VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-4/2024

 

Fecha de clasificación: 19 de abril de 2024, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI.2-SE12/2024 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su décimo segunda sesión extraordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: No aplica.

Periodo de clasificación: No aplica.

Fundamento Legal: No aplica. 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

                                                           Laura Tetetla Román

 

Secretaria General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-4/2024

 

PARTE ACTORA:

MAYRA DALILA TORRES PALACIOS

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]

 

Ciudad de México, a 20 (veinte) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes, absuelve al demandado a reinstalar a la parte actora y al pago de algunas prestaciones, pero le condena al pago de otras, con base en lo siguiente.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

3.1. De la demanda

3.1.1. Forma

3.1.2. Oportunidad

3.1.3. Interés jurídico, legitimación y personería

3.2. De la contestación

3.2.1. Oportunidad

3.2.2. Legitimación y representación

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1. Pretensión de la parte actora

4.2. Excepciones y defensas del INE

QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas

5.1 De la parte actora

5.2. Del demandado

SEXTA. Análisis de fondo

6.1 Controversia

6.2 Naturaleza de la relación jurídica entre las partes

6.2.1. La prestación de un trabajo personal

6.2.2. Subordinación

6.2.3. Pago de un salario

6.3. Inicio y continuidad de la relación laboral

6.3.1. Inicio de la relación laboral

6.3.2 Continuidad de la relación laboral

6.3.3 Terminación de relación laboral

6.4. Despido injustificado

6.5. Prestaciones reclamadas

6.5.1. Reconocimiento de la antigüedad

6.5.2. Vacaciones y prima vacacional

6.5.3. Aguinaldo

6.5.4. Prestaciones del Manual

6.5.5. Horas extras

6.5.6. Compensación por labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal

SÉPTIMA. Efectos

R E S U E L V E

GLOSARIO

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras)

 

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa

 

FOVISSSTE

Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

 

INE, Instituto o demandado

 

Instituto Nacional Electoral

 

ISSSTE

 

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

 

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

 

Junta Distrital

07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley Burocrática

Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

 

MAC

 

Módulo de Atención Ciudadana

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[3]

 

Persona Operadora

 

Persona Operadora de Equipo Tecnológico “A2”

 

Registro Federal Electoral

Registro Federal de Electores (y Personas Electoras)

 

SIIAPE

Solicitudes Individuales de Inscripción y Actualización al Padrón Electoral

 

SIIRFE

Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras)

 

SINAVID

 

Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Dirección Normativa de Inversiones y Recaudación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

 

SPEN

Servicio Profesional Electoral Nacional

 

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

1. Relación jurídica

1.1. Inicio. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el INE el (primero) de septiembre de 2020 (dos mil veinte).

 

1.2. Terminación. La parte actora señala que el 13 (trece) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) la persona titular de la vocalía del Registro Federal Electoral, acompañada de la persona titular de la Jefatura de Oficina de Seguimiento y Análisis de Electores (y Personas Electoras) y la persona responsable del MAC le informaron que derivado de inconsistencias en su desempeño laboral no se renovaría su contrato para 2024 (dos mil veinticuatro).

 

Posteriormente, refiere que el 3 (tres) de enero se presentó a laborar de manera ordinaria al MAC y la persona titular de la vocalía del Registro Federal Electoral le informó que no se había renovado su contrato y que ya no laboraba ahí.

 

2. Juicio Laboral

2.1. Demanda. El 5 (cinco) de enero[4], la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE, a fin de demandar -entre otras cuestiones- “el despido injustificado del que fue objeto”.

 

2.2. Turno. El mismo día, con la demanda se integró el expediente SCM-JLI-4/2024 que se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

2.3. Recepción, admisión y emplazamiento. El 11 (once) de enero, la magistrada recibió dicho expediente, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.

 

2.4. Contestación a la demanda. El INE contestó la demanda el 25 (veinticinco) de enero[5], opuso excepciones y defensas, y ofreció pruebas.

 

2.5. Recepción de la contestación y audiencia. El 26 (veintiséis) de enero, la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se celebró en su oportunidad en la modalidad presencial[6] y en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, ya que fue promovido por quien se ostenta como Persona Operadora adscrita a la Junta Distrital por el que reclama -entre otras cuestiones- el presunto despido injustificado; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción -Ciudad de México- y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

   Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
166-III.e) y 176-XII.

   Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establec el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La Ley Burocrática.

b.       La Ley Federal del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE, previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal.

 

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[7].

 

3.1. De la demanda

3.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella quien acudió en representación de la parte actora hizo constar su nombre y el de su representada, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibió pruebas y su firma.

 

3.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la parte actora refiere que el 13 (trece) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) se le informó que su contrato no se renovaría en 2024 (dos mil veinticuatro), por lo que al presentar la demanda el 5 (cinco) de enero, lo hizo dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles[8] contados a partir de la fecha en que -señala- conoció la determinación controvertida, por lo que es evidente su oportunidad.

 

3.1.3. Interés jurídico, legitimación y personería. La legitimación y personería de la parte actora está satisfecha, toda vez que acude a controvertir su supuesto despido injustificado y compareció por conducto de persona apoderada, como se reconoció por acuerdo de 11 (once) de enero.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

3.2. De la contestación

3.2.1. Oportunidad. La contestación del demandado fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el 11 (once) de enero, por lo que el plazo transcurrió del 12 (doce) al 25 (veinticinco) siguientes[9] y la contestación se presentó el último día para ello, siendo evidente su oportunidad.

 

3.2.2. Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de una persona apoderada como se reconoció en el acuerdo de instrucción de 23 (veintitrés) de enero.

 

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1. Pretensión de la parte actora. De su demanda pueden advertirse las siguientes pretensiones de la parte actora:

Que esta Sala Regional ordene el cumplimiento de la relación laboral entre la parte actora y el INE -con efectos de reinstalación forzosa- en el desempeño de las funciones contratadas, derivado del despido injustificado del que fue objeto (en términos del acuerdo INE/JGE228/2023).

El pago de salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta la reinstalación de la parte actora o su cumplimiento sustituto.

El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por el tiempo laborado.

El pago de las prestaciones establecidas en los artículos 247, 248, 250 a 252 y 274 a 278 del Manual, denominadas “Despensa”, “Previsión social múltiple”, “Ayuda para alimentos” y “Vales de fin de año”, respectivamente.

El pago de 12 (doce) horas extras por semana por el periodo laborado.

El pago de las cuotas y aportaciones que se deban realizar al ISSSTE y FOVISSSTE desde el inicio de la relación.

El pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal en curso.

El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado entre la parte actora y el INE.

Ad cautelam (de manera precautoria) el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios.

 

4.2. Excepciones y defensas del INE. El demandado planteó como excepciones y defensas las siguientes:

a.     Improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para demandar el pago de las prestaciones que señala en su demanda, pues la relación que unió a las partes se formalizó mediante contratos de naturaleza civil, y por ello, como presupuesto procesal, es necesario que su naturaleza sea valorada y determinada por los Tribunales Federales en materia Civil en la Ciudad de México.

b.    Inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, derivada de la prestación de servicios, a la cual se comprometió libremente la parte actora con el demandado.

c.     Falsedad porque la parte actora apoya sus reclamos en hechos y argumentos falsos, ya que no ha sido trabajadora del Instituto, no ha tenido un salario, ni una jornada de trabajo y tampoco ha estado sujeta a subordinación ni órdenes de alguna persona funcionaria del demandado.

d.    Plus petitio[10], al carecer de fundamento jurídico las prestaciones reclamadas por la parte actora, por lo que quiere obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del INE, a partir del reclamo de prestaciones que no le corresponden, al ser de su conocimiento que fue sujeta a honorarios pactados en el último contrato suscrito por las partes.

e.     Falta de legitimación, respecto de las prestaciones reclamadas y la vía, al no haber existido jamás relación laboral alguna entre las partes.

f.       Falta de presupuestos de la acción, ya que al no haber existido una relación laboral entre las partes no se actualizan los supuestos de los artículos 8, 10, 20 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.

g.    lida terminación de la relación contractual entre las partes, ya que -dada su naturaleza civil- al haber concluido la vigencia de su contrato terminó la relación que unía a las partes, lo que le fue reiterado el 13 (trece) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) a través de un acta y un oficio.

h.    Falta acción y derecho para reclamar la reinstalación y pago de salarios vencidos, ya que, al no haber existido el supuesto despido injustificado, resulta improcedente la acción por ser dichas prestaciones una consecuencia directa del mismo.

i.       Falta de acción y derecho que se hace valer ad cautelam (por precaución) en caso de que se considere la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, en el sentido de que la relación ha concluido de manera definitiva por pérdida de la confianza ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones II, XIII, XVIII y XXIII del artículo 71 del Estatuto.

j.       Pago, respecto de las gratificaciones de fin de año 2022 (dos mil veintidós) y 2023 (dos mil veintitrés).

k.     Prescripción (prevista en los artículos 112 de la Ley Burocrática y 516 de la Ley Federal del Trabajo) con relación a las prestaciones legales y extralegales que la parte actora no recladentro del plazo contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a ellas.

l.       Autonomía constitucional, dado que el INE tiene la facultad para establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de prestaciones extraordinarias como lo es la contenida en el acuerdo INE/JGE228/20023 y, en consecuencia, la falta de legitimación de la parte actora para pretender su incorporación al beneficio contenido en el mismo, al no cumplir los requisitos para ello.

m.  Caducidad[11], pues la parte actora suscribió una serie de contratos en los que claramente se pactaron sus términos y contaba con 15 (quince) días naturales después de la firma de cada contrato para demandar el supuesto reconocimiento de la relación laboral.

n.    Las demás que se desprendan de la contestación.

 

No es posible analizar estas excepciones de manera previa al estudio de la controversia, pues de la argumentación planteada se advierte que están íntimamente relacionadas con el fondo de esta; es decir, con el establecimiento del tipo de relación que unió a las partes, el supuesto despido injustificado y el derecho o no a las prestaciones reclamadas.

 

En cuanto a la excepción de caducidad, dado que se encuentra relacionada con la temporalidad en que la parte actora debió exigir el reconocimiento de la relación laboral, dicho análisis también debe hacerse en el estudio de fondo, pues depende de la definición sobre la naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes.

 

Por tanto, su estudio debe efectuarse en el apartado correspondiente al fondo del asunto, ya que constituye la base de la materia de impugnación en el presente juicio.

 

QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas

5.1 De la parte actora

En la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

i.       Instrumental de actuaciones;

ii.     Presuncional en su aspecto legal y humana;

iii.  Documentales consistentes en:

a)  3 (tres) impresiones de evaluaciones del desempeño de la parte actora correspondientes a los 3 (tres) primeros trimestres del 2023 (dos mil veintitrés);

b)  2 (dos) recibos de pago digitales CFDI correspondientes al mes de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés);

c)  Impresión del expediente electrónico único SINAVID de la parte actora; y

d)  14 (catorce) impresiones de un “campus virtual” con resultados de diversas evaluaciones.

 

5.2. Del demandado

Para demostrar sus excepciones y defensas se admitieron las siguientes pruebas del INE, las cuales fueron desahogadas en su momento:

I.          Documental consistente en copia certificada con firma digital de la siguiente documentación:

-     Expediente personal de la parte actora;

-     Acta circunstanciada ACTA/CIR02/13-12-23 y oficio de finalización de contrato de 13 (trece) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés);

-     Bitácoras de desempeño personal del MAC y anexos;

-     Reporte de trámites cancelados por “CURP”[12] y movimientos posterior;

-     “Reportes de no devueltos” a la ciudadanía que acude a realizar su trámite;

-     “Selección de días de descanso para el personal adscrito a los Módulos de Atención Ciudadana”;

-     Listas de asistencia diaria de la Junta Distrital;

-     Impresión de un correo electrónico de 27 (veintisiete) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés); y

II.       CFDI expedidos a favor de la parte actora durante 2022 (dos mil veintidós) y 2023 (dos mil veintitrés), así como “los honorarios a que tuvo derecho”.

III.     La instrumental pública de actuaciones; y

IV.    La presuncional legal y humana.

 

SEXTA. Análisis de fondo

6.1 Controversia

Una de las pretensiones de la parte actora es que esta Sala Regional reconozca la existencia de la relación laboral que alega existió con el INE (por haber trabajado como Persona Operadora en la Junta Distrital) y, en segundo término, determine que se le despidió sin justificación, lo que tendría como consecuencia que se ordenara su reinstalación y el pago de los salarios caídos, así como de diversas prestaciones que reclamó en su demanda.

 

El INE señala que la parte actora no tiene acción ni derecho para demandar el reconocimiento de la relación laboral por el periodo de (primero) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), ya que realizó sus actividades durante ese periodo debido a la suscripción de varios contratos independientes bajo el régimen de honorarios como persona prestadora de servicios, según lo previsto en el Estatuto.

 

Los periodos de estas relaciones independientes que -refiere- el INE sostuvo con la parte actora son los siguientes[13]:

Número

Fecha de inicio y término de la relación contractual

Régimen de contratación

Puesto

1.        

Del 1º (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)

Honorarios permanentes

Persona Operadora

2.        

Del 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)

Honorarios permanentes

Persona Operadora

3.        

Del 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós)

Honorarios permanentes

Persona Operadora

4.        

Del 1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés)

Honorarios permanentes

Persona Operadora

 

En este sentido, el INE sostiene que la parte actora nunca desempeñó un cargo o puesto de estructura o plaza presupuestal ni forma parte del SPEN o de su Rama Administrativa -como incluso reconoce la parte actora-; no prestó sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias; no ha estado subordinada a sus órdenes; y no se le fijó un horario.

 

En la contestación, el demandado señala que no están comprobados los elementos establecidos en el artículo 3º de la Ley Burocrática (contar con un nombramiento o la incorporación a la lista de raya, así como prestar un servicio subordinado) ni del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo (dado que falta el elemento de la subordinación).

 

Por otro lado, el INE señala que no existió un despido injustificado, sino que terminó la vigencia del último contrato suscrito con la parte actora, lo que le fue reiterado el 13 (trece) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) a través del acta circunstanciada ACTA/CIR02/13-12-23 que la parte actora se negó a firmar.

 

En esa fecha, argumenta el INE, se informó a la parte actora el contenido del acta (y la finalización de la vigencia del contrato) así como las causas y motivos por los cuales el Instituto decidió no continuar con vínculo jurídico alguno con ella; esto es, las inconsistencias en las que -afirma- incurrió en la prestación de sus servicios, entre las cuales se encuentran las siguientes:

-  Factor puntualidad.

-  Quejas.

-  Error en credencial devueltas.

-  SIIAPE.

-  Trámites cancelados y documentos no devueltos.

 

En ese sentido, niega que la parte actora tenga acción y derecho para que se ordene su reinstalación y las consecuencias de esta, dada la naturaleza de su relación y, en caso de que se considerara laboral, debe tomarse en cuenta que sería una persona trabajadora de confianza, por lo que el término de la relación sería justificado ante la pérdida de la confianza por la inobservancia de la normativa.

 

Dicho lo anterior, primero, se analizará la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes. De existir, se estudiará si la terminación de la relación fue de manera justificada y, en consecuencia, si procede la pretensión de la reinstalación y del pago de las prestaciones hechas valer.

 

6.2 Naturaleza de la relación jurídica entre las partes

Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[14].

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

1.     La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

2.     La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

3.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[15] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, esta Sala Regional analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral, de acuerdo con las constancias del expediente y las pruebas admitidas y desahogadas por las partes[16].

 

6.2.1. La prestación de un trabajo personal. La relación entre las partes implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la parte actora como se demuestra a continuación.

 

La parte actora señala que desde el 1° (primero) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) y hasta la terminación de la relación prestó sus servicios al INE como Persona Operadora.

 

La parte actora señala que las funciones que desempeñó en su último cargo fueron[17]:

(i)        Atender a la ciudadanía interactuando en el SIIRFE.

(ii)       Capturar los trámites solicitados por las personas ciudadanas.

(iii)      Apoyar a la operación del MAC.

(iv)      Verificar la información en las solicitudes individuales.

(v)       Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras.

(vi)      Entrega de credenciales para votar.

(vii)    Realizar la lectura y retiro de credenciales no entregables.

(viii)   Organizar la documentación generada por el MAC.

(ix)      Conformación de paquetes electorales.

(x)       Apoyar a la persona responsable del MAC en las actividades de monitoreo y seguimiento de este.

 

Con su contestación, el demandado presentó 4 (cuatro) contratos que suscribió con la parte actora, como Persona Operadora[18]. La relación de estos es la siguiente:

 

Fecha

Cargo

Periodo

2020 (dos mil veinte)

1.              

(primero) de septiembre

Persona Operadora

1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre

2021 (dos mil veintiuno)

2.              

(primero) de enero

Persona Operadora

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2022 (dos mil veintidós)

3.              

(primero) de enero

Persona Operadora

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2023 (dos mil veintitrés)

4.              

(primero) de enero

Persona Operadora

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

Al tratarse de copias simples, son documentales privadas con valor indiciario[19]; sin embargo, su existencia presume la del original[20]. Aunado a que no fueron objetados en cuanto su autenticidad por la parte actora y resultar acordes con las manifestaciones de las partes, acreditan tanto sus actividades como la forma en que las desempeñó[21].

 

Las actividades para las que se contrató a la parte actora implicaron realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, tal como se advierte de las funciones descritas en los contratos:

Cargo

Funciones

Persona Operadora

Atender a la ciudadanía, capturar la información que esta proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando la base de datos del SIIRFE en los módulos de atención ciudadana (SIIRFE-MAC), además de realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables.

 

Como puede verse, la descripción de las funciones para las que fue contratada la parte actora según los contratos coincide con lo manifestado por esta y demuestran el desempeño de funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado.

 

Por tanto, se concluye que la parte actora realizaba funciones propias de las facultades del INE, pues estaban relacionadas con la expedición de credenciales para votar y el aseguramiento de la documentación e información presentada por la ciudadanía, de ahí que pueda concluirse que prestaba un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación.

 

6.2.2. Subordinación. La parte actora señala que realizaba sus funciones con herramientas e implementos de trabajo proporcionados por el INE. También señala que sus labores las desarrollaba en el MAC bajo las instrucciones del funcionariado del demando.

 

Por su parte, el Instituto manifiesta que la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones de su funcionariado, sino que desempeñaba un servicio profesional independiente. Argumenta también que nunca ocupó una plaza presupuestal o del SPEN.

 

Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades que describen no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.

 

Al respecto, no es un hecho controvertido en el juicio que el cargo ocupado por la parte actora al momento de la terminación era de Persona Operadora y se desarrollaba en las instalaciones del MAC, utilizando las herramientas tecnológicas y físicas del demandado.

 

Incluso el demandado subraya en su contestación que la causa de la no renovación del contrato deriva de las inconsistencias en la prestación de los servicios, entre las cuales refiere que en los reportes de bitácora de enero a marzo, abril a junio y julio a septiembre de 2023 (dos mil veintitrés), en el formato del factor de puntualidad, se observaron retardos y faltas de la parte actora en diversos días[22], lo que implica la existencia de horarios y lugares de trabajo específicos establecidos por el INE conforme la Ley Electoral[23].

 

Se llega a dicha conclusión porque el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y la formación de las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30.1.c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal Electoral.

 

La DERFE tiene entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral[24].

 

Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE por conducto de su DERFE, así como de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales[25].

 

En el caso, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.

 

En ese sentido, la Sala Regional considera que no era posible que la parte actora realizara de manera independiente sus labores ni con sus propios elementos.

 

Así, no se actualiza en el caso una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que dichos servicios son realizados con medios propios de quien los presta.

 

Respecto a los contratos, cabe señalar que en ellos se establece que la parte actora “se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato ()[26] redacciones que se mantuvieron a lo largo de los que se suscribieron entre las partes durante su relación. Los cuales, valorados según las reglas establecidas en la Ley de Medios y la Ley Federal del Trabajo[27], permiten a la Sala Regional tener por probado que, en los hechos, estaba sujeta a las instrucciones y órdenes de la persona titular de la Vocalía del Registro Federal Electoral y que recibió instrucciones directas e indirectas sobre la prestación de sus servicios como Persona Operadora.

 

En ese sentido, el INE no tiene razón cuando alega que de acuerdo con el artículo 3º de la Ley Burocrática, no puede presumirse la existencia de la relación laboral para las personas trabajadoras al servicio del Estado a menos que derive de un nombramiento o figure en la lista de raya, y exista el elemento de subordinación, por las razones siguientes[28]:

(i)    En el caso, el INE se abstuvo de presentar el listado de nómina, bajo el argumento de que no existían por el carácter civil de la relación. Esto tiene como efecto que opere la presunción establecida en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 804 fracciones I y II de la misma ley, que lleva a presumir de cierto lo afirmado por la parte actora sobre la existencia de la relación laboral y su inclusión en la nómina del demandado. Así, contrario a lo señalado por el demandado, en el caso se actualizan los elementos establecidos en el artículo 3º de la Ley Burocrática.

(ii) La Segunda Sala de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 168/2004-SS, señaló que la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le presta servicios se acredita cuando dichos servicios reúnen las características propias de una relación laboral, sin que sea obstáculo -incluso- que la prestación de los mismos se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado.

Criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, emitida al resolver la contradicción citada, de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[29].

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia de los contratos no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE, como sucedió en el caso, lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la denominada “prestador del servicio” -la parte actora- debería realizar no podía llevar a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del INE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión del funcionariado del demandado.

 

De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del INE y con equipo, espacios y horarios proporcionados por el mismo.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[30] que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.

 

Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional de los contratos analizados se advierte que, en el caso, se reúnen los elementos de una relación laboral, ya que sus actividades se efectuaron con medios proporcionados por el INE que no eran propiedad de la parte actora y bajo su dirección, al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del INE, para realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por el referido instituto.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[31].

 

6.2.3. Pago de un salario. También se actualiza el tercer elemento de la relación laboral consistente en el pago de un salario.

 

Lo anterior, porque de los contratos celebrados entre las partes y de las constancias exhibidas se advierte que el INE entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.

 

En efecto, de la lectura de los contratos que se listan, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.

 

Al respecto, el demandado ofreció los siguientes recibos de pago:

 

Periodos

Concepto

2022 (dos mil veintidós)

1.             

1º (primero) al 15 (quince) de enero

Honorarios

2.             

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

Honorarios

3.             

1º (primero) al 15 (quince) de febrero

Honorarios

4.             

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

Honorarios

5.             

1º (primero) al 15 (quince) de marzo

Honorarios

6.             

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

Honorarios

7.             

1º (primero) al 15 (quince) de abril

Jornada Electoral

8.             

1º (primero) al 15 (quince) de abril

Honorarios

9.             

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

Honorarios

10.         

1º (primero) al 15 (quince) de mayo

Honorarios

11.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

Honorarios

12.         

1º (primero) al 15 (quince) de junio

Honorarios

13.         

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

Honorarios

14.         

1º (primero) al 15 (quince) de julio

Honorarios

15.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

Honorarios

16.         

1º (primero) al 15 (quince) de agosto

Honorarios

17.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

Honorarios

18.         

1º (primero) al 15 (quince) de septiembre

Honorarios

19.         

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

Honorarios

20.         

1º (primero) al 15 (quince) de octubre

Honorarios

21.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

Honorarios

22.         

1º (primero) al 15 (quince) de noviembre

Honorarios

23.         

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

Honorarios

24.         

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

Bonificación gratificación fin de año

25.         

1º (primero) al 15 (quince) de diciembre

Honorarios

26.           

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

Honorarios

27.         

31 (treinta y uno) de diciembre

Día de la madre

2023 (dos mil veintitrés)

 

28.         

1º (primero) al 15 (quince) de enero

Honorarios

29.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

Honorarios

30.         

1º (primero) al 15 (quince) de febrero

Honorarios

31.         

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

Honorarios

32.         

1º (primero) al 15 (quince) de marzo

Honorarios

33.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

Honorarios

34.         

1º (primero) al 15 (quince) de abril

Honorarios

35.         

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

Honorarios

36.         

1º (primero) al 15 (quince) de mayo

Honorarios

37.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

Honorarios

38.         

1º (primero) al 15 (quince) de junio

Honorarios

39.         

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

Honorarios

40.         

1º (primero) al 15 (quince) de julio

Honorarios

41.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

Honorarios

42.         

1° (primero) al 15 (quince) de agosto

Honorarios

43.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

Honorarios

44.         

1º (primero) al 15 (quince) de septiembre

Honorarios

45.         

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

Honorarios

46.         

1º (primero) al 15 (quince) de octubre

Honorarios

47.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

Honorarios

48.         

1º (primero) al 15 (quince) de noviembre

Honorarios

49.         

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

Honorarios

50.         

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

Bonificación gratificación fin de año

51.         

1º (primero) al 15 (quince) de diciembre

Honorarios

52.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

Honorarios

 

Los referidos documentos no fueron objetados en cuanto a su validez por la parte actora y, aunque se trata de documentos privados, constan en ellos los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, por lo que esta Sala Regional considera que tienen valor probatorio pleno[32] para acreditar los pagos que el INE hizo a la parte actora durante los 2 (dos) años anteriores a la presentación de su demanda[33].

 

No obsta a esta determinación que el INE denomine “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio[34], pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad y la entrega de un pago a cambio.

 

Lo anterior, encuentra sustento en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[35]; y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[36].

 

* * *

La parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que ha desempeñado corresponden a las esenciales y propias del INE, relacionadas con la actualización del padrón electoral y la lista nominal.

 

Por su parte, el INE no logró demostrar que la relación que mantuvo con la parte actora era de naturaleza civil al no acreditar su afirmación, como señalan las tesis del Tribunal Colegiado del Octavo Circuito de rubro RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA[37] y I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[38].

 

Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral por lo que son improcedentes las excepciones del INE consistentes en la improcedencia de la vía, de la acción y la de falta de derecho de la parte actora para reclamar el pago de las prestaciones; la inexistencia de la relación de trabajo; la de falsedad por lo que hace a las afirmaciones de la existencia de una relación de trabajo; la falta de legitimación; y la falta de presupuestos de la acción al fundarse en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil y no acreditarse ello.

 

6.3. Inicio y continuidad de la relación laboral

6.3.1. Inicio de la relación laboral. No existe controversia respecto al inicio de la relación jurídica laboral pues la parte actora argumenta que aconteció el (primero) de septiembre de 2020 (dos mil veinte)[39] mientras que el demandado señala la misma fecha como el inicio de la relación derivada de la celebración del primer contrato de prestación de servicios con la parte actora, aportando un contrato que así lo acredita, y limitándose a mencionar que durante el periodo reclamado entre las partes han existido diversas relaciones jurídicas[40].

 

Por tanto, se tendrá como fecha de inicio la manifestada por las partes, esto es, (primero) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) de ahí que se considere tal fecha la de inicio.

 

6.3.2 Continuidad de la relación laboral. En este punto sí existe controversia entre las partes dado que, aunque el INE coincide en que la relación entre las partes comenzó en septiembre de 2020 (dos mil veinte) y señala que terminó el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), sostiene que el vínculo con la parte actora fue una serie de relaciones sucesivas, pero independientes entre sí[41].

 

En principio, no puede considerarse -como alega el INE- que entre las partes existió una serie de vínculos independientes entre sí dados los contratos que firmaron sucesivamente, esto porque las actividades pactadas en ellos están inscritas en sus atribuciones permanentes de formación del padrón electoral y expedición de la credencial para votar.

 

En ese sentido, los contratos suscritos con una vigencia determinada no son suficientes para demostrar que existieron una serie de relaciones sucesivas temporales dado que, de acuerdo con el artículo 37-I de la Ley Federal del Trabajo y su interpretación en la tesis XIX.3o.2 L de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[42], los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la parte trabajadora ha sido contratada para una actividad normal y permanente por varios años, como sucede en el caso.

 

Así, es evidente que la relación laboral entre las partes fue por tiempo indefinido.

 

En ese sentido se desestima la excepción del demandado respecto de la caducidad para demandar el reconocimiento de la relación laboral porque al existir diversos contratos se trató de relaciones contractuales diferentes, al quedar comprobada la existencia de un contrato laboral indefinido entre las partes.

 

6.3.3 Terminación de relación laboral. No existe controversia en cuanto a la terminación de la relación laboral puesto que la parte actora refiere que se hizo sabedora del supuesto despido injustificado el 13 (trece) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), cuando se le informó que ya no estaría considerada su contratación para el siguiente año, esto es, que la relación que le unía con el INE concluiría el 31 (treinta y uno) de diciembre del año pasado, mientras que el demandado afirma las mismas circunstancias, por lo que se trata de hechos que no necesitan ser probados conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios.

 

Bajo este contexto, en su demanda, la parte actora solicita la reinstalación forzosa del cargo que desempeñaba como Persona Operadora adscrita a la Junta Distrital, así como el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, con motivo del despido del que fue objeto, y que considera injustificado.

 

6.4. Despido injustificado

La parte actora reclama la reinstalación en el cargo que desempeñaba como Persona Operadora al señalar, en esencia, que el 13 (trece) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) se le hizo de su conocimiento que se había levantado un acta sobre supuestas inconsistencias en la prestación de sus servicios y que por tal motivo no se le contrataría el siguiente año, acta que -a su decir- se negó a firmar al no habérsele mostrado las inconsistencias y al no asentar lo que manifestó.

 

Por su parte, el INE negó que tuviera derecho a esa reinstalación, toda vez que la relación que unía a las partes era de carácter civil por la prestación de sus servicios sujetos al pago de honorarios y que el 13 (trece) de diciembre del año pasado, le informó que -dadas las inconsistencias en la prestación de sus servicios- ya no estaba contemplada su contratación para el 2024 (dos mil veinticuatro).

 

De igual manera, el demandado opuso de forma subsidiaria como excepción la falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación y el pago de salarios vencidos, para el caso de que se considerara que entre las partes existió una relación de trabajo, pues considera que se debe tener por concluida la misma por pérdida de confianza, derivado de la gravedad de las conductas desplegadas por la parte actora, en términos del artículo 167-VIII del Estatuto.

 

Lo anterior, pues afirmó que la parte actora tuvo pleno conocimiento de las inconsistencias en que incurrió en la prestación de servicios durante 2023 (dos mil veintitrés), las cuales consistieron en la deficiencia en el cumplimiento de los factores establecidos en el Sistema de Gestión de Calidad (certificación ISO) que se encuentran documentadas “en las cédulas de inconsistencias y en las minutas de las reuniones de trabajo relativas a FACTOR PUNTUALIDAD, QUEJAS, ERROR EN CREDENCIAL DEVUELTAS, SIIAPE, TRAMITES (sic) CANCELADOS Y DOCUMENTOS NO DEVUELTOS”.

 

En su contestación, el demandado especificó que las referidas inconsistencias eran las siguientes[43]:

 

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

 

Por otra parte, el INE sostuvo que las personas trabajadoras de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y que por esta razón no resultaría procedente la reinstalación de la parte actora en la fuente de trabajo o la indemnización constitucional por despido injustificado.

 

Establecido lo anterior, resulta necesario precisar que la parte actora sustenta lo injustificado de su despido en el hecho de que:

1)    No se le mostraron las inconsistencias en su desempeño laboral (circunstancias de modo, tiempo y lugar);

2)    No se asentaron en el acta sus manifestaciones, por lo que no se le dio oportunidad de defenderse, vulnerando su garantía de audiencia; y

3)    Las actividades realizadas por la parte actora eran de carácter permanente, por lo que es infundado que el despido se justificara basándose en el término de la vigencia del contrato.

 

La parte actora tiene razón cuando afirma que el despido es injustificado como se explica enseguida.

 

En primer lugar, es necesario establecer que, dada la naturaleza laboral de la relación sostenida entre las partes y que esta se considera por tiempo indefinido, la sola terminación de la vigencia del último contrato de prestación de servicios no es
-como afirmó el demandado- causa suficiente para la conclusión de la relación.

 

También, debe señalarse que ha sido criterio de esta Sala Regional que en casos como este no es necesaria la instrucción de un procedimiento laboral disciplinario o sancionador previsto en el Estatuto.

 

En efecto, al resolver los juicios SCM-JLI-83/2022,
SCM-JLI-8/2023 y SCM-JLI-34/2023 -entre otros- esta sala refirió que la Sala Superior ha distinguido entre el procedimiento laboral disciplinario y la facultad de terminación o rescisión de la relación de trabajo prevista en el Estatuto[44], destacando que esta última opera cuando se actualice, entre otras hipótesis, la pérdida de la confianza de las personas servidoras públicas en el desarrollo de las funciones que realiza a favor, sin condicionar su procedencia a la previa tramitación de un procedimiento laboral disciplinario.

 

Ahora, la parte actora menciona que al levantar el acta administrativa no se le garantizó un derecho mínimo de defensa en la actuación administrativa que se llevó a cabo -en términos del artículo 633 del Manual[45]-, pues no se le indicaron las supuestas inconsistencias ni se le dio la oportunidad debida para ofrecer los medios de prueba.

 

En ese supuesto, de acuerdo con la Sala Superior, el derecho de audiencia y defensa de dichas personas se respeta en el momento en que en el oficio de notificación de la terminación de la relación de trabajo se comunican e informan los motivos concretos que determinaron la pérdida de confianza, lo que es suficiente para considerar que puede preparar su defensa e impugnar y desvirtuar los motivos particulares de la terminación de la relación laboral ante este tribunal.

 

En este sentido, la Sala Superior invocó por analogía las razones de la jurisprudencia 2a./J.95/2007 de rubro TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A DARLE EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, POR SÍ SOLO, TORNA EN INJUSTIFICADO EL DESPIDO[46], conforme a la cual para que una persona trabajadora de confianza esté en condiciones de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, es necesario que conozca la fecha y causa por la cual se le rescindió la relación laboral para lo cual debe dársele el aviso respectivo por escrito, pues la parte patronal está obligada a darlo a las personas trabajadoras en general, sin distinguir si son o no de confianza y si no lo hace, ese solo hecho bastará para considerar injustificado el despido.

 

Aunado a lo anterior, ha sido criterio de esta Sala Regional[47] que es necesario tener en cuenta las jurisprudencias 2a./J. 67/2010 y 2a./J. 122/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO[48] y TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL LA PARTE ACTORA Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE[49] respecto a que -tratándose de personal al servicio del Estado- el reconocimiento de una relación laboral no implica necesariamente que la plaza que ocupa sea de base.

 

A este respecto, las referidas tesis establecen:

“() ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión de la parte actora  y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar […] si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues […] debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario[50]

 

… debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada[51].

 

Bajo tal contexto, esta Sala Regional considera que la parte actora tiene sustancialmente razón en sus argumentos pues, por una parte, del acta circunstanciada de 13 (trece) de diciembre de 2023 (dos veintitrés) y del oficio que el demandado intentó entregarle a la parte actora, no se advierten los motivos concretos que determinaron la pérdida de confianza que alega el demandado, lo que hubiera permitido a la parte actora ejercer su derecho de audiencia y defensa; y, por el otro lado, no es posible advertir que el INE hubiera justificado las afirmaciones en que sustentó su determinación.

 

Se concluye lo anterior, pues del expediente se desprende que, aunque no firmó el acta ni recibió el oficio, la parte actora tuvo conocimiento el 13 (trece) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) que el INE pretendía informarle la no renovación de su contrato derivado de las supuestas inconsistencias en la prestación de sus servicios durante el último año; sin embargo, aunque el demandado hizo del conocimiento de la parte actora su determinación de dar por terminada la relación contractual entre las partes y la existencia de supuestas inconsistencias en el desempeño de sus actividades; ni del acta circunstanciada ACTA/CIR02/13-12-23 de 13 (trece) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), ni del oficio con el que pretendió entregarla a la parte actora, se desprende claramente en qué consistieron dichas inconsistencias.

 

Esto, pues en el acta circunstanciada se limitó a señalar que las irregularidades quedaron documentadas en las cédulas de inconsistencias y en las minutas de las reuniones de trabajo de las que tenía conocimiento y que eran relativas aFACTOR PUNTUALIDAD, QUEJAS, ERROR EN CREDENCIAL DEVUELTAS, SIIAPE, TRAMITES (sic) CANCELADOS Y DOCUMENTOS NO DEVUELTOS”).

 

Mientras que en el oficio de la misma fecha solamente agregó que su decisión se daba con la “finalidad de garantizar los principios y niveles de atención ciudadana que se encuentra (sic) referidos en la política de calidad del Sistema de Gestión de la Calidad y en los compromisos establecido (sic) en el contrato de prestación de servicios”.

 

Es cierto que el demandado acompañó a la contestación la siguiente documentación:

-     Acta circunstanciada ACTA/CIR02/13-12-23 y oficio de finalización de contrato de 13 (trece) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés);

-     3 (tres) bitácoras de desempeño personal del MAC de 2023 (dos mil veintitrés) [enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre];

-     Reporte de errores en SIIAPE;

-     2 (dos) informes de seguimiento de igual número de quejas y anexos; y

-     3 (tres) informes de actividades correctivas realizadas en el MAC de la Junta Distrital y anexos.

-     Reporte de trámites cancelados por “CURP” y movimientos posterior; y

-     “Reporte de no devueltos” a la ciudadanía que acude a realizar su trámite.

 

Los referidos documentos, al no haber sido objetados en cuanto a su validez por la parte actora, no existir elementos que los contradigan y ser congruentes entre sí y con el resto de los hechos probados, generan convicción en esta sala respecto de los hechos en ellos contenidos.

 

Si bien de la documentación mencionada se desprende que la parte actora tuvo conocimiento de las quejas (pues rindió, en su oportunidad, los informes correspondientes[52]), de las bitácoras del desempeño y de una cédula de inconsistencias[53], el demandado no aportó elemento alguno del que se desprenda que la parte actora tuviera conocimiento de los “trámites cancelados por CURP y Movimiento posterior” y los “no devueltos a la ciudadanía que acude a realizar su trámite”, así como que -efectivamente- se hubieran llevado a cabo las reuniones de trabajo con la parte actora a las que se hace referencia en los informes de las actividades correctivas.

 

Más aún, no existe constancia alguna que acredite que la parte actora tuvo conocimiento que fueron dichas inconsistencias, en específico, las que derivaron en la conclusión de la relación laboral con el INE.

 

Además, como ya se señaló, para considerar válida la conclusión de la relación laboral, de ser el caso de la pérdida de la confianza, era necesario que el INE en su carácter de parte patronal notificara a la persona trabajadora [parte actora] los motivos de su despido para que estuviera en condiciones de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, de lo contrario, la ausencia de tal notificación haría que su despido fuera injustificado.

 

Por tanto, dado que esta Sala Regional determinó que la naturaleza de la relación existente entre la parte actora y el INE era laboral, y el demandado no aportó ningún elemento para acreditar que hubiera hecho del conocimiento de la parte actora la notificación las causas o motivos específicos de la rescisión de su relación laboral no obstante que tenía la carga de probarlo en términos del artículo 784-VI de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la materia, hace que se trate de un despido injustificado.

 

Cabe mencionar que al resolver los juicios SCM-JLI-83/2022 y SCM-JLI-91/2022 se razonó que el despido correspondiente no podía considerarse injustificado, pues no era necesario que el INE agotara un procedimiento disciplinario o sancionatorio, ya que las personas entonces accionantes no podrían ser equiparadas al personal de la rama administrativa del Instituto, destacando que en los oficios en los que se hizo de su conocimiento la terminación de la relación laboral se podía advertir la mención de la disposición que se consideró transgredida en el ejercicio de sus funciones, además de la conducta que se consideró contraria a tales disposiciones, pormenorizando el acto a través del que se actualizó la contravención a la norma en cada caso; sin que las partes accionantes de dichos juicios hubieran cuestionado en esta instancia tales argumentos.

 

No obstante ello, en el caso que nos ocupa el demandado -al momento de notificarle la recisión de la relación laboral- no mencionó la disposición que consideró transgredida con la actuación de la parte actora, ni las conductas específicas que consideró contrarias a tales disposiciones, mucho menos pormenorizó el acto a través del que se actualizó la contravención de la norma en cada caso.

 

Por tanto, la parte actora tiene razón al afirmar que el despido carece de fundamentación y motivación, pues aunque ante esta autoridad el demandado expresó las razones por las que considera que se actualizó la pérdida de la confianza en la parte actora, incumplió el deber de indicar por escrito a la propia parte actora, al dar por terminada la relación que les unía, los motivos y las disposiciones que consideró desacatadas por la parte actora, y que ocasionaron la pérdida de la confianza y -por consecuencia- la terminación de la relación laboral.

 

Lo anterior, además, implicó la vulneración del derecho de audiencia y defensa de la parte actora, pues no le permitió conocer de manera oportuna y plena las razones por las cuales fue terminada la relación laboral.

 

Esto, además, porque no basta que el INE se defienda señalando que la parte actora era una persona trabajadora de confianza, para eximirle de la obligación de que la rescisión de la relación laboral debe darse bajo elementos objetivos que justifiquen ese hecho[54], lo que en el caso no aconteció, según se ha descrito, no solo porque en las pruebas admitidas en el presente juicio no es posible apreciar que hubiera acreditado que efectivamente -como sostuvo en el oficio y actas- existió una inadecuada actuación de la parte actora en el desempeño de sus funciones como Persona Operadora.

 

De esta manera, con independencia de que el INE esté facultado para rescindir de manera unilateral algunas relaciones de trabajo, ello no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión, los cuales deben de estar acreditados, permitiendo una debida defensa de sus personas trabajadoras.

 

Ello, dado que considerar que existe en favor del Instituto una facultad de libre remoción de sus personas trabajadoras por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedirlas en el momento que lo disponga sin razón alguna, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar[55].

 

En efecto, aún y cuando es necesario que las personas funcionarias que se encargan de realizar actividades relacionadas con el SIIRFE, entre ellos, la parte actora, por las funciones que desempeñó, cuenten con un grado de confiabilidad sustancial, dada la importancia y los fines del INE, como órgano encargado de conformar el padrón electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 apartado B, inciso a párrafo 3 de la Constitución, características propias de una persona trabajadora de confianza, también existe un grado de racionalidad exigible que justifique precisamente esa pérdida de confianza.

 

Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada en materia laboral, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo rubro es TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS[56].

 

En consecuencia, está acreditado el despido injustificado y se desestima la excepción de válida conclusión de la relación contractual entre la parte actora y el INE que hizo consistir en haber concluido la vigencia de su contrato.

 

Asimismo, también se desestima la excepción de falta de acción y de derecho que hizo valer el demandado, respecto a la reinstalación pues se hizo depender de que se encontraba debidamente justificada la rescisión de la relación laboral entre las partes.

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 11/2023 de la Sala Superior de rubro TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA[57], a pesar del despido injustificado de que fue objeto la parte actora -en términos de lo razonado previamente- no es procedente ordenar su reinstalación. Se explica.

 

En primer lugar, conviene puntualizar que el artículo 108 de la Ley de Medios establece, a saber:

Artículo 108. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

 

De lo anterior, se desprende que en aquellos casos en que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución de una persona trabajadora del INE, este podrá negarse a la reinstalación mediante el pago de una indemnización, lo que se establece como una facultad potestativa del Instituto.

 

Al respecto, debe decirse que la base constitucional del vínculo contractual o relación jurídica entre el INE y sus personas trabajadoras tiene una naturaleza especial.

 

Esto, porque en términos del artículo 206 de la Ley Electoral “todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución”.

 

En esos términos, las personas trabajadoras del INE -como lo fue la parte actora según lo estudiado- únicamente gozan de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social.

 

Corrobora lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 16/98 de la Sala Superior de rubro RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN[58], de la cual se desprende que las bases generales de relaciones de trabajo ordinarias previstas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución, no rigen el régimen especial del personal del INE, considerado constitucional y legalmente como de confianza.

 

Al respecto, también resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 205/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[59].

 

Ahora bien, con base en dicho modelo de relaciones entre el INE y su personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Medios, a la luz de lo determinado por la Sala Superior en la referida jurisprudencia 11/2023:

… se debe partir de la premisa de que, por disposición constitucional, las y los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no resulta procedente su reinstalación, sin que ello sea obstáculo para determinar la viabilidad del pago de la indemnización prevista en el artículo 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en tres meses de salario y doce días por año trabajado (como prima de antigüedad); y, por consecuencia, el pago de los salarios caídos.

[Lo resaltado es propio]

 

Lo anterior, tiene sustento además en la jurisprudencia 22/2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO[60].

 

En ese sentido, considerando lo establecido en la referida jurisprudencia 11/2023 de la Sala Superior y atendiendo a las constancias que hay en el expediente, a pesar del despido injustificado de que fue objeto la parte actora, no es procedente ordenar su reinstalación, por lo que el INE deberá pagarle la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios, consistente en 3 (tres) meses de salario y una prima de antigüedad equivalente a 12 (doce) días por año trabajado, así como los salarios caídos desde el 1° (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) hasta la fecha de emisión de esta sentencia[61] y demás prestaciones ordenadas en la sentencia.

 

No pasa desapercibido que la parte actora manifiesta que
a partir del 1º (primero) de enero, el personal que se encontraba trabajando “bajo la simulación de honorarios” pasaría a ser incorporado como personal de plaza presupuestal y/o administrativo, y manifiesta que se encuentra dentro de los “Criterios para el cambio de régimen de contratación”.

 

En efecto, el 18 (dieciocho) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), la Junta General Ejecutiva del INE emitió el acuerdo INE/JGE228/2023 por el cual aprobó los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal” [62].

 

El referido acuerdo INE/JGE228/2023 establece que el INE gestionó el recurso presupuestal para el ejercicio fiscal 2024 (dos mil veinticuatro) a fin de cambiar el régimen de las personas prestadoras de servicios profesionales que trabajan en los MAC y que así pudieran acceder a prestaciones laborales.

 

Derivado de ello, en el presupuesto de 2024 (dos mil veinticuatro) se incluyeron los recursos necesarios para que el INE considerara a 5,580 (cinco mil quinientas ochenta) personas funcionarias de MAC como personal de plaza presupuestal
-evidentemente, en el referido año 2024 (dos mil veinticuatro)-.

 

En ese sentido, en dicho acuerdo se aprobaron los criterios para operar dicho cambio “… de esquema de contratación de régimen de honorarios permanentes a plaza presupuestal, de acuerdo con el presupuesto aprobado por el CGINE para el año 2024.”

 

En los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal” se estableció además, que

En este sentido, mediante acuerdo INE/CG490/2023, se aprobó el presupuesto para el ejercicio fiscal 2024, que incluye los recursos para que la Institución considere a estas 5,580 figuras como personal de plaza presupuestal. Para ello, se presentan los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal”.

 

En ese sentido, como señala la parte actora, el cambio en el esquema de contratación del personal que ocupaba plazas en los MAC operaría a partir del 1° (primero) de enero, por lo que si ese día ya no trabajaba en el INE -aunque hubiera sido derivado de un despido injustificado- no se le puede considerar como personal de plaza presupuestal.

 

Ello máxime cuando el cambio no operaría en automático como se evidencia del criterio séptimo de los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal” que dispone:

Durante el proceso de modificación de régimen de contratación de los prestadores de servicios profesionales en los Módulos, la Junta Local Ejecutiva o Junta Distrital Ejecutiva no podrán promover el cambio de adscripción del personal que eventualmente afecte su permanencia de conformidad con el
Art. 190, fracción IV del multicitado Manual.

[Lo resaltado es propio]

 

Además, los mismos criterios establecen que el mecanismo para la ocupación de los cargos de plaza presupuestal que se implementaría sería por designación directa.

 

En ese sentido, en términos del Estatuto, la designación directa es uno de los procedimientos de reclutamiento y selección de aspirantes[63] que implica la revisión de ciertos requisitos y presentación de documentos[64] siendo que incluso de los propios criterios se desprende que quienes fueran sujetos o sujetas del cambio de esquema de contratación, en ciertos casos, deberían firmar una carta compromiso o presentar algún documento que acreditara su escolaridad[65].

 

6.5. Prestaciones reclamadas

Es necesario señalar que las prestaciones laborales que la parte actora reclama, con excepción de las de seguridad social, están prescritas si ha transcurrido más de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles, de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley Federal del Trabajo salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla y que son las siguientes:

-  En 1 (un) mes, de acuerdo con el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo.

-  En 2 (dos) meses, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo.

-  En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.

 

Por exclusión, el derecho de la parte actora para reclamar cualquier pago generado con motivo de la relación laboral que mantuvo con el INE, relacionado con las prestaciones antes listadas, prescriben en el término de 1 (un) año a partir de que fueron exigibles por lo que considerando que la demanda fue presentada el 5 (cinco) de enero están prescritas todas las anteriores al 5 (cinco) de enero de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Ello, pues la jurisprudencia 1/2011 SRI de la Sala Superior de rubro DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL[66], contempla la posibilidad de que el Juicio Laboral no se tenga que promover dentro del plazo previsto por el artículo 96 de la Ley de Medios en el caso en que se reclame alguna prestación que por su naturaleza no dependa de la subsistencia del vínculo laboral o que no se supedite a que prospere la acción principal, en cuyo caso el plazo para demandarlas será de un año a partir de que sea exigible el derecho de que se trate; ello, siempre y cuando no exista una determinación del INE respecto de las prestaciones referidas, pues en ese supuesto se tendría que demandar dentro del plazo de 15 (quince) días previsto en la Ley de Medios.

 

Respecto a esto último, la Sala Superior al emitir la resolución en el expediente SUP-RDJ-1/2011 en que aprobó la jurisprudencia referida, señaló que el plazo de 1 (un) año para el reclamo de prestaciones será aplicable siempre y cuando no exista una determinación del INE mediante la cual se hubiera negado el pago de las prestaciones reclamadas y la misma se hubiera hecho del conocimiento completo y fehaciente de la parte actora, pues solo en caso de que existiera la comunicación de negación podría ser aplicable el plazo previsto por el artículo 96.1 de la Ley de Medios.

 

Precisado lo anterior, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas.

 

6.5.1. Reconocimiento de la antigüedad. Con relación a estas prestaciones, en principio es preciso señalar que el criterio adoptado por esta Sala Regional, en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral; y prestaciones inherentes a dicho reconocimiento, se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior[67], para este tipo de controversias.

 

Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente[68].

 

Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII base B del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.

 

De igual manera, se destaca que la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior[69], es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resultaría aplicable el plazo de un año para controvertir el acto respectivo.

 

En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivadas de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les asiste en aras de proteger sus derechos fundamentales, parámetros a la luz de los cuales se analiza el caso concreto, como enseguida se explica.

 

Cuotas o aportaciones de seguridad social

De acuerdo con lo señalado en párrafos previos, la parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde que comenzó a trabajar para el demandado, al considerar que éste fue omiso en su pago.

 

De inicio, debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de ingreso de la parte actora como persona trabajadora del INE es el (primero) de septiembre de 2020 (dos mil veinte).

 

Ahora bien, el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas a su derecho a la pensión, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[70].

 

El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a reclamar la prestación porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios-.

 

Al respecto, la parte actora acompañó a su demanda una impresión del expediente electrónico único del SINAVID del que se advierte un historial de cotización en el ISSSTE y FOVISSSTE correspondiente al Instituto a partir del 1º (primero) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) a la fecha de su expedición.

 

El referido documento no fue objetado en cuanto a su validez por el demandado.

 

Al respecto, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación laboral determinada en esta sentencia, por lo que debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, de forma ininterrumpida y hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Por ello, debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada y hasta su terminación [31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés)], para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011 de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[71].

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[72].

 

Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia[73].

 

6.5.2. Vacaciones y prima vacacional. Los artículos 48 del Estatuto y 594 del Manual establecen que por cada 6 (seis) meses de servicio consecutivo de manera anual, el personal del INE gozará de 10 (diez) días hábiles de vacaciones, conforme al programa que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para esos efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

 

De lo anterior se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de 6 (seis) meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.

 

Por su parte, la Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 80 el derecho a recibir una prima vacacional equivalente -al menos- al 25% (veinticinco por ciento) del salario que le corresponde a la persona trabajadora de que se trate durante el período vacacional.

 

El demandado negó la acción o derecho de la parte actora para reclamar esta prestación y opuso también la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido) porque afirmó que se le contrató bajo el régimen civil.

 

De forma preventiva (o ad cautelam[74]) para el caso de que la Sala Regional determinara que tiene alguna responsabilidad laboral, el demandado opuso la excepción de falta de acción y derecho porque no existe fundamento para hacer ese reclamo.

 

Asimismo, de manera precautoria, señaló que ha operado la prescripción de las prestaciones que no haya reclamado dentro del plazo contado a partir de que hipotéticamente generó el derecho a ello.

 

Sostiene también que las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan, de ahí que considera improcedente que se paguen las generadas durante la tramitación del juicio.

 

Expone que la parte actora disfrutó los días de vacaciones correspondientes al primer y segundo periodos de 2023 (dos mil veintitrés). Al efecto, aportó la siguiente documentación:

Selección de días de descanso para el personal adscrito al MAC: del 14 (catorce) al 18 (dieciocho) y del 21 (veintiuno) al 25 (veinticinco) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés) [primer periodo vacacional].

Acta circunstanciada ACTA/CIR02/13-12-23 de 13 (trece) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) en la que, entre otras cuestiones, se informa a la parte actora que se le otorgan como días de descanso del 18 (dieciocho) al 23 (veintitrés) y del 25 (veinticinco) al 30 (treinta) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) [segundo periodo vacacional].

 

La Sala Regional considera que el demandado no tiene razón en cuanto a que el reclamo de la prima vacacional es improcedente.

 

Lo anterior, pues si bien es cierto que la parte actora no puede acceder a la prima vacacional establecida en el Manual[75], en tanto que es una prestación extralegal sujeta -en el caso- a la condición de ocupar una plaza presupuestal, sí tiene derecho a recibirla conforme a la Ley Federal del Trabajo pues es un derecho irrenunciable[76].

 

Ahora bien, con respecto a los periodos previos reclamados por la parte actora, debe señalarse que las vacaciones prescriben 1 (un) año después de que se volvieron exigibles, es decir, a partir del día siguiente en que se cumplen los periodos de 6 (seis) meses de labores continuas lo que sucede el 1° (primero) de enero y 1° (primero) de julio de cada año.

 

En ese sentido, es fundada la excepción del INE respecto a que han prescrito algunas de las vacaciones que reclama la parte actora (pide el pago de dicha prestación por el tiempo laborado), pues el plazo de 1 (un) año debe computarse a partir de que las mismas son exigibles.

 

Así, la parte actora tiene derecho al pago de las vacaciones como se ilustra a continuación:

No.

Periodo por el que surge el derecho

Fecha en que resulta exigible

Fecha de prescripción

Fecha de Presentación de la Demanda

1.        

1º (primero) de julio a 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós).

1º (primero) de enero de 2023 (dos mil veintitrés).

1º (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).

5 (cinco) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).

Prescrita

2.        

1º (primero) de enero a 30 (treinta) de junio de 2023 (dos mil veintitrés).

1º (primero) de julio de 2023 (dos mil veintitrés).

1º (primero) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro).

5 (cinco) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).

Vigente

3.        

1º (primero) de julio a 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).

1º (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).

1º (primero) de enero de 2025 (dos mil veinticinco).

5 (cinco) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).

Vigente

 

En ese sentido, cobra aplicación lo previsto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen la obligación para la parte patronal de conservar y exhibir en juicio los documentos relativos al disfrute y pago de vacaciones[77], así como las listas de asistencia[78], pruebas de las que pudo desprenderse si -como afirmó el demandado- la parte actora disfrutó las prestaciones reclamadas.

 

En consideración de esta Sala Regional, el demandado acreditó que la parte actora gozó de los 2 (dos) periodos vacacionales de 2023 (dos mil veintitrés), pues aportó el documento en que consta la selección de los días de descanso del primer periodo de la Junta Distrital, en que se advierte la firma de la parte actora de conformidad y que no fue objetado por ella en cuanto a su validez o autenticidad; así como el acta circunstanciada ACTA/CIR02/13-12-23 de 13 (trece) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Al tratarse de copias simples constituyen documentales privadas con valor indiciario[79]; sin embargo, su existencia presume la del original[80]. Aunado esto a que no fueron objetados en cuanto su autenticidad por la parte actora, acreditan que disfrutó de los referidos periodos vacacionales[81].

 

Al respecto, no pasa desapercibido que la parte actora hizo valer que el documento en el que consta la selección de días de descanso del primer periodo no era el idóneo para acreditar que disfrutó de las vacaciones reclamadas, ya que el Manual[82] dispone que la solicitud, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en un sistema de control denominado kardex, y que dicha prueba era la idónea para acreditarlo.

 

Si bien, es cierto que la ley señala expresamente la existencia de un sistema de control de vacaciones y la Sala Superior ha sostenido[83] que el kardex (generado a través de dicho sistema) es un documento idóneo para acreditar el goce de las vacaciones; también lo es que dicho documento no es la única forma de acreditar el disfrute de las vacaciones, pues este tribunal está obligado a apreciar los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre la estimación de las pruebas y a estudiar pormenorizadamente las rendidas[84]. Además de que deben aportarse todos los elementos que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad[85].

 

Esta Sala Regional tampoco pasa desapercibido que la parte actora refiere que no tuvo conocimiento del contenido del acta circunstanciada ACTA/CIR02/13-12-23 -por el que se le informó de los días de descanso del segundo periodo-, por negarse a firmarla, lo que el propio demandado admite en su contestación.

 

No obstante ello, el hecho de que la parte actora tuvo conocimiento de las fechas genera un indicio de que gozó de las vacaciones correspondientes, el cual se ve reforzado con las listas de asistencia en las que si bien aparece la firma de la parte actora (pues no negó tal circunstancia a pesar de habérsele dado vista con el documento) los días hábiles del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), no ocurre así el resto de los días, lo que coincide con el periodo referido por el demandado y asentado en el acta (del 18 [dieciocho] al 23 [veintitrés] y del 25 [veinticinco] al 30 [treinta] de diciembre de 2023 [dos mil veintitrés]).

 

Por tanto, se concluye que el INE acreditó que la parte actora disfrutó de los 2 (dos) periodos vacacionales de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Por otra parte, dado que el demandado no acreditó haber cubierto la prima vacacional a que la parte actora tenía derecho, ni sus excepciones, no es posible absolverle del pago, por lo que debe condenarse al INE a que acredite haber pagado a la parte actora la prima vacacional por cada uno de los periodos de 2023 (dos mil veintitrés), consistente en el 25% (veinticinco por ciento) del monto de cada uno de ellos en términos del artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Así, dado que el INE acreditó sus defensas se le debe absolver del pago por concepto de vacaciones que reclama la parte actora respecto de los 2 (dos) periodos vacacionales de 2023 (dos mil veintitrés), en tal sentido resulta procedente la excepción de pago, goce y disfrute de las vacaciones correspondientes al 2023 (dos mil veintitrés), que hizo valer, aunque se le debe condenar al pago de la prima correspondiente, como se precisó en el párrafo anterior.

 

6.5.3. Aguinaldo. La parte actora reclama el pago del aguinaldo por el tiempo laborado.

 

El demandado señala que, en vez de aguinaldo, corresponde a la parte actora una prestación denominada “gratificación de fin de año”, y que la correspondiente a 2022 (dos mil veintidós) le fue pagada el 28 (veintiocho) de noviembre de ese año, por $12,773.33 (doce mil setecientos setenta y tres pesos con treinta y tres centavos); mientras que la de 2023 (dos mil veintitrés) le fue pagada el 30 (treinta) de noviembre de ese año, por $13,476.00 (trece mil cuatrocientos setenta y seis pesos).

