VERSIÓN PÚBLICA[i]
JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-5/2017
Actora:
********************************************
DEMANDADO:
INSTITUTO nacional ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIa:
laura tetetla román[1]
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
secretaria:
Silvia diana escobar correa
Ciudad de México, a seis de noviembre dos mil diecisiete.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada sobresee en el presente juicio respecto de las prestaciones relacionadas con la terminación de la relación laboral y absuelve al Instituto Nacional Electoral respecto de las demás prestaciones reclamadas, dejando a salvo el derecho de la Actora para ejercerlo como considere pertinente, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Actora | ******************************************** |
CAE | Capacitador(es) o capacitadora(s) -asistente(s) electoral(es) |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria | Convocatoria pública para la contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales, para el proceso electoral 2014-2015 |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral[2], vigente en la fecha en que la Actora fue contratada |
Instituto, INE o Demandado | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital | 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por las partes y de las constancias que están en el expediente, esta Sala Regional advierte:
I. Relación jurídica
1. Inicio. El (22) veintidós de enero de (2015) dos mil quince, la Actora inició la prestación de sus servicios como CAE en la Junta Distrital.
2. Accidente de trabajo. A decir de la Actora, el (9) nueve de febrero de ese año, sufrió un “accidente de trabajo” con motivo de las actividades encomendadas como CAE.
3. Terminación. La Actora manifiesta que el (20) veinte de julio de (2015) dos mil quince, sus superiores le dijeron que estaba despedida.
II. Demanda y determinación del órgano competente para resolver
1. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por lo anterior, el (16) dieciséis de octubre de ese año, la Actora demandó al INE ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, reclamando el pago y cumplimiento de diversas prestaciones de índole laboral. El (28) veintiocho siguiente la Primera Sala de dicho Tribunal se declaró incompetente y declinó la competencia a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
2. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. El (16) dieciséis de junio de (2016) dos mil dieciséis, la Junta Especial Número Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje remitió la demanda y anexos al Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, a fin de que decidiera respecto del conflicto competencial.
3. Tribunal Colegiado. El (16) dieciséis de febrero de (2017) dos mil diecisiete[3], el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó la inexistencia del conflicto competencial y remitió el expediente a la Junta referida.
4. Sala Superior. El (18) dieciocho de agosto, la citada Junta Federal remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el expediente por considerar que era la autoridad competente para conocer la demanda de la Actora. Ese mismo día, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó remitir el expediente a esta Sala Regional.
III. Juicio Laboral
1. Recepción en Sala Regional y turno. El (21) veintiuno de agosto, se recibieron la demanda y anexos en esta Sala Regional y mediante acuerdo de esa misma fecha se ordenó integrar el expediente SCM-JLI-5/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños.
2. Radicación, admisión y emplazamiento al demandado. El (22) veintidós de agosto, el Magistrado Instructor radicó el presente Juicio Laboral, admitió la demanda y emplazó a juicio al Instituto.
3. Contestación a la demanda. El Instituto contestó la demanda el (6) seis de septiembre y expresó diversas razones por las cuales consideró que debía desestimarse la acción de la Actora, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas.
4. Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos
a) Cita. Por acuerdo de (11) once de septiembre, el Magistrado Instructor, en aras de otorgar una protección amplia de los derechos de las personas y garantizar una tutela judicial efectiva, ordenó dar vista a la Actora con la contestación de demanda, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera; asimismo, fijó las (12:00) doce horas del (25) veinticinco de septiembre, para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos.
b) Inicio de la audiencia. En la fecha señalada, inició la audiencia; se abrió la etapa de conciliación sin que se llegara a un acuerdo entre las partes y se continuó con la admisión de pruebas; teniendo por admitidas diversas de ellas y, en su caso, desechadas las que no fueron ofrecidas en los términos previstos en la ley. En la etapa de desahogo de pruebas quedaron pendientes las confesionales ofrecidas por ambas partes, por lo que se les citó para continuar la diligencia el (2) dos de octubre.
c) Continuación de la audiencia. El (2) dos de octubre se tuvieron por desahogadas las confesionales a cargo de la Actora y (2) dos absolventes más, y se suspendió la misma porque la petición del INE de desahogar la prueba confesional vía oficio, a cargo del entonces Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, mediante exhorto fue procedente.
d) Confesional. El (11) once de octubre se recibió en esta Sala Regional el escrito por el cual el citado vocal desahogó la prueba confesional; por lo que mediante acuerdo de (13) trece de octubre el Magistrado Instructor fijó las (12:00) doce horas del (23) veintitrés de octubre para que continuara la audiencia.
e) Conclusión. Finalmente, el (23) veintitrés de octubre, se cerró la etapa de desahogo de pruebas y se abrió la de alegatos. Al no haber prueba alguna por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de ser resuelto.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, al tratarse de un Juicio Laboral entre el INE y la Actora, quien lo promovió -esencialmente- para demandar el cumplimiento y pago de diversas prestaciones por haber prestado servicios como CAE en la Junta Distrital.
Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución: artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso e) y 195 fracción XII.
Ley de Medios: artículo 94 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[4] de (20) veinte de julio, emitido por el Consejo General del Instituto, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores o servidoras.
Así, cuando -como en el caso-, una ciudadana afirma ser trabajadora del Instituto, y plantea una vulneración a sus derechos en un Juicio Laboral, este Tribunal Electoral debe conocer el asunto y emitir la sentencia que en Derecho corresponda.
Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que la Actora carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones, en razón de la inexistencia de un vínculo de ese tipo.
En este entendido, determinar la existencia o no de un vínculo laboral puede formar parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que nos encontremos en un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral.
SEGUNDO. Excepción de caducidad. Por ser de estudio preferente, al ser una cuestión de orden público y versar sobre aspectos de procedibilidad del medio de impugnación, se analizará la excepción de caducidad hecha valer por el Instituto en la contestación de demanda.
La Actora refiere como fecha del inicio de prestación de sus servicios en favor del INE el (22) veintidós de enero de (2015) dos mi quince, fecha que coincide con la señalada por el Demandado y con la contenida en el contrato que ofreció como prueba de la relación jurídica que había entre las partes.
Por lo que hace a la fecha de terminación de la relación jurídica ésta no resulta coincidente entre la que refiere la Actora y la que señala el INE. En su demanda, la Actora refiere que el lunes (20) veinte de julio de (2015) dos mil quince fue despedida por el representante de su patrón, pero el Instituto manifiesta que el contrato que suscribió con la Actora concluyó el (8) ocho de abril de ese año.
Para sustentar sus afirmaciones la Actora no aportó mayor elemento de convicción a esta Sala Regional, solo su dicho plasmado en su demanda. El Demandado, si bien no reconoció la existencia de una relación laboral, sino un vínculo contractual de prestación de servicios celebrado al amparo de la legislación civil, aportó al juicio copia del contrato respectivo, cuya fecha de vigencia fue del (22) veintidós de enero al (8) ocho de abril de (2015) dos mil quince (cláusula tercera); contrato que no fue suscrito por la Actora.
En el mejor de los supuestos para la Actora, teniendo como válida la fecha en que manifiesta que “fue despedida”, esto es el (20) veinte de julio de (2015) dos mil quince, y la fecha de presentación de su demanda -(16) dieciséis de octubre del mismo año-, opera la excepción de caducidad.
Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones del Instituto que causen agravio a los derechos laborales de sus trabajadores y trabajadoras, se rige por el principio de caducidad.
En efecto, el artículo 96 párrafo 1 de la Ley Medios, establece que la o el servidor del Instituto que haya sido sancionado o destituido de su cargo o se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales, debe presentar la demanda respectiva directamente ante la Sala competente de este Tribunal Electoral, dentro de los (15) quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva.
En el precepto citado está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición de las acciones laborales de las y los trabajadores de ese Instituto, que se ejerciten dentro del plazo de (15) quince días hábiles siguientes a aquel en que les sea notificada la determinación que afecte sus derechos laborales. Tal y como estableció la Sala Superior en su jurisprudencia 10/98 de rubro ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD[5].
Así, de acuerdo con el precepto legal y la jurisprudencia citada, los elementos que integran la caducidad, son los siguientes:
a) La existencia de la destitución, actos o hechos de que se trate, respecto a un servidor o servidora del Instituto, con los cuales considere afectados indebidamente sus derechos o prestaciones laborales.
b) Conocimiento por la o el servidor mediante notificación para decidir si concurre o no a juicio, y en su caso, para hacer su defensa.
c) La posibilidad legal de ejercer acción inmediata ante la Sala competente de este Tribunal Electoral, limitada al plazo de (15) quince días hábiles para solicitar la reparación.
d) El transcurso del plazo sin que la o el servidor haya presentado demanda para tales efectos.
Ahora bien, de la lectura de la demanda y las constancias que integran el expediente indicado al rubro, esta Sala Regional concluye que la Actora considera vulnerado su derecho al reconocimiento del nombramiento como CAE -el cual a su juicio tiene la naturaleza de una relación laboral burocrática- y el pago de las prestaciones inherentes a dicha figura. En ese sentido, el acto que afecta sus derechos es el término de la relación jurídica que la unió con el Instituto, con independencia de la naturaleza de dicha relación.
En el caso, tomando en consideración la fecha en que la Actora manifiesta que terminó la relación jurídica, esto es el (20) veinte de julio de (2015) dos mil quince, el plazo de (15) quince días para presentar la demanda, transcurrió del (21) veintiuno de julio al (10) diez de agosto de (2015) dos mil quince, al no considerar el (25) veinticinco y (26) veintiséis de julio, así como el (1°) primero, (2) dos, (8) ocho y (9) nueve de agosto, por ser sábados y domingos, es decir días inhábiles. Por lo que, si la demanda fue presentada el (16) dieciséis de octubre de (2015) dos mil quince[6], es evidente su ejercicio fuera del plazo de ley.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b de la Ley de Medios, toda vez que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido para tal efecto; por tanto, al haber sido admitida la demanda, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio, conforme al artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, por lo que hace a las prestaciones derivadas de la terminación de la relación jurídica que unió a la Actora con el INE, conforme a lo señalado en seguida.
Solo es procedente decretar el sobreseimiento respecto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación jurídica, ya que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones, hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para reclamarlas es de (1) un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de (15) quince días previsto en el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 1/2011-SRI aprobada por la Sala Superior, de rubro DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL[7].
En el caso, conforme a su demanda, la Actora reclama las prestaciones que se reproducen textualmente a continuación:
A) EL CUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 42, 42 BIS, 43 Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO BUROCRÁTICO, DEMÁS DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO EL RECONOCIMIENTO DE QUE MI REPRESENTADA SE ENCONTRABA TENIENDO UNA RELACIÓN DE TRABAJO CON LA PARTE DEMANDADA, POR LO QUE DEBERÁ SER RESPETADA LA CONSERVACIÓN DEL TRABAJO EN EL CENTRO DE TRABAJO DONDE LABORABA LA ACTORA, GARANTIZANDO SU ESTABILIDAD LABORAL.
B) LA APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 3, 4, 6, 10 Y DEMÁS RELATIVOS APLICABLES DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO EN FAVOR DE MÍ REPRESENTADA.
C) EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS DERECHOS Y PRESTACIONES QUE SEAN INHERENTES A LA CATEGORÍA QUE HA VENIDO DESEMPEÑANDO LA ACTORA PARA LA PARTE DEMANDADA, MISMA QUE FUE DÉ FORMA ININTERRUMPIDA, SUBORDINADA Y MEDIANTE EL PAGO DE SALARIO HASTA EL MOMENTO DE SU INJUSTIFICADO DESPIDO, INCLUYENDO EL RELATIVO A LA ANTIGÜEDAD QUE SE GENERE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, ASÍ COMO AGUINALDO, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y PRESTACIONES EXTRALEGALES Y LEGALES A LAS QUE TIENE DERECHO Y CADA UNO DE LOS DERECHOS QUE SE GENEREN DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ESTA CONTROVERSIA HASTA LA FECHA EN QUE SE CUMPLA CON EL LAUDO EN SU OPORTUNIDAD EMITA ESTE.
D) EL RECONOCIMIENTO POR LA PARTE DEMANDADA DE QUE MI REPRESENTADA ES UNA TRABAJADORA DE BASE Y EN CONSECUENCIA, EL RECONOCIMIENTO DE SU PLAZA AL SERVICIO DE LA DEMANDADA, ESTO EN VIRTUD DE QUE LA MISMA LLEVA MÁS DE SEIS MESES LABORANDO PARA LA DEMANDADA SIN NOTA DESFAVORABLE EN SU EXPEDIENTE.
E) LA REINSTALACIÓN DE MI REPRESENTADA DE MANERA DEFINITIVA, CON RECONOCIMIENTO DE PLAZA Y PUESTO QUE DESEMPEÑABA HASTA ANTES DE SER DESPEDIDA DE FORMA INJUSTIFICADA Y QUE PRECISO EN EL CAPÍTULO DE HECHOS DE ESTE ESCRITO, SOLICITANDO SEA RESPETADO LA ESTABILIDAD E INAMOVILIDAD EN EL EMPLEO COMO SI NUNCA SE HUBIERA INTERRUMPIDO LA RELACIÓN LABORAL.
F) EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS SE LLEGUEN A GENERAR DESDE LA FECHA DE INJUSTIFICADO DESPIDO QUE SUFRIÓ MI REPRESENTADA HASTA EL MOMENTO EN QUE CUMPLIMENTE EL LAUDO QUE DICTE ESTE H. TRIBUNAL, DEBIENDO INCLUIR EL PAGO DE LOS AUMENTOS, INCREMENTOS Y RETABULACIONES SALARIALES QUE SUFRA EL PUESTO DE MI REPRESENTADA Y QUE SE LLEGUEN A OTORGAR A LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO DEMANDADO CONSIDERANDO COMO SUELDO BASE, EL SALARIO QUE LA ACTORA PERCIBÍA MENSUALMENTE POR LOS SERVICIOS MENSUALES Y QUE SE PRECISA EN EL CAPITULO DE HECHOS DEL PRESENTE ESCRITO, SIENDO DERECHOS IRRENUNCIABLES COMO TRABAJADOR SEGÚN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LA ACTORA JAMÁS INCURRIÓ EN NINGUNA DE LAS CAUSALES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO TAMBIÉN EL HECHO Y CIRCUNSTANCIA DE QUE EL TITULAR DEMANDADO OMITIÓ CUMPLIR CON LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 46 BIS DE LA MISMA LEY.
G) EL PAGO DE LAS PRIMAS VACACIONALES Y DEMÁS PRESTACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES QUE PERCIBÍA LA PARTE QUE REPRESENTO, QUE SE GENEREN A FUTURO Y POR TODO EL TIEMPO QUE DURE EL PRESENTE JUICIO, ES DECIR, COMO SI LA RELACIÓN DE TRABAJO HUBIERA CONTINUADO YA QUE NO FUE IMPUTABLE A LA ACTORA EL DESPIDO QUE SUFRIÓ, ADEMÁS DE QUE LOS TITULARES CARECEN DE FACULTADES LEGALES PARA CESAR A ESTA DE LA FUENTE LABORAL EN LA CUAL SE VENÍA DESEMPEÑANDO, SOLICITANDO DESDE ESTE MOMENTO QUE UNA VEZ QUE SEA REINSTALADA FÍSICA Y MATERIALMENTE SE OTORGUE EL DERECHO DE DISFRUTAR Y GOZAR DE LOS PERIODOS VACACIONALES DEL PRESENTE AÑO Y SUBSECUENTES QUE SE LLEGUEN A GENERAR POR TODO EL TIEMPO QUE DURE EL JUICIO, COMO SI LA RELACIÓN LABORAL NUNCA SE HUBIERA INTERRUMPIDO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 30, 40 Y 42 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
H) SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA A QUE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE JUICIO EFECTUÉ LAS APORTACIONES CORRESPONDIENTES AL FONDO DE PENSIONES Y RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD DE LA ACTORA ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBIENDO OTORGAR LA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS DONDE EN FORMA TÁCITA Y ESCRITA QUEDE ASENTADO ANTERIOR, INCLUYENDO LOS PERIODOS DESDE EL INGRESO A LABORAR, LA FECHA DE DESPIDO INJUSTIFICADO DEL QUE FUE VÍCTIMA Y HASTA LA CONCLUSIÓN FINAL DEL PRESENTE JUICIO, MÁS LOS QUE SE SIGAN GENERANDO EN FAVOR DE MI REPRESENTADA. I)
I) SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA A EFECTUAR LAS APORTACIONES CORRESPONDIENTES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR) EN LA INSTITUCIÓN BANCARIA QUE ACOSTUMBRE Y LE OTORGUE LA CONSTANCIA A LA HOY ACTORA DONDE SE ACREDITE DE MANERA TÁCITA Y EXPRESA DICHAS “APORTACIONES, DESDE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE SUFRIÓ MI REPRESENTADA HASTA POR TODO EL TIEMPO QUE TARDE EN RESOLVERSE EL PRESENTE CONFLICTO LABORAL.
EL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, TIEMPO EXTRA Y DEMÁS PRESTACIONES A LAS QUE TIENE DERECHO MI REPRESENTADA POR TODO EL TIEMPO QUE DURO LA RELACIÓN DE TRABAJO, YA QUE LA PARTE DEMANDADA FUE OMISA EN CUBRÍRSELO EN SU OPORTUNIDAD.
J) EL PAGO DE LOS GASTOS MÉDICOS MAYORES AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LOS GASTOS QUE TUVO QUE EFECTUAR LA HOY ACTORA, POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO QUE SUFRIÓ EN LA FECHA QUE SE SEÑALA EN EL CAPÍTULO DE HECHOS DEL PRESENTE ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, ESTO DADO A QUE NO SE ENCONTRABA DADA DE ALTA EN EL ISSSTE.
K) LAS QUE SE DESPRENDAN DEL CAPITULO DE HECHOS DEL PRESENTE ESCRITO.
(sic)
En ese sentido, conforme a los razonamientos y jurisprudencias señaladas, la excepción de caducidad es procedente únicamente por lo que hace a las prestaciones derivadas de la terminación de la relación jurídica, consistentes en:
El cumplimiento de la relación de trabajo, así como la conservación del trabajo en el centro donde laboraba, garantizando su estabilidad laboral (con excepción del reconocimiento de la relación laboral).
La reinstalación en el puesto con reconocimiento de plaza y puesto que desempeñaba antes de ser despedida.
El pago de los salarios caídos que se lleguen a generar desde la fecha del despido injustificado hasta el cumplimiento del “laudo” respectivo; así como también lo que se refiere en el hecho (9) nueve de la demanda, con relación a su reclamo de nulidad de cualquier documento que implique la renuncia y/o pago de derechos adquiridos.
En consecuencia, esta Sala Regional decreta el sobreseimiento en el juicio respecto de esas prestaciones.
Similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional al resolver los Juicios Laborales con las claves SDF-JLI-4/2015,
SDF-JLI-39/2015 y SDF-JLI-40/2015.
TERCERO. Procedencia. Solo para el efecto de resolver sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas por la Actora, respecto de las cuales no operó la caducidad, esta Sala Regional procede a verificar que estén satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada. Lo que tiene sustento en la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[8].
Las prestaciones reclamadas por la Actora que no se encuentran vinculadas directamente con la terminación de la relación jurídica -por lo que no operó la caducidad al respecto- son las que identifica en los incisos A (solo por lo que hace al reconocimiento de la relación existente), B (toda vez que los artículos se refieren al reconocimiento como trabajadora de base), C, D, G, H, I, J y K; es decir las prestaciones relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral, como trabajadora de base, y la antigüedad generada, así como el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extra y gastos médicos efectuados, y las aportaciones al fondo de pensiones, al ISSSTE y al Sistema de Ahorro para el Retito (SAR).
Del análisis de las constancias que integran este expediente, esta Sala Regional considera que están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la Actora, con base en los artículos 96 y 97 de la Ley de Medios y 689 a 692 de Ley del Trabajo, como se detalla a continuación:
1. Forma. En la demanda consta el nombre de la Actora, el domicilio para oír notificaciones, está identificado el acto impugnado, están señalados los agravios que le causa, las consideraciones de hecho y derecho, ofreció pruebas y consta la firma autógrafa del representante de la Actora.
2. Oportunidad. Por lo que hace a las prestaciones enlistadas en este considerando, la demanda resulta oportuna, toda vez que el plazo para demandarlas es de (1) un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto respecto de las prestaciones referidas, según la jurisprudencia 1/2011-SRI, antes citada.
En ese sentido, si la Actora y el Instituto reconocen que existió una relación jurídica entre ellos, a partir del (22) veintidós de enero de (2015) dos mil quince; aunque no coinciden en la fecha de terminación de esa relación, incluso de considerar la señalada por el INE -(8) ocho de abril de ese mismo año-, la demanda resultaría oportuna, considerando que fue presentada el (16) dieciséis de octubre de (2015) dos mil quince, es decir dentro del plazo de (1) un año otorgado para tal efecto.
Lo anterior con independencia de la fecha en que fue presentada la demanda ante esta Sala Regional, conforme a la tesis CXXIV/2001 aprobada por la Sala Superior de rubro DEMANDA LABORAL. SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE TRIBUNAL DISTINTO AL COMPETENTE PARA RESOLVER, IMPIDE QUE OPERE LA CADUCIDAD[9].
3. Legitimación y representación (personería). La Actora está legitimada toda vez que afirma que prestaba sus servicios como CAE en la Junta Distrital.
Ésta promueve por conducto de su apoderado legal, a quien el Magistrado Instructor le tuvo por reconocida tal calidad en el acuerdo que admitió la demanda; también reconoció la personería a las apoderadas legales que acudieron a la audiencia de ley, iniciada el (25) veinticinco de septiembre y concluida el (23) veintitrés de octubre.
4. Interés jurídico. Está acreditado el interés de la Actora, dado que se trata de una ciudadana que afirma haber prestado sus servicios al INE como CAE, y que reclama el pago de diversas prestaciones, que -según su dicho- derivan del reconocimiento de esa relación jurídica.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal, sin que implique un pronunciamiento sobre la existencia o no de la relación laboral, lo cual es parte de un considerando distinto al del análisis de la procedencia.
CUARTO. Contexto y controversia. Es pertinente precisar cuál es la controversia, a partir de lo expresado por las partes en la demanda y su contestación.
I. Demanda. De la demanda se desprende lo siguiente:
a. Inicio de la relación jurídica. La Actora señala que inició su relación jurídica con el INE el (22) veintidós de enero de (2015) dos mil quince, como CAE, bajo la coordinación de los Vocales Ejecutivo y el de Capacitación Electoral de la Junta Distrital.
b. Horarios, actividades encomendadas y contraprestación. La Actora señala que le fue asignado un horario de labores comprendido de las (8:00) ocho a las (18:00) dieciocho horas, de lunes a lunes, contando con un periodo de (00:30) media hora para tomar alimentos, sin ningún día de descanso.
Según el dicho de la Actora, durante el tiempo que se desempeñó como CAE, desarrolló las actividades encomendadas propias del puesto.
Manifiesta que percibía por sus servicios $6,716.64 (seis mil setecientos dieciséis pesos 64/100 M.N.).
c. Prestaciones que reclama. Las prestaciones reclamadas por la Actora fueron señaladas en el considerando SEGUNDO.
II. Contestación a la demanda. En su contestación, el Instituto argumentó lo siguiente:
i. No existe omisión injustificada de reconocer y otorgar los derechos y condiciones generales de trabajo a la Actora, toda vez que el vínculo que existió con ella es de naturaleza civil y no laboral; por lo que niega la relación laboral con la Actora y afirma que su relación derivó de un régimen especial de contratación temporal, con vigencia determinada, cuya naturaleza es civil y no encuentra apoyo en la Ley Electoral. Al efecto, el INE precisa que las relaciones entre éste y su personal de carácter temporal se rige por la legislación civil conforme a un criterio de la Sala Superior.
ii. La relación contractual que existió con la Actora fue de naturaleza civil, y derivó del cumplimiento a disposiciones legales, se perfeccionó por el mero consentimiento; por lo que para poder estar en posibilidades de cumplir con su función en el proceso electoral 2014-2015 estaba facultado para contratar los servicios de las y los ciudadanos interesados en participar eventualmente como CAE.
iii. Dicho proceso de contratación es de naturaleza administrativa, pues implica un acto formal de designación por parte de los consejos distritales, que recayó en ciudadanos y ciudadanas que atendieron una convocatoria pública y cumplieron los requisitos legales previstos al efecto; por lo que si en los artículos 303 párrafos 2 y 3 de la Ley Electoral se establece que las y los designados auxiliarán a las juntas y consejos distritales, resulta claro que esa ley prevé un régimen de prestación de servicios para la figura del CAE, mismo que está regulado por la legislación civil federal.
iv. En el artículo 203 párrafo 1 inciso g) de la Ley Electoral, en relación con los diversos 301 y 400 del Estatuto, se enfatiza el carácter auxiliar de las y los prestadores de servicios en los procesos electorales o programas y proyectos inherentes a los mismos, así como el régimen de honorarios al que se sujetan; al respecto refiere la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.
v. Respecto al pago, reconocimiento y vigencia de diversas prestaciones económicas y sociales, tampoco resultan procedentes, en tanto que la Actora fue contratada de forma eventual como CAE.
III. Fijación de la controversia
Esta Sala Regional estima que la controversia en el presente asunto consiste en determinar si existió una relación laboral entre la Actora y el Demandado; de ser así, determinar si son procedentes las prestaciones reclamadas por aquélla; o -por el contrario- la relación jurídica que sostuvieron fue de carácter civil, derivada de la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales y, en consecuencia, debe absolverse al Instituto respecto de dichas prestaciones.
IV. Pruebas
El análisis de la presente controversia se realizará atendiendo a lo expuesto en la demanda y su contestación. Asimismo, se analizarán las pruebas que ofrecieron las partes, les fueron admitidas y fueron desahogados en la audiencia de ley; esas pruebas serán valoradas en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Medios.
A. Pruebas de la Actora
1. Confesional a cargo del titular del Instituto, por conducto de la persona física que se acredite tener facultades para absolver posiciones;
2. Confesional para hechos propios a cargo de Vocal Secretario de la Junta Distrital.
3. Confesional para hechos propios del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital.
4. Confesional de hechos propios a cargo encargada de la póliza INBURSA de la Junta Distrital.
5. (3) tres comprobantes expedidos por el INE relacionados el primero con la plática de inducción, el segundo con la asistencia a la plática de inducción y el tercero la presentación del examen de conocimientos
6. Acuses de recibo de diversos documentos expedidos por el Hospital General de Xoco.
7. Acuses de escritos dirigidos a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y al Director General del ISSSTE.
8. Copia de diversos escritos dirigidos a la Actora.
9. Comprobantes de pagos de honorarios.
10. Credencial expedida por el INE.
11. Copias de documentos relacionados con Seguros INBURSA.
12. Inspección sobre algunos documentos.
13. Instrumental pública de actuaciones.
14. Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana.
B. Pruebas del Demandado
1. Copia simple de contrato de prestación de servicios con fecha (22) veintidós de enero de (2015) dos mil quince.
2. Copia simple de “carta de declaratoria de honorarios”.
3. Original de (5) cinco listados de nómina de pago de honorarios correspondientes a las quincenas (4) cuatro,
(5) cinco, (6) seis y (7) siete de (2015) dos mil quince, así como la extraordinaria (3) tres de ese año.
4. Copia certificada del testimonio notarial 129,476 (ciento veintinueve mil cuatrocientos setenta y seis) pasado ante la fe del Notario Público número 89 (ochenta y nueve) de esta Ciudad de México, y copia simple del mismo.
5. Copia simple de (3) tres testimonios notariales con números 125,924 (ciento veinticinco mil novecientos veinticuatro), 130,819 (ciento treinta mil ochocientos diecinueve) y 128,969 (ciento veintiocho mil novecientos sesenta y nueve) pasados ante la fe del Notario Público número 89 (ochenta y nueve) de esta Ciudad de México.
6. Instrumental pública de actuaciones.
7. Presuncional, legal y humana.
8. Confesional -personalísima y no por conducto de apoderado o apoderada-, a cargo de **************************************.
9. Documentales privadas consistentes en la cita de la dirección de correo donde se encuentra: a) Documento Rector de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral, 2014-2015; b) relación de documentación presentada para el procedimiento y convocatoria para participar como “supervisor electoral y capacitador-asistente electoral para el proceso electoral 2014-2015”.
10. Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, donde ofreció la página de consulta en la dirección electrónica indicada en su contestación de demanda[10].
QUINTO. Naturaleza de la relación jurídica. En ese contexto, esta Sala Regional considera que, en primer término, debe analizarse la naturaleza de la relación entre las partes, puesto que de esa determinación depende, en principio, el surtimiento de un presupuesto procesal al que está sujeto el estudio de la procedencia del pago de la prestación reclamada.
Esta Sala Regional considera que la relación que unió a la Actora con el Demandado es de carácter civil; por lo cual, no son procedentes las prestaciones reclamadas, referidas en el considerando TERCERO de esta resolución.
En efecto, del análisis de las constancias del expediente, esta Sala Regional concluye que -contrario a lo señalado por la Actora- la relación que medió entre las partes tuvo su origen en un contrato de prestación de servicios profesionales, sustentado en la regulación y requisitos exigidos por la Ley Electoral respecto de la figura de CAE, así como de la normativa interna y acuerdos aprobados por el propio INE, en la que se establece la existencia de personal auxiliar; de ahí que no sean procedentes los supuestos derechos y prestaciones que exige.
* * *
Según lo que dispone la Ley del Trabajo en su artículo 20, aplicada supletoriamente a la Ley de Medios, en términos del artículo 95 párrafo 1 inciso b), la relación de trabajo consiste en lo siguiente:
Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Como puede observarse, la Ley del Trabajo recoge como requisito esencial para la existencia de una relación individual entre la persona denominada trabajador o trabajadora y la persona denominada patrón o patrona, la subordinación de la primera a la segunda, así como el pago de un salario, careciendo de relevancia el acto que dé origen a ese lazo.
Acorde con ello encontramos el siguiente criterio interpretativo que resulta ilustrativo:
RELACIÓN OBRERO PATRONAL. ELEMENTOS QUE LA ACREDITAN. Se tiene por acreditada la existencia de la relación obrero patronal, si se prueba: a) La obligación del trabajador de prestar un servicio material o intelectual o de ambos géneros; b) El deber del patrón de pagar a aquél una retribución; y c) La relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentra colocado frente al patrón; no constituyendo la simple prestación de servicios, conforme a una retribución específica, por sí sola una relación de trabajo, en tanto no exista el vínculo de subordinación, denominado en la ley con los conceptos de dirección y dependencia; esto es, que aparezca de parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia de parte de quien realiza el servicio, de conformidad con el artículo 134, fracción III, del Código Obrero.[11]
Cabe precisar que esta autoridad está facultada para verificar si en casos como los que nos ocupa existió una relación laboral o de alguna naturaleza diversa, máxime cuando eso está controvertida, siendo ilustrativa la tesis que citada a continuación:
RELACIÓN OBRERO-PATRONAL. POTESTAD DE LAS JUNTAS PARA ANALIZARLA. Siendo premisa esencial de toda reclamación ante las autoridades del trabajo la existencia de una relación obrero-patronal, al advertir una Junta que no ha existido entre las partes, en un conflicto planteado ante ella, esa relación regida por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, por no evidenciarse la prestación de un trabajo de manera personal, subordinado y dependiente, a pesar de haberse tenido al demandado contestando la demanda en sentido afirmativo, por su inasistencia a la audiencia relativa, la Junta responsable, estuvo en lo justo al entrar a analizar las relaciones entre las partes contendientes y declarar improcedente la acción, al haber advertido la falta de prestación de servicios en los términos que prevé el invocado artículo 20, pues la contestación de la demandada en sentido afirmativo no implica que deban tenerse como procedentes las acciones ejercitadas, sino únicamente por ciertos los hechos afirmados en la demanda, pues de otra suerte se vedaría a la Junta su facultad de estudiar si tales hechos justifican esas acciones ejercitadas.[12]
De acuerdo con lo transcrito, puede inferirse la relación laboral cuando se acredita la exigencia de la ejecución de un servicio material o intelectual, un nexo de subordinación y el pago de un salario por ello, sin importar la forma en que sea generada.
No obstante, el hecho de que haya una prestación de servicios y el pago de una retribución, no necesariamente da lugar a una relación laboral, siendo necesario el análisis de los elementos que hay en el expediente, en el entendido de que el Demandado tiene la carga de demostrar que el vínculo contractual que le unió con la Actora fue de naturaleza civil y no laboral, resultando orientador el siguiente criterio interpretativo:
RELACIÓN LABORAL. SI EL PATRÓN LA NIEGA ADUCIENDO QUE EL VÍNCULO FUE DE NATURALEZA CIVIL DERIVADO DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y AGREGA QUE EL ACTOR DEJÓ DE PRESTAR SUS SERVICIOS ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando al dar contestación a la demanda el patrón niegue la relación laboral con el actor aduciendo, en principio, que el vínculo que los unió fue de naturaleza civil derivado de la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios asimilables a sueldos, para luego agregar que dicho actor dejó de prestar sus servicios profesionales en una fecha anterior a la del despido que se le reclama, la carga probatoria recae en el patrón demandado, toda vez que su defensa implica, por un lado, la negativa de la existencia de una relación laboral; empero, en contrapartida, existe una afirmación expresa al haber expuesto que dicha relación es de naturaleza diversa a la laboral, concretamente civil; entonces, ello deberá demostrarlo al gravitar a su cargo ese débito procesal.[13]
(Énfasis añadido)
De igual manera resulta ilustrativo el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencial 2ª./J.40/99 de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[14].
Ahora bien, el Demandado ofreció como prueba para acreditar la naturaleza civil de su relación con la Actora, copia simple del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambos; sin embargo, no está firmado por la Actora, por lo que dicho documento no genera convicción, por sí solo, de la naturaleza de la relación.
Cabe señalar que la existencia o no de un contrato de prestación de servicios no resulta determinante para acreditar la naturaleza de la relación jurídica entre las partes -Actora y Demandado-, siendo necesario el análisis de las pruebas ofrecidas y desahogadas, a fin de verificar la existencia de los elementos de subordinación y dependencia económica.
Al respecto, resulta orientador, por identidad de razón, el criterio sustentado en la jurisprudencia I.9o.T. J/51 de rubro RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE[15].
Ahora bien, entre las pruebas desahogadas en este juicio está el original de los listados de pago de honorarios correspondientes a las quincenas (3) tres extraordinaria, (4) cuatro ordinaria, (5) cinco ordinaria, (6) seis ordinaria y (7) siete ordinaria, todas del (2015) dos mil quince, precisándose que la Actora recibió la contraprestación económica respectiva en su calidad de CAE “concurrentes vida estándar”[16].
Esta condición de CAE, coincide con lo que refiere la Actora en su demanda y lo que señala el Instituto en su contestación; corroborándose además con el comprobante de pago de honorarios y el original de la credencial expedida por el INE que la identifica con ese puesto[17]; documentos que la Actora presentó y no fueron objetados respecto de su existencia.
Cabe señalar que durante el desahogo de la prueba confesional realizada el (2) dos de octubre, la Actora respondió que “No” a todas las siguientes preguntas: “Que usted atendió la convocatoria del [Instituto] para participar como [CAE]”, “En relación a la posición anterior, que usted se sujetó al proceso de selección de [CAE]”, “Que usted cumplió con los requisitos legales y administrativos contenidos en la convocatoria para participar como [CAE]” y “Que usted comenzó a prestar sus servicios como [CAE] el 22 [veintidós] de enero de 2015 [dos mil quince]”.
A pesar de ello, al relacionar las pruebas-según lo dispone el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios-, al tomar en cuenta la verdad conocida, el recto raciocinio y la relación que guardan entre sí, esta Sala Regional concluye que la Actora ejerció funciones como CAE, a partir del (22) veintidós de enero de (2015) dos mil quince.
En ese sentido, el vínculo contractual con la Actora -al prestar sus servicios como CAE- no es de naturaleza laboral, dado el marco normativo que regula dicha relación jurídica, como quedará explicado a continuación.
En efecto, de conformidad con el artículo 41 párrafo segundo base V Apartado A párrafo segundo de la Constitución y las disposiciones de la Ley Electoral, el Estatuto rige las relaciones de trabajo con las y los servidores del organismo.
El Apartado D del citado artículo constitucional establece que el INE regulará la organización y funcionamiento del Servicio Profesional, el cual comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de sus servidoras y servidores públicos adscritos a los órganos ejecutivos y técnicos.
Por su parte, el artículo 123 de la Constitución establece dos rubros para distinguir a las y los trabajadores, a saber:
Los del Apartado “A” dirigido a regular las relaciones laborales entre obreros y obreras, jornaleros y jornaleras, empleados y empleadas domésticas, artesanos y artesanas, universitarios y universitarias, y de una manera general, a toda persona que preste un servicio a otra en el campo de la producción económica; y,
Los del Apartado “B”; que rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus servidores y servidoras, es decir, entre los Poderes de la Unión y el Gobierno de la Ciudad de México con sus trabajadores y trabajadoras, excepto aquellos que por su naturaleza son regidos por leyes especiales; en este último supuesto están las controversias laborales suscitadas entre los Poderes de la Unión y el Gobierno de la Ciudad de México, por una parte, y sus servidores por la otra, así como entre los servidores del Poder Judicial Federal, que son resueltos, respectivamente por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así como por el Consejo de la Judicatura Federal y la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus respectivos ámbitos de competencia.
De la normativa citada es posible advertir que el legislador estableció un régimen laboral especial en el INE, previendo una reserva legal para que las relaciones de trabajo de dicho Instituto y sus servidoras y servidores públicos sean conducidas de conformidad con la Ley Electoral y el Estatuto que con base en ella apruebe su Consejo General del INE.
Conforme al marco normativo descrito, esta Sala Regional advierte que las y los servidores del INE están sujetos a un régimen laboral de carácter especial y complejo, por mandato constitucional y legal, toda vez que les son aplicables condiciones de trabajo particulares, distintas de las que imperan para el común de las y los trabajadores al servicio del Estado y a la vez, le es reconocida de manera excepcional, una categoría prevista en la Constitución para las y los trabajadores del Estado.
Especialidad que también queda reflejada en lo relativo al trámite, sustanciación y resolución del procedimiento para la solución de los conflictos o diferencias entre ese organismo y sus servidoras y servidores, porque de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución, es posible advertir lo siguiente:
- El INE y el Tribunal Electoral son autoridades electorales, autónomas en su funcionamiento e independientes en sus decisiones; la primera de carácter administrativo, encargada de la organización de las elecciones federales, y la otra de carácter jurisdiccional que, con excepción de lo establecido en el artículo 105 fracción II constitucional, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
- La Ley Electoral determina las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia del INE, así como las relaciones de mando entre éstos.
- La Ley Electoral y el Estatuto rigen las relaciones de trabajo de las y los servidores del organismo público.
- Los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores y servidoras, serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral, en los términos que señale la Ley Electoral.
Lo anterior pone de manifiesto el régimen laboral específico para las y los servidores del INE, tanto en lo relativo al orden sustantivo como adjetivo, toda vez que, por un lado, previó que las condiciones de trabajo (derecho sustantivo) de quienes trabajen en el INE estarían regidas por la Ley Electoral y el Estatuto y, por el otro, en las disposiciones de naturaleza procesal (derecho adjetivo), tendientes a la solución de conflictos o diferencias entre esa autoridad y sus servidores y servidoras, el propio texto constitucional previó la competencia de un órgano especializado (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), sujeto a las normas contenidas en la ley de la materia.
Adicionalmente a ello, conforme al artículo 30 párrafos 3 y 4, así como 206 párrafos 1, 3 y 4 de la Ley Electoral, todo el personal del INE será considerado de confianza, en términos de lo establecido en el artículo 123 Apartado B fracción XIV de la Constitución.
En tal virtud, el régimen jurídico que rige las relaciones laborales o contractuales de las y los servidores electorales del INE es de carácter complejo, puesto que, aunado a las disposiciones específicas ya señaladas, debe considerarse que de manera excepcional les es aplicable el régimen genérico previsto para las y los servidores públicos de confianza, en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 citado.
Así lo ha considerado la Sala Superior, en diversas resoluciones que permitieron la integración de la jurisprudencia 16/98 de rubro RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DIPOSICIONES QUE LAS RIGEN[18], la cual sostiene que de un análisis correlacionado de diversas disposiciones constitucionales, estatutarias y legales, debe concluirse que las relaciones de trabajo entre el otrora Instituto Federal Electoral (actual INE) y sus servidores y servidoras no están regidas directamente por ninguno de los apartados del artículo 123 de la Constitución, por existir una Base específica en el artículo 41 de la Constitución, en el sentido de que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto, regirán las relaciones de trabajo del INE.
Cabe señalar, que a este régimen especial lo fortalece lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en el sentido de que en todo aquello que no contravenga al régimen laboral previsto en la Ley Electoral y en el Estatuto, son aplicables en forma supletoria las normas establecidas en la Ley de los Trabajadores del Estado; la Ley del Trabajo; el Código Federal de Procedimientos Civiles; las leyes del orden común; los principios generales del derecho, y la equidad.
De esta manera, los derechos y obligaciones de las y los servidores del INE, tanto en su vertiente sustantiva como adjetiva, deben analizarse al tenor de lo dispuesto en ese régimen laboral específico establecido en congruencia con el mandato constitucional y estatutario.
Adicionalmente, el artículo 203 párrafo 1 inciso g) de la Ley Electoral dispone que el Estatuto deberá establecer, entre otras, las normas para la “contratación de prestadores [y prestadoras] de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales”, entendiéndose aquellas personas que son contratadas por obra o tiempo determinado, regidos por las normas de carácter civil, en conformidad con lo previsto por la jurisprudencia 15/97 de la Sala Superior de rubro PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL[19].
En el contexto normativo descrito, el artículo 5 del Estatuto[20] distingue los siguientes tipos de servidores y servidoras del INE:
a. Miembros del Servicio Profesional. Son las personas que hayan obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal y presten sus servicios de manera exclusiva, en un cargo o puesto del Servicio Profesional Electoral, en términos del propio Estatuto;
b. Personal administrativo. Son las personas físicas que, habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, presten sus servicios de manera regular y realicen actividades que no sean exclusivas de los miembros del Servicio;
c. Personal del INE. Quienes integren el Servicio Profesional Electoral y personal administrativo del INE;
d. Personal auxiliar. La persona física que presta sus servicios al Instituto para participar en los procesos electorales o bien en programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal.
e. Prestadores de servicios. Son quienes prestan servicios al INE, para participar en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal.
El régimen contractual de este último tipo de relaciones (personal auxiliar y de prestadores de servicios), está previsto en los artículos 400 a 404 del Estatuto, bajo el régimen de honorarios, en términos de la legislación civil federal, indicándose entre otras cuestiones, los datos y elementos mínimos que deben contener los contratos de prestación de servicios, así como las causas de terminación o rescisión.
Ahora bien, no obstante que en el citado Estatuto no se refiere expresamente a las y los CAE como personal auxiliar, lo cierto es que, del análisis de las actividades aludidas y temporalidad de su contratación, esta Sala Regional considera que estuvieron en el régimen previsto para el personal auxiliar.
Lo anterior es así, pues las y los CAE no tienen un nombramiento en una plaza presupuestal y no prestan sus servicios de manera regular, solamente participan con funciones de apoyo en ciertos periodos del proceso electoral en curso, en el que se permite su contratación civil, en virtud de las necesidades que, respecto de sus servicios, requiere el Instituto, en términos de lo determinado en el artículo 303 de la Ley Electoral, en relación al 203 párrafo 1 inciso g), que establecen que el Estatuto determinará la contratación de quienes presten servicios profesionales para programas específicos y la realización de programas eventuales.
En este contexto, en el proceso electoral federal 2014-2015, el Consejo General del INE emitió el acuerdo número INE/CG101/2014 por el que se aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral para dicho proceso y sus anexos. En ese documento quedó establecida la necesidad de contratar ciudadanos y ciudadanas que auxiliaran a instrumentar la referida estrategia, teniendo como principal sujeto de capacitación a las y los funcionarios de mesas directivas de casilla.
Al respecto las y los CAE tendrían a su cargo visitar, sensibilizar, notificar y capacitar a las y los ciudadanos sorteados; entregar el nombramiento y proporcionar a las personas designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla los conocimientos y habilidades necesarias para realizar sus actividades en la jornada electoral; desarrollar las actividades de asistencia electoral; garantizar el día de la elección la integración, instalación y funcionamiento de las casillas electorales e informar sobre el desarrollo de la jornada electoral, así como apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales; además de auxiliar en lo relativo al cómputo distrital.
En esos términos, es válido afirmar que el INE está facultado para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales o bien, contratar los servicios de personas físicas de manera eventual, regidos por la legislación civil federal, para que desempeñen actividades temporales que contribuyan a la realización de las funciones que el INE tiene encomendadas.
Lo anterior, porque es la propia Constitución la que permite que el INE regule las relaciones contractuales de las personas que presten sus servicios con carácter auxiliar, y de esta forma contratarlas en actividades que no son de carácter permanente y que no forman parte del Servicio Profesional o de la rama administrativa de estructura; esto es, que desempeñan sus actividades bajo el régimen de honorarios o de prestación de servicios regulado por la legislación civil, siempre y cuando las actividades desempeñadas sean eventuales o temporales.
Así, es claro que esta modalidad de contratación de servicios permite al INE atender las tareas eventuales o extraordinarias, sin necesidad de ensanchar innecesariamente su estructura ocupacional, pues quien acepta la prestación de un servicio bajo este régimen contractual, lo hace en el goce de su derecho a la libertad de contratación para prestar sus servicios de forma temporal o eventual, lo cual lo distingue de las relaciones de trabajo ordinarias al tener una naturaleza distinta.
En tal caso, el personal auxiliar o las y los prestadores de servicios no podrán adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo, aun cuando en dicha plaza acumulen más de (6) seis meses ininterrumpidos y hayan realizado funciones propias de un trabajador o trabajadora de base ya que, aceptar lo contrario, implicaría desconocer la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos de escalafón de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear, de manera ordinaria, plazas permanentes, situación que debe estar sujeta a la disponibilidad presupuestal.
Lo anterior, es acorde con lo establecido en la jurisprudencia 21/2014 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS[21].
En ese sentido, esta Sala Regional considera que el INE acreditó que la relación derivó de un acuerdo de voluntades que acorde con el marco normativo y jurisprudencial vigente no es de naturaleza laboral, toda vez que no se concretaron los elementos objetivos y subjetivos que integran una relación de esa índole.
A ese respecto, el artículo 1794 del Código Civil Federal establece que para la existencia del contrato es necesario el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato.
A su vez, el artículo 1796 de ese Código establece que los contratos pueden perfeccionarse por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley; y que desde el momento de su perfeccionamiento, obligan a quienes contratan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
En lo relativo al consentimiento, el artículo 1803 del Código citado prevé que puede ser expreso o tácito, resultando esencial que haya signos inequívocos de su aceptación.
En el particular, pese a que no quedó acreditado que la Actora hubiera firmado el contrato ofrecido como prueba por el Demandado, lo que sí quedó demostrado -a partir de las constancias que integran el expediente- es que realizó las funciones correspondientes al CAE, pudiendo considerarse que existió un consentimiento tácito, materializado con la actuación posterior, respecto de las condiciones contractuales.
Lo anterior es acorde con el criterio orientador sostenido en la tesis 1.4º.C.190 C de rubro PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, SU EXISTENCIA PUEDE ACREDITARSE POR MEDIO DE PRUEBAS DISTINTAS A LA FORMA ESCRITA[22].
Además, esta Sala Regional considera que la relación contractual fue por tiempo determinado, como se explica en seguida.
Del contenido de la Convocatoria se desprende que la vigencia de la relación sería del (22) veintidós de enero al (20) veinte de junio de (2015) dos mil quince, pues su objeto era apoyar en las actividades relacionadas con la jornada electoral, en tres etapas, es decir, previas a su realización, el día en que se llevó a cabo y posterior a ello.
En ese sentido, las actividades a realizar por las y los CAE no eran de carácter permanente, relacionadas con las funciones ordinarias del Instituto, pues estaban referidas únicamente al proceso electoral 2014-2015.
Lo anterior es concordante con las actividades que debían desempeñar las y los CAE, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 párrafo 2 de la Ley Electoral. Ese artículo establece que los consejos distritales, con la vigilancia de las y los representantes de los partidos políticos, designarán en enero del año de la elección, a un número suficiente de CAE, de entre las y los ciudadanos que atiendan la convocatoria respectiva y cumplan los requisitos que se disponen en dicho numeral.
Así, el legislador ordinario estableció que las y los CAE auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de:
a. Visita, notificación y capacitación de las y los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas;
b. Identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas;
c. Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;
d. Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
e. Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
f. Traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla;
g. Realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales; y,
h. Los que expresamente les confiera el consejo distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 299 de dicha Ley.
En ese sentido, las funciones y actividades de un CAE están enfocadas a auxiliar solo en determinados tiempos del proceso electoral, y por tanto son por tiempo determinado.
De lo anterior es posible concluir que, si el cargo desempeñado por la Actora fue de carácter temporal, toda vez que así lo acordaron las partes, en términos de la citada jurisprudencia 15/97 de rubro PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL, la relación existente entre la Actora y el Instituto no se rige por las normas que regulan el derecho laboral.
Por tal motivo, toda vez que la relación entre el Instituto y la Actora no fue de carácter laboral, la exigencia del cumplimiento del contrato celebrado entre ambos debe ser conforme a la jurisdicción que para ello establece la legislación de la materia[23].
Asimismo, cabe precisar que el (18) dieciocho de agosto de (2015) dos mil quince, la Sala Superior resolvió el Juicio Laboral SUP-JLI-14/2015, en el que determinó apartarse del criterio establecido en la jurisprudencia 13/98 de rubro CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS[24].
* * *
Sentido de la sentencia
Toda vez que la Actora no probó su acción y el Instituto acreditó las excepciones de caducidad e inexistencia de la relación laboral, procede sobreseer en el juicio respecto de las prestaciones de las que ha operado la caducidad -conforme a lo expuesto en el considerando SEGUNDO de esta sentencia- y absolver al INE de las prestaciones exigidas señaladas en el considerando TERCERO de esta sentencia, dejando a salvo los derechos de la Actora para que los haga valer en la vía y forma que resulten procedentes.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Sobreseer en este juicio, conforme a lo señalado en el considerando SEGUNDO de esta sentencia.
SEGUNDO. Absolver al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones referidas en el considerando TERCERO de esta sentencia.
TERCERO. Dejar a salvo los derechos de la Actora para que los haga valer en la vía y forma que considere procedentes.
NOTIFÍQUESE personalmente, con copia certificada de esta sentencia, a la parte Actora; por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia, al Instituto Nacional Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas; con fundamento en los artículos 27, 28, y 106 párrafo 2 de la Ley de Medios, así como 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron el Magistrados Maitret Hernández y la Magistrada Silva Rojas, con el voto particular del Magistrado Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR MAYORÍA DE VOTOS EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, IDENTIFICADO CON LA CLAVE SCM-JLI-5/2017, APROBADA EN SESIÓN PRIVADA DE SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Con todo respeto me permito disentir del criterio sustentado por la mayoría, pues no obstante que coincido respecto de la procedencia de la excepción de caducidad, hecha valer por el demandado, estimo que el presente juicio debió resolverse en el sentido de reconocer la existencia de una relación laboral eventual entre el Instituto Nacional Electoral (en adelante Instituto, demandado o INE) y ************************************* (en adelante actora o accionante) y, en consecuencia, analizar la procedencia de las prestaciones que reclama, para en su caso condenar al demandado a su satisfacción.
Ello, pues como se advierte de los escritos de demanda y contestación, la actora hace el reclamo de las prestaciones a las que considera tiene derecho, bajo la premisa fundamental de la existencia de una relación laboral con el Instituto.
Por su parte, el INE negó la existencia de la relación laboral y opuso diversas excepciones y defensas que tienen como sustento básico que la relación que sostuvo con la actora se basó en el Derecho Civil.
En tal virtud, a continuación trascribo, a título de VOTO PARTICULAR, en lo conducente la parte considerativa y resolutiva del proyecto de sentencia que sometí a consideración del Pleno de esta Sala Regional, el cual fue rechazado por la mayoría.
“[…]
RAZONES Y FUNDAMENTOS
[…]
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Como se adelantó, por cuestión de método esta Sala Regional en primer término analizará si la naturaleza jurídica de la relación que unió a la actora con el demandado es de carácter civil o laboral, así como en su caso la vigencia de la misma, pues sólo en caso que se concluya que fue de carácter laboral resultará viable analizar la procedencia de las prestaciones laborales reclamadas por la accionante.
Naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes.
Como se advierte de la síntesis de los escritos de demanda y contestación a la misma, la actora hace el reclamo de las prestaciones a las que considera tiene derecho bajo la premisa fundamental de la existencia de una relación laboral con el INE, durante el periodo comprendido del veintidós de enero al veinte de julio del dos mil quince.
Por su parte, el INE niega la existencia de la relación laboral y opone diversas excepciones y defensas que tienen como sustento básico que la relación que sostuvo con la accionante se basó en el Derecho Civil.
Cabe indicar que el acercamiento con los hechos será de vital importancia para la resolución de la controversia que se plantea, ya que de tener razón la accionante por cuanto a la existencia de una relación laboral con el demandado, la resolución que en su caso se emita en cuanto al fondo de las prestaciones reclamadas tendrá que hacerse bajo los principios del Derecho Laboral, tales como el de in dubio pro operario, el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, y el de buena fe, prevaleciendo en todo momento la interpretación más favorable al trabajador.
Por el contrario, de determinarse que en el caso que nos ocupa la controversia debe tratarse y resolverse aplicando el Derecho Civil, aquellos principios deberán ser sustituidos por los de estricto derecho y literalidad contractual, entre otros.
En este sentido, el tratadista Guerrero Figueroa precisa que el desajuste entre los hechos y la forma puede tener diferentes procedimientos: resulta de la intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real, sin embargo, aun así los hechos predominan sobre las formas, esto es, lo que interesa es determinar lo que ocurra en el terreno que se disponga en cada caso.
Por tanto, demostrados los hechos, ellos no pueden ser contrapesados o neutralizados por documentos o formalidades. La primacía de los hechos sobre las estipulaciones contenidas en los contratos no quiere decir que éstas sean inútiles, ya que ellas cuentan con la presunción inicial de expresar la buena fe de las partes.[25]
Así, una relación de trabajo debe buscarse en los hechos y no en las formas, pues no necesariamente éstas últimas reflejan la voluntad de los contratantes; de ahí que la mayoría de las normas que constituyen el Derecho del Trabajo se refieren más que al contrato, considerado como negocio jurídico, a su estipulación, a la ejecución que se da al mismo por medio de la prestación de trabajo; y la aplicabilidad y los efectos de aquéllas dependen, más que del tenor de las cláusulas contractuales, de las modalidades concretas de dicha prestación.[26]
Al respecto, debe señalarse que en la Ley del Trabajo el legislador consideró una especial tutela en favor de los trabajadores, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.
Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 784 de esa normatividad, de aplicación supletoria al presente juicio con fundamento en lo previsto en el numeral 95 de la Ley de Medios, corresponde también al patrón demostrar la existencia de la relación, su naturaleza, y lo concerniente al tiempo en que existió dicha relación.
Por tanto, ante la afirmación de la actora de la existencia de una relación laboral con el INE, y la negativa por parte de éste de la naturaleza de dicha relación, es al demandado al que le corresponde la carga de la prueba para demostrar que la naturaleza de ese vínculo fue civil.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2°a./J.40/99[27] de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”
En el caso que nos ocupa, cabe destacar hechos precisos y fundamentales para determinar si ante este órgano jurisdiccional se pretende resolver una controversia laboral o una civil.
La excepción de falta de acción que opone el INE descansa sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la accionante fue la que se describe en el contrato que exhibió con su escrito de contestación y del que de su lectura se advierte como denominación la de “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS EVENTUALES QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL INSTITUTO”, REPRESENTADO POR *************************************EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL, CON LA PARTICIPACIÓN DE ********************************** ********************************EN SU CARÁCTER DE VOCAL SECRETARIO DE JUNTA LOCAL, Y DE ************************* ***********************EN SU CARÁCTER DE COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE JUNTA LOCAL Y POR LA OTRA LA C. ******************************************** QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” DE CONFORMIDAD CON LAS DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES”; es decir, pretende justificar el tipo de relación jurídica que los unió por su sola denominación.
Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, lo que existió entre el INE y la actora a partir del veintidós de enero de dos mil quince fue una relación jurídica sostenida sobre el ofrecimiento de contratación al amparo de la Convocatoria emitida por su Consejo General, la cual forma parte como Anexo 3 de la Estrategia de Capacitación que obra en autos.
Es de precisar que de la lectura del señalado instrumento convocante, el Instituto precisó los cargos a los que invitaba a la ciudadanía a participar, las funciones que los CAE deberían realizar en caso de ser seleccionados, así como los requisitos legales y administrativos que debían cumplir para su inscripción. Además, precisó que los aspirantes serían objeto de un proceso de selección, mencionando por último el numerario que recibirían en caso de ser electos.
El anterior hecho es trascendente para resolver la naturaleza de la relación contractual, toda vez que como lo sostiene el tratadista Guerrero Figueroa, cuando un trabajador ofrece sus servicios, ya encuentra funcionando todo un engranaje que integra dicha empresa, tales como normas de orden legal como reglamentos de trabajo. Por tanto, tales normas no forman parte del convenio que el trabajador formaliza con el patrono, por ser preexistentes al contrato, todo un sistema dotado de autoridad que gobierna y orienta la marcha de la profesión y de la empresa.
Nada tiene que ver el contrato de trabajo con esa serie de normas. El contrato de trabajo tiene que ver con una decisión del trabajador que auto limita su actividad profesional, mediante un salario, en el sentido de ponerla a disposición del empleador, o sea, asume la obligación de permanecer en forma continuada a órdenes del beneficiario de la labor. El contrato de trabajo, pues, existe con independencia de su ejecución; tiene por objeto para el trabajador tomar una decisión que auto limita su libertad.[28]
Así pues, la relación de trabajo comprende todos los actos materiales encaminados a la realización del mismo, o sea, consiste en la efectiva prestación del servicio. Ésta da lugar a un hecho material que está relacionado con el contrato de trabajo, pero que no es el contrato mismo.[29]
Ahora bien, por definición la relación de trabajo es, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el diverso 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Con base en dicha definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación de trabajo o laboral:
1. La prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos, que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, y que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios; de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.[30]
Así, es claro que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE se tendrán por demostrados en tanto se acredite que existe un vínculo de subordinación.
Cabe señalar que la relación laboral, como cualquier otro contrato, es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación), bien sea a favor de éste o de otro, y por cuya realización recibirá aquél el pago de una retribución económica (salario[31]), extremos éstos que podrán o no documentarse.
A diferencia de los elementos que se requieren para acreditar una relación laboral entre el Estado y sus trabajadores, en tratándose del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, en los numerales 2606 al 2615 del Código Civil Federal se prevé, en síntesis, que el contrato de prestación de servicios es el acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte, a la que se designa profesor o profesionista, se obliga a realizar un trabajo a favor de otra, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de honorarios.
Por otra parte, de las características de una relación laboral y del contrato de prestación de servicios profesionales, se obtiene que la diferencia radica en el requisito de subordinación jurídica permanente durante la jornada laboral, que se da en la primera y que consiste en el poder jurídico de mando que ejerce el patrón sobre el esfuerzo físico, mental, o ambos, respecto del trabajador, en relación con el deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.
De ahí que, tratándose de una relación laboral, cuya característica primordial es la subordinación, el patrón determina dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral; en cambio, respecto de la prestación de servicios profesionales, el que lo presta lo hace generalmente con elementos propios, y no recibe órdenes precisas, por tanto no existe la subordinación, que implica el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente.
Orienta la anterior conclusión la tesis de Tribunal Colegiado de Circuito, cuyo rubro y texto son:
“RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. No basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del trabajador según la relación convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante; además, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etc., elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo que dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el contrato ordinario como requisitos secundarios. Por tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio subordinado que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral, órdenes que da el patrón directamente o un superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la prestación de servicios profesionales el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibe órdenes precisas y no existe como consecuencia dirección ni subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras
[32].”
Así como la jurisprudencia 2a:/J.20/2005[33] emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, cuyo tenor literal es:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.”
Cabe indicar que la falta de alguno de los elementos característicos de la relación de trabajo, que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil, derivado de la prestación de servicios profesionales independientes, conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada.
En el caso particular, el empleador o patrón (INE) realizó una oferta pública de trabajo a quienes quisieran contratarse como “Capacitador-Asistente Electoral”; ello al tenor de las condiciones de trabajo que estableció en la Convocatoria que para el caso aprobó su Consejo General, misma que fue de conocimiento general por la difusión que en medios de comunicación realizó el propio Instituto, como lo reconoció su apoderado legal al contestar la demanda, y de la que se incorporó en autos un ejemplar por el propio Instituto como medio de prueba.[34]
Dicha probanza cuenta con valor probatorio pleno pues fue expedida por un funcionario electoral en ejercicio de sus funciones, además de que fue aportada por el propio demandado, con el objeto de sostener sus excepciones y defensas, sin que en los presentes autos exista algún elemento que se contraponga; esto de conformidad con lo previsto en los artículos 776 fracción II, 777 y 795, de la Ley del Trabajo.
En la citada Convocatoria el INE hizo del conocimiento del público en general las condiciones del trabajo ofertado, entre otras, actividades a realizar (objeto del trabajo), días de trabajo, señalamiento de quién ejercería las funciones de supervisión (patrón al que estaría subordinado) así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado (salario).
Para el caso de los CAE las actividades genéricas que los contratados deberían realizar eran las consistentes en “sensibilizar, notificar y capacitar a los ciudadanos sorteados; entregar el nombramiento y proporcionar a los ciudadanos designados funcionarios de casilla los conocimientos y habilidades necesarias para realizar sus actividades el día de la Jornada Electoral; y garantizar el día de la elección la instalación y funcionamiento de las casillas electorales, informar sobre el desarrollo de la Jornada Electoral, y apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales”.
Así también se establecieron como requisitos legales, entre otros, ser residente en el distrito electoral uninominal en el que se prestarían los servicios; se indicó que debía disponerse de tiempo completo, incluyendo fines de semana y días festivos, así como la retribución económica que se recibiría, dependiendo del cargo a desempeñar.[35]
De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofertaba el INE fueron claras y precisas desde el momento mismo de la publicación de la Convocatoria de referencia, por lo que la persona interesada en acceder a dicho puesto era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, patrón al que quedaría subordinado y el salario que recibiría en su caso).
Cabe precisar que el Instituto tenía la facultad de determinar quién era la persona idónea para ocupar el cargo correspondiente, ya que así lo anunció en la Convocatoria, en la que refirió que dicha designación sería el resultado de un proceso de selección que se componía de varias etapas, a saber: evaluación curricular, plática de inducción, examen, entrevista y evaluación integral (penúltimo párrafo de la Convocatoria).
Por otra parte, cabe destacar que la actora manifestó su voluntad de contratarse con el INE en caso de ser seleccionada para desempeñar el puesto de CAE, extremo que se encuentra acreditado con el original del acuse de recibo de la solicitud respectiva que obra en autos como material probatorio aportado por la actora.
Es de advertirse que la accionante expresó frente al ofertante del trabajo su intención de contratar sus servicios en favor del demandado, respecto del puesto de CAE, en los términos indicados.
También cabe precisar que se genera una presunción a favor de la accionante de que cumplió con la satisfacción de las evaluaciones que en su momento practicó el demandado, toda vez que fue contratada para ocupar el puesto.
Es con base en lo hasta aquí dicho que esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de la relación de trabajo se actualizó, en razón de la presentación de la solicitud de la actora para ser designada como CAE, su correspondiente aprobación por el Consejo Distrital para desempeñar el cargo respectivo, y el ingreso a ese cargo a partir del veintidós de enero del dos mil quince.
En ese orden de ideas, las actividades señaladas tanto en la Convocatoria como en el contrato se encuentran vinculadas con la función estatal de organizar las elecciones federales que le corresponde al INE, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución.
Asimismo, es de señalarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley Electoral, el proceso electoral ordinario comprende cuatro etapas, a saber: preparación de la elección, jornada electoral, resultados y declaración de validez de la elección, y dictamen y declaración de validez de la elección.
En ese sentido, analizando las actividades que desarrollarían los CAE conforme a lo indicado en la Convocatoria, resulta evidente que las mismas se encuentran enmarcadas dentro de las primeras tres etapas del proceso electoral, incluso las mismas se clasificaron en actividades antes de la jornada electoral (preparación de la elección), durante la jornada electoral y después de la jornada electoral (resultados y declaración de validez de la elección).
Tales actividades, atendiendo al objetivo pretendido, no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte del supuesto prestador de servicios, como lo hace valer el demandado, sino que las mismas deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios del INE, pues persiguen un objetivo o fin concreto, por lo que los CAE contratados en realidad se encontraban obligados a seguir los parámetros señalados por el empleador.
En efecto, las funciones que fueron encomendadas a la actora en términos de la Convocatoria, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades fundamentes para el desarrollo del proceso electoral, por lo que es incuestionable que tales actividades no podrían realizarse como mejor le pareciera a cada uno de los CAE que fueron contratados, lo que hace evidente que sus trabajos debían estar coordinados y supervisados por funcionarios del INE con atribuciones adecuadas.
En este contexto, en la especie el elemento distintivo de la relación de trabajo consistente en la subordinación quedó acreditada, ya que el INE disponía de la fuerza de trabajo de la accionante, quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeta a entregar reportes de sus actividades, así como a tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.
De ello se deduce que el Instituto pactó directrices que sólo se pueden dar a un trabajador para que realice las funciones encomendadas, cuestiones que no se le pueden exigir a un prestador de servicios profesionales, que únicamente está comprometido a desempeñar el servicio pactado, libremente, en el plazo fijado.
Por lo que de las actividades que deberían desempeñar los CAE, se desprende la existencia de la prestación de un trabajo personal subordinado, con el pago de un salario.
Por cuanto a la subordinación, cabe destacar que es el elemento esencial de la relación de trabajo, toda vez que de las funciones encomendadas a la actora se advierte que se encontró a disposición de un empleador, en todo momento, existiendo un poder de mando correlativo a un deber de obediencia, por lo que de ninguna forma se puede considerar que la relación contractual entre las partes se rige por el Derecho Civil, máxime que el demandado no probó la existencia de un contrato de esta naturaleza.
Vigencia de la relación laboral.
La relación laboral en el derecho burocrático es regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, misma que tiene un ámbito de aplicación delimitado a un grupo de trabajadores, tal como se dispone en su artículo 1º, que a la letra dice:
“La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.”
Así, de conformidad con el numeral citado y en congruencia con el Apartado B del artículo 123 de la Constitución, sólo una parte de los servidores públicos se regulan de manera directa por la ley burocrática, en tanto que por excepción a otros trabajadores se les aplica dicho cuerpo normativo en forma general o en aplicación supletoria a su legislación particular, tal como se prevé en el artículo 95 de la Ley de Medios; en ese contexto se circunscribe el personal que labora para el INE.
Tal régimen laboral ya ha sido reconocido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la Jurisprudencia 16/98[36], de rubro: “RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN.”
Asimismo, en el artículo 6 del Estatuto se dispone que el personal del INE será de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución.
Por su parte, en el numeral 30 de la Ley Electoral se dispone que para el desempeño de sus actividades, el Instituto y los Organismos Públicos Locales contarán con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General, y contará con personal adscrito a una rama administrativa, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el citado ordenamiento legal.
En ese contexto, en los numerales 5 y 301 del Estatuto se dispone que el personal auxiliar son las personas físicas que prestan sus servicios al INE para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, de conformidad con la suscripción de un contrato.
Por su parte, en el numeral 404 de dicho ordenamiento se dispone que la relación contractual con el personal auxiliar y los prestadores de servicios del Instituto concluirá por: vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, terminación anticipada del contrato por consentimiento mutuo de las partes, fallecimiento y rescisión por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato.
Con base en lo anterior y como se ha sostenido en párrafos que anteceden, entre las partes existió una relación de carácter laboral.
En efecto, del contenido de la Convocatoria se desprende que la vigencia de la relación sería del veintidós de enero al veinte de junio del dos mil quince, pues su objeto era el de apoyar en la realización de actividades relacionadas con la jornada electoral, en tres etapas, es decir, previas a su realización, el día en que se llevó a cabo y posterior a ello, como se evidenció con antelación.
Dadas las anotadas circunstancias, se considera que la relación de trabajo convenida entre las partes es de las denominadas por obra o tiempo determinado[37] (eventual), al no tratarse de actividades de carácter permanente relacionadas con las funciones del Instituto, y al haberse ofertado el trabajo respectivo únicamente para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.
Lo anterior, puesto que en la convocatoria respectiva así se señaló, al precisar que sólo se trataba de un ofrecimiento para designar a Supervisores Electorales y CAE durante el proceso electoral 2014-2015; es decir, para el desarrollo de actividades específicas durante un periodo determinado.
Por tanto, es evidente la existencia de una relación de trabajo, a fin de lograr objetivos específicos y sólo durante el tiempo pactado, lo que incluso se desprende de las actividades que debían ser desempeñadas por los contratados, de conformidad con lo previsto en el artículo 303, párrafo 2, de la Ley Electoral y que se evidenció previamente; de ahí que la naturaleza de dicha relación sea eventual y no permanente como pretende la actora.
Así, tal como lo reconoció el apoderado del INE en su escrito de contestación, en aras de cumplir con los fines de su representado se designó un número suficiente de CAE con el objeto de realizar las actividades que permitieran a los ciudadanos sorteados tener los conocimientos y habilidades necesarias para realizar sus funciones, por lo que la accionante no realizó trabajos propios por cuenta ajena y sin subordinación; por el contrario, los resultados del trabajo realizado permitieron que el demandado cumpliera con una de sus finalidades, y tales actividades se encontraron sujetas a un tiempo determinado.
Dadas las anotadas circunstancias, se concede razón a la actora cuando afirma que el vínculo que la unió con el INE fue de naturaleza laboral.
Amén de lo expuesto, esta Sala Regional no desconoce el texto de la jurisprudencia 15/97[38], sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo el rubro: “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”, y la obligatoriedad de la misma para este órgano jurisdiccional en términos de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica; sin embargo, se considera que la misma no es aplicable al caso concreto.
Lo antedicho, pues el criterio en comento interpretó, entre otros ordenamientos, el Estatuto vigente en el año mil novecientos noventa y siete[39], expedido por el entonces Presidente de la República, en términos de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 167 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Adicionalmente, atendiendo a la naturaleza de las actividades que debía desempeñar la actora, en realidad la relación jurídica entre las partes fue de naturaleza laboral, pues como quedó acreditado y evidenciado, se actualizan los tres elementos de la misma, particularmente el de la subordinación, esencial en este tipo de vínculos.
En esta línea de argumentación, debe tomarse en cuenta que tanto el contenido del artículo 1° de la Constitución como del diverso 2 de la Ley de Medios obligan a esta autoridad a interpretar el orden jurídico conforme a los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna, así como en los instrumentos internacionales acordes con ella en esa materia, con el fin de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
En ese sentido, se considera que la jurisprudencia de referencia no resulta aplicable a este acaso, pues quedó evidenciado que a pesar de que el INE refirió que la contratación de los ciudadanos interesados en ser designados como CAE se regiría por el Derecho Civil, de la verificación a sus actividades se evidenció que la relación entre las partes fue de tipo laboral, pues existía subordinación de la empleada con el empleador, además de que éste le entregó los insumos necesarios a aquélla para que realizara sus actividades y lograra los objetivos del contrato, mismos que se encuentran relacionados con la obligación a cargo del demandado de organizar las elecciones.
También resulta importante señalar que la conclusión a la que se llega por cuanto el tipo de relación entre las partes es acorde con los criterios más recientes sostenidos por la actual integración de la Sala Superior, al argumentar que[40]:
“Son fundados los agravios, toda vez que las actividades desempeñadas por el actor fueron de carácter permanente y no eventual, no obstante los contratos temporales que firmó con el Instituto Federal Electoral, dado que el carácter temporal o permanente de la relación contractual no depende del nombre dado al contrato, sino de la esencia de la relación jurídica, definida por las actividades que desempeñen los prestadores del servicio.”
De ahí que, como lo señala la propia Sala Superior, es necesario tener presente la naturaleza misma de las actividades desempeñadas, y con base en ellas determinar el tipo de relación jurídica existente.
En el caso, expuestas las actividades que debía realizar la actora, quedó evidenciado que las mismas deben considerarse regidas por el Derecho Laboral.
En razón de tales consideraciones, esta Sala Regional estima que la relación de trabajo que existió entre la accionante y el demandado es de naturaleza laboral, sin omitir recordar que la misma tuvo un carácter eventual.
Dada la anotada conclusión, con base en los contratos suscritos por las partes, se debe tener como periodo de duración de la relación de trabajo existente, el comprendido del veintidós de enero al veinte de junio del dos mil quince.
OCTAVO. Excepción de caducidad expuesta por el INE.
Al contestar la demanda opuesta en su contra, el INE adujo la caducidad como excepción procesal, cuyo análisis resulta oportuno hasta esta etapa procedimental en virtud de que era menester determinar en principio si para dichos efectos debería aplicarse la legislación civil federal (en el supuesto de que se hubiera determinado que el vínculo jurídico era civil) o en su caso el Estatuto, la Ley de Medios y la Ley del Trabajo (para el caso, como en este, que se hubiera determinado que la naturaleza era laboral).
Ello es así en virtud de que, en términos de la cláusula decima primera del contrato que documentó el vínculo jurídico entre las partes, la jurisdicción convencional surtía en favor de los Tribunales Civiles Federales, por lo que la legislación aplicable sería la civil.
Empero, al resultar evidenciada la relación laboral, los términos para la aplicación de la prescripción lo será la Ley de Medios.
Es preciso señalar que la actora refiere como fecha del inicio de prestación de sus servicios en favor del INE el veintidós de enero de dos mi quince, empero, ninguna prueba adminiculó para tal efecto, y por el contrario la parte demandada si ofreció en juicio el documento consistente en el contrato por el que se documentó la relación jurídica habida entre las partes.
En el mismo tenor es de señalar que, por lo que hace a la fecha de terminación de la relación laboral, ésta no resulta coincidente entre la que refiere la actora y la diversa que señala el INE, empero su determinación por parte de este órgano jurisdiccional resulta fundamental, toda vez que el mismo será la base para el pronunciamiento de la caducidad que en vía de excepción opuso el INE.
Como se advierte del escrito de demanda, la actora refiere que fue el lunes veinte de julio del dos mil quince cuando fue despedida por el representante de su patrón, empero el Instituto demandado alega que el contrato que suscribió con la actora inició en la fecha indicada y concluyó el ocho de abril siguiente.
Para sustentar sus afirmaciones la actora no aportó mayor elemento de convicción a esta Sala Regional, sino sólo su dicho plasmado en su escrito inicial.
La demandada, si bien no reconoció la existencia de una relación laboral, sino un vínculo contractual de prestación de servicios al amparo de la legislación civil, aportó al juicio copia del contrato respectivo, cuya fecha de vigencia fue del veintidós de enero al ocho de abril de dos mil quince (cláusula tercera); contrato que no fue suscrito por la actora.
Ahora, en el mejor de los supuestos para la accionante, sin pasar por alto que la convocatoria fijó como fecha de contratación para los CAE del veintidós de enero al veinte de junio del dos mil quince, teniendo como válida la fecha que la actora manifiesta que “fue despedida”, esto es el veinte de julio de ese año, opera la excepción de caducidad.
En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10 numeral 1 inciso b) en relación con los diversos 8, 9 numeral 3 y 19 numeral 1 inciso b), todos de la Ley de Medios, en razón de que la presentación del escrito de demanda ocurrió fuera del plazo legalmente señalado; en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 10 citado establece que los medios de impugnación en materia electoral que no se hubieran presentado dentro de los plazos legales, serán improcedentes, pues respecto a éstos, opera una condición de consentimiento expreso.
Por su parte, el artículo 96 numeral 1 de la Ley de Medios, dispone que los servidores del INE podrán inconformarse mediante demanda presentada dentro de los quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que tenga conocimiento de la determinación que considere le causa una afectación en sus derechos y prestaciones laborales.
En este contexto, para la interposición del medio de impugnación que nos ocupa deben computarse como hábiles todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, en términos de lo dispuesto en el artículo 7 numeral 2 de la Ley de Medios.
Por su parte, el artículo 8 de la ley en cita establece que el cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiera notificado el acto o la resolución correspondiente.
De igual forma, del artículo 11 numeral 1 inciso c), de la misma ley, se advierte que cuando sobrevenga alguna causal de improcedencia, procederá el sobreseimiento.
Precisado lo anterior debe decirse que, en la especie, la actora combate el despido injustificado, así como la omisión respecto al pago y cumplimiento de las prestaciones que le correspondían como consecuencia de la relación jurídica que la unió con el Instituto demandado, despido que a su decir aconteció, como se precisó en párrafos precedentes, el veinte de julio de dos mil quince.
De tal suerte que el término con el que contaba la actora para interponer su demanda transcurrió del veintiuno de julio al diez de agosto de dos mil quince; sin contabilizar veinticinco y veintiséis de julio; uno, dos, ocho y nueve de agosto por corresponder a sábados y domingos.
En ese tenor, como se advierte del sello de la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje estampado en la primera hoja de la demanda, ésta se presentó hasta el dieciséis de octubre del dos mil quince, razón por la cual es inconcuso que su presentación deviene extemporánea, pues aquélla se dio con posterioridad al vencimiento del plazo legalmente establecido para tal efecto, el que como ya se mencionó feneció el diez de agosto de ese año.
Ciertamente, tomando en consideración lo que establece el artículo 96 de la Ley de Medios, es inconcuso que el término para la promoción del medio de defensa que nos ocupa, constituye un mandato incondicionado de actuación, cuya exigibilidad es plena y, en tal medida, sólo puede ser cumplida o incumplida; lo que en el caso se traduce en que las partes legitimadas deben promover los medios de impugnación dentro de los quince días hábiles siguientes a que se tenga conocimiento del acto reclamado.
Por tanto, el cumplimiento de esa norma solamente se puede estimar efectivo, cuando el medio de defensa se presenta, precisamente, dentro del plazo que señala el ordenamiento en cita, pues de lo contrario, si se presenta más allá de ese término, la regla para considerar la oportunidad es incumplida, situación que acarrea como consecuencia la hipótesis de extemporaneidad y, con ella, la improcedencia del juicio.
En tal sentido, se actualiza notoria y manifiestamente el motivo de improcedencia previsto en el artículo 10 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, por lo que al haber sido admitida la demanda, lo procedente es decretar el sobreseimiento en la presente instancia, con apoyo en lo dispuesto en el precepto 11 numeral 1 inciso c) de la citada ley, única y exclusivamente respecto de las prestaciones reclamadas por la actora derivadas de la terminación de la relación jurídica que la unió con el INE.
Orienta la conclusión anterior, la jurisprudencial 1/2011- SRI[41] de la Sala Monterrey de este Tribunal, cuyo rubro es: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DIAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”; por lo que para el caso concreto lo procedente es pronunciarse respecto de las prestaciones cuyo pago no tienen relación con la terminación de la relación jurídica sino exclusivamente con la existencia del mismo.
De tal suerte, las prestaciones que reclamó la actora en su escrito inicial fueron las siguientes:
A) EL CUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. En términos de los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 42, 42 BIS, 43 y demás relativos y aplicables a la Ley federal del Trabajo Burocrático, además del apartado B del artículo 123 constitucional, así como el reconocimiento de que mi representada se encontraba teniendo una relación de trabajo con la parte demandada, por lo que deberá ser respetada la conservación del trabajo en el centro de trabajo donde laboraba la actora, garantizando su estabilidad laboral.
B) LA APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO de los artículos 3, 4, 6, 10 y demás relativos aplicables de la ley federal de los trabajadores al servicio del estado en favor de mí representada.
C) EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS DERECHOS Y PRESTACIONES QUE SEAN INHERENTES A LA CATEGORÍA QUE HA VENIDO DESEMPEÑANDO LA ACTORA para la parte demandada, misma que fue dé forma ininterrumpida, subordinada y mediante el pago de salario hasta el momento de su injustificado despido, incluyendo el relativo a la antigüedad que se genere durante la tramitación del presente juicio, así como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y prestaciones extralegales y legales a las que tiene derecho y cada uno de los derechos que se generen durante la tramitación de esta controversia hasta la fecha en que se cumpla con el laudo en su oportunidad emita este.
D) EL RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDADA DE QUE MI REPRESENTADA ES UNA TRABAJADORA DE BASE Y, en consecuencia, el reconocimiento de su plaza al servicio de la demandada, esto en virtud de que la misma lleva más de seis meses laborando para la demandada sin nota desfavorable en su expediente.
E) LA REINSTALACIÓN de mi representada de manera definitiva, con reconocimiento de plaza y puesto que desempeñaba hasta antes de ser despedida de forma injustificada y que preciso en el capítulo de hechos de este escrito, solicitando sea respetada la estabilidad e inamovilidad en el empleo como si nunca se hubiera interrumpido la relación laboral.
F) EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS se lleguen a generar desde la fecha de injustificado despido que sufrió mi representada hasta el momento en que cumplimente el laudo que dicte este H. Tribunal, debiendo incluir el pago de los aumentos, incrementos y retabulaciones salariales que sufra el puesto de mi representada y que se lleguen a otorgar a los empleados del Instituto demandado considerando como sueldo base, el salario que la actora percibía mensualmente por los servicios mensuales y que se precisa en el capítulo de hechos del presente escrito, siendo derechos irrenunciables como trabajador según lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tomando en consideración que la actora jamás incurrió en ninguna de las causales contempladas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como también el hecho y circunstancia de que el titular demandado omitió cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 46 bis de la misma ley.
G) EL PAGO DE LAS PRIMAS VACACIONALES Y DEMÁS PRESTACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES QUE PERCIBÍA LA PARTE QUE REPRESENTO. Que se generen a futuro y por todo el tiempo que dure el presente juicio, es decir, como si la relación de trabajo hubiera continuado ya que no fue imputable a la actora el despido que sufrió, además de que los titulares carecen de facultades legales para cesar a esta de la fuente laboral en la cual se venía desempeñando, solicitando desde este momento que una vez que sea reinstalada física y materialmente se otorgue el derecho de disfrutar y gozar de los periodos vacacionales del presente año y subsecuentes que se lleguen a generar por todo el tiempo que dure el juicio, como si la relación laboral nunca se hubiera interrumpido, con fundamento en los artículos 30, 40 y 42 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
H) SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA A QUE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE JUICIO EFECTUÉ LAS APORTACIONES CORRESPONDIENTES AL FONDO DE PENSIONES Y RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD DE LA ACTORA ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, debiendo otorgar la hoja única de servicios donde en forma tácita y escrita quede asentado lo anterior, incluyendo los periodos desde el ingreso a laborar, la fecha de despido injustificado del que fue víctima y hasta la conclusión final del presente juicio, más los que se sigan generando en favor de mi representada.
I) SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA A EFECTUAR LAS APORTACIONES CORRESPONDIENTES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR) En la Institución Bancaria que acostumbre y le otorgue la constancia a la hoy actora donde se acredite de manera tácita y expresa dichas aportaciones, desde la fecha del despido injustificado que sufrió mi representada hasta por todo el tiempo que tarde en resolverse el presente conflicto laboral.
El pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extra y demás prestaciones a las que tiene derecho mi representada por todo el tiempo que duro la relación de trabajo, ya que la parte demandada fue omisa en cubrírselo en su oportunidad
J) El pago de los gastos médicos mayores al Instituto Nacional Electoral, por la cantidad que resulte de los gastos que tuvo que efectuar la hoy actora, por el accidente de trabajo que sufrió en la fecha que se señala en el capítulo de hechos del presente escrito inicial de demanda, esto dado a que no se encontraba dada de alta en el ISSSTE.
K) Las que se desprendan del capítulo de hechos del presente escrito.
De las prestaciones anteriores, las que se encuentran vinculadas directamente con la terminación de la relación de trabajo, y por tanto, de las que se decretará el sobreseimiento en la presente resolución son las que el actor identificó como: A) el cumplimiento de la relación de trabajo, así como la conservación del trabajo en el centro donde laboraba, garantizando su estabilidad laboral (con excepción del reconocimiento de la relación laboral; B) “aplicación y cumplimiento de los artículos 3, 4, 6, 10 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado” referidos a los trabajadores de base; C) reconocimiento de todos los derechos y prestaciones a la categoría desempeñada desde el momento del despido, que se generen durante la tramitación del juicio, y hasta la fecha de emisión de “laudo” respectivo; D) reconocimiento de que la actora es una trabajadora de base; E) la reinstalación en el puesto con reconocimiento de plazo y puesto que desempeñaba antes de ser despedida; F) el pago de los salarios caídos que se lleguen a generar desde la fecha del injustificado despido hasta el cumplimiento del “laudo” respectivo; así como también lo que se refiere en el hecho 9 de la demanda, con relación a su reclamo de nulidad de cualquier documento que implique la renuncia y/o pago de derechos adquiridos.
Ello, se reitera, dada la extemporaneidad en la presentación de la demanda en relación con el despido injustificado que reclama la actora.
No obstante lo anterior, resulta procedente pronunciarse respecto de las prestaciones reclamadas por la actora y que no se encuentran vinculadas directamente con la terminación de la relación jurídica; esto es, las que identifica en los incisos A (sólo por lo que hace al reconocimiento de la relación existente) G, H, I, J y K (aguinaldo y horas extra).
NOVENO. Prestaciones reclamadas por la actora que serán materia de análisis.
1. Por lo que hace a la prestación denominada reconocimiento de la existencia de la relación laboral (señalada en el inciso A de la demanda) es de precisarse que esta Sala Regional ya concluyó que existió entre las partes una relación de naturaleza laboral, en razón de que quedó acreditada la existencia de la prestación de un trabajo personal subordinado, así como el pago de un salario.
Asimismo, se determinó que dicha relación fue de carácter eventual, esto en razón de que el periodo que comprendió fue del veintidós de enero al veinte de junio de ese año, lo que es acorde con las actividades que debían desempeñar los CAE. En ese sentido, la actora logró acreditar que el vínculo jurídico que la unió con el Instituto demandado fue de carácter laboral del tipo eventual.
Por lo anterior lo procedente es condenar al demandado al reconocimiento frente a terceros, mediante los procedimientos administrativos que tenga para tales efectos, de que la relación con la actora fue de naturaleza laboral de carácter temporal o eventual, por un periodo comprendido del veintidós de enero al veinte de junio de dos mil quince.
Hecho anterior que como también se expuso en considerando previo, quedó evidenciado con las constancias que para tal efecto ofreció el Instituto y que obran glosadas al expediente que se resuelve, particularmente el contrato por el que se documentó la relación jurídica respectiva.
2. Por lo que hace a las prestaciones reclamadas de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional (incisos G y K de la demanda) es de resolverse lo siguiente.
En términos de lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado A, de la Constitución, las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE regirán las relaciones de trabajo con los servidores y éste; así también en el numeral 30, apartados 3 y 4 de la Ley Electoral se establece que para el desempeño de sus actividades el Instituto y los Organismos Públicos Locales contarán con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional, y miembros de la rama administrativa, que se regirán por el Estatuto que al efecto apruebe el citado Consejo.
En dichas circunstancias, el Estatuto es la norma específica contingente de los derechos y obligaciones del personal del INE, por lo que es en dicho documento y en los que de éste emanen donde se contienen las prestaciones a las que tienen derecho los trabajadores del referido organismo electoral.
Ahora, de la lectura del cuerpo normativo precisado anteriormente se tiene que conforme a su Libro Cuarto, denominado “De las condiciones generales de trabajo del personal del Instituto”. Título Único, “Condiciones Generales de Trabajo”, dentro de las prestaciones otorgadas al personal del INE son las siguientes:
i. Aguinaldo.
ii. Vacaciones
iii. Prima vacacional.
En esta línea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407, fracción VII; y 442, del Estatuto, el pago del aguinaldo está sujeto a la satisfacción de los requisitos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
En ese contexto, por lo que hace a la prestación que la actora identifica como aguinaldo en su escrito de demanda, resulta fundada su pretensión, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 42 Bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y 407, fracción VII, del Estatuto, tiene derecho a su pago en forma proporcional.
En efecto, el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, en tanto que la Dirección Ejecutiva de Administración dictará los lineamientos necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que dicho personal hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año.
En ese sentido, al haberse acreditado que la accionante laboró por un periodo menor a un año, deberá fijarse la proporción que del mismo le corresponde.
Además, en el expediente no hay prueba donde conste, que el demandado haya cubierto el aguinaldo a la actora por el periodo laborado durante dos mil quince.
Por lo que el INE deberá efectuar el pago del aguinaldo, en términos de la normatividad aplicable.
Ahora bien, por lo que hace al pago de vacaciones y prima vacacional, éste se encuentra regulado por el contenido de los artículos 423 y 424 del Estatuto.
En dichos preceptos se precisa que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, en tanto que quien tenga derecho al disfrute de tal prestación recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente.
En ese contexto, se desprende que como requisito de procedibilidad para la generación del derecho a disfrutar de vacaciones, el trabajador debe haber prestado sus servicios seis meses de manera consecutiva en favor del INE.
Ahora bien, el periodo de la relación laboral que unió a las partes fue de cinco meses, por lo que en el caso la actora no tiene derecho al goce de vacaciones.
En ese orden de ideas, si la accionante no generó en su favor el derecho a disfrutar de vacaciones, tampoco goza del derecho a recibir el pago de una prima vacacional, pues ésta es de tipo accesoria a la primera, tal como se desprende del propio Estatuto.
Por lo anterior, debe absolverse al Instituto del pago por concepto de vacaciones y prima vacacional reclamados por la actora.
3. La actora también reclama el pago de “tiempo extra” durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo (hecho 4 de su demanda).
A juicio de esta Sala Regional el pago de la prestación antes mencionada resulta improcedente.
Ello, pues conforme a las documentales y pruebas ofrecidas por la actora, así como de las diversas aportadas por el INE, no se advierte que la accionante haya acreditado que durante la vigencia de la relación laboral, hubiera trabajado días y horas inhábiles.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte, de rubro: “DÍAS FESTIVOS. SI EL TRABAJADOR AFIRMA QUE EL PATRÓN NO LE CUBRIÓ EL PAGO CORRESPONDIENTE, SIN ESPECIFICAR QUE LOS LABORÓ, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE DESVIRTUAR TAL RECLAMO.”
Por tanto, lo procedente es absolver al INE del pago de la prestación reclamada por la actora.
Como lo dispone el artículo 41 Base V Apartado A, de la Constitución el INE será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; así, las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.
En términos del artículo 48, párrafo 1, incisos b) y o), de la Ley Electoral, son atribuciones de la Junta General Ejecutiva del INE fijar los procedimientos administrativos conforme a las políticas y programas generales del Instituto, y las demás que le encomienden la ley de referencia, el Consejo General o su Presidencia.
Cabe mencionar que la normatividad vigente, a la fecha en que fue contratada la actora, que en ese entonces regulaba las prestaciones económicas de los trabajadores del INE, lo era el “Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral”, el cual fue aprobado por la Junta General Ejecutiva del referido Instituto mediante Acuerdo JGE80/2013, de veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Así también se tiene que el once de diciembre de dos mil trece se aprobó en sesión pública de la referida Junta General Ejecutiva, el Acuerdo JGE185/2013, por el cual se aprobaron las modificaciones y adiciones al referido Manual.
Conforme a lo previsto en el artículo 1 del referido Manual modificado, dicho documento tiene por objeto integrar las disposiciones en materia de administración de recursos humanos y servicios personales, que aplican al personal del Instituto, las cuales en términos del numeral 3 del mismo ordenamiento, estarán sujetas a las previsiones y disponibilidad presupuestaria.
Cabe mencionar que las prestaciones que la actora reclama en su escrito de demanda corresponden a las que prevé el Capítulo I de la Sección Novena del Manual en cita, en el que se definen cada una de ellas, así como los presupuestos necesarios para su procedibilidad y las formas para hacer, en su caso, el pago respectivo de cada una de ellas.
Así, del dispositivo legal en cita se tiene que la actora no reúne la calidad necesaria para situarse en el supuesto normativo que le otorgue el derecho de ser sujeto de las prestaciones que reclama, lo que hace evidente la improcedencia de su pago.
4. Por lo que hace a la prestación que reclama la actora como reconocimiento de antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el otorgamiento de la hoja de servicios respectiva, su pago resulta procedente en los siguientes términos.
Conforme al contenido del escrito de demanda, lo que la actora reclama es que se le haya dejado de inscribir al ISSSTE, por lo que solicita su inscripción a dicho instituto de seguridad social y por consecuencia, la concesión de las prestaciones de asistencia social y médica derivados de ella.
Al respecto, resulta fundada la pretensión esgrimida por la actora tomando en cuenta que se acreditó la relación de trabajo entre el demandado y la accionante, por lo que la patronal está constreñida a cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.
Lo anterior es así, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base V, apartado A párrafo segundo de la Constitución las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral dispone que el personal del Instituto quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.
En el mismo sentido, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, establece en su artículo 1, fracción VI, que dicha ley es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2, del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes: obligatorio y voluntario. A este respecto el siguiente artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, entre otros, de salud, el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios.
Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables; en este sentido, aun y cuando no existe pacto expreso en el contrato de trabajo suscrito entre la actora y el demandado, este último estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral.
No es óbice para la anterior conclusión, que el Instituto afirme que no estaba obligado cumplir con tales prestaciones, pues la relación que existió entre las partes era de naturaleza civil, pues contrariamente a lo afirmado por la demandada, la relación que derivó del contrato respectivo tenía el carácter de laboral, por tanto el Instituto está obligado al cumplimiento de aquellas prestaciones que derivan de manera necesaria y directa de ella, y que hubieran sido reclamadas en el escrito de demanda.
En razón de lo anterior, tomando en cuenta que el demandado no ofreció algún elemento de prueba que permitiera acreditar que cumplió con las obligaciones de seguridad social, se considera que lo procedente es condenar a la parte demandada a realizar la inscripción retroactiva de la actora a los servicios de carácter que solicita, precisando que ésta deberá formalizarse por el periodo comprendido del veintidós de enero al veinte de junio de dos mil quince.
En razón de lo anterior, la parte demandada deberá realizar la inscripción retroactiva de la actora ante el ISSSTE por el periodo que duró la relación laboral.
Ahora, el Manual de Normas Administrativas, previamente invocado establece que la hoja única de servicios es un documento oficial y fundamental para el manejo administrativo de las pensiones e indemnizaciones globales que otorga el ISSSTE a los trabajadores que se retiran definitivamente del servicio activo (artículo 510 del Manual).
En ese sentido, el demandado deberá emitir la hoja única de servicios a favor de la actora, en los términos anteriormente argumentados.
5. En cuanto a la prestación relacionada con las aportaciones al fondo de pensión y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y el otorgamiento de las constancias respectivas, no es procedente su condena.
Ello, porque el pronunciamiento de tales reclamos no recae en la competencia de esta Sala Regional, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2012[42] de la Sala Superior, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES”.
6. Finalmente, por lo que hace a la prestación que reclama relacionada con el pago de los gastos generados con motivo del accidente de trabajo que sufrió, y que tuvo que solventar al no estar dada de alta ante el ISSSTE, no es procedente condenar a la demandada.
Debe destacarse que el accidente de trabajo que la actora refiere en su escrito de demanda, es la justificación que ofrece para acreditar que se ausentó del centro de trabajo y, que por tal motivo, fue indebidamente despedida.
Ahora, con motivo de la actualización de la excepción de caducidad hecha valer por el demandado esta Sala Regional no pudo analizar si estuvo o no justificado el supuesto despido.
Por su parte, el Instituto negó la relación laboral y que por ese motivo no existió la omisión de inscribirla ante el ISSSTE, pero es un hecho reconocido por las partes que la actora contaba con un seguro de vida y de accidentes personales con la empresa “Aquamarine”; lo cual se desprende también del contrato celebrado en el que se estipuló una cláusula relativa a la protección médica.
Ahora, de las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales se valoran en conformidad con el artículo 14 y 16 de la Ley de Medios existen indicios suficientes para que esta Sala Regional tenga por acreditado que la actora sufrió un accidente en febrero de dos mil quince.
No obstante, no aportó medio de convicción alguno a fin de acreditar que realizó los gastos que ahora reclama al demandado, como por ejemplo un recibo de pago, factura o cualquier otro que llevara a concluir las cantidades erogadas con motivo del accidente.
En razón de lo anterior, es que no procede condenar al demandado al pago de esa prestación.
DÉCIMO. Sentido de la sentencia y efectos.
Las acciones de la actora fueron parcialmente procedentes, pues quedó acreditado que entre ésta y el INE existió una relación laboral eventual, lo que conlleva que resulte apegado a Derecho condenar al Instituto al cumplimiento de las prestaciones que se declaró procedente su pago, en términos del considerando noveno.
Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. La actora probó parcialmente su acción, y el demandado acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones precisadas en el considerando noveno de esta sentencia.
TERCERO. Se otorga al demandado un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificado el presente fallo, para que dé cumplimiento al mismo, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
[…]”
Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
[1] Con la colaboración de la Licenciada Iris Adriana Vitales Mota, Profesional Operativo adscrita a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños.
[2]. Ahora Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la Reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el (15) quince de mayo de (2014) dos mil catorce.
[3] A partir de este antecedente, todas las fechas señaladas en esta sentencia corresponden al año (2017) dos mil diecisiete, salvo indicación en contrario.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre.
[5] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11.
[6] Conforme al sello de recepción consultable en la hoja 9 del expediente indicado al rubro.
[7] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2 Tomo I, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 815.
[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 52.
[10] Dirección electrónica que obra en foja 122 del expediente.
[11] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 52, abril de 1992, página 36.
[12] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 103-108, Sexta Parte, página 201.
[13] (TA) Tesis: VII.1o.(IV Región) 2 L (10a.) TCC, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro X, Julio de 2012, Tomo 3, Página: 2044
[14] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480.
[15] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1524.
[16] Consultables en las hojas 129 a 133 del expediente indicado al rubro.
[17] Ambos consultables en la hoja 5 del expediente indicado al rubro.
[18] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 654-655.
[19] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 502-503.
[20] En la fecha en que la Actora fue contratada estaba vigente el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el (15) quince de enero de (2010) dos mil diez.
[21] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, Décima Época, Segunda Sala, marzo de 2014, p. 877.
[22] Tesis aislada, número de registro 165443. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI. Enero de 2010.
[23] Criterio similar ha sido sustentado por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes SUP-JLI-14/2014, SUP-JLI-16/2014, SDF-JLI-2/2015, SDF-JLI-5/2015, SDF-JLI-6/2015, SDF-JLI-11/2015, SDF-JLI-12/2015, SDF-JLI-14/2015,
SDF-JLI-15/2015, SDF-JLI-17/2015, SDF-JLI-18/2015, SDF-JLI-20/2015,
SDF-JLI-21/2015, SDF-JLI-23/2015, SDF-JLI-26/2015, SDF-JLI-27/2015,
SDF-JLI-29/2015, SDF-JLI-32/2015, SDF-JLI-35/2015, SDF-JLI-36/2015,
SDF-JLI-38/2015, SDF-JLI-40/2015 , SDF-JLI-3/2016, y SDF-JLI-5/2016.
[24] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 229 a 231.
[25] Guerrero Figueroa Guillermo. Teoría General del Derecho Laboral. Sexta Edición, Ed. Leyer, Bogotá, Colombia, 2003, pp. 349- 350.
[26] Cfr. Deveali Mario L. en Guerrero Figueroa en Teoría General del Derecho Laboral. Sexta Edición, Ed. Leyer, Bogotá, Colombia, 2003, p 350.
[27] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, mayo de 1999, p. 480
[28] Guerrero Figueroa Guillermo. Teoría General del Derecho Laboral. Sexta Edición, Ed. Leyer, Bogotá, Colombia, 2003, p 573.
[29] Ibídem.
[30] Tesis de jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, pp. 185, cuyo texto y rubro son: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.
[31] Artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.
[32] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, XII, Diciembre de 1993, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Página 945.
[33] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, Marzo de 2005, p. 315.
[34] Anexo 3 de la Estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral 2014-2015, Cuaderno accesorio 2, del juicio de referencia.
[35] La retribución económica a recibirse mensualmente sería el equivalente a $5,821.24 (cinco mil ochocientos veintiún pesos 24/100 M.N.), menos impuestos, más gastos de campo, según se desprende del contenido del contrato que el demandado exhibió al dar contestación a la demanda.
[36] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencias y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencias Volumen 1, págs. 654-656
[37] Artículos 35, 36 y 37 de la Ley del Trabajo.
[38] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 463-464.
[39] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.
[40] Ver sentencias dictadas en los expedientes SUP-JLI-5/2010, SUP-JLI-22/2010 y SUP-JLI-2/2013.
[41] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.
[42] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Tesis, TEPJF, México, 2013, p.p. 682 y 683.
[i] La información testada corresponde a datos de carácter personal que se clasifica para efectos de la presente versión pública como información confidencial en términos de los artículos 24, 100 y 111 Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.