional, lo que, de suyo, impide considerarla como prueba superveniente.
Amén de lo anterior, el promovente debía haber justificado desde la presentación de su demanda que solicitó oportunamente la información requerida a esa autoridad registral por escrito, por lo que al no haberlo hecho así, incumplió lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, por lo que no ha lugar a admitir dicha prueba. Esto, sin que tal carga sea desproporcional en términos de lo establecido en la jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior[6], pues la manera en que es ofrecida en este momento evidencia que bien pudo haber sido presentada con oportunidad.
Finalmente, es procedente la admisión de la impresión de la captura de pantalla de la página de internet de la Procuraduría Agraria, donde se observa la cédula de los órganos de representación y vigilancia de la comunidad de «El Molino», pues aunado a que la misma tiene fecha de emisión del dieciséis de julio de este año, lo que es posterior a la presentación de la demanda de su oferente, con tal documento aspira a probar que el comisariado ejidal no es una autoridad representativa de esa localidad.
Durante la sustanciación del juicio SCM-JDC-1641/2024 (promovido por Raymundo García López), se recibieron tres escritos, a saber:
El primero lo presentó Agustín Moreno Lucas, quien manifestó ser representante de la comunidad de «El Molino», municipio de Zacapoaxtla, Puebla, para comparecer como el carácter de tercero interesado;
El segundo lo presentó José Andrés Gilberto Martínez Anselmo, quien ostentó ser integrante de la comunidad de San José Cuautotolapan, municipio de Ajalpan, Puebla, con la intención de comparecer a con el carácter de amigo de la corte y,
El tercero lo presentaron Hita Beatriz Ortiz Silva y Nell Martínez Echartea, quienes dijeron pertenecer a diversas organizaciones de derechos indígenas por la promoción y defensa de los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas, para comparecer como amigas de la corte.
Asimismo, durante la instrucción del juicio SCM-JIN-189/2024 (cuyo actor es el partido MORENA) se recibió el siguiente escrito:
El trece de julio del presente año, firmado por Eulalia Aurelia Luna Martínez, Luz Munguía Olivares, Teresa Reyes Fuentes, Miguel Isidoro Ramírez e Hipólito Marcelino Munguía, quienes adujeron ser integrantes del comisariado ejidal de la comunidad de «El Molino», del municipio de Zacapoaxtla, en el estado de Puebla, para apersonarse al referido juicio.
De acuerdo con los planteamientos que dichas personas formularon en su escritos de comparecencia, el objetivo de sus intervenciones es brindar a esta Sala Regional la información y el contexto que impera dentro de la comunidad de «El Molino» tras la entrega de la constancia de asignación a la fórmula encabezada por Néstor Camarillo Medina, como senador de primera minoría, de cara a las impugnaciones que Raymundo García López (SCM-JDC-1641/2024) y MORENA (SCM-JIN-189/2024) hicieron para cuestionar la identidad indígena de aquel.
En principio, Agustín Moreno Lucas solicita a esta Sala Regional que se reconozca el documento que Néstor Camarillo Medina exhibió para acreditar su autoadscripción indígena y, por tanto, que se confirme la entrega de su constancia de asignación como senador de primera minoría, ya que –desde su perspectiva– dicho documento fue emitido por una autoridad reconocida dentro de la comunidad de «El Molino», aunado a que el referido candidato ha demostrado su compromiso y participación en beneficio de las y los habitantes de esa localidad.
Por otro lado, José Andrés Gilberto Martínez Anselmo desea que esta Sala Regional tome en consideración la información y el contexto que proporciona sobre su comunidad, así como las notas periodísticas que adjuntó con su escrito de comparecencia, a fin de que se confirme la entrega de la constancia de asignación a la fórmula encabezada por Néstor Camarillo Medina como senador de primera minoría, pues, en su concepto, las pruebas aportadas por Raymundo García López y MORENA son insuficientes para desvirtuar su presunción de validez.
Por su parte, Hita Beatriz Ortiz Silva y Nell Martínez Echartea buscan aportar elementos para cuestionar la validez de aquellas constancias de autoadscripción calificada que, según ellas, incumplen los requisitos necesarios para ser consideradas válidas, sobre todo, ante prácticas comunes de usurpación de identidad indígena y las dificultades que enfrentan los pueblos y comunidades indígenas para poder acceder a los cargos de elección popular a través de acciones afirmativas.
De igual forma, Eulalia Aurelia Luna Martínez, Luz Munguía Olivares, Teresa Reyes Fuentes, Miguel Isidoro Ramírez e Hipólito Marcelino Munguía desean que se tomen en cuenta sus afirmaciones acerca de que el candidato propietario Néstor Camarillo Medina y su suplente Teodomiro Ortega González no son reconocidos como miembros de la comunidad indígena de «El Molino», puesto que –a su decir– nunca han participado en las asambleas ejidales ni hablan el idioma náhuatl, lo que les lleva a manifestar que sus constancias de autoadscripción indígena son inválidas.
Así, a pesar de la importancia de sus contribuciones, en este caso no es dable reconocer a dichas personas comparecientes el carácter que proponen en sus escritos (sea como amigos y amigas de la corte o como personas terceras interesadas), pues sus escritos revelan una clara y directa implicación en la disputa sobre la validez o invalidez de la constancia a través de la cual Néstor Camarillo Medina y Teodomiro Ortega González acreditaron su calidad indígena, razón por la cual, la intención de las y los comparecientes, aunque valiosa, no se ajusta a los parámetros procesalmente previstos para reconocerles tal calidad.
No obstante ello, para esta Sala Regional son profundamente valiosas las aportaciones y manifestaciones que realizaron dichas personas en sus respectivos escritos, ya que de algún modo permiten comprender el contexto que rodea la controversia sobre la validez del documento mediante el cual Néstor Camarillo Medina y su suplente acreditaron su autoadscripción calificada ante la autoridad electoral nacional, motivo por el cual, tanto la información que proporcionan, como sus particulares perspectivas –en cada caso– serán de gran utilidad para enriquecer la comprensión con respecto al entorno social y cultural de la comunidad de «El Molino» para la dilucidación de esta controversia.
Como se desprende de las demandas de los juicios de inconformidad SCM-JIN-185/2024 y SCM-JIN-188/2024, el PAN y el PRI promueven respectivamente con el objeto de controvertir la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la fórmula de senadores de mayoría relativa realizados por el Consejo Local, al manifestar que se actualizan diversas causas de nulidad de votación recibida en distintas casillas.
Por su parte, en los juicios SCM-JDC-1641/2024 y SCM-JIN-189/2024, Raymundo García López y MORENA dirigen sus impugnaciones a la asignación de la senaduría por primera minoría por la presunta inelegibilidad del candidato Néstor Camarillo Medina, a efecto de que se revoque su respectiva constancia.
En ese sentido, en un primer orden se examinarán los motivos de agravio tendentes a lograr la nulidad de la votación recibida en el cúmulo de casillas impugnadas por el PAN y el PRI, dado que estos buscan invalidar o anular el ejercicio electivo en los puntos de votación que precisan en sus demandas.
Hecho lo anterior, se procederá a analizar los planteamientos que Raymundo García López y MORENA aducen sobre la autoadscripción de Néstor Camarillo Medina, al pretender declarar su inelegibilidad por incumplir presuntamente una condición que era necesaria demostrar para su postulación y eventual asignación del cargo.
El PAN y el PRI reclaman la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.
El artículo 75 de la Ley de Medios establece que la votación recibida en una casilla será nula si es recibida por personas no autorizadas por la Ley Electoral, ya que las mesas directivas de casillas deben estar integradas por personas que se desempeñen en una presidencia, una secretaría y tres escrutadoras (más tres suplentes), quienes además de haber sido previamente capacitadas por el INE para poder fungir, deben tener la ciudadanía mexicana por nacimiento y ser residentes en la sección electoral correspondiente.
Así, la Ley Electoral contempla dos procedimientos para designar a los integrantes de las mesas directivas de casilla, pues si las personas previamente designadas no se presentaron el día de la elección, se procederá a su sustitución en un primer momento, siguiendo un orden específico y si, pese a ello, sigue estando incompleta la casilla, podrán incorporarse las personas que sean necesarias, aunque no hubieran sido designadas ni capacitadas previamente por el INE, siempre que su domicilio pertenezca a la sección electoral de la casilla.
En su demanda el PAN impugna la validez de la votación recibida en setecientas noventa y dos casillas, al argumentar que las personas cuyos nombres indica en cada caso fueron integrantes de las mesas sin tener derecho a ello, ya sea por no estar dentro del encarte o bien, por no pertenecer a las secciones correspondientes.
Del análisis de las constancias que integran los expedientes, se tiene lo que se muestra en la siguiente tabla[7]:
Sección | Casilla | Cargo y/o nombre de las personas que, según la demanda, no estaban autorizadas para integrar la casilla | ¿La persona señalada está autorizada en el encarte o pertenece a la sección? | |
423 | C3 | E1 | FUYSTO HERNEPLEZ JOURER | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
423 | C3 | E2 | ANTONIO LAVAYO CRUZ H | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como primer suplente con el nombre de ANTONIO LAURO CRUZ HUAXTITLA |
423 | C3 | P | ANGELICA MARIA GARRIDO HELEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como S1, con el nombre de ANGELICA MARIA GARRIDO HERNANDEZ |
535 | C1 | E3 | ANGEL MONTES TOD | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre MIGUEL ANGEL MONTES TORRES |
537 | E1 | E3 | PAULINA HDZ MARTINEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E1, con el nombre de PAULINA HERNANDEZ MARTINEZ |
538 | E1 | E2 | MELYNADEZ RUMIREZ GONZALEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
538 | E1 | E3 | GERONIMO RAMIREZ FLORES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa con el nombre GERONIMO RAMIRES FLORES |
539 | C1 | E1 | FRANCISCO JAULER SAMPAYO NICOLA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 539 con el nombre FRANCISCO JAVIER SAMPAYO NICOLAS |
542 | C1 | E2 | MARIA DE LOURDES RIVERA GUZMEN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre MARÍA DE LOURDES RIVERA GUZMAN |
542 | C1 | E3 | FIDEL JUAN TRESO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como primer suplente, con el nombre de FIDEL JUAN TREJO |
543 | B | E3 | ROBOTO CRUZ REYES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre ROBERTO CRUZ REYES |
604 | C1 | E3 | IGNACIO GONZÁLEZ DAMINQUEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como tercer suplente, con el nombre de IGNACIO GONZALEZ DOMINGUEZ |
606 | C1 | E3 | US ENRIQUE ZAPOTILLA SANCHEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3, con el nombre de LUIS ENRIQUE ZAPOTITLA SANCHEZ |
615 | C2 | E3 | ZAURA VELAZQUEZ CAMPOS | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre LAURA VELAZQUEZ CAMPOS |
617 | B | E3 | CELEDONIA CONZALEZ ORTIC | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
767 | C2 | E2 | VIDALIA ISLAS BAULISLA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección indicada, aparece como E2, con el nombre de VIDALIA ISLAS BAUTISTA |
885 | C1 | E2 | DULCE ARE HEMANDEZ HOZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
890 | C2 | E3 | ROSALLBA DELAIOVA HERNANDEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
913 | E1 | E2 | GAVARDE SANTIAGO ROCHE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
913 | E1C1 | E3 | GILBERTO SANTIAGO MARQU | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre GILBERTO SANTIAGO MARQUEZ |
2364 | C2 | E1 | JOSEFINCE CALISTRO ZAMERAS | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2364 | C2 | E2 | CRISTINA HERNANDES HERNANDEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección indicada, en la casilla C3, aparece como tercer suplente, con el nombre de CRISTINA HERNANDEZ HERNANDEZ |
2364 | C2 | E3 | JANA MARTING CALVA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2370 | B | E2 | PONIFACIA SANDOVAL VERGAR | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2370 | B | E3 | FUSENCIO DIAZ MALDONAD | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2374 | B | E1 | BAHIA PADILLA GALINDO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2377 | B | E3 | GABRIELA LUNA BADILLE | Sí aparece en la Lista Nominal con el nombre de GABRIELA LUNA BADILLO
|
2379 | B | E3 | LEONARDO AMADOR JUUAREZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en la sección indicada, aparece como E3, con el nombre de LEONARDO AMADOR JUAREZ |
2383 | E1 | E3 | JACINTO FLORENCIA CANJAIN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre JACINTO FLORENCIO CANJAIN |
76 | C1 | E1 | MAHILDE LOFER ISLAS | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
76 | C1 | S1 | GABRIELA JUAREZ DÍAZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como S2, con el nombre de GABRIELA JUAREZ DIAZ |
76 | E1C1 | E1 | ROCIO CARRASCO MONTELO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como S1, con el nombre de ROCIO CARRASCO MONTEJO |
76 | E1C1 | E2 | JAVIER ESCOBEDO ESCOBAR | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre JAVIER ESCOBEDO ESCOBAR |
77 | B | E2 | ROCIO PADILLA DÍAZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre ROCIO PADILLA DÍAZ |
78 | C1 | E3 | EVERALDO MARTÍNEZ MUÑOZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
461 | B | E1 | AGUILAR SANCHEZ FAWIOLA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre FAVIOLA AGUILAR SÁNCHEZ |
461 | B | E2 | CERON AGUILAR ARACELY | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre ARACELI CERON AGUILAR |
462 | B | E1 | JOSÉ GUADALUPE RUIZ DOMINGUEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre JOSÉ GUADALUPE RUIZ DOMINGUEZ |
462 | B | E2 | EVELIN RONQUILLO VÁZQUEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre EVELIN RONQUILLO VAZQUEZ |
462 | B | E3 | RUBEN LIVA MALDONADO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre RUBEN LIRA MALDONADO |
462 | C3 | E1 | LETA CUELLAR OLIVARES | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
462 | C3 | S1 | ISAAC RODRIGUEZ HERNANDES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre ISAAC RODRIGUEZ HERNANDEZ |
462 | C3 | E2 | PABLO CUELLAR TERNANDEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección indicada, en la casilla C2, aparece como tercer suplente, con el nombre de PABLO CUELLAR FERNANDEZ |
462 | C3 | E3 | MARIA PAULINA PARRANCO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de MARIA PAULINA BARRANCO |
465 | B | E3 | HARPA ESTHER HERRERA SOSA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de MARIA ESTHER HERRERA SOSA |
466 | C2 | E3 | LORENTO AQUINO LUG | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
466 | C3 | E3 | MAYRA HEEL A BI CNC MOSC | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
467 | C2 | E3 | NA MARLEN PEREZ SANCHEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista nominal de esa sección con el nombre de MA. MARLEN PEREZ SANCHEZ |
469 | C1 | E2 | YOLANDA GONZALEZ AMEDOR | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección indicada, en la casilla B, aparece como tercer suplente, con el nombre de YOLANDA GONZALEZ AMADOR |
469 | C2 | E1 | JUAN DAVID PACHECO ESPINOZE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de JUAN DAVID PACHECO ESPINOZA |
469 | C2 | E2 | JOSE CELEDONIO PACHECO AMADO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de JOSE CELEDONIO PACHECO AMADOR |
474 | E1 | E2 | HOSE LORENZO CAYOSSO PACHECO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
475 | B | E2 | LAURA ITZEL LAZCANO DOMINGUE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de LAURA ITZEL LAZCANO DOMINGUEZ |
475 | B | E3 | ALEJANDRA DOMINQUEZ HERNAND | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de la sección 475 con el nombre de ALEJANDRA DOMINGUEZ HERNANDEZ |
476 | C1 | S1 | HARLEN CASTILLO FERNANDEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como S1, con el nombre de MARLEN CASTILLO FERNANDEZ |
476 | C1 | S2 | TANIA MERCEDES GARCIN BARRÓN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de TANIA MERCEDES GARCÍA BARRON |
476 | C1 | E3 | WORKIN SANTOSO DAM | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
477 | B | E1 | CATELINA CORTES CARTES | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
477 | B | E3 | SAN DOMINGUEL DOMINGOR | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
480 | B | E1 | GALINDO CORTES FABRIELA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
480 | B | E2 | ASCOYO CRUE MARIA LYDIA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
480 | B | E3 | BASSERA ASDOÑEZ JOSUE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
483 | C2 | E2 | ALFRED ROSS HERNANDEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
483 | C2 | E3 | MARI ADELE BARRIOS PORT LLA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
484 | C2 | E3 | MARICELA SANCHEZ GARCÍA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de MARICELA SANCHEZ GARCIA |
632 | B | E3 | TONIA ROJAS CABRERA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segundo suplente, con el nombre de TANIA ROJAS CABRERA |
2118 | C1 | E3 | MATILDE HERNÁNDEZ LEAL | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección indicada, en la casilla B, aparece como tercer suplente, con el nombre de MATILDE HERNANDEZ LEAL |
2405 | B | E3 | ELDA ISABEL GOMEZ CAN | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como P, con el nombre de ELDA ISABEL GOMEZ CANELA |
2410 | C1 | E3 | KARLO BURER NAVO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2473 | C2 | E2 | GALLERMO CRUZ GARRIDO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección indicada, en la casilla C1, aparece como tercer suplente, con el nombre de GUILLERMO CRUZ GARRIDO |
2473 | C2 | E3 | HUMBERTO CAZARES GONZALEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección indicada, en la casilla B, aparece como tercer suplente, con el nombre de HUMBERTO CAZAREZ GONZALEZ |
2478 | C3 | E3 | RICARDO MARTINEZ ORTEG | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de RICADRDO MARTINEZ ORTEGA |
2480 | B | E1 | KNULLA IAPER HER | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2481 | C1 | E3 | DIEGO ARMANDE LUNA LOZANO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E2, con el nombre de DIEGO ARMANDO LUNA LOZANO |
2481 | C2 | E3 | BRAUHO HERNANDEZ VILLALBA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segundo suplente, con el nombre de BRAULIO HERNANDEZ VILLALBA |
2484 | E1C3 | E3 | SONIA LOPEZ PASTEN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de SONIA LOPEZ PASTEN |
2499 | B | E2 | LLIOS SARO HAVE CITR | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2499 | B | E3 | NIA YOUNIN SANCHEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2499 | C1 | E3 | OSWALDO GARCIA BASTION | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de OSWALDO GARCIA SEBASTIAN |
2672 | C3 | E3 | ISAIAS COLASCO VERON | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2673 | C1 | E3 | MARIA GIANELLI CUATACONZI V | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de MARIA GIANELLI CUATECONTZI VALERDI |
2727 | C2 | E2 | CECILIA ENYOSSO MARTINEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como P con el nombre de CECILIA GAYOSSO MARTINEZ |
2808 | C1 | E2 | LEÓN DEL VALLE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2895 | C2 | E3 | DORA MARIA PEREZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como P, con el nombre de DORA MARIA PEREZ CAZARES |
21 | B | E2 | JOSE LUIS GRAJDES RIVERA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de JOSÉ LUIS GRAJALES RIVERA |
21 | B | E3 | KARLA ERIKA BONILLA PERE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de KARLA ERIKA BONILLA PEREZ |
21 | C1 | E3 | MAYEN JACQUELSH CAQUINAS MARTIDE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
146 | C1 | S1 | ALE JANDRO MORA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de ALEJANDRO MORA RAMÍREZ |
683 | C1 | E3 | ELPIDIO SANTOS MUNIZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de ELPIDIO SANTOS MUÑIZ |
2134 | C1 | E3 | JUDITH ELOISA CERVANTES VALERE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de JUDITH ELOISA CERVANTES VALERA |
2134 | C3 | E3 | VALERIA STHEFANYA GUERRER | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como S2, con el nombre VALERIA STHEFANYA GUERRERO CRUZ |
2139 | B | E2 | ISIS DEL ROCIO REVES RAMIRE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3, con el nombre ISIS DEL ROCIO REYES RAMIREZ |
2144 | B | E3 | MARYCRUZ FERNÁNDEZ DÍAZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de MARY CRUZ FERNANDEZ DIAZ |
2162 | C2 | E2 | MARIA DEL PILAR MENA GONZAL | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, aparece en la Lista Nominal con el nombre de MARIA DEL PILAR MENA GONZALEZ |
2293 | B | E2 | COMMUNAL SURCHIEZ MAGILALENA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2293 | B | E3 | JONIDOS CARMONA DIANA LAURA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3 con el nombre DIANA LAURA LEONIDEZ CARMONA |
510 | C1 | E3 | HERNANDEZ LUNA ROSENDA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de ROSENDA HERNANDEZ LUNA |
511 | B | E2 | FELIPA BLAUDINA COLLA MEDEL | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como primer suplente con el nombre FELIPA BLANDINA COLULA MEDEL |
511 | B | E3 | MARQUEL MAGEL MANANDHAR MADE | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
809 | C1 | E1 | GIOVANNA ALE YOUS ORTEGA SALGAD | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E2 con el nombre GIOVANNA ALEYOIS ORTEGA SALGADO |
809 | C1 | E2 | JOSE VICTOR DICIZ HERNÁNDEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de JOSE VICTOR DIAZ HERNANDEZ |
809 | C1 | E3 | SILVICE GOMEZ ORTIZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
809 | C4 | E1 | PATRICIA JASINTO DIONICIO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E2 con el nombre PATRICIA JACINTO DIONICIO |
809 | C4 | E2 | MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ O | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ ORTEGA |
809 | C4 | E3 | FILIANA ORDAZ FERNAND | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
810 | C1 | E2 | DAVID DREA HERNANDEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E2 con el nombre DAVID OREA HERNANDEZ |
811 | B | E1 | VERONICA DÍAZ HERNANDEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ |
811 | B | E3 | ANABEL HERNANDEZ GOMES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de ANABEL HERNANDEZ GOMEZ |
811 | C3 | E3 | OFCHA LEAL JELLEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
819 | C2 | E2 | DE LA ROSA SANCHEZ MARICE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segundo suplente con el nombre MARICELA DE LA ROSA SANCHEZ |
819 | C3 | E1 | AGUAYO ORTEGA ZEFERINA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de ZEFERINA AGUAYO ORTEGA |
819 | C3 | E2 | LOPEZ HERNANDEZ ROSA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de ROSA LOPEZ HERNÁNDEZ |
819 | C3 | E3 | CERON LOPÉZ WENDY | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de WENDY CERON LOPEZ |
848 | B | E1 | LELICIA MENDEZ BENITEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de LETICIA MENDEZ BENITEZ |
877 | C2 | E3 | ELIZABETH EUNICE LOUIZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
877 | C4 | E3 | ALEJANDRA ANGELICA HE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1636 | C2 | S2 | ANA KOWN LOPEZ VEGAS | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1789 | B | E3 | FATIMA E GONZALEZ HERNANDEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de FATIMA ESTEFANIA GONZALEZ HERNANDEZ |
1791 | C2 | E1 | RUTILO HERNANDEZ GORCLA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de RUTILO HERNÁNDEZ GARCIA. |
