JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
DEMANDADO:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
JAVIER ORTIZ ZULUETA
COLABORÓ:
ARIANE LIZETH VARGAS CASTILLO
Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinticinco[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada determina el despido injustificado de la parte actora, condena al demandado al pago de algunas prestaciones y lo absuelve del pago de otras.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.
TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación.
CUARTA. Pruebas admitidas y desahogadas
QUINTA. Contexto del asunto y controversia.
a) Acciones y pretensiones de la actora.
1. Despido injustificado, reinstalación y salarios vencidos -caídos-
2. Pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE
4. Vacaciones, Prima vacacional y Aguinaldo
5. Despensa oficial, Apoyo para despensa, Previsión Social Múltiple, Ayuda de Alimentos
Comprobante Fiscal Digital por Internet | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa |
FOVISSSTE | Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado |
INE, Instituto o demandado
| Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE
| Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado |
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral |
Junta Local | Junta Local Ejecutiva en Puebla |
Ley Burocrática | Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[2] |
SINAVID | Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Dirección Normativa de Inversiones y Recaudación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. Relación jurídica
1.1. Inicio. La parte actora señala que inició la prestación de sus servicios laborales para el INE, a partir del uno de octubre de dos mil diecisiete, donde ocupó diversos cargos, adscrita a la Junta Local.
1.2. Terminación de la relación laboral. El quince de enero, mediante el oficio INE/PUE/JLE/VE/066/2025 se comunicó a la actora la terminación de su relación laboral con el demandado con efectos al día dieciséis de enero siguiente.
2. Juicio Laboral
2.1. Demanda. El cuatro de febrero[3], la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE, a fin de demandar, entre otras cosas, su despido injustificado, reinstalación, así como el pago de diversas prestaciones.
2.2. Turno. Con la demanda se integró el expediente
SCM-JLI-3/2025 que se turnó a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
2.3. Recepción, admisión y emplazamiento. El seis de febrero el magistrado en funciones tuvo por recibido el expediente, admitió la demanda y se emplazó a juicio al Instituto.
2.4. Contestación a la demanda. El INE contestó la demanda el veinte de febrero[4], opuso excepciones y defensas, y ofreció pruebas.
2.5. Recepción de la contestación y audiencia. El veinticuatro siguiente, el magistrado tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual inició el doce de marzo y concluyó el diecinueve siguiente, ambas de forma presencial, en las que una vez desahogadas la totalidad de las pruebas admitidas a las partes y al no quedar diligencias pendientes, cerró la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que se ostenta como trabajadora del INE y reclama, entre otras cosas, el despido injustificado del que afirma haber sido objeto, su reinstalación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de diversas prestaciones; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción -Puebla- y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso d), y 263, fracción XI.
Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable. En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. Ley Burocrática
b. La Ley Federal del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE, previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este tribunal.
TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación. Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[5].
Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella, quien acudió en representación de la parte actora hizo constar su nombre y el de su representada, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibió pruebas y en la misma consta su firma autógrafa.
Oportunidad. La demanda es oportuna porque la parte actora reclama el despido injustificado del que afirma haber sido objeto, su reinstalación al cargo que venía desempeñando, pago de salarios devengados y otras prestaciones, por parte del INE.
Por tanto, se tiene por satisfecho este requisito, pues de los hechos narrados por la parte actora se advierte que el quince de enero, le notificaron el oficio por el que, según su dicho, se configuró el despido injustificado, por lo que el plazo de quince días para promover el presente juicio transcurrió del dieciséis de enero al siete de febrero[6]; por tanto, si la demanda se presentó el cuatro de febrero, es evidente su oportunidad.
Legitimación e interés jurídico. Se encuentran por satisfechos, toda vez que la parte actora acude[7] para controvertir -entre otras cuestiones- el despido injustificado, su reinstalación al cargo que venía desempeñando y otras prestaciones, por parte del INE; lo cual estima le causa un perjuicio, siendo el presente juicio la vía apta para que, de asistirle razón, se le restituya los derechos que señala vulnerados.
Esto, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
Oportunidad. La contestación de la demanda fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el seis de febrero, por lo que el plazo transcurrió del siete al veinte de febrero[8]; en consecuencia, si el escrito de contestación de demanda se presentó el último día del plazo, es evidente que su presentación fue oportuna.
Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de una persona apoderada como se reconoció en el acuerdo del veinticuatro de febrero.
a) De la parte actora. En la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad[9]:
1. Instrumental pública de actuaciones.
2. Presuncional en su aspecto humano.
3. Documentales
a) Original del oficio INE/PUE/JLE/VE/066/2025 de quince de enero de dos mil veinticinco suscrito por Edgar Humberto Arias Alba, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Puebla.
b) Impresión del catálogo de cargos y puestos de la Rama Administrativa vigente, relativo a al cargo de Asistente Local de la Vocalía Ejecutiva.
c) Dieciocho Formatos Únicos de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento expedidas por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración.
d) Tres cédulas de Evaluación del Desempeño correspondientes a los periodos dos mil dieciocho, dos mil diecinueve y dos mil veintidós.
e) Constancia otorgada a la parte actora, reconociendo su desempeño laboral en la Junta Local Ejecutiva en Puebla.
f) Reconocimiento expedido a la parte actora, mostrando su colaboración en la tareas del proceso electoral dos mil diecisiete - dos mil dieciocho.
g) Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE ELIMINADO. Resolución de la Junta General Ejecutiva del INE respecto del recurso de inconformidad ELIMINADO, con la cual se acredita que la “JGE” confirmó desde el once de abril de dos mil veinticuatro la sanción impuesta a la parte actora por las conductas del procedimiento laboral sancionador ELIMINADO, la cual invoca como hecho notorio refiere sea consultada y descargada en la dirección electrónica ELIMINADO.
h) Informe que rinda la Secretaria Ejecutiva del INE respecto del expediente integrado con motivo del procedimiento laboral sancionador ELIMINADO.
i) Informe que rinda la Dirección Ejecutiva de Administración del INE respecto del expediente personal de la parte actora.
j) Constancia de servicios expedida a favor de la actora el cinco de septiembre de dos mil veintidós.
b) Del demandado. Para demostrar sus excepciones al INE se admitieron y desahogaron las siguientes pruebas:
1. Documentales contenidas en USB:
a. Acta Formato Único de Movimientos a nombre de la actora.
b. Acta administrativa de fecha quince de enero de dos mil veinticinco.
c. Oficio de término de la relación laboral.
d. Expediente personal de la actora, del que se desprenden FORMATOS ÚNICOS DE MOVIMIENTOS, ALTA DE ISSSTE, así como documentos personales.
e. CFDI emitidos en favor de la actora por todo el periodo de su contratación.
f. Expediente ELIMINADO, así como el expediente ELIMINADO.
