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VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-2/2021

Fecha de clasificación: 22 de febrero de 2022.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

2,43 y 44

Número de resolución

2,4 y 15

Número de acuerdo

2,3,15 y 16

Número de Junta Distrital Cancún

4,38 y 44

Número de Junta Distrital Iztapalapa

4

Número de oficio

4 y 15

Cargo de la parte actora

4,7,13 y 25

Número de recurso de inconformidad

13,13,16 y 49

Número de procedimiento disciplinario

16

Nombre de tercero

16

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

                                                           Laura Tetetla Román

 

Secretaria General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-2/2021

 

ACTORA:

Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

SecretariO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]

 

Ciudad de México, a 22 (veintidós) de febrero de 2022 (dos mil veintidós).

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada revoca la resolución Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que confirmó el cambio de adscripción de la parte actora y el acuerdo Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que aprobó dicho cambio, para los efectos precisados más adelante.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

TERCERA. Cuestión previa

CUARTA. Requisitos de procedencia

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1. Pretensión de la parte actora

5.2. Excepciones y defensas del INE

5.3. Pruebas

5.3.1 Pruebas de la actora

5.3.2. Pruebas del demandado

5.4. Controversia

SEXTA. Análisis de fondo

6.1. Síntesis de la demanda

6.2. Síntesis de la contestación

6.3. Síntesis de los alegatos

6.4. Metodología

6.5. Respecto de la supuesta inconstitucionalidad del procedimiento de cambio de adscripción.

6.6. Relacionados con la falta de perspectiva de género

6.6.1. Marco normativo

6.6.2. Determinación de esta Sala Regional

6.7. Prestaciones reclamadas

6.7.1. Readscripción o reinstalación

6.7.2. Gastos

SÉPTIMA. Efectos

 

GLOSARIO

Acuerdo 157

Acuerdo Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los cambios de adscripción y rotación de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

DESPEN

Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral

 

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa

 

INE

 

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

 

Junta Distrital de Cancún

Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

Junta Distrital de Iztapalapa

Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

Junta General

Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Lineamientos

Lineamientos para cambios de adscripción y rotación de miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral

 

Protocolo INE

Protocolo para prevenir, atender, sancionar y reparar el hostigamiento y acoso sexual y laboral del INE

 

Protocolo SCJN

Protocolo para para juzgar con perspectiva de género[2]

 

Resolución Impugnada

Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

SPEN

Servicio Profesional Electoral Nacional

 

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

1. Procedimiento de cambio de adscripción

1.1. Solicitud de cambio de adscripción. El 19 (diecinueve) de octubre de 2020 (dos mil veinte) la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del INE solicitó a la DESPEN a través del oficio Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable el cambio de adscripción de la actora quien ocupaba el cargo de Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable (y Personas Electoras) en la Junta Distrital de Cancún para que ocupara el mismo cargo en la Junta Distrital de Iztapalapa.

 

1.2. Acuerdo 157. El 26 (veintiséis) de octubre de 2020 (dos mil veinte) la Junta General aprobó el cambio de adscripción de la actora a la Junta Distrital de Iztapalapa. Lo anterior derivado de las necesidades del servicio.

 

2. Inconformidad

2.1. Recurso. El 12 (doce) de noviembre de 2020 (dos mil veinte) la actora presentó recurso de inconformidad para controvertir el Acuerdo 157.

 

2.2. Resolución Impugnada. El 27 (veintisiete) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), el Consejo General del INE confirmó el Acuerdo 157 en que se aprobó el cambio de adscripción de la actora a la Junta Distrital de Iztapalapa.

 

3. Juicio Laboral

3.1 Demanda. El 17 (diecisiete) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno) la actora interpuso Juicio Laboral a fin de controvertir lo anterior. El expediente -al que se asignó la clave
SCM-JLI-2/2021- fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

3.2. Primera suspensión. El 26 (veintiséis) de febrero siguiente el pleno de esta Sala Regional -mediante acuerdo- decretó “la suspensión de la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos en los juicios laborales”, suspensión que -de acuerdo al punto tercero- “surtirá sus efectos en el periodo comprendido del ocho de marzo al treinta y uno de octubre (de 2021 (dos mil veintiuno).

 

3.3. Admisión. El 22 (veintidós) de febrero del año pasado, la magistrada instructora tuvo por recibido el expediente y acordó entregar al INE copia digitalizada de la demanda y sus anexos, para que la contestara y ofreciera pruebas.

 

3.4. Contestación de demanda y cita a audiencia. El 3 (tres) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) se tuvo al INE contestando la demanda[3], ofreciendo pruebas y oponiendo excepciones y defensas.

 

3.5. Segunda suspensión. El 9 (nueve) de noviembre del año pasado, el pleno de esta Sala Regional -mediante acuerdo- decretó “la suspensión de la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos en los juicios laborales”, suspensión que -de acuerdo al punto tercero- “surtirá sus efectos en el periodo comprendido del diez de noviembre (del año pasado) al tres de enero (de este año).

 

3.6. Audiencia. El 8 (ocho) de febrero[4] se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios en la que se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes y tras haber presentado sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia, al tratarse de un Juicio Laboral promovido por una persona que se ostenta como Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable adscrita a la Junta Distrital de Iztapalapa a fin de impugnar la resolución del Consejo General del INE que confirmó su cambio de adscripción; lo que tiene fundamento en:

Constitución: artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [abrogada][5]: artículos 184, 185, 186-III.e) y 195-XII.

Ley de Medios: artículos 3.2.e) y 94.1.b).

Acuerdo INE/CG329/2017[6], emitido por el Consejo General del INE que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

La competencia de esta Sala Regional deriva de que en atención al criterio sostenido por la Sala Superior en los acuerdos plenarios emitidos en los juicios SUP-JLI-70/2016 y
SUP-JLI-21/2019, la competencia está determinada por el órgano de adscripción de la persona trabajadora al momento en que se presenta la impugnación y no por el órgano que emite el acto controvertido.

 

En el caso, la promovente está adscrita a un órgano desconcentrado en una entidad federativa (Ciudad de México) en que esta Sala Regional es competente.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable. Cabe precisar que en los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y la normativa interna del propio INE son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a)  La Ley Federal de los Trabajadores (y Trabajadoras) al Servicio del Estado.

b)  La Ley Federal del Trabajo.

c)  El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d)  Las leyes de orden común.

e)  Los principios generales de derecho.

f)    La equidad.

 

Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la propia Ley Electoral y el Estatuto referido.

 

TERCERA. Cuestión previa. La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

 

El análisis de este caso debe hacerse con una perspectiva de género porque la actora refiere que los hechos que dieron origen a este juicio implicaron acoso laboral y hostigamiento sexual en su contra lo que implica una vulneración al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia[7].

 

Ese derecho está reconocido en el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y en la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, entre otros instrumentos, así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[8].

 

La Suprema Corte emitió el Protocolo SCJN señalando que la perspectiva de género -como método de análisis- ha buscado contribuir para generar una nueva forma de creación del conocimiento en que se abandone la necesidad de pensarlo todo en términos del sujeto aparentemente neutral, pero pensado desde el imaginario del hombre blanco, heterosexual, propietario cristiano y educado; en cambio, establece que debe optarse por una visión que abarque todas las realidades, particularmente aquellas que habían quedado fuera hasta entonces. Es una perspectiva que

“reconoce la diversidad de géneros y la existencia de las mujeres y los hombres, como principio esencial en la construcción de una humanidad diversa y democrática” (Lagarde, 1997, p[ágina] 1), que comprende “las posibilidades vitales de las mujeres y los hombres: el sentido de sus vidas, sus expectativas y oportunidades, las complejas y diversas relaciones sociales que se dan entre ambos géneros, así como los conflictos institucionales y cotidianos que deben enfrentar y las maneras en que lo hacen” (Lagarde, 1997, p[ágina] 2)[9].

 

En términos del Protocolo SCJN, en cuanto a la administración de justicia, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como un mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir toda forma de discriminación basada en el género, y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas (en particular mujeres, niñas y minorías sexuales).

 

El Protocolo SCJN dice que cuando se estudia una controversia con perspectiva de género hay que considerar los elementos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[10], consistentes en:

(1)    identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

(2)    cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de advertir las situaciones de desventaja provocadas por esta categoría;

(3)    ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones, siempre que el material probatorio sea insuficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género;

(4)    cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta;

(5)    aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y

(6)    evitar la utilización de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios y -a su vez- procurar el uso de lenguaje incluyente.

 

Con base en ello, el Protocolo SCJN establece como guía para juzgar con perspectiva de género, lo siguiente:

1.  Obligaciones antes de estudiar el fondo de la controversia:

a.  determinar si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes; y,

b.  revisar si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de visibilizar y determinar si se está ante un contexto como el indicado en el inciso anterior.

2.  Obligaciones en el análisis de fondo de la controversia:

a.  al analizar los hechos y las pruebas:

(i)    desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visibilizar las situaciones de desventaja provocadas por esta categoría; y

(ii)  analizarlos con sensibilidad sobre las múltiples consecuencias que tiene el género en la vida de las personas; y,

b.  al aplicar el derecho:

(i)    aplicar estándares de derechos humanos de las personas que participan en la controversia, con un enfoque interseccional; y

(ii)  evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta y la neutralidad de la norma.

3.  Obligación genérica sobre el uso del lenguaje en la sentencia.

 

Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo únicamente al género de alguna de las personas involucradas.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia. Antes de estudiar la controversia se debe verificar que los presupuestos para ejercer la acción intentada estén satisfechos, cuestión que sucede en el presente caso, según se desprende del expediente.

 

Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[11]. 

 

1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios pues fue presentada por escrito, la parte actora hizo constar su nombre y firma, planteó sus pretensiones, realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó las mismas y ofreció pruebas.

 

2. Oportunidad. Está satisfecho tanto en la presentación de la demanda como en su contestación.

2.1. Demanda: Aunque en el expediente remitido por el INE se encuentra la constancia de notificación electrónica correspondiente[12], de la misma no es posible desprender su fecha; sin embargo, la presentación de la demanda se hizo dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles contados a partir de la emisión de la resolución controvertida, pues la misma fue emitida por el Consejo General del INE el 27 (veintisiete) de enero y la demanda fue presentada el 17 (diecisiete) de febrero, mediando entre ambas fechas 13 (trece) días hábiles[13], por lo que es evidente su oportunidad.

2.2. Contestación de demanda: Fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el 22 (veintidós) de febrero, por lo que el plazo transcurrió del 23 (veintitrés) de febrero al 8 (ocho) de marzo[14], siendo que la contestación fue presentada el último día para ello por lo que es evidente su oportunidad.

 

3. Legitimación y representación (personería)

3.1. De la parte actora: está satisfecha toda vez que acude personalmente, y refiere que la Resolución Impugnada vulneró sus derechos laborales, pues que el cambio de adscripción a la Junta Distrital de Iztapalapa es ilegal y la citada resolución está indebidamente fundada y motivada.

3.2. De Ia parte demandada: En cuanto al INE, compareció por conducto de persona apoderada a quien se le reconoció su calidad mediante acuerdo de 3 (tres) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) y en el acta de audiencia celebrada el 8 (ocho) de febrero.

 

4. Interés jurídico. La actora lo tiene dado que manifiesta prestar sus servicios al INE y demanda que se le cambió -según refiere- indebidamente de adscripción lo que fue aprobado en la Resolución Impugnada que vulnera sus derechos humanos y laborales.

 

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1. Pretensión de la parte actora. La parte actora pretende la revocación de la Resolución Impugnada al considerarla ilegal y violatoria de sus derechos y reclama las siguientes prestaciones:

a)    Reinstalación y readscripción a la Junta Distrital de Cancún en el cargo Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable;

b)    El pago de los gastos de reinstalación y readscripción, consistentes en el pago de transportación aérea Ciudad de México - Cancún y terrestre aeropuerto - centro de trabajo así como el menaje correspondiente, previa acreditación con facturas que reúnan los requisitos legales.

 

5.2. Excepciones y defensas del INE. El demandado planteó como excepciones y defensas las siguientes:

1)         Improcedencia de la acción y la falta de derecho, para impugnar la resolución Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable pues los agravios de la parte actora resultan infundados e inoperantes;

2)         Correcta determinación de la Junta General al resolver el recurso de inconformidad Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable que confirmó el cambio de adscripción por necesidades del servicio de la actora a la Junta Distrital de Iztapalapa.

 

No es posible analizar estas excepciones de manera previa al estudio de la controversia pues de la argumentación planteada se advierte que están íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia; es decir, de la supuesta ilegalidad e indebida fundamentación y motivación de la Resolución Impugnada por la actora.

 

Por tanto, su estudio debe efectuarse en el apartado correspondiente al fondo del asunto, ya que constituye la base de la materia de impugnación en el presente juicio.

 

5.3. Pruebas

5.3.1 Pruebas de la actora. La actora ofreció y fueron admitidas las siguientes pruebas:

1.  Presuncional legal y humana.

2.  Documentales consistentes en copias de lo siguiente:

i.            Resolución Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable del Consejo General del INE;

ii.          Dictamen relativo a la procedencia del cambio de adscripción por necesidades del servicio de la actora de 19 (diecinueve) de octubre de 2020 (dos mil veinte);

iii.         Acuerdo Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la Junta General Ejecutiva de 26 (veintiséis) de octubre de 2020 (dos mil veinte) que determinó el cambio de adscripción de la actora por necesidades del servicio;

iv.        Oficio Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la Dirección del Servicio Profesional Electoral de 28 (veintiocho) de octubre de 2020 (dos mil veinte) por el que se notificó a la actora su cambio de adscripción;

v.          Dictamen de 19 (diecinueve) de octubre de 2020 (dos mil veinte) relativo a la procedencia del cambio de adscripción -por necesidades del servicio- de Demetrio Cabrera Hernández;

vi.        Resumen médico psiquiátrico de 9 (nueve) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno);

vii.      Resumen médico ginecológico de 10 (diez) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno);

viii.    Licencias médicas expedidas por el Instituto de Seguridad Social y Servicios para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado de 24 (veinticuatro) de octubre, 14 (catorce) y 28 (veintiocho) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve) y 6 (seis) de marzo de 2020 (dos mil veinte);

 

Asimismo, el 25 (veinticinco) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno) la actora presentó un escrito a través del cual ofreció las siguientes pruebas supervinientes consistentes en:

ix.        Notificación personal de la resolución de 1° (primero) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) emitida por el secretario ejecutivo del INE en el procedimiento laboral disciplinario Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable;

x.          Copia de la resolución del secretario ejecutivo del INE del procedimiento laboral disciplinario instaurado contra Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, quien -afirma- actualmente desempeña el mismo cargo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca.

 

5.3.2. Pruebas del demandado. Para demostrar sus excepciones, el INE ofreció y fueron admitidas las siguientes pruebas:

1.     Original y copia certificada del expediente de inconformidad Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable interpuesto por la actora contra el acuerdo Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en que se aprobó su cambio de adscripción por necesidades del servicio a la Junta Distrital de Iztapalapa.

2.     Instrumental de actuaciones.

3.     Presuncional legal y humana.

 

5.4. Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si la Resolución Impugnada está debidamente fundada y motivada y -en consecuencia- si fue legal y correcto, o no, confirmar el cambio de adscripción de la parte actora.

 

SEXTA. Análisis de fondo

6.1. Síntesis de la demanda. La actora acusa que la Resolución Impugnada está indebidamente fundada y motivada, que es ilegal y vulnera sus derechos humanos y laborales, por los siguientes motivos:

 

a)    Falta de perspectiva de género. De acuerdo con la parte actora, a pesar de que el Consejo General del INE tomó en consideración el clima laboral de la Junta Distrital de Cancún -derivado de los diversos procedimientos de queja que se encontraban en sustanciación-:

-     Pasó por alto su calidad de presunta víctima y denunciante en uno de ellos;

-     No cuestionó los hechos ni valoró las pruebas desechando estereotipos o prejuicios de género a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género, como señala el Protocolo SCJN;

-     No tomó en consideración el cuadro clínico de la actora, derivado del estrés laboral provocado -indiciariamente- por el clima laboral al que se hizo referencia en el Acuerdo 158 y la Resolución Impugnada;

-     No fue exhaustiva ni estableció los requerimientos necesarios ante un hecho notorio de acoso y hostigamiento laboral; y

-     Ante alegaciones de violencia política de género no actuó con la debida diligencia, en términos de lo razonado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte pues no neutralizó el derecho aplicable a la luz de las circunstancias, vulnerando con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídicas.

b)    Indebida interpretación y aplicación de las reglas y principios que rigen la movilidad del personal del INE. La actora argumenta que el demandado transgredió en su perjuicio los principios de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, pues con su resolución parecería que el cambio de adscripción de las personas pertenecientes al SPEN -de acuerdo con el artículo 205.2 de la Ley Electoral- es una “carta poder” sin restricciones, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva. Las supuestas inconsistencias denunciadas por la actora son las siguientes:

i)              Desviación del objetivo, falta de claridad y precisión del oficio de solicitud de la Secretaría Ejecutiva y falta de fundamentación y motivación, ya que no se ordenó que se corriera traslado con dicho oficio a la actora y era la Secretaría Ejecutiva y no otra autoridad interna la que debía fundar y motivar la necesidad del servicio;

ii)           Se estableció como finalidad “mejorar el clima laboral y refrescar el equipo de trabajo” de la Junta Distrital de Cancún, diversa a la Junta Distrital de Iztapalapa;

iii)         La parte final del artículo 233 del Estatuto también refiere como objetivo “salvaguardar la integridad de una o un miembro del servicio” y la DESPEN tenía conocimiento del problema de salud de la actora, pero no hizo la vinculación para su revisión;

iv)         La responsable no justifica cómo cumplió el criterio de la Suprema Corte en el amparo directo en revisión 1412/2017 que invocó cuando descartó la perspectiva de género para favorecer la solicitud del jefe máximo administrativo;

v)           El Consejo General fue inconsistente pues señaló que era evidente que la DESPEN conocía los expedientes personales de las personas involucradas, las licencias médicas y las cuestiones en materia disciplinaria, dejando de observar su derecho a ser juzgada con perspectiva de género, pues el hecho de haber denunciado a su superior jerárquico no debería perjudicarle ni afectar su estabilidad laboral;

vi)         El Consejo General se contradijo pues sostuvo que la DESPEN está facultada para valorar de manera adicional el beneficio o afectación en el clima laboral, lo que implicaba que tenía la oportunidad de valorar
-también adicionalmente- las denuncias con hechos claros de acoso laboral y sexual de un superior jerárquico hacia su subordinada;

vii)      El supuesto aprovechamiento de la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos de la actora fue un pretexto para un cambio de adscripción sin perspectiva de género, pues hay personas con más experiencia que ella, dado que ingresó al SPEN en el 2017 (dos mil diecisiete); y

viii)    El argumento respecto a que la actora había plasmado su consentimiento para ser readscrita por necesidades del servicio -en términos del artículo 202 del Estatuto- no justifica la falta de perspectiva de género, pues su firma no implica una renuncia al marco legal.

c)    Indebida aplicación del artículo 234 del Estatuto. La actora afirma que el supuesto de debida integración de las juntas locales y distritales que prevé el artículo 234 del Estatuto -invocado por la Junta General y confirmado por el Consejo General para su cambio de adscripción- es diferente al aludido por la Secretaría Ejecutiva (mejorar el clima laboral de la Junta Distrital de Cancún), pues dicho supuesto debió regirse por los artículos 285 y 286 del Estatuto que regulan los procedimientos sancionadores y el recurso de inconformidad y que obligan a observar
-entre otras cuestiones- la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos.

Al no juzgar con perspectiva de género se le revictimizó y generó que perdiera su estabilidad familiar, clínica (doctores y tratamiento médico), laboral y al dolor de sentir ser removida para cumplir los fines del INE, aunque conservara cargo, salario y prestaciones, pues eso no implica que no se afecte su derecho humano a ser juzgada con perspectiva de género y sin discriminación.

Desde su perspectiva, existe un error en la motivación, pues la transferencia para mejorar el clima laboral de una junta distrital la hace culpable de lo que no provocó.

Además, señala que nunca se dijo ni demostró que la solicitud de la Secretaría Ejecutiva se hubiera fundado en la necesidad de mantener debidamente integrada la Junta Distrital de Iztapalapa o que se tratara del clima laboral de la misma.

d)    Inconstitucionalidad del procedimiento de cambio de adscripción. La actora afirma que el artículo 40 de los Lineamientos ordena notificar a la persona interesada sin darle oportunidad de defensa o conocimiento previo a su cambio de adscripción, lo que es contrario a la Constitución.

 

6.2. Síntesis de la contestación. En la contestación de la demanda, el INE señaló que la actora había reiterado los agravios expuestos en el recurso de inconformidad al que recayó la Resolución Impugnada por lo que esta Sala Regional debía desestimarlos y confirmarla.

 

En cuanto a la indebida aplicación e interpretación de criterios, tesis y doctrina respecto a la perspectiva de género, el INE señala que deben desestimarse dichos agravios ya que la Resolución Impugnada está debidamente fundada y motivada, pues de acuerdo con el apartado CUARTO se hizo el análisis con perspectiva de género y se invocaron criterios y doctrina emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte, además de que para el cambio de adscripción de la actora se tomaron en cuenta sus capacidades y aptitudes.

 

Esto, señala, con independencia de que la DESPEN -de acuerdo con el artículo 26 de los Lineamientos- pueda valorar de manera adicional el beneficio o afectación en el clima laboral del INE.

 

Considera además que la actora no expone algún argumento lógico jurídico tendiente a demostrar cuales criterios, tesis y doctrina fueron indebidamente aplicados o interpretados.

 

Por otro lado, considera que al referir su carácter de víctima en un procedimiento de queja y la necesidad de que tal circunstancia fuera valorada en la Resolución Impugnada, la actora pretende que el recurso de inconformidad se resolviera a partir de cuestiones ajenas a la controversia y que están siendo ventiladas en la vía correspondiente.

 

En la Resolución Impugnada, el Consejo General del INE precisó que las denuncias de la actora no se encuentran dentro de la competencia de la DESPEN por lo que no pueden tomarse como causa motivadora para determinar un cambio de adscripción, tampoco podían ser causa de pronunciamiento en el recurso y
-mucho menos- en esta instancia.

 

Argumenta que la actora pretende justificar la supuesta ilegalidad del cambio de adscripción en que obedece a una cuestión de clima laboral; sin embargo, actualmente ni la actora, ni la persona denunciada están adscritas a la Junta Distrital de Cancún pues se determinó su cambio de adscripción por necesidades del servicio.

 

El INE refiere que el cambio de adscripción de la actora se llevó a cabo de conformidad con los artículos 234 fracciones I y II del Estatuto, y 26 fracciones I y II y 26 segunda parte fracción I de los Lineamientos, y para ello se valoró el perfil, evaluaciones, formación y desarrollo, titularidad, rango, promociones y experiencia en procesos electorales, así como la trayectoria de la parte actora.

 

Por otro lado, señala que -contrario a lo afirmado por la actora- sí se analizó el clima laboral de la Junta Distrital de Cancún y que incluso, las personas titulares de las vocalías de Organización Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica señalaron que la actitud de la actora no contribuía a la buena integración del equipo de trabajo.

 

En cuanto a la indebida aplicación e interpretación de las reglas y principios que rigen la movilidad del personal del INE, considera que se deben desestimar tales argumentos. Esto, pues la facultad del INE para determinar el cambio de adscripción de su personal por necesidades del servicio está consignada en el artículo 205.2 de la Ley Electoral, y regulada por el Estatuto y los Lineamientos, y el caso se ajusta al supuesto previsto en los artículos 234 del Estatuto y 26 de los Lineamientos.

 

Además, es infundado que la Secretaría Ejecutiva no hubiera solicitado el cambio de adscripción, fundado y motivando la causa legal del mismo pues en el expediente está el dictamen de cambio de adscripción respectivo en cumplimiento de lo dispuesto en la parte final del artículo 233 del Estatuto.

 

Por otra parte considera que debe desestimarse el argumento relativo a la vulneración a las garantías de seguridad jurídica en el trabajo, pues como trabajadora de confianza del INE tiene garantizados los derechos de protección al salario, seguridad social y permanencia en el cargo -pero no en su adscripción- pues no goza del derecho a la inamovilidad. Además, conservó sus prestaciones y prerrogativas.

 

De acuerdo con el demandado, toda persona servidora del INE debe velar por los intereses institucionales pues por encima de la supuesta molestia por el cambio de adscripción está el interés de la sociedad en que los institutos autónomos se encuentren debidamente integrados. 

 

Por último, también argumenta que deben desestimarse los argumentos en torno a que el cambio de adscripción fue diverso a la hipótesis establecida en la fracción I del artículo 234 del Estatuto pues por una parte, es contradictorio con lo argumentado respecto a que no se trataba de “una carta poder” sin restricciones, y -por otra parte- dado que el cambio fue solicitado por la Secretaría Ejecutiva para la debida integración de la Junta Distrital de Iztapalapa (artículo 234-I del Estatuto), valorando de igual forma la hipótesis prevista en el artículo 26 de los Lineamientos (mejorar el clima laboral de la Junta Distrital de Cancún).

 

6.3. Síntesis de los alegatos. La actora presentó un escrito con sus alegatos en que planteó de forma sintetizada sus argumentos principales:

a)    Indebida fundamentación y motivación. El análisis de perspectiva de género fue deficiente e impreciso, se debió examinar todo el contexto sistemático de violencia de género, acoso y hostigamiento laboral que sufrió, que dichos actos tuvieron como efecto obstaculizar sus funciones y que se reconoció expresamente la existencia de las denuncias que involucraban a la actora y a su superior jerárquico.

b)    Falta de análisis probatorio con perspectiva de género. Las pruebas que ofreció en la ampliación de su recurso fueron desechadas indebidamente pues las circunstancias particulares que involucran grupos vulnerables y su acceso a la justicia obligaban a flexibilizar los formalismos procesales.

c)     Avalar su cambio de adscripción en lugar de representar un premio por su trayectoria, representó una revictimización pues antes de ello había denunciado diversos comportamientos relacionados con violencia de género, acoso y hostigamiento laboral en su contra.

d)    La resolución impugnada sí afectó sus derechos laborales, aunque no en sus prestaciones sino en su estabilidad laboral, lo que está intrínsecamente ligado a un contexto de violencia, hostigamiento y acoso laboral.

e)    De confirmar la Resolución Impugnada se mandaría el mensaje a las mujeres que trabajan en el INE de que denunciar cuando son víctimas de violencia de género, acoso y hostigamiento laboral, implica ser obstaculizadas en sus funciones, revictimizadas y perjudicadas por ello, incluso afectando su salud.

 

En la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, la parte actora reiteró los hechos de su demanda y resaltó que de acuerdo con la supuesta cronología de los mismos planteada por el demandado

(…) dejan ver reuniones que tuvieron las autoridades con otras personas antes que conmigo, no obstante que yo era víctima de acoso. Todos somos malos en una historia mal contada, tanto el secretario ejecutivo como la DESPEN sabían de mi problema de salud y del hostigamiento del que era objeto, debieron proceder a la contención y no a cambiarme la adscripción, no se tenía que separar la manzana podrida, se descartó la perspectiva de género para favorecer la solicitud del jefe máximo administrativo del instituto (…)”.

 

Por su parte, el demandado en vía de alegatos -en la audiencia referida- solicitó que se confirmara la Resolución Impugnada por encontrarse debidamente fundada y motivada, y emitida de conformidad con el artículo 234 del Estatuto -y de los Lineamientos-, para la debida integración de las juntas distritales durante el proceso electoral federal y para cuando se requiera aprovechar la experiencia, capacidad, desempeño, aptitudes y conocimientos de un miembro del servicio.

 

Además, señaló que la parte actora conocía las condiciones geográficas, sociales, económicas y culturales de la junta distrital a la cual se cambió su adscripción, máxime que es originaria de la demarcación en que se ubica y negó que el mismo haya sido con motivo de las denuncias formuladas contra el entonces Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la Junta Distrital de Cancún.

 

Finalmente, señaló que -como admitió la actora- su inconformidad con el cambio de adscripción deriva de que adquirió una vivienda en Quintana Roo -entidad de su adscripción previa- a pesar de que al momento de concursar al ingresar al SPEN lo hizo con un cargo y no por una adscripción.

 

6.4. Metodología. Atendiendo a la naturaleza de los planteamientos de la actora, se analizará en primer lugar el agravio relativo a la inconstitucionalidad del procedimiento de cambio de adscripción por ser de estudio preferente.

 

Posteriormente se analizarán los argumentos restantes en el siguiente orden:

a)    Relativos a la falta de perspectiva de género;

b)    Relacionados con la indebida interpretación y aplicación de normas y principios; y

c)     Relacionados con la indebida interpretación del artículo 234 de los Estatutos.

 

6.5. Respecto de la supuesta inconstitucionalidad del procedimiento de cambio de adscripción. La actora afirma que el artículo 40 de los Lineamientos ordena notificar a la persona interesada sin darle oportunidad de defensa o conocimiento previo a su cambio de adscripción, lo que es contrario a la Constitución.

 

Los argumentos son inoperantes.

 

Como se desprende del recurso de inconformidad presentado por la parte actora contra el Acuerdo 157 y que derivó en la Resolución Impugnada, en dicha instancia planteó que el acuerdo referido se había realizado con un criterio unilateral sin que ella hubiera sido oída ni vencida en un procedimiento administrativo, que dicha determinación tenía como fundamento los Lineamientos y que los mismos eran contradictorios con la Constitución, específicamente el artículo 40 que establece que la notificación del cambio de adscripción a las personas servidoras se realiza una vez que éste ha sido autorizado.

 

Al analizar dichos argumentos, el Consejo General determinó que debían desestimarse porque la actora no señaló de qué manera los Lineamientos eran contradictorios con la Constitución pues se limitó a afirmar su inconstitucionalidad sin exponer los argumentos para demostrarlo.

 

De lo anterior, se desprende que los argumentos sobre la inconstitucionalidad del procedimiento de cambio de adscripción del personal del INE no son más que la reiteración de los vertidos ante la instancia previa que ya fueron estudiados y respondidos por el Consejo General, sin que la parte actora confronte los argumentos que dicho consejo dio al responder este agravio en su recurso de inconformidad.

 

Esto es, ninguno de los argumentos de la actora ante esta sala se dirige a combatir lo razonado por el Consejo General al emitir la Resolución Impugnada por lo que -al no controvertir el acto que es materia de estudio en esta instancia- no pueden ser considerados pues esta instancia no es una repetición o renovación de la anterior, sino una continuación de aquélla y la finalidad de este medio de impugnación es exponer las presuntas irregularidades cometidas por la instancia previa -en este caso el Consejo General- al emitir el acto impugnado por lo que dichos argumentos son inoperantes.

 

Al respecto, es orientador el criterio contenido en la tesis XXVI/97 de rubro AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD[15] y la jurisprudencia 2a./J. 109/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[16].

 

6.6. Relacionados con la falta de perspectiva de género. La actora afirma que el Consejo General -al emitir la Resolución Impugnada- y la Junta General -al emitir el Acuerdo 157- omitieron analizar el caso bajo una perspectiva de género, atendiendo a que la actora había denunciado actos constitutivos de violencia de género, discriminación, acoso y hostigamiento sexual y laboral, por lo que tenía el carácter de víctima.

 

Para el estudio de los argumentos englobados en este apartado es necesario exponer el marco normativo en materia de violencia contra la mujer por razón de género y de movilidad de personal del INE por necesidades del servicio.

 

6.6.1. Marco normativo

a) Violencia contra la mujer por razón de género, acoso y hostigamiento sexual y laboral

Constitucional y convencional

El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado mexicano, de conformidad con los artículos 1° y 4° párrafo primero de la Constitución que disponen que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

De igual forma, los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”); establecen que los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar -por todos los medios apropiados y sin dilaciones- políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, así como establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que las mujeres que sean víctimas de violencia por razón de género, tengan acceso efectivo a la reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

 

También prevé el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer que haya sido sometida a actos de violencia que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.

 

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, establece que las mujeres tienen derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole, dentro de los cuales
-entre otros- se encuentran los derechos a la vida, a la igualdad, a la protección ante la ley, a verse libre de toda forma de discriminación.

 

Asimismo, establece la obligación de las autoridades de proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y sancionar todo acto de violencia contra la mujer.

 

Finalmente, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad han establecido que la discriminación que sufre la mujer en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia[17] por lo que deben impulsarse las medidas y ajustarse los mecanismos necesarios que permitan eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos[18], otorgándole un trato específico adecuado a las circunstancias propias de su situación[19], que permita lograr una igualdad efectiva en los procesos judiciales.

 

Por tanto, toda vez que el marco jurídico nacional e internacional reconoce la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género y proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia, implica la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar -en el ámbito de sus atribuciones- cualquier posible afectación a sus derechos[20].

 

De lo anterior, puede observarse que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad exige que todos los órganos jurisdiccionales del país adopten procedimientos, políticas y en su caso decisiones con perspectiva de género, lo que implica hacer realidad el derecho a la igualdad en concordancia con una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional.

 

Respecto de la obligación de juzgar con perspectiva de género
-especialmente en casos de supuesta violencia- a partir del amparo directo en revisión 4811/2015 de la Suprema Corte, el Protocolo SCJN resume en 2 (dos) puntos lo que implica su contenido y alcance[21]:

i)       En cuanto a su aplicabilidad, es una obligación intrínseca y comprende obligaciones específicas en casos en que el género puede tener un efecto diferenciado (reforzado en el marco de violencia contra las mujeres); y

ii)     Como metodología, exige cumplir un análisis para detectar posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género (contexto); seguido de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación; y, finalmente, resolver prescindiendo de cualquier estereotipo por razón de género.

 

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

A partir de la reforma legal en materia de paridad y violencia política contra las mujeres por razón de género publicada el 13 (trece) de abril de 2020 (dos mil veinte) en el Diario Oficial de la Federación, se configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad, protegidos en el plano constitucional y convencional.

 

Una de las 8 (ocho) normas impactadas por la reforma es la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que -entre otras cuestiones- establece en su artículo 6 que la violencia contra las mujeres puede ser psicológica, patrimonial, económica, sexual y no solamente física.

 

Por su parte, el capítulo II de la referida ley define la violencia laboral como la ejercida por las personas que tienen un vínculo laboral -con independencia de la relación jerárquica- y que consiste en un acto u omisión como abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad, incluyendo dentro de ésta al acoso u hostigamiento sexual.

 

Al respecto, en su artículo 13 define el hostigamiento sexual como el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral y que se expresa en conductas verbales, físicas, o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

 

Normas del INE

El Estatuto, define en su artículo 8 los siguientes términos:

a)     Acoso laboral: Actos o comportamientos, en una serie de eventos, ejecutados de manera reiterada, en el entorno del trabajo o con motivo de éste, que atenten contra la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de las personas […], que pueden realizarse de forma evidente, sutil o discreta, y que ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad, estrés, afectaciones a la salud emocional y mental, problemas psicológicos y psicosomáticos en la persona en calidad de víctima o en quienes lo presencian, que interfiera con el resultado en el rendimiento laboral o genere un ambiente negativo en el área laboral. Dichos actos o comportamientos no se enmarcan dentro de una relación de poder entre la persona que comete dichos actos y la que los recibe.

b)     Acoso sexual: Forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos, relacionado con la sexualidad de connotación lasciva.

c)     Hostigamiento laboral: Son los actos o comportamientos propios del acoso laboral que se realizan en el marco de una relación formal de subordinación.

d)     Hostigamiento sexual: Es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral y se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

e)     Perspectiva de género: Metodología y mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género.

 

Por su parte, los artículos 291 a 298 del Estatuto regulan la atención a los casos de hostigamiento y acoso laboral y sexual, así como las responsabilidades y obligaciones del área de primer contacto y las autoridades instructora y resolutora, entre las que se encuentra las de observar el Estatuto y el Protocolo INE, los principios de debida diligencia, igualdad y no discriminación, así como valorar pruebas y resolver con perspectiva de género y en apego a los principios de confidencialidad, no revictimización y veracidad (artículo 297).

 

En cuanto al Protocolo INE, tiene como eje fundamental la prevención y atención de las conductas de discriminación, hostigamiento y acoso sexual y laboral, en el espacio físico o a través de medios electrónicos o virtuales, cuando hubieran sido perpetradas por el personal del INE.

 

En su punto 5.1 el Protocolo INE dispone que desde el momento en que las autoridades tienen conocimiento de la existencia de una probable víctima de violencia, el primer mecanismo que tienen que activar es el de la atención que tiene como finalidad la protección de la persona que ha sido discriminada o violentada, o -incluso- que estuvieran en riesgo de serlo; y que implica la disposición de servicios de apoyo legal, psicológico, administrativo y social que respondan a sus necesidades inmediatas (página 81), y se dirijan a los daños o efectos que la conducta tiene o tuvo sobre la persona agredida, así como en relación con la persona agresora (página 86).

 

Asimismo, establece los principios de atención a víctimas que deben atender las autoridades (páginas 87 y 88):

i)            Respeto, dignidad e integridad: Brindar servicios y protección apropiada que priorice bajo cualquier situación la dignidad de las personas usuarias del servicio, tanto en el trato como en el apoyo a las decisiones que la probable víctima tome respecto al tratamiento de su caso. Esta decisión deberá derivarse de una correcta información sobre todos los servicios y las vías de actuación, y deberá regirse por una actitud de completo respeto a la decisión;

ii)          Seguridad: Debe dirigirse a los ámbitos físico, psicoemocional y laboral. Los servicios de atención deben contar con condiciones de privacidad y confort;

iii)        Confidencialidad: Debe basarse en políticas de privacidad y confidencialidad en todo momento, sin importar la etapa del servicio;

iv)       No discriminación: El trato deberá ser amable, respetuoso y libre de cualquier prejuicio o estereotipo;

v)         Gratuidad: El servicio debe ser ofrecido de manera gratuita;

vi)       Perspectiva de género: Comprende el análisis de la violencia y discriminación como causa y como consecuencia de la desigualdad que sufren las mujeres. El lenguaje en la comunicación debe ser incluyente. La atención a mujeres debe encaminarse a su empoderamiento. La perspectiva de género debe ser usada en estos servicios de atención para prevenir y educar desde los procesos sociales, hasta el proceso individual;

vii)     Participación y consulta: La atención debe promover que la presunta víctima sea protagonista de su propio procedimiento de atención; y

viii)   Trabajo interdisciplinario: El servicio de atención parte de la premisa de que la presunta víctima cuenta con una serie de necesidades que requieren distintas especialidades para ser cubiertas. La atención deberá atender a las necesidades de la víctima.

 

b) Cambio de adscripción

El artículo 205.2 de la Ley Electoral dispone que el INE podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera en la forma y términos que establezcan dicha ley y el Estatuto.

 

El artículo 231 párrafos primero y último del Estatuto señala que el cambio de adscripción consiste en la movilidad geográfica de quienes integran el SPEN de una adscripción a otra en el mismo cargo o puesto que se ocupa en la estructura, los que podrán autorizarse en las siguientes modalidades:

a)    Por necesidades del servicio;

b)    A petición de persona interesada; y

c)     Por desarrollo de la carrera.

 

El artículo 232 del Estatuto dispone que la DESPEN elaborará un dictamen por cada propuesta y la presentará a la Junta General para su aprobación.

 

Asimismo, el artículo 233 establece que el cambio de adscripción por necesidades del servicio debe ser propuesto por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva a la Junta General en cualquier momento, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las tareas institucionales o salvaguardar la integridad de una o un miembro del servicio.

 

Al respecto, el artículo 25 segundo párrafo de los Lineamientos dispone que las solicitudes de cambio de adscripción deben precisar las causales concretas que dan sustento al movimiento, motivando detalladamente las razones de dicha solicitud, las necesidades o urgencias que se pretendan cubrir, y los documentos o evidencias que la sustenten plenamente.

 

Los artículos 234 del Estatuto y 26 de los Lineamientos disponen que el cambio de adscripción por necesidades del servicio se determinará en cualquiera de los supuestos siguientes:

I.       Para la integración debida de las juntas locales y distritales ejecutivas, direcciones ejecutivas o unidades técnicas del Instituto, preferentemente durante proceso electoral federal;

II.     Cuando se requiera aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos de una o un miembro del SPEN para realizar tareas institucionales;

III.  Cuando se entienda que la integridad del personal esté afectada o se encuentre en riesgo evidente;

IV. Por redistritación;

V.    Cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o parentesco civil entre integrantes de una junta local ejecutiva, junta distrital ejecutiva, dirección ejecutiva o unidad técnica, y

VI. Los demás que determine el Consejo General del INE o la Junta General, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

El artículo 26 de los Lineamientos en su segundo párrafo establece que adicionalmente, la DESPEN podrá valorar los siguientes elementos:

I.       El beneficio o afectación en el clima laboral de un órgano del INE;

II.     Facilitar a la o el miembro del SPEN el acercamiento a sus hijos o hijas menores de 18 (dieciocho) años de edad, que tengan su domicilio en un lugar distinto al de su adscripción; y

III.  Facilitar a la o el miembro del SPEN, el acercamiento al domicilio de sus padres o al de su cónyuge en caso de que, por enfermedad grave o impedimento físico, no puedan valerse por sí mismos o mismas y no exista otra persona que pueda asistirles.

 

Por su parte, el último párrafo del artículo 235 del Estatuto y el artículo 33 de los Lineamientos disponen que la persona sujeta a un cambio de adscripción puede solicitar el apoyo para gastos de traslado (transporte) y menaje de casa, de acuerdo con las disposiciones administrativas y el presupuesto disponible del INE.

 

De la interpretación de las distintas disposiciones del Estatuto y los Lineamientos relativas a los cambios de adscripción se tiene que el órgano facultado para solicitarlos es la Secretaría Ejecutiva (aunque puede hacerlo cualquier órgano por su conducto), el estudio de procedencia y elaboración del dictamen respectivo corre a cargo de la DESPEN y quien lo aprueba en última instancia es la Junta General Ejecutiva.

 

c) Recurso de inconformidad

El artículo 358 del Estatuto dispone que el recurso de inconformidad es el medio de defensa que se puede interponer para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades instructora y resolutora y que tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas; mientras que el 360-II señala que el Consejo General del INE es competente para conocer cuestiones de fondo respecto de los acuerdos que determinan el cambio de adscripción.

 

Por otra parte, el artículo 285 del Estatuto dispone que las autoridades competentes para conocer, sustanciar y resolver el recurso de inconformidad actuarán con la debida diligencia, observando la perspectiva de género y respetarán los derechos humanos de las partes.

 

6.6.2. Determinación de esta Sala Regional. Los agravios de la actora son esencialmente fundados pues el Consejo General del INE -al resolver el recurso de inconformidad- omitió analizar el caso con perspectiva de género como se explica.

 

La actora expuso ante el Consejo General del INE que como parte de la motivación del dictamen que forma parte del Acuerdo 157 se señaló que había diversas denuncias en la Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable que involucraban a distintas vocalías -entre ellas, la encabezada por la parte actora- que habían mermado los canales de comunicación entre las personas titulares de dichas vocalías, además de que la actora había presentado diversas licencias médicas argumentando estrés laboral.

 

Lo anterior, a juicio de la actora, implicaba una transgresión a sus derechos pues implicaba una falta de perspectiva de género por las siguientes razones:

a)    Se hacía referencia a su salud pero no se valoró si el cambio de adscripción le favorecería en ese aspecto, ni pidieron para ello una opinión médica;

b)    El Acuerdo 157 le causaba más daño y angustia pues acababa de adquirir su vivienda y se veía obligada a solventar los gastos de esta y los de su nueva residencia;

c)     No se tomaron en cuenta las relaciones asimétricas de poder, prejuicios y patrones estereotípicos basados en el género, como dispone la jurisprudencia de la Suprema Corte;

d)    Tampoco se tomó en consideración que fue ella quien denunció y sin embargo, se le consideró como fruto podrido y se determinó separarla; y

e)    Se juzgó el cambio por supuestas necesidades del servicio sin deparar en sus condiciones físicas de salud, laborales, y de seguridad laboral y patrimonial, y sin tomar en consideración el Protocolo INE.

 

Por su parte, en la Resolución Impugnada se dice que el estudio se haría bajo una perspectiva de género, identificando aquellos elementos que pudieran tener potenciales efectos discriminatorios respecto de determinada conducta, identificando los desequilibrios de poder entre las partes como consecuencia de su género, a la luz de la neutralidad de los elementos probatorios y el marco jurídico.

 

Sin embargo, al analizar los agravios de la actora, la autoridad resolutora los desestimó y señaló que la Junta General no estaba obligada a observar la debida diligencia, la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos de las partes
-como dispone el artículo 285 de los Estatutos- pues tal circunstancia solamente está prevista para los procedimientos sancionadores y los recursos de inconformidad, pero no para las determinaciones de cambio de adscripción.

 

Señaló que tales circunstancias no son objeto de análisis para determinar el cambio de adscripción, sino únicamente los establecidos en el Estatuto y los Lineamientos que se cumplían debidamente en el caso.

 

Refirió además que no hubo un trato discriminatorio pues el cambio de adscripción no atendió a un acto de distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos humanos y libertades, basado en alguna de las categorías sospechosas[22].

 

Por último, concluyó que la Junta General actuó con perspectiva de género ya que consideró las capacidades de la actora para reforzar las necesidades de la junta local de su nueva adscripción.

 

Ahora bien, la actora argumenta en esencia que -atendiendo a una perspectiva de género- los hechos denunciados por ella y su calidad de víctima debieron tomarse en cuenta al momento de analizar la procedencia de su cambio de adscripción y posteriormente, dado que así lo planteó, al resolver el recurso de inconformidad.

 

Por su parte, el INE ha sostenido consistentemente que los hechos denunciados por la actora no debían tomarse en cuenta al determinar la procedencia o no de su cambio de adscripción, y tampoco al emitirse la Resolución Impugnada, pues los mismos fueron sustanciados y resueltos por una autoridad distinta en una vía diferente, además de que no están relacionados con la materia de controversia.

 

Como ha sostenido esta Sala Regional[23], el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado, de conformidad con los artículos 1° y 4 párrafo primero de la Constitución, así como los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como “Convención Belém do Pará”); II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, y de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

 

En ese sentido, el artículo 1° de la Constitución dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

Toda vez que el marco jurídico nacional e internacional reconoce la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género, esta Sala Regional reconoce que el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia impone la obligación a toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos[24].

 

Ahora, si bien el INE actúa frente a su personal como patrón y no como autoridad, dado que se trata de un órgano estatal debe cumplir en sus relaciones obrera-patronales todas las obligaciones de las autoridades en materia de derechos humanos, no solo en la prestación de sus servicios sino también en las relaciones con su personal[25].

 

En ese sentido, las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos permean a la institución y deben regir sus relaciones en todos los niveles; siendo relevante que el artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer establece en sus incisos b) y e) que los Estados parte deben adoptar medidas adecuadas para prohibir la discriminación de la mujer y para su eliminación, practicada por cualquier persona, organización o empresa.

 

Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como “Convención de Belém do Pará”) establece en su artículo 7 que los Estados parte convienen en adoptar medios apropiados y políticas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, incluyendo, entre otras, velar porque las autoridades, sus funcionariado, personal y agentes se comporten de conformidad con esa obligación.

 

Es por ello que el demandado ha adoptado medidas e instrumentos como el Protocolo INE y ha previsto procedimientos disciplinarios -como el iniciado por la actora- para sancionar y erradicar conductas que -entre otras cosas- constituyan discriminación y violencia contra las mujeres por razón de género.

 

Ahora, no es un hecho controvertido que la debida integración de la Junta Distrital de Iztapalapa y la necesidad de aprovechar el perfil, la trayectoria y la formación de la parte actora no fueron las únicas razones que motivaron el cambio de adscripción.

 

Como se desprende del dictamen que forma parte del Acuerdo 157 y de la Resolución Impugnada, se hizo constar lo siguiente:

Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que se tiene registro de diversas denuncias en dicho distrito, mismas que involucran a titulares de la Vocalía Ejecutiva, de la Vocalía del Registro Federal de Electores y personal adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva, vinculadas a diversas situaciones que han mermado los canales de comunicación entre titulares de las citadas vocalías, además de la presentación de diversas licencias médicas, por parte de la Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, argumentadas al amparo de estrés laboral.

 

Por lo anterior, y tomando en consideración la afectación al clima laboral de la Junta Distrital de Cancún […], el movimiento que se propone permitirá aprovechar la experiencia de la Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, a la luz del proceso electoral federal que inicia, en virtud de la experiencia adquirida en su ejercicio profesional, además del conocimiento de la entidad en la cual se propone su adscripción, en virtud de ser originaria de la Ciudad de México.

 

Al respecto, el Consejo General del INE señaló lo siguiente:

Lo anterior, porque la responsable únicamente hizo el señalamiento en torno al conocimiento de la existencia de denuncias en las que se involucra a la recurrente vinculadas supuestamente a situaciones que han mermado los canales de comunicación, así como de licencias médicas en favor de la inconforme por estrés laboral, según el dicho de ésta.

 

Tales circunstancias fueron distinguidas por la responsable a efecto de hacer notar la afectación al clima laboral de la Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable […], toda vez que el artículo 26, párrafo segundo, fracción I de los Lineamientos, faculta a la Dirección del Servicio a valorar, de manera adicional a los supuestos de procedencia, el beneficio o afectación en el clima laboral de un órgano del Instituto.

 

Derivado de dicha potestad y al ser la Dirección del Servicio quien, en términos de lo establecido en el artículo 48, numeral 1, fracción c) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, organiza, controla y mantiene permanentemente actualizado el archivo y la base de datos del Servicio Profesional Electoral Nacional, tanto en lo que corresponda al personal en activo como el que en algún momento haya formado parte de él, es evidente que tiene conocimiento de los expedientes personales de las y los miembros del Servicio, por lo que conoce tanto de las licencias médicas presentadas por sus trabajadores y trabajadoras para justificar inasistencias, como las cuestiones en materia disciplinaria.

 

De lo anterior se desprende que la Junta General valoró el “clima laboral” de la Junta Distrital de Cancún de forma adicional a las necesidades del servicio que refirió en el Acuerdo 157 esto es, como parte de los elementos que consideró para emitir su determinación. Además, dicho órgano y la DESPEN tenían conocimiento de las denuncias interpuestas contra las distintas personas titulares de las vocalías, entre ellas la queja de la actora contra Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y las licencias médicas que ella había solicitado.

 

Es decir, como admite el Consejo General del INE, la Junta General tenía pleno conocimiento que la actora había presentado una denuncia por presuntos actos constitutivos de hostigamiento y/o acoso sexual o laboral el 19 (diecinueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve); esto es 9 (nueve) meses antes de que se determinara cambiarla de adscripción.

 

En ese sentido, en términos del Protocolo INE, cuando la actora activó dicho protocolo debía recibir la atención en su favor pues:

… desde el momento en que las autoridades tienen conocimiento de la existencia de una probable víctima de violencia, el primer mecanismo que tienen que activar es el de atención. Los servicios de atención nunca deberán estar sujetos a la realización de una denuncia formal de la violencia o discriminación recibida o la activación de cualquier mecanismo de investigación y/o sanción […]

La obligación estatal de atender en caso de que una persona sufra una afectación a sus derechos humanos tiene como finalidad la protección de la persona -independientemente de sus características o condiciones de edad, raza, condición económica, nacionalidad, entre otras- que ha sido discriminada o violentada, o incluso a quienes estuvieron en riesgo de serlo.[26]

 

Este reconocimiento es importante pues trae aparejadas varias implicaciones. Principalmente, el reconocimiento de la situación de desventaja que enfrentan las mujeres en un sistema basado en la dominación masculina, que permea en las dinámicas sociales e -incluso- laborales que reproduce roles y estereotipos de género, y ha pasado por un proceso de normalización que debe ser revertido para un pleno acceso a una vida libre de violencia. 

 

Esta situación de desventaja histórica conlleva, en la práctica, que las mujeres que son víctimas de violencia -especialmente de naturaleza sexual- enfrenten muchos obstáculos al momento de pretender obtener justicia, que van desde el costo social que puede traer aparejado este tipo de denuncias, hasta la exigencia de un caudal probatorio excesivo o el cuestionamiento sobre la credibilidad de su testimonio.

 

Como ya se señaló, el Protocolo INE pretende establecer mecanismos y procedimientos tendentes a la superación de dichos obstáculos, poniendo especial énfasis en la atención que deben brindar las autoridades a las víctimas de acoso y hostigamiento sexual y laboral[27]; concretamente, dispone ciertos principios que deben estar presentes en todo momento:
i) respeto, dignidad e integridad; ii) seguridad;
iii) confidencialidad; iv) no discriminación; iv) gratuidad;
v) perspectiva de género; vi) participación y consulta; y vi) trabajo interdisciplinario.

 

El Protocolo INE señala además que la atención hacia las víctimas debe darse siempre bajo los mismos estándares, de manera independiente a las condiciones del caso, sin importar si el hecho ha sido comprobado, o que ya exista un procedimiento iniciado.

 

Si bien -como afirma el demandado-, ni la DESPEN ni la Junta General actuaron como autoridades de primer contacto ni como órganos sustanciadores o resolutores del procedimiento iniciado con la denuncia de la actora, resulta evidente que tenían conocimiento de su existencia.

 

En ese sentido, los estándares de atención a víctimas de violencia -dada las obligaciones constitucionales, legales y convencionales que tienen las autoridades estatales en la materia- deben entenderse como un deber general y exigible para toda persona servidora pública que tenga conocimiento de la probable comisión de hechos constitutivos de acoso y hostigamiento sexual y/o laboral. Lo anterior, sobre todo cuando ya existe una denuncia. 

 

Es cierto, como argumenta el demandado, que los actos que componen la presente cadena impugnativa no tenían como finalidad la investigación y sanción de los hechos denunciados por la actora pues -como afirma también el INE- estos fueron estudiados y resueltos (con posterioridad a la interposición de este medio de impugnación) en la vía conducente (procedimiento disciplinario).

 

Sin embargo, contrario a lo afirmado por el demandado, sí tenían la obligación de tomar en consideración la calidad de la actora como denunciante de posibles actos de violencia en su contra, siendo que incluso había activado el Protocolo INE para que se le diera atención, dado que -como admite el Consejo General del INE- tuvieron conocimiento de las correspondientes denuncias.

 

Lo anterior, sobre todo porque uno de los elementos que la Junta General valoró al aprobar el cambio de adscripción fue el “clima laboral”, cuyo análisis se basó parcialmente en la existencia de las diversas denuncias -entre las que se encontraba la de la actora-.

 

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 26 de los Lineamientos -y como afirmó el Consejo General- la DESPEN tiene la facultad de valorar, de manera adicional a los supuestos de procedencia, el beneficio o afectación en el clima laboral de un órgano del INE.

 

También, como ya se señaló, consta que la DESPEN tenía conocimiento de las denuncias presentadas por distintas personas integrantes de la Junta Distrital de Cancún incluida la de la parte actora que -como ha sido referido- activó el Protocolo INE por lo que debió haber recibido atención inmediata.

 

Tomando en cuenta lo anterior, al valorar el “clima laboral” de la Junta Distrital de Cancún, dadas las obligaciones ya expuestas, la DESPEN y la Junta General debieron tomar en consideración que la actora había denunciado hechos de violencia en su contra en dicha junta por lo que debían actuar en términos de lo establecido en el Protocolo INE pues por ese solo hecho debía entenderse colocada en una situación de desventaja y vulnerabilidad, y que toda acción que implicara un impacto en sus esferas personal y laboral -dado que aún se encontraba en sustanciación el procedimiento que había iniciado y en un ambiente que posiblemente le era hostil- debía ser respetuosa de su dignidad e integridad, y debía contar con su participación y consulta, haciéndola protagonista de su propio procedimiento de atención.

 

Lo anterior, pues en casos de probable acoso y hostigamiento sexual y/o laboral, sin violentar el principio de presunción de inocencia de la persona denunciada -como dispone el Protocolo INE- lo debido es procurar la atención de la víctima con fines de aseguramiento a las personas con relación a su vida y su integridad física y psicoemocional, al mismo tiempo que se les brindan herramientas de autoprotección.

 

Además, dichos procedimientos deben regirse por -entre otros- los principios de respeto, dignidad e integridad y participación y consulta, además del de perspectiva de género.

 

Bajo esta visión, la Junta General estaba obligada a evaluar el beneficio o afectación en el clima laboral de un órgano del INE en términos de los Lineamientos lo cual debía contemplar necesariamente la situación personal que atravesaba la actora
que había denunciado ser víctima de acoso y hostigamiento laboral o sexual- pues de ser cierta su denuncia, tales actos de violencia evidentemente repercutirían en el clima laboral de la Junta Distrital de Cancún.

 

En ese sentido, a fin de evaluar de manera integral el beneficio o afectación del clima laboral de dicha junta era necesario atender las denuncias y en su caso evaluar si los actos denunciados
-en el caso los denunciados por la actora- eran los causantes del clima laboral reportado en el centro de trabajo y de ser el caso, analizar cómo actuar en consecuencia a fin de considerar el beneficio o afectación al clima laboral -según disponen los Lineamientos- con el menor daño posible para la o las víctimas -en términos del Protocolo INE-.

 

Esto además, sin perder de vista que tanto la Junta General como el Consejo General del INE debían optar por los mecanismos que permitieran a la actora -en su carácter de entonces denunciante[28]- participar en su propio procedimiento de atención, sin agravar con ello su condición de vulnerabilidad.

 

En ese sentido, un juzgamiento con debida diligencia y observando la perspectiva de género (como establece el artículo 285 del Estatuto), debió llevar al Consejo General del INE a advertir la situación de vulnerabilidad de la actora en su calidad de denunciante de hechos de hostigamiento y acoso laboral y/o sexual que estaban siendo investigados por el propio instituto, identificando con ello las posibles asimetrías de poder y los contextos de violencia. Especialmente, al tratarse de la emisión de una resolución materialmente jurisdiccional[29] en un caso que como se ha señalado, tenía relación con hechos materia de una denuncia por de actos de hostigamiento laboral y sexual.

 

Como ha señalado la Primera Sala de la Suprema Corte, concretamente en la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.)[30], la obligación de las personas operadoras de justicia de juzgar con perspectiva de género (y, como se señaló, el Consejo General realizó funciones materialmente jurisdiccionales al conocer y resolver el recurso de inconformidad), puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la situación particular de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -pero que no necesariamente está presente en cada caso- como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo o género.

 

La importancia de este reconocimiento estriba en que de él surgirá la posibilidad de que quienes tengan encomendada la función de impartir justicia puedan identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir hombres y mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano. Dicho de otra manera, la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres.

 

En estos términos, el contenido de esa obligación puede resumirse de la siguiente forma:

1)    Aplicabilidad: es intrínseca a la labor jurisdiccional de modo que no debe mediar petición de parte, comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra ellas; y,

2)    Metodología: exige cumplir los 6 (seis) pasos mencionados en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[31] que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles
-más no necesariamente presentes- situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.

 

Dicho órgano ha sostenido también que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, debiendo cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuando con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación; toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria[32].

 

Lo anterior, además, pues como consta en el Protocolo SCJN[33] un juzgamiento con perspectiva de género implica que antes del estudio de fondo de la controversia se identifique si existe en el asunto alguna condición que -a priori (“previamente” o “antes de”)- coloque a una persona en una condición de desventaja, y después -de ser el caso- se lleve a cabo un análisis del contexto que permita descartar que exista una relación asimétrica de poder o situación de violencia en el caso concreto.

 

Lo anterior tiene serias implicaciones en la forma en que el órgano resolutor recaba las pruebas, analiza los hechos y aplica el derecho pues el no advertir dichas asimetrías podría llevar hacia una visión sesgada, parcializada o estereotipada de los hechos y las normas aplicables, y -con ello- a una revictimización de la persona que denuncia la posible violencia por razón de género.

 

Así, el no haber tomado en consideración que la actora había presentado una de las denuncias involucradas en cuyo procedimiento se investigaba la posible responsabilidad del denunciado por los actos de acoso y hostigamiento que acusó la actora llevó a que se revisara su cambio de adscripción desvinculándolo de los hechos de violencia denunciados que -entre otras cuestiones- derivó en la problemática advertida al valorar el “clima laboral” de la Junta Distrital de Cancún. Esto es, invisibilizando el contexto de violencia existente -acusado por la actora- y sosteniendo una visión parcializada de los hechos y las normas aplicables.

 

Lo anterior, máxime cuando se advierte que si bien el
Acuerdo 157 no señala expresamente que el cambio de adscripción se dio como consecuencia de la denuncia de la actora, al referir que para resolver que tal modificación debía suceder se valoró el clima laboral de la Junta Distrital de Cancún y una de las cuestiones analizadas fue que se habían presentado diversas denuncias que involucraban a la actora y a las personas titulares de otras vocalías (entre ellas, la denunciada por aquélla) y se habían mermado los canales de comunicación, lo que implica que el cambio de adscripción de la actora sí estuvo motivado -aunque fuera en parte- en la presentación de su denuncia en que acusaba ser víctima de acoso y hostigamiento, lo cual es totalmente inaceptable.

 

No pasa por alto que la Sala Superior ha considerado que el INE cuenta con ciertas facultades discrecionales (libertad de apreciación entre alternativas razonables jurídicamente) pero como también ha sostenido, dicha facultad debe ser tomada con base en criterios de ponderación o evaluación subjetiva, dentro de los límites fijados por el propio ordenamiento, para no ser arbitraria y considerarse conforme con los principios de legalidad y certeza previstos en el artículo 41 de la Constitución[34].

 

En ese sentido, aunque la solicitud de cambio de adscripción hubiera reunido los requisitos formales establecidos por el Estatuto y los Lineamientos para ser aprobada, también debía cumplir con otros principios y reglas a considerar, como el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia y el deber de todo órgano estatal de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a los derechos humanos.

 

Por tanto, el Consejo General, al no tomar en cuenta la calidad de presunta víctima de la parte actora -al haber denunciado hechos de hostigamiento y acoso sexual y/o laboral en su contra- no observó debidamente el deber de resolver el recurso de inconformidad con perspectiva de género, en contravención al artículo 285 del Estatuto, de ahí que sean fundados los agravios de la parte actora, e infundadas las excepciones y defensas del demandado, y lo procedente sea revocar la Resolución Impugnada, y en vía de consecuencia, dadas las razones expuestas anteriormente, el Acuerdo 157 -únicamente en lo que respecta a la parte actora-, pues parte de la motivación que tuvo dicha determinación en que se aprobó el cambio de adscripción de la actora fue que había presentado una denuncia por acoso y hostigamiento.

 

Así, al estar parcialmente motivada la decisión de la Junta General de cambiar la adscripción de la actora debe revocarse de manera total pues si dichas razones no son válidas para tal movimiento, este carece del sustento suficiente para subsistir.

 

***

Ahora, dado que con la revocación de la Resolución Impugnada la actora alcanzó la primera de sus pretensiones, a ningún fin práctico llevaría analizar los restantes argumentos.

 

6.7. Prestaciones reclamadas

Además de la revocación de la Resolución Impugnada, la actora reclamó las siguientes prestaciones:

a)    Reinstalación y readscripción a la Junta Distrital de Cancún en el mismo cargo;

b)    El pago de los gastos de reinstalación y readscripción, consistentes en el pago de transportación aérea Ciudad de México-Cancún y terrestre aeropuerto-centro de trabajo así como el menaje correspondiente, previa acreditación con facturas que reúnan los requisitos legales.

 

6.7.1. Readscripción o reinstalación. Dado que por vía de consecuencia ha quedado parcialmente sin efecto el Acuerdo 157[35] por lo que ve al cambio de adscripción de la actora, deben restablecerse las cosas a la situación que guardaban antes de su emisión.

 

Por tanto, procede ordenar al INE que lleve a cabo las gestiones necesarias para readscribir a la parte actora en la Junta Distrital de Cancún, con el mismo cargo y prestaciones a que tiene derecho.

 

6.7.2. Gastos. Al respecto, el artículo 330 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE dispone que dicha prestación se otorga al personal que por necesidades del servicio requiera ser reubicado de su lugar de adscripción a otra población por un periodo mayor de 6 (seis) meses o por tiempo indefinido.

 

Por su parte, el artículo 331 del referido Manual establece los casos en los que no se otorgarán tales gastos; esto es, cuando la solicitud sea: a) por interés o iniciativa personal de quien lo solicite; b) por la persona que hubiera sido ganadora de un concurso; c) por quien ocupe un puesto en modalidad de encargaduría; y d) por comisión.

 

Los artículos 332 y 333 del citado Manual señalan que los gastos de transporte de personas y de menaje de casa se cubrirán vía reembolso, así como los conceptos que se encuentran excluidos en cada uno de los supuestos; y los artículos 334 a 336 el procedimiento que debe seguir tanto la persona interesada como las distintas áreas del INE ante dicha solicitud.

 

Por último, el artículo 337 del Manual en mención remite al Manual de Percepciones para los Servidores Públicos (y Servidoras Públicas) de Mando del INE, que para el ejercicio fiscal 2021 (dos mil veintiuno)[36] contempla los gastos de traslado como una prestación económica del personal del SPEN (punto 5.2.1.2 inciso i), entendiendo que las prestaciones económicas (punto 5.2.1) son derechos otorgados a tales personas y que son parte de las condiciones generales de trabajo establecidas en el Estatuto y el Manual ya referido pero que pueden ser modificadas de conformidad con el marco normativo interno y se sujetarán en todo momento están sujetos a la disponibilidad presupuestaria.

 

Como se observa, las disposiciones antes referidas contemplan la prestación económica solicitada como un derecho que, sin embargo, debe sujetarse a las normas internas y a la disponibilidad presupuestaria del INE. Sin embargo, en el caso, esta Sala Regional advierte que es necesario que dichos gastos sean cubiertos como medida de reparación por la vulneración a los derechos de igualdad y a una vida libre de violencia de la parte actora, pues -como ya se estableció- el demandado (tanto al autorizar el cambio de adscripción como al resolver el recurso de inconformidad) omitió aplicar una perspectiva de género a pesar de advertir que la parte actora tenía carácter de denunciante de hostigamiento y acoso sexual y/o laboral en un procedimiento que el propio INE tenía abierto por dicha acusación.

 

El artículo 1° de la Constitución dispone que todas las autoridades -en el ámbito de sus competencias- tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; por lo que el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

Como ha sostenido la Sala Superior, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 17 de la Constitución; así como 25 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 84.1.b) de la Ley de Medios, se infiere que -si bien- la restitución es la medida prevista expresamente en la legislación como forma de resarcir las vulneraciones a derechos, las salas de este tribunal -como autoridades del Estado mexicano- deben ordenar los demás tipos de medidas que estimen necesarios para lograr una reparación integral del daño ocasionado, garantizando con ello el derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva[37].

 

Además, ha sostenido que dichas medidas pueden emitirse, bien porque la restitución sea materialmente imposible o bien, porque a la par de esa medida se considere necesaria la concurrencia de otras; por lo que se deben valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido, como podrían ser: 1. Rehabilitación, 2. Compensación, 3. Medidas de satisfacción, o 4. Garantías de no repetición[38].

 

Al respecto, como señaló la Primera Sala de la Suprema Corte en la tesis 1ª.CXCII/2018 (10ª.)[39] la obligación de juzgar con perspectiva de género se encuentra implícita en las facultades de quienes imparten justicia, y su cumplimiento exige se traslada a la emisión de medidas de reparación.

 

La perspectiva de género al determinar medidas de reparación, de acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte exige partir de la idea de que la exclusión de género preexiste a las transgresiones a derechos humanos y desafortunadamente, se agrava durante y después de éstas. Así, la aplicación de dicha doctrina, al momento de emitir medidas de reparación, exige formular algunas preguntas básicas que impactarán la forma en la que se construye la verdad detrás de un asunto: i) ¿cuál fue el daño?; ii) ¿quién lo cometió?; iii) ¿contra quién se cometió?; iv) ¿cuál fue su impacto específico y diferenciado?; y, v) ¿cuál fue su impacto primario y secundario?

 

Lo anterior tiene como finalidad generar los remedios necesarios para hacer frente a un hecho victimizante cuyo surgimiento puede ser por razones de género o que puede haber tenido repercusiones agravadas con motivo del sexo, género u orientación sexual de la víctima.

 

Finalmente debe destacarse que el Protocolo INE al referirse a las medidas de reparación las señala como aquellas que se orientan a -entre otras cuestiones- restablecer la situación de las personas a como estaba antes del hecho ocurrido.

 

En el caso, quedó demostrado que la parte actora fue readscrita a una entidad federativa distinta a la que tenía y que dicho movimiento fue indebidamente justificado para -entre otras cuestiones- mejorar el “clima laboral” de la Junta Distrital en Cancún, a pesar de su calidad de denunciante de actos de violencia justamente por temas de acoso y hostigamiento laboral -entre otras- en un procedimiento que en ese momento estaba en instrucción por el propio INE y siendo que en términos del Protocolo INE debió actuar activando las medidas de atención pertinentes en su favor.

 

Por tanto, la readscripción ordenada por esta Sala Regional tiene el efecto de restituir a la parte actora en los derechos que fueron vulnerados por dicha readscripción -incorrecta- pues devuelve las cosas al estado en que se encontraban originalmente; sin embargo, dicha readscripción tendría un costo para la actora quien a fin de volver a trabajar en la Junta Distrital de Cancún se vería obligada a realizar gastos para su traslado cuando tal movimiento se ordena derivado del reconocimiento de un actuar indebido por parte de su patrón.

 

En ese sentido, dichos gastos no deberían correr a su cargo pues implicarían un perjuicio para ella a fin de conseguir la restitución del derecho que le fue vulnerado, por lo que el INE deberá cubrir los gastos en que incurra la parte actora para su traslado y del menaje de casa a manera de reparación del daño mediante el procedimiento previsto en las respectivas disposiciones administrativas.

 

SÉPTIMA. Efectos

En razón de que la acción principal intentada la actora fue procedente, se deja sin efectos la Resolución Impugnada por la que el Consejo General del INE -entre otras cosas- confirmó el cambio de adscripción de la actora, y -parcialmente- el Acuerdo 157 de la Junta General Ejecutiva que aprobó dicho cambio.

 

Por lo anterior, se ordena al INE readscribir a la actora a la Junta Distrital de Cancún en el cargo que venía desempeñando y con las mismas prestaciones, debiendo cubrir los gastos de traslado de personas y menaje de casa en los que incurra, de acuerdo con las disposiciones administrativas vigentes.

 

Al efecto, se otorga al INE un plazo de (15) quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia para que la cumpla, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los (3) tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La actora probó su acción y el INE no acreditó sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Revocar la Resolución Impugnada y parcialmente el Acuerdo 157.

 

TERCERO. Readscribir a la actora en la Junta Distrital de Cancún, en el cargo en los términos señalados en la sentencia.

 

Notificar por correo electrónico a la actora y al INE; y, por estrados a las demás personas interesadas; y hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2020 (dos mil veinte). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Descargable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero

[3] Contestación que fue recibida el 8 (ocho) de marzo del 2021 (dos mil veintiuno) ante la oficialía de partes de esta Sala Regional.

[4] Previa determinación del pleno respecto a la posibilidad de realizar la audiencia por videoconferencia y la citación correspondiente.

[5] El artículo quinto transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 (siete) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), consultable en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5620467&fecha=07/06/2021- establece que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto por el que se expide la referida ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

[6] Aprobado el 20 (veinte) de julio y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre, ambas fechas de 2017 (dos mil diecisiete).

[7] Como hizo la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-36/2018,
SUP-JLI-1/2020 y SUP-JLI-30/2021, y esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JLI-19/2019, SCM-JLI-17/2020 y SCM-JLI-27/2020 y acumulado.

[8] El artículo 1 de esa ley, establece que el garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, favorece su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como garantiza la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático, establecidos en la Constitución.

[9] Protocolo SCJN, página 80.

[10] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016 (dos mil dieciséis), tomo II, página 836.

[11] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

[12] En la hoja 294 del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

[13] Sin contar los días 30 (treinta) y 31 (treinta y uno) de enero y 6 (seis), 7 (siete), 13 (trece) y 14 (catorce) de febrero, inhábiles por ser sábados y domingos -en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios-, y 1° (primero) y 5 (cinco) de febrero por ser inhábiles de acuerdo con el punto primero del Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior.

[14] Sin contar el 27 (veintisiete) y 28 (veintiocho) de febrero y 6 (seis) y 7 (siete) de marzo por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, el Acuerdo General de la Sala Superior 3/2008 y el artículo 63-IX del Estatuto.

[15] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 34.

[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009 (dos mil nueve), página 77. Jurisprudencia. Registro digital: 166748.

[17] Párrafo 17 (diecisiete).

[18] Párrafo 20 (veinte).

[19] Párrafo 50 (cincuenta).

[20] Jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[21] Páginas 132-133.

[22] Origen étnico o nacional, color de piel, cultura, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, o jurídica, religión, apariencia física, características genéticas, situación migratoria, embarazo, lengua, opiniones, preferencias sexuales, identidad o filiación política, estado civil, situación familiar, responsabilidades familiares, idioma, antecedentes penales o cualquier otro motivo de intolerancia.

[23] Como se desprende de las sentencias en los juicios SCM-JDC-12/2020 y acumulado, SCM-JE-10/2020, SCM-JDC-58/2020, SCM-JDC-135/2020,
SCM-JDC-166/2020, SCM-JDC-200/2020.

[24] Jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[25] Especialmente, si se toma en cuenta que de conformidad con los artículos 35 y 36-XIV de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el INE forma parte del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

[26] Página 81 del Protocolo INE.

[27] De hecho señala que -de acuerdo con el acuerdo AG/ONU23/25- en el momento en que las autoridades tienen conocimiento de la existencia de una probable víctima de violencia, el primer mecanismo que tienen que activar es el de la atención.

[28] Cuya denuncia eventualmente derivó en la declaración de responsabilidad del denunciado y su destitución, como consta en la resolución de 1° (primero) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) en el expediente Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable ofrecida como prueba superviniente por la parte actora mediante escrito de 25 (veinticinco) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno) y admitida con dicha calidad.

[29] Véase tesis XXIII.1o.1 del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito de rubro JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS. ES IMPROCEDENTE CONTRA DETERMINACIONES DE AUTORIDADES FORMALMENTE ADMINISTRATIVAS QUE RESUELVAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La función jurisdiccional puede analizarse desde dos puntos de vista, el formal y el material: el análisis formal debe atender a la función desempeñada precisamente por el Poder Judicial, y el material, prescindiendo del órgano de que se trate (legislativo, administrativo o judicial), debe atender sólo a la naturaleza del acto que se concreta o se exterioriza, es decir, a la naturaleza de la resolución o sentencia que se dicte, la cual debe ser de carácter jurisdiccional, consistiendo ello en que la determinación que se pronuncie resuelva una controversia planteada con el fin de establecer un orden jurídico. Asimismo, la función administrativa del Estado también puede apreciarse desde el punto de vista formal y material, consistiendo la primera en la actividad que el Estado realiza por medio del Poder Ejecutivo y sus dependencias y, en la segunda, prescindiendo del órgano de que se trate (legislativo, administrativo o judicial), hay que atender sólo a la naturaleza del acto, el cual debe ser de tipo administrativo, es decir, que el mismo no suponga una situación preexistente de conflicto ni que se intervenga con el fin de resolver una controversia que pretenda establecer un orden jurídico. Por tanto, el hecho de que una determinación sea emitida por una autoridad formalmente administrativa que forma parte del Poder Ejecutivo y pertenece a la administración pública, no significa que por tal circunstancia dicho acto sea materialmente administrativo, puesto que si el procedimiento que da origen al mismo emana de una controversia entre particulares cuya intervención de la autoridad administrativa es con el fin de establecer el orden jurídico que debe imperar, es de considerarse que la naturaleza de la determinación es materialmente jurisdiccional, aun cuando haya sido emitida por una autoridad formalmente administrativa, por lo que el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas deviene improcedente, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, éste conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal y sus organismos descentralizados, estatales, municipales e intermunicipales. Tesis consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XV, mayo de 2002 (dos mil dos), página 1238.

[30] De rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 443

[31] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016 (dos mil dieciséis), página 836.

[32] Criterio contenido en la tesis 1a. XCIX/2014 (10a.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 524.

[33] En la página 144.

[34] Como se desprende de la tesis I/2008 de la Sala Superior de rubro CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE INTEGRANTES DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA FACULTAD DISCRECIONAL RECONOCIDA EN LA LEY. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, año 1, número 2, 2008 (dos mil ocho), páginas 49 y 50.

[35] Pues determina el cambio de adscripción de diversas personas servidoras del INE, pero únicamente fue impugnado en esta instancia por la parte actora.

[36] Año en que se presentó la presente demanda.

[37] Criterio contenido en la tesis VII/2019 de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019 (dos mil diecinueve), página 37.

[38] Tesis VII/2019 de Sala Superior citada previamente.

[39] De rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. FORMA EN LA QUE EL JUZGADOR DEBE APLICAR ESTA DOCTRINA AL DICTAR LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018 (dos mil dieciocho), Tomo I, página 370.