VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-5/2025
Fecha de clasificación: 18 de julio de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT- JLI-SE21/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora | 1, 2 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Berenice García Huante
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-5/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ Y RICARDO BUEYES QUINTERO
Ciudad de México, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco1.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada declara su incompetencia para resolver respecto de las prestaciones reclamadas por las personas promoventes, con motivo del cargo que desempeñaron como Capacitadores Asistentes Electorales en el Instituto Nacional Electoral; y, deja sin efectos la admisión del Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral para conocer la demanda presentada por los actores, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
CAE Capacitador o Capacitadora Asistente Electoral
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
1 Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro.
Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa
INE, Instituto o demandado
Instituto Nacional Electoral
Juicio Laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral
Junta Distrital Junta Distrital Ejecutiva 10 del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
Ley Burocrática Ley Federal de los Trabajadores
(y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado
Ley de Medios Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley del Trabajo Ley Federal del Trabajo
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Manual Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral2
Parte actora, actores o promoventes
ELIMINADO
Suprema Corte Suprema Corte de Justicia de la Nación
ANTECEDENTES
I. Relación jurídica
1. Inicio. El veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la parte actora afirma que comenzaron a prestar sus servicios como CAE en la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México.
2 El manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JG Eor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y,.
2. Terminación. La parte actora señala que el quince de marzo de dos mil veinticuatro se les informó que quedaban despedidos.
II. Juicio Laboral
1. Demanda. El veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, los actores presentaron demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en contra del Instituto demandado.
2. Incompetencia. El cinco de junio de dos mil veinticuatro dicho Tribunal se declaró incompetente, por lo que remitió la demanda a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer la demanda presentada por la parte actora.
4. Turno. Recibida la documentación atinente y la demanda, se formó el juicio SCM-JLI-5/2025, el cual se turnó a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.
5. Recepción, admisión y emplazamiento. En su momento, el magistrado recibió dicho expediente, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.
6. Contestación a la demanda. El veinticuatro de marzo de este año, el INE presentó su escrito de contestación a la demanda.
Así, en dicho escrito el Instituto demandado opuso excepciones, defensas, ofreció pruebas y promovió lo que denominó incidente de incompetencia de la vía.
7. Recepción de la contestación. El veintisiete de marzo, el magistrado instructor tuvo por contestada la demanda, con ella
dio vista a la parte actora.
8. Acuerdo Plenario. El siete de mayo esta Sala Regional acordó que era improcedente la apertura del incidente de incompetencia de la vía, presentado por la parte demandada.
9. Audiencia. En proveído de esa misma fecha, el magistrado instructor citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual fue celebrada, el pasado trece de mayo en todas sus etapas; y, al no quedar diligencias pendientes, cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por dos personas quienes dicen que se les contrató como CAE con adscripción en la Junta Distrital, por la que reclaman -entre otras cuestiones- el aducido despido injustificado; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción -Ciudad de México- y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos artículos 253, IV, inciso d), 263, fracción XI, 267, fracción XV.
Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las
5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.
En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. Ley Burocrática
b. La Ley del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE, previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este tribunal.
TERCERA. Excepción de incompetencia que hace valer el instituto demandado
Previo al análisis de los requisitos de procedencia del presente juicio, se abordará el estudio de la excepción de incompetencia hecha valer por el Instituto demandado, la cual debe analizarse de manera previa y especial.
Ello, en tanto que de ser fundada implicaría que no se analizaran las prestaciones demandadas por las personas promoventes correspondientes a una naturaleza laboral, como lo son las inherentes al despido injustificado, el pago de salarios vencidos y demás prestaciones que se hayan generado -reclamadas por
la parte promovente- que refiere derivan de una relación de trabajo.3
Ahora bien, de la contestación de la demanda se observa que el demandado sustenta su excepción de incompetencia, en el hecho de que, el cargo que tenían los actores era de CAE, cargo que dice derivó de la suscripción de contratos de prestación de servicios civiles, por lo que estima que corresponde el conocimiento de la demanda a los Tribunales Federales en materia civil.
Para acreditar lo anterior, se observa que. en la demanda, ofrece los contratos de prestación de servicios celebrados entre el instituto demandado con los actores.
Por su parte los actores, si bien se les dio vista con la contestación de demanda, fueron omisos en realizar algún pronunciamiento en cuanto a dicha excepción; además que, tampoco comparecieron a la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios.
En ese sentido, a consideración de esta Sala Regional resulta fundada la excepción de incompetencia hecha valer por la parte demandada, en atención a lo siguiente:
Los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución establecen que todo acto de autoridad -incluyendo a las jurisdiccionales- debe emitirse dentro del margen de facultades otorgadas en la misma o en alguna ley secundaria.
Así, la competencia es un presupuesto procesal, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe
3 En similares términos lo concluyó esta Sala Regional al resolver el juicio SCM- JLI-53/2024 y su acumulado.
hacer oficiosamente; de ahí que toda autoridad, antes de emitir un acto o resolución tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello conforme a las facultades que la norma aplicable le confiere.
Al ser indispensable dicha competencia, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.
Al efecto, el pleno de la Suprema Corte ha establecido que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al tribunal para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el tribunal incompetente4.
En concepto del pleno de la Suprema Corte, la competencia es un presupuesto de validez del proceso y un derecho fundamental de las personas y entes justiciables, por lo que un tribunal es competente para conocer el asunto cuando hallándose dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos5.
Ahora bien, para determinar si el acto (en sentido amplio) corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos político-
4 Ver jurisprudencia P./J. 12/2020 (10a.) del pleno de la Suprema Corte de rubro ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. PUEDEN ANALIZAR LA COMPETENCIA, YA SEA POR TERRITORIO O POR MATERIA, EN FUNCIÓN DE LA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE AUXILIAN Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO Consultable
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, octubre de 2020 (dos mil veinte), Tomo I, página 12.
electorales, sin que sea relevante que esté relacionado con un ordenamiento cuya denominación sea electoral, provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en la demanda6.
En conclusión, acorde a la Constitución, esta Sala Regional solo puede actuar si está facultada para ello.
Caso concreto
En la especie, los promoventes comparecen mediante el presente Juicio Laboral a demandar la terminación anticipada de los contratos de prestación de servicios que celebraron con el INE, para desempeñar las actividades de Capacitadores Asistentes Electorales VE, así como su reinstalación, el pago de salarios devengados, así como demás prestaciones relacionadas con la relación de trabajo que refieren.
Por su parte, como se dijo en líneas precedentes, el INE sostiene que esta Sala Regional carece de competencia para conocer de la demanda.
Lo anterior, en tanto sostiene que, el cargo que tenían los actores era de CAE, respecto de la cual aduce en su contestación que, su contratación se dio en el marco de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el proceso electoral federal 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro) como prestadores de servicios que se rigen por la legislación civil, bajo el régimen de honorarios eventuales por el periodo comprendido del 24 (veinticuatro) de enero al 11 (once) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro).
6 Conforme al texto de la tesis aislada P. LX/2008 del pleno de la Suprema Corte de rubro AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O
QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008 (dos mil ocho), página 5.
De igual forma, de la contestación de demanda, se observa que el Instituto refirió que, las actividades desarrolladas por los actores se relacionaron con actos derivados del proceso electoral y no con actividades permanentes del Instituto, por lo que la relación entre las partes fue de naturaleza civil, para desempeñar actividades del proceso electoral federal 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro).
En esa tesitura, esta Sala regional considera que en efecto se actualiza y es fundada la excepción de incompetencia que hacer valer el Instituto demandado.
Ello es así, ya que de las pruebas aportadas por el INE, las cuales acompañó en su contestación de la demanda, se observa que las funciones que realizaron las personas promoventes derivaron de su contratación como “Capacitadores Asistentes Electorales VE”, de donde se desprende que la relación que existió entre las partes tuvo su origen en una contratación de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, de ahí que esta Sala Regional carezca de competencia para analizar las prestaciones que se reclaman.
Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley de Medios -en términos del artículo 95.1.b) de esta última- la relación de trabajo consiste en lo siguiente:
Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Como puede observarse, la Ley del Trabajo recoge como
requisito para la existencia de una relación individual entre la parte trabajadora y la patronal la prestación de un servicio, la subordinación de la primera a la segunda, así como el pago de un salario, careciendo de relevancia el acto que origina ese lazo.
Lo anterior, es acorde con la tesis VI.2o.27 L del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro y texto:
RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato7.
De acuerdo con lo anterior, puede concluirse la existencia de una relación laboral cuando se acredita la exigencia de la ejecución de un servicio material o intelectual, un nexo de subordinación y el pago de un salario por ello, sin importar la forma en que sea generada; de lo contrario, se estaría ante otro tipo de vínculo jurídico.
No obstante ello, el hecho de que haya una prestación de servicios y el pago de una retribución, no necesariamente da lugar a una relación laboral.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303.2 de la Ley Electoral, las actividades de las personas capacitadoras asistentes y supervisoras electorales son funciones específicas en forma auxiliar a un órgano del INE durante el proceso, por lo que encuadra en la categoría de personal que se contrata bajo el régimen de honorarios y no como personas integrantes del servicio profesional electoral o de la rama administrativa.
7 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página 1008.
Cabe destacar que, como lo refiere el Instituto en su escrito de contestación a la demanda, la contratación de la parte actora como CAE se dio de manera temporal, amparada conforme a los contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales con número PE HE 09091000000- F0422124-448022 y PE HE 09091000000-F0422177-368411-2,
aportados por el INE, con el expediente personal de los actores8.
Así, de los contratos que celebraron las partes, antes señalados, se advierte que las actividades que la parte actora realizaba en la Junta Distrital consistían en:
Actividad genérica | Visitar, sensibilizar, notificar y capacitar a las y los ciudadanos sorteados; entregar el nombramiento y proporcionar a los ciudadanos/as designados como FMDC los conocimientos y habilidades necesarias para realizar sus actividades en la jornada electoral; desarrollar las actividades de asistencia electoral; garantizar el día de la elección la integración, instalación y funcionamiento de las casillas electorales e informar al SIJE, apoyar a las y los FMDC con alguna discapacidad, así como apoyar en actividades relacionadas con el operativo en campo del Conteo Rápido, y en su caso, del PREP-casilla, y de igual modo apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales; además de auxiliar en lo relativo al cómputo distrital. |
Actividades específicas | 1. Asistir y participar activamente en la totalidad de los talleres de capacitación. 2. Recorrer e identificar su Área de Responsabilidad Electoral (ARE) conjuntamente con la o el Supervisor Electoral (SE). 3. Apoyar en la identificación de lugares para la ubicación de las casillas y la obtención de las anuencias. 4. Mantener contacto con la o el propietario o responsable del inmueble donde se instalarán las casillas para verificar que se cumplen con las condiciones para ejercer el voto. 5. Apoyar en la impresión y clasificación por sección electoral y ARE de las Cartas-Notificación de la ciudadanía sorteada. 6. Proporcionar a su SE las rutas que seguirá para la visita a la ciudadanía sorteada en la primera etapa de capacitación electoral. 7. Utilizar la aplicación móvil para llevar a cabo el procedimiento de visita, notificación y capacitación a la ciudadanía sorteada. |
8 Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley del Trabajo.
| 8. Visitar, en el orden establecido, los domicilios de las y los ciudadanos y llenar el "Comprobante de la visita" y al notificar llenar el talón "Acuse de recibo". 9. Realizar, en su caso, la entrega de las notificaciones personalizadas a la ciudadanía de las secciones en las que no se instalarán casillas (por tener menos de 100 electores en Lista Nominal o, con 100 o más, pero que en realidad son menos) a fin de informarles la sección electoral y domicilio en donde podrán votar. 10. Reportar a la o el SE sobre las y los ciudadanos que presenten algún tipo de discapacidad y que hayan aceptado participar como FMDC. 11. Impartir a la ciudadanía sorteada el curso de capacitación (individual o grupal) a las y los FMD designados/as. 12. Implementar la Guía para el procedimiento de personas con doble nacionalidad que no hablan y/o escriben en idioma español. 13. Aplicar el Lineamiento para el funcionariado de Mesas Directivas de Casilla con discapacidad designado propietario en la segunda insaculación. 14. Reportar a la o el SE el registro del avance diario en la visita, notificación y capacitación a ciudadanía sorteada a través de los formatos diseñados para ello y/o de la aplicación ELEC MÓVIL. 15. Sensibilizar a la ciudadanía insaculada para que acepten participar como FMDC. 16. Utilizar la aplicación móvil para registrar la entrega de nombramientos y capacitación a las y los FMDC. 17. Entregar los nombramientos a las y los FMDC y recabar el acuse de recibo. 18. Impartir el segundo curso de capacitación a las y los FMDC en su modalidad virtual o presencial y capturar la información correspondiente a través de la aplicación ELEC MÓVIL o, sólo en casos de excepción, llenar las Hojas de datos correspondientes. 19. Realizar simulacros y/o prácticas de la Jornada Electoral (JE) con las y los MDC y llevar el registro de la participación. 20. Reportar los avances diarios de la entrega de nombramientos, simulacros y/o prácticas de la JE, capacitación, sustituciones de FMDC, así como el registro a través de la aplicación ELEC MÓVIL. 21. Identificar a las y los responsables de los inmuebles donde operarán las mesas directivas de casilla y realizar las gestiones necesarias para instalar las casillas electorales, verificando la accesibilidad en los domicilios. Así como mantener el contacto con los mismos. 22. Verificar que en los inmuebles propuestos para la instalación de casillas no hayan modificado las características del local para la instalación de ésta, y cumplan con las condiciones de accesibilidad para la ciudadanía, incluidas las personas con discapacidad y de la tercera edad, de conformidad con lo establecido en las medidas encaminadas para asegurar la accesibilidad en los domicilios donde se instalen casillas, para las personas con discapacidad, en procesos electorales y de participación ciudadana. |
23. Fijar las publicaciones de los listados de ubicación e IMDC en lugares más concurridos del distrito electoral.
24. Auxiliar en la recepción, conteo, sellado y agrupamiento de boletas, así como en la recepción, preparación e integración de los documentos y materiales electorales en los CD del INE.
25. Auxiliar en la entrega de los documentos y materiales electorales a las y los presidentes de las MDC y entregar los recibos firmados a la o el SE.
26. Asistir y participar en los cursos-talleres de capacitación para la operación y funcionamiento del SIJE, de la operación de los Mecanismos de Recolección de los paquetes electorales, así como participar sus simulacros del SIJE y/o del Conteo Rápido y, en su caso, PREP-Casilla.
27. Asistir y participar en los cursos de capacitación respecto de la Sesión del Cómputo Distrital del INE.
28. Colocar los avisos de identificación de los lugares donde se instalarán las casillas y vigilar que los carteles se mantengan hasta el día de la Jornada Electoral.
29. Identificar las necesidades de equipamiento de mobiliario, acordar con los propietarios el horario en que se realizará el acondicionamiento en los inmuebles donde se instalarán las casillas electorales, así como realizar los trabajos del mismo (limpieza y acomodo).
30. En su caso, apoyar en las tareas relacionadas con las oficinas municipales instaladas en su ARE.
31. Verificar el correcto funcionamiento del medio de comunicación asignado (dispositivo móvil).
32. Utilizar la aplicación móvil para registrar el avance de la entrega de los paquetes electorales a las y los FMDC designados.
33. Elaborar el cronograma o calendario para la entrega de paquetes a las y los FMDC, considerando los tiempos y previo compromiso con las y los presidentes de Mesas Directivas de Casilla.
34. Apoyar en la difusión de los Protocolo para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (PcD) como FMDC, Protocolo para adoptar las medidas tendientes a garantizar a las personas trans el ejercicio del voto en igualdad de condiciones y sin discriminación, así como, aplicar las Medidas encaminadas para asegurar accesibilidad en los domicilios donde se instalen casillas, para las personas con discapacidad.
35. Verificar la instalación de las casillas de su ARE y la colocación de los carteles de identificación у la de ¿Quiénes pueden votar? en un lugar visible al exterior de la casilla.
36. Verificar la accesibilidad a las casillas, conforme a lo acordado durante la obtención de las anuencias y/o notificaciones.
37. Informar, a través del medio de comunicación asignado, sobre el desarrollo de la Jornada Electoral, en su caso, de la necesidad de cambiar de domicilio a uno alterno que garantice la accesibilidad para las personas con discapacidad.
38. Auxiliar a las y los FMDC durante las actividades de la Jornada Electoral, además de asistirlos/as en caso de incidentes.
39. Realizar las actividades, programas o campañas adicionales que instruya la DECEyEC a través de las diferentes direcciones (ELEC MOVIL, etc.).
40. En su caso, recabar en cada casilla los datos de las y los ciudadanos tomados de la fila para integra la mesa directiva de casilla.
41. Recopilar y transmitir la información de los diversos reportes al SIJE (en su caso, incidentes), así como, realizar reporte sobre el PREP-Casilla y, en su caso, sobre Conteo Rápido.
42. Verificar que se implementen las actividades establecidas en el Protocolo para adoptar las medidas tendientes a garantizar a las personas trans el ejercicio del voto en igualdad de condiciones y sin discriminación y el Protocolo para la adopción de medidas tendientes a garantizar el derecho al voto y a la participación ciudadana de las PcD en los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana.
43. Verificar la clausura de las casillas y la colocación del cartel de resultados al exterior de las mismas.
44. Entregar el apoyo económico para alimentos a las y los FMDC, y a los propietarios responsables de los inmuebles recabando los acuses correspondientes.
45. En su caso, tomar la fotografía del Acta de Escrutinio y Cómputo para el PREP-Casilla siempre y cuando no obstaculice las actividades que se llevan a cabo en la MDC.
46. Entregar los reconocimientos a las y los FMDC que participaron en la JE, así como a las y los propietarios o responsables de los inmuebles en los que se instalaron las casillas.
47. Apoyar a las y los FMDC en el traslado y recepción de los paquetes electorales a las sedes de los consejos distritales u órganos competentes del OPL, en su caso, al Centro de Recolección y Traslado (CRyT) fijo o itinerante, así como utilizar la aplicación móvil para registrar el traslado de los paquetes una vez clausuradas las casillas.
48. En caso necesario, apoyar la limpieza de los inmuebles en los que se instalaron las casillas, previo a su entrega a los propietarios/as o responsables y verificar que éstos se encuentren en condiciones similares a las que tenían antes de la Jornada Electoral.
49. Participar en el funcionamiento y operación de los CRyT y en su caso, la recepción de los paquetes electorales en las sedes de los CD del INE.
50. Apoyar a los CD en las medidas adoptadas para garantizar que los paquetes electorales sean entregados en los plazos que marca la ley.
51. Recuperar el material electoral, los insumos inherentes al equipamiento de las casillas después de la JE y verificar la entrega del mobiliario contratado para su equipamiento.
Actividades las anteriores, las cuales se acotaron al proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro), tal como se advierte del anexo único de los contratos de prestaciones de servicios en el que textualmente se indicó “I.4-
QUE REQUIERE DE LOS SERVICIOS QUE SE DESCRIBEN EN EL CUERPO DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES TEMPORALES, NECESARIAS PARA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL”.
Se afirma lo anterior, ya que la figura de CAE se encuentra contemplada en el Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, con la finalidad de participar junto con las personas Supervisoras Electorales durante el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro) y, entre sus funciones, como se desprende de lo anterior, se encuentran las de visitar, notificar y capacitar (sensibilizar) a la ciudadanía sorteada; entregar el nombramiento y proporcionar a la ciudadanía designada como funcionariado de mesas directivas de casilla los conocimientos y habilidades necesarias para realizar sus actividades en la Jornada Electoral; desarrollar las actividades de asistencia electoral; aplicar las medidas encaminadas para asegurar la accesibilidad en los domicilios donde se instalen casillas a las personas con discapacidad; garantizar el día de la elección la integración, instalación y funcionamiento de las casillas electorales e informar sobre el desarrollo de la Jornada Electoral a través del sistema “SIJE 2024”, así como apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales, además de auxiliar el cómputo distrital, entre otras.
De acuerdo con los medios de prueba aportados por el Instituto, esta Sala Regional considera que, no se advierte el elemento principal y característico de un vínculo de trabajo: la subordinación, porque aun cuando las personas promoventes percibían mensualmente una cantidad líquida y realizaban las actividades que les eran encomendadas, como capacitar a la ciudadanía que fungió como personas Funcionarias de Mesas
Directivas de Casilla, tareas de campo, por mencionar algunas de las señaladas en el cuadro inserto con antelación; esto obedeció a la naturaleza de las propias actividades a realizar en su carácter de auxiliar del personal del INE.
En esa tesitura, es de resaltar que la contratación de los actores se dio en el contexto del proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro), esto para realizar actividades específicas, lo cual se ve reflejado en los contratos firmados por los promoventes, ya que en el apartado de declaraciones9 se indica que el motivo de la contratación es única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales para las actividades temporales, necesarias durante el proceso electoral federal.
Así, en los contratos suscritos por la parte actora con el INE, específicamente en su anexo único, se pactó respectivamente que, su vigencia sería a partir de la firma de estos, es decir, del 24 (veinticuatro) de enero al 11 (once) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro), con la facultad del INE de rescindirlos unilateralmente.
Considerando lo anterior10, si la personas promoventes realizaron funciones auxiliares relacionadas con la capacitación de personas ciudadanas que fueron elegidas Funcionarias de Mesas Directivas de Casilla, y diversas acciones relacionadas con la jornada electoral llevada a cabo el seis de junio de la anualidad pasada, se concluye que el vínculo que les unió con el
10 Con base en la tesis X.1o.T.21 L(11a) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. LA CITACIÓN A LAS PARTES PREVIAMENTE A LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA POR PARTE DEL ÓRGANO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO ES INNECESARIA, CUANDO AQUÉL SURGE POR RAZÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS
DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 16/2023 (11a.)], consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, diciembre de 2023 [dos mil veintitrés], página 3881 y registro 2027856.
INE al igual que el caso de personas supervisoras electorales, no es de naturaleza laboral.
Ello es así, ya que, de conformidad con el artículo 41 párrafo segundo base V apartado A párrafo 2 de la Constitución y las disposiciones de la Ley Electoral y el Estatuto que rige las relaciones de trabajo con las personas servidoras del INE, se desprende que este regulará la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Además, de la norma citada es posible advertir que la legislación estableció un régimen laboral especial para el INE, previendo una reserva legal para que las relaciones de trabajo de dicho instituto y sus personas servidoras públicas sean conducidas de conformidad con la Ley Electoral y el Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE.
Al respecto, el artículo 203.1.g) de la Ley Electoral dispone que el Estatuto deberá establecer, entre otras, las normas para la “contratación de prestadores [y personas prestadoras] de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales” [lo resaltado es propio].
Por su parte, el artículo 5 del Estatuto distingue -entre otros- los siguientes tipos de personas servidoras del INE:
a. Miembros (personas integrantes) del servicio: persona que haya obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal y preste sus servicios de manera exclusiva en un cargo o puesto del Servicio Profesional Electoral Nacional en los términos del Estatuto.
b. Personal de la rama administrativa: personas que habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, presten sus servicios de manera regular y
realicen actividades en la rama administrativa.
c. Personal del INE: las personas integrantes del servicio del sistema del INE y personal de la rama administrativa.
d. Persona prestadora de servicios: persona que presta sus servicios al INE con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.
El régimen contractual de las personas prestadoras de servicios está previsto en los artículos 6-II y 122 a 124 del Estatuto bajo el régimen de honorarios, en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, para -entre otros- auxiliar en los procesos electorales.
Ahora bien, esta Sala Regional ha determinado que las personas supervisoras y capacitadoras electorales forman parte del régimen previsto para las personas prestadoras de servicios contratadas al amparo de contratos de naturaleza civil pues no tienen un nombramiento en una plaza presupuestal y no prestan sus servicios de manera regular, sino que solamente participan con funciones de apoyo en ciertos periodos del proceso electoral federal11.
En ese sentido, se insiste, si las funciones específicas de la parte actora se relacionaban -entre otras- con la capacitación y entrega de reconocimientos a las personas que apoyaron en un proceso electoral, se concluye que la relación jurídica que se tuvo con la promovente tuvo la calidad de prestadora de servicios, como lo ha sostenido esta Sala Regional para quienes desarrollan
11 Ver, entre otras, la resolución del juicio SCM-JLI-13/2022.
actividades de CAE y supervisoras electorales.
Ello ya que, de las declaraciones I.3 y I.4 de los contratos celebrados entre las partes se advierte lo siguiente:
- Que la contratación de la parte actora como personas prestadoras de servicios se realiza para programas específicos y actividades eventuales, bajo el régimen de honorarios, en términos de lo establecido en los artículos 83 a 91, 620 a 629 y 639 a 643 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE12;
- Los servicios que prestaría se requieren para la realización de actividades temporales, necesarias durante el proceso electoral federal.
Esto se refuerza con la cláusula SEGUNDA de los referidos contratos de la que se advierte que se les contrató como personas prestadoras de servicios.
En este contexto, si las personas promoventes fueron contratadas para actividades directamente relacionadas con las funciones referidas, se puede concluir que su contratación tiene la misma naturaleza que los de las personas supervisoras electorales.
Además, en el proceso electoral federal 2023-2024, el Consejo
12 Vigente durante el ejercicio evaluado. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 (nueve) de mayo de 2022 (dos mil veintidós). Visible en la página de Internet https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/norma/manual/man162_09may22.pdf; que se cita como hecho notorio, según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA
RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).
General del INE emitió el acuerdo INE/CG492/2023 por el que aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral para dicho proceso y estableció la necesidad de contratar personas prestadoras de servicios, lo que refuerza lo manifestado por la demandada, en el sentido de que la contratación de la parte actora se dio en el contexto del citado proceso electoral, esto sin que la parte actora lo haya controvertido.
Así, conforme al Manual de reclutamiento, selección y contratación de las y los supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales federales y locales, las personas capacitadoras asistentes electorales están encargadas aplicar las medidas encaminadas para asegurar la accesibilidad en los domicilios donde se instalen casillas a las personas con discapacidad; garantizar el día de la elección la integración, instalación y funcionamiento de las casillas electorales; informar sobre el desarrollo de la Jornada Electoral a través del Sistema Integral de la Jornada Electoral, así como apoyar en los mecanismos de recolección y traslado del paquete electoral, además de auxiliar en el cómputo distrital, entre otras.
En ese entendido, esas funciones han sido consideradas por esta Sala Regional como prestadas en auxilio dentro de ciertos periodos del proceso electoral, para lo cual el INE se encuentra facultado para celebrar contratos regidos por la legislación civil a efecto de cumplir las funciones que tiene encomendadas13.
Así, el hecho de que existiera una prestación de servicios y el pago de una retribución no necesariamente da lugar a una relación laboral, siendo necesario el análisis de los elementos que hay en el expediente para determinar su naturaleza.
Es importante destacar que diversos Tribunales Colegiados de
13 Ver las resoluciones de los juicios SCM-JLI-13/2018 y SCM-JLI-17/2021.
Circuito han establecido que la simple existencia de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil es insuficiente para acreditar que la relación jurídica es de dicha naturaleza, pues en todo caso, debe atenderse a la existencia de elementos de subordinación y dependencia económica.
Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES14; y RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE15.
En ese sentido, las funciones y actividades de los actores estaban enfocadas a auxiliar al INE solo en determinados tiempos del proceso electoral, y por tanto son por tiempo determinado.
Incluso, debe destacarse que conforme al manual de reclutamiento referido se establece que los y las CAE serían contratados y contratadas a partir de la facultad del INE de contratar personal por honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal.
Al respecto, es válido afirmar que el INE está facultado para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales o
14 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 315.
15 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 1524.
bien, contratar los servicios de personas físicas de manera eventual -mediante convenios regidos por la legislación civil federal- para que desempeñen actividades temporales que contribuyan a la realización de las funciones que el INE tiene encomendadas.
Lo anterior, porque la propia Constitución permite que el INE regule las relaciones contractuales de las personas que presten sus servicios -con carácter auxiliar-, y de esta forma contratarlas en actividades que no son de carácter permanente y que no forman parte del Servicio Profesional Electoral Nacional o de la rama administrativa; esto es, que desempeñan sus actividades bajo el régimen de honorarios o de prestación de servicios regulado por la legislación civil, siempre y cuando las actividades desempeñadas sean eventuales o temporales.
En ese sentido y conforme a lo narrado en la demanda, la relación entre la parte actora y el INE derivó de un acuerdo de voluntades que -acorde con el marco normativo- no es de naturaleza laboral sino civil.
En consecuencia, el reclamo de los actores no es susceptible de ser exigido en esta vía, ya que ello dependía de la existencia de una relación laboral, que no fue acreditada. Así, la exigencia del cumplimiento del contrato que afirma fue celebrado entre las partes y las cuestiones accesorias a este debe ser conforme a la jurisdicción que para ello establece la legislación de la materia16.
16 Cabe señalar que al resolver el Juicio Laboral SUP-JLI-14/2014, la Sala Superior determinó que las relaciones de carácter civil que existan entre el INE y particulares no son de la competencia de este Tribunal Electoral, sino únicamente aquellas en las que esté acreditado fehacientemente que existió un vínculo o relación de carácter laboral, por lo que se apartó del criterio establecido en la jurisprudencia 13/98 de rubro CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL
PARA RESOLVERLO. Además, un criterio similar ha sido sustentado por este Tribunal Electoral al resolver los juicios SUP-JLI-16/2014, SDF-JLI-3/2016, SDF-JLI- 5/2016, SCM-JLI-5/2017, SCM-JLI-5/2018 y SCM-JLI-13/2018, entre otros.
Así dichas reclamaciones y acciones deberán plantearse por los actores -en caso de que lo consideren conveniente a sus intereses- en la vía ordinaria civil atendiendo a la cuantía de los mismos.
Por lo anterior, al advertir que la controversia planteada por la parte actora es de naturaleza civil17 y no laboral, esta Sala Regional es incompetente para conocer la demanda presentada18 y consecuentemente deja a salvo los derechos de las personas promoventes para que, de ser su voluntad, los hagan valer en la vía que corresponde.
Finalmente, no pasa desapercibido que, mediante acuerdo de 7 (siete) de marzo de 2025 (dos mil veinticinco), el magistrado instructor admitió el Juicio Laboral y el 13 (trece) de mayo se celebró la audiencia prevista en el 101 de la Ley de Medios; sin embargo, en atención a la presente determinación, debe dejarse sin efectos la citada admisión y la referida audiencia.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se deja sin efectos la admisión de este Juicio Laboral.
SEGUNDO. Declarar la incompetencia de esta Sala Regional para conocer la demanda presentada por las personas promoventes.
17 En términos similares la Sala Monterrey resolvió el juicio SM-JLI-4/2021.
18 De conformidad con los artículos 701, 703 y 704 de la Ley del Trabajo que establecen que los tribunales deben declararse incompetente de oficio en cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia del juicio cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen.
TERCERO. Dejar a salvo los derechos de la parte actora para que -de ser el caso- los hagan valer en la vía y forma que consideren procedentes.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado Luis Enrique Rivero Carrera, quien actuando como magistrado en funciones, emite voto particular, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SCM-JLI-5/202519.
Muy respetuosamente, me aparto del sentido y efectos sustentados por la mayoría en este juicio, en atención a lo siguiente.
En la sentencia aprobada, se resuelve declarar la incompetencia de esta Sala Regional y dejar sin efectos la admisión del Juicio Laboral para conocer la demanda presentada por la parte actora, situación que no comparto, pues muy respetuosamente, estimo que, en atención a la problemática planteada, es a través de un análisis de fondo, en donde se puede determinar si el demandado acreditó la excepción o defensa relativa a que la
19 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración de este voto particular colaboró Javier Ortiz Zulueta y Ariane Lizeth Vargas Castillo. Asimismo, en este voto utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia que forma parte.
naturaleza de la relación contractual que vinculó a las partes era distinta de la laboral, me explico.
En la sentencia aprobada por la mayoría, básicamente se argumentó lo siguiente.
La competencia es un presupuesto procesal, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer oficiosamente; de ahí que toda autoridad, antes de emitir un acto o resolución tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello conforme a las facultades que la norma aplicable le confiere.
Al ser indispensable dicha competencia, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.
El pleno de la Suprema Corte ha establecido que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al tribunal para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el tribunal incompetente.
En concepto del pleno de la Suprema Corte, la competencia es un presupuesto de validez del proceso y un derecho fundamental de las personas y entes justiciables, por lo que un tribunal es competente para conocer el asunto cuando hallándose dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
La parte actora pretende controvertir a través del presente juicio su despido o la terminación anticipada de los contratos de prestación de servicios que celebró con el demandado.
Que esta Sala Regional es incompetente para conocer la demanda presentada, no pasa desapercibido que, mediante acuerdo de siete de marzo, el magistrado instructor admitió el Juicio Laboral y el trece de mayo se celebró la audiencia prevista en el 101 de la Ley de Medios; sin embargo, en atención a la presente determinación, debía dejarse sin efectos la citada admisión y la referida audiencia.
Coincido con algunos de los argumentos expuestos, tales como, que la competencia es un presupuesto procesal, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público y que incluso puede hacer oficiosamente; que si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión; y que la Suprema Corte ha establecido que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución.
No obstante, me aparto del criterio mayoritario de realizar una declaración aparentemente oficiosa de incompetencia de esta Sala, pues no coincido en el estudio, sentido y efectos que se le dan a la sentencia.
Al respecto, es pertinente distinguir las condiciones, términos y consecuencias jurídicas en que se debe realizar el estudio de competencia en una controversia de índole laboral, ya sea de oficio o por petición de parte (en vía de defensa o excepción).
En efecto, el estudio y determinación de incompetencia de oficio sobre la naturaleza o materia de la acción ejercitada tendrá cabida cuando el propio órgano jurisdiccional advierta directamente que los planteamientos o prestaciones formuladas no corresponden a su ámbito competencial, esto es, como un presupuesto de validez del proceso que lo conduce a declinar su competencia sobre la base del análisis de la naturaleza de la acción y no así conforme a las cargas probatorias que le corresponda a cada una de las partes probar en el proceso.
Ahora bien, en el caso la determinación de incompetencia que se establece en la sentencia no emana propiamente de un análisis directo de la naturaleza de la acción ejercida, sino de las circunstancias particulares del caso y la valoración de los distintos elementos de prueba que aportaron las partes con el objeto de demostrar sus afirmaciones.
En efecto, como se reconoce en la propia sentencia, la parte actora ostentándose como personas trabajadoras del INE demandó lo que considera fue un despido o rescisión anticipada del contrato laboral; lo que -en términos del primer párrafo artículo 96 de la Ley de Medios20- dota de competencia a esta Sala Regional para conocer y resolver dicha controversia.
Por su parte, el INE en su contestación de demanda señaló, entre otras cosas, como defensa o excepción que la naturaleza de la relación jurídica que lo unió con la parte actora era de naturaleza
1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
civil y que incluso la rescisión del contrato había sido conforme a Derecho.
Además, señaló que también promovía un incidente de incompetencia de la vía por declinatoria, de acuerdo con lo establecido por los artículos 703, 762, fracción II y 763 de la Ley del Trabajo.
Así, en la sentencia aprobada, se resuelve declarar la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del presente asunto, lo cual resulta incongruente con la determinación del acuerdo plenario emitido en este mismo juicio el siete de mayo, que consideró improcedente la apertura del incidente de incompetencia de la vía, hecho valer por el INE al contestar la demanda.
En este sentido, en dicho acuerdo plenario expresamente se sostuvo que el artículo 70221 de la Ley del Trabajo establece que no se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo, que es justamente la excepción o defensa que hace valer el demandado, al señalar que no existió una relación de índole laboral, sino civil.
Ello, pues conforme al artículo 702 de la Ley del Trabajo, si la parte demandada en un juicio laboral interpone una excepción (o incidente) de incompetencia de la autoridad jurisdiccional del trabajo, apoyándose en la negativa de la relación laboral, no puede considerarse a ésta como una excepción de incompetencia o bien si se trata de un incidente bajo esa denominación debe considerarse improcedente, pues tal
21 Artículo 702.- No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.
circunstancia está relacionado con el fondo del asunto y no con el ámbito competencial del órgano jurisdiccional.
Además, en dicho acuerdo plenario se precisó que las cuestiones de competencia solo pueden plantearse por declinatoria, ya sea porque se trate de materia federal o de las entidades federativas o por razón del territorio.
Para ello, en dicho acuerdo plenario se refirió que la tesis de Tribunales Colegiados de rubro INCIDENTE DE INCOMPETENCIA, ES IMPROCEDENTE SI SE FUNDA EN LA NEGATIVA DE LA RELACION DE TRABAJO Y SUSTITUCION
DE PATRON22, establece que resulta improcedente el incidente de incompetencia de la autoridad jurisdiccional del trabajo hecho valer bajo la premisa de que la negativa de la relación laboral, atendo a lo establecido por el señalado artículo 702.
Aunado a ello, en dicho acuerdo plenario se señaló que las cuestiones de competencia deberán resolverse en la sentencia de fondo, ya que este proceder permite emitir un pronunciamiento más completo, congruente y alineado con los principios procesales de celeridad, imparcialidad y exhaustividad que rigen la función jurisdiccional de esta Sala Regional.
Razones que llevaron a esta Sala Regional a determinar en el acuerdo plenario que no era procedente la apertura del incidente de incompetencia hecho valer por el demandado.
En atención a lo anterior, considero que la determinación del presente juicio de declarar la incompetencia de esta Sala Regional para conocer la demanda presentada es
22 Registro digital 230124, consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988, página 291
incongruente con la determinación y las razones del acuerdo plenario que declaro improcedente la apertura del incidente de incompetencia hecho valer por el demandado.
Asimismo, a mi juicio, en caso de que se haga valer la incompetencia por razón de que la relación es de carácter civil, mercantil o de una naturaleza distinta a la laboral, esto no debe considerarse una excepción de incompetencia, por lo que el juicio laboral debe seguir en todas sus fases hasta el dictado del laudo, tal como lo establece la razón esencial de la tesis de Tribunales Colegiados VI.T.90 L, de rubro INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. CUANDO SE SUSTENTA EN LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA JUNTA LO DECLARA INFUNDADO, CONTRA ESTA INTERLOCUTORIA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, AL NO TENER UNA EJECUCIÓN IRREPARABLE23.
Los anteriores, son criterios en los que se sustenta que el argumento hecho valer por el INE no puede considerarse como un incidente de incompetencia o una excepción de esa naturaleza, ya que está relacionado con la controversia materia del fondo del asunto.
Así, el artículo 70024 de la Ley del Trabajo establece que las cuestiones de competencia se establecen por razón del
23 Registro digital 162362, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 1315.
24 Artículo 700.- La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:
I. (Se deroga).
II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:
a) El Tribunal del lugar de celebración del contrato;
b) El Tribunal del domicilio de cualquiera de los demandados, y
c) El Tribunal del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será el Tribunal del último de ellos.
territorio, no así cuando se trate de contratos de naturaleza civil, mercantil o de una naturaleza diversa a la laboral.
Por otra parte, el artículo 69825 de la Ley del Trabajo establece que las cuestiones de competencia se refieren a los conflictos del trabajo de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución, no así a las cuestiones competenciales relacionada con contratos de naturaleza civil, mercantil o de una naturaleza diversa a la laboral.
En ese sentido, es de advertirse que uno de los puntos controvertidos por las partes, es precisamente la legalidad de la determinación que dio por disuelto el vínculo jurídico que los unía, pues para la parte actora indebidamente se les dio por rescindidos de manera anticipada sus contratos de prestación de servicios, lo que considera fue una relación laboral y para el INE se trató de una rescisión legalmente válida en lo que considera fue una relación de naturaleza civil.
Así, es patente que la determinación de incompetencia no podría visualizarse directamente de manera oficiosa, pues por una parte se ejercitó una acción sobre la cual está Sala Regional si tiene competencia -despido o terminación anticipada de contrato- y por
III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, será competente el Tribunal Federal; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, conocerá el Tribunal Local del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento;
IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, el Tribunal Federal cuya adscripción sea la más cercana a su domicilio;
V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, el Tribunal del domicilio del demandado, y
VI. Cuando el demandado sea un sindicato, el Tribunal Federal o el Tribunal Local más cercano al domicilio del mismo, según corresponda a la naturaleza de la acción intentada.
25 Artículo 698.- Será competencia de los Tribunales de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de competencia Federal.
El Tribunal Federal conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta Ley.
otra, porque tal determinación sobre la naturaleza de la relación contractual era precisamente uno de los puntos de controversia que se debía resolver en un estudio de fondo a la luz de las afirmaciones y pruebas aportadas por cada una de las partes.
Ello, ya que el proceso o juicio laboral, como todos los juicios, supone la existencia de un conflicto entre dos partes: en el caso particular; actores y demandada, que tienen intereses opuestos y por ello acuden al órgano jurisdiccional para que sea éste quien dirima su controversia.
Así, es una cuestión distinta el hecho de que el órgano jurisdiccional advierta oficiosamente que carece de competencia para conocer la acción ejercitada, y otra, que las partes le pongan a debate si el contrato fundatorio de la acción tenía naturaleza laboral o civil, pues en este caso, lo que le corresponde al órgano jurisdiccional determinar en la vía normativamente diseñada para ello -Libro Quinto de la Ley de Medios-, es si la parte actora acreditó su acción o por el contrario, la parte demandada demostró su excepción o defensa y por tanto el juicio pudiera concluir con una sentencia absolutoria.
Lo anterior, porque es suficiente para que esta Sala sea competente y conozca de un juicio determinado, el hecho de que en su demanda la parte actora haya ejercitado acciones de naturaleza laboral, ya que considerar lo contrario llevaría a resolver el fondo del asunto con motivo de la defensa o excepción de incompetencia y a someter al conocimiento de una autoridad civil cuestiones como el despido o rescisión anticipada de los contratos laboral y sus consecuencias, que son de carácter típicamente laborales.
Tal situación, además equivaldría a considerar que se tiene facultad para desconocer sin previo estudio los derechos y prestaciones que demanda la parte actora y obligarlo a fundar sus peticiones laborales en un ordenamiento legal distinto, forzándolo a deducir sus derechos mediante una acción civil o mercantil, pese a que en su perjuicio pueda ejercitar bien o mal sus derechos26.
Además, tal y como acontece en este caso, cuando el demandado niega la relación de trabajo con la parte actora y afirma que es de otra naturaleza, está negando la cualidad de un hecho, pero no su existencia.
En efecto, en el caso, el INE reconoció la existencia de una relación jurídica que lo unía a la parte actora, pero negó que ésta sea de trabajo, lo que forzosamente envuelve la afirmación de que la relación es de otra naturaleza, por tanto, estaba sujeto a probarlo para efectos del procedimiento.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO27.
Aunado a ello, no comparto el hecho de que se haya determinado considerar que este órgano jurisdiccional no tiene competencia
26 Al respecto resulta orientadora la tesis de rubro COMPETENCIA DE LAS JUNTAS PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN QUE SE EJERCITEN ACCIONES FUNDADAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUN CUANDO A LA POSTRE LA RELACION RESULTE CIVIL O MERCANTIL; consultable en el
Semanario Judicial de la Federación, séptima época, volumen 27, Sexta Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 25.
27 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Segunda Sala, tesis 2a./J. 40/99, mayo de 1999, página 480.
Registro digital: 915636
para conocer de la litis planteada, bajo un supuesto estudio oficioso, y mucho menos dejar sin efectos la admisión del juicio y la audiencia de pruebas y alegatos.
Lo anterior, es de gran trascendencia para separarme de la propuesta en análisis, ya que en la resolución se toma como parte de las consideraciones los argumentos expuestos por el INE y las pruebas que aportó28, como se desprende a continuación:
“…
Por su parte, como se dijo en líneas precedentes, el INE sostiene que esta Sala Regional carece de competencia para conocer la demanda.
…
Ello es así, ya que de las pruebas aportadas por el INE, las cuales acompaño a su contestación de demanda se observa que las funciones que realizaba la persona promovente derivaban de su contratación como “Técnica en Capacitación Electoral VE”, de donde se desprende que la relación que existió entre las partes tuvo su origen en una contratación de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, de ahí que esta Sala Regional carezca de competencia para analizar las prestaciones que reclaman.
…”
Lo anterior, hace evidente que no se trata propiamente de una improcedencia de oficio, pues como en la propia sentencia se señala, se toma en consideración una de las excepciones o defensas formuladas por el INE en su contestación, y no solo ello, sino también parte de las pruebas que ofreció en su escrito, de ahí que estimó que al haberse desahogado el procedimiento del juicio en todas sus etapas y al tomarse en cuenta no solo la excepción o defensa formulada, sino al valorase pruebas, conllevan, desde mi punto de vista, necesariamente a efectuar un análisis de fondo y determinar el tipo de relación que unió a las partes, es decir, si la parte actora acreditó la acción que ejerció o por el contrario, el demandado probó la excepción relativa.
En este sentido, considero que la excepción hecha valer por el demandado, con independencia de su denominación, no puede considerarse que se vincule con la actualización del presupuesto procesal de competencia, tal y como lo dispone el propio artículo 702 de la Ley del Trabajo, pues en todo caso, lo que esa excepción o defensa pretende es destruir o derrotar los elementos de la acción ejercitada por la parte actora, precisamente en los términos establecidos por la ya citada jurisprudencia de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.
De esta manera, cuando la parte demandada se excepciona en el sentido de que la relación contractual es de naturaleza distinta a la laboral, es una cuestión que se relaciona con las consideraciones de fondo del asunto, no así para controvertir si el órgano jurisdiccional tiene o no facultades -competencia- para conocer y resolver el juicio en el que se pone a debate la naturaleza de la relación contractual entre las partes.
Ello, pues tal y como se le indicó en el citado acuerdo plenario referido, las cuestiones de competencia conforme a los parámetros establecidos en los artículos 698, 700 y 702 de la Ley Federal del Trabajo, solo pueden platearse por cuestiones relacionadas con el territorio o las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI de la Constitución, que de modo alguno se hizo valer en este caso.
Además, la determinación de “dejar sin efectos la admisión” es notoriamente contradictoria con los efectos que deben dársele a una declaración de incompetencia, pues en efecto todo lo
actuado ante un tribunal incompetente debe considerarse nulo, excepto el acto de admisión de la demanda, tal y como lo dispone el artículo 706 de la Ley del Trabajo aplicado de manera supletoria a la Ley de Medios.
En ese sentido, estimo que si en el caso jurídicamente no se podía declarar la incompetencia de forma oficiosa, al tenerse que analizar las acciones, excepciones y pruebas de las partes para saber si demostraban o no sus afirmaciones, entonces el estudio de la acreditación o no de estas, estaba notoriamente reservado al análisis de fondo que se hiciera en la sentencia definitiva29, en específico para determinar si el demandado
-quien tenía la carga de la prueba-, acreditó o no en su defensa o excepción que la rescisión de la relación jurídica se sustentó válidamente en una forma de contratación distinta a la laboral, pues es evidente que no se puede llegar a una conclusión de incompetencia oficiosa de la Sala, cuando ello se sustenta precisamente en el valor probatorio que se le da a las pruebas aportadas por el propio demandado para acreditar su excepción o defensa.
Por lo expuesto, estimo que, en el caso, lo que se debió hacer era estudiar en el fondo la confrontación entre las acciones y excepciones opuestas y conforme a la acreditación y demostración (pruebas) de cada una de ellas, determinar que conforme a las excepciones o defensas opuestas por el demandado se logró acreditar que la naturaleza de la relación contractual era distinta a la laboral, y por tanto absolverlo de las prestaciones reclamadas.
29 al respecto sirve como criterio orientador el contenido en la tesis de rubro ACCION EJERCITADA, NATURALEZA REAL DE LA. DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE EN CUANTO AL FONDO, SI RESERVO EL ESTUDIO PARA EL
LAUDO DEFINITIVO; consultable en el Semanario Judicial de la Federación, séptima época, Cuarta Sala Volumen 23, Quinta Parte, página 13.
Por lo anterior, es que emito el presente voto particular.
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA MAGISTRADO EN FUNCIONES
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral30.
30Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Nombre:José Luis Ceballos Daza
Fecha de Firma:21/05/2025 06:15:55 p. m.
Hash:TTLWyNaQpyzPNscmpXAP+O5w7mQ=
Magistrado
Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera
Fecha de Firma:21/05/2025 06:17:27 p. m.
Hash:9i9btMaann90Jn6DcpKcOm+T1p8=
Magistrada
Nombre:María Guadalupe Silva Rojas
Fecha de Firma:21/05/2025 06:31:19 p. m.
Hash:CWHgjEp8K0R5rQTcd4At5P39iCs=
Secretaria General de Acuerdos
Nombre:Berenice García Huante
Fecha de Firma:21/05/2025 05:59:06 p. m.
Hash:Y/tkVamzypBfSqi1vORwSbQLp8k=
Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.
Página 38 de 38
Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, y en su caso, revoca las versiones públicas, remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correo electrónico de fecha ocho de julio de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, el oficio TEPJF-SCM-SGAV- 367/2025, a través del cual se remitieron veintitrés asuntos.
Del total de asuntos recibidos, diez de ellos fueron enviados por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra al considerar que no contienen datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |||
SCM-JLI-1-2025 | SCM-JLI-8-2025 | SCM-JLI-12-2025 | SCM-JLI-14-2025 |
SCM-JLI-15-2025 | SCM-JLI-19-2025 | SCM-JLI-27-2024 | SCM-JLI-71-2024 |
SCM-JLI-74-2024 | SCM-JLI-76-2024 | ||
Es importante precisar que del análisis y estudio realizado en los expedientes referidos, se confirma la inexistencia de información que deba ser clasificada como confidencial en los ocho asuntos siguientes:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |||
SCM-JLI-1-2025 | SCM-JLI-8-2025 | SCM-JLI-14-2025 | SCM-JLI-15-2025 |
SCM-JLI-19-2025 | SCM-JLI-71-2024 | SCM-JLI-74-2024 | SCM-JLI-76-2024 |
Respecto a las resoluciones SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024 se realizará el estudio y análisis del dato personal que se desprende de su contenido.
Los trece asuntos restantes se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para el cotejo correspondiente, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. |
Expediente |
Descripción del expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1 |
SCM-JLI-3-2025 | Se confirma el despido injustificado de la parte actora y se condena al demandado al pago de algunas prestaciones. | Nombre de parte actora |
2 |
SCM-JLI-4-2025 | Confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, respecto del recurso de inconformidad INE/50/2024, interpuesto en contra del auto de no inicio del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/220/2024. |
Nombre de parte actora |
3 |
SCM-JLI-5-2025 | Se declara incompetencia para resolver respecto a las prestaciones reclamadas por quien se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral; dejando sin efectos la admisión del JLI; y a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente. |
Nombre de parte actora |
4 | SCM-JLI-6-2025 | Se tiene a la parte actora desistiéndose parcialmente del reclamo sobre el pago del | Nombre de parte actora |
|
| Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC); se revoca el oficio INE/JLE-CM/1273/2025 en que se determinó la negativa de recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral; se ordena al INE la emisión de un nuevo pronunciamiento respecto de la procedencia de la recomendación de pago correspondiente; y, se condena al pago de algunas prestaciones. |
|
5 | SCM-JLI-7-2025 | Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero lo absuelve de otras. | Nombre de parte actora |
6 |
SCM-JLI-9-2025 | Se declara incompetencia para resolver respecto a las prestaciones reclamadas por quien se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral; dejando sin efectos la admisión del JLI; y a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente. |
Nombre de parte actora |
7 |
SCM-JLI-10-2025 | Se absuelve al INE del pago de todas las prestaciones reclamadas por la parte actora con motivo de haberse desempeñado como capacitadora asistente electoral, al haberse acreditado la excepción relativa a que la relación jurídica entre las partes no es laboral. |
Nombre de parte actora |
8 |
SCM-JLI-11-2025 | Revoca los oficios INE/21JDE-CM/280/2025 e INE/JLE-CM/3030/2025, relacionados con el trámite y negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral a la parte actora; y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero le absuelve del pago de otras. |
Nombre de apoderado de la parte promovente Número de licencia médica |
9 | SCM-JLI-13-2025 | Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero lo absuelve de otras. | Nombre de parte actora |
10 | SCM-JLI-16-2025 | Reconoce la relación laboral entre las partes y al INE se le condena al pago de diversas prestaciones. | Nombre de parte actora |
11 | SCM-JLI-17-2025 | Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero lo absuelve de otras. | Nombre de parte actora |
12 | SCM-JLI-18-2025 | Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones. | Nombre de parte actora |
13 |
SCM-JLI-95-2024 | Se revoca la negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral y se ordena emitir una nueva determinación en la que no podrá expresar las razones que fueron desestimadas por la Sala Regional. |
Nombre de parte actora |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, indicó que dentro de los expedientes señalados existen datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar la procedencia de su protección.
Fundamento para la protección de datos personales
La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas debe estar protegida en los términos que fije la ley, conforme a lo siguiente:
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Datos personales propuestos para su protección
No. |
Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial | Procedencia o no de la clasificación |
1 | SCM-JLI-3-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
2 | SCM-JLI-4-2025 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
3 | SCM-JLI-5-2025 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
4 | SCM-JLI-6-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
5 | SCM-JLI-7-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
6 | SCM-JLI-9-2025 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
7 | SCM-JLI-10-2025 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
8 |
SCM-JLI-11-2025 | Nombre de apoderado de la parte promovente Número de licencia médica | Se confirma la clasificación como confidencial |
9 | SCM-JLI-13-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
10 | SCM-JLI-16-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
11 | SCM-JLI-17-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
12 | SCM-JLI-18-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
13 | SCM-JLI-95-2024 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
Análisis de los datos personales de carácter confidencial, que no se encuentran condicionados al resultado de la resolución
En el expediente SCM-JLI-11-2025, se ordenó analizar el escrito presentado por el actor para determinar si es viable la recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral y se condenó al pago de diversas prestaciones económicas consistentes en la entrega proporcional de la compensación del pago proporcional con motivo de labores extraordinarios, horas extra, vacaciones, así como a la expedición de la hoja única de servicios.
Dentro del expediente SCM-JLI-11-2025, se encuentran los siguientes datos personales que constituyen información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General, mismos que se analizan conforme a lo siguiente:
Nombre de apoderado de la parte promovente
Número de licencia médica
Nombre de apoderado de la parte promovente
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación al no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, resultando necesaria su protección.
El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.
Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada, actualizando el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General, en consecuencia, el nombre de apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto SCM-JLI-11-2025.
Número de licencia médica
Se considera un dato personal, ya que contiene información referente a la salud de cada paciente, como en su caso es el diagnóstico, los procedimientos practicados y la duración de una incapacidad, es decir, a todas luces darían cuenta del estado médico de una persona, por ende, se debe considerar como información clasificada como confidencial.
En ese sentido, la información y datos personales para la atención médica de un paciente, constan en documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole, que contienen los registros, anotaciones, constancias y certificaciones sobre la intervención en la atención médica, diagnóstico, tratamiento, enfermedades, medicamentos suministrados o dosis prescrita, información que debe ser protegida de acuerdo con la normatividad aplicable.
El contenido enunciado en el párrafo anterior forma parte de un expediente clínico, esto cobra relevancia ya que guarda relación con el estado de salud del paciente – persona titular de los datos-; con independencia de que puedan obrar opiniones, interpretaciones y criterios de los profesionales de la salud, dicha información se ubica dentro de la definición de datos personales. Esta clasificación únicamente resulta oponible frente a terceros, pero no frente a su titular o representante legal, ya que tienen derecho a solicitar su acceso o corrección, por tratarse de información personal concerniente a su persona y, por lo tanto, información de la que únicamente ellos pueden disponer. Por lo anterior, el número de licencia médica es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto SCM- JLI-11-2025.
Expediente en el que se absuelve al INE del pago de las prestaciones
de índole laboral reclamadas por la parte actora y, por ende, corresponde la protección del nombre de la parte actora.
En la sentencia SCM-JLI-10-2025, la parte actora promovió su demanda por despido injustificado y reclamó diversas prestaciones; sin embargo, en la sustanciación del asunto el INE comprobó que la contratación como Capacitador Asistente Electoral (CAE) fue de carácter civil, en ese sentido, se determinó absolver al INE del pago de las obligaciones de carácter laboral.
Por lo anterior, en la sentencia SCM-JLI-10-2025, no se desprende el pago de alguna prestación, ni existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.
En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
En este tenor, el nombre de la parte actora en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales constituye información confidencial5.
Expedientes en los que se declaró incompetencia, dejando sin efectos
la admisión del juicio; es procedente la protección del nombre de la parte actora.
La sentencia SCM-JLI-5-2025, derivó de una demanda por la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios como CAE, en donde la parte actora pretendía el pago de diversas prestaciones; sin embargo, en dicho expediente se declaró la incompetencia y se dejó sin efectos la admisión del juicio debido a que la relación jurídica entre la parte actora y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
5 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
actividades eventuales durante el proceso electoral; asimismo, se dejaron a salvo los derechos de la persona promovente para hacerlos valer en la vía procedente.
Además en la sentencia SCM-JLI-9-2025 la parte actora fue contratada como Capacitador Asistente Electoral (CAE); derivado de su despido solicitó el pago de diversas prestaciones, entre ellas el pago por concepto de la incapacidad permanentemente parcial por accidente de trabajo, sin embargo, la relación jurídica entre la parte actora y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para actividades eventuales durante el proceso electoral, razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer el juicio y dejó sin efectos su admisión, fundamentando que la relación entre las partes es civil y no laboral. Sin embargo, se dejaron a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.
Por lo anterior, en las sentencias SCM-JLI-5-2025 y SCM-JLI-9-2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.
Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido6 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
6 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
En este tenor, el nombre de las personas actoras en los juicios laborales en los que se declara incompetencia dejando sin efectos la admisión del juicio, constituye información confidencial, toda vez que concluyeron de manera desfavorable para la persona promovente7.
Expediente en el que se confirma el acuerdo de desechamiento emitido por el INE, razón por la cual es procedente la protección del nombre de la parte actora.
La sentencia SCM-JLI-4-2025, deriva de un acuerdo de desechamiento emitido por el INE respecto de un recurso de inconformidad interpuesto en contra del auto de no inicio del procedimiento laboral sancionador. La parte actora pretende que se revoque el acuerdo por el que se desechó el recurso de inconformidad; sin embargo, a través de la sentencia, se confirmó dicho acuerdo.
Por lo anterior, en la sentencia SCM-JLI-4-2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse su identidad.
Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido8 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo
7 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
8 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
El nombre de la parte actoras en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de una sentencia desfavorable a sus intereses personales constituye información confidencial.9
Expedientes en los que no existe resolución de fondo y procede la protección del nombre de la parte actora
Por lo que respecta a la sentencia SCM-JLI-95-2024, la parte actora reclama el pago de la CTRL, tras la negativa verbal del INE realizada bajo el argumento de que ya había sido cubierto mediante el pago de indemnización. La Sala concluyó que la indemnización y la CTRL no son equiparables ni constituyen la misma prestación, la indemnización es consecuencia de un despido injustificado y una condena judicial, mientras que la CTRL es una prestación extralegal que requiere un procedimiento administrativo específico para su otorgamiento, de igual forma, se reconoce que el INE vulneró el derecho de petición de la parte actora al no responder oportunamente y por escrito su solicitud de pago. En consecuencia se ordenó a la parte demandada emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL. Por lo anterior, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse su identidad.
Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido10 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
9 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
10 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
Expedientes en los que se condenó al INE al pago de alguna prestación económica; razón por la cual, al ejercer recursos públicos, no es procedente mantener la protección del nombre de la parte actora.
La sentencia SCM-JLI-3-2025, resuelve la demanda interpuesta por un presunto despido injustificado, reinstalación, así como el pago de diversas prestaciones. El tribunal determina que el despido fue injustificado, condenando al INE al pago de indemnización y otras prestaciones; y absuelve al instituto de la reinstalación y de otros pagos reclamados.
Las sentencias SCM-JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025
y SCM-JLI-18-2025, tuvieron su origen en una demanda, a través de la cual, las partes actoras pretenden el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones; en la resolución de cada expediente mencionado se reconoció la existencia de la relación laboral y se otorgó el pago de diversas prestaciones.
En la sentencia SCM-JLI-6-2025 la parte actora solicitó el pago de la Compensación por Término de la Relación Contractual o Laboral (CTRL); toda vez que no se emitió una recomendación de pago a su favor no era procedente continuar con el trámite solicitado; por lo que la parte actora presentó su demanda laboral para controvertir dicha respuesta y reclamar diversas prestaciones laborales. En consecuencia se condenó a la parte demandada para emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL, así como al pago de horas extras y la expedición de la hoja única de servicios.
De lo anterior, es dable concluir que en los expedientes SCM-JLI-3-2025, SCM-JLI-6-2025, SCM-JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025 y SCM-JLI-18-
2025, se reconoce y otorga el pago de diversas prestaciones en favor de la parte actora y, con ello, se ejercen recursos públicos.
Es importante precisar que en los expedientes SCM-JLI-3-2025, SCM-JLI-6-2025, SCM- JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025 y SCM-JLI-18-2025
la parte actora solicitó la protección de los datos personales, sin embargo, se considera
improcedente dicha petición respecto del “nombre”, ya que éste no es susceptible de
clasificarse como confidencial, en virtud de que la sentencia resultó favorable para la promovente, al otorgarle el pago de diversas prestaciones.
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas
no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de las obligaciones de transparencia contempladas en el artículo 65, fracciones VI y VII de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.
“Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…]
VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
VII. La remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;
[…]”
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una
medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de los actores resulta apegada a derecho cuando, en sentencia definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales11.
Expedientes que se remitieron en versión íntegra, sin embargo, resulta procedente otorgar la protección del nombre de la parte actora.
Del análisis y estudio realizado a los expedientes que fueron remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra, resulta procedente otorgar la protección del nombre de la parte actora en los siguientes asuntos: SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024.
En la sentencia SCM-JLI-12-2025 la parte actora fue contratada como Capacitador Asistente Electoral (CAE) y ante su despido presento su demanda laboral solicitando el pago de diversas prestaciones, sin embargo, la relación jurídica entre el actor y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para actividades eventuales durante el proceso electoral, razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer el juicio y dejó sin efectos su admisión, fundamentando que la relación entre las partes es civil y no laboral.
Por otra parte, en la sentencia SCM-JLI-27-2024 la parte actora presentó su demanda por la recisión de su contrato como Validadora de captura; sin embargo, las funciones realizadas por la parte actora, corresponden a un contrato de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, sin subordinación ni plaza presupuestal, por lo que no se configura una relación laboral; razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer y resolver la demanda, dejando sin efectos la admisión del juicio y resguardando los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía que corresponde. Respecto a la denuncia por hostigamiento y acoso laboral, no puede ser conocida a través de un juicio laboral, toda vez que se encuentra pendiente de agotar de manera definitiva la instancia administrativa.
11 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio 19/13.
En ambos casos, no existió el reconocimiento de una relación laboral, además, respecto de la denuncia por hostigamiento y acoso laboral no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.
Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido12 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
En este tenor, el nombre de las personas actoras constituye información confidencial, toda vez que concluyeron de manera desfavorable para la persona promovente13.
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
12 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
13 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-4-2025 | SCM-JLI-5-2025 | SCM-JLI-9-2025 |
SCM-JLI-10-2025 | SCM-JLI-11-2025 | SCM-JLI-95-2024 |
Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Por otro lado, se revoca la clasificación del dato personal que obra en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |||
SCM-JLI-3-2025 | SCM-JLI-6-2025 | SCM-JLI-7-2025 | SCM-JLI-13-2025 |
SCM-JLI-16-2025 | SCM-JLI-17-2025 | SCM-JLI-18-2025 | |
Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Con fundamento en el artículo 115 de la Ley General, se confirma la clasificación como confidencial del dato personal contenido en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-12-2025 | SCM-JLI-27-2024 |
Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México elaborar las versiones públicas correspondientes
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de seis asuntos, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de seis asuntos, materia de la presente resolución.
CUARTO. Se revoca la clasificación como confidencial de siete asuntos, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se instruye la publicación íntegra de los siete asuntos referidos en el resolutivo CUARTO.
SEXTO. Se confirma la clasificación como confidencial del dato personal contenido en las resoluciones SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024.
SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, elaborar las versiones públicas de los dos asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Vigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité
JAIME DEL RÍO SALCEDO
Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Secretario Administrativo en el Comité
DRA. MARÍA TERESA GARMENDIA MAGAÑA
Directora de Archivos y suplente del Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en el Comité
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ
Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI-SE21/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Vigésima Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
YZP | GCAR | OGMZ