JUICIO LABORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-2/2026
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA
SECRETARIAS: MONTSERRAT RAMIREZ ORTIZ Y KAREM ROJO GARCÍA[1]
Ciudad de México, doce de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala Regional Ciudad de México dicta sentencia en el juicio laboral promovido por José Alvarado Macías, en la que determina: a) reconocer como relación laboral el período que se precisa en esta ejecutoria; b) ordenar que se cubran las cuotas de seguridad social en los términos que se señalan; c) no tener por acreditado el despido injustificado que alega el actor; y por tanto, d) absolver al INE de la reinstalación solicitada y de diversas prestaciones.
ÍNDICE
4. Prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral
5. Temporalidad de la relación laboral
6. Reconocimiento de la relación laboral
José Alvarado Macías. | |
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Demandado: | Instituto Nacional Electoral (INE). |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa. |
IFE: | Instituto Federal Electoral. |
INE o Instituto: | Instituto Nacional Electoral. |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
Juicio laboral: | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. |
Junta local: | Junta Local Ejecutiva del INE en Chilpancingo, Guerrero. |
Ley Burocrática: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
Ley Electoral: | Ley General de Institucionales y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley del Trabajo: | Ley Federal del Trabajo. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos del INE. |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
2. Término de la relación. El actor relata que el siete de enero de dos mil veintiséis[2] -fecha en que reanudó sus labores después del segundo período vacacional del INE[3]-, leyó en su cuenta institucional de correo electrónico un mensaje fechado el veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, en el que se le comunicó que el demandado ya no celebraría nuevo contrato[4].
3. Demanda. El veintiocho de enero el actor promovió juicio laboral a través de la plataforma de juicio en línea de este Tribunal Electoral para reclamar, entre otras cuestiones, el despido injustificado del que dice fue objeto, así como el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que le unió con el demandado y la reinstalación en su puesto de trabajo.
4. Turno a ponencia. Recibidas las constancias, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SCM-JLI-2/2026 y turnarlo a su ponencia.
Dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio signado por el secretario general de acuerdos de esta Sala Regional.
5. Admisión y emplazamiento. La magistrada instructora admitió a trámite la demanda y emplazó al INE para que contestara la misma y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.
6. Contestación de la demanda. El diecisiete de febrero el INE, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes. La contestación se tuvo por presentada en tiempo y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de ley.
7. Audiencia. En su oportunidad se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual no se llegó a un arreglo conciliatorio; se acordó sobre la admisión y el desahogo de las pruebas y se declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver del presente juicio laboral[5], al tratarse de una controversia planteada por quien pretende, en esencia, el reconocimiento de la relación laboral y su reinstalación en el cargo de Auxiliar Técnico “D”, adscrito a la Junta Local en Guerrero; órgano desconcentrado del INE perteneciente a una entidad federativa en la que esta autoridad ejerce jurisdicción.
Se precisa que acorde al Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el entonces IFE fue sustituido por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedaron subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable.
Así, fue el INE, el nuevo organismo, al que pasaron los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta; por lo que toda vez que la relación jurídica originalmente se estableció entre el entonces IFE y el actor, pero a partir de dos mil catorce el INE continuó dicho nexo, este último organismo debe ser considerado como patrón sustituto.
Previo al análisis de las prestaciones reclamadas y en virtud del reconocimiento efectuado por el actor y el INE, lo cual se considera como una manifestación expresa y espontánea[6], se tiene como hechos no controvertidos los siguientes:
i) La suscripción de diversos contratos de prestación de servicios entre las partes.
ii) El último contrato tuvo vigencia del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
iii) El cargo que el actor desempeñó era el de Auxiliar Técnico “D” adscrito a la Junta Local.
2.1. Planteamientos del actor
La parte actora argumenta que:
- La relación con el entonces IFE inició el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y transcurrió de forma ininterrumpida.
- Con independencia de la suscripción de contratos, desde el inicio de la relación y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, las actividades que efectuó correspondían a la prestación de un trabajo personal y directo, sujeto a la subordinación del Instituto, dadas las órdenes que le referían sus superiores inmediatos en el horario que le estipulaban, a través del pago de un salario.
En este sentido, reclama:
a. El reconocimiento de la naturaleza de la relación como laboral y de su antigüedad, por el periodo del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco;
b. El despido injustificado y como consecuencia, la reinstalación en su empleo, en las condiciones que lo venía realizando hasta antes del despido;
c. El pago de salarios caídos, así como de todas y cada una de las prestaciones que dejó de percibir desde su despido injustificado hasta en tanto se le reincorpore a la nómina de sueldos y salarios, tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, gratificación de fin de año, entre otras;
d. El pago de intereses generados con motivo del pago de los salarios caídos.
2.2. Planteamientos del INE
a. Del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa al treinta y uno de julio de dos mil;
b. Del uno de julio de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro; y
c. Del uno de julio de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil once.
En ese sentido, reconoce la existencia de la relación entre las partes, excluyendo los periodos indicados; pero niega que ésta haya sido de naturaleza laboral, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios.
En vía de excepción, el demandado plantea:
La prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral.
La validez de la relación jurídica civil entre las partes, así como la de validez de los contratos; que éstos se firmaron en forma discontinua y que se trata de relaciones jurídicas diversas e independientes; además sostiene que los contratos suscritos entre las partes están regulados por la legislación civil.
En principio, debe analizarse si se actualiza la excepción de prescripción de la acción de reconocimiento, pues en caso de actualizarse impediría el estudio del fondo de la controversia respecto de esta temática.
De no actualizarse la excepción alegada, se deberá precisar la temporalidad de la existencia de la relación; y, posteriormente, la naturaleza de dicho vínculo, para determinar si fue de carácter laboral u otro distinto; y, en su caso, establecer lo relativo al reconocimiento de antigüedad.
Enseguida se analizará lo relativo al supuesto despido injustificado que alega el actor y, en caso de acreditarse, se analizarán las prestaciones que reclama derivado de éste, como la reinstalación, el pago de salarios caídos y otras.
Finalmente se estudiará lo relacionado con el reclamo del pago de las prestaciones económicas derivadas de la relación.
Se desestima la excepción opuesta por el INE, conforme a lo siguiente:
Marco normativo
Los trabajadores tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B del artículo 123 de la Constitución federal y, específicamente, el personal del INE lo tiene en el otorgamiento de diversas prestaciones, según se advierte –entre otros– de los artículos 78, fracción XVI del Estatuto; y 278, 371, 372, 394, 395 y 515 del Manual.
Al respecto, en diversos precedentes[7] la Sala Superior ha sostenido que la acción de reconocimiento de la relación laboral, la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE son imprescriptibles[8], pues está vinculada con los derechos mínimos a la seguridad social previstos constitucionalmente, entre ellos, el derecho a la jubilación o a la pensión.
La propia Sala Superior ha señalado que existe una excepción a la mencionada regla y ésta se presenta cuando se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe reclamar el reconocimiento para presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[9].
Para el caso del personal del INE, dicha determinación de antigüedad corresponde a la hoja única[10] o la constancia de servicios[11], previstas en los artículos 535 y 537 del Manual, respectivamente.
Análisis
Conforme a lo anterior, se desestima la excepción opuesta por el demandado, pues la sustenta en el hecho de que la parte actora debió exigir el reconocimiento de la relación laboral dentro del plazo de un año a partir de que hipotéticamente generó el derecho, sin hacer mayor precisión ni relacionar alguna prueba sobre dicho argumento.
En ese sentido, no es posible afirmar ─como sostiene el Instituto─ que el actor tenía pleno conocimiento del tipo de vínculo jurídico (civil y no laboral) que mantenía con el demandado, ya que la emisión de los contratos por tiempo determinado, no son aptos para iniciar el cómputo del plazo de excepción para el ejercicio de la acción.
Así, el INE no demuestra que el actor se ubicara en el supuesto de excepción para actualizar la prescripción de la acción de reconocimiento de la relación, pues se insiste en que el Instituto no aportó alguno de los documentos mencionados para efecto de que esta Sala Regional pudiera efectuar el cómputo de un año como lo prevé la excepción a la regla de imprescriptibilidad.
Por tanto, al quedar desestimada la excepción de prescripción procede el análisis de la acción promovida.
5. Temporalidad de la relación laboral
5.1. Planteamientos de la parte actora
Pretende se reconozca la existencia de una relación laboral ininterrumpida con el INE, desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
5.2. Planteamientos del INE
El demandado, en vía de excepción, plantea la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes y niega lisa y llanamente la existencia de cualquier vínculo en los siguientes períodos:
o Del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa al treinta y uno de julio de dos mil;
o Del uno de julio de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro; y
o Del uno de julio de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil once.
Entre las partes existe controversia respecto del inicio y la continuidad de la relación jurídica que les une, por lo que procede determinar si el vínculo entre las partes se originó desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa; si se desarrolló de forma continua o no, y en su caso, cuáles son los períodos acreditados.
En su contestación, el demandado negó de manera lisa y llana la existencia de una relación jurídica en los períodos antes señalados, sin embargo, el actor aportó comprobantes de pago u otras documentales[12], con los cuales acredita el vínculo entre las partes.
Es importante precisar que en los casos en los que el promovente presentó recibos de pago o constancias que amparan los lapsos negados por el demandado[13], no existe causa válida para que se desconozca la relación entre las partes.
En atención a la reversión de la carga de la prueba, las documentales aportadas por la parte actora son aptas para demostrar lo siguiente:
a) Inicio de la relación
Como se señaló previamente, existe controversia respecto del inicio de la relación entre las partes.
El actor relata que comenzó a prestar sus servicios para el INE el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa, mientras que el demandado niega lisa y llanamente que el vínculo hubiera comenzado en esa temporalidad.
A juicio de esta Sala Regional, se determina que el comienzo de la relación con el IFE fue a partir del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa, conforme el recibo de pago exhibido en el que consta dicha fecha, así como la póliza de cheque cuyo concepto de pago se estableció como “pago de la 2ª. Quincena del mes de septiembre de 1990”.
Los anteriores documentos son coincidentes en cuanto al dato del inicio del vínculo entre las partes con lo asentado en la Constancia de Servicios expedida por la persona encargada del despacho de la Coordinación Administrativa de la Junta Local el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés en la que también se consigna como fecha de inicio del vínculo, el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa.
b) Continuidad de la relación
En cuanto a las interrupciones del vínculo entre las partes[14], el actor ofreció como prueba los recibos de pago, además de los recibos de pago, los nombramientos por obra determinada y tiempo fijo, así como constancias de servicios que desvirtúan la negativa lisa y llana planteada por el INE.
Se llega a tal conclusión porque el actor aportó dos constancias de servicios suscritas por personas funcionarias de la Junta Local, de las cuales se advierte como fecha de ingreso al entonces IFE desde la segunda quincena de septiembre de mil novecientos noventa, y concatenadas entre sí, son suficientes para desprender una relación continua e ininterrumpida, tal y como se explica.
Para esta Sala Regional la Constancia de Servicios signada por la persona encargada del Despacho de la Coordinación Administrativa de la Junta Local fechada el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés es suficiente para derrotar la negativa del INE y desprender una relación continua e ininterrumpida entre las partes, ya que en ella se consigna el inicio del vínculo desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa, así como el puesto que ostentaba el promovente y el reconocimiento de la suscripción de contratos por períodos semestrales y anuales.
La pertinencia e idoneidad de tal documental reside en que cumple con los requisitos previstos en los artículos 537 y 538 del Manual[15], por lo que concatenada con los demás medios probatorios del expediente y el cúmulo de documentos ofrecidos por el actor, permite colegir que tal como lo expone en su demanda, ha sostenido un vínculo continuo e ininterrumpido con el Instituto desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa hasta la conclusión del último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.
Ello, sin que pase desapercibido que el actor también allegó una constancia de servicios suscrita por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local, fechada el tres de abril de dos mil veinticinco, de cuya lectura también se desprende el reconocimiento del vínculo a partir de septiembre de mil novecientos noventa.
Al respecto es importante precisar que el demandado dejó de objetar el contenido y la veracidad de estas constancias, por lo que son aptas para desvirtuar los lapsos en los que el INE negó lisa y llanamente la existencia de una relación entre las partes.
De ahí que a juicio de este órgano colegiado, es fundada la pretensión del actor respecto del reconocimiento de una relación continua e ininterrumpida con el demandado.
c) Conclusión respecto del inicio y la vigencia de la relación entre las partes
En ese orden, debe entenderse que la relación entre las partes inició el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa, la cual fue constante y se desarrolló de forma continua hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, fecha que ambas partes reconocen como la última vigencia del contrato que signaron, por lo que el análisis de la naturaleza de la relación se hará conforme a los periodos que se indican en este apartado.
6. Reconocimiento de la relación laboral
6.1. Planteamientos del actor
Pretende se reconozca la existencia de una relación laboral que inició con el entonces IFE y continuó con el INE, esto, porque, con independencia de haber suscrito diversos contratos, estima que las actividades realizadas correspondían a la prestación de un trabajo personal que ejecutó para el demandado, mediante la subordinación al Instituto, dadas las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través del pago de un salario.
6.2. Planteamientos del INE
El INE niega el carácter laboral de la relación, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios eventuales.
En vía de excepción plantea la validez de la relación jurídica civil[16] al sostener que celebraban contratos regulados por la legislación civil y que la impugnación debió dirimirse ante los Tribunales Federales en materia Civil de la Ciudad de México.
6.3. Marco normativo
El artículo 21 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario[17].
En ese sentido, conforme al artículo 784 de la propia Ley del Trabajo, quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba[18] y deberá acreditar dicha afirmación; pues cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con la parte actora.
El artículo 20 de la Ley del Trabajo, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b) de la Ley de Medios, señala que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato, ni en la vigencia de éste[19], sino en la subordinación, que es el poder jurídico de mando que ejerce el empleador, denominado patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.
Ese criterio ha sido reiterado por la SCJN, al considerar que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación[20], de ahí, la importancia de identificar dicho elemento para determinar la existencia de una relación laboral.
Asimismo, el citado artículo 20 establece dos elementos de la relación laboral: i) la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y ii) el pago de un salario, entendido como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.
Por otra parte, en términos del numeral 35 de la Ley del Trabajo, se consideran las relaciones de trabajo por obra, por tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado; y a falta de mención se entenderá indeterminado.
Así, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hacen alusión a un “evento” y su denominación es de eventuales; mientras que la última (indeterminada) se ubica como permanente.
Por ello, esta Sala considera que una relación de trabajo válidamente puede establecerse por temporalidad, ya sea eventual o permanente, sin que el hecho de establecer un periodo de vigencia implique que la relación es de carácter distinto al laboral.
En ese sentido, el INE debe acreditar que la naturaleza de los servicios derivados de los contratos que firmó con el hoy actor era efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así, por el solo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes al documento que dio origen a la relación o por la temporalidad de ésta.
6.4. Análisis
Son insuficientes las pruebas aportadas por el INE para acreditar que la relación existente entre las partes fue de carácter civil y, por ende, se desestima su excepción, en virtud de lo siguiente:
i. Acreditación de la naturaleza laboral de la relación
El INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación del hecho de que las partes se sujetaron a una vigencia determinada en la suscripción de cada uno de los contratos celebrados.
Tal argumento no es suficiente para acreditar su dicho, ya que en diversos precedentes[21], la Sala Superior ha señalado que el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación.
Además, el INE dejó de acreditar que las actividades realizadas por la parte actora en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa concreto, o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar.
En ese sentido, de los documentos ofrecidos como prueba por el INE no se advierte que, al concluir la vigencia de los contratos indicados, el objeto haya concluido también, o, en su caso, que existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación; tan es así, que al vencimiento de la vigencia de los instrumentos se siguió contratando a la parte actora para desarrollar las mismas funciones.
También se estima que las actividades desarrolladas por el actor en la Junta Local están relacionadas con las funciones que constitucional y legalmente compete realizar al INE, destacadamente, lo relativo a la cartografía electoral.
Lo anterior, a partir de la descripción de las actividades que realizaba, relativas a elaborar insumos y planos cartográficos; la verificación en campo; la actualización cartográfica y de catálogos para integración territorial, así como la reproducción y distribución de material cartográfico[22]; con lo que se acredita que el servicio prestado por el trabajador corresponde a una necesidad permanente del INE.
Esto, sin que tales funciones el actor las pudiera efectuar de manera independiente, en tanto que las actividades están relacionadas con la distritación, lo cual es una actividad permanente del demandado.
ii. Subordinación
Este elemento se acredita, en virtud de que la parte actora se encontraba sujeta a los funcionarios de mando, pues las actividades que le eran asignadas no las realizaba de manera autónoma, sino que le eran ordenadas, supervisadas, orientadas y coordinadas por funcionarios del entonces IFE y posteriormente por el INE.
Con ello, se evidencia la existencia del vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales, en tanto que las actividades estaban vinculadas al manejo de documentación o datos de la ciudadanía para el Registro Federal de Electores.
Esa cuestión se corrobora con los contratos firmados por las partes, en los que se fijaron objetos determinados, donde el Instituto demandado, sin duda alguna, era el único en posibilidad de planear, programar e instrumentar las estrategias de operación de las actividades cartográficas a realizar por el actor.
Ello, aun cuando se establecieron diversas vigencias en la relación entre las partes, ya que, se insiste, dicha circunstancia no determina la naturaleza civil o laboral del vínculo, pues solamente registra que dichas relaciones contaron con alguna temporalidad específica.
En esa misma línea, se advierte que el promovente tenía la obligación de realizar las actividades encomendadas, las cuales, no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación, por el contrario, su actividad estaba sujeta, como se indicó, a ejecutar o coadyuvar en las funciones de apoyo cartográfico del Registro Federal Electoral.
También se estableció un procedimiento de supervisión y revisión de las actividades desplegadas por el promovente, al señalar que el Instituto quedaba facultado, en cualquier momento, supervisara y vigilara la adecuada prestación de los servicios materia del contrato, así como sugerir las modificaciones que considerara necesarias.
En esa tesitura es dable concluir que en la relación entre las partes existía subordinación; debido a que fue el Instituto demandado quien determinó el objeto materia de los contratos celebrados, el cargo que asignaría al demandante, la obligación de sujetarlo a una revisión de sus actividades.
Por ello, en términos de las pruebas citadas, resulta evidente que existió una continua subordinación o dependencia del promovente respecto del Instituto como su empleador, quien, en cualquier momento, estaba facultado para exigirle el cumplimiento de las órdenes, en cuanto al modo de realizar el trabajo y el tiempo para ello.
Así las cosas, de los elementos analizados se determina que resultan improcedentes las defensas opuestas por el Instituto demandado, pues contrario a lo que sostiene, sí existía una subordinación del actor al INE, porque su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndolo a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración.
iii. Pago de salario
Este elemento se acredita conforme a los recibos de pago ofrecidos y admitidos como prueba, de los cuales se advierte que el INE pagó una determinada cantidad de dinero, en forma periódica.
Lo anterior se corrobora, además, de lo establecido en cada uno los contratos de prestación de servicios exhibidos, en donde se especificó que el pago de los honorarios se realizaría en quincenas.
iv. Conclusión
En mérito de lo anterior, asiste la razón al actor y procede declarar que el vínculo que unió al Instituto demandado y al enjuiciante, en los periodos establecidos en los apartados respectivos de esta sentencia, fue de carácter laboral.
Ello, en tanto que las labores efectuadas por el actor no pudo efectuarlas por su cuenta, ni con insumos propios, sino a través de la supervisión y mando del INE, lo que evidencia el vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales.
En ese sentido, si durante el tiempo en que se celebraron los contratos de prestación de servicios, el actor desarrolló funciones inherentes al entonces IFE y/o INE, se actualiza la presunción de la existencia de una relación laboral durante ese tiempo, conforme el aludido numeral 21 de la Ley Federal del Trabajo; ya que, con independencia del acto que le dio origen, las funciones desarrolladas corresponden a las de una persona trabajadora del INE, y no a las de prestadoras de servicios.
Así, de los elementos analizados, se llega a la conclusión de que el actor estuvo sujeto a un horario, subordinado a las órdenes del personal del IFE y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración.
Por tanto, se determina que el actor se encontraba bajo las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal de mando o los titulares de las áreas del entonces IFE para la adecuada prestación de los servicios pactados, así como la existencia de un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial.
7. Reconocimiento de antigüedad
En virtud del reconocimiento de la relación laboral durante los periodos precisados en el apartado correspondiente, el INE deberá computar al actor, como antigüedad laboral, los periodos establecidos.
En la inteligencia de que está acreditado que, a partir del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa, la naturaleza de la relación fue laboral.
La antigüedad reconocida en esta instancia se genera para efecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, por lo cual el INE deberá: 1) entregar la Hoja Única de Servicios al actor, en la que conste el reconocimiento de la antigüedad laboral establecida; 2) efectuar los trámites necesarios a fin de que conste tal reconocimiento en dicho Instituto de Seguridad Social.
Ello, al ser una consecuencia derivada del reconocimiento de la antigüedad, porque si bien la parte actora no reclamó expresamente la regularización de las cuotas de seguridad social, dicha prestación está implícita en sus pretensiones, por ser consecuencia directa e inmediata de las acciones de reconocimiento de la relación laboral[23].
Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia I.3o.T. J/26[24] emitida por Tribunales Colegiados del Primer Circuito de rubro: TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SI SE ACREDITA LA RELACIÓN LABORAL DEBE CONDENARSE A SU INSCRIPCIÓN Y A LOS BENEFICIOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, AUN CUANDO NO SE HAYAN DEMANDADO EXPRESAMENTE, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DEL RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA.
En ese sentido, el demandado deberá regularizar los pagos ante de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral previamente señalado.
Esto es así, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales durante todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[25] y 43, fracción VI, de la Ley Burocrática[26].
Además, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal no puede imponerse al trabajador la carga de pagar tales aportaciones.
Por tanto, cuando la dependencia incumple la obligación de inscribir y retener las cotizaciones en el periodo debido de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[27].
Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones de seguridad social, con motivo de la relación laboral que sostuvieron las partes, a fin de cubrir la totalidad de las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral.
En ese sentido, se puede advertir que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables[28], por lo que el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados en cada uno de los periodos, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.
Con la precisión de que, para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes hasta completar las cotizaciones por el tiempo establecido, sin condicionar su pago a la entrega de cantidad alguna por parte del trabajador.
Por lo que se debe dar vista, con copia del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
A. Planteamiento del actor.
El actor sostiene que fue despedido injustificadamente, ya que ha laborado en forma ininterrumpida para el demandado desde mil novecientos noventa.
La parte actora relata aun cuando se le hizo firmar un contrato por el período del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, no se le dio aviso de los motivos por los cuales se le dio de baja después de casi treinta y cinco años de servicio.
B. Planteamiento del INE.
El INE sostiene que no existió despido injustificado, dada la naturaleza civil y temporal que unía a las partes. Además, argumenta que, terminada la vigencia del último contrato no tenía la obligación de renovarlo; máxime que, por recortes presupuestales, ya no se habilitó la plaza que ocupaba el promovente.
C. Decisión.
Esta Sala Regional determina que la relación laboral temporal concluyó por el cumplimiento del periodo para el cual fue contratado el actor y, por lo tanto, no existió despido injustificado.
D. Justificación.
En términos del artículo 41 constitucional, párrafo tercero, base V, las relaciones de trabajo entre INE y sus personas servidoras se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y el Estatuto.
El artículo 8 del Estatuto considera como personal de la rama administrativa aquella que, habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, prestan sus servicios de manera regular; mientras que una relación laboral temporal es el movimiento por tiempo determinado, para realizar las actividades encomendadas.
Asimismo, el Estatuto dispone que las relaciones laborales temporales precisarán el cargo que se ocupará, la adscripción y la vigencia[29].
Otorgada la relación laboral, por tiempo específico, la ocupación concluirá en el momento que fenezca el plazo determinado por las partes.
Este tipo de relaciones laborales, la conclusión del vínculo entre las partes ocurre por el cumplimiento del periodo en el cual la persona se desempeñó en determinado puesto[30], dando como resultado el movimiento de baja que, a su vez, representa la conclusión definitiva de la relación laboral con el INE.
En ese contexto, debe indicarse que, en términos generales los derechos laborales de los que gozan las personas en la modalidad en análisis son durante la temporalidad de dicha contratación, sin que tal derecho pueda generar la obligación de la ampliación de contratación o su renovación[31].
En el caso, el actor sostiene que, constituye despido injustificado el hecho de no haberse renovado la relación laboral.
Sin embargo, del análisis de los contratos que dieron origen a la relación entre las partes que no existe elemento alguno por el cual se pueda considerar que se estableció que la relación fuera permanente, sino por el contrario, la relación jurídica se pactó por una temporalidad específica.
Por ello, independientemente que se haya informado al actor sobre la imposibilidad de renovar su contrato, éste conocía el carácter y los alcances del vínculo jurídico, el cual era temporal, con fecha de conclusión específica.
Incluso, a pesar de que el INE mencione que la plaza del actor se suprimió, lo cierto es que no tenía la obligación de renovar la relación jurídica al término del vínculo laboral, al ser de carácter temporal. Lo cual era de pleno conocimiento del promovente desde el momento de la suscrición del contrato que originó la relación laboral.
Por tanto, la acción intentada por el actor es improcedente, porque la relación laboral que lo unió al INE fue por tiempo específico, a partir de las características de temporalidad señaladas en el contrato, y en ese sentido, no existe el despido injustificado alegado, ni procede la reinstalación y el pago de las prestaciones derivadas de dicha acción, relativas al pago de salarios caídos, de intereses o prestaciones laborales generadas con posterioridad a la conclusión de la vigencia de la relación[32].
Esto es así, porque el actor hace depender el pago de tales prestaciones a la procedencia de la acción de reinstalación, la cual no se actualizó debido a que el despido fue justificado ante la conclusión de la relación laboral temporal que le unía con el demandado.
Similar criterio adoptó la Sala Superior al resolver el juicio
SUP-JLI-3/2025.
Ello sin que pase desapercibido que de la demanda no se desprende la pretensión de pago de alguna prestación devengada y no pagada, ya que el actor afirma que gozó de períodos vacacionales, además de que está comprobado que en su oportunidad se le pagó la gratificación de fin de año[33].
Conforme al análisis efectuado en la presente sentencia, de forma esquemática se señalan las prestaciones reclamadas, así como aquellas respecto de las cuales se consideró procedente su condena.
Determinación | ||
1. | Reconocimiento de la relación laboral y antigüedad; cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE. | Se reconoce la relación laboral por el período que se precisa.
El INE deberá entregar la hoja única de servicios en la que conste la antigüedad reconocida en la presente sentencia. Asimismo, se condena al INE a cubrir las cuotas de seguridad social al ISSSTE y FOVISSSTE con la obligación de enterar aquellas que se encuentren pendientes de pago. |
2. | Despido injustificado | No se acredita el despido injustificado, por lo que se absuelve al INE de la acción de reinstalación, del pago de la indemnización y los salarios caídos. |
3. | Reinstalación y prestaciones económicas derivadas del despido. | Se absuelve al INE. |
Asimismo, deberá hacer las gestiones pertinentes al reconocimiento de la antigüedad del promovente dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra; precisando que, respecto de las prestaciones de seguridad social, el plazo se entenderá para que acredite el inicio de las gestiones ante el ISSSTE.
Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. El actor acreditó parcialmente sus acciones.
SEGUNDO. Se condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, conforme el período establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. Se condena al INE al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva y pago de las cuotas de seguridad social.
CUARTO. Se condena al INE a la expedición de Hoja Única de Servicios, en la que conste la antigüedad reconocida en esta determinación.
QUINTO. El actor no acreditó el despido injustificado alegado, por lo que se absuelve al INE de la reinstalación y del pago de las prestaciones económicas derivadas de dicha acción.
SEXTO. Dese vista al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la IV Circunscripción, con sede en la Ciudad de México. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.
[1] Colaboró: Sara Andrea Rogel Hernández.
[2] A partir de aquí, las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a dos mil veintiséis, salvo referencia expresa de un año diverso.
[3] Conforme al oficio INE/SE/2037/2025, suscrito por la Secretaría Ejecutiva del INE.
[4] La vigencia del último contrato celebrado concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
[5] En términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución federal; 253, fracción IV, inciso d) y 263, fracción XI de la Ley Orgánica; 206, párrafo 3 de la Ley Electoral; 3, párrafo 2, inciso e); 4; y 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[6] En términos del artículo 794 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.
[7] Véanse las sentencias emitidas en los juicios laborales: SUP-JLI-4-2012, SUP-JLI-27-2015, SUP-JLI-6-2018 y SUP-JLI-26-2019.
[8] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.
[9] Sirve como respaldo la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. Segunda Sala; 9ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, agosto de 2001, pág. 192, número de registro 189209.
[10] Es el documento oficial que emite el Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, y se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad
[11] Es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios
[12] Tales como contratos, nombramientos por tiempo determinado, constancias de servicios o de comisión.
[13] Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, en tanto que no fueron objetadas, ni controvertidas por el INE, por lo que deben estimarse auténticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, de la Ley Burocrática, aplicable supletoriamente, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[14] En las que el que el INE niega la existencia de cualquier relación jurídica con el actor y que están comprendidas del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa al treinta y uno de julio de dos mil; del uno de julio de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro; y
del uno de julio de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil once.
[15] El artículo 537 del Manual establece que la constancia de servicios contendrá entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes; II. Clave Única de Registro de Población; III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios; IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato; V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo); VI. Periodo de contratación (en el caso de los prestadores de servicios se deberá incluir únicamente el lapso que comprende el contrato); VII. Tipo de Contratación; y será el documento con el cual el personal del Instituto o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.
El artículo 538 del Manual establece que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes... II. Por las Coordinaciones Administrativas para los Prestadores de Servicios en los Órganos Delegacionales y Subdelegacionales. Las constancias de servicios o de antigüedad, no tendrán validez si son expedidas por funcionarios diversos a los
aquí precisados.
[16] Además de la inexistencia de la relación de trabajo, improcedencia de la vía del juicio laboral, la de relaciones contractuales independientes, así como la falta de acción y derecho y falsedad.
[17] Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
[18] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.
[19] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.
[20] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
[21] SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-18/2019, SUP-JLI-32/2019 y SUP-JLI-4/2020.
[22] Como se acredita con los contratos aportados por las partes y que obran en el expediente (períodos 1992-2025).
[23] Al respecto, véanse las sentencias de la Sala Superior emitidas en los juicios laborales: SUP-JLI-34/2023 y SUP-JLI-47/2023.
[24] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, abril de dos mil once, página 1163; registro digital: 162262.
[25] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo… En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.
[26] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales […].
La Ley Burocrática es de aplicación supletoria en términos del artículo 95, de la Ley de Medios.
[27] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).
[28] Conforme al criterio de la SCJN, en la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.
[29] Artículo 124 del Estatuto.
[30] Artículo 219, fracción II del Manual.
[31] Véanse las sentencias emitidas en los juicios laborales SUP-JLI-79/2023 y SUP-JLI-37/2024.
[32] El actor reclama el pago de todas y cada una de las prestaciones que dejó de percibir desde su despido hasta en tanto se le reincorpore a la nómina de sueldos y salarios del demandado, tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, gratificación de fin de año, etc.
[33] Según se desprende del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) correspondiente al período de pago del 16/11/2025 al 30/11/2025 aportado por el demandado