JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-4/2019
ACTOR: USIEL FRANCISCO GARCÍA GARCÍA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES: RENÉ SARABIA TRÁNSITO
SECRETARIOS: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO y JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA
Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil diecinueve[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve el juicio laboral identificado al rubro, en el sentido de condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones con base en lo siguiente.
Actor: | Usiel Francisco García García |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral demandado |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado |
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital | Junta Distrital Ejecutiva 01 en Guerrero del Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
SIIRFE | Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores |
Vocal Ejecutivo | Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 01 de Guerrero del Instituto Nacional Electoral |
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Relación entre las partes.
1. Comienzo. El cuatro de noviembre de dos mil trece, el Actor dice haber empezado a prestar sus servicios para el INE como Operador de Equipo Tecnológico.
2. Terminación. El Actor dice haber sido despedido de manera injustificada el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
II. Juicio Laboral.
1. Demanda. El dieciséis de enero, el Actor presentó escrito de demanda de Juicio Laboral ante esta Sala Regional, a fin de reclamar al INE el pago de diversas prestaciones.
2. Turno. Por acuerdo de esa fecha, el entonces Magistrado Presidente Armando I. Maitret Hernández, ordenó integrar el expediente SCM-JLI-4/2019, y turnarlo a su Ponencia.
3. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de diecisiete de enero, se determinó radicar el expediente, admitir la demanda y emplazar al INE.
4. Contestación. El uno de febrero, el INE contestó la demanda de manera extemporánea. Por ende, mediante acuerdo de seis de febrero, se tuvieron por contestados en sentido afirmativo los hechos expresados por el Actor en su demanda, y por perdido el derecho de aquel para ofrecer pruebas.
5. Incidente y audiencia. El trece de febrero, el INE presentó escrito de incidente de acumulación durante la celebración de la audiencia de ley, por lo que se acordó dar vista al Actor para que se pronunciara al respecto, y se ordenó suspenderla por ser una cuestión de previo y especial pronunciamiento, para formular el proyecto de resolución. El dieciocho de febrero, el Actor desahogó la vista mencionada.
6. Sentencia interlocutoria. El veinte de febrero, el Pleno de la Sala Regional declaró improcedente el incidente de acumulación planteado por el INE.
7. Continuación de la audiencia. El veintiocho de febrero, tuvo lugar la reanudación de la audiencia de ley, y concluida la misma, se declaró el cierre de la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este Juicio Laboral, al ser promovido para demandar el reconocimiento de la relación laboral, así como la indemnización y el pago de diversas prestaciones con motivo de la terminación de la relación jurídica entre el INE y el Actor, quien se ostenta como Operador de Equipo Tecnológico A2, adscrito a la Junta Distrital.
Lo anterior, con fundamento en:
a) Constitución: artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.
b) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso e); y, 195, fracción XII.
c) Ley de Medios: artículos 3, párrafo 2, inciso e); y 94, párrafo 1, inciso b).
De dichos artículos, se advierte que la legislación estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y las personas a su servicio.
Así, cuando el personal del INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal Electoral a emitir la sentencia que en Derecho corresponda, pues está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.
A su vez, en materia laboral la parte demandada puede invocar diversas excepciones y defensas para evidenciar que quien demanda carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones por estimar que no se surte la existencia de un vínculo laboral; o bien, puede ser la parte actora quien solicite a este Tribunal Electoral que declare si existe o no tal relación.
En este entendido, determinar la existencia o no de un vínculo laboral puede formar parte de la controversia a resolver, como en el caso acontece; de ahí que se esté en un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral, por conducto de esta Sala Regional, para emitir la sentencia que en Derecho corresponda, particularmente, para esclarecer si existe una relación laboral y, en consecuencia, decidir si procede o no la restitución de un derecho o el pago de alguna prestación.
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable. Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de conflictos laborales entre el INE y su personal, además de la Ley de Medios, el Estatuto, así como la normativa interna de aquel, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes de orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en cuanto a que la supletoriedad es procedente siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, se destaca que en la instrucción y estudio de fondo del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral, el Estatuto y el Reglamento.
TERCERO. Procedencia. Esta Sala Regional procede a verificar que estén satisfechos los presupuestos generales previstos en la Ley de Medios para el ejercicio de la acción principal intentada por el Actor, sin perjuicio de que al analizar individualmente las prestaciones accesorias que reclama, una o más puedan resultar prescritas en atención a las particulares circunstancias del caso.
Tiene aplicación la tesis L/97 de la Sala Superior, de rubro «ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.».[2]
Del análisis de las constancias del expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos generales para el ejercicio de la acción principal intentada por el Actor, como se detalla a continuación:
1. Forma. En la demanda consta el nombre del Actor, el acto que identifica como generador de un perjuicio a sus derechos laborales, los hechos que sustentan su impugnación, las pruebas que ofreció y su firma autógrafa.
2. Oportunidad. En lo concerniente a la acción principal de reinstalación por el supuesto despido injustificado aducido por el Actor, el escrito de demanda es oportuno, pues el plazo para demandarla es de quince días hábiles a que le fue notificada la determinación del INE.
Si el Actor refiere haber sido notificado de su supuesto despido el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el plazo citado transcurrió del siete al veinticinco de enero, en el entendido que no son contabilizados los días en el INE suspendió sus labores debido al segundo periodo vacacional (del veinte de diciembre de dos mil dieciocho al cuatro de enero)[3], así como tampoco los sábados y domingos correspondientes por ser inhábiles.
