JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SCM-JLI-4/2026,
SCM-JLI-6/2026 Y SCM-JLI-7/2026 ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
FRANCISCO HERNÁNDEZ HARO
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
IXEL MENDOZA ARAGÓN
SECRETARIA:
LAURA TETETLA ROMÁN
COLABORARON: ARMINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y RAÚL PABLO MORENO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a trece de abril de dos mil veintiséis[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, determina [1] acumular los juicios SCM-JLI-6/2026 y SCM-JLI-7/2026 al diverso SCM-JLI-4/2026, [2] sobreseer parcialmente en el juicio
SCM-JLI-4/2026, [3] confirmar los oficios impugnados y [4] condenar al demandado al pago de la prima de antigüedad.
ÍNDICE
GLOSARIO.....................................................2
ANTECEDENTES................................................3
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.............................6
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.............................6
TERCERA. Acumulación........................................7
CUARTA. Requisitos de las demandas y sus contestaciones............9
4.1. De las demandas.........................................9
4.2. De las contestaciones....................................10
QUINTA. Acciones y excepciones................................12
5.1. Acciones y pretensiones de la parte actora....................12
5.2. Excepciones y defensas del demandado.....................12
SEXTA. Excepción sobre la procedencia del juicio SCM-JLI-7/2026.....15
SÉPTIMA. Sobreseimiento parcial................................19
OCTAVA. Pruebas admitidas y desahogadas.......................23
8.1. De la parte actora........................................23
8.2. Del demandado.........................................24
NOVENA. Determinación de la controversia........................25
DÉCIMA. Análisis de fondo.....................................30
UNDÉCIMA. Efectos de la sentencia..............................53
RESUELVE....................................................53
GLOSARIO
Audiencia | Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos |
Catálogo de puestos | Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional[2] |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CTRL | Compensación por término de la relación laboral |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa |
INE o demandado | Instituto Nacional Electoral |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral |
Junta distrital 20 | 20 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Junta distrital 22 | 22 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Junta local | Junta Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Ley burocrática | Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado |
Ley de medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley del trabajo | Ley Federal del Trabajo |
Ley electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[3] |
Oficio 1539 | Oficio número INE/20JDE-CM/1539/2025 de doce de diciembre de dos mil veinticinco, emitido por la vocalía ejecutiva de la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Oficio 12377 | Oficio con la clave INE/JLE-CM/12377/2025 de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, emitido por la vocalía ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Reglamento interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
1. Relación laboral.
1.1 Inicio. A decir de la parte actora, a partir del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno empezó a laborar para el demandado.
1.2. Renuncia. Por escrito de cinco de noviembre de dos mil veinticinco, el actor presentó su escrito de renuncia al cargo de vocal secretario de la Junta Distrital, en que se precisó que tendría efectos al treinta de noviembre de ese año.
1.3. Solicitud de la CTRL. Por escrito de esa misma fecha, solicitó al vocal ejecutivo de la Junta Distrital gestionara el pago de la CTRL.
2. Juicio laboral SCM-JLI-4/2026
2.1. Demanda y turno. El nueve de febrero, la parte actora presentó demanda de juicio laboral con la que se integró el expediente SCM-JLI-4/2026, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada Ixel Mendoza Aragón.
2.2. Recepción, admisión y emplazamiento. El diez de febrero, la magistrada recibió dicho expediente, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.
2.3. Contestación a la demanda, vista y citación para audiencia. El veinticinco de febrero, el INE contestó la demanda y el veintiséis siguiente, entre otras cuestiones, la magistrada tuvo por acreditada la representación del INE, dio vista con el escrito de contestación a la parte actora y fijó fecha de audiencia para el once de marzo a las trece horas con treinta minutos.
2.4. Desahogo de vista. El dos de marzo, la parte actora presentó escrito -en desahogo de vista- en que realizó diversas manifestaciones, entre ellas, objetó la personería de quien suscribió -a nombre del INE- la contestación de la demanda.
2.5. Apertura de incidente de falta de personería. En consideración de lo anterior, la magistrada instructora por acuerdo de tres de marzo, entre otras cuestiones, ordenó la apertura del incidente dentro del mismo juicio, dar vista a la parte demandada y aplazar la audiencia.
2.6. Incidente de falta de personería del apoderado del INE. Previos los trámites, el doce de marzo la Sala Regional resolvió el incidente en el sentido de declararlo infundado y ordenó continuar con la sustanciación del juicio.
2.7. Audiencia. El veintiséis de marzo se llevó a cabo la audiencia en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, se cerró la instrucción.
3. Juicios laborales SCM-JLI-6/2026 y SCM-JLI-7/2026
3.1. Demandas y turnos. El diez de marzo, la parte actora presentó demandas ante esta Sala Regional a fin de controvertir los oficios 12377 y 1539, con las que se integraron, respectivamente, los expedientes SCM-JLI-6/2026 y SCM-JLI-7/2026, que también fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada Ixel Mendoza Aragón al existir vinculación con el diverso
SCM-JLI-4/2026.
3.2. Recepción, admisión y emplazamiento. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió los expedientes de los juicios mencionados, admitió las demandas y emplazó al demandado.
3.3. Contestación a las demandas, vistas y citación para audiencias. El veintisiete de marzo, el INE contestó ambas demandas, ofreció pruebas y opuso excepciones, respecto de lo cual se dio vista a la parte actora y se fijó fecha para la celebración de las audiencias.
3.4. Audiencias. El nueve de abril, se llevaron a cabo las audiencias correspondientes a los juicios SCM-JLI-6/2026 y
SCM-JLI-7/2026, en las que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, se cerró la instrucción de los juicios.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos juicios promovidos por una persona que prestó sus servicios en el INE, por los que reclama diversas cuestiones relacionadas con su solicitud de pago de la CTRL, así como el pago de la prima de antigüedad que -señala- le corresponden con motivo de su renuncia al cargo que desempeñaba como vocal secretario en la Junta Distrital; supuesto normativo y entidad federativa -Ciudad de México- en que esta Sala Regional tiene competencia. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 260 y 263 fracción XI.
Ley de Medios: artículos 3 numeral 2 inciso e) y 94 numeral 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[4].
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
En los juicios laborales, además de la Ley de medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. La Ley burocrática.
b. La Ley del trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal del INE previsto en la Ley electoral y el Estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley electoral y el Reglamento interno de este Tribunal Electoral.
TERCERA. Acumulación
La parte actora, manifiesta en las demandas de los juicios
SCM-JLI-6/2026 y SCM-JLI-7/2026 -respectivamente- como consideración previa que se acumulen al SCM-JLI-4/2026, a fin de evitar sentencias contradictorias.
Por su parte, el demandado en sus escritos de contestación a las demandas de los juicios SCM-JLI-6/2026 y SCM-JLI-7/2026 también solicitó que se acumulen al diverso SCM-JLI-4/2026, al existir identidad de parte actora, demandado y relación en el reclamo del pago de la CTRL.
En efecto, esta Sala Regional advierte que, en las demandas de los juicios laborales indicados, la parte actora reclama del INE actos relacionados, esencialmente, con su pretensión del pago de la CTRL.
Esto, ya que en el juicio laboral SCM-JLI-4/2026 la parte actora, además de reclamar el pago de la prima de antigüedad, también solicita la actualización de una afirmativa ficta, pues -en su decir- esa figura se actualizó porque el INE no le había contestado su solicitud de pago de la referida compensación.
Por otro lado, en los juicios SCM-JLI-6/2026 y SCM-JLI-7/2026 la parte actora controvierte los oficios 12377 y 1539
-respectivamente- por los que, sustancialmente, se le negó la recomendación para el pago de la CTRL.
Como se advierte, los tres juicios guardan relación, pues si bien en el primero de estos se controvierte una presunta omisión solicitando tenga efectos de afirmativa ficta y en los últimos diversos oficios, la pretensión final de la parte actora es que se ordene al INE el pago de la CTRL[5].
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular los juicios SCM-JLI-6/2026 y SCM-JLI-7/2026 al SCM-JLI-4/2026, por ser este el primero que fue recibido en esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
267 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de medios, así como 79 y 80 párrafo segundo del Reglamento interno de este tribunal.
En consecuencia, deberá añadirse impresión de la representación gráfica firmada electrónicamente de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en la respectiva contestación de demanda de los juicios SCM-JLI-6/2026 y SCM-JLI-7/2026, el INE expuso que en su opinión debía desecharse el último de estos y que, de no considerarlo procedente, solicitaba la acumulación de los expedientes en cautela. Al respecto, debe mencionarse que ni la Ley de medios ni el Reglamento interno condicionan la facultad de acumulación a que las demandas sean procedentes.
En ese sentido, será en apartados posteriores de esta sentencia que se analizará la excepción de improcedencia que manifestó el INE.
CUARTA. Requisitos de las demandas y sus contestaciones
Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de las acciones intentadas[6], cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[7]. Esto, en el entendido que las excepciones que hace valer la parte demandada y puedan traducirse en una improcedencia, se analizarán en un apartado posterior.
