JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-3/2018
ACTOR: JUAN TORRES BRIONES
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
ACUERDO PLENARIO
Ciudad de México, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión privada de esta fecha, acuerda abrir incidente para corroborar el pago de la compensación por término de la relación laboral, de conformidad con lo siguiente.
GLOSARIO
Actor o promovente | Juan Torres Briones |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa |
Instituto o demandado | Instituto Nacional Electoral |
ANTECEDENTES
I. Sentencia. El treinta de abril de dos mil dieciocho, esta Sala Regional dictó sentencia[1] en el juicio en que se actúa, en los siguientes términos:
“…
RESUELVE
PRIMERO. El Actor probó su acción y el Instituto Nacional Electoral acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones precisadas en la consideración SEXTA de esta resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a emitir un pronunciamiento sobre la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral y emitir la determinación que corresponda sobre la procedencia o no de la citada compensación prevista en el artículo 80, del Estatuto.
CUARTO. Dese vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (I.S.S.S.T.E.), con copia certificada de la presente sentencia, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerando de esta ejecutoria.
QUINTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones precisadas en la consideración SÉPTIMA de esta resolución.
…”.
II. Notificación de la sentencia. El dos de mayo siguiente, se notificó la sentencia al actor, al demandado, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (I.S.S.S.T.E) y en los estrados de esta Sala Regional[2].
III. Actuaciones relacionadas con el cumplimiento.
1. Informe del demandado. El dieciséis de mayo del año anterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito signado por el apoderado legal del Instituto mediante el cual informó la realización de diversas acciones a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el presente juicio.
2. Turno. El diecisiete de mayo siguiente, el Magistrado Presidente ordenó turnar y remitir el expediente SCM-JLI-3/2018 a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, al haber fungido como instructor y ponente en el juicio señalado, con la finalidad de que acordara lo conducente.
3. Acuerdo. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente y la documentación remitida por el apoderado del Instituto, asimismo al considerar que faltaban elementos para pronunciarse respecto al cumplimiento de la sentencia requirió al demandado diversa información y constancias.
4. Desahogo de requerimiento. Por escrito, recibido el veintinueve de mayo del año pasado, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el apoderado legal del Instituto desahogó el requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor.
5. Incidente de inejecución. El dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el actor presentó incidente de inejecución, dado que el Instituto demandado no había emitido la determinación sobre la procedencia o no del pago de la compensación por conclusión de la relación laboral.
Así, sustanciado el incidente, mediante resolución incidental de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, se declaró fundado y se ordenó al Instituto Nacional Electoral que se pronunciara acerca de la procedencia o no de la compensación por término de la relación laboral.
6. Solicitud de prórroga del Instituto por la imposibilidad de cumplir con la resolución incidental. Mediante oficio presentado ante esta Sala Regional el cuatro de septiembre del año pasado, el Instituto informó a este órgano jurisdiccional que se encontraba imposibilitado para emitir la determinación acerca de la procedencia o no del pago de la compensación por término de la relación laboral solicitada por el actor, en atención a que se actualizaba la hipótesis contenida en la fracción III del artículo 506 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.
De modo que, una vez que se le dio vista a la parte actora de la posición adoptada por el Instituto y de realizar diversas actuaciones procesales; mediante resolución de trece de diciembre de dos mil dieciocho, se negó al demandado la prórroga para el cumplimiento a lo ordenado (tanto en la sentencia como en la resolución incidental de veintinueve de agosto del año pasado), puesto que no se advertía la imposibilidad alegada, por lo que se otorgó al Instituto el plazo de dos días hábiles para que emitiera la determinación correspondiente (acerca de la procedencia o no del pago de la compensación por la conclusión de la relación laboral).
7. Requerimiento. Mediante acuerdo de siete de enero del año en curso, el Magistrado Instructor al considerar que faltaban elementos para pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia requirió al demandado los comprobantes de pago de las prestaciones de seguro de retiro, cesantía de edad avanzada y vejez y fondo de vivienda.
8. Acuerdo. Por acuerdo de once de enero del presente año, se tuvo por desahogado el requerimiento efectuado al Instituto y al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado y con la información suficiente, se ordenó someter a consideración del Pleno el proyecto de acuerdo respectivo.
9. Acuerdo Plenario de cumplimiento. El quince de enero del dos mil diecinueve, este órgano jurisdiccional dictó Acuerdo Plenario, en el que se acordó tener por cumplidas las resoluciones[3] emitidas en el presente juicio y, en consecuencia, archivar el expediente.
IV. Promoción presentada por el actor.
1. Escrito presentado por el actor. El dieciséis de enero del presente año, el actor (a través de su representante legal), promovió ante esta Sala Regional, con la finalidad de que se le apercibiera al Instituto para que se pronunciara sobre la procedencia o no del pago de la compensación por término de la relación laboral y para que informara la fecha del pago, a su favor, de dicha prestación extralegal.
2. Acuerdo. Mediante proveído de diecisiete de enero del año en curso, el Magistrado Instructor proveyó someter a consideración del Pleno el proyecto de acuerdo sobre la promoción del actor.
Lo anterior dado que lo solicitado por el promovente no podía tener como cauce una actuación de mero trámite.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para acordar lo solicitado por el actor en el juicio laboral al rubro citado.
Ello, en términos del artículo 46 fracciones III y XIV del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en atención a que la promoción del actor tiene vinculación con el cumplimiento de la sentencia y resoluciones dictadas dentro del incidente de inejecución, dictadas dentro del juicio laboral.
SEGUNDO. Acuerdo de la promoción del actor.
- Promoción del actor.
Como se narró en los antecedentes, el actor, a través de su apoderada legal, el dieciséis de enero del presente año[4], presentó escrito ante esta Sala Regional en el que indicó que del oficio INE/DEA/DP/3466/2018 de catorce de diciembre del año pasado, si bien se le informó la procedencia del pago de compensación por término de la relación laboral, también se le hizo notar que la liberación de los recursos sería sometida a consideración de la Comisión Auxiliar y del Comité Técnico del Fideicomiso denominado “Fondo para atender el Pasivo Laboral del Instituto Nacional Electoral”.
Derivado de ello, el promovente solicita a esta Sala Regional se requiera la fecha de pago y, además, se aperciba, por última ocasión al Instituto demandado, para el debido cumplimiento a la sentencia dictada en el presente juicio.
De este modo, de la promoción de referencia se advierte que el actor solicita:
1. Se aperciba por última ocasión al Instituto para que dé cumplimiento “sobre la procedencia o no de la compensación”
2. Se requiera al demandado la fecha de pago de la compensación.
Contestación al actor sobre sus peticiones
1. Solicitud de apercibimiento al Instituto para que dé cumplimiento “sobre la procedencia o no de la compensación”.
Acerca de este punto, visto el estado procesal que guardan los presentes autos, se estima que la solicitud del promovente no es procedente, en virtud de que, sobre la determinación de la viabilidad o no del pago de la compensación por término de la relación laboral, ello fue materializado a través del oficio INE/DEA/DP/3466/2018. Posicionamiento que fue explicado en el Acuerdo Plenario de cumplimiento dictado en el juicio laboral al rubro citado el quince de enero del presente año[5].
En efecto, del Acuerdo Plenario de referencia se puso de relieve que “del oficio INE/DEA/DP/3466/2018…se desprende que la Directora de Personal determinó que es procedente el pago de la compensación por término de la relación laboral”; por lo que se tuvo por cumplimentada tanto la resolución dictada en el juicio principal, como las emitidas en el incidente de inejecución del juicio laboral.
De ahí que no sea pertinente “apercibir” al Instituto para que “determine sobre la procedencia o no de la compensación por término de la relación laboral”, como lo solicita el promovente; puesto que, acerca de la ejecución de ese punto, el Instituto ya dio cumplimiento, tal y como quedó especificado en el Acuerdo Plenario dictado por esta Sala Regional.
2.-Solicitud de requerimiento al demandado sobre la fecha de pago de la compensación a favor del actor.
Ahora bien, respecto a este tema, esta Sala Regional percibe que la verdadera intención del promovente es terminar con la incertidumbre sobre la fecha de pago de la compensación por término de la relación laboral que el Instituto declaró procedente a su favor.
Esto es, el actor pretende que este órgano jurisdiccional vigile la materialización del derecho reconocido por el Instituto en el presente juicio laboral.
Pretensión que, a la luz de los artículos 1 y 17 Constitucionales, en vinculación con el numeral 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que obligan a las autoridades a potencializar el derecho a una tutela judicial efectiva de la ciudadanía y de que la ejecución de las sentencias dictadas en cualquier procedimiento jurisdiccional sean el reflejo fidedigno de los derechos reconocidos a favor de las personas; esta Sala Regional estima procedente la solicitud del actor y atendiendo a las particularidades del caso, ordena abrir un incidente, con la finalidad de dilucidar si el derecho del actor de recibir el pago a la compensación por término de la relación laboral, reconocido por el Instituto a través del oficio INE/DEA/DP/3466/2018, aun no se ha materializado.
En efecto, de conformidad con el alcance del derecho a una tutela judicial efectiva, que ha sido reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que:
- El Estado debe garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales; lo cual implica dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos.
- Para que un recurso sea efectivo no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Lo que implica que no puede considerarse efectivo un recurso, cuando por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios, lo que se actualiza cuando se demuestra su inutilidad en la práctica[6].
- El Estado tiene la responsabilidad no solo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales[7].
- Existen dos obligaciones específicas del Estado sobre los recursos efectivos; la primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos; la segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por las autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos[8].
- La existencia de un recurso efectivo implica que los mismos sean efectivos, sencillos y rápidos, esto es, que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida[9].
- El principio de la efectividad está incorporado a los instrumentos o mecanismos procesales de protección destinados a garantizar tales derechos; por lo que el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicha determinación[10]. De manera que, la denegación al acceso a la justicia tiene una relación con la efectividad de los recursos.
- El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende tres etapas: i) previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; ii) una judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y iii) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. Última etapa, que establece como componente fundamental, la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos[11].
Lineamientos jurisprudenciales que, desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional, tienen como objetivo fundamental evitar obstáculos formalistas que impidan la ejecución de la esencia de un derecho reconocido dentro de un procedimiento judicial.
De modo que, como se adelantó, bajo el reconocimiento constitucional y convencional de las personas (en este caso del actor) a una tutela judicial efectiva[12], es viable la apertura de un incidente, con la finalidad de hacer cierto el derecho de pago de la compensación por término de la relación laboral a favor del actor, la cual fue determinada como efecto de lo decidido en el juicio citado al rubro, pues derivado de dicha sentencia, el demandado reconoció que tal compensación debía pagarse al promovente sin que tal cuestión esté controvertida, sino que fue expresamente reconocida -se insiste- por el Instituto.
Conclusión que se refuerza con la circunstancia de que nos encontramos en un asunto laboral, lo que implica velar en beneficio del trabador o trabajadora y atender a los principios de sencillez[13] y celeridad; máximas que detonan que, en los procedimientos de este tipo se debe cobijar a los o las trabajadoras, evitar formulismos o trabas innecesarias dentro del procedimiento y resolver las cuestiones debatidas en un plazo razonable que no denote el retraso de reconocimiento de derechos que pudieran generan un estado de incertidumbre superfluo para los o las trabajadoras.
Bajo estas premisas es que se justifica la apertura de un incidente, en atención a que si bien, de forma directa, esta Sala Regional no declaró procedente el derecho al pago de la compensación; de los antecedentes del caso, esto es, del origen del problema, se observa que[14]:
- El actor reclamó la negativa del pago de la compensación de treinta de enero del año pasado.
Derivado de ello, en la sentencia definitiva, dictada el treinta de abril del año pasado, este órgano jurisdiccional declaró fundada la pretensión del actor y se dejó sin efectos la negativa y, además, se vinculó al Instituto para que, dentro de diez días hábiles, emitiera:
1. La respuesta a la recomendación de pago de la compensación.
2. La determinación sobre la procedencia o no del pago de la compensación.
Así, el Instituto demandado, después de la apertura de un incidente de inejecución, hasta el catorce de diciembre del año pasado, con la emisión del oficio INE/DEA/DP/3466/2018 reconoció el derecho del actor al pago de la compensación por término de la relación laboral.
En este orden de ideas, a pesar de que este órgano jurisdiccional, en el presente juicio, no declaró directamente procedente el pago, lo trascendental es que el propio Instituto demandado, dentro del procedimiento que nos ocupa, sí reconoció a favor del actor, ese derecho; lo cual, desde la perspectiva de esta Sala Regional, implica la posibilidad de cobijarlo para efectivizar ese derecho en este mismo juicio, pues, de nada sirve reconocer un derecho de pago a favor de una persona si el mismo no se realiza.
De ahí que, en aras de hacer efectiva la tutela judicial a favor del actor, esta Sala Regional estima que es viable, dentro del presente juicio laboral, conocer, en este momento y bajo las circunstancias planteadas, acerca de la materialización del derecho de pago que fue declarado por parte del Instituto demandado, pues, dicha declaración solamente puede tener eficacia para el actor, cuando el derecho reconocido en mención ingrese materialmente a su patrimonio de manera total y plena.
Una posición contraria, (como dejar a salvo los derechos del actor para promover un nuevo juicio), actualizaría obstáculos innecesarios y retardaría la materialización de un derecho que ya fue reconocido por el Instituto en el presente juicio laboral; lo que, como ya fue expuesto, iría en contra del derecho a una tutela judicial efectiva y del principio de sencillez que debe revestir en cualquier procedimiento laboral; dado que ante la interposición de una nueva demanda, se volvería ilusoria e inefectiva la sentencia definitiva dictada en el presente juicio laboral y, además, se generaría un retardo injustificado para la concreción de un derecho de pago que no está sujeto a debate en los términos planteados.
Cuando, como ya se destacó, la tutela judicial efectiva exige a las y los jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos que conduzcan a la frustración de la protección judicial de los derechos de los y las ciudadanas que, dentro de un procedimiento jurisdiccional, ya le fueron reconocidos.
No pasa desapercibido que, a través del Acuerdo Plenario de cumplimiento dictado por esta Sala Regional el quince de enero del presente año, se determinaron cumplidas las resoluciones dictadas dentro del juico que nos ocupa[15]; pues ello no es impedimento para que se le dé seguimiento a los actos que la autoridad demandada está realizando acerca del derecho que, derivado del juicio laboral, declaró procedente a favor del actor.
Lo anterior es así, en atención a que, como ya se explicó, lo trascendental es que durante este juicio laboral, se declaró el derecho de pago a favor del actor de la compensación por término de la relación laboral, lo que denota que, la esencia de ese derecho no se completa y efectiviza sin la entrega al actor del pago señalado; por lo que esta Sala Regional estima que con la promoción del actor, se generó la posibilidad de darle seguimiento -en las circunstancias actuales- a un derecho que fue reconocido por el Instituto dentro del juicio laboral y con ello de hacer efectivo la tutela judicial de manera completa y en beneficio del actor que, por cierto, desde el año pasado ha estado en la incertidumbre sobre si le correspondía o no el pago de la compensación por término de la relación laboral.
Última idea que también se toma como base para justificar que la apertura del incidente es adecuada.
Efectos.
Derivado de lo relatado, esta Sala Regional ordena:
1. La apertura de un incidente, con la finalidad de dilucidar el pago de la compensación por término de la relación laboral, declarado a favor del actor en el presente juicio.
2. Notificar al Instituto el presente Acuerdo Plenario, junto con el escrito presentado por el actor, con el fin de que rinda el informe a que se refiere el artículo 93 párrafo II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ello, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente acuerdo.
Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, de incumplir con lo ordenado o en caso de no manifestar la imposibilidad que tenga para ello, se resolverá con las constancias que obran en el expediente.
3. A la Secretaría General de Acuerdos, la apertura del Cuaderno Incidental 2 dentro del juicio laboral.
Por lo antes expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Se acuerda abrir incidente 2.
SEGUNDO. Se requiere al Instituto Nacional Electoral, en términos de lo precisado en los efectos.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, por correo electrónico al Instituto Nacional Electoral y por estrados a las demás personas interesadas, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29 de la señalada Ley de Medios.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] Visible a fojas 543 a 580 del tomo II del expediente en que se actúa.
[2] Constancias visibles a fojas 581 a 589 del tomo II del expediente.
[3] Dictada en el juicio principal y en el incidente de inejecución.
[4] Un día después de emitido el Acuerdo Plenario de cumplimiento.
[5] Lo cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux vs Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de treinta de enero de dos mil catorce.
[7] Caso Granier y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintidós de junio de dos mil quince.
[8] Caso Villagrán Morales y otros Vs Guatemala. Fondo. Sentencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
[9] Caso Yatama Vs Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco.
[10] Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinte de noviembre de dos mil nueve.
[11] Tesis 2018637 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA”.
[12] En específico a tener un recurso efectivo, idóneo y rápido.
[13] Ley Federal del Trabajo, “Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso”.
[14] Acerca de la prestación extralegal de la compensación por término de la relación laboral.
[15] En atención a que, de la revisión formal, se verificó el cumplimiento del Instituto de los lineamientos básicos ordenados en la sentencia definitiva.