JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS(LAS) SERVIDORES(AS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-3/2021

 

ACTOR: JORGE DIMAS AGUILAR

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIOS: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA

 

Ciudad de México, a cuatro de marzo de dos mil veintidós.

 

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resolvió el expediente identificado al rubro, en el sentido de reconocer la relación laboral existente entre las partes, condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones y absolverlo en otras prestaciones, con base en lo siguiente:

ÍNDICE

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.

TERCERA. Excepciones y defensas.

A. Excepciones que pudieran tener incidencia en la procedencia de este juicio.

B. Otras excepciones y defensas

CUARTA. Procedencia.

QUINTA. Estudio de fondo.

A. Naturaleza de la relación jurídica existente entre el Actor y el INE

1. Tipo de relación y carga de la prueba

2. Características de una relación laboral

3. Personas Trabajadoras del INE

4. Descripción de las pruebas aportadas por las partes

5. Características del vínculo jurídico entre el actor y demandado (naturaleza)

6. Temporalidad y continuidad de la relación laboral

C. Prestaciones reclamadas

1. Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo

SEXTA. Sentido de la sentencia y efectos.

RESUELVE

GLOSARIO

 

Actor o parte actora

Jorge Dimas Aguilar

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

Instituto, INE o

demandado

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

Junta distrital

24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley burocrática

Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Manual de

Normas Administrativas

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SIIRFE

Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en autos, se desprende:

I. Contratación del actor. El actor manifiesta que fue contratado por el Instituto desde el primero de marzo de dos mil tres, con el cargo de auxiliar de atención ciudadana, con adscripción en la Junta distrital, a partir de contratos denominados “HONORARIOS”.

II. Juicio laboral.

1. Demanda. El tres de marzo de dos mil veintiuno, el actor promovió un juicio laboral en contra del INE, en el cual demandó el reconocimiento de la relación laboral, el pago de diversas prestaciones derivadas de dicho vínculo.

2. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó integrar el expediente SCM-JLI-3/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para que se sustanciara el procedimiento.

3. Radicación, admisión y emplazamiento al demandado. El cinco de marzo de dos mil veintiuno, el Magistrado instructor dictó el acuerdo de radicación, admitió a trámite la demanda correspondiente y ordenó emplazar a juicio al INE.

4. Suspensión de plazos para sustanciar y resolver juicios laborales. Mediante los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno de esta Sala Regional, de veintiséis de febrero y nueve de noviembre, ambos del dos mil veintiuno, se decretó la suspensión de plazos legales establecidos para la sustanciación de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, del ocho de marzo al treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno, así como del diez de noviembre del mismo año al dos de enero de dos mil veintidós, respectivamente.

5. Lineamientos para audiencias por videoconferencias. El veinticinco de enero de dos mil veintidós el Pleno de esta Sala Regional aprobó el Acuerdo General por el que determinó que las audiencias previstas en el artículo 101 de la Ley de Medios -en los asuntos de su competencia- se podrían desahogar por videoconferencia y expidió los Lineamientos para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General de Medios por videoconferencia, aprobados por el Pleno de esta Sala Regional el veinticinco de enero.

6. Contestación a la demanda. Por proveído de diez de febrero de dos mil veintidós, se tuvo al Instituto dando contestación a la demanda, oponiendo las excepciones y defensas, ofreciendo las pruebas que consideró pertinentes.

III. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

1. Celebración de la audiencia. El veintiuno de febrero del presente año, se llevó a cabo la audiencia de ley con la presencia de la parte actora y su apoderado, así como el INE a través de su apoderada.

En consecuencia, no habiendo más pruebas que desahogar, se declaró cerrada la instrucción, poniendo el expediente en estado resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un juicio laboral promovido para demandar el reconocimiento de la relación laboral entre el Instituto y el actor, quien se ostenta como auxiliar de atención ciudadana adscrito a la Junta distrital con sede en la Ciudad de México, así como el pago de diversas prestaciones; hipótesis normativa y entidad que se ubica dentro de esta circunscripción, por lo que se actualiza la competencia de esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en:

a) Constitución. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

b) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[1].

Artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII.

c) Ley de Medios. Artículos 94, párrafo 1, inciso b).

De los artículos que se citan, se advierte que el Constituyente Permanente[2] estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores y servidoras.

Así, cuando una persona al servicio del Instituto plantea una vulneración a sus derechos y los expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal Electoral a emitir la sentencia que en derecho corresponda, toda vez que está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.

Asimismo, es aplicable el Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio del dos mil diecisiete emitido por el Consejo General del INE por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.

 

Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores y servidoras, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno y el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden las normas jurídicas contenidas en:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

b) La Ley Federal del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes de orden común.

Asimismo, serán aplicables los principios generales de derecho y la equidad.

Al respecto, la supletoriedad regirá en términos de lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

Asimismo, se destaca que en la instrucción y estudio de fondo del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral, el Estatuto y el Reglamento Interno.

TERCERA. Excepciones y defensas.

 

En cuanto a las excepciones y defensas, es pertinente señalar que se definen como formas de respuesta a la acción ejercitada por el actor.[4]

En ese sentido, la doctrina ha clasificado las excepciones en procesales y sustantivas, siendo las primeras las que se relacionan con los presupuestos del proceso –condiciones que deben ser satisfechas para acudir a juicio-; en tanto que las segundas guardan relación con el derecho sustantivo de la parte actora o demandante, por lo cual se vinculan con el fondo del asunto.

Por otra parte, la defensa implica meras negaciones formuladas por el demandado, respecto de los hechos o el derecho invocados por la parte actora.

En primer término, se analizarán aquellas excepciones que puedan tener una incidencia en la procedencia de este juicio y, de ser el caso, posteriormente se enunciarán aquellas que formarán parte de un estudio de fondo.

A.               Excepciones que pudieran tener incidencia en la procedencia de este juicio.

 

Ahora bien, el Instituto demandado en vía de alegatos señala que de la constancia de servicios de cuatro de septiembre de dos mil ocho (4 de septiembre de 2008), se le hizo del conocimiento al actor los periodos en los que había prestado servicio al INE, así como la naturaleza de la relación jurídica, sin que dentro del plazo de un año se haya inconformado con dicha determinación.

 

Es por ello que el INE refiere que fue al menos a partir de esa fecha que debió reputarse que el actor tuvo conocimiento cierto y fehaciente del tiempo que le era reconocido como trabajador y es por ello que en ese momento debió hacer valer su derecho o hasta un año después.

 

Al respecto, en concepto de este órgano jurisdiccional dicha excepción debe ser desestimada porque a la documental que invoca como sustento de la excepción que alega no se le podría conferir el alcance y valor probatorio pretendido, ya que no es apta para que a partir de su emisión se deba computar el plazo para que prescriba la acción de reconocimiento de antigüedad de la parte actora.

 

Por cuanto hace a la excepción de prescripción alegada se debe tener presente que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las y los trabajadores al servicio del Estado, conforme al artículo 50, fracción III, de la ley burocrática cuyo similar está en el diverso 158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia PC.I.L. J/54 L (10a.), de rubro: “SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO”,[5] el derecho de las y los trabajadores al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción", que no establece regla en lo conducente.

 

En efecto, en la contradicción de criterios que dio lugar a la jurisprudencia que se invoca como orientadora se arribó a las conclusiones:

 

a) Conclusión de la contradicción de criterios en torno a si el derecho al reconocimiento de antigüedad de un(a) trabajador (a) al servicio del Estado, es susceptible de prescribir y en qué condiciones.

 

-         El reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las y los trabajadores al servicio del Estado, conforme al artículo 50, fracción III, de la ley burocrática.

 

-         Por principio, ese derecho es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, pues la antigüedad se genera día con día.

 

-         Cuando el reconocimiento de la antigüedad proviene de una comisión mixta, integrada por representantes de la parte patronal y de la trabajadora, conforme a las condiciones generales de trabajo, al reglamento de escalafón o alguna otra disposición similar, en que se haya dado al (a) trabajador (a) la oportunidad de hacer las aclaraciones y demostraciones correspondientes, y el (la) trabador (a) no impugna la resolución definitiva emitida, opera la prescripción.

 

-         El solo conocimiento o notificación al (a) trabajador (a) de la hoja única de servicios, expedida por la parte patronal equiparado con fundamento en el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, que consigne los años de servicios prestados por el empleado (a), no es apta para que prescriba la acción de reconocimiento de antigüedad del trabajador o la trabajadora, salvo que exista prueba fehaciente de su conformidad expresa, manifestaciones de voluntad que impliquen dicho consentimiento; o una vez que el trabajador o trabajadora hubiese realizado las aclaraciones y demostrado con pruebas idóneas los errores u omisiones de dicho documento, y la dependencia expida una resolución definitiva al respecto, pues entonces iniciará el término de prescripción con base en el artículo 112 de la ley burocrática, a partir de tales hechos.

