JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-4/2023

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

 

Ciudad de México, a siete de marzo de dos mil veintitrés.

 

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, reconoce la relación laboral entre las partes y ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones mientras que le absuelve de otras.

 

GLOSARIO

 

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet

COFIPE

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa.

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado

IFE

Instituto Federal Electoral

Instituto, instituto demandado o INE

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) al Servicio del Estado

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral

Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]

Ley Electoral o LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[2]

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Parte actora o parte promovente

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Índice

ANTECEDENTES

I. Relación jurídica entre las partes.

II. Juicio laboral.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia y Jurisdicción.

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.

TERCERA. Contestación de demanda.

CUARTA. Procedencia.

QUINTA. Pretensión del actor.

SEXTA. Estudio de fondo.

1. Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y su fecha de inicio

2. Prestaciones reclamadas

● Aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

Prestaciones previstas en el Manual

● Pago del incentivo por años de servicios

● “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda para alimentos”.

● “Día de reyes” y “Día de la niñez”

● Vales de fin de año

● Prima quinquenal

Demás prestaciones

SÉPTIMA. Efectos de la sentencia

RESUELVE

ANTECEDENTES

 

I. Relación jurídica entre las partes.

 

1. Inicio. La parte actora afirma que el inicio de su relación con el Instituto demandado data del uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos, tiempo en el que refiere haber desempeñado diversos cargos, entre ellos, el de Auxiliar de atención ciudadana, responsable del módulo del Distrito Electoral XV.

 

Asimismo, indica que el INE le otorgó una plaza presupuestal hasta el 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil) y que actualmente se desempeña como Técnico de Actualización al Padrón, adscrito en la Junta Local.

 

2. Falta de reconocimiento del tiempo trabajado. La parte promovente señala que el 14 (catorce) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), solicitó una constancia de trabajo, sin embargo, indica que el coordinador administrativo de la Junta Local le señaló que del 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil), no se le reconocía una relación laboral.

 

Lo anterior, en concepto del actor, implica una simulación por parte del ahora demandado con el objeto de desconocer la naturaleza de la relación jurídica y la antigüedad generada por ese periodo hasta que se le otorgó la plaza presupuestal el 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil).

 

II. Juicio laboral.

 

1. Demanda. Inconforme con la falta de reconocimiento de su relación laboral por parte del INE, el trece de enero del año en curso, la parte promovente presentó su demanda para reclamar el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones, a saber:

 

a) Se reclama el reconocimiento de la relación laboral entre el suscrito actor y el Instituto Nacional Electoral, desde la fecha de mi ingreso 01 de noviembre de 1992 y hasta la fecha en la que se me otorgó la plaza presupuestal o de personal de la rama administrativa que fue el 16 de febrero del año 2000, en el entendido que en la fecha antes indicada de ingreso, se me hizo firmar un supuesto contrato de prestación de servicios profesionales, mismo que fue renovándose en varias ocasiones, teniendo una categoría y desempeñando en un inicio labores de Auxiliar de Atención Ciudadana y Responsable de Módulo y que posteriormente se me asigno el puesto de Técnico de Actualización al Padrón en la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México, funciones que desde luego no tienen el carácter ni de eventuales ni de una prestación de servicios profesionales ya que fueron inherentes a la Junta Local Ejecutiva, en donde desempeño mi trabajo que tiene que ver con Apoyar en la realización de la conciliación de cifras de los Módulos de Atención Ciudadana de la entidad con el centro de cómputo y resguardo documental (CECYRD), para su integración y posterior envío a Oficinas Centrales, generar los archivos correspondientes del sistema de digitalización, para su integración y envío al CECYRD. Coadyuvar en la integración de avances respecto a la operación de Módulos de Atención Ciudadana en la entidad, para la generación de los reportes correspondientes, apoyar en la captura del formato único de actualización y recibo e informar sobre las inconsistencias detectadas, para su atención, participar en la impartición de cursos de capacitación respecto a procedimientos operativos, con la finalidad de que el personal operativo conozca dichos procedimientos apoyar en la recepción de documentación electoral generada en los Módulos de Atención Ciudadana de la entidad, para su envío al CECRYD, apoyar en la detección de rechazos de mesa de control, a efecto de mantener actualizado el padrón electoral entre otras actividades. Donde se me asignó las funciones como Técnico de Actualización al padrón del periodo 01 de noviembre de 1992 al 15 de febrero de 2000, se me asignaron mediante una figura o simulación jurídica de honorarios, o supuesta prestación de servicios profesionales pero que, como he narrado, siempre he estado subordinado y desempeñando un trabajo directamente para el Instituto, razón por la que se demanda el reconocimiento de la relación laboral entre el suscrito y el Instituto al darse el elemento distintivo de una relación laboral como lo es la SUBORDINACIÓN, que no es otra cosa que la disposición a la que se encuentra la persona para con su empleador, no importando la forma en la que se sabe se contrata al personal y que por cuestiones presupuestales se sabe que es más sencillo hacerlo por supuestos honorarios o prestación de servicios que en una plaza de la rama administrativa, reconocimiento que se demanda de la fecha de ingreso 01 de noviembre de 1992, hasta el 15 de febrero de 2000 y con efectos de que se me siga reconociendo mientras dure mi relación laboral con el mismo Instituto.

 

()

 

b) De igual forma se reclama el pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE durante el tiempo que no se hayan hecho, ya que el hoy demandante he tenido una relación laboral ininterrumpida con el Instituto desde el día 01 de noviembre de 1992, en el entendido que la parte patronal deberá acreditar haber cubierto las cuotas antes señaladas.

 

c).- Se demanda el pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que dejé de percibir, que me corresponden como trabajador y que se encuentran establecidas en el Titulo Sexto, Sección primera del Manual de normas administrativas en materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral aprobado mediante Acuerdo INE/JGE13/2021, tales como "'Despensa oficial", "Apoyo para despensa", Ayuda para Alimentos", "Día de Reyes", "Día del niño", "Vales de Fin de Año", "Prima Quinquenal", y demás prestaciones que deje de percibir durante el tiempo que he laborado para el INE y muy en especial se reclaman las que corresponden a un año anterior a la presentación de la demanda. Mismas que deberán ser cuantificadas en incidente de liquidación y que no se puede alegar para tal efecto oscuridad si tomamos en consideración que estoy demandando y precisando qué prestaciones son y la razón por la que me corresponden.

 

()

 

d) Se demanda en forma especial de conformidad con el MANUAL ANTES REFERIDO, el INCENTIVO POR AÑOS DE SERVICIO ()

 

2. Turno. Por acuerdo del trece de enero de esta anualidad, se integró el expediente SCM-JLI-4/2023, que fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley de Medios y capítulo II del Título Sexto del Reglamento.

 

3. Recepción en ponencia, admisión y emplazamiento. Mediante proveído del dieciséis de enero del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente del juicio al rubro indicado en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y ordenó emplazar a juicio al Instituto demandado.

 

4. Contestación, vista y citación para Audiencia de ley. El treinta y uno de enero del año en curso, el INE contestó la demanda enderezada en su contra y, mediante proveído del dos de febrero de este año, se ordenó dar vista a la parte actora con el escrito respectivo a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera. Asimismo, mediante el señalado proveído y el diverso dictado el diecisiete de febrero siguiente, se citó a las partes para la Audiencia de ley bajo la modalidad de videoconferencia.

 

5. Audiencia. El veintisiete de febrero del año en curso, tuvo lugar la Audiencia de ley, en la que se siguieron todas sus etapas con la comparecencia bajo la modalidad de videoconferencia de la parte actora y demandada por conducto de su apoderado y apoderada, respectivamente.

 

Una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia y Jurisdicción.

 

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el INE y el actor, quien lo promovió para reclamar principalmente la falta de reconocimiento de su relación laboral desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de febrero del dos mil, así como para reclamar el pago de diversas prestaciones derivadas de la relación que afirma haber mantenido con el Instituto demandado en diversos órganos en la Ciudad de México.

 

Hipótesis normativa competencia de esta autoridad jurisdiccional y entidad que se ubica dentro de la circunscripción donde ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII.

 

Ley de Medios. Artículos 3,rrafo 1 inciso e); y 94 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo aprobado por el Consejo General del INE, que estableció el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

Cabe señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus personas servidoras. Así, cuando -como en el caso- una persona afirma ser o haber sido trabajadora del INE y plantea una vulneración a sus derechos en un Juicio Laboral, este tribunal debe conocer el asunto y emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.

 

Se precisa que en los juicios que tienen por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus personas servidoras, ades de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a) La Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado.

b) La Ley Federal del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes del orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

 

Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en donde se establece la supletoriedad de los ordenamientos jurídicos listados, en el entendido de que ello acontece siempre que no se contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales y el Estatuto.

 

TERCERA. Contestación de demanda.

 

El Instituto demandado hizo valer las siguientes excepciones al dar contestación al escrito de demanda.

 

A.   Excepciones respecto a la naturaleza de la relación de la parte promovente con el Instituto demandado.

 

                    Improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con el instituto por el periodo comprendido del 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil), puesto que la relación que los unió fue de índole civil, por periodos diversos a los señalados por el actor, por lo que la autoridad competente para conocer del juicio sería un Tribunal Federal en Materia Civil de la Ciudad de México.

 

                    Improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para demandar el pago de prestaciones de índole laboral, como son: antigüedad laboral, inscripción retroactiva, pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda de alimentos, día de reyes, día del niño, vales de fin de año, prima quinquenal, e incentivo por os de servicio y demás prestaciones, porque durante el periodo reclamado prestó sus servicios para el INE mediante la suscripción de contratos de naturaleza civil.

 

                    Falsedad, derivado de que, a decir del INE, la parte promovente apoya sus prestaciones en hechos y argumentos falsos, al pretender que se reconozca el periodo reclamado como una relación de índole laboral.

 

                    Plus petitio[3], por pretender el pago de prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho, en razón de que la relación contractual celebrada es de naturaleza civil.

 

                    Mala fe, al señalar que la relación reclamada supuestamente fue continua del 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil), cuando fue por un periodo diverso, con interrupciones y de carácter civil.

 

B.   Excepciones en relación con prestaciones accesorias a la de reconocimiento de la relación laboral.

 

                    Prescripción de las prestaciones consistentes en despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, días del niño, vales de fin de año, prima quinquenal, e incentivo por años de servicio y demás prestaciones, que no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas, para lo cual el INE aduce que si la demanda se presentó el trece de enero de dos mil veintitrés, estarían prescritas aquellas que fueron exigibles con anterioridad al trece de enero de dos mil veintidós.

 

                    La de pago, al estimar que a partir del 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil), fecha en la que a decir del INE comenzó a laborar el demandado en el cargo de Coordinador de U. de Servicios especializados, se le han pagado las prestaciones de despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos que la parte promovente reclama.

 

                    Mala fe, al considerar que la parte actora pretende que se le paguen prestaciones que ya se le han entregado por parte del INE.

 

                    Improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para reclamar el pago de las prestaciones relativas al día del reyes y día del niño, en razón de que no demostró tener hijos o hijas menores de doceos, requisito necesario para alcanzar dichas prestaciones.

 

                    Condición y plazo no cumplido con relación al reclamo del incentivo por veinticinco y treinta años de servicio, en razón de estar acreditado que la parte actora prestó sus servicios bajo el régimen de carácter civil por diversos periodos y que solamente cuenta con veintidós años ininterrumpidos de servicio.

 

                    Obscuridad y defecto de la demanda, puesto que la parte promovente no precisa a que prestaciones hace referencia cuando reclama las demás prestaciones que deje de percibir durante el tiempo que he laborado para el INE.

 

                    Las demás que se desprendan de la contestación, que sirvan para acreditar las excepciones y defensas opuestas por el INE.

 

Consideraciones de esta Sala Regional.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el análisis de las excepciones invocadas por la parte demandada es una cuestión que no podría tener lugar de manera previa al estudio de fondo de la presente relación; lo anterior, toda vez que las mismas se encuentran íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia, es decir, con la definición sobre la naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes.

 

CUARTA. Procedencia.

 

Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro: ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.[4]

 

Así, del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la parte promovente, así como los requisitos establecidos para tener por prestada la contestación de la demanda por parte del INE, como se explica a continuación:

 

1. Forma.

 

En la demanda consta el nombre del actor, el motivo de su inconformidad como fuente de afectación de sus derechos laborales, así como los hechos que sustentan su impugnación, las pruebas que ofreció y su firma autógrafa.

 

2. Oportunidad.

 

-         Del escrito de demanda.

 

La demanda es oportuna pues la parte promovente controvierte una supuesta omisión de reconocer la relación laboral que le une con el INE y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.

 

Al respecto, la Sala Regional ha sostenido el criterio[5] de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50, fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores(y Personas Trabajadoras)  al Servicio del Estado y 158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO.[6], el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción".

 

Adicionalmente, al tratarse de una omisión, también resulta procedente la jurisprudencia de la Sala Superior ha señalado 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATANDOSE DE OMISIONES.[7] que las omisiones, como acto reclamado, constituyen violaciones de tracto sucesivo, ya que sus efectos se actualizan día a día, debiéndose tener por presentada la demanda, en la especie, en forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad del demandado, es decir, el reconocimiento del inicio de su relación laboral.

 

-         De la contestación de demanda.

 

Se surte el requisito de oportunidad, toda vez que el INE produjo su contestación dentro del plazo concedido para ello, esto es, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.

 

En efecto, el emplazamiento a juicio del INE tuvo lugar el diecisiete de enero del dos mil veintitrés. De ahí que el plazo para producir su contestación transcurr del dieciocho al treinta y uno de enero, sin considerar los sábados ni domingos veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero por haber sido inhábiles. 

 

En ese orden de ideas, si la contestación de demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el treinta y uno de enero del año en curso, es evidente que se cumplió con tal requisito.

 

3. Legitimación y personería.

 

En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la parte actora se encuentra satisfecha, toda vez que acude por derecho propio, a efecto de demandar del INE el pago y cumplimiento de diversas prestaciones.

 

Al efecto, se destaca que el Instituto demandado, en su escrito de contestación de demanda, reconoció la existencia de un vínculo judico con la parte promovente, circunstancia que adicionalmente se robustece con las diversas documentales aportadas por las partes y de las cuales se desprende la legitimación de la parte actora para acudir al presente juicio para controvertir actos u omisiones que considera conculcatorios de sus derechos laborales.

 

En cuanto al INE, se destaca que compareció por conducto de su apoderada, a quien se le reconoció su calidad mediante acuerdo del dos de febrero del año en curso, así como en el acta de Audiencia de ley celebrada el veintisiete de febrero de este año.

 

4. Interés jurídico. Se surte este requisito dado que la parte actora es un ciudadano que reclama del Instituto demandado el reconocimiento de sus años de servicio del uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de febrero del dos mil ; el entero retroactivo de las cuotas de seguridad social por dicho período, entre otras prestaciones que, según lo refiere la parte promovente, derivan de la relación laboral existente entre las partes.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimacn e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

QUINTA. Pretensión del actor.

 

Esta Sala advierte que el reclamo principal de la parte promovente consiste en que le sea reconocida la naturaleza laboral de la relación jurídica que refiere haber sostenido con el INE desde el 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil), siendo que hasta el 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil) se le otorgó una plaza presupuestal como parte del personal de la Rama Administrativa del demandado; asimismo, demanda el pago de diversas prestaciones.

 

Debe precisarse que el periodo a probar va desde la fecha de inicio indicada hasta el 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil), en el entendido de que no es un hecho controvertido entre las partes que el 16 (dieciséis) de febrero de ese año se otorgó al promovente la plaza presupuestal o del personal de la Rama Administrativa, en la que actualmente labora.

 

En ese sentido, la parte actora reclama las siguientes prestaciones:

 

        Reconocimiento de la relación laboral entre la parte actora y el INE, desde el 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) y hasta la fecha en la que se le otorgó la plaza presupuestal o de personal de la rama administrativa, la cual a la fecha sigue vigente.

        El pago de las aportaciones del ISSSTE, que no se hayan realizado durante el tiempo que se actualizó su relación laboral.

        El pago de las prestaciones que dejó de percibir, establecidas en el Titulo Sexto, Sección primera del Manual, tales como "'Despensa oficial", "Apoyo para despensa", Ayuda para Alimentos", "Día de Reyes", "Día del niño", "Vales de Fin de Año", "Prima Quinquenal".

        El pago del incentivo por años de servicio previsto en el Manual.

        El pago de las las demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo laborado.

         

 

SEXTA. Estudio de fondo.

 

A partir de lo expresado por las partes, esta Sala Regional advierte que la controversia en el presente asunto consiste en determinar las siguientes cuestiones:

 

1.     Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y su fecha de inicio.

 

2.     La antigüedad que debe ser reconocida al promovente y, en su caso, el entero retroactivo de sus cuotas de seguridad social que no se hubiera realizado.

 

3.     La procedencia de las demás prestaciones que son reclamadas por la parte promovente.

 

A. Marco probatorio.

 

Para solucionar la controversia se atenderá al siguiente material probatorio ofrecido por las partes, mismo que fue admitido y desahogado en la correspondiente Audiencia de ley:

 

De la parte actora:

 

1. Instrumental pública de actuaciones, consistente en todas y cada una de las constancias procesales que integran el expediente.

 

2. Presuncional, en su doble aspecto legal y humana en todo lo que favorezca los intereses de la parte actora.

 

3. Documentales exhibidas en la demanda, relativas a:

 

3.1. Recibos y talones de cheques que fueron acompañados en la demanda.

 

3.2. Cuatro reconocimientos y dos constancias otorgadas al actor, adjuntadas en el escrito de demanda.

 

3.3. Copia simple de su expediente único del Sistema Nacional de Afiliaciones y Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE, impreso el diez de enero del año en curso y adjuntado en el escrito de demanda.

 

3.4. Original del acuse del escrito presentado el once de enero de dos mil veintitrés, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local, por el que la parte actora solicitó al INE, entre diversas constancias, copia certificada de su expediente personal.

 

3.5. Expedientes personales del actor, exhibidos por del Instituto demandado en copia certificada.

 

Del Instituto demandado:

 

1. Documentales, exhibidas en el escrito de contestación a la demanda, consistentes en:

 

1.1. Expediente personal del actor, exhibidos por del Instituto demandado, en copia certificada.

 

1.2. Copia certificada del reporte del expediente personal de la parte actora, acompañados por el demandado en su contestación

 

1.3. Lista de pagos por conceptos de vales de fin de año dos mil veintiuno y dos mil veintidós (QNA. 23/2021 y QNA. 23/2022), acompañados por el demandado en su contestación.

 

1.4. Recibos de nómina “CFDI”, que se adjuntaron en el escrito de contestación a favor del actor.

 

2. Instrumental pública de actuaciones

 

3. Presuncional legal y humana.

 

De modo que, atendiendo además a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, esta Sala Regional advierte que son hechos no controvertidos y aceptados por ambas partes que:

 

     Que a partir del 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil), la parte actora ingresó a laborar en el INE en una plaza presupuestal, como personal de la rama administrativa, en la cual ha laborado hasta la fecha de presentación de la demanda y se encuentra subsistente el vínculo jurídico entre las partes;

 

     Que el cargo que desempeña a la fecha de presentación de la demanda es el de Técnico de actualización al Padrón, adscrito a la Junta Local.

 

Dicho lo anterior, se aclara que el periodo controvertido respecto del cual la parte actora reclama que le sea reconocida la naturaleza laboral de su relación con el Instituto demandado es del uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de febrero del dos mil.

 

En ese entendido, se procede a estudiar el caso concreto motivo del conflicto, conforme al orden expuesto en el apartado de planteamiento.

 

B. Caso concreto.

 

1. Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y su fecha de inicio

 

En principio, es preciso señalar que el criterio adoptado por esta Sala Regional, en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral; y, prestaciones inherentes a dicho reconocimiento, se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior[8], para este tipo de controversias.

 

Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente[9].

 

Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.

 

De igual manera, se destaca que, la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior,[10] es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resultaría aplicable el plazo de un año para controvertir el acto respectivo.

 

En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivadas de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les asiste en aras de proteger sus derechos fundamentales.

 

Caso concreto.

 

La parte promovente sostiene la existencia de una relación laboral ininterrumpida con el INE, la cual reputa como iniciada desde el 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil), la cual aduce no le es reconocida por el demandado, previo a que ingresó a una plaza presupuestal el 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil); y, que continúa hasta la fecha.

 

Por su parte, el INE niega que el vínculo jurídico existente con la parte actora que se reclama del 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil) sea de naturaleza laboral y que su comienzo se pueda reputar en la fecha indicada por aquel, para lo cual argumenta que se trató de una relación de naturaleza civil, derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, la cual se dio en diversos periodos de manera interrumpida.

 

Al efecto el demandado sostiene que los periodos en que existió una relación jurídica de naturaleza civil fueron del 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos); del 1 (uno) de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres) al 15 (quince) de junio de 1993 (mil novecientos noventa y tres); del 1 (uno) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) al 31 (treinta y uno) de agosto de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro); del 1 (uno) de enero de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho); del 1 (uno) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve); y del 1 (uno) de enero del 2000 (dos mil) al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil).

 

Dada la contradicción de afirmaciones, se destaca que la carga probatoria de demostrar que la relación jurídica era de naturaleza diversa a la laboral, así como los períodos de interrupción, preeminentemente corresponde a quien supuestamente es la parte patronal, esto es, al INE.

 

Lo anterior, con base en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACN ES DE OTRO TIPO”.[11]

 

En ese sentido, para estar en condiciones de esclarecer qué tipo de relación unió a las partes en dicho período, se deben analizar las características propias de una relación laboral, para luego, determinar si, a partir de las pruebas aportadas por las partes ─teniendo en consideración que la principal carga probatoria le corresponde al INE─ podrían encontrarse elementos propios de una relación laboral o de otro tipo.

