INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-4/2021
PARTE ACTORA:
ESTELA ACOSTA SEGURA
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]
Ciudad de México, a 21 (veintiuno) de julio de 2022 (dos mil veintidós).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada declara infundado el incidente de liquidación de la sentencia emitida en este juicio.
G L O S A R I O
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Instituto Nacional Electoral | |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Sentencia | Sentencia emitida en este juicio el pasado 17 (diecisiete) de marzo |
A N T E C E D E N T E S
1. Sentencia. El 17 (diecisiete) de marzo, esta Sala Regional reconoció la relación laboral entre la parte actora y el INE, absolvió al demandado del pago de algunas prestaciones y le ordenó pagar otras a favor de la parte actora.
2. Primer escrito de la parte actora. El 5 (cinco) de abril el apoderado de la parte actora presentó escrito señalando que no había recibido respuesta de parte del INE sobre la procedencia del pago de las prestaciones a las que fue condenado en la sentencia.
3. Requerimiento al INE. El 8 (ocho) de abril la magistrada instructora requirió al Instituto que informara las acciones realizadas para cumplir la sentencia.
4. Informe sobre el cumplimiento y vista a la parte actora. El 14 (catorce) siguiente, el apoderado del INE informó a esta sala las diligencias realizadas a fin de cumplir la sentencia y remitió constancias para acreditar su dicho.
El 18 (dieciocho) de abril la magistrada instructora dio vista a la parte actora con la copia del escrito presentado por el INE -y sus anexos- para que manifestara lo que a su derecho conviniera[2].
5. Segundo informe de cumplimiento del INE. El 19 (diecinueve) siguiente, el Instituto presentó escrito por el cual informó algunas acciones realizadas para cumplir la sentencia emitida en este juicio y anexó las constancias respectivas.
6. Escritos de la parte actora. El 25 (veinticinco) de abril y el 10 (diez) de mayo el apoderado de la parte actora presentó escritos en los cuales manifestó que el demandado realizó el pago de prima vacacional, ayuda para alimentos, despensa oficial y prima quincenal de manera errónea y refirió que el INE debió considerar el salario bruto mensual acreditado.
7. Acuerdo plenario de apertura de incidente. El 17 (diecisiete) de mayo el pleno de esta Sala Regional emitió el acuerdo plenario de apertura de incidente de liquidación de sentencia[3] con el que se dio vista al INE el 18 (dieciocho) siguiente.
8. Contestación a la vista. El 20 (veinte) y 23 (veintitrés) de mayo el INE realizó diversas manifestaciones relacionadas con la forma de pago de prima vacacional, ayuda para alimentos, despensa oficial y prima quinquenal[4].
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver de manera interlocutoria este incidente de liquidación de sentencia conforme a las atribuciones con que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, que incluyen los actos relacionados a su ejecución y cumplimiento, en apego a la tutela judicial efectiva, cuya protección se extiende a la vigilancia del acatamiento de sus resoluciones[5]. Lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III.e), 173.1 y 176-XII.
Ley de Medios: artículo 94.1.b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 92 y 93.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Si bien los artículos 92 y 93 del Reglamento Interno y la Ley de Medios no establecen requisitos específicos para la procedencia de los incidentes, de los artículos 9.1 y 97 de dicha ley, se desprenden algunos parámetros para la presentación de los medios de impugnación, que son aplicables -como exigencias mínimas- para los escritos incidentales, por lo que se verifican enseguida.
a) Forma. La parte incidentista presentó sus escritos el 25 (veinticinco) de abril y 10 (diez) de mayo; en ellos, asentó su nombre y firma autógrafa, y señaló esencialmente que el pago de las prestaciones a las que fue condenado el INE fue hecho de manera incorrecta.
b) Legitimación. La parte incidentista está legitimada para promover el presente incidente, conforme a los artículos
96.1 y 97 de la Ley de Medios -de aplicación análoga a la materia incidental- pues por su propio derecho y con la calidad con que compareció en el juicio principal.
c) Interés jurídico. Se encuentra satisfecho este requisito, pues la parte incidentista considera que las prestaciones a las que fue condenado el INE en la Sentencia se pagaron de manera incorrecta.