1791 | C2 | E2 | FATUBEL MORALES ROQUE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de FATUEL MORALES ROQUE |
1791 | C2 | E3 | NATANA HEL MORALES CASTO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de NATANAEL MORALES CASTRO |
1848 | C2 | E3 | FOR DANIEL HEROMBAY AND | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1850 | B | E3 | CRISTINA RAMIREZ MIGU | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como P con el nombre CRISTINA RAMIREZ MIGUEL |
1851 | C1 | E2 | HERNANDEZ SAKDOVAL NEYNA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de REINA HERNANDEZ SANDOVAL |
1851 | C1 | E3 | HERNANDEZ GUERRERO JOSE ASCENCION JORGE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3 con el nombre JOSE ASCENCION JORGE HERNANDEZ GUERRERO |
2110 | C1 | E3 | ELISEO ESPIRITA SILVA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección indicada, en la casilla B, aparece como tercer suplente, con el nombre de ELISEO ESPIRITU SILVA |
2112 | C3 | E3 | EDGAR HUERTA HERNA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como presidente con el nombre EDGAR HUERTA HERNANDEZ |
2114 | C1 | E3 | PASCUAL HERNANDEZ ZAPE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E1 con el nombre JOSE PASCUAL HERNANDEZ ZAPATA |
2225 | C2 | S1 | ALEJANDRO CLAUDIO PORE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como P con el nombre ALEJANDRO CLAUDIO PEREZ |
2225 | C2 | E3 | EZEQUIEL CLAUDIO NON | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como primer suplente con el nombre de EZEQUIEL CLAUDIO ROMERO |
2227 | B | E3 | PATRICIA JUDITH VIEYRA MERON | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E2 con el nombre de PATRICIA JUDITH VIEYRA MIRON |
2227 | C1 | E3 | ANTONIO FRONAUCE MATIAS HERRANDEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2401 | B | E3 | MARIA LUISA MARTINEZ DOMINGO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de MARIA LUISA MARTINEZ DOMINGUEZ |
2840 | B | E1 | JUAN PABLO HERNANDECTA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2840 | B | E2 | JAN CARLOS RODRIQUEZ VAHUL | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2840 | B | E3 | AND DELA CRUZ LUNA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2840 | C1 | E1 | JOAN WENDEN LUNC | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2840 | C1 | E2 | ALFREDO RODRIGUES LUNC | De las constancias que integran el presente expediente se desprende certificación mediante la cual se acredita que no se encontró Acta de Jornada Electoral, sin embargo, sí aparece en el Acta de Escrutinio y Cómputo y de la Lista Nominal con el nombre de ALFREDO RODRIGUEZ LUNA |
2840 | C1 | E3 | JOSE PEDIO RUBEN LUNA ROSCIS | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segundo suplente con el nombre de JOSE PEDRO RUBEN LUNA ROSAS |
2841 | C1 | E1 | JOSE TOMAS HERNANDEZ SANCHE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como S2 con el nombre de JOSE TOMAS HERNANDEZ SANCHEZ |
2842 | B | E3 | RODIGO ROSAS DE LA CROZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como S2 con el nombre de RODRIGO ROSAS DE LA CRUZ |
2898 | B | E3 | FIDEIA FAUSTINO HERMANDEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
418 | C1 | E3 | DIAMANTINA CAZABAL RAJAS | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección indicada, en la casilla C3, aparece como segunda suplente, con el nombre de DIAMANTINA CAZABAL ROJAS |
651 | B | E3 | MARIA MARTHA ROSAS VELAZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de MARÍA MARTHA ROSAS VELAZQUEZ |
651 | C2 | E3 | RUPERTO FERNANDEZ ZAMORA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección indicada, en la casilla C1, aparece como primer suplente, con el nombre de RUPERTO HERNANDEZ ZAMORA |
654 | B | E2 | MD DE LOS ANGELES FUENTES SAN MARTIN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de MA DE LOS ANGELES FUENTES SAN MARTIN |
654 | C2 | S1 | CUAUTLE MARANTE DIANA LAV | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E2 con el nombre de DIANA LAURA CUAUTLE MORANTE |
655 | B | E2 | JESUS EDUARDO SEDEÑO HENDER | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de JESUS EDUARDO SEDEÑO MENDEZ |
655 | B | E3 | ALFONSO HAZIEL HORANTE CAPISTRIN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo ni tampoco aparece en la lista nominal de esa sección y, a pesar de ello, sí integró la casilla conforme a las actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral con el nombre de ALFONSO HAZIEL MORANTE CAPISTRAN |
657 | C5 | E3 | TUE LOIO CITALOPO LA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
657 | C9 | E2 | SUSANA ZEPECKI JUAREZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3 con el nombre de SUSANA ZEPEDA JUAREZ |
659 | C2 | E3 | MARWOL DIAZ MUNIVE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección indicada, en la casilla C1, aparece como tercer suplente, con el nombre de MARISOL DIAZ MUNIVE |
661 | B | E2 | DINGELICA TELLEZ HAMIREZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E1 con el nombre de ANGELICA TELLEZ RAMIREZ |
661 | C2 | E3 | ALEXANDRA GARCÍA SANCHE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de ALEXANDRA GARCÍA SÁNCHEZ |
665 | B | E2 | JAIME JUAREZ FIAREZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segundo suplente con el nombre de JAIME JUAREZ JUAREZ |
665 | C2 | E3 | HAPALA ESCU A | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
665 | C3 | E3 | MORALO DEDARK JOSEFINA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1679 | C1 | E3 | RICARDO BOTELLO GONZALES | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como tercer suplente con el nombre de RICARDO BOTELLO GONZALEZ |
1720 | B | E3 | VERONICA JERONIMO VILLANUEV | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como tercera suplente con el nombre de VERONICA JERONIMO VILLANUEVA |
1730 | B | E1 | CISNEROS DUZ BRENDA STEFFCINI | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como S2 con el nombre de BRENDA STEFFANI CISNEROS DIAZ |
1730 | B | E2 | SHE FELES HORA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1730 | C1 | E3 | GORIA DEL GONGOA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1733 | B | E3 | JOSEFING JINUEY ROMERN | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1740 | C1 | E3 | MARLA ANGELICA JIMENEZ LOPEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de MARIA ANGELICA LOPEZ JIMENEZ |
1744 | B | E2 | MOISES NAJERA DIRAO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segundo suplente, con el nombre de MOISES NAJERA DIRCIO |
1744 | B | E3 | MANA ONSTINA FLOES RICO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de MARIA CRISTINA FLORES RICO |
1744 | C1 | E3 | ALVARO SALORON BELEZ PER | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece la lista nominal de esa sección con el nombre de ALVARO SALOMON PEREZ PEREZ |
1746 | C2 | E2 | PAHICA HENANDES ROLNY | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1746 | C2 | E3 | JOX WIS JURICZ AGUITAR | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1748 | C2 | E3 | GABRIELA LANCINZAR BORBO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como P con el nombre de GABRIELA LARRAINZAR BARBOSA |
1748 | C4 | E3 | CASTULO VILLAREAL CAMACHO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de CASTULO VILLAREAL CAMACHO |
1749 | C2 | E2 | BLANCA ANET HERNANDEZ IBAÑE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección indicada, en la casilla B, aparece como segundo suplente, con el nombre de BLANCA ANET HERNANDEZ IBAÑEZ |
1749 | C2 | E3 | MARIA MAGDALENA FONZALEZ CRU | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección indicada, en la casilla C1, aparece como primer suplente, con el nombre de MARIA MAGDALENA GONZALEZ CRUZ |
1753 | C4 | E2 | LUIS ALFREDO MOJICA ARONO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de LUIS ALFREDO MOJICA ARONO |
1753 | C4 | E3 | MARTHA FORTON CONFREIOS | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1757 | C3 | E2 | JAFETH PEREZ MO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E1 con el nombre de JAFETH PEREZ MORALES |
1757 | C3 | E3 | DOLORES NUE VAZA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como P con el nombre de DOLORES NOE VAZQUEZ |
1758 | C3 | E3 | JABANNY PEREZ VAZQUEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de JOVANY PEREZ VAZQUEZ |
1758 | C4 | E2 | SAICHI HESCAS TAPEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1759 | C1 | S2 | LITZY ALVORODO SUAREZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como S1 con el nombre de LITZY ALVARADO SUAREZ |
1759 | C1 | E3 | JESUS MARTIN MARIN VOROAS | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de JESUS MARTIN MARIN VARGAS |
1760 | C1 | S2 | JOSÉ MANUEL MARTINEZ LIMÓN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de JOSE MANUEL MARTINEZ LIMON |
1760 | C2 | E3 | JAVIER CALVARIO PALILLES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de JAVIER CALVARIO PALILLERO |
1760 | C3 | E3 | MARIA ISABEL DE LUIS ESPINOZE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como primera suplente con el nombre de MARIA ISABEL DE LUIS ESPINOZA |
1765 | B | E3 | EDUARDO JAVIER GOMBOA CAMILO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de EDUARDO JAVIER GAMBOA CAMILO |
1770 | B | E3 | CECILIO PERAITA PERAITA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de CECILIO PERALTA PERALTA |
1771 | C2 | E2 | JOSELIN FLORES JUAREZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de TANIA JOSELYN FLORES JUAREZ |
1771 | C4 | E2 | ENRIQUE SOLIS ANGEL | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de ENRIQUE SOLIS ÁNGEL |
1787 | C3 | E3 | CATALINA MICHIUA MORAKS | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3 con el nombre de CATALINA MICHIHUA MORALES |
1796 | B | E3 | FAUSTO ANAKO ANALCO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de FAUSTO ANALCO ANALCO |
1860 | B | E3 | DAUD CASTILLO FIA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como P con el nombre de DAVID CASTILLO DIAZ |
1860 | C2 | E3 | JOSE ISIDORO ROGELIO LOPEZ HERNAND | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como tercer suplente, con el nombre de JOSE ISIDORO ROGELIO LOPEZ HERNANDEZ |
1863 | C1 | E3 | ERIKA SALYADO GARCIA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como P con el nombre de ERIKA SALGADO GARCIA |
1866 | C1 | S1 | DANIEL CERVANTES MORALE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de DANIEL CERVANTES MORALES |
1866 | C2 | E3 | WENDY PAOLA CORAZA ATEMAN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de WENDY PAOLA CORAZA ALEMAN |
2235 | C1 | E3 | LUCERO PALACIOS DE JES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de LUCERO PALACIOS DE JESUS |
2239 | B | E2 | PABLO VIVAR D MATIAS | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de PABLO VIVAR DE MATIAS |
2249 | B | E2 | JUSTIN ZAMORA COSTE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segundo suplente con el nombre de JUSTIN ZAMORA CORTE |
2769 | B | E1 | ADAN AQUILAR SANCHEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como primer suplente con el nombre de ADAN AGUILAR SANCHEZ |
2769 | B | E2 | BARRERA GARCIA BENJAMIN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de BENJAMIN BARRERA GARCÍA |
2771 | B | E3 | DOMINGUEZ LIMON JOEL JAIME | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de JOEL JAIME DOMINGUEZ LIMÓN |
2772 | C2 | E2 | PROLINA DELORDILLO SOLU | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2773 | C1 | E3 | MARIA DE LOS ANGELS LOPEZ TOCIA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección indicada, en la casilla C2, aparece como segundo suplente, con el nombre de MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ GARCIA |
2813 | C2 | E3 | MYJAVILA IVAN RECHIGE RICHAR | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2814 | B | E3 | ALARO ANDRÉS ILLARDO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como P con el nombre de ALVARO ANDRES ALFARO MARQUEZ |
2814 | C4 | E3 | MESICA ISLAS MARTINEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la Lista Nominal de esa sección con el nombre de YESICA ISLAS MARTINEZ |
2816 | C1 | E2 | MARIA BELEN ALONSO GARCIA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como tercer suplente con el nombre de MARIA DE BELEN ALONSO GARCIA |
2816 | C1 | E3 | IRGINIA PHIERTA CONZALES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de VIRGINIA HUERTA GONZALEZ |
2817 | B | E2 | JUANHANUEL AQUINO AYENA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de JUAN MANUEL AQUINO CADENA |
2817 | B | E3 | JUAN JESUS ARCE MOMENT | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de JUAN JESUS ARCE MORENO |
1291 | C1 | E3 | JOSÉ DANIEL CISNE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1313 | C2 | E2 | SILVIA SANCHEZ FBRES | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1313 | C2 | E3 | GRACIELA RODRIGUEZ SANDOVAL | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1334 | B | E3 | ISAAC AQUILAR CANCINO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como primer escrutados con el nombre de ISAAC AGUILAR CANCINO |
1347 | B | E2 | ANGELA AGULAR GARAA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1355 | B | E2 | MARIA FERNANDA HERNANDEZ PARE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de MARÍA FERNANDA HERNANDEZ PEREZ |
1356 | C1 | E3 | DANNA PAOLA REYES COSMATE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección indicada, en la casilla B, aparece como primer suplente, con el nombre de DANNA PAOLA REYES CERVANTES |
Sección | Casilla | Cargo y/o nombre de las personas que, según la demanda, no estaban autorizadas para integrar la casilla | ¿La persona señalada está autorizada en el encarte o pertenece a la sección? | |
1397 | C3 | E2 | ADNAN SAAVEDRA MARTINEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de ADRIÁN SAAVEDRA MARTÍNEZ. |
1397 | C3 | E3 | BALBINA NAUNCIO SANTIGO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre de BALBINA MAURICIO SANTIAGO |
1400 | C2 | E1 | JESUS HOMERO REYNA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como primer suplente, con el nombre de JESUS ROMERO REYNA |
1405 | C7 | E1 | HALICRUZ OROPEZA ROJAS | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como tercera suplente, con el nombre de MARICRUZ OROPEZA ROJAS |
1405 | C7 | E2 | MARIA ISABEL RANINGZ BRAVE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1411 | C2 | E1 | GUSELDA PEREC PORTADA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1411 | C3 | E1 | LUCIA LOPER SECUIEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1411 | C5 | E2 | OSVALDO EDGAR PEREZ HORQUEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3 con el nombre de OSVALDO EDGAR PEREZ MARQUEZ |
1411 | E1C6 | E3 | JOSE ARMANDO ROCHA CRUZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segundo suplente con el nombre de JOSE ARMANDO ROCHA CRUZ |
1413 | B | E3 | KAROL ISABEL MARTINEZ DÍAZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1413 con el nombre de KAROL ISABEL MARTÍNEZ DÍAZ |
1413 | C1 | E3 | ALIANDRO YOLA ABORS | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1413 | E1 | E3 | ALICIA PEREZ ESCAMILLA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección 1413, en la casilla E1C4, aparece como tercera suplente ALICIA PEREZ ESCAMILLA |
1413 | E1C1 | E3 | LAZARO CASARES DAZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección 1413, en la casilla E1C2, aparece como segundo suplente, con el nombre de LAZARO CAZARES DIAZ |
1414 | C3 | E3 | PASCUAi. FLORES GARCI | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1415 | C12 | E3 | JAN ISIDRO FLORES CONTRERAS | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección 1415, en la casilla C1, aparece como primer suplente, con el nombre de JOSE ISIDRO FLORES CONTRERAS |
1415 | C14 | E3 | ARIDAI MORALES RODRIGUER | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1415 con el nombre de ARIDAI MORALES RODRIGUEZ |
1416 | C5 | E3 | ALMA DELID HERRERA SALAZAR | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1418 | C1 | E3 | MICHELLE JOYCE GARCIA AREE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como tercera suplente con el nombre de MICHELLE JOYCE GARCIA ARCE |
1418 | C4 | E3 | MARIA DEL ROCIO CONDE SANCHE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3 con el nombre de MARIA DEL ROCIO CONDE SANCHEZ |
1420 | C3 | E3 | CESAR YOBANI GONZALES COYOFL | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1420 con el nombre de CESAR YOBANI GONZALES COYOTL |
1574 | C1 | S2 | MARIA DES ANGELS BALLBUNA NIÑACK | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1576 | B | S2 | PUUKI HANANDEZ REYES | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1576 | C1 | E3 | FERNANDO GUTIERREZ ROITC | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1577 | B | E2 | ANA LAURA MORENA MENDOZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección 1577, en la casilla C1, aparece como segunda suplente, con el nombre de ANA LAURA MORENO MENDOZA |
1578 | C2 | S2 | OLIVIA BOUILLA CASTILLO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E2 con el nombre de OLIVIA BONILLA CASTILLO |
1580 | C2 | E3 | MARIA ROSA ROJAS AQUINA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1580 con el nombre de MARIA ROSA ROJAS AQUINO |
1587 | E1C7 | E2 | JOSE ANGEL MONSALVO HOMMANDO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segundo suplente con el nombre de JOSE ANGEL MONSALVO HERNANDEZ |
1587 | E1C7 | E3 | DULCE VIRIDIANA SOSA RODA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1587 con el nombre de DULCE VIRIDIANA SOSA RODRÍGUEZ |
1601 | C1 | E3 | VEDUGO LONATZ MARCH | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2629 | B | E2 | MU PATRICIA ROMERO SILVA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección 2629, en la casilla C1, aparece como tercera suplente, con el nombre de MARIA PATRICIA ROMERO SILVA |
1 | C2 | E2 | ADRIANA IZABEL BARANO SANC | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1 | C2 | E3 | DOR SILVIA GUTIERRE CONTRAA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1 | C3 | S2 | BEATZ ARGUELLO LOPEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como S1 con el nombre de BEATRIZ ARGUELLO LOPEZ |
3 | B | S2 | AGUILAR CASTILLO GLORIA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E1 con el nombre de GLORIA AGUILAR CASTILLO |
5 | C1 | E3 | ELIZABETH FLORES CANCELAR! | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 05 con el nombre de ELIZABETH FLORES CANDELARIO |
5 | C2 | E3 | JOSEFINA MORALES HERNANDEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E1 con el nombre de JOSEFINA MORALES HERNANDEZ |
7 | C2 | E2 | JOSE MARMINO PEREZ DE JESUS | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como primer suplente con el nombre de JOSE MAXIMINO PEREZ DE JESUS |
8 | C1 | S1 | JESTORO FLORES ADENCE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
8 | C1 | E2 | FELICIANE LOPEZ ACT | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
8 | C2 | S1 | MONTSERRATH MERA CHAVEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 08 con el nombre de MENA CHAVEZ MONTSERRATH |
9 | C1 | E1 | BACILIO VAZQUEZ REYES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 09 con el nombre de VACILIO VAZQUEZ REYES |
9 | C1 | S2 | CELIA MARTÍNEZ GARCIA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 09 con el nombre de MARTINEZ GARCIA CELIA |
9 | C3 | E2 | DE LA CRUZ FLORES MADE LO URDES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 09 con el nombre de DE LA CRUZ FLORES MA. DE LOURDES |
9 | C3 | E3 | MORENO MARTINE JAQUELINE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección 9, en la casilla C2, aparece como tercera suplente, con el nombre de JAQUELINE MORENO MARTINEZ |
11 | B | E3 | MA EUFRACIA CANO OSOR | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segunda suplente con el nombre de MA. EUFRACIA CANO OSORIO |
14 | C2 | E1 | LOS ANGELES MONERAT CORTEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
16 | B | E2 | JAQUELINE MONCADE FLORES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 16 con el nombre de JACQUELINE MONCADA FLORES |
16 | B | E3 | MARIA FERNANDO PEREZ FLORES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 16 con el nombre de MARIA FERNANDA PEREZ FLORES |
116 | C2 | E2 | ROLANDO SANCHEZ LOPEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
117 | C1 | E2 | JOSE LINS ORTEGA LIMON | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E2 con el nombre de JOSE LUIS ORTEGA LIMON |
117 | C3 | E1 | MARIA ROSANO MORENO FEINAM | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 117 con el nombre de MARIA ROSARIO MORENO FERNANDEZ |
117 | C3 | E2 | ONTZUN SANCHEZ CANO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
119 | C2 | E2 | JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ GARCÍA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 119 con el nombre de JUAN GABRIEL RODRIGUEZ GARCIA |
119 | C2 | E3 | JOSÉ ASCENCIÓN BARRANCO MATEO$ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E1 con el nombre de JOSE ASCENCION BARRANCO MATEOS |
120 | B | E2 | JESUS BACZ JIMENEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
120 | B | E3 | ANGEL RICARDO ESPARCA FUENTES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 120 con el nombre de ANGEL RICARDO ESPARZA FUENTES |
121 | C6 | E2 | CAZARES DE LA ROSA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
121 | C8 | E1 | JOSE VICENTE LIMA SANCHE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como primer suplente con el nombre de JOSE VICENTE LIMA SANCHEZ |
121 | C8 | E2 | DANIELA SANCHEZ ORFIC | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 121 con el nombre de SANCHEZ ORTIZ DANIELA |
122 | B | E3 | ELODIE GLORIA BRAVO VAZQUEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3 con el nombre de ELODIA GLORIA BRAVO VAZQUEZ |
122 | C2 | S1 | LEYDY ATZIRI RAMOS VENTURA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 122 con el nombre de LEYDY ATZIRI RAMOS VENTURA |
123 | C4 | E3 | ERIKA OCONATE SILVA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3 con el nombre de ERIKA DEONATE SILVA |
124 | B | S2 | JOSE BIBLO SANCHEZ VILLALBA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 124 con el nombre de JOSE PABLO SANCHEZ VILLABA |
124 | B | E3 | LISANDRO DELTA M | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
125 | B | E3 | DIANA ANGELICA MUÑOZ SARA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 125 con el nombre de MUÑOZ SANCHEZ DIANA ANGELICA |
126 | C2 | E2 | BLANCA GUADALUPE LÓPEZ MEDELL | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 126 con el nombre de BLANCA GUADALUPE LOPEZ MEDELLIN |
127 | C2 | E1 | JOSE GROGOLE LEON DIAZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3 con el nombre de JOSE GREGORIO LEON DIAZ |
128 | C1 | S1 | BRO PATRICIA DIAZ TEDOTITL | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
128 | C1 | E2 | MARIA ABIGAIL SABINA HERNANDEZ HO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 128 con el nombre de MARIA ABIGAIL SABINA HERNANDEZ HERNANDEZ |
128 | C2 | E1 | JORGE SENNET RONANO LOPEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 128 con el nombre de JORGE SENMET ROMANO LOPEZ |
128 | C2 | E2 | LES ANGEL RODRIGUEZ DELLENA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
128 | C2 | E3 | KEHILA ORTIZ SALCAR | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 128 con el nombre de KEHILA ORTIZ SALGADO |
130 | C3 | E3 | JOSE EDUARDO BALOMON | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
132 | C11 | E2 | JOSÉ DANIEL GALINDO VAZQUEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección 132, en la casilla C3, aparece como segundo suplente, con el nombre de JOSE DANIEL GALINDO VAZQUEZ |
132 | C11 | E3 | MARIA CRISTINA VALENCIA ALCAS | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 132 con el nombre de MARIA CRISTINA VALENCIA ALCALSAR |
318 | B | E3 | DAVID MIQUEL AVELINO ZURITA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 318 con el nombre de DAVID MIGUEL AVELINO ZURITA |
318 | C1 | E3 | JULIO ANGEL BONZALES GARCÍA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 318 con el nombre de JULIO ANGEL GONZALES GARCIA |
824 | B | E3 | TUON GAMBOA CAMPOST | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1643 | C2 | E3 | KISBETH POTUS FLORES | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1644 | C2 | E2 | ANA RAQUEL WAVARRO FLORES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo y tampoco aparece en la lista nominal de la sección 1644 y a pesar de ello, sí integró la casilla como se advierte del acta de jornada electoral con el nombre de ANA RAQUEL NAVARRO FLORES. |
