EXPEDIENTE: SCM-JLI-2/2019
ACTOR: Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]
ACUERDO PLENARIO
Ciudad de México, veinte de junio de dos mil diecinueve.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda tener por satisfecho el cumplimiento sustituto dictado en el presente juicio, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor o promovente | Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. |
Demandado o Instituto | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
Sentencia | Sentencia emitida por esta Sala Regional dentro de los autos del juicio laboral SCM-JLI-2/2018 |
ANTECEDENTES
De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
I. Sentencia. El tres de abril de dos mil diecinueve, esta Sala Regional dictó sentencia y ordenó al demandado la reinstalación del actor en el cargo de Responsable de Módulo “A2”, el pago de salarios caídos, así como del resto de las prestaciones precisadas.
La sentencia fue notificada a las partes el mismo día[2].
II. Promoción. El diez de abril siguiente, el apoderado del Instituto presentó escrito[3] ante esta Sala Regional en el que solicitó acogerse a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, para cumplir en forma sustituta la sentencia.
III.Vista al actor. El doce de abril, se ordenó dar vista al actor con la petición planteada por el demandado, para que en el término de tres días manifestara lo que a su interés conviniera.
IV. Desahogo de vista. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecisiete de abril, el actor desahogó la vista concedida por el Magistrado Instructor[4] y expuso su desacuerdo con la petición del demandado.
V. Acuerdo de cumplimiento sustituto. El treinta de abril del año en curso el Pleno de esta Sala Regional determinó procedente el cumplimento sustituto de la sentencia solicitado por el demandado con base en el articulo 108 de la Ley de Medios.
VI. Informe sobre el cumplimiento. En su oportunidad, el demandado informó a esta Sala Regional sobre las acciones que llevó a cabo para el cumplimiento sustituto de la sentencia.
VII. Turno y requerimiento. Mediante proveído de nueve de mayo el Magistrado Presidente ordenó turnar el expediente SCM-JLI-2/2019 a la ponencia a su cargo, para determinar lo que en derecho procediera, y requirió al demandado para que remitiera las constancias originales a efecto de acreditar el referido cumplimiento.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[5].
Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en razón de que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión.
En vista de lo anterior, y toda vez que la ejecución de las sentencias compete al Pleno de esta Sala, se procede a acordar lo conducente.
SEGUNDO. Cumplimiento. En el acuerdo de cumplimiento sustituto de treinta de abril, esta Sala Regional expuso que al resultar procedente la petición del Instituto de no reinstalar al actor, el demandado estaba obligado a cubrir una indemnización que comprendiera tres meses de salario –integrado- y doce días por año laborado por concepto de prima de antigüedad.
Además, debía poner a disposición del actor todas aquellas prestaciones a que fue condenado en la sentencia, por los períodos ahí indicados y hasta la fecha en la que realizara el pago correspondiente.
En ese sentido se razonó que los pagos debían ser realizados mediante título de crédito y cédula respectiva que consignara el demandado a través de la Dirección Ejecutiva de Administración, a fin de que se notificara personalmente y se entregara al actor dentro de un plazo de cinco días hábiles, hecho lo cual, el demandado debía informar de ello, a esta Sala en un plazo de tres días hábiles a partir de la entrega de los cheques respectivos.
Del análisis de las constancias remitidas por el Instituto demandado para acreditar el cumplimiento sustituto, se desprende la realización de las acciones necesarias para dar cabal cumplimiento al acuerdo plenario respectivo.
Así, se tiene que el demandado remitió el desglose pormenorizado de cada uno de los conceptos de los pagos hechos a favor del actor[6] y las diferentes cantidades que le corresponden a cada uno de ellos, según las prestaciones determinadas en la sentencia, a saber:
PERCEPCIONES |
| DEDUCCIONES | ||||
Salarios caídos (del 01/01/2019 al 24/04/19) | PLI00 | $50,897.20 | ISR | D01 | $14,029.67 | |
Tiempo extra (sábados del 01/09/18 al 19/12/2018) | PLI00 | $5,367.60 |
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Ayuda de alimentos (del 16/01/2018 al 24/04/2018) | PLI00 | $3,825.00 |
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Despensa oficial (del 16/01/2018 al 24/04/18) | PLI00 | $1,178.10 |
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Apoyo para despensa (del 16/01/2018 al 24/04/2018) | PLIOO | $4,176.90 |
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Prima quinquenal (del 01/01/2019 al 24/04/2019) | PLI00 | $304.00 |
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Gratificación F/A o aguinaldo (del 01/01/2019 al 24/04/19) | PLI24 | $5,577.78 | ISR GRATIF. F/A | D01GA | $826.55 | |
Otras prestaciones | PLI45 | $826.55 | SEG. INV. Y VIDA | D0210 | $188.77 | |
Prima vacacional (segundo periodo 2018) | PLI32 | $1,311.33 | SERV. SOC. Y CULT. | D0220 | $151.01 | |
Vacaciones (segundo periodo 2018) | PLI33 | $4,464.67 | SEG. SALUD (T/ACTIVO) | D0410 | $830.57 | |
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| SEG. SALUD (PENS) | D0420 | $188.77 | |
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| SEG RET, C, E Y V | D0600 | $1,849.90 | |
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TOTAL DE PERCEPCIONES | $77,919.13 | DEDUCCIONES | $18,065.24 | |||
TOTAL NETO $59,853.89 |
| AÑOS | MESES | DÍAS |
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ANTIGÜEDAD | 4 | 3 | 24 |
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PERCEPCIONES | ||||
CONCEPTO |
| IMPORTE | ||
P0500_honorarios | $7,868.00 | |||
PCG complemento | $5,526.00 | |||
Salario integrado mensual | $13,394.00 | |||
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Total, de días por cada año de trabajo (doce x año) | 51.80 | |||
Salario diario: | $446.46 | |||
Prima de antigüedad: (446.46 *51.80) | $40,182.00 | |||
Bruto de la compensación | $63,308.63 | |||
I.S.R. de la compensación: | $3,848.39 | |||
Neto de la compensación: | $59,460.24 |
CONCEPTO | PERIODO | IMPORTE TOTAL | TOTAL DE DEDUCCIÓN | TOTAL NETO |
Vales quincena 23/2018 | 01/01/2018 A 31/12/2018 | $12,100.00 | $0.00 | $12,100.00 |
De igual forma, el Instituto remitió la documentación con la que acreditó el pago hecho a favor del actor con su firma autógrafa, tal como:
Cédula de cálculo para el pago de diferencias de compensación por término de relación laboral.
Originales de las pólizas de cheque de números 06401 y 06402, con firma autógrafa del actor.
Originales de los listados de nómina, con firma autógrafa del actor.
Acuse de recibo original, mediante el cual se otorgó al actor un monedero electrónico por concepto de vales.
Las constancias remitidas por el Instituto demandado son documentales públicas, que cuentan con valor probatorio pleno, en términos de los dispuesto en los artículos 14 párrafo 1 inciso a) y párrafo 4 inciso b), así como 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe señalar que en el acuerdo plenario de treinta de abril se concedió al actor un plazo de tres días hábiles a partir de que tuviera conocimiento de la cantidad líquida pagada, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, lo que transcurrió del seis al nueve de mayo[7], sin que se presentara escrito por el que se inconformara o conformara de ello.
Luego, si bien es cierto que el Instituto demandado no informó en tiempo sobre el cumplimiento sustituto de la sentencia[8], también lo es que sí llevó a cabo las acciones tendentes a su cumplimiento en el plazo estipulado, de ahí que esta Sala Regional considera que debe tenerse por satisfecha la determinación dictada en el presente juicio.
En ese sentido si el demandado realizó los actos necesarios para tener por satisfecho el cumplimiento sustituto en los términos descritos en el acuerdo plenario del presente juicio, esta Sala Regional considera que debe tenerse por cumplida la determinación de este órgano jurisdiccional.
El presente acuerdo únicamente se circunscribe a verificar la materia de cumplimiento de la determinación dictada en el expediente en que se actúa, en su aspecto formal, sin que ello implique analizar los montos pagados al promovente.
Por lo antes expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Se tiene al Instituto demandado cumpliendo en forma sustituta la determinación dictada por esta Sala Regional en el expediente identificado al rubro.
SEGUNDO. Archívese el expediente de mérito como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE por estrados a las partes y demás interesados.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA TETETLA ROMÁN |
[1] Con la colaboración de Jacquelin Yadira García Lozano.
[2] Constancias visibles de las fojas 872 a 877 del expediente.
[3] Visible en la foja 878 del expediente.
[4] Consultable en el expediente.
[5] Al respecto, resulta aplicable la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo: Jurisprudencia, Volumen I, páginas 698 y 699.
[6] Sin que el actor presentara escrito por el que se inconformara al respecto.
[7] Toda vez que, las pólizas remitidas se desprende fecha de seis de mayo y firma autógrafa del actor.
[8] Al haber remitido con posterioridad la documentación original.