JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-5/2019

 

ACTORA: ARIADNA MILLÁN DELGADO

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIOS: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA

 

 

Ciudad de México, ocho de abril de dos mil diecinueve.

 

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resolvió el expediente identificado al rubro, en el sentido de reconocer la relación laboral existente entre las partes, condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones ordenar la reinstalación de la actora, y absolverlo en otras prestaciones, con base en lo siguiente:

 

glosario

Actora

Ariadna Millán Delgado

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

Instituto, INE o

demandado

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral[1]

Junta local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Morelos

Junta distrital

01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Morelos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Manual de

Normas Administrativas

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SIIRFE

Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en autos, se desprende:

I. Contratación de la actora. La actora manifiesta que fue contratada por el Instituto el uno de marzo de dos mil quince, con el cargo de operadora de equipo tecnológico A2, con adscripción en la Junta distrital. Asimismo, con posterioridad desempeñó diversos cargos con adscripción al órgano delegacional mencionado.

II. Despido. El dos de enero de dos mil diecinueve, concluyó el vínculo jurídico entre el INE y la actora, al haber sido informada que estaba despedida y que no se le renovaría su contrato, siendo el último cargo desempeñado el de operadora de equipo tecnológico “A2”.

III. Juicio laboral.

1. Demanda. El veintitrés de enero del dos mil diecinueve, la actora promovió un juicio laboral, en contra del INE, en el cual demandó el reconocimiento de la relación laboral, el pago de diversas prestaciones derivadas de dicho vínculo y la reinstalación en el puesto que venía desempeñando.

2. Turno. En esa misma fecha, el entonces Magistrado Presidente de esta Sala ordenó integrar el expediente SCM-JLI-5/2019 y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que se sustanciara el procedimiento y, en su oportunidad, presentara al Pleno el proyecto de sentencia.

3. Radicación, admisión y emplazamiento al demandado. El veinticuatro de enero siguiente, el Magistrado instructor acordó la radicación del presente juicio laboral, asimismo, admitió a trámite la demanda correspondiente y ordenó emplazar a juicio al INE.

4. Contestación a la demanda. Por proveído de quince de febrero, se tuvo al Instituto dando contestación a la demanda, oponiendo las excepciones y defensas, ofreciendo las pruebas que consideró pertinentes.

IV. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

1. Celebración de la audiencia. El veintisiete de febrero del presente año, se llevó a cabo la audiencia de ley con la presencia de ambas partes y sus apoderados, la cual, una vez agotadas las fases previas, fue suspendida ante la imposibilidad de continuar con el desahogo de la prueba confesional admitida a la parte actora.

2. Reanudación de audiencia y cierre de instrucción. El veinticinco de marzo siguiente, se continuó con el desarrollo de la audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos; una vez desahogadas las pruebas, se desarrolló la etapa de alegatos.

En consecuencia, no habiendo más pruebas que desahogar, se declaró cerrada la instrucción, poniendo el expediente en estado resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un juicio laboral promovido para demandar la reinstalación y el pago de diversas prestaciones, con motivo de la terminación de la relación entre el Instituto y la actora, quien se ostenta como Operadora de equipo tecnológico A2 adscrita a la Junta distrital con sede en el estado de Morelos; hipótesis normativa y entidad que se ubica dentro de esta circunscripción, por lo que se actualiza la competencia de esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en:

a) Constitución. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

b) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII.

c) Ley de Medios. Artículos 94, párrafo 1, inciso b).

De los artículos que se citan, se advierte que el Constituyente Permanente[2] estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores y servidoras.

Así, cuando una persona al servicio del Instituto plantea una vulneración a sus derechos y los expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal Electoral a emitir la sentencia que en derecho corresponda, toda vez que está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.

Asimismo, es aplicable el Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio del dos mil diecisiete emitido por el Consejo General del INE por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.

Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores y servidoras, además de la Ley de Medios y el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden las normas jurídicas contenidas en:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

b) La Ley Federal del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes de orden común.

Asimismo, serán aplicables los principios generales de derecho y la equidad.

Al respecto, la supletoriedad regirá en términos de lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto. Asimismo, se destaca que en la instrucción y estudio de fondo del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral, el Estatuto y el Reglamento.

TERCERA. Procedencia.

Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente.

Al respecto, es criterio orientador la Tesis relevante L/97[4] de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.[5]

Así, del análisis de las constancias que integran el expediente, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la actora, como se detalla a continuación.

1. Oportunidad. En cuanto a este presupuesto procesal, el artículo 96 de la Ley de Medios, establece que la o el servidor público del INE que sea sancionado o destituido de su cargo, o que estime haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse ante la Sala competente de este Tribunal Electoral, dentro de los quince días siguientes.

Al respecto, la Sala Superior ha interpretado que dicha disposición normativa en realidad contempla la institución jurídica de la caducidad.[6]

En el caso concreto, la actora interpuso su demanda dentro del plazo antes apuntado, ya que, si manifiesta que la relación laboral feneció el día dos de enero, el término –último día- para la presentación del juicio laboral fue el veintitrés de enero –computando los quince días hábiles siguientes-, siendo que la demanda fue promovida el mismo veintitrés de enero, por lo que es evidente su presentación oportuna.

Debe destacarse que en el escrito de contestación a la demanda el INE interpone como defensa la caducidad, toda vez que, en su concepto, su separación de las actividades que desempeñaba se debió al término de la vigencia de un contrato civil, lo cual señala ocurrió el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para la presentación de la demanda debió computarse considerando esta última fecha.

Ahora bien, en el caso, entre los puntos de controversia se encuentra el de la naturaleza de la relación entre las partes y con ello, la finalización de ésta -pues la demandada considera que se trató de un contrato civil por tiempo determinado-; sin embargo, la actora aduce que la relación fue de carácter laboral por tiempo indeterminado y que le fue notificado el despido el dos de enero.

Ahora, si bien es cierto, en la jurisprudencia 14/98, de rubro: “CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA”[7], emitida por el Tribunal Electoral, se establece que es la notificación de la determinación mediante la cual, el servidor fue sancionado, destituido de su cargo o afectado en sus derechos y prestaciones laborales, es la que sirve de base para el cómputo del plazo de quince días hábiles con que cuenta para la presentación de la demanda laboral; lo cierto es que, dicha tesis parte de la base de la existencia de una relación laboral y, en el caso, es precisamente uno de los puntos de controversia.

De esta forma, esta Sala Regional considera que deberá tomar en consideración la fecha de separación que menciona la actora, a fin de computar el plazo de quince días que dispone la Ley de Medios; pues si el INE estima que la relación era civil y que esta fenecía el treinta y uno de diciembre, ello en realidad se vincula con la defensa de falta de acción, cuyo estudio corresponde al fondo de la controversia, cuestión que tendría una repercusión sobre el derecho que asiste a la parte actora para demandar ante esta instancia, lo que va más allá del plazo para presentar la demanda.

Es decir, la defensa del INE se encamina a demostrar que la relación era de índole civil y que válidamente concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, lo que en sí mismo no actualizaría la extemporaneidad de la demanda, pues de prosperar esta defensa la consecuencia derivaría en la declaración de la inexistencia de una relación laboral.

De esta manera, los argumentos en torno a la supuesta falta de acción y los argumentos en torno a ella serán estudiados en el fondo de la controversia, ya que se encuentran vinculados a las prestaciones que en lo principal se reclaman del demandado.

Al respecto, se considera criterio orientador, el contenido de la jurisprudencia siguientes: P./J. 135/2001 emitida la Suprema Corte: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.[8]

2. Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, se encuentra satisfecha, toda vez que la actora acude personalmente, afirmando haber prestado sus servicios en favor del INE, como operadora de equipo tecnológico “A2”, promoviendo por su propio derecho, asimismo, nombró a su apoderado legal en la audiencia celebrada el veintisiete de febrero de la presente anualidad.

En cuanto al INE, éste compareció por conducto de sus apoderados, a quienes se les reconoció su calidad mediante acuerdo de quince de febrero, así como en las actas de audiencia celebradas en el presente juicio, en términos de los Testimonios Notariales números 132,335 (ciento treinta y dos mil trescientos treinta y cinco) y 130,819 (ciento treinta mil ochocientos diecinueve) cuyas copias certificadas obran en autos.

3. Interés jurídico. La actora lo tiene, dado que manifiesta haber prestado sus servicios al INE, siendo el último cargo el de operadora de equipo tecnológico “A2”, por lo que reclama su reinstalación y el pago de diversas prestaciones, que derivan de la relación laboral.

CUARTA. Excepciones y defensas.

En cuanto a las excepciones y defensas, es pertinente señalar que se definen como formas de respuesta a la acción ejercitada por la actora.[9]

En ese sentido, la doctrina ha clasificado las excepciones en procesales y sustantivas, siendo las primeras las que se relacionan con los presupuestos del proceso –condiciones que deben ser satisfechas para acudir a juicio-; en tanto que las segundas guardan relación con el derecho sustantivo de la parte actora o demandante, por lo cual se vinculan con el fondo del asunto.

Por otra parte, la defensa implica meras negaciones formuladas por el demandado, respecto de los hechos o el derecho invocados por la parte actora.

Debe precisarse que, en el caso concreto, los presupuestos procesales y los argumentos del demandado en torno a que no se satisfacen ya han sido materia de pronunciamiento de esta Sala Regional, determinándose que se cumplen los requisitos necesarios para estudiar el fondo de la controversia.

Ahora, en el caso concreto, el INE opuso las siguientes excepciones y defensas:

        Inexistencia de la relación laboral. Señala que el vínculo que le unía a la actora fue de naturaleza civil, habiendo tenido vigencia del primero de mayo de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, sin que previo a la primera de las fechas mencionadas se hubiera configurado algún vínculo entre las partes.

        Improcedencia del despido injustificado. La terminación de la relación entre el INE y la actora, derivó de la conclusión de la vigencia de la prestación de servicios profesionales, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

        Trabajadora de confianza. En caso de que se estimara que existió una relación laboral, señala que debe considerarse que se trató de un cargo de confianza, por lo que los únicos derechos con que contaría la actora son los relativos al salario y seguridad social.

        Prescripción. Respecto al reclamo de las prestaciones siguientes: inscripción retroactiva al ISSSTE y regularización en los pagos; reinstalación, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, aportaciones al Sistema de Ahorro para el retiro (SAR) y horas extraordinarias.

        Caducidad. A su consideración, la demanda se presentó de manera espontánea; situación que ya fue materia de pronunciamiento en esta sentencia.

        Falsedad.

        Plus petitio. Pretende obtener un beneficio a partir del primero de marzo de dos mil quince, cuando la relación contractual civil comenzó en realidad hasta el primero de mayo de dos mil dieciséis.

        Pago. Correspondiente a la gratificación anual 2017 y 2018.

Como se ha mencionado, las excepciones y defensas que hace valer el INE, se encuentran directamente relacionadas con el fondo de la controversia, al vincularse con la existencia de la relación laboral, las características de la misma y si hubo o no, un despido injustificado; por lo que, procede ahora hacer el estudio respectivo.

QUINTA. Estudio de fondo.

Esta Sala advierte que el reclamo de la actora se sustenta en dos premisas fundamentales:

        La existencia de una relación laboral entre éste y el INE, y

        La separación injustificada de su cargo, ocurrida el dos de enero de dos mil diecinueve.

Por su parte, el INE, aduce que la naturaleza del vínculo jurídico que le unió a la actora fue de índole civil y argumenta que existió una válida conclusión de la vigencia del contrato firmado con la actora –cuyo fin se estableció para el treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho-.

Derivado de lo anterior, en primer término, se resolverá lo relativo a la naturaleza de la relación que unió a las partes, definido ello, se estudiará lo relativo a la causa de separación y, en su caso, la procedencia de las demás prestaciones reclamadas.

1.    Naturaleza de la relación jurídica existente entre la Actora y el INE

1.1.         Tipo de relación y carga de la prueba

La actora señala que sostuvo con el INE una relación de índole laboral, con independencia en que en diversos contratos firmados por ambos se haya señalado que correspondía a prestación de servicios profesionales, pues en realidad prestó sus servicios de manera personal y subordinada con las herramientas proporcionadas por el Instituto; situación que a su vez negó el Instituto.

En principio, debe precisarse que, en el caso concreto se suscitan dos cuestiones:

a.    El INE niega lisa y llanamente la existencia de un vínculo jurídico –civil o laboral- con la actora por cuanto hace al periodo del primero de marzo de dos mil quince al treinta de abril de dos mil dieciséis.

b.    El INE acepta que existió un vínculo jurídico con la actora, argumentando que fue de carácter civil, el cual tuvo vigencia del primero de mayo de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. 

Al respecto, esta Sala Regional, estima que, del material probatorio que integra el expediente, existen elementos suficientes para reconocer la existencia de una relación laboral entre la actora y el INE y que inició a partir del primero de mayo de dos mil dieciséis como se explica a continuación.

En cuanto a la existencia de una relación jurídica entre las partes con antelación al primero de mayo de dos mil dieciséis, existe una negativa lisa y llana del INE, por lo que la carga de la prueba se encuentra a cargo de la parte actora.

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2013 (10a.), emitida por la Suprema Corte, con el siguiente rubro: “CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE.[10]

Ahora bien, en cuanto a la existencia de un vínculo jurídico entre las partes a partir del primero de mayo de dos mil dieciséis, no existe una controversia, dado que el demandado admite la existencia de ésta argumentando que la naturaleza de dicho vínculo era civil y no laboral, de tal manera que esa negación encierra una afirmación, y cuando ello ocurre así, corresponde al empleador –a quien se le imputa haber fungido con tal carácter- la carga de la prueba. 

Lo anterior, con base en la Jurisprudencia 2°a./J.40/99,[11] de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”[12]

1.2.         Características de una relación laboral

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto relación de trabajo y contrato individual de trabajo, establece las siguientes definiciones:

“Se entiende por relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario”

Así, la ley establece que una relación de trabajo es aquella que surge -cualquiera que sea el acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

Con base en dicha definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

        La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta la o el trabajador en beneficio del empleador o empleadora.

        La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por quien emplea, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la o el trabajador.

        El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[13] ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante también atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

Así, es claro que la relación de trabajo entre una o un servidor público y el INE se tendrá por demostrada, en tanto se acredite que existe un vínculo de subordinación.

Es importante destacar el criterio contenido en la Jurisprudencia 2a./J. 20/2005, emitido por la Suprema Corte, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[14]

En dicha jurisprudencia, la Suprema Corte ha señalado que aun cuando la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un “contrato de prestación de servicios profesionales”, no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que, si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.[15]

1.3.         Personas Trabajadoras del INE

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, base V, de la Constitución, el INE en su función primordial del Estado Mexicano de organizar las elecciones es una autoridad independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en ese desempeño.

Debe contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, los cuales deben tener el personal calificado para prestar dichos servicios profesionales, además de desarrollar integral y directamente, entre otras actividades permanentes, las relacionadas con la capacitación y educación cívica, la geografía electoral, fiscalización de recursos de las agrupaciones y partidos políticos, al Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores (y Electoras), preparación de la jornada electoral, el cómputo de las elecciones federales, etcétera.

Asimismo, establece que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con las y los servidores del Instituto.

En concordancia con lo anterior, el artículo 30, párrafos 3 y 4, de la Ley Electoral, prevé que el Instituto contará con un cuerpo de funcionarias y funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional y en una rama administrativa.

En tales circunstancias, conforme al Estatuto, el personal del INE se encuentra clasificado como:

a) Miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional;[16]

b) Personal de la rama administrativa;[17] y

c) Prestadores y prestadoras de servicios.[18]

1.4.         Descripción de las pruebas aportadas por las partes

En el caso, el material probatorio que les fue admitido y desahogado a cada una de las partes consiste en:

1.4.1. Parte actora

        Copia simple del contrato de “Prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios”, celebrado ante el Instituto demandado y la actora, cuya fecha de firma es del primero de julio de dos mil dieciocho.

        Confesional a cargo de José Luis Badih Graieb Lezama, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital.

1.4.2.  Parte demandada

        Impresión de documento denominado “informe dispersión Banamex nomina ordinaria honorarios”, con fecha de envío cinco de diciembre del dos mil diecisiete.

        Impresión de documento denominado “informe dispersión Banamex nomina Aguinaldo”, con fecha de envío quince de noviembre dos mil dieciocho.

        Impresión del Expediente Electrónico Único del ISSSTE a nombre de la actora, con fecha de emisión ocho de febrero de dos mil diecinueve, en el que se aprecia un historial de cotización del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, siendo el empleador el INE.

        Once contratos con firmas autógrafas, cuyas características generales se describen a continuación.

No

Número de contrato

Fecha de suscripción

Vigencia del contrato

Importe

Cargo/funciones

1

169206-201801-1717010002

1 de enero de 2018

1 de enero al 31 de marzo de 2018

$23,832.00 (en 6 pagos a realizar los días 13 y 28 de cada mes)

Operadora de equipo tecnológico “A2”

2

169206-201807-1717010002

1 de abril de 2018

1 de abril al 30 de junio de 2018

$23,832.00 (en 6 pagos a realizar los días 13 y 28 de cada mes)

Operadora de equipo tecnológico “A2”

3

169206-201813-1717010002

1 de julio de 2018

1 de julio al 31 de diciembre de 2018

$47,664.00 (en 12 pagos a realizar los días 13 y 28 de cada mes)

Operadora de equipo tecnológico “A2”

4

169206-201701-17170000700

1 de enero de 2017

1 de enero al 31 de enero de 2017

$7,687.00 (en 2 pagos a realizar los días 13 y 28 de cada mes)

Operadora de equipo tecnológico “A2”

5

169206-201703-17170000700

1 de febrero de 2017

1 de febrero al 28 de febrero de 2017

$7,687.00 (en 2 pagos a realizar los días 13 y 28 de cada mes)

Técnico especialista en números exteriores

6

169206-201705-17170000700

1 de febrero de 2017

1 de marzo al 30 de junio de 2017

$30,748.00 (en 8 pagos a realizar los días 13 y 28 de cada mes)

Técnica especialista en números exteriores

7

169206-201713-17170100002

1 de julio de 2017

1 de julio al 31 de diciembre de 2017

$46,122.00 (en 12 pagos a realizar los días 13 y 28 de cada mes)

Auxiliar de atención ciudadana “A1”

8

169206-201609-17170000700

1 de mayo de 2016

1 al 31 de mayo de 2016

$7,500 (en 2 pagos a realizar los días 13 y 28 de cada mes)

“Técnico Pusi. Elec.” (Sic)

9

169206-201613-17170000700

1 de julio de 2016

1 al 31 de julio del 2016

$7,500 (en 2 pagos a realizar los días 13 y 28 de cada mes)

“Técnico Pusi. Elec.” (Sic)

10

169206-201615-17170000700

1 de agosto de 2016

1 al 31 de agosto 2016

$7,500 (en 2 pagos a realizar los días 13 y 28 de cada mes)

“Técnico Pusi. Elec.” (Sic)

11

169206-201617-17170000700

1 de septiembre al 31 de diciembre 2016

1 de septiembre de 2016

$30,000 (en 8 pagos a realizar los días 13 y 28 de cada mes)

“Técnico Pusi. Elec.” (Sic)

 

Ahora bien, atendiendo a la verdad sabida y buena fe guardada, esta Sala Regional advierte que son hechos no controvertidos:

        La existencia de un vínculo jurídico, mediante el cual la actora prestó sus servicios o trabajo para el INE.

        Que desde el primero de mayo de dos mil dieciséis se firmaron diversos contratos denominados como de “prestación de servicios profesionales”.

        La vigencia del último contrato celebrado entre la actora y demandado se estableció teniendo como fecha de vigencia el treinta y uno diciembre del dos mil dieciocho.[19]

        En el último contrato celebrado en enero de dos mil dieciocho, se pactó que la actora se desempeñaría con el carácter de operadora de equipo tecnológico “A2”

        La prestación de servicios se realizó bajo distintos contratos y distintos cargos.

Debe destacarse que, de la prueba confesional ofrecida a cargo de la actora, ésta no aportó mayor elemento en torno a la naturaleza de la relación jurídica, en tanto que negó las posiciones que le pudieron haber perjudicado.

Del análisis de las constancias del expediente es posible advertir que las partes coinciden en que la actora prestó sus servicios en el Instituto, con la última categoría de operadora de equipo tecnológico y que, con independencia de la causa, concluyó la relación jurídica.

Ahora, como se determinó previamente, la carga de la prueba respecto de la existencia de un vínculo jurídico entre el primero de marzo al treinta de abril de dos mil dieciséis, correspondió a la parte actora al existir una negativa lisa y llana del INE.

Al respecto, la parte actora no aportó elemento probatorio alguno tendente a demostrar la existencia de una relación con el Instituto previo al primero de mayo del dos mil dieciséis, y una vez analizada la integridad de constancias que obran en autos, no es posible advertir aun de forma indiciaria esta cuestión.

De esta manera, esta Sala Regional determina que de conformidad con las probanzas que obran en autos, el inicio de la relación entre las partes fue a partir del primero de mayo de dos mil dieciséis.

1.5.         Características del vínculo jurídico entre la actora y demandado (naturaleza)

 

1.5.1. Situaciones de hecho que se acreditan con las pruebas

En este sentido, para evidenciar la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, es necesario valorar todo el caudal probatorio que consta en el expediente.

En cuanto a los once contratos –que ya fueron descritos-, son constancias de naturaleza privada y, valoradas en su conjunto, las afirmaciones de las partes y la relación que guardan todos ellos entre sí, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, generan convicción a esta Sala Regional, de lo siguiente:

        La última categoría con la que fue contratada la actora fue como operadora de equipo tecnológico.

        La actora fue contratada con el carácter de “prestadora de servicios” por el INE, realizando diversas actividades tales como: atender a la ciudadanía, capturar la información en SIIRFE proporcionada por éstos y entregar la credencial para votar a sus titulares; actualización de la base de datos SIIRFE; realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

        Aun cuando en los contratos se estableció un monto total por concepto de honorarios a pagar durante la vigencia del contrato, el INE se obligó a pagar la contraprestación por los servicios de la actora de manera quincenal, los días trece y veintiocho de cada mes.

        En los contratos se estableció que en caso de terminarse de manera anticipada el contrato, la responsabilidad del Instituto sería únicamente para cubrir el pago de honorarios generados hasta la fecha de dicha terminación y que no se hubieren pagado previamente.

        El INE se obligó a realizar las retenciones por concepto de impuesto sobre la renta sobre los honorarios percibidos por la celebración del contrato, y enterarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

        La facultad del INE de supervisar y vigilar la adecuada “prestación del servicio”, con la obligación de la actora de rendir informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas.

        El incumplimiento de las actividades y obligaciones consignadas en dicho contrato, serían motivo suficiente para que el Instituto pudiera rescindir el contrato.

        En los contratos se estableció que la actora, además de las obligaciones que constaban en el anexo único del contrato, se obligaba a abstenerse de incurrir en los supuestos contemplados en el “Protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados con irregularidades”.

Debe destacarse que, tal como ya se ha establecido, existe entre las partes un reconocimiento de la relación jurídica, generándose una controversia en: a) la naturaleza de la relación, b) la continuidad o interrupción de la relación laboral, y c) si la terminación de dicha relación fue apegada a derecho.

Ahora bien, conforme a las situaciones de hecho que han quedado acreditadas, procede ahora estudiar si las características del vínculo entre las partes actualiza o no la existencia de una relación laboral; para ello, serán analizados los elementos que la ley exige en toda relación laboral.

1.5.2.  Naturaleza de la relación entre las partes.

Análisis de los elementos acreditados

a)    Prestación de un trabajo personal.

De la documentación que obra en autos, específicamente contratos y contestación de la demanda, se desprende que, a partir del primero de mayo del dos mil dieciséis, la actora ocupó los cargos siguientes:

        Técnica especialista en números exteriores

        Auxiliar de atención ciudadana “A1”

        “Técnico Pusi. Elec.”

        Operador de Equipo Tecnológico

 

b)   Subordinación.

Por lo que se refiere al segundo de los elementos, de los contratos que obran en autos es posible advertir que las actividades esenciales desarrolladas por la actora, en el último cargo desempeñado como operadora de equipo tecnológico “A2”, consistieron en atender a la ciudadanía, capturar la información que ésta proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos SIIRFE; realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables,[20] de acuerdo a la normatividad establecida.

Ahora bien, en cuanto a los demás cargos que ocupó la actora, tenemos las siguientes descripciones generales de sus actividades:

Cargo

Descripción general de las funciones

Técnica especialista en números exteriores

 

Depuración y verificación de las manzanas reportadas como “no se cuenta con los planos de papel”, garantizar la calidad de información con la depuración y actualización den PUSINEX electrónico a nivel nacional a partir de validaciones contra el padrón electoral y de la programación de levantamiento en campo de la información.

Auxiliar de atención ciudadana “A1”

Brindar atención a la ciudadanía que llega al módulo, de acuerdo con la normatividad establecida, organizando y proporcionando información, con el propósito de agilizar la atención en el módulo.

“Técnico Pusi. Elec.”

Actualizar la base de datos de números exteriores y su integración en la base geográfica digital a través de la captura de números exteriores como frentes de manzanas para dar precisión en el nivel de manzana en los domicilios de la ciudadanía.

Asimismo, el Manual de Operación para los Módulos de Atención Ciudadana, expedido por el INE, se establece la descripción de las funciones de distintos cargos dentro de las Juntas Distritales, así como los procesos administrativos a cargo de los Módulos de Atención Ciudadana.[21]

Entre la descripción de los cargos ocupados por la actora, se observa que tenía las siguientes funciones:

Operadora de Equipo Tecnológico

Auxiliar de Atención Ciudadana

Asimismo, de los contratos aportados por el INE, se observa que todas las actividades realizadas por la actora se encontraban relacionadas a la operación en los Módulos de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores (y Electoras).

Lo anterior es de trascendencia para determinar si en el caso que nos ocupa, la relación que existió entre la actora y el Instituto fue de naturaleza laboral, ello, porque ésta solo se puede presentar cuando existe el elemento de subordinación[22] en las funciones que el Instituto le encomendó.

Así, de los contratos que exhibió como prueba el INE, especialmente con el contenido de las cláusulas que identifican el objeto de los mismos, esta Sala Regional considera que en el caso concreto, las actividades ahí señaladas no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte del supuesto prestador de servicios, sino que las mismas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del INE.

Se arriba a dicha conclusión, toda vez que el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas del electorado, tal y como lo establece el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE, el de integrar el Registro Federal de Electores (y Electoras).