1903 | C2 | E3 | YAREL GARCIA FLORES | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E1 con el nombre de YARET GARCIA FLORES |
2058 | B | E3 | REYNA GUADALUPE MORALES CRISOSTOMO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2058 con el nombre de REYNA GUADALUPE MORALES CRISOSTOMO |
2063 | B | E1 | MAGDALENA BARRAGAN HOMANDEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2063 con el nombre de MAGDALENA BARRAGAN HERNANDEZ |
2067 | C1 | E3 | BENJAMIN BARRALEZ BARTALEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segundo suplente con el nombre de BENJAMIN BARRALES BARRALES |
2067 | E1C1 | E3 | CRISTOBAL BARRALES SANCHEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segundo suplente con el nombre de CRISTOBAL BARRALES SANCHEZ |
2073 | C1 | E2 | JOSE LIGORIO NUÑEZ FLORE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2073 con el nombre de JOSE LIGORIO NUÑEZ FLORES |
2251 | B | E3 | MARIA DEL CARMEN GABRIELA ALVAREZ MARTIN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2251 con el nombre de MARIA DEL CARMEN GABRIELA ALVAREZ MARTINEZ |
2689 | C1 | E3 | MARIA GUADALUPE ROO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2692 | B | E3 | EVELIN EDITH CAYOTL PEREZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2692 con el nombre de EVELIN EDITH COYOTL PEREZ |
2696 | B | E3 | PASCUAL ROJAS POSES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2696 con el nombre de PASCUAL ROJAS POZOS |
2835 | B | E1 | MORENO NAJAR ROBERTO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2835 con el nombre ROBERTO MORENO NAJAR |
2835 | C3 | E1 | MARIA PATRICIA RUMOS SANCHEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2835 con el nombre MARIA PATRICIA RAMOS SANCHEZ |
2835 | C3 | S2 | FRANCISCO JAVIER REYES SLEE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2835 con el nombre FRANCISCO JAVIER REYES SILVERIO |
2837 | C2 | E3 | ANTONIO SALIS CABRERA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2837 con el nombre ANTONIO SOLIS CABRERA |
2839 | C1 | S2 | ANDREA ACORDES FUENTES | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2910 | C1 | E3 | MO DEL ROSA BUEZ RIVERA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2911 | C1 | E3 | ADOLFO ANAVEL FLORES LUNA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segundo suplente con el nombre de ADOLFO ANGEL FLORES LUNA |
2913 | B | E2 | CAMELIA HONORATO DAME | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
45 | C2 | E3 | MILDRED DENSE GARCÍA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
46 | C1 | E2 | ARANZA MONTA PESTAÑA ZAMBR | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 46 con el nombre de ARANZA MONICA PESTAÑA ZAMBRANO |
46 | C5 | E1 | GUADALUPE CAM BRANO TOME | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
46 | C6 | E3 | YOLANDA ACRES MARTINEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección 46, en la casilla C7, aparece como primera suplente, con el nombre de YOLANDA ARENAS MARTINEZ |
48 | B | E3 | I SERGIO REYNADO TRUJILLO M | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 48 con el nombre de SERGIO REYNALDO TRUJILLO MONTERROSAS |
49 | C2 | E1 | JUAN CARLOS ZAYAS SONDOVA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 49 con el nombre de JUAN CARLOS ZAYAS SANDOVAL |
51 | B | E3 | MA ELENA SANDAYA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
57 | C1 | E1 | LILIA ALEJANDRA DOMINGUE LARE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 57 con el nombre de LILIA ALEJANDRA DOMINGUEZ JUAREZ |
57 | C1 | E2 | ISTEFANIA JUAREZ SANDOVAL | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 57 con el nombre de ESTEFANIA JUAREZ SANDOVAL |
57 | C1 | E3 | JOSE ESLEBAN JUNIEZ SANDOVAL | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
57 | C4 | E2 | GABRIELA JEANETT ROSARI | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo y tampoco aparece en la lista nominal de la sección 57 y a pesar de ello, sí integró la casilla como se advierte del acta de escrutinio y cómputo con el nombre GABRIELA JEANETT ROSARIO. |
58 | C2 | E1 | APALONA MENDOZA JUAREZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E2 con el nombre de APOLONIA MENDOZA JUAREZ |
58 | C2 | S1 | ANA LAURA RONGERO ZAYAS | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como S2 con el nombre de ANA LAURA ROMERO ZAYAS |
58 | C2 | E3 | DOLORES NEPOMUCENO CAMPOS | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segunda suplente con el nombre de DOLORES NEPONUCENO CAMPOS |
58 | C3 | E3 | MARINA SALAZAR SA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segunda suplente con el nombre de MARINA SALAZAR SALAS |
238 | B | E3 | FAUSTINO VORQUEZ HERNANDEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
371 | C1 | E2 | TAURA JIMENES RODRIGUEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segunda suplente con el nombre de LAURA JIMENEZ RODRIGUEZ |
371 | C1 | E3 | ACTOR MANUEL CADENA ROMER | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 371 con el nombre de VICTOR MANUEL CADENA ROMERO |
371 | C2 | E3 | LARIA LUISA LOPEZ MARTINE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 371 con el nombre de MARIA LUISA LOPEZ MARTINEZ |
371 | C3 | E2 | BEATRIZ HENEZ QUIRITELO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
371 | C3 | E3 | RICODO AL VAIS ROQUE VA LA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
372 | C1 | E3 | MONA GLONA SANCHEZ LLOR NONDAZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
373 | C1 | E3 | BERNALDA HERNANDEZ VENTURA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3 con el nombre de REYNALDA HERNANDEZ VENTURA |
526 | C1 | E1 | MADEL CARMEN CITALIC CARRERA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
526 | C1 | E2 | ANGEL MORALES CONTREXAS | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 526 con el nombre de ANGEL MORALES CONTRERAS |
526 | C2 | E2 | MARIA CANOIVA ROJAS ARCOS | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 526 con el nombre de MARIA CANDIDA ROJAS ARCOS |
527 | B | E3 | MARIA GUADALE GALICIA VONIN | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3 con el nombre de MARIA GUADALUPE GALICIA ROMAN |
528 | B | E2 | FRANCISCO BARTOLO ZUÑIGA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
529 | B | E2 | JOSÉ RUBEN SILVA MORALES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 529 con el nombre de JOSE RUBEN SILVA MORALES |
529 | C2 | E2 | FERNANDO DE JESUS HVER TA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como S2 con el nombre de FERNANDO DE JESUS HUERTA |
529 | C2 | E3 | JOSE IGNACIC BUTIDO TUPE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
546 | C1 | E3 | MA TUANA PEREZ CRISPIN | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
546 | C2 | E3 | MARIANA SUSANA ESTRADA PEREZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 546 con el nombre de MARIA SUSANA ESTRADA PEREZ |
548 | C3 | E2 | ADRIANA CARCIO LOPE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
548 | C3 | E3 | MARIO GLORIA VILLEGAS CASTAÑO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 548 con el nombre de MARIA GLORIA VILLEGAS CASTAÑON |
899 | C1 | E1 | JOSEFA GACIA TRINIDAD | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3 con el nombre de JOSEFA GARCIA TRINIDAD |
900 | B | E1 | MANIAC BANTO3 YCTA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
901 | B | E2 | MARGITA ASCENCION DE JEWS | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
902 | C1 | E2 | KAREN ALOMA CRISOSTOMO ABUNDIO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3 con el nombre de KAREN ALONDRA CRISOSTOMO ABUNDIO |
902 | C2 | E3 | LORENG CLE LA CRUZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
902 | C3 | E1 | REGINA MUNOZ ABUNDRO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 902 con el nombre de REGINA MUÑOZ ABUNDIO |
902 | C3 | E3 | ANTONIO MANUEL TINNIDAD CRISOSTOMO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 902 con el nombre de ANTONIO MANUEL TRINIDAD CRISOSTOMO |
903 | C2 | E3 | LOVE MANUEL MARQUEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
904 | C2 | E3 | EAFANIO FELIPE VARILLAS SANCHEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 904 con el nombre de EPIFANIO FELIPE VARILLAS SANCHEZ |
907 | C3 | E3 | DE LOS ANG DES ZUNCHES | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
908 | B | E3 | HERNANDEZ ANDRADE MA DEL ROSARI | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como primera suplente con el nombre de MA. DEL ROSARIO HERNANDEZ ANDRADE |
910 | C1 | E1 | EDITH MONTEROSAS PEREZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 910 con el nombre de EDITH MONTERROSAS PEREZ |
910 | C1 | E3 | CATALINA CLAUDIA REYES COCTO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 910 con el nombre de CATALINA CLAUDIA REYES COETO |
1612 | C2 | E2 | GIANA FEINANDER HERZANDE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1612 | C2 | E3 | MALIA DEL ROKO HUERTA GUZNA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1622 | C2 | E3 | VIRGINIA JIMENEZ GONZALEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección 1622, en la casilla C2, aparece como tercera suplente, con el nombre de ELENA VIRGINIA JIMENEZ GONZALEZ |
1868 | C2 | E1 | RANDY SAUL MARTINEZ GONZALES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1868 con el nombre RANDY SAUL MARTINEZ GONZALEZ |
1868 | C4 | E1 | ANTONIA ZEPAHIA TEZCAHVER | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1868 con el nombre ANTONIA ZEPAHUA TEZCAHUA |
1868 | C4 | E2 | JOCELYN HERNANDEZ ARENEW | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1868 con el nombre de YOSELINE HERNANDEZ ARENAS |
1871 | C3 | E3 | GLORIA ALEXANDRA A | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1911 | C4 | E3 | ISABEL SANTOS SAN CH | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1911 | C5 | E3 | BLANCA FRMA ERNADOZVILLA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1922 | B | E2 | ESPERANZA TOURS CEDANO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E2 con el nombre de ESPERANZA FLORES CEDANO |
1923 | B | E2 | ERABILA TIMENEZ ANTRAL | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1928 | E1C1 | E1 | ROSENDA ANAYA ROSAS | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1928 con el nombre de ROSENDA ANAYA ROSAS |
1928 | E1C1 | S1 | MANA ESTHER RODRIGUEZ ANAYA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1928 con el nombre de MARIA ESTHER RODRIGUEZ ANAYA |
2703 | C3 | E2 | NADALY TEFULE SCHLO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2703 | C3 | E3 | BRAYANT LARES ALCANTARA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2703 con el nombre de BRAYANT FLORES ALCANTARA |
2905 | C2 | E3 | ENJAMÍN DE JOSUSS BORRACH | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2917 | C3 | E1 | BIAULO HERNANDEZ CHAVEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2917 con el nombre de BRAULIO HERNANDEZ CHAVEZ |
943 | B | E2 | MARIA MANDA SAMET BALK | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
948 | C2 | E3 | LEOPOLDO RAMIREZ DOMINGUEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 948 con el nombre de |
949 | B | E2 | SANDRA REYES AQUILAR | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E2 con el nombre de SANDRA REYES AGUILAR |
949 | B | E3 | GUMECINDA MARIA DE LOS DELORES PAS | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 949 con el nombre de GUMESINDA MARIA DE LOS DOLORES PASCUAL MARTINEZ |
949 | C1 | E3 | ALEJANDRA ROK HERNANDEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 949 con el nombre de ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ |
951 | C2 | E1 | CRISTOPHER CRUZ GORDILLO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 951 con el nombre de CRISTHOPER CRUZ GORDILLO |
951 | C2 | E3 | FLOR DOMINGUEZ ZAMBUDIA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 951 con el nombre de FLOR DOMINGUEZ ZAMUDIO |
951 | C4 | E1 | LAURA MONICA IBARRA LLAND | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 951 con el nombre de LAURA MONICA IBARRA LLANO |
961 | C1 | E3 | PROSIC FOURDS LAVICKY ROWIRES | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
977 | C2 | E3 | ADALBERTO EUGENIO GOIZAKZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E1 con el nombre de JOSE ADALBERTO EUGENIO GONZALEZ |
986 | C1 | E3 | CLAUDIA ACELA AGUILA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como P con el nombre de CLAUDIA ACELA AGUILA PEREZ |
988 | B | E2 | HOMAS SERGIO DIMENEZ FLORES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 988 con el nombre de TOMAS SERGIO JIMENEZ FLORES |
992 | B | E2 | BALTAZAR CELLAR HARRARA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
992 | B | E3 | ALAN JAMIT MARCIAL MORIN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 992 con el nombre de ALAN JAMIT MARCIAL MARIN |
993 | C1 | E1 | DORIS LOPEZ LUNA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo y tampoco aparece en la lista nominal de la sección 993 y a pesar de ello, sí integró la casilla como se advierte del acta de escrutinio y cómputo de la casilla con el nombre de DORIS LOPEZ LUNA |
993 | C1 | S2 | ALELANDIC SODALULE LOPEZ VEANA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
993 | C1 | E3 | JUAN JOSAFHAT MARTINEZ LOFEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo y tampoco aparece en la lista nominal de la sección 993 y, a pesar de ello, sí integró la casilla como se advierte del acta de escrutinio y cómputo de la casilla con el nombre de JUAN JOSAFHAT MARTINEZ LOPEZ |
1011 | C3 | E1 | MARIA BEATRIZ JUÁREZ C | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1011 con el nombre de MARIA BEATRIZ JUÁREZ CARRANZA |
1027 | C2 | E3 | JAMECO REYNOSO LOPEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1028 | B | E3 | EFKA MARGARITCE DARANTOS SANCHEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1032 | B | E3 | MA GUADALUPE TORRE TAKE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1032 con el nombre de MARÍA GUADALUPE TORRES MARTINEZ |
1033 | C1 | E3 | OSWALOLO AURELP ALVARADO MARIN | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1033 | C4 | E2 | CATALINA DE LA LUE MORALES | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección 1033, en la casilla C5, aparece como segunda suplente, con el nombre de CATALINA DE LA LUZ MORALES |
1035 | B | E1 | ADRIANA OLVERA DOMING EZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1035 con el nombre de ADRIANA OLVERA DOMINGUEZ |
1035 | B | S1 | MA ANGELINA RODRIGEZ GONZALEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1035 con el nombre MIA ANGELINA RODRIGUEZ GONZALEZ |
1035 | B | E2 | VICTOR DANIEL DOMINGUEZ COATL | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esta sección con el nombre VICTOR DANIEL COATL DOMINGUEZ[9] |
1042 | C1 | E3 | GABRIELA BOLLAZOR MARTINEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E1 con el nombre de GABRIELA BALTAZAR MARTINEZ |
1042 | C2 | E3 | HAYME SUQUILA MEZA CÉSPEDES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1042 con el nombre de HAYME JUQUILA MEZA CESPEDES |
1043 | C1 | E1 | ENRIQUE DE LA FUENTE WOU | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1043 con el nombre de ENRIQUE DE LA FUENTE MEJIA |
Sección | Casilla | Cargo y/o nombre de las personas que, según la demanda, no estaban autorizadas para integrar la casilla | ¿La persona señalada está autorizada en el encarte o pertenece a la sección? | |
1043 | C1 | E2 | ASAEL SANCHEZ R | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1043 | C2 | E1 | JOAN SANCHEZ RIOS | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre JUAN SANCHEZ RIOS |
1043 | C2 | E2 | ALMA ROAD DE LA LUZ L | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1043 | C2 | S2 | JOSE EDGAL SANCHEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre JOSE EDGAR SANCHEZ JARAMILLO |
1043 | C2 | E3 | HOLANS DE LA MORA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1047 | B | E3 | JOSÉ ARMANDO PÉREZ VALDES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre JOSE ARMANDO PEREZ VALDES |
1049 | C2 | E3 | SAMANTHA CHOLULA G | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como P con el nombre de SAMANTHA CHOLULA GONZALEZ |
1051 | C2 | E3 | ROSA MARIA GOMEZ GONZALEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como primera suplente con el nombre de ROSA MA. GOMEZ GONZALEZ |
1057 | C1 | E3 | CONCEPCIÓN BLANCO SILIK | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1060 | C5 | E3 | JOSE ANGEL MENDEZ SOSA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esta sección con el nombre JOSE ANGEL HERNANDEZ SOSA |
1061 | C2 | E3 | MELISSA BARBARA VALDEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre MELISSA BARBOSA VALDEZ |
1064 | B | E3 | JOSE SERGIO MALDONADO RAMIREZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre JOSE SERGIO MALDONADO RAMIREZ |
1067 | C1 | E1 | JUANA HERNANDEZ FLORES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre JUANA HERNANDEZ FLORES |
1072 | B | E2 | PATRINA HERNÁNDEZ DE LA LUZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre PATRICIA HERNÁNDEZ DE LA LUZ |
1072 | C5 | E1 | HELVIS SIERRA VALERIO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre SIERRA VALERO MELVIS |
1072 | C5 | E2 | FAUSTINE GUERRERO MARTINCZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre FAUSTINO GUERRERO MARTINEZ
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1072 | C5 | E3 | MAGDALENA MARTINEZ RAMIREZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esta sección con el nombre MAGDALENA RAMIREZ MARTINEZ[10] |
1072 | C7 | E1 | MERCEDES BONILLO CRUZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre MERCEDES BONILLA CRUZ
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1072 | C7 | S2 | VIANCY GUADALUPE MORAL JOURET | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre VIANEY GUADALUPE MORAL JUÁREZ
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1075 | C1 | E2 | DONUNGA ROMERO ROMERO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre DOMINGA ROMERO ROMERO
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1078 | B | S2 | JOST CASAR DIAZ LOPEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1078 | C1 | E1 | JOROM CARLES DIAZ SALAR | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1078 | C1 | E2 | NARIA DEL CARMEN PERZ JIMICZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1084 | B | E2 | JORGE HVED SANCHEZ RAMIREZ | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E2 con el nombre de JORGE HUGO SANCHEZ Y RAMIREZ
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1084 | B | E3 | LAURA ALVARADO LOPEZ SERE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre COMO LAURA ALVARADO LOPEZ
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1098 | B | E3 | HIRAM TEOYOT SANDOVAL | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre HIRAM TEOYOTL SANDOVAL
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1309 | B | E3 | LOPEZ TELA DANIELA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3, con el nombre de Daniela Lopez Tela |
1348 | C1 | E3 | HA DEL CARMEN DOE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1349 | C1 | E3 | LOPEZ LEVEN LUZ ADRIANA | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3 con el nombre de LUZ ADRIANA LOPEZ LEVIEN |
1350 | C1 | E1 | SERGIA MEDINA CASTRO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1351 | B | E2 | JULIO ALEJANDRO FLORES PASTRA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre JULIO ALEJANDRO FLORES PASTRANA
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1352 | C1 | E2 | MARIA DE LOURDES BAUTISTA | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como S1 con el nombre de MARIA DE LOURDES BAUTISTA CASTRO |
1352 | C1 | E3 | LIZBETH PRIMAVERA HERNANDE | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como S2 con el nombre de LIZBETH PRIMAVERA HERNANDEZ ZAPATA |
1369 | C3 | E3 | FRANCISCO VAZ CARCIA MARTINEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1378 | C2 | E2 | LORENA TEPAT MORALES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre LORENA TEPATL MORALES |
1379 | C1 | E3 | KAREN MADAI ARROYO CONSTANTINOL |
La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre KAREN MADAI ARROYO CONSTANTINO |
2843 | C1 | S | MAIS CARMEN CASTRO CAMACHO | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como P con el nombre de MARIA DEL CARMEN CASTRO CAMACHO |
2845 | B | E3 | JOSEFINA GOMEZ DE JESÚS | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre JOSEFINA GOMEZ DE JESUS
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325 | C14 | E2 | ANA LAURA OLIVERA ZANUDIC | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre ANA LAURA OLVERA ZAMUDIA |
325 | C14 | E3 | YOLANDA GUABALORE ALBARADO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre YOLANDA GUABALORE ALBARADO
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325 | C3 | E2 | ALONER BARRIOS SULVARAN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre ALONER BARRIOS SULVARAN
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325 | C3 | E3 | SERGIO CONTRERAS BONILLAS | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre SERGIO CONTRERAS BONILLA
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328 | C4 | E3 | LU AMAZON VAZQUEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
331 | C7 | E3 | ALDO ZENTENO GARCÍA | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3 ALDO ZENTENO GARCIA |
334 | B | E2 | SCRUTADOREJANDRA UNREAS OTOAS | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla
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334 | B | E3 | SCRUTAORIAURICIO ARTURO ARRONIC | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla
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334 | C1 | E3 | FUR COZ DIEZ HENNEDY FA | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla
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335 | C2 | E3 | TERESA MEDOZA MIRANDAS | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segunda suplente con el nombre TERESA MENDOZA MIRANDA |
337 | C1 | E1 | ROSA KAREN HERNANDEZ JIMENE | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3 con el nombre ROSA KAREN HERNANDEZ JIMENEZ |
337 | C1 | E2 | PAOLA MICHELLE MONTAÑO GUCUNEOS | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
339 | C3 | E3 | RAFAEL PERFECT FLAN | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1651 | B | E2 | JOSE ALBARTO ALFEDO CUAUBLE TO AQUINO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1651 | C2 | E2 | RAMIRO PENA XICALI | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E2 con el nombre de RAMIRO PEÑA XICALI |
1655 | B | E3 | VERONICA CUATLE RODRIQ | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como segundo suplente con el nombre de MARIA VERONICA CUAUTLE RODRIGUEZ |
1658 | C2 | E3 | JOSE CARDO CIDO GONZALES | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1659 | C2 | E2 | ARACELI LOPEZ CIEB | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como E3 con el nombre de ARACELI LOPEZ CIELO |
1659 | C3 | E1 | IRMA LILIA MARTINEZ CARLAMIN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre IRMA LILIA MARTINEZ CARTAMIN |
1661 | B | E2 | MA TERESA OROZCO AGUILERA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre MA. TERESA OROZCO AGUILERA
|
1661 | B | E3 | ARECORIA ANGELINA PORQUILLO GUEVARA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1670 | C2 | E3 | I LORENZO BRAVER COST | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1821 | C2 | E3 | ADRIANA MARISOL PERZ | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como tercer suplente con el nombre ADRIANA MARISOL PEREZ AMADOR |
1824 | C1 | E3 | JUAN RAMOS PETLACH | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre JUAN RAMOS PETLACHI |
1824 | C6 | E2 | GEORGINA GONZALEZ FERNANDEZ | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E2 con el nombre de GEORGINA GONZALEZ FERNANDEZ |
1826 | C2 | E1 | FABIOLA FLORES CUAXILA | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como tercera suplente con el nombre FABIOLA FLORES CUAXILA
|
1830 | B | E3 | LIDIA LORAS RODILLA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1830 | C3 | E2 | IBA LOS DE | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla
|
1830 | C5 | E3 | MARISOL NOCELOT TEPO | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como primer suplente con el nombre MARISOL NOCELOTL TEPOX |
1832 | B | E2 | RAMIREZ QUATLATL SREGORIA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1832 | B | E3 | OSBALDO PEREZ TEPOUN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre OSBALDO PEREZ TEPEYAHUITL |
1839 | C7 | E2 | ROMERO GARCIA CALOS ALBERTO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre CARLOS ALBERTO ROMERO GARCÍA |
1839 | C7 | S2 | BELEN CHAVEZ ALVARADO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre MA. BELEN CHAVEZ ALVARADO
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1839 | C8 | E3 | GEAR AUGUSTO BALBOA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1844 | C1 | E3 | MARGARITA PEREZ ROSAS | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segundo suplente con el nombre MARIA MARGARITA PEREZ ROSAS |
2636 | C1 | E2 | ARMENT ARIGATORG WOMINGUEZ | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2636 | C1 | E3 | PERLA DEL ROSARIO LOFER KRONK | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2787 | B | E2 | BODOLFO CONDER BOMER | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2858 | B | E1 | SUCIA SUCILA GREGORIO JIMENEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1195 | B | E2 | BALBUENA RIVERA GERARDO D | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como primer suplente con el nombre GERARDO DANIEL BALBUENA RIVERA |
1195 | B | E3 | GOMEZ ROCHIMES JOSE BUIS | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1204 | C2 | E3 | MARIA DE NES COUTE HOR | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1207 | B | E3 | VICENTE MEZA AGUILLO | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3 con el nombre de VICENTE MEZA AGUILAR |
1207 | C1 | E3 | JOSE LUIS RODOLFO LOZADA HERNANDEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre JOSE LUIS RODOLFO LOZADA HERNANDEZ
|
1208 | C1 | E3 | MARIA REYES CUOMETITLA LUA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1211 | C1 | E2 | MIGUELING CALIAN HERNANDE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1212 | C2 | E3 | MARIA GABRIELA A LIMA BETANCOURT | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3 con el nombre de MARIA GABRIELA LIMA BETANCOURT |
1214 | C5 | E2 | PAMELA HERNANDEZ VILK | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre PAMELA HERNANDEZ VILLA |
1214 | C5 | E3 | AND HEA | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla
|
1215 | B | E1 | CASTILLO CONTRERAS FERNANDO | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como E1 con el nombre de FERNANDO CASTILLO CONTRERAS |
1215 | B | E2 | VERA AVILA VORTA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1222 | B | E3 | CATALINA HERNÁNDEZ LIMA | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como primer suplente con el nombre de CATALINA HERNANDEZ LIMA |
1224 | B | E3 | JONIA NICOLAXA GUADALVER LOPEZ ESTEVE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1230 | B | E3 | MARIA LETIORA SILVA PERE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1231 | B | E2 | VERONICA G PALAFOX NAVIA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre VERONICA GABRIELA PALAFOX NAVA |
1231 | B | E3 | SMAEL RIVERA MTZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1236 | C2 | E3 | ANDREA MERA MASTION | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1242 | B | E1 | RAMIREZ PERALTA MARICICE JE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1242 | B | E2 | CRUZ AMEL MARIA LOS AM | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1242 | B | E3 | SANTOS GOMEZ ODITON | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre SANTOS GOMEZ ODILON |
1242 | C1 | E3 | FRANCISCO LOSSA RIVERA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como tercer suplente con el nombre de FRANCISCO LOEZA RIVERA |
1242 | C2 | E3 | GONZALEZ VALENCIA JOSE DAVID | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre JOSE DAVID GONZALEZ VALENCIA |
1242 | C5 | E1 | JOSE MIGUEL FRANCISCO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como segundo suplente con el nombre de JOSE MIGUEL FRANCISCO XX |
2558 | B | E3 | HUMBERTO DAVID ZEMPOATA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como segundo suplente con el nombre de HUMBERTO DAVID ZEMPOALTECATL LOPEZ |
2558 | C1 | E3 | VIANNEY LEÓN RAMIREZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como primera suplente con el nombre de VIANNEY LEON RAMIREZ |
2560 | B | E3 | LUIS ROBERTS VALERIE FRANC | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2569 | B | E1 | RIVEZ CAZIVA DAVKI M DE | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2570 | C2 | E2 | ROSA MARIO LOPEZ LOPEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como tercera suplente con el nombre de ROSA MARIA LOPEZ LOPEZ |
2570 | C2 | S2 | MOGEL GONZALEZ ROMICZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2577 | B | E1 | ADRIAN ROJAS ALEMÁN | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como tercer suplente con el nombre de ADRIAN ROJAS ALEMAN |
2577 | C2 | E2 | SAMUEL ANASTACIA GONZALEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como tercer suplente con el nombre de SAMUEL ANASTACIO GONZALEZ |
2578 | B | E3 | ERNESTO HERNANDEZ JARE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como tercer suplente con el nombre de ERNESTO HERNANDEZ SUAREZ |
2581 | C1 | E3 | MARISOL FLORES | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como E3 con el nombre de MARISOL FLORES GARCIA |
2582 | B | E3 | BONILLA DE LOS | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2588 | B | S2 | GONBLUPE FORMIN LAVEA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2595 | B | E1 | ROCO HERNANDEZ XOLOCOTZI | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre ROCIO HERNANDEZ XOLOCOTZI |
2611 | C1 | E3 | MARIO CARDENAS LLANES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre MARIO LLANES CARDENAS[11] |
2614 | B | E3 | ADRIAN ISAAC BETTION BONILLA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre ADRIAN ISAAC BELTRAN BONILLA |
2667 | B | E2 | DRANCI IVONE SANCHEZ PEREZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como primera suplente con el nombre de DIANA IVONE SANCHEZ PEREZ |
2667 | B | E3 | ES DE LA LUZ MENDIETA MENDEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2667 | C1 | E2 | CHOTT MARTINEZ LEON | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2667 | C1 | E3 | BRAULIO ARTURO MORA PEREZ | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como primer suplente con el nombre BRAULIO ARTURO MORA PEREZ |
2667 | C2 | E2 | JOSEFING FUENTES AREVALO | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segunda suplente con el nombre JOSEFINA FUENTES AREVALO |
2667 | C2 | E3 | MARIA DEL CARMEN TORRES RIVERD | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece en esta sección como tercera suplente de la casilla C3 con el nombre MARIA DEL CARMEN TORRES RIVERA |
2668 | C1 | E3 | MARIA APABI TEPLEA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2670 | C1 | E3 | TEODORA IRMA MARIN TANSA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre TEODORA IRMA MARIN TAPIA |
2670 | C2 | E2 | SUSANO ROSOS ROJOS | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla. |
2800 | C1 | E1 | ADRIANA COARDS TROLLE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre ADRIANA GARCIA TROLLE |
2800 | C1 | E2 | YESSICA MONTSERRAT MAGAÑA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre YESSICA MONTSERRAT MAGAÑA SANTA ANA |
2800 | C1 | E3 | ERRESTO JOSUE HERNANDEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre ERNESTO JOSUE HERNANDEZ OROPEZA
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2869 | C3 | E3 | CARBS GONZALEZ OROZCO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
933 | B | E2 | JOSE ALBERTO TORRES NEGRETTEL | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre JOSE ALBERTO TORRES NEGRETE
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968 | B | E3 | MARIA ETHEL CASTILLO LIMO | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E2 con el nombre MARIA ETHEL CASTILLO LIMON |
1249 | C2 | E3 | JOSE JORGE BAÑOS MAYA | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como segundo suplente con el nombre JOSE JORGE BARRIOS MAYA |
1249 | C4 | S2 | FRANCISCO RUZ TRINIDAD | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como E3 con el nombre FRANCISCO CRUZ TRINIDAD |
1249 | C7 | E1 | JOSE HUMBERTO BACK JA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1249 | C7 | E2 | EVA JOLETA BOAS GARCIA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1249 | C7 | E3 | CRISTOFAR ORTIZ ATESA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1249 | E1C5 | E3 | JOSE GALECT LIME | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla
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1254 | C3 | E3 | EN CUÁNTAS HO | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, alguna persona con ese nombre no integró la casilla
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1255 | C2 | E3 | FELIPE DE JESUS TOLOSA ARROLLO |
La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre FELIPE DE JESUS TOLOSA ARROLLO
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1255 | C3 | E2 | LEOPOLDO CASTILLO CASILLA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre LEOPOLDO CASTILLO CASILLAS |
1258 | C3 | E2 | ROCIO ESCALONA SANTAR | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como S1 con el nombre ROCIO ESCALONA SANTAMARIA |
1259 | C1 | E3 | RAMA TEPAL SALOME | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1259 | C4 | E2 | JUCONA PINEDA BOJAS | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1259 | E1 | E1 | MATA ISABEL DIAZ ALAMEDA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre MARTHA ISABEL DIAZ ALAMEDA |
1259 | E1 | S2 | JOSE DE JESUS DIAZ ALAMEDA | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como S1 con el nombre JOSE DE JESUS DIAZ ALAMEDA |
1259 | E1C2 | S1 | SANCHEZ ESCALONA INES |
La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre SANCHEZ ESCALONA INES
|
1259 | E1C2 | S2 | ESCALONA NAVA FABIOLA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre FAVIOLA ESCALONA NAVA |
1259 | E1C3 | E1 | COBOS ESCALONA ARTURO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo ni tampoco aparece en la lista nominal de esa sección y, a pesar de ello, sí integró la casilla conforme a las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, aparece con el nombre ARTURO COBOS ESCALONA |
1259 | E1C3 | E2 | ESCALONA ESCALONA FLORISELA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo ni tampoco aparece en la lista nominal de esa sección y, a pesar de ello, sí integró la casilla conforme a las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, aparece con el nombre FLORISELA ESCALONA ESCALONA |
1259 | E1C4 | S2 | CRECENCIO CORDERO R | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre CRECENCIO CORDERO R |
1259 | E1C5 | S1 | MENOCAL SHAILA NAO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1259 | E1C5 | E2 | SANCHEZ ESCALONA AMALIA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre AMALIA SANCHEZ ESCALONA |
1264 | B | E2 | GULEBALDO RUIZ RAYS | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre GUILEBALDO RUIZ REYES |
1264 | B | E3 | GEORGINADE JESUS GOMEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1268 | C1 | E3 | JOSE EDUO DO GONZALES PATIÑO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre JOSE EDUARDO GONZALES PATIÑO |
1432 | B | E1 | ADRIANA IZ VELAZQUEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1460 | C1 | E1 | MARIVELIA YURIDIA GONZALEZ LOYC | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre MARIVELIA YURIDIA GONZALEZ LOYO |
1460 | C1 | E2 | JOSUE RUZ FAJARDO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre JOSUE RUIZ FAJARDO |
1461 | B | E2 | GEORGINA AIDA FRANKS | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1461 | C1 | E3 | ANDRÉ JE JESUS ALLEGE THALINA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1462 | C1 | E1 | MARIA DEL ROSARIO LEIN ESPINOSA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre MARIA DEL ROSARIO LEÓN ESPINOSA
|
1462 | C1 | E2 | CLAUDIA MARGARITA PEREZ LIO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre CLAUDIA MARGARITA PEREZ LIMÓN |
1464 | B | E1 | MARCOS OLAF VALENCIA GALICI | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como E2 con el nombre MARCO OLAF VALENCIA GALICIA |
1490 | B | E3 | MARIA LEYVA RECKO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1495 | B | E2 | PAULINA HELLADO REYES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre PAULINA MELLADO REYES |
1496 | B | E2 | GADPIEL RUBEN RODRIGUEZ POINA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre GADDIEL RUBÉN RODRIGUEZ PALMA |
1496 | B | E2 | JOSE BENITO ZEMPOALTECATE DILLAR | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre JOSE BENITO ZEMPOALTECATL PILLARZA |
1499 | B | E2 | ABIUD ASAEL DIAZ GUTIERREZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre ABUD ASAEL DIAZ GUTIERREZ |
1499 | B | E3 | JOSÉ VICTOR RAFAD CERÓN REYE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre JOSE VICTOR RAFAEL CERÓN REYES |
1505 | C2 | E1 | CARLY PUOLA TORRES UREÑA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1505 | C2 | E2 | FOUR ALEJANDRO RAMÍREZ ROME | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1505 | C2 | E3 | OFELIA CAROLINA PEREZ GAVETA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre OFELIA CAROLINA PÉREZ GARCÍA
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1522 | C2 | S1 | MIGUEL ANGEL GARIA RAMIREZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RAMIREZ |
1522 | C2 | S2 | FINY AMÉRICA FERRER RAMIREZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre EIMY AMERICA FERRER RAMIREZ |
1528 | B | E3 | VICTORIA VÁZQUEZ SOUTES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre VICTORIA VAZQUEZ SANTOS |
1530 | C1 | E2 | LUCILA SANTA MARIA REGENTE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre LUCILA SANTA MARIA REGENTE
|
1530 | C1 | E3 | ANA SOLEDAD GUADALUPE TALAVERA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre ANA SOLEDAD GUADALUPE TALAVERA |
1534 | C3 | E2 | EN LA HOJE DE INCIDENTAS. |
Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1534 | C3 | E3 | EN CUANTAS HAJES SE REGISTRAEON | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1540 | C1 | E3 | JOSE ANGEL HERNODEZ MORCOS | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como segundo suplente con el nombre JOSE ANGEL HERNANDEZ MARCOS |
1552 | E1 | E3 | ALEJANDRO JAIR CORREA FUENTES | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como E2 con el nombre ALEJANDRO JAIR CORREA FUENTES |
1555 | B | E3 | LIZBA CARMEN HERNANDEZ RAMO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre LUZ CARMEN HERNANDEZ RAMOS |
1555 | C3 | E3 | CARCLOS CERTO CRUZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1562 | C6 | E3 | MARIA ESMERALDA CORTES ESPINOSA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo en esa sección, aparece como segundo suplente con el nombre MARIA ESMERALDA CORTES ESPINOZA |
1565 | B | E3 | JUAN CARLOS VEGO FERNANDEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre JUAN CARLOS VEGA FERNANDEZ
|
1565 | C1 | E3 | QUANDO MISHA DIAZ RAMOS | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1565 | C2 | E3 | ROGEKA VARGAS LINE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1565 | C5 | E3 | MARIA DE LOURDES DIAZ MORALE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo; sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esa sección con el nombre MARIA DE LOURDES DIAZ MORALES |
1568 | B | E3 | NADIA MORA VAZE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1583 | C3 | E1 | JUS MONTES RODRIGUEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1583 | C3 | E2 | JUN HONEZ CONTES | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
Sección | Casilla | Cargo y/o nombre de las personas que, según la demanda, no estaban autorizadas para integrar la casilla | ¿La persona señalada está autorizada en el encarte o pertenece a la sección? | |
1590 | C2 | E2 | CARLOS DANIEL ZENTERS CUAUT | La persona si estaba autorizada conforme al encarte, aparece como E3 con el nombre de CARLOS DANIEL ZENTENO CUAUTLE |
1590 | C2 | E3 | JOSEFINA VILLEGAS HUERTA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo está autorizada como 1er. Suplente en la casilla B con el nombre de JOSEFINA VILLEGAS HUERTA |
1591 | C6 | E3 | ADRIANA BONILLAS | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, está autorizada como P con el nombre de ADRIANA BONILLA SERRANO |
1599 | B | E3 | MIQUEL ANGEL JIMENEZ LOPER | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, está autorizado como E3, con el nombre MIGUEL ANGEL JIMENEZ LOPEZ |
1603 | C1 | E1 | NAVARRO HERNANDEZ VIOLETA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1603 con el nombre NAVARRO HERNANDEZ VIOLETA |
1604 | B | E1 | ALLENDE BARRIOS SORGBIT | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1604 | B | E2 | MORALES ALLENDE SONDRA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1604 con el nombre MORALES ALLENDE SANDRA.
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1604 | B | S2 | PUAREZ JIMENEZ JOSE FRANCISCO | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como 3er Escrutador, con el nombre JOSE FRANCISCO JUAREZ JIMENEZ |
1604 | B | E3 | QUITERIO MORALES VALENTIN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1604con el nombre QUITERIO MORALES VALENTIN |
1604 | C1 | E2 | EMILLO LEYUA DE JESUS | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, está autorizado como E3, con el nombre EMILIO LEYVA DE JESUS. |
1604 | C3 | E1 | MARIA MIGAIL JUEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1604 | C3 | E3 | KEREM LUCERO ESPINOSAA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1604 con el nombre KESIA KAREM LUCERO ESPINOSA |
1604 | C6 | E1 | JOEL SÁNCHEZ RODRIGUEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1604, con el nombre JOEL SÁNCHEZ RODRIGUEZ |
1605 | C6 | E3 | IVANA GUZMAN HERNAN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1605 con el nombre Ivana Guzmán Hernández. |
1608 | B | E1 | TORRES MARAVILLA ELIA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1608 con el nombre TORRES MARAVILLA ELIA. |
1609 | B | E2 | CAMPOS MARAVILLA PIEDAD | La persona estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como E2 con el nombre CAMPOS MARAVILLA PIEDAD. |
1609 | C2 | E1 | MIGUEL ANYOL MENESES PEREZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1609 con el nombre de MIGUEL ANGEL MENESES PEREZ |
1609 | C2 | S2 | CABINO MORALES RAMIREZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1609 con el nombre GABINO MORALES RAMIREZ |
2618 | C1 | E2 | FLORES HARTINEZ MIQUEL ANGEL | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, está autorizado como 3er Escrutador, con el nombre FLORES MARTÍNEZ MIGUEL ANGEL |
2698 | C2 | E1 | VICTORIA FLORES RAUL RE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2698 | C2 | E2 | JOANNA BELEN ROMERO TEDA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2698 con el nombre JOANNA BELEN ROMERO ESCALONA |
2698 | C2 | E3 | MANSOL ALVAREZ MAGES | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2699 | C1 | E2 | SOLEDAD CARPINTAURO RAMI | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2756 | B | E3 | MARY CARMEN RUBIN HEMANT | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2793 | B | E2 | CRISTIAN ALEXANDRO ROSAS HUERT | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, está autorizado como 1 Escrutador, con el nombre CRISTIAN ALEJANDRO ROSAS HUERTA. |
2793 | C2 | E1 | MENDEZ LUCAS ANALLELY | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, está autorizado como E2 con el nombre ANALLELY MENDEZ LUCAS. |
2793 | C2 | E2 | PEREZ CAMPOS CASTRO JOSÉ MARÍA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2793 con el nombre PEREZ CAMPOS CASTRO JOSÉ MARÍA. |
2796 | C2 | E2 | ARAGON GUBERER JUAN AL VARADO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como 2do Secretario con el nombre JUAN ALVARO ARAGON GUTIERREZ. |
2797 | C4 | E2 | MARIA ANGELICA VARGAS ESPIÑOOR | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2797 con el nombre MARIA ANGELICA VARGAS ESPINOSA. |
2798 | C1 | E3 | MARINO JERONIMO CRUZ SORIANO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 2do suplente, con el nombre: MARINO JERONIMO CRUZ SORIANO. |
2834 | B | E2 | MORENO CEDEÑO FELIX GUDELIA | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como 1er Suplente con el nombre MORENO CEDEÑO FELIX GUDELIA. |
2834 | C1 | E1 | MARIA ISABEL HERNANDEZ CAIT | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2834 con el nombre MARIA ISABEL HERNANDEZ CARLOS. |
2834 | C3 | E2 | ITZEL CARMONA HERNANDE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2834 con el nombre ITZEL CARMONA HERNANDEZ. |
2868 | C2 | E1 | MARIA IGNACIA MORED ZONTERO RODRGN | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2868 | C2 | S2 | VERONICA FRANCISCA TELLER CARBANE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2868 con el nombre VERONICA FRANCISCA TELLEZ CARBORÍN. |
160 | C5 | E3 | LAURA ALONSO MORO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
160 | C6 | E3 | JUAN AGUILER ELIAS | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la casilla C1 como 1er. Suplente con el nombre JUAN AGUILAR ELIAS. |
160 | C8 | E3 | NORMA DOLORES MADRID ALENCE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la casilla B, como 1er. Suplente nombre NORMA DOLORES MADRID ATENCO. |
166 | C2 | S1 | CONDE DEL HORAL CARLOS JOSUÉ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 166 con el nombre CONDE DEL MORAL CARLOS JOSUÉ. |
167 | Cl | E2 | BLANCA AURORA PARAMO COLDEVOR | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 167 con el nombre BLANCA AURORA PARAMO CALDERON. |
167 | C1 | E3 | PICLAD ZITA PÉREZ JUAREZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 167 con el nombre PIEDAD ZITA PÉREZ JUAREZ. |
170 | B | E3 | ANTONIO NOLOS RO ROMERO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como E2, con el nombre ANTONIO NOLASCO ROMERO. |
174
| C4 | E2 | THONIC NEEMY REYES VELAZQU | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
215 | C3 | S1 | GABAOLA COZO MONDEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
227 | B | E3 | PETRA DOMINQUEZ TAPIA | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como 1er Suplente con el nombre PETRA DOMINGUEZ TAPIA. |
230 | B | E1 | ANA KAREN RICARDO REXES | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como E2 con el nombre ANA KAREN RICARDO REYEZ. |
245 | C1 | E3 | JUANTOSE BAUTISTA ESPINOSA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 245 con el nombre JUAN JOSÉ BAUTISTA ESPINOSA. |
286 | B | S2 | CARRETERO RAMOS HARCOS | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como 1er. Escrutador, sin embargo, con el nombre MARCOS CARRETERO RAMOS. |
289 | B | E1 | ABIGAIL LOJAS HABLE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
289 | B | E2 | SANDIVEL HERNANDES PEREZ | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como 2do suplente, con el nombre SANDIVEL HERNANDEZ PEREZ. |
290 | C1 | E3 | LOLBEH HERNANDEZ RODRÍGUE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 290 con el nombre LOL-BEH HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. |
290 | C2 | E2 | DAVID PEREZ FLORALES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de esta sección con el nombre DAVID PÉREZ MORALES |
292 | B | E2 | SARMIENTO PALACIOS ADOLFO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 292, con el nombre SARMIENTO PALACIOS ADOLFO. |
292 | C1 | E2 | ARTURO DE JESUS RESALES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 292 con el nombre ARTURO DE JESUS ROSALES. |
292 | Cl | E3 | CRUZ ANTONIO DRAZ PALALIA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 292 con el nombre CRUZ ANTONIO DIAZ PALALIA. |
569 | C1 | E3 | MARIA LO URDES CONFEXOR FLORES | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como 3er. Suplente con el nombre MARIA LOURDES CONFESOR FLORES. |
574 | C1 | E3 | SESCELYNE GRUNDE ROVUS | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2082 | C1 | E2 | KARLA ELIZABETH TEJEDA ROSAS | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2082 | C1 | E3 | FELIPE DE JESUS CORDOSO REYES | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2082 con el nombre FELIPE DE JESUS CARDOSO REYES . |
2097 | B | E3 | MARIA LULÚ PEÑA ACATECO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2097 con el nombre MARIA LULÚ PEÑA ACATECO. |
2182 | C1 | E3 | ANNA LEYDY ORTIZ BARRETE | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2182 con el nombre ANNA LEYDY ORTIZ BARRETO |
2183 | E2 | E3 | ALEJANDRA JUANA DEL PRADO FLOR | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como 3er escrutador con el nombre de ALEJANDRA JUANA DEL PRADO FLORES. |
2268 | C1 | E3 | TUS HEIMINDEZ CARRI LLO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2269 | B | E2 | RID A PERCE | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2270 | B | E3 | TA LADINO CARDOSO | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2849 | B | E2 | MARLEN LAZCANO NERS | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2853 | C1 | E1 | HAMILELE GUADALUPE NARVAEZ ENCISO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la está autorizado como E2, con el nombre YAMILETTE GUADALUPE NARVAEZ ENCISO. |
28 | C2 | E3 | LUCERO ZAMORA BRAUP | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como S2 con el nombre de LUCERO ZAMORA BRAVO. |
28 | C4 | E3 | JOSÉ LUIS LONA RAMOS | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como 2do. Suplente: JOSE LUIS LUNA RAMOS. |
29 | C2 | E3 | ADRICH GUZMON COTONA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
31 | C2 | E3 | CATALINIC JIMENEZ GONZALEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como 3er. Suplente con el nombre de CATALINA JIMENEZ GONZALEZ. |
32 | C1 | E3 | LOS DE LAS Y LOS FUNCIONA | ILEGIBLE |
224 | B | E3 | RVA F8R ADRIANA PÉREZ OSORIO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
399 | C1 | E1 | FATIMA GONZÁLEZ ALVARADO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 399 con el nombre FÁTIMA GONZÁLEZ ALVARADO. |
441 | C1 | E2 | BETH VILLORIERA GIDERIEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
441 | C1 | E3 | M GOODGUPE VILLANUEVA GUTION | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
444 | B | E3 | HERMINIA CAMPOS GUTIERRE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como 1er Suplente con el nombre HERMINIA CAMPOS GUTIERREZ. |
444 | E1 | E2 | MANA ELVIA MAITIN | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
444 | E1 | E3 | GAME BRIONES ARISP | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
445 | C1 | E3 | TO MAS GONZALES | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
447 | B | S1 | TLATENCH TORIE AND MARICE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
447 | B | S2 | MARTINEZ IBARRA JOAN ANTONIS | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
449 | C1 | S1 | DARYL GUNDLUPE FRAMES SCIL | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
449 | C1 | S2 | LUIS ANTONIO ROAN LESE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
551 | B | E3 | GUADALUPE CORTES NAVAÑO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 551, con el nombre GUADALUPE CORTES NAVARRO. |
552 | B | E1 | BALK LOCO MONTALVO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
646 | C1 | E3 | ENRIQUE FLORES CRUZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como 2do. Suplente con el nombre LUIS ENRIQUE FLORES CRUZ. |
708 | B | E3 | MARIA EUGENIA GARCIA CORTE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como 1er. Suplente con el nombre de MARIA EUGENIA GARCIA CORTES. |
735 | C2 | E3 | EDITH DE LOS SANTOS STAGEL | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 735 con el nombre EDITH DE LOS SANTOS ANGEL. |
736 | C2 | E3 | MARIA ELENA CUACUAMAXTLA CUACUAMAXTLA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como 1er suplente con el nombre MARIA ELENA CUACUAMOXTLA CUACUAMOXTLA. |
737 | C1 | E1 | GNASTIM BALLVERA AGUILAR | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
737 | C1 | E2 | MIGUEL MARCOS RUIZ RUMLIEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como E2 con el nombre MIGUEL MARCOS RUIZ RAMÍREZ. |
737 | C1 | E3 | CESAR ABUSTO CARCIA BRIBUEN | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
739 | C1 | E2 | DEREK GABRIEL PEREZ CULAPANGO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 739 con el nombre DEREK GABRIEL PEREZ COAPANGO. |
742 | B | E3 | MARIA DEL CARMEN PASTRANA DIA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 742 con el nombre MARIA DEL CARMEN PASTRANA DIAZ. |
753 | C1 | E2 | MACHELLY LAXA NERN | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
753 | C1 | E3 | MARCAS GOSTA RINCON | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
753 | C3 | E1 | JURN ANTONIO GARCIA BALLER | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 753 con el nombre de JUAN ANTONIO GARCIA BALLER. |
759 | C1 | E2 | MAULA AIME TAPA VALERO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 759 con el nombre MARIO AIME TAPIA VALERO. |
770 | C4 | E3 | NORMA GONZALEZ GOCHE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la sección B 2do. Suplente con el nombre NORMA GONZALEZ GOCHEZ . |
858 | E2C2 | E3 | NANA DEL SOL BACZ PASUAL | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
922 | B | E3 | MANA MENDEZ LOZANO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
928 | C1 | E2 | SALVADOR D COMPOS SANCHE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como E2 con el nombre SALVADOR DOMINGO CAMPOS SANCHEZ. |
928 | C1 | E3 | LEO BARDO HERNANDEZ HALES TO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2083 | B | E2 | JINEND ALONSO CA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2083 | B | S2 | TER VICTONIO H SONCHEZ DE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2083 | B | E3 | TER BERENICE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2088 | B | E1 | ELIZABETH MELENDES REVES | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como 2do. Escrutado con el nombre ELIZABETH MELENDEZ REYES |
2088 | B | E2 | JAIME RAJAS ABELAS | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2088 | B | S2 | MARIA GILLERMINA CONTRERAS BELEN | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como E1y con el nombre MARIA GUILLERMINA CONTRERAS BELEN |
2088 | B | E3 | AMELIA MELENDES CARPINTEXCO AM | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como 2do. Suplente con el nombre de AMELIA MELENDEZ CARPINTEYRO |
265 | B | E3 | MARIA LOURDES LOZANO TRUJILL | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como E1, con el nombre MARÍA LOURDES LOZANO TRUJILLO. |
395 | C4 | E3 | CASTILLO HERNANDEZ JOSE JUAN | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como E3 con el nombre JOSE JUAN CASTILLO HERNANDEZ |
1885 | C1 | E3 | SACABO ESPINDOLA TORRES | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1885 | C4 | E2 | FRANCISCO CRUZ CASTILLO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1887 | E1C2 | E3 | MARIA DEL CARMEN WURIDIA CALICONCILIA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1936 | C14 | E3 | GUADALUPE YESSENIA GUZMAN MARIN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1936 con el nombre GUADALUPE YESSENIA GUZMÁN MARÍN |
1936 | C8 | E2 | HEOBARDO HERNANDES DURAR | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1936 con el nombre LEONARDO HERNANDEZ DURAN |
1936 | C8 | E3 | JUSTINA YACIEL DAVILA GOXI | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1936 con el nombre Justina YACIEL DÁVILA GARCÍA |
1938 | B | E3 | MAICOS DOMINGUEZ LEONOR | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1938 con el nombre MARCOS DOMÍNGUEZ LEONOR |
1938 | C1 | E1 | ERIK DE JESUS IZPIAZU P | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1928 con el nombre ERIK DE JESÚS AZPIAZO PÉREZ |
1938 | C1 | E2 | TIAS GONZALEZ RODRIGUE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1938 | C1 | E3 | REDERICO M GONZALES RAMIRE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1938 | C3 | E2 | MARIA SCEDED COVERA MONTALVO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1938 | C3 | E3 | MANCHA DUNYA PRONES ANDVECK | ILEGIBLE. |
1938 | C5 | E3 | FATIMA CRISTAL GARCIA T | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1938 con el nombre FATIMA CRISTAL GARCIA TERRONES |
1938 | C6 | E3 | MAVIC DE LOURDES OBDULIA CUIMVO | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1945 | B | E2 | JOSE MANUEL ALBERT PERA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1945 | C2 | E1 | PATRICIA GUADALUPE FERRER MARI ES | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1945 | C2 | E3 | FROISA CORTES MARTINEZ | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1945 | C5 | E3 | DOLORES CARRERA LEYUA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como E1con el nombre DOLORES CARRERA LEYVA |
1945 | C6 | E3 | MARGARITA POVILO LORA | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1951 | B | E2 | WENDY JOSELYN SIANO HEREA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1951 | C2 | E3 | PATRICIA JIMENEZ MARTING | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como E1 con el nombre de DANIELA PATRICIA JIMENEZ MARTINEZ |
1952 | B | E3 | DRIA BARRAGAN LO PEZ JAX FIRA | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1961 | B | E1 | JOSE ABRAHAM CABRERA ARAGO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1961 con el nombre de JOSE ABRAHAM CABRERA ARROYO |
1964 | B | E3 | ANGEL LOPEZ VIDAL | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1964 con el nombre ANGEL VIDAL LOPEZ[12] |
1978 | C1 | E2 | MARIA TERESA CANDIA ARA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como P con el nombre MARIA TERESA CANDIA AZUAGA |
1978 | C1 | E3 | YOHANA BONILLA CUSTO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como E1con el nombre YOHANA BONILLA CASTAÑEDA |
1985 | B | E2 | WISA GUZMAN (HOZARES | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1985 | B | E3 | YERALDIN BALORA LEOA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1985 | C4 | E3 | SANCHEZ RERES BARCUADO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1985 | C4 | E3 | FLORENCIO CARRERA SANDOVAL | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1985 con el nombre Florencia Carrera Sandoval |
1985 | B | E3 | LUIS A URRIETA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1985 con el nombre Luis Armando Urrutia Castillo |
1987 | B | E3 | REDERA YATZIL GARCIA MANTEL | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo ni tampoco aparece en la lista nominal de esa sección y, a pesar de ello, sí integró la casilla conforme a las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, aparece con el nombre REBEKA YATZIL GARCIA MARTELL |
1990 | B | E3 | JOSE ANTONIO HARRERA ROOINO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1991 | B | E3 | NICENINO DAMIE BOW | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
1996 | B | E2 | YESICA NAVA ADIN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1996 con el nombre YESICA NAVA ADÁN |
1996 | C15 | E3 | JESÚS ENRIQUE RAMINEZ GARC | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 1996 con el nombre JESÚS ENRIQUE RAMIREZ GARCÍA |
2000 | C15 | E2 | DAVID JAVIER GONZALEZ BAVO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 1er suplente en la casilla C11, con el nombre DAVID JAVIER GONZALEZ BRAVO |
2000 | C4 | E3 | CLAUDIA MONTALVO GARCIA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2000, con el nombre CLAUDIA GARCIA MONTALVO[13] |
2000 | C4 | E2 | BENITA HERNANDEZ PALACIO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 3er suplente en la casilla C4, con el nombre de BENITA HERNANDEZ PALACIOS |
2000 | C4 | E3 | ANGÉLICA GRACIELA TIXTA CHA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 3er suplente en la casilla C7, con el nombre de ANGELICA GRACIELA TIXTA CHAVEZ |
2001 |
| E3 | YEIMI SHERLIN PEREZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 2do suplente en la casilla C5, con el nombre de YEIMI SHERLIN PEREZ URIBE |
2042 | C2 | E3 | DULCE VICTORING PEREZ ALONSO | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección2042 con el nombre DULCE VICTORINA PEREZ ALONSO |
2044 | B | E2 | FELINA CENTENO BALTAZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2044 FELIPA CENTENO BALTAZAR |
2044 | B | E2 | PORTIVIO MARTINE BALTAZA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2044 | C1 | E2 | FLORENCIO MARLINES RENALA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2046 | C2 | E3 | JOSEFINA CONTRERAS LATINO | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como E2 con el nombre JOSEFINA CONTRERAS LADINO |
2047 | C3 | E2 | ROMAN DOMINGUEZ CHRISTION | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2047 con el nombre CHRISTIAN ROMÁN DOMÍNGUEZ |
2047 | C3 | E3 | VALENCIA RAMIREZ US TERESITA | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2047, con el nombre IRIS TERESITA VALENCIA RAMÍREZ |
2880 | C1 | E2 | DORE KURSO ANGEL HERNANDEAS | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2880 | C1 | E3 | CRISTAL DOSELYN SENTICAP GONZALES | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2880 | C2 | E1 | LUCA TENOVO HERRERA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2880 | C2 | E3 | FLORIBERTO CARTES HERNANDEZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2880, con el nombre FLORIBERTO CORTES HERNANDEZ |
2883 | B | E3 | KARLA MARINEE VADILLO | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como P con el nombre de KARLA MARINEE VADILLO MARTINEZ |
2883 | C1 | E3 | ALMA PATRICIA MANULLA HENERA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2883 | C2 | E2 | ROSALBA RENDON GUELFERD | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2883 con el nombre ROSALBA RENDON GUERRERO |
2886 | C3 | E3 | GABRID LOPEZ LOPEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo con el cargo de E2, aparece con el nombre de GABRIEL LOPEZ LOPEZ |
2889 | C2 | E3 | FE LIPE AGUILAR ROMERA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, E3 aparece como, con el nombre de FELIPE AGUILAR ROMERO |
108 | C1 | E3 | SPRUESCO POLICNT MELQUIAUT | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
148 | C1 | E2 | ATALA GALLARDO CARRIOR | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo como 1er suplente, con el nombre ATALA GALLARDO CARRION |
152 | B | E1 | CELERINA RODRIGUEZ RAMAN | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 152 con el nombre CELERINA RODRÍGUEZ RAMÓN |
295 | B | E2 | CETILIO MACEDO MONDOR | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
295 | B | E3 | MAISO ELENE MIRANDA MONTIEL | Conforme a las actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona señalada no integró la casilla |
297 | B | E3 | MARIA ANTONIETA BRAVO FELOCE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
297 | C1 | E2 | UNIEL BRASIL BARRAGAN CASTILLO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
297 | C1 | E3 | JOSEFINA CUELB SANCHEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como 3er suplente, con el nombre de: JOSEFINA CUELLO SANCHEZ |
311 | C1 | E2 | SITLATLI MARISOL FERNANDEZ PALAC | La persona si estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como S2, con el nombre SITLALLY MARISOL FERNANDEZ PALACIOS
|
2099 | C2 | E2 | MARTINEZ GARCIA VIANEY | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2099, con el nombre MARTINEZ GARCÍA VIANEY |
2099 | C2 | E3 | MONICA COBARRUVIAS MODESTO | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2103 | C1 | E3 | DIANA LAURA MENDOZA GALLAVE | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la casilla B como 3er suplente, con el nombre de: DIANA LAURA MENDOZA GALLARDO |
2105 | E1 | E2 | FRANCISCO JAVIER CRUZ GUZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como E1, con el nombre de FRANCISCO JAVIER CRUZ CRUZ |
2105 | E1 | E3 | HEADOVO CRUZ MENDOZA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2116 | C1 | E3 | MARIA DEL SOCORRO VIRGINIA GÓR | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como E1, con el nombre de: MARIA DEL SOCORRO VIRGINIA GOMEZ CONDE |
2184 | C2 | E3 | MARGARITAJUAREZ GONZÁLEZ | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, en la casilla c1 como 2do suplente, con el nombre de MARGARITA JUAREZ GONZALEZ |
2185 | C2 | E3 | BERTHA CID SUÁREZ | La persona no estaba autorizada conforme al encarte respectivo, sin embargo, sí aparece en la lista nominal de la sección 2185 con el nombre de CID SUAREZ BERTHA |
2311 | B | E1 | LORENA CATER NECA | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2311 | B | E1 | JEAN NARCEL CONA DOLORE | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2311 | B | S2 | AND CO NIEVES | Conforme al acta de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, la persona no integró la casilla |
2539 | C2 | E2 | PATRICIO TEODORO SANCHEZ OSO RIA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como 2do secretario, con el nombre PATRICIO TEODORO SANCHEZ OSORIO |
2710 | C3 | E3 | JOSE PEDRO JUÁREZ PEÑA | La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, como 3er suplente, con el nombre JOSE PEDRO JUAREZ PEÑA |
Como se advierte de la tabla anterior, al margen de los corrimientos que naturalmente pudieron haber ocurrido entre quienes integraron las diversas casillas cuya votación impugnó el PAN en su demanda, únicamente en las diversas 57 C4, 655 B, 993 C1, 1259 E1C3, 1644 C2 y 1987 B se acreditó su conformación con personas no autorizadas para ello, puesto que no se encontraron dentro del encarte emitido por el INE para el estado de Puebla ni tampoco en los listados nominales de las secciones respectivas.
Por lo tanto, debido a que la votación recibida en esas casillas carece de validez, lo procedente es declarar su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.
Ello, además, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2002 emitida por la Sala Superior de rubro «RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).»[14].
Criterio conforme al cual la votación recibida en una casilla será nula cuando se integre con personas no designadas por el INE ni pertenecientes a la sección electoral de que se trate, lo que impide a esta Sala Regional la posibilidad de valorar cualquier contexto que pudiera reparar en una excepción a la regla establecida en ella, al ser de aplicación obligatoria en términos de lo establecido en el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo que respecta a la demanda del PRI (en el SCM-JIN-188/2024), este reclama la nulidad de la votación recibida en ciento cuarenta y cinco casillas, porque –a su decir– en ellas se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
Para sustentar su reclamo, el PRI plasmó en su demanda una tabla en la que indica las secciones a las que pertenecen las casillas cuya votación estima fue recibida por persona no autorizadas y, asimismo, señala en cada caso los diversos cargos de quienes, en su concepto, se encontraban en dicha hipótesis; sin embargo, omitió especificar los nombres completos de las personas que desempeñaron los cargos que el partido demandante refiere.
Para esta Sala Regional, el reclamo hecho por el PRI es inoperante.
Lo anterior se debe a que al señalar solo las casillas y los cargos de las personas que supuestamente integraron indebidamente las mesas receptoras de votación que indica en su demanda, impide a esta Sala Regional tener una identificación clara y precisa de quienes, según su dicho, recibieron la votación sin autorización para ello.
Al respecto, la identificación de los nombres completos era esencial para verificar la identidad de las referidas personas y determinar, en su caso, si efectivamente incumplían con los requisitos y condiciones para desempeñarse como funcionarias de las casillas impugnadas.
En efecto, el señalamiento de los nombres completos permitiría a esta Sala Regional verificar si las personas que ocuparon los cargos que el PRI indica en su demanda realmente estuvieron presentes y, en efecto, si desempeñaron funciones en las casillas controvertidas, cuya omisión hace imposible confirmar la existencia de alguna irregularidad.
Ello, pues en el contexto de las nulidades de la votación recibida en casillas, el demandante tiene la carga de expresar con suma claridad y de manera concisa los motivos de su invalidez, lo que significa que el PRI, al alegar que ciertas personas no estaban autorizadas para recibir la votación, era indispensable proporcionar los nombres de las personas que –a su parecer– se ubicaban en tal situación.
Por tal motivo, al ser latente la posibilidad de invalidar la votación de la ciudadanía, es imperativo minimizar el riesgo de errores y, por su parte, maximizar la precisión en la exposición de los argumentos que fundamentan la nulidad reclamada, lo cual en modo alguno constituía una carga excesiva para el PRI, al tener acceso a las copias de las actas de escrutinio y cómputo y/o de jornada electoral, lo que permitía que indicara los nombres de quienes, alega, actuaron indebidamente.
Aunado a ello, el reclamo hecho por el PRI sin proporcionar nombres específicos de quienes, aduce, recibieron la votación sin contar con la autorización para ello, de algún modo, diluye su responsabilidad como principal interesado en invalidar los votos depositados por la ciudadanía en las casillas que refiere en su demanda y traslada a este tribunal la tarea de verificar y comprobar el sustento de su reclamo de nulidad, lo cual es inapropiado, pues la omisión de detalles al respecto podría llevar a revisiones arbitrarias o incompletas.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018 –que interrumpió la jurisprudencia 26/2016[15]– estableció que para analizar esta causal de nulidad, es necesario que quien la hace valer proporcione por lo menos el número de la casilla cuestionada y el nombre de la persona que presuntamente la integró ilegalmente; pues es necesario contar con elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal.
Tal posición ha sido reiterada por la propia la Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JRC-75/2022, en el que determinó esencialmente que quien aduce esta causa de nulidad tiene la obligación de señalar en cuáles casillas existía esa irregularidad y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o que no se encontraban en el listado nominal.
Consecuentemente, es inoperante el agravio del PRI respecto de las ciento cuarenta y cinco casillas que impugna.
De la misma forma lo resolvió esta Sala Regional en los juicios SCM-JIN-51/2024 y acumulado; SCM-JIN-60/2024 y acumulado; SCM-JIN-76/2024 y acumulado, y SCM-JIN-142/2024.
Asimismo, también la Sala Superior en los medios de impugnación SUP-REC-1026/2021, SUP-REC-1157/2021 y SUP-JRC-69/2022.[16]
Por otra parte, el PRI en su demanda cuestiona la validez de la votación recibida en noventa y una casillas, debido a que, desde su óptica, medió error o dolo en el cómputo de la votación.
De acuerdo con el dicho del PRI, la votación recibida en tales casillas debe ser declarada nula, porque en ellas se actualizó la causal prevista en el inciso f) del artículo 75 la Ley de Medios, pues, a su decir, en cada una de esas casillas, la cantidad total de boletas sobrantes y extraídas de las urnas sobrepasaba el número de personas electoras registradas en la lista nominal de cada sección, en un número igual o superior a la diferencia de votos existente entre las opciones que obtuvieron los primeros dos lugares, lo que –en su opinión– implicaba que aconteció un error o dolo en el cómputo de la votación.
Así, para examinar el planteamiento del PRI, de acuerdo con el inciso f) del artículo 75 la Ley de Medios, la nulidad de la votación recibida en la casilla se actualiza si se colman estos elementos:
Mediar dolo o error en la computación de los votos, y
Que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, las manifestaciones que formula el PRI con relación a esta causa de nulidad solo se entenderán referidas al supuesto error en el cómputo de los votos, puesto que no aportó prueba alguna tendente a evidenciar la existencia de una mala intención o de un dolo en el actuar de las personas funcionarias de las casillas que señala en su demanda.
De esta manera, el error en el cómputo se da si en los rubros que se consideran fundamentales hay irregularidades o discrepancias que evidencien una incongruencia en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, los cuales son los siguientes:
Total de personas que votaron (tanto de la lista nominal, como de representantes de los partidos políticos)
Total de boletas extraídas de las urnas y,
Total de la votación emitida.