4.1. De las demandas
4.1.1. Forma. Las demandas cumplen los requisitos establecidos en los artículos 96 párrafo 1 y 97 de la Ley de medios, pues en cada caso la parte actora señaló su nombre y asentó su firma autógrafa, identificó las prestaciones que reclama, mencionó los agravios que le causa, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda sus demandas, así como ofreció y aportó pruebas.
4.1.2. Oportunidad. En cuanto al juicio SCM-JLI-4/2026 este requisito se satisface, toda vez que la parte actora reclama “la actualización de la afirmativa ficta ante la falta de respuesta a mi solicitud de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral”, así como el pago de la prima de antigüedad, por lo que el análisis sobre la oportunidad de la demanda será materia de estudio más adelante, dado que forma parte de la controversia; ello, a fin de evitar el vicio lógico de petición de principio[8].
Por su parte, las demandas de los juicios SCM-JLI-6/2026 y
SCM-JLI-7/2026, son oportunas, ya que la parte actora se inconforma -respectivamente- de los oficios 12377 y 1539, de los cuales señala haber tenido conocimiento cuando se le dio vista con la contestación de la demanda del juicio SCM-JLI-4/2026, esto es, el veintiséis de febrero.
En ese sentido, si tuvo conocimiento de los actos que pretende impugnar el veintiséis de febrero y las demandas fueron presentadas el diez de marzo, es evidente que se encuentran dentro del plazo de quince días hábiles que dispone el artículo 96 de la Ley de medios.
4.1.3. Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha, toda vez que se trata de una persona que acude a reclamar el pago de diversas prestaciones con motivo de la relación laboral que la unía con el demandado.
4.1.4. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico dado que se trata de una persona que considera que se han vulnerado sus derechos en relación con el pago de la CTRL.
4.2. De las contestaciones
4.2.1. Oportunidad. La contestación del demandado en el juicio SCM-JLI-4/2026 fue presentada en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el once de febrero, por lo que el plazo para contestarla transcurrió del doce al veinticinco de ese mes[9] y la contestación se presentó el último día mencionado según consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que su presentación fue oportuna.
De igual forma, las contestaciones a las demandas de los juicios SCM-JLI-6/2026 y SCM-JLI-7/2026 son oportunas, ya que el demandado fue notificado en ambos casos el doce de marzo, por lo que el plazo para contestar transcurrió del trece al veintisiete siguiente[10], presentando los escritos el último día del plazo.
4.2.2. Legitimación y representación. La capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues en cada caso acude por conducto de una persona apoderada, como se reconoció en los acuerdos de instrucción que se emitieron y que, por lo que respecta al juicio SCM-JLI-4/2026, fue confirmado por esta Sala Regional en la resolución incidental de doce de marzo.
QUINTA. Acciones y excepciones
5.1. Acciones y pretensiones de la parte actora
La parte actora reclama las siguientes prestaciones:
A) SCM-JLI-4/2026
La “actualización de la afirmativa ficta ante la falta de respuesta a mi solicitud de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral a cargo de ese Tribunal que en plenitud de jurisdicción debe pronunciar”.
Se cubra el pago de la prima de antigüedad.
B) SCM-JLI-6/2026
Considera que debe anularse el oficio 12377, ya que en su percepción tiene una indebida fundamentación y motivación.
C) SCM-JLI-7/2026
Considera que debe anularse el oficio 1539, toda vez que en su percepción tiene una indebida fundamentación y motivación.
5.2. Excepciones y defensas del demandado
El demandado hizo valer en las contestaciones, las siguientes excepciones y defensas:
A) SCM-JLI-4/2026
La improcedencia de la pretensión: a) afirmativa ficta de dar respuesta a la solicitud de la CTRL, pues -a su consideración- no es posible su otorgamiento, en tanto no concluya la causa iniciada en contra de la parte actora; y b) pago de la compensación por término de la relación laboral (CTRL) a favor del actor.
La falta de acción y derecho de la parte actora, para reclamar el pago de la CTRL, ya que esa prestación no se otorgará al personal de plaza presupuestal cuando la relación laboral termine por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que se le contrató, hasta en tanto no se resuelva la causa iniciada en su contra.
La falta de acción y derecho de la parte actora, al pretender recibir el pago de la CTRL, en razón de que se ubica en el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 572 fracción VII del Manual.
La de aplicación estricta del Manual, que se hace consistir en que el pago de la CTRL se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos ahí previstos, y no ubicarse en los supuestos normativos que hacen improcedente el otorgamiento del beneficio; por lo que al ubicarse el actor en la causa de improcedencia prevista en el artículo 572 fracción II del Manual, se actualiza un impedimento jurídico para su otorgamiento.
La de autonomía constitucional, que se hace valer en relación con la facultad que tiene el demandado para establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de la CTRL.
B) SCM-JLI-6/2026
Sostiene que la demanda del juicio SCM-JLI-7/2026 debe declararse improcedente, al tener igualdad de pretensiones con la de este juicio.
Manifiesta que el pago de la CTRL no es un derecho adquirido, sino que es una prestación extralegal que, por tanto, está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento.
La de falta de acción y derecho, pues alega que no puede otorgarse la recomendación de pago a la parte actora debido a que, ante la existencia de una carpeta de investigación en su contra, se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 572 fracción VII del Manual, por lo que será hasta cuando se resuelva lo conducente respecto a dicha investigación, que podría otorgarse el pago de la CTRL.
La de aplicación estricta del Manual, que se hace consistir en que el pago de la CTRL se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos ahí previstos, por lo que al ubicarse la parte actora en la causa de improcedencia prevista en el artículo 572 fracción II del Manual, se actualiza un impedimento jurídico para su otorgamiento.
La de autonomía constitucional, que se hace valer en relación con la facultad que tiene para establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de la CTRL.
C) SCM-JLI-7/2026
Argumenta que la demanda de este juicio debe declararse improcedente debido a que en los juicios SCM-JLI-4/2026 y SCM-JLI-6/2026, ya se analizará la pretensión de la parte actora, además de contar con el mismo hecho generador del reclamo.
La de falta de acción y derecho, ya que plantea que no puede otorgarse la recomendación de pago a la parte actora debido a que, ante la existencia de una carpeta de investigación en su contra, se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 572 fracción VII del Manual, por lo que será hasta cuando se resuelva lo conducente respecto a dicha investigación, que podría otorgarse el pago de la CTRL.
En ese tenor, sostiene que el oficio
INE/20JDE-CM/1492/2025 no es suficiente para considerar que adquirió derecho al pago de la CTRL, pues esta es una prestación extralegal y está sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados en el Manual.
Asimismo, hace valer las excepciones de aplicación estricta del Manual y autonomía constitucional en similares términos que en la contestación del juicio SCM-JLI-6/2026.
Ahora bien, como ya se ha dicho, de las excepciones del demandado puede advertirse que argumenta que debe declararse improcedente la demanda del juicio SCM-JLI-7/2026, por lo que, atendiendo a la naturaleza de su planteamiento, esa cuestión será analizada con anterioridad al fondo de la controversia.
Por otro lado, no es posible analizar el resto de las excepciones de manera previa al estudio de la controversia, pues de la argumentación planteada se advierte que las excepciones que se hicieron valer no implican alguna cuestión relativa a la procedencia de la acción intentada, sino que están dirigidas a justificar el por qué no se ha determinado el pago de la CTRL a favor de la parte actora, de manera particular expresa los presuntos faltantes monetarios que hubo durante las gestiones de la parte actora como vocal secretario, tanto en la junta 20 como en la 22 y que en la visión del demandado justifican la improcedencia de pago de la CTRL; por tanto, su estudio se efectuará tras determinar si se actualiza -o no- la excepción de improcedencia del juicio SCM-JLI-7/2026.
Asimismo, es relevante señalar que en el juicio SCM-JLI-4/2026 las excepciones y defensas se hacen valer respecto de la pretensión de actualización de la afirmativa ficta de pago de la CTRL, esto es, el demandado no expuso excepciones y defensas por cuanto al pago de la prima de antigüedad que reclama la parte actora.
SEXTA. Excepción sobre la procedencia del juicio
SCM-JLI-7/2026
Como se explicó, el demandado alega que este juicio debe declararse improcedente, toda vez que la parte actora promovió los diversos SCM-JLI-4/2026 y SCM-JLI-6/2026, los cuales -en su decir- tienen la misma pretensión y hecho generador, cuestiones que para el INE hacen que sea improcedente este juicio.
En consideración de este órgano jurisdiccional no se actualiza la excepción de improcedencia alegada. Se explica.
Marco normativo
La Sala Superior ha establecido que, si bien en la normatividad rectora de los juicios laborales no se prevé expresamente la posibilidad de declarar la improcedencia de una demanda, lo cierto es, que esa facultad está inmersa en la naturaleza de todos los procesos jurisdiccionales.
En ese sentido, ha definido que, si de las constancias del expediente se advierte que no se cumple algún presupuesto procesal, lo conducente es declarar la improcedencia del reclamo.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 26/2001 de la Sala Superior, de rubro DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES[11].
Ahora bien, la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho. Es decir, por regla general, la preclusión se actualiza cuando después de la presentación de una demanda que da origen a un juicio, se intenta a través de una nueva demanda controvertir lo mismo, señalando a la misma autoridad, órgano responsable o demandado, ya que, se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, la parte promovente se encuentra impedida legalmente para promover un segundo juicio o recurso en los mismos términos[12].
En ese sentido, de una interpretación de los artículos 2 párrafo 1, así como 9 párrafos 1 y 3 de la Ley de medios, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución, podemos concluir que la preclusión es aplicable a los juicios y recursos previstos en la referida Ley de medios, motivo por el cual los órganos jurisdiccionales correspondientes, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica, deben determinar la improcedencia de las demandas que pretendan impugnar un mismo acto combatido previamente bajo los mismos argumentos.
El mencionado criterio se ha sustentado en la materia por este Tribunal Electoral, pues cuando los hechos en que se sustentan los conceptos de agravio son prácticamente iguales, van dirigidos a una misma pretensión en un mismo sentido, se trata de la misma autoridad (o demandado en el juicio laboral) y acto reclamado no tiene sentido alguno analizar ambas demandas.
Lo anterior, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[13].
Sin embargo, este Tribunal Electoral también ha reconocido que se actualiza una excepción a la preclusión cuando, si bien se combata un mismo acto previamente controvertido, se realicen argumentos o agravios que no se hayan planteado en la primera demanda[14].
Debe mencionarse que esta figura jurídica es aplicable a los juicios laborales, así lo ha concluido la Sala Superior al analizar la procedencia de la demanda del juicio SUP-JLI-14/2019.
Caso concreto
Como se mencionó, la parte actora promovió los juicios laborales SCM-JLI-6/2026 y SCM-JLI-7/2026, a fin de inconformarse -respectivamente- de los oficios 12377 y 1539 emitidos por el demandado, en los que -esencialmente- se le negó su recomendación de pago de la CTRL.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la preclusión del juicio SCM-JLI-7/2026 debido a que, si bien tiene la misma pretensión última que el diverso SCM-JLI-6/2026 (que se ordene el pago de la prestación), lo cierto es que se inconforma, en cada caso, de diversas determinaciones y, por tanto, materialmente hace valer distintos motivos de inconformidad.
En efecto, en el juicio SCM-JLI-6/2026 controvierte el oficio 12377 emitido por la vocalía ejecutiva de la Junta local, argumentando que tiene una indebida fundamentación y motivación, aunado a que vulnera -en su decir- el principio de presunción de inocencia, al negarle su recomendación sobre la base de que existe una carpeta de investigación en su contra.
Por otro lado, en el juicio SCM-JLI-7/2026 la parte actora se inconforma del oficio 1539 emitido por la vocalía ejecutiva de la Junta distrital, para lo cual plantea sustancialmente que anteriormente, ya le había expedido una recomendación de pago y que, en atención al principio pro persona, esa determinación previa es la que debe estimarse válida.
Como se advierte, si bien en cada juicio la pretensión última del actor es que se le ordene al INE el pago de la CTRL, lo cierto es que en cada juicio se inconforma de diferentes actos y hace valer los agravios conforme a las particularidades de cada oficio, por lo que no se actualizan los elementos necesarios para la actualización de la preclusión.
Por tanto, esta Sala Regional desestima la causa de improcedencia que hace valer el demandado respecto del SCM-JLI-7/2026 y debe estudiarse el fondo de la controversia que ahí se plantea.
SÉPTIMA. Sobreseimiento parcial
Por otro lado, esta Sala Regional determina que debe sobreseerse parcialmente en el juicio SCM-JLI-4/2026, con motivo de un cambio de situación jurídica.
Marco normativo
Los artículos 9 párrafo 3, en relación con el diverso 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley de medios, establecen que procede el sobreseimiento cuando el acto o resolución impugnado es modificado o revocado por la autoridad responsable, de modo que el medio de impugnación quede sin materia antes de dictarse resolución.
De la disposición anterior es posible advertir que para tener por actualizada esta causal, en principio, se requiere que: (i) la autoridad responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnado y (ii) que dicha modificación o revocación sea suficiente para dejar totalmente sin materia el medio de impugnación, es decir, que desaparezca el acto reclamado.
La Sala Superior ha precisado que el elemento determinante de esta causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho o de derecho– que produce el cambio de situación jurídica.
Por su parte, el artículo 74 párrafos 2 y 4 del Reglamento interno de este Tribunal, señala que los medios de impugnación deberán ser sobreseídos cuando habiendo sido admitidos, el acto impugnado sea modificado o revocado por la autoridad responsable de tal forma que la controversia quede sin materia.
Sin embargo, la improcedencia o sobreseimiento del juicio se produce únicamente cuando el medio de impugnación queda sin materia, pues la revocación o modificación del acto impugnado es sólo instrumental. Al extinguirse el litigio por solución autocompositiva o por desaparición de la pretensión, el proceso pierde objeto, quedando sin sentido continuar la instrucción o dictar sentencia de fondo.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de la sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio planteado[15].
Caso concreto
En la demanda, la parte actora señala como acto reclamado “la actualización de la afirmativa ficta ante la falta de respuesta a mi solicitud de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral” porque, a su decir, a la fecha de presentación de la demanda no se le había notificado nada respecto a su petición de pago de la CTRL, por lo que en su opinión se configuró la afirmativa ficta y pidió que esta Sala Regional ordena al demandado cubrir ese pago.
Desde su óptica, de acuerdo con la interpretación sistemática conforme con la Constitución, la falta de respuesta, por escrito, de la autoridad conduce a la presunción de una afirmativa ficta pues la atribución para emitirla corresponde a la autoridad superior, pero actuando con prontitud y diligencia, a fin de evitar al máximo posible una afectación a la persona solicitante y, si no lo hace así o no lo hace oportunamente, en aras de salvaguardar la posición de la persona solicitante, se justifica presumir otorgada la autorización.
En la contestación de demanda, el INE informó que a través de los oficios 1539 y 12377 de doce y dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, respectivamente, las personas titulares de las vocalías ejecutivas de la Junta distrital 20 y de la Junta local informaron a la Dirección de Personal del INE que en ese momento no era posible el otorgamiento de la recomendación de pago de la CTRL a favor de la parte actora, hasta en tanto no concluyera la causa iniciada en su contra (una denuncia penal derivada de dinero faltante -presuntamente- en las cuentas de la Junta distrital 20) y que por eso no se extendería la recomendación de pago, hasta en tanto no se aclarara eso.
Motivo por el cual, señaló el demandado, emitió la negativa de recomendación por la presunta existencia de un faltante de dinero en la chequera asignada a la Junta distrital 20, el cual no quedó aclarado en el periodo del ejercicio en que el actor actuó como vocal secretario. Lo que es acorde, afirmó, con lo señalado en los artículos 570 y 580 numeral I del Manual.
De lo que se ha narrado hasta aquí, resulta evidente para esta Sala Regional que en el caso ha operado un cambio de situación jurídica que deja sin materia, parcialmente, el juicio SCM-JLI-4/2026.
En efecto, en la demanda el actor señaló como acto reclamado la “actualización de la afirmativa ficta ante la falta de respuesta a mi solicitud de pago de la CTRL”, además de reclamar el pago de la prima de antigüedad.
El INE al contestar la demanda señaló que con motivo de la emisión de dos oficios en que no se recomendó el pago de esa prestación, considera improcedente el pago de la CTRL, hasta en tanto no se decida un procedimiento iniciado en contra del actor, con motivo de un presunto faltante en dinero.
En ese escenario, en que uno de los reclamos de la parte actora fue exigir el pago de la CTRL porque consideró que la falta de respuesta por parte del INE -a esa petición de pago- traía como consecuencia la afirmativa de que sí prosperó su solicitud de pago; mientras que el INE ya se pronunció en el sentido de que es improcedente, es evidente que hay un cambio de situación jurídica porque en sentido estricto lo que el actor señala como acto reclamado ha cambiado porque ya no se está ante una falta de respuesta, sino se está ante una respuesta. Y Ahora la situación que actualmente rige es que el INE en la contestación de demanda ya dijo que no era procedente el pago de la CTRL.
Esto es, dejó de existir “la falta de respuesta” y se está en presencia de una negativa de pago por parte del INE; situación que se traduce en un impedimento para que esta Sala Regional analice si la falta de respuesta del INE trae como consecuencia la actualización de la afirmativa ficta -alegada por el actor- porque la materia de estudio -la afirmativa ficta por omitir responder- ya no rige la situación que acusó la parte actora pues, se insiste, ya tiene una respuesta por parte del INE.
En efecto, a través de los oficios 1539 y 12377 [impugnados en los juicios SCM-JLI-6/2026 y SCM-JLI-7/2026] en que, respectivamente el vocal ejecutivo de la Junta distrital 20 y la vocal ejecutiva de la Junta local decidieron no avalar ni recomendar el pago de la CTRL a favor de la parte actora y, sobre la base de tales oficios es que el INE en la contestación de demanda refiere que el pago es improcedente hasta en tanto no se aclaren las situaciones que se describen en tales oficios y cuyo contenido será motivo de análisis en un apartado subsecuente.
Por ello, es que se sostiene que se está ante un cambio de situación jurídica porque ya hay respuesta a la supuesta “afirmativa ficta” que el actor reclamó en el juicio SCM-JLI-4/2026 que tiene como consecuencia que quede sin materia.
En ese contexto, es que esta Sala Regional considera que el juicio SCM-JLI-4/2026 debe sobreseerse parcialmente, solo por lo que hace al reclamo de la actualización de la afirmativa ficta por la falta de respuesta a la solicitud de pago de la CTRL[16].
Conforme a lo antes expuesto, se sobresee en el juicio por lo que hace al acto reclamado consistente en la “actualización de la afirmativa ficta ante la falta de respuesta a mi solicitud de pago de la CTRL”, por lo que solamente se analizará el fondo de la controversia del juicio SCM-JLI-4/2026 en cuanto al reclamo del pago de la prima de antigüedad. Análisis que se realizará en un apartado subsecuente.
OCTAVA. Pruebas admitidas y desahogadas
8.1. De la parte actora
En las audiencias de los juicios SCM-JLI-4/2026, SCM-JLI-6/2026 y SCM-JLI-7/2026, se admitieron y desahogaron las siguientes pruebas:
[1] Documentales consistentes en:
a) Copia del oficio INE/20JDE-CM/1492/2025 de veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, suscrito por el vocal ejecutivo de la Junta distrital en que señaló como asunto: recomendación de pago de la CTRL y confirmación de no adeudos en recursos humanos, financieros y materiales.
b) Copia de ficha técnica expedida por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.
c) Copia de la “CENADIR” expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración.
d) Copia del escrito de renuncia con sello que indica fecha de presentación del cinco de noviembre de dos mil veinticinco, la que tenía efectos a partir del treinta de ese mes.
e) Copia del oficio INE/20JDE-CM/1418/2025 suscrito por el vocal ejecutivo de la Junta distrital en que hace constar la remisión de la renuncia a diversa área.
f) Copia del escrito signado por la parte actora -recibido el cinco de noviembre de dos mil veinticinco, en que la parte actora solicitó que se realizara la gestión para el pago de la CTRL.
g) Copia del Formato Único de Movimientos (FUM) de baja.
h) Copia de la Hoja Única de Servicios.
i) Copia simple del oficio 12377.
j) Copia simple del oficio 1539.
[2] La instrumental de actuaciones del juicio SCM-JLI-4/2026 (ofrecida en los juicios SCM-JLI-6/2026 y SCM-JLI-7/2026).
8.2. Del demandado
En las audiencias de los juicios SCM-JLI-4/2026, SCM-JLI-6/2026 y SCM-JLI-7/2026 -respectivamente- se admitieron y desahogaron las siguientes pruebas:
[1] Un disco compacto que contiene la digitalización de:
a) Expediente formado por la Dirección Ejecutiva de Administración y la Junta Local con motivo de la solicitud de pago de la CTRL, que entre otros documentos se encuentran (i) el escrito de renuncia; (ii) oficio INE/20JDE-CM/1539/2025; (iii) INE/JLE-CM/12377/2025; (iv) acuse del oficio INE/JLE-CM/7155/2025 en que se presentó denuncia de hechos ante la Fiscalía General de la República, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
b) Expediente personal de la parte actora en que obran, entre otros, formatos únicos de movimiento, constancias personales, comprobaciones de pago.
[2] Instrumental pública de actuaciones.
[3] Presuncional legal y humana.
NOVENA. Determinación de la controversia
9.1. Contexto.
A efecto de dar claridad a la materia de estudio, se precisan los siguientes hechos:
- Que el cinco de noviembre de dos mil veinticinco, la parte actora presentó escrito de renuncia al cargo que ejercía como vocal secretario de la Junta distrital, misma que tendría efectos a partir del treinta del mismo mes y año.
- El mismo día solicitó al vocal ejecutivo de la Junta distrital gestionara el pago de la CTRL.
- Por oficio INE/20JDE-CM/1492/2025 de veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, el vocal ejecutivo de la Junta distrital solicitó a la entonces titular de la vocalía ejecutiva de la Junta local continuar con el trámite respecto de la solicitud citada en el punto anterior, señalando -en el mismo oficio- como asunto: “Recomendación de pago de CTRL y confirmación de no adeudos en Recursos Humanos, Financieros y Materiales”.
- Mediante oficio número INE/20JDE-CM/1539/2025 de doce de diciembre del mismo año, el vocal ejecutivo de la Junta distrital solicitó a la vocalía ejecutiva de la Junta local dejar sin efectos el Oficio INE/20JDECM/1492/2025, debido a que existía un faltante en la chequera asignada a la Junta distrital, equivalente a $130,867.04 (ciento treinta mil ochocientos sesenta y siete pesos 04/100 moneda nacional), por lo que dicho monto podría convertirse en una presunta deuda, en tanto no sean identificadas y conciliadas las cuentas contables involucradas, ya que esta cantidad no quedó aclarada en el periodo de ejercicio que el ahora actor actuó como vocal secretario.
- Por oficio número INE/JLE-CM/12377/2025 de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, la entonces vocal ejecutiva de la Junta local informó a la Dirección de Personal del INE, que no extendería la recomendación de pago, derivado de la presentación de la denuncia de veintiocho de noviembre anterior, ante la Fiscalía General de la República, con la carpeta de investigación ELIMINADO, debido a los problemas administrativos visibles en la conciliación bancaria de los años dos mil catorce al dos mil dieciocho de la gestión del actor como vocal secretario de la Junta distrital 22. Lo anterior, con motivo de un faltante en la cuenta de cheques de esa junta, por un total de un millón trescientos trece mil setenta y dos pesos con sesenta y nueve centavos.
Así, el actor impugna el contenido de los oficios
INE/20JDE-CM/1539/2025 [SCM-JLI-7/2026] e INE/JLE-CM/12377/2025 [SCM-JLI-6/2026], solicitando se determine la nulidad de los mismos.
9.2. Agravios (SCM-JLI-6/2026 y SCM-JLI-7/2026)
Oficio 12377 [SCM-JLI-6/2026]
El actor afirma que se trata de una determinación carente del debido sustento de fundamentación y motivación, prejuzgando sobre hechos que aún no se han sometido a la jurisdicción de la autoridad correspondiente, argumentando que la denuncia penal no implica sanción automática ni afecta derechos laborales, sin sentencia firme.
Aunado a que su estancia como vocal secretario de la Junta distrital 22, fue hasta el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, por lo que argumenta que la referencia a su gestión en el dos mil dieciocho es imprecisa y carente de veracidad. Que el procedimiento laboral, respecto de su desempeño en la Junta distrital 22 fue desechado.
Que cumple con las exigencias normativas para la recomendación del pago de la CTRL y lo que se afirma en el oficio es parcial y discrecional, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y el principio de presunción de inocencia.
Que el demandado pretende utilizar una herramienta -como es la denuncia penal- para eludir su responsabilidad laboral, cuando la existencia de una investigación no constituye una sanción ni es privativa de derechos, sin una resolución firme fundada y motivada conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución.
Que no se da cabida al principio de lesividad que en el derecho laboral, para lo cual refiere la imposibilidad de que un derecho legitime la intervención punitiva cuando no hay un conflicto jurídico evidente; principio que se base en la idea de que solo se pueden imponer sanciones cuando se ha causado un daño o peligro a un bien jurídico, excluyendo las afectaciones insignificantes.
Al respecto, sostiene que en el contexto del derecho laboral, este principio busca proteger los derechos de las y los trabajadores y equilibrar la relación entre empleadores y empleados, garantizando que las normas laborales se apliquen de manera justa y que los derechos de los empleados sean irrenunciables.
Insiste en que no se le instauró procedimiento administrativo alguno y que tampoco fue sancionado, ni siquiera una llamada de atención que haya motivado ir a la instancia penal como último recurso.
Por ello, es que solicita la nulidad del oficio 12377.
Oficio 1539 [SCM-JLI-7/2026]
El actor aduce que, como el vocal ejecutivo de la Junta distrital 20, ya se había pronunciado respecto de recomendar el pago de la CTRL mediante oficio INE/20JDE-CM/1492/2025, previo a emitir el oficio 1539 -en que pidió dejar sin efectos el citado oficio 1492- por lo que tenía que solicitar a este Tribunal la nulidad del mismo.
Desde la óptica del actor, el hecho de que no haya impugnado el oficio INE/20JDE-CM/1492/2025 ni tampoco fue objetado dentro del plazo que establece la Ley de medios, lo hace un oficio válido. Además, que al haber suscrito ambos oficios la misma persona, pero con sentidos totalmente opuestos, la autoridad jurisdiccional debe decidir sobre el principio pro persona y acoger lo que más beneficie al actor, en este caso, determinar la validez del oficio referido.