 

Por lo anterior, opone la excepción de pago.

 

Además, como ya se señaló, opone la excepción de prescripción de todas las prestaciones legales -que incluye el aguinaldo- y extralegales que no se hubieran hecho valer dentro del año siguiente a que fueran exigibles.

 

En primer lugar, esta Sala Regional considera que -conforme lo que ya se ha señalado- prescribió el derecho de la parte actora para reclamar el pago del aguinaldo correspondiente al 2022 (dos mil veintidós); por lo que es fundada la excepción de prescripción que hizo valer el INE.

 

Respecto del aguinaldo correspondiente al 2023 (dos mil veintitrés), se determina que no procede el pago de esta prestación, como se explica.

 

De los artículos 32 del Estatuto y 618 del Manual se advierte que el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo equivalente a 40 (cuarenta) días de sueldo por año trabajado.

 

Al desahogar la vista que se dio a la parte actora con la contestación de la demanda no contradijo la excepción hecha por el demandado en el sentido de que la gratificación de fin de año le fue pagada en su oportunidad.

 

El demandado ofreció como prueba del pago, el recibo respectivo, que, si bien se trata de un documento privado, cuenta con los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, y no fue objetado en cuanto a su autenticidad por la parte actora, por lo que se les da valor probatorio pleno[86] sobre la realización del pago por parte del INE[87].

 

No pasa inadvertido que el concepto consignado en este comprobante es “gratificación de fin de año” y no “aguinaldo”, pero ha sido criterio de esta Sala Regional que lo importante[88] es la entrega en beneficio de la parte actora de esta cantidad y su coincidencia con las condiciones de la prestación denominada “aguinaldo”[89], sin que exista argumento en torno a la cantidad abonada o a la denominación que le fue dada.

 

Por ello se absuelve al INE al pago de esta prestación reclamada.

 

6.5.4. Prestaciones del Manual. De las prestaciones de tipo económico que exige la parte actora, se advierte que son improcedentes las correspondientes a la “Despensa” (integrada por “Despensa oficial” y “Apoyo para despensa”), “Previsión social múltiple”, “Ayuda para alimentos” y “Vales de fin de año” ya que se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal -según el Manual-[90].

 

Según el artículo 3 del Manual, la persona titular de una plaza presupuestal es la persona servidora pública de la Rama Administrativa que ocupa una plaza presupuestal si su ingreso fue mediante designación directa, concurso, readscripción, o ascenso.

 

Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la Rama Administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:

a) Designación directa;

b) Encargados de despacho;

c) Concurso interno o público:

d) Readscripción;

e) Relación laboral temporal, y

f) Ascenso.

 

Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[91] y podrá participar en el concurso el personal de la Rama Administrativa en activo; personas que integran el SPEN, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas[92].

 

Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la Rama Administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:

   Designación directa[93]. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa.

   Personas encargadas de despacho[94]. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho cuando, por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables, se requiera la ocupación urgente.

   Concurso[95]. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.

   Readscripción administrativa[96]. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.

   Relación laboral temporal[97]. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.

   Ascenso[98]. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la Rama Administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.

 

Además, debe considerarse que el personal de la Rama Administrativa del INE tiene -entre otras- las siguientes obligaciones:

-    Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto[99];

-    Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable[100];

-    Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecida en términos de los artículos 460 y 464 del Manual; y

-    Cumplir -en su caso- la capacitación especial[101].

 

Ahora bien, como ya se explicó, aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, la parte actora no es una persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal, por lo que, según se advierte de las disposiciones referidas y lo que alega el INE, tampoco es posible obligarle a que pague a la parte actora las prestaciones que demanda y corresponden exclusivamente al personal de la Rama Administrativa -que tiene plaza presupuestal-. Se explica.

 

De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que la parte actora no ha pasado. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y deben superar constantes evaluaciones de su desempeño.

 

Así, es posible advertir que a pesar de que tanto el personal de la Rama Administrativa que ocupa una plaza presupuestal, como la parte actora son personas trabajadoras del INE, sus obligaciones son distintas por lo que -contrario a lo que estima la parte actora- está plenamente justificado un trato diferenciado.

 

En este punto es importante recordar las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la parte actora que exige el pago de dichas prestaciones. Como se asentó al inicio de esta sentencia, dichas normas son:

a.  La Ley de Medios.

b.  El Estatuto.

c.   Las normas internas del INE.

d.  La Ley Burocrática.

e.  La Ley Federal del Trabajo.

f.     El Código Federal de Procedimientos Civiles.

g.  Las leyes de orden común.

h.  Los principios generales de derecho.

i.     La equidad.

 

De la revisión de estos ordenamientos no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora las prestaciones establecidas en el Manual que reclama la parte actora.

 

Ahora bien, además de esas normas generales, la relación entre las partes está regulada en lo específico, por el último contrato que celebraron el 1° (primero) de enero de 2023 (dos mil veintitrés) y del cual se desprenden que el INE:

   Debe pagar una contraprestación a la parte actora, la que incluye una “gratificación de fin de año” -sujeta a aprobación de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del demandado-;

   Contrataría un seguro de vida y accidentes personales; y

   Retendría el impuesto sobre la renta a la parte actora.

 

Sin embargo, de dicho contrato no es posible advertir que las partes hayan acordado el pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora y si bien es cierto que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral -que es la real según lo
expuesto-, para que el demandado como parte patronal tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo ni en el referido contrato, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación.

 

Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS[102], que si bien refiere a las personas trabajadoras de entes patronales diversos del Estado, resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso -la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales- sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.

 

Sirven también como referencia las tesis I.10o.T. J/4,
VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA[103], PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO[104] y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS[105].

 

De este modo, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el INE -en ejercicio de su autonomía- determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para este, siendo que en el caso, la parte actora no forma parte del colectivo de sus personas trabajadoras con plaza presupuestal pues como se ha explicado, el hecho de exista entre las partes una relación laboral no implica que en automático tenga derecho a que le sea asignada una plaza de esa naturaleza.

 

En ese sentido, el pago de estas es improcedente, pues como se ha explicado, las prestaciones previstas en el Manual a favor de las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes -en el caso del concurso- y están sujetos y sujetas a obligaciones que la parte actora no tiene -según su contrato-.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala Regional concluye que la parte actora no acreditó tener derecho a que se le paguen las prestaciones económicas cuyo pago pretende y corresponden a las previstas en el Manual de manera exclusiva para el personal de plaza presupuestal pues su carácter es extralegal -es decir, su pago depende de que las partes hubieran acordado su pago o esté regulado de manera específica a favor de quien la pide en los reglamentos, contratos colectivos o normas internas del ente patronal- y la parte actora no acreditó que en algún instrumento se hubiera establecido que tiene derecho a su pago.

 

Esto no significa que la parte actora no tuviera legitimación
para acudir a este juicio en su reclamo, ya que la existencia de la relación laboral y la plaza que ocupa son parte de la controversia que la Sala Regional debe resolver en el fondo.

 

En ese sentido, toda vez que en el presente juicio la parte actora reclama prestaciones que corresponden -según el Manual- de manera exclusiva a personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal, no resulta procedente la condena respecto de las siguientes[106]:

1.     “Despensa”, que se integra de 2 (dos) conceptos: “Despensa oficial” y “Apoyo para despensa”.

2.  “Previsión Social Múltiple”,

3.  “Ayuda para alimentos”

4.  “Vales de Fin de Año”.

 

Dados estos razonamientos, resulta improcedente la acción de la parte actora para reclamar estas prestaciones y se absuelve al demandado del pago de las mismas.

 

En ese sentido resultan procedente la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido) por lo que hace a las prestaciones referidas. 

 

6.5.5. Horas extras. La parte actora señala que laboró para el INE en un horario de las 9:00 (nueve horas) a las 20:00 (veinte horas) de lunes a sábado, con 1 (una) hora para tomar alimentos; sin embargo, refiere haber laborado un horario extraordinario de las 18:00 (dieciocho horas) a las 20:00 (veinte horas) durante los días laborables lo que implica una jornada extra de 12 (doce) horas a la semana.

 

La Suprema Corte ha reconocido que en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral[107]. Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.

 

Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[108].

 

Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[109] que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

En consecuencia, si en el Juicio Laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784-VIII de la Ley Federal del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana], constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.

En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias, ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

En principio, esta Sala Regional considera que el INE tiene razón respecto a que ha operado la prescripción establecida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo[110], por lo que solo está vigente el derecho de la parte actora para reclamar las horas extras que haya trabajado 1 (un) año antes de la presentación de la demanda, esto es, el 5 (cinco) de enero.

 

Ahora bien, la parte actora afirma que el horario regular de trabajo debía ser de las 9:00 a las 18:00 (nueve a las dieciocho horas); es decir, de 8 (ocho) horas diarias de lunes a sábado. Sin embargo, también señala que laboró 12 (doce) horas extraordinarias a la semana durante el periodo laborado.

 

Por su parte, el INE niega que la parte actora estuviera sujeta a un horario; pero también señala que para el caso de que se considerara la existencia de una relación laboral, el horario establecido en el Manual es de 8:30 (ocho horas con treinta minutos) a 16:00 (dieciséis horas) de lunes a viernes, negando que laborara los sábados. Para acreditar lo anterior, presentó como pruebas diversas relaciones de asistencia de la Junta Distrital.

 

En dichas listas se advierte una relación de nombre de personas trabajadoras del INE que registran su horario de ingreso a la junta citada y su hora de salida, así como su firma.

 

En el caso de la parte actora, con la documentación que el INE aportó no se respalda el horario que señala tuvo durante el último año; pero tampoco se respalda el señalado por el demandado.

 

Cabe precisar que en los registros citados constan las firmas de la parte actora, sin que durante la sustanciación del presente asunto hubiera objetado la autenticidad de la documentación en cuestión.

 

Si bien en las listas citadas no hay uniformidad en la hora de ingreso y salida, lo cierto es que no se observa que la parte actora tuviera la jornada laboral que indica en su demanda, y se advierte que su horario de ingreso a su lugar de trabajo variaba dependiendo de cada día. Asimismo, su horario de salida tampoco era uniforme.

 

De esta manera, deben contarse las horas extraordinarias trabajadas por la parte actora cuando la jornada laboral completa que haya registrado en las listas de asistencia sean más de las 8 (ocho) horas diarias -que en su demanda señala que era el lapso correcto-; por tanto, las horas excedentes de dichos cálculos deberán ser pagadas por el INE, como más adelante se señalará.

 

Cabe destacar que no está vedado el trabajo sabatino, aunque puede convenirse que también en ese día se descanse[111]; sin embargo, no existe una sanción -como en el caso del séptimo día o el día de descanso semanal obligado[112]- si la jornada semanal incluye laborar los sábados, siendo que del contrato firmado por las partes el 1° (primero) de enero de 2023 (dos mil veintitrés) que concluía el 31 (treinta y uno) de diciembre siguiente -y regía en lo específico la relación que les unía durante el tiempo que la parte actora alega se le deben pagar horas extras por haber trabajado en sábados- no se advierte que las partes hubieran pactado que la parte actora no “prestaría sus servicios” al INE los días sábados, o que solamente lo haría de lunes a viernes.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional concluye que el INE no logró acreditar sus afirmaciones respecto al horario en que la parte actora laboró durante el último año; sin embargo, sí desvirtuó lo afirmado por esta respecto de dicho horario.

 

No obstante ello, de las listas aportadas por el demandado se advierte que la parte actora sí se generó el derecho al pago de diversas horas extraordinarias; de ahí que su excepción de falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de horas extraordinarias sea parcialmente fundada.

 

Previo a precisar las horas extraordinarias cuyo derecho se estima acreditado, debe destacarse que, es un hecho notorio
-en términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios- que el 7 (siete) de septiembre de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) inició el proceso electoral federal
2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro).

 

Al respecto, mediante el acuerdo INE/JGE01/2024[113] el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del (primero) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) al 2 (dos) de junio del 2024 (dos mil veinticuatro).

 

Los pagos deben hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.

 

En efecto, como puede verse de las consideraciones del acuerdo INE/JGE01/2024, su finalidad fue establecer la forma de cumplir el derecho de las personas trabajadoras del INE establecido en el artículo 67-XVII del Estatuto ante la carga que les significaría atender el mayor reto logístico en la historia de la democracia mexicana, tanto por sus más de 99.4 (noventa y nueve punto cuatro) millones de personas electoras, como por los 20,375 (veinte mil trescientos setenta y cinco) cargos a elegir a nivel federal y estatal, para lo cual se instalarán más de 170,000 (ciento setenta y mil) casillas[114], actividades que implican que las cargas y horarios de trabajo exigidos se consideren extraordinarias[115].

 

Igualmente, se estableció que serían acreedoras a dicha prestación extralegal las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme lo siguiente:

   Del 1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), para el pago de la primera parte.

   Del 1° (primero) de enero al 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro), para el pago de la segunda parte.

 

Las fechas de pago, según el acuerdo, son las siguientes:

   La primera parte, en la 2° (segunda) quincena de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).

   La segunda parte, en la 2° (segunda) quincena de junio de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

Por último, el referido acuerdo señala que se pagaría proporcionalmente conforme al tiempo que se hubiera ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios prestados.

 

Partiendo de lo anterior, y dado que no es un hecho controvertido que la parte actora prestó sus servicios al INE durante el periodo del 1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), esta Sala Regional considera que las horas extraordinarias laboradas durante dicho periodo deben cubrirse -de ser el caso- con la compensación a que refiere el acuerdo INE/JGE01/2024, de ahí que no se consideren en el cómputo del presente apartado.

 

Dado que la parte actora reclamó el pago de dicha compensación de manera autónoma al de las horas extras, la procedencia o improcedencia del pago de la referida prestación será analizada en el apartado siguiente.

 

Ahora, del análisis de las listas que aportó el INE[116] se observa que la parte actora laboró las siguientes horas extraordinarias durante el último año:

 

 

Registro de asistencia de la parte actora

durante 2023 (dos mil veintitrés)

[hasta antes del 1° (primero) de septiembre, en términos de lo razonado]

 

Fecha

Hora de entrada

Hora de salida

Horas laboradas

Tiempo extraordinario

 

ENERO

 

5 (cinco)

 

8:03 (ocho horas con tres minutos)

15:10 (quince horas con diez minutos)

7:07(siete horas con siete minutos)

0:00 (cero horas cero minutos)

 

6

(seis)

7:55

(siete horas con cincuenta y cinco minutos)

15:48

(quince horas con cuarenta y ocho minutos)

7:53

(siete horas con cincuenta y tres minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

9

(nueve)

8:00

(ocho horas)

15:35

(quince horas con treinta y cinco minutos)

7:35

(siete horas con treinta y cinco minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

10

(diez)

7:50

(siete horas con cincuenta minutos)

15:21

(quince horas con veintiún minutos)

7:31

(siete horas con treinta y un minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

11

(once)

7:49

(siete horas con cuarenta y nueve minutos)

15:43

(quince horas con cuarenta y tres minutos)

7:54

(siete horas con cincuenta y cuatro minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

12

(doce)

8:01

(ocho horas con un minuto)

15:10

(quince horas con diez minutos)

7:09

(siete horas con nueve minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

13

(trece)

7:50

(siete horas con cincuenta minutos)

15:55

(quince horas con cincuenta y cinco minutos)

8:05

(ocho horas con cinco minutos)

00:05

(cinco minutos)

 

16

 

(dieciséis)

7:50

(siete horas con cincuenta minutos)

15:33

(quince horas con treinta y tres minutos)

7:43

(siete horas con cuarenta y tres minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

17

(diecisiete)

7:46

(siete horas con cuarenta y seis minutos)

15:17

(quince horas con diecisiete minutos)

7:31

(siete horas con treinta y un minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

18

(dieciocho)

7:48

(siete horas con cuarenta y ocho minutos)

15:13

(quince horas con trece minutos)

7:25

(siete horas con veinticinco minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

19

(diecinueve)

 

7:49

(siete horas con cuarenta y nueve minutos)

15:30

(quince horas con treinta minutos)

7:41

(siete horas con cuarenta y un minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

20

(veinte)

7:49

(siete horas con cuarenta y nueve minutos)

16:56 (dieciséis horas con cincuenta y seis minutos)

9:07

(nueve horas con siete minutos)

1:07

(una hora con siete minutos)

Suma 1 (una) hora extraordinaria durante una semana, de acuerdo con el criterio de la SCJN -según se explica enseguida-.

 

23

(veintitrés)

7:51

(siete horas con cincuenta y un minutos)

15:37

(quince horas con treinta y siete minutos)

7:46

(siete horas con cuarenta y seis minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

24

(veinticuatro)

7:56

(siete horas con cincuenta y seis minutos)

15:15

 (quince horas con quince minutos)

7:19

(siete horas con diecinueve minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

25

(veinticinco)

 

7:50

(siete horas con cincuenta minutos)

15:16

(quince horas con dieciséis minutos)

7:26

(siete horas con veintiséis minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

26

(veintiséis)

7:40

(siete horas con cuarenta minutos)

15:15

(quince horas con quince minutos)

7:35

(siete horas con treinta y cinco minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

27

(veintisiete)

7:55

(siete horas con cincuenta y cinco minutos)

16:23 (dieciséis horas con veintitrés minutos)

8:28

(ocho horas con veintiocho minutos)

00:28 (veintiocho minutos)

30

(treinta)

7:48

(siete horas con cuarenta y ocho minutos)

15:23

(quince horas con veintitrés minutos)

7:35

(siete horas con treinta y cinco minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

31

(treinta y uno)

7:51

(siete horas con cincuenta y un minutos)

15:27

(quince horas con veintisiete minutos)

7:36

(siete horas con treinta y seis minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

FEBRERO

 

(primero)

7:53

(siete horas con cincuenta y tres minutos)

15:46

(quince horas con cuarenta y seis minutos)

7:53

(siete horas con cincuenta y tres minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

2

(dos)

7:51

(siete horas con cincuenta y un minuto)

15:32

(quince horas con treinta y dos minutos)

7:41

(siete horas con cuarenta y un minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

3

(tres)

 

7:50

(siete horas con cincuenta minutos)

16:43

(dieciséis horas con cuarenta y tres minutos)

8:53

(ocho horas con cincuenta y tres minutos)

00:53

(cincuenta y tres minutos)

 

7

(siete)

8:08

(ocho horas con ocho minutos)

15:47

(quince horas con cuarenta y siete minutos)

7:39

(siete horas con treinta y nueve minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

8

(ocho)

 

7:58

(siete horas con cincuenta y ocho minutos)

15:33

(quince horas con treinta y tres minutos)

7:35

(siete horas con treinta y cinco minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

9

(nueve)

 

7:58

(siete horas con cincuenta y ocho minutos)

15:20

(quince horas con veinte minutos)

7:22

(siete horas con veintidós minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

10

(diez)

7:54

(siete horas con cincuenta y cuatro minutos)

16:57

(dieciséis horas con cincuenta y siete minutos)

9:03

(nueve horas con tres minutos)

1:03

(una hora con tres minutos)

Suma 1 (una) hora extraordinaria durante una semana, de acuerdo con el criterio de la SCJN -según se explica enseguida-.

 

13

(trece)

7:48

(siete horas con cuarenta y ocho minutos)

15:12

(quince horas con doce minutos)

7:24

(siete horas con veinticuatro minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

14

(catorce)

8:03

(ocho horas con tres minutos)

15:22

(quince horas con veintidós minutos)

7:19

(siete horas con diecinueve minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

15

(quince)

7:59

(siete horas con cincuenta y nueve minutos)

15:21

(quince horas con veintiún minutos)

7:22

(siete horas con veintidós minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

16

(dieciséis)

7:58

(siete horas con cincuenta y ocho minutos)

15:43

(quince horas con cuarenta y tres minutos)

7:45

(siete horas con cuarenta y cinco minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

17

(diecisiete)

7:53

(siete horas con cincuenta y tres minutos)

16:08

(dieciséis horas con ocho minutos)

8:15

(ocho horas con quince minutos)

00:15

(quince minutos)

 

20

(veinte)

8:11

(ocho horas con once minutos)

15:31

(quince horas con treinta y un minutos)

7:20

(siete horas con veinte minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

21

(veintiuno)

8:03

(ocho horas con tres minutos)

17:50

(diecisiete horas con cincuenta minutos)

9:47

(nueve horas con cuarenta y siete minutos)

1: 53

(una hora con cincuenta y tres minutos)

 

 

22

(veintidós)

7:53

(siete horas con cincuenta y tres minutos)

15:26

(quince horas con veintiséis minutos)

7:33

(siete horas con treinta y tres minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

23

(veintitrés)

7:54

(siete horas con cincuenta y cuatro minutos)

15:22

(quince horas con veintidós minutos)

7:28

(siete horas con veintiocho minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

24

(veinticuatro)

7:55

(siete horas con cincuenta y cinco minutos)

16:36

(dieciséis horas con treinta y seis minutos)

8:41

(ocho horas con cuarenta y un minutos)

00:41

(cuarenta y un minutos)

Suman 2 (dos) horas extraordinarias durante una semana, de acuerdo con el criterio de la SCJN -según se explica enseguida-.

 

27

(veintisiete)

8:02

(ocho horas con dos minutos)

16:30

(dieciséis horas con treinta minutos)

8:28

(ocho horas con veintiocho minutos)

00:32

(treinta y dos minutos) 

 

28

(veintiocho)

7:53

(siete horas con cincuenta y tres minutos)

15:39

(quince horas con treinta y nueve minutos)

7:46

(siete horas con cuarenta y seis minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

MARZO

 

(primero)

7:52

(siete horas con cincuenta y dos minutos)

15:00

(quince horas con cero minutos)

7:08

(siete horas con ocho minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

2

(dos)

7:56

(siete horas con cincuenta y seis minutos)

No hay registro

 

0:00

(cero horas cero minutos)

 

3

(tres)

8:44

(ocho horas con cuarenta y cuatro minutos)

16:12

(dieciséis horas con doce minutos)

7:28

(siete horas con veintiocho minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

6

(seis)

7:50

(siete horas con cincuenta minutos)

15:42

(quince horas con cuarenta y dos minutos)

7:52

(siete horas con cincuenta y dos minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

7

(siete)

7:51

(siete horas con cincuenta y un minutos)

15:30

(quince horas con treinta minutos)

7:39

(siete horas con treinta y nueve minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

8

(ocho)

7:44

(siete horas con cuarenta y cuatro minutos)

13:45

(trece horas con cuarenta y cinco minutos)

6:01

(seis horas con un minuto)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

10

(diez)

7:55

(siete horas con cincuenta y cinco minutos)

16:23

(dieciséis horas con veintitrés minutos)

8:28

(ocho horas con veintiocho minutos)

00:28

(veintiocho minutos)

 

13

(trece)

7:42

(siete horas con cuarenta y dos minutos)

16:28

(dieciséis horas con veintiocho minutos)

8:46

(ocho horas con cuarenta y seis minutos)

00:46

(cuarenta y seis minutos)

 

14

(catorce)

7:43

(siete horas con cuarenta y tres minutos)

15:13

(quince horas con trece minutos)

7:30

(siete horas con treinta minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

16

(dieciséis)

7:58

(siete horas con cincuenta y ocho minutos)

15:15

(quince horas con quince minutos)

7:17

(siete horas con diecisiete minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

17

(diecisiete)

7:56

(siete horas con cincuenta y seis minutos)

15:41

(quince horas con cuarenta y un minutos)

7:45

(siete horas con cuarenta y cinco minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

21

(veintiuno)

7:50

(siete horas con cincuenta minutos)

16:56

(dieciséis horas con cincuenta y seis minutos)

9:06

(nueve horas con seis minutos)

1:06

(una hora con seis minutos)

 

22

(veintidós)

8:12

(ocho horas con doce minutos)

15:10

(quince horas con diez minutos)

6:58

(seis horas con cincuenta y ocho minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

23

(veintitrés)

7:46

(siete horas con cuarenta y seis minutos)

15:12

(quince horas con doce minutos)

7:26

(siete horas con veintiséis minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

24

(veinticuatro)

7:43

(siete horas con cuarenta y tres minutos)

16:21

(dieciséis horas con veintiún minutos)

8:38

(ocho horas con treinta y ocho minutos)

00:38

(treinta y ocho minutos)

Suma 1 (una) hora extraordinaria durante una semana, de acuerdo con el criterio de la SCJN -según se explica enseguida-.

ABRIL

 

4

(cuatro)

8:00

(ocho horas)

15:16

(quince horas con dieciséis minutos)

7:16

(siete horas con dieciséis minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

5

(cinco)

7:40

(siete horas con cuarenta y siete minutos)

15:18

(quince horas con dieciocho minutos)

7:38

(siete horas con treinta y ocho minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

6

(seis)

7:40

(siete horas con cuarenta minutos)

15:18

(quince horas con dieciocho minutos)

7:38

(siete horas con treinta y ocho minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

10

(diez)

7:40

(siete horas con cuarenta minutos)

16:12

(dieciséis horas con doce minutos)

8:32

(ocho horas con treinta y dos minutos)

00:32

(treinta y dos minutos)

 

12

(doce)

7:47

(siete horas con cuarenta y siete minutos)

15:11

(quince horas con once minutos)

7:24

(siete horas con veinticuatro minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

13

(trece)

7:46

(siete horas con cuarenta y seis minutos)

15:17

(quince horas con diecisiete minutos)

7:31

(siete horas con treinta y un minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

14

(catorce)

7:47

(siete horas con cuarenta y siete minutos)

15:43

(quince horas con cuarenta y tres minutos)

7:56

(siete horas con cincuenta y seis minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

17

(diecisiete)

7:42

(siete horas con cuarenta y dos minutos)

15:08

(quince horas con ocho minutos)

7:26

(siete horas con veintiséis minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

18

(dieciocho)

7:47

(siete horas con cuarenta y siete minutos)

17:40 (diecisiete horas con cuarenta minutos)

9:53

(nueve horas con cincuenta y tres minutos)

1:53

(una hora con cincuenta y tres minutos)

 

19

(diecinueve)

7:50

(siete horas con cincuenta minutos)

15:16

(quince horas con dieciséis minutos)

7:26

(siete horas con veintiséis minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

20

(veinte)

7:44

(siete horas con cuarenta y cuatro minutos)

15:21

(quince horas con veintiún minutos)

7:37

(siete horas con treinta y siete minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

21

(veintiuno)

7:50

(siete horas con cincuenta minutos)

14:00

(catorce horas)

6:10

(seis horas con diez minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

Suma 1 (una) hora extraordinaria durante una semana, de acuerdo con el criterio de la SCJN -según se explica enseguida-.

 

24

(veinticuatro)

7:53

(siete horas con cincuenta y tres minutos)

17:35

(diecisiete horas con treinta y cinco minutos)

9:42

(nueve horas con cuarenta y dos minutos)

1:42

(una hora con cuarenta y dos minutos)

 

25

(veinticinco)

7:55

(siete horas con cincuenta y cinco minutos)

15:18

(quince horas con dieciocho minutos)

7:23

(siete horas con veintitrés minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

26

(veintiséis)

7:55

(siete horas con cincuenta y cinco minutos)

15:29

(quince horas con veintinueve minutos)

7:34

(siete horas con treinta y cuatro minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

27

(veintisiete)

7:50

(siete horas con cincuenta minutos)

15:37

(quince horas con treinta y siete minutos)

7:47

(siete horas con cuarenta y siete minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

28

(veintiocho)

7:35

(siete horas con treinta y cinco minutos)

16:26

(dieciséis horas con veintiséis minutos)

8:51

(ocho horas con cincuenta y un minutos)

00:51 (cincuenta y un minutos)

Suman 2 (dos) horas extraordinarias durante una semana, de acuerdo con el criterio de la SCJN -según se explica enseguida-.

MAYO

 

2

(dos)

8:00

(ocho horas con cero minutos)

17:22

(diecisiete horas con veintidós minutos)

9:22

(nueve horas con veintidós minutos)

1:22

(una hora con veintidós minutos)

 

3

(tres)

7:40

(siete horas con cuarenta minutos)

15:26

(quince horas con veintiséis minutos)

7:46

(siete horas con cuarenta y seis minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

4

(cuatro)

7:48

(siete horas con cuarenta y ocho minutos)

16:06

(dieciséis horas con seis minutos)

8:18

(ocho horas con dieciocho minutos)

00:18

(dieciocho minutos)

Suman 1 (una) hora extraordinaria durante una semana, de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte -según se explica enseguida-

 

8

(ocho)

7:48

(siete horas con cuarenta y ocho minutos)

13:00

(trece horas con cero minutos)

5:12

(cinco horas con doce minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

9

(nueve)

7:46

(siete horas con cuarenta y seis minutos)

15:18

(quince horas con dieciocho minutos)

8:32

(ocho horas con treinta y dos minutos)

00:32

(treinta y dos minutos)

 

11

(once)

7:49

(siete horas con cuarenta y nueve minutos)

15:39

(quince horas con treinta y nueve minutos)

7:50

(siete horas con cincuenta minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

12

(doce)

7:54

(siete horas con cincuenta y cuatro minutos)

15:50

(quince horas con cincuenta minutos)

7:56

(siete horas con cincuenta y seis minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

15

(quince)

7:44

(siete horas con cuarenta y cuatro minutos)

15:22

(quince horas con veintidós minutos)

7:38

(siete horas con treinta y ocho minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

16

(dieciséis)

8:03

(ocho horas con tres minutos)

16:52

(dieciséis horas con cincuenta y dos minutos)

8:49

(ocho horas con cuarenta y nueve minutos)

00:49

(cuarenta y nueve minutos)

 

17

(diecisiete)

7:52

(siete horas con cincuenta y dos minutos)

15:15

(quince horas con quince minutos)

7:23

(siete horas con veintitrés minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

18

(dieciocho)

7:56

(siete horas con cincuenta y seis minutos)

15:10

(quince horas con diez minutos)

7:14

(siete horas con catorce minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

19

(diecinueve)

7:57

(siete horas con cincuenta y siete minutos)

15:51

(quince horas con cincuenta y un minutos)

7:54

(siete horas con cincuenta y cuatro minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

22

(veintidós)

7:48

(siete horas con cuarenta y ocho minutos)

15:45

(quince horas con cuarenta y cinco minutos)

7:57

(siete horas con cincuenta y siete minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

23

(veintitrés)

8:16

(ocho horas con dieciséis minutos)

15:15

(quince horas con quince minutos)

6:59

(seis horas con cincuenta y nueve minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

24

(veinticuatro)

8:06

(ocho horas con seis minutos)

15:18

(quince horas con dieciocho minutos)

7:12

(siete horas con doce minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

25

(veinticinco)

7:57

(siete horas con cincuenta y siete minutos)

15:10

(quince horas con diez minutos)

7:13

(siete horas con trece minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

29 (veintinueve)

7:54

(siete horas con cincuenta y cuatro minutos)

16:42

(dieciséis horas con cuarenta y dos minutos)

8:48

(ocho horas con cuarenta y ocho minutos)

00:48

(cuarenta y ocho minutos)

30 (treinta)

7:45

(siete horas con cuarenta y cinco minutos)

15:15

(quince horas con quince minutos)

7:30

(siete horas con treinta minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

JUNIO

1°

(primero)

7:52

(siete horas con cincuenta y dos minutos)

15:15

(quince horas con quince minutos)

7:23

(siete horas con veintitrés minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

2

(dos)

7:50

(siete horas con cincuenta minutos)

16:56

(dieciséis horas con cincuenta y seis minutos)

9:06

(nueve horas con seis minutos)

1:06

(una hora con seis minutos)

Suma 1 (una) hora extraordinaria durante una semana, de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte -según se explica enseguida-.

 

5

(cinco)

7:46

(siete horas con cuarenta y seis minutos)

15:06

(quince horas con seis minutos)

7:20

(siete horas con veinte minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

6

(seis)

7:56

(siete horas con cincuenta y seis minutos)

15:05

(quince horas con cinco minutos)

7:09

(siete horas con nueve minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

7

(siete)

7:42

(siete horas con cuarenta y dos minutos)

15:15

(quince horas con quince minutos)

7:33

(siete horas con treinta y tres minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

8

(ocho)

7:55

(siete horas con cincuenta y cinco minutos)

16:14

(dieciséis horas con catorce minutos)

8:19

(ocho horas con diecinueve minutos)

00:19

(diecinueve minutos)

 

9

(nueve)

7:54

(siete horas con cincuenta y cuatro minutos)

15:34

(quince horas con treinta y cuatro minutos)

7:40

(siete horas con cuarenta minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

12

(doce)

7:58

(siete horas con cincuenta y ocho minutos)

17:03

(diecisiete horas con tres minutos)

9:05

(nueve horas con cinco minutos)

1:05

(una hora con cinco minutos)

 

13

(trece)

7:55

(siete horas con cincuenta y cinco minutos)

16:26

(dieciséis horas con veintiséis minutos)

8:31

(ocho horas con treinta y un minutos)

0:31

(treinta y un minutos)

 

14

(catorce)

7:46

(siete horas con cuarenta y seis minutos)

15:10

(quince horas con diez minutos)

7:24

(siete horas con veinticuatro minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

15

(quince)

7:57

(siete horas con cincuenta y siete minutos)

16:30

(dieciséis horas con treinta minutos)

8:33

(ocho horas con treinta y tres minutos)

0:33

(treinta y tres minutos)

 

16

(dieciséis)

8:04

(ocho horas con cuatro minutos)

15:15

(quince horas con quince minutos)

7:11

(siete horas con once minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

Suman 2 (dos) horas extraordinarias durante una semana, de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte -según se explica enseguida-.

 

19

(diecinueve)

8:01

(ocho horas con un minuto)

15:14

(quince horas con catorce minutos)

7:13

(siete horas trece minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

21

(veintiuno)

8:00

(ocho horas con cero minutos)

15:09

(quince horas con nueve minutos)

7:09

(siete horas nueve minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

22

(veintidós)

7:48

(siete horas con cuarenta y ocho minutos)

16:00

(dieciséis horas con cero minutos)

8:12

(ocho horas con doce minutos)

0:12

(doce minutos)

 

23

(veintitrés)

7:48

(siete horas con cuarenta y ocho minutos)

16:00

(dieciséis horas con cero minutos)

8:12

(ocho horas con doce minutos)

0:12

(doce minutos)

26 (veintiséis)

7:43

(siete horas con cuarenta y tres minutos)

15:15

(quince horas con quince minutos)

7:32

(siete horas treinta y dos minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

27

(veintisiete)

7:44

(siete horas con cuarenta y cuatro minutos)

15:14

(quince horas con catorce minutos)

7:30

(siete horas treinta minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

28

(veintiocho)

7:50

(siete horas con cincuenta minutos)

15:15

(quince horas con quince minutos)

7:25

(siete horas veinticinco minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

29

(veintinueve)

7:50

(siete horas con cincuenta minutos)

15:06

(quince horas con seis minutos)

7:16

(siete horas dieciséis minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

30

(treinta)

7:50

(siete horas con cincuenta minutos)

15:15

(quince horas con quince minutos)

7:25

(siete horas veinticinco minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

JULIO

 

3

(tres)

7:59

(siete horas con cincuenta y nueve minutos)

15:09

(quince horas con nueve minutos)

7:10

(siete horas diez minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

4

(cuatro)

7:55

(siete horas con cincuenta y cinco minutos)

15:20

(quince horas con veinte minutos)

7:25

(siete horas veinticinco minutos minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

5

(cinco)

7:55

(siete horas con cincuenta y cinco minutos)

16:00

(dieciséis horas con cero minutos)

8:05

(ocho horas con cinco minutos)

0:05

(cinco minutos)

 

6

(seis)

7:50

(siete horas con cincuenta minutos)

15:25

(quince horas con veinticinco minutos)

7:35

(siete horas treinta y cinco minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

7

(siete)

8:30

(ocho horas con treinta minutos)

17:00 (diecisiete horas con cero minutos)

8:30

(ocho horas con treinta minutos)

0:30

(treinta minutos)

 

10

(diez)

8:00

(ocho horas con cero minutos)

13:37

(trece horas con treinta y siete minutos)

5:37

(cinco horas con treinta y siete minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

11

(once)

7:44

(siete horas con cuarenta y cuatro minutos)

16:00

(dieciséis horas con cero minutos)

8:16

(ocho horas con dieciséis minutos)

0:16

(dieciséis minutos)

 

12

(doce)

7:42

(siete horas con cuarenta y dos minutos)

16:00

(dieciséis horas con cero minutos)

8:18

(ocho horas dieciocho minutos)

0:18

(dieciocho minutos)

 

13

(trece)

7:54

(siete horas con cincuenta y cuatro minutos)

16:00

(dieciséis horas con cero minutos)

8:06

(ocho horas seis minutos)

0:06

(seis minutos)

 

14

(catorce)

8:05

(ocho horas con cinco minutos)

15:45

(quince horas con cuarenta y cinco minutos)

7:40

(siete horas cuarenta minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

17

(diecisiete)

7:54

(siete horas con cincuenta y cuatro minutos)

15:30

(quince horas con treinta minutos)

7:36

(siete horas treinta y seis minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

18

(dieciocho)

7:35

(siete horas con treinta y cinco minutos)

9:30

(nueve horas con treinta minutos)

1:55

(una hora cincuenta y cinco minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

19

(diecinueve)

7:40

(siete horas con cuarenta minutos)

16:45

(dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos)

9:05

(nueve horas con cinco minutos)

1:05

(una hora con cinco minutos)

 

20

(veinte)

7:59

(siete horas con cincuenta y siete minutos)

15:47

(quince horas con cuarenta y siete minutos)

7:48

(siete horas cuarenta y ocho minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

21

(veintiuno)

7:55

(siete horas con cincuenta y cinco minutos)

15:35

(quince horas con treinta y cinco minutos)

7:40

(siete horas cuarenta minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

Suma 1 (una) hora extraordinaria durante una semana, de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte -según se explica enseguida-.

 

24

(veinticuatro)

7:40

(siete horas con cuarenta minutos)

15:43

(quince horas con cuarenta y tres minutos)

8:03

(ocho horas con tres minutos)

0:03

(tres minutos)

 

25

(veinticinco)

8:05

(ocho horas con cinco minutos)

15:15

(quince horas con quince minutos)

7:10

(siete horas diez minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

26

(veintiséis)

7:52

(siete horas con cincuenta y dos minutos)

15:23

(quince horas con veintitrés minutos)

7:31

(siete horas treinta y un minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

27

(veintisiete)

7:55

(siete horas con cincuenta y cinco minutos)

15:20

(quince horas con veinte minutos)

7:25

(siete horas con veinticinco minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

28

(veintiocho)

7:52

(siete horas con cincuenta y dos minutos)

16:35

(dieciséis horas con treinta y cinco minutos)

8:43

(ocho horas con cuarenta y tres minutos)

0:43

(cuarenta y tres minutos)

 

31

(treinta y uno)

7:57

(siete horas con cincuenta y siete minutos)

15:30

(quince horas con treinta minutos)

7:33

(siete horas treinta y tres minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

AGOSTO

 

1°

(primero)

7:57

(siete horas con cincuenta y siete minutos)

15:12

(quince horas con doce minutos)

7:15

(siete horas quince minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

2

(dos)

7:59

(siete horas con cincuenta y nueve minutos)

15:30

(quince horas con treinta minutos)

7:31

(siete horas treinta y un minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

3

(tres)

7:50

(siete horas con cincuenta minutos)

15:15

(quince horas con quince minutos)

7:25

(siete horas veinticinco minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

4

(cuatro)

7:55

(siete horas con cincuenta y cinco minutos)

15:45

(quince horas con cuarenta y cinco minutos)

7:50

(siete horas cincuenta minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

7

(siete)

7:55

(siete horas con cincuenta y cinco minutos)

15:20

(quince horas con veinte minutos)

7:25

(siete horas veinticinco minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

8

(ocho)

7:50

(siete horas con cincuenta minutos)

15:33

(quince horas con treinta y tres minutos)

7:43

(siete horas cuarenta y tres minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

9

(nueve)

7:56

(siete horas con cincuenta y seis minutos)

15:13

(quince horas con trece minutos)

7:17

(siete horas diecisiete minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

10

(diez)

7:50

(siete horas con cincuenta minutos)

15:11

(quince horas con once minutos)

7:21

(siete horas veintiún minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

11

(once)

7:50

(siete horas con cincuenta minutos)

15:59

(quince horas con cincuenta y nueve minutos)

8:09

(ocho horas con nueve minutos)

0:09

(nueve minutos)

 

14

(catorce)

8:03

(ocho horas con tres minutos)

15:30

(quince horas con treinta minutos)

7:27

(siete horas veintisiete minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

15

(quince)

7:56

(siete horas con cincuenta y seis minutos)

15:10

(quince horas con diez minutos)

7:14

(siete horas catorce minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

16

(dieciséis)

7:49

(siete horas con cuarenta y nueve minutos)

15:15

(quince horas con quince minutos)

7:26

(siete horas veintiséis minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

17

(diecisiete)

8:00

(ocho horas con cero minutos)

15:30

(quince horas con treinta minutos)

7:30

(siete horas treinta minutos)

0:00

(cero horas cero minutos)

 

18

(dieciocho)

7:52

(siete horas con cincuenta y dos minutos)

16:00

(dieciséis horas con cero minutos)

8:08

(ocho horas con ocho minutos)

0:08

(ocho minutos)

 

En algunos casos el tiempo extra consistió en fracciones de hora; sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte estableció que estos deben acumularse semanalmente para formar horas completas y poder liquidar su pago[117].

 

Por lo anterior, si bien pueden acumularse los minutos o fracciones, deben pagarse semanalmente las horas completas, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo en los artículos 66, 67 y 68, y lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la Contradicción de Tesis 107/2018 en la que consideró a la hora como medida para el pago del tiempo extraordinario conforme a la ley, por lo que es exigible el pago del tiempo extraordinario por hora completa adicional laborada; no obstante, debe destacarse que el cálculo del tiempo extra a la jornada es semanal y que dentro de ese periodo es acumulable, puesto que a través de tal sumatoria es como se determinan las horas de pago doble y triple. Por ello, si dicho tiempo es acumulable a la semana, los minutos o fracciones de hora también lo son durante ese lapso, de tal modo, que solamente si suman horas completas es exigible su pago.

 

Por lo tanto, toda vez que la parte actora afirma que desde el 5 (cinco) de enero al 31 (treinta y uno) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés) -por lo que respecta al periodo en estudio- debía trabajar una jornada mayor a 8 (ocho) horas diarias, en términos del criterio antes señalado de la Segunda Sala de la Suprema Corte, resulta procedente el pago de 13 (trece) horas de tiempo extraordinario por dicho periodo conforme se determinó en la tabla que antecede.

 

6.5.6. Compensación por labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal. La parte actora reclama el pago de la compensación por labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal en curso, de conformidad con el artículo 67.1-XVII del Estatuto- para el caso de que la dilación del juicio llegue a la segunda quincena del mes de enero y no se hubiera cubierto dicha prestación.

 

El demandado niega su acción y derecho, dado que al ser una prestación extralegal le correspondía a la parte actora acreditar la existencia de dicha prestación y los términos en que fue pactada.

 

Además, refiere que el 17 (diecisiete) de enero la Junta General Ejecutiva del INE aprobó el acuerdo INE/JGE01/2024 en que se establecieron las bases para el cumplimiento de la prestación pretendida para el actual proceso electoral, y que dado que la parte actora dejó de trabajar para el INE el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), no se encontraba en activo en la fecha de pago del primer periodo.

 

Ahora bien, partiendo de la determinación efectuada en el sentido de la existencia de un vínculo laboral entre las partes y por cuanto hace al pago del bono correspondiente a las cargas de trabajo derivadas por el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), se efectúa el siguiente análisis.

 

Inicialmente, de conformidad con los artículos 205-4, de la Ley Electoral, en relación con los artículos 38 y 67-III y XVII del Estatuto[118], el referido bono con motivo del proceso electoral es cubierto a las personas trabajadoras como un derecho, que conforme a la normativa aplicable -artículo 38 del Estatuto-, se paga al personal del Instituto y en su caso a las personas prestadoras de servicio que determine la Junta General Ejecutiva del INE, atendiendo a que no procede al pago de horas extras (prestación legal), y en su lugar, se realiza el pago del referido bono.

 

Como ya se señaló, el pago correspondiente al proceso electoral federal en curso debe pagarse conforme al acuerdo INE/JGE01/2024 como refirió el propio demandado, en 2 (dos) periodos.

 

Ahora bien, con independencia de que la parte actora no estuviera en activo en la fecha de pago del primer periodo, sí prestó sus servicios durante el plazo correspondiente a dicho periodo (1° [primero] de septiembre a 31 [treinta y uno] de diciembre de 2023 [dos mil veintitrés]), por lo que tiene derecho al pago del mismo.

