VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-4/2025

 

 

Fecha de clasificación: 18 de julio de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT- JLI-SE21/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

1, 2

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

Berenice García Huante

 

 

Secretaria General de Acuerdos


 

SCM-JLI-4/2025

 

 

 

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-4/2025

PARTE ACTORA: ELIMINADO DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

COLABORÓ:

LEONEL GALICIA GALICIA

 

Ciudad de México, dieciséis de abril de dos mil veinticinco1.

 

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, respecto del recurso de inconformidad INE/50/2024, interpuesto en contra del auto de no inicio del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/220/2024, con base en lo siguiente:

 

 

ÍNDICE

G L O S A R I O..........................................2

A N T E C E D E N T E S....................................3

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S.......................6

PRIMERA. Jurisdicción y competencia........................6

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable........................7

1 En adelante las fechas se entenderán de dos mil veinticinco salvo precisión en contrario.


 

 

 

 

TERCERA. Perspectiva para juzgar la controversia...............8

CUARTA. Requisitos de procedencia..........................11

QUINTA. Controversia......................................13

5.1. Pretensión de la parte actora............................13

5.2. Pruebas.............................................13

5.3. Pruebas del demandado................................15

SEXTA. Estudio de fondo....................................15

6.1. Acuerdo impugnado...................................15

6.2. Síntesis de los agravios................................18

6.3. Síntesis de la contestación de la demanda.................20

6.4. Respuesta a los agravios...............................22

R E S U E L V E.............................................39

G L O S A R I O


Acuerdo impugnado


Acuerdo INE/JGE14/2024 por el cual la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral aprobó el auto de desechamiento del recurso de inconformidad INE/RI50/2024


Actor, parte actora o promovente


ELIMINADO


 

Audiencia Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de

pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Constitución Constitución  Política  de  los  Estados  Unidos

Mexicanos

 

Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral

Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

 

HASL Hostigamiento y acoso sexual y laboral

 


Instituto, INE o demandado


Instituto Nacional Electoral


 

Juicio laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias

laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral previsto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

09 Junta Distrital   09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional

Electoral en la Ciudad de México

 


Junta General o JGE


Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral


Ley de Medios Ley  General  del  Sistema  de  Medios  de

Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales

 

Lineamientos Lineamientos para regular el procedimiento de

conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad aprobados por acuerdo INE/JGE157/2016 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral2

 

PLS Procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/220/2024

 

 

De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

1.                 Procedimiento Laboral Sancionador

1.1.         Queja. El seis y siete de mayo de dos mil veinticuatro, presentó escrito de queja vía correo electrónico y mediante el Sistema de Archivo Institucional (SAI), a fin de denunciar posibles conductas infractoras atribuibles al personal de la 09 Junta Distrital.

 

Dicho procedimiento fue radicado por la Dirección Jurídica del INE con la clave INE/DJ/HASL/220/2024, asimismo, el tres de junio presentó un escrito de ampliación de queja por nuevos hechos.

 

 


2 Consultables en la página de internet siguiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114591/JG Eex202009-14-ap-2-1-a.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA

DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.


 

 

 

 

1.2.         Auto de no inicio. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, se acordó declarar extinguido el PLS respecto de algunas personas de la 09 Junta Distrital y el no inicio del procedimiento sancionador.

 

2.  Recurso de inconformidad

2.1.   Escrito. Inconforme con lo anterior, el once de noviembre de dos mil veinticuatro el actor interpuso recurso de inconformidad el cual se radicó con la clave INE/RI/50/2024.

 

Posteriormente, el treinta de noviembre de esa anualidad presentó el escrito original en la oficialía de partes común del INE, el cual se remitió en copia certificada a esta Sala Regional el doce de diciembre siguiente.

 

2.2.         Acuerdo impugnado. En sesión ordinaria de veintisiete de enero, la Junta General emitió el Acuerdo impugnado3.

 

3.                 Asunto General

3.1.    Escrito. El actor presentó el treinta de noviembre en la oficialía de partes común del INE escrito por el que interpuso “recurso de revisión contra el ACUERDO de 6 de noviembre de 2024, del Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, en el expediente del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/220/2024” (sic), el cual remitió el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del INE en copia certificada a esta Sala Regional con el que se formó el cuaderno de antecedentes SCM-CA-381/2024 y una vez recibido el escrito original, se formó el SCM-AG-34/2024.

 

 

 

 


3 Dicho Acuerdo le fue notificado por correo electrónico al promovente el cuatro de febrero.


 

SCM-JLI-4/2025

 

 

 

 

3.2.    Acuerdo Plenario. El ocho de enero esta Sala Regional mediante acuerdo plenario determinó devolver el escrito al INE para que se agotara el recurso de inconformidad con la finalidad de cumplir con el principio de definitividad.

 

4.  Juicio Laboral

4.1.         Recepción y turno. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de febrero el actor presentó escrito de demanda ante esta Sala Regional, con la cual se integró el expediente SCM-JLI-4/2025 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

4.2.         Radicación, admisión y emplazamiento. El veinticinco de febrero se radicó el expediente y posteriormente el veintiocho siguiente se admitió en la ponencia del magistrado instructor, asimismo, se emplazó a juicio al Instituto.

 

4.3.         Contestación. El catorce de marzo el INE contestó la demanda.

 

4.4.         Vista y citación para la audiencia. Mediante acuerdo de dieciocho de marzo, se dio vista a la parte actora con la contestación de demanda4 y se fijaron las dieciséis horas con treinta minutos del dos de abril para la celebración de la audiencia.

 

4.5.         Audiencia y cierre de instrucción. El dos de abril se llevó a cabo la audiencia que se realizó en la modalidad de videoconferencia con la comparecencia de la parte actora y la persona reconocida como apoderada del demandado, en la cual se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, se tuvieron

 


4 Quien desahogó dicha vista el veintiuno de marzo siguiente.


 

 

 

 

por vertidos los alegatos y se cerró la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.

 

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

 

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia, al tratarse de un juicio laboral promovido por una persona que se señala tener una disminución visual5 y haber fungido como auxiliar jurídico “A” en la 09 Junta Distrital, para controvertir el acuerdo impugnado en que la Junta General desechó el recurso de inconformidad INE/RI/50/2024 interpuesto en contra del acuerdo de no inicio del procedimiento laboral sancionador número INE/DJ/HASL/220/2024; esto, con fundamento en:

 

Constitución: artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

 

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253 fracción IV inciso d) y 263 fracción XI.

 

Ley de Medios: artículos 94 párrafo 1 inciso b) y 96 párrafo 2.

 

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Esta Sala Regional considera que, atendiendo a la naturaleza del acto y la autoridad que lo emite, se surte la competencia de

 

 

 


5 Dentro de las constancias del expediente aportadas por la autoridad responsable se advierte la Constancia de discapacidad y funionalidad folio 000114794 en donde se especifica que el actor tiene discapacidad visual permanente.


 

SCM-JLI-4/2025

 

 

 

 

este órgano en términos de lo previsto en el artículo 96 numeral 2 de la Ley de Medios6.

 

Aunado a lo anterior, toda vez que el actor se desempeñó como auxiliar jurídico “A” de una Junta Distrital Ejecutiva del INE que, en términos del artículo 71 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se trata de un órgano desconcentrado y no central, actualiza la competencia de esta Sala Regional en términos del artículo 94 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

Cabe precisar que, en los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y la normativa interna del propio INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a.     La Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado.

b.     La Ley Federal del Trabajo.

c.     El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.     Las leyes de orden común.

e.     Los principios generales de derecho.

f.       La equidad.

 

 

 


6 Al respecto resulta orientadores los criterios contenidos en las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS y COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, consultables,

respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Segunda Sala, tesis 2a./J. 24/2009, marzo de 2009, página 412 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II , Segunda Sala, tesis 2a./J. 145/2015 (10a.), octubre de 2015, página 1689.


 

 

 

 

Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del INE previsto en la propia Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en la instrucción y estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, el Estatuto y el Reglamento Interno de este tribunal.

 

TERCERA. Perspectiva para juzgar la controversia

La parte actora se ostentó como persona con disminución visual, al respecto la Constitución7 prohíbe todo tipo de discriminación, motivada, entre otros aspectos, por razones de discapacidad, estableciendo el principio pro persona para favorecer en todo momento la protección más amplia. Asimismo, impone el deber a todas las autoridades de garantizar los derechos humanos en conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

De igual modo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. establece que el Estado debe garantizar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna8.