También acusa la parte actora, que el oficio 1539 establece redacción tendenciosa y ambigua, ya que no funda ni motiva adecuadamente la negativa de recomendación, y que vulnera el principio de lesividad -conforme a las mismas consideraciones que expresó para el oficio 12377-.
Señala que el vocal ejecutivo de la Junta distrital 20 se excede en su actuación al citarlo como probable responsable de la omisión de una comprobación financiera, argumentando la falta a la función 5 de la cédula de descripción de cargo del Catálogo de puestos; lo que vulnera en su perjuicio el artículo 16 constitucional.
Que el citado vocal no tomó en cuenta que el actor solo era auxiliar en la función administrativa y omitió dolosamente citar las funciones que tienen otras personas en la junta como el enlace administrativo, el coordinador administrativo y la jefatura del departamento de recursos financieros, entre otros.
Que, con ello, el vocal ejecutivo pretende justificar una indebida supervisión de su parte dado que a él le compete administrar los recursos financieros, materiales y humanos, y descargar su responsabilidad en la parte actora sin señalar en qué consiste el faltante de comprobar, partida, programa y si existe algún deudor diverso; cuando, insiste, él no tiene ningún adeudo.
Por ello, es que solicita la nulidad del oficio 1539.
9.3 Controversia
La controversia en estos juicios reside en determinar si los oficios impugnados -que determinaron la no recomendación de pago de la CTRL- se encuentran debidamente fundados y motivados; así como establecer si es procedente el pago de la prima de antigüedad[17].
9.4. Metodología
Por cuestión de orden cronológico, primero se analizará el tema de los oficios controvertidos, en donde es necesario estudiar en primer término el oficio 1539, para después hacerlo respecto del oficio 12377; finalmente, se abordará el reclamo de pago de la prima de antigüedad. Lo anterior, sin que cause perjuicio alguno a la parte actora, pues lo relevante es que se estudie íntegramente la controversia[18].
DÉCIMA. Análisis de fondo
10.1. Marco normativo
De la CTRL
Conforme al artículo 570 del Manual, el pago de la CTRL corresponde con una prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como funcionario del Instituto, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del Instituto, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.
Del contexto normativo de los sujetos que pueden recibir dicha prestación y de los supuestos normativos para su pago, particularmente de lo previsto en los artículos 571 y 580 del Manual, se puede sostener que el personal de plaza presupuestal cuya relación laboral termine con motivo de renuncia pueden solicitar el pago de la CTRL.
Así, en los artículos 580 y 581 del Manual se prevé el procedimiento a seguir para su otorgamiento, bajo la característica común de la existencia de una recomendación de pago como requisito.
El artículo 572 del Manual indica las diversas causales por las que no se otorgará la CTRL al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes.
Fundamentación y motivación
El artículo 16 de la Constitución establece, en su primer párrafo, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de las y los gobernados se encuentre debidamente fundado y motivado, lo que supone la base del principio constitucional de legalidad.
Al respecto, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.
Por otra parte, la Sala Superior ha señalado que se cumple con la exigencia de la fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar cierta solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Lo que implica, en el caso, que los oficios impugnados estarán debidamente fundados y motivados, si en los mismos se expresan las causas de la no recomendación de pago de la CTRL y se invoca la normatividad aplicable.
10.2. Respuesta a los agravios
10.2.1. Oficio 1539
En primer lugar, esta Sala Regional considera que debe darse respuesta al reclamo del actor consistente en que antes de emitir el oficio 1539 debió solicitarse la nulidad del diverso
INE/20JDE-CM/1492/2025, en que su entonces superior jerárquico sí le recomendó para el pago de la CTRL.
El oficio número INE/20JDE-CM/1492/2025 es del tenor siguiente:
Ahora bien, precisado lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, el actor no tiene razón porque parte de una premisa equivocada al considerar que como ese oficio no fue objetado o impugnado dentro del plazo que prevé la Ley de medios, cobró definitividad y firmeza.
Se afirma lo anterior, dado que el referido oficio no tiene la naturaleza de dar por concluido un proceso o un procedimiento, ni tampoco es la culminación en el trámite del pago de la CTRL, para que pueda considerarse que el mismo fue constitutivo de derechos y, por ende, que su falta de impugnación tuvo como consecuencia su definitividad y firmeza.
Al respecto, debe mencionarse que el oficio
INE/20JDE-CM/1492/2025, fue emitido dentro del ámbito de atribuciones que tiene el vocal ejecutivo de la Junta distrital 20, si bien es anterior y opuesto al oficio 1539 -motivo de controversia-; ni la Ley electoral ni la Ley de medios, prevén que para dejar sin efectos un oficio de trámite interno en materia de recursos humanos, deba promoverse la nulidad del mismo ante este Tribunal Electoral y, que de no hacerlo el mismo se considera definitivo y firme.
Incluso, es relevante lo que se manifiesta en el tercer párrafo del oficio en comento “informo que a la fecha no se han identificado adeudos en materia de Recursos Humanos, Financieros o Materiales y Servicios en el ámbito de esta Junta Distrital 20 …”, expresión de la que es posible derivar que es factible que cambie dicha circunstancia, pues la sujeta a la temporalidad “a la fecha”.
Por tanto, para esta Sala Regional fue suficiente la emisión del oficio 1539 en que dio las razones -surgidas con posterioridad a la emisión del oficio antes mencionado- y fundamentos para no respaldar la petición de pago de la prestación y solicitar que el anterior oficio [INE/20JDE-CM/1492/2025] no se tomara en cuenta y que no surtiera efectos, tomando en consideración la atribución que tiene el vocal ejecutivo para avalar un trámite de solicitud de pago de la CTRL, a favor del personal subordinado que estuvo a su mando.
Por lo anterior, es que es infundado el agravio del actor en que expresa que el oficio en comento cobró definitividad y firmeza y que debió decretarse la nulidad del mismo, antes de emitir el 1539.
En ese sentido, tampoco le asiste la razón cuando aduce que, en atención al principio pro persona debe considerarse para efectos del pago de la CTRL el oficio INE/20JDE-CM/1492/2025, pues, como se expuso, fue suficiente la emisión del diverso oficio 1539 para materialmente dejar sin efectos el primero.
Superado lo anterior, ahora se revisará lo que concierne al oficio 1539 cuyo contenido es:
De la imagen que precede, es posible advertir las razones por las cuales el vocal ejecutivo de la Junta distrital 20 -superior jerárquico de la parte actora al momento de la renuncia- decidió no avalar el trámite de solicitud de pago de la CTRL, consistentes en que al corte del mes de octubre de dos mil veinticinco, el reporte del flujo de efectivo reflejó una diferencia por la cantidad de ciento treinta mil, ochocientos sesenta y siete pesos con cuatro centavos, de los cuales, no se había podido identificar plenamente la naturaleza que dio origen a esta diferencia de una cantidad equivalente ochenta mil ochocientos sesenta y siete pesos con cuatro centavos.
Monto que, a decir del oficiante, podría convertirse en una presunta deuda, en tanto no fueran identificadas y conciliadas las cuentas contables involucradas, ya que esa cantidad no quedó aclarada en el periodo en que el ahora actor ejerció como vocal secretario de la Junta distrital, conforme a sus facultades que indica la función 5 de la cédula de descripción del cargo del Catálogo de puestos.
Circunstancia que para esta Sala Regional es suficiente para tener por acreditada la motivación del oficio 1539, pues el vocal ejecutivo explicó la negativa de recomendación de pago de la CTRL debido a que, al corte del mes de octubre de dos mil veinticinco, hubo una cantidad de dinero que no se había aclarado en las cuentas contables de la Junta distrital 20, y que presumiblemente podría tratarse de una deuda en tanto no sean identificadas y conciliadas las cuentas.
Además, se indica en el oficio que el supuesto déficit se dio dentro del periodo en que el actor fungió como vocal secretario en la Junta distrital, en ejercicio de las facultades conforme a la función 5 del Catálogo de cargos. Es decir, a juicio de esta Sala Regional invocó la normativa aplicable pues en dicha función del cargo de la vocalía secretarial en el Catálogo de puestos, se dice que le corresponde auxiliar en la supervisión de la administración de recursos humanos, financieros, y materiales de la Junta distrital validando la documentación comprobatoria del ejercicio del gasto y su registro en los sistemas informáticos que se determinen para esos efectos.
De ahí que el actor no tenga razón al indicar que su función es solo auxiliar y que hay otras personas que también tienen funciones relacionadas con el tema financiero pues, justamente, a la vocalía secretarial le corresponde validar documentación que avala los gastos y le compete su registro en el sistema respectivo.
Incluso, parte de la misión de la vocalía secretarial -según el Catálogo de puestos- es garantizar el uso de los recursos públicos asignados bajo los principios de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestaria y transparencia.
Entonces, si hay una diferencia monetaria en las cuentas de la Junta distrital 20, no se advierte que sea contrario a la normativa que el vocal ejecutivo hubiere determinado no respaldar la solicitud de pago de la CTRL, en tanto no se aclarara esa situación.
En efecto, de las disposiciones que regulan el pago de la CTRL no hay un catálogo de supuestos en el que se basen las personas que son superiores jerárquicos, para no respaldar o recomendar el pago de esa prestación. En concepto de esta Sala Regional, la base se prevé en el propio artículo 570 del Manual que establece que el objetivo de la CTRL es la de otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como funcionario del Instituto, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del Instituto, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.
Adicional a lo anterior, en el oficio 1539 también se invocaron como fundamentos los artículos 580 y 591 del Manual que establece, el primero, los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la CTRL para el personal de plaza presupuestal, y el segundo artículo refiere que el trámite de la CTRL se suspenderá cuando existan adeudos de los trabajadores con el Instituto, hasta en tanto sean aclarados independientemente de la naturaleza de los mismos y que el INE podrá retener de la compensación los saldos derivados de adeudos que deriven de pagos en demasía, de lo indebido o de cualquier índole.
Que si bien, el artículo 591 del Manual no resulta aplicable pues en este caso el trámite no se inició precisamente, por no hacer la recomendación de pago; pero que, en concepto de esta Sala Regional, orienta en el sentido de que, si un adeudo propicia la suspensión del trámite del pago de la CTRL, un posible adeudo puede propiciar no emitir la recomendación, en tanto se aclare la situación.
Razones por las cuales, contrario a lo que alega el actor, en el oficio no se expresa que el probable responsable del monto faltante sea la parte actora, ni tampoco se descalificó su desempeño, y si bien en el mismo se refiere la no recomendación de pago de la CTRL, como bien lo dice el INE en la contestación de la demanda, una vez que se aclare la situación y se concluya con la revisión de las conciliaciones de las cuentas de la Junta distrital, se podría dar la recomendación de pago.
Lo anterior, tampoco deviene en afectación al principio de lesividad[19] -conforme expone las características de dicho principio el actor- pues parte de la premisa errónea de que, con la no recomendación de pago de la CTRL se le está aplicando una sanción, que desde su óptica es más gravosa que el posible daño causado. Es decir, en su interpretación de ese principio, considera que le afecta más en sus derechos laborales la no recomendación del pago de la CTRL, que el posible daño que supondría el monto faltante al INE. Visión que no comparte esta Sala Regional pues, se insiste, la no recomendación de pago de la CTRL no constituye una sanción en modo alguno. Además, que, como ya se dijo, al tratarse de una prestación extralegal es necesario que se cumplan los requisitos que se prevén en la normatividad, para que proceda su pago.
En otro aspecto, contrario a lo que alega el actor, tampoco se advierte que el vocal ejecutivo -con la emisión del oficio 1539 se hubiere excedido en sus atribuciones, pues actuó dentro del ámbito de atribuciones que -en este tópico- le otorga el Manual y el Catálogo de puestos.
En efecto, conforme a la descripción del Catálogo de puestos el vocal ejecutivo de la Junta distrital es el superior jerárquico de la vocalía secretarial. Asimismo, conforme lo prevé el artículo 580 fracción I del Manual, son requisitos para el otorgamiento de la CTRL en el caso, tener la recomendación por escrito que formule, en el caso, la persona titular de la Junta local, a la que esté adscrito el personal, avalado por el jefe inmediato, y que, en caso de negativa de recomendación de pago, esta deberá estar debidamente fundada y motivada en elementos objetivos.
En ese contexto, es que esta Sala Regional concluye que el oficio 1539 cumple con la debida fundamentación y motivación. De ahí que el agravio se estime infundado.
10.2.2. Oficio 12377
Por lo que hace al oficio 12377, es del tenor siguiente:
El actor no tiene razón cuando sostiene que el oficio 12377 no está debidamente fundado y motivado. Se explica.
En el oficio controvertido, la vocal ejecutiva de la Junta local refiere que no extenderá la recomendación para el pago de la CTRL, derivado de la presentación de la denuncia de veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, ante la Fiscalía General de la República derivado de los problemas administrativos visibles en la conciliación bancaria de los años dos mil catorce a dos mil dieciocho de su gestión como vocal secretario de la Junta distrital 22.
Explica, en esencia, que hay un faltante en la cuenta de cheques de la Junta distrital 22 por un total de un millón trescientos trece mil setenta y dos pesos con sesenta y nueve centavos, sobre todo en los cargos de banco no correspondidos por contabilidad, en operaciones registradas en el Sistema Integral para la Gestión Administrativa que corresponden a operaciones no pagadas; circunstancias que, precisa, al final constituyen un saldo bancario, ya que si estas operaciones no se encuentran pagadas, el flujo de efectivo debería estar en la cuenta de cheques asignada a esa junta y, que al realizar la conciliación bancaria y presupuestal se identifica que el recurso corresponde al ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
También refiere el análisis y revisión por parte de la Junta distrital 20, en que se indicó la negativa de recomendación ante un faltante monetario que podría convertirse en una presunta deuda, en tanto no sean identificadas y conciliadas las cuentas contables involucradas; cantidad que, según se refiere, no quedó aclarada en el periodo de ejercicio en que el hoy actor fungió como vocal secretario.
Por tanto, concluyó la vocal ejecutiva que no era posible extender la recomendación del pago de la CTRL, de conformidad con lo señalado en los artículos 570 y 580 numeral I del Manual.
De lo anterior, es posible advertir que, contrario a lo que aduce el actor, el oficio está debidamente fundado y motivado, pues expone razones objetivas para considerar no hacer la recomendación de pago de la CTRL, a saber, las diferencias en las cuentas donde presuntivamente los montos podrían traducirse en un posible adeudo, tanto en la Junta distrital 20 como en la 22; lo cual funda en los artículos 570 y 580 del Manual.
Ahora, el hecho de que la vocal ejecutiva firmante del oficio 12377 hubiere referido que la supuesta irregularidad se dio en el periodo en que el actor fungió como vocal secretario de la Junta distrital 22 de dos mil catorce a dos mil dieciocho, cuando a decir de la parte actora concluyó su encargo en ese órgano distrital en el dos mil diecisiete, para esta Sala Regional ello no sería suficiente para revocar ese oficio pues, es evidente, que se trató de un error involuntario al señalar una anualidad que en modo alguno resta eficacia al mismo.
Lo que trasciende es que la titular de la Junta local en el ámbito de sus atribuciones y conforme a la información que le fue proporcionada, decidió -en razón de las inconsistencias y presuntos faltantes que podrían derivar en adeudo- no recomendar el pago de la CTRL.
Es relevante decir que tampoco se advierta que en el oficio 12377 se vulnere la presunción de inocencia y seguridad jurídica, pues no hay un prejuzgamiento de los hechos ni se le está determinando como culpable ni mucho menos se le está imponiendo una sanción, como pretende hacerlo valer el actor, dado que en ese oficio la vocal ejecutiva relató las circunstancias -montos faltantes- que acontecieron en los periodos en los que fungió como vocal secretario -en las Juntas distritales 20 y 22- en que era parte de su función auxiliar la validación de los documentos que soportan los gastos, así como de los registros contables en el sistema[20] y que además, como ya se dijo, parte de la misión de la vocalía secretarial es garantizar el debido ejercicio de los recursos públicos asignados bajo los principios de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestaria y transparencia.
Circunstancias en las que tampoco advierte esta Sala Regional que hubiere situaciones de parcialidad ni que se pretenda afectar a la parte actora en su trayectoria de más de treinta años dentro de la institución, como lo hace valer.
Adicionalmente, esta Sala no advierte la afectación al principio de lesividad, pues parte de la premisa errónea de que, con la no recomendación de pago de la CTRL se le está aplicando una sanción, que desde su óptica es más gravosa que el posible daño causado. Es decir, en su interpretación de ese principio, considera que le afecta más en sus derechos laborales la no recomendación del pago de la CTRL, que el posible daño que supondría el monto faltante al INE. Visión que no comparte esta Sala Regional pues, la negativa de recomendación no tiene naturaleza sancionadora, sino que constituye una valoración administrativa vinculada al cumplimiento de requisitos.
Por lo anterior, es que se estiman infundados los agravios en los que el actor alega vulneración a los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica y lesividad.
Además, según lo relatado, la CTRL es una prestación extralegal con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como funcionario(a) del Instituto, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones y, para que sea procedente su pago, deben cumplirse los requisitos previstos para ello y, en el caso, la parte actora no cumple con la recomendación del superior jerárquico.
En efecto, el artículo 580 fracción I del Manual establece como requisito para el pago de la CTRL, en caso de renuncia, contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma, y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular de la Junta local, a la que esté adscrito el personal, avalado por el jefe inmediato de la o el exempleado. Además, establece que, en caso de negativa de recomendación de pago, esta deberá estar debidamente fundada y motivada en elementos objetivos.
En este punto es importante precisar que el INE estimó improcedente el pago de la CTRL porque el actor no cuenta con los requisitos previstos en el Manual entre ellos -referido en el párrafo que precede-, el de contar con el aval del superior jerárquico y con la recomendación de la vocal ejecutiva de la Junta local; requisito que, junto con la solicitud de pago de la CTRL se presentan a la Dirección Ejecutiva de Administración -junto con otros documentos- quien inicia el trámite y emite una respuesta.
Sin que sea obstáculo a lo anterior, que en las contestaciones de demanda el INE también refiera que es improcedente el pago porque el actor se coloca en algunos de los supuestos que se establecen en el artículo 572 del Manual, pues los actos impugnados en estos juicios [SCM-JLI-6/2026 y SCM-JLI-7/2026] son los oficios 1539 y 12377, por medio de los cuales el superior jerárquico decidió no avalar la solicitud de pago de la CTRL que hizo el actor, y la vocal ejecutiva determinó no extender la recomendación de pago -respectivamente- sobre la base de los supuestos faltantes monetarios en las juntas distritales en donde el actor fungió como vocal secretario.
Negativas de recomendación que, según se establece en la fracción I del artículo 580 del Manual, deberán estar debidamente fundadas y motivadas en elementos objetivos.
Ahora bien, el artículo 572 del Manual establece que la compensación por término de relación laboral o contractual, no se otorgará al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto por las siguientes causales:
I. Haber sido sancionado con destitución impuesta mediante el procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto, o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el Órgano Interno de Control;
II. Estar sujeto a un procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto;
III. Encontrarse al momento de la solicitud, sujeto al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral;
IV. Cuando presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso;
V. Tener promovida en contra del Instituto alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa, siempre y cuando la misma no verse precisamente sobre el pago de la compensación por término de la relación laboral;
VI. Cuando algún servidor del Instituto presente su renuncia, estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador en curso; y (sic)
VII. Cuando a un servidor del Instituto se le haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada.
VIII. Cuando el motivo de la terminación de la relación laboral o contractual atienda a la participación, realización de trámites o movimientos irregulares, así como al uso indebido de información concerniente al Padrón Electoral, en términos de la norma aplicable.
En el caso de los incisos I, II y III, la consulta que realice la Dirección de Personal al Órgano Interno de Control y a la Dirección Jurídica del Instituto respecto del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios de Honorarios Permanentes sancionados o sujetos al procedimiento de responsabilidad, no suspenderá las gestiones necesarias al pago.
En todas las fracciones que se refiere este Artículo, el OIC y la Dirección Jurídica, tendrán como máximo un plazo de 10 días hábiles para dar atención a las consultas formuladas por la Dirección de Personal, en caso de no ser atendidas en dicho plazo, se entenderá que la persona interesada no se encuentra dentro de alguno de los supuestos previstos en este Artículo.
Al respecto, debe resaltarse que la Sala Superior, al resolver el SUP-JLI-37/2022 dijo, con relación a los supuestos de excepción al pago de la CTRL -en ese entonces previstas en el numeral 573-, que si bien tales supuestos normativos de negativa son expresos no son cláusulas cerradas, porque lo cierto es que la negativa de recomendación de pago atendiendo a la naturaleza y finalidad de la prestación, como un reconocimiento del buen desempeño a la luz de los principios rectores que rigen la materia electoral y deben ser atendidos por los funcionarios electorales, pueden contener diversas razones que permitan sustentarla, a partir de la existencia de anomalías acontecidas en un área de responsabilidad.
Por ello, es que en consideración de esta Sala Regional la presentación de la denuncia penal por los faltantes monetarios, en este caso en particular, se considera un elemento objetivo para negar la recomendación del pago de la CTRL.
En el caso, como se ha expuesto en el aparatado anterior y en los párrafos que preceden, para esta Sala Regional los oficios 1539 y 12377 están debidamente fundados y motivados con elementos objetivos para negar la recomendación de pago.
Por tanto, y dado que esta Sala Regional ha determinado infundados los agravios relacionados con la falta de fundamentación y motivación de los oficios impugnados y los mismos deben surtir efectos, es que la parte actora no reúne el requisito de contar con la recomendación, para el pago de la CTRL.
Ahora bien, la circunstancia temporal que motivó la no recomendación de pago, tampoco puede derivar en la incertidumbre para el actor de, si podrá solicitar de nueva cuenta la recomendación de pago de la CTRL en los plazos que establece el Manual, pues como lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación, una vez que se concluya con la investigación de la causa penal en cualquiera de sus modalidades, el actor estará en posibilidad de volver a solicitar el pago de la CTRL[21], tomando como fecha de inicio del plazo que señala el artículo 574 del Manual, aquella en la que se le notifique personalmente la resolución correspondiente.
En ese sentido, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, cuando concluya la causa penal inicie el trámite de pago de la CTRL de nueva cuenta, dentro de los sesenta días hábiles siguientes.
Además, no será el único supuesto en que el actor podría solicitar nuevamente el pago, puesto que si el INE también lleva a cabo la conciliación de las cuentas -motivo de la no recomendación- y determina que no hay adeudos por parte del actor, deberá notificarle personalmente esa decisión para que, a partir de esa fecha, inicie el plazo de los sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 574 del Manual.
Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que en desahogo de la vista que se le dio con la contestación de la demanda del juicio SCM-JLI-7/2026, la parte actora solicitó a esta Sala se diera vista al Ministerio Público por las circunstancias expresadas por el INE en dicho escrito. Al respecto, y ante lo resuelto respecto a los oficios impugnados, se dejan a salvo sus derechos para que los ejerza como estime convenientes.
10.3 Análisis del pago de la prima de antigüedad
La parte actora señala en su demanda que derivado de la naturaleza distinta que enmarca el pago de la prima de antigüedad, resulta necesario que se cubra, pues este Tribunal Electoral se ha pronunciado en el sentido de que es de naturaleza diversa.
Es relevante precisar que el demandado no opuso excepciones ni defensas por cuanto, a esta prestación, como ya se dijo.
De manera previa, debe decirse que hay prestaciones laborales que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como lo es la prima de antigüedad cuyo plazo para demandarla es de un año[22], a partir de que sea exigible el derecho de que se trate.
Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 1/2011-SRI de rubro DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL[23].
Considerando la obligación de suplencia de la queja, el principio pro operario (en favor de la persona trabajadora), conforme a los artículos 23 párrafo 1 de la Ley de medios, 6 y 18 de la Ley del trabajo, así como la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[24], esta Sala Regional advierte que la parte actora reclama el pago de la prima de antigüedad prevista en el Estatuto.
En efecto, conforme a la tesis LVIII/99 de la Sala Superior de rubro PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL[25], hay dos prestaciones que reciben idéntica nominación, derivan de una relación laboral existente y concluida, y se basan en el tiempo de servicio prestado por las personas servidoras del INE; no obstante, poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de la otra, ya que se reglamentan por ordenamientos jurídicos distintos y las causas motivadoras que las generan son diferentes.
En ese sentido, se encuentra la prima de antigüedad prevista por el artículo 108 de la Ley de medios, misma que solo puede surgir a la vida jurídica ante la renuencia del INE de acatar una sentencia que lo ha condenado a reinstalar a una persona servidora que se ha estimado separada sin justificación alguna, es decir, es una especie de sanción para el organismo que en este tipo de relación se ha asimilado a un patrón, y cuya única voluntad, a la postre, es la que determina la satisfacción de dicha prima.
Por otro lado, está la prima de antigüedad prevista por el Estatuto y el Manual, la cual debe ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis establecidas en la propia normativa, como puede ser -entre otras- la renuncia, misma que debe pagarse con independencia de cualquier otra prestación que les corresponda.
Así, si la parte patronal, ante la condena reinstalatoria decretada en su contra, prefiere sustituir la reinstalación por el pago de las prestaciones que el artículo 108 de la Ley de Medios permite, este pago debe entenderse independiente, diverso al de la prima de antigüedad a que hace referencia el Estatuto.
Ahora bien, dado el contexto del caso, es evidente que la parte actora reclama el pago de la prima de antigüedad prevista en el Estatuto. Dicha prima está desarrollada en el Manual.
En términos del artículo 582 fracción I del Manual, al personal con plaza presupuestal que presente su renuncia a la relación jurídico-laboral se le otorgará una compensación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.
Esto es, atendiendo a la suplencia de la queja y el principio pro operario, debe entenderse que la parte actora reclama el pago de la prima de antigüedad prevista en el Estatuto y en el Manual, a razón de doce días por cada año de servicio.
Tal prima de antigüedad -prevista en el Estatuto y el Manual- es una prestación a favor del personal del INE que se genera por el transcurso del tiempo y se paga al término de la relación laboral, ya sea por renuncia, fallecimiento, enfermedad terminal, trámites de pensión, conclusión del cargo, reestructuración o notificación unilateral del término de la relación laboral.
Esta Sala Regional, al resolver los juicios laborales
SCM-JLI-19/2025 y SCM-JLI-52/2025 estableció que, conforme a lo resuelto en los juicios laborales SCM-JLI-27/2018 y
SCM-JLI-73/2023, la prima de antigüedad reconocida en el Estatuto posee un carácter autónomo y diferenciado al pago de la CTRL, con base en lo siguiente:
• Que de la interpretación sistemática, funcional y pro operario de los artículos 78 fracción XVI y 80 del Estatuto (ahora artículos 67 fracción XVI y 69 del Estatuto vigente), en relación con el artículo 512 del Manual (ahora artículo 578 del Manual vigente), el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad a las personas trabajadoras, surge por el simple transcurso del tiempo, por lo que su pago deriva de una obligación a cargo del INE (en su carácter de patrón), por lo que al estar regulados sus requisitos en el Estatuto, no es necesario acudir a la supletoriedad de la Ley del Trabajo.
• Que, si bien el Manual prevé que la CTRL se integra por tres meses de salario, así como con la prima de antigüedad correspondiente a doce días por el tiempo efectivo de servicios, esta última es autónoma, ya que la jurisprudencia 69/2002 de Sala Superior, de rubro PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA[26], precisa que dicha prestación es diversa al pago de la CTRL en sentido estricto, por lo que, si bien, ambas pueden pagarse bajo un mismo concepto (compensación en sentido genérico); ello deriva en un aspecto funcional.
Además, en el juicio laboral SCM-JLI-27/2018 -también del índice de esta Sala Regional- se acotaron los parámetros para la procedencia de la prima de antigüedad considerando que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 78 fracción XVI del Estatuto (ahora artículo 67 fracción XVI del Estatuto vigente), en conexión con los numerales 505, 514, 515, 516 y 517 del Manual [ahora artículos 571, 580, 581 y 582 del Manual vigente], la prima de antigüedad procede -entre otros supuestos- por renuncia o terminación de la relación contractual de las personas trabajadoras con plaza presupuestal o prestadoras de servicios permanentes contando, cuando menos, con uno o dos años de servicios en el INE a la fecha en que surta efectos la misma, integrándose por doce días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.
En el caso, es un hecho no controvertido que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para el entonces Instituto Federal Electoral (ahora INE) el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, y que la renuncia que presentó surtió efectos el treinta de noviembre de dos mil veinticinco. Periodicidad que también se advierte de la Hoja Única de Servicios que la parte actora aportó a este juicio.
En ese sentido, resulta evidente para la Sala Regional que la prestación se exige estando vigente el derecho, ya que el plazo para demandarla es de un año; así, si la terminación de la relación laboral tuvo efectos el treinta de noviembre de dos mil veinticinco y la presentación de su demanda fue el nueve de febrero, resulta oportuna.
Así, considerando que la Sala Regional estableció, al resolver los juicios SCM-JLI-27/2018 y SCM-JLI-19/2025, que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 67 fracción XVI del Estatuto, en relación con los artículos 571, 580, 581 y 582 del Manual, que la prima de antigüedad:
[a] Procede ante la terminación de la relación laboral, entre otros supuestos, por la notificación unilateral de su conclusión.
[b] En el caso de la notificación unilateral, se otorgan doce días de sus percepciones brutas por año trabajado o por la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.
Toda vez que la parte actora se encuentra en tal supuesto, lo procedente es condenar al INE a acreditar el pago de la prima de antigüedad que le corresponda a la parte actora.
Lo anterior, considerando que -como se ha señalado- el INE no opuso alguna excepción de pago de esta prestación, e incluso reconoció que no era procedente el pago de la CTRL (que conforme al artículo 578 del Manual también está integrado por la prima de antigüedad); entonces, con el pago de la prima de antigüedad que ya se está ordenando en esta sentencia, se tendrá por cubierta la reclamación de pago que se haga por dicho concepto.
UNDÉCIMA. Efectos de la sentencia
Conforme al análisis efectuado en la presente sentencia, se sobresee parcialmente en el juicio SCM-JLI-4/2026, por cuanto al reclamo de la actualización de la afirmativa ficta por la falta de respuesta a la solicitud de pago de la CTRL.
Se confirma el contenido de los oficios 1539 y 12377 en que se estima no extender la recomendación para el pago de la CTRL.
Finalmente, se condena al INE a acreditar el pago de la prima de antigüedad que le corresponda a la parte actora.
Al efecto, se otorga al demandado un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos; debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Acumular los juicios laborales SCM-JLI-6/2026 y
SCM-JLI-7/2026 al diverso SCM-JLI-4/2026. En consecuencia, se debe agregar impresión de la representación gráfica firmada electrónicamente de esta sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Sobreseer parcialmente en el juicio SCM-JLI-4/2026, en términos de la razón SÉPTIMA de esta sentencia.
TERCERO. Confirmar los oficios impugnados.
CUARTO. Condenar al INE al pago de la prima de antigüedad, en los términos señalados en esta sentencia.
Notifíquese en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26 numeral 3 y 28 de la Ley de medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución; 19, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo las fechas referidas corresponden a dos mil veintiséis, salvo precisión expresa de otro año.
[2] Cuya última actualización se dio a través del acuerdo INE/JGE63/2026 de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis, consultable en https://norma.ine.mx/direcciones-ejecutivas/direccion-ejecutiva-del-servicio-profesional-electoral-nacional/vigente/no-normativo/catalogos, lo que lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del vigésimo circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro digital 168124.
[3] Aprobado mediante acuerdo INE/JGE13/2021, que fue modificado mediante acuerdos INE/JGE56/2022 y INE/JGE102/2025, este último aprobado el veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, consultable en la página de internet oficial del INE en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183267/JGEor202505-21-ap-3-1-a.pdf, lo que se invoca como hecho notorio conforme lo indicado en la nota al pie que precede.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo del dos mil veintitrés.
[5] Ello, es acorde con la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año dos mil, página 17.
[6] Sin pasar por alto que la parte actora en sus demandas refirió acudir en per saltum
-salto de la instancia- no obstante, por la naturaleza de lo que reclama y como se dijo en cada acuerdo de admisión de los juicios, no hay instancias previas que deban agotarse antes de acudir a esta Sala Regional.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, página 33.
[8] La petición de principio es un tipo de argumento falaz que consiste en incluir la conclusión en las premisas; sirve de sustento -con carácter orientador- la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.) del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de rubro PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VIII, mayo de dos mil doce, tomo 2, página 2081.
[9] Sin contar sábados catorce y veintiuno, y domingos quince y veintidós de febrero por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7 numeral 2 de la Ley de medios, en relación con el acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior.
[10] Sin computar sábados catorce y veintiuno, domingos quince y veintidós, así como el lunes dieciséis, lo anterior al ser inhábiles de conformidad con el artículo 7 numeral 2 de la Ley de Medios y el referido acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año dos mil dos, página 14.
[12] Lo anterior puede desprenderse de la tesis de la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de dos mil ocho, página 301.
[13] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, dos mil diecisiete, páginas 23, 24 y 25.
[14] Criterio contenido en la jurisprudencia 14/2022 de la Sala Superior, de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS. Consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, dos mil veintidós, páginas 51, 52 y 53.
[15] En el caso orienta la razón esencial que sustenta la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año dos mil tres, páginas 37 y 38.
[16] No se pasa por alto que en el juicio SUP-JLI-9/2021, en que también se reclamó la afirmativa ficta por la ausencia de respuesta del INE, la Sala Superior determinó no sobreseer el juicio -en esa parte- toda vez que consideró que atendiendo a la causa de pedir de la parte actora, también reclamó la negativa de pago de la CTRL y al contar con todos los elementos para dilucidar el conflicto, es que decidió estudiar el fondo de la controversia. Situación diferente en este juicio (SCM-JLI-4/2026) pues la parte actora centra su reclamo en la ausencia de respuesta que a su decir actualiza una afirmativa ficta; además que la parte actora controvirtió por vicios propios los oficios en que se emite la no recomendación de pago que llevaron a concluir al INE la no procedencia del pago de la CTRL; juicios que se resuelven en esta sentencia.
[17] Conforme a lo determinado en la séptima razón y fundamento de esta resolución.
[18] Con fundamento en lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año dos mil uno, páginas 5 y 6.
[19] Figura jurídica que en el ámbito penal implica una limitante al poder punitivo del Estado, al establecer que una acción no es delito si no daña o pone en riesgo un bien jurídico protegido (vida, propiedad, salud, etc.) cuyo objetivo es evitar la criminalización de conductas que no causan perjuicio real. Asimismo, en el ámbito administrativo ordinariamente se ve referida al procedimiento administrativo especial, iniciado por la propia administración pública para revocar o nulificar un acto administrativo dictado por la misma autoridad por error o que le perjudique, y que fue favorable a la persona gobernada.
[20] Conforme a la función 5 del Catálogo de cargos.
[21] La Sala Superior sostuvo similares razonamientos al resolver los juicios SUP-JLI-35/2022, SUP-JLI-37/2022, SUP-JLI-66/2023 y SUP-JLI-11/2024.
[22] La Sala Superior ha interpretado que el plazo de quince días puede ser ampliado a un año para reclamar ciertas prestaciones que no dependen de la subsistencia del vínculo laboral, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley del Trabajo.
[23] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, dos mil once, páginas 20 a 22.
[24] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año dos mil uno, página 5.
[25] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año dos mil, páginas 62 y 63.
[26] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año dos mil tres, páginas 48 y 49.