TERCERA. Estudio del incidente
3.1. Efectos de la Sentencia. Al resolver este juicio se condenó al INE:
A reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 7 (siete) de marzo de 2003 (dos mil tres) a la fecha de la presentación de la demanda.
Absolver al INE del pago de las prestaciones consistentes en vales de despensa, despensa oficial, ayuda para alimentos, vales de fin de año, día de reyes, de la niñez, día de la madre, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo anteriores al año 2020 (dos mil veinte).
A la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones en materia de seguridad social y vivienda, en términos de lo explicado en la Sentencia.
A entregar la hoja única de servicios y la constancia laboral.
A pagar las prestaciones a que la parte actora tiene derecho que se generaron durante la sustanciación de este juicio.
3.2. Planteamiento del incidente de liquidación. La parte incidentista señala en sus escritos de 25 (veinticinco) de abril y de 10 (diez) de mayo que, respecto al pago de la prima vacacional, vacaciones, ayuda para alimentos, despensa oficial y prima quinquenal el demandado realizó el cálculo incorrectamente pues debió considerar el salario bruto mensual acreditado, no como lo realizó el INE.
Para ello agregó a su escrito una impresión de pantalla del directorio institucional, en el cual -según su dicho- se aprecia el salario real mensual que percibía, el cual debería ser considerado para el cálculo del pago de las prestaciones.
Con base en ello, se advierte que la pretensión de la parte incidentista es que el Instituto realice el pago de las prestaciones antes citadas conforme al salario mensual bruto y no según el cálculo realizado por el INE.
Ahora bien, en escritos de 20 (veinte) y 23 (veintitrés) de mayo el INE señaló que respecto al pago de vacaciones y prima vacacional su pago se realizó conforme al concepto de honorarios y compensación garantizada que la parte actora devengó en 2020 (dos mil veinte).
Respecto a las prestaciones consistentes en ayuda para alimentos y despensa oficial, refiere que fueron pagadas conforme al Manual que establece los montos a pagar por cada una de ellas.
Finalmente, respecto a la prima quinquenal señala que dicho concepto fue pagado conforme a la antigüedad determinada en la Sentencia.
3.3. Materia de estudio de la cuestión incidental
Atento a lo expuesto, en este incidente se determinará si el pago de las prestaciones consistentes en prima vacacional, vacaciones, ayuda para alimentos, despensa oficial y prima quinquenal deben ser pagadas conforme al salario bruto mensual que venía devengando la parte incidentista, o si por el contrario el INE realizó de manera correcta el cálculo para su pago.
3.4. Estudio de fondo
3.4.1. Pago de vacaciones y prima vacacional
A consideración de esta Sala Regional el señalamiento de la parte incidentista resulta infundado como a continuación se explica.
Como se señaló, en la Sentencia se condenó al INE a pagar las vacaciones y prima vacacional correspondientes a 2020 (dos mil veinte), y se señaló que el fundamento para su pago era el artículo 60 del Estatuto que señala que el personal que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente.
Del expediente se extrae que la parte incidentista durante 2020 (dos mil veinte) percibió un salario conformado por dos conceptos: “honorarios” por la cantidad de $7,772.00 (siete mil setecientos setenta y dos pesos) y “compensación garantizada” por $1,051.00 (mil cincuenta y un pesos), cantidad que da un total de $8,823.00 (ocho mil ochocientos veintitrés pesos)[6].
Lo anterior, coincide -además- con las percepciones establecidas en el “Tabulador de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes” del INE[7] -vigente en 2020 (dos mil veinte)- correspondientes al nivel 2701, Rango 1.
Al efecto, debe tenerse en consideración que el artículo 5 del Estatuto establece que la percepción mensual es la retribución integrada por el sueldo tabular, prestaciones y percepciones extraordinarias.
Dicho artículo también señala que el “Salario Tabular” es la remuneración que se asigna al personal del INE, integrada por el sueldo base y la compensación garantizada.
Ahora, como esta Sala Regional lo ha considerado[8], por “Salario Bruto” se entiende aquél sobre el cual se aplican las deducciones contributivas[9]; esto es, el salario antes de retenciones por impuestos y cuotas de seguridad social.
Bajo dicha lógica, en consideración de esta Sala Regional, el concepto de “Salario Tabular” coincide con el concepto de “salario bruto”, pues al ser la suma del sueldo base y la compensación garantizada no es más que la percepción total antes del pago de las contribuciones correspondientes[10].
De conformidad con la hoja del cálculo[11] realizado por la Subdirección de Operación de Nómina del INE -documento con que se dio vista a la parte incidentista- se advierte que el cálculo de las vacaciones se realizó con el “salario tabular”; esto es, sueldo base más compensación, lo que equivale al concepto de “salario bruto” que refiere la parte incidentista.
En ese sentido, se concluye que la prestación fue pagada en los términos que argumenta la parte incidentista; pues el pago de las vacaciones a que fue condenado el INE se realizó considerando el sueldo base más la compensación garantizada -que es el salario que según la parte actora debió usarse para el cálculo- por lo que no tiene razón en reclamar el supuesto error en el pago de dicha prestación.
Por otra parte, es cierto que la parte incidentista refiere como “Salario Bruto” en su favor la cantidad de $9,580.00 (nueve mil quinientos ochenta pesos), lo que pretende acreditar con la impresión del directorio de personal del INE que se encuentra en su página oficial de internet[12].
Sin embargo, no obstante que la cantidad referida por la parte incidentista coincide con la que consta en el directorio oficial del INE, no es suficiente para acreditar que la misma corresponde al “Salario Bruto” que percibió durante 2020 (dos mil veinte), ya que existen elementos (como el Tabulador de remuneraciones y los recibos que aportó junto con su demanda) de los que se desprende que el salario tabular o bruto de la parte incidentista durante 2020 (dos mil veinte) fue por la cantidad de $8,823.00 (ocho mil ochocientos veintitrés pesos).
Además, del documento con el que la parte incidentista pretende acreditar su dicho se desprende que esa información se encuentra actualizada al 13 (trece) de abril de 2022 (dos mil veintidós), y es un hecho notorio para esta Sala Regional que las remuneraciones de las personas servidoras públicas del INE se han visto incrementadas en los 2 (dos) últimos años. Por tanto, lo lógico es concluir que el “Salario Bruto” que la parte incidentista hace valer no corresponde al vigente en 2020 (dos mil veinte), año en que se generó el derecho a recibir la prestación ordenada en la Sentencia.
Con relación al pago de la prima vacacional debe señalarse que el artículo 49 del mismo ordenamiento dispone que el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá al año una prima vacacional consistente en el pago de 10 (diez) días sobre el sueldo base.
Aunado a ello, el Manual dispone en su artículo 351 que la prima vacacional es el importe que podrá recibir el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y sus homólogos y homólogas. Dicho monto equivale a 5 (cinco) días del sueldo base cuando menos, otorgados por cada periodo vacacional, serán 2 (dos) periodos vacacionales por año, y se pagarán en las quincenas 12 (doce) y 24 (veinticuatro) de cada año.
De conformidad con el artículo 5.1.1 del Manual de Remuneraciones para las Personas Servidoras Públicas de Mando del INE para el Ejercicio Fiscal 2020 (dos mil veinte) las remuneraciones ordinarias son el pago mensual fijo en montos brutos que reciben las personas servidoras públicas el cual deberá cubrirse en periodos no mayores a 15 (quince) días y se integra por el sueldo base y la compensación garantizada.
En ese sentido, dicha disposición -al igual que el artículo 91 del Manual- también señala que el sueldo base es la remuneración que se asigna a los puestos de cada grupo, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Por otra parte, la compensación garantizada es la asignación que se otorga de manera regular y se paga en función del nivel salarial. Dichas remuneraciones se encuentran en el Tabulador de Sueldos del Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional.
El artículo 84 del Manual indica que los tabuladores del personal del servicio y del personal de la rama administrativa son los instrumentos técnicos en los que se determinan los grupos, grados y series; se integrarán por los conceptos de sueldo base y compensación garantizada, del que se derivan las percepciones para los cargos y puestos contenidos en los catálogos correspondientes.
En ese sentido se concluye que las percepciones que recibe una persona trabajadora del INE se conforman en esencia con dos conceptos, un sueldo base y la compensación garantizada y ambas integran el sueldo bruto.
Dicho lo anterior, en sus escritos de 20 (veinte) y 23 (veintitrés) de mayo el Instituto señaló que el pago de la prima vacacional se realizó conforme a los conceptos de honorarios y compensación garantizada que la parte incidentista devengó en 2020 (dos mil veinte) y para ello remitió la cédula de cálculo que señala el monto de sus honorarios mensuales y la compensación garantizada.
En la cédula referida se advierte que para el cálculo de la prima vacacional el INE utilizó el sueldo base a que hacen referencia las disposiciones señaladas.
Ahora, cabe aclarar que el hecho de que esta Sala Regional confirme que el cálculo de las prestaciones condenadas deba hacerse ya sea con sueldo base o con el salario tabular (salario bruto), tal circunstancia no implica que el pago de las mismas deba hacerse sin las correspondientes retenciones por impuestos y demás contribuciones que se causen conforme a la legislación.
Lo anterior, pues al tratarse de ingresos derivados de una relación de naturaleza laboral -de acuerdo con la legislación fiscal- se encuentran gravadas y su pago debe hacerse previa deducción de las contribuciones correspondientes.
Expresado lo anterior, se puede concluir que el INE realizó de manera correcta el cálculo para el pago de las vacaciones y la prima vacacional, de ahí que la parte incidentista no tenga razón en su señalamiento.
3.4.2. Ayuda para alimentos y despensa oficial
Por lo que refiere al pago de estas prestaciones la parte inicidentista señala que se debió realizar con base al salario bruto mensual que venía devengando y considera que su pago fue calculado de manera errónea por el Instituto.
Ahora bien, en la Sentencia se ordenó el pago de las prestaciones consistentes en ayuda de alimentos y despensa oficial de 2020 (dos mil veinte) hasta la fecha de la presentación de la demanda.
En ese sentido, el artículo 247 del Manual establece que esta prestación se otorga al personal operativo, de mando y homólogos y homólogas desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con las excepciones ahí previstas y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra, entre otros, por “Despensa Oficial”.
Por otra parte, el artículo 250 del mismo Manual establece que la “Ayuda para alimentos”, consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.
Ahora bien, en los escritos que el INE presentó ante esta Sala Regional señaló que dichas prestaciones fueron pagadas a la parte incidentista conforme a lo establecido en el Manual.
De dicho Manual se desprende que el pago de las prestaciones referidas se hace a partir de montos fijados en el anexo 1 del mismo manual.
En ese sentido la parte incidentista parte de la premisa equivocada de que el pago se realiza a partir del sueldo que percibía, sin embargo, como se advierte en el Manual, las cantidades entregadas por ese concepto corresponden a cantidades definidas sin que existe el cálculo que pretende.
Así, el INE refirió que conforme al anexo de dicho Manual el pago de despensa se conformaba con los conceptos de “Despensa oficial” y “Ayuda para alimentos”, que ascendían a las cantidades de $77.00 (setenta y siete pesos) y $273 (doscientos setenta y tres pesos) de manera mensual, respectivamente, es decir $175.00 (ciento setenta y cinco pesos) de forma quincenal, cantidades que tomó como base para el pago de las referidas prestaciones.
Expuesto lo anterior, la parte incidentista no tiene razón al sostener que el sueldo base para pagar dichas prestaciones era el sueldo bruto mensual pues como se explicó, estas prestaciones se pagan conforme a lo establecido en el Manual por lo que su alegación es igualmente infundada.
3.4.3. Prima quinquenal
La parte incidentista refiere que esta prestación debió pagarse considerando el sueldo bruto mensual lo cual también resulta infundado, como se expone a continuación.
En términos de lo establecido en la Sentencia el pago de esta prestación se fijó conforme a los artículos 318 a 321 del Manual[13].
En desahogo a la vista otorgada en el acuerdo plenario de
17 (diecisiete) de mayo, el INE señaló que el pago por dicha prestación se realizó conforme a la antigüedad generada en el Instituto y con base en los montos previamente establecidos en el anexo único del Manual, mismos que fueron pagados a la parte incidentista
Ahora bien, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga atendiendo a la antigüedad de las personas trabajadoras por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos hasta llegar a los 25 (veinticinco). Dicha prestación se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y sus homólogos y homólogas.
Cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado[14] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada 5 (cinco) años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.
El importe de esta prestación será determinado de acuerdo con lo establecido en el anexo único del Manual conforme al artículo 320 de dicha normativa.
De una lectura al anexo único del Manual, respecto al pago de la prima quinquenal se desprenden los siguientes montos pagados de manera quincenal[15]:
Años de servicio | Monto mensual |
5 a 9 (cinco a nueve años) | $80.00 (ochenta pesos) |
10 a 14 (diez a catorce años) | $110.00 (ciento diez pesos) |
15 a 19 (quince a diecinueve años) | $140.00 (ciento cuarenta pesos) |
20 a 24 (veinte a veinticuatro) | $170.00 (ciento setenta pesos) |
25 o más (veinticinco años o más) | $200.00 (doscientos pesos) |
Por lo anterior, la parte incidentista no tiene razón al afirmar que dicha prestación se debe pagar conforme al salario bruto mensual pues el Manual y su anexo único establecen que dicha prestación se paga con base en ciertas cantidades fijas.
Por tanto, contrario a lo referido por la parte incidentista, para calcular el monto del pago de las prestaciones denominadas como prima vacacional, vacaciones, ayuda de alimentos, despensa oficial y prima quinquenal fueron realizadas conforme al Manual y su anexo único. En consecuencia, este incidente es infundado.
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte incidentista solo se inconformó porque a su consideración las prestaciones cuyo cálculo se analizó debían ser calculadas con base en el salario bruto mensual acreditado que recibía y no como fue realizado por el INE pero no impugnó los cálculos realizados por el Instituto con base en lo establecido en el Manual y lo establecido en el Estatuto -es decir, no combate la cantidad líquida determinada atendiendo a las normas en que se basó el INE para su cálculo- dicha cuestión no es estudiada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Declarar infundado el presente incidente.
Notificar por correo electrónico a la parte incidentista y al INE; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Laura Tetetla Román funge por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.
[2] Cabe señalar que la vista ordenada a la parte actora por acuerdo de 18 (dieciocho) de abril no fue desahogada en el plazo establecido en dicho acuerdo.
[3] Con el referido acuerdo se dio vista con los escritos de 25 (veinticinco) de abril y 10 (diez) de mayo al INE para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
[4] Cabe señalar que con dichos escritos se dio vista a la parte incidentista el 25 (veinticinco) siguiente, sin que la misma diera contestación a la referida vista.
[5] Al respecto, aplica la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), página 28.
[6] Como se desprende de los recibos que la propia parte incidentista acompañó a su demanda y que corresponden a las 2 (dos) quincenas de enero de 2020 (dos mil veinte), visibles en las hojas 21 y 22 del expediente.
[7] Aprobado por la Junta General Ejecutiva del INE mediante acuerdo INE/JGE245/2019 el 20 (veinte) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve) y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 (veintiuno) de enero de 2020 (dos mil veinte), visible en el siguiente enlace: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1050/20/1, que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124
[8] En las sentencias del incidente de inejecución SCM-JLI-4/2019, y de los juicios SCM-JLI-16/2019, SCM-JLI-11/2020, SCM-JLI-9/2022, SCM-JLI-18/2022 y
SCM-JLI-27/2022, entre otros.
[9] Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Sexto Circuito XVI.1o.T.23 L (10a.) de rubro: SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo III, página 2139.
[10] De hecho, la Sala Superior los ha utilizado como conceptos equivalentes, como puede apreciarse en la sentencia de incumplimiento del juicio SUP-JLI-59/2016.
[11] Visible en los escritos presentados el 20 (veinte) y 23 (veintitrés) de mayo.
[12] Misma que puede consultarse en el siguiente vínculo: https://directorio.ine.mx/detalleDatosEmpleado.ife?idSistema=2&idEmpleado=136822, y que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito ya citada.
[13] En la Sentencia esta Sala Regional reconoció que la parte incidentista trabajó para el INE 17 (diecisiete) años, 11 (once) meses y 28 (veintiocho) días.
[14] Ver los juicios laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021 y SCM-JLI-29/2021.
[15] Los montos establecidos en el anexo único del Manual son calculados por la Dirección Ejecutiva de Administración del INE de manera anual.