 

Así, la citada Convención dispone que, por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción basada en esas circunstancias con el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de

 


7 Artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

8 Artículo 4, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


 

SCM-JLI-4/2025

 

 

 

 

todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.

 

Por su parte, la referida convención9 y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad10 prevén que por “discapacidad” se debe entender una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

 

Asimismo, establecen que en este contexto la discriminación significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad su antecedente o consecuencia con el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas en dichas circunstancias.

 

Al respecto, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos11 ha señalado que:

 

        Una distinción es aquello admisible, en virtud de ser razonable, proporcional y objetivo.

        La discriminación refiere a lo inadmisible, por violar los derechos humanos.

        Al examinar las implicaciones del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios, es importante tener en cuenta que no toda distinción de trato

 

 


9 Artículos 1 y 2 de la Convención Interamericana.

10 Artículo 2, fracciones XIV y XXVII, de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad.

11 Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva 18/03, 17 diecisiete de septiembre de 2003 dos mil tres, párrafos 84 y 89.


 

 

 

 

puede considerarse ofensiva, por misma, de la dignidad humana12.

 

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que no puede afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana13.

 

Por su parte, esta Sala Superior14 ha sostenido que, partir de los estándares internacionales y nacionales15 en materia de derechos humanos, para que un acto sea discriminatorio deben actualizarse tres elementos:

 

i.       Debe realizarse una distinción, exclusión, restricción o preferencia;

 

 


12 Señala como ejemplo de estas desigualdades la limitación en el ejercicio de determinados derechos políticos en atención a la nacionalidad o ciudadanía.

13 Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva 17/02, 28 ocho de agosto 2002 dos mil dos, párrafo. 47.

14 Ver SUP-RAP-83/2020.

15 Ver, por ejemplo: el artículo primero constitucional, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas conexas de Intolerancia, la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Ver también Convenio de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (N° 111) y Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960). Asimismo, ver la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.


 

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ii.     Basada en determinados motivos, conocidos como

categorías sospechosas16;

iii.  Que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos humanos.

 

Sin la concurrencia de estos elementos no podrá hablarse de discriminación.17

 

CUARTA. Requisitos de procedencia

Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO18.

 

4.1.         De la demanda

4.1.1.  Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito, haciendo constar el nombre de la parte actora y la firma autógrafa, se identifica la pretensión, los hechos, agravios, así como se ofrecen pruebas.

 

4.1.2.  Oportunidad. Se cumple con este requisito pues el acuerdo impugnado se notificó a la parte actora mediante correo

 


16 De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los estándares internacionales, las categorías sospechosas son: sexo; género; preferencias/orientaciones sexuales; edad; discapacidades; antecedentes de discapacidad; consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada; condición social; condiciones de salud; religión; opiniones; estado civil; raza; color; idioma; linaje u origen nacional, social o étnico; posición económica; nacimiento, o cualquier otra condición social o que atente contra la dignidad humana.

17 Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-10247/2020.

18 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, página 33.


 

 

 

 

electrónico el cuatro de febrero, por lo que el plazo de quince días transcurrió del día hábil siguiente -seis de febrero- al veintiséis de febrero19, en consecuencia, si la demanda se presentó el veinticuatro de ese mes, es evidente que es oportuna.

 

4.1.3.      Legitimación. La parte actora está legitimada para promover el juicio, pues acude para controvertir el acuerdo impugnado en que la Junta General desechó el recurso de inconformidad que interpuso.

 

4.1.4.    Interés jurídico. Está acreditado, pues los agravios de la demanda de la parte actora están encaminados a controvertir el acuerdo de desechamiento del recurso de inconformidad que él interpuso; lo cual estima le causa un perjuicio, siendo el presente medio la vía apta para que, de asistirle razón, se le restituya los derechos que señala vulnerados.

 

4.1.5.     Definitividad. Se satisface ya que no existe alguna instancia que la parte actora deba agotar antes de acudir a este juicio.

 

De ahí que, para efectos de procedencia, debe tenerse por satisfecho el presente requisito.

 

4.2.         De la contestación de la demanda

Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:

 


19 Sin contar sábados y domingos, y el cinco de febrero por ser días inhábiles conforme a los artículos 7 párrafo 2 de la Ley de Medios, 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el punto segundo del Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


 

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4.2.1.  Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo electrónico para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente.

 

4.2.2.  Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue emplazado el veintiocho de febrero, por lo que el plazo de diez días trascurrió del tres al catorce de marzo del año en curso20, y el escrito de contestación de demanda se presentó en esta última fecha, por lo que es evidente su oportunidad.

 

4.2.3.  Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude por conducto de una persona apoderada a quien se le reconoció su calidad en el acuerdo de dieciocho de marzo.

 

QUINTA. Controversia

5.1.         Pretensión de la parte actora

Esta Sala Regional advierte que el reclamo principal de la parte actora es que se revoque el acuerdo por el que se desechó el recurso de inconformidad.

 

5.2.         Pruebas21

5.2.1.  De la parte actora

La parte actora ofreció las siguientes pruebas:

 

 

A. Las documentales consistentes, en:

 

 


20 Sin contar los sábados y domingos por ser inhábiles.

21 Admitidas a las partes mediante la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, llevada a cabo el dos de abril, por el magistrado instructor.


 

 

 

 

1.     Impresión de correo electrónico de notificación del acuerdo del PLS de siete de noviembre de dos mil veinticuatro.

2.     Acuerdo de no inicio del procedimiento laboral sancionador de seis de noviembre de dos mil veinticuatro.

3.     Impresión de correo por el que se interpone recurso de revisión de once de noviembre de dos mil veinticuatro.

4.     Impresión de correo electrónico de solicitud de intervención, enviado a la consejera presidenta del INE de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

5.     Impresión de correo institucional, del director de asuntos laborales de la dirección ejecutiva de asuntos jurídicos del INE de dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

6.     Anexos del correo institucional consistentes en: el oficio INE/DEAJ/1042/2024 de fecha dos de diciembre de dos mil veinticuatro, cédula de notificación por estrados de trece de noviembre de dos mil veinticuatro y auto de turno de doce de noviembre de dos mil veinticuatro.

7.     Impresión de correo electrónico de nueve de enero de dos mil veinticinco.

8.     Oficio INE/DEAJ/617/2025 de catorce de enero de dos mil veinticinco.

9.     Impresión de correo electrónico de catorce de enero de dos mil veinticinco.

10.            Acuerdo impugnado emitido el veintisiete de enero de dos mil veinticinco22.

 


22 Que acompaña en copia simple.


 

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11.            Protocolo sustantivo de audiencias públicas en las 300 Juntas Distritales Ejecutivas del INE.

12.            Oficios 038391 y 038292 integrados en el expediente CNDH/6/2021/4332/R.

13.            Todos y cada uno de los autos integrados en el PLS, así como en el INE/RI/50/2024.

 

5.3.         Pruebas del demandado

A su vez, las pruebas ofrecidas por el demandado que fueron admitidas y desahogadas son las siguientes:

 

5.3.1.  Las documentales, consistentes en:

        Copia certificada23 del expediente PLS INE/DJ/HASL/PLS/220/2024.

        Copia certificada del expediente INE/RI/50/2024

 

5.3.2.  La instrumental pública de actuaciones.

5.3.3.  La Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.

 

 

Al respecto es pertinente señalar que las pruebas serán valoradas en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Medios.

 

SEXTA. Estudio de fondo

6.1.          Acuerdo impugnado

La Junta General en primer término consideró que, si bien el actor había interpuesto demanda de recurso de revisión, dado que controvertía el auto de desechamiento del PLS, en términos de lo establecido en el artículo 48 párrafo 1 inciso k) de la Ley Electoral, 360 fracción I del Estatuto y 52 párrafos 1 y 2 de los

 


23 Electrónicamente.


 

 

 

 

Lineamientos, la vía idónea era el recurso de inconformidad, el cual determinó desechar por carecer de firma autógrafa sobre la base de las siguientes consideraciones que a continuación se resumen.

 

Señaló que de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable24, se desprendía que:

 

        El escrito por el que se interpusiera el recurso de inconformidad debía contener la firma de la persona recurrente, por lo que en caso de no estar firmado era procedente que la JGE lo desechara cuando no hubiese sido admitido.

        La demanda podía interponerse ante el órgano desconcentrado de adscripción o en la oficialía de partes del INE dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que surtiera efectos la notificación del acto o resolución impugnada.

        Cuando la persona recurrente lo estimara pertinente podía presentar su demanda y anexos en formato digital, no obstante, el original y anexos se debían presentar en la oficialía de partes del INE dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubiese presentado la documentación de forma electrónica debiendo coincidir en su integridad.