 

Ello, porque la naturaleza laboral de la relación no depende de la denominación que las partes atribuyan a los contratos en los que se finca su acuerdo de voluntades, como se explica.

 

Características de una relación laboral

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto relación de trabajo y contrato individual de trabajo, establece las siguientes definiciones:

 

Se entiende por relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario”

 

Así, la ley establece que una relación de trabajo es aquella que surge -cualquiera que sea el acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

Con base en dicha definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

 

a.     La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio de quien le emplea.

 

b.    La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por la parte patronal, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el o la trabajadora.

 

c.     El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12] ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante también atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una o un servidor público y el INE se tendrá por demostrada, en tanto se acredite que existe un vínculo de subordinación.

 

Es importante destacar el criterio contenido en la Jurisprudencia 2a./J. 20/2005, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[13]

 

En dicha jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que aun cuando la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un “contrato de prestación de servicios profesionales”, no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que, si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores y personas trabajadoras, éste debe tenerse por acreditado[14].

 

Así, en el caso concreto se tiene que la parte promovente, para demostrar la temporalidad de su relación con el INE y que la misma fue de tipo laboral desde el 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil) y desde ese entonces hasta la fecha de presentación de la demanda, aportó diversas documentales que datan del año de mil novecientos noventa y dos.

 

Por su parte, el INE aportó diversos contratos para acreditar que el vínculo jurídico entre las partes fue de naturaleza civil, el cual refiere fue de manera interrumpida, puesto que existieron periodos en que no tuvo ningún vínculo con la parte actora, a saber, los comprendidos del 16 (dieciséis) de junio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), y del 1 (uno) de septiembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete); por tanto, aduce que no podría tenerse por computada la temporalidad de la relación jurídica del 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil) como lo pretende el actor.

 

Expuesto lo anterior, se analizará si a partir de la valoración de la documentación de referencia se podrían tener por satisfechos los elementos para afirmar que el vínculo existente entre las partes inició desde el 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) y, en su caso, si el mismo puede reputarse de naturaleza laboral; en el entendido que, como se señaló, no existe controversia que a partir del dieciséis de febrero del dos mil a la fecha la parte actora se encuentra laborando en una plaza presupuestal en la Junta Local.

 

        Inicio de la relación

 

La parte promovente refiere que ingresó a laborar para el demandado el 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos). Al efecto señala que, desde entonces, desempeñó diversos cargos de manera ininterrumpida.

 

Por su parte, al contestar la demanda, el INE manifestó que la relación no fue continua, pues a su decir con la suscripción de cada nuevo contrato se inició una nueva relación jurídica de naturaleza civil entre las partes, además de que hubo períodos de interrupción.

 

Así, con independencia de que las manifestaciones de las partes sean distintas respecto a la continuidad de la relación jurídica y los periodos en que ésta se desarrolló (lo que será analizado más adelante); lo cierto es que, atendiendo a lo argumentado y al contenido de las copias de los contratos celebrados entre la parte promovente y el INE que fueron adjuntados a su escrito de contestación de demanda y con las documentales exhibidas por la parte actora, relativas a los talones de cheque y recibos de nómina, esta Sala Regional estima que, existen elementos suficientes para reconocer la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el INE y que inició a partir del 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos).

 

Tales documentales privadas que de conformidad con el artículo 16, numeral 1 y 16, numeral 3 de la Ley de Medios, si bien por su naturaleza tienen un valor indiciario, lo cierto es que, al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de lagica, la sana crítica y la experiencia, genera convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original. 

 

En primer lugar, es de resaltar que el actor, exhibió talones de cheque y recibos de pago, expedidos por el entonces IFE, de los que se aprecia un vínculo jurídico con el Instituto demandado desde mil novecientos noventa y dos, a saber:

 

Año

Periodo

Tipo de documento

1992 (mil novecientos noventa y dos)

Dieciséis a treinta y uno de diciembre

Talón de cheque 000014722

1993 (mil novecientos noventa y tres)

Dieciséis al treinta y uno de enero

Talón de cheque 046590

Uno al quince de febrero

Talón de cheque 002779

Uno al quince de febrero

Talón de cheque 004149

Uno al quince de febrero

Talón de cheque 000816

Uno al quince de marzo

Talón de cheque 010711

Dieciséis al treinta y uno de marzo

Talón de cheque 015948

Veintiuno de marzo

Talón de cheque 020415

Uno al quince de abril

Talón de cheque 018271

Dieciséis al treinta de abril

Talón de cheque 023501

Dieciséis al treinta y uno de agosto

Talón de cheque 007402

Uno al quince de septiembre

Talón de cheque 008532

Dieciséis al treinta de septiembre

Talón de cheque 012145

Uno al quince de octubre

Talón de cheque 014719

Dieciséis al treinta y uno de octubre

Talón de cheque 018021 (duplicado)

Uno al quince de noviembre

Talón de cheque 021317

Dieciséis al treinta de noviembre

Talón de cheque 024849

Uno al quince de diciembre

Talón de cheque 028748

Uno al quince de diciembre

Talón de cheque 032351

No precisa periodo, pero se pagó el treinta y uno de diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres)

Talón de cheque 045760

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

Talón de cheque 037311

Uno de octubre a treinta y uno de diciembre

Talón de cheque 053006

1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

Uno al quince de enero

Talón de cheque 040904

Dieciséis al treinta y uno de enero

Talón de cheque 050963

Uno al quince de febrero

Talón de cheque 055112

Dieciséis al veintiocho de febrero

Talón de cheque 002678

Uno al quince de marzo

Talón de cheque 006029

Dieciséis al treinta y uno de marzo

Talón de cheque 008254

Dieciséis al treinta de abril

Talón de cheque 013119

Uno al quince de mayo

Talón de cheque 015673

Dieciséis al treinta y uno de mayo

Talón de cheque 018208

Uno al quince de junio

Talón de cheque 020649

Dieciséis al treinta de junio

Talón de cheque 023168

Uno al quince de julio

Talón de cheque 025862

Dieciséis al treinta y uno de julio

Talón de cheque 027803

Uno al quince de agosto

Talón de cheque 029029

Dieciséis al treinta y uno de agosto

Talón de cheque 029982

Uno de enero a treinta y uno de diciembre (aguinaldo)

Recibo de pago 9837

1995 (mil novecientos noventa y cinco)

Dieciséis al treinta de junio

Talón de cheque 000112

Uno al quince de julio

Talón de cheque 001022

Dieciséis al treinta y uno de julio

Talón de cheque 001933

Uno al quince de agosto

Talón de cheque 002973

Dieciséis al treinta y uno de agosto

Talón de cheque 005731

Uno a quince de septiembre

Talón de cheque 006076

Dieciséis al treinta de septiembre

Talón de cheque 006190

Uno al quince de octubre

Recibo de pago 4459

Dieciséis al treinta y uno de octubre

Recibo de pago 4299

Uno al quince de noviembre

Recibo de pago 4552

Dieciséis de noviembre

Talón de cheque 001195

Uno al quince de diciembre

Talón de cheque 001481

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

Talón de cheque 002876

Dieciséis de diciembre

Talón de cheque 001910

Dieciséis de diciembre

Talón de cheque 002306

Dieciséis de junio a uno de octubre (gratificación de fin de año)

Talón de cheque 006687

1996 (mil novecientos noventa y seis)

Uno de enero

Talón de cheque 003283

Dieciséis al treinta y uno de enero

Recibo de pago 6833

Uno al quince de febrero

Recibo de pago 7231

Uno de marzo

Talón de cheque 004856

Uno al quince de abril

Talón de cheque 000484

Dieciséis al treinta de abril

Recibo de pago 725-1

Uno al quince de mayo

Talón de cheque 000992

Uno al quince de mayo

Recibo de pago 967-1

Dieciséis al treinta y uno de mayo

Recibo de pago

Uno al quince de junio

Recibo de pago

Dieciséis al treinta de junio

Recibo de pago

Uno al quince de julio

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de julio

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de julio

Talón de cheque 001877

Uno al quince de agosto

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de agosto

Recibo de pago

Uno a quince de septiembre

Recibo de pago

Dieciséis al treinta de septiembre

Recibo de pago

Uno al quince de octubre

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de octubre

Recibo de pago

Uno al quince de noviembre

Recibo de pago

Dieciséis a treinta de noviembre

Recibo de pago

Uno al quince de diciembre

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

Recibo de pago

Uno de enero a treinta y uno de diciembre

Recibo de pago

Uno de enero a treinta y uno de diciembre

Recibo de pago

1997 (mil novecientos noventa y siete)

Uno al quince de enero

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de enero

Recibo de pago

Uno al quince de febrero

Recibo de pago

Dieciséis al veintiocho de febrero

Recibo de pago

Uno al quince de marzo

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de marzo

Recibo de pago

Uno al quince de abril

Recibo de pago

Uno al quince de mayo

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de mayo

Recibo de pago

Uno al quince de junio

Recibo de pago

Dieciséis al treinta de junio

Recibo de pago

Uno al quince de julio

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de julio

Recibo de pago

Uno al quince de agosto

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de agosto

Recibo de pago

Uno a quince de septiembre

Recibo de pago

Dieciséis al treinta de septiembre

Recibo de pago

Uno al quince de octubre

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de octubre

Recibo de pago

Uno al quince de noviembre

Recibo de pago

Dieciséis a treinta de noviembre

Recibo de pago

Uno al quince de diciembre

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

Recibo de pago

Uno de enero a treinta y uno de diciembre

Recibo de pago

1998 (mil novecientos noventa y ocho)

Uno al quince de enero

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de enero

Recibo de pago

Uno al quince de febrero

Recibo de pago

Dieciséis al veintiocho de febrero

Recibo de pago

Uno al quince de marzo

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de marzo

Recibo de pago

Uno al quince de abril

Recibo de pago

Dieciséis al treinta de abril

Recibo de pago

Uno al quince de mayo

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de mayo

Recibo de pago

Uno al quince de junio

Recibo de pago

Dieciséis al treinta de junio

Recibo de pago

Uno al quince de julio

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de julio

Recibo de pago

Uno al quince de agosto

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de agosto

Recibo de pago

Uno a quince de septiembre

Recibo de pago

Dieciséis al treinta de septiembre

Recibo de pago

Uno al quince de octubre

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de octubre

Recibo de pago

Uno al quince de noviembre

Recibo de pago

Dieciséis a treinta de noviembre

Recibo de pago

Uno al quince de diciembre

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

Recibo de pago

Uno de enero a treinta y uno de diciembre

Recibo de pago

1999 (mil novecientos noventa y nueve)

Uno al quince de enero

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de enero

Recibo de pago

Uno al quince de febrero

Recibo de pago

Dieciséis al veintiocho de febrero

Recibo de pago

Uno al quince de marzo

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de marzo

Recibo de pago

Uno al quince de abril

Recibo de pago

Dieciséis al treinta de abril

Recibo de pago

Uno al quince de mayo

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de mayo

Recibo de pago

Uno al quince de junio

Recibo de pago

Dieciséis al treinta de junio

Recibo de pago

Uno al quince de julio

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de julio

Recibo de pago

Uno al quince de agosto

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de agosto

Recibo de pago

Uno a quince de septiembre

Recibo de pago

Dieciséis al treinta de septiembre

Recibo de pago

Uno al quince de octubre

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de octubre

Recibo de pago

Uno al quince de noviembre

Recibo de pago

Dieciséis a treinta de noviembre

Recibo de pago

Uno al quince de diciembre

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

Recibo de pago

Uno de enero a treinta y uno de diciembre

Recibo de pago

2022 (dos mil veintidós)

Uno al quince de diciembre

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

Recibo de pago

 

De igual forma, es de destacar que la parte actora exhibió reconocimientos y constancias por participar en actividades, mismos que cuentan con las siguientes características:

 

        En el programa nueva credencial para votar con fotografía, en su etapa regional, que se llevó a cabo de noviembre de mil novecientos noventa y dos a agosto de mil novecientos noventa y tres, expedido en agosto de mil novecientos noventa y tres, firmado por el entonces director ejecutivo del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del IFE.

        Por su esfuerzo, profesionalismo y dedicación en el desarrollo del programa Credencial para Votar con Fotografía que permitió realizar un trabajo de calidad, encaminado a mejorar la cultura democrática del país”, firmado por personas con cargos de coordinador general técnico, coordinador técnico estatal y coordinadora estatal de seguimiento y actualización, todos del IFE. De fecha noviembre mil novecientos noventa y dos a agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

        Por su comprometida participación en las labores del Proceso Electoral Federal 1999 – 2000”, de fecha julio del dos mil, firmado por los entonces vocal ejecutivo, vocal secretario, vocal de organización electoral, vocal de capacitación y educación cívica y por vocal del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del IFE.

        Curso de DESARROLLO INTEGRAL DE EQUIPOS LABORALES, impartido en la Junta Local del dieciocho al veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, expedido en mayo de mil novecientos noventa y ocho, firmado por personas que ostentaban los cargos de vocal secretario, coordinador administrativo, ambos de la Junta Local; y por el jefe de oficina de capacitación y servicios educativos del ISSSTE.

        Curso de "Introducción a la Computadora y al Sistema Operativo MS-DOS", en el periodo comprendido del veintiuno al veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, expedido el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco y firmado por entonces coordinador de administración y por el director de recursos humanos del IFE.

        Curso Word ´97 básico, efectuado del veinticuatro de noviembre al cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, emitido el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; firmado por el entonces vocal secretario, y coordinador administrativo, de la Junta Local.

 

Por su parte el instituto demandado exhibió once contratos con distintas denominaciones, mismas que a continuación se exponen.

 

A.   Constancia de nombramiento por tiempo fijo.

 

En los contratos denominados “Constancia de nombramiento por tiempo fijo”[15]; de los que se advierte una relación laboral entre el demandado con la parte promovente, en tanto que, en cada uno de ellos en su cláusula primera se precisó:

 

PRIMERO. “EL TRABAJADOR” SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS PERSONALES DESEMPEÑANDO EL PUESTO DE …”

 

 

Cabe señalar que en dichos nombramientos que se entregaron a la parte actora al inicio de la relación se estableció que se obligaba a prestar sus servicios “…bajo la dirección y vigilancia …” del demandado, de quien debería “…seguir todas y cada una [de] las instrucciones que reciba en relación a la forma y lugar en que deba desarrollar el trabajo…” (Clausula PRIMERA).

 

B.   Constancia de nombramiento por obra determinada

 

Por su parte, se advierte que en los contratos denominados como “Constancia de nombramiento por obra determinada que se realiza de conformidad con lo dispuesto por el apartado “B” fracción XIV del artículo 123 Constitucional y el artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[16], se señaló en el apartado de cláusulas adicionales, lo siguiente:

 

Los servicios objeto de la relación de trabajo deben presentarse en el lugar o lugares que designe el Instituto Federal Electoral a través de sus representantes, quedando el servidor público subordinado a su autoridad en todo lo concerniente al trabajo.

 

Los servicios se estipulan en forma enunciativa y no limitativa, por lo tanto, el servidor público se obliga a desempeñar todas las labores anexas o conexas con su obligación principal.

 

(…)”

 

C.   Contrato de Prestación de servicios

 

Finalmente, también se encuentran contratos denominados “Contratos de prestación de servicios profesionales[17]; al respecto, en las cláusulas cuarta de cada uno se estableció el lugar en que el prestador del servicio -el actor- se obligaba a desempeñar sus actividades.

 

Asimismo, en la cláusula quinta, se estableció que el instituto quedaba facultado para que, en cualquier momento, pudiera supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios prestados por la parte promovente, estando en aptitudes de sugerir las modificaciones que considerara necesarias para el mejor desempeño de los servicios.

 

Así los contratos exhibidos fueron por los siguientes periodos y cargos:

 

Año mil novecientos noventa y dos

Cargo

Consecutivo

Denominación

Inicio

Conclusión

1.                    

CNTF

Uno de noviembre

Treinta y uno de diciembre

Auxiliar de módulo

Año mil novecientos noventa y tres

 

2.                    

CNTF

Uno de enero

Quince de febrero

Responsable de Módulo

3.                    

CNTF

Uno de marzo

Quince de junio

Responsable de Módulo

4.                    

CNOD

Uno de mayo

A la terminación de la obra

Instructor capacitador

5.                    

CNOD

Dieciséis de junio

A la terminación de la obra

Supervisor de seguimiento

Año mil novecientos noventa y cuatro

 

6.                    

CNOD

Uno de enero

A la terminación de la obra

Supervisor de seguimiento

7.                    

CNTF

Uno de marzo

Treinta y uno de mayo

Supervisor de seguimiento

8.                    

CNTF

Uno de junio

Treinta y uno de Julio

Supervisor de seguimiento

9.                    

CNTF

Uno de agosto

Treinta y uno de Agosto

Supervisor de seguimiento

Año mil novecientos noventa y ocho

10.                

CPSP

Uno de enero

Treinta de junio

Técnico de control

Año dos mil

11.                

CPSP

Uno de enero

Quince de febrero

Técnico “G”

 

Al respecto, a dichas documentales se les otorga valor pleno probatorio, debido a que si bien se aportaron en copia certificada, constituyen documentales privadas, sumado a que ninguna de ellas fue controvertida por la parte actora respecto de su autenticidad y generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, por lo que resulta aplicable lo previsto en los artículos 4 párrafo 1, inciso a) y 16 párrafo 3, de la Ley de Medios.

 

Así, de la valoración conjunta de las documentales reseñadas, se puede derivar que el inicio de la relación jurídica entre las partes tuvo lugar el 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos), ello hace verosímil la afirmación de la parte actora en el sentido de que su ingreso ocurrió en la fecha indicada.

 

Además, este aspecto se comprueba con el primer contrato firmado por las partes, en el que se le nombró como Auxiliar de módulo del IFE, para el periodo comprendido del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

 

Además, dentro de las pruebas aportadas por la parte actora, como se precisó se encuentra una constancia que indica que participó en el programa "Credencial para Votar con Fotografía" impartido de noviembre de mil novecientos noventa y dos a agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Al respecto, conviene resaltar que dicho elemento probatorio también fue aportado por la parte demandada.

 

En consecuencia, esta Sala Regional tiene como inicio de la relación jurídica entre las partes el 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa).

 

Prestación de un trabajo personal

 

De los contratos exhibidos por el demandado, antes reseñados, se aprecia que se le otorgaron diversos nombramientos al actor, en los cuales se:

 

(i)                Identificó al actor comoEL TRABAJADOR.

(ii)              Señala que la relación de trabajo es “de confianza” y por tiempo determinado.

(iii)           La parte contratada se compromete a estar bajo la dirección y vigilancia del demandado, así como a seguir sus instrucciones.

(iv)           Los servicios se prestarán en el lugar que le designe el demandado.

(v)              Fija un horario para desempeñar sus funciones y un día de descanso a la semana.

(vi)           Pacta el pago de un salario y la entrega de un aguinaldo a favor de la parte actora.

 

Las actividades que llevaba a cabo en cada uno de los puestos en que se nombró a la parte actora son las siguientes:

 

No.

Denominación el cargo o nombramiento

Actividades

1.        

Auxiliar de módulo

-Apoyar al responsable de módulo en la realización de los trámites de actualización.

-Desplazarse a zonas rurales para informar a la población la fecha y lugar de ubicación de los módulos.

-Auxiliar en la organización y en la distribución de material y transportar los equipos a la zona donde se requiera.

-Reportar al responsable de módulo.

2.        

Responsable de Módulo

-Coordinar las actividades en módulo de incorporación de la fotografía en la credencial de elector y realizar los trámites de actualización correspondiente.

-Clasificar y controlar la documentación generada en el módulo por distrito, municipio y sección.

-Controlar la cobertura del área asignada y elaborar reportes diarios y objetivos al responsable de la zona.

3.        

Supervisor de seguimiento

-Supervisar y apoyar las actividades a nivel estatal de la estructura operativa a través de mecanismos de información que permitan evaluar el avance del proyecto durante el desarrollo de:

a) los proyectos especiales 1993 (mil novecientos noventa y tres)

b) la campaña anual intensa 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

c) la entrega de la nueva credencial con fotografía.

4.        

Técnico de control

-Acopio de documentación e información electoral para su procesamiento y distribución.

-Elaborar reportes informativos de cobertura en el área asignada, problemática y avance en el proceso de validación y confronta documental.

5.        

Técnico “G”

-Apoyar y ejecutar la actualización del padrón electoral a través de la verificación de la información en módulos e instituciones externas.

-Verificar que los documentos estén requisitados según la normatividad y política vigente.

-Efectuar cierre de operaciones diario o por contingencia para actualizar la base de datos con todos los movimientos efectuados en el día.

6.        

Supervisor de actualización al Padrón[18]

1. Verificar que se lleven a cabo los mecanismos de Actualización al Padrón y Lista Nominal.

2. Validar e integrar los reportes de avances de la operación de los MAC de la entidad correspondientes a las Campañas Anual Intensa y Anual Permanente.

3. Integrar validar y supervisar la Documentación Electoral generada en los MAC para su envío al Centro Estatal de Consulta y Resguardo Documental (CECyRD).

4. Recepción, control y distribución de las credenciales a los MAC.

5. Coordina las actividades para la impartición de cursos de capacitación a la estructura operativa de módulos de los procedimientos operativos correspondientes al sistema SIRFE

6. Realiza la conciliación de cifras de lo físico con lo que viaja de manera electrónica a CECyRD.

7. Planea los operativos en campo para supervisar que se cumpla con la normatividad establecida en los MAC del sistema SIRFE.

 

De lo anterior, se advierte que la parte actora ha desempeñado en actividades vinculadas a la credencialización de la ciudadanía, la creación y actualización del padrón electoral, así como a la precisión de la geolocalización de las personas votantes.

 

La descripción de las funciones de los cargos en que se nombró o contrató a la parte actora coinciden con lo manifestado en la demanda están vinculadas a las atribuciones del demandado y demuestran que ha desempeñado actos materiales, concretos y objetivos a su favor.

 

En efecto, desde el inicio de la relación entre las partes, la parte actora se desempeñó realizando actividades relacionadas con la formación del padrón electoral que desde entonces era atribución exclusiva del IFE[19] y a partir del cual se emiten las credenciales para votar, mismas a las que han estado vinculados los nombramientos que ha recibido la parte actora y puestos para el que le ha contratado.

 

Cabe destacar que una vez el demandado le incorporó a la Rama Administrativa como profesional de servicios especializados, la parte promovente se mantuvo en el mismo sector de las atribuciones del demandado.

 

Por tanto, la Sala Regional concluye que la parte promovente realizaba funciones propias de las facultades del entonces IFE, pues estaban relacionadas con la actualización del padrón electoral, la expedición de credenciales para votar, geolocalización y asegurar la documentación e información presentada por la ciudadanía, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación[20].

 

        Subordinación.

 

En la especie, la parte actora manifiesta que durante el tiempo que trabajó para el demandado siempre lo hizo de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que le proporcionó y siempre bajo órdenes y supervisión de otras personas funcionarias del Instituto.

 

Por su parte, el demandado manifiesta que la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del entonces IFE.

 

En consideración de esta Sala Regional la característica de “subordinación” es colmada, para efectos de considerarla como uno de los elementos de la relación laboral; esto, porque las actividades señaladas en los contratos ofrecidos por el INE se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales, como se explica a continuación.

 

Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el entonces IFE tenía entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.

 

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 69 párrafo 1 inciso c) del COFIPE establecía como uno de los fines del Instituto, la integración del Registro Federal Electoral.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 92, párrafo 1, incisos d) y e) del COFIPE establecía que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.

 

Por su parte, los artículos 142 al 164 del COFIPE regulaban lo relativo a los procedimientos del señalado Registro, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de personas electoras y las citadas credenciales para votar.

 

En particular, los artículos 135, párrafo 2, así como 146, párrafo 2 del COFIPE, establecían que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.

 

En el caso concreto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto, lo que se precisó en los nombramientos y/o contratos suscritos.

 

Cabe señalar que en los nombramientos que se entregaron a la parte actora al inicio de la relación se estableció que se obligaba a prestar sus servicios “…bajo la dirección y vigilancia …” del demandado, de quien debería “…seguir todas y cada una [de] las instrucciones que reciba en relación a la forma y lugar en que deba desarrollar el trabajo…” (Clausula PRIMERA de los contratos denominados Constancia de nombramiento por tiempo fijo).

 

Asimismo, en diversos contratos suscritos entre las partes se señalaba que los servicios objeto de la relación de trabajo debían presentarse en el lugar o lugares que designara el entonces IFE, quedando el servidor público subordinado a su autoridad en todo lo concerniente al trabajo[21]; sumado a que en estos se estableció el lugar en que el prestador del servicio -el actor- se obligaba a desempeñar sus actividades y que el Instituto estaba facultado para que, en cualquier momento, pudiera supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, estando en aptitudes de sugerir las modificaciones que considerara necesarias para el mejor desempeño de los servicios[22].

 

Así, es de resaltar que las actividades que desempeñó el actor, entre otras, estuvieron relacionadas con la creación y actualización del padrón electoral, a partir del cual se emiten las credenciales para votar, que es una atribución exclusiva del demandado, desde que estuvo constituido como IFE[23] y en actual conformación del INE[24], misma que realiza a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral[25].

 

La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.

 

De ahí que, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia de contratación no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del demandado lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Por otra parte, dadas las funciones que el demandante desempeñó para el INE -otrora IFE- en el periodo controvertido no las realizó con recursos propios, sino con los medios que le proporcionó el demandado; lo que se advierte de los nombramientos y contratos en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara y en los horarios establecidos por este.

 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que estos son realizados con medios propios de quien los presta; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el demandado.

 

Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades establecidas en los nombramientos -en el que incluso se le reconoció como trabajador- y convenidas en los contratos que la parte promovente debería realizar no podía llevar a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del demandado, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión de su funcionariado.

 

Esto, pues de los nombramientos y/o contratos analizados se advierte que en el caso reúnen los elementos de una relación laboral ya que las actividades que debía realizar la parte promovente se efectuaron con medios proporcionados por el demandado que no eran propiedad de la parte actora y bajo la dirección del INE -antes IFE- al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte promovente dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del demandado para realizarse atendiendo a sus horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por este.

 

De lo anterior es evidente que la parte actora estuvo subordinada a las instrucciones del demandado para desempeñar las labores para las que se le contrató y otorgó nombramiento, por lo que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[26].

 

        Salario

 

También está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

En efecto, el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la persona trabajadora por las funciones que le son encomendadas.

 

Así, en principio es de resaltar que, en los contratos aportados por el Instituto demandado, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse al actor para retribuirle por las actividades realizadas en favor del INE.

 

De igual manera, destacan de manera sobresaliente los talones de cheque y recibos de pago exhibidos por el actor, los cuales no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, es posible advertir que el Instituto demandado pagaba al promovente diversas cantidades por los cargos que desempeñó desde el uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

 

Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el Instituto a la parte actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales[27] que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación judica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

 

En tal sentido, esta Sala Regional considera que la parte promovente probó su acción en cuanto a la existencia del vínculo de naturaleza laboral porque las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, las cuales no pueden ser consideradas como de carácter esporádico o eventual, en tanto, en la especie, no fue demostrado así por el demandado.

 

Así, toda vez que el INE no demostró que la relación que mantuvo con la parte actora fue de naturaleza distinta a la laboral, las excepciones de: improcedencia de la acción y falta de derecho, falsedad, plus petitio[28] y mala fe, se desestiman, ya que al haberse acreditado el vínculo laboral entre las partes, no pueden subsistir en razón de que dichas excepciones solo podían formularse válidamente ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió.

 

De esta forma, resultan improcedentes las excepciones del demandado que se sustentaron en el supuesto carácter civil de la relación, al no acreditar su afirmación, tal como señala las tesis del Tribunal Colegiado del Octavo Circuito de rubro RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA.[29] y I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA.[30]

 

        Continuidad de la relación laboral.

 

En este apartado, la controversia se centra en determinar a partir de cuándo puede considerarse como continua la relación entre las partes.

 

Esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto[31].

 

En el caso, la parte promovente solicitó la exhibición de su expediente personal en el que incluyera sus contratos, controles de asistencia, comprobantes de pago de salarios e informes mensuales. Si bien el instituto demandado entregó el expediente, el INE negó la existencia de recibos de pago de salarios, informes mensuales, constancias de vacaciones, tarjetas de asistencia o controles de asistencia a nombre del actor.

 

Esta cuestión se tomará en cuenta en este apartado en que se analiza si existió (o no) continuidad en la relación laboral, punto de controversia entre las partes.

 

El INE afirmó en su contestación a la demanda, que no existió continuidad de la relación en los siguientes periodos:

 

No.

Período

1.       

Del 16 (dieciséis) de junio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres)

2.       

Del 1 (uno) de septiembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete).

 

Ahora bien, en primer lugar, es de resaltar que como se destacó en líneas anteriores, no se encuentra en controversia que la relación jurídica entre las partes inició el 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos), vínculo que, como se ha indicado, es de naturaleza laboral[32].

 

Ahora bien, de los contratos que obran en la copia certificada del expediente personal de la parte actora, se advierte que, como lo menciona el Instituto demandado, no se firmaron contratos por lo que hace a las fechas indicadas [del 16 (dieciséis) de junio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro); y del 1 (uno) de septiembre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete)].

 

Documentales privadas, que se valoran en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, mismas que no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad y contenido.

 

En ese sentido, tal y como lo menciona la parte demandada, de dichos contratos se podría advertir una interrupción laboral dada la inexistencia de los mismos.

 

Ahora bien, de los talones de cheque y recibos de pago presentados por la parte promovente, contrastados con las fechas que el instituto demandado aduce que se interrumpió la relación jurídica, se advierte que se pagó salario a la parte actora de conformidad con lo siguiente:

 

Año

Periodo

Tipo de documento

Conclusión

1993 (mil novecientos noventa y tres)

Dieciséis al treinta de abril

Talón de cheque 023501

No se adjuntaron recibos de pago por el periodo del uno de marzo al quince de agosto de mil novecientos noventa y tres.

Dieciséis al treinta y uno de agosto

Talón de cheque 007402

Contrario a lo establecido por el INE, la parte actora laboró para el IFE y se le pagaron salarios del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Uno al quince de septiembre

Talón de cheque 008532

Dieciséis al treinta de septiembre

Talón de cheque 012145

Uno al quince de octubre

Talón de cheque 014719

Dieciséis al treinta y uno de octubre

Talón de cheque 018021 (duplicado)

Uno al quince de noviembre

Talón de cheque 021317

Dieciséis al treinta de noviembre

Talón de cheque 024849

Uno al quince de diciembre

Talón de cheque 028748

Uno al quince de diciembre

Talón de cheque 032351

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

Talón de cheque 037311

Uno de octubre a treinta y uno de diciembre

Talón de cheque 053006

1994 (mil novecientos noventa y cuatro)

Dieciséis al treinta de junio

Talón de cheque 023168

Contrario a lo establecido por el INE, la parte actora laboró para el IFE y se le pagaron salarios del dieciséis de junio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

Ahora, si bien no se encuentra recibos de pago quincenales del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre siguiente, lo cierto es que sí se advierte el pago del aguinaldo calculado por todo el año, es decir, del uno de enero al treinta y uno de diciembre.

 

Por tanto, es válido establecer que la parte actora laboró y se le pagó salario durante todo el año mil novecientos noventa y cuatro.

Uno al quince de julio

Talón de cheque 025862

Dieciséis al treinta y uno de julio

Talón de cheque 027803

Uno al quince de agosto

Talón de cheque 029029

Dieciséis al treinta y uno de agosto

Talón de cheque 029982

Uno de enero a treinta y uno de diciembre (aguinaldo)

Recibo de pago 9837

1995 (mil novecientos noventa y cinco)

Dieciséis al treinta de junio

Talón de cheque 000112

No se adjuntaron recibos de pago por el periodo del uno de enero al quince de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Uno al quince de julio

Talón de cheque 001022

De los recibos de pago se advierte que el INE entregó a la parte actora su salario del dieciséis de junio al quince de noviembre y del uno al treinta y uno de diciembre, faltando en ese periodo el pago de la segunda quincena correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; sin embargo, hay un recibo de pago fechado el dieciséis de noviembre de ese año, lo que genera la presunción de que se trata del pago de dicha quincena puesto que es por el mismo concepto y monto que el de las quincenas de meses inmediatos pasados y siguientes.

Dieciséis al treinta y uno de julio

Talón de cheque 001933

Uno al quince de agosto

Talón de cheque 002973

Dieciséis al treinta y uno de agosto

Talón de cheque 005731

Uno a quince de septiembre

Talón de cheque 006076

Dieciséis al treinta de septiembre

Talón de cheque 006190

Uno al quince de octubre

Recibo de pago 4459

Dieciséis al treinta y uno de octubre

Recibo de pago 4299

Uno al quince de noviembre

Recibo de pago 4552

Dieciséis de noviembre

Talón de cheque 001195

Uno al quince de diciembre

Talón de cheque 001481

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

Talón de cheque 002876

Dieciséis de diciembre

Talón de cheque 001910

Dieciséis de diciembre

Talón de cheque 002306

Dieciséis de junio a uno de octubre (gratificación de fin de año)

Talón de cheque 006687

1996 (mil novecientos noventa y seis)

Uno de enero

Talón de cheque 003283

No se encontraron recibos de pago o talones de cheque correspondientes a la primer quincena de enero de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, hay un recibo de pago fechado el uno de enero de ese año, lo que genera la presunción de que se trata del pago de dicha quincena puesto que es por el mismo concepto y monto que el de las quincenas de meses inmediatos pasados y siguientes.

Dieciséis al treinta y uno de enero

Recibo de pago 6833

Se pagó el salario de la parte actora correspondiente a la segunda quincena de enero de mil novecientos noventa y seis.

Uno al quince de febrero

Recibo de pago 7231

Si bien no se encuentra recibos de pago quincenales del dieciséis al veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, lo cierto es que sí se advierte el pago del aguinaldo calculado por todo el año, es decir, del uno de enero al treinta y uno de diciembre.

 

Por tanto, es válido establecer que la parte actora laboró y se le pagó salario durante todo el año mil novecientos noventa y seis.

Uno de marzo

Talón de cheque 004856

No se encontraron recibos de pago o talones de cheque correspondientes a la primer quincena de marzo de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, hay un recibo de pago fechado el uno de marzo de ese año, lo que genera la presunción de que se trata del pago de dicha quincena puesto que es por el mismo concepto y un monto cercano al de las quincenas de meses inmediatos pasados, e idéntico al de las siguientes.

Dieciséis al treinta y uno de marzo

Talón de cheque 000191

Del dieciséis de marzo al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se encontraron recibos y talones de cheque que demuestran el pago de un salario a la parte actora, lo que implica que laboró para el INE durante dicho periodo.

Uno al quince de abril

Talón de cheque 000484

Dieciséis al treinta de abril

Recibo de pago 725-1

Uno al quince de mayo

Talón de cheque 000992

Uno al quince de mayo

Recibo de pago 967-1

Dieciséis al treinta y uno de mayo

Recibo de pago

Uno al quince de junio

Recibo de pago

Dieciséis al treinta de junio

Recibo de pago

Uno al quince de julio

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de julio

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de julio

Talón de cheque 001877

Uno al quince de agosto

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de agosto

Recibo de pago

Uno a quince de septiembre

Recibo de pago

Dieciséis al treinta de septiembre

Recibo de pago

Uno al quince de octubre

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de octubre

Recibo de pago

Uno al quince de noviembre

Recibo de pago

Dieciséis a treinta de noviembre

Recibo de pago

Uno al quince de diciembre

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

Recibo de pago

Uno de enero a treinta y uno de diciembre

Recibo de pago

Uno de enero a treinta y uno de diciembre

Recibo de pago[33]

1997 (mil novecientos noventa y siete)

Uno al quince de enero

Recibo de pago

Del uno de enero al quince de abril de mil novecientos noventa y siete, se encontraron recibos y talones de cheque que demuestran el pago de un salario a la parte actora, lo que implica que laboró para el INE durante dicho periodo.

Dieciséis al treinta y uno de enero

Recibo de pago

Uno al quince de febrero

Recibo de pago

Dieciséis al veintiocho de febrero

Recibo de pago

Uno al quince de marzo

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de marzo

Recibo de pago

Uno al quince de abril

Recibo de pago

Uno al quince de mayo

Recibo de pago

Si bien no se encuentra recibos de pago quincenales del dieciséis al treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, lo cierto es que sí se advierte el pago del aguinaldo calculado por todo el año, es decir, del uno de enero al treinta y uno de diciembre.

 

Por tanto, es válido establecer que la parte actora laboró y se le pagó salario durante todo el año mil novecientos noventa y siete.

Dieciséis al treinta y uno de mayo

Recibo de pago

Uno al quince de junio

Recibo de pago

Dieciséis al treinta de junio

Recibo de pago

Uno al quince de julio

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de julio

Recibo de pago

Uno al quince de agosto

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de agosto

Recibo de pago

Uno a quince de septiembre

Recibo de pago

Dieciséis al treinta de septiembre

Recibo de pago

Uno al quince de octubre

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de octubre

Recibo de pago

Uno al quince de noviembre

Recibo de pago

Dieciséis a treinta de noviembre

Recibo de pago

Uno al quince de diciembre

Recibo de pago

Dieciséis al treinta y uno de diciembre

Recibo de pago

Uno de enero a treinta y uno de diciembre

Recibo de pago

 

Del contraste efectuado, esta Sala Regional advierte que, por lo que hace a los periodos que el INE indica como de inactividad laboral con el actor, solamente se considera que no se acreditó con algún elemento probatorio si la parte actora laboró en los periodos del uno de marzo al quince de agosto de mil novecientos noventa y tres; y del uno de enero al quince de junio de mil novecientos noventa y cinco.

 

Sin ser óbice de lo anterior, se considera que la relación laboral entre las partes fue continua e ininterrumpida, ya que, si bien la parte promovente no acompañó talones de cheque y/o recibos de pago, en lo que respecta a los periodos del 1 (uno) de marzo al 15 (quince) de agosto de 1993 (mil novecientos noventa y tres); y del 1 (uno) de enero al 15 (quince) de junio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco); y, que el Instituto demandado omitiera acompañar los contratos que dieron sustento a la relación jurídica entre la parte actora y el INE en dicho periodo; lo cierto es que, en principio, la brecha de unos cuantos días que existe entre los nombramientos exhibidos por el demandado no es suficiente para acreditar la interrupción de la relación laboral, ya que en esos documentos se estableció que la parte actora realizaría actividades relacionadas con sus atribuciones constitucionales y legales permanentes, de ahí que surja la presunción de que la relación de trabajo era continua[34].

 

Así, el hecho de que el demandado aporte diversos contratos y que con la totalidad de ellos no se abarquen por completo cada uno de los días transcurridos desde el 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil), no implica que existió una interrupción de la relación laboral.

 

Lo que evidencia que la falta de presentación de contratos que amparan una relación laboral por el demandado no es suficiente para destruir la presunción de la continuidad de la relación laboral, misma que se acentúa con la existencia de diversos contratos y recibos de pago que acreditan el vínculo laboral.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la Tesis XIX.3o.2 L, de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE.[35].

 

En dicho criterio, se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar –lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la o el trabajador ha sido contratado para una actividad normal y permanente por varios años.

 

Conforme a ello, se señala que, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido, pues lo contrario podría generar una estrategia que violentaría el principio de estabilidad laboral en perjuicio de las y los trabajadores.

 

En torno a dicha temática, esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que la mera ausencia de contratos o elementos adicionales en períodos específicos no es suficiente para tener por cierta la interrupción del vínculo jurídico, máxime tratándose de contratos relacionados con las funciones que el INE tiene que desempeñar de manera permanente, como en el caso acontece[36].

 

Conforme a lo aquí expuesto, se concluye que debe reconocerse la existencia de un contrato laboral indefinido, si las características y naturaleza de los servicios prestados, no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.

 

Así, en el caso, como fue analizado, las actividades realizadas por la parte promovente corresponden a funciones que de manera permanente realiza el INE, de tal manera que no existe una razón que permita concluir, como sugiere el demandado, que la relación laboral se daba en virtud de contratos eventuales, por obra o tiempo definido.

 

Además, el INE se abstuvo de presentar los documentos que pudieran acreditar esta interrupción o que demostraran el carácter temporal de la relación, a pesar de que tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los recibos de pago de salarios, los controles de asistencia, los documentos relacionados con la seguridad social o a la terminación de la relación de trabajo[37].

 

Sin embargo, solo alegó la inexistencia de las constancias de salarios, controles de asistencia y contratos relacionados con la parte actora alegando el supuesto carácter civil de la relación.

 

Tampoco objetó los talones de cheque y recibos de pago presentados por la parte actora), correspondientes a los años de 1993 (mil novecientos noventa y tres), 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), 1995 (mil novecientos noventa y cinco), 1996 (mil novecientos noventa y seis), 1997 (mil novecientos noventa y siete), a pesar de alegar que durante ese periodo no tuvieron una relación jurídica.

 

En ese sentido, la Sala Regional considera que -contrario a lo alegado por el demandado- sí está acreditada la relación laboral entre las partes de manera ininterrumpida del 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil).

 

Cabe destacar que no es punto controvertido entre las partes que el 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil) la parte actora fue incorporada a la Rama Administrativa del demandado.

 

En este contexto, la normativa nacional e internacional sobre derechos laborales, impone que en todo momento se privilegie el principio de continuidad, de tal forma que, ante los elementos probatorios que obran en autos, lo procedente es reconocer la relación laboral de manera continua entre la parte actora y demandado, desde el uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

 

Así, del análisis hecho en este apartado la Sala Regional reconoce la relación laboral, de manera continua e ininterrumpida, del 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) hasta el 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil), precisando que del 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil) a la fecha del dictado de la presente sentencia, no existe controversia y se encuentra acreditado que la relación laboral subsiste.

 

2. Prestaciones reclamadas

 

Analizada que fue la temática del reconocimiento del vínculo laboral que une al actor con el INE; es relevante precisar que la parte actora en su demanda también solicita el pago de las siguientes prestaciones:

 

        El pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE, desde que inició su relación laboral (desde el uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos).

 

        El pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que se encuentran establecidas en el Manual, tales como “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa”, “Ayuda para alimentos”, “Día de reyes”, “Día del niño (y de la niñez), “Vales de fin de año”, “Prima quinquenal” y demás prestaciones que refiere la parte actora dejó de percibir durante el tiempo que ha laborado para el INE, especialmente, las que corresponden a 1 (un) año anterior a la presentación de la demanda.

 

        Pago del incentivo por años de servicios de conformidad con el artículo 395 del Manual[38].

 

        El pago de las las demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo laborado.

 

En el análisis de la procedencia de cada prestación, la Sala Regional tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar.

 

En primer lugar, es preciso destacar que la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles[39]. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:

 

-  En 1 (un) mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios[40].

 

-  En 1 (un) mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo[41].

 

-  En 2 (dos) meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[42].

 

-  En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia[43].

 

En mérito de los precisado, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas.

 

Aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

 

La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde su ingreso al entonces IFE. En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes es el 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos).

 

El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206, numeral 2 de la Ley Electoral en cuanto que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

 

Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, si la pretensión de la parte promovente es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos, también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL.[44].

 

El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios profesionales-. Además, señala que dio de alta al promovente a partir de que ingresó como trabajador de plaza presupuestal (o en la Rama Administrativa) el 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil), tal como consta en su expediente electrónico único del SINAVID.

 

Al respecto, tal como lo señala el demandado, de dicho expediente electrónico único del SINAVID que se adjunla parte actora a su demanda, se advierte un historial de cotización en el ISSSTE a partir del 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil) a la fecha de expedición del mismo 10 (diez) de enero de dos mil veintitrés.

 

En ese sentido, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, esto es, desde el 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos), fecha en que la parte actora empezó a prestar sus servicios para el demandado, máxime si se considera que del talón de cheque 046590, correspondiente a segunda quincena del mes de enero de 1993 (mil novecientos noventa y tres), se le efectuó una deducción al actor por concepto de ISSSTE.

 

Ahora bien, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.

 

En ese sentido, debe condenarse al demandado a la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE desde que se originó la relación laboral (uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos), hasta un día previo a la fecha en que la dio de alta (quince de febrero del dos mil).

 

Por estas razones, se desestima la excepción del demandado respecto a que la parte actora no tiene derecho a reclamar la inscripción retroactiva ni el entero de cuotas y aportaciones de seguridad social, dado que se acreditó que existió un vínculo de naturaleza laboral entre las partes.

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte promovente y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte promovente[45].

 

Además, deberá darse vista con copia certificada de esta sentencia al ISSSTE y al FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE[46] por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia[47].

 

Prestaciones previstas en el Manual

 

Para determinar el derecho que tiene la parte actora a recibir las prestaciones reclamadas se aplicará el Manual vigente, es decir, el reformado por el acuerdo INE/JGE56/2021, en tanto que era el aplicable al momento de presentar la demanda[48]; en el entendido que no formó parte de la controversia si actualmente las partes sostenían una relación laboral o no, sino el reconocimiento de un periodo previo a que la parte actora ingresara a la plaza presupuestal en la que labora actualmente.

 

Pago del incentivo por años de servicios[49]

 

La parte promovente reclama el pago de esta prestación alegando que a la fecha cuenta con casi 31 (treinta y un) años de servicio.

 

Al respecto, el demandado señala que no tiene acción ni derecho a recibir esta prestación porque es necesario haber cumplido los años de servicios que se reconocen de manera interrumpida, cuestión que, según su afirmación, no sucede en el caso[50].

 

En ese sentido, el INE alega que la parte actora solamente tuvo derecho a recibir el incentivo por 20 (veinte) años de servicios, que son los que han transcurrido sin interrupciones desde el 16 (dieciséis) de febrero del 2000 (dos mil), incentivo que ya le fue pagado, lo cual acredita el demandado con el recibo de nómina pagado el 29 (veintinueve) de marzo del 2020 (dos mil veinte)[51].

 

Ahora bien, en cuanto a la prestación denominada “Incentivo por años de servicio en el Instituto” el Manual establece lo siguiente:

 

SECCIÓN QUINTA DEL INCENTIVO POR AÑOS DE SERVICIO EN EL INSTITUTO

 

Artículo 394. El incentivo por años de servicio en el Instituto, consiste en reconocer la antigüedad del Personal de Plaza Presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio.

 

Artículo 395. El incentivo por años de servicio en el Instituto, se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos en el Instituto.

 

Artículo 396. El incentivo consiste en la entrega de un diploma y un monto económico, de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único del presente Manual.

 

Artículo 397. El personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:

 

I. Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, o lista de raya, diferente de plaza presupuestal;

 

II. Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y

 

III. Prestar sus servicios en el Instituto al momento de la solicitud.

 

El personal contará con un año para solicitar el incentivo, a partir del momento en que haya cumplido con la antigüedad reclamada.

 

Artículo 398. La Dirección Ejecutiva de Administración, por conducto de la Dirección de Personal, verificará los años efectivamente prestados en el Instituto y en su caso, comunicará lo conducente a las instancias involucradas.

 

Artículo 399. La Dirección Ejecutiva de Administración emitirá la resolución respectiva que, en caso de ser procedente, comunicará al área encargada de generar la nómina para la programación del pago; en caso contrario informará al interesado por conducto de su Enlace o Coordinación Administrativa.

La Dirección Ejecutiva de Administración resguardará la documentación soporte del requerimiento en el expediente del personal, una vez concluido el proceso de otorgamiento del incentivo.

 

Al respecto, debe señalarse que, de conformidad con la fracción I, del artículo 397 del Manual, se señala como requisito para acceder a esta prestación, que el trabajador o persona trabajadora no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, o lista de raya, diferente a de una plaza presupuestal.

 

En ese tenor, a pesar del reconocimiento de la relación laboral analizada, y del hecho de que ha quedado acreditado que la parte actora cumplió treinta años de servicio el pasado 1 (uno) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós); lo cierto es que esta Sala Regional advierte que durante el periodo comprendido del 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos), al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil) no fue una persona trabajadora del IFE con una plaza presupuestal.

 

Por tanto, la antigüedad con la que cuenta como personal de la rama administrativa -que tiene plaza presupuestal- comenzó a correr a partir del 16 (dieciséis) de febrero del año 2000 (dos mil), de ahí que actualmente cuente con 23 (veintitrés) años de antigüedad como personal de ese tipo.

 

En ese sentido, conforme a lo que se ha analizado, esta Sala Regional considera que el incentivo que correspondió a los diez y quince os ha prescrito[52], ya que  como se señaló, actualmente el actor cuenta con una antigüedad como personal de rama administrativa de 23 (veintitrés) años, aspecto que revela que los incentivos por diez y quince años ininterrumpidos fueron exigibles a partir del 1 (uno) de noviembre del 2010 (dos mil diez) y de 2015 (dos mil quince), lo que evidencia que ya se encuentra prescrito el derecho para reclamar esas prestaciones.

 

Esto, considerando que la propia normativa transcrita establece que será exigible un año después de haber cumplido la antigüedad requerida. De esta forma, ha transcurrido más de un año para el reclamo de los incentivos señalados.

 

En ese tenor, se considera que la excepción hecha valer por el demandado relativa a la prescripción y a la condición y plazo no cumplido devienen fundadas.

 

Despensa oficial, “Apoyo para despensa y “Ayuda para alimentos.

 

Conforme al artículo 47, fracción II del Estatuto, el personal del INE contará con vales de despensa, como una de las prestaciones a que tiene derecho, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

 

El Manual señala que la prestación denominada “Despensa” se otorga quincenalmente y se otorga bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensaal personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción de las personas que integran el Consejo General del INE[53].

 

El Manual también prevé la prestación “Ayuda para alimentos” que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[54].

 

Así, no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando o en cargos homólogos, condición que cumple la parte actora.

 

Debido a que estas prestaciones se entregan quincenalmente, ha operado la prescripción por lo que hace al periodo anterior al 13 (trece) de enero de 2022 (dos mil veintidós)[55] por lo que resulta parcialmente fundada la excepción hecha valer por el demandado con relación a dicho periodo, sin embargo, resulta exigible dentro del año anterior a la presentación de la demanda, es decir, el mismo día de este año.

 

En efecto, tomando en cuenta que la parte promovente reclamó el pago de estas prestaciones el 13 (trece) de enero, deben calcularse a partir del 13 (trece) de enero de 2022 (dos mil veintidós).

 

En el caso debe absolverse al demandado del pago de estas prestaciones por el periodo indicado ya que, tal como lo afirmó en su demanda, en los CFDI que se le admitieron como prueba, consta el pago quincenal de tales prestaciones a favor de la parte actora[56]. Documentos que no fueron objetados en cuanto a su autenticidad.

 

En esta línea, la Sala Regional considera procedente la excepción de pago que opuso el INE.

 

Día de reyes” y “Día de la niñez”

 

El Manual[57] establece que tienen derecho a la prestación de “Día de reyes” y “Día de la niñez”:

 

(i)           El personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando o de cargos homólogos.

 

(ii)         Deben estar en activo en la fecha del pago.

 

(iii)      Tener descendencia menor de 12 (doce) años.

 

(iv)      Estar registrados o registradas en el censo de personal.

 

(v)         Presentar el acta de nacimiento de sus descendientes.

 

Al contestar la demanda, el INE hizo valer como excepción la falta de acción y derecho ya que la parte actora no tiene descendencia menor a 12 (doce) años ni ofreció pruebas para acreditar que sea así.

 

En efecto, de las constancias del expediente, no se advierte que la parte actora cumpla con el requisito consistente en que tenga descendencia menor de 12 (doce) años.

 

En ese sentido, resulta fundada y procedente la excepción opuesta en la contestación de demanda y se absuelve al demandado del pago de las prestaciones reclamadas.

 

Vales de fin de año

 

El Manual dispone en sus artículos 274, 275 y 276 que los vales de fin de año se otorgarán al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, y contempla esta prestación que se entrega de forma anual en monedero electrónico solamente al personal de plaza presupuestal de nivel operativo -como la parte actora-, como reconocimiento al esfuerzo y compromiso institucional realizado durante el año[58].

 

Para poder recibir esta prestación es necesario que la persona de la plaza presupuestal esté en activo a la fecha del pago.

 

Al ser una prestación anual que se entrega al finalizar cada año, ha prescrito para la parte actora el correspondiente a los años anteriores al 2022 (dos mil veintidós) ya que tenía un año para reclamar su pago, por lo que si presentó la demanda el 13 (trece) de enero de dos mil veintitrés, es evidente que ha concluido dicho plazo.

 

Aunque sigue vigente el derecho para reclamar esta prestación por el año 2022 (dos mil veintidós), está acreditada la excepción de pago opuesta por el demandado.

 

En efecto, fue admitida al INE la documental que consiste en los Listados de Nómina Vales Navideños, quincena 23/2022, en la cual consta la firma del actor; y, del que se advierte el depósito -a través de tarjeta electrónica- de una cantidad por el concepto de “VALES NAVIDE%OS QNA.23/2022[59].

 

Si bien este pago no se denomina de la misma forma que en el Manual, la Sala Regional advierte que actualiza las características esenciales del el mismo: la entrega de una cantidad al final del año a través de un monedero electrónico.

 

Debido a que esta prueba no fue objetada por la parte actora en cuanto a su autenticidad y al no existir pruebas que la contradigan[60], la Sala Regional la considera suficiente para acreditar el pago, por lo que absuelve al demandado de la prestación reclamada.

 

Prima quinquenal

 

Ahora bien, por lo que respecta a la prima quinquenal, el Manual[61] establece esta prestación para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos como un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a 25 (veinticinco).

 

En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores (y personas Trabajadoras) al Servicio del Estado, de aplicación supletoria conforme el artículo 95.1.a) de la Ley de Medios.

 

Al respecto, esta Sala Regional[62] ha señalado que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada 5 (cinco) años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA., así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL).[63].

 

En el caso, está acreditado que la parte actora mantiene una relación laboral con el INE desde el 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos), por tanto, a la fecha del dictado de la presente sentencia, cuenta con treinta años y cuatro meses de antigüedad como trabajador del Instituto.

 

En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda, la parte actora, inexactamente, tenía reconocidos 23 (veintitrés) años de servicio, de acuerdo con su expediente electrónico SINAVID, en dicha medida se le ha entregado un monto de $85.00 (ochenta y cinco pesos) quincenales por concepto de prima quinquenal[64], correspondiente a la prestación de servicios por 20 (veinte) a 24 (veinticuatro) años[65], sin embargo, es necesario actualizar este monto con los periodos reconocidos en esta sentencia como de relación laboral entre las partes.

 

Si bien no puede condenarse más que por el último año de servicios (dado el carácter sucesivo de esta prestación que se paga cada mes) es necesario que el INE actualice el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora le ha prestado sus servicios y que le ha sido reconocido en esta sentencia, y procede la condena de su pago actualizado desde el 13 (trece) de enero de 2022 (dos mil veintidós) hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia.

 

Demás prestaciones

 

La parte actora reclama en su demanda “las demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo laborado”, lo que hace sin hacer referencia a un acto o beneficio laboral determinado.

 

Sobre el tema, el demandado opuso la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, porque la parte actora omitió señalar la causa de pedir, al no explicar los motivos por los cuales se demanda el incumplimiento de un derecho, lo cual impide estar en condiciones de desvirtuar algún hecho o presentar su debida defensa.

 

Al respecto, se precisa que la Sala Superior, en la tesis LV/99, de rubro: JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL[66] explicó que la materia del procedimiento previsto para los juicios laborales únicamente puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del Instituto, dirigidos de manera individual y directa a una persona servidora determinada, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales.

 

Esto es así, porque la materia del juicio laboral no está constituida por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento laboral está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico.

 

Desde esa óptica, asiste la razón al demandado, ya que en términos de la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[67], basta que la parte promovente de un juicio exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.

 

En tales condiciones, es fundada la excepción hecha valer por el demandado, toda vez que la parte promovente pretende que en lo abstracto le sean pagadas prestaciones sin especificar de manera clara y contundente las mismas, lo cual no es procedente en juicios como en el que se actúa, además de que no permiten una adecuada defensa de la parte demandada.

 

Finalmente, en razón de que en la presente demanda se ha determinado condenar al INE al pago de diversas prestaciones y absolverlo de otras, se estima que es infundada la excepción opuesta por el Instituto, relativa a la mala fe de la parte actora pretender que se le paguen prestaciones que ya se le han entregado.

 

SÉPTIMA. Efectos de la sentencia

 

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones. En consecuencia, la Sala Regional condena al INE a:

 

1.            Debido a que se reconoció la relación laboral entre las partes en los términos explicados en esta sentencia, debe realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener al actor respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE respecto de la relación laboral con la parte promovente, de conformidad con los periodos establecidos en esta resolución.

 

2.            Al pago de la prestación correspondiente a la actualización de la prima quinquenal, en los términos establecidos en esta sentencia.

 

 

Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla las condenas precisadas; ahora, por lo que hace a la condena indicada en el inciso 1, dicho plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

Al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, absuelve al demandado de pagar:

 

1.            El incentivo por diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio.

 

2.            Las prestaciones reclamadas de “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda para alimentos”.

 

3.            Las prestaciones relativas a al “Día de reyes” y “Día de la niñez”.

 

4.            La prestación correspondiente a “Vales de fin de año”.

 

5.            La prestación relativa a la prima quinquenal anterior al trece de enero de dos mil veintidós.

 

6.            Las “demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo laborado”.

 

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La parte promovente probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Condenar al INE a reconocer la relación laboral con el actor, realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social (ISSSTE y FOVISSSTE), y pagar la actualización de la prima quinquenal correspondiente al último año y absolverle del resto de las prestaciones reclamadas, conforme a las razones expresadas en esta sentencia.

 

Notificar por correo electrónico al actor y al INE; por oficio al ISSSTE y FOVISSSTE, así como por estrados a las demás personas interesadas y hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26, numeral 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Fecha de clasificación: Siete de marzo de dos mil veintitrés.

Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial.

Período de clasificación: Sin temporalidad.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: Datos personales que hacen identificables a las personas.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Es preciso señalar que, las disposiciones jurídicas que se citan de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son las vigentes al momento del inicio del presente juicio; esto de conformidad con el artículo sexto transitorio del Decreto por el que el pasado 2 (dos) de marzo se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] En los términos señalados en la nota al pie anterior, derivado del referido artículo transitorio del mismo decreto también debe aplicarse en este caso la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales previa a la reforma promulgada en dicho documento.

[3] Petición en exceso.

[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, o 1997, página 33.

[5] Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022, SCM-JLI-36/2022 y SCM-JLI-37/2022.

[6] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.

[8] SUP-JLI-18/2022

[9] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.

[10] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.

[11] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, registro digital: 194005, página 480.

[12] Ver tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página. 185, cuyo texto y rubro son: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.

[13] Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005, Página. 315

[14] El criterio esencial también puede advertirse en jurisprudencia emitida por diversos Tribunales Colegiados de Circuito han establecido que la simple existencia de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil es insuficiente para acreditar que la relación jurídica es de dicha naturaleza, pues en todo caso, debe atenderse a la existencia de elementos de subordinación y dependencia económica; mismas que a continuación se citan: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315); y RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524).

 

[15] En lo sucesivo CNTF.

[16] En lo sucesivo CNOD.

[17] En lo sucesivo CPSP.

[18] Este cargo lo obtuvo en el año dos mil.

[19] La reforma constitucional de 6 (seis) de abril de 1990 (mil novecientos noventa) estableció la existencia del IFE con la atribución de realizar las actividades relacionadas al padrón electoral. La reforma es un hecho notorio para la Sala Regional de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia de la Suprema Corte P./J. 74/2006, HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO, en el sentido jurídico este tipo de hechos son cualquier acontecimiento de dominio público conocido por casi todas las personas de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 963. Atribuciones que siguen siendo ejercidas por el demandado en exclusividad de acuerdo con el artículo 41 Base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[20] De la misma forma lo resolvió la Sala Regional en los juicios SCM-JLI-8/2022, SCM-JDC-12/2022 y SCM-JLI-13/2022.

[21] Dicha cuestión se previó en todos los contratos denominados como Constancia de nombramiento por obra determinada que se realiza de conformidad con lo dispuesto por el apartado “B” fracción XIV del artículo 123 Constitucional y el artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[22] Aspectos señalados en los instrumentos contractuales denominados Contratos de prestación de servicios profesionales.

[23] Atribución establecida en la reforma constitucional 6 (seis) de abril de 1990 (mil novecientos noventa).

[24] Establecida en los artículos 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30.1.c) de la Ley Electoral.

[25] Así lo previó el Código Federal Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al inicio de la relación entre las partes en su artículo 142, numeral 1. Consultable en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=0lU31xTmtksY65tc1T9hci1fH2Tv1nRiGySPH40Sb8W+Ti9KHbUBcRSiURJI00pW, que resulta un hecho notorio para la Sala Regional conforme el artículo 15.1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, invocada previamente. Actualmente, el desarrollo de esta atribución puede verse en los artículos 30.1.c) y 54.1 incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.

[26] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

[27]  Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.

[28] Petición en exceso.

[29] Con número de registro digital 253693 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Materia(s): Laboral Tesis, página 73.

[30] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.

[31] Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley Federal del Trabajo.

[32] Lo anterior considerando el contenido de a) el contrato signado por las partes el uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos que indica que la persona trabajadora prestará sus servicios a partir de la mencionada data, b) la constancia que indica que la parte actora participó en el programa "Credencial para Votar con Fotografía" impartido de noviembre de mil novecientos noventa y dos a agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

[33] Al respecto, la parte actora acompañó como pruebas dos recibos de pago diferentes que tenían similitudes en el periodo señalado.

[34] En términos similares lo consideró la Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JLI-31/2022.

[35] Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, junio de 2003, Página. 955

[36] Entre otros, al resolver el juicio SCM-JLI-31/2022.

[37] Según el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.

[38] Que pide conforme al Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos vigente en 2021 (dos mil veintiuno), es decir, una cantidad de $6,500 (seis mil quinientos pesos) previsto para el personal de plaza presupuestal con 10 (diez), 15 (quince), 20 (veinte), 25 (veinticinco) y 30 (treinta) años de servicios. Este Manual se modificó por el acuerdo INE/JGE56/2022 de 17 (diecisiete) de febrero de 2022 (dos mil veintidós).

[39] Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

[40] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[41] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[42] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

[43] Artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.

[44] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.

[45] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020; SCM-JLI-36/2022 y SCM-JLI-37/2022.

[46] De acuerdo con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.

Al respecto, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE-; asimismo, el artículo 6, fracción II, de esa misma ley, señala que las aportaciones, son los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento a sus obligaciones que tienen respecto a sus personas trabajadoras, lo cual de conformidad con el artículo 167 de esa normativa es administrado por el ISSSTE.

[47] Del 1 (uno) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos) al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil).

[48] De acuerdo con su artículo transitorio SEGUNDO entró en vigor el día de su aprobación.

[49] Si bien la parte actora invoca para su reclamo el artículo 395 del Manual aprobado mediante el acuerdo INE/JGE13/2021, tras su reforma el 17 (diecisiete) de febrero, actualmente está regulado en los artículos 438 a 444.

[50] De acuerdo con el artículo 440 del Manual este incentivo se otorga por cumplir 10 (diez), 15 (quince), 20 (veinte), 25 (veinticinco) y 30 (treinta) años de servicio.

[51] Con folio fiscal 31BEE721-5278-44CE-A8CB-7E320EEC7AEE.

[52] En tanto que el correspondiente al de veinte años, el INE aportó el recibo correspondiente en el que se cubrió tal prestación, aspecto que revela que la excepción de pago señalada por el INE en su contestación deviene parcialmente fundada.

[53] Artículo 247 del Manual.

[54] Artículos 250 y 251 del Manual.

[55] En el entendido de que la demanda se presentó el 13 (trece) de enero de 2023 (dos mil veintitrés).

[56] Identificadas como “DESPENSA_OFICIAL”, “AYUDA_DE_ALIMENTOS” Y “AYUDA_DE_DESPENSA”.

[57] Artículos 253, 254 y 255 del Manual.

[58] Artículo 274 del Manual.

[59] Exhibido como parte del expediente personal de la parte promovente.

[60] Valorada de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada reconocidos en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, así como las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia establecidas en el artículo 16.1 de la Ley de Medios.

[61] Artículos 318 a 321 del Manual.

[62] Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022 -entre otros-.

[63] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.

[64] Tal como puede verse del CFDI correspondiente a la quincena del 1 (uno) a 15 (quince) de enero de 2023 (dos mil veintitrés).

[65] Según se advierte del Anexo del Manual (página 118).

[66] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año dos mil, páginas 52 y 53.

[67] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año dos mil uno, página 5.