VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-1/2025

 

 

Fecha de clasificación: 18 de julio de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT- JLI-SE21/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: No aplica.

 

Periodo de clasificación: No aplica.

 

Fundamento Legal: No aplica.

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

Berenice García Huante

 

 

Secretaria General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-1/2025

 

PARTE ACTORA:

MANUEL COLÍN HERNÁNDEZ

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA

 

Ciudad de México, a 22 (veintidós) de abril de 2025 (dos mil veinticinco1.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada confirma -en lo  que  fue  materia  de  impugnación-  el  Oficio INE/JLE-CM/12764/2024 pues la parte actora no acreditó que se le hubiera despedido de manera injustificada, absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de algunas prestaciones, y lo condena a acreditar el pago de otras, conforme a lo señalado en esta sentencia.

 

Í N D I C E

G L O S A R I O..........................................2

A N T E C E D E N T E S...................................3

1 En lo sucesivo las fechas referidas corresponden a 2025 (dos mil veinticinco), salvo precisión expresa de otro año.


 

 

 

 

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S...................5

PRIMERA. Jurisdicción y competencia............................5

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable............................6

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación.................6

3.1.  De la demanda........................................6

3.2.  De la contestación......................................7

CUARTA. Acciones y excepciones................................8

4.1.  Acciones y pretensiones de la parte actora..................8

4.2.  Excepciones y defensas del demandado...................10

QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas.......................11

5.1.  De la parte actora.....................................11

5.2.  Del demandado.......................................12

5.3.  No idoneidad de un testimonio...........................13

5.4.  Valor de las pruebas...................................15

5.5.  Solicitud de la parte actora..............................16

SEXTA. Determinación de la controversia.........................16

SÉPTIMA. Análisis de fondo....................................17

7.1.  Terminación de la relación laboral........................17

7.2.   Reinstalación, continuación de la relación laboral, salarios caídos, intereses e indemnización y reconocimiento como tiempo laborado . 40

7.3.  Demás prestaciones reclamadas.........................41

7.3.1.  Prestaciones de seguridad social......................42

7.3.2.  Vacaciones y prima vacacional........................45

7.3.3.  Aguinaldo.........................................48

7.3.4.  Bono por jornada electoral............................49

7.3.5.  Aportaciones al SAR................................51

7.4.  Otras manifestaciones de la parte actora...................52

OCTAVA. Efectos de la sentencia...............................52

R E S U E L V E.............................................54

 

 

G L O S A R I O

Acta 130 Acta circunstanciada 130/INE/CDMX/JLE/17-12-2024,

de 17 (diecisiete) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro)

Audiencia Audiencia de conciliación, admisión y desahogo

de pruebas y alegatos

Constitución Constitución  Política  de  los  Estados  Unidos

Mexicanos

Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y


Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

INE o demandado Instituto Nacional Electoral

ISSSTE Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

Juicio Laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias

laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Junta Local Junta Local Ejecutiva  del Instituto Nacional

Electoral en la Ciudad de México

Ley Burocrática Ley Federal de los Trabajadores (y Personas

Trabajadoras) al Servicio del Estado

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral

Ley del Trabajo Ley Federal del Trabajo

Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales

Manual Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral2

Oficio 12764 Oficio INE/JLE-CM/12764/2024

SAR Sistema de Ahorro para el Retiro

Suprema Corte Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.  Relación jurídica

1.1.  Inicio. La parte actora afirma que el 1° (primero) de abril de 2018 (dos mil dieciocho) inició sus actividades como técnico en


2 Aprobado mediante acuerdo INE/JGE13/2021, que fue modificado mediante acuerdo INE/JGE56/2022, este último aprobado el 17 (diecisiete) de febrero de 2022 (dos mil veintidós) y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 (nueve) de mayo de 2022 (dos mil veintidós), consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5651360&fecha=09/05/2022#gsc

.tab=0, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN

PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).


 

 

 

sistemas en la Vocalía del Registro Federal Electoral de la Junta Local.

 

1.2.   Terminación. La parte actora manifiesta que el 20 (veinte) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro) se le despidió injustificadamente.

 

2.  Juicio Laboral

2.1.    Demanda y turno. El 3 (tres) de enero la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE para controvertir el referido despido y reclamar el pago de diversas prestaciones; por lo que se integró el expediente SCM-JLI-1/2025 que se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

2.2.    Recepción, admisión y emplazamiento. El 8 (ocho) de enero la magistrada recibió dicho expediente, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.

 

2.3.   Contestación a la demanda y cita a la Audiencia. El 22 (veintidós) de enero el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas; por lo que, el 23 (veintitrés) siguiente, la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora3 y citó a las partes a la Audiencia.

 

2.4.  Inicio de la Audiencia y suspensión. El 10 (diez) de febrero inició la Audiencia en que la persona apoderada de la parte actora interpuso un incidente de falta de personería de quien acudió en representación del demandado4, por lo que fue suspendida.

 


3 La parte actora presentó un escrito -en atención a esa vista- el 30 (treinta) de enero.

4 En la misma audiencia se dio vista al demandado, por lo que el 13 (trece) de febrero presentó un escrito al respecto.


2.5.     Resolución incidental y cita a la continuación de la Audiencia. El 26 (veintiséis) de febrero, la Sala Regional resolvió que era infundado el incidente referido; por lo que el 3 (tres) de marzo, la magistrada citó a las partes a la continuación de la Audiencia.

 

2.6.   Continuación de la Audiencia y cierre de instrucción. El 20 (veinte) de marzo continuó la Audiencia en la que, ante la falta de conciliación entre las partes, fueron admitidas y desahogadas las pruebas correspondientes, con excepción del desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el demandado, por lo que -para su preparación- se suspendió nuevamente; y el 11 (once) de abril se continuó la Audiencia en la que se desahogó la prueba testimonial referida, se expusieron alegatos y -al no quedar diligencias pendientes- fue cerrada la instrucción.

 

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

 

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio por tratarse de una demanda presentada por una persona que -señala- era trabajadora del INE en la Junta Local (en la Ciudad de México) y recama el despido -que considera- injustificado y el pago de diversas prestaciones; lo que tiene fundamento en:

Constitución: artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción VII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253-IV.d), 260 y 263-XI.

Ley de Medios: artículos 3.2.e) y 94.1.b).

Acuerdo INE/CG130/2023 que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.


 

 

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La Ley Burocrática.

b.       La Ley del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO5.

 

3.1.  De la demanda

3.1.1.  Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora señaló su nombre y asentó su firma autógrafa, identificó


5 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.


el acto reclamado, mencionó los agravios que le causa, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, además de ofrecer y aportar pruebas.

 

3.1.2.   Oportunidad. La demanda es oportuna porque la parte actora refiere que el 20 (veinte) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro) se le informó que se le había despedido y presentó su demanda el 3 (tres) de enero, esto es dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles6 contados a partir de la fecha en que

-señala- conoció la determinación controvertida.

 

 

3.1.3.    Legitimación e interés jurídico. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude por derecho propio a controvertir el despido -que considera- injustificado y el pago de diversas prestaciones.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

3.2.  De la contestación

3.2.1.  Forma. La contestación fue recibida por escrito, en que se hace referencia a los hechos y agravios de la demanda,

 


6 Sin contar los sábados, domingos y días de descanso obligatorio, de conformidad con el artículo 94.3 de la Ley de Medios y al ser un asunto que no está relacionado con algún proceso electoral en curso, en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN

COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 [dos mil nueve], páginas 23 a 25).

En el entendido de que mediante oficio TEPJF-SGA-12340/2024 -el cual fue agregado al expediente del asunto general SCM-AG-3/2024-, el secretario general de acuerdos de la Sala Superior informó que por acuerdo INE/DEA/062/2024 de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE se hizo de conocimiento el segundo periodo vacacional al que tiene derecho el personal de ese instituto, el cual comprendió del 23 (veintitrés) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro) al 7 (siete) de enero, por lo que los días señalados no contarían para el cómputo de los términos procesales, la interposición y trámite de los medios de impugnación y plazos relativos a los Juicios Laborales y recursos de inconformidad, así como cualquier otro plazo en materia electoral, judicial y/o administrativa, con excepción de aquellos vinculados al proceso electoral.


 

 

 

objeciones a las pruebas de la parte actora, se oponen excepciones y defensas, y se ofrecen y aportan pruebas.

 

3.2.2.  Oportunidad. La contestación fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues si el INE fue notificado de la admisión de la demanda el 8 (ocho) de enero, el plazo transcurrió del 9 (nueve) al 22 (veintidós) de enero7, y la contestación fue presentada el último día para ello, siendo evidente su oportunidad.

 

3.2.3.  Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha pues se trata del INE, quien acude a contestar la demanda por conducto de una persona apoderada para tal efecto, a la que se le reconoció su calidad en el acuerdo de 23 (veintitrés) de enero y en la resolución incidental de 26 (veintiséis) de febrero8.

 

CUARTA. Acciones y excepciones

4.1.  Acciones y pretensiones de la parte actora

La parte actora reclama las siguientes prestaciones:

[a]     la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, más los incrementos salariales y mejoras que se den en el puesto de la misma categoría, así como el pago y cumplimiento de todas las prestaciones que dejó de percibir hasta el día de la reinstalación, con todas y cada una de las aportaciones, prestaciones y derechos correspondientes a la seguridad social (ISSSTE);

 


7 Sin contar el 11 (once), 12 (doce), 18 (dieciocho) y 19 (diecinueve) de enero, por tratarse de días inhábiles conforme al artículo 94.3 de la Ley de Medios y al ser un asunto que no está relacionado con algún proceso electoral en curso, en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII (referida previamente).

8 En que la Sala Regional determinó que era infundado el incidente y -por tanto- el documento presentado -tanto para contestar la demanda, como en la Audiencia de 10 (diez) de febrero- es suficiente para tener por acreditada la personería de quienes acudieron a este Juicio Laboral como personas apoderadas del demandado, cuyas facultades continúan vigentes.


[b]     la continuación de la relación laboral, con las prestaciones relativas e inherentes al puesto que venía desempeñando;

[c]     el pago de salarios caídos, a partir de la fecha del despido y hasta el cumplimiento respectivo;

[d]     el pago de intereses -a que se refiere el artículo 48 de la Ley del Trabajo- para el caso de incumplimiento en tiempo y forma de la sentencia correspondiente;

[e]     la prórroga del contrato de trabajo por todo el tiempo en que subsista la materia que dio origen al vínculo jurídico laboral;

[f]       subsidiariamente, para el caso de que resulten improcedentes las prestaciones señaladas previamente, el pago de la indemnización constitucional y que se fije la responsabilidad para el patrón -en términos de los artículos 49 y 50 de la Ley del Trabajo-;

[g]     el reconocimiento como tiempo efectivamente laborado, para el cómputo de la antigüedad, el lapso en que sea sustanciado el presente Juicio Laboral;

[h]     el pago del bono por jornada electoral;

[i]        el pago por concepto de vacaciones, a razón de 20 (veinte) días de salario por año trabajado, por los años que la parte actora prestó sus servicios al INE y por el tiempo en que sea sustanciado este juicio hasta la reinstalación correspondiente;

[j]        el pago de prima vacacional, por todo el tiempo de la relación laboral y por el tiempo en que sea sustanciado este juicio hasta la reinstalación correspondiente, a razón de 25% (veinticinco por ciento) de la prestación que antecede;

[k]     el pago proporcional del aguinaldo de 2024 (dos mil veinticuatro), generado hasta el 20 (veinte) de diciembre y por el tiempo en que sea sustanciado este juicio hasta la reinstalación correspondiente, a razón de 30 (treinta) días de salario por cada año;


 

 

 

[l]        la entrega de la constancia de aportaciones de seguridad social, de forma retroactiva, por concepto de servicio médico al ISSSTE por todo el tiempo de la relación laboral y por el tiempo en que sea sustanciado este juicio hasta la reinstalación correspondiente;

[m]  la entrega de las constancias de aportaciones de forma retroactiva al SAR, al ISSSTE, por todo el tiempo de la relación laboral y por el tiempo en que sea sustanciado este juicio hasta la reinstalación correspondiente;

[n]     la entrega de las constancias de aportaciones de seguridad social, de forma retroactiva, al FOVISSSTE, por todo el tiempo de la relación laboral y por el tiempo en que sea sustanciado este juicio hasta la reinstalación correspondiente; y,

[o]     la revocación del Oficio 12764, que contiene la terminación de la relación laboral con el demandado.

 

4.2.  Excepciones y defensas del demandado

El demandado hizo valer en la contestación, las siguientes excepciones y defensas:

[a]     improcedencia de la pretensión, ya que -dice- las prestaciones consistentes en “reinstalación, indemnización constitucional, salarios vencidos, pago de intereses y demás prestaciones” se encuentran en proceso de pago y el despido fue ajustado a derecho;

[b]     improcedencia de la acción principal, ya que -dice- no existió el despido injustificado, sino que la terminación de la relación laboral se debió a la pérdida de confianza derivada del incumplimiento de las obligaciones y actividades relacionadas con el cargo que tenía la parte actora;

[c]     falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación o indemnización y el pago de salarios vencidos, considerando


que la parte actora tuvo la calidad de persona trabajadora de confianza; y,

[d]     falta de acción y derecho para reclamar la restitución en el cargo que desempañaba la parte actora, ya que -dice- la relación de trabajo concluyó derivado del incumplimiento de las funciones, obligaciones y actividades de la parte actora, por lo que no resulta procedente la acción de reinstalación al ser una persona trabajadora de confianza.

 

No es posible analizar las excepciones de manera previa al estudio de la controversia, pues de la argumentación planteada se advierte que están íntimamente relacionadas con el fondo de esta; es decir, con la justificación del despido de la parte actora y el derecho o no a las prestaciones reclamadas; por tanto, su estudio se efectuará en el apartado correspondiente al análisis de fondo del asunto, ya que constituye la base de la materia de impugnación en el presente juicio.

 

QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas

5.1.  De la parte actora

En la continuación de la Audiencia -de 20 (veinte) de marzo- se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

[1]     Copia simple de la fotografía del Oficio 12764.

[2]     Impresión del Acta 130.

[3]     Impresión del acuse de recibo de 31 (treinta y uno) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), del oficio mediante el cual la parte actora solicitó el cumplimiento de la resolución interlocutoria emitida en el incidente de suspensión de medidas cautelares con número de expediente INE/OIC/UAJ/DS-II/INC/002/2023.

[4]     Instrumental de actuaciones.

[5]     Presuncional legal y humana.


 

 

 

 

 

5.2.  Del demandado

En la continuación de la Audiencia -de 20 (veinte) de marzo- se admitieron las siguientes pruebas que ofreció el demandado:

[1]     Testimoniales a cargo de las personas:

[a]  María Luisa Flores Huerta, vocal ejecutiva de la Junta Local,

[b]  Francisco Javier Morales Morales, vocal secretario de la Junta Local, y

[c]   Marco Antonio Cruz Izalde, persona encargada de la vocalía local del Registro Federal de Electorales (y Personas Electoras) en la Ciudad de México.

[2]     Copia certificada del expediente personal de la parte actora.

[3]     Copia certificada del Acta 130.

[4]     Copia certificada del Oficio 12764;

[5]     Copia del oficio INE/DEA/DP/SRPL/7186/2024 de 17 (diecisiete) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro);

[6]     Instrumental de actuaciones.

[7]     Presuncional legal y humana.

 

Las pruebas documentales, instrumental de actuaciones, así como presuncional legal y humana fueron desahogadas en su oportunidad.

 

Po lo que hace a las pruebas testimoniales referidas, la magistrada instructora señaló el 11 (once) de abril para su desahogo, pero ese día determinó no desahogar el testimonio de María Luisa Flores Huerta, vocal ejecutiva de la Junta Local, al estar previamente preparado, dado que para rendir su testimonio tenía en su poder 2 (dos) documentos, 1 (uno) de los cuales contiene diversas preguntas y respuestas9, siendo que las


9 Lo que se hizo constar en el acta circunstanciada de la continuación de la Audiencia de 11 (once) de abril, y cuyo documento quedó anexado al expediente.


preguntas coincidían plenamente con las que fueron formuladas por el INE para el desahogo de la referida testimonial. Los demás testimonios sí se desahogaron en esa fecha.

 

5.3.  No idoneidad de un testimonio

Como se refirió, la magistrada instructora admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por el demandado y señaló el 11 (once) de abril para su desahogo; pero ese día determinó no desahogar el testimonio de María Luisa Flores Huerta, vocal ejecutiva de la Junta Local, al estar previamente preparado, dado que para rendir su testimonio tenía en su poder 2 (dos) documentos,1 (uno) de los cuales contiene preguntas y respuestas siendo que las preguntas coincidían plenamente con las que fueron formuladas por el INE para el desahogo de la referida testimonial. Los demás testimonios sí se desahogaron en esa fecha.

 

Por lo que hace al testimonio de Francisco Javier Morales Morales, vocal secretario de la Junta Local, -entre otras cuestiones- respondió:

[…]

Pregunta 2: ¿En algún momento personal del INE se comunicó con usted para decirle que tenía que venir a rendir el testimonio? Respuesta: No la notificación me la hizo el personal de la sala

 

Pregunta 3: ¿En algún momento personal del INE se acercó con usted para indicarle cuestiones relacionadas con esta audiencia o de las preguntas que se le iban a formular?

Respuesta: No y no creo que haya sido necesario toda vez que yo conozco como se levantó el acta y lo que acabo de decir Manuel sabe muy bien que yo estuve presente, y también sabe Manuel que yo estuve platicando con él después de levantar el acta platiqué con él y no creo que haya mayor preparación que saber los hechos.

 

Mientras que, Marco Antonio Cruz Izalde, persona encargada de la vocalía local del Registro Federal de Electorales (y Personas Electoras) en la Ciudad de México, rindió su testimonio y -entre otras cuestiones- respondió:


 

 

 

 

Pregunta 5: Qué diga el testigo si antes de esta audiencia tuvo contacto con el apoderado legal de la demandada, aquí presente.

Respuesta: Sí, tuve contacto.

 

Pregunta 6: En relación a la respuesta que acaba de dar, qué diga el testigo si previamente les fue circulado algún documento que contenía preguntas y respuestas que aquí se han vertido. Respuesta: Sí, sí me fue circulada una propuesta.

 

En ese contexto, la persona representante de la parte actora objetó los testimonios de Francisco Javier Morales Morales y Marco Antonio Cruz Izalde, “toda vez que como ha quedado demostrado con las últimas dos preguntas que se le hicieron al último de los citados, al segundo de los citados, se evidenció que las mismas fueron presentadas de manera dolosa y premeditada, con antelación del desahogo de la prueba que nos ocupa en la presente audiencia, por lo que ha quedado evidentemente demostrado el deseo manifiesto de perjudicar a la parte actora y beneficiar a la parte demandada en el presente juicio, por lo anterior se solicita atentamente se desestimen dichos testimonios además de realizar las acciones que procedan, es cuanto”.

 

Al respecto, la persona apoderada del demandado señaló que no se advertía algún elemento que pudiera presumir un aleccionamiento a los testigos.

 

A juicio de esta Sala Regional, no es idóneo el testimonio de Marco Antonio Cruz Izalde, persona encargada de la vocalía local del Registro Federal de Electorales (y Personas Electoras) en la Ciudad de México, toda vez que al haber aceptado que “me fue circulada una propuesta” respecto de las preguntas y respuestas que se le realizaron, no se justifica la idoneidad del contenido de su deposición ni la verosimilitud de su


dicho10; por lo que no se considerará para analizar los hechos correspondientes.

 

En el contexto anterior, la Sala Regional conmina al INE para que -en futuras ocasiones- se conduzca con probidad y evite que su personal aleccione a las personas que atestiguarán o realice conductas que pudieran poner en duda la veracidad, objetividad e imparcialidad de las personas cuyos testimonios ofrece.

 

Además, la Sala Regional considera que es procedente dar vista a la persona titular de la Dirección Jurídica del INE para el conocimiento de estos hechos y -de considerarlo procedente- actúe conforme a sus facultades.

 

Además, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que actúe conforme a sus intereses convenga.

 

5.4.  Valor de las pruebas

Las pruebas ofrecidas por las partes y que en su oportunidad fueron admitidas y desahogadas -con excepción del testimonio de Marco Antonio Cruz Izalde en términos de lo determinado en el apartado previo y por las razones expresadas en el mismo-, serán valoradas en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo disponen los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley del Trabajo.


10 Sirve como criterio orientador la jurisprudencia 2a./J. 12/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro TESTIGOS EN EL JUICIO LABORAL. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEAN PARIENTES DEL OFERENTE NO ES SUFICIENTE

PARA NEGAR VALOR A SUS DECLARACIONES (consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, marzo de 1997 [mil novecientos noventa y siete], página 422), que señala que el órgano jurisdiccional debe valorar que los testimonios sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la que lo emitieron, o sea, que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos, la idoneidad de su conocimiento del hecho inquirido, del contenido de su deposición y de la verosimilitud de su dicho, entre otros de los muchos factores que deben influir en la decisión.


 

 

 

 

 

5.5.  Solicitud de la parte actora

El 14 (catorce) de abril, después del cierre de la instrucción de este juicio, la parte actora presentó en esta sala un escrito en que solicitó se requiriera a la Dirección Jurídica del INE el oficio INE/JLE-CM/04328/2024 de 10 (diez) de abril del 2024 (dos mil veinticuatro), que -dijo- fue referido en el desahogo del testimonio de la persona encargada de la Vocalía del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de la Junta Local; cuyo pronunciamiento la magistrada instructora reservó al pleno de la Sala Regional mediante acuerdo de 15 (quince) de abril, dado que el 11 (once) anterior fue cerrada la instrucción de este Juicio Laboral.

 

En  ese  contexto,  esta  Sala  Regional  determina  que no es procedente requerir el documento solicitado en razón que el 11 (once) de abril fue cerrada la instrucción de este juicio, lo que impide que se puedan requerir documentos con posterioridad a tal acto, en términos del artículo 783 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia11.

 

SEXTA. Determinación de la controversia

Para el análisis de la controversia, hay que tomar como base que las partes reconocen la existencia de la relación laboral, al señalar12 que a partir del 1° (primero) de abril de 2018 (dos mil dieciocho) la parte actora ingresó al INE en el cargo de técnico en sistemas con adscripción en la Junta Local, con una plaza

 


11 “Artículo 783.- Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la Audiencia de Juicio, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por el Tribunal.

En lo que hace al juicio individual ordinario a que se refiere el capítulo XVII del Título Catorce de esta Ley, los documentos deberán aportarse en la Audiencia Preliminar o en su defecto hasta antes del cierre de la instrucción. Los Tribunales deberán tomar las medidas pertinentes para cumplir con esta disposición.”

12 En el hecho 1 de la demanda y en el apartado III de la contestación de demanda.


presupuestal.

 

 

Asimismo, las partes reconocen que el 20 (veinte) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro) terminó esa relación; sin embargo, las partes difieren en considerar si tal terminación fue justificada o no.

 

Al respecto, la parte actora pretende que esta Sala Regional determine que se le despidió sin justificación que se ordene su reinstalación, así como el pago de los salarios caídos, y diversas prestaciones que reclamó en su demanda.

 

El INE considera que la terminación de la relación laboral con la parte actora estuvo justificada, dado el incumplimiento de las actividades correspondientes al cargo que tenía y que se trataba de una persona trabajadora de confianza, conforme al Oficio 12764, y -por tanto- no procede la reinstalación ni el pago de las prestaciones que reclama, mientras que están en proceso de pago otras prestaciones indicadas en la demanda.

 

En ese sentido, la controversia en este juicio se centrará en analizar -en principio- si la terminación de la relación laboral entre las partes fue justificada o no; y, posteriormente, se estudiará si es procedente ordenar el pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora.