 

De esta manera, si en el caso concreto, de las constancias del expediente se advertía que el hoy actor había remitido su escrito de demanda el once de noviembre de dos mil veinticuatro a las cuentas de correo electrónico lizbeth.antonio, cumplimiento.hasl


24 Los artículos 9 párrafos 1 inciso g) y 3 de la Ley de Medios -de aplicación supletoria según lo dispone el diverso 289 fracción V del Estatuto-, 361, 364 fracción II, 365 fracción V del Estatuto en relación con el diverso 52 párrafos 4, 5 y 6 de los Lineamientos, de los que la JGE transcribió la parte conducente.


 

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y mariana.santisteban con copia de conocimiento a claudia.paxtian, guadalupe.taddei y luz.riosc todas con denominación @ine.mx de una cuenta de correo externa, no se cumplía con el requisito previsto en el artículo 365 fracción V del Estatuto consistente en presentar la demanda con firma de puño y letra de la persona recurrente.

 

Y que si bien, conforme al artículo 52 párrafo 5 de los Lineamientos, ello era posible, también lo era que, conforme al párrafo 6, también lo era que debía presentar el original y los anexos de manera física en la oficialía de partes del INE dentro del plazo de tres días siguientes al envío electrónico, lo que en la especie no había ocurrido pues el correo lo había enviado el once de noviembre de dos mil veinticuatro y el escrito original lo había presentado en la oficialía de partes del INE hasta el treinta de los citados mes y año, esto es fuera del plazo de tres días precisado para ello.

 

O bien, tratando de dar otra interpretación, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo de no inicio del PLD en el órgano desconcentrado de su adscripción o en la oficialía de partes del INE, tal como lo preveían los artículos 361 del Estatuto y 52 párrafo 4 de los Lineamientos, lo que tampoco se había actualizado en el caso, pues el acuerdo se le había notificado el siete de noviembre de dos mil veinticuatro por lo que el plazo había transcurrido del ocho al veintidós de noviembre y la demanda la había presentado físicamente en la oficialía de partes del INE hasta el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro.

 

Por lo anterior, determinó que lo procedente era desechar el recurso de inconformidad interpuesto por la parte actora, pues no se encontraba satisfecho el requisito previsto en el artículo


 

 

 

 

356 fracción V del Estatuto referente al requisito de la firma autógrafa del recurrente.

 

6.2.          Síntesis de los agravios

6.2.1.  Omisión de relacionar el SCM-AG-43/2024

El actor señala en su escrito de demanda que le genera un perjuicio que el INE omitiera de manera deliberada en la parte de antecedentes del acuerdo impugnado, relacionar el acuerdo plenario emitido en el SCM-AG-43/2024, pues considera que cuando el demandado remitió a esta Sala Regional y esta a su vez, la devolvió al INE el escrito de demanda, actualizó el consentimiento tácito.

 

Con ello, estima se le causó un grave daño a su esfera jurídica pues la JGE determinó desechar su demanda porque el escrito carece de firma autógrafa con lo que se omitió juzgar con perspectiva de derechos humanos, pues debió realizar una interpretación de las normas jurídicas más favorable al caso concreto.

 

6.2.2.  Vulneración a su derecho de acceso a la justicia

El actor señala que le causa agravio el acuerdo impugnado ya que con la determinación de la JGE de desechar su demanda se niega además su derecho a la reparación integral de los daños sufridos como persona con discapacidad y prestador de servicios profesionales como auxiliar jurídico “A”.

 

Ello, ante las injusticias continuas y sistemáticas que ha denunciado en cada uno de los medios de defensa por parte del personal de la 09 Junta Distrital, por lo que solicita se le garantice su derecho humano de acceso a la justicia en el contexto fáctico en el que ocurrieron los primeros hechos denunciados en tiempo y forma ante la directora de asuntos HASL, así como que esta


 

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Sala Regional en el ámbito de su competencia prevenga, investigue, sancione y ordene la reparación integral de la violaciones ocurridas a sus derechos humanos al ser víctima de abuso de poder, animadversión, acoso y hostigamiento laboral.

 

6.2.3.  Indebido desechamiento

El actor señala que durante la sustanciación del PLS todos sus escritos los presentó de forma electrónica y posteriormente los presentó en la oficialía de partes común del INE; sin embargo, por lo que hace al escrito con el que se formó el recurso de inconformidad, al no recibir comunicación y ante los constantes actos y omisiones de la parte demandada, el veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro solicitó a la consejera presidenta del INE su intervención para que se tuviera por ofrecido su escrito de demanda.

 

Considera que la JGE debió actuar con debida diligencia, respeto a sus derechos humanos y garantizar el de acceso a la justicia en el contexto fáctico en que las tecnologías de la información y de la comunicación son la vía idónea para interponer medios de defensa ya que permiten optimizar los recursos disponibles y priorizar su asunto como de urgente resolución.

 

6.2.4.  Solicitud de inaplicación

El promovente solicita que esta Sala Regional aplique la supletoriedad de las normas en materia de derecho laboral ya que existe una figura jurídica que de forma clara y precisa garantiza su derecho de acceso a la justicia en términos de lo dispuesto por los artículos 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, pues no se advierte que la inexistencia de firma sea una forma de desechamiento, por lo que lo razonado por la parte demandada fue para no entrar al fondo del caso concreto.


 

 

 

 

 

En consecuencia, solicita a este órgano jurisdiccional realice un control de convencionalidad de oficio de las leyes e inaplique el artículo 364 fracción II del Estatuto para que se aplique la ley supletoria al caso concreto -artículos 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo- y realice el ejercicio hermenéutico jurídico conforme al principio de progresividad para efecto de que se le prevenga personalmente por tres días para que subsane las omisiones en que hubiere incurrido.

 

Estima que el caso es novedoso porque versa sobre derechos laborales de una persona con discapacidad de disminución visual en el contexto de los actos y omisiones, abuso de poder, animadversión, acoso y hostigamiento laboral por parte del personal de la 09 Junta Distrital quienes se excedieron en sus atribuciones al realizar una audiencia “ad hoc” en donde no se garantizó el debido proceso ya que de forma unilateral rescindieron su contrato.

 

Razón por la que presentó el “Protocolo sustantivo de audiencias públicas en las 300 Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral” para que este tipo de audiencias a modo ya no ocurran, lo que requiere conocer la información cualitativa y la data cuantitativa -con base en los artículos 6 y 8 de la Constitución- de las trescientas Juntas Distritales Ejecutivas del INE para tener un umbral de los casos que se sometieron a una recisión en vía de proceso sumario.

 

6.3.          Síntesis de la contestación de la demanda

La parte demandada considera que los agravios por los que el promovente combate el desechamiento del recurso de inconformidad deben calificarse como infundados, pues tal determinación se encuentra debidamente fundada y motivada,


 

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ya que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 párrafos 1 inciso g) y 3 de la Ley de Medios de aplicación supletoria confirme al artículo 289 fracción V del Estatuto; 361, 364 fracción II y 365, fracción V del citado ordenamiento, en relación con el artículo 52 párrafos 4, 5 y 6 de los Lineamientos, los escritos de demanda deben contener firma autógrafa, cuya ausencia produce el desechamiento de la demanda, lo que ocurrió en la especie.

 

Lo anterior es así, porque el once de noviembre de dos mil veinticuatro la parte actora remitió vía correo electrónico la demanda del recurso de inconformidad, por lo que no se cumplió con el requisito de contener firma autógrafa para establecer la relación jurídico procesal, pues lo que se tuvo fue la imagen escaneada y no la firma de puño y letra.

 

Y si bien el actor presentó el escrito original en la oficialía común de parte del INE el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, fue de forma extemporánea al no haberse presentado dentro de los tres días siguientes al de su envío de manera electrónica como lo establece el artículo 52 párrafo 6 de los Lineamientos.

 

Además, aun sin considerar el correo electrónico, el plazo para interponer el recurso había sido del ocho al veintidós de noviembre y el escrito lo había presentado hasta el treinta de noviembre por lo que era extemporáneo.

 

Por otro lado, considera que los agravios en lo que reitera lo planteado en el recurso de inconformidad, considera que deben declararse inoperantes al ser una simple repetición o abundamiento respecto de los planteados en la instancia primigenia y que no combaten el acuerdo impugnado, por lo que a  fin  de  evidenciarlo  la  responsable  insertó  un  cuadro


 

 

 

 

comparativo.