2. Confesional a cargo de la actora.
Asimismo, remitió una USB [Universal Serial Bus por sus siglas en inglés][10] que contiene los siguiente:
1. ELIMINADO (1) (archivo PDF[11])
2. FUM CERTIFICADO CON ACTA (2) (archivo PDF[12])
3. 01 Resolución ELIMINADO-92 (archivo PDF[13])
4. EXPEDIENTE ELIMINADO (carpeta) con los siguientes archivos:
a) Investigación (carpeta zip)
b) OneDrive_2025-02-20 (carpeta zip)
c) Sustanciación (carpeta zip)
5. CFDIS MBLA (2) (carpeta zip) con los siguientes archivos:
CFDIS MBLA
a) 2017 (dos mil diecisiete). 6 (seis) archivos PDF[14]
b) 2018 (dos mil dieciocho). 27 (veintisiete) archivos PDF[15]
c) 2019 (dos mil diecinueve). 27 (veintisiete) archivos PDF[16]
d) 2020 (dos mil veinte). 26 (veintiséis) archivos PDF[17]
e) 2021 (dos mil veintiuno). 28 (veintiocho) archivos PDF[18]
f) 2022 (dos mil veintidós). 28 (veintiocho) archivos PDF[19]
g) 2023 (dos mil veintitrés). 24 (veinticuatro) archivos PDF[20]
h) 2024 (dos mil veinticuatro). 27 (veintisiete) archivos PDF[21]
i) 2025 (dos mil veinticinco). 1 (un) archivo PDF[22]
QUINTA. Contexto del asunto y controversia. El asunto tiene como origen el vínculo entre la parte actora y el INE y que fue terminada el dieciséis de enero.
Para un mejor entendimiento de la controversia a resolver, se considera necesario contextualizarla de conformidad con los apartados que a continuación se establecen.
a) Acciones y pretensiones de la actora. De la demanda puede advertirse que la parte actora pretende, esencialmente, que esta Sala Regional resuelva respecto de lo siguiente:
i. Despido injustificado, por lo que reclama su reinstalación forzosa en el cargo que desempeñaba, con los incrementos y mejoras que hubiera tenido su salario y prestaciones o, en su caso, el cumplimiento sustituto de la reinstalación.
ii. Pago de salarios vencidos (caídos) y prestaciones que se generen desde la fecha del despido injustificado.
iii. Vacaciones, Prima vacacional y aguinaldo, que se generen desde el despido injustificado.
iv. Despensa oficial y Apoyo para despensa que se generen desde la fecha del despido injustificado.
v. Previsión Social Múltiple que se genere desde la fecha del despido injustificado.
vi. Ayuda para alimentos que se genere desde el despido injustificado.
vii. Prima quinquenal que se genere desde el despido injustificado por todo el tiempo laborado para el INE.
viii. Horas extra durante todo el tiempo que trabajó para el demandado.
ix. Pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE desde la fecha del despido injustificado a la fecha de la reinstalación o el cumplimiento sustituto.
x. Indemnización contemplada por el articulo 108 de la Ley de Medios.
b) Excepciones y defensas. De la contestación del INE se desprende que hace referencia a las siguientes:
La de Falsedad, en virtud de que la actora apoyo sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.
Improcedencia de las acciones y falta de derecho.
La de plus petitio (pedir más de lo que en derecho le corresponde), porque las prestaciones reclamadas carecen de fundamento por lo que pretende obtener un lucro indebido.
La de la válida rescisión de la relación contractual entre la actora y el demandado, en razón del incumplimiento de las obligaciones de la actora, las cuales derivaron en la pérdida de confianza.
Excepción de plazo no cumplido porque la actora dejó de trabajar para el INE antes de que fuera exigible su pago.
Las demás que se desprendan de la contestación.
En primer término es necesario precisar que en este juicio no está controvertida la naturaleza de la relación laboral que existió entre las partes, siendo que la controversia se centra en determinar si la rescisión o terminación de dicha relación que le comunicó el INE a la parte actora es conforme a Derecho o no.
En ese sentido, la actora considera que su despido fue injustificado.
Por su parte, el INE reconoce que la relación laboral entre las partes inició, el uno de octubre de dos mil diecisiete y terminó en la fecha del despido.
Sin embargo, señala que el despido fue justificado por la pérdida de confianza, por el incumplimiento de sus funciones, tal como se estableció en el procedimiento laboral sancionador ELIMINADO, en el que se tuvo por acreditada la falta de cuidado y probidad en la realización de las actividades que la actora tenía encomendadas.
En relación con lo anterior, el demandado señala que el quince de enero la actora fue citada en la Junta Local a efecto de realizar un acta de hechos en la que se le informaron las razones por las que se había configurado la pérdida de confianza y se le otorgó el uso de la voz para que realizara las manifestaciones que considerara necesarias.
d) Metodología. Esta Sala Regional analizará el estudio bajo los temas siguientes:
1. Despido injustificado, reinstalación y salarios vencidos
-caídos-
2. Pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE
3. Prima quinquenal
4. Vacaciones, Prima Vacacional y Aguinaldo
5. Despensa oficial, Apoyo para despensa, Previsión Social Múltiple, Ayuda de Alimentos
6. Horas extra
Lo anterior porque, en primer lugar, se debe determinar si el INE despidió justificada o injustificadamente a la actora y, de ser el caso, la procedencia o no de las demás prestaciones reclamadas.
De las manifestaciones hechas valer y de las pruebas aportadas por ambas partes, se desprende que el despido de la parte actora fue injustificado, como se explica a continuación:
I. Contexto relevante. En primer lugar debe tenerse presente el contexto relevante, el cual es:
a) Procedimiento laboral sancionador. El cuatro de julio de dos mil veintitrés, en el procedimiento laboral sancionador ELIMINADO [23] se emitió resolución en la que se determinó lo siguiente:
La actora incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, al inobservar diversas disposiciones normativas institucionales al omitir desempeñar sus labores con la diligencia, cuidado y esmero apropiados.
Por dichas faltas se impuso una sanción a la actora de quince días sin goce de sueldo.
b) Recurso de inconformidad. El once de abril de dos mil veinticuatro la Junta General Ejecutiva del INE resolvió el recurso de inconformidad ELIMINADO[24], interpuesto por la actora para controvertir la resolución del procedimiento laboral sancionador, en el que se resolvió lo siguiente:
Se confirmó la resolución del procedimiento laboral sancionador, así como la decisión de imponerle una sanción de quince días sin goce de sueldo.
c) Oficio de rescisión. El quince de enero el Vocal Ejecutivo de la Junta local emitió el oficio INE/PUE/JLE/VE/066/2025[25], mediante el cual comunicó a la actora la terminación de su relación laboral con el INE por pérdida de la confianza, en atención a lo siguiente:
En dicho oficio señaló que, derivado de la resolución del procedimiento laboral sancionador ELIMINADO quedó acreditado que la actora no había desempeñado sus labores con la diligencia, cuidado y esmero apropiados, así como que inobservó las disposiciones establecidas en el artículo 71, fracciones XI y XXIII del Estatuto, lo cual tenía como consecuencia la pérdida de interlocución con las personas titulares de la Vocalía Ejecutiva de la Junta local, lo que no garantizaba la plena eficiencia y eficacia en el desempeño de sus funciones, lo que actualizaba la causal de pérdida de confianza a que se refiere el artículo 219, fracción IX del Manual[26], razón por la que se daba por terminada la relación laboral de la actora con el INE a partir del dieciséis de enero.
d) Acta administrativa. El demandado señala que el quince de enero levantó el acta administrativa relativa a la entrega del oficio INE/PUE/JLE/VE/066/2025[27], sin que en ella se advierta la firma de la actora, en la cual se señala lo siguiente:
Que en esa fecha se hacía constar la notificación a la actora del oficio INE/PUE/JLE/VE/066/2025, mediante el cual daba por terminada su la relación laboral con el INE a partir del dieciséis de enero siguiente, por pérdida de la confianza, oficio en el cual se precisaban los motivos y fundamentación de esa determinación, así como las actuaciones que debería realizar como consecuencia de ello.
Que en dicha diligencia se concedió el uso de la palabra a la actora, quien manifestó que no había tenido derecho de audiencia y que no se había resuelto su impugnación contra el procedimiento laboral sancionador.
Que la actora se negó a firmar dicha acta.
En relación con dicha actuación, al desahogar la prueba confesional a su cargo ofrecida por el demandado, la actora manifestó, lo siguiente:
Pregunta 1: ¿Qué si en fecha quince de enero de dos mil veinticinco, fue citada en las instalaciones de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla por su superior jerárquico, el Licenciado Edgar Humberto Arias Alba?
Respuesta a la pregunta 1: Si, se me llamó para que acudiera a la Sala de juntas del Vocal Ejecutivo.
Pregunta 2: ¿Qué si en fecha quince de enero del dos mil veinticinco, en las instalaciones de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla, usted participó en la instrumentación de un acta de hechos?
Respuesta a la pregunta 2: No, se me citó para notificarme un oficio en el cual se daba por terminada mi relación laboral por pérdida de la confianza, a lo que pregunté los motivos del oficio y no me contestaron, solo me dijeron que eran los que se establecían en dicho oficio a lo que yo les respondí que esos hechos ya habían sido motivo de un procedimiento anterior y me contestaron que eso nada tenía que ver. En mi presencia nunca levantaron acta alguna y solo me dieron el oficio y me pidieron que entregara todo lo que tenía bajo mi resguardo.
Pregunta 3: ¿Qué en dicha acta se le hicieron saber las causales de la pérdida de confianza por parte de este Instituto?
Respuesta a la pregunta 3: No, solo me entregaron el oficio, lo leí, contesté que ese era un procedimiento ya pasado, por el cual ya había sido sancionada hace año y medio.
Pregunta 4: ¿Qué en la instrumentación de dicha acta se le otorgó el uso de la voz para que manifestara lo que a su derecho conviniera?
Respuesta a la pregunta 4: No se me dio uso de la voz en ninguna acta por qué no se levantó en ese momento acta alguna, solo se me notificó el oficio motivo de esta controversia.
II. Marco normativo sobre la terminación de la relación laboral por pérdida de la confianza
Esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JLI-83/2022 y SCM-JLI-8/2023, entre otros, retomó que la Sala Superior ha distinguido entre el procedimiento laboral disciplinario y la facultad de terminación o rescisión de la relación de trabajo prevista en el Estatuto[28], destacando que esta última opera cuando se actualice, entre otras hipótesis, la pérdida de la confianza de las personas servidoras públicas en el desarrollo de las funciones que realiza a favor del INE.
Al respecto, la Sala Superior en el juicio SUP-JLI-22/2022 indicó que el artículo 167 del Estatuto contiene el conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales[29].
En este sentido, indicó que de la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del Instituto, en el procedimiento de separación, debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se dio por terminada la relación laboral respectiva.
Es decir, si bien del artículo 167 del Estatuto se advierte que el INE se encuentra facultado a rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.
En ese supuesto, de acuerdo con la Sala Superior, el derecho de audiencia y defensa de dichas personas se respeta en el momento en que en el oficio de notificación de la terminación de la relación de trabajo se les comunican e informan los motivos concretos que determinaron la pérdida de confianza, lo que es suficiente para considerar que se pudo preparar su defensa e impugnar y desvirtuar los motivos particulares de la terminación de la relación laboral en esa instancia.
Indicando que, el artículo 167, párrafos primero, fracción VIII y segundo del Estatuto otorga la facultad al INE de rescindir la relación de trabajo por la pérdida de confianza sin procedimiento previo; esto es, bastará solo con la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación.
En este sentido, la Sala Superior invocó por analogía las razones de la jurisprudencia 2a./J.95/2007 de rubro TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A DARLE EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, POR SÍ SOLO, TORNA EN INJUSTIFICADO EL DESPIDO[30], conforme a la cual para que una persona trabajadora de confianza esté en condiciones de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, es necesario que conozca la fecha y causa por la cual se le rescindió la relación laboral para lo cual debe dársele el aviso respectivo por escrito, pues la parte patronal está obligada a darlo a las personas trabajadoras en general, sin distinguir si son o no de confianza y si no lo hace, ese solo hecho bastará para considerar injustificado el despido.
De esta manera, como lo ha sostenido esta Sala Regional en diversos precedentes[31], debe señalarse que con independencia de que el INE esté facultado para rescindir de manera unilateral algunas relaciones de trabajo, ello no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión, permitiendo una debida defensa de sus personas trabajadoras.
Lo anterior, dado que considerar que existe en favor del Instituto una facultad de libre remoción de sus personas trabajadoras por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedirlas en el momento que lo disponga sin razón alguna, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar[32].
Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada en materia laboral, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo rubro es: TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS[33].
Así, existe un grado de racionalidad exigible al demandado para que justifique esa pérdida de confianza, lo que implica que la rescisión de la relación laboral debe darse bajo elementos objetivos que justifiquen ese hecho[34].
III. El despido de la actora fue injustificado
En relación con el despido que estima injustificado, la parte actora manifiesta que indebidamente se le está sancionado dos veces por la misma conducta, sin haber valorado las manifestaciones que realizó cuando le fue entregado el oficio INE/PUE/JLE/VE/066/2025.
Lo anterior porque al resolverse el procedimiento laboral sancionador ya se le había sancionado con quince días sin goce de sueldo por las conductas infractoras acreditadas.
Que por ello el despido constituyó una segunda sanción por las mismas conductas por las que ya se le había sancionado previamente.
Además consideró que ya había prescrito la facultad del Vocal Ejecutivo para sancionarla por las conductas acreditadas en el procedimiento laboral sancionador, conforme a los dispuesto por los artículos 113, fracción II, inciso c) de la Ley Burocrática[35] y 46 de la Ley del Trabajo[36]; esto porque pretende condenarla pasados cuatro meses de que se acreditaron las conductas por las que fue sancionada originalmente.
La prohibición de doble juzgamiento (non bis in ídem), se refiere a que una persona no puede ser enjuiciada dos veces por los mismos hechos y se encuentra tutelado en el artículo 23 de la Constitución, y para que se actualice su transgresión debe existir identidad de sujeto, hecho y fundamento; es decir, que la acción recaiga en el mismo individuo, que se tenga como base el mismo hecho y que exista una determinación definitiva que hubiera puesto fin a la controversia.
Con independencia de si el oficio de rescisión constituye una doble sanción o no, como lo afirma la actora, esta Sala Regional considera que el despido fue injustificado, como se explica a continuación.
En este sentido, esta Sala Regional advierte que el cuatro de julio de dos mil veintitrés, al resolverse el procedimiento laboral sancionador ELIMINADO, se tuvo por acreditado que la actora incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, al inobservar diversas disposiciones normativas institucionales al omitir desempeñar sus labores con la diligencia, cuidado y esmero apropiados; por lo cual en ese momento estimó que la sanción adecuada por las faltas de la actora era la de quince días sin goce de sueldo y no el despido de la actora.
Dicha determinación fue confirmada el once de abril de dos mil veinticuatro al resolverse el recurso de inconformidad promovido por la actora.
Ahora bien, nueve meses después de la ratificación de la sanción en el procedimiento laboral sancionador, se emitió el oficio INE/PUE/JLE/VE/066/2025 mediante el cual se comunicó a la actora la terminación de su relación laboral.
Dicho oficio señala que se acreditaba la pérdida de confianza como causal de despido, la cual derivaba de las faltas acreditadas en el procedimiento laboral sancionador.
Así, a juicio de esta Sala Regional en el oficio INE/PUE/JLE/VE/066/2025 por el que se comunicó a la actora la terminación de su relación laboral, se basó en las mismas faltas que se tuvieron como acreditada en el procedimiento laboral sancionador y no se establecieron elementos objetivos que justificaran su despido derivado de la pérdida de la confianza.
Lo anterior es así porque para esta Sala Regional, la mera referencia a que las faltas acreditadas en el procedimiento laboral sancionador tenían como consecuencia la pérdida de interlocución con las personas titulares de la vocalía local, por lo que no se garantizaba la plena eficiencia y eficacia en sus funciones y ello actualizaba la pérdida de la confianza, no constituyen elementos objetivos para la causal de despido justificado, por lo siguiente:
Se hizo referencia a conductas ocurridas entre junio de dos mil veintiuno y diciembre de dos mil veintidós y no a conductas ocurridas inmediatamente antes del despido de la actora.
En el procedimiento laboral sancionador se consideró que la sanción apropiada para las faltas de la actora era la de quince días sin goce de sueldo, y no su despido.
En el oficio INE/PUE/JLE/VE/066/2025 se refirió que la pérdida de la confianza derivaba de que las faltas acreditadas en el procedimiento laboral sancionador tenían como consecuencia la “pérdida de la interlocución” con las personas titulares de la vocalía ejecutiva de la Junta local que, a su vez actualizaba la pérdida de la confianza; sin embargo, no se señaló cómo es que se daba esta pérdida de interlocución, o a qué actos concretos se refiere, es decir, es una referencia vaga y subjetiva que no señala actos concretos atribuibles a la actora que implicaran la pérdida de la interlocución o la pérdida de la confianza.
Así, la mera referencia a la “pérdida de la interlocución” con las personas titulares de la vocalía ejecutiva de la Junta local que fue la base para tener por actualizada la pérdida de confianza es una referencia vaga y subjetiva que no tiene elementos objetivos para sustentar de la pérdida de confianza como causal de despido.
En el procedimiento laboral sancionador, se estimó que la sanción adecuada por las faltas de la actora era la de quince días sin goce de sueldo y no el despido de la actora; en este sentido, indebidamente se determinó la pérdida de confianza sobre conductas que previamente habían sido sancionadas.
Por lo anterior el despido de la actora fue injustificado, ya que no se acreditaron elementos objetivos que acrediten la pérdida de la confianza como base para su despido.
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que en el acta administrativa no se desprende que en dicha diligencia se hubieran señalado a la actora los motivos que justificaran su despido, sino que en dicha acta se consigna que se le entregó el diverso oficio INE/PUE/JLE/VE/066/2025 en el que se señalaban las razones para la pérdida de confianza.
En este sentido, en el acta administrativa no se consigna que en la diligencia se hubiera informado a la actora de manera fundada y motivada, cuáles fueron las conductas en que incurrió que se encontraban en los supuestos específicos para llevar a una terminación de la relación entre las partes de manera apegada a Derecho.
Además, del acta administrativa no se advierte que en la diligencia se le hubiera dado a la actora la oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos, como lo establece el artículo 633 fracción III del Manual[37].
Por lo anterior esta Sala Regional advierte que en la diligencia no consta que se le haya indicado a la actora como persona declarante que podía presentar testimonios de descargo y asistencia para desvirtuar las irregularidades que se le atribuyeron, aspecto que representa una providencia necesaria para garantizar de manera efectiva un derecho mínimo de defensa en la actuación administrativa[38], de ahí que se siguieron parámetros mínimos para garantizar su defensa.
Cabe destacar que si bien, en el Acta circunstanciada 03 se asentó que se le dio a la promovente el uso de la palabra para que manifestara lo que a su derecho conviniera; lo cierto es que no se advierte que se le haya dado la oportunidad de ofrecer pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar las conductas u omisiones atribuidas -entre estas las testimoniales de descargo a que hace referencia el citado artículo-.
De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que, dadas las circunstancias particulares del caso concreto, no se justificó plenamente el despido de la actora.
En similares términos, lo concluyó esta Sala Regional al resolver, entre otros, los juicios SCM-JLI-35/2023 y
SCM-JLI-38/2023.
Así, se desestima la excepción de falta de acción y de derecho que hizo valer el demandado, en tanto que se hizo depender de que se encontraba debidamente justificada la rescisión de la relación laboral entre las partes.
IV. Reinstalación, indemnización y salarios caídos
Esta Sala Regional considera que resulta improcedente ordenar la reinstalación de la actora, derivada de su despido injustificado, en atención a lo siguiente.
En primer lugar, conviene puntualizar que del artículo 108 de la Ley de Medios se desprende que, en aquellos casos en que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución de una persona trabajadora del INE, este podrá negarse a la reinstalación mediante el pago de una indemnización, lo que se establece como una facultad potestativa del Instituto[39].
Al respecto, debe decirse que la base constitucional del vínculo contractual o relación jurídica entre el INE y sus personas trabajadoras tiene una naturaleza especial, porque en términos del artículo 206 de la Ley Electoral “todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución”.
En esos términos, las personas trabajadoras del INE -como lo fue la parte actora- únicamente gozan de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social.
Corrobora lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 16/98 de la Sala Superior de rubro RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN[40], de la cual se desprende que las bases generales de relaciones de trabajo ordinarias previstas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución, no rigen el régimen especial del personal del INE, considerado constitucional y legalmente como de confianza.
Al respecto, también resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 205/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[41].
Ahora bien, con base en dicho modelo de relaciones entre el INE y su personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Medios, a la luz de lo determinado por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2023, de rubro TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA[42], se debe partir de la premisa de que, por disposición constitucional, las personas trabajadoras de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no resulta procedente su reinstalación, sin que ello sea obstáculo para determinar la viabilidad del pago de la indemnización prevista en el artículo 108, apartado 1, de la Ley de Medios.
Lo anterior, tiene sustento además en la jurisprudencia 22/2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO[43].
En ese sentido, considerando lo establecido en la referida jurisprudencia 11/2023 de la Sala Superior y atendiendo a las constancias del expediente, a pesar del despido injustificado de que fue objeto la parte actora, no es procedente ordenar su reinstalación.
Por lo anterior, el INE deberá pagarle a la parte actora la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios, consistente en:
3 (tres) meses de salario;
1 (una) prima de antigüedad equivalente a 12 (doce) días por año trabajado;
Salarios caídos desde el dieciséis de enero hasta la fecha de emisión de esta sentencia[44], lo cual debe efectuarse tal como lo venía recibiendo la demandante, con todas las mejoras salariales que a ese puesto hubiesen correspondido desde esa fecha, los cuales deberán tener como base el salario integrado contemplado en el artículo 84 de la Ley del Trabajo[45], es decir, con el salario tabular -sueldo base y compensación garantizada- más los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue a la persona trabajadora por su trabajo.
Por cuanto hace a la referencia que hace la actora respecto al pago de las prestaciones que se generen desde la fecha del injustificado despido.
Esta Sala Regional considera que debe absolverse al INE de su pago, ya que la actora no refiere a qué prestaciones se refiere y pretende que en abstracto esta Sala determine las prestaciones correspondientes y ordene su pago, lo cual no es procedente en juicios como en el que se actúa, además de que no permiten una adecuada defensa de la parte demandada.
Al respecto es orientadora la tesis IX.1o.14 L, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito de rubro: OSCURIDAD, EXCEPCIÓN DE[46], que explica que cuando la persona trabajadora reclama en forma ambigua el cumplimiento de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, o el pago de las prestaciones a que tiene derecho, sin precisar a qué cláusulas se refiere su demanda o cuáles son las prestaciones cuyo pago pretende, la parte patronal no puede legalmente defenderse.
La misma suerte sigue la defensa que el demandado denominó como “falsedad”, pues a diferencia de lo sostenido por este último, la actora sustentó su reclamo en hechos ciertos que, como se ha determinado, dieron lugar a considerar que el despido del que aquella fue objeto no fue justificado debidamente por el vocal ejecutivo.
La promovente reclama el pago de las aportaciones que se debieron realizar al ISSSTE y FOVISSSTE a partir de su injustificado despido hasta la fecha de su reinstalación o del cumplimiento sustituto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base V, párrafo segundo, de la Constitución las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores y servidoras se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral dispone que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que dicha ley es aplicable a las y los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional, y el párrafo 2, señala que existirán dos tipos de regímenes: obligatorio y voluntario.
El artículo 3 de dicho ordenamiento, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, el otorgar préstamos hipotecarios.
Al ser procedente el despido injustificado, se debe de tener por laborado desde el dieciséis de enero, a la fecha de la emisión de la sentencia.
Esta Sala Regional considera debe condenarse al INE al pago de las aportaciones de seguridad social (ISSSTE y FOVISSSTE) de la actora desde el dieciséis de enero (fecha del despido injustificado) a la fecha de emisión de esta sentencia.
La actora reclama el pago de la prima quinquenal a partir de su injustificado despido hasta la fecha de su reinstalación o del cumplimiento sustituto.
El Manual establece en sus artículos 278 a 281 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados al Instituto hasta llegar a 25 (veinticinco).
En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria.
Al respecto, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado[47] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada 5 (cinco) años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Dicha razón se fortalece con los criterios orientadores sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en los criterios I.13o.T.45 L y I.3o.T. J/12, cuyos rubros son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)[48].
Al haberse acreditado el despido injustificado, se debe de tener por laborado desde el dieciséis de enero, a la fecha de la emisión de la sentencia.
En ese sentido, se condena al INE a actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal para incluir el periodo del dieciséis de enero a la fecha de emisión de esta sentencia por lo que, además, el demandado deberá acreditar el pago correspondiente a la actora.
Los artículos 48 del Estatuto y 594 del Manual establecen que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
De lo anterior se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.
La Ley del Trabajo establece en su artículo 80 el derecho a recibir prima vacacional por -al menos- el veinticinco por ciento del salario que le corresponde durante el período vacacional.
Conforme al artículo 618 del Manual establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos y las servidoras públicas del Instituto, equivalente a 40 (cuarenta) días de sueldo tabular; cuando menos, sin deducción alguna, como retribución con motivo de las labores realizadas por el trabajador o la trabajadora durante un año de servicio.
El precepto 231 del Manual, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al periodo laborado o que haya prestado sus servicios.
Respecto de dichas prestaciones, el demandado hace valer la excepción de plazo no cumplido porque la actora dejó de trabajar para el INE antes de que fuera exigible su pago.
Esta Sala Regional considera debe absolverse al INE al pago de forma autónoma de la parte proporcional de Vacaciones, Prima Vacacional y Aguinaldo por el periodo del dieciséis de enero (fecha del despido injustificado) a la fecha de emisión de esa sentencia, como se explica a continuación.
Lo anterior porque las vacaciones son un derecho que los trabajadores y las trabajadoras adquieren por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios, cuya finalidad es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada, es claro que el salario que debe servir de base para pagarlas, cuando se ha reinstalado a la persona trabajadora que, adicionalmente, demandó su pago, es el integrado, previsto en el artículo 84 de la Ley del Trabajo, que comprende los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue por su trabajo.
Lo mismo ocurre respecto de la prima vacacional pues, conforme al artículo 80 de la legislación citada[49], consiste en un porcentaje fijado a partir de los salarios que corresponden a la persona trabajadora durante el periodo vacacional.
Ahora bien, este criterio está vinculado con la reclamación de vacaciones y prima vacacional devengadas y no disfrutadas, pero no con las que se reclaman concomitantes a un despido injustificado pues, en este caso, la condena al pago de salarios caídos hace improcedente su pago durante el tiempo que el trabajador o la trabajadora -según el caso- permaneció separado del trabajo.
En este último supuesto debe considerarse, además, que no podría incluirse el monto que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral dentro del salario integrado, porque ello daría como resultado un doble pago, ya que en éste se incluirían el pago de las vacaciones y la prima vacacional y, a la vez, sería la base para cuantificar las propias prestaciones, lo que, evidentemente, duplicaría la condena, lo anterior de acuerdo con la tesis: 2a./J. 142/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO[50].
En el mismo sentido, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y no durante su interrupción aun cuando sea imputable a la parte patronal, por lo que no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones, tal como se desprende de la tesis 4a./J.51/93, de la Suprema Corte, de rubro VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO[51].
En el mismo sentido se considera que el hecho de que la relación de trabajo haya estado interrumpida, aunque fuese de manera injustificada y se considere legalmente como continuada, no implica que se generó el derecho al pago de vacaciones, pues no se prestó el servicio ni implicó el desgaste de energías; tal como se establece en la tesis PC.XVIII.L. J/1 L (10a.), del Pleno en Materia de Trabajo del decimoctavo circuito, de rubro VACACIONES. RESULTA IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO CUANDO SE RECLAMA POR UN LAPSO POSTERIOR A LOS 6 MESES QUE DEBEN CUBRIRSE POR SALARIOS CAÍDOS CUANDO SE ORDENA LA REINSTALACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS)[52].
En el mismo sentido, también debe absolverse del pago de forma autónoma del aguinaldo reclamado por la actora, ya que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador o trabajadora por su trabajo y los salarios vencidos se calculan con todas las prestaciones que venía percibiendo, entre otras, el aguinaldo y ésta prestación accesoria es inescindible de las demás que conforman el salario integrado, tal como lo establece la tesis: 2a./J. 20/2018 (10a.) de la Suprema Corte, de rubro AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL PAGO DE SALARIOS VENCIDOS TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN Y, POR ENDE, SU LIQUIDACIÓN TAMBIÉN ESTÁ LIMITADA HASTA UN MÁXIMO DE 12 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO[53].
Así, por las razones expuestas se debe absolver al INE del pago de forma autónoma de Vacaciones, Prima Vacacional y Aguinaldo reclamadas por la actora, pues como se ha explicado su verificativo está contemplado en los componentes del salario integrado que deberá tomar en consideración el INE para pagarle a la parte actora los salarios caídos a los que fue condenado previamente.
En la contestación de la demanda, el INE señala que no procede el pago dichas prestaciones durante el periodo posterior al despido de la actora porque, a su decir, éste fue justificado.
Al acreditarse el despido injustificado, se debe de tener por laborado desde el dieciséis de enero a la fecha de la emisión de la sentencia.
Máxime que, como se desprende de los CFDI de la actora aportados por el demandado, en particular el correspondiente a la primera quincena de dos mil veinticinco, que fue el inmediato anterior a su despido injustificado, se desprende que a la actora se le pagaban dichas prestaciones[54].
Esta Sala Regional considera debe condenarse al INE al pago de Despensa oficial, Apoyo para despensa, Previsión Social Múltiple, Ayuda de Alimentos por el periodo del dieciséis de enero (fecha del despido injustificado) a la fecha de emisión de esa sentencia.
La parte actora solicita el pago de tiempo extraordinario durante todo el tiempo trabajado para el INE.
Si bien, en el capítulo de prestaciones, en lo correspondiente a horas extras, la parte actora no señala expresamente cuantas reclama, del capítulo de hechos, manifiesta que trabajó 10 (diez) horas extras semanales.
El estudio de tiempo extraordinario solo se circunscribe al año anterior a la presentación de la demanda, es decir, cuatro de febrero de dos mil veinticuatro al cuatro de febrero de dos mil veinticinco; lo anterior porque dicho reclamo ha precluido para los años anteriores a este periodo, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia 1/2011-SRI aprobada por la Sala Superior, de rubro: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL[55].
Ahora bien, para efectos del estudio de las horas extras reclamadas por la parte actora, debe tenerse presente que el siete de septiembre de esa anualidad inició el proceso electoral federal dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro[56].
Al respecto, mediante el acuerdo INE/JGE01/2024[57] el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio de dos mil veinticuatro.
Los pagos deben hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.
En efecto, como puede verse de las consideraciones del acuerdo INE/JGE01/2024, su finalidad fue establecer la forma de cumplir el derecho de las personas trabajadoras del INE establecido en el artículo 67-XVII del Estatuto ante la carga que les significaría atender el mayor reto logístico en la historia de la democracia mexicana[58], actividades que implican que las cargas y horarios de trabajo exigidos se consideren extraordinarias[59].
Igualmente, se estableció que serían acreedoras a dicha prestación extralegal las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme lo siguiente:
Del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, para el pago de la primera parte.
Del uno de enero al dos de junio de dos mil veinticuatro, para el pago de la segunda parte.
Las fechas de pago, según el acuerdo, son las siguientes:
La primera parte, en la segunda quincena de enero de dos mil veinticuatro.
La segunda parte, en la segunda quincena de junio de dos mil veinticuatro.
Por último, el referido acuerdo señala que se pagaría proporcionalmente conforme al tiempo que se hubiera ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios prestados.
Así, puede advertirse que el reclamo correspondiente a tiempo extraordinario tiene una parte que no está cubierta por los bonos del proceso electoral dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro y otra parte que sí se encuentra contemplada en ese periodo, de la siguiente manera.
Tiempo extraordinario reclamado | Cubierto por los bonos del proceso electoral dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro |
Cuatro de febrero de dos mil veinticuatro al dos de junio de dos mil veinticuatro | Sí está cubierto |
Tres de junio de dos mil veinticuatro al cuatro de febrero de dos mil veinticinco | No está cubierto |
Así, por cuanto hace al periodo del cuatro de febrero de dos mil veinticuatro al dos de junio de dos mil veinticuatro, esta Sala Regional advierte que el INE señaló en su contestación que la actora le fueron pagados dos bonos electorales correspondientes al año dos mil veinticuatro.
Para acreditar su dicho, el INE aportó el CFDI correspondiente al pago del segundo bono electoral realizado a la actora[60], del cual se desprende que, como lo afirmó el demandado, se le pagó el bono electoral correspondiente al periodo del uno de enero al dos de junio de dos mil veinticuatro.
De ahí que se debe absolver al INE del pago de tiempo extraordinario correspondiente al periodo del cuatro de febrero de dos mil veinticuatro al dos de junio de dos mil veinticuatro.
Por cuanto hace al periodo del tres de junio de dos mil veinticuatro al cuatro de febrero de dos mil veinticinco, el Instituto no aportó prueba alguna sobre el horario de labores al que hizo referencia, por lo que se retoma lo que ha sostenido la Suprema Corte concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral[61].
Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.
Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[62].
Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[63] que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día, 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en el Juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784 párrafo VIII de la Ley Federal del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana], constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Por lo que, el Instituto tenía la carga de acreditar la jornada laboral de la parte actora, lo cual no fue cumplido y acepta que en ese periodo la actora trabajó para ese instituto, pues el Instituto demandado no aportó alguna probanza dirigida a esa periodicidad.
Ahora bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora.
No obstante, ello, en el caso, del período referido, el Instituto no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora, lo que habría servido para establecer si había trabajado de forma extraordinaria y, por ende, si había justificación[64].
En mérito de lo anterior, se desestima la excepción de falta de acción y derecho que hizo valer el demandado, porque al dejar de demostrar el pago del tiempo excedente laborado, debe condenarse al Instituto a pagar las horas extras correspondientes por el periodo del tres de junio de dos mil veinticuatro al quince de enero de dos mil veinticinco, a razón de 9 (nueve) horas semanales, dado que la parte demandada no acreditó -como le correspondía- que la parte actora trabajó solamente las horas que le atañían.
La acción de la actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones, en consecuencia, lo procedente es:
1. Declarar el despido injustificado de la actora.
2. Se absuelve al INE de la reinstalación de la actora.
3. Se condena al INE a pagar a la parte actora la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios, consistente en (i) 3 (tres) meses de salario; (ii) la prima de antigüedad equivalente a 12 (doce) días por año trabajado y (iii) salarios caídos[65] desde el 16 (dieciséis) de enero de dos mil veinticinco hasta la fecha de emisión de esta sentencia, lo cual debe efectuarse tal como lo venía recibiendo la demandante, con todas las mejoras salariales que a ese puesto hubiesen correspondido desde esa fecha.
4. Se absuelve al INE del pago de las “prestaciones” que se generen desde el despido injustificado.
5. Se condena al INE al pago de cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE desde el dieciséis de enero de dos mil veinticinco a la fecha de emisión de esa sentencia.
6. Se condena al INE a la actualización del monto de la prima quinquenal para incluir el periodo del dieciséis de enero a la fecha de emisión de esta sentencia.
7. Se absuelve al INE al pago de forma autónoma de la parte proporcional de (i) Vacaciones, (ii) Prima Vacacional y (iii) Aguinaldo por el periodo del dieciséis de enero de dos mil veinticinco a la fecha de emisión de esa sentencia.
8. Se condena al INE al pago de (i) Despensa oficial, (ii) Apoyo para despensa, (iii) Previsión Social Múltiple y (iv) Ayuda de Alimentos por el periodo del dieciséis de enero de dos mil veinticinco a la fecha de emisión de esa sentencia.
9. Se absuelve al INE del pago de tiempo extraordinario correspondiente al periodo del cuatro de febrero de dos mil veinticuatro al dos de junio de dos mil veinticuatro.
10. Se condena al INE del pago de tiempo extraordinario correspondiente al periodo del tres de junio de dos mil veinticuatro al quince de enero de dos mil veinticinco, a razón de 9 (nueve) horas semanales.
Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que la cumpla en sus términos respecto de todas excepto la indicada con el apartado 5 (aportaciones de seguridad social) respecto de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas, por lo que se actualiza el despido injustificado de la parte actora, conforme a las razones y fundamentos señalados en esta resolución.
SEGUNDO. Condenar al INE a pagar a la parte actora la indemnización prevista en el artículo 108; al pago de salarios caídos y al pago de cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE, a la actualización del monto de la prima quinquenal, al pago de diversas prestaciones, en los términos señalados en los efectos esta ejecutoria.
TERCERO. Absolver al INE de la reinstalación de la actora y del pago de diversas prestaciones en los términos de los efectos precisados en esa sentencia.
Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución General; 19, 69, 102, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 3 fracción IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este tribunal.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro.
[2] El manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y,.
[3] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.
[4] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la contestación de demanda.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
[6] Ello sin contar el dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero, así como el uno, dos, tres y cinco de febrero por ser sábados y domingos o día inhábil -según corresponda-, de acuerdo con el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios, punto segundo del Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Por conducto de sus personas apoderadas, en términos de la carta poder que acompañó su escrito de demanda, carácter que fue reconocido mediante acuerdo de instrucción de seis de febrero.
[8] Sin contar el ocho, nueve, quince y dieciséis de febrero por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, y el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; al ser sábados y domingos; así como en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
[9] Si bien en la audiencia de doce de marzo se admitió la confesional a cargo del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Puebla, Edgar Humberto Arias Alba, en la reanudación de misma el diecinueve siguiente se desistió de dicha probanza la persona apoderada de la parte actora.
[10] Cuyo contenido fue verificado por el secretario de estudio y cuenta en términos de lo dispuesto en los artículos 40 párrafo segundo, 44 fracción XIV y 56 del Reglamento Interno de ese Tribunal.
[11] Acrónimo que por sus siglas en inglés significa Portable Document File y es un archivo digital.
[12] Acrónimo que por sus siglas en inglés significa Portable Document File y es un archivo digital.
[13] Acrónimo que por sus siglas en inglés significa Portable Document File y es un archivo digital.
[14] Acrónimo que por sus siglas en inglés significa Portable Document File y es un archivo digital.
[15] Acrónimo que por sus siglas en inglés significa Portable Document File y es un archivo digital.
[16] Acrónimo que por sus siglas en inglés significa Portable Document File y es un archivo digital.
[17] Acrónimo que por sus siglas en inglés significa Portable Document File y es un archivo digital.
[18] Acrónimo que por sus siglas en inglés significa Portable Document File y es un archivo digital.
[19] Acrónimo que por sus siglas en inglés significa Portable Document File y es un archivo digital.
[20] Acrónimo que por sus siglas en inglés significa Portable Document File y es un archivo digital.
[21] Acrónimo que por sus siglas en inglés significa Portable Document File y es un archivo digital.
[22] Acrónimo que por sus siglas en inglés significa Portable Document File y es un archivo digital.
[23] La cual obra en el archivo 01 Resolución ELIMINADO, que fue aportado por el demandado en la USB referida en el capítulo de pruebas.
[24] La cual obra en el archivo ELIMINADO (1) que fue aportado por el demandado en el USB referido en el capítulo de pruebas.
[25] Copia certificada aportada por el demandado.
[26] Artículo 219. El movimiento de baja representa la conclusión definitiva de la relación laboral del servidor público con el Instituto, que implica su desincorporación del sistema de nómina, como resultado de las siguientes situaciones:
…
IX. Pérdida de la confianza (Es una de las formas por las que el Instituto sin incurrir en responsabilidad puede rescindir la relación laboral con su personal, al haber observado el trabajador una conducta ajena a un recto proceder en el cumplimiento de sus funciones, o que no garanticen la plena eficiencia y eficacia en las mismas).
[27] Copia certificada aportada por el demandado.
[28] Al resolver el juicio SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-24/2020 y SUP-JLI-22/2022.
[29] Art. 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: I. Renuncia; II. Retiro por edad y tiempo de servicio; Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto; IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE; V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto; VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente; VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional; VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito doloso grave; X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días; XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto; XII. Como consecuencia de una resolución administrativa; XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a siete en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normatividad aplicable; XIV. Fallecimiento, y XV. Las demás que establezca el presente Estatuto.
[30] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007 (dos mil siete), página 1181.
[31] Al respecto véase los juicios SCM-JLI-24/2020, SCM-JLI-3/2023, SCM-JLI-7/2023, y SCM-JLI-34/2023, entre otros.
[32] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-11/2020.
[33] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007 (dos mil siete), página 1822.
[34] Similar criterio se sostuvo al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-34/2023.
[35] Artículo 113.- Prescriben:
…
II.- En cuatro meses:
…
c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.
[36] Artículo 46.- El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.
[37] Artículo 633. El Personal del Instituto podrá levantar actas circunstanciadas, cuando se requiera describir circunstancias de modo, tiempo y lugar con el objeto de hacer constar un hecho o acto determinado; para efectos de lo anterior, en la misma se señalará:
…
III. Testigos de asistencia, de cargo y de descargo, en caso de existir; y
…
La declaración de los participantes en el acta llevará el siguiente orden, el jefe inmediato o persona que levanta el acta, testigos de cargo, persona a quien se levanta el acta, en su caso; testigos de descargo, en caso de existir, y testigos de asistencia. Una vez firmada el acta, no podrá variarse.
[38] En similares términos lo razonó esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SCM-JLI-24/2020 y el diverso SCM-JLI-38/2023.
[39] Artículo 108
1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
[40] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 22 y 23.
[41] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, noviembre de 2007 (dos mil siete), página 206.
[42] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 16, número 28, dos mil veintitrés páginas 39,40 y 41.
[43] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, Segunda Sala, Libro 27, Tomo I, Tesis: 2a./J. 22/2016 (10a.), febrero de 2016 (dos mil dieciséis), página 836.
[44] Esto, considerando que quedó demostrado que el INE despidió injustificadamente a la parte actora a partir de tal fecha [16 (dieciséis) de enero] lo que implica que la parte actora tenía derecho a haber continuado trabajando para el demandado desde esa fecha y hasta hoy pues es en esta sentencia, con fundamento en la jurisprudencia 11/2023 de la Sala Superior, que esta sala determina que no procede la reinstalación solicitada por la parte actora y dicha jurisprudencia determinó que en caso de que no resulte procedente la reinstalación de la parte actora, se debe determinar el pago de la indemnización prevista en el artículo 108.1 de la Ley de Medios y el pago de salarios caídos.
[45] Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
[46] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página 749.
[47] SCM-JLI-2/2019.
[48] Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página 677, así como Libro XIV, noviembre de dos mil doce, Tomo 3, página 1819, respectivamente.
[49] Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.
[50] Registro digital: 2002097, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1977.
[51] Registro digital: 393497, consultable en Gaceta número 73, página 49; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII-Enero, página. 41.
[52] Registro digital: 2012071, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, Julio de 2016, Tomo II, página 1777.
[53] Registro digital: 2016490, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II, página 1242.
[54] Archivo ELIMINADO_1 2025 QuincenaNOMINA ORDINARIA.pdf, contenido en la USB aportada por la demandada.
[55] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, dos mil once, páginas 20 a 22.
[56] Lo cual es un hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[57] Aprobado el 17 (diecisiete) de enero de dos mil veinticuatro por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo contenido hizo valer el demandado al responder las prestaciones derivadas de las labores extraordinarias (páginas 88 a 90 de la contestación de demanda), y consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JGEor202401-17-ap-2-1.pdf la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[58] Punto 15 del acuerdo.
[59] Punto 16 del acuerdo.
[60] Archivo ELIMINADO_12 2024 QuincenaNOMINA JORNADA ELECTORAL.pdf, contenido en la USB aportada por el INE.
[61] Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, página 174.
[62] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 254.
[63] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de dos mil dieciséis, Tomo II, materia laboral, página 854.
[64] De conformidad con los artículos 784 fracción VIII y 804 fracción III de la Ley Federal del Trabajo.
[65] Contemplados conforme al salario integrado que resulte en términos del artículo 84 de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria.