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JUICIO LABORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-5/2026

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA

 

SECRETARIA: KAREM ROJO GARCÍA[1]

Ciudad de México, veintiuno de abril de dos mil veintiséis.

La Sala Regional Ciudad de México dicta sentencia en el juicio laboral promovido por Flor del Consuelo Rivera Yepez, en la que determina: a) reconocer como relación laboral el período que se precisa en esta ejecutoria; y como consecuencia, b) ordenar al INE el reconocimiento de antigüedad, la expedición de la hoja única de servicios y cubrir las cuotas de seguridad social en los términos que se señalan; c) se actualiza la caducidad respecto de la acción de despido injustificado, por lo que se absuelve del pago de la indemnización y salarios caídos; además d); se condena al INE al pago de las prestaciones económicas que se indican y se le absuelve de otras.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ESTUDIO DEL FONDO

1. Hechos no controvertidos

2. Planteamientos generales de la actora

3. Planteamientos generales del INE

4. Metodología de estudio

5. Análisis de la controversia

5.1 Reconocimiento de la relación laboral.

5.2 Reconocimiento de antigüedad, expedición de la hoja única de servicios y pago de las cuotas de seguridad social

5.3 Análisis de la excepción de caducidad respecto la acción de despido

5.4 No se actualiza la prescripción de las acciones de pago de prestaciones económicas derivadas de la existencia de la relación

5.5 Aguinaldo

5.6. Vacaciones y prima vacacional.

5.7 Horas extras

5.8 Improcedencia del Juicio laboral para reclamar amenazas.

IV. EFECTOS

V. RESUELVE


GLOSARIO

Actora / parte actora:

Flor del Consuelo Rivera Yepez, entonces auxiliar de Cómputo Distrital en la 7 Junta Distrital del INE en la alcaldía Gustavo A. Madero de la Ciudad de México.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Demandado:

Instituto Nacional Electoral (INE).

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa.

INE o Instituto:

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Juicio laboral:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral.

7 Junta Distrital:

7 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la alcaldía Gustavo A. Madero, en la Ciudad de México.

Ley Burocrática:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ley Electoral:

Ley General de Institucionales y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley del Trabajo:

Ley Federal del Trabajo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TFCA:

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio y vigencia de la relación. La parte actora manifiesta que el veintiocho de mayo de dos mil veinticinco[2] fue contratada por la Junta Distrital del INE como Auxiliar de Cómputo Distrital; cargo que obtuvo al haber resultado ganadora en el concurso de oposición respectivo.

2. Término de la relación. La actora sostiene que, el diez de junio, Maricela Martínez le manifestó se presentara con el vocal Pedro Olguin, quien le dijo que, por órdenes directas del Vocal Secretario estaba despedida.

3. Demanda. El siete de agosto, la actora promovió juicio laboral ante el TFCA, para reclamar, entre otras cuestiones, el despido injustificado y el pago de la indemnización constitucional.

El dieciocho siguiente, la Séptima Sala del TFCA se declaró incompetente para conocer el juicio y ordenó su remisión a este TEPJF, lo cual se cumplimentó hasta el diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.

4. Reencauzamiento. El dos de marzo del año en curso, la Sala Superior rencauzó a esta Sala Regional la demanda laboral.

5. Turno a ponencia. Recibidas las constancias, la presidencia de este Órgano Jurisdiccional acordó integrar el expediente SCM-JLI-5/2026 y turnarlo a su ponencia. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio signado por el secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

6. Admisión y emplazamiento. La magistrada instructora admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al INE para que contestara la misma y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

7. Contestación de la demanda. El diecinueve de marzo siguiente, el INE, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes. La contestación se tuvo por presentada en tiempo y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de ley.

8. Audiencia. En su oportunidad se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual no se llegó a un arreglo conciliatorio[3]; se acordó sobre la admisión y el desahogo de las pruebas y se declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver del presente juicio laboral[4] al tratarse de una controversia planteada por quien refiere se desempeñaba como auxiliar de Cómputo Distrital, adscrita a la 7 Junta Distrital en la Ciudad de México, órgano desconcentrado del INE perteneciente a una entidad federativa en la que esta autoridad ejerce jurisdicción, y en la que sostiene una vulneración a sus derechos laborales con motivo del despido injustificado que sostiene ocurrió.

III. ESTUDIO DEL FONDO

1. Hechos no controvertidos

Previo al análisis de las prestaciones reclamadas, las pruebas presentadas y en virtud del reconocimiento efectuado por el actor y el INE, lo cual se considera como una manifestación expresa y espontánea[5], se tiene como hechos no controvertidos los siguientes:

i) La relación entre las partes ocurrió del veintinueve de mayo al doce de junio de dos mil veinticinco.

ii) El diez de junio de dos mil veinticinco se notificó a la actora la terminación de la relación que sostenía con el INE.

iii) La conclusión de la relación entre las partes ocurrió el doce de junio de dos mil veinticinco.

2. Planteamientos generales de la actora

La actora argumenta que la relación jurídica con el INE fue de naturaleza laboral, pues desarrolló funciones en la plaza que obtuvo mediante concurso de oposición, las cuales efectuó con la supervisión de sus superiores, en un lugar y horario establecido por el Instituto, a través del pago de un salario.

Además, considera que no existió causa que justificara la terminación de la relación, por lo que considera se actualiza el despido injustificado.

En este sentido, reclama:

A. El reconocimiento de la naturaleza laboral durante el periodo que prestó sus servicios para el INE.

B. Se declare que el despido fue injustificado y se condene al INE a pagar las prestaciones derivadas de ello (indemnización y salarios caídos).

C. El pago de diversas prestaciones económicas con motivo de la existencia de la relación laboral entre las partes, consistentes en:

a) Aguinaldo;

b) Prima vacacional;

c) Vacaciones;

d) Horas extras; y

e)  Amenazas.

3. Planteamientos generales del INE

Por otra parte, el INE, reconoce la existencia de una relación entre las partes del veintinueve de mayo al doce de junio de dos mil veinticinco[6]; sin embargo, niega que ésta haya sido de naturaleza laboral, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de un contrato de prestación de servicios por honorarios.

En cuanto al reclamo del despido sin causa justificada niega que se actualice, pues sostiene que lo que ocurrió fue la terminación de la vigencia de contratación; previo a ello, sostiene que se actualiza la excepción de caducidad respecto de la citada prestación.

Respecto de las demás prestaciones económicas que reclama, el INE sostiene que prescribió el derecho de la actora a reclamarlas, previo al siete de agosto de dos mil veinticuatro, al haber transcurrido más de un año para su reclamo. Además, niega que la actora tenga derecho al pago oponiendo diversas excepciones y defensas.

4. Metodología de estudio

En principio debe analizarse si la naturaleza de la relación entre las partes fue de carácter laboral; y en su caso, el pago de las aportaciones de seguridad social que correspondan.

Hecho lo anterior se analizará si se actualiza la excepción de caducidad respecto del reclamo del despido injustificado; ello, al ser de estudio preferente y de carácter perentoria, la cual de actualizarse tendría como finalidad la imposibilidad de estudiar la acción intentada.

Posteriormente, se determinará lo relativo a las diversas prestaciones económicas derivadas de la existencia de la relación entre las partes.

5. Análisis de la controversia

5.1 Reconocimiento de la relación laboral.

Como se adelantó las partes reconocen expresamente en la demanda y contestación a la misma que el periodo de la relación entre las partes fue del veintinueve de mayo al doce de junio de dos mil veinticinco. por tanto, se considera que no hay controversia al respecto; y debe tenerse como periodo de análisis para las prestaciones en el presente juicio laboral.

A. Argumentos de la actora

Pretende se reconozca la existencia de la relación laboral ininterrumpida con el INE, durante el periodo del veintinueve de mayo al doce de junio de dos mil veinticinco, esto, porque, con independencia de haber suscrito el contrato, estima que las actividades realizadas correspondían a la prestación de un trabajo personal que ejecutó para el demandado, mediante la subordinación al Instituto, a través del pago de un salario.


B. Argumentos del INE

El INE niega el carácter laboral de la relación, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración del contrato de prestación de servicios por honorarios permanentes.

En vía de excepción plantea la validez de la relación jurídica civil[7] al sostener que celebró un contrato regulado por la legislación civil.

C. Determinación.

Esta Sala Regional considera la existencia de relación laboral entre las partes por el periodo del veintinueve de mayo al doce de junio de dos mil veinticinco, en virtud de lo siguiente:

D. Justificación.

El artículo 20 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria,[8] define la relación de trabajo como aquella que, sin importar el acto que le dé origen, una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

Por otra parte, en términos del numeral 35 de la Ley del Trabajo, se consideran las relaciones de trabajo por obra, por tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado; y a falta de mención se entenderá indeterminado.

Así, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hacen alusión a un “evento” y su denominación es de eventuales; mientras que la última (indeterminada) se ubica como permanente.

Por ello, esta Sala considera que una relación de trabajo válidamente puede establecerse por temporalidad, ya sea eventual o permanente, sin que el hecho de establecer un periodo de vigencia implique que la relación es de carácter distinto al laboral.

En ese sentido, el INE debe acreditar que la naturaleza de los servicios derivados de los contratos que firmó con el hoy actor era efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así, por el solo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes al documento que dio origen a la relación o por la temporalidad de ésta.

Así, el elemento esencial para la existencia de una relación laboral es la subordinación,[9] entendida como el poder jurídico de mando que ejerce el patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de la persona trabajadora.

Además, el artículo mencionado establece otros elementos como son: a) la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y b) el pago de un salario en contraprestación del trabajo prestado.

Aunado a lo anterior, el artículo 21 de la citada ley establece que la relación de trabajo se presume salvo que exista prueba en contrario, por tanto, quien aduzca que un vínculo contractual no es laboral, deberá asumir la carga de la prueba.[10]

El argumento del INE en el que sostuvo que la relación con la actora era de naturaleza civil dada la suscripción de contratos, no es suficiente para determinar que la naturaleza de la relación fuera civil.

Ello porque tal carácter no está dado por la denominación de los instrumentos legales celebrados, sino por los elementos constitutivos de la relación. Así, el hecho de que los contratos fueran denominados “de prestación de servicios” o que la contraprestación fuera llamada “honorarios”, no configuran por sí que la relación fuera civil.

Por otra parte, el INE no acreditó que las actividades realizadas por la actora en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, o bien, que se haya señalado un objetivo a alcanzar respecto de las actividades durante su vigencia.

Ahora bien, de la documentación aportada por el INE se observa que la relación entre las partes fue de carácter temporal, al establecer un plazo cierto para desarrollarlas; y que las actividades desarrolladas como auxiliar de cómputo están relacionadas con las funciones que el INE realiza de forma exclusiva y permanente, relacionada con el escrutinio y cómputo de las votaciones en los diversos procesos electorales, tal como se advierte del anexo único del contrato que dio origen a la relación, entre las que se encuentran:

1) preparación y desarrollo de los cómputos de las elecciones de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación;

2) captura de información, impresión y digitalización de la documentación relativa a dichos

3) registro y control de la documentación electoral; y

4) Capturar los registros contenidos en las boletas electorales, y las actas levantadas en las casillas para facilitar el procesamiento de la información del cómputo de la elección.

En cuanto al elemento de subordinación se acredita, porque la actora estaba sujeta al funcionariado de mando, pues las actividades asignadas no las efectuó de manera autónoma, sino que eran ordenadas, supervisadas, orientadas y coordinadas por funcionarios del INE.

Esto es así, al ofrecer el contrato suscrito entre las partes, el cual evidencia el vínculo de subordinación, pues en la cláusula sexta denominada “entregables” se establecía que los titulares de las áreas o el personal de mando designados supervisarían el cumplimiento de las actividades realizadas por la actora; incluso en la cláusula séptima se reconoce la confidencialidad y propiedad de la información por parte del INE, la cual se proporcionará a la actora con motivo del desempeño de sus funciones.

Respecto al pago de un salario, se acredita con los recibos proporcionados por las partes, que el pago de honorarios se realizaría en quincenas.

E. Conclusión.

Por todo lo anterior, se reconoce la naturaleza laboral de la relación la actora y el INE por el periodo veintinueve de mayo al doce de junio de dos mil veinticinco, ya que realizaba actividades de manera personal, subordinada a las órdenes del personal del INE y recibiendo una remuneración periódica.

5.2 Reconocimiento de antigüedad, expedición de la hoja única de servicios y pago de las cuotas de seguridad social

A. Justificación

En virtud del reconocimiento de la existencia de la relación laboral durante el periodo precisado, el INE deberá computar dicho plazo a la actora como antigüedad.

Ello, al ser una consecuencia derivada del reconocimiento de la antigüedad, porque si bien la parte actora no reclamó expresamente la regularización de las cuotas de seguridad social, dicha prestación está implícita en sus pretensiones, por ser consecuencia directa e inmediata de las acciones de reconocimiento de la relación laboral[11]. Sirve como criterio orientador la Jurisprudencia I.3o.T. J/26[12].

La antigüedad reconocida se genera para efecto de las cotizaciones de ISSSTE y FOVISSSTE, por lo cual el INE deberá efectuar los trámites necesarios a fin de que conste tal reconocimiento en dicho Instituto de Seguridad social.

Asimismo, deberá regularizar los pagos de seguridad social ante el ISSSTE y FOVISSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la existencia de la relación laboral.

Ello, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales durante todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[13] y 43, fracción VI, de la Ley Burocrática.[14]

Además, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal no puede imponerse a la trabajadora la carga de pagar tales aportaciones.

Por tanto, cuando la dependencia incumple la obligación de inscribir y retener las cotizaciones en el periodo debido de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[15].

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE, FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral, a fin de cubrir la totalidad de las cotizaciones por el tiempo establecido.

Ello, porque las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables[16] por lo que el INE deberá realizar los cálculos conforme a los salarios devengados en cada uno de los periodos, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.

Con la precisión de que, para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes hasta completar las cotizaciones por el tiempo antes establecido, sin condicionar su pago a la entrega de cantidad alguna por parte de la trabajadora.

Por lo que se deberá dar vista, con copias el presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

En el mismo sentido, el INE deberá expedir la hoja única de servicios a la actora, en la que conste como tiempo laborado el periodo indicado en apartados anteriores de esta sentencia.

B. Conclusión

Así al haberse acreditado la existencia de la relación laboral y toda vez que las prestaciones de seguridad social son una consecuencia directa de dicho reconocimiento, se condena al INE a la inscripción retroactiva en el ISSSTE y FOVISSSTE, el pago de las aportaciones de seguridad social y la expedición de la hoja única de servicios, en la que conste el periodo indicado en esta sentencia.


5.3 Análisis de la excepción de caducidad respecto la acción de despido

A. Argumentos del INE

Hace valer la excepción de caducidad derivada de que la acción de despido se ejerció de forma extemporánea. Sostiene que la demanda se presentó con posterioridad a los quince días hábiles siguientes a los que la actora tuvo conocimiento de la terminación de la relación laboral.

Así sostiene que la promovente debió ejercer la acción a partir del día siguiente al en que tuvo conocimiento de la conclusión de la relación laboral, esto es a partir del trece de junio de dos mil veinticinco, en tanto que la relación entre las partes terminó el doce del citado mes; y con ello estuvo en condiciones de demandar la posible afectación a sus derechos, siendo el último día para ejercer su acción fue el tres de julio de dos mil veinticinco.

B. Decisión

Es fundada la excepción de caducidad opuesta por el Instituto demandado, ello porque transcurrió en exceso el cómputo del plazo previsto en el numeral 96 de la Ley de Medios para controvertir el despido del que dice fue objeto.

C. Justificación

La actora sostiene que el INE le notificó de forma verbal la terminación de la relación el 10 de junio y el vencimiento de la relación ocurrió el siguiente doce, es evidente que al siete de agosto de dos mil veinticinco, fecha en la que la actora presentó su demanda ante el TFCA, el plazo de 15 días para impugnar feneció.

En virtud de lo anterior, es fundada la caducidad de la instancia; y por tanto, resulta improcedente la acción de despido injustificado y las acciones de pago de indemnización y salarios caídos, puesto que la acción principal (de la cual dependen directamente) no prosperó.

El INE es un organismo constitucional autónomo, cuyas funciones se rigen por lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal. En cuanto a la organización de dicho Instituto el propio numeral concede facultades al Consejo General, como órgano máximo de dirección, para emitir su propia normativa laboral, reconociendo una particularidad en el trato que rige las relaciones con su personal, excluyéndolos de la aplicación del orden generalmente rector de las relaciones de los trabajadores del gobierno, es decir, de la llamada Ley Burocrática.

En efecto, el párrafo 3°, Base V, apartado A del artículo 41 de la Constitución Federal prevé que las disposiciones de la Ley Electoral y el Estatuto que emita el Consejo General del INE regirán las relaciones de trabajo con sus servidores. 

En el mismo sentido, el artículo 206 de la propia Ley Electoral dispone que las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

Por su parte, la Ley de Medios en su artículo 96[17] prevé que el plazo para presentar una demanda contra la determinación del INE que presuntamente vulnere algún derecho y/o prestación laboral es dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique tal determinación.

Así, de las normas constitucionales y legales señaladas se advierte la existencia de un régimen especial que regula el desarrollo de las actividades del Instituto, la interacción con sus trabajadores y el medio de impugnación previsto para controvertir los actos o resoluciones que las personas servidoras públicas consideren que afectan sus derechos laborales.

En cuanto al plazo para impugnar, el precepto legal antes citado dispone que cuando una persona servidora del INE considere que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese Instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de tal determinación. Lo cual se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que, si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.

En ese tenor, resulta indispensable identificar la fecha cierta en la que la actora tuvo conocimiento de la conclusión de la relación laboral o de aquella que considere lesiva de sus derechos o prestaciones laborales[18], considerando que el acto de notificación debe entenderse como noticia cierta del hecho.

En el caso, del escrito de demanda se advierte que el diez de junio se hizo sabedora de la terminación de la relación laboral, manifestación que debe considerarse como una confesión expresa y espontanea en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios.

Ahora bien, la conclusión de la relación entre las partes ocurrió el siguiente doce de junio, por lo que se considera que fue hasta esta última data que la actora consideró se conculcaron sus derechos laborales, por lo que es esta última fecha que debe considerarse para el cómputo del plazo previsto en el numeral 96 de la Ley de Medios, a fin de controvertir el despido del que dice fue objeto.

En este sentido, el citado plazo para presentar la demanda transcurrió del trece de junio al tres de julio[19], al excluir los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de junio, por corresponder a sábados y domingos, en términos de lo previsto en el artículo 94, párrafo 3, de la Ley de Medios.

Así, si la demanda se presentó el siete de agosto de dos mil veinticinco, se estima se interpuso fuera de los quince días hábiles indicados y, por ende, es fundada la excepción de caducidad opuesta por el Instituto demandado.

D. Conclusión

En virtud de lo anterior, resulta improcedente la acción de despido injustificado y las acciones de pago de indemnización y salarios caídos, puesto que la acción principal (de la cual dependen directamente) no prosperó.

5.4 No se actualiza la prescripción de las acciones de pago de prestaciones económicas derivadas de la existencia de la relación

A. Decisión

Se considera infundada la excepción planteada por el INE sobre la prescripción de las prestaciones económicas respecto los periodos anteriores al siete de agosto de dos mil veinticuatro,

Ello porque si bien las prestaciones económicas derivadas de la relación de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, lo cierto es que la actora reclama el pago de las prestaciones durante el periodo de la existencia de la relación, es decir del veintinueve de mayo al doce de junio de dos ml veinticinco.

Por tanto, es evidente que el citado periodo es posterior a la fecha que el INE sostiene que debe de prescribir las acciones de pago (siete de agosto de dos mil veinticuatro).

B. Justificación

De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

Por tanto, la prescripción se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que sea exigible el derecho a reclamar el pago y hasta un año después.

A consideración de esta Sala Regional, es infundada la excepción de prescripción respecto los periodos anteriores al siete de agosto de dos mil veinticuatro, dado que, como se ha señalado a lo largo de la presente sentencia, no es un hecho controvertido que la temporalidad de relación entre las partes ocurrió del veintinueve de mayo al doce de junio de dos mil veinticinco.

Así, si el INE sostiene que prescribieron las acciones de pago previo al siete de agosto de dos mil veinticuatro, es evidente lo infundado de la excepción de prescripción, pues el periodo reclamado es anterior a la fecha señalada por el INE.

5.5 Aguinaldo

A. Planteamiento de la actora.

La actora reclama que no le fue cubierto la parte proporcional del aguinaldo por el periodo laborado; por lo que reclama su pago.

B. Planteamiento del INE.

El demandado sostiene que se cubrió la gratificación de fin de año, la cual corresponde al pago de aguinaldo para las personas prestadoras de servicios, por lo que debe considerarse pagada la prestación.

C. Decisión

Es fundada la excepción de pago planteada por el demandado, porque acreditó haber cubierto la gratificación de fin de año de 2025


D. Justificación

El artículo 87 de la Ley del Trabajo dispone que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

Por su parte, el artículo 618 del Manual establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a las personas servidoras públicas del Instituto, equivalente a 40 días de sueldo tabular; cuando menos, sin deducción alguna, como retribución con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.

El artículo 231 del Manual, señala que, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes, entre otros, relacionados con el aguinaldo o gratificación de fin de año de forma proporcional al periodo laborado.

Ahora bien, en el presente caso, en autos obra la documental ofrecida por el INE, consistente en el CFDI correspondiente al recibo de pago por concepto “Bonificación gratificación de fin de año” y “Gratificación fin de año” con el puesto AUXILIAR DE CÓMPUTO DISTRITAL, a favor de la parte actora.[20]

Sin que la parte actora hiciera pronunciamiento alguno o lo objetara de falsedad, con lo cual genera convicción de que fue cubierto a la accionante el pago del aguinaldo correspondiente al 2025.

Ello es así, porque la Sala Superior ha sostenido[21] que, con independencia de la denominación que consta en el recibo de referencia, al haberse acreditado que la relación entre la actora y el INE fue de naturaleza laboral, entonces el pago que consta en esa constancia se efectuó por concepto de aguinaldo, dada su temporalidad y naturaleza.

Por lo anterior, se absuelve a la parte demandada del pago de la parte proporcional del aguinaldo de 2025, en virtud de que consta en autos el pago de la gratificación de fin de año, figura que en términos de la normativa referida es equivalente al aguinaldo.[22]

5.6. Vacaciones y prima vacacional.

A. Planteamientos de la parte actora.

La parte actora afirma que durante el tiempo que se desempeñó para el INE no disfrutó de los periodos vacaciones, ni se pagó la prima vacacional, por lo que reclama su pago.

B. Planteamientos del INE.

El INE opone la excepción de falta de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, esto, derivado de la naturaleza civil de la relación jurídica.

C. Decisión

Se condena al INE al pago proporcional de las vacaciones y prima vacacional por el periodo laborado del veintinueve de mayo al doce de junio de dos mil veinticinco.

D. Justificación.

El artículo 48 del Estatuto dispone que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que emita la Dirección Ejecutiva de Administración.

Luego, el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de las vacaciones está sujeto a cumplir más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el derecho de disfrutar del periodo vacacional, la persona servidora tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado[23].

Adicionalmente, el personal del instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá al año una prima vacacional[24], consistente en cuando menos cinco días de salario base, por cada periodo vacacional.

En el caso, la actora reclama el pago de vacaciones respecto de periodo laborado para el INE; por su parte el demandado estableció que no tiene derecho al pago al ser contratada como prestadora de servicios.

Son infundados los argumentos planteados por el INE, respecto a que la actora no tiene derecho a vacaciones, por ser prestadora de servicios.

Ello, ante la determinación de la existencia de la relación entre las partes; Máxime que el demandado no acredita por algún medio de convicción que, en el periodo se haya autorizado a la actora a suspender sus actividades y así, poder disfrutar de vacaciones.

Si bien, a la fecha de la terminación de la relación no contaba con los seis meses consecutivos para poder disfrutar de las vacaciones, es procedente el pago proporcional de vacaciones.

Asimismo, se condena al pago proporcional de la prima vacacional por el periodo indicado; esto, al seguir la misma suerte que la prestación principal, sobre todo porque no está demostrado su pago.[25]

5.7 Horas extras

A. Planteamientos de la actora.

Señala tener derecho al pago de horas extras por el periodo laborado en el INE, en tanto que excedió la jornada laboral, por lo que trabajó nueve horas extraordinarias semanalmente.

B. Planteamientos del INE.

Hace valer la falta de acción y derecho, por no acreditar contar con la autorización de su superior jerárquico para laborar tiempo extraordinario.

 C. Decisión.

 Se absuelve al INE del pago de horas extras, en tanto que la actora no acreditó cumplir los requisitos para el pago respectivo.

D. Justificación.

Se considera que lo alegado en la demanda es insuficiente para tener por acreditado que la actora trabajó jornadas extraordinarias, pues no aportó: 1) elementos suficientes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aduce habría desarrollado las jornadas extraordinarias, 2) los motivos por los cuales se generó tal actividad, 3) las fechas exactas en que aconteció; deficiencias que impiden conocer con exactitud los hechos en que presuntamente se sucedieron las supuestas jornadas extraordinarias.

Aún y cuando la actora pudo haber cumplido con todos los requisitos, no se podría establecer la condena correspondiente.

Al respecto, el artículo 21 de la Ley Burocrática prevé que el trabajo diurno se desarrolla entre las seis y las veinte horas, lo cual, acorde al artículo 22 de la citada ley, no puede exceder de ocho horas.

El artículo 26 del propio ordenamiento laboral, prevé que, cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

En el artículo 50 del Estatuto, dispone que, cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.

Ahora bien, la Sala Superior ha determinado que la parte trabajadora debe acreditar que laboró una jornada posterior a la normal con autorización del superior jerárquico, ello, porque la propia normativa del INE establece que las horas extras deben estar previamente autorizadas.

Así se concluye que, son los trabajadores lo que deben acreditar que solicitaron por escrito la autorización para laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.

Por tanto, se considera que la trabajadora no cumplió con la citada obligación procesal, pues no obran medios de prueba suficientes para acreditar que la actora laboró durante las horas extras que indica, pues no demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aduce habría desarrollado las jornadas extraordinarias

De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se genere el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver al pago de esa prestación.[26]

5.8 Improcedencia del Juicio laboral para reclamar amenazas.

La actora sostiene que fue objeto de amenazas de despido en su contra; lo que en su caso puede traducirse en acoso laboral al respecto, se estima que el presente juicio no es la vía idónea para sustanciar y resolver sobre la posible existencia de tales actos, en tanto que dicha determinación no se relaciona con alguna afectación a las pretensiones de carácter laboral.

Por tanto, se dejan a salvo los derechos de la promovente para que, en caso de estimarlo procedente, haga valer en la vía establecida en el Estatuto las acciones que estime conducentes respecto de los actos de los aduce fue objeto.

Ello, porque en términos de lo dispuesto por los numerales del 319 y 320 del Estatuto se prevé la sustanciación de un procedimiento ante el INE para el conocimiento de asuntos en los que se planté, entre otros, el acoso laboral.

IV. EFECTOS

Conforme al análisis efectuado en la presente sentencia, de forma esquemática se señalan las prestaciones reclamadas, así como aquellas respecto de las cuales se consideró procedente su condena.

Prestaciones Reclamadas

Determinación

1.

Reconocimiento de la relación laboral y antigüedad; cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE.

Se reconoce la relación laboral por el período que se precisa.

 

El INE deberá entregar la hoja única de servicios en la que conste la antigüedad reconocida en la presente sentencia. Asimismo, se condena al INE a cubrir las cuotas de seguridad social al ISSSTE y FOVISSSTE con la obligación de enterar aquellas que se encuentren pendientes de pago.

2.

Despido injustificado, pago de indemnización y salarios caídos.

Se actualiza la excepción de caducidad respecto del despido injustificado, por lo que se absuelve al INE del pago de la indemnización y de los salarios caídos.

3.

Aguinaldo.

Se absuelve al INE.

4.

Vacaciones y prima vacacional.

Se condena al INE al pago en los términos precisados en la sentencia.

5.

Horas extras.

Se absuelve al INE.

6.

Acoso laboral.

Se dejan a salvo los derechos de la actora.

Al respecto, el INE, al dar cumplimiento a la ejecutoria, deberá proporcionar a la parte actora la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y cálculos ordenados en la presente sentencia.

La parte demandada deberá hacer los pagos correspondientes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia. Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala dentro de las setenta y dos horas siguientes a su cumplimiento; respecto de las prestaciones de seguridad social, el plazo se entenderá para que acredite el inicio de las gestiones ante el ISSSTE.

Por lo expuesto y fundado se:

V. RESUELVE

PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente sus acciones y el Instituto no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como de su antigüedad, conforme al periodo establecido en la parte considerativa de esta sentencia y la expedición de la hoja única de servicios en el que conste tal reconocimiento.

TERCERO. Se condena al INE a la inscripción y pago retroactivo ante el ISSSTE y FOVISSSTE de la parte actora, conforme al periodo y consideraciones precisadas en esta ejecutoria.

CUARTO. Se declara la caducidad de la acción de despido injustificado.

QUINTO. Se absuelve al INE del pago de la indemnización y salarios caídos.

SEXTO. Se condena al INE al pago proporcional de las prestaciones relacionadas con vacaciones y prima vacacional en los términos precisados en este fallo.

SÉPTIMO. Se absuelve al INE, respecto de las restantes prestaciones, por las consideraciones precisadas en esta sentencia.

OCTAVO. Dese vista con copia del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la IV Circunscripción, con sede en la Ciudad de México. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.


[1] Colaboró: Jose António Gómez Díaz .

[2] En adelante, las fechas serán alusivas a dos mil veinticinco, salvo mención expresa de otra anualidad.

[3] La parte actora no se presentó por sí o por su autorizado.

[4] En términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso D) y 263, fracción XI de la Ley Orgánica; 206, párrafo 3 de la Ley Electoral; 3, párrafo 2, inciso e); 4 y 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[5] En términos del artículo 794 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

[6] Como lo precisa en la página 15 de la contestación de la demanda.

[7] Además de la inexistencia de la relación de trabajo, improcedencia de la vía del juicio laboral, la de relaciones contractuales independientes, así como la falta de acción y derecho y falsedad.

[8] En términos del artículo 95.1, inciso b), de la Ley de Medios.

[9] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.  Emitida por la Cuarta Sala de la SCJN.

[10] Así se ha pronunciado la SCJN en la jurisprudencia de rubro, RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. 194005. 2a./J. 40/99. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, Pág. 480.

[11] Al respecto, véanse las sentencias de la Sala Superior emitidas en los juicios laborales: SUP-JLI-34/2023 y SUP-JLI-47/2023.

[12] De rubro: TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SI SE ACREDITA LA RELACIÓN LABORAL DEBE CONDENARSE A SU INSCRIPCIÓN Y A LOS BENEFICIOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, AUN CUANDO NO SE HAYAN DEMANDADO EXPRESAMENTE, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DEL RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, abril de dos mil once, página 1163; registro digital: 162262.

[13] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo… En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[14] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales […]

[15] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).

[16] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

[17]Artículo 96: 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral. […]”

[18] Jurisprudencia 12/98, de rubro: NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL.

[19] Descontando los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de junio por ser sábado y domingo.

[20] Consultable en el archivo digital de recibos de pago presentado por el INE con su contestación de la demanda.

[21] SUP-JLI-3/2025.

[22] En similares términos se resolvió el juicio SUP-JLI-5/2021 y SUP-JLI-34/2023.

[23] Artículo 231 del Manual. En las bajas definitivas del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios, a petición del interesado, por medio de las Coordinaciones Administrativas o Enlaces Administrativos en Órganos Centrales y Delegacionales.

[24] Artículo 351 del Manual. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año

[25] En similares términos se resolvieron los juicios SUP-JLI-11/2022, SUP-JLI-25/2022 y SUP-JLI-34/2023.

[26] Similar criterio la Sala Superior consideró al resolver los juicios laborales SUP-JLI-20/2019, SUP-JLI-4/2021 y SUP-JLI-26/2021.