 

 

6.4.          Respuesta a los agravios

Para el estudio de los agravios esta Sala Regional considera que, en primer término, debe analizarse el relativo a la omisión de relacionar el asunto general SCM-AG-43/2024 seguidos de los relativos al indebido desechamiento y la solicitud de inaplicación; finalmente, los relativos a la vulneración de su derecho de acceso a la justicia.

 

6.4.1.  Omisión de relacionar el SCM-AG-43/2024

La parte actora se duele que la JGE deliberadamente omitió relacionar en el apartado de antecedentes del acuerdo impugnado, el expediente SCM-AG-43/2024 del índice de esta Sala Regional que ordenó la devolución de su escrito de demanda, debido a que con la remisión del escrito al INE actualizó el consentimiento tácito de la parte demandada y derivó en que se determinara desechar su demanda por falta de firma autógrafa, sin juzgar con perspectiva de derechos humanos pues debió realizar una interpretación de las normas jurídicas más favorable al caso.

 

Los agravios son infundados, conforme a lo siguiente.

 

 

Como se describió en el apartado de antecedentes de esta sentencia, la parte actora presentó un escrito el once de noviembre de dos mil veinticuatro en diversas cuentas institucionales del INE el cual denominó “recurso de revisión” que, de forma posterior -el treinta de noviembre de ese año-, presentó en original en la oficialía de partes común del INE, sobre el que el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del INE determinó remitir en copia certificada a este órgano jurisdiccional.


 

Con ese escrito se formó el SCM-AG-43/2024 y una vez recibido el escrito original, por acuerdo del pleno de esta Sala Regional se determinó devolver al INE toda vez que de su contenido se desprendía que controvertía el acuerdo de no inicio del PLS y la vía idónea para impugnarlo conforme a los Estatutos del INE era el recurso de inconformidad, ello a fin de que se agotara el principio de definitividad.

 

Lo anterior, precisando que ello no prejuzgaba sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos dado que esa decisión correspondía a la JGE al ser la autoridad competente para resolver el recurso de inconformidad.

 

En ese sentido, la remisión del escrito no implicó en sí mismo que la parte demandada hubiera consentido tácitamente el requisito de procedencia del escrito de demanda de recurso de inconformidad, pues en términos de la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE  A  LA  AUTORIDAD  U  ÓRGANO

COMPETENTE25, que señala que cuando proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a estos con lo que se evita la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia.

 

Así, si bien en el acuerdo impugnado no se hizo referencia al


25 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.


 

 

 

 

expediente SCM-AG-43/2024 ya que, en el apartado correspondiente, únicamente refirió en la parte conducente:

 

VII.  Notificación al recurrente. El 7 de noviembre de 2024, se notificó al hoy recurrente, vía correo electrónico, el Acuerdo de no inicio del procedimiento laboral sancionador dictado en el expediente INE/DJ/HASL/220/2024.

 

VIII.  Recurso de Inconformidad. El 11 de noviembre de 2024, el recurrente promovió, vía correo electronico, el presente recurso de inconformidad, el cual envió las cuentas mariana.santisteban@ine.mx, con copia de conocimiento a las cuentas claudia.paxtian@ine.mx, guadalupe.taddei @ine.mx y luz.riosc@ine.mx.

 

IX.   Auto de turno. El 12 de noviembre de 2024, el entonces Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica, hoy Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, dictó Auto de Tumo, en el que se dio vista con el correo electrónico del 11 de noviembre de 2024 a través del cual el recurrente remitió el escrito de inconformidad; se ordenó formar expediente y registrarlo con la clave INE/RI/50/2024;y se designó a la DEA como órgano encargado de sustanciar el Recurso de Inconformidad y de elaborar el proyecto de auto admisión, de desechamiento o, en su caso, el proyecto de resolución que en Derecho corresponda, a efecto de someterlo a consideración de la JGE.

X.   El 30 de noviembre de 2024, el recurrente presentó en la Oficialía de partes común del INE, de manera física, el original de su escrito de recurso de inconformidad…”

 

Esto es, si bien no hizo mención del asunto general de referencia, lo cierto es que, con base en lo razonado, dicha circunstancia por sí misma no produce el efecto que señala el actor, pues la autoridad competente es quien debe verificar los requisitos de procedencia del medio de impugnación, tal como lo refirió esta Sala Regional al emitir el acuerdo plenario del asunto general. De ahí que no asista la razón al promovente.

 

6.4.2.  Indebido desechamiento

El promovente alega que durante la sustanciación del PLS todos sus escritos los presentó de forma electrónica y posteriormente los presentó en la oficialía de partes común del INE; sin embargo, por lo que hace al escrito con el que se formó el


 

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recurso de inconformidad, al no recibir comunicación y ante los constantes actos y omisiones de la parte demandada, el veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro solicitó a la consejera presidenta del INE su intervención para que se tuviera por ofrecido su escrito de demanda.

 

Considera que la JGE debió actuar con debida diligencia, respeto a sus derechos humanos y garantizar el de acceso a la justicia en el contexto fáctico en que las tecnologías de la información y de la comunicación son la vía idónea para interponer medios de defensa ya que permiten optimizar los recursos disponibles y priorizar su asunto como de urgente resolución.

 

Esta Sala Regional estima que sus agravios son infundados pues con independencia de lo alegado, ha sido criterio de este Tribunal que el requisito relativo a que las demandas contengan firma autógrafa no es subsanable y, en consecuencia, la determinación de la JGE fue apegada a derecho conforme a lo siguiente.

 

Conforme al artículos 307 del Estatuto el procedimiento laboral sancionador es la serie de actos dirigidos a determinar posibles conductas y, en su caso, la imposición de sanciones a las personas trabajadoras del INE denunciadas cuando se incumplan las obligaciones y se acrediten prohibiciones a su cargo o infrinjan la normatividad.

 

Se conforma por dos etapas, la de instrucción y la de resolución; la primera, se encuentra a cargo de la Dirección Jurídica y comprende las siguientes etapas:

 

        Investigación.


 

 

 

 

        Inicio de procedimiento.

        Contestación.

        Instrucción.

        desahogo de pruebas y alegatos

        Cierre de instrucción

 

La segunda, la emisión de la resolución, que se compone del proyecto que proponga la Secretaría Ejecutiva.

 

Por su parte, el recurso de inconformidad con base en los artículos 358, 360 fracción I y 364 fracción V, 367 fracción III del Estatuto, es el medio de defensa para controvertir las resoluciones de las autoridades instructora y resolutora y tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones emitidas en los PLS.

 

Son competentes para resolverlo, entre otras, la JGE tratándose de resoluciones emitidas por la Secretaría Ejecutiva que pongan fin al procedimiento laboral sancionador o cuando la autoridad instructora decrete el no inicio del procedimiento o su sobreseimiento.

 

El recurso se desechará cuando la JGE no lo haya admitido y se interponga en contra de las resoluciones diversas a las emitidas por las autoridades instructora y resolutora que pongan fin al procedimiento.

 

Si el recurso fue admitido puede sobreseerse si sobreviene o advierte una causal de desechamiento.

 

Por su parte, los artículos 361 del Estatuto y 52 párrafo 4 de los Lineamientos el recurso de inconformidad podrá interponerse ante el órgano desconcentrado de su adscripción o, en su caso,


 

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directamente ante la oficialía de partes común del INE, dentro de los diez días hábiles siguientes al que surta efectos la notificación de la determinación que se recurra.

 

Asimismo, el artículo 361 en cita refiere que la interposición del recurso ante otra instancia no interrumpirá el plazo señalado, ni suspenderá la ejecución de la determinación controvertida.

 

Por otro lado, el artículo 52 párrafos 5 y 6 de los Lineamientos, cuando así lo estime pertinente, quien interponga un recurso de inconformidad, podrá presentar el escrito de impugnación y sus anexos, en formato digital a través de herramientas tecnológicas o por medios remotos de comunicación electrónica, en los que deberá constar la firma autógrafa de quien lo promueve, y deberá remitir el original de la documentación y anexos a la oficialía de partes común del INE, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que se presentó a través de medios electrónicos. Dicha documentación, deberá coincidir en su totalidad con la enviada por la referida vía.

 

En el caso, la parte actora presentó la demanda del recurso de inconformidad a través de un correo electrónico a diversas cuentas institucionales del INE, el once de noviembre de dos mil veinticuatro y fue hasta el treinta de noviembre de esa anualidad que presentó el escrito original en la oficialía de partes común del INE.

