JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-3/2026
PARTE ACTORA:
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
IXEL MENDOZA ARAGÓN
SECRETARIO:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
COLABORÓ:
RAÚL PABLO MORENO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veintiséis[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reconoce la relación laboral entre las partes y ordena al Instituto Nacional Electoral realizar diversas acciones.
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación
CUARTA. Acciones y excepciones
4.1. Acciones y pretensiones de la parte actora
4.2. Excepciones y defensas del demandado
QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas
SEXTA. Determinación de la controversia
7.1. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes
7.1.1. Prestación de un trabajo personal
7.2. Temporalidad y continuidad de la relación laboral
7.3.1. Prestaciones de seguridad social
7.3.2. Solicitud de hoja única de servicios
Comprobante Fiscal Digital por Internet | |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
CTRL | Compensación por Término de la Relación Laboral |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado |
IFE | Instituto Federal Electoral |
INE o demandado | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral |
Ley Burocrática | Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[2] |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. Relación jurídica. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el IFE -ahora INE- desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
2. Juicio laboral. El treinta de enero, la parte actora presentó juicio laboral contra el INE, a fin de demandar -entre otras cuestiones- el “… reconocimiento […] como trabajador […] desde el 16 de octubre de 1999 al 23 de enero de 2026 […]”.
3. Turno. Con la demanda se integró el expediente
SCM-JLI-3/2026, que se turnó el mismo treinta de enero a la ponencia a cargo de la magistrada Ixel Mendoza Aragón.
4. Recepción, admisión y emplazamiento. El tres de febrero, se recibió el expediente en la ponencia, se admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.
5. Contestación a la demanda y celebración de la audiencia. El diecisiete de febrero[3], el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas.
6. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora dio vista a la parte actora con la contestación de la demanda y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos[4] en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio promovido por una persona que señala haber trabajado en la 15 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, por la que reclama el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional tiene competencia. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 260 y 263 fracción XI.
Ley de Medios: artículos 3 numeral 2 inciso e) y 94 numeral 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[5].
Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los juicios laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.
En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral[6].
En los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. La Ley Burocrática.
b. La Ley del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[7].
3.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96 párrafo 1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora señaló su nombre y asentó su firma autógrafa, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causa, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, así como ofreció y aportó pruebas.
3.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal de la parte actora es la supuesta omisión del reconocimiento de la relación laboral que afirma le unió con el INE, así como el pago de diversas prestaciones y la expedición de una hoja única de servicios.
Además, al tratarse de omisiones atribuidas al INE, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES[8].
Lo anterior sin perjuicio de que, conforme a las excepciones que haga valer el demandado, pueda actualizarse la prescripción del derecho de la parte actora para reclamar determinada prestación, cuestión que corresponde al fondo del asunto.
3.1.3. Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude a reclamar la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma sostiene con el demandado, así como el pago de diversas prestaciones.
3.1.4. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico dado que se trata de una persona que manifiesta que trabajó para el demandado en diversos periodos y busca el reconocimiento de dicha relación laboral.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
3.2.1. Oportunidad. La contestación del demandado fue presentada en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el tres de febrero, por lo que el plazo para contestarla transcurrió del cuatro al diecinueve de ese mes[9] y la contestación se presentó el diecisiete según consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que su presentación fue oportuna.
3.2.2. Legitimación y representación. La capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de una persona apoderada, como se reconoció en el acuerdo de instrucción de dieciocho de febrero.
De su demanda puede advertirse que la parte actora pretende:
1. El reconocimiento de la relación laboral desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al veintitrés de enero;
2. El pago de aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE
-incluido el subconcepto de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez-, durante el tiempo que no se haya hecho, considerando el periodo de relación cuyo reconocimiento reclama, desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve;
3. El pago de la CTRL considerando los años de antigüedad que determine este órgano jurisdiccional, y;
4. La entrega de la hoja única de servicios conforme al periodo de antigüedad que se acredite en esta sentencia.
El demandado hizo valer en la contestación, las siguientes excepciones y defensas:
4.2.1. La de falta de acción y derecho, improcedencia de la pretensión e inexistencia de la relación de trabajo. Toda vez que la parte actora no mantuvo una relación laboral con el demandado durante el periodo controvertido, puesto que la relación que existió fue de carácter civil y tuvo interrupciones.
4.2.2. La de falsedad. En consideración del INE la parte actora realiza sus reclamos sobre argumentos y hechos.
4.2.3. La de falta de acción y derecho para reclamar el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social. Ya que la relación que unió a las partes durante el periodo de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al veintitrés de enero fue de naturaleza civil.
4.2.4. La de pago respecto a las cuotas y aportaciones de seguridad social. El INE sostiene que ha cubierto en diversos periodos las cuotas y aportaciones de seguridad social de la parte actora, lo que pretende acreditar con diversos CFDI y avisos ante el ISSSTE.
4.2.5. La de prescripción. El INE argumenta que está prescrito el pago de las prestaciones “accesorias” que no hayan sido reclamadas por lo que hace al periodo previo al treinta de enero de dos mil veinticinco.
4.2.6. La de falta de acción y de derecho respecto al pago de la CTRL. El demandado plantea que constituye una prestación extralegal, por lo que su otorgamiento está sujeto a los requisitos previstos en el Manual, los cuales -en su percepción- no cumple la parte actora.
4.2.7. La de falta de acción y de derecho respecto a la hoja única de servicios. El demandado sostiene que este documento se expide únicamente a las personas que ya no laboren o presten sus servicios, supuesto en el que -en su decir- no se encuentra la parte actora.
4.2.8. La de falta de acción y derecho al pago de prestaciones de plaza presupuestal. Señala que la parte actora no contó con plaza presupuestal, por lo que no tiene derecho para reclamar el pago de las prestaciones que el Manual contempla para esa categoría.
En la audiencia se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
1. La instrumental pública de actuaciones.
2. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
3. Documentales consistentes en:
a) Los recibos de pago:
Mil novecientos noventa y nueve | |
Del dieciséis al treinta y uno de octubre | |
2. | Del primero al quince de noviembre |
3. | Del primero al quince de diciembre |
4. | Del dieciséis al treinta y uno de diciembre |
5. | Del primero de enero al treinta y uno de diciembre |
Dos mil | |
1. | Del primero al quince de enero |
2. | Del dieciséis al treinta y uno de enero |
3. | Del primero al quince de febrero |
4. | Del dieciséis al veintinueve de febrero |
5. | Del primero al quince de marzo |
6. | Del dieciséis al treinta y uno de marzo |
7. | Del dieciséis al treinta de abril |
8. | Del primero de abril al treinta de junio |
9. | Del dieciséis al treinta y uno de mayo |
10. | Del primero al quince de junio |
11. | Del dieciséis al treinta de junio |
12. | Del primero al quince de julio |
13. | Del dieciséis al treinta y uno de julio |
14. | Del primero al quince de septiembre |
Dos mil dos | |
1. | Del dieciséis al treinta de septiembre |
2. | Del primero al quince de octubre |
3. | Del dieciséis al treinta y uno de octubre |
4. | Del primero al quince de noviembre |
5. | Del dieciséis al treinta de noviembre |
6. | Del primero al quince de diciembre |
7. | Del dieciséis al treinta y uno de diciembre |
8. | Del primero de enero al treinta y uno de diciembre |
Dos mil tres | |
1. | Del primero al quince de enero |
2. | Del dieciséis al treinta y uno de enero |
3. | Del primero al quince de febrero |
4. | Del dieciséis al veintiocho de febrero |
5. | Del primero al quince de marzo |
6. | Del dieciséis al treinta y uno de marzo |
7. | Del primero al quince de abril |
8. | Del siete al quince de julio |
9. | Del dieciséis al treinta y uno de julio |
10. | Del primero al quince de agosto |
11. | Del dieciséis al treinta y uno de agosto |
12. | Del primero al quince de septiembre |
13. | Del dieciséis al treinta de septiembre |
14. | Del primero al quince de octubre |
15. | Del dieciséis al treinta y uno de octubre |
16. | Del primero al quince de noviembre |
17. | Del dieciséis al treinta de noviembre |
18. | Del primero al quince de diciembre |
19. | Un recibo de fecha de pago de quince de diciembre |
20. | Del dieciséis al treinta y uno de diciembre |
21. | Del primero de enero al treinta y uno de diciembre |
Dos mil cuatro | |
1. | Del primero al quince de enero |
2. | Del primero al quince de octubre |
3. | Del dieciséis al treinta y uno de octubre |
4. | Del primero al quince de noviembre |
5. | Del dieciséis al treinta de noviembre |
6. | Del primero al quince de diciembre |
7. | Del dieciséis al treinta y uno de diciembre |
8. | Del primero de enero al treinta y uno de diciembre |
Dos mil cinco | |
1. | Del primero al quince de enero |
2. | Del dieciséis al treinta y uno de enero |
3. | Del primero al quince de febrero |
4. | Del dieciséis al veintiocho de febrero |
5. | Del primero al quince de marzo |
6. | Del dieciséis al treinta y uno de marzo |
7. | Del primero al quince de abril |
8. | Del dieciséis al treinta de abril |
9. | Del primero al quince de mayo |
10. | Del dieciséis al treinta y uno de mayo |
11. | Del primero al quince de junio |
12. | Del dieciséis al treinta de junio |
13. | Del primero al quince de julio |
14. | Del dieciséis al treinta y uno de julio |
15. | Del primero al quince de agosto |
16. | Del dieciséis al treinta y uno de agosto |
17. | Del primero al quince de septiembre |
18. | Del dieciséis al treinta de septiembre |
19. | Del primero al quince de octubre |
20. | Del dieciséis al treinta y uno de octubre |
21. | Del primero al quince de noviembre |
22. | Del dieciséis al treinta de noviembre |
23. | Del primero al quince de diciembre |
24. | Del dieciséis al treinta y uno de diciembre |
25. | Del primero de enero al treinta y uno de diciembre |
Dos mil seis | |
1. | Del primero al quince de enero |
2. | Del dieciséis al treinta y uno de enero |
3. | Del primero al quince de febrero |
4. | Del dieciséis al veintiocho de febrero |
5. | Del primero al quince de marzo |
6. | Del dieciséis al treinta de marzo |
7. | Del primero al quince de abril |
8. | Del primero al quince de junio |
9. | Del dieciséis al treinta de junio |
10. | Del primero al siete de julio |
11. | Del primero de enero al siete de julio |
12. | Del dieciséis al treinta y uno de julio |
13. | Del primero al quince de agosto |
14. | Del dieciséis al treinta y uno de agosto |
15. | Del primero al quince de septiembre |
16. | Del dieciséis al treinta de septiembre |
17. | Del primero al quince de octubre |
18. | Del dieciséis al treinta y uno de octubre |
19. | Del primero al quince de noviembre |
20. | Del dieciséis al treinta de noviembre |
21. | Del primero al quince de diciembre |
22. | Del dieciséis al treinta y uno de diciembre |
23. | Del dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre |
Dos mil siete | |
1. | Del primero al quince de enero |
2. | Del dieciséis al treinta y uno de enero |
3. | Del primero al quince de febrero |
4. | Del dieciséis al veintiocho de febrero |
5. | Del primero al quince de marzo |
6. | Del dieciséis al treinta y uno de marzo |
7. | Del primero al quince de abril |
8. | Del dieciséis al treinta de abril |
9. | Del primero al quince de mayo |
10. | Del dieciséis al treinta y uno de mayo |
11. | Del primero al quince de junio |
12. | Del dieciséis al treinta de junio |
13. | Del primero al quince de julio |
14. | Del dieciséis al treinta y uno de julio |
15. | Del primero al quince de agosto |
16. | Del dieciséis al treinta y uno de agosto |
17. | Del primero al quince de septiembre |
18. | Del dieciséis al treinta de septiembre |
19. | Del primero al quince de octubre |
20. | Del dieciséis al treinta y uno de octubre |
21. | Del primero al quince de noviembre |
22. | Del dieciséis al treinta de noviembre |
23. | Del primero al quince de diciembre |
24. | Del dieciséis al treinta y uno de diciembre |
25. | Del primero de enero al treinta y uno de diciembre |
Dos mil ocho | |
1. | Del primero al quince de enero |
2. | Del dieciséis al treinta y uno de enero |
3. | Del primero al quince de febrero |
4. | Del dieciséis al veintinueve de febrero |
5. | Del primero al quince de marzo |
6. | Del dieciséis al treinta y uno de marzo |
7. | Del primero al quince de abril |
8. | Del dieciséis al treinta de abril |
9. | Del primero al quince de mayo |
10. | Del dieciséis al treinta y uno de mayo |
11. | Del primero al quince de junio |
12. | Del dieciséis al treinta de junio |
13. | Del primero al quince de julio |
14. | Del dieciséis al treinta y uno de julio |
15. | Del primero al quince de agosto |
16. | Del dieciséis al treinta y uno de agosto |
17. | Del primero al quince de septiembre |
18. | Del dieciséis al treinta de septiembre |
19. | Del primero al quince de octubre |
20. | Del dieciséis al treinta y uno de octubre |
21. | Del primero al quince de noviembre |
22. | Del dieciséis al treinta de noviembre |
23. | Del primero al quince de diciembre |
24. | Del dieciséis al treinta y uno de diciembre |
25. | Del primero de enero al treinta y uno de diciembre |
Dos mil nueve | |
1. | Del primero al quince de enero |
2. | Del dieciséis al treinta y uno de enero |
3. | Del primero de enero al quince de junio |
4. | Del primero al quince de febrero |
5. | Del dieciséis al veintiocho de febrero |
6. | Del primero al quince de marzo |
7. | Del dieciséis al treinta y uno de marzo |
8. | Del primero de enero al treinta y uno de marzo |
9. | Del primero al quince de abril |
10. | Del dieciséis al treinta de abril |
11. | Del primero de abril al quince de junio |
12. | Del primero al quince de mayo |
13. | Del dieciséis al treinta y uno de mayo |
14. | Del primero al quince de junio |
15. | Del dieciséis al treinta de junio |
16. | Dos recibos del dieciséis de junio al treinta y uno de diciembre |
17. | Del primero al quince de julio |
18. | Del dieciséis al treinta y uno de julio |
19. | Del primero al quince de agosto |
20. | Del dieciséis al treinta y uno de agosto |
21. | Del dieciséis al treinta de septiembre |
22. | Del primero al quince de octubre |
23. | Del dieciséis al treinta y uno de octubre |
24. | Del dieciséis de junio al treinta y uno de octubre |
25. | Dos recibos del primero al quince de noviembre |
26. | Del dieciséis al treinta de noviembre |
27. | Del primero al quince de diciembre |
28. | Del dieciséis al treinta y uno de diciembre |
29. | Del primero de enero al treinta y uno de diciembre |
Dos mil diez | |
1. | Del primero al quince de enero |
2. | Del dieciséis al treinta y uno de enero |
3. | Del primero al quince de febrero |
4. | Del dieciséis al veintiocho de febrero |
5. | Del primero al quince de marzo |
6. | Del dieciséis al treinta y uno de marzo |
7. | Del dieciséis al treinta de abril |
8. | Del primero de enero al treinta y uno de mayo |
9. | Del primero al quince de mayo |
10. | Del dieciséis al treinta y uno de mayo |
11. | Del primero al quince de junio |
12. | Del dieciséis al treinta de junio |
13. | Del primero al quince de julio |
14. | Del dieciséis al treinta y uno de julio |
15. | Del primero al quince de agosto |
16. | Del dieciséis al treinta y uno de agosto |
17. | Del primero al quince de septiembre |
18. | Del dieciséis al treinta de septiembre |
19. | Del primero al quince de octubre |
20. | Del dieciséis al treinta y uno de octubre |
21. | Del primero al quince de noviembre |
22. | Del dieciséis al treinta de noviembre |
23. | Del primero al quince de diciembre |
24. | Del dieciséis al treinta y uno de diciembre |
25. | Dos recibos del primero de enero al treinta y uno de diciembre |
Dos mil once | |
1. | Del primero al quince de enero |
2. | Del dieciséis al treinta y uno de enero |
3. | Del primero al veintiocho de febrero |
4. | Del primero al quince de febrero |
5. | Del dieciséis al veintiocho de febrero |
6. | Del primero al quince de marzo |
7. | Del dieciséis al treinta y uno de marzo |
8. | Del primero al quince de abril |
9. | Del dieciséis al treinta de abril |
10. | Del primero al quince de mayo |
11. | Del dieciséis al treinta y uno de mayo |
12. | Del primero al quince de junio |
13. | Del dieciséis al treinta de junio |
14. | Del primero al quince de julio |
15. | Del dieciséis al treinta y uno de julio |
16. | Del primero al quince de agosto |
17. | Del dieciséis al treinta y uno de agosto |
18. | Del primero al quince de septiembre |
19. | Del dieciséis al treinta de septiembre |
20. | Del primero al quince de octubre |
21. | Del dieciséis al treinta y uno de octubre |
22. | Del primero al quince de noviembre |
23. | Del dieciséis al treinta de noviembre |
24. | Del siete de octubre al treinta de noviembre |
25. | Del primero al quince de diciembre |
26. | Del dieciséis al treinta y uno de diciembre |
27. | Del primero al treinta y uno de diciembre |
28. | Del siete de octubre de dos mil once al veintidós de febrero de dos mil doce |
29. | Del primero de enero al treinta y uno de diciembre |
Dos mil doce | |
1. | Del primero al quince de enero |
2. | Del dieciséis al treinta y uno de enero |
3. | Del primero al quince de febrero |
4. | Del dieciséis al veintinueve de febrero |
5. | Del veintitrés de febrero al primero de julio |
6. | Del primero al quince de marzo |
7. | Del dieciséis al treinta y uno de marzo |
8. | Del primero al quince de abril |
9. | Del dieciséis al treinta de abril |
10. | Del primero al quince de mayo |
11. | Del dieciséis al treinta y uno de mayo |
12. | Del primero al quince de junio |
13. | Del dieciséis al treinta de junio |
14. | Del primero al quince de julio |
15. | Del dieciséis al treinta y uno de julio |
16. | Del primero al quince de agosto |
17. | Del dieciséis al treinta y uno de agosto |
18. | Del primero al quince de septiembre |
19. | Del dieciséis al treinta de septiembre |
20. | Del primero al quince de octubre |
21. | Del dieciséis al treinta y uno de octubre |
22. | Del primero al quince de noviembre |
23. | Del dieciséis al treinta de noviembre |
24. | Del primero al quince de diciembre |
25. | Del dieciséis al treinta y uno de diciembre |
26. | Del primero de enero al treinta y uno de diciembre |
Dos mil trece | |
1. | Del primero al quince de enero |
2. | Del dieciséis al treinta y uno de enero |
3. | Del primero al quince de febrero |
4. | Del dieciséis al veintiocho de febrero |
5. | Del primero al quince de marzo |
6. | Del dieciséis al treinta y uno de marzo |
7. | Del primero al quince de abril |
8. | Del dieciséis al treinta de abril |
9. | Del primero al quince de mayo |
10. | Del dieciséis al treinta y uno de mayo |
11. | Del primero al quince de junio |
12. | Del dieciséis al treinta de junio |
13. | Del primero al quince de julio |
14. | Del dieciséis al treinta y uno de julio |
15. | Del primero al quince de agosto |
16. | Del dieciséis al treinta y uno de agosto |
17. | Del primero al quince de septiembre |
18. | Del dieciséis al treinta de septiembre |
19. | Del primero al quince de octubre |
20. | Del dieciséis al treinta y uno de octubre |
21. | Del primero al quince de noviembre |
22. | Del dieciséis al treinta de noviembre |
23. | Del primero al quince de diciembre |
24. | Del dieciséis al treinta y uno de diciembre |
25. | Del primero al treinta y uno de diciembre |
Dos mil catorce | |
1. | Del primero al quince de enero |
2. | Del dieciséis al treinta y uno de enero |
3. | Del primero al quince de febrero |
4. | Del dieciséis al veintiocho de febrero |
5. | Del primero al quince de marzo |
6. | Del dieciséis al treinta y uno de marzo |
7. | Del primero al quince de abril |
8. | Del dieciséis al treinta de abril |
9. | Del primero al quince de mayo |
10. | Del dieciséis al treinta y uno de mayo |
11. | Del primero al quince de junio |
12. | Del dieciséis al treinta de junio |
13. | Del primero al quince de julio |
14. | Del dieciséis al treinta y uno de julio |
15. | Del primero al quince de agosto |
16. | Del dieciséis al treinta y uno de agosto |
17. | Del primero al quince de septiembre |
18. | Del dieciséis al treinta de septiembre |
19. | Del primero al quince de octubre |
20. | Del dieciséis al treinta y uno de octubre |
21. | Dos recibos del siete de octubre de dos mil catorce al veintidós de febrero de dos mil quince |
22. | Del primero al quince de noviembre |
23. | Del dieciséis al treinta de noviembre |
24. | Del primero al quince de diciembre |
25. | Del dieciséis al treinta y uno de diciembre |
26. | Del primero de enero al treinta y uno de diciembre |
Dos mil quince | |
1. | Del primero al quince de enero |
2. | Del dieciséis al treinta y uno de enero |
3. | Del primero al quince de febrero |
4. | Del dieciséis al veintiocho de febrero |
5. | Del veintitrés de febrero al siete de junio |
6. | Del primero al quince de marzo |
7. | Del dieciséis al treinta y uno de marzo |
8. | Del primero al quince de abril |
9. | Del dieciséis al treinta de abril |
10. | Del primero al quince de mayo |
11. | Del primero al quince de junio |
12. | Del dieciséis al treinta de junio |
13. | Del primero al quince de julio |
14. | Del dieciséis al treinta y uno de julio |
15. | Del primero al quince de agosto |
16. | Del dieciséis al treinta y uno de agosto |
17. | Del primero al quince de septiembre |
18. | Del dieciséis al treinta de septiembre |
19. | Del primero al quince de octubre |
20. | Del dieciséis al treinta y uno de octubre |
21. | Del primero al quince de noviembre |
22. | Del dieciséis al treinta de noviembre |
23. | Del primero al quince de diciembre |
24. | Del dieciséis al treinta y uno de diciembre |
25. | Del primero de enero al treinta y uno de diciembre |
Dos mil dieciséis | |
1. | Del primero al quince de enero |
2. | Del dieciséis al treinta y uno de enero |
3. | Del primero al quince de febrero |
4. | Del dieciséis al veintinueve de febrero |
5. | Del cuatro de febrero al treinta y uno de marzo |
6. | Del primero al quince de marzo |
7. | Del dieciséis al treinta y uno de marzo |
8. | Del primero al quince de abril |
9. | Del dieciséis al treinta de abril |
10. | Del primero de abril al cinco de junio |
11. | Del primero al quince de mayo |
12. | Del dieciséis al treinta y uno de mayo |
13. | Del primero al quince de junio |
14. | Del dieciséis al treinta de junio |
15. | Del primero al quince de julio |
16. | Del dieciséis al treinta y uno de julio |
17. | Del primero al quince de agosto |
18. | Del dieciséis al treinta y uno de agosto |
19. | Del primero al quince de septiembre |
20. | Del dieciséis al treinta de septiembre |
21. | Del primero al quince de octubre |
22. | Del dieciséis al treinta y uno de octubre |
23. | Del primero al quince de noviembre |
24. | Del dieciséis al treinta de noviembre |
25. | Del primero al quince de diciembre |
26. | Del dieciséis al treinta y uno de diciembre |
27. | Del primero de enero al treinta y uno de diciembre |
Dos mil diecisiete | |
1. | Del dieciséis al treinta y uno de enero |
2. | Del primero al quince de febrero |
3. | Del dieciséis al veintiocho de febrero |
4. | Del primero de enero al treinta y uno de diciembre |
b) Los siguientes informes de ingresos y retenciones por sueldos y salarios:
1. | De enero a diciembre de dos mil diecisiete |
2. | De enero a diciembre de dos mil dieciocho |
3. | De enero a diciembre de dos mil diecinueve |
4. | De enero a diciembre de dos mil veinte |
5. | De enero a diciembre de dos mil veintitrés |
6. | De enero a diciembre de dos mil veinticuatro |
7. | De enero a diciembre de dos mil veinticinco |
8. | De enero de dos mil veintiséis |
c) Declaraciones de impuestos de los ejercicios fiscales desde el dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis, dos mil dieciocho y dos mil veinte.
d) Contratos entre las partes por los siguientes periodos:
| Año del contrato | Periodo |
1. | Dos mil quince | Primero de enero al treinta de junio |
2. | Dos mil dieciséis | Primero de febrero al treinta y uno de diciembre |
3. | Dos mil veintidós | Primero de enero al treinta y uno de diciembre |
4. | Dos mil veintitrés | Primero de enero al treinta y uno de diciembre |
5. | Dos mil veinticuatro | Primero de enero al treinta y uno de diciembre |
6. | Dos mil veinticinco | Primero de julio al treinta de septiembre |
7. | Dos mil veinticinco | Primero de octubre al treinta y uno de diciembre |
8. | Dos mil veintiséis | Primero de enero al treinta de junio |
e) Formato único de movimientos (FUM) de la parte actora.
f) Los siguientes oficios:
INE/JDE15-CDMX/99/2026 de veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
INE/JDE15-CDMX/0078/2026 de veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
INE/JDE15-CDMX/0077/2026 de veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
g) Acta circunstanciada identificada con la clave AC09/INE/CDMX/JDE15/23-01-26.
h) Escrito -y anexos- de veintiuno de enero del presente año dirigido a la persona titular de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.
i) El expediente personal formado por el demandado con motivo de su contratación.
En la audiencia se admitieron las siguientes pruebas que ofreció el INE, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
1. Un disco compacto que contiene los siguientes documentos:
a. Expediente personal de la parte actora expedido por el demandado.
b. Avisos ante el ISSSTE.
c. Recibos CFDI a nombre de la parte actora.
2. Instrumental de actuaciones.
3. Presuncional legal y humana.
La parte actora pretende que esta Sala Regional reconozca la existencia de la relación laboral entre las partes desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al veintitrés de enero, fecha en la que terminó[10].
Asimismo, la parte actora demanda el pago de diversas prestaciones.
Cabe precisar que si bien en su demanda la parte actora expone que el veintitrés de enero fue rescindido el último contrato que celebró con el demandado, lo cierto es que no controvierte como tal dicha determinación, es decir, no pretende -por medio de este juicio- su reincorporación ni que se estudie si fue justificada, o no, la terminación de la relación.
En este sentido, en este juicio la controversia consiste en determinar si existió una relación laboral entre las partes durante el referido periodo de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al veintitrés de enero y si, en consecuencia, la parte actora tiene derecho al pago de diversas prestaciones.
Así, el INE hace valer que durante el periodo referido no existió una relación de naturaleza laboral con la parte actora, sino civil y de carácter temporal; por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, así como de la antigüedad correspondiente.
Entonces, la controversia en este juicio se centrará en analizar la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes en el periodo controvertido.
Posteriormente, se estudiará si es procedente el pago de las demás prestaciones reclamadas por la parte actora, en tanto que la determinación de la antigüedad y del tipo de relación que existe entre las partes puede incidir en su procedencia, por lo que es necesario resolver ese punto de la controversia en primer lugar.
En principio, es preciso señalar que el criterio que ha adoptado esta Sala Regional en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y prestaciones inherentes a la misma se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior[11] para este tipo de controversias.
Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en razón de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho humano a la seguridad social previsto constitucionalmente[12].
Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.
De igual manera se destaca que la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior[13] es que tras la determinación de la antigüedad, aplica el plazo de un año para controvertir el acto respectivo[14].
En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE derivados de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les corresponden en aras de proteger sus derechos fundamentales.
Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, corresponde al INE demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo fue de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[15].
El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
1. La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea y tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[16] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación como laboral o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.
En consecuencia, esta Sala Regional analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral, de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, así como las pruebas admitidas y desahogadas, conforme a lo siguiente.
La Sala Regional concluye que la relación entre las partes implicaba la prestación de un trabajo personal de la parte actora en favor del entonces IFE, posteriormente INE.
Esto a partir de las pruebas ofrecidas y admitidas que, al ser analizadas en conjunto, así como ante la falta de pruebas que pudieran desacreditar su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.
En la demanda la parte actora señala que prestó sus servicios al ahora INE desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve hasta el veintitrés de enero.
Por su parte, el demandado refiere lo siguiente:
Indica que sostuvieron vínculos contractuales desde el
primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Reconoce que la parte actora se desempeñó como “técnico E”, “técnico I” y “operador de equipo tecnológico”.
En este punto, es importante precisar que dentro del expediente personal de la parte actora que aportó el INE no se advierten los contratos de prestación de servicios celebrados que amparen los cargos que reconoce el demandado y, por tanto, las condiciones en que fueron desarrolladas dichas actividades.
Así, si el INE se excepcionó bajo el argumento de que la relación que existió entre las partes era de carácter civil y no laboral, pero omitió presentar las pruebas que acrediten su dicho, lo cierto es que no cumplió con su carga probatoria.
Aun así, debe destacarse que la parte actora aportó diversos contratos celebrados entre las partes, de los que se desprende que las actividades para las que se le contrató implicaron realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, tal como se advierte de las funciones descritas en los referidos documentos:
Cargo | Funciones |
Técnico “I” | Realiza y controla actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales; realiza el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal, relacionados con la atención ciudadana. |
Como puede verse, la descripción de las funciones para las que se contrató a la parte actora demuestra el desempeño de funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado.
La parte actora sostiene que durante el tiempo que ha trabajado para el demandado siempre lo ha hecho de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que este le ha proporcionado.
El INE manifiesta que la parte actora “no desempeñó cargo, puesto o plaza presupuestal, […] y nunca estuvo subordinado”[17].
Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba por la parte actora -y ante la falta de elementos presentados por el demandado- esta Sala Regional concluye que las actividades que describen no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del demandado e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por este.
En el caso, el IFE tenía entre sus atribuciones organizar las elecciones, además de las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 69 numeral 1. Inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en ciertos momentos del periodo cuyo reconocimiento se reclama[18]- establecía como uno de los fines del IFE el de integrar el Registro Federal de Electores (y personas electoras).
La Dirección Ejecutiva de dicho registro tenía -y continúa teniendo de acuerdo a la Ley Electoral[19]- entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 92 numeral 1 incisos d), e) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en ciertos periodos cuyo reconocimiento solicita la parte actora-.
En el caso, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los contratos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la verificación de productos electorales.
En ese sentido, no era posible que la parte actora realizara de manera independiente sus labores ni con sus propios elementos.
Así, no se actualiza en el caso una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que dichos servicios son realizados con medios propios de quien los presta.
Cabe señalar que en la cláusula SEXTA de algunos de los contratos se señala que la parte actora se obliga a entregar “informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas […] siendo responsabilidad de los titulares de las áreas […] supervisar y vigilar sobre el cumplimiento de las actividades […]”; mientras que en otros se menciona que la parte actora se obliga a prestar sus servicios “en forma eficiente […]” para el INE.
Así, de la valoración de las pruebas, está acreditado que la parte actora estaba sujeta a las instrucciones y órdenes del personal del demandado y que recibió instrucciones directas e indirectas sobre la prestación de sus servicios en los diversos cargos que ejerció.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades que desempeñó la parte actora no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del demandado, quien tenía la atribución de supervisarlas, corregirlas y de considerarlas incumplidas, terminar el vínculo; también podía establecer el lugar donde deberían ser desarrolladas, cuestiones que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Asimismo, dadas las funciones que la parte actora desempeñó durante el periodo en análisis a favor del entones IFE
-posteriormente INE- puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado, a fin de cumplir las funciones y atribuciones constitucionales y legales de este, bajo las órdenes y supervisión del órgano al que estaba adscrito.
En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que son realizados con medios propios de quien los realiza; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el demandado.
Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación laboral, lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la parte actora debería realizar no podían llevarse a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del demandado, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión del funcionariado del IFE -después INE-.
De ahí que de los contratos presentados por la parte actora se advierte que las actividades que realizaba eran subordinadas a las instrucciones del personal del demandado, con equipo y espacios proporcionados por el mismo.
Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[20] que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.
Así, de los contratos analizados se advierte que se reúnen los elementos de una relación laboral consistentes en el personal y la subordinación, ya que sus actividades se efectuaron con medios proporcionados por el demandado que no eran propiedad de la parte actora y bajo su dirección, al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del entonces IFE (posteriormente INE) para realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención del demandado, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por el referido instituto.
Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
Lo anterior, porque de los recibos de pago y contratos presentados por la parte actora[21], valorados en conjunto y de acuerdo con las manifestaciones de las partes, se advierte la entrega de una cantidad de dinero a cambio de las labores de la parte actora.
En efecto, de los contratos se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo. Además, se emitieron a la parte actora los recibos de pago correspondientes.
Si bien en los contratos exhibidos la cantidad señalada como contraprestación fue denominada como “honorarios”, lo cierto es que se tiene acreditada la entrega de un salario, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación como “honorarios” no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad y dependencia económica, entre otros.
Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[22] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[23].
De esta forma se tiene por acreditado el tercer elemento relativo al pago de un salario a favor de la parte actora.
Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que son infundadas las excepciones de falta de acción y derecho, así como la de improcedencia de la pretensión e inexistencia de la relación de trabajo y falsedad.
Lo anterior, se insiste, en términos del criterio orientador contenido en la jurisprudencia de la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[24].
En el presente apartado se analizará: la fecha de inicio de la relación laboral y si existió continuidad.
En primer término, se precisa que en este juicio existe controversia sobre el inicio de la relación, ya que la parte actora reclama el reconocimiento de la relación laboral desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, mientras que el INE argumenta que el primer vínculo que tuvo con la parte actora fue a partir del primero de diciembre de ese año.
Con relación al inicio de la relación laboral, la parte actora ofreció pruebas que fueron admitidas y desahogadas en su momento, entre las cuales se advierten recibos de pago de a) dieciséis a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve; b) primero a quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; y c) primero de enero a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En atención a lo anterior, de la valoración de los documentos referidos[25], esta Sala Regional concluye que la relación laboral entre las partes inició el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, como sostiene la parte actora.
Respecto a la continuidad de la relación, el INE indica que no sostuvo ningún tipo de relación jurídica con la parte actora durante los siguientes periodos:
Periodos en que el demandado niega la existencia de cualquier tipo de relación jurídica entre las partes[26] | |
1. | Del primero de enero de dos mil uno al quince de septiembre de dos mil dos |
2. | Del dos de abril al seis de julio de dos mil tres |
3. | Del primero de noviembre de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil trece |
Así, existe controversia respecto a la continuidad de la relación laboral, por lo que procede determinar si se desarrolló de forma continua o no desde la fecha de inicio previamente señalada y hasta cuándo.
Cabe precisar que la Sala Superior al resolver el juicio laboral SUP-JLI-38/2024 determinó que respecto a aquellos periodos en los que el INE niega la existencia de cualquier tipo de relación, corresponde a la parte actora acreditar su dicho ante la reversión de la carga probatoria.
Visto lo anterior, respecto de los periodos identificados en la tabla precedente, del expediente se advierte que existen constancias que desvirtúan parcialmente la afirmación del demandado, por lo que la parte actora cumplió con la carga probatoria de desvirtuar dicha excepción, como se expone a continuación:
Periodos en que el demandado niega la existencia de cualquier tipo de relación jurídica entre las partes | Constancias que hay en el expediente |
(Periodo identificado como 1) Del primero de enero de dos mil uno al quince de septiembre de dos mil dos | La parte actora presentó como prueba lo siguiente: Recibo de pago del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos. |
(Periodo identificado como 2) Del dos de abril al seis de julio de dos mil tres. | La parte actora presentó como prueba lo siguiente: Recibo de pago del primero al quince de abril de dos mil tres. Recibo de pago del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres. |
(Periodo identificado como 3) Del primero de noviembre de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil trece. | La parte actora presentó como prueba, entre otros documentos, los siguientes recibos de pago: Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres. Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. Del primero de enero al siete de julio de dos mil seis. Del dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil seis. Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete. Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. Dos del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce. Veinticinco recibos que abarcan las quincenas del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece. |
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que la parte actora acreditó parcialmente la existencia de la relación laboral entre las partes durante los referidos periodos en que el INE la negó, pues existen elementos probatorios que permiten inferir la existencia y continuidad parcial de esta durante dicho periodo[27].
Se afirma lo anterior, puesto que la parte actora no desvirtuó totalmente los periodos identificados como 1 y 3, como se desarrolla en seguida:
El demandado negó la existencia de cualquier tipo de relación del primero de enero de dos mil uno al quince de septiembre de dos mil dos, sin embargo, el recibo que aportó la parte actora únicamente abarca del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, sin que en el expediente obre prueba alguna que permitiera poder tener por acreditada la continuidad de la relación durante dos mil uno.
El INE negó la existencia de cualquier tipo de relación del primero de noviembre de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; al respecto, no se advierte en el expediente prueba alguna que permita tener por acreditada la relación durante el periodo del ocho al quince de julio de dos mil seis.
Así, resulta parcialmente fundada la excepción de inexistencia de la relación laboral que planteó el INE por lo que hace a los lapsos referidos.
En ese sentido, de la valoración de los documentos previamente mencionados, a la luz de reversión de la carga probatoria, esta Sala Regional reconoce la relación laboral existente entre las partes por los siguientes periodos:
Periodos reconocidos |
Del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre del dos mil. |
Del primero de enero del dos mil dos al siete de julio de dos mil seis. |
Del dieciséis de julio de dos mil seis al veintitrés de enero de dos mil veintiséis. |
Los periodos reconocidos atienden a que ha sido criterio de esta Sala Regional que se debe reconocer la continuidad, toda vez que las actividades para las que el entonces IFE -posteriormente INE- contrató a la parte actora fue la realización de actividades permanentes del demandado[28].
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[29].
En ese tenor, se reitera que los periodos a considerarse como de existencia de la relación laboral son los siguientes:
Periodos reconocidos | |
1. | Del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre del dos mil. |
Primera interrupción. No hubo relación jurídica del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, | |
2 | Del primero de enero de dos mil dos al siete de julio de dos mil seis. |
Segunda interrupción. No hubo relación jurídica del ocho al quince de julio de dos mil seis. | |
3 | Del dieciséis de julio de dos mil seis al veintitrés de enero de dos mil veintiséis |
De ahí que lo conducente sea analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.
Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la parte actora reclama diversas prestaciones las cuales se analizarán de manera particular conforme a lo siguiente.
La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social durante el tiempo que no se hayan hecho.
Debe reiterarse que esta Sala Regional ha reconocido la relación laboral entre las partes partes por los periodos siguientes: a) del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre del dos mil; b) del primero de enero del dos mil dos al siete de julio de dos mil seis y c) del dieciséis de julio de dos mil seis al veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
Ahora bien, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele que acredite el pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral, por los periodos que se han precisado y que no haya cubierto de forma ordinaria.
Cabe destacar que el demandado hizo valer una excepción de pago respecto a las cuotas y aportaciones de seguridad social de la parte actora, pues sostiene que en diversos periodos las ha cubierto.
Al respecto, presentó los CFDI de la parte actora del periodo de dos mil diecisiete al dos mil veintiséis, de los que se advierte que realizó las retenciones respectivas a las cuotas y aportaciones de seguridad social.
De igual manera, se advierten, entre otros, los siguientes avisos ante el ISSSTE:
Aviso de modificación de sueldo de primero de enero de dos mil dieciséis.
Aviso de modificación de sueldo de primero de enero de dos mil diecisiete.
Aviso de modificación de sueldo de primero de enero de dos mil dieciocho.
Aviso de alta de primero de enero de dos mil diecinueve.
Aviso de alta de primero de enero de dos mil veinte.
Aviso de modificación de sueldo de primero de enero de dos mil veintiuno.
Aviso de alta de primero de enero de dos mil veintitrés.
Aviso de alta de primero de enero de dos mil veinticuatro.
Aviso de alta de primero de enero de dos mil veinticinco.
Aviso de modificación de sueldo de dos de enero de dos mil veinticinco.
Documentos que al ser valorados permite tener por acreditado que el INE cubrió las cuotas y aportaciones de seguridad social de la parte actora desde el primero de enero de dos mil dieciséis al quince de enero de dos mil veintiséis[30], por lo que es parcialmente fundada su excepción de pago por dicho periodo.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido[31] que debe entenderse que las cuotas y aportaciones que deben pagarse respecto de la condena por el pago de la prestación en estudio son aquellas de carácter obligatorio.
Sobre esa base, al analizar el artículo 3 de la Ley del ISSSTE se desprende[32] que los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son obligatorios, por lo que deben ser cubiertos por el INE cuando se le ordene el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, como en el caso.
Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011 de la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[33].
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora, así como los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del demandado y no de la parte actora[34].
Es pertinente señalar que, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal no puede imponerse a la trabajadora la carga de pagar tales aportaciones.
Por tanto, cuando la dependencia incumple la obligación de inscribir y retener las cotizaciones en el periodo debido de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[35].
En ese sentido, el INE deberá cubrir las cuotas y aportaciones de seguridad social de la parte actoral desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, conforme a lo señalado en el presente apartado.
Aunado a lo anterior, se deberá dar vista al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala Regional considera infundada la excepción del demandado respecto de la falta de acción y derecho para reclamar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por los periodos en que se acreditó la relación laboral con la parte actora.
La parte actora solicita que el INE le expida la hoja única de servicios contemplada en el artículo 535 del Manual.
Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE a la emisión de la hoja única de servicios prevista en el artículo 537 del Manual, pues esta se otorga al personal que ya no labora o presta sus servicios en el INE y es un documento que especifica el periodo laborado, así como los puestos ocupados y es útil para la realización de diversos trámites. Así, el demandado deberá expedir dicho documento en el que consten los periodos laborales reconocidos en esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Regional considera infundada la excepción del demandado para reclamar la expedición de dicho documento, pues la parte actora se encuentra en el supuesto normativo para solicitarla, al ya no laborar en el INE
-cuestión que no es materia de controversia-.
Resuelto lo anterior, corresponde analizar el reclamo que realiza la parte actora del pago de la CTRL.
Como ya se señaló, el demandado hace valer la excepción de falta de acción y de derecho de la parte actora para solicitar esta prestación, ya que -en su decir- no cumple con los requisitos previstos en el Manual para acceder a ella.
Este órgano jurisdiccional considera parcialmente fundada la excepción hecha valer por el INE, puesto que, para obtener el pago de esta prestación, es necesario que la parte actora cumpla con el procedimiento previsto en el Manual. Se explica.
El Manual en su artículo 570 dispone que la CTRL es una prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios con el objetivo de reconocer su desempeño como funcionariado del INE.
Del contexto normativo de los sujetos que pueden recibir dicha prestación y de los supuestos normativos para su pago, particularmente de lo previsto en los artículos 570 y 571 del Manual, se puede sostener que el personal cuya relación laboral termine pueden solicitar el pago de la CTRL.
Así, en los artículos 581 y 582 del Manual se prevé el procedimiento a seguir para su otorgamiento, bajo la característica común de la existencia de una recomendación de pago como requisito.
Por último, el artículo 590 del Manual establece que, una vez recibida la solicitud de pago de la CTRL por parte del enlace administrativo correspondiente, este tendrá quince días para remitir a la Dirección Ejecutiva de Administración diversa documentación, de entre ella, la respuesta a la recomendación de pago.
En ese contexto, para que resulte procedente el pago de la CTRL, es necesario que la persona cuente con la recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del órgano, a la que haya estado adscrita, avalado por su jefe inmediato, por lo que corresponde a estas personas la valoración general del desempeño laboral de la parte actora.
Sin pasar por alto que, el artículo 580 fracción VII del Manual, en su última parte, refiere que, en caso de negativa de la recomendación de pago, esta deberá estar debidamente fundada y motivada en elementos objetivos, por lo que no basta que la relación laboral se hubiera terminado con motivo de la pérdida de confianza.
En el caso, no está acreditado que la parte actora hubiera hecho la solicitud correspondiente, ni consta la recomendación por escrito de la persona titular de la unidad donde tenía su adscripción. No obstante, el INE debe considerar la presentación de la demanda -y sus anexos-, como equivalente a la solicitud de pago de la CTRL que se analiza.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la parte actora, mediante escrito de veinte de febrero, manifestó que si se ordena que el demandado se pronuncie sobre la recomendación de pago de la CTRL sería “evidente” que la negaría; sin embargo, atendiendo a que se trata de una prestación extralegal y a su regulación, este órgano jurisdiccional considera necesario que se siga el trámite previsto en el Manual, dejando a salvo los derechos de la parte actora para que, de ser el caso, pueda inconformarse y combatir por vicios propios cualquier determinación que el demandado emita al respecto sobre la solicitud de pago de esta prestación.
Por tanto, el INE deberá pronunciarse sobre la procedencia de la recomendación y pago de la CTRL, teniendo en cuenta todos los elementos a su disposición, (debiendo considerar, para los efectos aplicables, la antigüedad reconocida por este órgano jurisdiccional en la presente sentencia), para lo cual, deberá emitir la determinación que corresponda sobre la procedencia o no de la recomendación de pago y, en su caso, sobre la procedencia de la CTRL, debiendo fundar y motivar debidamente su determinación.
Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-51/2024 y SUP-JLI-17/2025; así como por esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JLI-70/2025 y
SCM-JLI-71/2025.
***
Finalmente, esta Sala Regional estima inatendible la excepción consistente en la prescripción del derecho para solicitar las prestaciones económicas como “tiempo extraordinario” o “prima quinquenal”, ya que en el presente juicio no fueron reclamadas por la parte actora; misma situación con la excepción relativa a la falta de acción y de derecho para reclamar prestaciones correspondientes a personas trabajadoras de plaza presupuestal.
La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, la Sala Regional condena al INE a:
1. Reconocer la relación laboral existente entre las partes por los periodos del a) dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre del dos mil; b) del primero de enero de dos mil dos al siete de julio de dos mil seis y c) del dieciséis de julio de dos mil seis al veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
2. Acreditar haber realizado el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la parte actora desde el inicio de la relación laboral por los periodos indicados.
3. Expedir y entregar la hoja única de servicios.
4. Dar trámite y emitir una respuesta a la solicitud de pago de la CTRL de la parte actora.
En ese sentido, la Sala Regional absuelve al INE de pagar las cuotas y aportaciones de seguridad social de la parte actora del primero de enero de dos mil dieciséis al quince de enero de dos mil veintiséis.
Al efecto se otorga al demandado un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que la cumpla en sus términos respecto de todas, excepto la indicada con el apartado 2 [prestaciones de seguridad social] respecto de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-; debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando los documentos que acrediten lo informado en original o copia certificada legible.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas, por lo que se reconoce la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDO. Condenar al INE a realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social, así como a emitir una respuesta a la solicitud de pago de la CTRL y a expedir la hoja única de servicios conforme a lo señalado en esta sentencia.
TERCERO. Dar vista al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, las fechas que se mencionen corresponderán al presente año, salvo precisión expresa de otro.
[2] Aprobado mediante acuerdo INE/JGE13/2021, que fue modificado mediante acuerdos INE/JGE56/2022 e INE/JGE102/2025, el primer acuerdo de modificación fue aprobado el diecisiete de febrero de dos mil veintidós y publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil veintidós, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5651360&fecha=09/05/2022#gsc.tab=0, el segundo fue aprobado el veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183267/JGEor202505-21-ap-3-1-Gaceta.pdf, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124).
[3] Según sello de recepción de Oficialía de Partes de esta Sala Regional plasmado en la contestación de demanda.
[4] Celebrada el cuatro de marzo, de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Medios que señala que la audiencia se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes a la contestación de demanda.
[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo del dos mil veintitrés.
[6] Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de rubro JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 80, séptima parte, página 21 y registro 245837).
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, página 33.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, dos mil once, páginas 29 y 30.
[9] Sin contar jueves cinco, sábado siete domingo ocho, lunes nueve, sábado catorce y domingo quince de febrero por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7 numeral 2 de la Ley de Medios, en relación con el acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior y en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, dos mil nueve, páginas 23 a 25.
[10] Cuestión en la que coinciden las partes, como puede verse en la demanda y la contestación.
[11] En el juicio SUP-JLI-18/2022.
[12] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-25/2020,
SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-10/2021.
[13] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-25/2020,
SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-8/2021,
SUP-JLI-10/2021 y SUP-JLI-19/2021.
[14] Criterio que también sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 30/2001 de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, agosto de dos mil uno, página 192).
[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena Época, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, página 480.
[16] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Quinta Parte, página 185). Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de mil novecientos noventa y cinco, página 289).
[17] Página 13 de la contestación de demanda.
[18] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, así como sus reformas y adiciones correspondientes.
[19] Artículo 54 numeral 1 incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.
[20] Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora par esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de dos mil seis, Tomo XXIII, página 1017.
[21] De conformidad con el artículo 16 numerales 1 y 3 de la Ley de Medios, así como 796 y 810 de la Ley del Trabajo.
[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de dos mil siete, Tomo XXV, página 1396.
[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de dos mil seis, página 1017.
[24] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, página 480.
[25] De conformidad con el artículo 16 numerales 1 y 3 de la Ley de Medios.
[26] En el entendido que el periodo de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta de noviembre en que el INE también negó la relación jurídica, quedó acreditado en término de lo señalado en líneas previas respecto al inicio de la relación laboral.
[27] Esto con la precisión de que al resolver los juicios laborales SCM-JLI-41/2025 y SCM-JLI-49/2025 este órgano jurisdiccional determinó que los recibos de pago que abarquen periodos extensos (como una anualidad), son idóneos para acreditar la continuidad de la relación durante el periodo que se indique en el pago.
[28] De manera similar fueron resueltos los juicios laborales SCM-JLI-44/2025 y
SCM-JLI-67/2025.
[29] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, junio de dos mil tres, página 955.
[30] Esta Sala Regional utilizó similar razonamiento al emitir el acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia del juicio laboral SCM-JLI-7/2025 y al resolver los juicios laborales SCM-JLI-49/2025, SCM-JLI-56/2025 y SCM-JLI-63/2025.
[31] Como lo ha hecho, por ejemplo, mediante acuerdo plenario de cumplimiento emitido en el juicio laboral SCM-JLI-11/2024 y al resolver los juicios laborales
SCM-JLI-36/2025, SCM-JLI-44/2025, SCM-JLI-49/2025 y SCM-JLI-67/2025.
[32] Criterio sustentado en el acuerdo plenario de tres de julio de dos mil veinticuatro en el juicio SCM-JLI-11/2024.
[33] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de dos mil once, página 1082 y registro 162717.
[34] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SCM-JLI-49/2025 y
SCM-JLI-67/2025, entre otros.
[35] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).