En concordancia con lo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras), tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar, en términos del artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley Electoral.

Al respecto, es importante mencionar que el Registro Federal de Electores (y Electoras) es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras), así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales, conforme a lo establecido en los artículos 126, párrafo 2, y 138, párrafo 2, de la Ley Electoral.

Como se puede advertir, las funciones que fueron encomendadas a la actora, por virtud del contrato celebrado, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la verificación y validación de información y los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación a trámites de inscripción o actualización de situación registral, información cuya validación impacta y afecta en la regularidad del Padrón Electoral, y consecuentemente, tiene estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar.

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, conforma a las constancias que obran en autos, es evidente que las actividades materia del contrato no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de la supuesta prestadora de servicios, sino que las mismas deben ser analizadas, en un contexto integral, en virtud de que aquéllas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del propio Instituto (titulares de las áreas del INE o a quienes ellos designen) conforme los términos del último contrato suscrito en relación con el Estatuto, lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

Asimismo, tales actividades son de carácter permanente, tan es así que se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, ordinariamente en la sede de la Junta Distrital o en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, con los recursos propios del INE y en un horario de servicio determinado.

De igual forma, en el caso concreto de las constancias de autos pudo constatarse que, la naturaleza de las funciones encomendadas a la actora en cuanto a garantizar que se brinde atención a la ciudadanía en relación a los trámites de inscripción o actualización del Padrón Electoral presuponen la realización de tareas que se encuentran sujetas a la supervisión e instrucciones que recibiera por parte de las y los representantes del INE, mediante la rendición de informes periódicos, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para establecer la existencia de una relación laboral.

Por otra parte, dadas las funciones que la actora desempeñaba a favor del INE, puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto, tal como es, en el caso, el equipo tecnológico para poder acceder al SIIRFE, así como para realizar el respaldo de la base de datos del Módulo de Atención Ciudadana.

En ese tenor, a partir de las disposiciones normativas citadas y el contrato, se advierte que existió una relación jurídica entre las partes contratantes, la cual evidencia, en virtud de las actividades convenidas, que el denominado “prestadora del servicio” no podría llevar a cabo con un equipo personal diverso al proporcionado por el INE, y mucho menos en los horarios y términos que el referido servidor determinara.

De ahí que la sola denominación de los contratos que exhibió el INE resulten insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, toda vez que de esas documentales se advierte que su materialización no podría llevarse a cabo de forma distinta a la que en su caso le ordenara el Instituto.

Máxime que, como ya se dijo, el INE tiene encomendadas las funciones de actualización del Padrón Electoral, las cuales son permanentes en términos de la Ley Electoral; por lo que esta Sala Regional concluye que la contratación de la actora por tiempo determinado, por la naturaleza de las funciones y actividades encomendadas, debe estimarse por tiempo indefinido.[23]

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de serviciosreúnen los elementos de una relación laboral de “prestación de servicios personales” y “subordinación”, ya que se efectuaron con los medios proporcionados por el INE, no podían desarrollarse de forma independiente por la actora, pues las actividades eran asignadas y necesariamente supervisadas por representantes del Instituto.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 67/2010 de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO”, emitida por la Suprema Corte.[24]

c)    Pago de un salario.

Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario. En relación a la identificación o denominación del pago realizado a la actora por el INE, se precisa que no es obstáculo que se hayan denominado como honorarios, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la existencia de honorarios no determina, por sí mismo, que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil pues, como se señaló, ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

Lo anterior se apoya en las tesis de jurisprudencia emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito (tesis orientadoras), de rubros: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA”[25] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”.[26]

En tal sentido, esta Sala Regional considera que la actora probó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, relacionadas con la actualización del Padrón Electoral y la Lista Nominal, que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual dado que, como se dijo, el carácter temporal o permanente de la relación contractual no depende del nombre dado la relación jurídica sino de las actividades encomendadas y de que se acreditaron con los elementos antes analizados.

En este tenor, el Instituto no demostró sus excepciones y defensas de inexistencia de la relación laboral y falsedad.

1.5.3. Temporalidad y continuidad de la relación laboral

El INE en su defensa señala que, la relación entre la actora y aquel no fue continua, sino eventual en todo momento, por lo que existió interrupción durante el mes de junio del dos mil dieciséis.

Sin embargo, en la misma contestación de la demanda, al narrar los hechos en que basa su defensa, reiteradamente señala que la actora prestó sus servicios profesionales al INE del primero de mayo del dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho.

Asimismo, argumentó que la actora ocupó el cargo de “TÉCNICO PUSI. ELEC.” (Sic), desde el primero de mayo del dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho.

Adicionalmente, en el caso, al analizar la naturaleza de las funciones que en los distintos cargos que ocupó la actora, se concluyó que éstas se encontraban relacionadas a las funciones que de manera permanente le han sido conferidas por la Constitución al INE, por lo que, dichas actividades no se trataron de actividades por tiempo determinado, y así, es de concluir que la materia del trabajo no se extinguía de manera transitoria.

Asimismo, considerando que si bien el demandado aporta diversos contratos y con la totalidad de ellos no se abarca el mes de junio de dos mil dieciséis, pero al contestar la demanda afirmó que sí laboró durante ese mes, manifestación acorde con lo señalado por la actora y que tiene lógica con las funciones desempeñadas por ésta en el INE, llevan a esta Sala Regional a concluir que sí laboró tal mes, por lo que se reconoce la relación laboral continua entre la actora y el demandado, desde el primero mayo de dos mil dieciséis.

1.5.4. Terminación de la relación laboral

En el caso, la actora sostiene que se configuró un despido injustificado por parte del INE; a su vez, dicho Instituto señala que la causa de terminación de la relación fue por la finalización de la vigencia del contrato civil celebrado.

Al respecto, esta Sala Regional considera que existió un despido injustificado, como a continuación se explica.

Como se analizó, de los contratos aportados por el demandado se desprende que desde mayo de dos mil dieciséis existió un vínculo laboral continuo con la actora, en el cual se desarrollaban labores permanentes relativas a las funciones encomendadas constitucional y legalmente al INE, por lo cual, atendiendo a la naturaleza de las funciones quedó desvirtuado que la contratación pudiera ser por tiempo determinado.

Debe destacarse que el propio INE aportó diversos contratos que de manera sucesiva se firmaban, es decir, al finalizar la vigencia de uno solía iniciar la vigencia de otro contrato, de tal manera que queda evidenciado que la materia de dichos contratos no se extinguía, pues correspondía a las funciones que de manera permanente desarrolla el INE.

De esta manera, si la defensa del INE en este punto consistió en señalar que el despido encontraba justificación en la pérdida de vigencia de uno de los contratos que de manera sucesiva suscribía con la actora, es evidente que se actualizó un despido injustificado.

En consecuencia, esta Sala Regional determina que, en el caso concreto, se acreditó que la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes es de índole laboral y que las funciones desempeñadas por la actora no actualizaban la posibilidad de una contratación de manera eventual, dado que la materia de trabajo subsistía.

Al respecto, se destaca el contenido de la tesis relevante XVII/2017, emitida por el Tribunal Electoral, con el rubro: “RELACIÓN LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO. CUANDO CONCLUYA EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, PERO SUBSISTA LA MATERIA DEL TRABAJO, EL CONTRATO DEBE SER PRORROGADO.”[27]

En tal virtud, procede ahora analizar las prestaciones reclamadas, considerando que se ha acreditado la existencia de una relación laboral a partir del primero de mayo de dos mil dieciséis, de forma continua, y que la actora fue despedida de manera injustificada.

2. Prestaciones reclamadas

2.1           Reinstalación

En su escrito de demanda, la actora reclama la reinstalación en el cargo que desempeñaba como operadora de equipo tecnológico “A2”, adscrita a la Junta Distrital y el pago de las prestaciones laborales que le corresponden con motivo del despido injustificado del que fue objeto.

Por su parte, el Instituto negó que su contraparte tuviera derecho a lo pretendido, en principio, por tratarse de una relación civil, y que ella derivó de diversos contratos de carácter eventual, situaciones que ya han sido analizadas en el apartado anterior, respecto de lo cual esta Sala Regional determinó que la relación entre las partes fue de carácter laboral y por tiempo indefinido.

Asimismo, el INE opuso de forma subsidiaria[28] como excepción que, la naturaleza de las actividades desarrolladas por la actora correspondían a las de una trabajadora de confianza; y al respecto, señala que las y los trabajadores de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y que por esta razón no resultaría procedente su reinstalación.

En este punto, resulta de relevancia citar lo resuelto por la Suprema Corte, en la sentencia que resolvió la contradicción de tesis 48/2016, en la cual se emitieron diversos criterios jurisprudenciales en torno a las y los trabajadores de confianza.

Al respecto, definió a un trabajador o trabajadora de confianza “a la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las cuales lo ligan de manera íntima al destino de la empresa o a los intereses particulares o públicos de quien contrata, en forma tal, que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación”.