 

Por lo que respecta al pago del segundo periodo que comenzó el 1° (primero) de enero, considerando que tal prestación se paga por el trabajo extraordinario realizado en relación con el proceso electoral, y que la parte actora, derivado de su despido injustificado, no ha participado de tales actividades durante 2024 (dos mil veinticuatro), resulta evidente que no tiene derecho a tal pago pues no realizó ningún trabajo extraordinario desde el 1° (primero) de enero a la fecha.

 

En ese sentido, el INE no acreditó sus defensas por lo que debe condenarse al pago de la primera parte de la prestación prevista en el artículo 67-XVII del Estatuto, respecto del proceso electoral federal en curso, en los términos referidos.

 

SÉPTIMA. Efectos

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones. Por lo tanto, se reconoce la naturaleza laboral de la relación entre la parte actora y el INE por el periodo comprendido entre el 1° (primero) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) y el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).

 

En consecuencia, lo procedente es condenar al INE:

1.     Al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios consistente en 3 (tres) meses de salario y una prima de antigüedad equivalente a 12 (doce) días por año trabajado.

2.     Al pago de los salarios caídos a partir del 1º (primero) de enero hasta la fecha en que se emite esta sentencia[119].

3.     Al pago de las prestaciones laborales relativas a la prima vacacional de 2023 (dos mil veintitrés) a favor de la parte actora conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.

4.     Al pago de horas extras y la compensación por labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal del primer periodo, conforme a las razones y fundamentos señalados en esta resolución

5.     Realizar la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE, respecto de la relación laboral con la parte actora, de conformidad con la fecha de inicio y continuidad interrumpida establecidos en esta resolución.

 

Al efecto, se otorga al INE un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra.

 

Del plazo anterior para dar cumplimiento a esta sentencia se exceptúa la condena respecto de la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, cuyo plazo indicado debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago, debiendo completarlo a la brevedad posible.

 

Al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, se absuelve al demandado, de:

A.   Reinstalar a la parte actora.

B.   Pagar en su favor las vacaciones correspondientes a 2023 (dos mil veintitrés).

C.   Pagar en su favor el aguinaldo.

D.   Pagar las prestaciones prescritas.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas, por lo que se reconoce la relación laboral que existió entre las partes.

 

SEGUNDO. Absolver al INE de reinstalar a la parte actora y el pago de las prestaciones señaladas; así como condenarle al pago las prestaciones precisadas en la parte final de esta sentencia.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; así como por estrados a las demás personas interesadas. Hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con la colaboración de Jacqueline Yadira García Lozano.

[2] Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro año.

[3] El manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y

[4] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.

[5] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la contestación de demanda.

[6] Celebrada el 9 (nueve) de febrero.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

[8] Plazo que comprendió del 14 (catorce) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) al 19 (diecinueve) de enero. En el entendido de que mediante oficio
TEPJF-SGA-8174/2023, enviado a esta sala por el secretario general de acuerdos de la Sala Superior, agregado al asunto general SCM-AG-6/2023 del índice de esta sala, se remitió copia certificada del AVISO emitido por el -entonces- magistrado presidente de este Tribunal Electoral, en que hizo del conocimiento público que, mediane oficio INE/DJ/17680/2023, la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del INE comunicó el segundo periodo vacacional del 2023 (dos mil veintitrés) a que tiene derecho el personal de esa autoridad administrativa, que comprendió del 18 (dieciocho) de diciembre del año pasado al 2 (dos) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro), precisando -entre otras cuestiones- que esos días no contarían para el cómputo de los términos procesales, la interposición y trámite de los medios de impugnación y plazos relativos a los Juicios Laborales y recursos de inconformidad, así como cualquier otro plazo en materia electoral, judicial y/o administrativa, con excepción de aquellos vinculados al proceso electoral.

Esto además, sin contar 16 (dieciséis) y 17 (diecisiete) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés); así como 6 (seis), 7 (siete), 13 (trece) y 14 (catorce) de enero al ser sábados y domingos, en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios pues el presente juicio no está relacionado con el actual proceso electoral federal, en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.

[9] Sin contar 13 (trece), 14 (catorce), 20 (veinte) y 21 (veintiuno) de enero por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, al ser sábados y domingos. Ello, tomando en consideración que la controversia no está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII previamente citada.

[10] Reclamación por un monto superior al debido.

[11] En las páginas 22 y 23 de la contestación de la demanda.

[12] Se entiende que se refiere a: Clave Única de Registro de Población.

[13] Página 5 de la contestación de demanda.

[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.

[15] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.

[16] Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley Federal de Trabajo.

[17] Como puede verse en la hoja 6 del expediente.

[18] Los contratos se denominaron como de “prestación de servicios” y en ellos se identificó a la parte actora como “el prestador del servicio”.

[19] De conformidad con los artículos 14 [párrafos 1.b) y 5] y 796 de la Ley Federal del Trabajo.

[20] Artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.

[21] Artículos 16 (párrafos1 y 3) de la Ley de Medios y 841 de la Ley Federal del Trabajo.

[22] Como puede verse en las páginas 28 y 29 de la contestación de demanda.

[23] Artículo 136.1 de la Ley Electoral.

[24] Artículo 54.1 [b), c) y h)] de la Ley Electoral.

[25] Artículos 126.2 y 138.2 de la Ley Electoral.

[26] Cláusula SEXTA de todos los contratos.

[27] De acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 16.3 de la Ley de Medios para que los documentos privados hagan prueba plena, así como las reglas de valoración establecidas el artículo 16.1 de la Ley de Medios (reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia) y los principios reconocidos en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo los principios de verdad sabida y buena fe guardada, que la Sala Regional ejerce dentro de los límites de la controversia.

[28] En términos similares se pronunció la Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JLI-76/2022 y SCM-JLI-88/2022.

[29] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 315.

[30] Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora par esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.

[31] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página 379.

[32] Valorado de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16.1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes, llevan a la convicción de que el pago se realizó (artículo 16.3 de la Ley de Medios).

[33] La Sala Regional ha valorado así este tipo de documentos, entre otros juicios, en los SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022, SCM-JLI-64/2023.

[34] Tanto en los CFDI y en su contestación de demanda.

[35] Que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.

[36] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.

[37] Con número de registro digital 253693 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Materia(s): Laboral Tesis, página 73.

[38] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.

[39] Hoja 6 del expediente.

[40] Página 5 de la contestación de la demanda.

[41] Como puede verse en las hojas 3 a 7 de la contestación de demanda.

[42] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.

[43] En las páginas 28 y 29 de la contestación de la demanda.

[44] Al resolver el juicio SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-24/2020 y SUP-JLI-22/2022.

[45]Artículo 633. El Personal del Instituto podrá levantar actas circunstanciadas, cuando se requiera describir circunstancias de modo, tiempo y lugar con el objeto de hacer constar un hecho o acto determinado; para efectos de lo anterior, en la misma se señalará:

I.                     Día y hora en la que se levanta el acta;

II.                   Personas que intervienen;

III.                 Testigos de asistencia, de cargo y de descargo, en caso de existir; y

IV.                Narrativa de los hechos o circunstancias.

Las actas circunstanciadas, no deberán contener tachaduras o enmendaduras, abreviaturas, los números se escribirán con letra, salvo que se trate de cifras u operaciones aritméticas.

La declaración de los participantes en el acta llevará el siguiente orden, el jefe inmediato o persona que levanta el acta, testigos de cargo, persona a quien se levanta el acta, en su caso; testigos de descargo, en caso de existir, y testigos de asistencia. Una vez firmada el acta, no podrá variarse.

[46] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007 (dos mil siete), página 1181.

[47] Al resolver el juicio SCM-JLI-83/2022.

[48] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de 2010 (dos mil diez), página 843.

[49] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, diciembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 1, página 1002.

[50] Jurisprudencia 2a./J. 67/2010 cuyos datos se han expresado previamente.

[51] Jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.) invocada previamente.

[52] Lo que se desprende de los correos electrónicos anexos a los informes que la parte actora no negó haber remitido.

[53] Pues de los referidos documentos se desprende una rúbrica junto a su nombre que la parte actora no negó le perteneciera.

[54] Similar criterio se sostuvo al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-34/2023.

[55] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-11/2020.

[56] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007 (dos mil siete), página 1822.

[57] Pendiente de ser publicada. La Sala Superior la aprobó en la sesión pública del 16 (dieciséis) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés).

[58] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 22 y 23.

[59] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, noviembre de 2007 (dos mil siete), página 206.

[60] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, Segunda Sala, Libro 27, Tomo I, Tesis: 2a./J. 22/2016 (10a.), febrero de 2016 (dos mil dieciséis), página: 836.

[61] Esto, considerando que quedó demostrado que el INE despidió injustificadamente a la parte actora a partir de tal fecha [1° (primero) de enero de este año] lo que implica que la parte actora tenía derecho a haber continuado trabajando para el demandado desde esa fecha y hasta hoy pues es en esta sentencia, con fundamento en la jurisprudencia 11/2023 de la Sala Superior, que esta sala determina que no procede la reinstalación solicitada por la parte actora y dicha jurisprudencia determinó que en caso de que no resulte procedente la reinstalación de la parte actora, se debe determinar el pago de la indemnización prevista en el artículo 108.1 de la Ley de Medios y el pago de salarios caídos.

[62] Los cuales se encuentran consultables en la página de internet del INE https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/162530/JGEex202312-18-ap-2-1-a.pdf.

[63] Artículo 92 del Estatuto.

[64] Artículo 93 del Estatuto.

[65] Criterio Tercero de los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal”.

[66] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 20, 21 y 22.

[67] Ver resolución del Juicio Laboral SUP-JLI-18/2022.

[68] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021,
SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.

[69] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021,
SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021,
SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.

[70] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.

[71] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página 1082.

[72] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020.

[73] Esto es, el retroactivo a partir del (primero) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) para que la cotización de las prestaciones de seguridad social sea ininterrumpida desde la fecha de ingreso al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).

[74] Esta expresión puede traducirse como determinada reserva en previsión de una eventual razón contraria.

[75] Establecida en el artículo 351 del Manual.

[76] Artículo 5-XIII de la Ley Federal del Trabajo.

[77] Artículos 784-X y 804-IV de la Ley Federal del Trabajo.

[78] Artículos 784- III y 804-III de la Ley Federal del Trabajo.

[79] De conformidad con los artículos 14 [párrafos 1.b) y 5] y 796 de la Ley Federal del Trabajo.

[80] Artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.

[81] Artículos 16 (párrafos1 y 3) de la Ley de Medios y 841 de la Ley Federal del Trabajo.

[82] Si bien, en una parte hace alusión al artículo 600, en otra atribuye el mismo contenido al artículo 548. No obstante, el texto que transcribe corresponde con el artículo 599:

Artículo 599. La solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la DEA.

[83] En las sentencias de los juicios SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-17/2021,
SUP-JLI-11/2022, SUP-JLI-1/2023 y SUP-JLI-47/2023, entre otras.

[84] En términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.

[85] Artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo.

[86] Valorado de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16.1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes, llevan a la convicción de que el pago se realizó (artículo 16.3 de la Ley de Medios).

[87] La Sala Regional ha valorado así este tipo de documentos, entre otros juicios, en los SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022 y SCM-JLI-88/2022.

[88] En el mismo sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-12/2022, SCM-JLI-13/2022,
SCM-JLI-17/2022, SCM-JLI-35/2022, SCM-JLI-36/2022, SCM-JLI-43/2022,
SCM-JLI-48/2022 y SCM-JLI-49/2022.

[89] Previsto en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo. Tanto la gratificación anual y el aguinaldo se entregan una vez al final del año.

[90] Las razones que sustentan esta decisión han sido expuestas por la Sala Regional, entre otros juicios, en SCM-JLI-61/2022 y SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-66/2022, SCM-JLI-76/2022 y SCM-JLI-88/2022, entre otros.

[91] Artículo 93 del Estatuto.

[92] Artículo 96 del Estatuto.

[93] Artículo 105 del Estatuto.

[94] Artículo 108 del Estatuto.

[95] Artículo 112 del Estatuto.

[96] Artículo 118 del Estatuto.

[97] Artículo 122 del Estatuto.

[98] Artículo 125 del Estatuto.

[99] Artículo 71-V del Estatuto.

[100] Artículo 71-VI del Estatuto.

[101] Artículo 483 del Manual.

[102] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022 (dos mil veintidós), Tomo III, página 1960.

[103] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002 (dos mil dos), página 1058.

[104] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1171.

[105] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1185.

[106] En el mismo sentido esta Sala Regional ha resuelto -entre otros- los juicios
SCM-JLI-61/2022, SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-63/2022, SCM-JLI-64/2022,
SCM-JLI-65/2022 y SCM-JLI-66/2022.

[107] Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 174.

[108] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.

[109] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, Materia Laboral, página 854.

[110] Que hace valer de manera general para todas las prestaciones (página 70 de la contestación).

[111] Conforme lo establece el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo.

[112] De acuerdo con el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo por cada 6 (seis) días de trabajo se disfrutará de un día de descanso, en caso de que se laborara ese día, la parte patronal debe pagar un salario doble, según lo establece el artículo 73 de la referida ley.

[113] Aprobado el 17 (diecisiete) de enero por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo contenido hizo valer el demandado al responder las prestaciones derivadas de las labores extraordinarias (páginas 88 a 90 de la contestación de demanda), y consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JGEor202401-17-ap-2-1.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[114] Punto 15 del acuerdo.

[115] Punto 16 del acuerdo.

[116] Contabilizadas a partir del 5 (cinco) de enero de 2023 (dos mil veintitrés) al haber prescrito el pago de las que pudieran generarse con anterioridad a dicha fecha, y hasta el 31 (treinta y uno) de agosto, por iniciar el periodo contabilizado para el pago de la compensación por jornadas extraordinarias a que se hizo referencia.

[117] Tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro TIEMPO EXTRAORDINARIO. LOS MINUTOS O FRACCIONES DE HORA LABORADOS ADICIONALMENTE A LA JORNADA DE TRABAJO SON ACUMULABLES Y SE PAGARÁN EN TÉRMINOS DE LA LEY POR UNIDAD DE HORA COMPLETA COMPUTADOS SEMANALMENTE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, 13 (trece) de julio de 2018 (dos mil dieciocho). Registro: 2017475.

[118] Artículo 205.

4. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado

Artículo 38. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.

Durante los procesos electorales no se pagarán horas extras; sin embargo, atendiendo a la disponibilidad presupuestal, se pagarán las compensaciones extraordinarias al Personal del Instituto y en su caso a los prestadores de Servicio que determine la Junta.

Artículo 67. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes:

III. Recibir las remuneraciones determinadas en los tabuladores institucionales, así como las demás prestaciones que establezca el presente Estatuto y la Junta de acuerdo con la disponibilidad presupuestal;

XVII. Recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto;

[119] En términos de lo determinado por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2023 de la Sala Superior.