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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-1/2026

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIAS: KAREM ANGÉLICA TORRES BETANCOURT Y MARYJOSE SOSA BECERRA

Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reconoce la naturaleza laboral del vínculo jurídico existente entre las partes por los periodos que se acreditaron; condena al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones conforme lo establecido en la presente sentencia.

Índice

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Acciones y pretensiones de la parte actora.

TERCERA. Excepciones y defensas del demandado.

CUARTA. Determinación de la controversia.

QUINTA. Análisis de fondo.

I. Precisión del periodo de la existencia de la relación jurídica entre las partes.

II. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes.

III. Reconocimiento de antigüedad, expedición de la hoja única de servicios y prestaciones de seguridad social.

SEXTA. Efectos de la sentencia.

RESUELVE

GLOSARIO

Actor, parte actora:

ELIMINADO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

IFE:

Instituto Federal Electoral

INE o Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

Juicio Laboral:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Ley Burocrática:

Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del Trabajo:

Ley Federal del Trabajo

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

ANTECEDENTES

1. Relación jurídica. La parte actora afirma que comenzó a trabajar en el entonces IFE[1] desde el 1 de julio de 1992, como “coordinador técnico distrital adscrito al XXIII Distrito Electoral, mediante la firma de contratos de prestación de servicios.

A partir del 1 de noviembre de 2011, el actor se desempeñó en la plaza presupuestal de “auxiliar de cartografía” adscrito a la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México.

El 31 de diciembre de 2025, el actor se sujetó al programa especial de retiro y reconocimiento de la rama administrativa y del servicio profesional electoral del INE.

2. Demanda. El 12 de enero de 2026, la parte actora presentó demanda de juicio laboral contra el INE, para reclamar, entre otras cuestiones, el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación.

3. Turno. Con dicha demanda se formó el expediente SCM-JLI-1/2026 que fue turnado a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.

4. Radicación, admisión y emplazamiento. En su oportunidad se tuvo por recibido el expediente en la ponencia instructora; se admitió la demanda y se emplazó a juicio al Instituto demandado, quien contestó el 29 de enero de este año.

5. Vista y citación para la audiencia. En su oportunidad se dio vista a la parte actora con la contestación de demanda y se fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia correspondiente.

6. Audiencia. El 17 de febrero de este año, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual no se llegó a un arreglo conciliatorio, se acordó sobre la admisión y el desahogo de las pruebas y se declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que demanda del INE la falta de reconocimiento de la relación laboral en el cargo de coordinador técnico distrital adscrito al entonces XXIII Distrito Electoral del IFE y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

Constitución. Artículos 41, base VI; y, 99 párrafo cuarto, fracción VII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 260 y 263, fracción XI.

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso e) y 94, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.[2]

SEGUNDA. Acciones y pretensiones de la parte actora.

De la demanda se advierte que la parte actora reclama al INE el reconocimiento de la relación laboral por los periodos siguientes:

Periodo

Cargo

1

Del 1 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 1999

Coordinador Técnico Distrital

2

Del 1 de enero al 31 de diciembre del 2000

3

Del 1 de enero al 31 de marzo de 2001

4

Del 16 de noviembre al 31 de diciembre del 2008

5

Del 1 de abril al 31 de diciembre del 2009

6

Del 16 de enero al 15 de mayo de 2010

Considera que, con independencia de la suscripción de contratos, desde el inicio de la relación y hasta el 1 de noviembre de 2011 que obtuvo la plaza presupuestal como auxiliar de cartografía, las actividades que efectuó correspondían a la prestación de un trabajo personal y directo, sujeto a la subordinación del INE, dadas las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través del pago de un salario.

De igual manera, precisó que el 31 de diciembre de 2025, se sujetó al programa especial de retiro y reconocimiento de la rama administrativa y del servicio profesional electoral del INE.

Derivado de lo anterior, reclama:

1.        El reconocimiento de la naturaleza de la relación como laboral y de la antigüedad, por los periodos descritos.

2.        La inscripción retroactiva y el pago de aportaciones y cuotas al ISSSTE y FOVISSSTE, incluido el subconcepto de seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, correspondientes al periodo controvertido.

3.        La entrega de la hoja única de servicios.

TERCERA. Excepciones y defensas del demandado.

Por su parte, el INE hizo valer en la contestación, las siguientes excepciones y defensas:

1.     Improcedencia de la vía para promover el Juicio Laboral. Sostiene que durante el periodo controvertido la relación que se sostuvo con la persona trabajadora fue de naturaleza civil en la que se le respetaron sus derechos en los términos pactados en los contratos de prestación de servicios.

2.     Improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora. Manifiesta que no es procedente el reclamo la parte actora respecto del reconocimiento de la relación laboral con anterioridad al 1 de noviembre de 2011, ya que prestó sus servicios mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.

3.     La de Pago. Refiere que a partir del 1 de abril de 2014, pagó de manera ordinaria las cuotas de ISSSTE y FOVISSSTE.

4.     La de Pago. Explica que le fueron pagadas a la parte actora las prestaciones a las que ha tenido derecho desde su ingreso a la rama administrativa esto es desde el 1 de noviembre de 2011.

5.     Inexistencia de la relación de trabajo. Sostiene que la relación que unió a las partes por el periodo controvertido fue de naturaleza civil, en términos de los contratos de prestación de servicios los cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión.

6.     La de plus petitio (exceso en lo pedido) respecto a las prestaciones reclamadas. Explica que el actor reclama prestaciones a las que no tiene derecho durante el periodo controvertido, por no haberse sujetado a los mecanismos de ingreso previstos en la norma para obtener el nombramiento que lo acreditara como trabajador con la calidad de personal de la rama administrativa.

7.     La de falsedad. Considera que la parte actora realiza reclamos sobre argumentos y hechos falsos, para que le sea reconocida la relación de carácter laboral.

8.     Todas las demás. Hace valer el INE esta excepción, respecto de todas aquellas excepciones que puedan derivarse de la contestación de demanda.

CUARTA. Determinación de la controversia.

La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional reconozca la naturaleza laboral del vínculo jurídico que refiere haber sostenido con el INE durante los periodos siguientes:

Periodo

Cargo

1

Del 1 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 1999

Coordinador Técnico Distrital

2

Del 1 de enero al 31 de diciembre del 2000

3

Del 1 de enero al 31 de marzo de 2001

4

Del 16 de noviembre al 31 de diciembre del 2008

5

Del 1 de abril al 31 de diciembre del 2009

6

Del 16 de enero al 15 de mayo de 2010

Lo anterior, en virtud de que el 1 de noviembre de 2011 obtuvo la plaza presupuestal como auxiliar de cartografía hasta el 31 de diciembre de 2025 que se sujetó al programa especial de retiro.

De igual forma, la parte actora demanda el pago de diversas prestaciones.

Por su parte, el INE niega lisa y llanamente la existencia de una relación de tipo laboral con el actor por el período controvertido, en tanto que si bien reconoce la existencia de un vínculo jurídico, lo cierto es que argumenta que aquél fue de carácter civil, a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios.

Por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, así como de la antigüedad correspondiente.

En ese sentido, la controversia en este juicio se centrará en analizar la existencia o no de un vínculo de carácter laboral entre las partes en el periodo controvertido.

Posteriormente, se estudiará si es procedente el pago de las prestaciones reclamadas por el actor, en tanto que la determinación de la antigüedad y del tipo de relación que existe entre las partes puede incidir en su procedencia, por lo que es necesario resolver ese punto de la controversia en primer lugar.

Lo anterior en el entendido, de que no es un hecho controvertido, por así haberlo manifestado las partes que, el actor ingresó una plaza de la rama administrativa a partir del 1 de noviembre de 2011.

QUINTA. Análisis de fondo.

I. Precisión del periodo de la existencia de la relación jurídica entre las partes.

En primer término, se precisa que en este juicio existe controversia sobre el inicio de la relación, ya que el actor reclama el reconocimiento de la relación laboral desde el 1 de julio de 1992.

Por su parte el INE argumenta que el primer vínculo que tuvo con la parte actora fue a partir del 1 de enero de 1992 y continuó mediante la suscripción de diversos contratos independientes.

Al respecto, el INE ofreció pruebas que fueron admitidas y desahogadas en su momento, entre las cuales se advierte la constancia de nombramiento expedido a la parte actora, cuyo periodo de contratación data del 1 de enero de 1992.

Así, de la valoración de la documental referida,[3] esta Sala Regional concluye que la relación jurídica entre las partes inició el 1 de enero de 1992.

Ahora bien, respecto a la continuidad de la relación jurídica tomando en cuenta el inicio de la relación laboral desde el 1 de enero de 1992, la parte actora afirma haber laborado para el entonces IFE durante los periodos siguientes:

Periodo

Cargo

1

Del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1999

Coordinador Técnico Distrital

2

Del 1 de enero al 31 de diciembre del 2000

3

Del 1 de enero al 31 de marzo de 2001

4

Del 16 de noviembre al 31 de diciembre del 2008

5

Del 1 de abril al 31 de diciembre del 2009

6

Del 16 de enero al 15 de mayo de 2010

Sobre este aspecto, el INE manifestó que no hubo continuidad en la relación, pues cada contrato tuvo una vigencia determinada, en tanto tuvieron un inicio y una conclusión en cada periodo que se contrató a la parte actora, quien conoció y aceptó los términos de cada periodo contratado.

Además, el INE precisó que la parte actora no ostentó ningún tipo de relación o vínculo con el demandado durante los periodos siguientes:

Periodos en que el INE niega la relación jurídica

1

Del 1 de enero al 31 de enero de1995

2

Del 16 de junio al 15 de noviembre de 1995

3

Del 1 de noviembre de 1996 al 31 diciembre de 1997

4

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999

5

Del 16 de junio del 2001 al 15 de noviembre de 2008

6

Del 16 de enero al 8 de febrero de 2009

7

Del 9 de abril al 30 de septiembre de 2009

8

Del 1 de abril al 30 de abril de 2010

9

Del 1 de junio al 31 de diciembre de 2010

De lo anterior, se precisa que no existe controversia respecto a la continuidad de la relación jurídica de las partes por los periodos del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994.

En ese mismo sentido, el INE puntualizó que durante el periodo del 16 de febrero del 2000 al 15 de junio de 2001, el actor fue miembro de la rama administrativa, por lo que, ese lapso está reconocida la existencia del vínculo de la relación laboral por parte del Instituto demando.

Por tanto, se revisará la continuidad de la relación jurídica a partir de los periodos en los que el INE refiere que no existió ningún vínculo con la parte actora, para determinar si se desarrolló de forma continua o no.

Sobre esta temática, la Sala Superior al resolver el juicio laboral SUP-JLI-38/2024 determinó que respecto a periodos en los que el INE niega la existencia de cualquier tipo de relación, corresponde a la parte actora acreditar su dicho ante la reversión de la carga probatoria.[4]

En su contestación, el Instituto demandado negó de manera lisa y llana que existiera una relación jurídica de los periodos antes referidos, sin embargo, el actor aportó comprobantes de pago, que amparan los lapsos indicados por el INE, como se observa:

Periodos en los que el INE niega la relación laboral

Pruebas aportadas por la parte actora

Del 1 al 31 de enero y del 16 de junio al 15 de noviembre de 1995

 

Recibos de pago

1995

1 al 15 de enero

16 al 31 de enero

1 al 15 de febrero

16 al 28 de febrero

1 al 15 de marzo

16 al 31 de marzo

4 de enero al 15 de abril

16 al 30 de abril

16 al 31 de mayo

1 al 15 de junio

16 al 30 de junio

1 al 15 de julio

16 al 31 de julio

1 al 15 de agosto

16 al 31 de agosto

1 al 15 de septiembre

1 al 15 de octubre

16 al 31 de octubre

1 al 15 de noviembre

un recibo de pago de fecha 30 de noviembre

tres recibos de pago de fecha 15 de diciembre

tres recibos de pago del periodo 16 de diciembre

Tres recibos de pago del periodo 31 de diciembre

1 de noviembre de 1996 al 31 diciembre de 1997

Recibos

1996

1 al 15 de enero

16 al 31 de enero

1 al 15 de febrero

16 al 29 de febrero

1 al 15 de marzo

1 al 15 de abril

16 al 30 de abril

16 al 30 de abril

1 al 15 de mayo

1 al 15 de mayo

16 al 31 de mayo

1 al 15 de julio

16 al 31 de julio

16 al 31 de julio

1 al 15 de agosto

16 al 31 de agosto

16 al 31 de octubre

1 al 15 de noviembre

16 al 30 de noviembre

 

Recibos

1997

16 al 31 de enero

16 al 28 de febrero

1 al 15 de marzo

16 al 31 de marzo

1 al 15 de abril

16 al 30 de abril

1 al 15 de mayo

16 al 31 de mayo

1 al 15 de junio

16 al 30 de junio

1 al 15 de julio

16 al 31 de julio

1 al 15 de agosto

16 al 31 de agosto

1 al 15 de septiembre

16 al 30 de septiembre

16 al 31 de octubre

1 al 15 de noviembre

1 al 15 de diciembre

16 al 31 de diciembre

Periodo sin controversia

Año 1998

Recibos

1998

1 al 15 de abril

16 al 30 de abril

16 al 31 de mayo

1 al 15 de junio

1 al 15 de julio

16 al 31 de julio

1 al 15 de agosto

16 al 31 de agosto

1 al 15 de septiembre

16 al 30 de septiembre

01 al 15 de octubre

16 al 31 de octubre

1 al 15 de noviembre

16 al 30 de noviembre

1 al 15 de diciembre

16 al 31 de diciembre

1 de enero al 31 de diciembre

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999

Recibos

1999

16 al 28 de febrero

1 al 15 de marzo

16 al 31 de marzo

1 al 15 de abril

16 al 30 de abril

1 al 15 de mayo

16 al 31 de mayo

1 al 15 de junio

1 al 15 de julio

16 al 31 de julio

1 al 15 de agosto

16 al 31 de agosto

1 al 15 de septiembre

16 al 30 de septiembre

01 al 15 de octubre

16 al 31 de octubre

1 al 15 de noviembre

16 al 30 de noviembre

1 al 15 de diciembre

16 al 31 de diciembre

Periodo sin controversia

Año 2000

Recibos

2000

1 al 15 de enero

16 al 31 de enero

1 al 15 de febrero

Del 16 de junio del 2001 al 15 de noviembre de 2008

 

Recibos

2008

16 al 30 de noviembre

1 al 15 de diciembre

16 al 31 de diciembre

Del 16 de enero al 8 de febrero y del 9 de abril al 30 de septiembre de 2009

Recibos

2009

1 al 08 de abril

16 al 31 de octubre

1 al 15 de noviembre

16 al 30 de noviembre

1 al 15 de diciembre

16 al 31 de diciembre

1 de enero al 31 de diciembre

Del 1 al 30 de abril y del 1 de junio al 31 de diciembre de 2010

Recibos

2010

16 al 31 de enero

1 al 15 de febrero

16 al 28 de febrero

1 al 15 de marzo

16 al 31 de marzo

1 al 15 de abril

16 al 30 de abril

1 al 15 de mayo

De lo anterior, se advierte que en los casos en los que el actor presentó recibos de pago que amparan los lapsos negados por el demandado,[5] no existe causa válida para que se desconozca la relación entre las partes.

En ese sentido, los recibos de pago aportados por la parte actora son aptos para demostrar los periodos en los cuales se advierte que existió una relación jurídica entre las partes, por los periodos siguientes:

Respecto de los periodos del 1 al 31 de enero y del 16 de junio al 15 de noviembre de 1995, se desvirtúa la negativa del INE porque obra en el expediente los recibos expedidos por el IFE que amparan los pagos por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995.

Sobre el periodo del 1 de noviembre de 1996 al 31 de diciembre de 1997, se advierte que la parte actora acredita parcialmente la existencia del vínculo jurídico en dichos periodos, porque únicamente se cuenta con los recibos de pago por los periodos del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 1996 y del 16 de enero al 31 de diciembre de 1997.

Mismo supuesto con el periodo controvertido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, ya que la parte actora solo aportó los recibos de pago que abarcan el periodo del 16 de febrero al 31 de diciembre de 1999.

Por lo que hace al periodo del 16 de junio del 2001 al 15 de noviembre de 2008, el actor no aportó recibos que demostraran la existencia del vínculo jurídico con el INE, por el periodo controvertido.

Respecto al periodo del 16 de enero al 8 de febrero y del 9 de abril al 30 de septiembre de 2009, la parte actora aportó recibos que avalan la existencia del vínculo jurídico con el INE por ese periodo.

En relación con el periodo del 1 al 30 de abril de 2010, se desvirtúa la negativa manifestada por el INE porque la parte actora aportó los recibos de pago que abarcan el periodo controvertido.

Respecto al periodo del 1 de junio al 31 de diciembre de 2010, tampoco se cuentan con los recibos que avalen la existencia del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE.

Ahora bien, en las constancias que obran en autos se cuentan con los contratos[6] aportados por el INE en los que se advierte que las partes convinieron la relación jurídica por los periodos siguientes:

Periodo de vigencia de los contratos

1995

Del 1 al 15 de febrero 1995

Del 16 al 28 de febrero de 1995

Del 1 al 31 de marzo de 1995

Del 1 al 30 abril de 1995

Del 1 al 31 de mayo de 1995

Del 1 al 15 de junio de 1995

Del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 1995

1996

Del 1 al 15 de enero de 1996

Del 16 al 31 de enero 1996

Del 1 al 15 de febrero de 1996

Del 16 al 29 de febrero de 1996

Del 1 de marzo al 31 de octubre de 1996

1998

Del 1 de enero al 30 de junio de 1998

Del 1 de julio al 31 de diciembre de 1998

2000

Del 1 de enero al 15 de febrero de 2000

2008

Del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2008

2009

Del 1 al 15 de enero de 2009

Del 9 de febrero al 8 de abril 2009

Del 1 al 31 de octubre de 2009

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2009

2010

Del 1 al 31 de enero de 2010

Del 1 al 15 de febrero de 2010

Del 16 al 28 de febrero de 2010

Del 1 al 31 de marzo de 2010

Del 1 al 31 de mayo de 2010

2011

Del 1 al 31 de enero de 2011

Del 1 al 28 de febrero de 2011

Del 1 al 31 de marzo de 2011

Del 1 abril al 30 de abril de 2011

Del 1 de abril al 30 de junio de 2011

Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2011

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2011

En ese orden, de los recibos de pago y de los contratos se advierte que existió interrupciones de la relación jurídica entre las partes involucradas y el actor no ofreció pruebas que ampararan los periodos interrumpidos, dichos periodos en los que se advirtió las interrupciones son los siguientes:

Interrupciones

1

Del 1 al 31 de diciembre de 1996

2

Del 1 al 16 de enero de 1997

3

Del 1 al 31 de enero de 1999

4

Del 16 de junio al 31 de diciembre de 2001

5

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002

6

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003

7

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004

8

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005

9

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006

10

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007

11

Del 1 de enero al 15 de noviembre de 2008

12

Del 1 de junio al 31 de diciembre de 2010

Por tanto, de las pruebas aportadas por las partes se advierte que los periodos en los que se acredita la existencia de la relación jurídica,[7] son los siguientes:

Periodos que se acredita la relación laboral entre las partes

1

Del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994

2

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995

3

Del 1 de enero al 30 de noviembre de 1996

4

Del 16 de enero al 31 de diciembre de 1997

5

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998

6

Del 16 de febrero al 31 de diciembre de 1999

7

Del 1 de enero al 15 de febrero de 2000

8

Del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2008

9

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009

10

Del 1 de enero al 31 de mayo de 2010

11

Del 1 de enero al 31 de octubre de 2011[8]

Por lo que el análisis de la naturaleza de la relación jurídica se hará conforme a los periodos indicados en este apartado.

II. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes.

En principio, se reitera que esta Sala Regional ha sostenido el criterio de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50, fracción III de la Ley Burocrática y 158 de la Ley del Trabajo.

Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.

Al efecto, se destaca que la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior[9] es que, tras la determinación de la antigüedad por parte del INE aplica el plazo de un año para controvertir el acto respectivo,[10] siempre que se acredite la entrega a la parte promovente, de la constancia de servicios o la hoja única correspondiente, y conste plenamente prueba fehaciente de su conformidad por parte del actor,[11] hecho que en el caso no se actualiza.

En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivados de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les corresponden, en aras de proteger sus derechos fundamentales.

Dado que el actor reclama el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que refiere haber sostenido con el INE en distintos periodos, corresponde a este último desvirtuar tal afirmación y acreditar su argumento en el sentido de que la naturaleza jurídica del vínculo sostenido con la parte actora en el período controvertido fue de carácter civil.[12]

Al respecto, el artículo 20 de la Ley del Trabajo, establece que una relación laboral es aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario.

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

1.       La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

2.       La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea y tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

3.       El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[13] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación como laboral o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter del tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

En consecuencia, esta Sala Regional, de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes,[14] analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:

1. Prestación de un trabajo personal.

El INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación del hecho de que las partes se sujetaron a una vigencia determinada en la suscripción de cada uno de los contratos celebrados.

Tal argumento no es suficiente para acreditar su dicho, ya que en diversos precedentes,[15] la Sala Superior ha señalado que el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación.

Además, el INE dejó de acreditar que las actividades realizadas por la parte actora en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa concreto, o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar.

En ese sentido, de los documentos ofrecidos como prueba por el INE no se advierte que, al concluir la vigencia de los contratos indicados, el objeto haya concluido también, o, en su caso, que existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación; tan es así, que al vencimiento de la vigencia de los instrumentos se siguió contratando a la parte actora para desarrollar las mismas funciones.

En efecto, los referidos contratos reflejan que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios” -como literalmente puntualizan los contratos- en favor del Instituto demandado, desempeñando el cargo de Coordinador Técnico Distrital.

Cuyas funciones implicaron realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del IFE, como ser responsable de coordinar, supervisar y ejecutar funciones y actividades que se llevaban a cabo en los módulos de atención ciudadana para la actualización del padrón electoral y la lista nominal.

Por ello, se estima que las actividades desarrolladas por el actor en la vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local están relacionadas con las funciones que constitucional y legalmente compete realizar al INE, destacadamente, lo relativo al padrón electoral.

Lo anterior, a partir de la descripción de las actividades que realizaba, relativas a verificar que el trabajo de los capturistas se ajustara a la norma establecida; elaborar reportes de los trabajos efectuados durante la extensión de plazo de entrega de las credenciales para votar;[16] con lo que se acredita que el servicio prestado corresponde a una necesidad permanente del entonces IFE.

Derivado de lo anterior, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de una prestación de servicios personales se actualizó, tal como consta en los contratos ofrecidos por el INE; de ahí que pueda concluirse que la parte actora prestó un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues el litigio entre las partes es la naturaleza de dicha relación.

2. Subordinación.

Este elemento se acredita, en virtud de que la parte actora se encontraba sujeta a los funcionarios de mando, pues las actividades que le eran asignadas no las realizaba de manera autónoma, sino que le eran ordenadas, supervisadas, orientadas y coordinadas por funcionarios del entonces IFE.

Con ello, se evidencia la existencia del vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales, en tanto que las actividades estaban vinculadas al manejo de documentación o datos de la ciudadanía para el Registro Federal de Electores.

Esa cuestión se corrobora con los contratos firmados por las partes, en los que se fijaron objetos determinados, donde el Instituto demandado, sin duda alguna, era el único en posibilidad de planear, programar e instrumentar las estrategias de operación de las actividades a realizar por el actor.

Ello, aun cuando se establecieron diversas vigencias en la relación entre las partes, ya que, se insiste, dicha circunstancia no determina la naturaleza civil o laboral del vínculo, pues solamente registra que dichas relaciones contaron con alguna temporalidad.

De igual manera, se advierte que el actor tenía la obligación de realizar las actividades encomendadas, las cuales, no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación, por el contrario, su actividad estaba sujeta, como se indicó, a ejecutar o coadyuvar en el funcionamiento técnico de procesos de registro y resguardo de documentación de la ciudadanía que le era proporcionada al entonces IFE.

También se estableció un procedimiento de supervisión y revisión de las actividades desplegadas por el actor, al señalar que el Instituto quedaba facultado para que en cualquier momento pudiera supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del contrato, así como sugerir las modificaciones que considerara necesarias.

En ese orden, se concluye que en la relación entre las partes existía subordinación; debido a que fue el Instituto demandado quien determinó el objeto materia de los contratos celebrados, el cargo que asignaría a la parte actora, la obligación de sujetarlo a una revisión de sus actividades y le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.

Esto último, se acredita con los recibos de pago proporcionados por el actor, lo cual se corrobora de lo establecido en cada uno de los contratos de prestación de servicios, en donde se especificó que el pago de los honorarios se realizaría en quincenas.

Por ello, en términos de las pruebas citadas, resulta evidente que existió una continua subordinación o dependencia del actor respecto del Instituto como su empleador, quien, en cualquier momento, estaba facultado para exigirle el cumplimiento de las órdenes, en cuanto al modo de realizar el trabajo y el tiempo para ello.

Así, de los elementos analizados se determina que resultan improcedentes las defensas opuestas para tal efecto por el Instituto demandado, pues contrario a lo que sostiene, sí existía una subordinación del actor al INE, porque su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndolo a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración.

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de serviciosreúnen elementos de una relación laboral, como se ha analizado, el de la subordinación.[17]

3. Pago de un salario.

También está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la trabajadora por su trabajo.

Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto demandado, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal o mensual a la actora para retribuirle por las actividades que realizaba a favor del demandado.

En ese sentido, es posible advertir que fue estipulado que el INE pagaría a la parte actora por los servicios prestados, pagos mensuales durante la vigencia de cada uno de ellos, ya que en todos se pactó el pago de un salario a cambio de las actividades que desempeñaría de la actora.

Esto es así, toda vez que entre las cláusulas de dichos instrumentos se previó el pago de una cantidad como contraprestación de los servicios prestados por la parte actora durante la vigencia de todos y cada uno de ellos, de lo que deviene que durante el lapso que ha durado el vínculo entre las partes, se ha otorgado un salario.

Con base en lo razonado, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, puesto que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del Instituto.

Por tanto, se consideran improcedentes las excepciones aducidas por el INE para sostener la defensa de una relación de carácter civil, como la de improcedencia de la vía e inexistencia de relación de trabajo de la relación jurídica que existió entre las partes, que sostuvo en su contestación.

Ello, debido a que dichas excepciones -en la forma en que fueron planteadas- solamente podían ser operantes ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió pues está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral.

Definido lo anterior, se analizará la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.

III. Reconocimiento de antigüedad, expedición de la hoja única de servicios y prestaciones de seguridad social.

En virtud del reconocimiento de la existencia de la relación laboral durante los períodos precisados en el apartado anterior, el INE deberá computar como antigüedad laboral dichos lapsos.

En la inteligencia de que está acreditado que a partir del 1 de noviembre de 2011, la naturaleza de la relación fue laboral ya que el actor obtuvo una plaza de la rama administrativa.[18]

La antigüedad reconocida en la presente sentencia se genera para efecto de las cotizaciones de ISSSTE y FOVISSSTE, por lo cual el INE deberá efectuar los trámites necesarios a fin de que conste tal reconocimiento ante dicho Instituto de Seguridad Social -de los períodos en los que no se hubiera realizado pago o entero-.

Asimismo, deberá regularizar los pagos ante el ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE, incluyendo los subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral previamente señalado.

Ello, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales durante todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[19] y 43, fracción VI, de la Ley Burocrática.[20]

Además, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal no puede imponerse al trabajador la carga de pagar tales aportaciones.

Por tanto, cuando la dependencia incumple la obligación de inscribir y retener las cotizaciones en el periodo debido de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrir las que no hubieren sido enteradas, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.[21]

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvieron, a fin de cubrir la totalidad de las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral.

En ese sentido, se puede advertir que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables[22] por lo que el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados en cada uno de los periodos, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.

Con la precisión de que, para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas,[23] deberá pagar las faltantes hasta completar las cotizaciones por el tiempo establecido, sin condicionar su pago a la entrega de cantidad alguna por parte del trabajador.

Por ende, se deberá dar vista, con copia del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

En el mismo sentido, el INE deberá expedir la hoja única de servicios con el correspondiente reconocimiento de la relación laboral acreditado en la presente sentencia.[24]

SEXTA. Efectos de la sentencia.

Conforme al análisis efectuado en la presente sentencia, de forma esquemática se señalan las prestaciones reclamadas, así como aquellas respecto de las cuales se consideró procedente su condena.


Se reconoce la relación laboral, por los periodos precisados

Prestaciones Reclamadas

Determinación

1.    

Reconocimiento de la relación laboral; cotizaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE.

El INE deberá cubrir las cuotas y reconocer la antigüedad, debiendo enterar aquellas que se encuentren pendientes de pago de seguridad social.

2.    

Expedición de la hoja única de servicios

Se ordena su expedición, incluyendo el periodo acreditado en esta sentencia.

Al respecto, el INE, al dar cumplimiento a la ejecutoria, deberá proporcionar a la parte actora la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y cálculos ordenados en la presente sentencia.

El Instituto demandado deberá hacer los pagos dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 días hábiles siguientes a que ello ocurra; precisando que, respecto a las prestaciones de seguridad social, el plazo se entenderá para que acredite el inicio de las gestiones respectivas.

RESUELVE

PRIMERO. El actor acreditó parcialmente sus acciones.

SEGUNDO. Se condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, conforme al periodo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. Se condena al INE al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva ante el ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE.

CUARTO. Se condena al INE a la expedición de la hoja única de servicios.

QUINTO. Dese vista, con copia del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

SEXTO. El INE deberá cumplir con lo anterior en el plazo señalado en el apartado de Efectos de esta sentencia.

Notifíquese en términos de ley.

Hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 19, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8,10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Se precisa que acorde al Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, el entonces IFE fue sustituido por un nuevo organismo denominado INE, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, y del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedaron subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo del dos mil veintitrés.

[3] De conformidad con el artículo 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios.

[4] Tesis de jurisprudencia V.2o. J/13, cuyo texto y rubro son los siguientes: “RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRON.” cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma.

[5] Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, en tanto que no fueron objetadas, ni controvertidas por el INE, por lo que deben estimarse auténticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, de la Ley Burocrática, aplicable supletoriamente, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[6] Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, en tanto que no fueron objetadas, ni controvertidas por el INE, por lo que deben estimarse auténticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, de la Ley Burocrática, aplicable supletoriamente, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[7] En similares términos lo ha resuelto en la Sala Superior en los juicios: SUP-JLI-14/2020,
SUP-JLI-18/2022, SUP-JLI-14/2023, SUP-JLI-34/2023 y SUP-JLI-6/202; asimismo lo ha determinado esta Sala Regional en las sentencias de los juicios SCM-JLI-43/2025,
SCM-JLI-50/2025, entre otros.

[8] Tomando en cuenta que la parte actora obtuvo una plaza de la rama administrativa a partir del uno de noviembre de dos mil once.

[9] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-10/2021 y SUP-JLI-19/2021.

[10] Criterio que también sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 30/2001 de rubro: “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, agosto de dos mil uno, página 192.

[11] Similar criterio se ocupó al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-32/2025, entre otros.

[12] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.

[13] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro “RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de mil novecientos noventa y cinco, página 289.

[14] Valoradas conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley de Trabajo.

[15] SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-18/2019, SUP-JLI-32/2019 y SUP-JLI-4/2020.

[16] Constancia de nombramiento de 1992, así como los contratos aportados por el INE por los periodos de 1993-2011.

[17] De conformidad con lo previsto en las Jurisprudencias de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

[18] Esto tomando en cuenta que en el apartado anterior, se detallan los periodos en los que se acreditó la existencia del vínculo laboral previos a la obtención de la plaza de la rama administrativa.

[19] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo… En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[20] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales […]

[21] Sirve como criterio orientador, la tesis de Jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).

[22] Conforme al criterio de la Suprema Corte en la Jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

[23] Tomando en cuenta que la parte actora obtuvo una plaza de la rama administrativa por los periodos 16 febrero de 2000 al 15 de junio de 2001 y del 1 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2025.

[24] El artículo 473 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, establece que en la hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.