JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-5/2023
ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
DEMANDADO:
DANIEL ÁVILA SANTANA[1]
Ciudad de México, a 1° (primero) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes, declara infundada la omisión del Instituto Nacional Electoral de realizar el pago de la compensación por término de la relación laboral y ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones mientras que le absuelve de otras.
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación
CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora
QUINTA. Excepciones y defensas del demandado
SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas
SÉPTIMA Determinación de la controversia
8.1. Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE
8.2. Omisión del pago de la Compensación
8.3. Cuotas y aportaciones de seguridad social
NOVENA. Efectos de la sentencia
Comprobante Fiscal Digital por Internet | |
Compensación | Compensación por término de la relación laboral |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral[3] |
FOVISSSTE | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado |
INE o demandado | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE | |
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital | 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LFTSE | Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[4] |
Módulo o MAC | Módulo de atención ciudadana número 090451 |
Persona Operadora o POET | Operador [persona operadora] de equipo tecnológico |
Registro Federal Electoral | Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. Relación jurídica. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el INE a partir del 23 (veintitrés) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete) como Persona Operadora adscrita a la Junta Distrital y laborando físicamente en el MAC.
2. Juicio Laboral. El 13 (trece) de enero[5], la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE a fin de demandar la omisión del pago de la compensación por término de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones[6] derivadas del cargo que desempeñó como Persona Operadora en la Junta Distrital. Con dicha demanda se formó el expediente
SCM-JLI-5/2023 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
3. Admisión y emplazamiento. El 18 (dieciocho) de enero la magistrada instructora admitió la demanda, y emplazó a juicio al INE.
4. Contestación a la demanda. El 1° (primero) de febrero[7] el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas.
El 3 (tres) siguiente, la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos la cual se celebró el 22 (veintidós) de febrero y una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, al no quedar diligencias pendientes, la magistrada cerró la instrucción en la misma audiencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que impugna la omisión del INE de pagarle la Compensación, así como el pago de diversas prestaciones derivadas del cargo que desempeñó como Persona Operadora en la Junta Distrital; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
166-III.e) y 176-XII.
Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Acuerdo aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.
En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral[8].
En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. La LFTSE.
b. La Ley Federal del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento.
Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[9].
3.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios pues en ella la parte actora hizo constar su nombre, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibió pruebas y plasmó su firma autógrafa.
3.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal de la parte actora es controvertir la omisión del pago de la Compensación. Aunado a lo anterior solicita el reconocimiento de la relación laboral que afirma le une con el INE desde el 23 (veintitrés) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete), y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.
En ese sentido, la Sala Superior ha señalado en la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES[10] que las omisiones
-como acto reclamado- constituyen transgresiones de tracto sucesivo ya que sus efectos se actualizan día a día, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad de la autoridad responsable; criterio que resulta aplicable también en este caso aunque el INE tenga el carácter de demandado.
Asimismo, esta Sala Regional ha sostenido el criterio[11] de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50-III de la LFTSE y 158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.
Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[12], el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado “De la prescripción”.
3.1.3. Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude por derecho propio para reclamar como acción principal la omisión del pago de la Compensación.
Asimismo, impugna la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma sostiene con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.
3.1.4. Interés jurídico. La parte actora lo tiene ya que se trata de una persona que manifiesta que el INE no ha realizado el pago de la Compensación y demanda el reconocimiento de la relación laboral que según refiere les unió del 23 (veintitrés) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), así como el pago de diversas prestaciones, cuestión que refiere vulnera sus derechos humanos y laborales.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
3.2.1. Oportunidad. La contestación del demandado fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el 18 (dieciocho) de enero, por lo que el plazo transcurrió del 19 (diecinueve) de enero al 1° (primero) de febrero[13] y la contestación se presentó este último día, siendo evidente su oportunidad.
3.2.2. Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude por conducto de una persona apoderada como se reconoció en el acuerdo de 3 (tres) de febrero.
De su demanda puede advertirse que la parte actora pretende que esta Sala Regional ordene al INE pagar la Compensación y declare el reconocimiento de una relación laboral que -según señala- el demandado ha sido omiso en reconocer, y específicamente reclama las siguientes prestaciones:
1. El pago de la Compensación establecida en el Manual;
2. Pago de cuotas y aportaciones de seguridad social desde el 23 (veintitrés) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete) hasta la fecha que estuvo vigente la relación laboral -que según sostiene le unió con el INE-;
3. Reconocimiento de la relación laboral entre la parte actora y el INE desde el 23 (veintitrés) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete) y hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós); y
4. Pago de tiempo extraordinario en razón de 2 (dos) horas extras diarias.
El INE opuso las siguientes excepciones:
a. La de improcedencia para promover Juicio Laboral;
b. La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora, para reclamar el reconocimiento de la relación laboral;
c. La de falsedad;
d. La de plus petitio “exceso en lo pedido”;
e. La falta de acción y derecho;
f. “La inexistencia del pago de la Compensación”;
g. Todas las demás que se desprendan de la demanda.
En la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
1. Instrumental pública de actuaciones;
2. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana;
3. Documentales consistentes en:
a) Escrito de 11 (once) de enero, dirigido al vocal ejecutivo de la Junta Distrital, por medio del cual solicitó el pago de la Compensación.
b) Escrito de 11 (once) de enero, dirigido al coordinador administrativo de la Junta Local Ejecutiva del INE de esta ciudad, mediante el cual solicitó copia de su expediente personal integrado con motivo de su contratación con el INE.
c) La copia del expediente personal -que no está en su poder- integrado con motivo de la contratación de la parte actora por el INE, así como de las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio a la persona empleada correspondientes a los años fiscales a partir del 23 (veintitrés) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) y los informes mensuales y quincenales con motivo de la actividades realizadas y en cumplimiento al clausulado de diversos contratos que suscribió con el INE -solicitado mediante el escrito referido en el inciso previo-.
d) Recibos de pago de los siguientes años:
Periodos de 2017 (dos mil diecisiete) | |
1. | 23 (veintitrés) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete) al 31 (treinta y uno) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) por el concepto de EST_JORNADA_ELEC |
Periodos de 2018 (dos mil dieciocho) | |
2. | 1º (primero) a 15 (quince) de enero. |
3. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero. |
4. | 16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero. |
5. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo. |
6. | 1º (primero) a 15 (quince) de junio |
7. | 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio. |
8. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio. |
9. | 1º (primero) a 15 (quince) de agosto. |
Periodos de 2019 (dos mil diecinueve) | |
10. | 1º (primero) a 15 (quince) de enero |
11. | 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril. |
12. | 1º (primero) a 15 (quince) de mayo. |
13. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo. |
14. | 1º (primero) a 15 (quince) de junio. |
15. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio. |
16. | 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre |
17. | 1° (primero) a 15 (quince) de octubre |
18. | 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre |
Periodos de 2020 (dos mil veinte) | |
19. | 1º (primero) a 15 (quince) de marzo. |
20. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo. |
21. | 1º (primero) a 15 (quince) de abril. |
22. | 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril. |
23. | 1º (primero) a 15 (quince) de mayo. |
24. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo. |
25. | 1º (primero) a 15 (quince) de junio |
26. | 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio. |
27. | 1º (primero) a 15 (quince) de julio. |
28. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio. |
29. | 1º (primero) a 15 (quince) de agosto. |
30. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto. |
31. | 1º (primero) a 15 (quince) de septiembre. |
32. | 1º (primero) a 15 (quince) de octubre. |
33. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre. |
34. | 1º (primero) a 15 (quince) de noviembre. |
35. | 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre. |
36. | 1º (primero) a 15 (quince) de diciembre. |
37. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre. |
Periodos de 2021 (dos mil veintiuno) | |
38. | 1º (primero) a 15 (quince) de enero. |
39. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero. |
40. | 1º (primero) al 15 (quince)de febrero. |
41. | 16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero. |
42. | 1º (primero) a 15 (quince) de marzo. |
43. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo. |
44. | 1º (primero) a 15 (quince) de mayo. |
45. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo. |
46. | 1º (primero) a 15 (quince) de junio |
47. | 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio. |
48. | 1º (primero) a 15 (quince) de julio. |
49. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio. |
50. | 1º (primero) a 15 (quince) de agosto. |
51. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto. |
52. | 1º (primero) a 15 (quince) de septiembre. |
53. | 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre. |
54. | 1º (primero) a 15 (quince) de octubre. |
55. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre. |
56. | 1º (primero) a 15 (quince) de noviembre. |
57. | 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre. |
58. | 1º (primero) a 15 (quince) de diciembre. |
59. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre. |
Periodos de 2022 (dos mil veintidós) | |
60. | 1º (primero) a 15 (quince) de enero. |
61. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero. |
62. | 1º (primero) al 15 (quince)de febrero. |
63. | 16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero. |
64. | 1º (primero) a 15 (quince) de marzo. |
65. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo. |
66. | 1º (primero) a 15 (quince) de abril. |
67. | 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril. |
68. | 1º (primero) a 15 (quince) de mayo. |
69. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo. |
70. | 1º (primero) a 15 (quince) de junio |
71. | 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio. |
72. | 1º (primero) a 15 (quince) de julio. |
73. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio. |
74. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto. |
75. | 1º (primero) a 15 (quince) de septiembre. |
76. | 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre. |
77. | 1º (primero) a 15 (quince) de octubre. |
78. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre. |
79. | 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre por el concepto de bonificacion gratificacion fin de a´o y gratificacion fin de a´o. |
80. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre. |
e) Copia simple de 3 (tres) credenciales expedidas por el INE a favor de la parte actora como POET;
f) Copia simple del reconocimiento expedido por el INE a la parte actora por el compromiso cívico y el aprecio por la democracia demostrado al participar en el proceso electoral 2020-2021;
g) Copia simple de la constancia expedida por el INE a la parte actora por su participación en los cursos de: “Introducción al SGC”, Enfoque a Procesos, Acciones para Abordar Riesgos y Oportunidades, Indicadores, Información Documentada, Acciones Correctivas y Herramientas de Mejora;
h) Constancia en la cual se hace constar el “inicio de operaciones” de la parte actora a partir del 23 (veintitrés) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete), el puesto que desempeñaba y el salario que percibía.
Para demostrar sus excepciones al INE se admitieron y desahogaron las siguientes pruebas:
1. Documentales consistentes en:
a) Copia certificada del expediente personal de la parte actora el cual refiere contiene contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes;
b) Copia certificada de los oficios
INE/17JDE-CM/00055/2023 e INE/JLE-CM/654/2023 de 20 (veinte) y 24 (veinticuatro) de enero respectivamente relacionados con la inexistencia de la omisión de respuesta a la solicitud del pago de la compensación por término de la relación laboral reclamada por la parte actora;
c) 26 (veintiséis) recibos CFDI expedidos a favor de la parte actora durante 2022 (dos mil veintidós):
Periodos | |
1. | 1º (primero) a 15 (quince) de enero. |
2. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de enero. |
3. | 1º (primero) al 15 (quince)de febrero. |
4. | 16 (dieciséis) a 28 (veintiocho) de febrero. |
5. | 1º (primero) a 15 (quince) de marzo. |
6. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de marzo. |
7. | 1º (primero) a 15 (quince) marzo por el concepto de est_jornada_elec_hon. |
8. | 1º (primero) a 15 (quince) de abril. |
9. | 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de abril. |
10. | 1º (primero) a 15 (quince) de mayo. |
11. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de mayo. |
12. | 1º (primero) a 15 (quince) de junio |
13. | 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de junio. |
14. | 1º (primero) a 15 (quince) de julio. |
15. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de julio. |
16. | 1º (primero) a 15 (quince) de agosto. |
17. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de agosto. |
18. | 1° (primero) a 15 (quince) de septiembre. |
19. | 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de septiembre. |
20. | 1º (primero) a 15 (quince) de octubre. |
21. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de octubre. |
22. | 1º (primero) a 15 (quince) de noviembre. |
23. | 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre. |
24. | 16 (dieciséis) a 30 (treinta) de noviembre por el concepto de bonificacion gratificacion fin de a´o y gratificacion fin de a´o. |
25. | 1º (primero) a 15 (quince) de diciembre. |
26. | 16 (dieciséis) a 31 (treinta y uno) de diciembre. |
d) Avisos de altas y bajas expedidos por el ISSSTE a favor de la parte actora correspondientes a partir del 1° (primero) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós);
2. Instrumental pública de actuaciones; y
3. Presuncional legal y humana.
Además, la parte actora solicita que esta Sala Regional reconozca la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes pues se desempeñó como POET en la Junta Distrital, y pide que le sean pagadas diversas prestaciones reclamadas en su demanda.
El INE sostiene que no existe dicha omisión puesto que ha realizado las acciones administrativas en términos de la normativa institucional a efecto de determinar la procedencia o no del pago de la Compensación.
Aunado a ello, el INE hace valer que entre él y la parte actora no existió una relación de naturaleza laboral sino civil porque prestó sus servicios de manera eventual bajo el régimen de honorarios permanentes del 23 (veintitrés) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete) al 31 (treinta y uno) de diciembre del 2022 (dos mil veintidós); por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, y las diversas prestaciones derivadas de ello.
Dicho lo anterior, primero se analizará la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes por el periodo controvertido, en el entendido de que a partir de que se acredite tal vínculo se podría verificar si es procedente el pago de las prestaciones hechas valer por la parte actora pues la determinación de la antigüedad y del tipo de relación que existe entre las partes puede incidir en su monto o incluso su procedencia, por lo que es conveniente resolver ese punto de la controversia en primer lugar.
El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
1. La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[15] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.
En consecuencia, esta Sala Regional, de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes[16], analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:
1. Prestación de un trabajo personal. La relación entre la parte actora y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la primera como se demuestra a continuación.
Con su contestación, el demandado presentó 8 (ocho) contratos firmados entre la parte actora -como POET- y el demandado respecto de los siguientes periodos:
| Periodo | Número de contrato |
1 | 23 (veintitrés) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2017(dos mil diecisiete) | 172792-201721-09091700002 |
2 | 1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho) | 172792-201801-09091700002 |
3 | 1° (primero) de abril al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho) | 172792-201807-09091700002 |
4 | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho) | 172792-201813-09091700002 |
5 | 1°(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve) | NH-HP-54091700002-HP-161410-235533-2 |
6 | 1°(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) | NH-HP-54091700002-HP-161410-235533-4 |
7 | 1°(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) | NH-HP-54091700002-HP-161408-235533-5 |
8 | 1°(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) | NH-HP-54091700002-HP-161408-235533-6 |
Dichos contratos constituyen documentales privadas -de conformidad con el artículo 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.
Reflejan que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios” -como literalmente señalan algunos de los contratos- en favor del demandado en diferentes funciones.
Dichas funciones implicaron realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como se advierte del contenido de los contratos que señalan como funciones de las POET la atención a la ciudadanía, capturar información que se proporcione, entrega de credencial a las personas titulares, actualización de la base de datos del SIIRFE_MAC[17], realizar monitoreo y seguimiento de las cifras, así como de la lectura y retiro de credenciales no entregables[18].
Como puede verse, la descripción de las actividades para las que fue contratada la parte actora según los contratos coincide con su manifestación y demuestran que desempeñó funciones que implican realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado.
Por tanto, la Sala Regional concluye que la parte actora realizó funciones propias de las facultades del INE, pues estaban relacionadas con la expedición de credenciales para votar, geolocalización y asegurar la documentación e información presentada por la ciudadanía, de ahí que pueda concluirse que prestó un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues el litigio entre las partes es la naturaleza de dicha relación.
2. Subordinación. La parte actora señala que durante el tiempo que trabajó para el INE siempre lo hizo de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que le proporcionó y siempre bajo sus órdenes y supervisión.
Por su parte, el demandado manifiesta que la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del INE.
Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.
Cabe señalar que en los diversos contratos se precisó de forma clara que la parte actora “(…) se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato (…)”[19] redacción que desde el primero hasta el último de los contratos se mantuvo.
Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre la parte actora y el INE fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[20].
Se arriba a dicha conclusión porque el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30.1.c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal Electoral.
La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 54.1 incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.
Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE por conducto de su Dirección Ejecutiva, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales, conforme a los artículos 126.2 y 138.2 de la Ley Electoral.
Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, y debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó a favor del INE puede desprenderse que no prestaba el servicio con recursos propios, sino que lo realizaba con los medios que le fueron proporcionados por el demandado; lo que se advierte de los contratos en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara el INE y en los horarios establecidos por este.
En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el INE.
Así, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la parte actora debería realizar como “prestadora del servicio” no podrían ser llevadas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del INE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre.
De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del demandado y con equipo, espacios y horarios proporcionado por el mismo.
Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[21] que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.
Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional los contratos reúnen los elementos de una relación laboral -se ejecutaron con medios proporcionados por el INE (no eran propiedad de la parte actora)-, no podrían desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora -las actividades fueron asignadas y supervisadas por personal del INE y debían realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado-, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por el INE-.
3. Pago de un salario. Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
Lo anterior, porque de los contratos celebrados entre las partes y de las constancias exhibidas se desprende que el INE entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.
En efecto, de la lectura de los contratos que se han listado, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora, por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.
Tal entrega se acredita con los 26 (veintiséis) recibos de pago a nombre de la parte actora que el INE aportó al contestar la demanda -que han quedado detallados en el apartado de pruebas-. Si bien se trata de documentos privados logran generar convicción de su contenido ya que ninguna de las partes objetó las pruebas de su contraria en cuanto a su autenticidad sino solamente en cuanto a lo que se pretendía acreditar con ellas.
Asimismo, la parte actora adjuntó a su demanda 80 (ochenta) recibos de pago que corresponden a los años y periodos que se han detallado en la descripción de las pruebas aportadas y admitidas.
No obsta a esta determinación que el INE denomine “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.
Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[22] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[23].
En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, relacionadas con la actualización del padrón electoral y la lista nominal, actividades que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[24].
Temporalidad y continuidad de la relación laboral
Esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804-I de la Ley Federal del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, y los contratos de trabajo, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto[25].
Resulta aplicable la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN[26].
En este apartado debe establecerse: 1. La fecha de inicio de la relación laboral; y, 2. Si existió, o no, continuidad en la contratación.
Respecto del primer punto, la parte actora afirma que su relación con el INE inició el 23 (veintitrés) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete), fecha que coincide con el 1° (primero) de los contratos aportados por el INE; asimismo, en la contestación de la demanda el INE refirió que entre las partes existió una relación “de naturaleza civil” [naturaleza que ya se desestimó] a partir del 23 (veintitrés) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete).
En ese sentido, al señalar ambas partes la misma fecha de inicio de la relación laboral no está controvertido que el 23 (veintitrés) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete) inició la relación existente entre las partes, misma que -ya quedó establecido- es de naturaleza laboral.
Respecto a la continuidad de la relación, la parte actora señala que la relación laboral que sostuvo con el INE comenzó el 23 (veintitrés) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete) y señala que dejó de trabajar en dicho instituto el 31 (treinta y uno) de diciembre del año pasado.
Por su parte el demandado afirma que del 23 (veintitrés) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) celebró diversos contratos de prestación de servicios con la parte actora.
En ese sentido y toda vez que no existe controversia respecto a la continuidad de la contratación, debe reconocerse que la relación laboral que existió entre las partes fue con carácter de indefinida.
Así, resultan infundadas las excepciones hechas valer por el INE relativas a la inexistencia de relación de trabajo durante el periodo del 23 (veintitrés) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), y la improcedencia y falta de acción y derecho de la parte actora; por tanto, se procede a analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.
Toda vez que se ha acreditado la relación laboral entre las partes, así como la fecha de inicio y su continuidad se procede ahora analizar el resto de las prestaciones que reclama la parte actora.
Para determinar si la parte actora tiene razón en su reclamo es necesario revisar las disposiciones y reglas relacionadas con el pago de la Compensación.
8.2.1 Marco normativo
El Estatuto señala en su artículo 69 que el personal del INE podrá recibir el pago de una Compensación de acuerdo con el Manual que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 570 del Manual, la Compensación es la prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a las personas prestadoras de servicios permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico por el desempeño como persona funcionaria del INE de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del INE, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.
Por su parte el artículo 572 del Manual refiere los supuestos de excepción para la entrega de la Compensación:
I. Haber sido objeto de sanción con destitución impuesta mediante el procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto, o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el Órgano Interno de Control;
II. Ser objeto de un procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el Órgano Interno de Control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto;
III. Encontrarse al momento de la solicitud, tramitándose un procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral;
IV. Cuando presente su renuncia siendo objeto de un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso;
V. Tener promovida en contra del Instituto alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa, siempre y cuando la misma no verse precisamente sobre el pago de la compensación por término de la relación laboral;
VI. Cuando alguna persona servidora pública del Instituto presente su renuncia, estando en curso un procedimiento laboral sancionador en su contra; y
VII. Cuando a una persona servidora pública del Instituto se le haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada.
VIII. Cuando el motivo de la terminación de la relación laboral o contractual atienda a la participación, realización de trámites o movimientos irregulares, así como al uso indebido de información concerniente al Padrón Electoral, en términos de la norma aplicable.
Por su parte el artículo 574 del Manual señala que el derecho para reclamar el pago de la Compensación prescribirá dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en las presentes disposiciones.
El artículo 579 del Manual dispone que para el otorgamiento de la Compensación, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos que establece el mismo.
Los artículos 580 y 581 del Manual establecen los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la Compensación, según la naturaleza de la relación jurídica que guarde con el Instituto (ya sea de plaza presupuestal o personas de servicios permanentes).
a. La persona de plaza presupuestal o prestadora de servicios permanentes deberá presentar por escrito la solicitud correspondiente a la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal del INE dentro del plazo de 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.
b. La Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo correspondiente, deberá remitir dentro de los 15 (quince) días siguientes a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE -contados a partir de la presentación de la solicitud- la siguiente documentación.
a. Cédulas de análisis e investigación de registros en materia de recursos humanos, recursos materiales y recursos financieros (CEDANIRES);
b. Constancia de no adeudo de material bibliográfico;
c. Certificado de no adeudo (CERNAD);
d. En su caso, recomendación de pago; y
e. Solicitud de pago.
Por su parte el artículo 591 del Manual señala que el trámite de la Compensación se suspenderá cuando existan adeudos de las personas trabajadoras con el INE, hasta en tanto sean aclarados independientemente de su naturaleza.
De igual forma, en el señalado artículo se prevé que el INE podrá retener de la Compensación los saldos de adeudos que deriven de pagos en demasía, de lo indebido o de cualquier índole[27].
Por otro lado, de conformidad con el artículo 592 del Manual, la omisión por parte de la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo en el envío de la documentación referida previamente dentro del plazo señalado no afectará el derecho del personal a recibir la Compensación.
Finalmente, el artículo 593 del Manual dispone que la Dirección de Personal del INE, de conformidad con las reglas de operación del “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto”, presentará la información correspondiente ante la Comisión Auxiliar y el Comité Técnico del referido fondo, según corresponda, para aprobar el pago de las compensaciones que en derecho procedan y realice las acciones requeridas para cumplir los fines del contrato del fideicomiso establecido.
8.2.2. Caso concreto
La parte actora reclama la omisión de pago de la Compensación con motivo de la terminación de la relación laboral que la unió con el INE hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós).
Por su parte el INE refiere que la omisión del pago de la Compensación a favor de la parte actora es inexistente toda vez que ha realizado las acciones administrativas en términos del Manual para determinar la procedencia o no del pago de la misma.
Conforme a las consideraciones expuestas por las partes los agravios de la parte actora son infundados pues la omisión que reclama es inexistente. Se explica.
Del expediente se advierte que la demanda de la parte actora
-en que reclamó la omisión de pago de la Compensación- fue presentada el 13 (trece) de enero, por lo que, considerando que la solicitud de pago de la Compensación la presentó el 11 (once) anterior, es evidente que el INE no incurrió en dicha omisión, pues apenas habían transcurrido 2 (dos) días desde dicha petición por lo que todavía corría el plazo de 15 (quince) con que contaba -en términos de los artículos 589 y 590 del Manual- la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo correspondiente, para remitir la documentación correspondiente a la Dirección de Administración del INE.
Incluso, debe destacarse que al contestar la demanda el INE señaló que la parte actora cumplía los requisitos establecidos en los artículos 574, 581-I y 589 del Manual consistentes en lo siguiente:
a) Prestación de servicios de la parte actora con el INE por honorarios permanentes por más de 2 (dos) años;
b) Presentación de la solicitud del pago de la Compensación dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la terminación de la relación contractual que existió entre las partes, ello pues dicha solicitud fue presentada el 11 (once) de enero.
Además, expuso que partir de la presentación del escrito de solicitud de pago de la Compensación, a través del oficio INE/17JDE-CM/00055/2023 la persona vocal ejecutiva de la Junta Distrital solicitó a la persona vocal ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México, su intervención a efecto de dar continuidad al trámite para el pago correspondiente, remitiendo la recomendación para el pago de la misma, así como las cédulas de no adeudo en materia de recursos humanos, materiales y financieros.
Derivado de lo anterior, el 24 (veinticuatro) de enero, a través del oficio INE/JLE-CM/654/2023 la persona vocal ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México remitió a la Directora de Personal de Nómina de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE la siguiente documentación:
1) La solicitud del pago de la Compensación presentada por la parte actora mediante escrito de 11 (once) de enero;
2) La recomendación de pago emitida a favor de la parte actora mediante oficio INE/17JDE-CM/00076/2023 y;
3) Las cédulas de no adeudo en materia de recursos humanos, materiales y financieros
De ahí la inexistencia de la omisión atribuida al INE pues al haber transcurrido tan solo 2 (dos) días entre que presentó la solicitud de pago de la Compensación ante el demandado y su demanda ante esta sala, es evidente que aún no concluía el plazo que tenía el INE para realizar las primeras acciones para el trámite referido en términos de los artículos 589 y 590 del Manual.
En los mismos términos se pronunció esta sala en un caso muy similar al resolver el juicio SCM-JLI-1/2023; se exhorta a Ricardo Argueta Arellano, apoderado de ambas partes actoras, a que cuando brinde asesoría a quienes le pidan su consejo legal para el reclamo del pago de la Compensación les informe los plazos que tiene el INE para su pago en términos del Manual, así como que el trámite correspondiente es complejo pues las acciones para su pago no dependen de manera exclusiva del demandado.
El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto a que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
En ese sentido, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[28].
El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios-.
Al respecto, el demandado señala que ha realizado el pago de seguridad social a favor de la parte actora desde el 1° (primero) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho).
Ahora bien, en el expediente personal de la parte actora se encuentra el expediente electrónico único del SINAVID[29] que se adjuntó a la contestación de la demanda del que se advierte un historial de cotización en el ISSSTE y FOVISSSTE a partir del 1° (primero) de noviembre de 2018 (dos mil dieciocho) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós).
Ahora bien, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación incluido el pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, esto es, desde el 23 (veintitrés) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) de forma ininterrumpida.
Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[30].
Dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[31].
Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia.
Ello, con la finalidad de que se hagan las cotizaciones y enteros respectivos ante el ISSSTE y el FOVISSSTE[32].
Además, deberá darse vista con copia certificada de esta sentencia al ISSSTE y al FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones en el entendido de que esta vista no implica de manera alguna una vinculación a que dichas autoridades realicen acción alguna que deba ser verificada por parte de esta sala sino únicamente para que en el ámbito de sus atribuciones actúen en consecuencia.
Una vez que se ha determinado el tipo de relación existente entre la parte actora y el demandado, lo procedente es analizar la prestación de tipo económico que reclama la parte actora, que en el caso solo es el reclamo de horas extras.
Ahora bien, las prestaciones laborales que reclame la parte actora, con excepción de las de seguridad social, están prescritas si ha transcurrido más de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles.
Al respecto, la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles[33]. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:
- En 1 (un) mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios[34].
- En 1 (un) mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo[35].
- En 2 (dos) meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[36].
- En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia[37].
La parte actora señala que durante el último año trabajó para el INE en un horario de las 8:00 (ocho horas) y que estas no concluían a las 18:00 (dieciocho) horas de lunes a viernes; por lo que reclama el pago de 10 (diez) horas extras semanales por lo que ve a ese periodo.
El demandado argumenta que no tiene acción ni derecho para reclamar el pago de esta prestación en esos términos ya que les une una relación civil.
También refiere que según el artículo 544-II del Manual, la parte actora desempeñó sus labores dentro del horario comprendido entre las 8:30 (ocho horas con treinta minutos) a las 16:00 (dieciséis horas) con media hora para ingerir alimentos.
El demandado sostiene además que, de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto, el tiempo extraordinario obedece a circunstancias especiales y requiere de autorización por escrito, sin que la parte actora haya acreditado estas dos circunstancias.
Adicionalmente, considera que la parte actora debe acreditar que trabajó 10 (diez) horas diarias, ya que exceden las 9 (nueve) horas extras que señala el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que le corresponde la carga de la prueba.
En todo caso, el INE señala que pagó a la parte actora una compensación por $9,580.00 (nueve mil quinientos ochenta pesos) con motivo de las cargas de trabajo y para cubrir las labores extraordinarias del proceso de la revocación de mandato[38], llevadas a cabo del 4 (cuatro) de febrero al 13 (trece) de abril de 2022 (dos mil veintidós), como consta en el CFDI correspondiente.
La Suprema Corte ha reconocido que en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral[39]. Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.
Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[40].
Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[41] que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en el Juicio Laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784-VIII de la Ley Federal del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas extra a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana], constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Ahora bien, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la parte actora, lo cual no hizo.
Por otro lado, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora. Tal como sucede en el caso, ya que alega haber trabajado 10 (diez) horas a la semana, sin que haya ofrecido alguna prueba que pudiera acreditar esta afirmación.
No obstante ello, en el caso, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora.
Esto, pues si bien, partió del hecho de ser una relación civil, lo cierto es que se demostró que las actividades que corresponden a la parte actora no pueden realizarse fuera de las instalaciones asignadas por el INE y necesariamente deben ejecutarse en un horario específico.
Entonces, si el INE no atendió las responsabilidades como empleador, al dar de manera formal el carácter civil al vínculo con la parte actora, ello opera en su perjuicio, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada por la parte actora era la legalmente permitida, dado que si bien presentó su expediente personal, señaló que no existían los controles de asistencia solicitados por la parte actora mismos que tiene obligación de conservar y exhibir en el juicio, dado que existe una controversia al respecto[42].
Sin embargo, le asiste la razón respecto a que ha operado la prescripción establecida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que solo está vigente el derecho de la parte actora para reclamar las horas extras que haya trabajado 1 (un) año antes de la presentación de la demanda el 13 (trece) de enero, es decir, están prescrito el derecho a reclamar las horas extras que hubiera laborado en el “último año de labores” entre el 1° (primero) y el 12 (doce) de enero de 2022 (dos mil veintidós).
Sin embargo, al no haber cumplido la carga probatoria el INE, se actualiza la presunción establecida en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, dado su incumplimiento de presentar en juicio los controles de asistencia que tiene la obligación de llevar por lo que debe condenársele al pago de tiempo extra laborado semanalmente dentro del período comprendido entre el 13 (trece) de enero de 2022 (dos mil veintidós) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), a razón de 9 (nueve) horas semanales, dado que la parte actora no acreditó -como le correspondía- haber laborado 10 (diez) horas semanales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo y 38 del Estatuto, cada hora extra debe cubrirse al 100% (cien por ciento) más del salario que se paga a las horas de la jornada normal (o el doble de lo que se paga el tiempo ordinario), de ahí que la cuantificación debe hacerse con base en el salario integrado, referido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo[43].
En este periodo debe hacerse la distinción respecto de los pagos que proceden, al año 2022 (dos mil veintidós) por el proceso de revocación de mandato.
En efecto, por lo que hace al año 2022 (dos mil veintidós), para esta Sala Regional constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios que en este año tuvo lugar el proceso de “Revocación de mandato de presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024”.
Al respecto, el INE, mediante el acuerdo INE/JGE33/2022[44] aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas de la puesta en marcha de ese proyecto, respecto al periodo comprendido del 4 (cuatro) de febrero al 13 (trece) de abril del 2022 (dos mil veintidós).
Respecto a este período, el INE ofreció 1 (un) CFDI, con folio fiscal 5A3234D8-C025-4F28-B216-39B5C2AA56B, por el concepto “est_jornada_elec_hon” por la cantidad final
-después de retenciones- $9,580.00 (nueve mil quinientos ochenta pesos).
Debido a que este documento no fue objetado en cuanto su autenticidad ni exactitud por la parte actora, ya que solo se refirió al alcance o valor probatorio que pretendía imprimirle el demandado, y que no existe en el expediente alguna otra prueba que lo contradiga, genera convicción para esta Sala Regional de que se pagó la prestación relativa a las labores extraordinarias generadas del proceso de revocación de mandato organizado ese año.
De ahí que, con base en lo anterior, debe absolverse al INE del pago de horas extras por el periodo del 4 (cuatro) de febrero al 13 (trece) de abril de 2022 (dos mil veintidós) que corresponde al proceso de revocación de mandato.
Así, para esta Sala Regional resulta evidente que la parte promovente tiene derecho solamente al pago de las horas extras comprendidas a partir del 13 (trece) de enero de 2022 (dos mil veintidós) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) exceptuando el periodo que quedó precisado en el párrafo anterior, ya que, como se ha señalado, el INE realizó el pago con motivo de labores extraordinarias por el mismo concepto derivadas del proceso de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.
En ese sentido, resultó parcialmente fundada la excepción de falta de acción y derecho ya que no le asiste derecho a la parte actora para recibir el pago de 10 (diez) horas semanales al no solventar la carga de la prueba que le correspondía. Asimismo, resultó fundada la excepción de prescripción por lo que hace a las horas extras reclamadas antes del año previo a la presentación de la demanda.
La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones, por lo que debe reconocerse la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes. Por otra parte, la Sala Regional declara inexistente la omisión del pago de la Compensación.
Finalmente, se condena al INE, en los términos establecidos en la sentencia, a:
- Realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por la relación laboral que sostuvo con la parte actora, desde el inicio de la relación laboral acreditada, esto es, desde el 23 (veintitrés) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) de forma ininterrumpida.
Lo anterior, en el entendido de que el INE tendrá un plazo de 15 (quince) días hábiles contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.
- Pagar a la parte actora las horas extras en los términos expuestos en esta sentencia, dentro de los 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, debiendo acreditar a esta sala el cumplimiento de dicho pago dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a su pago.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Condenar al INE a reconocer la relación laboral con la parte actora, realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social, y pago de las horas extras en términos de lo señalado en esta sentencia.
TERCERO. Es inexistente la omisión de pago de la Compensación reclamada por la parte actora.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; por oficio al ISSSTE y FOVISSSTE, así como por estrados a las demás personas interesadas. Hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Fecha de clasificación: Uno de marzo de dos mil veintitrés.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial.
Período de clasificación: Sin temporalidad.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: Datos personales que hacen identificables a las personas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.
[2] Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro.
[3] Consultable en: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1007/20/1%20
[4] En la resolución de este asunto se aplican las disposiciones del Manual vigente, es decir, el reformado por el acuerdo INE/JGE56/2022 el 17 (diecisiete) de febrero de 2022 (dos mil veintidós), en tanto que era el aplicable al momento de presentar la demanda. Dicho manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y
[5] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.
[6] Pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, reconocimiento de la relación laboral y pago de tiempo extraordinario laborado para el INE.
[7] Según sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la contestación de demanda.
[8] Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte, JURISDICCION Y COMPETENCIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Séptima Parte, página 21, Registro 245837.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.
[11] Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022 y SCM-JLI-36/2022.
[12] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de
2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.
[13] Sin contar el 21 (veintiuno), 22 (veintidós), 28 (veintiocho) y 29 (veintinueve) de enero por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.
[15] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.
[16] Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley Federal de Trabajo.
[17] Acrónimo de: Sistema Integral de Información del Registro Federal Electoral.
[18] Funciones visibles en la hoja 7 (treinta) de la demanda así como de los contratos presentados por el INE.
[19] Cláusula bajo el título “Objeto Sobre la prestación de los servicios” de todos los contratos.
[20] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.
[21] Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.
[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.
[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.
[24] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.
[25] Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley Federal del Trabajo.
[26] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo II, página 2270.
[27] El Manual señala a este respecto que “...conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las personas Trabajadoras del Estado, el Instituto retendrá de la compensación los saldos insolutos de los préstamos personales que el trabajador o prestadores de servicios haya adquirido con ese Instituto”.
[28] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.
[29] Acrónimo de: Sistema Nacional de Afiliaciones y Vigencia de Derechos.
[30] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.
[31] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020.
[32] Si bien en su demanda la parte actora solo refiere el reclamo del pago de cotas y aportaciones al ISSSTE, debe tenerse en cuenta que acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE-; asimismo, el artículo 6-II, de esa misma ley, señala que las aportaciones, son los enteros de recursos que cubran las dependencias y entidades en cumplimiento a sus obligaciones que tienen respecto a sus personas trabajadoras, lo cual de conformidad con el artículo 167 de esa normativa es administrado por el ISSSTE.
[33] Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
[34] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.
[35] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.
[36] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.
[37] Artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.
[38] Según lo dispuesto en el acuerdo INE/JGE33/2022, consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126863/JGEex202202-04-ap-1-1-Gaceta.pdf, por lo que resulta un hecho notorio para la Sala Regional de acuerdo con el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia orientadora los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, citada previamente.
[39] Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 174.
[40] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.
[41] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, Materia Laboral, página 854.
[42] Según los artículos 784-VIII y 804-III de la Ley Federal del Trabajo.
[43] Tal como lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 137/2009 de rubro HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA . Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), página 598.
[44] ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PROYECTOS ESPECÍFICOS QUE FORMAN PARTE DE LA CARTERA INSTITUCIONAL DE PROYECTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 RELACIONADOS CON EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO.