INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-2/2021
INCIDENTISTA:
ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR
Ciudad de México, a 3 (tres) de junio de 2022 (dos mil veintidós).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia y ordena al Instituto Nacional Electoral que lleve a cabo los actos que se señalan en esta resolución.
G L O S A R I O
Acuerdo INE/JGE ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable /2022 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los cambios de adscripción del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral en cumplimiento a la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada en el expediente | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral
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INE o Instituto | Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital 3 | Junta Distrital Ejecutiva 03 con cabecera en Cancún, Quintana Roo
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Junta Distrital 4 | Junta Distrital Ejecutiva 04 con cabecera en Cancún, Quintana Roo
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Junta General | Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos | Lineamientos para cambios de adscripción y rotación de miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral
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Protocolo SCJN | Protocolo para para juzgar con perspectiva de género[1]
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Sentencia | Sentencia emitida en el juicio en que se actúa el pasado 22 (veintidós) de febrero |
SPEN | Servicio Profesional Electoral Nacional
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Suprema Corte o SCJN
| Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Vocalía del Registro | Vocalía del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) |
A N T E C E D E N T E S
1. Sentencia. El 22 (veintidós) de febrero de 2022 (dos mil veintidós)[2] esta Sala Regional revocó la resolución INE/CG ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable /2021 emitida por el Consejo General del INE que confirmó el cambio de adscripción de la actora y el acuerdo INE/JGE ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable /2020 de la Junta General que aprobó dicho cambio, y ordenó al INE que -en un plazo de 15 (quince) días hábiles- readscribiera a la actora -ahora incidentista- a la Junta Distrital 4, en el cargo que venía desempeñando y con las mismas prestaciones, debiendo cubrir los gastos de traslado de personas y menaje de casa en que incurriera, de acuerdo con las disposiciones administrativas vigentes.
2. Acuerdo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. El 24 (veinticuatro) de marzo, la Junta General, mediante el Acuerdo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, aprobó los dictámenes de procedencia emitidos por la DESPEN en acatamiento de la Sentencia, ordenando el cambio de adscripción de la ahora incidentista a la Junta Distrital 3.
3. Informe de cumplimiento. El 29 (veintinueve) de marzo, el INE informó a esta Sala Regional la emisión del Acuerdo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. El 31 (treinta y uno) siguiente se dio vista con dicho escrito a la actora.
4. Incidente de incumplimiento
4.1. Incidente. El 6 (seis) de abril, la incidentista presentó un escrito alegando la falta de cumplimiento de la Sentencia por parte del INE y solicitando que esta Sala Regional ordenara que se cumpliera en sus términos -entre otras cuestiones-.
4.2. Apertura de cuaderno incidental y vista. El 7 (siete) siguiente se abrió este incidente y fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien dio vista al Instituto para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
4.3. Desahogo y nueva vista. El 12 (doce) de abril el INE desahogó la vista que se le dio respecto del incidente y el 13 (trece) siguiente se dio vista a la incidentista con el escrito del Instituto, misma que no fue desahogada en el plazo concedido.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este incidente de incumplimiento de sentencia, conforme a las atribuciones con que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, que incluyen los actos relacionados a su ejecución y cumplimiento, en apego a la tutela judicial efectiva, cuya protección se extiende a la vigilancia del acatamiento de sus resoluciones[3]. Lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III.e), 173.1 y 176-XII.
Ley de Medios: artículo 94.1.b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 92 y 93.
SEGUNDA. Cuestión previa. La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
El análisis de este caso debe hacerse con perspectiva de género porque -como se reconoció al emitir la Sentencia- la actora refiere que los hechos que dieron origen a este juicio implicaron acoso laboral y hostigamiento sexual en su contra lo que significó una vulneración al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia[4].
Ese derecho está reconocido en el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y en la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, entre otros instrumentos, así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[5].
La Suprema Corte emitió el Protocolo SCJN señalando que la perspectiva de género -como método de análisis- ha buscado contribuir para generar una nueva forma de creación del conocimiento en que se abandone la necesidad de pensarlo todo en términos del sujeto aparentemente neutral, pero pensado desde el imaginario del hombre blanco, heterosexual, propietario cristiano y educado; en cambio, establece que debe optarse por una visión que abarque todas las realidades, particularmente aquellas que habían quedado fuera hasta entonces. Es una perspectiva que
“reconoce la diversidad de géneros y la existencia de las mujeres y los hombres, como principio esencial en la construcción de una humanidad diversa y democrática” (Lagarde, 1997, p[ágina] 1), que comprende “las posibilidades vitales de las mujeres y los hombres: el sentido de sus vidas, sus expectativas y oportunidades, las complejas y diversas relaciones sociales que se dan entre ambos géneros, así como los conflictos institucionales y cotidianos que deben enfrentar y las maneras en que lo hacen” (Lagarde, 1997, p[ágina] 2)[6].
En términos del Protocolo SCJN, en cuanto a la administración de justicia, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como un mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir toda forma de discriminación basada en el género, y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas (en particular mujeres, niñas y minorías sexuales).
El Protocolo SCJN dice que cuando se estudia una controversia con perspectiva de género hay que considerar los elementos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[7], consistentes en:
(1) identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
(2) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de advertir las situaciones de desventaja provocadas por esta categoría;
(4) cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta;
(5) aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y
(6) evitar la utilización de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios y -a su vez- procurar el uso de lenguaje incluyente.
Con base en ello, el Protocolo SCJN establece como guía para juzgar con perspectiva de género, lo siguiente:
1. Obligaciones antes de estudiar el fondo de la controversia:
a. determinar si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes; y,
2. Obligaciones en el análisis de fondo de la controversia:
a. al analizar los hechos y las pruebas:
(i) desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visibilizar las situaciones de desventaja provocadas por esta categoría; y
(ii) analizarlos con sensibilidad sobre las múltiples consecuencias que tiene el género en la vida de las personas; y,
b. al aplicar el derecho:
(i) aplicar estándares de derechos humanos de las personas que participan en la controversia, con un enfoque interseccional; y
(ii) evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta y la neutralidad de la norma.
3. Obligación genérica sobre el uso del lenguaje en la sentencia.
Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo únicamente al género de alguna de las personas involucradas.
TERCERA. Estudio del incidente
3.1. Efectos de la Sentencia. Al resolver este juicio la Sala Regional dejó sin efectos la Resolución INE/CG ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable /2021 del Consejo General del INE que confirmó el acuerdo INE/JGE ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable /2020 de la Junta General -por el que se había aprobado el cambio de adscripción de la actora de la Junta Distrital 4 a la Junta Distrital Ejecutiva 22 con cabecera en la alcaldía Iztapalapa en la Ciudad de México-, y ordenó al INE que -en un plazo de 15 (quince) días hábiles-:
Readscribiera a la actora en la Junta Distrital 4 en el cargo que desempeñaba y con las mismas prestaciones; y
Cubriera los gastos de traslado de personas y menaje de casa en los que incurriera, de acuerdo con las disposiciones administrativas vigentes.
3.2. Planteamiento de la incidentista. La incidentista denunció el incumplimiento de la Sentencia y expuso las siguientes razones:
a) La Sala Regional ordenó readscribirla y reinstalarla en la Junta Distrital 4, y el INE aprobó su cambio de adscripción a la Junta Distrital 3, en contravención a lo ordenado y sin justificación alguna;
b) No se trató de una readscripción o reinstalación como fue ordenada, sino un nuevo cambio de adscripción, lo que implicó una revictimización;
c) El Instituto desobedeció el plazo establecido por esta Sala Regional, pues el Acuerdo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable fue emitido después de los 15 (quince) días otorgados y sus efectos se llevarán a cabo hasta el 1° (primero) de julio;
d) El Acuerdo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no se pronunció respecto del pago de los viáticos y menaje de casa, como ordenó esta Sala Regional, desobedeciendo los alcances de la Sentencia; y
e) En lo que -en su decir- fue una simulación de cumplimiento de Sentencia, no se valoraron los hechos y circunstancias (que generaron el cambio de adscripción inicial) bajo una perspectiva de género, lo que implica una afectación directa a sus derechos.
Por tanto, solicitó a esta Sala Regional ordenar su readscripción o reinstalación -en los términos ordenados- y la imposición al INE de alguna medida de apremio para garantizar dicho cumplimiento y evitar una nueva revictimización.
3.3. Postura del INE. Al responder la vista, el Instituto solicitó que los argumentos de la incidentista fueran desestimados, pues está cumpliendo la Sentencia y argumentó lo siguiente:
a) El análisis y dictaminación del cambio de adscripción de la incidentista a una junta distrital distinta, pero en el estado de Quintana Roo, y con efectos a partir del
1° (primero) de julio atendió a una necesidad institucional de no afectar los trabajos relacionados con el Proceso de Revocación de Mandato y el proceso electoral local en el estado de Quintana Roo (2021-2022), pues las actividades de las ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable del Registro son fundamentales para ejecutar las actividades inherentes a la actualización y depuración del padrón electoral, las listas nominales de personas electoras y la cartografía electoral;
b) Las vocalías en cuestión (de las Juntas Distritales 3 y 4) se encontraban inmersas en las funciones inherentes al proceso de revocación de mandato, en su etapa impugnativa, y ocupándose del proceso electoral local; por lo que un cambio de adscripción de dicha figura complicaría la integración y funcionamiento de la Junta Distrital en cuestión y la continuidad en la aplicación de los distintos procedimientos registrales en curso;
c) La Junta Distrital 4 cuenta con un equipo totalmente consolidado -en su estructura y asignación de actividades- por lo que integrar a una nueva Vocalía del Registro puede afectar sus actividades;
d) Dadas las funciones encomendadas a las Vocalías del Registro -que son fundamentales para alcanzar cohesión de los equipos de trabajo, el nivel organizativo, los conocimientos de las funciones asignadas y la planeación de espacios-, la adscripción de la incidentista a la Junta Distrital 4 implicaría un periodo de adaptación que dificultaría los trabajos que se encuentran en curso y en la operatividad de la misma. Sobre todo porque los distritos electorales del país no son iguales y requieren de un proceso de adaptación para cualquier persona designada en algún cargo;
e) Es importante considerar que para llevar a buen puerto dichas tareas es necesaria la articulación oportuna de los equipos de trabajo pues aunque sus actividades son las mismas, la organización e integración previa de dichas células de trabajo es fundamental para lograr objetivos; por lo que si en medio de la organización de los ejercicios democráticos en curso se cambia a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable del Registro, se vería comprometida la sinergia en los equipos de trabajo;
f) Es infundado que lo aprobado por la Junta General sea una revictimización, pues se están respetando todos y cada uno de los derechos laborales de la incidentista y en aras de que siga prestando sus servicios en las mismas condiciones y no generarle afectación alguna, se buscó la ubicación más cercana a su hogar (Junta Distrital 3);
g) Debe desestimarse que la Sentencia no hubiera sido cumplida en el plazo otorgado, pues dentro de los 15 (quince) días otorgados para ello, el INE informó a la Sala Regional las gestiones realizadas y el cambio de adscripción conlleva una serie de análisis, actos y procedimientos a realizar al interior del Instituto.
Además, el hecho de que el Acuerdo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable surta efectos hasta el 1° (primero) de julio tiene justificación en la necesidad de evitar afectaciones al desarrollo del proceso electoral local en curso en Quintana Roo;
h) Deben desestimarse los argumentos sobre una falta de pronunciamiento respecto del pago de viáticos y menaje de casa, pues en el punto resolutivo tercero se instruyó a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que realizara las acciones de orden administrativo que resultaran necesarias; en su caso, el pago de viáticos o traslados y menaje de casa se realizan vía reembolso previa solicitud en que se anexe la documentación comprobatoria; y
i) Es falso que exista simulación en el cumplimiento de la Sentencia, pues el INE ha realizado todas las acciones tendientes a realizar el cambio de la incidentista a Quintana Roo, lo que surtirá efectos a partir del 1° (primero) de julio, con lo que se garantizará no solo la consecución de las actividades de la Junta Distrital 3, sino también las de la Junta Distrital Ejecutiva 22 en la Ciudad de México, en que actualmente se desempeña la incidentista.
3.4. Decisión. Esta Sala Regional determina que es esencialmente fundado el incidente de incumplimiento por lo siguiente:
3.4.1. Respecto de los actos materiales del cumplimiento. Como se indicó, la incidentista considera que el INE no cumplió la Sentencia pues, en primer lugar, no llevó a cabo su readscripción a la Junta Distrital 4 -como resolvió esta Sala Regional- sino que aprobó un nuevo cambio de adscripción a otra junta; lo que, a su juicio no restituye los derechos laborales que le fueron vulnerados (pues no devuelve las cosas al estado que se encontraban antes de su cambio de adscripción), además de una indebida fundamentación y motivación.
En efecto, este órgano jurisdiccional revocó la resolución impugnada y, en vía de consecuencia, el acuerdo INE/JGE ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable /2020 de la Junta General -que había aprobado el cambio de adscripción de la actora de la Junta Distrital 4 a la Junta Distrital Ejecutiva 22 con cabecera en la alcaldía Iztapalapa en la Ciudad de México-.
Lo anterior, pues parte de lo que motivó el cambio de adscripción de la actora fue que había presentado una denuncia por acoso y hostigamiento, y -según se había razonado- eso afectó el clima laboral y la comunicación de la Junta Distrital 4.
Como ya se señaló, la Sentencia dejó sin efecto el cambio de adscripción de la incidentista y ordenó el restablecimiento de las cosas a la situación que guardaban antes de la emisión del referido acuerdo.
Ahora, para acreditar el cumplimiento de la Sentencia, el INE remitió el Acuerdo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y su correspondiente dictamen, documentos que tienen valor probatorio pleno respecto a su autenticidad al tratarse de documentales públicas y privadas que, al relacionarse entre sí, generan convicción respecto de los actos que en ellas se consignan, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 1 incisos a) y b) y 4 inciso b), así como 16 párrafos 2 y 5 de la Ley de Medios.
De la referida documentación se desprende que la DESPEN, en cumplimiento a la Sentencia, llevó a cabo el análisis y la dictaminación del cambio de adscripción de la incidentista, y para ello valoró -entre otras cuestiones-:
a) Que la ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable del Registro de la Junta Distrital 4 no estaba vacante;
b) Las actividades que las ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable del Registro de las Juntas 3 y 4 debían realizar con motivo de: i) el proceso de revocación de mandato; ii) el proceso electoral local en Quintana Roo 2021-2022; y iii) el proyecto de Distritación Nacional 2021-2023; y
c) ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
A partir de lo anterior, la DESPEN y la Junta General determinaron aprobar el cambio de adscripción de la incidentista a la Junta Distrital 3 a partir del 1° (primero) de julio. Lo anterior, pues consideraron que -en beneficio de los objetivos institucionales- debía mantenerse a la actual ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable del Registro de la Junta Distrital 4 (y no la incidentista) y que la Junta Distrital 3 se encuentra a una distancia menor a 6 (seis) kilómetros de la Junta Distrital 4, en el mismo municipio, por lo que -en su consideración- tal readscripción no implicaría una afectación a los derechos laborales de la incidentista.
Así, en consideración de la Junta General, se reestablecerían las cosas a la situación en que se encontraban antes del cambio de adscripción que fue materia de controversia en este juicio.
A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que
-contrario a lo afirmado por el INE- los actos realizados a partir de la Sentencia no constituyen una restitución de los derechos laborales vulnerados, en los términos ordenados.
Si bien, la Sala Superior[8] y este órgano jurisdiccional han sostenido que el INE tiene facultades discrecionales (libertad de apreciación entre alternativas razonables jurídicamente) en cuestiones como los cambios de adscripción de su personal por necesidades del servicio; lo ordenado por esta Sala Regional no implicaba la realización de una nueva valoración de las necesidades del servicio, ni la dictaminación de la pertinencia de un nuevo cambio de adscripción (por lo menos, no en lo que respecta a la incidentista), sino dejar sin efecto el anterior que
-en términos de la propia Sentencia- fue indebido.
Por tanto, al dejar sin efecto el cambio de la incidentista a la Junta Distrital Ejecutiva 22, con sede en Iztapalapa, Ciudad de México, por considerarlo indebido, lo que el INE debió hacer era reinstalarla ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable del Registro en la Junta Distrital 4, llevando a cabo los trámites y los procedimientos necesarios para tal efecto.
Lo anterior, ya que esta Sala Regional consideró que el acto que -en parte- generó el actual estado de las cosas, se había emitido en contravención al deber del Consejo General del INE de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a los derechos humanos de la incidentista por actos constitutivos de hostigamiento y acoso sexual en su perjuicio.
Sin embargo, como se dejó asentado, el INE no readscribió a la incidentista a la Junta Distrital 4 -como ordenó esta sala a fin de volver las cosas a la situación previa al acto impugnado- sino que determinó su cambio de adscripción a la Junta Distrital 3, a partir de las consideraciones vertidas en el Acuerdo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable respecto de las necesidades del servicio y la posible afectación a los procesos que actualmente se llevan a cabo en el país y -en particular- en el estado de Quintana Roo.
De ahí que al no haber realizado la readscripción de la incidentista a la Junta Distrital 4, con el mismo cargo y prestaciones a que tenía derecho, esta Sala Regional considera que el INE incumplió la Sentencia.
Lo anterior, con independencia de las consideraciones que tanto la DESPEN como la Junta General hicieron respecto de la pertinencia de conservar ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la Junta Distrital 4, o los posibles efectos negativos que implicaría reintegrar a la incidentista en dicho cargo, pues tales cuestiones estuvieron motivadas -según se advierte de los documentos que el INE hizo llegar a esta sala- por la existencia de tres procesos democráticos[9] que según refiere el propio demandado culminarían antes de la fecha en que acordó realizar la readscripción de la incidentista para cumplir la Sentencia.
Es cierto que de manera adicional el INE refiere la realización del proceso de distritación nacional 2021-2023 y pero la justificación para no readscribir a la incidentista en la Junta Distrital 4 por tal proceso únicamente razona que puede generar inconvenientes por la consecución de objetivos institucionales, podría comprometer los tiempos de ejecución, sin explicar por qué eso solamente sucedería si se le readscribe en dicha junta pero no en la Junta Distrital 3.
Finalmente refiere la implementación del proyecto de reseccionamiento de 2021 (dos mil veintiuno) sin explicar por qué no podría ejecutarlo la incidentista en la Junta Distrital 4 a la que esta Sala Regional ordenó que fuera readscrita.
Así, las consideraciones que dio el demandado, aunque válidas y necesarias para la aprobación de un cambio de adscripción ordinario, perdieron de vista que en la Sentencia, no se ordenó al INE readscribir a la actora a la junta distrital que considerara más pertinente, viable y conveniente para los fines institucionales del demandado siempre y cuando estuviera en Cancún, sino que se le ordenó readscribirla en la Junta Distrital 4 sin que el demandado exponga que tal movimiento resulta imposible.
Ahora, esta Sala Regional es consciente de que -como afirmó el Instituto- el cambio de la persona que encabeza un equipo de trabajo puede influir negativamente en su rendimiento; sobre todo porque el INE estaba y está en un momento que demanda un sólido trabajo conjunto y las ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable del Registro tienen una gran importancia para el desahogo de dichas responsabilidades y en la coordinación de los correspondientes equipos de trabajo de cara a los procesos democráticos referidos por la Junta General: la revocación de mandato, el proceso electoral local de Quintana Roo y la consulta popular local.
Sin embargo, los procesos referidos que sustentan la decisión de la Junta General para no readscribir a la incidentista en la Junta Distrital 4 -según refiere el propio acuerdo INE/JGE ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable /2022- habrán concluido para el 1° (primero) de julio, fecha en que el demandado definió que debía operar la readscripción de la incidentista, por lo que no se advierte que los riesgos y posibles efectos negativos del cumplimiento de la Sentencia en los términos en que fue emitida, puedan materializarse si se cumple en la fecha señalada por el INE.
Además, dichas condiciones -aunque pueden ser de la mayor relevancia técnica-, no son una justificación suficiente para no cumplir la Sentencia en los términos ordenados, pues el objeto de la misma es restituir los derechos de la incidentista que fueron vulnerados por una actuación indebida del Instituto; máxime cuando no constituyen razones que impliquen una imposibilidad material o jurídica para cumplir lo ordenado por esta Sala Regional.
Como se señaló en la Sentencia, el efecto pretendido por la entonces actora era que las cosas regresaran al estado en que se encontraban antes del cambio de adscripción que esta Sala Regional resolvió fue indebido. Esto implicaba el regreso de la incidentista a la Junta Distrital 4 que es en la que trabajaba antes de iniciar este juicio.
Si bien, los razonamientos vertidos por la DESPEN y la Junta General pueden responder a preocupaciones válidas de la parte patronal respecto del cumplimiento de sus metas institucionales y sus obligaciones constitucionales y legales; son consecuencias que podrían no suceder -aunque se encontraran sostenidas en experiencias previas y análisis o cálculos estadísticos-.
Pero sobre todo, porque las razones expuestas por el INE, además de que no se encuentran soportadas por elementos de los que objetivamente se pueda desprender la imposibilidad material o jurídica para cumplir la Sentencia en sus términos, no reflejan que sus efectos sean desproporcionalmente gravosos; sobre todo atendiendo a que los riesgos advertidos por el demandado podrían haber sucedido -según refiere el propio INE- si la readscripción de la incidentista sucedía antes del
1° (primero) de julio, pero justo para proteger tal situación el demandado aprobó que el cambio tuviera efecto después de esa fecha.
Atendiendo a lo sostenido por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se entiende que existe “desproporcionalidad gravosa” cuando retrotraer las condiciones prevalecientes antes de la violación implica un costo desproporcionalmente mayor que cumplir con la sentencia[10].
Esta Sala Regional considera que tampoco se acredita que el cumplimiento de la Sentencia afecte gravemente a la sociedad o a terceras personas en mayor proporción que los beneficios que aportaría a la parte incidentista[11], cuyos derechos laborales fueron vulnerados por el INE al moverla de la Junta Distrital 4 en que trabajaba.
Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, no se dan los supuestos para un cumplimiento sustituto o alterno pues, aunque el Instituto ofrece argumentos para justificar una alternativa a la orden dada por esta Sala Regional en la Sentencia, no son suficientes para considerar que la Sentencia no puede ser cumplida en sus términos, debido a que hacerlo afectaría gravemente a la sociedad o a terceras personas en mayor proporción, por lo que sería necesario implementar medidas distintas a las contempladas en sus efectos.
Especialmente, dado que el fin principal de la Sentencia es reparar los derechos de la incidentista, por lo que es ella quien debe ser el centro de las consideraciones en torno a su cumplimiento.
En este punto además esta sala toma en cuenta que el demandado no ofreció razones suficientes -además de lo ya referido- para explicar cómo es que el cumplimiento alterno que pretende llevar a cabo repara de manera efectiva, eficaz y plena los derechos de la incidentista.
Por último, esta Sala Regional considera que no debe perderse de vista que la materia de controversia deriva de una relación de supra-subordinación de naturaleza laboral, y que el INE tiene en este juicio el carácter de patrón -no de autoridad-, por lo que el análisis que este órgano jurisdiccional hizo en la Sentencia, y está obligado a hacer en este incidente, si bien no puede pasar por alto la función pública del Instituto, tampoco puede perder de vista que debe velar por proteger y garantizar los derechos de la parte trabajadora cuyos derechos fueron vulnerados por su patrón -en este caso, el INE- que no demostró estar imposibilitado para cumplir la Sentencia en sus términos, ni que readscribir a la incidentista a la Junta Distrital 4 a partir del 1° (primero) de julio pudiera poner en riesgo sus actividades institucionales.
En ese sentido, los argumentos de la incidentista, al afirmar que el INE aprobó un nuevo cambio de adscripción en lugar de su readscripción a la junta distrital en la que se desempeñaba antes del acuerdo que fue revocado por esta Sala Regional, son fundados y -por tanto- considera incumplida la Sentencia en ese aspecto.
3.4.2. Respecto del plazo otorgado. La incidentista también afirma que el INE no cumplió la Sentencia en el plazo que le fue concedido; esto es, dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a su notificación.
Como se desprende del expediente, la Sentencia fue notificada al INE el 23 (veintitrés) de febrero, por lo que el plazo para cumplirla transcurrió del 24 (veinticuatro) de febrero al 16 (dieciséis) de marzo.
También, de acuerdo con lo informado por el Instituto y de la documentación que remitió, se extrae que el 9 (nueve) de marzo la DESPEN emitió el dictamen correspondiente, el 16 (dieciséis) siguiente la Comisión del SPEN aprobó el dictamen de referencia y lo sometió a consideración de la Junta General que lo aprobó el 24 (veinticuatro) de marzo, mediante el Acuerdo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable Finalmente, el Acuerdo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable fue hecho del conocimiento de esta Sala Regional el 29 (veintinueve) de marzo siguiente.
A partir de lo anterior, esta Sala Regional concluye que el Instituto realizó las gestiones que consideró necesarias para cumplir la Sentencia en un plazo razonable -dada la complejidad de los actos a realizarse, de acuerdo con su norma interna-, aunque se excedió el plazo establecido por este órgano jurisdiccional por lo que este agravio de la incidentista es parcialmente fundado (fundado en esta parte).
Lo anterior pues el plazo de 15 (quince) días establecido en la Sentencia implicaba la realización de todos aquellos actos materiales y jurídicos necesarios para hacer posible la restitución de los derechos de la incidentista.
En el caso, el Instituto llevó a cabo los actos que consideró necesarios para cumplir la Sentencia (concretamente, aprobó los cambios de adscripción requeridos para ello), excediendo por 9 (nueve) días hábiles el plazo señalado por este órgano jurisdiccional.
De las constancias remitidas por el INE para acreditar el cumplimiento de la Sentencia es posible advertir que transcurrieron 10 (diez) días entre su notificación y la fecha en que la DESPEN emitió el dictamen correspondiente lo que era el primera acto necesario para cumplir la Sentencia, lo que dejaba tan solo 5 (cinco) días para que este fuera aprobado por la Comisión del SPEN y posteriormente por la Junta General a fin de cumplir la Sentencia en los 15 (quince) días hábiles que le fue ordenado.
Además, de las constancias remitidas se advierte que la Comisión del SPEN aprobó el dictamen de la DESPEN el 16 (dieciséis) de marzo -día en que concluía el plazo para cumplir la Sentencia- pero lo sometió a consideración de la Junta General que lo aprobó hasta el 24 (veinticuatro) de marzo; es decir, 8 (ocho) días después a pesar de que el plazo otorgado para cumplir la Sentencia había terminado.
En este escenario es evidente que los órganos internos del INE que participaron en los actos realizados para cumplir la Sentencia no actuaron con la diligencia debida para ejecutarla en tiempo por lo que como se anunció, este agravio de la incidentista es parcialmente fundado (fundado en esta parte) y se debe conminar a la DESPEN, la Comisión del SPEN y la Junta General que acaten en tiempo las resoluciones de esta Sala Regional.
Ahora bien, la incidentista hace notar que la Junta General determinó que el cambio de adscripción aprobado surtiría efectos hasta el 1° (primero) de julio, pues al aprobar el
Acuerdo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable el proceso de revocación de mandato estaba en su última etapa y en el estado de Quintana Roo continúa el proceso electoral local 2021-2022; cuestiones que, a juicio de la Junta General hacían inconveniente el cambio de adscripción ordenado por esta Sala Regional en ese momento.
Esta Sala Regional es consciente del esfuerzo que conllevaron las actividades relacionadas con la jornada de la revocación de mandato y el que implica la actualización y verificación del padrón electoral y los listados nominales para el proceso electoral local 2021-2022 en Quintana Roo, así como la importancia que las ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable del Registro tienen para el desahogo de dichas responsabilidades y en la coordinación de los correspondientes equipos de trabajo.
Por lo anterior es que el plazo establecido por la Junta General para la readscripción de la incidentista debe analizarse a la luz de la complejidad de los actos ordenados y las circunstancias que podrían afectarlos (como serían los procesos de revocación de mandato y electoral local).
Ahora bien, la determinación del INE respecto a la materialización de la readscripción ordenada a partir del 1° (primero) de julio, no implica un incumplimiento del plazo fijado en la Sentencia, pues esta sala no ordenó que la readscripción ocurriera en el plazo de 15 (quince) días hábiles que se dio al Instituto para emitir el acuerdo correspondiente; además, la fecha determinada por el Instituto para que dicha readscripción tuviera efecto quedó plenamente justificada -como señaló el INE- por la necesidad de no interrumpir ni obstaculizar el trabajo de las Juntas Distritales involucradas, en el marco de los procesos de revocación de mandato y electoral local en curso.
Lo anterior deriva de funciones que constitucionalmente corresponden al INE y cuya trascendencia pública y social es innegable, por lo que son circunstancias que justifican plenamente que la materialización de la readscripción de la incidentista suceda el 1° (primero) de julio.
Por tanto, aunque los actos materiales realizados por el INE en cumplimiento de la Sentencia (como se analizó en el apartado previo) no coincidieron con lo ordenado por esta Sala Regional y ello implica que este agravio es parcialmente fundado, es infundado en la otra parte pues la determinación de que la readscripción de la incidentista suceda el próximo 1° (primero) de julio está plenamente justificada.
3.4.3. Respecto del pago de los gastos de traslado y menaje de casa. La incidentista señala que en el Acuerdo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no se hizo pronunciamiento alguno respecto del pago de los gastos de traslado y menaje de casa a los que fue condenado el INE.
En efecto, de la documentación remitida por el INE no se desprende que hubiera determinado el pago de los gastos referidos, o su mención en el Acuerdo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, la falta de mención expresa en el referido acuerdo no implica en sí mismo un incumplimiento, pues lo ordenado en la Sentencia fue el pago de los mismos, a manera de reparación del daño, mediante el procedimiento previsto en las respectivas disposiciones administrativas; y, como es evidente y se desprende de lo informado por el Instituto, al no haberse llevado a cabo aún el traslado de la incidentista a Quintana Roo, dichos gastos no se han ejercido.
Además, la obligación de pagarlos deriva directamente de la Sentencia, por lo que no es necesario un nuevo pronunciamiento al respecto por parte del Instituto.
De ahí que sean infundados los razonamientos de la incidentista.
3.4.4. Respecto de la nueva revictimización de la incidentista. La incidentista también refiere que al no reestablecer las cosas a la situación anterior y, por el contrario, aprobar un nuevo cambio de adscripción a un distrito distinto, el INE la revictimizó por denunciar en su momento a su superior jerárquico por violencia de género, acoso y hostigamiento laboral.
Antes de analizar los argumentos de la incidentista en este punto es necesario tomar en consideración que esta Sala Regional determinó que -por una parte- el Consejo General del INE había omitido analizar con perspectiva de género el recurso de inconformidad planteado por la incidentista, y que -por la otra- la Junta General había motivado parcialmente el cambio de adscripción en la presentación de una denuncia en que acusaba ser víctima de acoso y hostigamiento.
Bajo esa perspectiva, la Sentencia tuvo como efecto restituir a la incidentista en el derecho vulnerado; pero también reconoció que al haber tenido el carácter de denunciante de actos posiblemente constitutivos de violencia por razón de género, debió dársele un trato de presunta víctima a la actora. Trato que no se dio, por lo que la Sala Regional estableció medidas de reparación.
La Ley General de Víctimas dispone en su artículo 4 que se denominan víctimas directas
“aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos”.
Respecto de la victimización secundaria, la Ley General de Víctimas en su artículo 5 establece -entre otras cuestiones- que
“El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos”.
Por su parte, el Modelo Integral de Atención a Víctimas[12] define “revictimización” como
“un patrón en el que la víctima de abuso y/o de la delincuencia tiene una tendencia significativamente mayor de ser víctima nuevamente […], [o] la suma de acciones u omisiones que generan en la persona un recuerdo victimizante”; y “victimización secundaria” como “la acción u omisión institucional que genera un maltrato físico y/o psicológico a las víctimas y/o testigos en el proceso de acceso a la justicia […] lo que [también] se manifiesta en acciones como culpar a la víctima, utilizar lenguaje inapropiado por parte del personal con quien tiene contacto, destinar espacios inadecuados para la recepción de denuncias, formulación de preguntas repetitivas y excesivas por distintos servidores públicos sobre los mismos hechos del delito, entre otras”.
Ahora, en el caso, lo que esta Sala Regional determinó fue que para determinar el cambio de adscripción de la incidentista, la Junta General tomó en consideración -entre otras cuestiones- que había denunciado a su superior jerárquico por actos presuntamente constitutivos de acoso y hostigamiento sexual, lo que fue indebido, pues la Junta General estaba obligada a evaluar el beneficio o afectación en el clima laboral de un órgano del INE en términos de los Lineamientos lo cual debía contemplar necesariamente la situación personal que atravesaba la incidentista que había denunciado ser víctima de acoso y hostigamiento laboral o sexual- pues de ser cierta su denuncia, tales actos de violencia evidentemente repercutirían en el clima laboral de la Junta Distrital 4.
En ese sentido, a fin de evaluar de manera integral el beneficio o afectación del clima laboral de dicha junta era necesario atender las denuncias y en su caso evaluar si los actos denunciados -en el caso los denunciados por la incidentista- eran los causantes del clima laboral reportado en el centro de trabajo y de ser el caso, analizar cómo actuar en consecuencia a fin de considerar el beneficio o afectación al clima laboral
-según disponen los Lineamientos- con el menor daño posible para la o las víctimas -en términos del Protocolo INE-.
Esto además, sin perder de vista que tanto la Junta General como el Consejo General del INE debían optar por los mecanismos que permitieran a la incidentista -en su carácter de entonces denunciante[13]- participar en su propio procedimiento de atención, sin agravar con ello su condición de vulnerabilidad.
Bajo esa lógica, esta Sala Regional consideró que debió considerarse su condición de denunciante y posible víctima al evaluar el clima laboral de la Junta Distrital 4, y que al no hacerlo incumplió su deber de aplicar una perspectiva de género en el cambio de adscripción.
De ahí que esta Sala Regional determinara -entre otras cosas- dejar insubsistente la determinación del cambio de adscripción.
En ese sentido, aunque el cambio de adscripción implicó en los hechos que la incidentista sufriera un daño o menoscabo en sus derechos como respuesta indirecta a la denuncia que presentó, tal circunstancia no la colocó en posición de víctima de violencia de género por los actos realizados por la Junta General y el Consejo General del INE.
De ahí que, contrario a lo afirmado por la incidentista, los actos llevados a cabo por el Instituto en cumplimiento de la Sentencia, aunque pudieran ser lesivos de su esfera jurídica, no la revictimizaron.
Así, el hecho de que materialmente no se hubiera restituido plenamente a la incidentista en sus derechos (como se ordenó en la Sentencia) y, el incumplimiento de la Sentencia no implica su revictimización por lo que también son infundadas tales manifestaciones.
***
Por tanto, dado que se considera parcialmente fundado el incidente de incumplimiento, lo debido es dejar sin efectos los actos emitidos por el Instituto en cumplimiento de la Sentencia y ordenar su correcto cumplimiento.
CUARTA. Efectos. Al haber resultado parcialmente fundado el presente incidente, lo procedente -de conformidad con el artículo 93-VI del Reglamento Interno- es fijar los siguientes efectos:
1. Se deja sin efecto el Acuerdo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable;
2. El INE -dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución- deberá ordenar que se readscriba a la incidentista como ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable del Registro de la Junta Distrital 4, en los términos establecidos en la Sentencia, readscripción que cuando mucho deberá suceder el 1° (primero) de julio;
3. Hecho lo anterior, el Instituto deberá informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias que así acrediten.
Lo anterior, tomando en cuenta que al haber resultado fundada la porción del agravio de la incidentista en relación con la falta de cumplimiento de la Sentencia en tiempo pues la emisión del Acuerdo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable fue realizada fuera del plazo otorgado para ello por esta Sala Regional, se conmina a la DESPEN y la Comisión del SPEN (cuyos actos impidieron el cumplimiento en tiempo por parte de la Junta General) a que al emitir el acuerdo en cumplimiento a esta resolución se apeguen al plazo señalado en la misma.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Declarar parcialmente fundado el presente incidente.
SEGUNDO. Ordenar al INE efectúe los actos que se ordenan y precisan en el apartado de efectos.
Notificar por correo electrónico a la parte incidentista, al INE, a la DESPEN y a la Comisión del SPEN; y por estrados a las demás personas interesadas; y hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza quien emite voto particular, y en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA INTERINA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
| |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA TETETLA ROMÁN
|
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA[14], RESPECTO DEL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EMITIDO EN EL EXPEDIENTE SCM-JLI-2/2021.
A continuación, me permito expresar las consideraciones que me llevan a disentir respetuosamente del criterio mayoritario que considera parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia [15]y ordena al Instituto Nacional Electoral que lleve a cabo actos de readscripción de la parte incidentista.
Fundamentalmente, mi disenso radica en que considero que el tema central que se debe analizar involucra una decisión inmersa dentro del ámbito del esquema organizacional y administrativo del Instituto Nacional Electoral[16], y de manera muy particular, en lo que respecta al contexto de las atribuciones que le asisten en torno al Servicio Profesional Electoral de la propia institución.
Por ello, considero que la efectividad de ese cumplimiento no debe desatender que debe privilegiarse el asegurar la eficacia del sentido esencial de la sentencia, sin rebasar la potestad que tiene originariamente el Instituto, de acuerdo a su régimen estatutario, para realizar asignaciones, rotaciones y adscripciones de su personal, ponderando aspectos vinculados con el funcionamiento adecuado y efectivo.
I. Disenso con la sentencia aprobada
Las razones que me llevan a alejarme del incidente aprobado tienen que ver con una decisión inmersa dentro del ámbito del esquema organizacional y administrativo del Instituto Nacional Electoral, de manera particular, en lo que respecta al contexto de las atribuciones que le asisten en torno al Servicio Profesional Electoral de la institución.
De esta forma, considero que la efectividad de ese cumplimiento de sentencia no debe desatender que debe privilegiarse aquella decisión que asegure la eficacia de su sentido esencial, sin rebasar deliberadamente la potestad que tiene originariamente el INE, acorde a su régimen estatutario, para realizar asignaciones, rotaciones y adscripciones de su personal, ponderando aspectos vinculados con el funcionamiento adecuado y efectivo, circunstancia que la postura mayoritaria dejó de advertir.
I. Planteamientos de las partes.
Como puede verse, los planteamientos de la parte incidentista, se dirigen en el sentido de solicitar que se cumpla cabalmente la sentencia dictada en el presente asunto, aduciendo que este se realizó de manera defectuosa, porque en realidad ordenó cambiarle a un distrito distinto al que se hizo referencia la sentencia de esta Sala Regional, lo que en su perspectiva se tradujo en una revictimización de su persona.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral y la Junta General Ejecutiva del mismo Instituto, buscan justificar su determinación de incorporar a la incidentista a la Junta Distrital 3, sobre la base de que en la especie, se está en presencia de una cuestión excepcional, en la que confluyen elementos particulares como los siguientes:
➢ Que el instituto atraviesa por una necesidad institucional¸ dado que el movimiento de cambio de adscripción de la incidentista se está verificando precisamente al momento de la conclusión del proceso de revocación de mandato y mientras se lleva a cabo la fase medular del proceso actual en Quintana Roo.
➢ Al respecto, resalta la autoridad electoral que las funciones o actividades de las ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva son fundamentales para ejecutar en el distrito electoral correspondiente las actividades relacionadas con dichos procesos.
➢ Resaltó además que el equipo de trabajo del Distrito Electoral 4, cuenta actualmente con un esquema totalmente consolidado, tanto en su estructura como en la asignación de actividades por lo que, la integración de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable puede afectar las actividades de la Junta.
➢ Expone que llevar a cabo la adscripción de la actora a la 4 Junta Distrital durante los trabajos relacionados con el proceso de revocación de mandato y el proceso electoral en la entidad, implicaría necesariamente un periodo de adaptación y conocimiento sobre los trabajos tanto en la 3 como en la 4 Junta Distrital, debiendo tomarse en cuenta que los distritos electorales en el país no son iguales, dado que sus características sociodemográficas, geográficas o políticas, culturales o contextuales requieren un proceso de adaptación para cualquier persona designada en un cargo.
➢ También fue preciso en señalar que en el caso particular, la adscripción realizada, respetó esencialmente todos y cada uno de los derechos laborales que ha generado a lo largo de toda su trayectoria en el Instituto, además de que cuidó esencialmente que siga prestando sus servicios en las mismas condiciones y no generar afectación alguna, se buscó la ubicación más cercana a este.
➢ Al respecto, refiere que se tomaron en consideración, inclusive, los tiempos de traslado de su hogar al centro de trabajo, es decir, el que le llevaba llegar a su casa en el Distrito 4 (cuatro) esto es 15 (quince) minutos; razones por las que asegura, no existe la revictimización que aduce la incidentista.
Como puede verse, el planteamiento de la autoridad electoral administrativa dirige buena parte de su argumentación a dar las razones por las que busca justificar la decisión de asignar a la incidentista a un distrito distinto al establecido en la sentencia, pero también expone algunos argumentos que se enfocan más bien, en demostrar que la decisión que tomó de asignarla a un distrito equivalente al que fue objeto de la sentencia, en realidad no produce afectación a las condiciones específicas en su persona ni en las que desempeñaba su cargo.
Resalta la argumentación dirigida a exponer que el cambio de adscripción de la incidentista a la Junta Distrital Ejecutiva 3 en Quintana Roo, no implica detrimento de sus condiciones laborales, sino incluso un beneficio en términos de cercanía a su domicilio con iguales actividades y responsabilidad conforme a su nombramiento.
II. Materia de análisis
Es una premisa fundamental de la jurisdicción, que los órganos impartidores de justicia cuentan con el deber y la facultad original para revisar el cumplimiento de sus fallos y decisiones.
Ese deber se encuentra inscrito en el contexto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a lo establecido en el artículo 99 del propio ordenamiento fundamental, lo que impone el deber de los órganos jurisdiccionales de proveer lo necesario para el debido cumplimiento de sus fallos.
Así lo dispone la jurisprudencia 24/2001, intitulada “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
Bajo ese principio, los órganos jurisdiccionales tienen un deber fundamental de revisar el cumplimiento esencial de sus decisiones, para lo cual están en posibilidad de verificar que el cumplimiento de sus fallos satisfaga plenamente la reparación integral del daño ocasionado, pues esto constituye un presupuesto fundamental de una tutela judicial completa y efectiva.
Una comprensión adecuada de esa reparación integral, puede admitir que en la especificidad de cada caso, se presenten supuestos en los que el cumplimiento pueda ser materialmente imposible, o bien, que acepte la necesidad de concurrir con otras alternativas, lo que atendiendo a las particularidades del caso, puede privilegiar aspectos como los siguientes: a) una verdadera rehabilitación, b) mecanismos de compensación suficientes, c) medidas de satisfacción, e incluso d) garantías de no repetición.
Lo anterior encuentra justificación en lo dispuesto en la tesis VII/2019, intitulada MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, que señala:
De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 25 y 63, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se infiere que, si bien la restitución es la medida prevista expresamente en la legislación como forma de resarcir las violaciones a los derechos político-electorales, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como autoridades del Estado mexicano, deben ordenar los demás tipos de medidas que estimen necesarios para lograr una reparación integral del daño ocasionado, en cumplimiento de la obligación constitucional respectiva. De esta manera se garantiza el derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, ante el supuesto de que la restitución sea materialmente imposible, o bien, porque a la par de esa medida se considere necesaria la concurrencia de otras. En ese sentido, se deberán valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido, como podrían ser: 1. Rehabilitación, 2. Compensación, 3. Medidas de satisfacción, o 4. Garantías de no repetición.
Bajo ese enfoque, corresponde a los órganos jurisdiccionales revisar en cada caso, si se está en presencia de un supuesto que pueda permitir alternativas de cumplimiento susceptibles de garantizar la consolidación efectiva de una sentencia, o incluso, que en algunos casos puedan ofrecer opciones que representen una medida más benéfica o favorable en la dinámica de su cumplimiento, ya sea porque propicien un efecto más favorable, o bien, porque representen una posibilidad que incluso pueda materialmente presentarse más idónea para un cumplimiento pleno y efectivo de lo ordenado en la sentencia.
La evaluación de esas alternativas, por supuesto, debe ponderar las características especiales de la materia a cumplir; el contexto específico en que el cumplimiento deba llevarse a cabo; las particularidades funcionales en las que se enmarque el cumplimiento, e incluso las posibilidades reales para alcanzarlo.
De conformidad con lo anterior, la decisión que debe tomar esta Sala Regional no puede desatender que en el caso particular, los artículos 1, 26, 118 y 120 del Estatuto del Servicio Profesional del Instituto Nacional Electoral establecen lo siguiente:
Artículo 1. Este Estatuto tiene por objeto reglamentar las disposiciones que señalan los artículos 41, Base V, Apartado D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 201, 202, 203, 204, 205 y 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos:
I. Regular la planeación, organización, operación y evaluación del Servicio Profesional Electoral Nacional, del personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales Electorales, así como los mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, cambios de adscripción y rotación, permanencia, incentivos y disciplina, y el sistema de ascenso del personal;
Artículo 26. Corresponde a la DESPEN:
I. Planear, organizar, operar y evaluar el Servicio, en los términos previstos en la Ley, en el Estatuto y de conformidad con las disposiciones aprobadas por la Junta y el Consejo
General;
II. Llevar a cabo los procesos de selección, ingreso al Servicio, profesionalización, capacitación, promoción, ascenso, incentivos, cambios de adscripción, rotación y evaluación de las y los miembros del Servicio, así como los procedimientos y programas de la Carrera en los términos del presente
Estatuto;
Artículo 118. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal de la Rama Administrativa para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a éste. La readscripción no deberá implicar ascenso ni promoción.
Artículo 120. Procederá la readscripción del personal de la Rama Administrativa por las causas siguientes:
I. Por reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas del Instituto o de su estructura ocupacional;
II. Por permuta debidamente autorizada por las y los titulares de las áreas correspondientes;
III. Cuando se requiera aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos del personal para realizar determinadas areas institucionales;
En ese sentido, es patente que, por definición estatutaria, es potestad de la Dirección desplegar los actos y decisiones en materia de adscripción de los servidores públicos del Servicio Profesional Electoral y que, en ese ámbito, es dable ponderar entre otros aspectos, la eficiencia y necesidades del servicio, así como factores fundamentales como la experiencia y aptitudes necesarias para el funcionamiento de los órganos internos de la institución.
El margen razonable de decisión que compete a la autoridad administrativa, en lo que toca a la rotación y adscripción de servidores y servidores públicas, no ha sido reconocido únicamente por el esquema estatutario pues también ha sido objeto de resguardo por los órganos encargados de la jurisdicción.
La Sala Superior, bajo esa perspectiva, ha señalado que el Instituto Nacional Electoral tiene facultades discrecionales -libertad de apreciación entre alternativas razonables jurídicamente- en aspectos como los cambios de adscripción de su personal por necesidades del servicio.
Por otra parte, debe decirse que sobre el tema de rotación de las personas integrantes del servicio profesional electoral y de su eventual cambio de adscripción, la Sala Superior ha señalado que dichas decisiones tienen como finalidad aprovechar el perfil, conocimientos, experiencia y formación del personal de carrera; por ello, debe considerarse que se trata del ejercicio de una facultad discrecional que implica una libertad de apreciación entre alternativas razonables jurídicamente válidas.
Lo anterior de conformidad con la tesis XIX/2014 de rubro SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA LA READSCRIPCIÓN POR ROTACIÓN FUNCIONAL, que señala:
De la interpretación de los artículos 5, 22, 105 y 106 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y 31 de los Lineamientos para la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, se colige que la rotación funcional tiene como finalidad aprovechar el perfil, conocimientos, experiencia y formación del personal de carrera y que para la procedencia de la solicitud de readscripción a un cargo o puesto en esa modalidad por parte de los miembros del Servicio Profesional Electoral, deben considerarse, además de los requisitos del perfil establecidos en el Catálogo de Cargos y Puestos que rigen a tal servicio, otros elementos tales como las evaluaciones de desempeño, el currículum vitae, así como la experiencia y formación del personal de carrera. Con ello, se garantiza el desarrollo profesional y la adquisición de conocimientos, habilidades y competencias que pueden ser consideradas como equivalencias de factores comprendidos en las áreas profesionales establecidas para los distintos cargos del Instituto Federal Electoral.
III Cumplimiento sustituto de las sentencias
Ahora bien, en el contexto jurisdiccional es aceptable la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales, al velar por el cumplimento de sus decisiones, tomen en cuenta la factibilidad para su cumplimiento o bien, los riesgos o afectación desmedida que el cumplimiento pueda implicar.
Esa posibilidad no es privativa de la materia electoral ni menos aun del contexto de la materia del trabajo, sino que puede también ser admitida en contextos de orden constitucional.
Al respecto, es aplicable el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, que establece:
Bajo esa óptica, el cumplimiento de los fallos judiciales permite realizar objetivamente una valoración a efecto de establecer si resulta dable aceptar la posibilidad de un cumplimiento equivalente o alternativo cuando se cuente con datos o elementos convincentes y suficientes respecto a la forma específica en que debe adoptarse dicho cumplimiento.
IV. Caso concreto.
De acuerdo a lo anterior, considero que admitir la alternativa tomada por el Instituto Nacional Electoral, puede ser una opción razonable, que no se aparta de los parámetros esenciales de la sentencia dictada en el juicio laboral de origen.
Para explicarlo, es preciso decir que la resolución del presente incidente no puede basarse exclusivamente en la premisa de que la sentencia que se está cumplimentando no ordenó concretamente la posibilidad de valorar la readscripción de la incidentista a la Junta Distrital 4.
El análisis debe identificar más bien, cuáles fueron los parámetros esenciales de la sentencia y cuáles fueron los valores que buscó proteger, a efecto de valorar adecuadamente si lo realizado por el Instituto puede o no satisfacer un cumplimiento objetivo de la decisión judicial.
Ahora bien, del contexto integral de la sentencia emitida por esta Sala Regional, puede advertirse que si bien, se descalificó la validez del Acuerdo ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y se ordenó el cambio de adscripción de la actora, e incluso se dijo que debían restablecerse las cosas a la situación que guardaban antes de su emisión, lo cierto es que el efecto concreto fue que se readscribiera a la Junta Distrital de Cancún a la promovente del juicio.
Esa decisión se adoptó a partir del estudio que enseguida se explica:
Quedó demostrado que la parte actora fue readscrita a una entidad federativa distinta a la que tenía, y dicho movimiento fue indebidamente justificado sobre una base inexacta, la cual se hizo consistir en aquella oportunidad en el propósito de “mejorar el clima laboral”.
Lo anterior se había hecho depender indebidamente de la existencia de la denuncia que presentó la hoy incidentista, en el cual hizo valer actos de violencia por temas de acoso y hostigamiento de carácter laboral.
Sin embargo, la sentencia también fue enfática al señalar que el efecto consistía en restituir a la parte actora en los derechos que le fueron vulnerados por la readscripción incorrecta.
Incluso, ordenó el pago del costo para volver a trabajar en la Junta Distrital de Cancún, precisando que esos gastos no deberían correr a su cargo, y por ello dispuso que le fueran cubiertos los expendios realizados por la parte actora en lo tocante al traslado y menaje por el cambio de adscripción.
La sentencia posteriormente fue muy clara al señalar en los efectos correspondientes, que se ordenaba al INE readscribir a la actora a la Junta Distrital de Cancún, en el cargo que venía desempeñando y con las mismas prestaciones, debiendo cubrir los gastos de traslado de personas y menaje de casa en los que incurrió de acuerdo con las disposiciones administrativas vigentes.
V. Conclusión
En ese sentido, considero que la evaluación que nos corresponde realizar al resolver la presente incidencia, consiste necesariamente en efectuar el contraste de esos elementos, muy particularmente, los relacionados con la identidad de condiciones laborales que ahora desempeñe, las cuales, por supuesto no pueden ser disminuidas ni alteradas en perjuicio de la incidentista.
Sobre todo, porque lo que es indudable es que la alternativa tomada por el Instituto no está implicando un cambio de circunscripción geográfica respecto de la Junta en que se desempeñaba originalmente e incluso el INE está aduciendo una situación más favorable en cuanto al traslado de la incidentista al lugar en que desempeñará su encargo.
Considero que, de la evaluación y el contraste realizado por el INE, contrario a lo sostenido por la posición mayoritaria, podía llevar válidamente a la conclusión de que dichos aspectos fueron cubiertos cabalmente y por tanto que la sentencia ha sido cumplida.
Esto es, con los elementos aportados por el INE objetivamente resulta posible determinar que la asignación de la incidentista en la Junta Distrital 3 cumple con los parámetros establecidos en la sentencia.
Proceder en esos términos, implica incluso alcanzar un balance entre la necesidad de asegurar el cumplimiento eficaz de la sentencia, sin anular la facultad discrecional que corresponde el INE, de conformidad con el Estatuto, lo que debe reconocerse como un margen razonable de apreciación en la lógica de adscripción de sus servidores públicos que conforman el Servicio Profesional Electoral.
Ese contraste valorativo deviene necesario a efecto de no emitir una decisión que se limite a señalar que la orden de adscripción fue expresamente para el Distrito en el que antes se encontraba.
Con ello, se privilegia un reconocimiento funcional e integral de las facultades discrecionales de la autoridad responsable en cuanto al tema de adscripción a los miembros del Servicio Profesional Electoral, lo que, en algunos casos, puede implicar incluso situaciones más benéficas para ellos y ellas.
Sobre todo, porque al igual que lo estima la mayoría de este Pleno, el proceder del Instituto Nacional Electoral no revela un afán de revictimización, sino la búsqueda de una alternativa viable para el cumplimiento de la decisión judicial.
Esto es, en la resolución incidental se advierte que aunque el cambio de adscripción implicó que la incidentista sufriera un daño o menoscabo en sus derechos como respuesta indirecta a la denuncia que presentó, tal circunstancia no la colocó en posición de víctima de violencia de género por los actos realizados por la Junta General y el Consejo General del INE; por lo que las actuaciones llevadas a cabo por el INE en cumplimiento de la Sentencia no pueden visualizarse como una revictimización, si por el contrario, se está cuidando la salvaguarda de las condiciones esenciales para desempeñar su labor.
En razón de todo lo anterior, es que no comparto que el cumplimiento a la sentencia debiera ceñirse exclusivamente a la alternativa de incorporar necesariamente a la incidentista en la Junta Distrital 4 y que como lo afirma la mayoría, esta circunstancia sería absolutamente fundamental para aprobar el cumplimiento, pues las razones que prevalecieron de acuerdo a lo decidido por el INE fueron las de salvaguardar y restablecer la igualdad de condiciones de trabajo, a partir de su adscripción en una misma zona geográfica y con las mismas condiciones para su trabajo.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Fecha de clasificación: Tres de junio de dos mil veintidós.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial.
Período de clasificación: Sin temporalidad.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: Elementos y/o datos personales que hacen identificables a las personas.
[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2020 (dos mil veinte). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Descargable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero
[2] En adelante, todas las fechas referidas en la presente resolución deberán entenderse en este año, salvo precisión en contrario.
[3] Al respecto, aplica la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), página 28.
[4] Como hizo la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-36/2018,
SUP-JLI-1/2020 y SUP-JLI-30/2021, y esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JLI-19/2019, SCM-JLI-17/2020 y SCM-JLI-27/2020 y acumulado.
[5] El artículo 1 de esa ley, establece que el garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, favorece su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como garantiza la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático, establecidos en la Constitución.
[6] Protocolo SCJN, página 80.
[7] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016 (dos mil dieciséis), tomo II, página 836.
[8] Como se desprende de la tesis I/2008 de la Sala Superior de rubro CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE INTEGRANTES DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA FACULTAD DISCRECIONAL RECONOCIDA EN LA LEY. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, año 1, número 2, 2008 (dos mil ocho), páginas 49 y 50.
[9] A saber: (1) el proceso de revocación de mandato que ya concluyó, (2) el proceso electoral local en curso en Quintana Roo que según lo asentado por la Junta General en el acuerdo INE/JGE ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable /2022 “… se reitera la propuesta para que los cambios materia del presente acuerdo , surtan efectos una vez concluido dicho proceso electoral, es decir, el 1° de julio de 2022.”; y (3) el proceso de consulta popular local que según el referido acuerdo se realizará el próximo 5 (cinco) de junio.
[10] Como se desprende de la jurisprudencia P.IV/2016 (10a.) de rubro: CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, agosto de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo I, página 557.
[11] En términos de la jurisprudencia 2a./J. 196/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO. REQUISITOS PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ORDENE, DE OFICIO, SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009 (dos mil nueve), página 313.
[12] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de junio de 2015 (dos mil quince).
[13] Cuya denuncia eventualmente derivó en la declaración de responsabilidad del denunciado y su destitución, como consta en la resolución de 1° (primero) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) en el expediente INE/DESPEN/PLD/13/2020 ofrecida como prueba superviniente por la parte actora mediante escrito de 25 (veinticinco) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno) y admitida con dicha calidad.
[14] Con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
[15] Dictada el veintidós de febrero de dos mil veintidós en el expediente SCM-JLI-2/2021.
[16] En adelante INE