JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-2/2023

 

PARTE ACTORA:

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]

 

Ciudad de México, a 14 (catorce) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés)[2].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada, reconoce la relación laboral entre las partes y ordena al Instituto Nacional Electoral la reinstalación y el pago de algunas prestaciones reclamadas por la parte actora y le absuelve de otras.

 

Contenido

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

3.1. De la demanda

3.2. De la contestación

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1 De la parte actora

6.2. Del demandado

SÉPTIMA. Estudio de fondo

7.1 Controversia

7.2. Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE

7.3. Terminación de relación laboral

7.4. Prestaciones reclamadas

7.4.1. Salarios vencidos

7.4.2. Tiempo extraordinario

7.4.3. Vacaciones y prima vacacional

7.4.4. Aguinaldo

7.4.5. Bono o incentivo por el desempeño o cualquier otra que se entregue

OCTAVA. Efectos de la sentencia

RESUELVE

GLOSARIO

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras)

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital

24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3]

LFTSE

Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MAC

Módulo de Atención Ciudadana número 092452

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[4]

Responsable de Módulo

Responsable de Módulo en la 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Registro Federal Electoral

Registro Federal de Electores (y Personas Electoras)

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SIIRFE

Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras)

SPEN

Servicio Profesional Electoral Nacional

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

1. Relación jurídica

1.1. Inicio. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el INE como Responsable de Módulo y trabajando físicamente en el MAC desde del 21 (veintiuno) de julio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), señalando que este periodo le fue reconocido por esta Sala Regional en el juicio
SCM-JDC-ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2020 y que continuó laborando en dicha Junta Distrital.

 

1.2. Terminación. La parte actora señala que el 20 (veinte) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) -ante distintas personas- fue despedido por la persona titular de la Vocalía del Registro Federal Electoral de la Junta Distrital.

 

2. Juicio Laboral

2.1. Demanda. El 9 (nueve) de enero, la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE por lo que considera un despido injustificado del cargo de Responsable de Módulo, así como el pago de diversas prestaciones.

 

2.2. Turno. Con dicha demanda se integró el expediente
SCM-JLI-2/2023 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

2.3 Recepción, admisión y emplazamiento. El 12 (doce) de enero, la magistrada recibió el expediente, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.

 

2.4. Contestación a la demanda. El 26 (veintiséis) de enero el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas, asimismo ofreció pruebas.

 

2.5. Recepción de la contestación y audiencia. El 30 (treinta) de enero, la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, cuya celebración inició el 16 (dieciséis) de febrero, debiendo suspenderse para el correcto desahogo de las pruebas.

 

2.6. Continuación de audiencia y cierre de instrucción. El 7 (siete) de marzo siguiente se continuó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos y una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, al no quedar diligencias pendientes, la magistrada cerró la instrucción el mismo día.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que refirió trabajar como Responsable de Módulo para el INE, a fin de demandarle por el despido que considera injustificado y reclamarle diversas prestaciones derivadas del carácter laboral de la relación que
-afirma- le unió con el INE estando ubicado su último lugar de adscripción en la Ciudad de México; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

   Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
166-III.e) y 176-XII.

   Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).

   Acuerdo del Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales.

 

Así, cuando una persona que dice haber trabajado en el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, sujeta a este Tribunal Electoral a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo puede formar parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La LFTSE.

b.       La Ley Federal del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento.

 

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[5].

 

Del análisis del expediente, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para que la parte actora ejercite la acción intentada, como se detalla a continuación:

 

3.1. De la demanda

3.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios pues fue presentada por escrito, en ella consta el nombre de la parte actora, el acto impugnado, se expresaron agravios y las manifestaciones de hecho y de derecho en que fundó sus pretensiones, se ofrecieron pruebas y la parte actora plasmó su firma autógrafa.

 

3.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna pues en esta se señala que el despido injustificado sucedió el 20 (veinte) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), por lo que el plazo para impugnar dicha determinación transcurrió del 3 (tres) al 23 (veintitrés) de enero, de ahí que si presentó su demanda el 9 (nueve) de enero es evidente su oportunidad[6].

 

3.1.3. Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que acude alegando un supuesto despido injustificado y demandando el reconocimiento laboral derivado de la relación que afirma le unió con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.

 

3.1.4. Interés jurídico. La parte actora lo tiene pues manifiesta que prestó sus servicios al INE y demanda el supuesto despido injustificado, el reconocimiento de la relación laboral que según afirma les unió, así como el pago de diversas prestaciones que -según su dicho- derivan de este vínculo, lo cual -según refiere- vulnera sus derechos humanos y laborales.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

3.2. De la contestación

3.2.1. Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda de este juicio el 12 (doce) de enero, por lo que el plazo transcurrió del 13 (trece) de al 26 (veintiséis) de enero[7] y la contestación fue presentada en el último día del plazo[8], haciendo evidente su oportunidad.

 

3.2.2. Legitimación y representación (personería). La capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude por conducto de una persona apoderada a quien se le reconoció su calidad en el acuerdo de 30 (treinta)[9] de enero y en la audiencia iniciada el 16 (dieciséis) de febrero y concluida el 7 (siete) de marzo.

 

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

De su demanda puede advertirse que la parte actora pretende que esta Sala Regional reconozca que la relación que le unió con el demandado fue de naturaleza laboral y que el despido
-del que dice haber sido objeto- es injustificado; en consecuencia, demanda del INE:

1.     Su reinstalación.

2.     El pago de salarios vencidos desde la fecha de despido y hasta su reinstalación o cuando se el demandado de cumplimiento sustituto.

3.     El pago de tiempo extraordinario a razón de 10 (diez) horas a la semana.

4.     El pago de vacaciones por todo el tiempo trabajado y las que se sigan generando durante la tramitación del juicio.

5.     El pago de prima vacacional por todo el tiempo trabajado y las que se sigan generando durante la tramitación del juicio.

6.     El pago de aguinaldo por todo el tiempo trabajado y el que se siga generando durante la tramitación del juicio.

 

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado

El INE opuso las siguientes excepciones:

1.        La de la improcedencia de la vía para promover el juicio en virtud de que a la parte actora se le han respetado sus derechos acorde a la naturaleza civil de su contratación, por lo que no existe afectación a algún derecho laboral.

2.        La de pago en virtud de que le fueron pagados los honorarios y gratificación anual 2021 (dos mil veintiuno) y 2022 (dos mil veintidós), por lo que no tiene derecho alguno para el reclamo.

3.        La de la improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho de la parte actora para demandar el pago de prestaciones por las razones de hecho y derecho pues la relación que unió a las partes se formalizó mediante contratos de naturaleza civil, por lo que debe ser valorada y determinada por los tribunales federales en materia civil en la Ciudad de México.

4.        La de inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE derivada de la prestación de servicios a la cual se comprometió la parte actora con el demandado, como se desprende de los contratos.

5.        La de falsedad ya que la parte actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.

6.        La de plus petitio[10] pues la prestación reclamada carece de fundamento jurídico y es evidente que la parte actora pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del demandado a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden.

7.        La de válida conclusión de la relación contractual entre la parte actora y el INE derivado de la conclusión de vigencia de su contrato, y haber incurrido la parte actora en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el anexo único del contrato de prestación de servicios suscrito en 2022 (dos mil veintidós) y las Instrucciones de Trabajo de Módulos de Atención Ciudadana del INE, por lo que el INE determinó no continuar con el vínculo jurídico que les unía.

8.        La de falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación y pago de salarios vencidos, ya que -al no existir el despido injustificado invocado- resulta improcedente la reinstalación y el pago.

9.        La de pago respecto de gratificación de fin de año 2021 (dos mil veintiuno) y 2022 (dos mil veintidós).

10.   Las demás que se desprendan de la contestación.

 

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1 De la parte actora

Para acreditar lo anterior, se admitieron y desahogaron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora:

1.       Instrumental de actuaciones;

2.       Presuncional en su aspecto legal y humana;

3.       Confesional a cargo de Nancy Tinoco Montes -vocal ejecutiva adscrita a la Junta Distrital-,

4.       Documentales consistentes en:

a)    Expediente electoral de los presuntos trámites irregulares que se le imputan; y

b)    2 (dos) recibos de nómina correspondiente a los periodos del 1° (primero) al 15 (quince) y del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós).

 

6.2. Del demandado

Para demostrar sus excepciones al INE le fueron admitidas y desahogadas las siguientes pruebas:

1.     Documental consistente en copia certificada con firma digital de la siguiente documentación:

a)    Expediente personal de la parte actora; y

b)    Expediente del Protocolo
INE/DERFE/STN-PROT_DP/0009/2022;

2.     Documental consistente en 54 (cincuenta y cuatro) recibos CFDI relativos a los años 2021 (dos mil veintiuno) y 2022 (dos mil veintidós):

2021 (dos mil veintiuno)

1.        

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de enero.

2.        

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero.

3.        

Período de 1º (primero) al 15 (quince)de febrero.

4.        

Período de 16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero.

5.        

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de marzo.

6.        

Período de 1º (primero) a 15 (quince) marzo por el concepto de est_jornada_elec_hon.

7.        

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo.

8.        

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de abril.

9.        

Período de 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril.

10.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de mayo.

11.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo.

12.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de junio

13.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de junio por el concepto est_jornada_elect_hon.

14.    

Período de 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio.

15.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de julio.

16.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio.

17.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de agosto.

18.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto.

19.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de septiembre.

20.    

Período de 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre.

21.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de octubre.

22.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre.

23.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de noviembre.

24.    

Período de 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre.

25.    

Período de 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre por el concepto de bonificacion gratificacion fin de a´o y gratificacion fin de a´o.

26.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de diciembre.

27.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre.

2022 (dos mil veintidós)

28.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de enero

29.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero.

30.    

Período de 1º (primero) al 15 (quince)de febrero.

31.    

Período de 16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero.

32.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) marzo.

33.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo.

34.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de abril por el concepto de est_jornada_elect_hon.

35.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de abril.

36.    

Período de 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril.

37.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de mayo.

38.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo.

39.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de junio.

40.    

Período de 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio.

41.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de julio.

42.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio.

43.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de agosto.

44.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto.

45.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de septiembre.

46.    

Período de 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre.

47.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de octubre.

48.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre.

49.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de noviembre.

50.    

Período de 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre.

51.    

Período de 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre por el concepto de bonificacion gratificacion fin de a´o y gratificacion fin de a´o.

52.    

Período de 1º (primero) a 15 (quince) de diciembre.

53.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre.

54.    

Período de 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre por concepto de DIA_DEL_NIÁ_O, DIA_DE_REYES_ y DIA_DEL_PADRE

 

3.     La instrumental pública de actuaciones; y

4.     La presuncional legal y humana.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo

7.1 Controversia

La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional, en primer lugar, reconozca la existencia de la relación laboral que alega existió con el INE y, en segundo término, determine que se le despidió sin justificación lo que tendría como consecuencia que se ordenara su reinstalación, así como el pago de los salarios caídos y demás prestaciones reclamadas en su demanda.

 

El INE señala que no existió una relación laboral entre las partes, sino que la parte actora tuvo una última relación contractual como prestador de servicios regulada por la legislación civil, bajo el régimen de honorarios permanentes que comenzó el 1° (primero) de enero y concluyó el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós).

 

Los períodos de estas relaciones independientes que -señala- el INE sostuvo con la parte actora son los siguientes[11]:

 

No.

Fecha de inicio y término de la relación contractual

Régimen de contratación

Puesto

1.       

21 (veintiuno) de junio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)

Laboral

Por reconocimiento de sentencia en el juicio laboral
SCM-JLI- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2020

2.       

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)

Honorarios permanentes

Responsable de Módulo “A2”

3.       

1° (primero) de enero a 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós)

Honorarios permanentes

Responsable de Módulo “A2”

 

También señala que si la Sala Regional llegara a considerar que entre las partes existió una relación laboral, solo deberá tomar en cuenta el período que inició el 1º (primero) de enero a 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós).

 

En este sentido, el INE sostiene que la parte actora nunca desempeñó un cargo o puesto de estructura o plaza presupuestal ni forma parte del SPEN o de su Rama Administrativa -como incluso reconoce la parte actora-; no prestó sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias; no ha estado subordinado a sus órdenes; y no se le fijó un horario

 

En la contestación, el demandado señala que no están comprobados los elementos establecidos en el artículo 3º de la LFTSE (contar con un nombramiento o la incorporación a la lista de raya, así como prestar un servicio subordinado) ni del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo (dado que falta el elemento de la subordinación).

 

El demandado subraya otro elemento que -considera- acredita que la parte actora le prestó servicios profesionales: el pago del Impuesto Sobre la Renta que tienen obligación de cubrir las personas que prestan este tipo de servicio y cuyo pago acredita con los recibos que presentó.

 

Por otro lado, el INE señala que no existió un despido injustificado, sino que terminó la vigencia del último contrato suscrito con la parte actora y decidió no contratarle de nuevo porque incumplió las obligaciones establecidas por la normativa que regula los trámites de expedición de la credencial para votar.

 

El INE sostiene que la parte actora no identificó un trámite como una presunta usurpación de identidad y que dolosamente ignoró las alertas del SIIRFE, por lo que la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE instrumentó un expediente en el marco del Protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados como irregulares o del uso indebido de información relativa al padrón electoral, del que concluyó que la parte actora actuó indebidamente.

 

En consecuencia, el demandado señala que al haberse acreditado que la parte actora participó en la realización de un trámite y entrega de credencial para votar fuera de la norma determinó no renovar su contrato.

 

En ese sentido, niega que la parte actora tenga acción y derecho para que se ordene su reinstalación con sus consecuencias dada la naturaleza de su relación y, en caso de que se considerara que la relación que les une es laboral, debe tomarse en cuenta que sería una persona trabajadora de confianza, por lo que el término de la relación sería justificado ante la pérdida de la confianza por la realización de un trámite que -afirma- fue irregular.

 

Dicho lo anterior, primero, se analizará la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes. De existir, se estudiará si la terminación de la relación fue de manera justificada y, en consecuencia, si procede la pretensión de la reinstalación y de las prestaciones hechas valer.

 

7.2. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes

Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[12].

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

1.     La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

2.     La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

3.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[13] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

Ahora, es un hecho notorio[14] que el 1° (primero) de diciembre de 2020 (dos mil veinte), esta Sala Regional emitió una sentencia en el Juicio Laboral SCM-JLI- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2020 en que -entre otras cuestiones- reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes y una antigüedad laboral contada ininterrumpidamente desde el 21 (veintiuno) de junio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco).

 

Lo anterior, al considerar que la sola denominación de los contratos exhibidos por el INE resultaban insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues su materialización no podía llevarse a cabo de manera autónoma e independiente por la parte actora, además de que las actividades para las que se le contrató se habían desempeñado de manera ininterrumpida desde el 21 (veintiuno) de junio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) y no de manera eventual o temporal, como hizo valer el demandado.

 

Dicha sentencia se tuvo por cumplida el 1° (primero) de marzo de 2022 (dos mil veintidós).

 

Al respecto, el demandado afirma que la relación laboral que fue reconocida por esta Sala Regional concluyó el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) y que a partir del 1° (primero) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), la parte actora comenzó a prestar servicios personales al INE bajo el régimen de honorarios permanentes; es decir, mediante la suscripción de contratos de naturaleza civil.

 

Lo anterior, dado que esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral, la terminación de ésta corresponde acreditarla al demandado, especialmente si es quien lo afirma.

 

En ese sentido, para acreditar sus afirmaciones, el demandado acompañó a su contestación el expediente personal de la parte actora del que se desprenden -entre otros documentos- 2 (dos) contratos de prestación de servicios:

 

No.

Fecha de inicio y término de la relación contractual[15]

Puesto

Número de contrato

2021 (dos mil veintiuno)

1.        

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

Responsable de Módulo “A2”

NH-HP-54092400002-HP-160115-14328-12

2022 (dos mil veintidós)

2.        

1° (primero) de enero a 31 (treinta y uno) de diciembre

Responsable de Módulo “A2”

NH-HP-54092400002-HP-160115-14328-13

 

Dichas documentales, al tratarse de copias tienen el carácter de privadas y merecen valor indiciario[16]; sin embargo, su existencia presume la del original[17]. Además, no fueron objetados en cuanto su autenticidad por la parte actora y no son contradictorias con las manifestaciones de las partes y demás elementos del expediente.

 

Sin embargo, de la documentación aportada por el demandado no se desprende elemento alguno del que se extraiga que la relación laboral que fue reconocida por este órgano jurisdiccional hubiera concluido -como afirmó el INE- el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte).

 

Por el contrario, de los documentos referidos se desprende que durante 2021 (dos mil veintiuno) y 2022 (dos mil veintidós) la parte actora desempeñó las mismas funciones que en el último cargo analizado por esta Sala Regional en el Juicio Laboral SCM-JLI-ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2020, como se observa en el siguiente cuadro:

Temporalidad del contrato

Cargo

Actividades Genéricas

Actividades Específicas

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)

Responsable de Módulo “A2”

   Responsable de coordinar, supervisar y ejecutar tanto las funciones como actividades que se llevan a cabo en el MAC para la actualización del Padrón Electoral y la Lista Nominal; y,

   Controlar la documentación generada en el Módulo de acuerdo con la normatividad establecida[18].

 

   Asignar y coordinar las actividades del personal bajo su responsabilidad;

   Supervisar que el Marco Geográfico Electoral esté actualizado, organizar la documentación generada, realizar el seguimiento de las cifras, coordinar el resultado diario y semanal de la base de datos y las tareas de mesa de trabajo;

   Generar reportes para la persona titular de la Vocalía del Registro Federal Electoral en la Junta Distrital; y,

   Entregar la documentación generada en el MAC a la persona titular de la Vocalía del Registro Federal Electoral en la Junta Distrital[19].

 

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)

 

Responsable de Módulo “A2”

   Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el MAC, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar a las personas ciudadanas un servicio de calidad al tramitar u obtener su credencial para votar.

 

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós)

Responsable de Módulo “A2”

 

De lo anterior se desprende que durante los periodos que el demandado afirma que ya no existía una relación laboral entre él y la parte actora, esta continuó desempeñando las mismas actividades que llevaba a cabo al momento en que esta Sala Regional reconoció la naturaleza laboral de dicha relación.

 

Es decir, con la documentación ya referida[20] se acredita que
-contrario a lo afirmado por el INE- después del 1° (primero) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) continuó la prestación de los servicios personales de la parte actora en favor del demandado, prácticamente en los mismos términos analizados por esta Sala Regional en el Juicio Laboral SCM-JLI-ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2020[21].

 

Refuerzan las anteriores conclusiones los 2 (dos) formatos “de movimientos de honorarios” que se encuentran en el expediente, con fechas de elaboración de 1° (primero) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) y 2022 (dos mil veintidós), respectivamente, en los que está marcado el recuadro correspondiente al tipo de movimiento “Recontratación”. Esto es, que la relación se dio de forma continua e ininterrumpida.

 

Lo anterior, sobre todo si se toma en cuenta que no existe elemento en el expediente personal de la parte actora en que conste fehacientemente la conclusión del vínculo de naturaleza laboral reconocido por esta Sala Regional el cual fue reconocido con carácter de continuo e ininterrumpido dadas las labores que la parte actora realizaba en favor del INE por lo que en caso de haber dado por terminada dicha relación laboral de manera legal debió acreditarlo ante esta sala lo que no hizo pues se limitó a señalar que dicha relación había concluido pero no acreditó tal cuestión.

 

Por lo anterior, la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar
-como pretende- una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran las mismas que ya había previamente determinado como de esa naturaleza.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[22] que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.

 

Lo anterior, además, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[23].

 

Esto, especialmente si se toma en cuenta que la relación se dio a partir de contratos consecutivos y que no se desprende que el vínculo entre las partes hubiese finalizado de manera permanente en el periodo revisado.

 

Además, si bien el INE debió conservar y ofrecer las pruebas de sus afirmaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, no exhibió en este juicio documentos que pudieran acreditar la renuncia de la parte actora, la falta de continuidad alegada o la modificación de las condiciones de la prestación del servicio como sostiene en su defensa.

 

Estos documentos se generan para documentar la relación laboral y están a cargo de quien emplea a las personas trabajadoras, por eso la carga de la prueba pesa sobre la parte patronal para exhibirlos en los juicios en que se controviertan la existencia y condiciones de trabajo, tal como lo establece el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo[24].

 

Dicha carga probatoria no solo es proporcional y está justificada[25], sino que también es acorde con los principios aplicables a las relaciones de trabajo, es decir, lograr la igualdad sustantiva de las personas trabajadoras frente a quien les emplea[26] y que tiene a su cargo generar y resguardar los documentos que acreditan su relación, por lo que les dejaría en desventaja si se abstuviera de presentar los documentos en base a los que pueden ejercer sus derechos[27].

 

* * *

La parte actora probó su acción en cuanto a la existencia y continuidad de un vínculo de naturaleza laboral por tiempo indeterminado, toda vez que -como quedó asentado en la sentencia del Juicio Laboral SCM-JLI-ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2020- las actividades que ha desempeñado corresponden a las esenciales y propias del INE, relacionadas con la actualización del padrón electoral y la lista nominal.

 

Por su parte, el INE no logró demostrar que la relación que mantuvo con la parte actora era de naturaleza civil al no acreditar su afirmación, como señalan las tesis del Tribunal Colegiado del Octavo Circuito de rubro RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA[28] y I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[29].

 

En ese sentido resultan infundadas las excepciones que hizo valer el INE respecto de la improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho de la parte actora, así como de la inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE.

 

7.3. Terminación de relación laboral

El INE afirma que la relación que unía a las partes concluyó el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), último día de la vigencia del último contrato que celebraron.

 

La parte actora sostiene que trabajó hasta el 20 (veinte) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), fecha en que se le informó de la terminación de la relación en las instalaciones de la Junta Distrital. No obstante, admite que el INE cubrió su salario hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), acompañando a su demanda el comprobante CFDI del pago correspondiente a esa última quincena.

 

En ese sentido, con independencia de la fecha en que hubiera tenido conocimiento de la terminación de la relación, ambas partes coinciden en que los efectos de la misma se dieron hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), por lo que es esta la fecha que esta Sala Regional tomará en consideración para la terminación de la relación laboral.

 

Por tanto, dadas las consideraciones hechas y las presunciones que se actualizan en el caso, así como lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio SCM-JLI-ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2020, está acreditada la existencia de un vínculo laboral ininterrumpido entre las partes que inició el 21 (veintiuno) de junio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) y concluyó el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós).

 

Ahora, la parte actora reclama la reinstalación en el cargo que desempeñaba como Responsable de Módulo dado el injustificado despido del que considera fue objeto.

 

Por su parte, el INE negó que tuviera derecho a esa reinstalación, toda vez que sostiene que la relación que les unía era de carácter civil por la prestación de sus servicios, por lo que no hubo despido, sino que decidió no renovarle el contrato ante el incumplimiento de sus obligaciones.

 

Asimismo, el demandado argumentó que en caso de que se considerara que la relación que guardaba con la parte actora era de naturaleza laboral, dicha relación había concluido por causas justificadas atribuibles a ella, al haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones XI y XXIII del artículo 71 del Estatuto.

 

Además, opuso de forma subsidiaria como excepción que la naturaleza de las actividades desarrolladas por la parte actora correspondía a las de personas trabajadoras de confianza y se debía tener por acreditada la terminación de la relación laboral entre las partes por pérdida de confianza en términos de lo dispuesto por el artículo 167-VIII del Estatuto.

 

Lo anterior, pues de acuerdo con lo descrito en el oficio INE/DERFE/STN/PROT_DPI/0009/2022, la parte actora durante el ejercicio de sus funciones inobservó lo dispuesto en el Manual de Operación del Módulo de Atención Ciudadana y las Instrucciones de Trabajo para la Operación de dichos módulos al dar trámite a una solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de credencial sin tomar en cuenta las alertas reportadas por el SIIRFE.

 

Además, el INE sostuvo que las personas trabajadoras de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y que por esta razón no resultaría procedente su reinstalación.

 

La parte actora sostiene que el despido fue injustificado pues no cumplió con las formalidades del Estatuto, ni se encuentra fundado y motivado, además de que -a su juicio- es discriminatorio y presupone la comisión de un delito en contravención al principio de presunción de inocencia.

 

La parte actora tiene razón en cuanto a la falta de fundamentación y motivación.

 

Es cierto que esta Sala Regional ha sostenido a partir del juicio SCM-JLI-83/2022 que la Sala Superior distingue entre el procedimiento laboral disciplinario y la facultad de terminación o rescisión de la relación de trabajo prevista en el Estatuto[30]; esta última opera cuando se actualice, entre otras hipótesis, la pérdida de la confianza de las personas servidoras públicas en el desarrollo de las funciones que realiza a favor, sin condicionar su procedencia a la previa tramitación de un procedimiento laboral disciplinario.

 

En ese supuesto, de acuerdo con la Sala Superior, el derecho de audiencia y defensa de dichas personas se respeta en el momento en que en el oficio de notificación de la terminación de la relación de trabajo se les comunican e informan los motivos concretos que determinaron la pérdida de confianza, lo que es suficiente para considerar que se pudo preparar su defensa e impugnar y desvirtuar los motivos particulares de la terminación de la relación laboral en esa instancia.

 

En este sentido, la Sala Superior invocó por analogía las razones de la jurisprudencia 2a./J.95/2007 de rubro TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A DARLE EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, POR SÍ SOLO, TORNA EN INJUSTIFICADO EL DESPIDO[31], conforme a la cual para que una persona trabajadora de confianza esté en condiciones de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, es necesario que conozca la fecha y causa por la cual se le rescindió la relación laboral para lo cual debe dársele el aviso respectivo por escrito, pues la parte patronal está obligada a darlo a las personas trabajadoras en general, sin distinguir si son o no de confianza y si no lo hace, ese solo hecho bastará para considerar injustificado el despido.

 

Aunado a lo anterior, ha sido criterio de esta Sala Regional[32] que es necesario tener en cuenta las jurisprudencias 2a./J. 67/2010 y 2a./J. 122/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO[33] y TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL LA PARTE ACTORA Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE[34] respecto a que -tratándose de personal al servicio del Estado- el reconocimiento de una relación laboral no implica necesariamente que la plaza que ocupa sea de base. A este respecto, las referidas tesis establecen:

ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del la parte actora  y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar […] si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues […] debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario[35]

… debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.[36]

 

Ahora bien, en términos del artículo 6 del Estatuto, el INE puede contratar servicios personales bajo el régimen laboral -con plaza presupuestal- o bajo el régimen civil -bajo la figura de
honorarios-.

 

Si bien es cierto que como ha quedado explicado, la relación que une a las partes no es -como establecen los contratos- de naturaleza civil sino laboral, considerando que la manera de ingreso de la parte actora al INE fue mediante la firma de un contrato bajo el referido “régimen civil” -aunque su naturaleza es laboral- es evidente que no llevó a cabo los procesos correspondientes al “personal del INE” definido en el artículo 8-I del Estatuto como aquellas personas que integran el SPEN y la Rama Administrativa, sin mencionar a quienes prestan sus servicios al INE bajo el “régimen civil” -caso en que se encuentra la parte actora.

 

En ese sentido y atendiendo a los criterios jurisprudenciales transcritos, no podría considerarse que la modalidad de la contratación de la parte actora le haga equiparable a la del personal de la Rama Administrativa, de tal manera que no necesariamente deba sujetarse a los procedimientos sancionatorios previstos para el personal de la Rama Administrativa y resulte de especial relevancia el factor de la pérdida de confianza para determinar lo justificado o no de la terminación de la relación laboral.

 

Lo anterior, pues como se ha explicado, las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal o de personal de la Rama Administrativa corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes -en el caso del concurso- y están sujetos y sujetas a obligaciones que la parte actora no tiene
-según su contrato-.

 

En ese sentido, considerando que la parte actora no acreditó estar sujeta al régimen de las personas contratadas bajo una plaza presupuestal, no podría ser equiparada al personal de la Rama Administrativa, de ahí que en los mismos términos que lo sostuvo la Sala Superior en los precedentes citados, la relación podría válidamente terminar ante la pérdida de confianza sin que fuera exigible al INE el agotamiento forzoso del procedimiento laboral disciplinario previsto en el Estatuto.

 

Sin embargo, para considerar válida la conclusión de la relación laboral, de ser el caso de la pérdida de la confianza -como ya se dijo- era necesario que el INE en su carácter de parte patronal notificara a la persona trabajadora [parte actora] los motivos de su despido para que estuviera en condiciones de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, de lo contrario, la ausencia de tal notificación -por escrito- haría que su despido fuera injustificado.

 

En el caso, la parte actora afirmó haber recibido únicamente de forma verbal el aviso de terminación de la relación que le unía con el INE por parte de la persona titular de la vocalía ejecutiva de la Junta Distrital, el 20 (veinte) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), hecho que fue negado por el demandado en la contestación de la demanda.

 

Por su parte, el demandado si bien acreditó haber informado a la parte actora el inicio del procedimiento, pues del expediente INE/DERFE/STN-PROT_DPI/0009/2022 se desprende que rindió su informe en 2 (dos) ocasiones distintas y tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen en el mismo, no aportó elemento alguno del que se desprenda que la parte actora tuvo conocimiento de las conclusiones de la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE o de la opinión de la Dirección Jurídica del INE, que recomendó que se tuviera en cuenta su participación en movimientos irregulares en caso de que se quisiera celebrar un nuevo contrato con el INE. Cuestión que
-de acuerdo con el propio demandado- motivó la no continuación de la relación que unía a las partes.

 

Además, lejos de probarlo, el demandado ni siquiera señala un momento específico en que hubiera dado a conocer a la parte actora la determinación de no renovar su contrato para el siguiente año. Es decir, de las manifestaciones del INE y las pruebas que aportó no hay constancia de que la parte actora tuviera conocimiento de que la relación no continuaría.

 

Por tanto, dado que esta Sala Regional determinó que la naturaleza de la relación existente entre la parte actora y el INE era laboral, y el demandado no aportó ningún elemento para acreditar que hubiera entregado a la parte actora la notificación sobre las causas o motivos de la rescisión de su relación laboral no obstante que tenía la carga de probarlo en términos del artículo 784-VI de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la materia, hace que se trate de un despido injustificado.

 

Ahora, es cierto que del expediente y de la defensa del INE se observa que este llevó a cabo el procedimiento establecido en el “Protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados como irregulares o del uso indebido de información relativa al padrón electoral” a partir de la denuncia de trámites irregulares, y consta la determinación tanto de la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE como de la Dirección Jurídica del INE al respecto.

 

También es cierto que el demandado argumenta que al incurrir la parte actora en los actos irregulares referidos, incumplió las obligaciones contenida en su contrato y se colocó en el supuesto de pérdida de la confianza. 

 

Sin embargo, tales consideraciones no pueden ser objeto de análisis a fin de determinar si son ajustadas a derecho o no, pues -como ya se señaló- no existe alguna constancia que evidencie que la decisión de no realizar la contratación de la parte actora” en el año 2023 (dos mil veintitrés), se hubiera hecho de su conocimiento, y tampoco consta que se le hubieran informado las causas de tal determinación, lo que es un requisito indispensable para garantizar que la parte actora se hiciera sabedora de su no recontratación y con ello, estuviera en posibilidad de ejercer de manera efectiva su derecho a una defensa adecuada.

 

En este sentido, si bien el INE aportó diversas documentales, en específico, el expediente del Protocolo
INE/DERFE/STN-PROT_DPI/0009/2022, del mismo no se advierte que se hubiera dirigido alguna comunicación a la parte actora, ni que de manera particularizada se le hubiera brindado una explicación de por qué ya no se le consideraría para laborar con el INE a partir de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Por tanto, la parte actora tiene razón al afirmar que el despido carece de fundamentación y motivación, pues aunque ante esta autoridad el demandado expresó las razones por las que considera que se actualizó la pérdida de la confianza en la parte actora, incumplió con el deber de indicar, en el momento en que determinó dar por terminada la relación que le unía con la parte actora y por escrito, los motivos y las disposiciones que consideró desacatadas por la parte actora, y que ocasionaron la pérdida de la confianza y -por consecuencia- la terminación de la relación laboral.

 

Lo anterior, además, implicó la vulneración del derecho de audiencia y defensa de la parte actora, pues no le permitió conocer de manera oportuna y plena las razones por las cuales fue terminada la relación laboral.

 

En consecuencia, está acreditado el despido injustificado y resultan infundadas las excepciones y defensas opuestas por INE[37].

 

De esta forma, se considera que el INE no acreditó sus excepciones y defensas en relación con la reinstalación, por lo que resulta procedente la pretensión de la parte actora para ser reinstalada en el cargo que venía desempeñando hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre del año pasado en las mismas condiciones en que lo hacía.

 

7.4. Prestaciones reclamadas

La parte actora solicita el pago de las siguientes prestaciones:

1.     Salarios vencidos desde la fecha de despido y hasta su reinstalación o cuando se el demandado de cumplimiento sustituto.

2.     Pago de tiempo extraordinario a razón de 10 (diez) horas a la semana.

3.     Vacaciones por todo el tiempo trabajado y las que se sigan generando durante la tramitación del juicio.

4.     Prima vacacional por todo el tiempo trabajado y las que se sigan generando durante la tramitación del juicio.

5.     Aguinaldo a razón de 40 (cuarenta) días de salario íntegro por todo el tiempo trabajado, y el que se siga generando durante la tramitación del juicio.

6.     Bono o incentivo al desempeño o cualquier otra prestación que se otorgue durante la tramitación del juicio y de la que sea acreedor.

 

Esta Sala Regional[38] determinó que existió la relación laboral entre la parte actora y el INE desde el 21 (veintiuno) de junio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco). Ahora bien -con independencia de cualquier otra causa que hiciera improcedente su pago-, las prestaciones laborales que reclama, están prescritas si ha transcurrido más de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles, de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley del Trabajo salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla y que son las siguientes:

-  En 1 (un) mes, de acuerdo con el artículo 517 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo.

-  En 2 (dos) meses, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo.

-  En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.

 

Por exclusión, el derecho de la parte actora para reclamar cualquier pago generado con motivo de la relación laboral que mantuvo con el INE relacionado con las prestaciones antes enlistadas, prescriben en el término de 1 (un) año a partir de que fueron exigibles por lo que considerando que la demanda fue presentada el 9 (nueve) de enero de 2023 (dos mil veintitrés) están prescritas todas las anteriores al 9 (nueve) de enero de 2022 (dos mil veintidós).

 

Precisado lo anterior, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas.

 

7.4.1. Salarios vencidos. El INE refiere que dicha prestación es improcedente al ser accesoria a la reinstalación, que -considera- también es improcedente.

 

En efecto, como ya lo ha sostenido esta Sala Regional[39], de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, los salarios caídos son una prestación accesoria a la de reinstalación, ya que se pagan como consecuencia de no haber existido una causa justificada para el despido por lo que no solo se condena al cumplimiento futuro del contrato, sino también el cumplimiento anterior, en lo tocante a las obligaciones patronales, que se traduce en el pago de los salarios que la persona trabajadora debió percibir y no obtuvo por causa que no le fue imputable[40].

 

En ese sentido, dado que ha quedado acreditado el carácter injustificado del despido y la procedencia de la reinstalación de la parte actora, debe ordenarse también el pago de salarios vencidos -caídos- correspondientes.

 

Debido a ello, el pago de los salarios caídos deberá computarse a partir del (primero) de enero del presente año, hasta la fecha en que se le reinstale formalmente en el puesto que venía desempeñando.

 

Cabe mencionar que los salarios caídos deben integrarse como venía recibiendo su salario en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras e incrementos salariales que hubieran correspondido a dicho puesto[41].

 

7.4.2. Tiempo extraordinario. La parte actora señala que trabajó para el INE en un horario de 12:00 (doce horas) a las 22:00 (veintidós horas) de lunes a viernes; por lo que reclama el pago de 2 (dos) horas extras diarias resultando un total de 10 (diez) horas extras a la semana[42].

 

El demandado argumenta que la parte actora no tiene acción ni derecho para reclamar el pago de esta prestación en esos términos ya que les unía una relación civil, por lo que opone la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido) al intentar hacer creer que la relación que tuvieron fue de tipo laboral.

 

Argumenta que las afirmaciones de la parte actora son falsas porque en los contratos no se pactó un horario.

 

El demandado sostiene además que, de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto, el tiempo extraordinario obedece a circunstancias especiales y requiere de autorización por escrito, sin que la parte actora haya acreditado estas dos circunstancias ni las refirió con claridad en su demanda -por lo que opone la excepción de oscuridad y defecto de esta-.

 

Adicionalmente, considera que la parte actora debe acreditar que trabajó 2 (dos) horas diarias, ya que a la semana arrojan un total de 10 (diez) horas lo que excede las 9 (nueve) horas extras que señala el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo.

 

En todo caso, de las constancias que presentó el INE en su demanda se advierte que pagó a la parte actora una compensación por la cantidad bruta de $12,159.00 (doce mil ciento cincuenta y nueve pesos) con motivo de las cargas de trabajo y para cubrir las labores extraordinarias del proceso de la revocación de mandato[43], llevadas a cabo del 4 (cuatro) de febrero a 13 (trece) de abril de 2022 (dos mil veintidós), como consta en el CFDI correspondiente.

 

La Suprema Corte ha reconocido que en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral[44]. Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.

 

Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[45].

 

Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[46] que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

En consecuencia, si en el Juicio Laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784-VIII de la Ley Federal del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente trabajó 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana], constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.

En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber trabajado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Ahora bien, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la parte actora, lo cual no fue cumplido.

 

Por otro lado, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora. Tal como sucede en el caso, ya que alega haber trabajado 10 (diez) horas a la semana, sin que haya ofrecido alguna prueba que pudiera acreditar esta afirmación.

 

No obstante ello, en el caso, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora, lo que habría servido para establecer si había trabajado de forma extraordinaria y, por ende, si había justificación para eso[47].

 

Esto, pues si bien, partió del hecho de ser una relación civil, lo cierto es que se demostró que las actividades que corresponden a la parte actora no pueden realizarse fuera de las instalaciones asignadas por el INE y necesariamente deben ejecutarse en un horario específico, por lo que no resultan procedentes las excepciones de falta de acción y derecho ni plus petitio (exceso en lo pedido) dado que se fundan en el supuesto carácter civil de la relación.

 

Entonces, si el INE no atendió las responsabilidades como empleador, al dar de manera formal el carácter civil al vínculo con la parte actora, ello opera en su perjuicio, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada por la parte actora era la legalmente permitida, dado que si bien presentó su expediente personal, señaló que no existían los controles de asistencia solicitados por la parte actora mismos que tiene obligación de conservar y exhibir en el juicio, dado que existe una controversia al respecto[48].

 

Tampoco procede la excepción de oscuridad y defecto de la demanda sobre la base de que la parte actora no refirió ni acreditó las circunstancias especiales que orillaron a su jornada extraordinaria dado que, al estar en mejor posición de probar la jornada ordinaria y corresponderle legalmente la carga de la prueba, debió exhibir los documentos necesarios sobre los horarios de la parte actora y sus controles de asistencia, conforme lo establecen los artículos 784-VIII y 804-III de la Ley Federal del Trabajo.

 

Sin embargo, tiene razón respecto a que ha operado la prescripción establecida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que solo está vigente el derecho de la parte actora para reclamar las horas extras que haya trabajado 1 (un) año antes de la presentación de la demanda el 9 (nueve) de enero.

 

Ahora bien, por lo que hace al año 2022 (dos mil veintidós), para esta Sala Regional constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios que en ese año tuvo lugar el proceso de “Revocación de mandato de presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024”.

 

Al respecto, el INE, mediante el acuerdo INE/JGE33/2022[49] aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas de la puesta en marcha de ese proyecto, respecto al periodo comprendido del 4 (cuatro) de febrero al 13 (trece) de abril del 2022 (dos mil veintidós).

 

Respecto a este período, el INE ofreció 1 (un) CFDI, con folio fiscal 20AD9B5C-4AD9-4F1C-8B84-2E585A628414, por el concepto “est_jornada_elec_hon” por la cantidad final
-después de retenciones- $12,159.09 (doce mil ciento cincuenta y nueve pesos con nueve centavos).

 

Debido a que este documento no fue objetado en cuanto su autenticidad ni exactitud por la parte actora, ya que solo se refirió al alcance o valor probatorio que pretendía imprimirle el demandado, y que no existe en el expediente alguna otra prueba que lo contradiga, genera convicción para esta Sala Regional de que se pagó la prestación relativa a las labores extraordinarias generadas del proceso de revocación de mandato organizado este año.

 

De ahí que, con base en lo anterior, debe absolverse al INE del pago de horas extras por el periodo del 4 (cuatro) de febrero al 13 (trece) de abril de 2022 (dos mil veintidós) que corresponde al proceso de revocación de mandato.

 

En ese sentido, resultó parcialmente fundada la excepción de falta de acción y derecho ya que la parte actora no tiene derecho a recibir el pago de 10 (diez) horas semanales al no haber cumplido la carga de la prueba que le correspondía. Asimismo, resultó fundada la excepción de prescripción por lo que hace a las horas extras reclamadas antes del año previo a la presentación de la demanda.

 

Por lo anterior, al no haber cumplido la carga probatoria el INE, se actualiza la presunción establecida en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, dado su incumplimiento de presentar en juicio los controles de asistencia que tiene la obligación de llevar por lo que debe condenarse al pago de tiempo extra trabajado semanalmente por los períodos comprendidos entre el 9 (nueve) de enero de 2022 (dos mil veintidós) y el 3 (tres) de febrero y del 14 (catorce) de abril al 20 (veinte) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós)[50], a razón de 9 (nueve) horas semanales, dado que la parte actora no acreditó -como le correspondía- haber trabajado 10 (diez) horas semanales.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo y 38 del Estatuto, cada hora extra debe cubrirse al 100% (cien por ciento) más del salario que se paga a las horas de la jornada normal (o el doble de lo que se paga el tiempo ordinario), de ahí que la cuantificación debe hacerse con base en el salario integrado, referido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo[51] y considerando que la parte actora no integró el SPEN ni la Rama Administrativa.

 

7.4.3. Vacaciones y prima vacacional. Los artículos 48 del Estatuto y 594 del Manual establecen que el personal del INE, por cada 6 (seis) meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de 10 (diez) días hábiles de vacaciones, conforme al programa que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

 

De lo anterior se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de 6 (seis) meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.

 

El demandado negó la acción o derecho de la parte actora para reclamar esta prestación y opuso también la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido) porque afirmó que se le contrató bajo el régimen civil.

 

De forma preventiva (o ad cautelam[52]) para el caso de que la Sala Regional determinara que tiene alguna responsabilidad laboral, el demandado opuso la excepción de falta de acción y derecho porque no existe fundamento para hacer esa reclamación. Asimismo, de la misma forma precautoria, señaló que ha operado la prescripción de las prestaciones que son anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, anteriores al 9 (nueve) de enero.

 

Señala también que las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan, de ahí que considera improcedente que se paguen las generadas durante la tramitación del juicio.

 

Por último, señala que la parte actora disfrutó los períodos vacaciones correspondientes a 2021 (dos mil veintiuno)[53]:

Primer período: de 6 (seis) a 20 (veinte) de septiembre.

Segundo período: de 20 (veinte) a 31 (treinta y uno) de diciembre.

 

En relación con el 2022 (dos mil veintidós), el INE señala que la parte actora disfrutó del período vacacional del 25 (veinticinco) de julio al 5 (cinco) de agosto de 2022 (dos mil veintidós) lo que considera acreditado con las publicaciones que se hicieron en el Diario Oficial de la Federación sobre estos períodos vacacionales, y son un hecho notorio.

 

La Sala Regional desestima las excepciones y defensas que se basan en el carácter civil de la relación entre las partes y que niegan la falta de fundamento para exigir esta prestación, dado que ya concluyó que la naturaleza del vínculo es laboral, por lo que la parte actora tiene derecho a las prestaciones establecidas en la Constitución, Ley Federal del Trabajo, Estatuto y Manual[54].

 

Por otra parte, estas prestaciones prescriben 1 (un) año después de que se volvieron exigibles, es decir, a partir del día siguiente en que se cumplen los periodos de 6 (seis) meses de labores continuas lo que sucede el 1º (primero) de enero y 1º (primero) de julio de cada año.

 

En ese sentido, es parcialmente fundada la excepción del INE respecto a que han prescrito algunas de las vacaciones que reclama la parte actora.

 

Sin embargo, no es acertado su argumento de que solo puede exigir las vacaciones por el año previo a la presentación de la demanda, o sea, del 9 (nueve) de enero de 2022 (dos mil veintidós) al 9 (nueve) de enero de 2023 (dos mil veintitrés), ya que estas prestaciones se hacen exigibles los días 1º (primero) de enero y 1º (primero) de julio de cada año y es a partir de las mismas que debe empezar contarse el plazo de la prescripción.

 

Así, la parte actora tiene derecho al pago de las vacaciones como se ilustra a continuación:

No.

Periodo por el que surge el derecho

Fecha en que resulta exigible

Fecha de prescripción

Fecha de Presentación de la Demanda

1.       

1º (primero) de julio a 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno).

1º (primero) de enero de 2022 (dos mil veintidós).

1º (primero) de enero de 2023 (dos mil veintitrés).

9 (nueve) de enero de 2023 (dos mil veintitrés).

Prescrita

2.       

1º (primero) de enero a 30 (treinta) de junio de 2022 (dos mil veintidós).

1º (primero) de julio de 2022 (dos mil veintidós).

1º (primero) de julio de 2023 (dos mil veintitrés).

9 (nueve) de enero de 2023 (dos mil veintitrés).

Vigente

3.       

1º (primero) de julio a 20 (veinte) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós[55]).

1º (primero) de enero de 2023 (dos mil veintitrés).

1º (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro)

9 (nueve) de enero de 2023 (dos mil veintitrés).

Vigente

 

La Sala Regional considera que el señalamiento de que la parte actora disfrutó de sus vacaciones conforme las publicaciones que se hicieron de los períodos vacacionales en el Diario Oficial de la Federación respecto de 2021 (dos mil veintiuno) y 2022 (dos mil veintidós) no acreditan que efectivamente haya gozado las prestaciones reclamadas ya que no se refieren a la situación particular de la parte actora, siendo los documentos idóneos para acreditar la misma las listas de asistencia o constancias de vacaciones que el demandado no aportó.

 

En ese sentido, cobra aplicación lo previsto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo que establecen la obligación para la parte patronal de conservar y exhibir en juicio los documentos relativos al disfrute y pago de vacaciones[56], así como las listas de asistencia[57], pruebas de las que pudo desprenderse si -tal como lo afirmó el demandado- la parte actora disfrutó de las prestaciones reclamadas.

 

Respecto al segundo período vacacional, el demandado no se pronunció sobre si había disfrutado el mismo o no, tampoco presentó alguna prueba de la que pudiera desprenderse el cumplimiento de este derecho a favor de la parte actora.

 

En consecuencia, la Sala Regional condena al INE al pago de las vacaciones a favor de la parte actora por los 2 (dos) períodos correspondientes a 2022 (dos mil veintidós), el primero de forma íntegra y el segundo proporcional considerando que la propia parte actora sostiene que dejó de trabajar para el INE el 20 (veinte) de diciembre del año pasado.

 

Ahora, debe tenerse en consideración que el artículo 5 del Estatuto establece que la percepción mensual es la retribución integrada por el sueldo tabular, prestaciones y percepciones extraordinarias.

 

Dicho artículo también señala que el “Salario Tabular” es la remuneración que se asigna al personal del INE, integrada por el sueldo base y la compensación garantizada.

 

Ahora, como esta Sala Regional lo ha considerado[58], por “Salario Bruto” se entiende aquél sobre el cual se aplican las deducciones contributivas[59]; esto es, el salario antes de retenciones por impuestos y cuotas de seguridad social.

 

Bajo dicha lógica, el concepto de “Salario Tabular” coincide con el concepto de “Salario Bruto”, pues al ser la suma del sueldo base y la compensación garantizada no es más que la percepción total antes del pago de las contribuciones correspondientes[60].

 

Es importante destacar que las percepciones de la parte actora denominadas “honorarios” se homologa a “sueldo base”, de la misma firma que “complemento de honorarios” a “compensación garantizada”, señalados en la normativa interna del INE[61]. Esto con la precisión hecha en esta sentencia de que la denominación como “honorarios” o “complemento de honorarios” no cambian su naturaleza de que la retribución que recibe la parte actora se trata de un salario recibido por su trabajo subordinado.

 

En esta línea, se condena al INE a pagar las vacaciones tomando como base el salario integrado contemplado en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, con el salario tabular -sueldo base y compensación garantizada- más los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue a la persona trabajadora por su trabajo, considerando su calidad de persona trabajadora que no integró el SPEN ni la Rama Administrativa del INE.

 

Esto, porque como lo estimó la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver la Contradicción de Tesis 107/2012[62], las vacaciones son un derecho con el que cuentan las personas trabajadoras para suspender la prestación de su trabajo, en la oportunidad señalada por la ley, sin menoscabo de recibir su remuneración habitual, es decir, el salario previsto en el referido artículo 84 Ley Federal del Trabajo, que se estima válido para todos los días de trabajo -incluso los de descanso- y no solo para efectos indemnizatorios.

 

Cabe destacar que esto no podría significar un doble pago porque este derecho no implica recibir una remuneración adicional[63] sino disfrutar de días en que no realiza su trabajo, pero sí goza de su salario habitual.

 

Prima vacacional

La Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 80 el derecho a recibir prima vacacional por -al menos- el 25% (veinticinco por ciento) del salario que le corresponde durante el período vacacional.

 

Al respecto, el INE sostuvo en su contestación que oponía la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido), dado el carácter civil de la relación que -afirmó- sostuvo con la parte actora.

 

Debe desestimarse esta excepción, en atención a las conclusiones a las que llegó esta Sala Regional al analizar el tipo de relación, es decir, que les unió un vínculo de naturaleza laboral.

 

Sin embargo, sí opera la excepción de prescripción en los mismos términos que se razonó en los períodos vacacionales, dado que debe calcularse sobre el monto que debe pagar el INE por estas.

 

Cabe destacar que, si bien es cierto -como lo afirma el INE- que la parte actora no puede acceder a la prima vacacional establecida en el Manual[64], en tanto que es una prestación extralegal sujeta -en el caso- a la condición de ocupar una plaza presupuestal, sí tiene derecho a recibirla conforme a la Ley Federal del Trabajo pues es un derecho irrenunciable[65].

 

Así, dado que el demandado no acreditó haber cubierto esta prestación y sus excepciones no es posible absolverle del pago, por lo que debe condenarse al INE a pagar a la parte actora la prima vacacional por cada uno de los períodos a los que se le condenó por el año 2022 (dos mil veintidós), consistente en el 25% (veinticinco por ciento) del monto de cada uno de los períodos a los que se les condenó (completos o parte proporcional).

 

Lo anterior, pues el derecho correspondiente a la prima vacacional del primer periodo del presente año aún no se ha generado, tomando en cuenta que se ha ordenado la reinstalación de la parte actora en el cargo que venía desempeñando.

 

Sirven de criterios orientadores, la jurisprudencia 2a./J. 1/97 de rubro              VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO[66], así como la tesis aislada de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro: AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN[67].

 

7.4.4. Aguinaldo. La parte actora reclama el aguinaldo por todo el tiempo trabajado para el demandado, así como el que se hubiera generado durante la tramitación del juicio.

 

El demandado señala que, en vez de aguinaldo, le corresponde una prestación denominada “gratificación de fin de año”, y que la correspondiente al año 2021 (dos mil veintiuno) le fue cubierta el 28 (veintiocho) de noviembre de ese año por $20,089.33 (veinte mil ochenta y nueve pesos con treinta y tres centavos).

 

Además, sostiene que el relativa a 2022 (dos mil veintidós) se pagó a la parte actora el 28 (veintiocho) de noviembre de ese año por $20,770.66 (veinte mil setecientos setenta pesos con sesenta y seis centavos).

 

Por lo anterior, opone la excepción de pago por tales prestaciones[68], en adición a la excepción sobre la prescripción que hizo valer respecto a todas las prestaciones.

 

La parte actora está en tiempo para reclamar el pago de esta prestación por lo que hace a 2022 (dos mil veintidós), pero -como lo afirma el demandado- han prescrito los años anteriores porque esta prestación se hace exigible a partir del 20 (veinte) de diciembre del año calendario, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo.

 

En ese sentido, al momento de presentar la demanda su derecho solo estaba vigente para reclamar el aguinaldo de 2022 (dos mil veintidós) ya que tenía para exigir su pago hasta el 20 (veinte) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), por lo que es evidente que si presentó su demanda el 9 (nueve) de enero todavía no había prescrito.

 

Una vez asentado lo anterior, se determina que no procede el pago de esta prestación por lo que hace al año de 2022 (dos mil veintidós), por lo siguiente:

 

De los artículos 32 del Estatuto y 618 del Manual se advierte que el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo equivalente a 40 (cuarenta) días de sueldo por año trabajado.

 

Al desahogar la vista que se dio a la parte actora con la contestación de la demanda no contradijo la excepción hecha por el demandado en el sentido de que la gratificación de fin de año le fue pagada en su oportunidad, sino que objetó de forma general el alcance y valor probatorio de todas las pruebas ofrecidas por su contraparte.

 

El demandado ofreció como prueba del pago, el CFDI con folio fiscalD6FAE88F-A4BC-485F-A97F-21347CDDEF77, que en el apartado de percepciones contiene los conceptos:

bonificacion gratificacion fin de a´o por la cantidad de $6,067.14 (seis mil sesenta y siete pesos con catorce centavos).

  gratificacion fin de a´o.” por la cantidad de $20,770.66 (veinte mil setecientos sesenta pesos con sesenta y seis centavos).

 

Si bien se trata de un documento privado, constan en el mismo los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, el que no fue objetado por su autenticidad por la parte actora, por lo que se le da valor probatorio pleno[69] sobre la realización del pago por parte del INE[70].

 

No pasa inadvertido que el concepto consignado en este comprobante es “gratificación de fin de año” y no “aguinaldo”, pero ha sido criterio de esta Sala Regional que lo importante[71] es la entrega en beneficio de la parte actora de esta cantidad y su coincidencia con las condiciones de la prestación denominada “aguinaldo”[72], sin que exista argumento en torno a la cantidad abonada o a la denominación que le fue dada.

 

Por ello se absuelve al INE al pago de la prestación reclamada por lo que hace a 2022 (dos mil veintidós), por haberse efectuado el pago en su oportunidad. Esto, en adición a la absolución del pago del aguinaldo por los años previos debido a la prescripción de la acción de la parte actora para su reclamo.

 

Por otro lado, no procede la condena al pago del aguinaldo del presente año tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda dado que la relación entre las partes -por efecto de esta sentencia- sigue vigente por lo que todavía no es exigible el pago de esta prestación por el año 2023 (dos mil veintitrés).

 

7.4.5. Bono o incentivo por el desempeño o cualquier otra que se entregue. La parte actora reclama lo siguiente:

“Asimismo, para el caso de que durante la tramitación del presente juicio se otorgue el bono o incentivo al desempeño o cualquier otra prestación a que sea acreedor, reclamo su pago y solicito en su caso se condene a la parte demandada a cubrirme esta prestación (…)”

 

El INE, al respecto, hizo valer la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, al no precisar a qué prestaciones se refiere sino que solamente lo hace de forma genérica.

 

A juicio de esta Sala Regional debe declararse fundadas las excepciones del demandado pues aunque refiere a un “bono o incentivo al desempeño” tal expresión, aunada a la de “cualquier otra prestación”, no permiten tener claridad respecto de qué prestaciones específicas reclama, por qué plazos -de ser el caso-, ni el fundamento en que sustenta su petición por lo que no es posible condenar al INE a pago alguno con relación a ello.

 

De ahí que deba absolverse al demandado del pago de dichas prestaciones.

 

OCTAVA. Efectos de la sentencia

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

 

En consecuencia, se reconoce la relación laboral entre la actora y el demandado por lo que lo procedente es condenar al INE:

   A reinstalar a la parte actora en el cargo de Responsable de Módulo que venía desempeñando, de manera inmediata y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la presente sentencia, reconociendo la relación de trabajo en los términos descritos en esta sentencia.

   Al pago de los salarios caídos y devengados que no hayan sido pagados a partir del (primero) de enero de 2023 (dos mil veintitrés), en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo se hubieran recibido, hasta la fecha de la reinstalación.

   Al pago de horas extras en los términos expuestos en esta sentencia.

   Al pago de las prestaciones laborales relativas a las vacaciones y prima vacacional conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.

 

Al efecto -con excepción de la reinstalación que debe ser inmediata en términos de lo señalado- se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

Al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, absuelve al demandado de:

   Pagar a la parte actora las prestaciones prescritas en términos de lo razonado en esta sentencia.

   Pagar el aguinaldo correspondiente al año 2022 (dos mil veintidós).

   Pagar el bono o incentivo al desempeño y “cualquier otra” no especificada, conforme a lo razonado en la sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Condenar al INE a reconocer la relación laboral con la parte actora en los términos precisados en esta sentencia, a reinstalar a la actora en el cargo de Responsable de Módulo que ocupaba; al pago de salarios caídos, así como al resto de las prestaciones precisadas en la parte final de esta sentencia, y con las mejoras inherentes al cargo que se hubieran recibido y absolverle del pago de las señaladas en esta resolución por las razones expresadas en la misma.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; así como por estrados a las demás personas interesadas; y hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Fecha de clasificación: Catorce de marzo de dos mil veintitrés.

Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial.

Período de clasificación: Sin temporalidad.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: Datos y/o elementos que hacen identificables a las personas.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.

[2] Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro año.

[3] Aplicable en términos del artículo Sexto transitorio del decreto publicado el 2 (dos) de marzo pasado en el Diario Oficial de la Federación que promulgó la nueva Ley de los Medios de Impugnación en Materia Electoral y dispuso que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regiría los medios de impugnación en trámite -como este-.

[4] En la resolución de este asunto se aplican las disposiciones del manual vigente, es decir, el reformado por el acuerdo INE/JGE56/2022 el 17 (diecisiete) de febrero de 2022 (dos mil veintidós) pues era el aplicable al momento de la presentación de la demanda.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

[6] Esto, pues del 19 (diecinueve) al 30 (treinta) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) fue el 2° (segundo) periodo vacacional del INE y el 2 (dos) de enero fue día de asueto para su personal -conforme al punto segundo del Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior y lo informado por el secretario ejecutivo del INE mediante el oficio INE/SE/978/2022-, y los días sábado 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) y domingo 1° (primero) de enero son inhábiles conforme a lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley de Medios.

[7] Sin contar los días sábado 14 (catorce), 15 (quince), 21 (veintiuno) y 22 (veintidós) de enero por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, al ser sábados y domingos.

[8] Como se desprende del sello de recepción, fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el 26 (veintiséis) de enero a las 20:59 (veinte horas con cincuenta y nueve minutos).

[9] Debido a que así puede desprenderse de la copia certificada del instrumento público 132,335 (ciento treinta y dos mil trescientos treinta y cinco) otorgado ante la fe de la persona titular de la Notaría Pública 89 (ochenta y nueve) en la Ciudad de México.

[10] Expresión latina que puede traducirse como “exceso en lo pedido”.

[11] Hojas 4 y 5 de la contestación de demanda.

[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.

[13] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.

[14] En términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, así como en la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259, misma que resulta orientadora en el presente caso.

[15] En todos los casos el INE señala que el régimen de contratación fue laboral -por reconocimiento de sentencia en el juicio SCM-JLI-ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2020 así como “Honorarios” ya sea “eventuales” o “permanentes “como se aprecia de la hoja 4 y 5 de la contestación de demanda.

[16] De conformidad con los artículos 14.1.b) y 14.5 de la Ley de Medios y 796 de la Ley Federal del Trabajo.

[17] Artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.

[18] Página 29 de la sentencia del Juicio Laboral SCM-JLI-ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2020.

[19] Páginas 30 y 31 de la sentencia del Juicio Laboral SCM-JLI-ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2020, así como anexos únicos de los contratos NH-HP-54092400002-HP-160115-14328-12 y
NH-HP-54092400002-HP-160115-14328-13 en las páginas 13 y 29 del expediente personal de la parte actora, que el INE acompañó a su contestación de demanda.

[20] Valorada conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley Federal de Trabajo.

[21] Los que determinó que no podían prestarse con recursos propios, sin una subordinación a las instrucciones del personal del INE, y con equipo, espacios y horarios proporcionados por este.

[22] Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora par esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.

[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.

[24] En términos similares lo consideró esta Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JLI-36/2022.

[25] Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito III.3o.T.8 L (10a.) de rubro CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. LA IMPUESTA AL PATRÓN RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, AL SER RAZONABLE Y JUSTIFICADA POR TENER UNA SITUACIÓN DE MAYOR DISPONIBILIDAD Y FACILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, febrero de 2013 (dos mil trece), Tomo 2, página 1325.

[26] Principio reconocido en el artículo 2º de la Ley Federal del Trabajo.

[27] Así lo resolvió la Sala Regional en el SCM-JLI-36/2022.

[28] Con número de registro digital 253693 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Materia(s): Laboral Tesis, página 73.

[29] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.

[30] Al resolver el juicio SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-24/2020 y SUP-JLI-22/2022.

[31] Jurisprudencia con número de registro 172293, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007 (dos mil siete), página 1181.

[32] Al resolver los juicios SCM-JLI-83/2022 y SCM-JLI-91/2022.

[33] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de 2010 (dos mil diez), página 843.

[34] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, diciembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 1, página 1002.

[35] Jurisprudencia 2a./J. 67/2010 cuyos datos se han expresado previamente.

[36] Jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.) invocada previamente.

[37] En específico, respecto de la improcedencia de la vía, la válida conclusión de la relación entre las partes, así como la de falta de acción y derecho para pedir la reinstalación y pago de salarios vencidos, la de plus petitio (pedir más de lo debido) respecto a las prestaciones basadas en la existencia de un supuesto despido injustificado.

[38] En la sentencia del juicio SCM-JLI-ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2020.

[39] En los juicios SCM-JLI-7/2022, SCM-JLI-8/2022 y SCM-JLI-12/2022, entre otros.

[40] Tesis aislada de la Cuarta Sala de la Suprema Corte, REINSTALACION Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS EN CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXVI, página 832. Registro digital: 366718.

[41] Similar criterio ha sostenido la Sala Superior en los juicios SUP-JLI-19/2015,
SUP-JLI-14/2017, SUP-JLI-19/2017, SUP-JLI-10/2018, SUP-JLI-2/2019

[42] Tal afirmación puede observarse en la hoja 2 del expediente.

[43] Según lo dispuesto en el acuerdo INE/JGE33/2022, consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126863/JGEex202202-04-ap-1-1-Gaceta.pdf, por lo que resulta un hecho notorio para la Sala Regional de acuerdo con el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia orientadora los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, citada previamente. [Consultado el 28 (veintiocho) de febrero].

[44] Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 174.

[45] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.

[46] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, materia laboral, página 854.

[47] De conformidad con los artículos 784-VIII y 804-III de la Ley Federal del Trabajo.

[48] Según los artículos 784-VIII y 804-III de la Ley Federal del Trabajo.

[49] ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PROYECTOS ESPECÍFICOS QUE FORMAN PARTE DE LA CARTERA INSTITUCIONAL DE PROYECTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 RELACIONADOS CON EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO.

[50] Pues como ha quedado asentado, la misma parte actora sostiene que trabajó hasta el 20 (veinte) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), fecha en que se le informó de la terminación de la relación que le unía con el INE -aunque reconozca que se cubrió su salario hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de ese año.

[51] Tal como lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 137/2009 de rubro HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA . Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), página 598.

[52] Esta expresión puede traducirse como determinada reserva en previsión de una eventual razón contraria.

[53] Hojas 31 y 32 de la contestación de demanda.

[54] Artículos 123 apartado B fracciones XXVII [inciso h)], 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo, 48 y 49 del Estatuto, así como 351 y 594 del Manual.

[55] Pues como ha quedado asentado, la misma parte actora sostiene que trabajó hasta el 20 (veinte) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), fecha en que se le informó de la terminación de la relación que le unía con el INE -aunque reconozca que se cubrió su salario hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de ese año.

[56] Artículos 784-X y 804-IV de la Ley Federal del Trabajo.

[57] Artículos 784-III y 804-III de la Ley Federal del Trabajo.

[58] En las sentencias de los juicios SCM-JLI-16/2019, SCM-JLI-11/2020,
SCM-JLI-9/2022, SCM-JLI-18/2022 y SCM-JLI-27/2022, así como las resoluciones del incidente de liquidación de sentencias SCM-JLI-4/2021 y SCM-JLI-22/2021, así como el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia SCM-JLI-17/2021, entre otros.

[59] Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Sexto Circuito XVI.1o.T.23 L (10a.) de rubro: SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo III, página 2139.

[60] De hecho, la Sala Superior los ha utilizado como conceptos equivalentes, como puede apreciarse en la sentencia de incumplimiento del juicio SUP-JLI-59/2016.

[61] Así lo explica el INE -en sus escritos del 20 (veinte) y 23 (veintitrés) de mayo-, también así lo ha considera la Sala Regional al resolver el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia SCM-JLI-12/2021.

[62] Contradicción de Tesis 107/2012 párrafo 106.

[63] Con la precisión hecha con anterioridad respecto a que si una persona ha adquirido el derecho a sus vacaciones, pero no las disfruta, debe establecerse una reparación económica.

[64] Establecida en el artículo 351 del Manual.

[65] Artículo 5-XIII de la Ley Federal del Trabajo.

[66] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 199.

[67] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 217-228, Quinta Parte, página 10.

[68] En adición a la excepción sobre la prescripción que hizo valer respecto a todas las prestaciones.

[69] Valorado de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16.1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes, llevan a la convicción de que el pago se realizó (artículo 16.3 de la Ley de Medios).

[70] La Sala Regional ha valorado así este tipo de documentos, entre otros juicios, en los SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022 y SCM-JLI-88/2022.

[71] En el mismo sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-12/2022, SCM-JLI-13/2022,
SCM-JLI-17/2022, SCM-JLI-35/2022, SCM-JLI-36/2022, SCM-JLI-43/2022,
SCM-JLI-48/2022 y SCM-JLI-49/2022.

[72] Previsto en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo. Tanto la gratificación anual y el aguinaldo se entregan una vez al final del año.