JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL)
EXPEDIENTE: SCM-JLI-5/2024
PARTE ACTORA: ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIA: BEATRIZ MEJÍA RUÍZ
Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Índice
PRIMERA. Competencia y Jurisdicción
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
TERCERA. Requisitos de la demanda
CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora
QUINTA. Excepciones y defensas del demandado
SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas
7.1. Pago de aportaciones al Instituto de Seguridad Social
7.2. Análisis sobre las demás prestaciones reclamadas-
OCTAVA. Efectos de la sentencia...........................55
R E S U E L V E.........................................57
GLOSARIO
ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE | Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado |
IFE | Instituto Federal Electoral |
Instituto, instituto demandado o INE | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE o Instituto de Seguridad Social | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) al Servicio del Estado |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral o LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Federal del Trabajo o Ley del Trabajo | Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
I. Relación jurídica entre las partes
1. Inicio. La actora afirma que el inicio de su relación laboral con el Instituto demandado comenzó desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo de dos mil ocho, (periodo que según su dicho no se le ha reconocido por el demandado) desempeñándose en diversas categorías. Posteriormente, la parte actora refiere que en el mes de abril de dos mil ocho, ingresó a una plaza presupuestal -primero de abril de dos mil ocho a la fecha-).
2. Solicitud de expediente. La promovente manifiesta que presentó al INE una solicitud para que se le entregara una copia de su expediente personal, la cual señala que le fue negada y además se le informó que el periodo desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo de dos mil ocho no estaban reconocidos como parte de una relación laboral entre las partes.
1. Demanda. El diez de enero del presente año, la actora presentó demanda ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional, mediante la cual reclama:
a) La falta de reconocimiento desde la fecha de su ingreso, es decir, desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo de dos mil ocho (el primero de abril de dos mil ocho ingresó a una plaza presupuestal).
b) Pago de aportaciones ante el ISSSTE y FOVISSSTE
c) Todas y cada una de las prestaciones que dejó de percibir y que menciona se encuentran en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral aprobado mediante acuerdo INE/JGE56/2022, tales como Despensa oficial, Apoyo para despensa, ayuda para alimentos y prima quinquenal.
d) Pago de horas extras.
e) Expedición de constancia de servicios.
2. Turno. Por acuerdo dictado el diez de enero del presente año, la Magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente con la clave de identificación SCM-JLI-5/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
3. Recepción en ponencia, admisión y emplazamiento. Posteriormente, el dieciséis de enero, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente del juicio al rubro indicado en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y se ordenó emplazar a juicio al Instituto demandado.
4. Contestación, vista y citación para Audiencia de ley. El treinta de enero, el INE contestó la demanda en su contra y, con la cual se ordenó dar vista a la parte actora a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera, al tiempo en que se citó a las partes para la Audiencia de ley bajo la modalidad de videoconferencia.
PRIMERA. Competencia y Jurisdicción
Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral promovido para reclamar el reconocimiento de la relación laboral que la actora afirma haber sostenido con el demandado en forma previa a la obtención de una plaza presupuestal, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de la relación laboral; lo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII.
Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Cabe señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus personas servidoras. Así, cuando -como en el caso- una persona afirma ser o haber sido trabajadora del INE y plantea una vulneración a sus derechos en un Juicio Laboral, este tribunal debe conocer el asunto y emitir la sentencia que en derecho corresponda.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
Se precisa que en los juicios que tienen por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus personas servidoras, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes del orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en donde se establece la supletoriedad de los ordenamientos jurídicos listados, en el entendido de que ello acontece siempre que no se contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
TERCERA. Requisitos de la demanda
Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[1].
Del análisis del presente expediente y de las constancias que se tienen a la vista, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para que la parte actora ejercite la acción intentada, como se detalla a continuación:
3.1. De la demanda
3.1.1. Forma. El escrito de demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 96.1 y 97 de la Ley de Medios pues fue presentada por escrito, en ella consta el nombre y firma de la parte actora, se señaló domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado, se expresaron agravios y las manifestaciones de hecho y de derecho en que fundó sus pretensiones, se ofrecieron pruebas.
3.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna, toda vez que la promovente controvierte una supuesta omisión de reconocer la relación laboral que le unió con el INE -desde el inicio de la relación laboral, dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo del dos mil ocho- y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.
Al respecto, la Sala Regional ha sostenido el criterio[2] de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50, fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores (y las personas trabajadoras) al Servicio del Estado y 158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.
Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro
“SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO.”[3]
El derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción".
Adicionalmente, al tratarse de una omisión -respecto de la falta de respuesta a la solicitud realizada por la parte actora al INE-, también resulta procedente la jurisprudencia de la Sala Superior ha señalado 15/2011 de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATANDOSE DE OMISIONES.”[4] que las omisiones, como acto reclamado, constituyen violaciones de tracto sucesivo, ya que sus efectos se actualizan día a día, debiéndose tener por presentada la demanda, en la especie, en forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad del demandado, es decir, el reconocimiento del inicio de su relación laboral.
De ahí que el requisito de oportunidad deba considerarse colmado.
3.1.3. Legitimación y representación (personería) La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que es una persona que alega -entre otras- cuestiones, como ya expuso- la falta de reconocimiento de la relación laboral por parte del INE, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de la falta de reconocimiento laboral.
3.1.4. Interés jurídico. Se surte este requisito dado que la actora es una ciudadana que reclama del Instituto demandado el reconocimiento de sus años de servicio, en lo referente al periodo desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo del dos mil ocho; el entero retroactivo de las cuotas de seguridad social por dicho período, entre otras prestaciones que, según lo refiere la promovente, derivan de la relación laboral existente entre las partes.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
3.2. De la contestación.
3.2.1. Oportunidad El escrito fue presentado en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios que transcurrió del diecisiete al treinta y uno de enero y la contestación se presentó el treinta de ese mes, siendo evidente su oportunidad.
3.2.2. Legitimación y representación. La capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude por conducto de una persona apoderada a quien se le reconoció su calidad en el acuerdo emitido en el mes de abril y en la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios celebrada en el presente juicio.
CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora
De la demanda puede advertirse que la parte actora pretende que esta Sala Regional reconozca la relación laboral desde la fecha de su ingreso al entonces IFE, es decir, desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo del dos mil ocho y que dicha relación es de naturaleza laboral en consecuencia, pide al INE pagarle las siguientes prestaciones:
(…)
a).- Se reclama el reconocimiento de la relación laboral entre la suscrita actora y el Instituto Nacional Electoral, desde la fecha de mi ingreso 16 de octubre del año 1999 y hasta la fecha en la que se me otorgó la plaza presupuestal o de personal de la rama administrativa que fue el 01 de abril de 2008, en el entendido que en la fecha antes indicada de ingreso, se me hizo firmar un supuesto contrato de prestación de servicios profesionales, mismo que fue renovándose en varias ocasiones, teniendo una categoría y desempeñando en un inicio labores de TECNICA I, adscrita al entonces IX DISTRITO ELECTORAL EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO del entonces INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y en la actualidad como SECRETARIA EN JUNTA DISTRITAL, adscrita a LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 10 DE LA CIUDAD DE MÉXICO - ALCALDÍA MIGUEL HIDALGO, funciones que desde luego no tienen el carácter ni de eventuales ni de una o prestación de servicios profesionales ya que son inherentes al área de LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA - REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, en donde desempeño mi trabajo que tiene que ver con:...)
donde se me asignó las funciones como Técnica I, por el periodo del 16 de octubre del año 1999 al 31 de marzo del año 2008, se me asignaron mediante una figura o simulación jurídica de honorarios, o supuesta prestación de servicios profesionales pero que, como he narrado, siempre he estado subordinada y desempeñando un trabajo directamente para el Instituto, razón por la que se demanda el reconocimiento de la relación laboral entre la suscrita y el Instituto al darse el elemento distintivo de una relación laboral como lo es la SUBORDINACIÓN, que no es otra cosa que la disposición a la que se encuentra la persona para con su empleador, no importando la forma en la que se sabe se contrata al personal y que por cuestiones presupuestales se sabe que es más sencillo hacerlo por supuestos honorarios o prestación de servicios que en una plaza de la rama administrativa, reconocimiento que se demanda de la fecha de 16 de octubre del año de 1999, hasta el 31 de marzo del año 2008 y con efectos de que se me siga reconociendo mientras dure mi relación laboral con el mismo instituto.
b). - De igual forma se reclama el pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE y FOVISSSTE durante el tiempo que no se hayan hecho, ya que la hoy demandante he tenido una relación laboral ininterrumpida con el Instituto desde el 16 de octubre de 1999, en el entendido que la parte patronal deberá acreditar haber cubierto las cuotas antes señaladas.
c).- Se demanda el pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que dejé de percibir, que me corresponden como trabajadora y que se encuentran establecidas en el titulo sexto del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral aprobado mediante Acuerdo INE/JGE56/2022, tales como "Despensa oficial", "Apoyo para despensa", "Ayuda para Alimentos", "Prima Quinquenal", durante el tiempo que he laborado para el INE y muy en especial se reclaman las que corresponden a un año anterior a la presentación de la demanda. Mismas que deberán ser cuantificadas en incidente de liquidación y que no se puede alegar para tal efecto oscuridad si tomamos en consideración que estoy demandando y precisando qué prestaciones son y la razón por la que me corresponden.
e) Asimismo, y de ser el caso que este H. Tribunal reconozca el periodo que se reclama en la presente demanda, se solicita, ordenar al demandado, expida a favor de la accionante “Constancia de Servicios”, lo anterior y en virtud de que, si bien dicha constancia se encuentra establecida en el artículo 537 del manual de normas y que como funcionarios del instituto la pueden solicitar en cualquier momento, la respuesta que reciben ACTUALMENTE los demandantes es que, solo se otorgará el documento si lo ordena una Autoridad judicial y con esto, violan sus propias normatividades.
d).- Se demanda el pago de tiempo extraordinario laborado por la suscrita durante el último año al servicio y bajo la subordinación del Instituto Nacional Electoral, reclamando el pago de 10 horas extras semanales a salario integrado, por lo que hace al último año de labores, amén de que laboraba bajo una jornada que se iniciaba a las 08:00 am y ésta no concluía hasta las 18:00 horas, de lunes a viernes de cada semana, contando únicamente como tiempo para descanso, tomar alimentos y reponer energías, el comprendido de las 13:00 a las 13:30 horas de cada día laborable, pero dentro de la fuente de trabajo, tomando mis alimentos en el área designada para tal efecto, de lo que se colige concluir válidamente que laboraba como tiempo extraordinario el comprendido de las 16:00 a las 18:00 horas de cada día laborable, por lo que se reclama su pago, es decir dos horas extras diarias, quedando a cargo de la parte demandada la carga de la prueba de acreditar el horario si lo controvierte, de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
De lo anterior, se advierte que las prestaciones reclamadas por la parte actora consisten en:
a) Reconocimiento de la relación laboral a partir desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo del dos mil ocho;
b) Pago de cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a ISSSTE y FOVISSSTE;
c) Despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, prima quinquenal;
d) Horas extras; y,
e) Constancia de servicios
QUINTA. Excepciones y defensas del demandado
1. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA VIA PARA PROMOVER EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, en virtud de que durante los periodos controvertidos la promovente se le han respetado la totalidad de sus derechos acorde a la naturaleza civil de su contratación con anterioridad y, por tanto, no existe afectación a sus derechos pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados con mi representado, respecto de las cuales pudiera inconformarse.
2. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO DE LA ACTORA, para reclamar el reconocimiento de relación laboral con este Instituto con anterioridad al 01 de abril de 2008, toda vez que mi representado en diferentes etapas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.
3. LA DE PAGO, en virtud de que a la Actora a partir del 01 de abril de 2008 le han sido cubiertas las prestaciones económicas que reclama tal (despensa, ayuda para alimentos y prima quinquenal tal como se acredita con los CDFI, que se agregan a la presente contestación.
4. LA DE PAGO, en virtud de que la Actora le fueron pagados los honorarios pactados en todos los contratos de prestación de servicios que fueron celebrados entre el accionante y mi mandate a partir del 01 de enero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2008, y en sus anexos únicos, sin que le asista derecho alguno para el reclamo de prestaciones de carácter laboral.
5. LA DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LA ACTORA Y EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, derivada de la prestación de servicios, a la cual se comprometió libremente la actora con mi representado, tal y como se desprenden de los contratos de prestación de servicios, así como por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo del presente ocurso por los periodos contemplados del 1 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2008.
6. LA DE RELACIONES CONTRACTUALES INDEPENDIENTES, ya que entre las partes han existido diversas relaciones contractuales, todas ellas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil 01 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2008, los cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión por lo que, no se puede considerar la existencia de una continuidad, ni permanencia en la prestación de servicios.
7. LA DE PLUS PETITIO, al pretender la promovente recibir el pago de prestaciones extralegales revistas en el Manual a las que no tiene derecho, en razón de no haberse sujetado a los mecanismos de ingreso previstos en la norma para obtener el nombramiento respectivo que la acredite como trabajadora del INE, para con ello tener la calidad de personal de la rama administrativa de nivel operativo.
8. LA DE PRESCRIPCIÓN, que de manera cautelar se hace valer, sin que implique reconocimiento de derechos laborales a favor del actor, con fundamento en los artículos 112 y 516, respectivamente, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, con relación de todas y cada una de las prestaciones accesorias que demanda, y que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas; esto es, considerando que la demanda presentó el 10 de enero de 2024, estarían prescritas las prestaciones consistentes en: despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), previsión social, ayuda de alimentos, vales de fin de año y horas extras, por todo el tiempo de la supuesta relación laboral, exigibles con anterioridad al 10 de enero de 2023.
9. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha establecido en la presente contestación, pretendiendo que el tiempo que ha prestado sus servicios para el INE le sea reconocido como relación laboral.
10. TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas
Para acreditar lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
1. La instrumental pública de actuaciones
2. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana
3. Documentales
a) Diversos recibos de pago
b) Diversos reconocimientos y agradecimientos a favor de la actora
c) Solicitud de su expediente personal
d) Diversos escritos dirigidos al demandado
6.2. Del demandado
Para demostrar sus excepciones al INE le fueron admitidas y desahogadas las siguientes pruebas:
1. La instrumental pública de actuaciones
2. La presuncional legal y humana
3. Documentales
a) Expediente personal de la parte actora
b) Recibos CFDI [Comprobante Fiscal Digital por Internet] a nombre de la actora
c) Diversos contratos de prestación de servicios
d) Copia certificada del expediente SINAVID de la actora
Controversia
La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional reconozca la naturaleza laboral de la relación entre ella y el INE, en el siguiente periodo:
Desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo del dos mil ocho
Además de que le sean pagadas diversas prestaciones reclamadas en su demanda.
Al respecto, el INE señala que los vínculos contractuales que unieron con la actora fueron de naturaleza civil mediante celebración de contratos de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios.
El Instituto demandado refiere que, al haber existido diversas relaciones contractuales entre las partes, no pude considerarse como un solo vínculo jurídico, puesto que cada una tuvo un inicio y una conclusión respecto de las cuales la parte actora se encontraba en aptitud de demandar el reconocimiento una vez concluida cada una de ellas, o incluso de la vigencia de las mismas, desde la suscripción de cada uno de los contratos. Para probar lo anterior, el demandado insertó la tabla siguiente:
De lo anterior, a decir del demandado, al haber existido diversas relaciones contractuales entre las partes, no puede considerarse como un solo vínculo jurídico, puesto que cada una tuvo un inicio y una conclusión y respecto de las cuales la parte actora se encontraba en aptitud de demandar el reconocimiento una vez concluida de cada una de ellas, o incluso de la vigencia de las mismas, desde la suscripción de cada uno de los contratos de servicio, lo cual no ocurrió.
Aunado a ello, el demandado refiere que no existió relación entre las partes del dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que niega lisa y llanamente la relación laboral y de cualquier naturaleza con la actora en dicho periodo, por lo que le corresponde a la actora acreditar la prestación de sus servicios durante dicho lapso.
Manifiesta que, es claro que contrario a lo manifestado por la actora, durante el periodo aludido no existió relación alguna, además de que la promovente no aporta ningún medio de prueba que pudiera generar indicios respecto al periodo que refiere. Dicho lo anterior, se advierte claramente que el demando pretende que esta Sala Regional tenga por acreditada una supuesta interrupción laboral con la actora.
Así, la cuestión por dilucidar consiste en determinar si tal como lo refiere el accionante, existió alguna relación laboral con el INE del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo de dos mil ocho.
Expuesto lo anterior, en principio esta Sala Regional analizará si durante el periodo controvertido existió o no algún tipo de vínculo o relación entre las partes y, de ser el caso, la naturaleza jurídica de la misma. Ello, ya que el demando por una parte niega lisa y llanamente cierto periodo en los que la actora no mantuvo ningún tipo de relación jurídica y por otra parte al referir que la actora estuvo contratada por otros periodos bajo el régimen civil pero que no existió subordinación.
Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará, en primer término, si la naturaleza jurídica de la relación que unió a la actora con el demandado es de carácter civil o laboral, así como en su caso su vigencia y continuidad por el periodo controvertido, pues solamente en caso que se concluya que fue de carácter laboral resultará viable analizar el reconocimiento de su antigüedad y la procedencia de las prestaciones laborales reclamadas.
Esto, porque si no se acredita la relación laboral, esta Sala Regional no podría pronunciarse respecto a las prestaciones reclamadas por la parte actora, que derivan de la naturaleza de dicha relación.
1.Relación jurídica entre las partes
Dado que la parte actora basa su acción en la existencia de una relación laboral que -a su decir- sostiene con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil.
Ello tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[5].
El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
a. La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.
b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[6] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.
En consecuencia, esta Sala Regional, analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes[7].
2. Prestación de un trabajo personal
De los instrumentos contractuales que se tienen a la vista, se desprende que el Instituto precisó las actividades a realizar por la parte demandante, entre las que se encuentran las siguientes:
Nombramientos | Periodo | Puesto | Actividades |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de enero al quince de febrero del año dos mil | Auxiliar Técnico “E” | Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentos fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Dieciséis de febrero al treinta de junio del año dos mil | Auxiliar Técnico “E” | Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentos fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Dieciséis de febrero al quince de marzo del año dos mil | Auxiliar Técnico “A” | Asegurar que el resguardo y almacenamiento de la documentación fuente del ciudadano, se efectúe conforme los lineamientos, recibir y coordinar la cuantificación y almacenamiento de las remesas de documentos procesados, asegurar que la operación y movimientos administrativos se efectúen en forma eficiente y oportuna. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Dieciséis de marzo al treinta y uno de marzo del año dos mil | Auxiliar Técnico “A” | Asegurar que el resguardo y almacenamiento de la documentación fuente del ciudadano, se efectúe conforme los lineamientos, recibir y coordinar la cuantificación y almacenamiento de las remesas de documentos procesados, asegurar que la operación y movimientos administrativos se efectúen en forma eficiente y oportuna. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de abril al treinta de junio del año dos mil | Auxiliar Técnico “E” | Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentos fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de julio al treinta y uno de diciembre del año dos mil | Auxiliar Técnico “E” | Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentos fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de enero al treinta de junio de dos mil uno | Auxiliar Técnico “C” | Elabora, analiza y verifica el avance de labores, así mismo, periódicamente elabora informes o reportes de volúmenes de trabajo efectuados. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil uno | Auxiliar Técnico “C” | Elabora, analiza y verifica el avance de labores, así mismo, periódicamente elabora informes o reportes de volúmenes de trabajo efectuados. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de enero al treinta de junio de dos mil dos | Auxiliar Técnico “C” | Elabora, analiza y verifica el avance de labores, así mismo, periódicamente elabora informes o reportes de volúmenes de trabajo efectuados. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dos | Auxiliar Técnico “C” | Elabora, analiza y verifica el avance de labores, así mismo, periódicamente elabora informes o reportes de volúmenes de trabajo efectuados. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de agosto al treinta y uno de diciembre del año dos mil dos | *Falta la primera hoja de este contrato | Elabora, analiza y verifica el avance de labores, así mismo, periódicamente elabora informes o reportes de volúmenes de trabajo efectuados. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de enero al treinta de junio de dos mil tres | Técnico “I” | Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos, relacionados con la atención ciudadana. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil tres | Técnico “I” | Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos, relacionados con la atención ciudadana. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de enero al treinta y uno de enero de dos mil cuatro | Técnico “I” | Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos, relacionados con la atención ciudadana. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de febrero al veintinueve de febrero de dos mil cuatro | Técnico “I” | Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos, relacionados con la atención ciudadana. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro | Técnico “I” | |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de abril al treinta de junio de dos mil cuatro | Técnico “I” | Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos, relacionados con la atención ciudadana. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro | Técnico “I” | Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos, relacionados con la atención ciudadana. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de enero al treinta y uno de enero de dos mil cinco | Técnico “I” | Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos, relacionados con la atención ciudadana. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de febrero al treinta de junio de dos mil cinco | Técnico “I” | Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos, relacionados con la atención ciudadana. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco | Técnico “I” | Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos, relacionados con la atención ciudadana. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de enero al treinta de junio de dos mil seis | Técnico “I” | Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos, relacionados con la atención ciudadana. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil seis | Técnico “I” | Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos, relacionados con la atención ciudadana. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil siete | Técnico “I” | Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos, relacionados con la atención ciudadana. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de marzo al treinta de junio de dos mil siete | Técnico “I” | Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos, relacionados con la atención ciudadana. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil siete | Técnico “I” | Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos, relacionados con la atención ciudadana. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de enero al veintinueve de febrero de dos mil ocho | Técnico “I” | Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos, relacionados con la atención ciudadana. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho | Técnico “I” |
En ese sentido, se destaca que de los “contratos de prestación de servicios profesionales”, se desprende que:
La parte contratada se comprometió a estar bajo la dirección y vigilancia del demandado, así como a seguir sus instrucciones.
Los servicios se prestarían en el lugar que le designara el demandado.
Pactó el pago quincenal por los servicios prestados.
Así, se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la que debería rendir cuentas y la retribución económica que recibiría en su caso).
Dichas constancias constituyen documentales públicos de conformidad con el artículo 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.
Esto es que, el Instituto hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo, las actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado; de lo que se advierte que contienen características de una relación laboral.
3. Subordinación
La parte actora señala que …”al ingresar al INE se le hizo firmar un supuesto contrato de prestación de servicios profesionales mismo que fue renovándose en varias ocasiones, teniendo una categoría y desempeñando en un inicio de labores de TÉCNICA I, adscrita al entonces IX DISTRITO ELECTORAL EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO del entonces INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, adscrita a la JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 10 DE LA CIUDAD DE MEXICO -ALCALDÍA MIGUEL HIDALGO, funciones que desde luego no tienen el carácter ni de eventuales ni de una prestación de servicios profesionales ya que son inherentes al área de la JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA- REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES…”
También refiere que su desempeño tiene que ver con las actividades siguientes:
Mantener actualizada la agenda y el directorio del área de adscripción.
Recibir, registrar, y turnar la correspondencia a las áreas responsables tanto física como a través del sistema de gestión, a fin de agilizar su atención y seguimiento.
Elaborar documentación diversa, tales como: oficios, notas e informes conforme a las necesidades del área, respecto de la operación, así como apoyar en la elaboración y edición de presentaciones
Apoyar en la gestión de los trámites administrativos vinculados con el área adscripción, tales como mensajería, fotocopiado y servicios, a fin de contribuir con la operación eficiente del área.
Organizar y gestionar los archivos magnéticos y documentales, para salvaguardar la información del área de adscripción.
Atender la línea telefónica del titular del área, así como recibir mensajes y canalizar las llamadas para su atención.
Recibir y atender a las personas que solicitan audiencia con el titular del área.
Gestionar los trámites relativos a las comisiones y control de documentación relacionada con los viáticos del jefe inmediato.
Las demás que sean inherentes al puesto y que determine el jefe inmediato, de conformidad con lo que establece la normatividad vigente.
Por su parte, como se ha referido, el Instituto demandado manifiesta que los vínculos contractuales que lo unió con la actora son de naturaleza civil, por lo que no existió subordinación.
Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e, incluso, solamente pueden ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.
Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[8].
Se arriba a dicha determinación porque el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral, a partir del cual se emiten las credenciales para votar, que es una atribución exclusiva del demandado, desde que estuvo constituido como IFE[9] y como en actual conformación del INE[10], misma que realiza a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral[11].
La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.
Así, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra “Asegurar que el resguardo y almacenamiento de la documentación fuente del ciudadano, se efectúe conforme los lineamientos, recibir y coordinar la cuantificación y almacenamiento de las remesas de documentos procesados, asegurar que la operación y movimientos administrativos se efectúen en forma eficiente y oportuna”, “Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos, relacionados con la atención ciudadana”.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que deben ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó para el INE -otrora IFE- en el periodo controvertido no las realizó con recursos propios, sino con los medios que le proporcionó el demandado; lo que se advierte de los contratos de prestación de servicios profesionales que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara y en los horarios establecidos por este.
En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que estos son realizados con medios propios de quien los presta; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el demandado.
Así, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que denominada a la parte actora a como “prestadora del servicio” debería realizar no podrían ser llevadas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al demandado y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre.
De ahí que la sola denominación de los contratos de prestación de servicios profesionales que exhibió el demandado son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del demandado y con equipo, espacios y horarios proporcionado por el mismo.
4. Pago de un salario
Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario. Lo anterior, porque de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre las partes, se desprende que el demandado entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.
En efecto, de la lectura de los contratos que se han listado, se advierte que el INE se obligó a pagar a la parte actora, por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo. Tal entrega se tiene por acreditada en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios al no haber sido objeto de cuestionamiento, pues la parte actora implícitamente reconoce el pago al haber indicado el salario base conforme al cual pretendía el pago de las prestaciones reclamadas y el demandado reconoció la entrega de una contraprestación a la parte actora con motivo del pago de sus servicios -aun cuando no lo identificó como salario, sino como honorarios-.
No obsta a esta determinación que el INE denomine en los contratos de prestación de servicios profesionales “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.
Ello, entonces, encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[12] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[13].
En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que ha desempeñado corresponden a las esenciales y propias del demandado relacionadas con las actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos, relacionados con la atención ciudadana, actividades que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.
Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que las excepciones de improcedencia de la vía y de la acción, la de falta de derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral y la de falsedad, al fundarse en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, son improcedentes. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de ||Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[14].
En ese sentido, no tiene razón el demandado cuando alega que no puede presumirse la existencia de la relación laboral para las personas trabajadoras al servicio del Estado más que derive de un nombramiento.
Lo anterior, ya que el artículo 3 de la Ley del Trabajo prevé que estas relaciones pueden derivar de la inclusión de las listas de raya. En el caso, el INE se abstuvo de presentar alguna constancia relativa al salario quincenal de la actora y pago de prestaciones de la parte actora, a pesar de que lo solicitó previamente como parte de su expediente personal y ser una de las pruebas admitidas en este juicio.
Esto tiene como efecto de que opere la presunción establecida en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 804 fracciones I y II de la misma ley, que lleva a presumir de ciertos lo afirmado por la parte actora sobre la existencia de la relación laboral y su inclusión en la nómina del demandado.
Y, que la Segunda Sala de la Suprema Corte, al resolver la Contradicción de Tesis 168/2004-SS, señaló que la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le presta servicios se acredita cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral, sin que sea obstáculo
-incluso- que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado.
Criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005 emitida al resolver la contradicción citada, de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[15]..
De esta forma lo ha sostenido este órgano colegiado al resolver los juicios SCM-JLI-88/2022, SCM-JLI-8/2023 y SCM-JLI-28/2023.
5. Temporalidad y continuidad de la relación laboral
Esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, en caso de controversia la parte demandada tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, y los contratos de trabajo, ya que debe conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto[16].
Es aplicable la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro «ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN.»[17].
En este apartado debe establecerse cuándo inició la relación laboral y, en su caso, si existió continuidad en la misma.
La parte actora afirma que la relación laboral que inicio con el demandado es desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo de dos mil ocho, solicitando que el reconocimiento de la relación jurídica se efectué desde esa fecha, ya que a su decir se le dejo de reconocer dicho periodo, Por su parte, como ya quedo precisado en párrafos anteriores, el demandado refiere en el escrito de contestación de demanda que al haber existido diversas relaciones contractuales, no puede considerarse como un solo vínculo jurídico, puesto que cada tuvo un inició y una conclusión.
Además, el demandado refiere que no existió relación laboral del dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que niega lisa y llanamente la relación laboral y de cualquier naturaleza con la parte actora en dicho periodo, por lo que en todo caso refiere que le corresponde a la parte actora acreditar la prestación de sus servicios durante dicho periodo.
Pese a lo manifestado por el INE, en concepto de esta Sala Regional, el primero de los recibos aportados como prueba por el demandante, da cuenta de que la relación entre las partes tuvo comienzo a partir del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tal como lo manifestó la parte actora en su escrito de demanda.
Ahora bien, aun cuando el instituto demandado objetó las pruebas de la actora consistentes en los recibos de pago, eso al negar lisa y llanamente la relación jurídica con la parte actora y manifestar que dichos recibos pudieron haber sido realizados por la actora. Al respecto lo cierto es que, el Instituto demandado no aportó medio de prueba alguno que permitiera acreditar su dicho, por lo que de los demás elementos que obran en el expediente y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, así como del artículo 841 de la Ley del Trabajo, dichos recibos de pago generan convicción sobre su veracidad.
En ese sentido, resulta infundada la excepción hecha valer por el INE relacionada con la inexistencia de la relación de trabajo con la parte actora por los periodos en que así lo sostiene. Por lo que se tiene que la fecha de inicio de la relación laboral existente entre las partes es el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Por otro lado, respecto a la continuidad de la relación, debe señalarse que del listado de los recibos de pago correspondientes a los años analizados, se advierte que abarcan diversos periodos y años completos, con lo que se presume que la relación tuvo un carácter continuo durante ese periodo. Tal y como se demuestra a continuación:
PERIODO | CLAVE DE PAGO |
16/10/1999 al 31/10/1999 Dieciséis de octubre al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 21 0409 0025300 00010 |
16/11/1999 al 30/11/1999 Dieciséis de noviembre al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 21 0409 0025300 00010
|
01/01/1999 al 31/12/1999 Uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 21 0409 0025300 00010 |
16/12/1999 al 31/12/1999 Uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 21 0409 0025300 00010 |
01/12/1999 al 15/12/1999 Uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve al quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 21 0409 0025300 00010 |
01/01/2000 al 15/01/2000 Uno de enero del dos mil al quince de enero de dos mil | 0436 0111 21 0409 0025300 00010 |
16/01/2000 al 31/01/2000 Dieciséis de enero del dos mil al treinta y uno de enero de dos mil | 0436 0111 21 0409 0025300 00010 |
01/02/2000 al 15/12/2000 Uno de febrero del dos mil al quince de diciembre de dos mil | 0436 0111 21 0409 0025300 00010 |
16/02/2000 al 29/02/2000 Dieciséis de febrero del dos mil al veintinueve de febrero de dos mil | 0436 0111 21 0409 HP25300 00010 |
01/03/2000 al 15/03/2000 Uno de marzo del dos mil al quince de marzo de dos mil | 0436 0111 21 0409 0025300 00010 |
16/03/2000 al 31/03/2000 Dieciséis de marzo del dos mil al treinta y uno de marzo de dos mil | 0436 0111 21 0409 0027300 00007 |
01/01/2000 al 31/03/2000 Uno de enero del dos mil al treinta y uno de marzo de dos mil | 0436 0111 21 0409 HP25300 00010 |
01/04/2000 al 15/04/2000 Uno de abril del dos mil al quince de abril de dos mil | 0436 0111 21 0409 HP25300 00010 |
16/04/2000 al 30/04/2000 Dieciséis de abril del dos mil al treinta de abril de dos mil | 0436 0111 21 0409 HP25300 00010 |
01/05/2000 al 15/05/2000 Uno de mayo del dos mil al quince de mayo de dos mil | 0436 0111 21 0409 HP25300 00010 |
16/05/2000 al 31/05/2000 Dieciséis de mayo del dos mil al treinta y uno de mayo de dos mil
| 0436 0111 21 0409 HP25300 00010 |
01/06/2000 al 15/06/2000 Uno de junio del dos mil al quince de junio de dos mil | 0436 0111 21 0409 HP25300 00010 |
16/06/2000 al 30/06/2000 Dieciséis de junio del dos mil al treinta de junio de mil | 0436 0111 21 0409 HP25300 00010 |
01/04/2000 al 30/06/2000 Primero de abril del dos mil al treinta de junio de dos mil | 0436 0111 21 0409 HP25300 00010 |
01/07/2000 al 15/07/2000 Primero de julio del dos mil al quince de julio de dos mil | 0436 0111 21 0409 HP25300 00010 |
16/07/2000 al 31/07/2000 Dieciséis de julio del dos mil al treinta y uno de julio de dos mil | 0436 0111 21 0409 HP25300 00010 |
01/08/2000 al 15/08/2000 Primero de agosto del dos mil al quince de agosto de dos mil | 0436 0111 21 0409 HP25300 00010 |
16/08/2000 al 31/08/2000 Dieciséis de agosto del dos mil al treinta y uno de agosto de dos mil | 0436 0111 21 0409 HP25300 00010 |
01/09/2000 al 15/09/2000 Primero de septiembre de dos mil al quince de septiembre de dos mil | 0436 0111 21 0409 HP25300 00010 |
16/09/2000 al 30/09/2000 Dieciséis de septiembre del dos mil al treinta de septiembre de dos mil | 0436 0111 21 0409 HP25300 00010 |
01/10/2000 al 15/10/2000 Primero de octubre del dos mil al quince de octubre de dos mil | 0436 0111 21 0409 HP25300 00010 |
01/11/2000 al 15/11/2000 Primero de noviembre del dos mil al quince de noviembre de dos mil | 0436 0111 21 0409 HP25300 00010 |
16/01/2001 al 31/01/2001 Dieciséis de enero al treinta y uno de enero de dos mil uno | 0436 0111 HP27302 00009 |
16/02/2001 al 28/02/2001 Primero de febrero al veintiocho de febrero de dos mil uno | 0436 0111 HP27302 00009 |
01/03/2001 al 15/03/2001 Primero de marzo del dos mil uno al quince de marzo de dos mil uno | 0436 0111 HP27302 00009 |
16/03/2001 al 31/03/2001 Dieciséis de marzo de dos mil uno al treinta y uno de marzo de dos mil uno | 0436 0111 HP27302 00009 |
16/04/2001 al 30/04/2001 Dieciséis de abril de dos mil uno al treinta de abril de dos mil uno | 0436 0111 HP27302 00009 |
16/05/2001 al 31/05/2001 Dieciséis de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil uno | 0436 0111 HP27302 00009 |
01/06/2001 al 15/06/2001 Uno de junio del dos mil uno al quince de junio de dos mil uno | 0436 0111 HP27302 00009 |
16/06/2001 al 30/06/2001 Dieciséis de junio del dos mil uno al treinta de julio de dos mil uno | 0436 0111 HP27302 00009 |
01/07/2001 al 31/07/2001 Primero de julio al treinta y uno de julio de dos mil uno | 0436 0111 HP27302 00009 |
01/07/2001 al 31/07/2001 Primero de julio al treinta y uno de julio de dos mil uno | 0436 0111 HP27302 00009 |
01/08/2001 al 15/08/2001 Primero de agosto al quince de agosto de dos mil uno | 0436 0111 HP27302 00009 |
16/09/2001 al 30/09/2001 Dieciséis de septiembre al treinta de septiembre de dos mil uno | 0436 0111 HP27302 00009 |
01/11/2001 al 15/11/2001 Primero de noviembre al quince de noviembre de dos mil uno | 0436 0111 HP27302 00009 |
16/11/2001 al 30/11/2001 Dieciséis de noviembre al treinta de noviembre de dos mil uno | 0436 0111 HP27302 00009 |
01/12/2001 al 31/12/2001 Primero de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil uno | 0436 0111 HP27302 00009 |
16/12/2001 al 31/12/2001 Dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil uno | 0436 0111 HP27302 00009 |
01/01/2001 al 31/12/2001 Primero de enero al quince de diciembre de dos mil uno | 0436 0111 HP27302 00009 |
01/04/2002 al 15/04/2002 Primero de abril del dos mil dos al quince de abril del dos mil dos | 0436 0111 HP27302 00009 |
16/05/2002 al 31/05/2002 Dieciséis de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil dos | 0436 0111 HP27302 00009 |
01/06/2002 al 15/06/2002 Primero de junio al quince de junio de dos mil dos | 0436 0111 HP27302 00009 |
16/06/2002 al 30/06/2002 Dieciséis de junio al treinta de junio de dos mil dos | 0436 0111 HP27302 00009 |
16/08/2002 al 31/08/2002 Dieciséis de agosto al treinta y uno de agosto de dos mil dos | 0436 0111 HP27302 00009 |
16/09/2002 al 30/09/2002 Dieciséis de septiembre al treinta de septiembre de dos mil dos | 0436 0111 HP27302 00009 |
16/10/2002 al 31/10/2002 Dieciséis de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00009 |
01/11/2002 al 15/11/2002 Uno de noviembre al quince de noviembre de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00009 |
16/11/2002 al 30/11/2002 Dieciséis de noviembre al treinta de noviembre de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00009 |
01/12/2002 al 15/12/2002 Uno de diciembre al quince de diciembre de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00009 |
16/12/2002 al 31/12/2002 Dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00009 |
01/01/2003 al 15/01/2003 Primero de enero al quince de enero de dos mil tres | 0436 0111 HP27313 00009 |
16/01/2003 al 31/01/2003 Dieciséis de enero al treinta y uno de enero de dos mil tres | 0436 0111 HP27313 00009 |
01/02/2003 al 15/02/2003 Primero de febrero al quince de febrero de dos mil tres | 0436 0111 HP27313 00009 |
16/02/2003 al 28/02/2003 Dieciséis de febrero al veintiocho de febrero de dos mil tres | 0436 0111 HP27313 00009 |
01/03/2003 al 15/03/2003 Primero de marzo al quince de marzo de dos mil tres | 0436 0111 HP27313 00009 |
16/03/2003 al 31/03/2003 Dieciséis de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil tres | 0004 0111 N000 HP27313 00866 |
01/01/2003 al 31/03/2003 Primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil tres | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
01/04/2003 al 15/04/2003 Primero de abril al quince de abril de dos mil tres | 0004 0111 N000 HP27313 00866 |
16/04/2003 al 30/04/2003 Dieciséis de abril al treinta de abril de dos mil tres | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
01/05/2003 al 15/05/2003 Primero de mayo al quince de mayo de dos mil tres | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
16/05/2003 al 31/05/2003 Dieciséis de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil tres | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
01/06/2003 al 15/06/2003 Primero de junio al quince de junio de dos mil tres | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
16/06/2003 al 30/06/2003 Dieciséis de junio al treinta de junio de dos mil tres | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
01/04/2003 al 30/06/2003 Primero de abril al treinta de junio de dos mil tres | 0004 0111 N000 HP27313 00866 |
01/07/2003 al 15/07/2003 Primero de julio al quince de julio de dos mil tres | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
16/07/2003 al 31/07/2003 Dieciséis de julio al treinta y uno de julio de dos mil tres | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
01/07/2003 al 31/07/2003 Primero de julio al treinta y uno de julio de dos mil tres | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
01/08/2003 al 15/08/2003 Primero de agosto al quince de agosto de dos mil tres | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
01/09/2003 al 15/09/2003 Primero de septiembre al quince de septiembre de dos mil tres | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
16/09/2003 al 30/09/2003 Dieciséis de septiembre al treinta de septiembre de dos mil tres | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
01/10/2003 al 15/10/2003 Primero de octubre al quince de octubre de dos mil tres | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
16/11/2003 al 30/11/2003 Dieciséis de noviembre al treinta de noviembre de dos mil tres | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
01/12/2003 al 15/12/2003 Primero de diciembre al quince de diciembre de dos mil tres | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
16/12/2003 al 31/12/2003 Dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
01/01/2003 al 31/12/2003 Primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
01/01/2003 al 31/12/2003 Primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
01/01/2004 al 15/01/2004 Primero de enero al quince de enero de dos mil cuatro | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
16/01/2004 al 31/01/2004 Dieciséis de enero al treinta y uno de enero de dos mil cuatro | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
01/02/2004 al 15/02/2004 Primero de febrero al quince de febrero de dos mil cuarto | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
16/02/2004 al 29/02/2004 Dieciséis de febrero al veintinueve de febrero de dos mil cuatro | 0004 0111 N021 HP27313 00866 |
01/03/2004 al 15/03/2004 Primero de marzo al quince de marzo de dos mil cuatro | 0003 0209 N021 HP27313 00866 |
16/03/2004 al 31/03/2004 Dieciséis de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro | 0003 0209 N021 HP27313 00866 |
01/04/2004 al 15/04/2004 Primero de abril al quince de abril de dos mil cuatro | 0003 0209 N000 HP27313 00866 |
16/04/2004 al 30/04/2004 Dieciséis de abril al treinta de abril de dos mil cuatro | 0003 0209 N000 HP27313 00866 |
01/05/2004 al 15/05/2004 Primero de mayo al quince de mayo de dos mil cuatro | 0003 0209 N000 HP27313 00866 |
16/05/2004 al 30/05/2004 Dieciséis de mayo al treinta de mayo de dos mil cuatro | 0003 0209 N000 HP27313 00866 |
01/06/2004 al 15/06/2004 Primero de junio al quince de junio de dos mil cuatro | 0003 0209 N000 HP27313 00866 |
16/06/2004 al 30/06/2004 Dieciséis de junio al treinta de junio de dos mil cuatro | 0003 0209 N000 HP27313 00866 |
01/07/2004 al 15/07/2004 Primero de julio al quince de julio de dos mil cuatro | 0003 0209 N021 HP27313 00866 |
16/07/2004 al 31/07/2004 Dieciséis de julio al treinta y uno de julio de dos mil cuatro | 0003 0209 N000 HP27313 00866 |
01/07/2004 al 31/07/2004 Primero de julio al treinta y uno de julio de dos mil cuatro | 0003 0209 N000 HP27313 00866 |
01/08/2004 al 15/08/2004 Primero de agosto al quince de agosto de dos mil cuatro | 0003 0209 N000 HP27313 00866 |
16/08/2004 al 31/08/2004 Dieciséis de agosto al treinta y uno de agosto de dos mil cuatro | 0003 0209 N000 HP27313 00866 |
01/09/2004 al 15/09/2004 Primero de septiembre al quince de septiembre de dos mil cuatro | 0003 0209 N021 HP27313 00866 |
16/09/2004 al 30/09/2004 Dieciséis de septiembre al treinta de septiembre de dos mil cuatro | 0003 0209 N021 HP27313 00866 |
01/10/2004 al 15/10/2004 Primero de octubre al quince de octubre de dos mil cuatro | 0003 0209 N021 HP27313 00866 |
16/10/2004 al 31/10/2004 Dieciséis de noviembre al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis | 0003 0209 N021 HP27313 00866 |
01/11/2004 al 15/11/2004 Primero de noviembre al quince de noviembre de dos mil cuatro | 0003 0209 N021 HP27313 00866 |
16/11/2004 al 30/11/2004 Dieciséis de noviembre al treinta de diciembre de dos mil cuatro | 0003 0209 N021 HP27313 00866 |
01/12/2004 al 15/12/2004 Primero de diciembre al quince de diciembre de dos mil cuatro | 0003 0209 N021 HP27313 00866 |
16/12/2004 al 31/12/2004 Dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro | 0003 0209 N021 HP27313 00866 |
01/01/2005 al 15/01/2005 Primero de enero al quince de enero de dos mil cinco | 0003 0751 N021 HP27313 00866 |
16/01/2005 al 31/01/2005 Dieciséis de enero al treinta y uno de enero de dos mil cinco | 0003 0209 N021 HP27313 00866 |
01/01/2005 al 15/01/2005 Primero de enero al quince de enero de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
01/02/2005 al 15/02/2005 Primero de febrero al quince de febrero de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
16/02/2005 al 28/02/2005 Dieciséis de febrero al veintiocho de febrero de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
01/03/2005 al 15/03/2005 Primero de marzo al quince de marzo de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
16/03/2005 al 31/03/2005 Dieciséis de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
01/04/2005 al 15/04/2005 Primero de abril al quince de abril de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
16/04/2005 al 30/04/2005 Dieciséis de abril al treinta de abril de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
01/05/2005 al 15/05/2005 Primero de mayo al quince de mayo de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
16/05/2005 al 31/05/2005 Dieciséis de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
01/06/2005 al 15/06/2005 Primero de junio al quince de junio de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
16/06/2005 al 30/06/2005 Dieciséis de junio al treinta de junio de dos mil cinco Dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
01/07/2005 al 15/07/2005 Primero de julio al quince de julio de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
16/07/2005 al 31/07/2005 Dieciséis de julio al treinta y uno de julio de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
01/08/2005 al 15/08/2005 Primero de agosto al quince de agosto de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
16/08/2005 al 31/08/2005 Dieciséis de agosto al treinta y uno de agosto de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
01/09/2005 al 15/09/2005 Primero de septiembre al quince de septiembre de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
16/09/2005 al 30/09/2005 Dieciséis de septiembre al treinta de septiembre de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
01/10/2005 al 15/10/2005 Primero de octubre al quince de octubre de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
16/10/2005 al 31/10/2005 Dieciséis de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
01/11/2005 al 15/11/2005 Primero de noviembre al quince de noviembre de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
16/11/2005 al 30/11/2005 Dieciséis de noviembre al treinta de noviembre de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
01/12/2005 al 15/12/2005 Primero de diciembre al quince de diciembre de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
16/12/2005 al 31/12/2005 Dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
01/01/2006 al 15/01/2006 Primero de enero al quince de enero de dos mil seis | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
16/01/2006 al 31/01/2006 Dieciséis de enero al treinta y uno de enero de dos mil seis | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
01/02/2006 al 15/02/2006 Primero de febrero al quince de febrero de dos mil seis | 0003 0751 N000 HP27313 00866 |
16/02/2006 al 28/02/2006 Dieciséis de febrero al veintiocho de febrero de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/03/2006 al 15/03/2006 Primero de marzo al quince de marzo de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/03/2006 al 31/03/2006 Dieciséis de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/04/2006 al 15/04/2006 Primero de abril al quince de abril de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/04/2006 al 31/04/2006 Dieciséis de abril al treinta y uno de abril de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/05/2006 al 15/05/2006 Primero de mayo al quince de mayo de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/05/2006 al 31/05/2006 Dieciséis de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/06/2006 al 15/06/2006 Primero de junio al quince de junio de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/06/2006 al 30/06/2006 Dieciséis de junio al treinta de junio de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/04/2006 al 30/06/2006 Primero de abril al treinta de junio de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/07/2006 al 15/07/2006 Primero de julio al quince de julio de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/07/2006 al 31/07/2006 Dieciséis de julio al treinta y uno de julio de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/08/2006 al 15/08/2006 Primero de agosto al quince de agosto de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/08/2006 al 31/08/2006 Dieciséis de agosto al treinta y uno de agosto de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/09/2006 al 15/09/2006 Primero de septiembre al quince de septiembre de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/09/2006 al 30/09/2006 Dieciséis de septiembre al treinta de septiembre de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/10/2006 al 15/10/2006 Primero de octubre al quince de octubre de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/10/2006 al 31/10/2006 Dieciséis de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/11/2006 al 15/11/2006 Primero de noviembre al quince de noviembre de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/11/2006 al 30/11/2006 Dieciséis de noviembre al treinta de noviembre de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/12/2006 al 15/12/2006 Primero de diciembre al quince de diciembre de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/12/2006 al 31/12/2006 Dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/01/2006 al 31/12/2006 Primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/01/2006 al 31/12/2006 Primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/01/2006 al 31/12/2006 Primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/01/2006 al 31/03/2006 Primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil seis | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/01/2007 al 15/01/2007 Primero de enero al quince de enero de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/01/2007 al 31/01/2007 Dieciséis de enero al treinta y uno de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/02/2007 al 15/02/2007 Primero de febrero al quince de febrero de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/02/2007 al 28/02/2007 Dieciséis de febrero al veintiocho de febrero de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/03/2007 al 15/03/2007 Primero de marzo al quince de marzo de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/03/2007 al 31/03/2007 Dieciséis de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/04/2007 al 15/04/2007 Primero de abril al quince de abril de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/04/2007 al 30/04/2007 Dieciséis de abril al treinta de abril de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/05/2007 al 15/05/2007 Primero de mayo al quince de mayo de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/05/2007 al 31/05/2007 Dieciséis de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/06/2007 al 15/06/2007 Primero de junio al quince de junio de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/06/2007 al 30/06/2007 Dieciséis de junio al treinta de junio de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/07/2007 al 15/07/2007 Primero de julio al quince de julio de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/07/2007 al 31/07/2007 Dieciséis de julio al treinta y uno de julio de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/08/2007 al 15/08/2007 Primero de agosto al quince de agosto de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/08/2007 al 31/08/2007 Dieciséis de agosto al treinta y uno de agosto de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/09/2007 al 15/09/2007 Primero de septiembre al quince de septiembre de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/10/2007 al 31/10/2007 Dieciséis de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/11/2007 al 15/11/2007 Primero de noviembre al quince de noviembre de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/11/2007 al 30/11/2007 Dieciséis de noviembre al treinta de noviembre de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/12/2007 al 15/12/2007 Primero de diciembre al quince de diciembre de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
16/12/2007 al 31/12/2007 Dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/01/2007 al 31/12/2007 Primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/01/2007 al 31/12/2007 Primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete | 0003 DF09 N000 HP27313 00866 |
01/01/2008 al 15/01/2008 Primero de enero al quince de enero de dos mil ocho | 0003 DF09 PB00000 HP27313 00866 |
16/01/2008 al 31/01/2008 Dieciséis de enero al treinta y uno de enero de treinta y uno de dos mil ocho | 0003 DF09 PB00000 HP27313 00866 |
01/02/2008 al 15/02/2008 Primero de febrero al quince de febrero de dos mil ocho | 0003 DF09 PB00000 HP27313 00866 |
16/02/2008 al 29/02/2008 Dieciséis de febrero al veintinueve de febrero de dos mil ocho | 0003 DF09 PB00000 HP27313 00866 |
01/03/2008 al 15/03/2008 Primero de marzo al quince de marzo de dos mil ocho | 0003 DF09 PB00000 HP27313 00866 |
01/01/2008 al 31/03/2008 Primero de enero al treinta y uno de enero de dos mil ocho | 0003 DF09 PB00000 HP27313 00866 |
01/01/2008 al 31/03/2008 Primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil ocho | 0003 DF09 PB00000 HP27313 00866 |
01/01/2008 al 31/03/2008 Primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil ocho | 0003 DF09 PB00000 HP27313 00866 |
Por lo expuesto, debe reconocerse que la relación laboral existió con carácter de indefinida en el periodo que se analiza pues las características y naturaleza de los servicios prestados no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.
Así, para definir si existió o no continuidad en la relación laboral, debe atenderse tanto al contenido de los recibos de pago que han acreditado la relación laboral por los periodos del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta ay uno de marzo de dos mil ocho.
En ese sentido y toda vez que no existen pruebas en contra para presumir la continuidad de la contratación, debe reconocerse que la relación laboral entre las partes fue con carácter de indefinida del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo de dos mil ocho.
Así, resultan infundadas las excepciones hechas valer por el INE relativas a la inexistencia de relación de trabajo durante el periodo controvertido y la improcedencia y falta de acción y derecho de la parte actora; por tanto, se procede a analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.
7.2. Pago de aportaciones al Instituto de Seguridad Social
En su demanda la parte actora reclama el pago de las aportaciones que se debieron realizar al ISSSTE Y FOVISSSTE durante el tiempo en que no se hubiere hecho.
En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de ingreso como trabajador al INE desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
El reclamo de la parte actora a juicio de este órgano colegiado se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[18].
El Instituto demandado señala “que niega acción y derecho al actor para reclamar dicha prestación que se contesta, en virtud de que, como ya se ha señalado, la promovente prestó sus servicios a favor del Instituto mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil bajo el régimen de honorarios en el periodo controvertido, no obstante, mi representado dio de alta a la actora ante el ISSSTE, una vez que tuvo derecho a ello de conformidad con el artículo cuadragésimo transitorio de la Ley del ISSSTE, esto a partir del primero de enero de dos mil ocho a la fecha, tal y como se acredita con el expediente electrónico del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID), que se exhibe en copia certificada como prueba…”
Al respecto, en el expediente personal de la parte actora se encuentra el aviso de alta de la persona trabajadora que se adjuntó a la contestación de la demanda del que se advierte el aviso de alta de la parte actora el primero de enero de dos mil ocho.
Ahora bien, toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada por los periodos que le fueron reconocidos en la presente ejecutoria, es decir, del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo del dos mil ocho.
Al respecto, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.
Por ello, debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada, y por los periodos que le fueron reconocidos en la presente sentencia.
Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[19].
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[20].
Por lo anterior, el INE deberá inscribir y reconocer retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por los periodos que le fueron reconocidos en la presente ejecutoria.
7.3. Análisis sobre las demás prestaciones reclamadas-
La parte actora reclama al demandado el pago de la cantidad que resulte de:
Prestaciones establecidas en el Manual, despensa oficial apoyo para despensa, ayuda para alimentos, prima quinquenal.
Pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año laborado.
En ese contexto, es fundada la excepción de prescripción que hizo valer el demandado respecto de aquellas prestaciones previstas en el Título Sexto, consistentes en: Despensa oficial, Apoyo para despensa, Ayuda para alimentos, y Prima Quinquenal y horas extras que no fueron reclamadas en el plazo de un año a partir de que fueron exigibles.
Con base en lo antes razonado, esta Sala Regional únicamente se pronunciará respecto de las prestaciones que eran exigibles un año antes de la presentación de su demanda -diez de enero de dos mil veinticuatro- es decir, hasta las correspondientes al diez de enero de dos mil veintitrés, conforme a lo siguiente:
A. Despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda de alimentos
De acuerdo con el artículo 247 del Manual, la prestación de despensa se otorga al personal operativo, de mando y cargos homólogos desde su ingreso, con excepción de las consejerías electorales, y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, integrado bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.
De lo anterior se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para pagar las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos, requisito que cumple la parte actora.
Acorde al artículo 249 del Manual -y en atención a su anexo único- las prestaciones en análisis -despensa y ayuda para alimentos- se pagan de manera quincenal.
No pasa desapercibido que la parte actora reclamó el pago de estas prestaciones por el último año anterior a la presentación de la demanda, y sin embargo el Instituto demostró su pago al exhibir la impresión de los comprobantes de pago hechos al promovente durante dos mil veintitrés y primera quincena de enero de dos mil veinticuatro de los que se desprende que le fueron entregados como parte de sus percepciones en forma quincenal, los conceptos de despensa oficial, ayuda de alimentos y ayuda para despensa, por lo que se absuelve al demandado de su pago.
B. Prima quinquenal
Respecto de la prima quinquenal, el INE señala que es improcedente pues dicha prestación fue cubierta a la parte actora una vez que cumplió los requisitos establecidos.
El Manual establece en sus artículos 318 a 321 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicio efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco.
En el mismo sentido se expresa en el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En ese contexto, la prima quinquenal como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
En el caso, está acreditado que la actora ha mantenido una relación laboral con el Instituto y ha prestado sus servicios para este en forma ininterrumpida desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve a la fecha.
En este sentido, desde la óptica de ese período de relación laboral, se tiene que la parte actora ha laborado para el Instituto demandado por un período acumulado de veinticuatro años con cuatro meses de servicio y, por tanto, ha cumplido un quinquenio mas (pues el INE únicamente reconocía su relación desde dos mil ocho).
Al respecto, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Dicha razón se fortalece con los criterios orientadores sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en los criterios I.13o.T.45 L y I.3o.T. J/12 cuyos rubros son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, y PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL) [21].
En el caso, de los elementos del expediente se acredita la acumulación de años de servicios prestados al Instituto por el actor, por lo que es procedente la actualización de esta prestación.
Debe precisarse que si bien no puede condenarse más que por el último año de servicios (dado el carácter sucesivo de esta prestación que se paga cada mes) es necesario que el INE actualice el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora le ha prestado sus servicios y que le ha sido reconocido en esta sentencia.
En ese sentido, debe preverse el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo de servicios prestados por la actora que fue reconocido en esta sentencia -es decir, desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve y deberán actualizarse los pagos del último año no prescrito, es decir, desde el diez de enero de dos mil veintitrés.[22]
C. . Pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año
La parte actora señala en su escrito de demanda …”se demanda el pago de tiempo extraordinario laborado por la suscrita durante el último año al servicio y bajo la subordinación del Instituto Nacional Electoral, reclamando el pago de 10 horas extras semanales a salario integrado, por lo que hace al último año de labores, amén de que laboraba bajo una jornada que se iniciaba a las 08:00 am y ésta no concluía hasta las 18:00 horas, de lunes a viernes de cada semana, contando únicamente como tiempo para descanso, tomar alimentos y reponer energías, el comprendido de las 13:00 a las 13:30 horas de cada día laborable, pero dentro de la fuente de trabajo, tomando mis alimentos en el área designada para tal efecto, de lo que se colige concluir válidamente que laboraba como tiempo extraordinario el comprendido de las 16:00 a las 18:00 horas de cada día laborable, por lo que se reclama su pago, es decir dos horas extras diarias, quedando a cargo de la parte demandada la carga de la prueba de acreditar el horario si lo controvierte, de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria”…
De lo anterior, a manera de resumen, se advierte que el actor demanda el pago de:
Diez horas extras semanales por lo que hace al último año de labores
Por su parte, el demandado, entre otras cuestiones, indicó en su contestación de demanda que:
Que, de conformidad con lo establecido en el Manual, la junta tiene un horario de la 8:30 am a las 16: 00 hora, con media hora intermedia para ingerir alimentos
Que de las listas que aportó como prueba del periodo comprendido del tres de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés y del tres al veinticuatro de enero del año en curso, se desprende que la parte actora ha prestado sus servicios en el horario legal establecido en el Manual.
En el caso de la parte actora, con la documentación que el Instituto demandado aportó no se respalda el horario que señala tuvo durante el último año (diez horas extras por semana), pero tampoco se respalda lo manifestado por el demandado.
De acuerdo con la Ley del Trabajo, si bien puede extenderse la jornada de trabajo[23], no debe ser por más de tres horas diarias ni tres veces por semana, para dar un total de nueve horas semanales.[24]
Las horas extras que se mantengan en el límite semanal referido, se pagarán 100% (ciento por ciento) más del salario de las horas de la jornada (es decir al doble)[25]. En caso de que se exceda el límite semanal, las horas excedentes de pagaran 200% (doscientos por ciento) más de las horas de jornada (por lo que deben cubrirse al triple)[26].
Cabe destacar que no está vedado el trabajo sabatino, aunque puede convenirse que también en ese día se descanse[27], sin embargo, no existe una sanción -como en el caso del séptimo día o el día de descanso semanal obligado[28]- si la jornada semanal incluye laborar los sábados.
A lo que sí están sujetas las labores sabatinas es a cumplir la jornada máxima, ya sea diurna, nocturna o mixta[29]. En ese sentido, se han considerado en este apartado las horas extras laboradas por la actora en los días sábado.
Si bien en algunos casos el tiempo extra consistió en minutos o fracciones de hora, la Segunda Sala de la Suprema Corte estableció que estos deben acumularse semanalmente para formar horas completas y poder liquidar su pago[30].
Al respecto, la Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, corresponde a la parte patronal acreditarla conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral[31].
De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es a la parte patronal a quien corresponde acreditar que la persona trabajadora laboraba en la jornada legal.
Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.[32].
Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[33], la Segunda Sala de la Suprema Corte también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico.
Sobre este tema, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte empleadora está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en el juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte empleadora genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, éste debe probar que la persona trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón o patrona tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804 de dicho estatuto.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
De ahí que sea parcialmente fundada la excepción interpuesta por el INE consistente en la improcedencia de reclamar el pago de horas extras, al señalar la actora no acreditó con ningún medio probatorio que le hubiera sido autorizado por escrito laborar tiempo extraordinario, por lo que hace al excedente de nueve horas extraordinarias, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior; aunado a que como se verá más adelante, de las listas de asistencia aportadas, no quedó acreditada que existiera algún excedente de nueve horas por semana, como lo afirmó la promovente.
Por otro lado, del control de asistencia aportado por el INE esta Sala Regional advierte que el mismo fue elaborado por una herramienta informática; y que este es susceptible de alteraciones y/o modificaciones, precisando además que, la parte actora no plasmó su nombre y firma en ellas.
Cómo se refirió, de las listas aportadas puede advertirse que la parte actora no plasmó su nombre y firma en ellas, por lo que la documental aportada no puede generar convicción de los hechos ahí afirmados.
Conforme a ello, del periodo controvertido el INE no aportó documento alguno que acreditara su excepción respecto a las horas extras, pues la lista de asistencia como se señaló fue insuficiente para tales efectos por las razones antes expuestas. Aunado a esto, lo cierto es que la parte actora no acreditó haber laborado un excedente de nueve horas semanales, pero tampoco el Instituto demandado aportó elementos que desacreditarán la discrepancia entre con el horario laboral, siendo que dicha carga le corresponde como parte patronal.
Derivado de lo razonado, debe condenarse al INE a pagar las horas extras correspondientes del diez de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de agosto de ese mismo año en razón de nueve horas semanales, pues no acreditó que la promovente trabajó únicamente las horas que le correspondían.
No obstante, si bien la parte actora en su demanda reclama el pago de horas extras correspondientes al último año de prestación de servicios; que, en razón del reclamo y cómo se ha señalado en la sentencia, debe entenderse por tal del diez de enero de dos mil veintitrés, al diez de enero del presente año. Conforme a ello, este órgano jurisdiccional advierte lo siguiente.
El INE, mediante el acuerdo INE/JGE01/2024[34] aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio del dos mil veinticuatro.
Ahora bien, partiendo de la determinación efectuada en el sentido de la existencia de un vínculo laboral de las partes, es necesario partir de lo previsto en los artículos 205 párrafo 4, de la Ley Electoral, en relación con los artículos 38 y 67 fracciones III y XVII del Estatuto[35].
En dichos numerales se hace referencia a que el referido bono con motivo del proceso electoral es cubierto a las personas trabajadoras como un derecho, que conforme a la normativa aplicable -artículo 50 del Estatuto-, se paga al personal del Instituto y en su caso a las personas prestadoras de servicio que determine la Junta General Ejecutiva del INE, atendiendo a que no procede al pago de horas extras (prestación legal), y en su lugar, se realiza el pago del referido bono.
Los pagos deben hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el proceso electoral.
Ahora bien, no está controvertido que la promovente ha prestado sus servicios durante el plazo correspondiente (uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés), por lo que tiene derecho al pago del mismo.
Por lo que respecta al pago del segundo periodo que comenzó el uno de enero, considerando que tal prestación se paga por el trabajo extraordinario realizado en relación con el proceso electoral, y que este se encuentra en suceso, resulta evidente que esta Sala Regional no debe pronunciarse respecto a tal pago pues ello deberá pagárselo el Instituto en su momento.
En ese sentido, las horas extras que reclama la parte actora (por el periodo de primero de septiembre de dos mil veintitrés) al diez de enero de dos mil veinticuatro no pueden computarse como tales, pues estas deben pagarse con la prestación prevista en el artículo 67 fracción XVII del Estatuto, respecto del proceso electoral federal en curso, en los términos referidos y conforme a la normativa que resulte aplicable[36]. Cuestión que el INE en su momento, deberá pagarle o acreditar haberle pagado.
D) Solicitud de la constancia de servicios
La parte actora solicita la entrega de la constancia de servicios establecida en el Manual, correspondiente al tiempo trabajado.
Al respecto, el artículo 132-VIII de la Ley Federal del Trabajo establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios.
Por su parte, el artículo 537 del Manual refiere que las constancias de servicios reflejan que el personal o persona prestadora de servicios, laboran o laboraron en el INE.
Según el artículo 538 del Manual, las constancias se emiten por: 1. La Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y, 2. Las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.
En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área correspondiente y entrega a la parte actora, en virtud de que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes por el periodo ya precisado en esta sentencia.
OCTAVA. Efectos de la sentencia
En consecuencia, lo procedente es condenar al Instituto a lo siguiente:
1. Reconocer la relación laboral existente entre las partes por el periodo del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo de dos mil ocho.
2. Reconocer la antigüedad de la parte actora desde el inicio de la relación laboral que se ha referido, es decir, del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo de dos mil ocho.
3. Pagar o acreditar haber realizado el pago de las aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE reconociendo la antigüedad del promovente desde del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo de dos mil ocho, lo que deberá comprender los lapsos en los que no se hubiera realizado dicha inscripción, en los términos a que se refiere esta sentencia por todo el periodo aludido.
4. Pago de horas extras, en función de lo explicado en esta resolución.
5. Pago de prima quinquenal conforme a lo razonado en la presente ejecutoria.
6. Se absuelve al Instituto respecto del pago de las prestaciones reclamadas con anterioridad al diez de enero de dos mil veintitrés y de las que se precisan en el cuerpo de esta sentencia.
Al efecto se otorga al demandado un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas excepto la indicada con el apartado 2 (aportaciones de seguridad social) respecto de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó su acción en torno al reconocimiento de su relación laboral por lo que hace al lapso precisado en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se condena a acreditar la realización de la inscripción retroactiva de la parte actora al Instituto de Seguridad Social y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad Social, en términos de lo dispuesto en esta sentencia.
TERCERO. Se condena al Instituto acreditar el pago de las prestaciones que se señalan en esta sentencia, de acuerdo con los parámetros fijados.
CUARTO. Se absuelve al Instituto respecto del pago de las demás prestaciones que le fueron reclamadas.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y al Instituto; y por estrados a las demás personas interesadas y hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Fecha de clasificación: Veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial.
Período de clasificación: Sin temporalidad.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: Datos personales que hacen identificables a las personas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
[2] Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022 y SCM-JLI-5/2022.
[3] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de dos mil diecinueve, Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.
[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, dos mil once, páginas 29 y 30.
[5] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.
[6] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.
[7] Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley del Trabajo.
[8] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo.
[9] Atribución establecida en la reforma constitucional 6 (seis) de abril de 1990 (mil novecientos noventa).
[10] Establecida en los artículos 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución y 30.1.c) de la Ley Electoral.
[11] Así lo previó el Código Federal Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al inicio de la relación entre las partes en su artículo 142.1. Consultable en la página de internet de la Suprema Corte https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=0lU31xTmtksY65tc1T9hci1fH2Tv1nRiGySPH40Sb8W+Ti9KHbUBcRSiURJI00pW, que resulta un hecho notorio para la Sala Regional conforme el artículo 15.1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24. Actualmente, el desarrollo de esta atribución puede verse en los artículos 30.1.c) y 54.1 incisos b), c) y h) de la Ley Electoral.
[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.
[15] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 315.
[16] Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley Federal del Trabajo.
[17] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de dos mil diecinueve, Tomo II, página 2270.
[18] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.
[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.
[20] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020.
[21] Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 3, página 1819, respectivamente.
[22] Tomando como base que la demanda se presentó el dieciséis de enero del presente año.
[23] Artículo 66.
[24] Artículo 68.
[25] Artículo 67 de la Ley del Trabajo.
[26] Artículo 68 de la Ley del Trabajo.
[27] Conforme lo establece el artículo 69 de la Ley del Trabajo.
[28] De acuerdo con el artículo 69 de la Ley del Trabajo por cada 6 (seis) días de trabajo se disfrutará de un día de descanso, en caso de que se laborara ese día, la parte patronal debe pagar un salario doble, según lo establece el artículo 73 de la Ley del Trabajo por cada 6 (seis).
[29] Artículos 59 y 61 de la Ley del Trabajo.
[30] Tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: TIEMPO EXTRAORDINARIO. LOS MINUTOS O FRACCIONES DE HORA LABORADOS ADICIONALMENTE A LA JORNADA DE TRABAJO SON ACUMULABLES Y SE PAGARÁN EN TÉRMINOS DE LA LEY POR UNIDAD DE HORA COMPLETA COMPUTADOS SEMANALMENTE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, julio de 2018.
[31] Es aplicable la jurisprudencia de rubro: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Apéndice 1917-septiembre 2011. Tomo VI. Laboral Primera Parte – Suprema Corte, Segunda Sección, página 1105.
[32] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005, página 254.
[33] Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, Materia Laboral, página 854.
[34] Aprobado el diecisiete de enero por la Junta General Ejecutiva del INE, consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JGEor202401-17-ap-2-1.pdf, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.
[35] Artículo 205.
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4. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado
Artículo 38. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.
Durante los procesos electorales no se pagarán horas extras; sin embargo, atendiendo a la disponibilidad presupuestal, se pagarán las compensaciones extraordinarias al Personal del Instituto y en su caso a los prestadores de Servicio que determine la Junta.
Artículo 67. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes:
III. Recibir las remuneraciones determinadas en los tabuladores institucionales, así como las demás prestaciones que establezca el presente Estatuto y la Junta de acuerdo con la disponibilidad presupuestal;
XVII. Recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto;
[36] En similar sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver el diverso juicio laboral SCM-JLI-1/2024.