Lo anterior, pues al estar vinculados dichos rubros entre sí, en principio el número de personas electoras que acuden a sufragar en una casilla debería de ser igual al número de votos emitidos en ella y al número de boletas extraídas de las urnas, por lo que, si tales rubros discrepan, se traduciría en un error en el cómputo que ameritaría examinar si es determinante o no, en su caso.[17]
Situación distinta ocurriría si la disparidad está en los rubros de boletas recibidas o sobrantes, en cuyo caso, el error sería en el cómputo de las boletas y no –necesariamente– de los votos o bien, una inconsistencia en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analizará, pues la misma no se traduce en votos indebidamente computados.[18]
En la especie, debe precisarse que de las noventa y una casillas que el PRI controvierte en su demanda, cincuenta y tres de ellas fueron objeto de recuento en las distintas sedes de los Consejos Distritales 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 14 y 15 del INE en el estado de Puebla. Dichas casillas son las que a continuación se enlistan:
1. 2 C1
2. 10 C2
3. 116 C6
4. 122 B
5. 132 C7
6. 132 C5
7. 132 C4
8. 331 C7
9. 377 S2
10. 446 C1
11. 447 C1
12. 624 B
13. 850 C3
14. 917 C1
15. 1054 B
16. 1151 B
17. 1337 B
18. 1365 C2
19. 1587 C5
20. 1653 B
21. 1658 C1
22. 1661 C3
23. 1695 C1
24. 1735 S2
25. 1738 C1
26. 1741 B
27. 1751 C5
28. 1829 C1
29. 1843 C1
30. 1863 C2
31. 1909 S1
32. 1909 S2
33. 1920 C1
34. 2065 C3
35. 2115 C1
36. 2164 C2
37. 2168 E1C1
38. 2224 E1C1
39. 2423 C2
40. 2424 C1
41. 2428 C1
42. 2737 B
43. 2773 C2
44. 2813 C1
45. 2814 C2
46. 2814 C4
47. 2825 B
48. 2826 C2
49. 2835 C2
50. 2837 C3
51. 2863 C2
52. 2865 C1
53. 2888 C3
Las constancias que integran el expediente permiten advertir que en dichas casillas se llevó a cabo un nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa, lo cual se desprende de las copias certificadas de las constancias individuales que se levantaron en los diversos puntos de recuento parcial, a través de sus respectivos grupos de trabajo que se integraron con personal de los mencionados consejos distritales y que realizaron sus actividades de frente a las distintas representaciones de los partidos políticos que estuvieron presentes.
Así, las posibles inconsistencias o errores que eventualmente se hubieren podido asentar en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de esas casillas, fueron subsanados a través de los trabajos de recuento parcial realizados por los mencionados consejos distritales en cada caso, por lo que las actas respectivas de escrutinio y cómputo levantadas por las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla fueron sustituidas por las nuevas actas de recuento respectivas elaboradas por el personal de dichos órganos desconcentrados.
En ese sentido, en lo relativo a esas cincuenta y tres casillas, debido a que las posibles inconsistencias que pudieron haberse detectado en aquellas fueron subsanadas con motivo de los respectivos recuentos parciales, sería inadmisible decretar su nulidad por los supuestos errores aritméticos aducidos por el PRI en su demanda.
Esto, pues el PRI dejó de expresar agravios tendentes a evidenciar que –pese a los recuentos parciales efectuados en las distintas sedes de los mencionados consejos distritales– aún persistirían los errores aritméticos o inconsistencias que eventualmente pudieran no haber sido subsanados a través de dichas diligencias.
Al efecto, en términos de lo previsto en el párrafo 8, del artículo 311, de la Ley Electoral, no podrán invocarse como causa de nulidad, los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por las personas funcionarias de las mesas directivas, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte de los correspondientes consejos distritales.
Derivado de lo anterior, al haberse hecho de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las referidas casillas con anterioridad por los respectivos consejos distritales, los agravios que el PRI formuló respecto de las mismas son inatendibles, pues realiza sus manifestaciones con base en los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casilla que impugna, lo que quedó superado por las diligencias de nuevo escrutinio y cómputo llevadas a cabo en sede administrativa.
Por lo anteriormente expuesto, restarían por analizar las treinta y ocho casillas cuya votación impugna el PRI y que no fueron sometidas a recuento parcial en las sedes distritales, las cuales son las siguientes:
1. 51 B
2. 123 C7
3. 159 C1
4. 160 C5
5. 238 E1
6. 331 C9
7. 439 B
8. 1042 C1
9. 1045 C1
10. 1182 C2
11. 1201 B
12. 1657 C1
13. 1662 C3
14. 1667 C2
15. 1667 C4
16. 1717 B
17. 1737 S1
18. 1738 B
19. 1751 B
20. 1877 B
21. 1889 B
22. 1915 C1
23. 1916 C1
24. 1918 C1
25. 1938 C2
26. 1976 C3
27. 1976 C1
28. 1977 C1
29. 2043 B
30. 2048 B
31. 2062 B
32. 2113 C1
33. 2421 B
34. 2421 C3
35. 2428 B
36. 2775 B
37. 2786 C2
38. 2803 C1
De las actas de escrutinio y cómputo de las mencionadas casillas que obran como parte integrante de las constancias de los expedientes, es posible comparar los tres rubros fundamentales antes precisados, de lo cual se obtuvieron los siguientes resultados, a saber:
No. | Casilla | Rubros fundamentales | Determinación de esta Sala Regional | ||
Total de personas que votaron | Total de boletas extraídas de las urnas | Total de la votación emitida | |||
1. | 51 B | 662 | 395 | 395 | La inconsistencia se debe a un incorrecto llenado del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, pues el total de personas que votaron (662) es el resultado de la suma del número de boletas sobrantes (267), de las representaciones partidistas que votaron (0) y de las personas de la lista nominal que votaron (395), siendo estos dos últimos rubros coincidentes con el total de boletas extraídas de la urna (395) y con el total de la votación emitida (395), por lo que no hay error en el cómputo. |
2. | 123 C7 | 456 | 456 | 456 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
3. | 159 C1 | 607 | 336 | 336 | La inconsistencia se debe a un incorrecto llenado del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, pues el total de personas que votaron (607) es el resultado de la suma del número de boletas sobrantes (271), de las representaciones partidistas que votaron (7) y de las personas de la lista nominal que votaron (329), siendo la suma de estos dos últimos rubros coincidentes con el total de boletas extraídas de la urna (336) y con el total de la votación emitida (336), por lo que no hay error en el cómputo. |
4. | 160 C5 | 393 | 393 | 393 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
5. | 238 E1 | 206 | 206 | 206 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
6. | 331 C9 | 438 | 438 | 438 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
7. | 439 B | 398 | 398 | 398 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
8. | 1042 C1 | 423 | 423 | 423 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
9. | 1045 C1 | 465 | 465 | 465 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
10. | 1182 C2 | 492 | 492 | 492 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
11. | 1201 B | 425 | 425 | 425 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
12. | 1657 C1 | 429 | 429 | 429 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
13. | 1662 C3 | 365 | 365 | 365 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
14. | 1667 C2 | 388 | 388 | 388 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
15. | 1667 C4 | 406 | 406 | 406 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
16. | 1717 B | 351 | 351 | 351 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
17. | 1737 S1 | 283 | 283 | 283 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
18. | 1738 B | 271 | 271 | 271 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
19. | 1751 B | 375 | 0 | 376 | Aunque se asentó cero como el total de boletas extraídas de la urna, esta situación naturalmente pudo deberse a una equivocación en el llenado del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla; sin embargo, lo relevante es que entre el total de personas que votaron (375) y el total de la votación emitida (376) solo hay una diferencia de un voto, lo que evidencia un error en el cómputo, mismo que no es determinante, ya que la diferencia entre el primer (149) y segundo lugar (83) es de sesenta y seis votos. |
20. | 1877 B | 386 | 386 | 386 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
21. | 1889 B | 500 | 500 | 500 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
22. | 1915 C1 | 447 | 447 | 447 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
23. | 1916 C1 | 494 | 494 | 494 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
24. | 1918 C1 | 415 | 415 | 415 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
25. | 1938 C2 | 427 | 427 | 427 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
26. | 1976 C3 | 380 | 380 | 380 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
27. | 1976 C1 | 378 | 378 | 378 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
28. | 1977 C1 | 356 | 356 | 356 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
29. | 2043 B | 488 | 488 | 488 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
30. | 2048 B | 403 | 403 | 403 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
31. | 2062 B | 431 | 431 | 431 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
32. | 2113 C1 | 530 | 6 | 530 | Aunque se asentó seis como el total de boletas extraídas de la urna, esta situación naturalmente pudo deberse a una equivocación en el llenado del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla; sin embargo, lo relevante es que entre los rubros del total de personas que votaron (530) y el total de la votación emitida (530) coinciden plenamente, por lo que no hay error en el cómputo. |
33. | 2421 B | 525 | 525 | 525 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
34. | 2421 C3 | 495 | 495 | 495 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
35. | 2428 B | 369 | 369 | 369 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
36. | 2775 B | 268 | 268 | 268 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
37. | 2786 C2 | 379 | 379 | 379 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
38. | 2803 C1 | 438 | 438 | 438 | La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo. |
Como se desprende de lo anterior, solo en la casilla 1751 B hubo un error que no fue determinante para el resultado de la votación, sin que en los demás casos se actualizara irregularidad alguna, razón por la cual se considera que el agravio del PRI es infundado.
Ello, sin que sea inadvertido que el PRI plasmó en su demanda una tabla para evidenciar supuestos errores que –en su concepto– hubo en el cómputo de las mencionadas casillas; sin embargo, los cálculos que efectuó dicho instituto político partían de premisas inexactas.
Lo anterior es así, porque las discrepancias que adujo se basaron en la suma de las boletas inutilizadas (o sobrantes) y las boletas extraídas de las urnas de cada casilla, cuyo resultado comparó con el número de personas electoras registradas en la lista nominal de cada sección y, de acuerdo con el PRI, ello evidenciaba que hubo más boletas que personas electoras, cuya diferencia era igual o superior a la existente entre los votos obtenidos por el primer y segundo lugar.
Al utilizar estos rubros, el PRI sostuvo en su demanda que la suma de dichas boletas y el número de personas electoras de cada sección no concordaba con la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar; no obstante, ello se debe a que los parámetros en que se basó dicho partido se fundaron en un rubro accesorio o secundario, como lo es el total de boletas sobrantes o inutilizadas, por lo cual –en todo caso– solamente podría evidenciar un mal conteo de dichas boletas, lo que no afectaría la validez de la votación en cada casilla.
Además, debe decirse que los datos consignados en su tabla respecto a los votos obtenidos por el primer y segundo lugar de cada casilla no son los asentados en las actas de escrutinio y cómputo que constan dentro del expediente, por lo cual, las diferencias que el PRI consideró determinantes para alegar un error no corresponden con la realidad.
De ahí que carezca de razón el planteamiento que al respecto formula.
Raymundo García López solicita la revocación del acto reclamado en cuanto a la entrega de la constancia de primera minoría y la declaración de validez de la elección en favor de Néstor Camarillo Medina y su suplente Teodomiro Ortega González, al incumplir con los requisitos de elegibilidad exigidos por los lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada.
Refiere que el Consejo Local interpretó equivocadamente el alcance y efectividad de la documentación proporcionada por las personas referidas para acreditar su autoadscripción indígena calificada, toda vez que validó una constancia emitida por una autoridad sin facultades para ello, como lo es el comisariado ejidal, el cual carece de atribuciones para eso según su dicho.
Asimismo, señala que los candidatos, contrario a lo que trataron de demostrar con la constancia indebidamente valorada por la autoridad responsable, no han realizado trabajos en beneficio de las comunidades indígenas de la sierra norte de Puebla.
Raymundo García López refiere que se carece de medios de prueba idóneos que le permitan acreditar la autoadscripción calificada, pertenencia o vínculo comunitario del candidato cuyo registro fue aprobado. Señala que el acuerdo controvertido solamente considera la calidad indígena de las personas candidatas electas mediante una constancia emitida por el comisariado ejidal, sin una valoración objetiva de su pertenencia o vínculo comunitario.
En ese sentido, solicita a este órgano jurisdiccional que requiera a la autoridad responsable el expediente del candidato electo y su suplente para corroborar la falta de elementos y documentos que acrediten su pertenencia o vínculo comunitario con la comunidad indígena.
Argumenta que mantener la constancia de primera minoría para Néstor Camarillo Medina y su suplente vulneraría el principio de la autoadscripción calificada y el vínculo comunitario, desnaturalizando las acciones afirmativas destinadas a otorgar representatividad a los grupos indígenas.
Raymundo García López refiere que el Consejo Local no fundó ni motivó adecuadamente por qué las personas candidatas electas cumplían con los requisitos de autoadscripción calificada y elegibilidad, vulnerando así los derechos de la colectividad indígena y los principios de igualdad y no discriminación.
También señala que la comunidad indígena de la sierra norte de Puebla desconoce al candidato electo Néstor Camarillo Medina como parte de su comunidad, cuestionando su pertenencia o vínculo comunitario. En ese orden, alega que la autoridad responsable debió verificar y analizar con perspectiva intercultural la documentación presentada por el candidato para asegurar su pertenencia cultural antes de declarar la validez de la elección y otorgar la constancia de candidato electo.
Considera que la autoridad responsable debió realizar una diligencia de verificación adecuada para corroborar la autoadscripción calificada de los candidatos y sostiene que la autoridad responsable al omitir verificar adecuadamente el vínculo comunitario del candidato viola el principio de certeza y seguridad jurídica, vulnerando el derecho de participación y representación indígena
MORENA argumenta que la autoridad responsable, al emitir el acuerdo impugnado, incumplió con verificar adecuadamente los requisitos de elegibilidad de los candidatos Néstor Camarillo Medina y Teodomiro Ortega González. Refiere que, si bien la autoridad menciona que se realizó dicha verificación, lo cierto es que esta únicamente se limitó a transcribir los artículos relacionados sin cotejar efectivamente que reunieran los requisitos de elegibilidad.
El partido subraya que la autoridad se limitó a transcribir los artículos relacionados con los requisitos de elegibilidad sin cotejar efectivamente si los candidatos cumplían con ellos. Así, desde su óptica genera un agravio tanto al instituto político como a la comunidad indígena a la que los candidatos dicen pertenecer ya que, si la autoridad hubiera verificado adecuadamente, se habría dado cuenta de que las personas citadas incumplen con los requisitos necesarios.
Asimismo, alega que el Consejo Local dejó de cumplir con el principio de exhaustividad al no realizar las diligencias necesarias para verificar la veracidad y eficacia de los documentos presentados por los candidatos. Sostiene que la autoridad omitió comprobar que los documentos fueran auténticos ni que la comunidad indígena reconociera a los candidatos como integrantes de la misma.
Señala que la autoridad debió realizar un análisis más profundo y recabar información adicional para asegurarse de la autenticidad y legitimidad de los documentos y constancias de autoadscripción indígena presentados por los candidatos.
Al efecto, refiere que la omisión de estas acciones ha permitido que candidatos que incumplen con la calidad de indígenas puedan acceder a un cargo reservado para esta población, vulnerando el principio de igualdad y generando una desnaturalización de las acciones afirmativas en favor de los pueblos y comunidades indígenas.
De igual forma, argumenta que durante la visita de verificación realizada por funcionarios del INE, la autoridad que expidió la constancia de autoadscripción indígena manifestó no reconocer los documentos presentados. Esta negativa de reconocimiento, según MORENA, evidencia la falta de veracidad y autenticidad de los documentos presentados por los candidatos.
En ese sentido, sostiene que esta situación agrava aún más la omisión de la autoridad electoral de realizar una verificación exhaustiva y adecuada de los requisitos de elegibilidad, ya que la negativa de la autoridad emisora de los documentos debió haber sido un indicio suficiente para cuestionar su validez y, por lo tanto, la elegibilidad de los candidatos.
Asimismo, aduce que la autoadscripción calificada de los candidatos incumple con los criterios establecidos por la Sala Superior. Argumenta que la autoridad responsable no observó ni aplicó adecuadamente estos criterios al momento de validar la autoadscripción indígena de los candidatos, lo que constituye una violación a los lineamientos establecidos para garantizar la autenticidad y representatividad de las candidaturas indígenas.
Finalmente sostiene que la postulación a través de una acción afirmativa debió ser estudiada como un requisito de elegibilidad. Argumenta que la autoridad responsable dejó de evaluar adecuadamente si los candidatos cumplían con los requisitos específicos para ser postulados bajo una acción afirmativa indígena, lo que incluye la verificación de su autoadscripción calificada y su vínculo con la comunidad indígena.
La materia de controversia de este caso tiene que ver con el cumplimiento del requisito de la autoadscripción calificada a partir del cual es posible que una persona sea postulada por una acción afirmativa para personas indígenas.
Al efecto, la Sala Superior ha sostenido que las acciones afirmativas son un mecanismo para garantizar el derecho humano a la igualdad[19] y constituyen una medida compensatoria[20] que busca revertir situaciones históricas de desventaja para colocar en los espacios de deliberación y toma de decisión pública, las voces, cuerpos, aspiraciones y agendas de quienes, indebidamente, por su condición de personas indígenas, fueron excluidas de tales espacios.
El Estado tiene la obligación de garantizar la composición pluricultural del país; salvaguardar las instituciones y culturas indígenas, así como de garantizar el derecho de los pueblos y comunidades a la libre determinación para elegir de acuerdo con sus normas, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno[21] interno[22]. Las acciones afirmativas para personas indígenas son una de las vías para hacer posible este mandato[23] constitucional y convencional[24].
Así, la Sala Superior ha señalado que tales acciones -en el ámbito político-electoral- garantizan la participación de integrantes de comunidades indígenas a cargos de elección popular, lo que implica generar un escenario de igualdad entre grupos indígenas y el resto de la población[25].
De esa forma, se logra aumentar la representación indígena y se consideran inaceptables aquellos actos que pretendan desvirtuar las acciones afirmativas.
Desde la resolución del recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados, la Sala Superior indicó que la efectividad de la acción afirmativa debía pasar por el establecimiento de candados que evitaran una autoadscripción no legítima y un fraude al ordenamiento jurídico. Es decir, que personas no indígenas pretendieran situarse en esa condición con el propósito de obtener una ventaja indebida al reclamar para sí derechos que constitucional y convencionalmente solamente corresponden a los pueblos y comunidades indígenas.
Por ello, se determinó que, en la etapa de registro de candidaturas para la acción afirmativa para personas indígenas, los partidos debían presentar constancias que acreditaran el vínculo con la comunidad a la que pertenecen, lo que constituye una autoadscripción calificada.
En diversas ocasiones[26], la Sala Superior ha considerado pertinente y necesaria la autoadscripción calificada para quienes pretenden ocupar una candidatura a partir de una medida afirmativa indígena, en tanto que tales acciones afirmativas se han diseñado para contrarrestar la invisibilización y subrepresentación de las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, por lo que debe evitarse cualquier uso contrario a esa finalidad.
En ese sentido, los partidos políticos y las autoridades electorales tienen un deber especial de diligencia para garantizar que esos espacios sean efectivamente ocupados por quienes representarán las voces, cuerpos y agendas históricamente excluidos de los espacios de deliberación y toma de decisiones.
Esto se traduce en que, ante cualquier indicio que disminuya la credibilidad de los documentos que acreditan tal autoadscripción, se deben tomar medidas necesarias y proporcionales[27].
El estudio de asuntos vinculados con acciones afirmativas para personas indígenas y con el cumplimiento de la autoadscripción calificada debe llevarse a cabo con perspectiva intercultural, lo que, en términos de la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior[28] de rubro «JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.» implica los siguientes elementos mínimos, que se constituyen como deberes de la autoridad:
i. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena[29];
ii. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable[30];
iii. Valorar el contexto sociocultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;
iv. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto[31]
v. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y
vi. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas[32] y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.
Además, en la jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).»[33] se delimitó que las controversias que implican a personas, comunidades y pueblos indígenas debe llevarse a cabo a partir de un análisis contextual, lo que permite “evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.
Ahora bien, en relación con aspectos procesales, en la jurisprudencia 28/2011 de la Sala Superior de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.»[34] estableció los alcances de los formalismos en un juicio cuando están involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas.
Así, se reconoció que, considerando sus particulares condiciones de desigualdad, a fin de no colocarles en estado de indefensión al exigirles el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas, las normas que imponen tales cargas deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
En ese sentido, en la jurisprudencia 27/2016 de la Sala Superior de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.»[35] se estableció que, “en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible […] sin que sea válido dejar de [otorgar] valor y eficacia [a las pruebas] con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio [de quien juzga] y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente”.
Lo anterior, a fin de compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba.
Respecto a esto último, merece la pena traer a cuenta la jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.»[36] en que la Sala Superior estableció que la suplencia de la queja no exime a las comunidades indígenas del cumplimiento de cargas probatorias.
Así, en el análisis de los agravios que formula Raymundo García López este órgano jurisdiccional tomará en cuenta la perspectiva intercultural, así como la relevancia de las acciones afirmativas para el sistema de representación democrático mexicano, pero, también, el deber de cumplir las cargas probatorias que les corresponden a las personas indígenas en un proceso jurisdiccional, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones.
En ese contexto, la Sala Superior también ha establecido que[37] conforme al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos y Comunidades Indígenas y Tribales en Países Independientes, la autoadscripción indígena deriva del solo hecho de que una persona se asuma como tal para que, como consecuencia de ello, se le considere con el carácter de indígena, lo cual implica que, para revertir dicha condición identitaria, la carga de la prueba le corresponde a la contraparte, quien es la que tendrá que demostrar que no es indígena con una prueba plena.
Así, por regla general, la autoadscripción genera una presunción de validez respecto del acto unilateral por el que una persona se identifica como miembro de una comunidad indígena, puesto que, al tratarse de una identificación subjetiva con una identidad cultural, quien se autoadscribe como tal no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, sino quien tenga la presunción de que ese dicho es desatinado, es quien tiene la carga de la prueba.
Ahora bien, en el caso del registro de candidaturas indígenas, la Sala Superior ha exigido la autoadscripción calificada, de tal forma que, además de identificarse como persona indígena (autoadscripción), deben aportar, quienes se auto adscriben, pruebas para demostrar vínculos con la comunidad a la que pretenden representar[38].
Esto es, la autoadscripción indígena simple se admite con el solo dicho de la persona que se asume como tal, por lo tanto, en el caso, la calificada debe considerarse aquella en que se solicita una prueba adicional del vínculo comunitario. Adscripción calificada que, como ya se dijo, se exige para los lugares (de cargos de elección popular) reservados para la representatividad indígena.
En el entendido de que, la autoadscripción, sea simple o calificada, tiene a su favor una presunción de validez, que en todo caso debe ser derrotada por quien pretenda desconocerla.
Ahora bien, respecto a la valoración de las pruebas que apunten a verificar la autoadscripción calificada (para el registro de candidaturas indígenas), el análisis de las pruebas no debe limitarse solamente a cuestiones estrictamente formales, sino que debe realizarse, preponderantemente con una perspectiva intercultural.
Sobre el tema, tanto la Sala Superior[39], como esta Sala Regional[40], han sostenido que la valoración probatoria para acreditar la autoadscripción calificada indígena debe realizarse desde una perspectiva intercultural, con el reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en nuestro país y que se traduce en lo siguiente:
Los documentos deben analizarse tomando en cuenta el contexto en el que se emiten, prescindiendo de formalismos administrativos o procesales que dificulten constatar la identidad y calidad con la que firman las personas que los expiden, presumiendo que se trata de autoridades indígenas.
Se presumen ciertas, salvo prueba en contrario, las declaraciones de estas autoridades respecto a que una persona determinada pertenece a una comunidad específica, que conoce esta comunidad, que la habita o la habitó y que representa esa cultura o tiene vínculos con ella.
En la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro «JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.»[41], se ha estimado que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural, esto es, que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades, para lo cual existen deberes específicos que deben observarse en la impartición de justicia.
De este modo, juzgar con perspectiva intercultural, en lo que atañe a la valoración del material probatorio, implica que las personas juzgadoras debe evitar los formalismos administrativos o procesales, en la medida que se debe privilegiar aquella valoración probatoria que atienda al contexto de las comunidades, de tal manera que la formalidad no es en sí mismo un requisito que confiera un valor preponderante a las pruebas, sino que atiende a las características propias de los pueblos o comunidades originarios, conforme a sus usos y costumbres, las prácticas tradicionales o elementos que identifican sus costumbres y tradiciones.
Ahora bien, en relación con la autoadscripción calificada para cargos de elección popular federales, la Sala Superior ordenó al INE en el SUP-REC-1410/2021 y sus acumulados[42], emitir los Lineamientos, con la finalidad de elaborar directrices que permitieran verificar de manera certera el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas indígenas que aspiran a postularse a través de una candidatura reservada mediante una acción afirmativa.
Ello con la finalidad de que, al momento del registro, existieran elementos objetivos e idóneos que permitan acreditar la autoadscripción calificada.
Derivado de lo anterior, el INE realizó diversas actuaciones, entre éstas, la emisión de los acuerdos INE/CG347/2022 e INE/CG388/2022, por el que se aprobó la realización de una consulta a las personas, pueblos y comunidades indígenas respecto de la postulación de candidaturas federales de elección popular y la convocatoria y cuestionario para dicha consulta[43].
Así, una vez que el INE llevó a cabo diversos trabajos, emitió los Lineamientos[44], en los que, respecto a la acreditación de la autoadscripción calificada, específicamente en los artículos 11, 12, 13, 14 y 26 -en lo que interesa-consideró que:
- Con la finalidad de garantizar la pertenencia y el vínculo al pueblo y a la comunidad a la que pertenecen las candidaturas, se deberá atender a las instituciones, autoridades y procedimientos con los que las propias comunidades y pueblos indígenas reconocen a sus integrantes.
- En cualquier caso, tendrán preponderancia los reconocimientos realizados por las Asambleas Generales comunitarias, Asambleas de autoridades indígenas, tradicionales comunitarias y agrarias indígenas, en ese orden de prelación, o instituciones análogas de toma de decisión que sean consideradas por las propias comunidades como sus máximos órganos de autoridad.
- La solicitud de registro deberá acompañarse de una carta de autoadscripción indígena misma que deberá presentarse en original y contener al menos:
a) Fecha de expedición;
b) Nombre de la persona candidata;
c) Cargo para el que pretende ser postulada;
d) Pueblo y comunidad indígena a la que pertenece la persona candidata;
e) Indicar si es hablante de una lengua indígena como lengua materna;
f) Indicar si es hablante de lengua indígena y de cuál de ellas;
g) Fecha desde la que pertenece a la comunidad;
h) Localización de la comunidad indígena a la que pertenece;
i) Motivos por los cuales se autoadscribe a esa comunidad;
j) Especificar de qué manera mantiene un vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de su comunidad; y
k) Firma autógrafa de la persona candidata.
- El pueblo y la comunidad indígena que se refiera en la carta de autoadscripción así como en la constancia de adscripción calificada y la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que la expida, deberán estar comprendidas dentro del distrito, entidad o circunscripción según el cargo del que se trate, por la cual pretende ser postulada la persona, y estar preferentemente registradas en el Sistema Nacional de Información Estadística de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.
- La solicitud de registro deberá acompañarse también de la constancia de adscripción indígena, misma que deberá presentarse en original y cumplir con los requisitos mínimos siguientes:
a) Ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria competente de la comunidad indígena a la que pertenece la persona que se pretende postular como candidata, conforme al orden de prelación siguiente: Asamblea General Comunitaria, o instituciones análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad como su máximo órgano de autoridad; Asamblea de Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias; autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias (delegaciones, agentes, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, u otras según la denominación que reciban en la comunidad); autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).
b) Contener fecha de expedición, que no podrá ser mayor a 6 (seis) meses de antelación a la solicitud de registro;
c) Señalar nombre completo y cargo de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia;
d) Señalar domicilio para la localización de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia y número telefónico o algún otro medio de contacto;
e) Contener la firma autógrafa o huella dactilar (solo en caso de que no pueda firmar) y, en su caso, sello de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expiden la constancia;
f) Señalar el pueblo y comunidad a la que pertenece la persona a la que se pretende postular;
g) Especificar los elementos por los que se considera que la persona que se pretende postular acredita el vínculo con el pueblo y la comunidad indígena; señalar, sobre la persona que se pretende postular como persona candidata: si pertenece a la comunidad indígena; si es nativa de la comunidad indígena; si habla alguna lengua indígena como lengua materna; si habla alguna lengua indígena y cuál de ellas; si es descendiente de personas indígenas de la comunidad; si ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad, cuáles y en qué periodo; si ha desempeñado algún cargo de representación de la comunidad de conformidad con su sistema normativo indígena; de qué manera participa activamente en beneficio de la comunidad indígena; de qué manera demuestra su compromiso con la comunidad indígena; si ha prestado servicio comunitario y en qué ha consistido; si ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad; si ha sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones; qué otras actividades han desarrollado a favor de la comunidad y en qué periodo; y los demás elementos que la comunidad o autoridad indígena, tradicional o comunitaria considere necesarios para acreditar la pertenencia de la persona al pueblo y a la comunidad.
h) La constancia de adscripción indígena calificada deberá acompañarse del documento emitido por la instancia de decisión comunitaria, ya sea acta de asamblea o su análogo.
i) La persona que se postule a un cargo federal de elección popular en observancia de la acción afirmativa indígena deberá acreditar tener como lengua materna una lengua indígena, o al menos tres de los siguientes elementos: 1. Pertenecer a la comunidad indígena; 2. Ser nativa de la comunidad indígena; 3. Hablar la lengua indígena de la comunidad; 4. ser descendiente de personas indígenas de la comunidad; 5. Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad; 6. Haberse desempeñado como representante de la comunidad; 7. Haber participado activamente en beneficio de la comunidad; 8. Haber demostrado su compromiso con la comunidad; 9. Haber prestado servicio comunitario; 10. Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad y 11. Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones.
Como se muestra, los Lineamientos establecen la manera de postulación de candidaturas indígenas, precisando los requisitos que deben cumplir para poder ser registradas bajo esta acción afirmativa, los cuales, en específico radican en la autoadscripción de la persona que se pretende registrar, así como la constancia de autoadscripción emitida por alguna autoridad de las referidas en los Lineamientos.
En consecuencia, esta Sala Regional abordará el estudio de lo planteado por Raymundo García López y por MORENA para controvertir el registro de las candidaturas de Néstor Camarillo Medina y su suplente Teodomiro Ortega González bajo la acción afirmativa indígena, con base en el tipo de valoración probatoria (flexible) que en este tipo de casos amerita, además, partiendo de la base de la presunción de la autoadscripción (simple y calificada) de las candidaturas, las cuales al momento de su registro se autoadscribieron como indígenas y el INE consideró que acreditaba la autoadscripción calificada a la luz del criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 3/2023 de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA.»[45].
Para realizar el estudio de fondo, los temas planteados por Raymundo García López y por MORENA serán agrupados atendiendo a su vinculación.
Argumentos centrales de Raymundo García López:
1. No existen medios de prueba idóneos para acreditar la autoadscripción calificada, pertenencia o vínculo comunitario de las personas.
2. La constancia emitida por el comisariado ejidal es insuficiente y no fue valorada objetivamente por la autoridad.
3. El candidato Néstor Camarillo Medina y su suplente no cumplen con los requisitos de autoadscripción calificada, resultando inelegibles para la Senaduría de Primera Minoría por el estado de Puebla.
4. La autoridad electoral no verificó adecuadamente la autoadscripción calificada, vulnerando el derecho de participación y representación indígena.
5. El acto impugnado carece de una debida fundamentación y motivación adecuada, contraviniendo principios constitucionales y jurisprudenciales.
Argumentos centrales de MORENA:
1. Falta de una verificación exhaustiva de los requisitos de elegibilidad por parte de la autoridad electoral.
2. Insuficiente diligencia en la comprobación de la autenticidad de los documentos presentados por los candidatos.
3. Negativa de la autoridad que expidió la constancia de autoadscripción indígena a reconocer los documentos presentados.
4. Incumplimiento de los criterios de autoadscripción calificada establecidos por la Sala Superior.
Conforme a lo anterior, los agravios serán analizado de forma conjunta, acorde a la jurisprudencia 4/2000, de este Tribunal Electoral, de rubro «AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.»[46].
Tomando en cuenta lo anterior, resulta esencial destacar que, para esta Sala Regional, los agravios planteados por Raymundo García López y por MORENA para controvertir la elegibilidad de Néstor Camarillo Medina y su suplente Teodomiro Ortega González al Senado de la República bajo la acción afirmativa indígena resultan infundados debido a las razones siguientes.
En principio, dado que la impugnación recae sobre la autoadscripción calificada de dos personas que ya fueron electas en la pasada jornada electoral, debe tenerse en cuenta que la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-876/2018, estableció que la acreditación de la calidad de las personas para ser postuladas mediante una acción afirmativa determinada puede ser controvertida, en un inicio, con motivo del registro respectivo de la candidatura o, en su caso, a partir de la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia correspondiente.
Así lo razonó la Sala Superior, porque al tratarse de cualidades específicas que deben reunir las personas que pretendan participar en un proceso electoral a través de una acción afirmativa (como lo es la implementada a favor de quienes son indígenas), su incumplimiento puede ser impugnado en los dos momentos señalados.
De igual forma, la Sala Superior consideró que esa posibilidad atendía al propósito de las acciones afirmativas, consistente en la promoción de grupos culturalmente diferenciados que además se encuentran, en muchas ocasiones, en una situación histórica de desventaja.
En ese sentido, determinó que las acciones afirmativas permiten, por un lado, garantizar la representatividad de grupos o personas culturalmente diferenciados y, por otra, equilibrar las cargas en razón a las desigualdades que se generan en la vida práctica, generando ajustes necesarios que trascienden la simple igualdad formal y que generan situaciones más justas para las personas desiguales y se constituye en una herramienta fundamental para proteger los derechos de los sectores de población más vulnerables a inequidades, con la finalidad de alcanzar una igualdad sustancial.
También la Sala Superior destacó que, para lograr una igualdad real y efectiva, traducida en la representación genuina y auténtica de los grupos en situación de vulnerabilidad, las acciones afirmativas debían poder revisarse en todo momento del proceso electoral, no solo con un cumplimiento formal al momento del registro de las candidaturas.
De esta manera, en el caso concreto el análisis de las condiciones inherentes a candidatos ya electos tiene a su favor una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con medios idóneos y suficientes que demuestren plenamente que no eran indígenas, implicando así una reversión de la carga de la prueba.
En ausencia de tales pruebas, la presunción de validez deberá prevalecer.
De las constancias que obran en autos en este órgano jurisdiccional, es posible advertir que al determinar el registro de Néstor Camarillo Medina y su suplente, Teodomiro Ortega González, como candidatos al Senado de la República bajo la acción afirmativa indígena, el INE valoró la carta de autoadscripción indígena y una constancia emitida por quien ostentó ser comisario ejidal de «El Molino» de Zacapoaxtla.
En estas constancias, advirtió que se les reconoce como integrantes de su comunidad, perteneciente a la etnia indígena náhuatl, destacándose que, en el caso de Néstor Camarillo Medina, se menciona que es descendiente de personas indígenas de la comunidad y, en ambos casos, se advierte que han participado activamente en diversas actividades en beneficio de la misma.[47]
En ese orden, se estima que el INE, en principio, actuó conforme a lo previsto por el marco normativo aplicable, en tanto que resulta necesario destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 32[48] de la Ley Agraria, el comisariado ejidal es el órgano de los ejidos encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido.
El artículo 14.i) de los Lineamientos establece como requisito que la constancia de adscripción indígena calificada deberá acompañarse del documento emitido por la instancia de decisión comunitaria, ya sea acta de asamblea o su análogo. Así, ha sido criterio de esta Sala Regional que, bajo un análisis y valoración con perspectiva intercultural y flexible de las constancias, para efectos del registro de una candidatura, es válida que esta sea emitida por los comisariados ejidales.
Lo que es congruente con la línea de precedentes tanto de la Sala Superior como de este órgano colegiado, en torno a que la valoración probatoria para acreditar la autoadscripción calificada indígena debe realizarse desde una perspectiva intercultural, con el reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en México.
De este modo, el INE determinó que, conforme a los propios Lineamientos, se prevé que la constancia emitida por una autoridad ejidal debe considerarse como válida para acreditar la autoadscripción calificada, bajo una valoración con perspectiva intercultural. Así, dado que en este momento la valoración que hizo el Instituto respecto de las constancias aportadas por las candidaturas no se logra desvirtuar con medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten plenamente que los candidatos efectivamente no pertenecen a la comunidad indígena referida, debe presumirse que sí cumplieron con lo necesario para su registro.
En consecuencia, no asiste la razón a Raymundo García López ni a MORENA en cuanto a que las constancias de autoadscripción presentadas por Néstor Camarillo Medina y Teodomiro Ortega González carecen de valor para acreditar la autoadscripción calificada y que el INE validó una constancia emitida por una autoridad sin legitimación.
Aunado a lo anterior, MORENA alega que la autoridad responsable incumplió con el principio de exhaustividad al no realizar diligencias necesarias para verificar la veracidad y eficacia de los documentos presentados por los candidatos. Argumenta que la autoridad omitió comprobar que los documentos fueran auténticos ni que la comunidad indígena reconociera a los candidatos como integrantes de la misma.
En este sentido, debe señalarse que los argumentos de MORENA no son aptos para que esta Sala Regional analice si fue o no correcta la actuación del INE respecto de cuestiones que ya fueron validadas, porque lo que dicho partido pretende es que se analice la actuación de esa autoridad electoral respecto de cuestiones relacionadas a una etapa del proceso electoral que ya concluyó.
Así, como ya se señaló, si bien la autoadscripción calificada se puede cuestionar al momento de la entrega de la constancia de mayoría, tal cuestionamiento debe estar acompañado de argumentos y medios de prueba que confronten debidamente la autoadscripción calificada de las candidaturas cuestionadas.
En el caso, MORENA pretende que esta Sala Regional retrotraiga el análisis a cuestiones que debieron controvertirse en su momento oportuno y que consisten en supuestas actuaciones indebidas del INE, sin aportar elementos concretos para que esta sala analice si existió alguna omisión por parte de esa autoridad electoral.
Por ende, debido a que en esta etapa del proceso electoral existe una reversión de la carga probatoria al momento de cuestionar este tipo de requisitos, se estima que los planteamientos de MORENA son ineficaces, porque no contienen elementos concretos y puntuales que permitan a esta Sala Regional analizar si la autoadscripción calificada de las candidaturas cuestionadas está o no acreditada.
Atento a ello, este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo que refiere MORENA, la autoridad responsable actuó conforme a los Lineamientos y realizó las acciones necesarias para verificar la autenticidad de los documentos presentados.
Aunque la autoridad responsable –en estricto sentido– no efectuó un análisis puntual de la autoadscripción calificada en el acto impugnado, esto es, al declarar la validez de la elección y entregar la constancia de primera minoría al Senado a Néstor Camarillo Medina y Teodomiro Ortega González, sí llevó a cabo dicha verificación en el momento del registro de las candidaturas[49].
De ahí que contrario a lo que sostienen Raymundo García López y MORENA, se puede afirmar que la autoridad electoral cumplió con su obligación de verificar la autoadscripción calificada de los candidatos de acuerdo con los Lineamientos y bajo una perspectiva intercultural.
En ese orden, debido a que Raymundo García López y MORENA, en cada caso, no ofrecieron elementos probatorios fiables, variados, pertinentes y suficientes para desvirtuar la presunción de validez de la constancia emitida por el comisariado ejidal, sus agravios resultan infundados.
Esa presunción se encontraba robustecida por la circunstancia de que dichos candidatos ya habían sido electos, por lo que acorde con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se debían aportar medios idóneos y suficientes que derroten esa presunción.
En consecuencia, quienes cuestionaron la autoadscripción calificada tenían la carga de destruir dicha presunción, para lo cual era necesario aportar medios de prueba idóneos y suficientes.
No es óbice a lo anterior que en el caso, el demandante Raymundo García López, ofreció como pruebas técnicas nueve videos de los que es posible observar y escuchar diferentes momentos de lo que es una reunión en donde los diferentes oradores hablan frente a un grupo de asistentes a través de micrófonos, quienes se dirigen a la audiencia, la cual se encuentra sentada en sillas blancas, en un área cubierta pero abierta por los lados, con paredes de bloque, cuya iluminación sugiere que es de noche, con luces artificiales iluminando el área, de los cuales a continuación se toma una captura de pantalla y se transcriben las expresiones de quienes hicieron uso de la voz:
Video | Contenido |
MVI_9638 | Amigos y amigas de la comunidad indígena (inaudible), vamos a pedirles que se acerquen los que están afuera para que haya una mayor posibilidad de que escuchen nuestros planteamientos, porque lo que queremos primero destacar de forma muy importante es que esto es un evento sobre la cuestión indígena, es decir, de los pueblos indígenas. No es un evento de partidos políticos, no es un evento de candidatos y candidatas, eso ya quedó atrás, este es un asunto de los derechos que tenemos como pueblos indígenas. Esta comunidad tiene afortunadamente mil cien personas que son indígenas de los mil seiscientos que están reconocidos en el Instituto Nacional de Estadística en México; aquí viven mil cien indígenas, entonces es una comunidad indígena que tiene derecho por ser una comunidad indígena y por presentarse una situación que venimos a acordar con ustedes. Estamos aquí, pero queremos dejar muy claro a todos y a todas que no es un evento de partidos políticos, no es un evento de candidatos ni de presidentes municipales, ni de regidores, ni de diputados locales, ni de senadores del estado. Es una cuestión indígena porque salvamos indígenas y tenemos una resistencia indígena. Es una organización que viene dando una lucha desde hace muchos años, de la fue del pueblo de la sierra norte del estado de Puebla y de muchas partes de la república mexicana. Entonces, que no haya confusión, que esto quede muy claro. A continuación, le voy a ceder la palabra a nuestro compañero, al abogado Eloy Lucas Hernández, que es un indígena que se graduó como miembro activo en Estados Unidos y quien nos va a hablar mucho sobre los derechos indígenas en el derecho internacional. |
MVI_9639 | Buena noche, y efectivamente, como dice el licenciado Raymundo, yo les voy a hablar de forma muy rápida sobre la cuestión de los derechos indígenas o sobre los derechos indígenas de los pueblos indígenas. ¿Por qué es importante hablar de los derechos indígenas? Es importante porque los pueblos indígenas tienen el derecho también de participar en la vida nacional y que su palabra y su voz sean escuchadas en cualquier parte de México, porque desafortunadamente los pueblos indígenas no somos escuchados como pueblos, sino solamente a través de otras personas que hablan a nombre de los pueblos indígenas. Porque regularmente los pueblos indígenas no somos escuchados, incluso hasta el derecho que nosotros tenemos de ser consultados, donde tenemos que expresar nuestra voz, ni siquiera en esas instancias se nos escucha. Por eso es importante lo que les voy a decir en este momento. Primero, debemos saber y conocer que los derechos indígenas no son un invento de los pueblos indígenas, no es un invento de nosotros que vivimos aquí en los pueblos y en las comunidades; los derechos indígenas son derechos actualmente reconocidos en todo el mundo. Existen tres documentos importantes que protegen a los pueblos indígenas, pero también se convierten en documentos que pueden utilizar los pueblos indígenas para exigir sus derechos. Esos tres documentos son: miren, primero hay uno que se llama Convenio ciento sesenta y nueve de la Organización Internacional del Trabajo. Es un documento que fue aprobado, ¿se acuerdan de la fecha que les voy a decir?, desde mil novecientos ochenta y nueve y fue ratificado por México en mil novecientos noventa. Tan es así que este Convenio fue aprobado incluso por la Cámara de Senadores. Eso quiere decir que ese documento, a pesar de que es un documento que se aprobó fuera de México, tiene aplicación en México. ¿Por qué tiene aplicación? Porque México es parte de la Organización Internacional del Trabajo, emitió su voto en su aprobación y no solo eso, también fue ratificado por el presidente de la república. Tan es así que, después de su ratificación, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación para que tuviera vigencia en México. Entonces, cuando hablamos nosotros del Convenio ciento sesenta y nueve, sobre el derecho de los pueblos indígenas, estamos hablando de un documento igual de importante que la Constitución Mexicana. Sí, es un documento igual de importante que la Constitución Mexicana, es un documento que es aplicable y debe ser válido en todo el territorio de México. Otro documento importante que sirve a los pueblos indígenas para reclamar sus derechos es un documento que fue aprobado en el año dos mil siete en una Asamblea de las Naciones Unidas. En esa Asamblea de las Naciones Unidas participó México como nación, como país, a través de un representante. Al participar México y ser aprobado ese documento y emitir su voto, ese representante de México adquiere validez ese documento, y además porque es un documento que sirve a los pueblos para reclamar sus derechos en materia indígena. Tan es así que el mismo estado mexicano lo reconoce como documento que tiene valor jurídico. Que si bien dicen que es una declaración que jurídicamente no es vinculante, que es un documento que no obliga al estado mexicano a cumplir en su totalidad, pero sí es un instrumento que le sirve a los pueblos indígenas para reclamar sus derechos, es un documento base para exigir derechos. No es un documento que obligue necesariamente, pero es un documento base para exigir los derechos por parte de los pueblos indígenas. Ese es la Declaración de las Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas. Otro documento... |
MVI_9655 | Hay que reconocerlo y decirlo con claridad, a veces nos da pena decir que somos pueblos indígenas, nos da pena decir que somos indígenas, nos da pena decir que hablamos náhuatl o que hablamos totonaco. |
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A consideración de esta Sala Regional, dichas videograbaciones son insuficientes para probar los extremos en los que el actor Raymundo García López fundó su acción.
Al efecto, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 36/2014 de la Sala Superior, que lleva por rubro «PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.»[50], es fundamental que las pruebas técnicas, como las videograbaciones vayan acompañadas de una descripción detallada y precisa de los hechos y situaciones que se desean acreditar con ellas.
En este caso, los referidos videos carecen de una descripción precisa en la demanda de su oferente, pues este dejó de proporcionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran contextualizar adecuadamente los hechos registrados en ellos.
Si bien las videograbaciones muestran a varias personas hablando en un evento comunitario nocturno, no se especificó quiénes eran, cuál era su carácter o su autoridad dentro de la comunidad, ni la ubicación o fecha en que se desarrolló el evento.