Así, señaló que en la teoría del derecho se considera que la persona trabajadora de confianza no es un trabajo especial, sino una relación especial entre la o el empleador y el trabajador o trabajadora, en razón de las funciones que ésta desempeña; y que las y los trabajadores de confianza tienen un mayor grado de responsabilidad, en atención a la tarea que desempeñan y de alguna manera hacen presente el interés de quien los emplea.

Al respecto, para definir en términos generales el concepto de las personas trabajadoras de confianza, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; la cual dispone que la categoría de persona trabajadora de confianza depende de la naturaleza de las funciones que desempeña y no de la designación que se dé al puesto.

Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales del empleador o empleadora –lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las y los titulares de las dependencias o de las diversas áreas administrativas que la integran-.

De igual forma, de los artículos 4°, 5°, fracción II, inciso a), 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que dicho catálogo se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización.

Al respecto, la Suprema Corte ha establecido que la calidad de una persona trabajadora de confianza no puede ser derivada únicamente de la literalidad de la norma o de un catálogo que contiene un listado de dichos cargos, sino que debe atender a la naturaleza de las funciones que desempeña.

Por otra parte, el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Por su parte, el artículo 206 de la Ley Electoral señala que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del citado artículo constitucional.

El artículo 394, fracción VIII, del Estatuto señala que la relación laboral del personal de la rama administrativa terminará, entre otras causas, por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto.

Ahora, en el caso concreto, si bien por definición legal se establece que las y los trabajadores del INE son de confianza, también ha quedado de manifiesto que los criterios de la Suprema Corte han definido que esta categoría solo puede reconocerse efectivamente las funciones del cargo en cuestión tiene esa naturaleza.

Al respecto, como se ha analizado en el apartado referente a la naturaleza del vínculo jurídico entre la actora y demandado, en la cual esta Sala Regional concluyó que se trató de una relación laboral, se evidenció que conforme a los contratos y documentación que obra en autos las funciones que realizó la actora correspondían a aquellas relacionadas con el manejo de información y documentación reservada para el INE, contenida en el Padrón Electoral, ya que, entre ellas, se encontraban las de atender a la ciudadanía, capturar la información que ésta proporcionara y entregar la credencial para votar, actualizar la base de datos SIIRFE, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables, como se advierte de los Manuales para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana.

Es decir, a su cargo tenía el manejo del SIIRFE, lo que implica el acceso al sistema de captura de trámites y entrega de credenciales para votar, que contiene datos personales de la ciudadanía que acude a realizar algún trámite de actualización del Padrón Electoral.

De esta manera, el cargo de operadora de equipo tecnológico “A2”, implicaba la revisión de los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación con los tramites de inscripción y actualización del Padrón Electoral, así también señaló que tenía que entregar la credencial, realizar respaldos de información e integración de documentos; además de reportar sus actividades al jefe inmediato, el Vocal del Registro Federal de Electores (y Electoras) de la Junta Distrital.

En ese sentido, con los elementos que constan en el expediente es posible arribar a la convicción de que, la actora desempeñaba funciones relacionadas con el manejo de información confidencial y en resguardo del Instituto relativa a los trámites de actualización del Padrón Electoral y entrega de la credencial respectiva; por lo cual se concluye que, dada la naturaleza del trabajo encomendado, la actora desempeñaba funciones que permiten calificar su relación de trabajo como de confianza.[29]

No obstante, dicha categoría del cargo desempeñado por la actora, no es procedente la excepción del demandado, por cuanto a que se le debe eximir de reinstalarla.

Ello, porque la calidad de ser una trabajadora de confianza, no implica que sea procedente un despido sin elementos mínimos y objetivos que evidencien de manera razonable la pérdida de la confianza respecto de la actora.[30]

Así, en el caso, el INE señaló que la única causa de despido fue la pérdida de vigencia del último de los contratos suscritos con la actora, cuando ya se ha evidenciado que este tipo de contratos se firmaban de manera sucesiva teniendo una materia de trabajo indefinida.

Ahora, no basta que de manera subsidiaria el INE se defienda señalando que la actora era una trabajadora de confianza, para eximirle de la obligación de que la rescisión de la relación laboral debe darse bajo elementos objetivos que justifiquen ese hecho.

De esta forma, se considera que el Instituto no acreditó sus excepciones y defensas, en relación a la reinstalación y, en consecuencia, resulta procedente su pretensión de reinstalación, así como el pago de salarios caídos correspondientes.

En razón de lo anterior, el pago de los salarios caídos deberá computarse a partir del primero enero de dos mil diecinueve, hasta la fecha en la que se reinstale formalmente a la actora en el puesto que venía desempeñando.

2.2           Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo

En su demanda también reclama el pago de las prestaciones de ley que le correspondan, generadas con motivo de la relación laboral que la unía con el Instituto.

1.    El pago de vacaciones y prima vacacional.

2.    Aguinaldo.

Al respecto, el INE expuso que, por tratarse de una relación de prestación de servicios sujeta al régimen del orden civil, no deben prosperar. Sin embargo, por precaución -ad cautelam-, expuso como defensa que a la fecha se encontraba prescrito el derecho de la actora para reclamarlas por haber transcurrido más de un año, a partir de que las mismas fueron exigibles.[31]

La excepción de prescripción es parcialmente fundada.

En principio, conviene tener presente que esta Sala Regional ha reconocido la relación laboral existente entre la actora y el INE, a partir del primero de mayo de dos mil dieciséis, y que la fecha del despido injustificado fue el día dos de enero del año que transcurre.

Las prestaciones que la actora reclama han prescrito si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente en que fueron exigibles.

Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla.

Es decir, salvo aquéllas previstas que prescriben en un mes; dos meses, y dos años, respectivamente relacionadas con los siguientes supuestos:

a)    Prescriben en un mes:[32]

        Las acciones de las y los patrones para despedir a sus trabajadores o trabajadoras, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

        Las acciones de las y los trabajadores para separarse del trabajo.

b)   Prescriben en dos meses las acciones de las y los trabajadores que sean separados del trabajo.[33]

c)    Prescriben en dos años:

        Las acciones de las y los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

        Las acciones de las y los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

        Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

Por exclusión, opera la regla general de un año para contar el plazo en el cual prescribió el derecho de la actora para demandar el pago de las prestaciones de vacaciones, prima vacacional, horas extraordinarias y aguinaldo, a partir de que el derecho a su pago se hizo exigible.

Precisado lo anterior, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas por la actora.

a)    Vacaciones y prima vacacional

Por lo que hace al pago de las vacaciones la acción para su reclamo ha prescrito considerando la fecha de inicio de la relación laboral y lo establecido en el artículo 529 del Manual de Normas Administrativas, en los términos que a continuación se detallan.

Periodo

Nacimiento del derecho

Plazo máximo para demandar

Demanda presentada el 23 de enero de 2019

2º periodo de 2017

1 jul – 31 dic 2017

1 de enero de 2018

1 de enero de 2019

Prescrito

1er periodo 2018

1 ene-30 junio 2018

1 de julio de 2018

1 de julio de 2019

Vigente

2º periodo de 2018

1 jul-31 dic 2018

1 de enero de 2019

1 de enero de 2020

Vigente

Así, el Instituto al invocar la excepción de prescripción, y considerando que ha transcurrido más de un año desde que la obligación patronal fue exigible, esta Sala Regional estima que ha prescrito el derecho a reclamar vacaciones y prima vacacional respecto a los periodos antes apuntados, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.

No obstante, debe condenarse al demandado al pago correspondiente los periodos del dos mil dieciocho.

En efecto, cabe precisar que el artículo 59 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa dispone que:

“El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.”

De lo anterior, se desprende que el derecho de las y los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

Por su parte, el pago de la prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto referido, conforme al cual el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

En este sentido si la actora comenzó a laborar de manera ininterrumpida desde el primero mayo de dos mil dieciséis, surgió su derecho a gozar de dos periodos vacacionales por cada anualidad, así como la prima vacacional respectiva.

Entonces, si el pago del último periodo vacacional se hizo exigible, una vez que se generó el derecho, es claro, dados los efectos de la prescripción, que deben quedar excluidos aquellos periodos que comprenden el dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, conforme lo detallado en la tabla que antecede.

Ello, porque si la presentación de la demanda fue veintitrés de enero de esta anualidad, en el caso, el plazo de prescripción debe ser considerado a partir que la prestación reclamada es exigible.

En ese sentido, tomando en cuenta que solo pueden ser objeto de pago aquellas vacaciones y prima vacacional que se encuentren dentro del plazo de un año a partir de que éstas fueron exigibles, únicamente deben ser objeto de condena las correspondientes al dos mil dieciocho.

Sirven de criterios orientadores, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/97,[34] de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO".

Con base en lo anterior, se debe condenar al INE al pago de las vacaciones correspondientes a los periodos del dos mil dieciocho, así como la correspondiente prima vacacional, tomando como base para su cálculo el último salario percibido de manera ordinaria por la actora. 

b)          Aguinaldo

La actora reclama el pago de aguinaldo a partir del tiempo que laboró en el Instituto y el año que transcurre, por virtud de un despido injustificado.

Al respecto, como se mencionó anteriormente, el Instituto al invocar la excepción de prescripción, y considerando que ha transcurrido más de un año desde que la obligación patronal fue exigible, esta Sala Regional estima que ha prescrito el derecho a reclamar aguinaldo por lo que hace a los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, por lo que únicamente posible analizar la procedencia del pago respecto al periodo de dos mil dieciocho; no obstante, en concepto de esta Sala Regional, no procede el pago de esta prestación por lo siguiente.

El artículo 43, fracción VII, del Estatuto se advierte que el personal del Instituto tiene derecho a un aguinaldo equivalente a cuarenta días de sueldo por año trabajado.

Así, dada la naturaleza de la prestación, se debe de considerar la fecha en que se hace exigible, esto es, a partir del día veinte de diciembre del año calendario, en términos del artículo 87 de la Ley Federal de Trabajo, de aplicación supletoria.

En el caso concreto, la actualización de la prescripción, considerando un año a partir de que el pago del aguinaldo era exigible, se configura de la siguiente manera:

Aguinaldo

Exigibilidad de la prestación

Fecha en que se actualiza prescripción

Actualización de la prescripción

20 de diciembre 2016

20 de diciembre 2017

20 de diciembre 2017

20 de diciembre 2018

20 de diciembre 2018

20 de diciembre 2019

No

Lo anterior, considerando que la demanda se interpuso el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, siendo esta la fecha en la que se genera la interrupción del plazo para la prescripción.

Así, el derecho a obtener el pago del aguinaldo correspondiente al dos mil dieciocho no ha prescrito; empero, el INE aduce que esta prestación en realidad correspondía al pago del concepto de “gratificación de fin de año”, lo cual fue efectuado a la actora por lo que hace al periodo dos mil dieciocho.[35]

Al respecto, el INE aportó una impresión del documento denominado “Dispersión BANAMEX” identificado como la nómina de aguinaldo, cuya fecha de envío data del quince de noviembre de dos mil dieciocho.

En dicho documento se aprecia un listado que identifica números de cuentas y nombres de diversas personas, en lo que se especifican depósitos por diversas cantidades.

En lo concerniente a la actora, se observa la identificación de un “abono” o depósito por la cantidad de $10,981.33 (diez mil novecientos ochenta y un pesos 33/100 M.N.), por concepto de aguinaldo.

Al respecto, dicha documental no fue objetada por la parte actora en cuanto a su contenido o autenticidad, constancia que si bien es de naturaleza privada, valoradas en su conjunto, las afirmaciones de las partes y la relación que guardan todos ellos entre sí, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, generan convicción a esta Sala Regional, respecto de que el pago del concepto de aguinaldo fue efectuado por dicha institución a la actora.

En tal virtud, se absuelve al Instituto al pago de la prestación correspondiente al agüinado, en lo concerniente al dos mil dieciséis y dos mil diecisiete por haber prescrito; y por lo que respecta al dos mil dieciocho, por haberse efectuado el pago en su oportunidad por el INE.

c)    Inscripción retroactiva ante el ISSSTE desde la fecha de su ingreso como trabajadora del INE, así como al entero y pago de las cuotas correspondientes al FOVISSSTE y reconocimiento de antigüedad.

Esta Sala Regional considera procedente condenar al Instituto a que inscriba retroactivamente a la actora y regularice los pagos ante el ISSSTE, por el periodo del inicio de la relación laboral continua, es decir, desde el primero mayo de dos mil dieciséis; lo que implica enterar y pagar las cuotas propias al Instituto antes referido, esto, tomando en cuenta que está acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes.

Debe precisarse que obra en autos una impresión del expediente del ISSSTE de la actora, en el cual se observa que durante el dos mil dieciocho se inscribió a la actora al aludido sistema de seguridad social; no obstante, la condena sobre esta prestación necesariamente debe abarcar la regularización de aquellos periodos que no se hubieran cubierto las cotizaciones de la actora a partir del primero de mayo de dos mil dieciséis, hasta su reinstalación -y de forma subsecuente-.

Esto, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, pues el INE se encuentra constreñido a cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base V, párrafo segundo, de la Constitución las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores y servidoras se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto del Servicio Profesional.

 

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral dispone que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

 

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que dicha ley es aplicable a las y los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

 

Por su parte, el párrafo 2, del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes: obligatorio y voluntario.

 

A ese respecto el siguiente artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

 

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, el otorgar préstamos hipotecarios.

Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

En este sentido, toda vez que en el caso se acreditó que existió entre las partes una relación laboral, el INE debe cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral, por lo que es conforme a derecho ordenarle realizar las gestiones necesarias a efecto de que cumpla con las prestaciones de seguridad social reclamadas, desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde primero de mayo de dos mil dieciséis.

Lo anterior, considerando además que se condenó a la reinstalación, por lo cual la inscripción debe realizarse desde la fecha señalada y durante todo el tiempo que se ha reconocido la relación laboral, derechos que además deberán preservarse una vez que sea reinstalada la trabajadora.

 

En tal virtud, esta Sala Regional concluye que es procedente la condena al INE a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones de la trabajadora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de reinstalación y subsecuentes, a fin de completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.

 

Apoya el anterior criterio, la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro y texto: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.”

 

En ese sentido, dado que en el expediente no constan elementos de prueba suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios devengados por la actora, así como conforme con los lineamientos y directrices establecidos en la normatividad aplicable, pues la omisión en enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la actora.[36]

 

En razón de lo anterior, el INE deberá realizar la inscripción retroactiva de la actora en el ISSSTE, por los periodos precisados con antelación en que no hubiera cumplido con esta obligación.

 

Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral de la actora, debe reconocérsele la antigüedad a partir del primero de mayo del dos mil dieciséis, derivada de la relación de trabajo con el INE, para efecto de su respectiva cotización ante el ISSSTE; asimismo el INE debe expedir a favor de la actora la Hoja Única de Servicios.

Además, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

No pasa inadvertido que la actora expresa que deben pagarse los posibles gatos médicos y hospitalización que pudiera erogarse durante la tramitación del presente juicio, derivado de una afectación a su salud o beneficios.

Sin embargo, no precisa de manera concreta algún gasto médico que se hubiera generado, ni tampoco aporta elementos probatorios respecto de este reclamo; por lo cual no es procedente condenar al pago de gastos médicos adicionales, quedando únicamente subsistente la condena sobre la regularización de los pagos de cuotas ante el ISSSTE.

En razón de lo anterior, el INE deberá realizar la inscripción retroactiva de la actora en el ISSSTE, así como en el FOVISSSTE, desde el periodo precisado con antelación.

d)   Horas extraordinarias.

 

i.                   Horas extraordinarias dentro del periodo de procesos electorales

 

Respecto a esta prestación, la actora aduce haber trabajado de lunes a viernes, en un horario de las ocho horas a las dieciocho horas contando con una hora para ingerir sus alimentos siempre dentro de la fuente de trabajo, motivo por el cual demanda el pago de horas extraordinarias.

 

En principio, debe destacarse que, como anteriormente se analizó, en términos de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la acción de la actora para reclamar el pago de las horas extraordinarias prescribe en un año a partir de que se torna exigible su cobro.

 

De esta manera, si la demanda se presentó el veintitrés de enero de este año, solo es posible analizar la acción de pago por lo que hace a las horas extraordinarias que la actora haya trabajado a partir del veintitrés de enero de dos mil dieciocho, en el entendido que el derecho a reclamar el pago de las horas trabajadas antes de esa fecha se encuentra prescrito.

Respecto a esta prestación, el artículo 97, numeral 1 de la Ley Electoral, prevé que durante los Procesos Electorales Federales, todos los días y horas son hábiles.

Debe destacarse que, el artículo 50, segundo párrafo del Estatuto, señala que durante los procesos electorales no se pagarán horas extraordinarias; sin embargo, atendiendo a la disponibilidad presupuestal, se pagarán compensaciones extraordinarias al personal del Instituto.

Por su parte, el artículo 78, fracción XVII, del Estatuto, establece como derecho del personal del INE, recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.[37]

Asimismo, el artículo 205, numeral 4, de la citada ley, establece que los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

El artículo 78, fracción XVII del Estatuto, establece como derecho del personal del Instituto, recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

Para el cumplimiento de lo anterior, la Junta General Ejecutiva emitió el Acuerdo INE/JGE21/2018, y entre las consideraciones que justificaron la aprobación del pago señalado, se tienen las siguientes:

 

“…

21. Que en tal sentido, los comicios de 2018 representan el mayor reto logístico en la historia de la democracia mexicana, tanto por sus más de 88 millones de electores, como por los 3 mil 643 cargos a elegir a nivel federal y estatal, mismos que suponen un universo de más de 10 mil candidatos en contienda, para lo cual se instalaran 156 mil casillas en la que participaran 1 millón 400 mil ciudadanos como funcionarios para definir quién los gobernará y representará; por lo que las cargas de trabajo y los horarios que deben permanecer los trabajadores en las instalaciones del Instituto se consideran extraordinarias.

22. Que independientemente del reconocimiento a la labor que desarrollan los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, resulta procedente compensar la carga de trabajo del personal de honorarios con funciones de carácter permanente y de honorarios asimilados a salarios con carácter eventual del presupuesto base de operación aprobado por el Consejo General en Acuerdo INE/CG595/2017, toda vez que, de igual manera aportan el mayor de sus esfuerzos en las tareas inherentes a la preparación y desarrollo del Proceso Electoral.

25. Que desde esa óptica resulta importante destacar que la suficiencia presupuestaria para cubrir la compensación al Personal del Instituto Nacional Electoral con motivo de las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal 2017 – 2018, se aprobó en primera instancia como parte del Anteproyecto de Presupuesto por el Órgano Superior de Dirección de este Instituto, etiquetado como proyecto específico F164910, Compensación al personal del Instituto por Jornada Electoral 2017-2018, para el pago de las dos partes de Compensación conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, en segundo término, por la Cámara de Diputados, a través del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2018.”

 

Para el cumplimiento de lo anterior, la Junta General Ejecutiva emitió el Acuerdo INE/JGE21/2018, en el cual se estableció lo siguiente:

 

“PRIMERO.- Se aprueba dar cumplimiento a lo establecido la fracción XVII del artículo 78 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en lo correspondiente al Proceso Electoral Federal 2017 – 2018, el cual es aplicable al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, con niveles tabulares del GA1 al UB3, con plaza presupuestal; a los prestadores de servicios contratados bajo el régimen de honorarios con funciones de carácter permanente (HP) y eventuales (HE) del presupuesto base de operación; así como al contratado bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios con carácter eventual, asumiendo temporalmente las funciones inherentes a una plaza presupuestal y cuyo costo es con cargo a plazas vacantes de carácter presupuestal; y que se encuentren activos a la fecha en que se hace efectivo el derecho.

TERCERO.- Para el cumplimiento del acuerdo segundo, se realizará en dos partes, cada una de ellas deberá corresponder a un mes de sueldo tabular. Se dará cumplimiento con la primera parte en la primera quincena del mes de abril; la segunda parte, se realizará en la primera quincena del mes de julio del presente año, conforme al último puesto ocupado. Se pagará proporcionalmente conforme al tiempo que se ha ocupado la plaza o con base al tiempo de servicios prestados; y en el caso de las Encargadurías, se cubrirá en forma proporcional al tiempo que han desempeñado el Encargo. Los periodos que deben considerarse para el cumplimiento total o proporcional son entre el 8 de septiembre de 2017 y el 31 de enero de 2018, para la primera parte; y entre el 1 de febrero y el 1 de julio de 2018, para la segunda parte.”

 

De conformidad con ello, durante los procesos electorales federales el personal del INE tiene derecho a recibir un pago por concepto de las cargas laborales, es incuestionable que durante esos lapsos -dada la naturaleza de las funciones que requieren ser desempeñadas por las personas trabajadoras en materia electoral; este pago tiene la finalidad de compensar las cargas laborales extraordinarias que se generen, ya sea por un horario adicional de trabajo, o bien, por las cargas laborales y las responsabilidades que se incrementan durante los procesos electorales.

Ahora bien, para esta Sala Regional, es un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la ley de Medios, que el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE declaró el inicio del proceso electoral federal ordinario 2017-2018, para la renovación de la Presidencia de la República y de las Cámaras del Congreso de la Unión, acorde con lo establecido en el artículo 225, párrafo 1, de la Ley Electoral.

 

A propósito de lo anterior, dicho artículo 225, párrafo 1, establece que el proceso electoral ordinario concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y que, en todo caso, la conclusión será una vez que este Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

 

En el presente caso es un hecho notorio que el ocho de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el dictamen relativo al cómputo de la elección a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de validez de la elección y la de presidente electo; no obstante, fue hasta el treinta y uno de agosto de ese año, que dicha Sala Superior declaró concluido el proceso electoral federal 2017-2018, con el dictado de la sentencia relativa al recurso de reconsideración SUP-REC-1066/2018, al ser la última impugnación relacionada con la integración del Congreso de la Unión.[38]

De todo lo anterior se desprende esencialmente lo siguiente:

        Durante los procesos electorales organizados por el INE, la Ley Electoral y el Estatuto reconocen la necesidad de establecer una compensación económica extraordinaria, deriva de las cargas laborales y las responsabilidades que se incrementan.[39]

        Para lo anterior, se aprobó una compensación que comprendía dos pagos de un mes del sueldo tabular cada uno, conforme a lo siguiente:

Periodo

Pago que comprendía

8 de septiembre de 2017 y el 31 de enero de 2018

Primera parte a pagar en primera quincena de abril

1 de febrero y el 1 de julio de 2018

Segunda parte a pagar en primera quincena de junio

        Conforme a los Acuerdos aprobados por la Junta General Ejecutiva del INE, se determinó que esta compensación extraordinaria sería pagada al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, de la Rama Administrativa -con niveles tabulares del GA1 al UB3, con plaza presupuestal-, a los prestadores de servicios contratados bajo el régimen de honorarios con funciones de carácter permanente y eventuales del presupuesto base de operación.

        Asimismo, se determinó que tendrían derecho al pago de dicha compensación, las y los trabajadores que se encontraran activos a la fecha en que se hizo efectivo el derecho, y dicha prestación debía ser pagada de manera proporcional al tiempo en que se ocupó la plaza.

Ahora bien, si bien es cierto, derivado de las cargas laborales derivan de las propias funciones que constitucional y legalmente se le confieren al INE durante los procesos electorales, se reconoce la obligación de realizar un pago extraordinario, y para ello no se exige que las y los servidores públicos comprueben un horario extraordinario.

Así, en el caso concreto, la actora demandó el pago de horas extraordinarias durante el dos mil dieciocho, sin embargo, la compensación por el incremento laboral -ya sea en intensidad en una jornada ordinaria o el cumplimiento de un horario extraordinario-, el INE debía cumplirlo mediante la compensación extraordinaria por el proceso electoral 2017-2018.

En este sentido, la actora no reclamó específicamente el pago de esta prestación, y de los Acuerdos de la Junta General Ejecutiva puede advertirse que se aprobó el pago para las plazas de honorarios eventuales -carácter que hasta antes del dictado de esta sentencia se le reconocía por el Instituto demandado-. Además, al momento de generarse la obligación de pago la actora se encontraba en servicio activo, tal como lo establece el Acuerdo mencionado.

Debe destacarse que, si bien es cierto, el INE no exhibió documentación tendente a acreditar el pago de esta compensación extraordinaria, y ello generaría de manera ordinaria una condena al pago sobre este concepto, en el caso no se surte esa hipótesis ordinaria, por lo siguiente. 

En el caso concreto, se reconoce que la actora demandó expresamente el pago de horas extraordinarias y no así de la compensación extraordinaria aludida; situación que llevó a esta Sala Regional a realizar una interpretación de la normativa aplicable, llegándose a la conclusión de que durante el periodo del pasado proceso electoral, el INE aprobó una partida extraordinaria para compensar el pago de las jornadas laborales adicionales.

En este sentido, de manera excepcional se establece una condena condicionada, ordenándose al INE que, en caso de haberse omitido el pago de este concepto a la actora lo efectúe, o bien, al momento de informar sobre el cumplimiento de esta Sentencia remita la documentación que compruebe el pago de la mencionada compensación.

ii.                 Horas extraordinarias fuera del desarrollo de procesos electorales

Por otra parte, procede el condenar al INE al pago del tiempo extraordinario que la actora afirma haber trabajado durante el tiempo comprendido del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, pues no existe prueba alguna dentro del expediente que demuestre que le fueron pagadas dichas jornadas, conforme a lo que se explica a continuación.

La Suprema Corte ha reconocido que en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, es al empleador o empleadora a quien corresponde acreditarla; pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral.[40] De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es al empleador o empleadora a quien corresponde acreditar que la o el trabajador laboraban en la jornada legal.

Lo anterior se establece en la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: “HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.”

Por otra parte, en la jurisprudencia de rubro: “HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA”,[41] la Suprema Corte también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la o el trabajador, siempre que la o el empleador suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha tesis jurisprudencial se establecieron las siguientes premisas:

        Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la o el trabajador de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

 

        El empleador o empleadora está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

 

        En consecuencia, si en el juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y el o la empleadora genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, éste debe probar que la trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804.

 

        En estos casos, la o el trabajador habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.

De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el diverso numeral 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

Ahora, en el caso concreto, la parte demandada basó en su defensa en la existencia de una relación civil, aduciendo que la actora no se encontraba sujeta a un horario laboral, negando el derecho al pago de horas extraordinarias.

No obstante, la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, al respecto, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que cumplía la parte actora, lo cual no fue cumplido.

Por otra parte, en el desahogo de la prueba confesional por parte del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, al preguntársele sobre la jornada laboral de la actora, si bien, en principio negó conocer la misma, aclaró que el módulo de atención ciudadana -en que laboró la actora- funciona de lunes a viernes en un horario de ocho de la mañana a ocho de la noche y los sábados de ocho de la mañana a dos de la tarde.

En tal sentido, si bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para el o la trabajadora; es el empleador quien debe acreditar lo concerniente al horario laboral y hasta nueve horas extraordinarias semanales.

No obstante, en el caso, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la actora. Pues si bien, partió del hecho de ser una relación civil, lo cierto es que se demostró que las actividades que correspondían a la actora no podían realizarse fuera de las instalaciones asignadas por el Instituto, y necesariamente debían otorgarse en un horario específico.

Entonces, si el INE eludió las responsabilidades como empleador, al dar de manera formal el carácter civil al vínculo con la actora, ello opera en su perjuicio, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada por la actora era la legalmente permitida.

Además, respecto de la jornada laboral, únicamente se tiene como indicio la manifestación del Vocal Ejecutivo, respecto al horario que se cumple en el módulo de atención ciudadana en que laboró la actora; lo que permite observar una coincidencia respecto a que dicho establecimiento funciona dentro del horario que la actora aduce laboró de manera extraordinaria.

Así, al no haberse cumplido con la carga probatoria que el INE -pues la defensa se sustentó en la existencia de una relación civil, eludiendo la característica de una jornada laboral-, debe condenarse al pago de nueve horas semanales a partir del primero de septiembre de dos mil dieciocho hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.

e)    Pago de las aportaciones realizadas al sistema de ahorro para el retiro.

Esta Sala Regional considera improcedente condenar al Instituto demandado al pago de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro que reclama el actor, ya que, de conformidad con el artículo 41 constitucional y al Estatuto, resultan ajenas al régimen laboral electoral.

Lo anterior, porque las prestaciones relacionadas con los Sistemas de Ahorro para el Retiro no son competencia de este órgano jurisdiccional, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la Jurisprudencia 8/2012, de la Sala Superior, de rubro y texto siguientes:[42]

 

“SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.- De la interpretación de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 5°, 76, 78, último párrafo y vigésimo séptimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete conocer de los juicios para dirimir conflictos o diferencias laborales que se susciten entre el Instituto Federal Electoral y los servidores públicos adscritos a sus órganos centrales; por ende, tomando en consideración la naturaleza de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro, debe decirse que de ello no compete conocer a dicha Sala, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.”

En razón de lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer ante la instancia competente para ello.

SÉPTIMO. Sentido de la sentencia y efectos. La acción de la actora resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

En consecuencia, lo procedente es:

        Condenar al INE a la reinstalación de la actora en el cargo que venía desempeñando, de manera inmediata y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la presente sentencia.

        Condenar al INE al pago de los salarios caídos a partir del uno de enero de dos mil diecinueve, en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo hubieran recibido, hasta la fecha de la reinstalación apuntada.

        Condenar al Instituto al pago proporcional de las prestaciones laborales precisadas en la parte final del considerando anterior.

Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. La actora probó su acción y el Instituto Nacional Electoral justificó en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al INE a reinstalar a la actora en el cargo de operadora de equipo tecnológico “A2” que ocupaba; al pago de salarios caídos, así como al resto de las prestaciones precisadas en la parte considerativa de la parte final de esta resolución, y con las mejoras inherentes al cargo que hubiera recibido.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de la actora respecto a las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), así como de la pensión por invalidez, en términos señalados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por correo electrónico al Instituto demandado, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS

CEBALLOS DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES

VERA OLVERA

 

 

 

 

 


[1] Instituto Nacional Electoral en términos del artículo tercero transitorio de la reforma a la Ley de Medios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil catorce.

[2] Órgano con facultad para reformar la Constitución. Se integra por las cámaras de Diputados y de Senadores y las legislaturas estatales.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 881.

[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.

[6] Jurisprudencia 10/98 “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11).

Jurisprudencia 14/98 “CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 12 y 13).

 

[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 12 y 13.

 

[8] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002, Novena Época, Materia Común, página 5.

[9] En términos generales suele usarse el término de excepción como sinónimo de respuesta a la acción, pero en términos restringidos se distingue entre excepciones y defensas como formas de la respuesta a la acción. Para Carnelutti la defensa es la negación de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; y la excepción es la afirmación de hechos tendientes a destruir la razón de las pretensiones del demandante y, en este caso, el demandado alega hechos nuevos. Es decir, en las defensas se alegan los elementos de hecho o fundamentos de derecho en que se funda la demanda, mientras que en la excepción se alegan nuevos hechos que sin desconocer los que constituyeron la pretensión tienden a justificar la extinción de su consecuencia jurídica o impiden la protección jurídica del interés del demandante (Soberanes, J. Teoría del Proceso Perspectiva Constitucional, p. 43-44, México, Tirant, 2018)

[10] Segunda Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, mayo de 2013, Pág. 663.

En el mismo sentido, se han emitido diversos criterios jurisprudenciales de Tribunales Colegiados de Circuito, mismo que se citan de manera orientadora, cuyos rubros son los siguientes: “RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR” [Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Junio de 2010, Pág. 817]; “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL TRABAJADOR JUSTIFICARLA, SI ASEGURA QUE SE SURTIÓ ANTES DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO CIVIL, CUYA EXISTENCIA ACREDITÓ LA DEMANDADA” [Tesis: IV.3o.T.111 L, novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, septiembre de 2002].

[11] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, pág. 480.

[12] Segunda Sala. Novena Época. Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, pág. 409.

[13] Ver tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, p. 185, cuyo texto y rubro son: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.

[14] Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005, Pág. 315

[15] El criterio esencial también puede advertirse en jurisprudencia emitida por diversos Tribunales Colegiados de Circuito han establecido que la simple existencia de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil es insuficiente para acreditar que la relación jurídica es de dicha naturaleza, pues en todo caso, debe atenderse a la existencia de elementos de subordinación y dependencia económica; mismas que a continuación se citan: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315); y “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524).

 

[16] Su regulación se encuentra en el Titulo Tercero del Libro Segundo del Estatuto.

Debe destacarse que, por virtud de la reforma constitucional en materia político-electoral, en el artículo 41, Base III, apartado D de la Constitución, se estableció lo siguiente: “El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.”

[17] Título Cuarto del Libro Segundo del Estatuto. 

[18] Titulo Quinto del Libro Segundo del Estatuto.

[19] La parte demandada reconoce que al finalizar el contrato de honorarios el treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, no le fue renovado el contrato, lo que le fue indicado o reiterado así al actor el lunes dos de abril de dos mil dieciocho.

[20] Actividades referidas en “Anexo único” de diversos contratos aportados por el INE.

[21] Consultable en: https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/docs/Doctos_Consulta/tomo-I-mac.pdf

[22] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

[23] Al respecto, es criterio orientador el contenido en la jurisprudencia y la tesis laborales emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros, respectivamente: “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524); y “CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2003, Tomo XVII, página 955).

[24] Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, Pág. 843.

[25] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, p. 1396.

[26] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, p. 1017.

[27] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 36 y 37.

[28] Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte, con el rubro: “EXCEPCIONES CONTRADICTORIAS. NO LO SON LA QUE NIEGA LA RELACIÓN LABORAL BUROCRÁTICA APOYADA EN LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES NI LA OPUESTA SUBSIDIARIAMENTE BASADA EN QUE POR LA NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS LA ACTORA ES TRABAJADOR DE CONFIANZA Y, POR ENDE, NO TIENE DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.” [2a./J. 116/2010. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, Pág. 437]

[29] Similar criterio se adoptó por esta Sala Regional en los juicios laborales SCM-JLI-7/2017, SCM-JLI-9/2017 y sus acumulados 12 y 13, SCM-JLI-10/2017 y SCM-JLI-15/2017.

[30] De manera orientadora se citan las tesis relevantes emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito, con los rubros siguientes: TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS”.

[31] Dicha excepción se hizo valer en el escrito de contestación de demanda a foja 144 vuelta.

[32] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[33] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

[34] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, p. 199.

[35] También aduce haber pagado lo correspondiente al dos mil diecisiete, pero dado que el derecho a demanda este pago prescribió, no es objeto de análisis su pago.

[36] Similar criterio se sostuvo al resolver el expediente SDF-JLI-10/2016 y SCM-JLI-15/2018.

[37] Ahora bien, el artículo 97, párrafo 1, de la Ley Electoral, prevé que durante los procesos electorales federales, todos los días y horas son hábiles.

[38] Tiene aplicación al caso la tesis aislada P. IX/2004 emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004, página 259.

[39] Durante el 2017-2018, el INE tuvo un incremento en las funciones y responsabilidades respecto de treinta elecciones locales y las federales.

[40] Es aplicable la tesis de jurisprudencia: “RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR” [Segunda Sala. Novena Época. Apéndice 1917-septiembre 2011. Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Relaciones laborales burocráticas Subsección - Adjetivo, Pág. 1105].

[41] Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, Materia Laboral, página 854.

[42] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p.p. 682 y 683.