 

SÉPTIMA. Análisis de fondo

7.1.  Terminación de la relación laboral

Cuestión no controvertida En principio, es necesario reiterar que es un hecho no controvertido (al reconocerlo las partes) y -por tanto- no es objeto de prueba -en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios- que la parte actora ocupó el cargo de técnico en sistemas en


 

 

 

la Junta Local, con una plaza presupuestal, del 1° (primero) de abril de 2018 (dos mil dieciocho) al 20 (veinte) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

Controversia El presente análisis se centrará en determinar si -a la luz de los agravios de la parte actora- la relación laboral entre las partes concluyó sin responsabilidad para el INE o si, por el contrario, fue un despido injustificado.

 

Para el análisis de la controversia, se estudiarán los argumentos expuestos en la demanda respecto a que se trató de un despido injustificado, así como las razones que el INE expone en la contestación de la demanda para tratar de justificar que la terminación de la relación laboral entre las partes fue correcta y

-consecuentemente- sin responsabilidad para el demandado como ente patronal.

 

Acta 130 y Oficio 12764 A su contestación, el demandado adjuntó copa certificada del Acta 130, en que se señala lo siguiente:

ACTA SUSTANCIADA LEVANTADA PARA HACER CONSTAR ACTOS Y HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL CIUDADANO MANUEL COLÍN HERNÁNDEZ, TÉCNICO EN SISTEMAS ADSCRITO A LA VOCALÍA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

 

En la Ciudad de México, siendo las once horas con treinta y seis minutos del día diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, establecidos de las oficinas de la Vocalía Secretarial de la Junta Local […], en términos de lo dispuesto en el artículo 633 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, se encuentran presentes: licenciado Marco Antonio Cruz Izalde, Comisionado para atender los asuntos de la Vocalía Local del Registro Federal de Electores en la Ciudad de México, quien a solicitud del mismo se levanta la presente acta al ciudadano Manuel Colín Hernández, Técnico en Sistemas, adscrito a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México […], quien solicitó ser asistido en esta diligencia por una persona


de su confianza, por lo que se encuentra presente el C. Manuel Colín Hernández.

En uso de la voz el licenciado Marco Antonio Cruz Izalde manifiesta: “Mediante oficio INE/COC/DCE/0095/2024 fecha 30 de enero de 2024, la Dirección de Cartografía Electoral, informó que mediante oficio INE/OIC/023/2024 de fecha 25 de enero de 2024, que el Órgano Interno de Control, dio a conocer el proyecto de la “Cédula de Resultados y Observaciones” de la Auditoría DAOD/02/ES/2023, denominada “Fiscalización a los trabajos de Distritación Nacional 2021-2023, fase II” a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y a la Dirección Ejecutiva de Administración, así como a las Juntas Locales y Juntas Distritales Ejecutivas; por lo que la citada Dirección de Cartografía Electoral solicitó presentar la información pertinente para aclararla “observación 2: Posibles pagos no justificados en traductores por $25,096, en la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México.-------------------------------- En este sentido mediante oficio INE/JLE-CM/1158/2024 de fecha 2 de febrero de 2024, se remitió a la Dirección de Cartografía Electoral el “Informe para sustentar las razones por las cuales se pagaron 78 horas para el servicio de traductores durante las Reuniones Informativas en la Ciudad de México, en el ejercicio fiscal 2021, con la finalidad de atender la citada Observación 2.

Del informe anexo al citado oficio INE/JLE-CM/1158/2024, se deprende que a partir de los informes que rindieron las Juntas Distritales Ejecutivas 02, 05, 06, 09, 10, 12, 15, y 16 los cuales en el presente acto, fueron puestos a la vista y revisión del C. Manuel Colín Hernández se deriva que el pago del servicio de traducción para los asistentes a los foros informativos de la Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en materia de Distritación Electoral, realizados en la Ciudad de México, durante el mes de noviembre del ejercicio fiscal 2021, fue de la siguiente manera:

Por lo que toca a la Junta Distrital ejecutiva 08 (otrora 23), no fue aportado recibo alguno, por lo que sólo se tiene el recibo archivado en la Junta Local Ejecutiva de acuerdo con lo siguiente:

En el mismo sentido, del informe que rinde la Junta Distrital Ejecutiva 10 te desprende el correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2021, dirigido a los vocales del Registro Federal de Electores de las Juntas Distritales Ejecutivas 02, 03, 05, 06,

08, 09, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 21 y 23, mediante el cual


 

 

 

 

el C. José Meza Gerón, en su momento, titular de la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México, remitió el listado de las personas traductoras especificando que: “el servicio está contratado por hora, por lo que es importante que se tomen nota del tiempo efectivo de la prestación de los servicios”, instrucción de la cual se deriva que el pago se debería realizar por horas del servicio de traducción que reportan las referidas juntas distritales ejecutivas.------------- Asimismo, del mencionado informe que rinde la Junta Distrital Ejecutiva 10 referido en el párrafo anterior, se advierte el correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante el cual, el Técnico en Sistemas C. Manuel Colín Hernández, solicitó por instrucciones del C. Meza Gerón, que los formatos del pago en efectivo a intérpretes y traductores se tenían que recabar en 2 tantos y entregados el primero de diciembre de 2021 en la “Vocalía del RFE 1er piso de la Junta Local Ejecutiva en la entidad”.

Derivado de lo anterior se gestionó con la Coordinación Administrativa para que proporcionara la póliza del gasto realizado por concepto de pago a traductores con motivo de la celebración de los mencionados foros informativos, para la consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en materia de Distritación Electoral, en la pasada Distritación Electoral federal 2021-2023, derivado de lo cual, fue proporcionado el oficio INE/JLE-CM/7736/2021 firmado por el Ing. José Meza Gerón, en su momento Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México, que incluyen los recibos comprobantes de traductores, oficio y documentales que en el presente acto, son puestos a la vista y revisión del C. Manuel Colín Hernández, de los cuales se desprenden los siguientes montos:

En contraste con los informes que rindieron las Juntas Distritales Ejecutivas 02, 05, 06, 09, 10, 12, 15, y 16, se observa que el pago del servicio de traductores durante los foros informativos en la Ciudad de México no coincide con la comprobación de los recursos   que   se   reportaron   mediante   oficio


INE/JLE-CM/7736/2021 firmado por el Ing. José Meza Gerón, en su momento Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México.-------------------------------- Asimismo, los recibos de comprobación de gastos inherentes a la consulta a pueblos y comunidades indígenas y afroamericanas en materia de distritación electoral, anexos a la comprobación de recursos para traductores realizado en la Junta Local Ejecutiva, fueron firmados por el Ing. José Meza Gerón, Vocal del Registro Federal de Electores como Responsable de control, supervisión de la comprobación del gasto, Manuel Colín Hernández como responsable del envío de a comprobación del gasto y Maricruz Calderón Castillo, como personal del INE que cotejó la documentación.

De la misma manera las Juntas Distritales Ejecutivas 02, 05, 09, 10, 15, y 16 en la Ciudad de México, en los informes que rinden, anexan copia de la comprobación de los gastos inherentes a la consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en materia de discriminación electoral, mismas que no coincide con la comprobación que se realizó con la Junta Local ejecutiva. Es cuanto.”

En uso de la palabra, el ciudadano Manuel Colín Hernández, Técnico en Sistemas adscrito a la Junta Local Ejecutiva en esta entidad, en relación con lo señalado por el licenciado Marco Antonio Cruz Izalde manifiesta: “Con relación a los documentos que me fueron presentados sobre la auditoría de la comprobación de los recursos ejercidos en 2021 sobre la discriminación, en donde se manifiesta la existencia de mi firma como Responsable del envío de la comprobación del gasto”, tal y como lo indica el formato “Comprobación de gastos inherentes a la consulta a pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas en materia de discriminación electoral”, cabe mencionar lo siguiente: las funciones como Responsable de control, supervisión de la comprobación de gasto y como se especifica y se lee en el documento fueron llevadas a cabo por el Ing. José Meza Gerón, Vocal del Registro Federal de Electores así mismo leo que es quien firma como responsable del control y la supervisión de la comprobación del gasto; así mismo se firma en el documento que la función de Personal del INE que cotejó la documentación”, fue llevada a cabo con la firma de Maricruz Calderón Castillo, Técnica Especialista en Distritación quién fue la responsable del cotejo de los documentos entregados, haciéndose énfasis que son los actores fundamentales del escrito en comento; por lo tanto, si bien aparece mi firma en el documento solamente fue como “Responsable del envío de la comprobación del gasto” tal y como lo expresa el documento mencionado, por ende me reservo el derecho a declarar en tanto se motive y fundamente los actos reclamados.

Hago énfasis de que no existe una responsabilidad directa sobre mí en el contenido del mismo, en todo y cada uno de sus hechos, ya que solamente cumplí con la función ordenada por mi superior.

Como nota aclaratoria es importante mencionar que, si bien existe un correo donde solicitó por instrucciones de mi superior que se envíe la documentación a la Vocalía del Registro Federal de Electores, no existe declaración alguna en donde se señale que  esa  documentación  fue  entregada  a  mi  persona,


 

 

 

 

demostrando en los mismos que fueron recibidos por Maricruz tal y como se establece en el sello y firma de recepción.

Quedando a sus ordenes para lo conducente. Es cuanto.”--------

[…]

[…]

Leída la presente acta que consta de cinco fojas, y no habiendo más que hacer constar se cierra siendo las doce horas con cincuenta y tres minutos del día diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, firmando al margen y al calce quienes en ella intervinieron, para debida constancia.----------------------------------- (sic)

 

Cabe señalar que el Acta 130 se encuentra firmada por la parte actora.

 

Asimismo, el INE adjuntó a la contestación de demanda una copia certificada del Oficio 12764, de 20 (veinte) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), firmado por las personas titulares de la Vocalía Ejecutiva y Vocalía Secretarial de la Junta Local, en que informan a la parte actora:

El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la rama administrativa reglamenta las disposiciones que señalan los artículos 41, Base V, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 201, 202, 203, 204, 205 y 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; estableciendo los derechos, obligaciones y prohibiciones del personal del Instituto.

Es el caso que mediante oficio número INE/JLE-CM/12689/2024 de fecha 17de diciembre de 2024, la Vocalía del Registro federal de Electores remitió el [Acta 130], en la que se ha dejado constancia de diversos actos y hechos que se le atribuyen.

En dicha acta se refiere que mediante oficio INE/COC/DCE/0095/2024, de fecha 30 de enero de 2024, derivado del oficio INE/OIC/023/2024 de fecha 25 de enero de 2024, el OIC dio a conocer el proyecto de la “Cédula de Resultados y Observaciones” de la Auditoría DAOD/02/ES/2023, denominada “Fiscalización a los trabajos de Distritación Nacional 2021-2023, Fase II”, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y a la Dirección Ejecutiva de Administración, así como las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; en qué se solicitó presentar la información pertinente para aclarar las observaciones emitidas.

Debido a lo anterior, el actual comisionado en la Vocalía del Registro Federal de Electores de esta Junta Local realizó una revisión de los antecedentes y documentación relativa a los trabajos de Distritación Nacional 2021-2023, Fase II, Encontrando los hallazgos que se mencionan en el Informe que sustenta las razones por las cuales se pagaron 78 horas para el servicio de traductores durante las reuniones informativas en la Ciudad de México, en el ejercicio fiscal 2021.


En dicho informe se identificó que las juntas distritales 02, 05, 06, 09, 10, 12, 15 y 16 de esta entidad pagaron el servicio de traductores exhibiendo los recibos firmados por los beneficiarios amparando una cantidad distinta a la que el entonces Vocal de Registro Federal de Electores de esta Junta Local ejecutiva entregó como comprobación del ejercicio del gasto, manifestando cantidades mayores a las que las juntas distritales mencionadas pagaron.

En los recibos que se ha adjuntaron a la comprobación del gasto aparece de manera clara e indubitable el nombre de Manuel Colín Hernández con el carácter de “Responsable del envío de la comprobación del gasto”.

Del cotejo realizado contra los recibos que presentaron las juntas distritales 02, 05, 06, 09, 10, 12, 15 y 16 de esta entidad se advierte en cantidades menores a las contenidas en los recibos que usted ha reconocido haber firmado, como consta en el [Acta 130] cuando manifestó que: “… si bien aparece mi firma en el documento solamente fue como ‘Responsable del envío de la comprobación del gasto’, tal y como lo expresa en el documento mencionado…”.

Entonces, su participación como responsable del envío de la comprobación del gasto hace evidente que formó parte de la modificación a los documentos aportados por las personas traductoras con motivo de los servicios que prestaron, alterando los importes originales y, en algunos casos, sustituyendo la firma de los beneficiarios de los pagos por una firma distinta a la que aparece en las credenciales para votar de las personas traductoras (vale decir que las firmas que obran en los recibos aportados por las juntas distritales son aparentemente coincidentes con las de las credenciales para votar, pero las que fueron firmadas por usted no son coincidentes); por lo que, consideramos que usted ha incurrido en el incumplimiento de las siguientes obligaciones:

A.     Desempeñar sus funciones con apego a los criterios de eficacia y eficiencia.

B.     Desempeñar sus labores con diligencia, cuidado y esmero apropiados.

C.     Cuidar la documentación e información que tenga bajo su responsabilidad.

D.     Observar y hacer cumplir las disposiciones de la Constitución, la ley electoral, el Estatuto, reglamentos, acuerdos y lineamientos emitidos por los órganos competentes del Instituto sobre los trabajos de Distritación Nacional 2021-2023.

Además, ha incurrido en la prohibición de alterar, destruir, ocultar o falsificar documentos, comprobantes y controles del Instituto. Así, con fundamento en los artículos 123, apartado B, fracciones IX, X y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;206, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 167, fracción VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, hacemos de su conocimiento la pérdida de confianza en el desarrollo de las actividades que realiza en favor del Instituto, por lo que le notificamos que a partir del día 20 de diciembre de 2024 su relación laboral con el Instituto ha terminado.

(sic)


 

 

 

En la cédula de notificación del Oficio 12764 -que está en el expediente en copia certificada- se hizo constar que “El C Manuel Colin Hernández no quiso firmar la presente cédula; sin embargo, se hace constar que sí recibió los documentos materia del presente instrumento. De igual manera se hace constar que el destinatario sí se identificó”.

 

Agravios de la parte actora La parte actora solicita la revocación del Oficio 12764, al estimar que le causa los siguientes agravios:

[1]     Vulnera los principios de seguridad y certeza jurídica, fundamentación y motivación, y el debido proceso porque no se debió dar por terminada la relación de trabajo sin fundar ni motivar, puesto que el INE lo hizo a través de elementos de apreciación subjetiva y basados en hechos no comprobados. Ello, ya que en el Acta 130 la parte actora manifestó que firmó diversos recibos -por conceptos de servicio de traducción- únicamente como responsable del envío de la comprobación del gasto, por lo que su intervención en ese acto consistió únicamente en mandar a trámite administrativo, pero no ordenó el gasto ni lo autorizó y -menos- lo revisó, al no ser su función específica. Además, del 17 (diecisiete) al 20 (veinte) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro) sufrió de acoso y hostigamiento laboral para renunciar a su cargo por -considera- una inexistente pérdida de confianza, que no se acreditó, ya que no se explica, motiva ni acredita que haya existido las irregularidades que se atribuyen a la parte actora ni -por tanto- que haya participado en estas.

En ese sentido, la parte actora reitera que en el Oficio 12764 solo se enuncian las irregularidades, pero no se acreditan; y si bien se invoca el artículo 167-VIII del Estatuto, ese


precepto no es aplicable porque -en el caso- no se acredita la irregularidad atribuida a la parte actora.

[2]     No señala la facultad con la que la autoridad actuó para separar a la parte actora de su cargo, pues no se citan los fundamentos constitucionales y legales que facultan a la autoridad y le otorgan competencia para la emisión del acto.

[3]     Vulnera los derechos de legalidad y seguridad jurídica, ya que deriva de un acto viciado de origen, como es el Acta

130 en la que -a dicho de la parte actora- durante su formulación se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento, al redactarse sin una previa notificación de la realización, no se le presentaron los elementos fundantes de las irregularidades que se le imputaron, no se le hizo de conocimiento el derecho de no declarar en su contra ni declararse como culpable y defenderse personalmente o ser asistido por una persona defensora; además, no se hicieron de su conocimiento las irregularidades que se le reprochan, ni se le proporcionaron los documentos para conocer con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Asimismo, en la notificación del Oficio 12764 tampoco se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que -dice- no se notificó de forma legal a la parte actora ni se hicieron de su conocimiento las circunstancias de modo tiempo y lugar en que supuestamente sucedieron los hechos que le reprochan; además de que no se dejó citatorio previo ni la autoridad cercioró de si el motivo que dio inicio al acto de autoridad estaba real y legalmente acreditado.

Además, si en el Acta 130 dice que la autoridad tuvo conocimiento de tales hechos en enero de ese año, se vulnera lo previsto en el artículo 310.1 del Estatuto, ya que únicamente contaba con 6 (seis) meses para iniciar la investigación correspondiente.


 

 

 

 

 

Razones dadas por el INE En la contestación, el demandado señala que la terminación de la relación laboral se debió al incumplimiento a las funciones, obligaciones y actividades que tenía asignadas la parte actora, conforme a lo indicado en el Acta 130 y en el Oficio 12764, lo que se hizo de conocimiento de la parte actora al estar presente en ambos actos, indicando que se negó a recibir el oficio mencionado, lo que se acredita con la cédula de notificación de 20 (veinte) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

En ese sentido, el demandado expone en su contestación que la parte actora debía enfocar su defensa en ofrecer medios de convicción para desvirtuar las conductas imputadas y que culminaron en la separación de su cargo, pero se limitó a señalar que el incumplimiento de las actividades era falso.

 

Ello, considerando que los artículos 2 y 167-VIII del Estatuto prevén como causal de terminación de la relación laboral la pérdida de confianza, para lo que basta la notificación mediante oficio en que se indique la causa correspondiente, sin necesidad de realizar un acta circunstanciada, lo que en el caso ocurrió.

 

El demandado insiste en que en el Oficio 12764 se hicieron de conocimiento de la parte actora las faltas en que incurrió, motivando con ello que se diera por terminada la relación laboral por pérdida de confianza, conforme al artículo 167 fracciones VIII y XI del Estatuto; de ahí que -considera- resulte falso el despido injustificado.

 

El INE refiere que las faltas consistieron en el incumplimiento de:

[i] desempeñar sus funciones con apego a los criterios de eficacia y eficiencia, [ii] desempeñar sus labores con diligencia, cuidado


y esmero apropiados, [iii] cuidar la documentación e información bajo su responsabilidad y [iv] observar y hacer cumplir las disposiciones de la Constitución, la ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa del INE sobre los trabajos de distritación nacional 2021-2023 (dos mil veintiuno - dos mil veintitrés). Esto porque la parte actora no tuvo el debido cuidado de revisar si la información coincidía con los pagos de servicio de traducción del ejercicio fiscal 2021 (dos mil veintiuno) que envió y en los que consta su firma autógrafa.

 

En ese sentido -dice el demandado- las conductas atribuidas a la parte actora en el Acta 130 y en el Oficio 12764 están basadas en hechos concretos y plenamente verificables.

 

Marco normativo sobre la terminación de la relación laboral por

pérdida de la confianza13 Al resolver los juicios SCM-JLI-83/2022 y SCM-JLI-8/2023, entre otros, esta Sala Regional retomó que la Sala Superior ha distinguido entre el procedimiento laboral disciplinario y la facultad de terminación o rescisión de la relación de trabajo prevista en el Estatuto14, destacando que esta última opera cuando se actualice, entre otras hipótesis, la pérdida de la confianza de las personas servidoras públicas en el desarrollo de las funciones que realizan a favor del INE, sin condicionar su procedencia a la previa tramitación de un procedimiento laboral disciplinario.

 

 

 

 

 


13 Este marco normativo fue señalado en la sentencia del Juicio Laboral SCM-JLI-50/2024.

14 Al resolver los juicios SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-24/2020 y SUP-JLI-22/2022.


 

 

 

Al respecto, en el juicio SUP-JLI-22/2022 la Sala Superior indicó que el artículo 167 del Estatuto contiene el conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales15.

 

En este sentido, indicó que de la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE, en el procedimiento de separación, debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se determina dar por terminada la relación laboral respectiva.

 

Es decir, si bien del artículo 167 del Estatuto se advierte que el INE se encuentra facultado para rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.

 

En ese supuesto, de acuerdo con la Sala Superior, el derecho

 


15 El Estatuto señala:

Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

I.           Renuncia;

II.         Retiro por edad y tiempo de servicio;

III.       Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto;

IV.      Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE;

V.        Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto;

VI.      Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente;

VII.    Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional;

VIII.  Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

IX.      Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito doloso grave;

X.        Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días;

XI.      Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto;

XII.    Como consecuencia de una resolución administrativa;

XIII.  Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a siete en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normatividad aplicable;

XIV.  Fallecimiento, y

XV.   Las demás que establezca el presente Estatuto.


de audiencia y defensa de dichas personas se respeta en el momento en que en el oficio de notificación de la terminación de la relación de trabajo se les comunican e informan los motivos concretos que determinaron la pérdida de confianza, lo que es suficiente para considerar que se pudo preparar su defensa e impugnar y desvirtuar los motivos particulares de la terminación de la relación laboral en esa instancia.

 

En esa línea de ideas, la Sala Superior indicó que, el artículo 167 párrafo primero fracción VIII y párrafo segundo del Estatuto otorga la facultad al INE de rescindir la relación de trabajo por la pérdida de confianza sin procedimiento previo; esto es, bastará solo con la notificación mediante oficio en que se indique la causa de la terminación.

 

En este sentido, la Sala Superior invocó por analogía las razones de la jurisprudencia 2a./J.95/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A DARLE EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, POR SOLO, TORNA EN

INJUSTIFICADO EL DESPIDO16, conforme a la cual para que una persona trabajadora de confianza esté en condiciones de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, es necesario que conozca la fecha y causa por la cual se le rescindió la relación laboral para lo cual debe dársele el aviso respectivo por escrito, pues la parte patronal está obligada a darlo a las personas trabajadoras en general, sin distinguir si son o no de confianza y si no lo hace, ese solo hecho bastará para considerar injustificado el despido.

 


16 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007 (dos mil siete), página 1181.


 

 

 

 

 

De esta manera, como lo ha sostenido esta Sala Regional en diversos precedentes17, con independencia de que el INE esté facultado para rescindir de manera unilateral algunas relaciones de trabajo, ello no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión, permitiendo una debida defensa de sus personas trabajadoras.

 

Lo anterior, dado que considerar que existe en favor del INE una facultad de libre remoción de sus personas trabajadoras por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedirles en el momento que lo disponga sin razón alguna, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar18.

 

Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada VII.2o.A.T.81 L del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS19.

 

Decisión de esta Sala Regional En el caso, la parte actora no acreditó que la terminación de la relación laboral que le unía con el INE hubiera derivado de un despido injustificado porque -como se explicará- conforme a las constancias del expediente, el INE le hizo saber los motivos y fundamentos de la pérdida de la confianza, y la parte actora no

 


17 Ver las resoluciones de los Juicios Laborales SCM-JLI-24/2020, SCM-JLI-3/2023, SCM-JLI-7/2023,                            SCM-JLI-34/2023,                            SCM-JLI-6/2024,

SCM-JLI-50/2024 y SCM-JLI-72/2024, entre otros.

18 Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-11/2020.

19 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, marzo de 2007 (dos mil siete), página 1822.


desvirtúa los motivos que le dio el INE al respecto; además de que están señaladas las facultades para emitir el Oficio 12764.

 

En primer lugar, es necesario reiterar que -en términos de los precedentes de la Sala Superior- ha sido criterio de esta Sala Regional que para la terminación o rescisión de la relación de trabajo no es necesaria la instrucción de un procedimiento laboral disciplinario o sancionador previsto en el Estatuto.

 

En ese sentido, es ineficaz para este Juicio Laboral la manifestación de la parte actora respecto a que se vulnera lo previsto en el artículo 310.1 del Estatuto porque en el Acta 130 la autoridad señaló que tuvo conocimiento de los hechos respectivos en enero de 2024 (dos mil veinticuatro), lo que implicaba que había excedido los 6 (seis) meses para iniciar la investigación correspondiente.

 

Lo anterior porque el artículo 310.1 del Estatuto20 se refiere a la caducidad para iniciar el procedimiento laboral sancionador, lo que para la terminación de la relación laboral -como es este caso- no es necesario, de acuerdo al marco normativo indicado previamente en esta sentencia.

 

Ahora, el demandado señaló que la terminación de la relación laboral se debió al incumplimiento a las funciones, obligaciones y actividades que la parte actora tenía asignadas, lo que se hizo constar en el Acta 130 y en el Oficio 12764.

 

Al respecto, la parte actora menciona (en el hecho 7 de la demanda) que el 17 (diecisiete) de diciembre de 2024 (dos mil


20 “Artículo 310. La facultad para determinar el inicio del procedimiento laboral sancionador caducará en seis meses contados a partir del momento en que la autoridad instructora tenga conocimiento formal de la conducta infractora.

[…]”.


 

 

 

veinticuatro) se levantó el Acta 130 y que el 20 (veinte) siguiente solo se le permitió tomar fotografías del Oficio 12764 “sin que legalmente me fuera notificado el oficio de Terminación de la Relación Laboral por Pérdida de Confianza; situación por la cual puedo únicamente ofrecer como documento base de mi acción, una impresión de la fotografía que me permitió tomarle al mismo, dejándome en completo estado de indefensión careciendo de certeza jurídica acerca de que documento efectivamente es con el que las demandas injustificadamente dieron por terminada mi relación laboral”.

 

En ese contexto, el INE cumplió los parámetros mínimos para determinar el despido por pérdida de la confianza de manera justificada porque en el expediente está el Acta 130 firmada por la parte actora, que fue ofrecida por las partes; además, fue ofrecida y aportada por la parte actora una fotografía del Oficio 1276421.

 

En esos documentos, en especial en el Oficio 12764, se informó a la parte actora la terminación de la relación laboral, señalando diversos artículos de la Constitución, de la Ley Electoral y del Estatuto, además de que se explicaron los motivos de la pérdida de confianza en las actividades que realizaba para el INE y que

-por ello- se daba dicha terminación.

 

 

Esto implica que dicho Oficio 12764 contiene la fundamentación y motivación correspondiente, siendo que la parte actora no combate en su demanda de manera particular tales normas ni las razones por las cuales el INE determinó que se actualizaban en el caso o eran aplicables al mismo.


21 Respecto de la que surte efectos en contra de su oferente en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 11/2003 de la Sala Superior de rubro COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU

OFERENTE (consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004 [dos mil cuatro], página 9).


 

Al respecto, el Oficio 12764, se hace referencia a los hechos y documentos precisados en el Acta 130, consistente -en esencia- en que, derivado de la revisión de los trabajos de distritación nacional 2021-2023 (dos mil veintiuno – dos mil veintitrés), fase II, se encontraron pagos por servicios de traducción por cantidades diferentes a los recibos firmados por las personas beneficiarias, siendo la parte actora “Responsable del envío de la comprobación del gasto”.

 

Así, en el referido oficio se señaló que los motivos y circunstancias de la pérdida de la confianza eran que, al ser responsable la parte actora del envío de la comprobación del gasto, formó parte de la modificación a los documentos aportados por las personas traductoras con motivo de los servicios que prestaron, alterando los importes originales y, en algunos casos, sustituyendo la firma de las personas beneficiarias de los pagos, incurriendo en el incumplimiento de las obligaciones consistentes en [A] desempeñar sus funciones con apego a los criterios de eficacia y eficiencia, [B] desempeñar sus labores con diligencia, cuidado y esmero apropiados,

[C] cuidar la documentación e información que tenga bajo su responsabilidad y [D] observar y hacer cumplir las normas, además de incumplir con la prohibición de alterar, destruir, ocultar o falsificar documentos, comprobantes y controles del INE.

 

De esta manera, en el Oficio 12764 el INE sí fundó y motivó las causas particulares por las que estimó la pérdida de la confianza de la parte actora para terminar la relación laboral.

 

Además, esos motivos se hicieron de conocimiento de la parte actora.


 

 

 

 

 

En efecto, se insiste en que el Acta 130 fue firmada por la parte actora, lo que se reconoce en la demanda y a esta se anexa copia simple de la misma; por lo que no existe controversia respecto a que la parte actora la conoció. En ese sentido, es irrelevante que la parte actora señale que el Acta 130 se redactó sin una previa notificación de su realización y no se hizo de su conocimiento el derecho de no declarar en su contra pues -se insiste- en términos del criterio sostenido por la Sala Superior la parte actora debería haber combatido las razones expresadas en dicha acta para justificar la terminación de la relación que unía a las partes al no ser necesaria la instauración de algún procedimiento previo para ello cuando deriva de una pérdida de confianza.

 

Por lo que hace al Oficio 12764, la parte actora señala que únicamente se le permitió una fotografía y -en ese sentido- anexa a la demanda la impresión correspondiente, pero no se le notificó legalmente; mientras que el demandado manifiesta y exhibe un documento -cédula de notificación- en que se hizo constar que la parte actora no quiso firmar la cédula de notificación correspondiente, pero sí recibió los documentos correspondientes y se identificó.

 

Al respecto, la jurisprudencia orientadora PR.L.CS. J/56 L (11a.) derivada de la contradicción de criterios 125/2023 resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, de rubro AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL ACTA ADMINISTRATIVA EXHIBIDA POR EL PATRÓN, EN LA QUE SE HAGA CONSTAR SU RECEPCIÓN, DEBIDAMENTE RATIFICADA ANTE LA AUTORIDAD LABORAL, ES APTA PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO DE SU ENTREGA EN FORMA PERSONAL AL TRABAJADOR, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO


PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE

NOVIEMBRE DE 201222,que señala que es factible que para demostrar que la persona trabajadora recibió el aviso de rescisión y que se negó a firmar de recibido, exhiba la documental consistente en el acta administrativa en la que se hacen constar esos hechos.

 

Así, de la razón esencial del referido criterio, es posible advertir que lo trascendente es que existan elementos que permitan advertir que la persona trabajadora conoció el contenido del aviso de rescisión a fin de estar en aptitud controvertir las razones que sustentan dicho aviso23.

 

Asimismo, cabe señalar que la impresión de la fotografía del Oficio 12764 -que la parte actora anexó a su demanda- coincide en contenido, rúbricas y firmas con la copia certificada de ese oficio -anexó a la contestación de demanda-.

 

En ese contexto, al relacionar lo señalado en la cédula de notificación presentada por el demandado con el reconocimiento de la parte actora -en su demanda- en cuanto a que se le permitió tomar una fotografía del Oficio 12764 y el documento que anexó a la demanda (la propia fotografía), esta Sala Regional concluye que el INE sí le entregó a la parte actora el documento en el que se le hicieron saber las razones y fundamentos de la pérdida de la confianza, porque se insiste -fundamentalmente- la parte actora presentó en este Juicio Laboral la impresión de la fotografía correspondiente, aunque no haya firmado la cedula de notificación al respecto.

 

 


22  Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, enero de 2024 (dos mil veinticuatro), tomo IV, página 3504.

23 Esta sala sostuvo una determinación similar al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-61/2024.


 

 

 

En esas condiciones, contrario a lo que la parte actora alega, se advierte que el demandado siguió el procedimiento que establece el artículo 167 fracciones VIII y XI del Estatuto, en cuanto a que la relación laboral personal de la rama administrativa terminará, entre otras causas, por pérdida de la confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del INE y por acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de sus obligaciones.

 

Además, en el párrafo segundo del citado precepto se señala que en el caso de las fracciones VIII y XI -entre otras-, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente; lo cual, ocurrió en el caso.

 

Lo anterior sin que se advierta que se hubiera vulnerado alguna de las “formalidades esenciales del procedimiento” o que fuera necesario dejar algún citatorio previo, como menciona la parte actora.

 

Por otra parte, con relación al Acta 130, la parte actora manifiesta que no se le presentaron los elementos fundantes de las irregularidades que se le imputaron, ni se le proporcionaron los documentos para conocer con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar; asimismo -dice- en el Oficio 12764 no se hicieron de su conocimiento las circunstancias de modo tiempo y lugar en que supuestamente sucedieron los hechos que le reprochaban.

 

Al respecto, la parte actora no tiene razón porque en el Acta 130 se describen diversos hechos y se señala que se pusieron a la vista de la parte actora los informes que rindieron las Juntas Distritales Ejecutivas 02, 05, 06, 09, 10, 12, 15, y 16, el oficio


INE/JLE-CM/7736/2021 y los recibos comprobantes de las traducciones; al respecto, la parte actora hizo manifestaciones “Con relación a los documentos que me fueron presentados sobre la auditoría de la comprobación de los recursos ejercidos en 2021 sobre la distritación […]”.

 

Asimismo, como se señaló, en el Oficio 12764 se particularizaron los oficios y demás documentos base para determinar la pérdida de la confianza.

 

En ese contexto, en este Juicio Laboral la parte actora debía desvirtuar los motivos y pruebas que el INE refirió para justificar la pérdida de confianza y -por tanto- la terminación de la relación laboral; lo que no ocurrió.

 

Lo anterior porque en la demanda la parte actora únicamente señala que no hay elementos objetivos ni hechos comprobados para sostener la pérdida de la confianza, al haber manifestado

-en el Acta 130- que solo firmó los documentos como responsable del envío de la comprobación del gasto, pero no ordenó el gasto ni autorizó y -menos- lo revisó, al no ser su función específica.

 

En desahogo a la vista que se dio a la parte actora con la contestación de la demanda, manifestó -respecto a su defensa sobre los motivos del despido- que el despido fue ilegal e inconstitucional, al -según su dicho- calificar como ciertos parcialmente los hechos 7 y 8 y negarlos procesalmente; además señala que durante el levantamiento del Acta 130 jamás se acreditó que hubiere incurrido en el posible pago no justificado de traducciones, insistiendo que únicamente firmó los documentos como ”Responsable del envío de la comprobación del gasto”.


 

 

 

 

 

En adición a lo anterior, en su escrito de alegatos, la parte actora señaló que no se acreditó que hubiera incurrido en un posible pago no justificado y señaló que el demandado no ofreció pruebas para acreditar lo narrado en su contestación o respecto de los hechos controvertidos.

 

Manifestaciones que no son suficientes para combatir las razones dadas en el Oficio 12764 respecto a que -en esencia-, al ser la parte actora responsable del envío de la comprobación del gasto, formó parte de la modificación a los documentos correspondientes, alterando los importes originales y, en algunos casos, sustituyendo la firma de las personas beneficiarias de los pagos, por lo que incumplió diversas obligaciones correspondientes a su cargo, además de incumplir la prohibición de alterar, destruir, ocultar o falsificar documentos, comprobantes y controles del INE.

 

En ese contexto, en términos del criterio sostenido por la Sala Superior -referido previamente- la parte actora debió atacar

-en la demanda de este Juicio Laboral- las razones anteriores sobre la pérdida de la confianza e -incluso- agregar pruebas para desvirtuar lo sostenido por el INE.

 

Confronta que pudo haberse sostenido, por ejemplo, en que: las responsabilidades señaladas en el Oficio 12764 no le correspondían a la parte actora, que no participó en los hechos que se le atribuyeron, en el sentido de que no modificó o alteró algún documento, o la forma en qué cumplió sus funciones al respecto; además que, como se dijo, tampoco ofreció pruebas relacionada con los hechos referidos en dicho oficio.

 

Por tanto, esta Sala Regional desestima los planteamientos de la


parte actora relacionados con la justificación de la pérdida de confianza señalada en el Oficio 12764.

 

De ahí que, contrario a lo señalado por la parte actora, en el caso, el documento con que se dio por terminada la relación laboral entre las partes fue fundado y motivado, ya que

-como se señaló- se hicieron de conocimiento de la parte actora los motivos y fundamentos por los cuales se llegó a esa determinación, mismos que no se refutaron ni desvirtuaron.

 

En ese sentido, también contrario a lo señalado por la parte actora, sí era aplicable el artículo 167-VIII del Estatuto.

 

De ahí que, la parte actora no haya acreditado su acción relacionada con que le despidieron de manera injustificada.

 

Finalmente, la parte actora señala que en el Oficio 12764 no está indicada la facultad con que la autoridad actuó para separarle de su cargo, al no señalar los fundamentos que facultan a la autoridad y le otorgan competencia para la emisión del acto.

 

Al respecto, es importante puntualizar que, de acuerdo al catálogo de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional24, la persona titular de la vocalía ejecutiva de una junta local ejecutiva del INE tiene a su cargo la administración de los recursos financieros, materiales y humanos, con base en el presupuesto asignado y dentro del ámbito de su competencia, con el fin de que dichos órganos cuenten con los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones25; mientras que la persona vocal secretaria de una junta local ejecutiva del


24 Consultable en https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/01/catalogo-cyp-spen- 2025.pdf

25 Estas funciones fueron señaladas al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-6/2024 y SCM-JLI-7/2024.


 

 

 

INE tiene entre sus funciones auxiliar en la supervisión de la administración de esos recursos.

 

En el caso, es cierto que en el Oficio 12764 no están señaladas las facultades anteriores, sin embargo, está señalado que, con fundamento en los artículos 123, apartado B, fracciones IX, X y XIV de la Constitución, 206.1 de la Ley Electoral y 167-VIII del Estatuto se hacía de conocimiento de la parte actora la pérdida de confianza y -por tanto- la terminación de su relación laboral con el INE.

 

Por lo anterior, los artículos referidos son suficientes para fundamentar el Oficio 12764; el cual fue firmado válidamente por las personas titulares de la Vocalía Ejecutiva y Vocalía Secretarial de la Junta Local, al ser quienes -conforme al catálogo de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional- tienen a su cargo la administración de los recursos humanos correspondientes, a pesar de no haber señalado tal facultad expresamente en dicho oficio.

 

Por lo anterior, debe confirmarse el Oficio 12764, y resulta fundada la excepción de improcedencia de la acción principal que hace valer el INE al no haberse acreditado el despido injustificado.

 

7.2.      Reinstalación, continuación de la relación laboral, salarios caídos, intereses e indemnización y reconocimiento como tiempo laborado

Considerando que esta Sala Regional decidió que la terminación laboral fue justificada, resultan improcedentes las prestaciones reclamadas consistentes en:

[a]     la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, más los incrementos salariales y mejoras, así como el pago y


cumplimiento de todas las prestaciones que dejó de percibir hasta el día de la reinstalación, con todas y cada una de las aportaciones, prestaciones y derechos correspondientes a la seguridad social;

[b]     la continuación de la relación laboral, con las prestaciones relativas e inherentes al puesto que venía desempeñando;

[c]     el pago de salarios caídos;

[d]     el pago de intereses -a que se refiere el artículo 48 de la Ley del Trabajo-;

[e]     la prórroga del contrato de trabajo;

[f]       el pago de la indemnización constitucional; y

[g]     el reconocimiento como tiempo efectivamente laborado, para el cómputo de la antigüedad, el lapso en que se sustanció el presente Juicio Laboral.

 

En ese sentido, son fundadas las excepciones y defensas consistentes en la falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación o indemnización y el pago de salarios vencidos.

 

7.3.  Demás prestaciones reclamadas

Además de lo anterior, la parte actora reclama las siguientes prestaciones:

[a]     el pago del bono por jornada electoral;

[b]     el pago de vacaciones, por los años que prestó sus servicios al INE y por el tiempo en que sea sustanciado este juicio hasta la reinstalación correspondiente;

[c]     el pago de prima vacacional, por todo el tiempo de la relación laboral y por el tiempo en que sea sustanciado este juicio hasta la reinstalación correspondiente;

[d]     el pago proporcional del aguinaldo de 2024 (dos mil veinticuatro), generado hasta el 20 (veinte) de diciembre y por el tiempo en que sea sustanciado este juicio hasta la reinstalación correspondiente;


 

 

 

[e]     la entrega de la constancia de aportaciones de seguridad social, de forma retroactiva, por concepto de servicio médico al ISSSTE por todo el tiempo de la relación laboral y por el tiempo en que sea sustanciado este juicio hasta la reinstalación correspondiente;

[f]       la entrega de las constancias de aportaciones de forma retroactiva al SAR, al ISSSTE, por todo el tiempo de la relación laboral y por el tiempo en que sea sustanciado este juicio hasta la reinstalación correspondiente;

[g]     la entrega de las constancias de aportaciones de seguridad social, de forma retroactiva, al FOVISSSTE, por todo el tiempo de la relación laboral y por el tiempo en que sea sustanciado este juicio hasta la reinstalación correspondiente.

 

7.3.1.  Prestaciones de seguridad social

La parte actora solicita la entrega de las constancias de aportaciones, de forma retroactiva, al ISSSTE -precisa que es por lo que respecta al servicio médico- y FOVISSSTE, por todo el tiempo de la relación laboral y por el tiempo en que se sustanció este juicio hasta la reinstalación correspondiente.

 

Se debe partir de que no hay controversia en que las partes sostuvieron una relación laboral del (primero) de abril de 2018 (dos mil dieciocho) al 20 (veinte) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 206.2 de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE26.

 

 


26 Lo que, en términos del artículo 3 de la Ley del ISSSTE comprende los seguros de salud, riesgos de trabajo, invalidez y vida, retiro, cesantía, vejez.


Cabe señalar que en la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO27, fue señalado -en

esencia- que si en un juicio laboral queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo y que el demandado no inscribió a la persona trabajadora mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existe el nexo laboral, el órgano jurisdiccional debe condenar al patrón a la inscripción al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respectivas por el tiempo que duró la relación de trabajo.

 

Lo anterior también opera cuando se reclaman la entrega de las constancias de aportaciones de seguridad social y relacionadas con la vivienda. Ello, de acuerdo con la jurisprudencia XVIII.4o. J/4 (10a.) emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito de rubro CONSTANCIAS DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, VIVIENDA Y FONDO DE AHORRO. NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN CUANDO SE RECLAME SU EXHIBICIÓN28.

 

En el caso, el demandado no señala alguna cuestión al respecto.

 

 

Por tanto, dado que no hay controversia sobre que existió una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele que acredite el pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas por el periodo que duró esa relación laboral, y -en ese sentido- entregue las constancias respectivas.

 


27 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página 1082.

28 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 4, marzo de 2014 (dos mil catorce), tomo II, página 1281.


 

 

 

 

 

Por ello, debe ordenarse al INE que acredite la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que -en su caso- no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE por el tiempo que duró la relación laboral; esto, en el entendido de que el pago de la prestación de seguridad social incluye los subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez29.

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora, así como los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora30.

 

Lo anterior, previa consideración de los periodos durante los que sí se hubiera hecho el pago y retención de las cuotas y aportaciones correspondientes.

 

Por otra parte, no es procedente la pretensión de la parte actora respecto al pago de dichas cuotas y aportaciones, por el tiempo en que fue sustanciado este juicio hasta la reinstalación correspondiente, porque dicha pretensión se hace depender del despido injustificado que fue analizado en el apartado anterior y, en el que se determinó confirmar el Oficio 12764 en que se hizo constar la terminación de la relación laboral entre las partes.

 

 

 

 


29 En términos del artículo 3 de la Ley del ISSSTE.

30  Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018,  SCM-JLI-9/2018,  SCM-JLI-17/2019,  SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-26/2020,  SCM-JLI-12/2024,  SCM-JLI-47/2024, SCM-JLI-62/2024 y

SCM-JLI-80/2024, entre otros.


7.3.2.  Vacaciones y prima vacacional

La parte actora recama el pago de vacaciones y prima vacacional, por el tiempo de la relación laboral y por el tiempo en que se sustanció este juicio hasta la reinstalación correspondiente.

 

Vacaciones Con relación a esta prestación, los artículos 48 del Estatuto y 594 del Manual establecen que el personal del INE gozará de 10 (diez) días hábiles de vacaciones por cada 6 (seis) meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

 

De lo anterior se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de 6 (seis) meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.

 

El demandado no refirió alguna cuestión respecto de esta prestación, ni hizo valer alguna excepción sobre esta prestación.

 

Ahora bien, la parte actora reclama el pago de esta prestación por el tiempo de la relación laboral.


 

 

 

Cabe señalar que ha sido criterio de esta Sala Regional31 que las vacaciones son exigibles a partir del día siguiente en que se cumplen los periodos de 6 (seis) meses de labores continuos, lo que sucede el 1° (primero) de enero y 1° (primero) de julio de cada año.

 

Así, considerando que la relación laboral entre las partes ocurrió del (primero) de abril de 2018 (dos mil dieciocho) al 20 (veinte) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), y -se insiste- el demandado no hizo valer alguna excepción sobre esta prestación32, la parte actora tiene derecho al pago de las vacaciones por todo el periodo de la relación laboral, con la precisión de que el 1° (primer) periodo de 2018 (dos mil dieciocho)33 y el 2° (segundo) periodo de 2024 (dos mil veinticuatro)34 le corresponden en su parte proporcional.

 

En ese sentido, cobra aplicación lo previsto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo que establecen la obligación para la parte patronal de conservar y exhibir en juicio los documentos relativos al disfrute y pago de vacaciones35, así como las listas de asistencia36.

 


31 Al resolver los juicios SCM-JLI-6/2024, SCM-JLI-14/2024, SCM-JLI-50/2024, SCM-JLI-72/2024 y SCM-JLI-77/2024, entre otros.

32 Considerando que en materia laboral no cabe el análisis oficioso de la prescripción, conforme a las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 48/2002 de rubro PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

(consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, junio de 2002 [dos mil dos], página 156) y 2a./J. 49/2002 de rubro PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE SU ANÁLISIS (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, junio de 2002 [dos mil dos], página 157).

33 Al haber iniciado la relación el (primero) de abril de 2018 (dos mil dieciocho).

34 Considerado que el artículo 596 del Manual establece que “El personal que al momento de su separación definitiva del Instituto y no haya gozado del o los periodos vacacionales, tendrá derecho a que se le cubran las mismas de manera proporcional al tiempo efectivo laborado, en los términos establecidos por el presente Manual.”

35 Artículos 784 fracción X y 804 fracción IV de la Ley del Trabajo.

36 Artículos 784 fracción III y 804 fracción III de la Ley del Trabajo.


No obstante, en el caso, -se insiste- el demandado no realizó alguna manifestación ni presentó algún documento al respecto.

 

Por tanto, el INE debe acreditar el pago de las vacaciones correspondientes; y -en consecuencia- se condena al INE a acreditar el pago de las vacaciones a la parte actora por todo el periodo de la relación laboral, con la precisión hecha en esta sentencia.

 

Por otra parte, no es procedente la pretensión de la parte actora respecto al pago de vacaciones, por el tiempo en que fue sustanciado este juicio hasta la reinstalación correspondiente, porque dicha pretensión se hace depender del despido injustificado que fue analizado previamente y, en que se confirmó el Oficio 12764 en que se hizo constar la terminación de la relación laboral entre las partes.

 

Prima vacacional La Ley del Trabajo establece en su artículo 80 el derecho a recibir prima vacacional por -al menos- el 25 % (veinticinco por ciento) del salario que le corresponde a la parte actora que goce de vacaciones durante el período vacacional.

 

Al respecto, el demandado no realizó alguna manifestación en su contestación de la demanda.

 

En ese sentido, se condena al INE a acreditar el pago de esta prestación por todo el periodo de la relación laboral, con la precisión hecha en esta sentencia respecto a que el 1° (primer) periodo de 2018 (dos mil dieciocho) y el (segundo) periodo de 2024 (dos mil veinticuatro) le corresponden en su parte proporcional.


 

 

 

Asimismo, por las razones dadas previamente, tampoco es procedente la pretensión de la parte actora respecto al pago de prima vacacional, por el tiempo en que fue sustanciado este juicio hasta la reinstalación correspondiente.

 

7.3.3.  Aguinaldo

La parte actora solicita el pago proporcional del aguinaldo de 2024 (dos mil veinticuatro), generado hasta el 20 (veinte) de diciembre y por el tiempo en que se sustanció este juicio hasta la reinstalación correspondiente.

 

El demandado no realizó alguna manifestación respecto de esta prestación ni presentó documentos al respecto.

 

Esta prestación se hace exigible a partir del 20 (veinte) de diciembre del año calendario, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley del Trabajo.

 

En ese sentido, al momento de presentar la demanda -3 (tres) de enero de 2025 (dos mil veinticinco)- la parte actora tenía vigente su derecho para reclamar la parte proporcional del aguinaldo de 2024 (dos mil veinticuatro), que reclama.

 

Ahora, de los artículos 32 del Estatuto y 618 del Manual se advierte que el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo equivalente a 40 (cuarenta) días de sueldo por año trabajado, en ese sentido se condena al INE a acreditar el pago a la parte actora de la parte proporcional del aguinaldo de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

Cabe señalar que la parte actora, en su demanda, señala que el pago del aguinaldo se debe considerar “a razón de 30 [treinta] días de salario por cada año”; sin embargo, el derecho


contemplado en las normas referidas en el párrafo anterior es de 40 (cuarenta) días de sueldo por año trabajado, por lo que esa es la base que deberá considerar el INE al cuantificar la condena correspondiente37.

 

Por otra parte, no es procedente la pretensión de la parte actora respecto al pago de la parte proporcional del aguinaldo por el tiempo en que fue sustanciado este juicio hasta la reinstalación correspondiente, porque dicha pretensión se hace depender del despido injustificado que fue analizado previamente y, en el que se confirmó el Oficio 12764en que se hizo constar la terminación de la relación laboral entre las partes.

 

7.3.4.  Bono por jornada electoral

La parte actora solicita -en el capítulo de prestaciones de su demanda- “8. EL PAGO DEL BONO correspondiente a la jornada electoral”, pero no hace mayores referencias, en especial no indica a qué bono o a qué proceso electoral (o año) se refiere.

 

Al respecto, es criterio de la Sala Superior que la materia de los Juicios Laborales únicamente puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del INE, dirigidos de manera individual y directa a una persona servidora determinada, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales38.

 

 

 

 

 


37 Ello, considerando que el artículo 33.1 de la Ley del Trabajo establece que “Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé”.

38 Tesis LV/99 de la Sala Superior de rubro JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL

ELECTORAL. MATERIA DEL (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], páginas 52 y 53).


 

 

 

Esto es así, porque la materia del Juicio Laboral no está constituida por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico39.

 

Si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, la parte actora está obligada a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso la parte actora emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto específico de pago de alguna prestación determinada.

 

Así, al omitirse esa narración de hechos en los que sustente el reclamo, impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, que la autoridad pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.

 

Lo anterior, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de una prestación no apoyada en hechos40 y que se invoca de forma genérica (el pago de un bono).

 

 

 

 


39 Así ha sostenido esta Sala Regional al resolver, por ejemplo, los Juicios Laborales SCM-JLI-40/2023, SCM-JLI-9/2024, SCM-JLI-11/2024 y SCM-JLI-80/2024.

40 En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-20/2020, entre otros.


Así resulta improcedente este reclamo toda vez que la parte actora pretende que en lo abstracto le sea pagada una prestación sin especificar de manera clara y precisa la misma, lo cual no es procedente en juicios como en el que se actúa, además de que no permiten una adecuada defensa de la parte demandada41.

 

De ahí que se absuelva al INE del pago del bono por jornada electoral.

 

7.3.5.  Aportaciones al SAR

La parte actora reclama la entrega de las constancias de aportaciones al SAR por todo el tiempo de la relación laboral y por el tiempo en que fue sustanciado este juicio hasta la reinstalación correspondiente.

 

Esta Sala Regional no tiene competencia para conocer tal reclamo.

 

Lo anterior pues no se trata de una cuestión directamente relacionada con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 8/2012 de la Sala Superior de rubro SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN  NO  ES  COMPETENTE  PARA  CONOCER  DE

PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES42.


41 La Sala Regional sostuvo un criterio similar al resolver -entre otros- los juicios SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-72/2022 y SCM-JLI-9/2024.

42 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 37 y 38.


 

 

 

 

 

7.4.  Otras manifestaciones de la parte actora

En la demanda (hecho 7) y en su escrito de alegatos, la parte actora señala que fue objeto de actos que -a su consideración- constituyen acoso y hostigamiento laboral.

 

Cabe señalar que el artículo 291 del Estatuto establece que el área de atención y orientación del personal del INE, adscrita a la Dirección Jurídica, será la instancia encargada de la recepción y atención de aquellas denuncias relacionadas con hostigamiento y/o acoso sexual o laboral, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en el propio Estatuto y en el Protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral, del INE.

 

Por lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que -si así lo considera conveniente- inicie el procedimiento correspondiente.

 

OCTAVA. Efectos de la sentencia

Conforme a lo anterior, esta Sala Regional determina que la parte actora no acreditó haber sido despedida de manera injustificada por lo que se confirma -en lo que fue materia de impugnación- el Oficio 12764 y -por tanto- se absuelve al INE del pago de las prestaciones reclamadas al respecto, consistentes en la reinstalación, la continuación de la relación laboral, la prórroga del contrato que unía a las partes, el pago de salarios caídos, intereses e indemnización, y el reconocimiento como tiempo laborado el lapso en que se sustanció este Juicio Laboral.

 

Asimismo, se absuelve al INE del pago del bono por jornada electoral, así como de las demás prestaciones que no fueron


procedentes.

 

 

No obstante lo anterior, la Sala Regional condena al INE a:

[1]     acreditar el pago de las prestaciones de seguridad social, ISSSTE y FOVISSSTE, por el periodo que duró esa relación laboral, y -en ese sentido- entregar las constancias respectivas;

[2]     acreditar el pago de las vacaciones y prima vacacional a la parte actora correspondientes a todo el periodo de la relación laboral, con la precisión de que el 1° (primer) periodo de 2018 (dos mil dieciocho) y el 2° (segundo) periodo de 2024 (dos mil veinticuatro) le corresponde en su parte proporcional; y,

[3]     acreditar el pago de la parte proporcional del aguinaldo de 2024 (dos mil veinticuatro) a la parte actora en los términos señalados en esta sentencia.

 

Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas, excepto la indicada como 1 (prestaciones de seguridad social) respecto de la cual el plazo debe entenderse para que - en su caso- inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-; debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional


 

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción sin acreditar el despido injustificado que demandó y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas, por lo que se confirma

-en lo que fue materia de impugnación- el Oficio 12764, conforme a las razones y fundamentos señalados en esta resolución.

 

SEGUNDO. Absolver al INE del pago de algunas prestaciones y condenarlo a acreditar el pago de otras, en términos de lo establecido en esta sentencia.

 

TERCERO. Dar vista a la persona titular de la Dirección Jurídica del INE, en términos de lo señalado en el apartado 5.3 de esta sentencia.

 

Notificar en términos de ley.

 

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


Magistrado Presidente

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:22/04/2025 06:08:43 p. m.

Hash:bGw2NzYPzMgo4rB842GQRJKtW04=

Magistrada

Nombre:Berenice García Huante

Fecha de Firma:22/04/2025 06:43:59 p. m.

Hash:HLe1qZIj+mhpE5ckk5TqtJLxTwg=

Magistrada

Nombre:María Guadalupe Silva Rojas

Fecha de Firma:22/04/2025 06:22:41 p. m.

Hash:6cZCigMIW+j+XMlkr/aNUZJG7GE=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:David Molina Valencia

Fecha de Firma:22/04/2025 05:15:23 p. m.

Hash:UBGTj2MbvOvmDnsKRhsPU1LDILk=

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 55 de 55


 

Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, y en su caso, revoca las versiones públicas, remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correo electrónico de fecha ocho de julio de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, el oficio TEPJF-SCM-SGAV- 367/2025, a través del cual se remitieron veintitrés asuntos.

 

Del total de asuntos recibidos, diez de ellos fueron enviados por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra al considerar que no contienen datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:

 

 


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-1-2025

SCM-JLI-8-2025

SCM-JLI-12-2025

SCM-JLI-14-2025

SCM-JLI-15-2025

SCM-JLI-19-2025

SCM-JLI-27-2024

SCM-JLI-71-2024

SCM-JLI-74-2024

SCM-JLI-76-2024

 

Es importante precisar que del análisis y estudio realizado en los expedientes referidos, se confirma la inexistencia de información que deba ser clasificada como confidencial en los ocho asuntos siguientes:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-1-2025

SCM-JLI-8-2025

SCM-JLI-14-2025

SCM-JLI-15-2025

SCM-JLI-19-2025

SCM-JLI-71-2024

SCM-JLI-74-2024

SCM-JLI-76-2024

 

Respecto a las resoluciones SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024 se realizará el estudio y análisis del dato personal que se desprende de su contenido.

 

Los trece asuntos restantes se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para el cotejo correspondiente, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

 

No.

 

Expediente

 

Descripción del expediente

Información que se pone a consideración del Comité

para ser clasificada como confidencial

 

1

 

SCM-JLI-3-2025

Se confirma el despido injustificado de la parte

actora y se condena al demandado al pago de algunas prestaciones.

  Nombre de parte actora

 

 

2

 

 

SCM-JLI-4-2025

Confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, respecto del recurso de inconformidad INE/50/2024, interpuesto en contra del auto de no inicio del

procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/220/2024.

 

 

  Nombre de parte actora

 

 

3

 

 

SCM-JLI-5-2025

Se declara incompetencia para resolver respecto a las prestaciones reclamadas por quien se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral; dejando sin efectos la admisión del JLI;

y a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.

 

 

  Nombre de parte actora

4

SCM-JLI-6-2025

Se tiene a la parte actora desistiéndose parcialmente del reclamo sobre el pago del

  Nombre de parte actora


 

 

 

Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC); se revoca el oficio INE/JLE-CM/1273/2025 en que se determinó la negativa de recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral; se ordena al INE la emisión de un nuevo pronunciamiento respecto de la procedencia de la recomendación de pago correspondiente; y, se condena al pago de

algunas prestaciones.

 

5

SCM-JLI-7-2025

Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas

prestaciones, pero lo absuelve de otras.

  Nombre de parte actora

 

 

6

 

 

SCM-JLI-9-2025

Se declara incompetencia para resolver respecto a las prestaciones reclamadas por quien se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral; dejando sin efectos la admisión del JLI;

y a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.

 

 

  Nombre de parte actora

 

 

7

 

 

SCM-JLI-10-2025

Se absuelve al INE del pago de todas las prestaciones reclamadas por la parte actora con motivo de haberse desempeñado como capacitadora asistente electoral, al haberse acreditado la excepción relativa a que la relación

jurídica entre las partes no es laboral.

 

 

  Nombre de parte actora

 

 

8

 

 

SCM-JLI-11-2025

Revoca los oficios INE/21JDE-CM/280/2025 e INE/JLE-CM/3030/2025, relacionados con el trámite y negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral a la parte actora; y condena al demandado al pago de

algunas prestaciones, pero le absuelve del pago de otras.

 

  Nombre de apoderado de la parte promovente

  Número de licencia médica

9

SCM-JLI-13-2025

Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas

prestaciones, pero lo absuelve de otras.

  Nombre de parte actora

10

SCM-JLI-16-2025

Reconoce la relación laboral entre las partes y al INE  se  le  condena  al  pago  de  diversas

prestaciones.

  Nombre de parte actora

11

SCM-JLI-17-2025

Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas

prestaciones, pero lo absuelve de otras.

  Nombre de parte actora

12

SCM-JLI-18-2025

Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones.

  Nombre de parte actora

 

13

 

SCM-JLI-95-2024

Se revoca la negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral y se ordena emitir una nueva determinación en la que no podrá expresar las razones que fueron

desestimadas por la Sala Regional.

 

  Nombre de parte actora

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:


 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.   COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.

III.   ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, indicó que dentro de los expedientes señalados existen datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar la procedencia de su protección.

 

Fundamento para la protección de datos personales

La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas debe estar protegida en los términos que fije la ley, conforme a lo siguiente:

 

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.


 

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

 

Datos personales propuestos para su protección

 

 

No.

 

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

Procedencia o no de la clasificación

1

SCM-JLI-3-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

2

SCM-JLI-4-2025

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

3

SCM-JLI-5-2025

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

4

SCM-JLI-6-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como

confidencial

5

SCM-JLI-7-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

6

SCM-JLI-9-2025

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

7

SCM-JLI-10-2025

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

 

8

 

SCM-JLI-11-2025

       Nombre de apoderado de la parte promovente

       Número de licencia médica

Se confirma la clasificación como confidencial


 

9

SCM-JLI-13-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

10

SCM-JLI-16-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

11

SCM-JLI-17-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

12

SCM-JLI-18-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

13

SCM-JLI-95-2024

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

 

Análisis de los datos personales de carácter confidencial, que no se encuentran condicionados al resultado de la resolución

En el expediente SCM-JLI-11-2025, se ordenó analizar el escrito presentado por el actor para determinar si es viable la recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral y se condenó al pago de diversas prestaciones económicas consistentes en la entrega proporcional de la compensación del pago proporcional con motivo de labores extraordinarios, horas extra, vacaciones, así como a la expedición de la hoja única de servicios.

 

Dentro del expediente SCM-JLI-11-2025, se encuentran los siguientes datos personales que constituyen información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General, mismos que se analizan conforme a lo siguiente:

 

         Nombre de apoderado de la parte promovente

         Número de licencia médica

Nombre de apoderado de la parte promovente

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación al no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, resultando necesaria su protección.

El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.


 

Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada, actualizando el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General, en consecuencia, el nombre de apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto SCM-JLI-11-2025.

 

Número de licencia médica

Se considera un dato personal, ya que contiene información referente a la salud de cada paciente, como en su caso es el diagnóstico, los procedimientos practicados y la duración de una incapacidad, es decir, a todas luces darían cuenta del estado médico de una persona, por ende, se debe considerar como información clasificada como confidencial.

En ese sentido, la información y datos personales para la atención médica de un paciente, constan en documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole, que contienen los registros, anotaciones, constancias y certificaciones sobre la intervención en la atención médica, diagnóstico, tratamiento, enfermedades, medicamentos suministrados o dosis prescrita, información que debe ser protegida de acuerdo con la normatividad aplicable.

 

El contenido enunciado en el párrafo anterior forma parte de un expediente clínico, esto cobra relevancia ya que guarda relación con el estado de salud del paciente – persona titular de los datos-; con independencia de que puedan obrar opiniones, interpretaciones y criterios de los profesionales de la salud, dicha información se ubica dentro de la definición de datos personales. Esta clasificación únicamente resulta oponible frente a terceros, pero no frente a su titular o representante legal, ya que tienen derecho a solicitar su acceso o corrección, por tratarse de información personal concerniente a su persona y, por lo tanto, información de la que únicamente ellos pueden disponer. Por lo anterior, el número de licencia médica es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto SCM- JLI-11-2025.

 

Expediente en el que se absuelve al INE del pago de las prestaciones

de índole laboral reclamadas por la parte actora y, por ende, corresponde la protección del nombre de la parte actora.

En la sentencia SCM-JLI-10-2025, la parte actora promovió su demanda por despido injustificado y reclamó diversas prestaciones; sin embargo, en la sustanciación del asunto el INE comprobó que la contratación como Capacitador Asistente Electoral (CAE) fue de carácter civil, en ese sentido, se determinó absolver al INE del pago de las obligaciones de carácter laboral.

 

Por lo anterior, en la sentencia SCM-JLI-10-2025, no se desprende el pago de alguna prestación, ni existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.


 

En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

En este tenor, el nombre de la parte actora en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales constituye información confidencial5.

 

Expedientes en los que se declaró incompetencia, dejando sin efectos

la admisión del juicio; es procedente la protección del nombre de la parte actora.

 

La sentencia SCM-JLI-5-2025, derivó de una demanda por la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios como CAE, en donde la parte actora pretendía el pago de diversas prestaciones; sin embargo, en dicho expediente se declaró la incompetencia y se dejó sin efectos la admisión del juicio debido a que la relación jurídica entre la parte actora y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.

5 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.


 

actividades eventuales durante el proceso electoral; asimismo, se dejaron a salvo los derechos de la persona promovente para hacerlos valer en la vía procedente.

Además en la sentencia SCM-JLI-9-2025 la parte actora fue contratada como Capacitador Asistente Electoral (CAE); derivado de su despido solicitó el pago de diversas prestaciones, entre ellas el pago por concepto de la incapacidad permanentemente parcial por accidente de trabajo, sin embargo, la relación jurídica entre la parte actora y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para actividades eventuales durante el proceso electoral, razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer el juicio y dejó sin efectos su admisión, fundamentando que la relación entre las partes es civil y no laboral. Sin embargo, se dejaron a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.

 

Por lo anterior, en las sentencias SCM-JLI-5-2025 y SCM-JLI-9-2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.

 

Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido6 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.


6 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

En este tenor, el nombre de las personas actoras en los juicios laborales en los que se declara incompetencia dejando sin efectos la admisión del juicio, constituye información confidencial, toda vez que concluyeron de manera desfavorable para la persona promovente7.

 

Expediente en el que se confirma el acuerdo de desechamiento emitido por el INE, razón por la cual es procedente la protección del nombre de la parte actora.

 

La sentencia SCM-JLI-4-2025, deriva de un acuerdo de desechamiento emitido por el INE respecto de un recurso de inconformidad interpuesto en contra del auto de no inicio del procedimiento laboral sancionador. La parte actora pretende que se revoque el acuerdo por el que se desechó el recurso de inconformidad; sin embargo, a través de la sentencia, se confirmó dicho acuerdo.

Por lo anterior, en la sentencia SCM-JLI-4-2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse su identidad.

 

Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido8 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo


7 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.

8 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

 

El nombre de la parte actoras en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de una sentencia desfavorable a sus intereses personales constituye información confidencial.9

Expedientes en los que no existe resolución de fondo y procede la protección del nombre de la parte actora

 

Por lo que respecta a la sentencia SCM-JLI-95-2024, la parte actora reclama el pago de la CTRL, tras la negativa verbal del INE realizada bajo el argumento de que ya había sido cubierto mediante el pago de indemnización. La Sala concluyó que la indemnización y la CTRL no son equiparables ni constituyen la misma prestación, la indemnización es consecuencia de un despido injustificado y una condena judicial, mientras que la CTRL es una prestación extralegal que requiere un procedimiento administrativo específico para su otorgamiento, de igual forma, se reconoce que el INE vulneró el derecho de petición de la parte actora al no responder oportunamente y por escrito su solicitud de pago. En consecuencia se ordenó a la parte demandada emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL. Por lo anterior, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse su identidad.

Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido10 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.


9 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.

10 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

 

Expedientes en los que se condenó al INE al pago de alguna prestación económica; razón por la cual, al ejercer recursos públicos, no es procedente mantener la protección del nombre de la parte actora.

 

La sentencia SCM-JLI-3-2025, resuelve la demanda interpuesta por un presunto despido injustificado, reinstalación, así como el pago de diversas prestaciones. El tribunal determina que el despido fue injustificado, condenando al INE al pago de indemnización y otras prestaciones; y absuelve al instituto de la reinstalación y de otros pagos reclamados.

Las sentencias SCM-JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025

y SCM-JLI-18-2025, tuvieron su origen en una demanda, a través de la cual, las partes actoras pretenden el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones; en la resolución de cada expediente mencionado se reconoció la existencia de la relación laboral y se otorgó el pago de diversas prestaciones.

En la sentencia SCM-JLI-6-2025 la parte actora solicitó el pago de la Compensación por Término de la Relación Contractual o Laboral (CTRL); toda vez que no se emitió una recomendación de pago a su favor no era procedente continuar con el trámite solicitado; por lo que la parte actora presentó su demanda laboral para controvertir dicha respuesta y reclamar diversas prestaciones laborales. En consecuencia se condenó a la parte demandada para emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL, así como al pago de horas extras y la expedición de la hoja única de servicios.

 

De lo anterior, es dable concluir que en los expedientes SCM-JLI-3-2025, SCM-JLI-6-2025, SCM-JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025 y SCM-JLI-18-

2025, se reconoce y otorga el pago de diversas prestaciones en favor de la parte actora y, con ello, se ejercen recursos públicos.

 

Es importante precisar que en los expedientes SCM-JLI-3-2025, SCM-JLI-6-2025, SCM- JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025 y SCM-JLI-18-2025

la parte actora solicitó la protección de los datos personales, sin embargo, se considera

improcedente dicha petición respecto del “nombre”, ya que éste no es susceptible de


 

clasificarse como confidencial, en virtud de que la sentencia resultó favorable para la promovente, al otorgarle el pago de diversas prestaciones.

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas

no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

 

En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de las obligaciones de transparencia contempladas en el artículo 65, fracciones VI y VII de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.

“Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

 

VII. La remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

 

[…]”

 

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una


 

medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de los actores resulta apegada a derecho cuando, en sentencia definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales11.

 

Expedientes que se remitieron en versión íntegra, sin embargo, resulta procedente otorgar la protección del nombre de la parte actora.

 

Del análisis y estudio realizado a los expedientes que fueron remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra, resulta procedente otorgar la protección del nombre de la parte actora en los siguientes asuntos: SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024.

 

En la sentencia SCM-JLI-12-2025 la parte actora fue contratada como Capacitador Asistente Electoral (CAE) y ante su despido presento su demanda laboral solicitando el pago de diversas prestaciones, sin embargo, la relación jurídica entre el actor y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para actividades eventuales durante el proceso electoral, razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer el juicio y dejó sin efectos su admisión, fundamentando que la relación entre las partes es civil y no laboral.

Por otra parte, en la sentencia SCM-JLI-27-2024 la parte actora presentó su demanda por la recisión de su contrato como Validadora de captura; sin embargo, las funciones realizadas por la parte actora, corresponden a un contrato de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, sin subordinación ni plaza presupuestal, por lo que no se configura una relación laboral; razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer y resolver la demanda, dejando sin efectos la admisión del juicio y resguardando los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía que corresponde. Respecto a la denuncia por hostigamiento y acoso laboral, no puede ser conocida a través de un juicio laboral, toda vez que se encuentra pendiente de agotar de manera definitiva la instancia administrativa.


11 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio 19/13.


 

En ambos casos, no existió el reconocimiento de una relación laboral, además, respecto de la denuncia por hostigamiento y acoso laboral no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.

Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido12 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

En este tenor, el nombre de las personas actoras constituye información confidencial, toda vez que concluyeron de manera desfavorable para la persona promovente13.

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

 


12 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.

13 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.


 

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-4-2025

SCM-JLI-5-2025

SCM-JLI-9-2025

SCM-JLI-10-2025

SCM-JLI-11-2025

SCM-JLI-95-2024

 

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

Por otro lado, se revoca la clasificación del dato personal que obra en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-3-2025

SCM-JLI-6-2025

SCM-JLI-7-2025

SCM-JLI-13-2025

SCM-JLI-16-2025

SCM-JLI-17-2025

SCM-JLI-18-2025

 

Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

Con fundamento en el artículo 115 de la Ley General, se confirma la clasificación como confidencial del dato personal contenido en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-12-2025

SCM-JLI-27-2024

Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México elaborar las versiones públicas correspondientes

 

Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:


 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de seis asuntos, materia de la presente resolución.

TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de seis asuntos, materia de la presente resolución.

 

CUARTO. Se revoca la clasificación como confidencial de siete asuntos, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se instruye la publicación íntegra de los siete asuntos referidos en el resolutivo CUARTO.

SEXTO. Se confirma la clasificación como confidencial del dato personal contenido en las resoluciones SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024.

SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, elaborar las versiones públicas de los dos asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.

 

OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Vigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco.


 

 

 

 

 

 

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

 

 

 

 

 

 

 


JAIME DEL RÍO SALCEDO

Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Secretario Administrativo en el Comité


DRA. MARÍA TERESA GARMENDIA MAGAÑA

Directora de Archivos y suplente del Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en el Comité


 

 

 

 

 

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI-SE21/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Vigésima Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

 

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