Así, la falta de identificación y contextualización de dichos elementos debilitan el valor probatorio de los mencionados videos, máxime que en modo alguno se estableció en la demanda la relación directa entre los discursos emitidos por esas personas y las afirmaciones del actor Raymundo García López sobre la falta de autoadscripción calificada de Néstor Camarillo Medina y Teodomiro Ortega González.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior, de rubro «PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.»[51], las pruebas técnicas, como los videos descritos, no son suficientes por sí solas para acreditar de manera concluyente los hechos que se alegan.
En este contexto, los videos aportados solo son pruebas indiciarias que, para ser valoradas adecuadamente, requerían de ser fortalecidas con elementos demostrativos que corroboraran y complementaran su contenido, cuya falta lleva a concluir que estos no son suficientes para sustentar las afirmaciones de Raymundo García López y, por ende, desvirtuar la presunción de validez de la constancia otorgada a favor de aquellos por el comisariado ejidal de la comunidad de «El Molino».
Si bien en el video identificado como MVI_9664 la persona que toma la palabra se refiere a la constancia de autoadscripción de Néstor Camarillo Medina, sugiriendo que fue otorgada indebidamente por el comisariado ejidal, al que acusa de complicidad, dicho testimonio no podría tomarse como la voluntad de la totalidad de la comunidad, sino tan solo como una opinión personal de quien la hizo.
En torno a ello, debe decirse que la participación de aproximadamente cuarenta personas en el evento, que no se identifican en el video sus nombres ni origen, está lejos de poder ser una muestra representativa de la comunidad de «El Molino» de Zacapoaxtla, Puebla.
Al respecto, los testimonios individuales deben ser corroborados por evidencia objetiva y consistente y, en este caso, el testimonio de una persona en el video, aunque pudiera ser relevante, no es suficiente para desvirtuar la validez de la constancia de autoadscripción emitida por el comisariado ejidal, pues tal constancia, como documento oficial, tiene una presunción de validez a su favor que solo puede ser revertida con pruebas objetivas que demuestren su falsedad o improcedencia.
Asimismo, se destaca que los videos no muestran un rechazo explícito y unánime por parte de la comunidad hacia Néstor Camarillo Medina y Teodomiro Ortega González. Desde la óptica de esta Sala Regional, para desvirtuar una constancia de autoadscripción, sería necesario demostrar un rechazo generalizado y documentado por la comunidad, lo cual no se observa en los videos presentados.
En ese orden, aunque los videos presentan un debate sobre los derechos indígenas y cuestionan la acción del comisariado ejidal, no constituyen pruebas plenas que acrediten que Néstor Camarillo Medina y Teodomiro Ortega González sean ajenos a la comunidad. Además, la sola discusión o acusación en un foro comunitario no tiene el alcance de invalidar una constancia oficial sin pruebas adicionales que sustenten dichas acusaciones.
Esta Sala Regional considera que las decisiones y documentos emitidos por autoridades reconocidas, como el comisariado ejidal, gozan de una presunción de validez y para revertir esta presunción, es necesario presentar pruebas contundentes que desvirtúen la autenticidad o legalidad del documento en cuestión.
De ahí, se concluye que los videos presentados por Raymundo García López resultan insuficientes para acreditar que Néstor Camarillo Medina y Teodomiro Ortega González sean ajenos a la comunidad de “El Molino», de Zacapoaxtla, Puebla, pues no desvirtúan la validez de la constancia de autoadscripción calificada emitida por el comisariado ejidal.
Esto es, los videos presentados como prueba técnica no cumplen los requisitos de suficiencia y pertinencia necesarios para desvirtuar la presunción de validez del documento base de la determinación de la autoridad responsable para acreditar la autoadscripción calificada. Por lo tanto, los agravios basados en esta prueba resultan infundados, y la constancia emitida por el comisariado ejidal debe ser considerada válida y efectiva.
En relación con la prueba superveniente aportada por Raymundo García López, consistente en la impresión de la captura de pantalla de la página de internet de la Procuraduría Agraria de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, donde se observa la cédula de los órganos de representación y vigilancia de la comunidad de «El Molino», es de precisar que la misma es insuficiente para acreditar que el comisariado ejidal de la referida localidad no sea una autoridad representativa o tradicional.
Esto, porque la decisión de quiénes son consideradas autoridades representativas o tradicionales dentro de una comunidad indígena es una cuestión que únicamente corresponde a sus habitantes, quienes, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación y libre autonomía, pueden decidir sobre su estructura de gobierno y representación.
En el presente caso, la captura de pantalla aportada, al margen de constituir un mero indicio, solo revela que ante el sistema informático de la Procuraduría Agraria obra el registro sobre la duración de los órganos de representación y vigilancia de la comunidad de «El Molino»; sin embargo, no implica ni demuestra que su comisariado ejidal haya perdido su autoridad como órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido de sus habitantes.
En consecuencia, a consideración de esta Sala Regional, esa prueba superveniente no tiene el alcance suficiente ni necesario para lograr desvirtuar la autoridad representativa del comisariado ejidal en la mencionada comunidad, puesto que ello es una cuestión interna que debe resolverse conforme a las prácticas tradicionales propias de la comunidad indígena de «El Molino», por lo que la captura de pantalla presentada carece de valor probatorio para sostener la alegación de que ese órgano perdió su autoridad representativa.
Misma suerte tienen los enlaces electrónicos a las notas periodísticas que MORENA ofreció como pruebas supervenientes, al no cumplir con los estándares de suficiencia ni pertinencia requeridos para restar o desvirtuar la validez de la constancia de autoadscripción calificada emitida por el comisariado ejidal.
Ello se debe a que el enlace a la nota periodística del dieciocho de junio, titulada «El desenlace de la candidatura indígena de Néstor Camarillo», solo reproduce afirmaciones de que dicha persona obtuvo una constancia de un comisariado ejidal no legalmente constituido y que presuntamente entregó una suma de dinero a sus integrantes para ser aceptado como parte de la comunidad indígena.
El enlace de la nota periodística del diecisiete de junio de este año, titulada «Armenta y su equipo, molestos por impugnaciones del PVEM y PT en contra de la asignación de plurinominales», busca demostrar que el comisariado ejidal carece de algún título que lo acredite y que la autoadscripción de Néstor Camarillo Medina es falsa.
Por su parte, el vínculo de la publicación del dieciocho de junio de este año, titulada «MORENA SE SUMA A IMPUGNACIONES PARA ECHAR ABAJO SENADURÍA DE NÉSTOR CAMARILLO», contiene acusaciones acerca de que el comisariado ejidal se ha negado a exhibir documentación y que el INE no valoró adecuadamente la adscripción indígena.
En lo relativo al vínculo de la nota periodística de «MTP Noticias Puebla» en la red social X (antes Twitter), refiere que Néstor Camarillo Medina no reúne los requisitos de adscripción indígena según el secretario general de MORENA en el estado de Puebla.
Por último, el enlace de la nota periodística del diecinueve de junio de este año, intitulada «Si Néstor Camarillo pierde el Senado, una verdadera indígena ocupará su lugar: Griselda Galicia», menciona que la impugnación de MORENA permitiría que una representante indígena auténtica ocupe el lugar de dicho candidato.
A consideración de esta Sala Regional, las citadas notas periodísticas y publicaciones en redes sociales contenidas en dichos enlaces, si bien plantean cuestionamientos, no constituyen pruebas fehacientes y objetivas de los hechos que están sujetos a demostración.
Con respecto a ello, las notas periodísticas aportadas por MORENA como pruebas supervenientes no demuestran de manera suficiente que Néstor Camarillo Medina y Teodomiro Ortega González no sean personas indígenas o que sus respectivas constancias expedidas por el comisariado ejidal sean inválidas.
Al efecto, conforme a la jurisprudencia 38/2002 de la Sala Superior de rubro «NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.»[52], estos documentos informativos solo pueden generar indicios sobre los hechos a que se refieren.
En este sentido, las notas presentadas por MORENA no cuentan con la fuerza indiciaria necesaria para desvirtuar la presunción de validez de las constancias de autoadscripción indígena emitidas a favor de Néstor Camarillo Medina y Teodomiro Ortega González, pues estas, por sí solas, son insuficientes para acreditar los hechos que pretende ese partido político, ya que dejó de aportar elementos adicionales que permitan determinar su veracidad o corroborar su contenido, lo que hace que dichas notas sean indicios que no pueden fundamentar una decisión en contra de la validez de las mencionadas constancias.
Esto, porque como se ha explicado, la validez de un documento oficial emitido por una autoridad reconocida comunitaria, como el comisariado ejidal, adquiere una presunción de legalidad y autenticidad que solo puede ser revertida mediante pruebas fehacientes y verificables, lo que no se encuentra presente en dichos enlaces electrónicos.
Por ende, el contenido de las referidas publicaciones es insuficiente para sustentar los extremos en que MORENA sustenta sus agravios.
Ahora bien, sin dejar de considerar las aportaciones de Eulalia Aurelia Luna Martínez, Luz Munguía Olivares, Teresa Reyes Fuentes, Miguel Isidoro Ramírez e Hipólito Marcelino Munguía (en el juicio SCM-JIN-189/2024), así como de Agustín Moreno Lucas, José Andrés Gilberto Martínez Anselmo, Hita Beatriz Ortiz Silva y Nell Martínez Echartea (en el juicio SCM-JDC-1641/2024), sobre el contexto de la comunidad de «El Molino», ante la falta de pruebas contundentes y suficientes que logren desvirtuar la presunción de validez de las constancias de autoadscripción emitidas por el comisariado ejidal, esta Sala Regional no tiene otra alternativa más que confirmar la validez de las mismas.
Ello, porque los elementos de prueba presentados no logran acreditar fehacientemente que Néstor Camarillo Medina y Teodomiro Ortega González no pertenezcan a esa comunidad indígena, por lo que debe privilegiarse la presunción de validez y autenticidad de los documentos emitidos por dicha autoridad comunitaria.
Consecuentemente, dado que únicamente se declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 57 C4 (distrito 08), 655 B (distrito 05), 993 C1 (distrito 09), 1259 E1C3 (distrito 12), 1644 C2 (distrito 07) y 1987 B (distrito 15), lo procedente es obtener el total de los votos anulados, acorde con los resultados obtenidos en cada caso.
Para ello se tomarán como base los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 57 C4 (distrito 08) y 1259 E1C3 (distrito 12), así como en las respectivas actas circunstanciadas de recuento parcial y en las correspondientes constancias individuales de resultados electorales de puntos de recuento de las casillas 655 B (distrito 05), 993 C1 (distrito 09), 1644 C2 (distrito 07) y 1987 B (distrito 15), mismas que obran en las constancias del expediente del juicio SCM-JIN-185/2024, de las cuales se tiene lo siguiente:
PARTIDOS, COALICIONES O CANDIDATURAS | 57 C4 | 655 B | 993 C1 | 1259 E1C3 | 1644 C2 | 1987 B | TOTAL |
15 | 70 | 66 | 40 | 30 | 52 | 273 | |
18 | 20 | 6 | 22 | 13 | 17 | 96 | |
1 | 7 | 1 | 0 | 2 | 2 | 13 | |
47 | 37 | 12 | 11 | 39 | 50 | 196 | |
18 | 15 | 14 | 3 | 12 | 17 | 79 | |
16 | 80 | 20 | 9 | 25 | 24 | 174 | |
166 | 109 | 133 | 93 | 214 | 219 | 934 | |
3 | 2 | 8 | 0 | 3 | 0 | 16 | |
2 | 1 | 0 | 11 | 3 | 1 | 18 | |
0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
2 | 3 | 10 | 15 | 9 | 12 | 51 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | |
2 | 2 | 5 | 0 | 3 | 3 | 15 | |
2 | 1 | 6 | 0 | 2 | 0 | 11 | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 |
VOTOS NULOS | 13 | 15 | 11 | 17 | 9 | 16 | 81 |
TOTAL | 305 | 363 | 292 | 221 | 365 | 414 | 1960 |
Determinado el total de la votación que se debe anular y dado que no existe algún otro medio de impugnación en el que se impugnen los resultados del cómputo estatal de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa hecho por el Consejo Local de Puebla, en términos del artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, ha lugar a modificar el acta de cómputo estatal impugnada, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS, COALICIONES O CANDIDATURAS | VOTACIÓN CONFORME AL CÓMPUTO ESTATAL IMPUGNADO | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO ESTATAL MODIFICADO |
518,034 | 273 | 517,761 | |
249,707 | 96 | 249,611 | |
42,210 | 13 | 42,197 | |
287,297 | 196 | 287,101 | |
191,471 | 79 | 191,392 | |
270,298 | 174 | 270,124 | |
1,374,029 | 934 | 1,373,095 | |
31,688 | 16 | 31,672 | |
13,594 | 18 | 13,576 | |
2,453 | 1 | 2,452 | |
1,044 | 0 | 1,044 | |
66,731 | 51 | 66,680 | |
10,093 | 1 | 10,092 | |
20,817 | 15 | 20,802 | |
17,988 | 11 | 17,977 | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 2,199 | 1 | 2,198 |
VOTOS NULOS | 145,294 | 81 | 145,213 |
TOTAL | 3,244,947 | 1960 | 3,242,987 |
La recomposición del cómputo de entidad federativa sustituye para el realizado originalmente por el Consejo Local, de conformidad con lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, conforme al cual se tiene que la votación final por candidaturas queda de la siguiente manera:
PARTIDOS, COALICIONES O CANDIDATURAS | VOTACIÓN CON LETRA | VOTACIÓN CON NÚMERO |
Ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos trece | 858,313 | |
| Un millón novecientos sesenta y cinco mil ochocientos cincuenta y dos | 1,965,852 |
Doscientos setenta mil ciento veinticuatro | 270,124 | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | Dos mil ciento noventa y ocho | 2,198 |
VOTOS NULOS | Ciento cuarenta y cinco mil doscientos trece | 145,213 |
TOTAL | Tres millones doscientos cuarenta y dos mil novecientos ochenta y | 3,242,987 |
Ahora bien, dado que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, no ocasionan un cambio de ganador en la elección de senadurías, ni se actualiza la nulidad de la elección prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaratoria de validez de la referida elección y la expedición y entrega de las constancias para las fórmulas de candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos, así como de la constancia de asignación a la fórmula que obtuvo la primera minoría.
Debido a la recomposición del cómputo estatal, se vincula al Consejo General del INE para que tome en consideración la votación final modificada en esta sentencia al momento de realizar la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan estos juicios en los términos indicados.
SEGUNDO. Se modifica el cómputo estatal relativo a la elección de senadurías de mayoría relativa del estado de Puebla.
TERCERO. Se confirma la declaratoria de validez de la referida elección y la expedición y entrega de las constancias para las fórmulas de candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos, así como de la fórmula de primera minoría, en lo que fue materia de impugnación.
CUARTO. Se vincula al Consejo General del INE para los efectos antes precisados.
Notifíquese en términos de ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Inicialmente dicho medio de impugnación fue registrado como juicio de inconformidad SCM-JIN-55/2024; sin embargo, mediante acuerdo plenario de diez de julio de este año, el Pleno de esta Sala Regional determinó reencauzarlo a la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
[2] Las demandas se fijaron en los estrados del Consejo Local el trece y catorce de junio de este año, a las nueve horas respectivamente, en tanto que los escritos de comparecencia se presentaron el dieciséis y diecisiete de junio posteriores a las ocho horas con treinta minutos, ocho horas con cincuenta y nueve minutos y a las nueve horas, en cada caso, lo cual evidencia su presentación oportuna, en el entendido que al tratarse de un asunto vinculado con el actual proceso electoral federal, todos los días y horas son hábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios.
[3] Véase la jurisprudencia 36/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro «JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41.
[4] Véase la jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.», consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[5] Similar criterio adoptó la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-876/2018.
[6] De rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, dos mil quince, páginas 17, 18 y 19.
[7] En la tabla se emplearán las siguientes abreviaciones: P: persona presidenta; S1: primera persona secretaria; S2: segunda persona secretaria; E1: primera persona escrutadora; E2: segunda persona escrutadora y, E3: tercera persona escrutadora
[8] Tal como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
[9] Tal como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo.
[10] Tal como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo.
[11] Del listado nominal respectivo se advierte que los apellidos de dicha persona están asentados de manera invertida a como los señaló el PAN en su demanda, no obstante, no procede la nulidad de la votación recibida en una casilla si los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en las actas de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos.
[12] Del listado nominal respectivo se advierte que los apellidos de dicha persona están asentados de manera invertida a como los señaló el PAN en su demanda. Al respecto, no procede la nulidad de la votación recibida en una casilla, entre otros supuestos, cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos.
[13] Del listado nominal respectivo se advierte que los apellidos de dicha persona están asentados de manera invertida a como los señaló el PAN en su demanda. Al respecto, no procede la nulidad de la votación recibida en una casilla, entre otros supuestos, cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos.
[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.g
[15] De rubro «NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.», actualmente sin vigencia.
[16] De igual modo lo hizo la Sala Regional Toluca en los juicios ST-JIN-1/2024, ST-JIN-40/2024, ST-JIN-42/2024, ST-JIN-46/2024, ST-JIN-69/2024, ST-JIN-71/2024, ST-JIN-73/2024, ST-JIN-74/2024, ST-JIN-81/2024, ST-JIN-83/2024, ST-JIN-85/2024, ST-JIN-90/2024, ST-JIN-92/2024, ST-JIN-95/2024, ST-JIN-97/2024, ST-JIN-104/2024, ST-JIN-112/2024, ST-JIN-126/2024, ST-JIN-129/2024, ST-JIN-133/2024, ST-JIN-139/2024, ST-JIN-147/2024 y ST-JIN-165/2024. Así como la Sala Regional Xalapa en los juicios SX-JIN-5/2024, SX-JIN-9/2024, SX-JIN-11/2024, SX-JIN-36/2024, SX-JIN-39/2024, SX-JIN-42/2024, SX-JIN-43/2024, SX-JIN-60/2024, SX-JIN-72/2024, SX-JIN-90/2024, SX-JIN-111/2024 y SX-JIN-115/2024.
[17] Jurisprudencia 10/2001 de la Sala Superior de rubro «ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.
[18] Jurisprudencia 8/97 de la Sala Superior de rubro «ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.
[19] Las acciones afirmativas son una forma de materializar el derecho de una persona a ser electa en condiciones de igualdad, conforme a lo previsto en los artículos 1°, último párrafo; 2° párrafo segundo, y 35, fracción II, de la Constitución. También, ver el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-771/2021 y la jurisprudencia 11/2015 de la Sala Superior de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. Disponible para su consulta en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas13, 14 y 15.
[20] Jurisprudencia 30/2014 de la Sala Superior de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. En Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 11 y 12.
[21] Jurisprudencia 19/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.
[22] Ver artículo 2° de la Constitución, así como del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas.
[23] Al ratificar la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el Estado Mexicano se comprometió a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia. Ello, con el fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos (artículo 5). Asimismo, se comprometió a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de su sociedad a fin de atenderlas necesidades especiales legítimas de cada sector de la población (artículo 9).
[24] En efecto, las acciones afirmativas han adquirido una dimensión de obligación convencional para el Estado Mexicano (ver lo resuelto en el SUP-JDC-614/2021 y acumulados).
[25] En la Tesis XXIV/2018, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Disponible para su consulta en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), página 25.
[26] Desde el recurso de apelación 726/2017 y acumulados (del que derivó la tesis IV/2019 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA). Asimismo, en el recurso de reconsideración SUP-REC-876/2018, la Sala Superior determinó que las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que los escaños reservados sean ocupados por personas indígenas que tengan vínculos con las comunidades indígenas a las que pretenden representar, para que pueda materializarse la acción afirmativa de crear distritos indígenas.
[27] En igual sentido se pronunció la Sala Superior al resolver el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-771/2021.
[28] Disponible para su consulta en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.
[29] En la jurisprudencia 20/2014 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO (en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 [dos mil catorce], páginas 28 y 29.) se establece que el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría.
[30] Identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales.
[31] La jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior delimita la siguiente tipología de cuestiones y controversias. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.
[32] En la jurisprudencia 37/2016 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO se reconoció que “[…] los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos […]”.
[33] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.
[34] Ver en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 19 y 20.
[35] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 11 y 12.
[36] Ver en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 17, 18 y 19.
[37] Ver el recurso SUP-REC-876/2018.
[38] Consultar el recurso SUP-RAP-726/2017.
[39] En el recurso SUP-REC-876/2018 y acumulados y Juicio de la Ciudadanía
SUP-JDC-972/2021.
[40] Por ejemplo, en los juicios SCM-JRC-95/2021, SCM-JDC-728/2021 y acumulados.
[41] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.
[42] El citado recurso surgió durante el pasado proceso electoral federal, en el momento en que el Consejo General llevó a cabo la asignación de las diputaciones federales por el principio de representación proporcional en favor de los partidos políticos y en donde diversas personas ciudadanas controvirtieron la fórmula número 7 (siete) de la lista de candidaturas del Partido Acción Nacional en la cuarta circunscripción plurinominal, al estimar que no poseían la vinculación necesaria con una comunidad indígena y, por ende, se desnaturalizaba la acción afirmativa en ese ámbito.
Al resolver la controversia, la Sala Superior determinó que les asistía la razón a las personas impugnantes, ya que de las pruebas que obraban en el expediente, se advertía el desconocimiento que la propia comunidad indígena había hecho de la fórmula de candidaturas, por lo cual, revocó las constancias de asignación correspondientes y ordenó que se expidieran en favor de candidaturas distintas.
[43] Acuerdos confirmados en su oportunidad por la Sala Superior en los juicios
SUP-JDC-556/2022 y SUP-JDC-901/2022.
[44] Mediante acuerdo INE/CG830/2022, el cual fue confirmado por la Sala Superior en el recurso SUP-RAP-391/2022 y modificado en el SUP-JDC-56/2023; por lo que se emitió el Acuerdo INE/CG641/2023.
[45] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el 12 (doce) de abril de 2023 (dos mil veintitrés) y que se encuentra pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[46] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[47] Por lo que hace a Néstor Camarillo Medina, el comisariado ejidal refiere que “demuestra su participación de manera constante en diversas actividades en beneficio de la comunidad, dando capacitaciones sobre Derechos Humanos y participación ciudadana, así como prestando servicio comunitario en la rehabilitación de espacios educativos y de salud, y es descendiente de personas indígenas de la comunidad, así mismo ha participado activamente en la resolución de conflictos de esta comunidad.” (sic).
De igual forma, en la constancia emitida a Teodomiro Ortega González, el comisariado ejidal refiere que “demuestra su participación constante en diversas actividades en beneficio de la comunidad, dando capacitaciones sobre Derechos Humanos y participación ciudadana, así como prestando servicio comunitario en la rehabilitación de espacios educativos y de salud, y apoyando en la preservación de nuestras tradiciones.” (sic).
[48] Artículo 32. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
[49] Foja 28 del “Análisis de la documentación presentada para acreditar Acción Afirmativa Indígena Senadurías”, consultable en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/166303/CGes202402-29-ap-3-a1.pdf
[50] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60
[51] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[52] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.