En ese sentido, si la demanda se presentó el dieciséis de enero, es evidente su oportunidad.
En cuanto a la contestación de demanda, no puede tenerse por contestada en tiempo por parte del INE, en razón de que el plazo de diez días hábiles que tenía para hacerlo en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios, transcurrió del dieciocho al treinta y uno de enero, y el escrito respectivo se presentó el uno de febrero siguiente, es decir, un día después de haber fenecido su derecho para hacerlo.
No pasa desapercibido que el INE refiere haber sido emplazado a juicio el dieciocho de enero; sin embargo, ello es inexacto, pues de la constancia de notificación personal que consta dentro del expediente y su respectiva razón, se advierte que el actuario adscrito a esta Sala Regional, entendió la notificación de manera personal el diecisiete de enero, de ahí que el plazo de diez días mencionado inició el día siguiente y finalizó el treinta y uno de enero, sin considerar para el cómputo los sábados diecinueve y veintiséis, ni los domingos veinte y veintisiete de enero, por ser inhábiles.
Dicha constancia de notificación y su respectiva razón, tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad y la veracidad del hecho a que se refieren (salvo prueba en contrario), ya que por mandato de ley se consideran documentos públicos, acorde con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
3. Legitimación y representación (personería). El Actor está legitimado para promover el presente Juicio Laboral, al afirmar en su demanda que prestaba sus servicios como Operador de Equipo Tecnológico A2, adscrito a la Junta Distrital, y referir que fue despedido injustificadamente. Asimismo, se reconoció la personería del representante legal del Actor, en términos de lo acordado en la audiencia de trece de febrero.
En cuanto al INE, no obstante su contestación extemporánea a la demanda, se reconoció personería a su apoderada legal para comparecer a la audiencia de ley y su continuación, por acuerdo dictado en la audiencia de trece de febrero.
4. Interés jurídico. Está acreditado el interés del Actor, dado que se trata de un ciudadano que afirma haber tenido una relación de trabajo con el INE, quien reclama el pago de diversas prestaciones, que –según su dicho– derivan de la misma.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal, sin que implique prejuzgar en este momento la existencia de la relación laboral, lo cual es distinto al análisis de la procedencia.
CUARTO. Efectos de la contestación extemporánea. Dada la conducta procesal del INE, al no haber dado respuesta en tiempo a la demanda instaurada en su contra, mediante acuerdo de seis de febrero, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado el diecisiete de enero y, por ende, en este momento los hechos expuestos por el Actor deben tenerse por su parte contestados en sentido afirmativo.
En efecto, el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, establece que, en su escrito de contestación, el demandado (en este caso el INE) opondrá sus excepciones y defensas, y deberá referirse a cada uno de los hechos aducidos en la demanda, al afirmarlos o negarlos, y deberá expresar los que ignore cuando no sean propios.
Tal precepto establece también que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario.
Asimismo, en dicho acuerdo se tuvo por perdido el derecho del INE para ofrecer pruebas, sin que se omita mencionar que por lo que respecta a las que ofreció como supervenientes por escrito presentado el trece de febrero, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, las mismas fueron desechadas por acuerdo dictado el veintiocho de febrero durante la audiencia de ley.
En efecto, el desechamiento de la documental consistente en el oficio 0214 firmado por la presidenta y síndico del Ayuntamiento de Pedro Ascencio Alquisiras, en el Estado de Guerrero, se debió a que la misma resulta inútil e intrascendente para efectos de la resolución del presente Juicio Laboral, al pretenderse acreditar con la misma un hecho ajeno a la litis.
Ello, pues de acuerdo con el ofrecimiento formulado por el INE, con él se pretende demostrar un hecho no introducido al presente Juicio Laboral, dada la falta de contestación a la demanda.
Al respecto, no resulta útil o trascendente para resolver el Juicio Laboral, el que dichas personas funcionarias municipales hayan dirigido un oficio al Vocal Ejecutivo para comunicarle la supuesta molestia que, a su vez, les fue hecha saber por una tercera persona con respecto al desempeño del Actor en sus funciones, pues tal situación no forma parte de los hechos que este último narró en su escrito de demanda y, por el contrario, se relaciona con un hecho que el INE debió externar en su contestación, para así poder justificar el porqué la relación se dio por terminada.
Así, en razón de la contestación extemporánea a la demanda, de admitirse tal prueba superveniente para permitir al INE justificar un hecho que, en su caso, debió ser motivo de su contestación, se descontextualizaría la estructura procesal del sistema creado por la legislación laboral respecto a la fijación de la litis con la demanda y su contestación.
A su vez, también en la mencionada audiencia se desecharon las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto ofrecidas por el INE, al no ser supervenientes, sin que ello excluya su eventual valoración al ser elementos que integran el expediente y pudieran generar convicción en la decisión, máxime cuando estas fueron admitidas a su contraparte bajo el principio de adquisición procesal.
QUINTO. Estudio de fondo. Como primer aspecto, con relación a la naturaleza del vínculo jurídico que el Actor menciona lo unió con el INE, es importante destacar que, al no existir controversia alguna al respecto –dado que los hechos alegados en su escrito de demanda se tienen por contestados en sentido afirmativo en razón de no haberse contestado en tiempo–, para efectos de este Juicio Laboral, debe asumirse como cierto que la misma fue de naturaleza laboral.
En ese sentido, para resolver este caso, debe tenerse que entre el Actor y el INE existió un vínculo jurídico de naturaleza laboral, al haberse desempeñado como Operador de Equipo Tecnológico A2 desde el uno de noviembre de dos mil trece hasta el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, razón por la cual está Sala Regional está en posibilidad de analizar el resto de las prestaciones que al efecto se relacionen con la misma.
A. Pruebas.
En el caso, será considerado el material probatorio admitido al Actor y, en su momento, desahogado en la audiencia de ley, consistente en:
1. Copias fotostáticas de cincuenta y seis recibos de pago.
2. Originales de ochenta y cuatro recibos de pago.
3. Originales de ocho gafetes y/o credenciales.
4. Impresiones de treinta y seis estados de cuenta bancarios.
5. Copias fotostáticas de dos oficios suscritos por Helena Marisela de la Fuente Alonso, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital.
6. Copia fotostática de un correo electrónico del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital.
7. Impresión de una cédula profesional electrónica.
8. Impresión de un expediente electrónico único del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos.
9. Copias fotostáticas de catorce directorios de módulos del Registro Federal de Electores (y Electoras).
10. Dos actas de nacimiento.
11. Copias y originales de treinta y siete oficios de comisión.
12. Escritos de tres solicitudes de expedición de documentos.
13. Documentos de veintiocho informes de actividades de prestadores de servicios profesionales.
14. Copias fotostáticas de dos fichas técnicas del prestador de servicios profesionales.
15. Copias fotostáticas de cuatro formatos de movimientos del personal de honorarios asimilados a salarios.
16. Copias fotostáticas de tres contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios.
17. Copias fotostáticas de un aviso de alta del trabajador y un aviso de modificación del sueldo del trabajador.
18. Originales de catorce contratos de prestación de servicios suscritos por el Actor bajo el régimen de honorarios.
19. Tres informes de dispersión de nómina del Actor.
20. Un expediente electrónico único del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos.
21. Prueba confesional a cargo del Vocal Ejecutivo.
22. Instrumental de actuaciones.
23. Presuncional legal y humana.
B. Despido injustificado, reinstalación y salarios caídos.
En su escrito de demanda, el Actor reclama la reinstalación del cargo que desempeñaba como Operador de Equipo Tecnológico A2, adscrito a la Junta Distrital y el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, con motivo del despido del que fue objeto, y que considera injustificado.
Así lo reclama el Actor, pues en su concepto la circunstancia de habérsele notificado desde el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho vía correo electrónico, que no se renovaría más su contratación y que –en su lugar– se contrataría a otra persona, violentó su garantía de audiencia al no habérsele iniciado un procedimiento disciplinario interno.
Esta afirmación, en lo específico, se corroboró con las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas, consistentes en la copia simple de la impresión del correo electrónico de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, y la manifestación expresa del Vocal Ejecutivo en la audiencia de ley al haber manifestado que, en efecto, le dio un aviso de terminación de contrato.
De una apreciación conjunta a dichas pruebas, es posible darles valor probatorio pleno acorde con los artículos 14, párrafos 2 y 5, y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, en atención a las reglas de la lógica y la experiencia y, sobre todo, porque al no haber en el expediente prueba en contrario, se tiene la convicción de que la forma de comunicación del despido del Actor aconteció de esa manera.
Ahora bien, con respecto a la terminación de la relación laboral, en el caso, para esta Sala Regional la fecha del vencimiento del último contrato no es motivo y razón suficiente para que el INE la haya dado por concluida, máxime que desde hacía más de cinco años atrás, el Actor había venido desempeñándose de manera continua con dicho cargo, sin que se haya mencionado causa o razón alguna en el correo electrónico en que se le dio aviso de la terminación, que motivada o justificara siquiera el porqué de esa determinación, o bien, que ello se debiera a alguna irregularidad detectada en el desempeño de sus funciones seguida de un procedimiento disciplinario interno que definiera su situación.
Al respecto, debe reiterarse que en términos del artículo 41, base V, Apartado A, de la Constitución, son las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, las que regirán las relaciones de trabajo del INE con sus personas trabajadoras.
A su vez, la Ley Electoral en su artículo 30, párrafo 3, prevé que el INE contará con un cuerpo de servidoras y servidores públicos que se regirá por el Estatuto que apruebe su Consejo General.
Por su parte, el Estatuto previene en su artículo 400 que el procedimiento laboral disciplinario, es la serie de actos desarrollados por las autoridades competentes dirigidos a resolver sobre la imposición de medidas disciplinarias al personal del INE que incumpla las obligaciones y prohibiciones a su cargo o infrinja las normas previstas en la Constitución, la Ley Electoral, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del INE, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.
Atento a lo anterior, si como ya se determinó, la relación habida entre las partes fue una de naturaleza laboral, aquella se encontraba sujeta a la regulación prevista en rango constitucional, legal y estatutario, por lo que lo procedente era que, si se pretendía darla por concluida, el INE debió justificar o razonar suficientemente el porqué de su determinación, o al menos, instaurarle el procedimiento laboral disciplinario previsto en el Titulo Sexto del Libro Segundo del Estatuto.
En efecto, en términos del Estatuto el INE cuenta con tres calidades de funcionarios y funcionarias, a saber: a) quienes integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, b) el personal de la Rama Administrativa y c) las y los prestadores de servicios.
Conforme al artículo 395 del Estatuto, las y los prestadores de servicios, son contratados por el INE por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal, con la finalidad de que auxilien en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o participen en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales.
Como se estudió al analizar la naturaleza de la relación habida entre las partes, esta no corresponde al desarrollo de actividades al amparo de programas o proyectos temporales y determinados, sino por el contrario, a actividades propias y exclusivas del INE en su función electoral y con delegación constitucional permanente.
Por otra parte, también existen las y los servidores miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, y de la Rama Administrativa, quienes, en términos de los Títulos Tercero y Cuarto del Estatuto, son personas servidoras encargadas de las funciones permanentes en la función electoral que desarrolla el INE.
Cabe decir que, en términos del artículo 108 del Estatuto, el INE contará con un catálogo, y de conformidad al diverso 110 del mismo ordenamiento, se integrará por sus respectivos puestos administrativos.
De lo anterior se tiene que, dada la naturaleza de las funciones realizadas por el Actor, éstas no puede ser equiparado a un cargo con funciones de dirección o representación del INE, al estar evidenciada la categoría de funciones administrativas.
Entonces, esta Sala Regional llega a la conclusión de que la naturaleza relación laboral que existió entre el Actor y el INE, implicaba que fuera considerado como personal de la rama administrativa, por lo que, como se anticipó, para efectos de su terminación, debieron seguirse los procedimientos previstos en el Título Sexto del Libro Segundo del Estatuto.
Por tanto, en el caso concreto, lo correcto era que si el INE pretendía concluir la relación laboral que tenía con la actora, a propósito de una supuesta responsabilidad administrativa, debió instaurar el Procedimiento Laboral Disciplinario de referencia.
Es decir, si el INE consideraba que dicha conducta de una de sus servidoras era reprochable, por ir en contra de la función electoral y fincar algún tipo de responsabilidad, debió iniciar el procedimiento laboral disciplinario correspondiente en todas sus etapas, lo que a la postre traería en caso de acreditarse las conductas reprochadas, la justificación legal para dar por terminada la relación de trabajo.[4]
Así, en su caso, si el INE hubiera considerado que el Actor incumplió alguna de las obligaciones derivadas de la relación laboral, debió seguir el procedimiento previsto en la norma estatutaria descrita.
En ese sentido, si de las constancias que integran el expediente, se advierte que el INE no inició procedimiento alguno, y que solo por la vigencia del último contrato determinó terminar la relación laboral que lo unía con el Actor, sin expresar razón alguna que siquiera justificara dicha medida, a consideración de esta Sala Regional, la terminación es injustificada.
Así las cosas, si el INE por conducto del Vocal Ejecutivo dio por terminada la relación laboral con el Actor, sin llevar a cabo el procedimiento disciplinario laboral antes mencionado, es claro que el despido del que fue objeto es injustificado.
En consecuencia, al resultar fundada la acción del Actor, se debe condenar al INE a la reinstalación en el puesto que desempeñaba como Operador de Equipo Tecnológico “A2”, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo hasta el día del despido, así como al pago de las actualizaciones y mejoras que en la tramitación del presente Juicio Laboral haya recibido la referida plaza.
Entonces, dado que la relación entre el Actor y el INE fue de naturaleza laboral, y que no existió una causa razonable para dar por terminada la relación jurídica que existió entre ellos, es claro que también resulta procedente su pretensión de pago de salarios caídos generados desde el uno de enero de dos mil diecinueve hasta que tenga lugar su reinstalación material en el puesto que había venido desempeñando, para cuyo cálculo deberá considerarse el último salario integrado percibido por el Actor, mismo que deberá incluir las actualizaciones y compensaciones salariales correspondientes.
C. Prestaciones que derivan de la relación laboral.
En su demanda el Actor reclama el pago de las prestaciones de ley que le correspondan, generadas con motivo de la relación laboral con el INE, como enseguida se enlistan:
1. Aguinaldo desde su despido hasta su reinstalación;
2. Vacaciones y prima vacacional desde su despido hasta su reinstalación;
3. Salarios devengados y no cubiertos desde su despido hasta su reinstalación;
4. Inscripción retroactiva ante el ISSSTE desde su despido hasta su reinstalación;
5. Compensación garantizada desde su despido hasta su reinstalación;
6. Prima de antigüedad;
7. Horas extraordinarias de todos los días sábados que dice haber trabajado, y
8. Prestaciones previstas en el artículo 47 del Estatuto:
a. Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos por cada cinco años de servicios;
b. Día de Reyes, Día del Niño y Día de la Madre de dos mil dieciséis y dos mil dieciocho;
c. Vales de fin de año de dos mil dieciocho, y
d. Prima quinquenal por cada cinco años de servicios.
En principio, debe tenerse presente que para esta Sala Regional, la relación laboral existente entre el Actor y el INE inició a partir del uno de noviembre de dos mil trece y se dio por terminada el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, con efectos a partir del uno de enero de este año.
Por ello, las prestaciones que el Actor reclama eventualmente se considerarían prescritas si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente en que fueran exigibles.
Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla.
Es decir, salvo aquéllas previstas que prescriben en un mes; dos meses, y dos años, respectivamente relacionadas con los siguientes supuestos:
Prescriben en un mes:[5]
o Las acciones de las y los patrones para despedir a sus trabajadores o trabajadoras, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y
o Las acciones de las y los trabajadores para separarse del trabajo.
Prescriben en dos meses las acciones de las y los trabajadores que sean separados del trabajo.[6]
Prescriben en dos años:
o Las acciones de las y los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
o Las acciones de las y los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
o Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.
Por exclusión, el derecho del Actor para reclamar cualquier pago generado con motivo del inicio de la relación laboral que mantuvo con el INE, relacionado con las prestaciones antes enlistadas, prescriben en el término de un año a partir de que dichas prestaciones se hicieron exigibles.
Precisado lo anterior, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas por el actor.
1. Aguinaldo.
Como lo expresa el Actor, el pago de esta prestación lo reclama expresamente desde el momento de su despido (diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho) hasta que sea reinstalado en su encargo (cuando ello acontezca materialmente), lo cual significa que el reclamo de esta prestación no lo hace por todo el año dos mil dieciocho, sino solamente desde que ocurrió el despido.
Dicho reclamo tiene sustento normativo en el artículo 43, fracción VII, del Estatuto, el cual establece que el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo equivalente a cuarenta días de sueldo por año trabajado. Asimismo, el artículo 42 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, establece la obligación que recae en el patrón de pagar dicho aguinaldo.
Ahora, de las constancias que integran el expediente, y de forma específica, en las documentales que el propio Actor solicitó que fueran exhibidas por el INE, se encuentra un informe de dispersión de nómina efectuado en la institución financiera Banamex (Banco Nacional de México S.A.), del cual se aprecia que el quince de noviembre de dos mil dieciocho se efectuó un pago de $10,981.33 (diez mil novecientos ochenta y un pesos con treinta y tres centavos) por concepto de aguinaldo en la cuenta de aquel 90274931646 con un número de autorización 68843.
El contenido de dicha documental, se corrobora con el estado de cuenta que el propio Actor exhibió con su demanda, en cuyo detalle de operaciones se puede advertir que dicha transacción se reflejó en su cuenta bancaria, lo que es suficiente a juicio de esta Sala Regional, para concederles valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, pues al apreciarlas de manera conjunta, se advierte que ambas documentales son coincidentes en cuanto al hecho a que se refieren; por ende, debe tenerse por hecho el pago del aguinaldo de dos mil dieciocho a su favor.
No obstante lo anterior, debe condenarse al INE al pago de la parte proporcional del aguinaldo a partir del uno de enero de dos mil diecinueve y hasta el momento en que el Actor sea materialmente reinstalado en su encargo, en términos de lo sostenido en la jurisprudencia I.6o.T. J/45 (10a.), que lleva por rubro: “AGUINALDO. PROCEDE SU PAGO, AL EXISTIR CONDENA DE REINSTALACIÓN.”[7].
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-1/2019.
2. Vacaciones y prima vacacional.
Como lo expresa el Actor, el pago de estas prestaciones lo hace expresamente desde el momento de su despido (diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho) hasta que sea reinstalado en su encargo (cuando ello acontezca materialmente), lo cual significa que el reclamo de las mismas no lo hace por todo el año dos mil dieciocho, sino solamente desde el momento en que ocurrió el despido.
El artículo 59 del Estatuto dispone que el personal del INE por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto se emita.
De ahí se desprende que el derecho de las y los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito. En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
Por su parte, el pago de la prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
En este sentido, si el Actor sirvió ininterrumpidamente todo el año dos mil dieciocho, también consiguió el derecho a gozar del segundo periodo vacacional, así como a la prima vacacional respectiva, en cuyo caso, por lo que respecta al periodo que reclama en su demanda (a partir del momento del despido), el pago se hizo exigible a partir del uno de enero de este año.
En este escenario, de las constancias que integran el expediente no se advierte que el INE haya concedido o dado el disfrute de vacaciones o prima vacacional al Actor por lo que respecta al segundo periodo vacacional que este reclama en su demanda, o en su defecto que hubiera hecho el pago de ellas, máxime que conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, le correspondía la carga de demostrar lo contrario.
Por ello, debe condenarse al INE al pago de las vacaciones correspondientes al segundo periodo vacacional de dos mil dieciocho y la respectiva prima vacacional de dicho periodo, tomando como base para su cálculo el último salario percibido en la nómina ordinaria por el Actor.
Lo anterior, en el entendido de que, por lo que hace al reclamo que hace el Actor para que el pago de dichas prestaciones se extienda hasta el momento en que sea materialmente reinstalado en su encargo, debe precisarse que el primer periodo vacacional de dos mil diecinueve, solo podrá ser exigible hasta el uno de julio de ese año, motivo por el cual no procede su condena en este momento, sin que obste ello para que el INE esté obligado a pagar dicha prestación llegado el momento.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-1/2019.
3. Salarios devengados y no cubiertos.
Según el reclamo del Actor, el pago de estas prestaciones es solo desde el momento de su despido (diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho) hasta que sea reinstalado en su encargo (cuando ello acontezca materialmente), lo que implica que el reclamo lo hace desde el momento en que ocurrió el despido.
Al respecto, es necesario precisar que los salarios devengados constituyen una prestación independiente a la reinstalación, y la condena a su pago corresponde única y exclusivamente cuando el Actor acredite haber prestado sus servicios durante el tiempo que duró la relación laboral, y el INE no demuestre que efectuó el pago de los salarios respectivos.
En este contexto, el pago deviene improcedente, pues por lo que atañe al mes de diciembre de dos mil dieciocho, se encuentra acreditado que el INE efectuó los dos pagos correspondientes a la nómina ordinaria del Actor, uno por la cantidad de $3,402.74 (tres mil cuatrocientos dos pesos con setenta y cuatro centavos) hecho el trece de diciembre de ese año, y el otro por la cantidad de $3,407.49 (tres mil cuatrocientos siete pesos con cuarenta y nueve centavos), efectuado el dieciocho de diciembre siguiente.
Ello se desprende de las documentales consistentes en sendos informes de dispersión de nómina efectuado en la institución financiera Banamex (Banco Nacional de México S.A.), del cual se aprecia que en esas fechas se efectuaron tales pagos a la cuenta 90274931646 a nombre del Actor con los números de autorización 124628 y 17959, respectivamente.
Y, a su vez, se desprende del estado de cuenta ofrecido por el Actor con su demanda, en cuyo detalle de operaciones se puede advertir que dicha transacción se reflejó en su cuenta bancaria, lo que es suficiente a juicio de esta Sala Regional, para concederles valor probatorio pleno a dichos documentos y, por tanto, tener por hecho el pago de los salarios concernientes a diciembre de dos mil dieciocho.
A dichas pruebas se les concede valor probatorio pleno acorde con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, al tratarse de documentos provenientes por ambas partes que, en su contenido, generan convicción de que, en efecto, el pago de los salarios correspondientes a diciembre de dos mil dieciocho fueron pagados.
Cabe precisar que este concepto de “salarios devengados” es distinto al de “salarios caídos” a cuyo pago ya fue condenado previamente el INE.
4. Inscripción retroactiva ante el ISSSTE.
De igual manera, el Actor únicamente reclama la inscripción referida desde su despido hasta su reinstalación.
El reclamo del Actor se funda en lo dispuesto en el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral dispone que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE. De este modo, si el reclamo del Actor es desde su despido, debe analizarse si el INE cumplió con su obligación.
En este sentido, de las constancias del expediente, se advierte que el Actor exhibió una impresión de su expediente electrónico único del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos del ISSSTE, del cual se advierte un sueldo básico en su historial de cotización por la cantidad de $7,255.00 (siete mil doscientos cincuenta y cinco pesos), del uno de enero de dos mil dieciocho al dos de enero, documento que también fue exhibido por el INE (como lo solicitó el Actor), y en el que se puede observar la misma cotización al uno de febrero.
Dichas documentales sirven para demostrar que se incorporó al Actor dentro de las cotizaciones a favor del ISSSTE, durante el año dos mil dieciocho como trabajador del INE, mismas que si bien fueron aportadas en copia simple, lo que implica que en términos de los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios solo generan indicios, del entrelace de dichas pruebas, y al no existir prueba en contrario, crean convicción suficiente para corroborar el pago de las cuotas y aportaciones referentes las prestaciones de seguridad social del periodo mencionado.
Al respecto, es orientadora la razón esencial de la jurisprudencia 11/2003 emitida por la Sala Superior, de rubro: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.”[8].
No obstante, dada la reinstalación ordenada, debe condenarse al INE a la inscripción retroactiva del Actor en el ISSSTE, del uno de enero de dos mil diecinueve al momento en que sea reinstalado materialmente en su encargo.
5. Compensación garantizada.
El Actor reclama el pago de una compensación garantizada, que recibía como parte de su salario integrado y se genere hasta que el INE cumpla con la reinstalación, de lo que se advierte que lo que efectivamente reclama no es el pago de una prestación particular, sino que su intención es que el salario que sirva de base para la cuantificación de las prestaciones a la que en su caso fuera condenado el INE, se integre por todos los conceptos de percepción ordinaria que recibía como Operador de Equipo Tecnológico “A2”.
En ese sentido, como se desprende de los recibos de nómina aportada en el Juicio Laboral por el Actor, esta Sala Regional advierte que de manera ordinaria le era pagado el concepto identificado como “PCH00”, mismo que corresponde a la denominada “COMPLEMENTO_HON”, esto último como se observa de los recibos y nominas que integran el material probatorio ofrecido y admitido.
De ello se estima que, lo que el Actor quiso solicitar fue que su salario se determinara por esta Sala Regional con todos los conceptos que percibía ordinariamente, por lo que no resulta procedente hacer condena en pago alguno en contra del INE.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-1/2019.
6. Prima de antigüedad.
Los artículos 78, fracción XVI, y 80 del Estatuto, en vinculación con el artículo 512 del Manual, establecen el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad a los trabajadores y trabajadoras del INE, y su pago procede en casos de renuncia; fallecimiento; enfermedad terminal, invalidez o incapacidad total y permanente; trámites de pensión; conclusión del encargo o separación del puesto, y reestructuración administrativa.
De acuerdo con la naturaleza de dicha prestación, conforme lo establece el Estatuto, se trata de un derecho a favor de los y las trabajadoras que se genera por el simple transcurso de los servicios prestados durante el tiempo y cuando tenga lugar la terminación de la relación laboral por las causas antes anotadas.
Ahora bien, en el presente caso, se considera improcedente el pago de la prima de antigüedad reclamada por el Actor, pues el INE solo está obligado a cubrirla cuando la persona trabajadora optare por la separación del servicio; sin embargo, en este Juicio Laboral ha sido procedente la acción de reinstalación, lo que implica que, al ser eventualmente reincorporado a su encargo, subsistirá la relación laboral y, en consecuencia, continuará generándose a su favor la antigüedad para, en su momento, ser solicitada cuando termine la relación laboral.
Lo anterior es acorde, de manera análoga, con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 20/99, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO.”[9].
7. Horas extraordinarias.
Respecto a esta prestación, el Actor aduce haber trabajado todos los sábados desde que inició su relación laboral con el INE, motivo por el cual demanda el pago de horas extraordinarias.
En principio, debe establecerse que, en términos de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la acción del Actor para reclamar el pago de las horas extraordinarias prescribe en un año a partir de que se torna exigible su cobro.
De esta manera, si la demanda se presentó el dieciséis de enero de este año, solo es posible analizar la acción de pago por lo que hace a las horas extraordinarias que el Actor haya trabajado a partir del dieciséis de enero de dos mil dieciocho, en el entendido que el derecho a reclamar el pago de las trabajadas antes de esa fecha se encuentra prescrito.
Ahora bien, el artículo 97, párrafo 1, de la Ley Electoral, prevé que durante los procesos electorales federales, todos los días y horas son hábiles. Por su parte, el artículo 78, fracción XVII, del Estatuto, establece como derecho del personal del INE, recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
De conformidad con ello, si durante el tiempo en que transcurre un proceso electoral federal todos los días y horas son hábiles, y como compensación el personal del INE tiene derecho a recibir un pago por concepto de las cargas laborales, es incuestionable que durante esos lapsos –dada la naturaleza de las funciones que requieren ser desempeñadas por las personas trabajadoras en materia electoral– es jurídicamente incompatible reclamar el pago de tiempo extraordinario, pues, precisamente, en razón de las cargas laborales que conlleva el desarrollo de un proceso electoral, el personal recibe un pago como compensación a ello, tal como lo establece el artículo 50 del Estatuto.
De tal suerte que, para esta Sala Regional, es un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE declaró el inicio del proceso electoral federal ordinario 2017-2018, para la renovación de la Presidencia de la República y de las Cámaras del Congreso de la Unión, acorde con lo establecido en el artículo 225, párrafo 1, de la Ley Electoral.
A propósito de lo anterior, dicho artículo 225, párrafo 1, establece que el proceso electoral ordinario concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y que, en todo caso, la conclusión será una vez que este Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
En el presente caso es un hecho notorio que el ocho de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el dictamen relativo al cómputo de la elección a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de validez de la elección y la de presidente electo; no obstante, fue hasta el treinta y uno de agosto de ese año, que dicha Sala Superior declaró concluido el proceso electoral federal 2017-2018, con el dictado de la sentencia relativa al recurso de reconsideración SUP-REC-1066/2018, al ser la última impugnación relacionada con la integración del Congreso de la Unión.[10]
Con relación a lo anterior, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, es notorio para esta Sala Regional el hecho de que el veintinueve de enero la Junta General Ejecutiva del INE emitió el acuerdo INE/JGE21/2018[11], con el objeto de sentar las directrices para efectuar los pagos correspondientes a las cargas laborales derivadas del pasado proceso electoral federal al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa.[12]
En dicho acuerdo se estableció que el pago sería equivalente a dos meses del sueldo tabular, y que se efectuaría en dos partes, la primera en la primera quincena del mes de abril y la segunda en la primera quincena del mes de julio.
Así, en concepto de esta Sala Regional, dichos pagos sí fueron hechos a favor del Actor, lo cual se corrobora con los estados de cuenta que él mismo exhibió con su demanda, uno con corte al veinte de abril de dos mil dieciocho[13], y el otro al veinte de julio de ese año[14], de los cuales aprecian sendos depósitos por parte del INE hechos en su cuenta de Banamex (Banco Nacional de México S.A.), cada uno por la cantidad de $6,656.63 (seis mil seiscientos cincuenta y seis pesos con sesenta y tres centavos) reflejados el primero el doce de abril de ese año, y el segundo el doce de julio.
Tales documentos surten efectos probatorios contra el propio Actor, pues al ser su oferente generan convicción respecto de su contenido, al llevar implícito el reconocimiento de que las impresiones de los mencionados estados de cuenta bancarios coinciden plenamente con sus originales, por lo que a juicio de esta Sala Regional, debe concederles valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, y por tanto, debe tenerse por hecho a su favor el pago de la compensación por cargas laborales derivadas del pasado proceso electoral federal, mismo que –como se ha explicado– sustituye el pago del tiempo extraordinario que dice haber trabajado.
De esta forma, solamente procede el condenar al INE al pago del tiempo extraordinario que el Actor afirma haber trabajado los sábados durante el tiempo comprendido del uno de septiembre al diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, pues no existe prueba alguna dentro del expediente que demuestre que le fueron pagados dichas jornadas, aunado a que existe una aceptación en sentido afirmativo de los hechos alegados en la demanda y, máxime, que acorde con lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, el Actor se encuentra relevado de probar dicha circunstancia.
Para efectos de la condena, el pago de las horas extraordinarias atenderá a lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto, a razón de tres horas por cada sábado comprendido durante el periodo antes mencionado.
9. Prestaciones previstas en el artículo 47 del Estatuto:
a. Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos por cada cinco años de servicios;
b. Día de Reyes, Día del Niño y Día de la Madre de dos mil dieciséis y dos mil dieciocho;
c. Vales de fin de año de dos mil dieciocho, y
d. Prima quinquenal por cada cinco años de servicios.
En principio, es importante tener presente que esta Sala Regional ha reconocido la relación laboral entre el Actor y el INE, a partir del uno de noviembre de dos mil trece al diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, lo que implica también un reconocimiento de antigüedad laboral.
Como se ha expuesto con anterioridad, De conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios en relación con el 516 de la Ley del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año a partir de la fecha que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que el mismo ordenamiento contempla.
De esa manera, por las razones que han sido expuestas, las prestaciones que el Actor reclama con antelación a un año a la presentación de su demanda se encuentran prescritas, es decir, antes del dieciséis de enero de dos mil dieciocho, y que son, para efectos de su identificación, el pago de la despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos de dos mil trece a dos mil diecisiete, y el pago del Día de Reyes, Día del Niño y Día de la Madre de dos mil dieciséis reclamados por aquel.
a. Despensa y ayuda para alimentos
Conforme al artículo 228 del Manual, esta prestación se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.
Por su parte, la “Ayuda para alimentos”, consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.
De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos, condicionante que cumple el Actor al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
En ese sentido, en atención a que el INE no demostró su pago, se le condena al pago de las prestaciones de “Despensa Oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda para alimentos”, correspondientes a las quincenas del periodo comprendido entre el dieciséis de enero de dos mil diecisiete al momento en que sea materialmente reinstalado en su encargo.
b. Día de Reyes, Día del niño y Día de la Madre
Respecto de estas prestaciones, el Manual prevé en sus artículos 234 a 239, que únicamente las y los trabajadores del INE de nivel operativo, de mando, homólogos, prestadoras y prestadores de servicios permanentes tendrán derecho al pago de estas prestaciones cuando cumplan con lo siguiente:
1. Tengan descendientes menores a doce años a la fecha de la celebración de dichas festividades y se encuentren registrados o registradas en el censo de recursos humanos.
2. Al personal femenino que demuestre tener descendientes o haya adoptado menores.
En el caso, no solo está acreditado que el Actor es personal de nivel operativo, sino que además, con el acta de nacimiento que exhibió con su demanda (en copia certificada y que hace prueba plena respecto de la autenticidad de su contenido en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios), demostró tener una hija menor de doce años al seis de enero y al treinta de abril de dos mil dieciocho, motivo por el cual debe condenarse al INE al pago de estas dos prestaciones (Día de Reyes y Día del Niño), al no existir dentro del expediente constancia alguna que demuestre su pago.
No así por lo que respecta al pago del Día de la Madre, pues de acuerdo con el artículo 47, fracción IV, del Estatuto, esta prestación solo corresponde a las madres trabajadoras del INE.
c. Vales de fin de año.
Por lo que respecta a esta prestación, el Manual en sus artículos 242, 243 y 244, dispone que se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral hecho durante el año.
Así, para poder recibir esta prestación la o el trabajador debe tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a la fecha del pago.
Es importante precisar, que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año.
Con base en ello, esta Sala Regional advierte que el Actor cumple los requisitos previstos para hacerse acreedor al pago de la prestación correspondiente a dos mil dieciocho, ya que tenía una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos y estuvo en activo durante todo el año.
Así, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que se le ha pagado al Actor esta prestación, se condena al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de despensa correspondientes al año dos mil dieciocho.
d. Prima quinquenal
Al respecto, el Manual en sus artículos 278 a 281 establece que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco.
En el caso, se acreditó que el Actor mantuvo una relación de carácter laboral con el INE de manera ininterrumpida por más de cinco años, de ahí que cumple la condición necesaria para reclamar el pago de esta prestación, por lo que debe condenarse al INE a su pago.
Similares criterios fueron sostenidos por esta Sala Regional al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-16/2018.
SEXTO. Sentido de la sentencia y efectos. En razón de que la acción principal intentada por el Actor fue procedente, se debe dejar sin efectos la terminación de la relación laboral anunciada por correo electrónico por el INE por conducto del Vocal Ejecutivo, el diecinueve de diciembre de dieciocho.
Por lo anterior, es dable condenar al INE a la reinstalación del Actor en el cargo que venía desempeñando, así como al pago de los salarios caídos que se hubieran generado desde el uno de enero del año en curso, hasta que se cumplimente el presente fallo en los términos precisados. Igualmente ha lugar a condenar al INE al pago de las prestaciones laborales que prosperaron conforme a lo expuesto en esta sentencia.
Al efecto, se otorga al INE un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Por lo anteriormente expuesto, se
PRIMERO. El Actor probó su acción principal de reinstalación.
SEGUNDO. Se condena al INE a reinstalar al Actor en el cargo de Operador de Equipo Tecnológico que ocupaba.
TERCERO. Se condena al INE al pago de las demás prestaciones laborales en los términos precisados en este fallo.
Notifíquese por correo electrónico al INE, y por estrados al Actor y demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, en el entendido de que el maestro René Sarabia Tránsito, funge como Magistrado en funciones, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
RENÉ SARABIA TRÁNSITO
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |
1
[1] Enseguida las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión de otro.
[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 881.
[3] Acorde con la información remitida a este Tribunal Electoral por el Secretario Ejecutivo del INE, mediante oficio INE/SE/1289/2018 de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
[4] Como se sostuvo por esta Sala Regional en expediente SCM-JLI-1/2019.
[5] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.
[6] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.
[7] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 46, septiembre de 2017, tomo III, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, registro 2015178, página1586. Justicia Electoral.
[8] Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 9.
[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Marzo de 1999, página 127.
[10] Tiene aplicación al caso la tesis aislada P. IX/2004 emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004, página 259.
[11] Localizable en el repositorio documental del INE en su página electrónica oficial, en el vínculo electrónico https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/94986/JGEor201801-29-ap-10-2.pdf.
[12] De conformidad con la jurisprudencia J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro «HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.».
[13] Visible de fojas 220 a 224 del expediente principal.
[14] Visible de fojas 233 a 238 del expediente principal.