 

De lo anterior se advierte que, como debidamente lo razonó la JGE, la demanda no cumplió con contener la firma autógrafa pues cuando presentó el escrito por correo electrónico, contaba con tres días para presentarlo de forma física y el escrito se presentó incluso de forma posterior al plazo total para controvertir el acuerdo de no inicio del PLS, sin que sea válido


 

 

 

 

que el actor refiera que durante la sustanciación del PLS siempre presentó sus escritos de forma electrónica y posteriormente en la en la oficialía de partes común del INE y que no recibió comunicación respecto de su correo.

 

Lo anterior es así, puesto que si bien con base en la jurisprudencia 11/202426 de la Sala Superior las autoridades electorales deben juzgar, valorar e interpretar de una manera amplia los hechos, pruebas y normas jurídicas del caso concreto, con base en un enfoque de derechos humanos; es decir, deben analizar con esa perspectiva las situaciones excepcionales que justifiquen la imposibilidad material de cumplir en tiempo y forma con algún requisito o alguna situación.

 

También lo es que el propio criterio señala que se exige la existencia de un impedimento insuperable -caso fortuito o fuerza mayor-y no de una situación que solo haga difícil el cumplimiento de la obligación; esto es que, en definitiva, la obligación no se pueda cumplir y que, si la situación solo supone que el cumplimiento se hace más complejo, no podría calificarse como una imposibilidad.

 

En la especie, de las circunstancias particulares del caso, Sala Regional no advierte que pudiera considerarse que existió un impedimento insuperable para que el actor presentara su demanda con firma autógrafa dentro del plazo de diez días que refiere la norma.

 

 

 


26 De rubro ANALIZAR CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN VALORAR E INTERPRETAR DE MANERA AMPLIA LOS HECHOS, LAS PRUEBAS Y LAS NORMAS JURÍDICAS DEL CASO CONCRETO, CON PERSPECTIVA INCLUYENTE. Aprobada en

sesión pública de quince de mayo de dos mil veinticuatro y pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


 

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Lo anterior es así, pues el hecho de que el actor señale que todos sus escritos en el PLS los presentó de la misma manera, es una circunstancia que no convalida que la demanda se presentara en original fuera del plazo de tres días que establece el artículo 52 párrafo 6 de los Lineamientos, ya que esto no se realizó debido a un impedimento insuperable que pudiera justificar la admisión del recurso.

 

En ese sentido, esta Sala Regional coincide con lo razonado por la JGE, pues la falta de firma autógrafa en la demanda significa la ausencia de la manifestación de la voluntad de la persona promovente del medio de impugnación que constituye un requisito esencial insubsanable, cuya carencia trae como consecuencia la improcedencia del recurso de inconformidad.

 

Lo anterior, ya que ha sido criterio del Tribunal Electoral que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de las personas promoventes, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificarles y vincularles con el acto o resolución impugnados. De ahí que sus agravios sean infundados.

 

6.4.3.  Solicitud de inaplicación

El promovente solicita que este órgano jurisdiccional realice un control de convencionalidad de oficio e inaplique el artículo 364 fracción II para que se apliquen los artículos 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria al caso concreto realice el ejercicio hermenéutico jurídico conforme al principio de progresividad para efecto de que se le prevenga personalmente por tres días para que subsane las omisiones en que hubiere incurrido y se garantice su derecho de acceso a la justicia.


 

 

 

 

Los agravios son insuficientes para lograr su pretensión porque aun cuando esta Sala Regional determinara la inaplicación del precepto del Estatuto, los artículos que precisa el actor no señalan que se le pueda prevenir a efecto de que se subsane el requisito de la firma autógrafa, conforme a las siguientes razones.

 

Al respecto, es importante tener presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para ejercer el control de convencionalidad, la autoridad judicial debe asegurarse de que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control, lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos.

 

De este modo, cuando una norma no genera sospechas de invalidez para la persona juzgadora, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas no se encuentra en entredicho27.

 

En caso contrario, la autoridad judicial deberá justificar razonadamente por qué se derrotó la presunción de constitucionalidad de la norma en cuestión28.


27 Tesis: 1a./J. 4/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU

EJERCICIO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , página 430.

28 Tesis: 1a. XXII/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES, PREVIO A LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA EN ESTUDIO, DEBEN JUSTIFICAR RAZONADAMENTE POR QUÉ SE DESTRUYÓ

SU PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , página 667.


 

Al respecto, esta Sala Regional no advierte que la norma pudiera ser potencialmente violatoria de derechos humanos y, por tanto, inconstitucional o inconvencional.

 

Lo anterior, porque como se explicó previamente la firma es un requisito válido por el que se dota de certeza al órgano jurisdiccional respecto a que existe voluntad de demandar de la persona promovente del medio de impugnación. Dicho requisito previsto en el artículo 364 fracción II del Estatuto cuya inaplicación solicita la parte actora, en sí mismo no es excesivo o contrario a la Constitución y tampoco violatorio del derecho de acceso a la justicia.

 

Ello es así pues, de acuerdo con la razón esencial de la jurisprudencia de tribunales colegiados de circuito de rubro ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD  PARA  LA  PRESENTACIÓN  DE  LA

DEMANDA DE AMPARO29 y la diversa de la primera sala de la Suprema Corte de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO

DE DEFENSA30, el acceso a la justicia, el principio pro persona y la efectividad de los recursos, no implican dejar de observar los requisitos de procedencia y admisibilidad de los recursos.

 

 


29 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXVI, noviembre de 2013, tomo 1, página 669.

30 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 487.


 

 

 

 

Lo anterior además con apoyo en la razón esencial de la tesis aislada de tribunales colegiados de circuito -que se cita como criterio orientador- de rubro ACCESO A LA JUSTICIA Y EFECTIVIDAD DE LOS RECURSOS. NO IMPLICA DEJAR SIN EFECTOS LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DEL JUICIO DE AMPARO31. De ahí que no

sea suficiente para que esta Sala Regional realice el ejercicio hermenéutico e inaplique el precepto del Estatuto que señala la parte actora.

 

Además, sus agravios también son insuficientes porque aun cuando esta sala Regional determinara inaplicar el precepto aludido, y operara la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, esa Ley no prevé que pueda prevenirse a las personas accionantes para que subsanen la omisión de haber firmado autógrafamente la demanda.

 

Lo anterior tiene sustento en la tesis de rubro DEMANDA LABORAL CARENTE DE FIRMA. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO, PORQUE TAL OMISIÓN NO ES SUSCEPTIBLE DE SER SUBSANADA POR LA JUNTA VÍA

ACLARACIÓN32, la cual precisa que conforme al artículo 685, en relación con los diversos 873 y 878 de la Ley Federal del Trabajo la ausencia de firma autógrafa en la demanda no es susceptible de subsanarse vía aclaración, ya que no es el caso de que la demanda esté incompleta, sea obscura o irregular, o contenga acciones contradictorias, sino que se trata del incumplimiento a la regla general de instancia de parte; en consecuencia, en el supuesto de la admisión de la demanda sin firma, procede sobreseer en el juicio laboral.


31 Consultable en: el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XII, septiembre de 2012 (dos mil doce), tomo 3, página 1495.

32 Tesis XVI.1o.A.T.15 L de Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 910.


 

Así como en la razón esencial de la tesis de rubro DEMANDA LABORAL. LA AUSENCIA DE FIRMA DEL ACTOR O LA FALTA DE CARTA PODER FIRMADA POR ÉL, NO SE CONVALIDA CON LA CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN   EMITIDA   POR   EL   CENTRO   DE

CONCILIACIÓN LABORAL33, que señala que si en la demanda laboral no se colma el requisito de contener la firma de la persona promovente ni se exhibe carta poder firmada por su poderdante, implica que fue omisa en manifestar su intención para dar inicio al proceso laboral sin que se faculte al Tribunal Laboral a prevenir a la parte actora para que subsane la demanda ante la ausencia de su firma.

 

Ello, sin pasar por alto que el actor refiera que deban analizarse las circunstancias particulares del caso, sin embargo, esta Sala Regional no advierte que las circunstancias especiales señaladas por el actor -tener una disminución visual-, y el hecho de que la radicación del recurso no se le notificara personalmente (considerando que aduce que no se le hizo del conocimiento actuación alguna recaída a su “recurso de revisión”) o que durante la sustanciación del PLS presentó escritos a través de medios tecnológicos y posteriormente de forma física, impidieran que presentara su escrito con la firma autógrafa.

 

Incluso, la manifestación de la parte actora respecto a que la JGE le debió prevenir para que, una vez recibido el escrito, lo presentara de forma física, tampoco es válida ya que el artículo 52 párrafos 5 y 6 de los Lineamientos, señala que , cuando así lo  estime  pertinente,  quien  interponga  un  recurso  de


33 Tesis XXIII.2o.4 L (11a.) de Tribunales Colegiados de Circuito. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 34, febrero de 2024, Tomo V, página 4576.