 

b) Conclusión de la contradicción de criterios en torno a si los derechos de seguridad social para que la parte patronal “equiparada” haga la inscripción retroactivamente y entere las aportaciones omitidas al ISSSTE para gozar de los beneficios relativos, prescriben; en su caso, en qué circunstancias, en esa contradicción de criterios se estableció lo siguiente:

 

-         El acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución, así como su ley reglamentaria, es la existencia de una relación de trabajo con las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México, por lo cual, una vez acreditado ese vínculo laboral, se hacen exigibles al titular o la titular de la dependencia respectiva las obligaciones relativas a la seguridad social.

 

-         El título quinto "De la prescripción" de la Ley del ISSSTE no establece la prescripción respecto al derecho de los trabajadores y trabajadoras a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por lo cual debe considerarse que dicha excepción no es oponible en tales casos, una vez que la parte actora ha demostrado la existencia del vínculo laboral, aun cuando éste hubiese concluido, en tanto el vínculo laboral continúa vigente, pues se genera día con día; máxime se trata de prestaciones derivadas de un derecho fundamental cuyas bases mínimas prevé el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución, por lo que, al ser inmanentes a la persona humana, una vez demostrado su derecho a ellas, su vigencia no prescribe.

 

-         Cuando el derecho a la seguridad social se reclama como consecuencia de la acción de reconocimiento de antigüedad, prescribe en los mismos términos que ésta.

 

Ahora bien, el Instituto demandado en vía de alegatos señala que de la constancia de servicios de cuatro de septiembre de dos mil ocho (4 de septiembre de 2008), se le hizo del conocimiento al actor los periodos en los que había prestado servicio al INE, así como la naturaleza de la relación jurídica, sin que dentro del plazo de un año se haya inconformado con dicha determinación.

 

Es por ello que el INE refiere que fue al menos a partir de dicha fecha que debió reputarse que el actor tuvo conocimiento cierto y fehaciente del tiempo que le era reconocido como trabajador y es por ello que en ese momento debió hacer valer su derecho o hasta un año después.

 

Al respecto, en concepto de este órgano jurisdiccional dicha excepción debe ser desestimada porque a la documental que invoca como sustento de la excepción que alega no se le podría conferir el alcance y valor probatorio pretendido, ya que no es apta para que a partir de su emisión se deba computar el plazo para que prescriba la acción de reconocimiento de antigüedad de la parte actora.

 

Lo anterior, sin que de las constancias del expediente se advierta alguna documental en donde el órgano competente del Instituto demandado hubiera expedido y notificado a la parte actora alguna constancia relativa al reconocimiento de sus años de servicio en los términos a que se refiere el criterio jurisprudencial antes invocado, a partir de la cual se hubiera podido computar válidamente el plazo para la prescripción.

 

Es importante precisar que, de conformidad con los artículos 473 y 474 del Manual, la hoja única de servicios es el documento oficial idóneo para efectos de trámites que exijan la acreditación de la antigüedad, de conformidad con lo siguiente:

 

Artículo 473. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

 

La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.

 

La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 474. La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, emitirá la hoja única de servicios y demás documentos de acuerdo a las características establecidas en la Ley del ISSSTE y los Lineamientos para la Expedición de la Hoja Única de Servicios.

(énfasis añadido)

 

Así, de lo trasunto se colige que el formato en el que el INE pretende sustentar su excepción de prescripción no es el idóneo para los fines pretendidos.

De ahí que, para este órgano jurisdiccional no constituye un referente temporal válido para efectos de determinar la antigüedad del actor, como solicita el INE, a fin de acreditar la excepción de prescripción para el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad.

Similar criterio se asumió por esta Sala Regional en el expediente SCM-JLI-29/2021.

B.               Otras excepciones y defensas

Adicionalmente, en el caso concreto, el INE opuso las siguientes excepciones y defensas:

        Inexistencia de la relación laboral. Señala que el vínculo que le unía al actor fue de naturaleza civil, y que inició el primero de noviembre de dos mil cinco (1 de noviembre de 2005) y no el primero de marzo de dos mil tres (1 de marzo de 2003).

        Prescripción, en cuanto al reclamo de diversas prestaciones.

        Falsedad.

        Plus petitio (exceso en lo pedido). Porque pretende obtener un beneficio que excede a los derechos que le asisten.

        Pago. Correspondiente a la gratificación anual 2020 dos mil veinte y 2021 dos mil veintiuno.

Como se ha mencionado, las excepciones y defensas señaladas se encuentran directamente relacionadas con el fondo de la controversia, al vincularse con la existencia de la relación laboral, las características de esta o la posibilidad de reclamar diversas prestaciones, por lo que, procede ahora hacer el estudio respectivo.

CUARTA. Procedencia.

Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente.

Al respecto, es criterio orientador la Tesis relevante L/97[6] de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.[7]

Así, del análisis de las constancias que integran el expediente, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por el actor, como se detalla a continuación.

1. Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora, el acto que identifica como generadora de un perjuicio a sus derechos laborales, los hechos que sustentan su impugnación, las pruebas que ofreció y su firma autógrafa.

2. Oportunidad. En cuanto a este presupuesto procesal, el artículo 96 de la Ley de Medios, establece que la o el servidor público del INE que sea sancionado o destituido de su cargo, o que estime haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse ante la Sala competente de este Tribunal Electoral, dentro de los quince días siguientes.

Al respecto, la Sala Superior ha interpretado que dicha disposición normativa en realidad contempla la institución jurídica de la caducidad.[8]

En el caso concreto, el actor reclama el reconocimiento de la relación laboral y, a partir de ello, solicita el pago de diversas prestaciones; sin embargo, las partes son coincidentes en manifestar que actualmente se encuentra vigente la relación de trabajo.

De esta forma, considerando como acción principal el reconocimiento de la relación laboral que se encuentra vigente, la demanda es oportuna.

Debe destacarse que en el escrito de contestación a la demanda el INE señala que se actualiza la caducidad, toda vez que, en su concepto, existió una relación civil discontinua; por lo que, al finalizar cada contrato el actor tenía quince días para interponer la demanda.

En el caso, entre los puntos de controversia se encuentra el de la naturaleza de la relación entre las partes y si dicha relación fue interrumpida o continua; por lo que lo que plantea el Instituto demandado en cuanto a la caducidad corresponde a un estudio del fondo de la controversia.

Es decir, la defensa del INE se encamina a demostrar que la relación era de índole civil y que exist interrupción en ella, lo que en sí mismo no actualizaría la extemporaneidad de la demanda, pues de prosperar esta defensa la consecuencia derivaría en la declaración de la inexistencia de una relación laboral o, de estimarse lo contrario, si fue continua o interrumpida y correspondiente a contratos diferentes.

De esta manera, los argumentos sobre la supuesta falta de acción y los argumentos en torno a ella serán estudiados en el fondo de la controversia, ya que se encuentran vinculados a las prestaciones que en lo principal se reclaman del demandado.

Al respecto, se considera criterio orientador, el contenido de la jurisprudencia siguientes: P./J. 135/2001 emitida la Suprema Corte: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.[9]

3. Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, se encuentra satisfecha, toda vez que el actor acude personalmente, afirmando haber prestado sus servicios en favor del INE, como auxiliar de atención ciudadana, promoviendo por su propio derecho; asimismo, nombró a su apoderado legal en la audiencia celebrada el veintiuno de febrero de la presente anualidad.

Por su parte, el INE compareció por conducto de su apoderada, a quien se le reconoció su calidad en la audiencia celebrada el veintiuno de febrero de la presente anualidad.

4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico, dado que manifiesta haber prestado sus servicios al INE, siendo el último cargo el de auxiliar de atención ciudadana, por lo que reclama el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones derivadas de dicho vínculo.

QUINTA. Estudio de fondo.

 

Esta Sala advierte que el reclamo del actor se sustenta en la existencia de una relación laboral entre éste y el INE.

Por su parte, el INE, aduce que la naturaleza del vínculo jurídico que le unió al actor fue de índole civil y argumenta que se realizaron contratos de tal naturaleza por diversas temporalidades.

Además, precisa que el primer contrato que se celebró con el actor tuvo una vigencia a partir del primero de noviembre de dos mil siete (1 de noviembre de 2005) y no del primero de marzo de dos mil tres (1 de marzo de 2003).

Derivado de lo anterior, en primer término, se resolverá lo relativo a la naturaleza de la relación que unió a las partes y, en su caso, la procedencia de las demás prestaciones reclamadas.

A.   Naturaleza de la relación jurídica existente entre el Actor y el INE

 

1.                 Tipo de relación y carga de la prueba

El actor señala que sostuvo con el INE una relación de índole laboral, con independencia en que en diversos contratos firmados por ambos se haya señalado que correspondía a prestación de servicios profesionales, pues en realidad prestó sus servicios de manera personal y subordinada con las herramientas proporcionadas por el Instituto; situación que a su vez negó el Instituto.

En principio, debe precisarse que, en el caso concreto se suscitan dos cuestiones:

a.     El INE niega lisa y llanamente la existencia de un vínculo jurídico –civil o laboral- con el actor por cuanto hace al periodo del primero de marzo de dos mil tres (1 de marzo de 2003) al treinta y uno de octubre de dos mil cinco (31 de octubre de 2005).

b.    El INE acepta que existió un vínculo jurídico con el actor, argumentando que fue de carácter civil y que inició el primero de noviembre de dos mil cinco (1 de noviembre de 2005).

Al respecto, esta Sala Regional, estima que, del material probatorio que integra el expediente, existen elementos suficientes para reconocer la existencia de una relación laboral entre el actor y el INE y que inició a partir del primero de noviembre de dos mil cinco (1 de noviembre de 2005), como se explica a continuación.

En cuanto a la existencia de una relación jurídica entre las partes con antelación al primero de noviembre de dos mil cinco (1 de noviembre de 2005), existe una negativa lisa y llana del INE, por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte actora.

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2013 (10a.), emitida por la Suprema Corte, con el siguiente rubro: “CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE.”[10]

Ahora bien, en cuanto a la existencia de un vínculo jurídico entre las partes desde el primero noviembre de dos mil cinco no existe una controversia, dado que el demandado admite la existencia de ésta argumentando que la naturaleza de dicho vínculo era civil y no laboral, de tal manera que esa negación encierra una afirmación, y cuando ello ocurre así, corresponde al empleador –a quien se le imputa haber fungido con tal carácter- la carga de la prueba. 

Lo anterior, con base en la Jurisprudencia 2°a./J.40/99,[11] de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”[12]

Ello, no obstante que la parte demandada señala que el vínculo jurídico con el actor se interrumpió en los siguientes periodos:

Periodos de interrupción de contratos (de acuerdo con lo señalado por el INE)

16 dieciséis de abril de 2006 dos mil seis al 31 treinta y uno de octubre de 2007 dos mil siete

01 uno de abril de 2009 dos mil nueve al 30 treinta de junio de 2009 dos mil nueve

01 uno de agosto de 2010 dos mil diez al 31 treinta y uno de octubre de 2010 dos mil diez

Por tanto, existe controversia respecto la continuidad en los momentos señalados, lo que será materia de pronunciamiento posteriormente.

2.                      Características de una relación laboral

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto relación de trabajo y contrato individual de trabajo, establece las siguientes definiciones:

“Se entiende por relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario”

Así, la ley establece que una relación de trabajo es aquella que surge -cualquiera que sea el acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

Con base en dicha definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

        La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta la o el trabajador en beneficio del empleador o empleadora.

        La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por quien emplea, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la o el trabajador.

        El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[13] ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante también atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

Así, es claro que la relación de trabajo entre una o un servidor público y el INE se tendrá por demostrada, en tanto se acredite que existe un vínculo de subordinación.

Es importante destacar el criterio contenido en la Jurisprudencia 2a./J. 20/2005, emitido por la Suprema Corte, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[14]

En dicha jurisprudencia, la Suprema Corte ha señalado que aun cuando la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un “contrato de prestación de servicios profesionales”, no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que, si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.[15]

3.                      Personas Trabajadoras del INE

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, base V, de la Constitución, el INE en su función primordial del Estado Mexicano de organizar las elecciones es una autoridad independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en ese desempeño.

Debe contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, los cuales deben tener el personal calificado para prestar dichos servicios profesionales, además de desarrollar integral y directamente, entre otras actividades permanentes, las relacionadas con la capacitación y educación cívica, la geografía electoral, fiscalización de recursos de las agrupaciones y partidos políticos, al Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores(as), preparación de la jornada electoral, el cómputo de las elecciones federales, etcétera.

Asimismo, establece que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con las y los servidores del Instituto.

En concordancia con lo anterior, el artículo 30, párrafos 3 y 4, de la Ley Electoral, prevé que el Instituto contará con un cuerpo de funcionarias y funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional y en una rama administrativa.

En tales circunstancias, conforme al Estatuto, el personal del INE se encuentra clasificado como:

a) Miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional;[16]

b) Personal de la rama administrativa;[17] y

c) Prestadores y prestadoras de servicios.[18]

4.  Descripción de las pruebas aportadas por las partes

En el caso, el material probatorio que les fue admitido y desahogado a cada una de las partes consiste en:

Parte actora

         Las documentales consistentes en diversos recibos de pago respecto de los siguientes años y periodos:

Año

Periodos

2005 dos mil cinco

Del uno de noviembre de dos mil cinco 01/11/05 al quince de noviembre de dos mil cinco 15/11/05, dieciséis de noviembre de dos mil cinco 16/11/05 al treinta de noviembre de dos mil cinco 30/11/05 y dieciséis de diciembre de dos mil cinco 16/12/05 al treinta de diciembre de dos mil cinco 30/12/05.

2007 dos mil siete

Del uno de noviembre de dos mil siete 01/11/07 al treinta y uno de diciembre de dos mil siete 31/12/07, dieciséis de noviembre de dos mil siete 16/11/07 al treinta de noviembre de dos mil siete 30/11/07 y uno de diciembre de dos mil siete 01/12/07 al quince de diciembre de dos mil siete 15/12/07.

2008 dos mil ocho

Del dieciséis de enero de dos mil ocho 16/01/08 al treinta y uno de enero de dos mil ocho 31/01/08, uno de junio de dos mil ocho 01/06/08 al quince de junio de dos mil ocho 15/06/08 y uno de septiembre de dos mil ocho 01/09/08 al quince de septiembre de dos mil ocho 15/09/08.

2009 dos mil nueve

Del uno de enero de dos mil nueve 01/01/09 al quince de enero de dos mil nueve 15/01/09, uno de julio de dos mil nueve 01/07/09 al quince de julio de dos mil nueve 15/07/09 y dieciséis de julio de dos mil nueve 16/07/09 al treinta y uno de julio de dos mil nueve 31/07/09.

2010 dos mil diez

Del uno de marzo de dos mil diez 01/03/10 al quince de marzo de dos mil diez 15/03/10, dieciséis de marzo de dos mil diez 16/03/10 al treinta y uno de marzo de dos mil diez 31/03/10 y uno de abril de dos mil diez 01/04/10 al quince de abril de dos mil diez 15/04/10.

2011 dos mil once

Del dieciséis de marzo de dos mil once 16/03/11 al treinta y uno de marzo de dos mil once 31/03/11, uno de abril de dos mil once 01/04/11 al quince de abril de dos mil once 15/04/11 y dieciséis de abril de dos mil once 16/04/11 al treinta de abril de dos mil once 30/04/11.

2012 dos mil doce

Del veintidós de abril de dos mil doce 22/04/12 al quince de julio de dos mil doce 15/07/12, uno de diciembre de dos mil doce 01/12/12 al quince de diciembre de dos mil doce 15/12/12 y uno de enero de dos mil doce 01/01/12 al treinta y uno de diciembre de dos mil doce 31/12/12.

2013 dos mil trece

Del uno de abril de dos mil trece 01/04/13 al quince de abril de dos mil trece 15/04/13, dieciséis de julio de dos mil trece 16/07/13 al treinta y uno de julio de dos mil trece 31/07/13 y dieciséis de agosto de dos mil trece 16/08/13 al treinta y uno de agosto de dos mil trece 31/08/13.

2014 dos mil catorce

Del uno de febrero de dos mil catorce 01/02/14 al quince de febrero de dos mil catorce 15/02/14, dieciséis de marzo de dos mil catorce 16/03/14 al treinta y uno de marzo de dos mil catorce 31/03/14 y dieciséis de abril de dos mil catorce 16/04/14 al treinta de abril de dos mil catorce 30/04/14.

2015 dos mil quince

Del veintitrés de febrero de dos mil quince 23/02/15 al siete de junio de dos mil quince 07/06/15, dieciséis de mayo de dos mil quince 16/05/15 al treinta y uno de mayo de dos mil quince 31/05/15 y dieciséis de junio de dos mil quince 16/06/15 al treinta de junio de dos mil quince 30/06/15.

2016 dos mil dieciséis

Del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis 16/05/16 al treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis 31/05/16, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis 16/08/16 al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis 31/08/16 y dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis 16/11/16 al treinta de noviembre de dos mil dieciséis 30/11/16.

2017 dos mil diecisiete

Del uno de enero de dos mil diecisiete 01/01/17 al quince de enero de dos mil diecisiete 15/01/17 y dieciséis de enero de dos mil diecisiete 16/01/17 al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete 31/01/17.

2018 dos mil dieciocho

Del uno de enero de dos mil dieciocho 01/01/18 al quince de enero de dos mil dieciocho 15/01/18 y uno de abril de dos mil dieciocho 01/04/18 al quince de abril de dos mil dieciocho 15/04/18.

2019 dos mil diecinueve

Del dieciséis de enero de dos mil diecinueve 16/01/19 al treinta y uno de enero de dos mil diecinueve 31/01/19, uno de marzo de dos mil diecinueve 01/03/19 al quince de marzo de dos mil diecinueve 15/03/19 y dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve 16/11/19 al treinta de noviembre de dos mil diecinueve 30/11/19.

2020 dos mil veinte

Del dieciséis de enero de dos mil veinte 16/01/20 al treinta y uno de enero de dos mil veinte 31/01/20 y uno de febrero de dos mil veinte 01/02/20 al quince de febrero de dos mil veinte 15/02/20.

2021 dos mil veintiuno

Del dieciséis de enero de dos mil veintiuno 16/01/21 al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno 31/01/21 y uno de febrero de dos mil veintiuno 01/02/21 al quince de febrero de dos mil veintiuno 15/02/21.

        Siete credenciales originales y una en copia simple, expedidas por el Instituto demandado a favor de la parte actora.

        Un “reconocimiento” expedido a favor de la parte actora por el Instituto demandado el treinta y uno de marzo de dos mil doce.

        Copia de constancia de servicios de la parte actora de cuatro de septiembre de dos mil ocho, expedida por el Instituto demandado.

Parte demandada

        El expediente personal de la parte actora.

        Contratos de prestación de servicio.

        El expediente electrónico de la parte actora registrado en el sistema nacional de afiliación y vigencia de derechos (SINAVID).

        Certificados fiscales digitales de pago de honorarios.

        Copia simple de los listados de nómina correspondiente al “día de reyes” y “día del niño” correspondientes al 2020 dos mil veinte.

Ahora bien, atendiendo a la verdad sabida y buena fe guardada, esta Sala Regional advierte que son hechos no controvertidos:

        La existencia de un vínculo jurídico, mediante el cual el actor prestó sus servicios o trabajo para el INE.

        Que desde el primero de noviembre de dos mil cinco (1 de noviembre de 2005) diversos contratos denominados como de “prestación de servicios profesionales”. Es decir, el INE reconoce el vínculo jurídico con el actor a partir del primero de noviembre de dos mil cinco, con excepción de los siguientes periodos:

Periodos de interrupción de contratos (de acuerdo con lo señalado por el INE)

16 dieciséis de abril de 2006 dos mil seis al 31 treinta y uno de octubre de 2007 dos mil siete

01 uno de abril de 2009 dos mil nueve al 30 treinta de junio de 2009 dos mil nueve

01 uno de agosto de 2010 dos mil diez al 31 treinta y uno de octubre de 2010 dos mil diez

        La relación jurídica entre las partes se encuentra vigente.

        Actualmente el actor ostenta el cargo de auxiliar de atención ciudadana.

        La prestación de servicios se realizó bajo distintos contratos y distintos cargos.

Del análisis de las constancias del expediente es posible advertir que las partes coinciden en que la parte actora prestó sus servicios en el Instituto, con la última categoría de auxiliar de atención ciudadana y que se encuentra vigente la relación jurídica.

Ahora, como se determinó previamente, la carga de la prueba respecto de la existencia de un vínculo jurídico entre las partes del primero de marzo de dos mil tres (1 de marzo de 2003) al treinta y uno de octubre de dos mil cinco (31 de octubre de 2005) corresponde a la parte actora al existir una negativa lisa y llana del INE.

Al respecto, la parte actora no aportó elemento probatorio alguno tendente a demostrar la existencia de una relación con el Instituto previo al primero de noviembre de dos mil cinco, y una vez analizada la integridad de constancias que obran en autos, no es posible advertir aun de forma indiciaria esta cuestión.

De esta manera, esta Sala Regional determina que de conformidad con las probanzas que obran en autos, el inicio de la relación entre las partes fue a partir del primero de noviembre de dos mil cinco.

5.                      Características del vínculo jurídico entre el actor y demandado (naturaleza)

 

Situaciones de hecho que se acreditan con las pruebas

En este sentido, para evidenciar la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, es necesario valorar todo el caudal probatorio que consta en el expediente.

En cuanto a los contratos aportados por el INE, son constancias de naturaleza privada y, valoradas en su conjunto, las afirmaciones de las partes y la relación que guardan todos ellos entre sí, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, generan convicción a esta Sala Regional, de lo siguiente:

        La última categoría con la que fue contratada el actor fue como auxiliar de atención ciudadana.

        El actor fue contratado con el carácter de “prestador de servicios” por el INE, realizando diversas actividades tales como: atender a la ciudadanía, organizarlos y proporcionarles información, con el propósito de agilizar la atención en el módulo.

        Aun cuando en los contratos se estableció un monto total por concepto de honorarios a pagar durante la vigencia del contrato, el INE se obligó a pagar la contraprestación por los servicios del actor de manera quincenal, los días trece y veintiocho de cada mes.

        En los contratos se estableció que en caso de terminarse de manera anticipada el contrato, la responsabilidad del Instituto sería únicamente para cubrir el pago de honorarios generados hasta la fecha de dicha terminación y que no se hubieren pagado previamente.

        El INE se obligó a realizar las retenciones por concepto de impuesto sobre la renta sobre los honorarios percibidos por la celebración del contrato, y enterarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

        La facultad del INE de supervisar y vigilar la adecuada “prestación del servicio”, con la obligación del actor de rendir informes de las actividades realizadas.

        El incumplimiento de las actividades y obligaciones consignadas en dicho contrato, serían motivo suficiente para que el Instituto pudiera rescindir el contrato.

Debe destacarse que, tal como ya se ha establecido, existe entre las partes un reconocimiento de la relación jurídica, generándose una controversia en: a) la naturaleza de la relación y b) la continuidad o interrupción de la relación laboral.

Ahora bien, conforme a las situaciones de hecho que han quedado acreditadas, procede ahora estudiar si las características del vínculo entre las partes actualiza o no la existencia de una relación laboral; para ello, serán analizados los elementos que la ley exige en toda relación laboral.

Naturaleza de la relación entre las partes.

Análisis de los elementos acreditados

a)    Prestación de un trabajo personal.

De la documentación que obra en autos, específicamente contratos y contestación de la demanda, se desprende que, a partir del primero de noviembre del dos mil cinco, el actor ocupó los cargos siguientes:

        Auxiliar de atención ciudadana

        Digitalizador de medios de identificación

        Operador de Equipo Tecnológico

 

b)    Subordinación.

Por lo que se refiere al segundo de los elementos, de los contratos que obran en autos es posible advertir que las actividades esenciales desarrolladas por el actor, en el último cargo desempeñado como Auxiliar de atención ciudadana, consistieron en atender a la ciudadanía, organizar y proporcionarle información, con el propósito de agilizar la atención en el módulo,[19] de acuerdo a la normatividad establecida.

Asimismo, el Manual de Operación para los Módulos de Atención Ciudadana, expedido por el INE, se establece la descripción de las funciones de distintos cargos dentro de las Juntas Distritales, así como los procesos administrativos a cargo de los Módulos de Atención Ciudadana.[20]

Entre la descripción de los cargos ocupados por el actor, se observa que tenía las siguientes funciones:

Operadora de Equipo Tecnológico

Auxiliar de Atención Ciudadana

Digitalizador de medios de identificación

Asimismo, de los contratos aportados por el INE, se observa que las actividades realizadas por el actor se encontraban relacionadas a la operación en los Módulos de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores(as).

Lo anterior es de trascendencia para determinar si en el caso que nos ocupa, la relación que existió entre el actor y el Instituto fue de naturaleza laboral, ello, porque ésta solo se puede presentar cuando existe el elemento de subordinación[21] en las funciones que el Instituto le encomendó.

Así, de los contratos que exhibió como prueba el INE, especialmente con el contenido de las cláusulas que identifican el objeto de los mismos, esta Sala Regional considera que, en el caso concreto, las actividades ahí señaladas no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte del supuesto prestador de servicios, sino que las mismas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del INE.

Se arriba a dicha conclusión, toda vez que el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas del electorado, tal y como lo establece el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE, el de integrar el Registro Federal de Electores(as).

En concordancia con lo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores(as), tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar, en términos del artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley Electoral.

Al respecto, es importante mencionar que el Registro Federal de Electores(as) es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores(as), así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales, conforme a lo establecido en los artículos 126, párrafo 2, y 138, párrafo 2, de la Ley Electoral.

Como se puede advertir, las funciones que fueron encomendadas al actor, por virtud del contrato celebrado, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la verificación y validación de información y los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación a trámites de inscripción o actualización de situación registral, información cuya validación impacta y afecta en la regularidad del Padrón Electoral, y consecuentemente, tiene estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar.

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, conforma a las constancias que obran en autos, es evidente que las actividades materia del contrato no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de la persona que supuestamente presta los servicios, sino que las mismas deben ser analizadas, en un contexto integral, en virtud de que aquéllas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del propio Instituto (titulares de las áreas del INE o a quienes designen) conforme los términos del último contrato suscrito en relación con el Estatuto, lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

Asimismo, tales actividades son de carácter permanente, tan es así que se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, ordinariamente en la sede de la Junta Distrital o en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, con los recursos propios del INE y en un horario de servicio determinado.

De igual forma, en el caso concreto de las constancias de autos pudo constatarse que, la naturaleza de las funciones encomendadas al actor en cuanto a garantizar que se brinde atención a la ciudadanía en relación a los trámites de inscripción o actualización del Padrón Electoral presuponen la realización de tareas que se encuentran sujetas a la supervisión e instrucciones que recibiera por parte de las y los representantes del INE, mediante la rendición de informes periódicos, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para establecer la existencia de una relación laboral.

Por otra parte, dadas las funciones que el actor desempeñaba a favor del INE, puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto, tal como es, en el caso, el equipo tecnológico para poder acceder al SIIRFE, así como para realizar el respaldo de la base de datos del Módulo de Atención Ciudadana.

En ese tenor, a partir de las disposiciones normativas citadas y el contrato, se advierte que existió una relación jurídica entre las partes contratantes, la cual evidencia, en virtud de las actividades convenidas, que el denominado “prestador del servicio” no podría llevar a cabo con un equipo personal diverso al proporcionado por el INE, y mucho menos en los horarios y términos que el referido servidor determinara.

De ahí que la sola denominación de los contratos que exhibió el INE resulta insuficiente para acreditar una relación distinta a la laboral, toda vez que de esas documentales se advierte que su materialización no podría llevarse a cabo de forma distinta a la que en su caso le ordenara el Instituto.

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de serviciosreúnen los elementos de una relación laboral de “prestación de servicios personales” y “subordinación”, ya que se efectuaron con los medios proporcionados por el INE, no podían desarrollarse de forma independiente por el actor, pues las actividades eran asignadas y necesariamente supervisadas por representantes del Instituto.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 67/2010 de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO”, emitida por la Suprema Corte.[22]

c)    Pago de un salario.

Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

En relación a la identificación o denominación del pago realizado al actor por el INE, se precisa que no es obstáculo que se hayan denominado como honorarios, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la existencia de honorarios no determina, por sí mismo, que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil pues, como se señaló, ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

Lo anterior se apoya en las tesis de jurisprudencia emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito (tesis orientadoras), de rubros: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA”[23] y “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”.[24]

En tal sentido, esta Sala Regional considera que el actor probó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, relacionadas con la actualización del Padrón Electoral y la Lista Nominal, que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual dado que, como se dijo, el carácter temporal o permanente de la relación contractual no depende del nombre dado la relación jurídica sino de las actividades encomendadas y de que se acreditaron con los elementos antes analizados.

En este tenor, el Instituto no demostró sus excepciones y defensas de inexistencia de la relación laboral y falsedad.

6.                      Temporalidad y continuidad de la relación laboral

El INE en su defensa señala que, la relación entre el actor y aquel no fue continua, sino eventual en todo momento, por lo que existieron las siguientes interrupciones:

Periodos de interrupción de contratos (de acuerdo con lo señalado por el INE)

16 dieciséis de abril de 2006 dos mil seis al 31 treinta y uno de octubre de 2007 dos mil siete

01 uno de abril de 2009 dos mil nueve al 30 treinta de junio de 2009 dos mil nueve

01 uno de agosto de 2010 dos mil diez al 31 treinta y uno de octubre de 2010 dos mil diez

Al respecto, en concepto de esta Sala Regional, no se acredita la interrupción, y se concluye que existió una relación continua como se explica.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 6, señala lo siguiente:

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.”

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que el derecho al trabajo es un derecho fundamental y esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene derecho a trabajar para poder vivir con dignidad.[25]

Así, en la doctrina se le ha reconocido como “la base de la vida económica del [o la] trabajador[a] y su familia”[26].

En tal sentido, el artículo 39-F, de la Ley Federal del Trabajo establece que, las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse como discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada.

De lo anterior se advierte en el ámbito laboral se reconoce que el derecho al trabajo constituye un sustento de vida de la persona trabajadora y, en su caso, de su familia, cuyo propósito es el desarrollo de una vida digna.

Para ello, el Estado tiene la obligación de garantizar los principios básicos que surgen en el derecho laboral, tal como lo es el principio de continuidad.

Esto, ya que solo reconociendo que, para la consecución de sus fines, las relaciones de trabajo son, por regla general, de carácter continuo; y solo en casos que la naturaleza de las actividades lo justifiquen, serán discontinuas, sin que ello, menoscabe los derechos que se adquieran en la proporción del tiempo laborado.

Ahora bien, en el caso, al analizar la naturaleza de las funciones que en los distintos cargos que ocupó el actor, se concluyó que éstas se encontraban relacionadas a las funciones que de manera permanente le han sido conferidas por la Constitución al INE, por lo que, dichas actividades no se trataron de actividades por tiempo determinado, y así, es de concluir que la materia del trabajo no se extinguía de manera transitoria.

No obstante, aun cuando se ha establecido como premisa que las relaciones de trabajo -en los casos que así amerite la naturaleza de la materia de trabajo- son continuas y se debe garantizar el principio de estabilidad de las y los trabajadores; esta Sala Regional procede a analizar lo expresado por el INE respecto a la supuesta interrupción de la relación laboral y las pruebas que aporta al respecto.

Al respecto, el INE pretende acreditar que en diversos periodos se interrumpió la relación laboral de acuerdo con lo siguiente:

        Expediente único del historial de cotizaciones del ISSSTE

        Aviso de baja del trabajador en el ISSSTE de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve (31 de marzo de 2009).

        Alta del trabajador en el ISSSTE de fecha primero de enero de dos mil once (1 de enero de 2011).

No obstante, los anteriores documentos no generan convicción respecto a que la falta de cotizaciones en el ISSSTE se debió a una interrupción de la relación laboral.

Ello, pues de dichas constancias se advierten inconsistencias, ya que el propio demandado reconoce la existencia del vínculo jurídico con el actor en los periodos que fue dado de baja del sistema de seguridad social señalado.

Es decir, si bien, del treinta y uno de marzo de dos mil nueve (31 de marzo de 2009) al primero de enero de dos mil once (1 de enero de 2011) el actor fue dado de baja ante el ISSSTE, pero en este mismo lapso el INE reconoce que el actor trabajó en dicha institución y aporta diversos contratos que ampara tal afirmación.

Y, por el contrario, dentro de ese periodo del dos mil nueve al dos mil once el INE afirma que el actor no fue contratado en dos momentos por lapsos de dos meses:

        Primero de abril de dos mil nueve al treinta de junio de dos mil nueve (01 de abril de 2009 a 30 de junio de 2009)

        Primero de agosto de dos mil diez al treinta y uno de octubre de dos mil diez (01 de agosto de 2010 al 31 de octubre de 2010).

De esta forma, si bien la documentación aportada por el INE no genera convicción respecto a la interrupción de la relación laboral por los periodos que expresa; porque dichas constancias en todo caso generan elementos de convicción respecto al cumplimiento de obligaciones por parte del INE como empleador, pero no de la permanencia o interrupción de la relación de trabajo.

Lo anterior, como se explicó, al existir inconsistencias en los periodos descritos en el citado expediente electrónico, con los diversos periodos acreditados con el resto de las pruebas documentales aportadas al presente juicio, tanto por el INE como por la parte actora.

Incluso, se advierte contradicción con las propias manifestaciones vertidas por el Instituto demandado -en su escrito de contestación- donde reconoce la existencia de un vínculo contractual con el actor, a través de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, que comenzaron a partir del primero de noviembre de dos mil cinco.

Mismo periodo en el que el actor no se observa que se encontrara registrado dentro de las cotizaciones realizadas al ISSSTE como empleado del INE, lo que indica la falta de pago de cuotas en dicho sistema de seguridad social.

Por otra parte, en cuanto a la “Hoja Única de Servicios”, se advierten inconsistencias en cuanto a los periodos en que existe una aceptación de las partes que existió una relación entre ellos, asimismo, con lo que se asienta en diversos contratos, como se explica:

        Contrato número 09091700002000000016, con vigencia del 01 primero de enero de 2006 dos mil seis al 15 quince de enero de 2006 dos mil seis.

        Contrato número 09091700002000000041, con una vigencia del 16 dieciséis de enero de 2006 dos mil seis al 15 quince de abril de 2006 dos mil seis.

Ello es contrario a lo asentado en la denominada “Hoja Única de Servicios”, por lo siguiente:

 

HOJA ÚNICA DE SERVICIOS

CONTRATOS

Baja del trabajador el 31 treinta y uno de diciembre de 2005 dos mil cinco y reingreso hasta el 1 uno de noviembre de 2007 dos mil siete.

Existen periodos que amparan periodos de 2006 dos mil seis, que no se encuentran reconocidos en la “Hoja Única de Servicios”.

Así, de las pruebas que obran en autos y de las manifestaciones del INE, se desprende lo siguiente:

        De los diversos contratos se observa que se asignó al actor la realización de actividades que de forma permanente realiza el INE –antes Instituto Federal Electoral- a través de sus módulos de atención ciudadana.

        La contratación del actor desde el primero de noviembre de dos mil cinco, se realizó a través de contratos que amparaban diversas vigencias de meses determinados (mensual, bimestral o excepcionalmente anual).

        En los periodos que el INE aceptó la existencia de una relación continua, se observa que al finalizar un contrato daba inicio una nueva contratación.

        Si bien el INE aportó una confirmación de aviso de baja del trabajador, con fecha de baja del empleo del treinta y uno de marzo de dos mil nueve (31 de marzo de 2009), sin embargo, dicho documento no es suficiente para acreditar que la relación laboral hubiese finalizado, debido a que, únicamente genera indicio respecto de la existencia de un vínculo entre las partes y sobre el cumplimiento de obligaciones a cargo de INE como empleador.

 

        Además, el INE no aportó documentos relativos a formatos de movimiento de personal, actas de entrega-recepción, pagos de finiquitos por terminación de la relación de trabajo, o algún otro documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con el actor había fenecido, por el contrario, después de la fecha de baja del empleo señalada, se cuenta con diversos contratos celebrados entre el INE y el actor dentro de la misma anual, es decir, dos mil nueve.

Por lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, de la Ley de Medios, al analizar en conjunto los elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, se tiene por acreditado que la existencia de la relación laboral fue continua desde el primero de noviembre de dos mil cinco (1 de noviembre de 2005).

Se destaca que, el hecho de que el demandado aporte diversos contratos y que con la totalidad de ellos no se abarquen por completo cada uno de los días transcurridos desde el primero de noviembre de dos mil cinco (1 de noviembre de 2005) a la fecha, no implica que existió una interrupción de la relación laboral.

Lo que evidencia que la falta de presentación de contratos que amparan una relación laboral por el demandado, no es suficiente para destruir la presunción de la continuidad de la relación laboral, misma que se acentúa con la existencia de diversos contratos que acreditan el vínculo laboral durante más de dieciséis años.

Al respecto, resulta orientador el criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la Tesis XIX.3o.2 L, de rubro: “CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE.”[27]

En dicho criterio, se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar –lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la o el trabajador ha sido contratado para una actividad normal y permanente por varios años.

Conforme a ello, se señala que, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido, pues lo contrario podría generar una estrategia que violentaría el principio de estabilidad laboral en perjuicio de las y los trabajadores.

Conforme a lo aquí expuesto, se concluye que debe reconocerse la existencia de un contrato laboral indefinido, si las características y naturaleza de los servicios prestados, no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.

Así, en el caso, como fue analizado, las actividades realizadas por el actor corresponden a funciones que de manera permanente realiza el INE, de tal manera que no existe una razón que permita concluir, como sugiere el demandado, que la relación laboral se daba en virtud de contratos eventuales, por obra o tiempo definido.

En este contexto, la normativa nacional e internacional sobre derechos laborales, impone que en todo momento se privilegie el principio de continuidad, de tal forma que, ante los elementos probatorios que obran en autos, lo procedente es reconocer la relación laboral continua entre el actor y demandado, desde el primero de noviembre de dos mil cinco.

Este criterio es acorde a lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente SCM-JLI-9/2018.

No pasa inadvertido que el demandado en el escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de ley expresó que debía declararse la prescripción a partir de cada periodo laboral que finalizaba o contrato; empero, como se explicó, no resultó procedente tener por acreditada la interrupción de dicho vínculo, por lo que al ser continuada no opera la prescripción.

C.               Prestaciones reclamadas

 

1.  Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo

En su demanda también reclama el pago de las prestaciones de ley que le correspondan, generadas con motivo de la relación laboral que la unía con el Instituto.

        El pago de vacaciones y prima vacacional.

        Aguinaldo.

Al respecto, el INE expuso que, por tratarse de una relación de prestación de servicios sujeta al régimen del orden civil, no deben prosperar.

Sin embargo, por precaución -ad cautelam-, expuso como defensa que a la fecha se encontraba prescrito el derecho del actor para reclamarlas por haber transcurrido más de un año, a partir de que las mismas fueron exigibles.[28]

La excepción de prescripción es parcialmente fundada.

En principio, conviene tener presente que esta Sala Regional ha reconocido la relación laboral existente entre el actor y el INE, a partir del primero de noviembre de dos mil cinco, la cual se encuentra vigente.

Las prestaciones que el actor reclama han prescrito si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente en que fueron exigibles.

Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla.

Es decir, con excepción de las que prescriben en un mes; dos meses, y dos años, respectivamente relacionadas con los siguientes supuestos:

a)    Prescriben en un mes:[29]

        Las acciones de las y los patrones para despedir a sus trabajadores o trabajadoras, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

        Las acciones de las y los trabajadores para separarse del trabajo.

b)    Prescriben en dos meses las acciones de las y los trabajadores que sean separados del trabajo.[30]

c)    Prescriben en dos años:

        Las acciones de las y los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

        Las acciones de las y los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

        Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

Por exclusión, opera la regla general de un año para contar el plazo en el cual prescribió el derecho del actor para demandar el pago de las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, a partir de que el derecho a su pago se hizo exigible.

Es importante precisar que, al momento de contestar la demanda el Instituto demandado señaló que estas prestaciones no eran procedentes porque existió una modificación al Manual de Normas Administrativas mediante el Acuerdo INE/JGE13/2021, por lo que el reclamo de estas y otras prestaciones se sustentó en una norma no vigente.

En principio, se precisa que la modificación de dicho manual no tiene impacto en la procedencia de las prestaciones, en tanto que únicamente constituyó una actualización de las mismas.

Además, en lo que respecta a las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, son derechos que derivan de la Ley, así como del Estatuto; por lo que, la actualización de condiciones laborales realizada en el citado manual no limita en modo alguno el derecho a recibir dichas prestaciones.

Precisado lo anterior, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas por el actor.

a)    Vacaciones y prima vacacional

Por lo que hace al pago de las vacaciones la acción para su reclamo ha prescrito considerando la fecha de inicio de la relación laboral y lo establecido en el artículo 595 del Manual de Normas Administrativas, en los términos que a continuación se detallan.

Tomando en cuenta que la demanda fue presentada el tres de marzo de dos mil veintiuno (03 de marzo de 2021), se advierte que el reclamo de vacaciones y prima vacacional que no se exigió dentro del plazo de un año contado desde que nació el derecho a su reclamo ha prescrito, como se precisa:

        De noviembre de 2005 dos mil cinco a noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se consideran prescritas por haberse reclamado más de un año después a que eran exigibles.

        Por lo que respecta al periodo vacacional generado de noviembre de 2019 dos mil diecinueve a mayo de 2020 dos mil veinte, su reclamo se realizó antes de un año de que era exigible; por lo que se encontraba vigente al presentarse la demanda.

        De mayo de 2020 dos mil veinte a noviembre de 2020 dos mil veinte, se generó un periodo más cuyo reclamo se realizó de manera oportuna, por lo que se encuentra vigente.

Así, el Instituto al invocar la excepción de prescripción, y considerando que ha transcurrido más de un año desde que la obligación patronal fue exigible, esta Sala Regional estima que ha prescrito el derecho a reclamar vacaciones y prima vacacional respecto a los periodos que se precisaron, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.

No obstante, debe condenarse al demandado al pago correspondiente los periodos exigibles durante dos mil veinte (2020) precisados anteriormente.

En efecto, cabe precisar que el artículo 59 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa dispone que:

“El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.”

De lo anterior, se desprende que el derecho de las y los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

Por su parte, el pago de la prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto referido, conforme al cual el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

En este sentido si el actor comenzó a laborar de manera ininterrumpida desde el 1 uno de noviembre de 2005 dos mil cinco, surgió su derecho a gozar de dos periodos vacacionales por cada anualidad, así como la prima vacacional respectiva.

Entonces, si el pago del último periodo vacacional se hizo exigible, una vez que se generó el derecho, es claro, dados los efectos de la prescripción, que deben quedar excluidos aquellos periodos que respecto de los que se declaró la prescripción para reclamar el periodo vacacional correspondiente.

Ello, porque si la presentación de la demanda fue el tres de marzo de dos mil veintiuno, en el caso, el plazo de prescripción debe ser considerado a partir que la prestación reclamada es exigible.

En ese sentido, tomando en cuenta que solo pueden ser objeto de pago aquellas vacaciones y prima vacacional que se encuentren dentro del plazo de un año a partir de que éstas fueron exigibles, únicamente deben ser objeto de condena las correspondientes a los periodos relativos a dos mil veinte y las que se siguieron generando durante la sustanciación de este juicio.

Sirven de criterios orientadores, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/97,[31] de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO".

Si bien el INE aporta diversos oficios en los que se desprende que existirían periodos de vacaciones para el personal del INE; ello no es eficaz, como pretende el demandado, para acreditar en automático que el actor gozó de las vacaciones y los pagos correspondientes.

Máxime al tenerse presente que, de conformidad con la Ley del Trabajo -artículo 804- en cualquier caso, el empleador tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

 

I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato

II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y

V. Los demás que señalen las leyes []”

 

De esta guisa, la circunstancia extraordinaria de la suspensión del sistema previsto por el Instituto para el registro de vacaciones no le eximía de acreditar, aun por algún otro medio la prestación cuyo reclamo esgrime la parte actora.

Con base en lo anterior, se debe condenar al INE al pago de las vacaciones correspondientes a los periodos antes señalados, tomando como base para su cálculo el último salario percibido de manera ordinaria por el actor.

b)           Aguinaldo

El actor reclama el pago de aguinaldo a partir del tiempo que laboró en el Instituto.

Al respecto, como se mencionó anteriormente, el Instituto al invocar la excepción de prescripción, y considerando que ha transcurrido más de un año desde que la obligación patronal fue exigible en algunos casos, esta Sala Regional estima que ha prescrito el derecho a reclamar aguinaldo por lo que hace a los años dos mil diecinueve y anteriores, por lo que únicamente posible analizar la procedencia del pago respecto al periodo de dos mil veinte y las que se siguieron generando durante la sustanciación de este juicio.

No obstante, en concepto de esta Sala Regional, no procede el pago de esta prestación por lo siguiente.

El artículo 43, fracción VII, del Estatuto se advierte que el personal del Instituto tiene derecho a un aguinaldo equivalente a cuarenta días de sueldo por año trabajado.

Así, dada la naturaleza de la prestación, se debe de considerar la fecha en que se hace exigible, esto es, a partir del día veinte de diciembre del año calendario, en términos del artículo 87 de la Ley Federal de Trabajo, de aplicación supletoria.

En el caso concreto, la actualización de la prescripción, considerando un año a partir de que el pago del aguinaldo era exigible, se configura de la siguiente manera:

Aguinaldo

Exigibilidad de la prestación

Fecha en que se actualiza prescripción

Actualización de la prescripción

20 veinte de diciembre 2018 dos mil dieciocho

20 veinte de diciembre 2019 dos mil diecinueve

 

(También se actualiza la prescripción relativa a las anualidades anteriores)

20 veinte de diciembre 2019 dos mil diecinueve

20 veinte de diciembre 2020 dos mil veinte

20 veinte de diciembre 2020 dos mil veinte

20 veinte de diciembre 2021 dos mil veintiuno

NO

(No se actualiza porque la demanda se presentó antes de un año a que era exigible)

Lo anterior, considerando que la demanda se interpuso el tres de marzo de dos mil veintiuno, siendo esta la fecha en la que se genera la interrupción del plazo para la prescripción.

Así, el derecho a obtener el pago del aguinaldo correspondiente al dos mil veinte no había prescrito; empero, el INE aduce que esta prestación en realidad correspondía al pago del concepto de “gratificación de fin de año”, lo cual fue efectuado al actor por el mismo periodo.

El INE el aportó el recibo correspondiente al pago a favor del actor correspondiente a dos mil veinte denominado “Comprobante Fiscal Digital por Internet” o por sus siglas CFDI; en el cual se desprenden los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes.

En dicho documento se aprecia que se realizó el pago de dicha anualidad.

Al respecto, dichas documentales no fueron objetadas por la parte actora en cuanto a su contenido o autenticidad y valoradas en su conjunto, las afirmaciones de las partes y la relación que guardan todos ellos entre sí, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, generan convicción a esta Sala Regional, respecto de que el pago del concepto de aguinaldo fue efectuado por dicha institución al actor, durante el dos mil veinte.

En tal virtud, se absuelve al Instituto al pago de la prestación correspondiente al aguinaldo, por acreditado que efectuó el pago en su oportunidad.

c)    Inscripción retroactiva ante el ISSSTE desde la fecha de su ingreso como trabajador del INE, así como al entero y pago de las cuotas correspondientes al FOVISSSTE y reconocimiento de antigüedad.

Esta Sala Regional considera procedente condenar al Instituto a que inscriba retroactivamente al actor y regularice los pagos ante el ISSSTE, por el periodo del inicio de la relación laboral continua, es decir, desde el primero de noviembre de dos mil cinco; lo que implica enterar y pagar las cuotas propias al Instituto antes referido, esto, tomando en cuenta que está acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes.

Debe precisarse que obra en autos una impresión del expediente del ISSSTE del actor, en el cual se observa que a partir de dos mil nueve se le inscribió en dicho sistema de seguridad social durante algunos periodos; no obstante, la condena sobre esta prestación necesariamente debe abarcar la regularización de aquellos periodos que no se hubieran cubierto las cotizaciones del actor a partir de que se dio inicio la relación laboral -primero de noviembre de dos mil cinco- y subsecuentes.

Esto, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, pues el INE se encuentra constreñido a cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base V, párrafo segundo, de la Constitución las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores y servidoras se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto del Servicio Profesional.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral dispone que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que dicha ley es aplicable a las y los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el párrafo 2, del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes: obligatorio y voluntario.

A ese respecto el siguiente artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, el otorgar préstamos hipotecarios.[32]

Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

En este sentido, toda vez que en el caso se acreditó que existió entre las partes una relación laboral, el INE debe cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral, por lo que es conforme a derecho ordenarle realizar las gestiones necesarias a efecto de que cumpla con las prestaciones de seguridad social reclamadas, desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde primero de noviembre de dos mil cinco, de forma continua.

Apoya el anterior criterio, la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro y texto: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.”

En ese sentido, dado que en el expediente no constan elementos de prueba suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios devengados por la parte actora, así como conforme con los lineamientos y directrices establecidos en la normatividad aplicable, pues la omisión en enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no del actor.[33]

Debido a lo anterior, el INE deberá realizar la inscripción retroactiva del actor en el ISSSTE, por los periodos precisados con antelación en que no hubiera cumplido con esta obligación.

Como consecuencia, el INE debe reconocer la relación de trabajo y la antigüedad a del primero de noviembre de dos mil cinco, para efecto de su respectiva cotización ante el ISSSTE; asimismo el INE debe expedir a favor del actor la Hoja Única de Servicios.

Además, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

En ese sentido se advierte que la parte actora en su demanda reclama como prestación el pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE. Al respecto, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el fondo de vivienda (FOVISSSTE)- que de conformidad con el artículo 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.

Por tanto, resulta procedente se condene al demandado al pago de las aportaciones que corresponden al Fondo de Vivienda, al derivar de una prestación de carácter obligatorio vinculadas a la seguridad social.

Debido a lo anterior, el INE deberá realizar la inscripción retroactiva del actor en el ISSSTE, y con ello, regularizar lo correspondiente a las cuotas y aportaciones relativas al régimen de seguridad social que corresponden al trabajador en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entre ellas, el fondo de vivienda o FOVISSSTE, desde el periodo precisado con antelación.

 d) Otras prestaciones

Día de la Madre

En cuanto a la prestación de “Dia de la Madre” es procedente la excepción de falta de acción y de derecho, en virtud de que dicha prestación se otorga al personal femenino que tenga hijos, características que el actor no acredito tener.

Esto, en términos del artículo 66, fracción IV del Estatuto, así como los diversos 260, 262 y 263 del Manual de Normas Administrativas.

Despensa, apoyo para despensa y ayuda para alimentos

El Manual de Normas Administrativas establece lo siguiente:

“Capítulo I: De la Despensa

Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.”

Capítulo III: De la Ayuda para Alimentos

Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

 

Así, se dispone que estas prestaciones se otorgan al personal operativo, de mando y cargos homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con las excepciones ahí previstas y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente.

Del Manual se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y cargos homólogos; condicionante que cumplía la persona accionante al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral y se desempeñó, en su último cargo, como auxiliar de atención ciudadana.

En ese sentido, las prestaciones relacionadas con la despensa oficial y ayuda para alimentos se pagan de manera quincenal.

Por tanto, las prestaciones en cuestión deben calcularse únicamente a partir del tres de marzo de dos mil veinte.

Lo anterior, en virtud de que ha operado la prescripción por lo que hace a los periodos anteriores, al ser parcialmente fundada la excepción hecha valer por el Instituto demandado y debe ser absuelto en parte respecto del pago de esta prestación.

En consecuencia, se condena al INE al pago de las prestaciones de “Despensa Oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda para Alimentos”, en los términos precisados y se absuelve al Instituto demandado de las relativas a los periodos anteriores reclamados cuya prescripción se actualizó.

Vales de fin de año

En cuanto a esta prestación, el Manual de Normas Administrativas establece lo siguiente:

Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año

Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago.

Como se advierte, para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:

- Tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal; y

- Encontrarse en activo a la fecha del pago.

Toda vez que el reclamo de pago de esta prestación vence un año después de que su pago se hizo exigible, razón por la cual, si el actor presentó su demanda el tres de marzo de dos mil veintiuno, se estima que la misma había prescrito respecto de los años anteriores, es decir, hasta diciembre de dos mil diecinueve.

Ahora bien, con relación a la prestación correspondiente a dos mil veinte, la presentación de la demanda se realizó a los tres meses en que era exigible, por lo que se encuentra vigente.

Es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración es la encargada de establecer los montos de los vales de fin de año, conforme a los artículos 279 y 280 del referido Manual y su Anexo Único, ya que esta prestación se paga de manera anual.

En tal razón, el actor cumple tanto el requisito relativo a tener una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos en el trabajo, como aquél que dispone que la persona servidora pública debe encontrarse en activa al momento en que se otorga el pago de la prestación.

Por lo expuesto, lo procedente es absolver al INE del pago de vales de fin de año, respecto de los anteriores años comprendidos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, así como condenarlo al pago de esta prestación por lo que hace a dos mil veinte.

En ese sentido, corresponderá al Instituto demandado, en cumplimiento a la condena que se le impone, calcular y pagar la cantidad que resulte de acuerdo con el último cargo desempeñado por el actor y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.

Día de reyes y día del(a) niño(a)

En cuanto a la prestación denominada “día de reyes” y “día del(a) niño(a)”, el Manual de Normas Administrativas dispone lo siguiente:

Capítulo IV: Del Día de Reyes y Día del Niño

 

Artículo 253. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando, homólogos y Prestadores de Servicios Permanentes HP, con excepción del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, con motivo de la celebración del día de reyes y día de la niña y del niño.

 

Artículo 254. El Personal del Instituto podrá acceder a este beneficio, siempre y cuando se encuentre en activo a la fecha del pago, tenga hijos menores de 12 años a la fecha de la celebración de dichas festividades, y se encuentren registrados en el censo que para dicho fin remiten las Unidades Administrativas a la Dirección de Personal. Esta prestación se otorgará en vales en la modalidad de monederos electrónicos por un monto de $250 pesos.

 

En cuanto a dicha prestación, se advierte que para su procedencia es requisito que tenga hijos(as) menores de 12 doce años a la fecha de la celebración de dichas festividades.

Toda vez que el reclamo de pago de esta prestación vence un año después de que su pago se hizo exigible, razón por la cual, si el actor presentó su demanda el tres de marzo de dos mil veintiuno, se estima que la misma había prescrito respecto de los años anteriores al dos mil diecinueve.

Ahora bien, el INE exhibió los listados de nómina del día de reyes y día del niño y de la niña correspondientes al dos mil veinte, en dichos documentos se aprecia que se realizó el pago correspondiente a dicha anualidad asimismo se desprenden el nombre y firma de recibido del actor.

Por tanto, y considerando que dichas documentales no fueron objetadas por la parte actora en cuanto a su contenido o autenticidad y valoradas en su conjunto, las afirmaciones de las partes y la relación que guardan todos ellos entre sí, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, generan convicción a esta Sala Regional, respecto de que el pago del concepto de dichas prestaciones fue efectuado por dicha institución al actor durante el dos mil veinte.

En tal virtud, se absuelve al Instituto del pago de las citadas prestaciones, por acreditarse que efectuó el pago en su oportunidad.

Prima quinquenal

El Manual de Normas Administrativas establece lo siguiente:

“Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco

años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social-.

Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.

Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.”

El Manual establece que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco.

En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la ley burocrática, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, numeral 1 inciso a) de la Ley de Medios.

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis: I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.),[34] cuyos rubros son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA”, así como “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)”.

Por tanto, tomando en consideración que se ha reconocido la existencia de una relación laboral continua durante más de dieciséis años entre las partes de este juicio, el INE debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal en favor del actor; de tal manera que procede la condena de su pago -correspondiente a la actualización por quince años de servicio- a partir del primero de noviembre de dos mil veinte -en el entendido que se le reconoció la relación laboral desde el uno de noviembre de dos mil cinco-.

Ello, considerando que como se ha analizado, se actualiza la prescripción de los periodos anteriores, considerando que no se realizó el reclamo durante un año siguiente a que era exigible.

Finalmente, y toda vez que se acreditó que la relación entre la parte actora y el INE es de carácter laboral y en el entendido de que dicha relación se encuentra vigente, se vincula al demandado a que pague las prestaciones a que tiene derecho y que se generaron durante la sustanciación del presente juicio, cuestión que el INE deberá acreditar al informar el cumplimiento de esta sentencia.

SEXTA. Sentido de la sentencia y efectos.

La acción del actor resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

En consecuencia, lo procedente es:

        Reconocer la relación laboral entre las partes a partir del primero de noviembre de dos mil cinco.

        Toda vez que la misma relación laboral sigue vigente, deberá reconocérsele al INE todos los derechos inherentes a la misma, a partir de la notificación de esta sentencia.

        En lo que respecta a las prestaciones que no fueron pagadas en su oportunidad, se condena al Instituto al pago de las prestaciones laborales precisadas en la parte final del considerando anterior.

        El INE deberá actualizar todas las mejoras a su salario para el cálculo de las prestaciones.

        Asimismo, se condena al INE al pago de las prestaciones a que la parte actora tiene derecho y que se generaron durante la sustanciación del presente juicio.

Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

 

PRIMERO. El actor probó su acción y el Instituto Nacional Electoral justificó en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al INE al pago de las prestaciones precisadas en esta resolución, y con las mejoras que hubiera recibido en dicho cargo.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora y al Instituto demandado, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[35].

 

 


[1] Es aplicable la ley que se encontraba vigente al interponer la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo SEGUNDO transitorio de la Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.

[2] Órgano con facultad para reformar la Constitución. Se integra por las cámaras de Diputados y de Senadores y las legislaturas estatales.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] En términos generales suele usarse el término de excepción como sinónimo de respuesta a la acción, pero en términos restringidos se distingue entre excepciones y defensas como formas de la respuesta a la acción. Para Carnelutti la defensa es la negación de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; y la excepción es la afirmación de hechos tendientes a destruir la razón de las pretensiones del demandante y, en este caso, el demandado alega hechos nuevos. Es decir, en las defensas se alegan los elementos de hecho o fundamentos de derecho en que se funda la demanda, mientras que en la excepción se alegan nuevos hechos que sin desconocer los que constituyeron la pretensión tienden a justificar la extinción de su consecuencia jurídica o impiden la protección jurídica del interés del demandante (Soberanes, J. Teoría del Proceso Perspectiva Constitucional, p. 43-44, México, Tirant, 2018)

[5] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.

Así como la jurisprudencia PC.I.L.J/53L. (10a) de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO. Si bien la antigüedad genérica es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual, por regla general, el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral al actualizarse cada día que transcurre, lo cierto es que la acción para inconformarse respecto a la antigüedad que hubiese sido reconocida conforme a las disposiciones burocráticas aplicables puede prescribir si no se ejerce ante la autoridad jurisdiccional en el plazo de un año, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que el solo hecho de que la dependencia expida al trabajador la hoja única de servicios con fundamento en el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sea apto para que inicie el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de mérito, pues se trata de un documento unilateral que no es definitivo, salvo cuando exista constancia fehaciente de que el empleado manifestó expresamente su conformidad con los datos de los años de servicios que consigne; realice manifestaciones de voluntad que entrañen tal reconocimiento; o a partir de que el trabajador reciba la resolución definitiva respecto a las aclaraciones y documentos que hubiese proporcionado para que se subsanaran los errores u omisiones relativos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 71, octubre de 2019, Tomo III, página. 2355, número de registro 2020714

 

 

[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 881.

[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.

[8] Jurisprudencia 10/98 “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11).

Jurisprudencia 14/98 “CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 12 y 13).

 

[9] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002, Novena Época, Materia Común, página 5.

[10] Segunda Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, mayo de 2013, Página. 663.

En el mismo sentido, se han emitido diversos criterios jurisprudenciales de Tribunales Colegiados de Circuito, mismo que se citan de manera orientadora, cuyos rubros son los siguientes: “RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR” [Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Junio de 2010, Página. 817]; “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL TRABAJADOR JUSTIFICARLA, SI ASEGURA QUE SE SURTIÓ ANTES DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO CIVIL, CUYA EXISTENCIA ACREDITÓ LA DEMANDADA” [Tesis: IV.3o.T.111 L, novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, septiembre de 2002].

[11] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, página. 480.

[12] Segunda Sala. Novena Época. Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación, página. 409.

[13] Ver tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página. 185, cuyo texto y rubro son: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.

[14] Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005, Página. 315

[15] El criterio esencial también puede advertirse en jurisprudencia emitida por diversos Tribunales Colegiados de Circuito han establecido que la simple existencia de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil es insuficiente para acreditar que la relación jurídica es de dicha naturaleza, pues en todo caso, debe atenderse a la existencia de elementos de subordinación y dependencia económica; mismas que a continuación se citan: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315); y “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524).

 

[16] Su regulación se encuentra en el Titulo Tercero del Libro Segundo del Estatuto.

Debe destacarse que, por virtud de la reforma constitucional en materia político-electoral, en el artículo 41, Base III, apartado D de la Constitución, se estableció lo siguiente: “El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.”

[17] Título Cuarto del Libro Segundo del Estatuto. 

[18] Titulo Quinto del Libro Segundo del Estatuto.

[19] Actividades referidas en “Anexo único” de diversos contratos aportados por el INE.

[20] Consultable en: https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/docs/Doctos_Consulta/tomo-I-mac.pdf

[21] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

[22] Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de 2010, Página. 843.

[23] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, página. 1396.

[24] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página. 1017.

[25] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 18, el Derecho al Trabajo, aprobada el 24 de noviembre. Ginebra, Naciones Unidas, 2005.

[26] Milanta, José Atilio, "De la estabilidad del empleo en general", en varios autores, Aspectos de la estabilidad en el empleo, Buenos Aires, Universidad Nacional de La Plata-Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 1972, página. 11.

[27] Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, junio de 2003, Página. 955

[28] Dicha excepción se hizo valer en el escrito de contestación de demanda a foja 144 vuelta.

[29] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[30] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

[31] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, p. 199.

[32] Prestación que se tiene acceso, por parte de los trabajadores, a través del FOVISSSTE.

[33] Similar criterio se sostuvo al resolver el expediente SDF-JLI-10/2016 y SCM-JLI-15/2018.

[34] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 3, página 1819, respectivamente.

[35] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.