 

 

 

 

inconformidad, podrá presentar el escrito de impugnación y sus anexos, en formato digital a través de herramientas tecnológicas o por medios remotos de comunicación electrónica, en los que deberá constar la firma autógrafa de quien lo promueve, y deberá remitir el original de la documentación y anexos a la oficialía de partes común del INE, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que se presentó a través de medios electrónicos.

 

Esto es, el precepto en mención impone a las partes accionantes directamente la carga procesal de presentar el escrito dentro de los tres días siguientes, por lo que no resulta procedente que ante la previsión expresa, para cumplir con su carga el INE le deba prevenir o requerir para tal efecto.

 

En consecuencia, aun cuando esta Sala Regional inaplicara el precepto del Estatuto, la Ley Federal del Trabajo no establece que se pueda prevenir ante la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda y, en ese sentido, los agravios son insuficientes para alcanzar su pretensión.

 

6.4.4.  Vulneración al derecho de acceso a la justicia

La parte actora señala que con la determinación de la JGE de desechar su demanda se negó además su derecho a una reparación integral de los daños por lo que solicita se garantice su derecho de acceso a la justicia, así como que esta Sala Regional ámbito de su competencia prevenga, investigue, sancione y ordene la reparación integral de sus derechos humanos como víctima de abuso de poder, animadversión, acoso y hostigamiento laboral por parte del personal de la 09 Junta Distrital quienes se excedieron en sus atribuciones al realizar una audiencia “ad hoc” en donde no se garantizó el debido proceso ya que de forma unilateral rescindieron su


 

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contrato, razón por la que presentó el “Protocolo sustantivo de audiencias públicas en las 300 Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral” para que este tipo de audiencias a modo ya no ocurran.

 

Al respecto, toda vez que esta Sala Regional ha razonado que el desechamiento de la demanda del recurso de inconformidad fue apegado a derecho, producen como consecuencia, que estos agravios se hayan tornado inoperantes al depender de aquellos que este órgano jurisdiccional calificó como infundados.

 

Lo anterior, con apoyo en la tesis aislada XVII.1o.C.T.21 K de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS

QUE FUERON DESESTIMADOS34, que señala que si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquel resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquellos.

 

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En otro orden de ideas, la parte actora solicitó que esta Sala dictara las medidas de reparación siguientes:

 

 


34 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, página 1514.


 

 

 

 

1.     Apoyo psicológico por parte de la Subdirección de Atención Integral y Sensibilización de la Dirección de HASL del INE.

2.     El cumplimiento de su contrato laboral a partir del dieciséis de enero al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.

3.     El pago de las quincenas caídas desde el primero de junio hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro junto con los intereses generados hasta el día de su pago y que se le entreguen todos y cada uno de los comprobantes de pago, dado que a la fecha no se le ha entregado ninguno.

4.     El pago de los gastos de campo que realizó con las distintas comisiones ordenadas por el vocal secretario.

5.     Que se adopte la aplicación del protocolo sustantivo de audiencias públicas en las 300 Juntas Distritales Ejecutivas del INE como acción afirmativa.

6.     Que las autoridades de la 09 Junta Distrital que cita expresamente en su demanda le garanticen la progresividad y promoción de sus derechos humanos de quienes denuncia son responsables de violencia institucional.

 

Sobre las medidas referidas en los numerales 1 y 6, esta Sala Regional considera que, si bien dado el sentido de la sentencia, esto es que ante la falta de firma autógrafa fue apegada a derecho la determinación de desechar el recurso de inconformidad, subsiste en consecuencia el auto de no inicio del PLS, por lo que no es procedente emitir alguna medida.

 

Precisando que, por lo que hace a las solicitudes o reclamos enumerados como 2, 3 y 4, que bajo el apartado que el actor intituló como “Medidas de Reparación al daño sufrido”, de las constancias del PLS se advierte que el cinco de junio de dos mil


 

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veinticuatro se notificó al actor el aviso de recisión del contrato de prestación de servicios eventuales, por lo que el plazo de quince días que establece el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios para reclamarlas, ha transcurrido en exceso pues el actor presentó la demanda con la que se formó el presente juicio hasta el veinticuatro de febrero.

 

En efecto, dicho artículo dispone expresamente que el plazo para controvertir cuestiones vinculadas con la subsistencia de la relación laboral es de quince días, por lo que no es jurídicamente viable darle cause a reclamos que se presentaron de forma extemporánea, máxime que en la cadena impugnativa materia de este juicio laboral, no se reclamó por el actor previamente cuestión alguna relacionada con la terminación o rescisión de su relación laboral, sino respecto a una queja que presentó denunciando presuntas conductas infractoras atribuibles al personal de la 09 Junta Distrital.

 

Así, por ejemplo, la solicitud de pago de quincenas caídas o lo que de forma genérica manifiesta como el cumplimiento del contrato, solo son posibles entenderlas en relación con la subsistencia de la relación laboral que no reclamó oportunamente el actor; de ahí que esas pretensiones ahora resulten extemporáneas.

 

Asimismo, lo que señala como pago de los gastos de campo, entendida como una reclamación de reembolso de gastos (sin especificar cuáles) que dice aportó para distintas comisiones ordenadas por el vocal secretario, se trata también de pretensiones autónomas que debieron reclamarse dentro de los quince días siguientes al día en que se generó la obligación respectiva, en atención a lo establecido en la jurisprudencia 10/98 de rubro ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL


 

 

 

 

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD35.

 

La Sala Superior, en la jurisprudencia 1/2011 SRI, fijó un criterio en relación con los casos en que resulta aplicable el plazo de quince días hábiles para la promoción de los juicios laborales y cuáles se rigen por el plazo genérico de un año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, siendo los primeros los relativos a aquellos en que se reclamen prestaciones que dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral como son la acción de reinstalación, pago de salarios vencidos y pago de la indemnización, y los segundos, cuando se reclamen prestaciones que no dependen de forma directa de esa subsistencia ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, al tratarse de aquellas prestaciones que se generan por el simple transcurso del tiempo en que se sostuvo la relación laboral como son el pago del aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional.

 

En ese sentido, al tratarse de cuestiones relacionadas con el cumplimiento del plazo del contrato, el pago de los salarios y de las comisiones, debió reclamarlas dentro del plazo de quince días.

 

Cobrando especial relevancia que por cuanto hace a lo que denomina de forma genérica como gastos de campo que realizó con las distintas comisiones ordenadas por el vocal secretario, no se trata de una prestación laboral que se derive por la simple prestación del trabajo sino que se trata de una acción principal de pago -de ser el caso- del presunto reembolso de aquellos gastos de comisiones (sin especificar cuáles), que en su caso


35 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11.


 

SCM-JLI-4/2025

 

 

 

 

debieron reclamarse dentro de los quince días siguientes a que se tuviera el derecho y la obligación correlativa de pago.

 

Lo anterior, conforme a la ya citada jurisprudencia 10/98, siendo un hecho no controvertido que la relación laboral concluyó el cinco de junio de dos mil veinticuatro y que los presuntos gastos a reembolsar incluso se generaron previo a esa fecha.

 

En consecuencia, no resultaría jurídicamente viable formar un nuevo medio de impugnación para conocer de estos reclamos, en atención al principio de economía procesal, en tanto que se torna innecesario dado que, como se ha señalado, ha transcurrido en exceso el plazo para ello.

 

Finalmente, en cuanto a la solicitud enumerada con el arábigo 5, esta Sala Regional considera procedente dar vista al INE con la propuesta que hace el actor para la implementación del protocolo sustantivo de audiencias públicas en las 300 Juntas Distritales Ejecutivas del INE, para que dentro del ámbito de sus facultades determine lo que considere.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

 

R E S U E L V E :

 

 

ÚNICO. Confirmar el acuerdo impugnado.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.


 

 

 

 

Así lo resolvieron por unanimidad la magistrada y los magistrados en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


Magistrado Presidente

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:16/04/2025 02:35:43 p. m.

Hash:9sAN4Ci7F0Q15GC+Gcs+HNzk6BI=

Magistrado

Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera

Fecha de Firma:16/04/2025 02:36:17 p. m.

Hash:hy2HChdUUzBRVWa1TWoIWnJcKKM=

Magistrada

Nombre:María Guadalupe Silva Rojas

Fecha de Firma:16/04/2025 02:47:36 p. m.

Hash:WLjiYm84s+wuMlAE4HLbdUMDShU=

Secretaria General de Acuerdos

Nombre:Berenice García Huante

Fecha de Firma:16/04/2025 01:43:44 p. m.

Hash:jTf8lc9JMWmIc7oUnclGsfzz0Tk=

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

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Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, y en su caso, revoca las versiones públicas, remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correo electrónico de fecha ocho de julio de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, el oficio TEPJF-SCM-SGAV- 367/2025, a través del cual se remitieron veintitrés asuntos.

 

Del total de asuntos recibidos, diez de ellos fueron enviados por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra al considerar que no contienen datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:

 

 


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-1-2025

SCM-JLI-8-2025

SCM-JLI-12-2025

SCM-JLI-14-2025

SCM-JLI-15-2025

SCM-JLI-19-2025

SCM-JLI-27-2024

SCM-JLI-71-2024

SCM-JLI-74-2024

SCM-JLI-76-2024

 

Es importante precisar que del análisis y estudio realizado en los expedientes referidos, se confirma la inexistencia de información que deba ser clasificada como confidencial en los ocho asuntos siguientes:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-1-2025

SCM-JLI-8-2025

SCM-JLI-14-2025

SCM-JLI-15-2025

SCM-JLI-19-2025

SCM-JLI-71-2024

SCM-JLI-74-2024

SCM-JLI-76-2024

 

Respecto a las resoluciones SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024 se realizará el estudio y análisis del dato personal que se desprende de su contenido.

 

Los trece asuntos restantes se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para el cotejo correspondiente, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

 

No.

 

Expediente

 

Descripción del expediente

Información que se pone a consideración del Comité

para ser clasificada como confidencial

 

1

 

SCM-JLI-3-2025

Se confirma el despido injustificado de la parte

actora y se condena al demandado al pago de algunas prestaciones.

  Nombre de parte actora

 

 

2

 

 

SCM-JLI-4-2025

Confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, respecto del recurso de inconformidad INE/50/2024, interpuesto en contra del auto de no inicio del

procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/220/2024.

 

 

  Nombre de parte actora

 

 

3

 

 

SCM-JLI-5-2025

Se declara incompetencia para resolver respecto a las prestaciones reclamadas por quien se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral; dejando sin efectos la admisión del JLI;

y a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.

 

 

  Nombre de parte actora

4

SCM-JLI-6-2025

Se tiene a la parte actora desistiéndose parcialmente del reclamo sobre el pago del

  Nombre de parte actora


 

 

 

Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC); se revoca el oficio INE/JLE-CM/1273/2025 en que se determinó la negativa de recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral; se ordena al INE la emisión de un nuevo pronunciamiento respecto de la procedencia de la recomendación de pago correspondiente; y, se condena al pago de

algunas prestaciones.

 

5

SCM-JLI-7-2025

Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas

prestaciones, pero lo absuelve de otras.

  Nombre de parte actora

 

 

6

 

 

SCM-JLI-9-2025

Se declara incompetencia para resolver respecto a las prestaciones reclamadas por quien se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral; dejando sin efectos la admisión del JLI;

y a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.

 

 

  Nombre de parte actora

 

 

7

 

 

SCM-JLI-10-2025

Se absuelve al INE del pago de todas las prestaciones reclamadas por la parte actora con motivo de haberse desempeñado como capacitadora asistente electoral, al haberse acreditado la excepción relativa a que la relación

jurídica entre las partes no es laboral.

 

 

  Nombre de parte actora

 

 

8

 

 

SCM-JLI-11-2025

Revoca los oficios INE/21JDE-CM/280/2025 e INE/JLE-CM/3030/2025, relacionados con el trámite y negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral a la parte actora; y condena al demandado al pago de

algunas prestaciones, pero le absuelve del pago de otras.

 

  Nombre de apoderado de la parte promovente

  Número de licencia médica

9

SCM-JLI-13-2025

Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas

prestaciones, pero lo absuelve de otras.

  Nombre de parte actora

10

SCM-JLI-16-2025

Reconoce la relación laboral entre las partes y al INE  se  le  condena  al  pago  de  diversas

prestaciones.

  Nombre de parte actora

11

SCM-JLI-17-2025

Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas

prestaciones, pero lo absuelve de otras.

  Nombre de parte actora

12

SCM-JLI-18-2025

Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones.

  Nombre de parte actora

 

13

 

SCM-JLI-95-2024

Se revoca la negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral y se ordena emitir una nueva determinación en la que no podrá expresar las razones que fueron

desestimadas por la Sala Regional.

 

  Nombre de parte actora

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:


 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.   COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.

III.   ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, indicó que dentro de los expedientes señalados existen datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar la procedencia de su protección.

 

Fundamento para la protección de datos personales

La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas debe estar protegida en los términos que fije la ley, conforme a lo siguiente:

 

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.


 

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

 

Datos personales propuestos para su protección

 

 

No.

 

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

Procedencia o no de la clasificación

1

SCM-JLI-3-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

2

SCM-JLI-4-2025

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

3

SCM-JLI-5-2025

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

4

SCM-JLI-6-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como

confidencial

5

SCM-JLI-7-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

6

SCM-JLI-9-2025

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

7

SCM-JLI-10-2025

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

 

8

 

SCM-JLI-11-2025

       Nombre de apoderado de la parte promovente

       Número de licencia médica

Se confirma la clasificación como confidencial


 

9

SCM-JLI-13-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

10

SCM-JLI-16-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

11

SCM-JLI-17-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

12

SCM-JLI-18-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

13

SCM-JLI-95-2024

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

 

Análisis de los datos personales de carácter confidencial, que no se encuentran condicionados al resultado de la resolución

En el expediente SCM-JLI-11-2025, se ordenó analizar el escrito presentado por el actor para determinar si es viable la recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral y se condenó al pago de diversas prestaciones económicas consistentes en la entrega proporcional de la compensación del pago proporcional con motivo de labores extraordinarios, horas extra, vacaciones, así como a la expedición de la hoja única de servicios.

 

Dentro del expediente SCM-JLI-11-2025, se encuentran los siguientes datos personales que constituyen información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General, mismos que se analizan conforme a lo siguiente:

 

         Nombre de apoderado de la parte promovente

         Número de licencia médica

Nombre de apoderado de la parte promovente

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación al no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, resultando necesaria su protección.

El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.


 

Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada, actualizando el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General, en consecuencia, el nombre de apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto SCM-JLI-11-2025.

 

Número de licencia médica

Se considera un dato personal, ya que contiene información referente a la salud de cada paciente, como en su caso es el diagnóstico, los procedimientos practicados y la duración de una incapacidad, es decir, a todas luces darían cuenta del estado médico de una persona, por ende, se debe considerar como información clasificada como confidencial.

En ese sentido, la información y datos personales para la atención médica de un paciente, constan en documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole, que contienen los registros, anotaciones, constancias y certificaciones sobre la intervención en la atención médica, diagnóstico, tratamiento, enfermedades, medicamentos suministrados o dosis prescrita, información que debe ser protegida de acuerdo con la normatividad aplicable.

 

El contenido enunciado en el párrafo anterior forma parte de un expediente clínico, esto cobra relevancia ya que guarda relación con el estado de salud del paciente – persona titular de los datos-; con independencia de que puedan obrar opiniones, interpretaciones y criterios de los profesionales de la salud, dicha información se ubica dentro de la definición de datos personales. Esta clasificación únicamente resulta oponible frente a terceros, pero no frente a su titular o representante legal, ya que tienen derecho a solicitar su acceso o corrección, por tratarse de información personal concerniente a su persona y, por lo tanto, información de la que únicamente ellos pueden disponer. Por lo anterior, el número de licencia médica es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto SCM- JLI-11-2025.

 

Expediente en el que se absuelve al INE del pago de las prestaciones

de índole laboral reclamadas por la parte actora y, por ende, corresponde la protección del nombre de la parte actora.

En la sentencia SCM-JLI-10-2025, la parte actora promovió su demanda por despido injustificado y reclamó diversas prestaciones; sin embargo, en la sustanciación del asunto el INE comprobó que la contratación como Capacitador Asistente Electoral (CAE) fue de carácter civil, en ese sentido, se determinó absolver al INE del pago de las obligaciones de carácter laboral.

 

Por lo anterior, en la sentencia SCM-JLI-10-2025, no se desprende el pago de alguna prestación, ni existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.


 

En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

En este tenor, el nombre de la parte actora en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales constituye información confidencial5.

 

Expedientes en los que se declaró incompetencia, dejando sin efectos

la admisión del juicio; es procedente la protección del nombre de la parte actora.

 

La sentencia SCM-JLI-5-2025, derivó de una demanda por la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios como CAE, en donde la parte actora pretendía el pago de diversas prestaciones; sin embargo, en dicho expediente se declaró la incompetencia y se dejó sin efectos la admisión del juicio debido a que la relación jurídica entre la parte actora y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.

5 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.


 

actividades eventuales durante el proceso electoral; asimismo, se dejaron a salvo los derechos de la persona promovente para hacerlos valer en la vía procedente.

Además en la sentencia SCM-JLI-9-2025 la parte actora fue contratada como Capacitador Asistente Electoral (CAE); derivado de su despido solicitó el pago de diversas prestaciones, entre ellas el pago por concepto de la incapacidad permanentemente parcial por accidente de trabajo, sin embargo, la relación jurídica entre la parte actora y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para actividades eventuales durante el proceso electoral, razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer el juicio y dejó sin efectos su admisión, fundamentando que la relación entre las partes es civil y no laboral. Sin embargo, se dejaron a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.

 

Por lo anterior, en las sentencias SCM-JLI-5-2025 y SCM-JLI-9-2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.

 

Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido6 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.


6 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

En este tenor, el nombre de las personas actoras en los juicios laborales en los que se declara incompetencia dejando sin efectos la admisión del juicio, constituye información confidencial, toda vez que concluyeron de manera desfavorable para la persona promovente7.

 

Expediente en el que se confirma el acuerdo de desechamiento emitido por el INE, razón por la cual es procedente la protección del nombre de la parte actora.

 

La sentencia SCM-JLI-4-2025, deriva de un acuerdo de desechamiento emitido por el INE respecto de un recurso de inconformidad interpuesto en contra del auto de no inicio del procedimiento laboral sancionador. La parte actora pretende que se revoque el acuerdo por el que se desechó el recurso de inconformidad; sin embargo, a través de la sentencia, se confirmó dicho acuerdo.

Por lo anterior, en la sentencia SCM-JLI-4-2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse su identidad.

 

Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido8 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo


7 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.

8 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

 

El nombre de la parte actoras en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de una sentencia desfavorable a sus intereses personales constituye información confidencial.9

Expedientes en los que no existe resolución de fondo y procede la protección del nombre de la parte actora

 

Por lo que respecta a la sentencia SCM-JLI-95-2024, la parte actora reclama el pago de la CTRL, tras la negativa verbal del INE realizada bajo el argumento de que ya había sido cubierto mediante el pago de indemnización. La Sala concluyó que la indemnización y la CTRL no son equiparables ni constituyen la misma prestación, la indemnización es consecuencia de un despido injustificado y una condena judicial, mientras que la CTRL es una prestación extralegal que requiere un procedimiento administrativo específico para su otorgamiento, de igual forma, se reconoce que el INE vulneró el derecho de petición de la parte actora al no responder oportunamente y por escrito su solicitud de pago. En consecuencia se ordenó a la parte demandada emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL. Por lo anterior, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse su identidad.

Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido10 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.


9 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.

10 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

 

Expedientes en los que se condenó al INE al pago de alguna prestación económica; razón por la cual, al ejercer recursos públicos, no es procedente mantener la protección del nombre de la parte actora.

 

La sentencia SCM-JLI-3-2025, resuelve la demanda interpuesta por un presunto despido injustificado, reinstalación, así como el pago de diversas prestaciones. El tribunal determina que el despido fue injustificado, condenando al INE al pago de indemnización y otras prestaciones; y absuelve al instituto de la reinstalación y de otros pagos reclamados.

Las sentencias SCM-JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025

y SCM-JLI-18-2025, tuvieron su origen en una demanda, a través de la cual, las partes actoras pretenden el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones; en la resolución de cada expediente mencionado se reconoció la existencia de la relación laboral y se otorgó el pago de diversas prestaciones.

En la sentencia SCM-JLI-6-2025 la parte actora solicitó el pago de la Compensación por Término de la Relación Contractual o Laboral (CTRL); toda vez que no se emitió una recomendación de pago a su favor no era procedente continuar con el trámite solicitado; por lo que la parte actora presentó su demanda laboral para controvertir dicha respuesta y reclamar diversas prestaciones laborales. En consecuencia se condenó a la parte demandada para emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL, así como al pago de horas extras y la expedición de la hoja única de servicios.

 

De lo anterior, es dable concluir que en los expedientes SCM-JLI-3-2025, SCM-JLI-6-2025, SCM-JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025 y SCM-JLI-18-

2025, se reconoce y otorga el pago de diversas prestaciones en favor de la parte actora y, con ello, se ejercen recursos públicos.

 

Es importante precisar que en los expedientes SCM-JLI-3-2025, SCM-JLI-6-2025, SCM- JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025 y SCM-JLI-18-2025

la parte actora solicitó la protección de los datos personales, sin embargo, se considera

improcedente dicha petición respecto del “nombre”, ya que éste no es susceptible de


 

clasificarse como confidencial, en virtud de que la sentencia resultó favorable para la promovente, al otorgarle el pago de diversas prestaciones.

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas

no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

 

En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de las obligaciones de transparencia contempladas en el artículo 65, fracciones VI y VII de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.

“Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

 

VII. La remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

 

[…]”

 

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una


 

medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de los actores resulta apegada a derecho cuando, en sentencia definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales11.

 

Expedientes que se remitieron en versión íntegra, sin embargo, resulta procedente otorgar la protección del nombre de la parte actora.

 

Del análisis y estudio realizado a los expedientes que fueron remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra, resulta procedente otorgar la protección del nombre de la parte actora en los siguientes asuntos: SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024.

 

En la sentencia SCM-JLI-12-2025 la parte actora fue contratada como Capacitador Asistente Electoral (CAE) y ante su despido presento su demanda laboral solicitando el pago de diversas prestaciones, sin embargo, la relación jurídica entre el actor y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para actividades eventuales durante el proceso electoral, razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer el juicio y dejó sin efectos su admisión, fundamentando que la relación entre las partes es civil y no laboral.

Por otra parte, en la sentencia SCM-JLI-27-2024 la parte actora presentó su demanda por la recisión de su contrato como Validadora de captura; sin embargo, las funciones realizadas por la parte actora, corresponden a un contrato de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, sin subordinación ni plaza presupuestal, por lo que no se configura una relación laboral; razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer y resolver la demanda, dejando sin efectos la admisión del juicio y resguardando los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía que corresponde. Respecto a la denuncia por hostigamiento y acoso laboral, no puede ser conocida a través de un juicio laboral, toda vez que se encuentra pendiente de agotar de manera definitiva la instancia administrativa.


11 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio 19/13.


 

En ambos casos, no existió el reconocimiento de una relación laboral, además, respecto de la denuncia por hostigamiento y acoso laboral no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.

Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido12 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

En este tenor, el nombre de las personas actoras constituye información confidencial, toda vez que concluyeron de manera desfavorable para la persona promovente13.

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

 


12 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.

13 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.


 

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-4-2025

SCM-JLI-5-2025

SCM-JLI-9-2025

SCM-JLI-10-2025

SCM-JLI-11-2025

SCM-JLI-95-2024

 

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

Por otro lado, se revoca la clasificación del dato personal que obra en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-3-2025

SCM-JLI-6-2025

SCM-JLI-7-2025

SCM-JLI-13-2025

SCM-JLI-16-2025

SCM-JLI-17-2025

SCM-JLI-18-2025

 

Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

Con fundamento en el artículo 115 de la Ley General, se confirma la clasificación como confidencial del dato personal contenido en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-12-2025

SCM-JLI-27-2024

Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México elaborar las versiones públicas correspondientes

 

Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:


 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de seis asuntos, materia de la presente resolución.

TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de seis asuntos, materia de la presente resolución.

 

CUARTO. Se revoca la clasificación como confidencial de siete asuntos, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se instruye la publicación íntegra de los siete asuntos referidos en el resolutivo CUARTO.

SEXTO. Se confirma la clasificación como confidencial del dato personal contenido en las resoluciones SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024.

SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, elaborar las versiones públicas de los dos asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.

 

OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Vigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco.


 

 

 

 

 

 

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

 

 

 

 

 

 

 


JAIME DEL RÍO SALCEDO

Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Secretario Administrativo en el Comité


DRA. MARÍA TERESA GARMENDIA MAGAÑA

Directora de Archivos y suplente del Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en el Comité


 

 

 

 

 

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI-SE21/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Vigésima Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

 

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