VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-6/2025
Fecha de clasificación: 18 de julio de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT- JLI-SE21/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: No aplica.
Periodo de clasificación: No aplica.
Fundamento Legal: No aplica.
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Berenice García Huante
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-6/2025
PARTE ACTORA:
GONZALO ANTONIO ARAGÓN CARRILLO
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
RAFAEL IBARRA DE LA TORRE
Ciudad de México, a 7 (siete) de mayo de 2025 (dos mil veinticinco)1.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada,
[1] tiene a la parte actora desistiéndose parcialmente del reclamo sobre el pago del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC); [2] revoca el oficio INE/JLE-CM/1273/2025 en que se determinó la negativa de recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral a la parte actora, consecuentemente [3] deja sin efectos el oficio INE/JLE-CM/2512/2025; [4] ordena al Instituto Nacional Electoral la emisión de un nuevo pronunciamiento respecto de la procedencia de la recomendación de pago correspondiente; y,
[5] condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero le absuelve del pago de otras.
1 Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro.
Í N D I C E
GLOSARIO...................................................2
ANTECEDENTES..............................................3
RAZONES Y FUNDAMENTOS.....................................5
PRIMERA. Jurisdicción y competencia...............................5
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable...............................6
TERCERA. Desistimiento sobre el reclamo del pago del FONAC............7
CUARTA. Excepción de caducidad..................................7
QUINTA. Requisitos de procedencia................................11
5.1. De la demanda.............................................11
5.2. De la contestación..........................................12
SEXTA. Planteamiento del caso...................................13
6.1. Pretensión de la parte actora...................................13
6.2. Excepciones y defensas del INE................................13
SÉPTIMA. Pruebas admitidas y desahogadas.........................15
7.1 De la parte actora...........................................15
7.2. Del demandado............................................20
OCTAVA. Agravios y pretensiones de la parte actora....................22
8.1. Agravios contra la negativa de recomendación de pago de la CTRL......22
8.2. Horas extras...............................................23
NOVENA. Análisis de fondo......................................24
9.1. Controversia...............................................24
9.2. Estudio de la controversia.....................................24
9.2.1. Negativa de recomendación de pago de la CTRL...................24
9.2.2. Horas extras.............................................36
9.2.3. Hoja única de servicios.....................................49
DÉCIMA. Efectos..............................................49
RESUELVE..................................................50
Acta Circunstanciada Acta circunstanciada
06/INE/CDMX/JLE/23-01-2025 levantada para hacer constar hechos que se atribuyen a la parte actora
CAE Persona capacitadora electoral
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CTRL Compensación por Término de la Relación Laboral
Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa
FONAC Fondo de Ahorro Capitalizable
INE, Instituto o demandado
Instituto Nacional Electoral
JGE Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
Juicio Laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias
laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral
Junta Local Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
Ley Burocrática Ley Federal de los Trabajadores (y Personas
Trabajadoras) al Servicio del Estado
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Manual Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral2
Oficio 1273 Oficio INE/JLE-CM/1273/2025 emitido por la persona vocal ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
Oficio 2512 Oficio INE/JLE-CM/2512/2025 emitido por la persona vocal ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
OIC Órgano Interno de Control
SE Persona supervisora electoral
Suprema Corte o SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación
1. Inicio de la relación jurídica y renuncia. La parte actora afirma que comenzó a prestar sus servicios para el INE el 1º
2 El Manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor2022 02-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllow ed=y,.
(primero) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho) y el 27 (veintisiete) de enero presentó su renuncia con efectos a partir del 31 (treinta y uno) siguiente.
2. Solicitud de la CTRL
2.1. Primer escrito de petición. El 28 (veintiocho) de enero la parte actora solicitó a la persona vocal ejecutiva de la Junta Local que se tramitara el pago de su CTRL.
2.2. Primer oficio de respuesta (Oficio 1273). El 17 (diecisiete) de febrero la persona vocal ejecutiva de la Junta Local informó a la parte actora que toda vez que no se emitió una recomendación de pago a su favor, no era procedente continuar con el trámite solicitado.
2.3. Segundo escrito de petición. Mediante escrito de 25 (veinticinco) de febrero la parte actora solicitó a la persona vocal ejecutiva de la Junta Local la recomendación de pago para el otorgamiento de la CTRL.
2.4. Segundo oficio de respuesta (Oficio 2512). El 4 (cuatro) de marzo, la persona vocal ejecutiva de la Junta Local emitió el Oficio 2512 en el que informó a la parte actora que no era posible emitir la recomendación de pago de la CTRL derivado de los hechos que se hicieron constar en el Acta Circunstanciada. Dicho oficio se notificó el 6 (seis) de marzo a la parte actora.
3. Juicio Laboral
3.1. Demanda. El 5 (cinco) de marzo la parte actora presentó su demanda para controvertir el Oficio 1273 y reclamar diversas prestaciones laborales, con la que se integró el Juicio Laboral SCM-JLI-6/2025, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
3.2. Recepción, admisión y emplazamiento. El 10 (diez) de marzo la magistrada recibió el expediente, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.
3.3 Contestación a la demanda. El INE contestó la demanda el
25 (veinticinco) siguiente, opuso excepciones y defensas, y ofreció pruebas.
3.4. Recepción de la contestación, audiencia y suspensión. El 28 (veintiocho) siguiente, la magistrada tuvo por contestada la demanda, dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 11 (once) de abril de forma presencial y fue suspendida para citar a las personas cuyas confesionales y testimoniales se ofrecieron y admitieron en este juicio.
3.5. Reanudación de la audiencia. La audiencia se reanudó el 2 (dos) de mayo y, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas admitidas a las partes y al no quedar diligencias pendientes, se cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio ya que fue promovido por una persona que trabajó para el Instituto como asistente local de capacitación electoral en la Junta Local, y reclama la determinación de no recomendar el pago de la CTRL en su favor, al estimar que está indebidamente fundada y motivada, así como el pago de diversas prestaciones
laborales; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción -Ciudad de México- y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículos 251, 252, 253-IV.d), y 263-XI3.
Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las
5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. La Ley Burocrática.
b. La Ley Federal del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal del INE, previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal.
3 De la ley vigente a partir del 20 (veinte) de diciembre del 2024 (dos mil veinticuatro).
TERCERA. Desistimiento sobre el reclamo del pago del FONAC
En el escrito remitido en atención a la vista que se le dio con la contestación de la demanda, la persona representante de la parte actora4 señaló que el 20 (veinte) de marzo se realizó un pago a la parte actora por concepto del FONAC, por lo que se desistió únicamente del reclamo correspondiente al pago de dicha prestación.
Consecuentemente, el reclamo del FONAC no formará parte de la presente controversia, por lo que este Juicio Laboral solo se seguirá respecto a los reclamos de:
La negativa de emisión de la recomendación de pago de la CTRL a favor de la parte actora;
El pago de horas extras;
La expedición de la hoja única de servicios.
CUARTA. Excepción de caducidad
En su contestación, el INE hace valer la excepción de caducidad de la acción de la parte actora para demandar el pago de tiempo extraordinario5, pues -a su consideración- contaba con un plazo de 15 (quince) días posteriores a que terminó la relación laboral para reclamar la prestación señalada, conforme se establece en el artículo 96 de la Ley de Medios.
Al respecto, señala que toda vez que la parte actora presentó su renuncia con efectos a partir del 31 (treinta y uno) de enero, el plazo para demandar tal prestación concluyó el 24 (veinticuatro) de febrero, por lo que si promovió este Juicio Laboral el 5 (cinco)
4 Calidad que le fue reconocida mediante acuerdo de 10 (diez) de marzo.
5 Si bien el demandado también hace valer dicha excepción respecto a la demanda de pago del FONAC, toda vez que la parte actora se desistió del reclamo de tal prestación, la excepción hecha valer por el INE únicamente se estudiará en relación con la demanda de pago de horas extras.
de marzo, es evidente que la acción es extemporánea y, por ello se debe desechar parcialmente la demanda respecto a esta prestación.
Asimismo, sustenta sus afirmaciones en la jurisprudencia 10/98 de la Sala Superior de rubro ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD6.
Esta excepción es infundada, se explica.
Si bien el artículo 96.1 de la Ley de Medios establece que las personas trabajadoras del INE cuentan con un plazo de 15 (quince) días hábiles para inconformarse respecto de afectaciones a sus derechos o prestaciones laborales, que se computan a partir de la notificación de la determinación correspondiente, la Ley Federal del Trabajo -por su parte- establece que las acciones de trabajo prescriben en un plazo genérico de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles 7 . Las excepciones a ese plazo son las siguientes:
- En 1 (un) mes, de acuerdo con el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo.
- En 2 (dos) meses, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo.
- En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.
6 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 11.
Particularmente, la jurisprudencia 1/2011-SRI de este tribunal de rubro DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL 8,
señala que el plazo para la promoción de un Juicio Laboral previsto por el artículo 96.1 de la Ley de Medios no es aplicable cuando se reclamen prestaciones que no dependan de la subsistencia del vínculo laboral o que no se supedite a que prospere la acción principal, pues en ese caso el plazo para demandarlas será de 1 (un) año a partir de que sea exigible el derecho de que se trate.
Lo anterior, siempre y cuando no exista una determinación del INE respecto de las prestaciones referidas, pues en ese supuesto se tendría que demandar dentro del plazo de 15 (quince) días previsto en la Ley de Medios.
Respecto a esto último, la Sala Superior en la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2011 -en que aprobó la jurisprudencia referida- señaló que el plazo de 1 (un) año para el reclamo de prestaciones será aplicable siempre y cuando no exista una determinación del INE mediante la cual se hubiera negado el pago de las prestaciones reclamadas y la misma se hubiera hecho del conocimiento completo y fehaciente de la parte actora, pues solo en caso de que existiera la comunicación de negación podría ser aplicable el plazo previsto por el artículo
96.1 de la Ley de Medios.
Esto quiere decir que, mientras no exista una determinación
8 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 20, 21 y
22.
sobre alguna prestación, el derecho de la parte actora para reclamar cualquier pago generado con motivo de la relación laboral que mantuvo con el INE y que no dependa de la subsistencia del vínculo laboral o que no se supedite a que prospere la acción principal, prescribe en el término de 1 (un) año a partir de que fue exigible.
En su demanda, la parte actora reclama el pago de tiempo extraordinario en razón de 10 (diez) horas semanales por lo que ve al último año laborado.
De lo anterior se advierte que la pretensión es el reclamo de una acción accesoria que no depende de la subsistencia del vínculo laboral ni está supeditada a que prospere la acción principal, por lo que -en términos de la referida jurisprudencia 1/2011-SRI- el plazo para demandar el pago de horas extras no es el de caducidad contenido en el artículo 96.1 de la Ley de Medios, sino que el derecho para reclamarlo prescribe en el término de 1 (un) año a partir de que fuera exigible
Por lo tanto, no tiene razón la parte demandada cuando señala que el reclamo de la parte actora sobre la falta de pago de horas extras es extemporáneo al no haberse presentado dentro de los 15 (quince) días posteriores a la fecha en que concluyó el vínculo laboral, pues -como se fundó y motivó- el plazo previsto en el artículo 96.1 de la Ley de Medios no es aplicable respecto del pago de horas extras que exige la parte actora, pues no existe una determinación que se le haya notificado en donde se determinara la negativa de pagar tal prestación reclamada.
Finalmente, debe señalarse que, toda vez que el demandado no hizo valer la excepción de la prescripción sobre el pago de las horas extras que demanda la parte actora, esta sala está
impedida para analizar de manera oficiosa la vigencia de ese derecho.
Esto tiene sustento en la tesis 412 de la entonces cuarta sala de la Suprema Corte de rubro PRESCRIPCIÓN, NO ESTÁ PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA9 y la tesis IV.2o.T.93 L del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito de rubro PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. LAS AUTORIDADES
LABORALES NO PUEDEN REALIZAR SU ESTUDIO DE MANERA OFICIOSA, INCLUSO EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR10.
QUINTA. Requisitos de procedencia
Ahora bien, antes de estudiar la controversia, esta sala debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO11.
5.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues la parte actora hizo constar su nombre, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en las que funda su demanda, exhibió pruebas y, finalmente, incluyó su firma autógrafa.
9 Consultable en: Apéndice 2000 (dos mil). Tomo V, trabajo, Jurisprudencia SCJN, página 339.
10 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, mayo de 2005 (dos mil cinco), página 1504.
11 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
5.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna, en términos de lo analizado en la razón y consideración CUARTA de esta sentencia y considerando además que en principio se controvierte el Oficio 1273 emitido el 17 (diecisiete) de febrero, mientras que la demanda se presentó el 5 (cinco) de marzo, esto es dentro de los 15 (quince) días hábiles 12 posteriores a su emisión, por lo que es evidente su oportunidad.
5.1.3. Legitimación e interés jurídico. La legitimación de la parte actora está satisfecha, toda vez que se trata de una persona que acude por derecho propio, para controvertir la negativa de tramitar la CTRL que solicitó al Instituto; además de que demanda el pago de horas extras y la expedición de la hoja única de servicios.
Asimismo, cuenta con interés jurídico porque la negativa a otorgarle esta prestación impacta en sus derechos laborales y, en consecuencia, tiene interés jurídico para presentar esta demanda.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
5.2.1. Oportunidad. La contestación de la demanda fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda y emplazado al juicio el 10 (diez) de marzo, por lo que el plazo transcurrió del 11 (once) al 26
12 Sin considerar los días sábado 22 (veintidós) de febrero y 1° (primero) de marzo, ni los días domingo 23 (veintitrés) de febrero y 2 (dos) de marzo al ser inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 7.2 de la Ley de Medios y 715 de la Ley Federal del Trabajo -de aplicación supletoria en este juicio en términos del artículo
95.1 de la Ley de Medios-, así como en el acuerdo general 6/2022 emitido por la Sala Superior.
(veintiséis) siguientes 13 y la contestación se presentó el 25 (veinticinco) de marzo, por lo que es evidente su oportunidad.
5.2.2. Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de la persona encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE, quien tiene personería para comparecer en representación del demandado pues en términos del artículo 67.1.m) del Reglamento Interno del Instituto, dicha dirección cuenta con facultades para ejercer la figura de representación legal para la defensa de los intereses del demandado, en todo tipo de procedimientos administrativos y jurisdiccionales del orden federal y local, en que sea parte o tenga injerencia14.
6.1. Pretensión de la parte actora. La pretensión fundamental de la parte actora es que se revoque la negativa de recomendación de pago de la CTRL; asimismo, pretende que se ordene el pago de horas extras y la expedición de la hoja única de servicios.
6.2. Excepciones y defensas del INE. En su contestación, el
13 Sin contar los sábados 15 (quince) y 22 (veintidós), domingos 16 (dieciséis) y 23 (veintitrés) ni los días 17 (diecisiete) y 21 (veintiuno) de marzo al ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, 74-III y 715 de la Ley Federal del Trabajo -de aplicación supletoria en este juicio en términos del artículo 95.1 de la Ley de Medios-, así como el artículo SEGUNDO incisos b) y e) del acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior.
14 En el entendido que si bien dicho artículo hace referencia a la Dirección Jurídica, la junta General Ejecutiva del INE emitió el acuerdo INE/JGE162/2024 que en su punto segundo dispone: “Con relación a la diversa normativa donde se hagan referencias a la Dirección Jurídica, deberán entenderse como Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, hasta en tanto el Consejo General modifique la normatividad reglamentaria interna y esta Junta General, los manuales o lineamientos administrativos del Instituto Nacional Electoral para ser congruente con la Reforma efectuada.” Dicho acuerdo puede ser consultado en el siguiente vínculo electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177695/JG Eex202411-20-ap-2.pdf.
demandado formuló las siguientes excepciones y defensas:
6.2.1. La de caducidad respecto al reclamo de tiempo extraordinario por el último año de labores, pues considera que respecto a esta prestación la demanda se debió presentar dentro de los 15 (quince) días hábiles posteriores a que concluyera el vínculo laboral entre las partes.
6.2.2. Falta de acción y derecho, para reclamar el pago de la CTRL en términos de lo establecido en el artículo 580-I del Manual, toda vez que la parte actora no obtuvo la recomendación de pago correspondiente.
6.2.3. La falta de legitimación en la causa de la parte actora, para reclamar el pago de la CTRL, dado que ni el Estatuto ni el Manual prevén alguna disposición en la cual se establezca que el pago de dicha compensación resulte procedente en el supuesto de no contar con la recomendación de pago.
6.2.4. La de aplicación estricta del Manual, respecto de la negativa de pago de la CTRL, ya que la parte actora no obtuvo la recomendación con motivo del incumplimiento al acuerdo de confidencialidad que suscribió con el INE, por lo que el oficio de 3 (tres) de marzo está debidamente fundado, motivado y emitido conforme a derecho, con base en elementos objetivos sobre hechos y consideraciones concretas, por lo que no resulta procedente otorgar el pago de la CTRL en términos de lo establecido en el artículo 580-I del Manual.
6.2.5. La de falsedad, en virtud de que la parte actora apoya sus reclamos en hechos y argumentos falsos, pues pretende situarse en el supuesto previsto en el artículo 580-I del Manual.
6.2.6. La de plus petitio (exceso en lo pedido), pues las prestaciones reclamadas carecen de fundamento jurídico y es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del INE, al reclamar prestaciones que no le corresponden.
6.2.7. La de pago, respecto de la compensación por cargas de trabajo derivadas del proceso electoral federal 2023- 2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro).
6.2.8. La de improcedencia de la vía para solicitar la entrega de la hoja única de servicios, pues es un trámite que la parte actora debe realizar ante la Coordinación Administrativa de la Junta Local.
Al respecto, no es posible analizar estas excepciones de manera previa al estudio de la controversia, pues de la argumentación planteada se advierte que están íntimamente relacionadas con el fondo de esta controversia.
Por tanto, su estudio debe efectuarse en el apartado correspondiente al fondo del asunto, ya que constituye la base de la materia de impugnación en el presente juicio; esto, en el entendido que la excepción de caducidad sobre el reclamo de las horas extras ya fue atendida por esta sala.
SÉPTIMA. Pruebas admitidas y desahogadas
En la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
1. Instrumental pública de actuaciones;
2. Presuncional legal y humana;
3. Confesionales para hechos propios, personalísima y no por conducto de persona apoderada y por separado a cargo de:
a) Yesenia Nava Manzano, quien refiere que es la persona vocal de capacitación electoral y educación cívica de la Junta Local, y
b) Francisco Javier Morales Morales, quien refiere que es la persona vocal secretaria de la Junta Local.
4. Documentales consistentes en:
a) Escrito de 28 (veintiocho) de enero dirigido a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local;
b) Escrito de 25 (veinticinco) de febrero dirigido a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local;
c) Oficio INE/JLE-CM/1273/2025 de 17 (diecisiete) de febrero;
d) 2 (dos) recibos CFDI15 correspondientes a la 1° (primera) y 2° (segunda) quincena de enero, y
e) Escrito de 4 (cuatro) de marzo entregado en la oficialía de partes de la Junta Local, en que solicita copia del expediente personal integrado con motivo de la contratación de la parte actora por el INE. Dicho expediente fue remitido por el INE16, el cual contiene:
e.1. Reporte de expediente personal de la parte actora;
e.2. Oficio INE/DEA/DP/SRPL/5037/2023 de 28 (veintiocho) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés), firmado por la persona subdirectora de relaciones y programas laborales de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE;
15 Acrónimo de comprobante fiscal digital por Internet.
16 En atención al requerimiento realizado por la magistrada instructora el 28 (veintiocho) de marzo.
e.3. Oficio INE/JLE-CM/6906/2023 de 18 (dieciocho) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés), firmado por la persona coordinadora administrativa de la Junta Local;
e.4. Nota informativa de 15 (quince) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés), firmado por la persona vocal de capacitación electoral y educación cívica de la Junta Local;
e.5. Acta de hechos INE/JLE-CM/031/CIRC/14-08- 2023 de 14 (catorce) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés);
e.6. Cédulas de evaluación del desempeño para el personal administrativo técnico operativo de los siguientes periodos:
Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte);
Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve);
Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2014 (dos mil catorce);
Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2013 (dos mil trece);
e.7. Manifestación de conocimiento de la obligación de presentar las declaraciones de situación patrimonial inicial y de conflicto de intereses de 22 (veintidós) de enero de 2019 (dos mil diecinueve);
e.8. Formato de consentimiento para que se asegure a la parte actora y designación de persona beneficiaras del seguro de vida grupo;
e.9. Formato de designación de persona beneficiarias por motivo de fallecimiento del personal del INE;
e.10. Formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento de las siguientes fechas:
4 (cuatro) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho);
10 (diez) de diciembre de 2015 (dos mil quince);
16 (dieciséis) de abril de 2008 (dos mil ocho);
e.11. Publicación de persona aspirante seleccionada a nombre de la parte actora;
e.12. Carta declaratoria de 1° (primero) septiembre de 2018 (dos mil dieciocho) firmada por la parte actora;
e.13. Manifestación de conocimiento de la obligación de presentar las declaraciones de situación patrimonial inicial y de conflicto de intereses de 1° (primero) septiembre de 2018 (dos mil dieciocho);
e.14. 2 (dos) actas de nacimiento de la parte actora;
e.15. Certificado de estudio de nivel medio superior de la parte actora;
e.16. Cédula de identificación fiscal de la parte actora;
e.17. Constancia de la Clave Única de Registro de Población de la parte actora;
e.18. 2 (dos) credenciales para votar de la parte actora;
e.19. 2 (dos) comprobantes de domicilio de la parte actora;
e.20. Licencias médicas a nombre de la parte actora de las siguientes fechas;
9 (nueve) de enero de 2013 (dos mil trece);
22 (veintidós) de enero de 2013 (dos mil trece);
14 (catorce) de diciembre de 2010 (dos mil diez);
8 (ocho) de abril de 2010 (dos mil diez);
24 (veinticuatro) de septiembre de 2009 (dos mil nueve);
e.21. Formato de designación de personas beneficiarias de la prestación del artículo 441 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del INE;
e.22. Formato para optar por el beneficio del ahorro solidario aplicable a las personas trabajadoras incorporadas al régimen de cuentas individuales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado;
e.23. 2 (dos) avisos de alta de la persona trabajadora a nombre de la parte actora de 5 (cinco) de junio de 2009 (dos mil nueve);
e.24. Confirmación de aviso de alta de la persona trabajadora;
e.25. Formato de consentimiento para que la parte actora sea asegurada y designación de personas beneficiarias;
e.26. Diploma a nombre de la parte actora como persona integrante de la carrera de licenciatura en Turismo;
e.27. Hoja con datos de la parte actora relativos a su experiencia laboral, educación, idiomas y manejo de programas computacionales (software);
e.28. Constancia de registro en el Registro Federal de Contribuyentes (y Personas Contribuyentes) de la parte actora;
e.29. Clave Única de Registro de Población de la parte actora;
e.30. Declaración general de pago de derechos a nombre de la parte actora;
e.31. 3 (tres) cartas de recomendación expedidas por distintas personas a favor de la parte actora;
e.32. Cédula de evaluación al examen psicométrico a nombre de la parte actora;
e.33. Censo de recursos humanos a nombre de la parte actora;
e.34. Solicitud de empleo a nombre de la parte actora;
Para demostrar sus excepciones, al INE se le admitieron y desahogaron las siguientes pruebas:
1. Documentales:
a) Escrito firmado por la parte actora de 27 (veintisiete) de enero, mediante el cual presentó su renuncia.
b) Nota informativa de 7 (siete) de febrero firmada por la persona coordinadora administrativa, mediante la cual solicita a la persona vocal de capacitación electoral y educación cívica de la Junta Local, que informe si la parte actora tiene adeudos en materia de recursos humanos, materiales y financieros; y se pronuncie sobre la procedencia o no del pago de la CTRL.
c) Oficio de 10 (diez) de febrero, firmado por la persona vocal de capacitación de la Junta Local, por el cual señala que la parte actora no tiene adeudos y manifiesta la imposibilidad para emitir su recomendación de pago.
d) El Oficio 1273 de 17 (diecisiete) de febrero, por el cual informa de la imposibilidad de proceder con el trámite de pago de la CTRL a favor de la parte actora al no haberse otorgado la recomendación de pago.
e) El oficio de 3 (tres) de marzo, por medio del cual la persona vocal ejecutiva de la Junta Local informa a la parte actora que no es posible emitir la recomendación de pago a su favor, al haber incumplido el acuerdo de confidencialidad.
f) Acta circunstanciada del 23 (veintitrés) de enero en que se hacen constar presuntos actos y hechos que se le atribuyen a la parte actora.
g) Acuerdo de confidencialidad y no divulgación de información que firmaron las partes el 7 (siete) de enero con motivo de la información que recibiría la parte actora para la aplicación del examen de conocimiento, habilidades y actitudes para la selección de CAE y SE.
h) El oficio de 10 (diez) de enero, por el cual la persona vocal ejecutiva designa a la parte actora para que asista a la aplicación de exámenes a las personas aspirantes a CAE y SE en la 19 Junta Distrital del INE en Ciudad de México.
i) Lista de asistencia de personas aspirantes a SE y CAE, correspondiente al 11 (once) de enero.
j) Reporte de incidencias de 18 (dieciocho) de febrero en que la persona vocal de capacitación de la Junta Local informa a la parte actora las incidencias en sus registros de asistencia en los días 16 (dieciséis) y 21 (veintiuno) de enero, por faltas y omisión de registrar su salida.
k) Controles de asistencia de la parte actora correspondientes a 2023 (dos mil veintitrés) y 2024 (dos mil veinticuatro), con los registros de entrada y salida, así como el tiempo de descanso y toma de alimentos.
l) El acuerdo emitido por el Consejo Local del INE en la Ciudad de México en sesión extraordinaria de 1° (primero) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), en el cual estableció el horario de labores durante el proceso electoral federal 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro).
m) El Acuerdo emitido por el Consejo Local del INE en la Ciudad de México en la sesión extraordinaria celebrada el 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), en el cual se estableció el horario de labores durante el proceso
electoral extraordinario para la elección del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 (dos mil veinticuatro - dos mil veinticinco).
n) El acuerdo INE/JGE01/2024 de la JGE, que establece las bases para que el personal del Instituto reciba compensaciones por las horas extraordinarias trabajadas durante el proceso electoral concurrente 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), conforme a los presupuestos aprobados y las disposiciones normativas.
o) Recibos CFDI17 correspondientes a los pagos de nómina realizados a favor de la parte actora durante los ejercicios fiscales 2023 (dos mil veintitrés) y 2024 (dos mil veinticuatro).
p) Los Lineamientos de actividades y acciones a atender por las juntas locales y distritales ejecutivas previo al día del examen de conocimientos, habilidades y actitudes, como parte del anexo 12 (doce) del Manual de reclutamiento, selección y contratación de SE y CAE.
2. Las testimoniales a cargo de:
a) Yesenia Nava Manzano, persona vocal de capacitación electoral y educación cívica de la Junta Local y
b) Cinthya Ivonne Espinosa de Santiago, persona asistente local de capacitación electoral y educación cívica.
3. Instrumental de actuaciones, y
4. Presuncional legal y humana.
OCTAVA. Agravios y pretensiones de la parte actora
8.1. Agravios contra la negativa de recomendación de pago de la CTRL
La parte actora controvierte que en el Oficio 1273 se le notificó la improcedencia de efectuar el trámite para el otorgamiento de
la CTRL sin que mediara procedimiento legal alguno, conforme lo establece el Estatuto respecto al procedimiento laboral disciplinario y que no se le entregó un escrito o documento que avalara la decisión de la persona que era su superiora inmediata.
Asimismo, considera que el Oficio 1273 no se encuentra debidamente fundado y motivado.
Además, considera que no cometió ninguna irregularidad, pues si bien se le hizo firmar un acuerdo de confidencialidad y no divulgación con motivo de su participación en la impresión de los exámenes que se aplicarían para la selección de SE y CAE, lo cierto es que no visualizó el contenido de dichas pruebas, pues al momento en que se imprimían estaba realizando distintas actividades.
Al respecto, señala que era prácticamente imposible que pudiera memorizar o incluso sustraer algún juego de copias de dicho examen, de ahí que -a su juicio- no incurrió en alguna conducta indebida, pues todo el tiempo estuvieron bajo supervisión del personal de la Junta Local.
También indica que la persona vocal secretaria de la Junta Local le mencionó que se le tenía que iniciar un procedimiento, por lo que ofreció a la parte actora que presentara su renuncia para evitar dicho procedimiento y que solicitara el pago de la CTRL.
Por otro lado, demanda el pago de 10 (diez) horas extra semanales por el último año laborado para el INE.
8.3. Hoja única de servicios
De igual manera, con fundamento en el artículo 534 del Manual, reclama la expedición a su favor de la hoja única de servicios.
Como se señaló, la controversia en este juicio reside en determinar si fue o no conforme a derecho la improcedencia de la recomendación de pago de la CTRL en beneficio de la parte actora.
Además, se debe analizar si es procedente el pago de las horas extras que demanda, así como si debe condenarse o no al demandado a expedir a su favor la hoja única de servicios.
9.2. Estudio de la controversia
9.2.1. Negativa de recomendación de pago de la CTRL
Con relación a esta temática, la parte actora sostiene que mediante el Oficio 1273 se le informó que no era procedente el pago de la CTRL pues no contaba con la recomendación exigida en el artículo 580-I del Manual.
Al respecto, considera que la determinación de no emitir la recomendación correspondiente se tomó sin que mediara procedimiento legal alguno, pues -a su juicio- conforme lo establece el Estatuto, se debió iniciar un procedimiento laboral disciplinario, además de que no se le entregó un escrito o documento que avalara la decisión de quien era su persona superior inmediata.
Asimismo, considera que el Oficio 1273 no se encuentra debidamente fundado y motivado.
Además, señala que en ningún momento cometió alguna irregularidad ya que, si bien firmó un acuerdo de confidencialidad y no divulgación con motivo de su participación en la impresión de los exámenes que se aplicarían para la selección de SE y CAE, en realidad nunca pudo visualizar ni conocer su contenido, pues al momento de su impresión se encontraba realizando distintas actividades.
Añade que era prácticamente imposible que pudiera memorizar o incluso sustraer algún juego de copias de dicho examen pues todo el tiempo estuvieron bajo supervisión del personal de la Junta Local, de ahí que -a su juicio- no incurrió en alguna conducta indebida.
También indica que la persona vocal secretaria de la Junta Local le mencionó que se le tenía que iniciar un procedimiento, por lo que ofreció a la parte actora que renunciara para evitar dicho procedimiento y que solicitara el pago de la CTRL.
De lo anterior se desprende que la parte actora no solo controvierte la falta de fundamentación y motivación del Oficio 1273, sino que también considera que para efectos de determinar la procedencia o no de la recomendación de pago de la CTRL no se debe tomar en cuenta el Acta Circunstanciada pues no es la vía idónea para determinar las irregularidades que se le atribuyen, ya que para ello se debió iniciar un procedimiento laboral sancionador, además de que considera que en ningún momento se acredita alguna de las referidas irregularidades.
Los agravios de la parte actora son sustancialmente fundados.
Para explicar dicha calificativa, en primer lugar, se explicará el
marco normativo aplicable al pago de la CTRL.
El artículo 69 del Estatuto señala que el personal del INE podrá recibir el pago de una compensación de acuerdo con el Manual, y que sea aprobado por la JGE del INE.
Por su lado, el artículo 570 del Manual establece que la CTRL es la prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a las personas prestadoras de servicios permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico por el desempeño como persona funcionaria del Instituto, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del INE, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.
El derecho de reclamar el pago de la CTRL prescribirá dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en las disposiciones del Manual (artículo 574), precisando que no será procedente el pago, de acuerdo con el artículo 572 del Manual, cuando la persona que lo solicite:
I. Hubiera sido sancionada con una destitución impuesta mediante el procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto, o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC;
II. Esté sujeta a un procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o
puesto;
III. Se encuentre, al momento de la solicitud, sujeta al procedimiento a cargo del OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral;
IV. Presente su renuncia estando sujeta a un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso;
V. Haya promovido, en contra del Instituto, alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa, siempre y cuando la misma no verse precisamente sobre el pago de la CTRL;
VI. Haya presentado su renuncia estando sujeta a un procedimiento laboral sancionador en curso;
VII. Se le haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada, y
VIII. Que el motivo de la terminación de la relación laboral o contractual atienda a la participación, realización de trámites o movimientos irregulares, así como al uso indebido de información concerniente al Padrón Electoral, en términos de la norma aplicable.
El artículo 579 del Manual dispone que para el otorgamiento de la CTRL, deberán cumplirse todos los requisitos que dicho ordenamiento establece, los cuales, a su vez, están desarrollados en los artículos 580 y 581 del Manual, en los que se precisan los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la CTRL, según la naturaleza de la relación jurídica que se
guarde con el Instituto.
Particularmente, el artículo 580-I del Manual señala que la negativa de la recomendación de pago de la CTRL deberá estar, en su caso, debidamente fundada y motivada en elementos objetivos.
Los artículos 589 y 590 del Manual establecen el procedimiento para obtener el pago de la CTRL, el cual consiste, primero, en que la persona interesada presente por escrito la solicitud correspondiente a la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo de 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.
Posteriormente, la coordinación administrativa o enlace administrativo correspondiente, deberá remitir, dentro de los 15 (quince) días siguientes de la presentación de la solicitud, a la Dirección Ejecutiva de Administración la siguiente documentación:
I. Cédulas de Análisis e Investigación de Registros en materia de Recursos Humanos, Recursos Materiales y Recursos Financieros (CEDANIRES);
II. Constancia de No Adeudo de Material Bibliográfico;
III. Certificado de no adeudo (CERNAD);
IV. En su caso, Recomendación de Pago; y
V. Solicitud de Pago.
Finalmente, el artículo 591 del Manual señala que el trámite de la compensación se suspenderá cuando existan adeudos de las personas trabajadoras con el INE, hasta en tanto sean aclarados independientemente de su naturaleza.
En conclusión, esta Sala Regional ha sostenido que el pago de la CTRL implica un acto complejo que involucra el desarrollo de diversas etapas y actuaciones de diversas autoridades. Así, para que sea procedente el pago de esta prestación se deben verificar los siguientes requisitos:
1. Haber sido persona trabajadora del INE;
2. La existencia de la terminación de la relación laboral, por cualquiera de las razones previstas en el artículo 571 del Manual;
3. Presentar la solicitud, por escrito, dentro de los 60 (sesenta) días naturales siguientes a que se haya actualizado la separación del cargo;
4. Contar con una recomendación de pago formulada por la persona titular del órgano central, OIC o de la Junta Local que realizó la contratación, según sea el caso;
5. Tener una antigüedad de 1 (un) año, para el caso de personal de plaza presupuestal a quien se le haya notificado su baja de manera unilateral, y de 2 (dos) años para las personas prestadoras de servicios que hayan terminado su relación contractual, o bien, el contrato haya vencido;
6. No tener adeudos verificados en los registros en materia de Recursos Humanos, Recursos Materiales y Recursos Financieros, así como de material bibliográfico.
Como se adelantó, los agravios de la parte actora son
sustancialmente fundados.
En primer lugar, porque -como se refiere en la demanda- el Oficio 1273 carece de una adecuada fundamentación y motivación respecto a las razones por las que se negó a la parte
actora la recomendación de pago de la CTRL.
En efecto, dicho oficio únicamente refiere que en términos del artículo 580 del Manual para el otorgamiento de la CTRL es un requisito que la persona trabajadora cuente con una recomendación de pago y toda vez que dicha recomendación no fue emitida en favor de la parte actora no era procedente continuar con el trámite correspondiente.
Así, es evidente que el Oficio 1273 no explica de ninguna manera las consideraciones por las cuales se concluyó que no se debía emitir la recomendación de pago de la CTRL en favor de la parte actora, pues únicamente se indica que el trámite de pago de tal prestación no es procedente porque no se emitió dicha recomendación.
Ahora bien, como se refirió anteriormente, la parte actora no solo controvierte la falta de fundamentación y motivación del Oficio 1273, sino que también considera que para efectos de determinar la procedencia o no de la recomendación de pago de la CTRL no se debe tomar en cuenta el Acta Circunstanciada, pues no es la vía idónea para determinar si existieron -o no- las irregularidades que se le atribuyen, pues para ello se debió iniciar un procedimiento laboral sancionador, además de que considera que en ningún momento cometió ni se acreditó alguna de las referidas irregularidades.
Al respecto, en su contestación a la demanda, el INE reconoce fundamentalmente que -en efecto- la negativa de la recomendación de pago de la CTRL de la parte actora deriva de los actos y hechos que se le atribuyeron en el Acta Circunstanciada, en razón de que la parte actora vulneró -a su juicio- el acuerdo de confidencialidad que firmó con motivo de su
intervención en la impresión de los exámenes que se aplicarían a las personas aspirantes a CAE y SE pues, posterior a ello, se presentó al examen para que se le contratara en dichos puestos, por lo que usó indebidamente la información que se le entregó.
Agregando que la propia parte actora, al momento de hacer uso de la voz durante la elaboración del Acta Circunstanciada, reconoció haber tenido acceso a las 5 (cinco) versiones del examen.
En atención a la vista que se le dio con la contestación de la demanda, la parte actora indicó que del Acta Circunstanciada solo se desprenden manifestaciones de las partes involucradas, además de que esa acta no es el documento o vía idónea, pues lo institucionalmente correcto era iniciar, en su caso, un procedimiento laboral sancionador.
En relación con esto, es necesario precisar que, en el caso, no sería viable la instrumentación de un procedimiento laboral sancionador a fin de determinar si la parte actora cometió o no las irregularidades que se le imputan en el Acta Circunstanciada.
El artículo 8-I del Estatuto define a dicho procedimiento como la serie de actos dirigidos a determinar posibles conductas y, en su caso, la imposición de sanciones a las personas denunciadas cuando se incumplan las obligaciones y se acrediten prohibiciones a su cargo o infrinjan las normas previstas en la Constitución, la ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto, sin perjuicio de lo establecido respecto a otro tipo de responsabilidades.
No obstante ello, el artículo 309 del Estatuto señala que la responsabilidad laboral se extingue, entre otras causas, por la renuncia de la persona denunciada; además, el artículo 324-II del mismo ordenamiento dispone que la autoridad competente declarará el no inicio del procedimiento cuando la parte denunciada renuncie o fallezca.
En el caso, es un hecho no controvertido que la relación laboral concluyó el 31 (treinta y uno) de enero derivado de la renuncia de la parte actora, por lo que ante tales circunstancias de hecho, en todo caso, no sería viable el inicio del procedimiento laboral sancionador pues sería improcedente ante dicha renuncia.
Ahora bien, la parte actora esencialmente tiene razón respecto a que el Acta Circunstanciada no es el medio idóneo para acreditar -como tal- la comisión de las irregularidades que se le atribuyen, pues dicho documento solo contiene las manifestaciones de las partes. Se explica.
En el Acta Circunstanciada se indica que se levantó para hacer constar actos y hechos que se atribuyen a la parte actora.
Posteriormente se transcribe la declaración de la persona vocal de capacitación electoral y educación cívica de la Junta Local en el sentido de que la parte actora se presentó al proceso de selección y reclutamiento de CAE y SE, indicando que:
[…] se trata de un caso delicado porque […] participó directamente en la impresión de los exámenes que se aplicarían en los 22 distritos electorales de la Ciudad de México, siendo de su conocimiento que se trataba de un instrumento confidencial. Las personas que participaron en la reproducción, empaquetado y distribución de las cinco versiones de exámenes firmaron un acuerdo de confidencialidad y tuvieron conocimiento que de ninguna manera podría hacerse uso de esa información […] Derivado de lo anterior, considero que se vulneró la secrecía del instrumento al haberlo conocido previamente y haber presentado el examen como aspirante a pesar de haber firmado el acuerdo de confidencialidad.
Además, dicha persona manifestó que a la parte actora se le comisionó para aplicar la medición de cumplimiento en el reclutamiento selección y contratación de SE y CAE, siendo que en el formato correspondiente indicó que realizó dicha actividad entre las 10:00 (diez horas) y las 12:00 (doce horas), horario que coincide con la presentación del examen por lo que -a su juicio- existe duda fundada de que realmente haya realizado la actividad para la que se le comisionó.
Posteriormente quienes rindieron su testimonio señalaron
-fundamentalmente- [1] que la parte actora se presentó a realizar el examen correspondiente al proceso de selección y reclutamiento de CAE y SE; [2] que la parte actora participó en la impresión de las 5 (versiones) de los exámenes utilizados en dicho proceso, siendo la persona encargada de mandar imprimir dichas pruebas desde una computadora portátil y trasladarlas a las mesas que se encargaban de su revisión y engrapado; y
[3] que las personas que participaron en dicha diligencia firmaron de manera individual un acuerdo de confidencialidad.
Por su lado, la parte actora manifestó que el contacto que tuvo con los exámenes durante su impresión fue mínimo ya que su labor consistió en mandarlos a imprimir sin que hubiera verificado su contenido pues prácticamente estuvo en movimiento constantemente entre la computadora y las impresoras, validando solamente que no quedaran doblados o mal impresos.
Asimismo, indicó que continuó con el proceso de selección de CAE y SE, hizo su registro en línea y se preparó para el examen con el uso de la guía que se le envió por correo electrónico;
además que una vez que concluyó su prueba realizó la actividad para la cual se le comisionó; culminó su intervención refiriendo que si bien tuvo acceso a las 5 (cinco) versiones de los exámenes no hizo mal uso de la información contenida en los documentos.
Finalmente, en el Acta Circunstanciada se señaló:
En consecuencia, se tienen por hechas las manifestaciones formuladas por las personas que participaron en este acto, para los efectos legales a que haya lugar.
Del contenido del acta se advierte que -como señala la parte actora- esta solo contiene manifestaciones de las personas que participaron en su elaboración, sin que en dicho documento se haya realizado alguna conclusión respecto a que la parte actora cometió alguna irregularidad específica.
Incluso, al finalizar dicha acta únicamente se tuvieron por realizadas las manifestaciones de las personas participantes, pero en ningún momento se llegó a una determinación formal respecto de las acusaciones y defensas que se realizaron.
De esta manera, el referir que la recomendación de pago de la CTRL a favor de la parte actora no es procedente porque en el Acta Circunstanciada se le atribuyen ciertos actos y hechos a la parte actora no satisface la obligación del INE -conforme al artículo 580-I del Manual- de fundar y motivar dicha negativa en elementos objetivos.
Este tribunal ha sostenido que las razones por las que se niega el pago de la CTRL deben ser objetivas, y deben estar debidamente fundadas y motivadas.
Así, la Sala Superior ha sostenido que la recomendación de
pago de la CTRL debe hacerse con base en elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, mediante las cuales se ponga de relieve el por qué no procede el pago de la compensación.
De esta forma, ha señalado que la respuesta debe contener los fundamentos normativos en los que se basa, así como las razones objetivas por las que no se emite dicha recomendación. Además, debe haber una explicación lógica entre las supuestas irregularidades atribuidas a la persona solicitante, y sus funciones como trabajadora del INE, de forma que se pueda evidenciar, de forma objetiva, por qué dichas irregularidades afectaron el desempeño de la persona trabajadora en la realización de sus funciones18. Con esto, se busca evitar que la determinación de la procedencia de esta prestación sea arbitraria.
En este sentido, a consideración de esta sala, no basta con indicar que no fue procedente la recomendación de pago de la CTRL en favor de la parte actora en razón de que en el Acta Circunstanciada se le atribuyeron determinados actos y hechos, pues como ya se explicó, en dicho documento únicamente se tuvieron por realizadas las manifestaciones de quienes participaron en su elaboración, las cuales no solo corresponden a las acusaciones contra la parte actora sino también se incluyeron las defensas que hizo valer al respecto, sin que se tomara alguna determinación sobre ello.
De esta forma, atendiendo a la exigencia que impone el artículo 580-I del Manual, el INE tenía la obligación de fundar y motivar
18 A resolver, entre otros, los Juicios Laborales SUP-JLI-2/2022, SUP-JLI-37/2022 y SUP-JLI-66/2023.
por qué las irregularidades que se le atribuyeron a la parte actora en el acta mencionada habrían afectado de forma objetiva el desempeño en el ejercicio de sus funciones y cuál es el fundamento normativo para negar la recomendación de pago de la CTRL, explicando objetivamente las razones de dicha determinación, lo que no ocurrió en el caso.
En este sentido, lo procedente es revocar el Oficio 1273 para que el INE, de manera fundada y motivada, a partir de razones objetivas, las cuales no podrán basarse en el contenido del Acta Circunstanciada, emita una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL a favor de la parte actora, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
Ahora bien, no pasa desapercibido que el demandado refiere que a través del Oficio 2512 se expusieron de los motivos y fundamentos en los que -a partir de elementos objetivos- se basa la negativa de otorgar la recomendación referida.
Sin embargo, dicho oficio -sustancialmente- justifica tal negativa a partir de que en el Acta Circunstanciada se le atribuyen determinadas conductas a la parte actora, cuestión que esta sala ya consideró como insuficiente para cumplir la carga que impone el artículo 580-I del Manual.
Por lo que, a partir de lo resuelto por esta sala, el Oficio 2512 también debe quedar sin efectos.
La parte actora reclama el pago de 10 (diez) horas extraordinarias semanales por el último año de servicios, es decir, por el periodo comprendido del 31 (treinta y uno) de enero
de 2024 (dos mil veinticuatro) al mismo día de 2025 (dos mil veinticinco).
Ahora bien, en su contestación el INE niega acción y derecho para que la parte actora demande el pago de horas extras al considerar que su reclamo se basa en hechos falsos.
Asimismo, dice que para poder trabajar tiempo extraordinario se requiere autorización por escrito de las personas superiores jerárquicas precisando el día y horario en el que se desarrollará la jornada extralegal y opone la excepción de pago, además opone la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido) bajo el argumento de que la parte actora pretende hacer creer que laboró tiempo extraordinario.
Al respecto, señala que los horarios aprobados por Consejo Local del INE en la Ciudad de México son los siguientes:
Durante el proceso electoral federal 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro), de lunes a viernes de las 09:30 (nueve horas con treinta minutos) a las 13:30 (trece horas con treinta minutos) y de las 15:30 (quince horas con treinta minutos) а las 18:30 (dieciocho horas con treinta minutos), y sábado de las 09:00 (nueve horas) a las 13:00 (trece horas);
Durante el proceso extraordinario para la elección del Poder Judicial de la Federación, de lunes a viernes de las 09:00 (nueve horas) a las 13:00 (trece horas) y de las 15:00 (quince horas) а las 18:00 (dieciocho horas), y sábado de las 09:00 (nueve horas) a las 13:00 (trece horas).
También contesta que es a la parte actora a quien le corresponde acreditar que laboró el tiempo extraordinario que refiere en su demanda.
Por otro lado, señala que la JGE emitió el acuerdo INE/JGE01/2024 por medio del cual se aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo respecto del periodo comprendido del 1º (primero) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés), al 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro).
Al respecto, indica que a la parte actora le fue cubierto el pago correspondiente a ambos periodos de la compensación aprobada por la JGE.
En atención a lo anterior, el estudio de las horas reclamadas por la parte actora deberá hacerse conforme a lo siguiente, atendiendo al acuerdo aprobado por la referida junta:
El periodo comprendido del 31 (treinta y uno) de enero al 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) se estudiará conforme al pago de la compensación aprobada por la JGE en el acuerdo INE/JGE01/2024.
El periodo que corre del 3 (tres) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) al 31 (treinta y uno) de enero, se hará respecto al pago de horas extras laboradas en razón de las10 (diez) horas a la semana que se reclaman en la demanda.
En este sentido es fundada la excepción de pago hecha valer por el INE respecto a que cubrió a la parte actora el pago correspondiente a la compensación por cargas de trabajo aprobada por la JGE por el período comprendido del 31 (treinta y uno) de enero al 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro).
Como se advierte del acuerdo INE/JGE01/2024 que el INE acompañó a su contestación, la JGE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, entre otro, respecto a un segundo periodo comprendido del 1° (primero) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) al 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro).
En ese sentido, los pagos correspondientes debían hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la JGE del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.
En efecto, como puede verse de las consideraciones del acuerdo INE/JGE01/2024, su finalidad fue establecer la forma de cumplir el derecho de las personas trabajadoras del INE establecido en el artículo 67-XVII del Estatuto ante la carga que les significaría atender el mayor reto logístico en la historia de la democracia mexicana19, actividades que implican que las cargas y horarios de trabajo exigidos se consideren extraordinarias20.
Igualmente, se estableció que serían acreedoras a dicha prestación extralegal las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme lo siguiente:
Del 1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), para el pago de la primera parte.
Del 1° (primero) de enero al 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro), para el pago de la segunda parte.
Las fechas de pago, según el acuerdo, serían las siguientes:
La primera parte, en la 2° (segunda) quincena de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).
La segunda parte, en la 2° (segunda) quincena de junio de 2024 (dos mil veinticuatro).
Por último, el referido acuerdo señala que se pagaría proporcionalmente conforme al tiempo que se hubiera ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios prestados.
Partiendo de lo anterior, y dado que el periodo por el que la parte actora solicita el pago de horas extraordinarias comenzó el 31 (treinta y uno) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro), se estima que a partir de ese día y hasta el 2 (dos) de junio del 2024 (dos mil veinticuatro), la parte actora tuvo derecho al pago de la segunda parte de la compensación prevista en el acuerdo INE/JGE01/2024.
Ahora bien, de los comprobantes fiscales aportados por el demandado, se observa el concepto de estímulo por jornada electoral realizado el 25 (veinticinco) de junio del 2024 (dos mil veinticuatro) a favor de la parte actora.
Al tratarse de una documental privada21, tiene valor indiciario22; sin embargo, su existencia presume la del original23. Además, no fue objetada en cuanto a su contenido por la parte actora y, por lo tanto, se considera que es suficiente para acreditar que el demandado pagó a la parte actora la compensación prevista en el acuerdo INE/JGE01/2024 respecto del segundo periodo.
Por cuanto hace al periodo comprendido del 3 (tres) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) al 31 (treinta y uno) de enero, la parte actora reclama el pago de 10 (diez) horas extraordinarias por semana.
Al respecto, se debe precisar que la Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral24. Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.
Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
21 Precisando que si bien se remitió digitalmente una certificación firmada electrónicamente por la persona directora del secretariado del INE, lo cierto es que no se certifica que los mismos correspondan con el original que se tuvo a la vista, sino que se hace constar que el archivo corresponde al que fue remitido mediante una cuenta institucional de correo electrónico.
22 De conformidad con los artículos 14 [párrafos 1.b) y 5] de la Ley de Medios y 796 de la Ley Federal del Trabajo.
23 Artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.
24 Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR.
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 174.
DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL25.
Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA
SEMANA 26 señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en un Juicio Laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784-VIII de la Ley Federal del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a
25 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.
26 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, materia laboral, página 854.
que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana], constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
En tal sentido, contrario a lo que se sostiene en la contestación de la demanda, a la parte actora le corresponde la carga de la prueba respecto de haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales; mientras que al demandado le corresponde la carga de probar que la parte actora trabajó dentro del horario ordinario, así como lo correspondiente a que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana.
Ahora bien, en el caso, la parte actora reclama el pago de 10 (diez) horas extras semanales, por lo que en términos de las jurisprudencias señaladas y como su reclamo es mayor a 9
(nueve) horas semanales, es la parte actora quien tiene la carga probatoria de acreditar que laboró la décima hora extra que reclama.
En efecto, la Ley Federal del Trabajo establece que si bien puede extenderse la jornada de trabajo27, no debe ser por más de 3 (tres) horas diarias ni más de 3 (tres) veces por semana, para dar un total de 9 (nueve) horas semanales.
Las horas extra que se mantengan en el límite semanal referido, se pagarán con el 100% (ciento por ciento) más del salario de las horas de la jornada (es decir al doble)28. Y en el caso de que el tiempo extraordinario exceda el límite semanal, las horas excedentes de pagaran a un 200% (doscientos por ciento) más de las horas de jornada (por lo que deben cubrirse al triple)29.
Finalmente, para el análisis de las horas laboradas, es pertinente mencionar que se considerarán las horas extra completas laboradas por semana, en el entendido de que si bien pueden acumularse los minutos o fracciones, deben pagarse semanalmente las horas completas, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo en los artículos 66, 67 y 68, y lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la Contradicción de Tesis 107/2018 -en la que consideró a la hora como medida para
27 Artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo. La duración máxima será la diurna será de ocho horas, la nocturna de siete horas y la mixta de siete horas y treinta minutos, según el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo.
28 Artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.
Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.
29 Artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo.
La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.
el pago del tiempo extraordinario conforme a la ley, por lo que es exigible el pago del tiempo extraordinario por hora completa adicional laborada-; no obstante, debe destacarse que el cálculo del tiempo extra a la jornada es semanal y que dentro de ese periodo es acumulable, puesto que a través de tal sumatoria es como se determinan las horas de pago doble y triple. Por ello, si dicho tiempo es acumulable a la semana, los minutos o fracciones de hora también lo son durante ese lapso, de tal modo, que si suman horas completas es exigible su pago.
Al respecto, para acreditar su dicho la parte actora ofreció los siguientes medios de prueba:
El acuerdo 01/EXT/02-12-24 del Consejo Local del INE en la Ciudad de México por el que se establece el horario de labores durante el proceso electoral extraordinario para la elección del Poder Judicial de la Federación.
“LISTA DE ASISTENCIA” donde se advierten registros de la parte actora por distintos días comprendidos del 3 (tres) de junio al 30 (treinta) de agosto de 2024 (dos mil veinticuatro)
-entre otras fechas anteriores-;
“REPORTE DE INCIDENCIAS” relativo al informe de incidencias en el registro de asistencia de la parte actora correspondiente a enero de 2025 (dos mil veinticinco).
Al respecto, debe aclararse que el acuerdo del Consejo Local del INE en la Ciudad de México no es suficiente para acreditar que la parte actora no trabajó horas extra, pues tal documental únicamente sería suficiente para acreditar el horario institucional de dicha autoridad durante el periodo que comprende el proceso electoral extraordinario mencionado.
Sin embargo, no es el medio idóneo para demostrar el horario en el que efectivamente trabajó la parte actora entre el 3 (tres) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) y el 31 (treinta y uno) de enero, pues su reclamo se funda -precisamente- en que trabajó horas extraordinarias, es decir, fuera del horario ordinario.
Con relación a las listas de asistencia, dichos medios de prueba fueron objetados por la parte actora señalando que “no se aprecia firma autógrafa del extrabajador y mucho menos de la persona responsable y de la persona enlace o coordinadora administrativa y al estar elaborada o confeccionada con una herramienta informática y de manera unilateral, es decir por el demandado, esta puede ser susceptible de alteraciones”.
A consideración de esta sala, dichas listas no son el documento idóneo para acreditar la jornada laboral efectivamente trabajada por la persona trabajadora.
En efecto, dichas documentales tienen como fecha de generación el 12 (doce) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro), además, si bien enlista distintas fechas y horarios presuntamente atribuidos a la asistencia y horas de comida de la parte actora, lo cierto es que el señalado instrumento carece de firma autógrafa o de algún elemento del que se pueda desprender, incluso de manera indiciaria, participación de la propia persona trabajadora en su elaboración30.
También debe tenerse en cuenta que del periodo que abarca del 31 (treinta y uno) de agosto de 2024 (dos mil veinticuatro) al 31 (treinta y uno) de enero el INE no proporcionó los controles de asistencia a pesar de que tenía la carga probatoria de aportarlos.
30 Similar criterio fue sostenido por esta sala al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-84/2024.
Al respecto, no pasa inadvertido que el demandado aportó un reporte de incidencias sobre los controles de asistencia de la parte actora de enero de 2025 (dos mil veinticinco) del que se desprenden las siguientes incidencias:
16 (dieciséis) de enero: falta.
21 (veintiuno) de enero: omisión de salida.
Si bien, dicha prueba es una copia certificada, lo cierto es que
-en todo caso- tal certificación solo sería suficiente para generar certeza de que ese reporte corresponde plenamente con el original que se tuvo a la vista, pero no respecto a los hechos que en este se indica, puesto que no se hace referencia a que las incidencias que contiene sean hechos que le hubieren constado a quien firma la certificación, pues únicamente se hizo certifica que “es copia fiel” del original que se encuentra en el archivo institucional de la Junta Local.
En este sentido, la referida documental solo genera un indicio de que la parte actora faltó a trabajar el 16 (dieciséis) de enero y omitió anotar su salida el 21 (veintiuno) siguiente; sin embargo, el demandado no aportó ningún otro elemento idóneo que -al valorarse de forma conjunta- genere un mayor grado de convicción al respecto.
Esto es así, pues, aunque aportó distintos controles de asistencia esta sala ya desestimó su idoneidad como medios de prueba, máxime que estos no refieren a ninguna de las fechas de las supuestas incidencias.
También debe señalarse que del propio reporte de incidencias se desprende que se otorgó a la parte actora un plazo de 4
(cuatro) días para presentar la justificación correspondiente, sin que el demandado hubiera entregado alguna constancia que acredite si, en todo caso, dichas incidencias fueron o no justificadas, incluso tampoco existe constancia de que tal documento se le hubiera notificado en algún momento.
De esta manera, el reporte antes mencionado carece de eficacia probatoria para demostrar los hechos que refiere, al no haber en el expediente algún otro elemento que permita corroborarlos o elevar su eficacia probatoria -como podrían haberlo sido los listados de asistencia correspondiente-.
Ahora, si bien la parte actora refiere que trabajó 10 (diez) horas extraordinarias semanales y, dado que esto excede las 9 (nueve) horas extraordinarias, la carga probatoria de acreditar que laboró por más de 9 (nueve) horas durante el periodo del 3 (tres) de junio 2024 (dos mil veinticuatro) al 31 (treinta y uno) de enero recaía en dicha persona.
En ese sentido, se debe condenar al demandado al pago de las horas extraordinarias por el periodo comprendido del 3 (tres) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) al 31 (treinta y uno) de enero.
Conforme a lo anterior, es fundada la excepción del demandado respecto del periodo que comprende del 31 (treinta y uno) de enero al 2 (dos) de junio del 2024 (dos mil veinticuatro), puesto que acreditó haber pagado a la parte actora el estímulo por jornada electoral y, en consecuencia, se le debe de absolver del pago de horas extras respecto de este periodo.
Por otro lado, se ordena al demandado acreditar el pago de las horas extra referidas en los términos indicados anteriormente, para lo cual el INE deberá realizar el cálculo y pago de la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo de la parte promovente, y en atención a la normativa aplicable.
9.2.3. Hoja única de servicios
La parte actora solicita que se expida a su favor la hoja única de servicios.
Al respecto, se considera que es procedente la solicitud, puesto que, con base en el artículo 535 del Manual, la hoja única de servicios es un documento oficial que emite el INE al personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios que cotizaron en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado, y que ya no trabajan o prestan sus servicios ahí. Dicho documento contiene el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados, así como el periodo de contratación.
En ese sentido, se considera que es procedente ordenar al INE la entrega de dicho documento, el cual debe incluir todo el tiempo laborado por la parte actora para el Instituto.
En mérito de lo fundado en esta sentencia, lo procedente es:
1. Tener a la parte actora desistiéndose parcialmente sobre el reclamo del pago del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC);
2. Revocar el Oficio 1273, para los siguientes efectos:
Ordenar al demandado emitir una nueva determinación
sobre la recomendación de pago de la CTRL debidamente fundada y motivada, en los términos de esta sentencia. Dicha determinación deberá emitirse en un plazo de 15 (quince) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia;
Notificar tal determinación a la parte actora dentro de las
24 (veinticuatro) horas siguientes a su emisión;
Hecho lo anterior, el INE deberá informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes, acompañando la documentación que acredite lo informado;
Como consecuencia de lo resuelto, queda sin efectos el Oficio 2512, conforme a lo expuesto por este órgano jurisdiccional.
3. Condenar al INE:
Al pago de horas extras conforme a lo expuesto en la presente resolución;
A la expedición de la hoja única de servicios a favor de la parte actora;
4. Absolver al demandado del pago de horas extras por el periodo del 31 (treinta y uno) de enero al 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro).
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
PRIMERO. Tener a la parte actora desistiéndose parcialmente del reclamo sobre el pago del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC).
SEGUNDO. La parte actora probó su acción por lo que se revoca el Oficio 1273 y se deja sin efectos el Oficio 2512, y se ordena al
INE a realizar las acciones señaladas en el apartado de efectos de esta resolución.
TERCERO. Absolver al INE del pago de algunas prestaciones, así como condenarle al pago de otras.
Notificar términos de la ley, haciendo la versión pública conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 apartado A fracción II y 16 párrafo segundo de la Constitución ; 19, 69, 102, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 3 fracción IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este tribunal.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Nombre:José Luis Ceballos Daza
Fecha de Firma:07/05/2025 06:27:53 p. m.
Hash:8IO3gZVW3c8MODjtFO13MmFEKv0=
Magistrado
Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera
Fecha de Firma:07/05/2025 06:34:37 p. m.
Hash:ATstctBOlzGpsOmzHOpvOaupqJM=
Magistrada
Nombre:María Guadalupe Silva Rojas
Fecha de Firma:07/05/2025 06:46:07 p. m.
Hash:s+FcqxUAZO13h8BpCJ9cvpW3Rw8=
Secretaria General de Acuerdos
Nombre:Berenice García Huante
Fecha de Firma:07/05/2025 05:57:17 p. m.
Hash:sJCDd0JRdKIw08hW0m1/6v/wBTU=
Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.
Página 52 de 52
Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, y en su caso, revoca las versiones públicas, remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correo electrónico de fecha ocho de julio de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, el oficio TEPJF-SCM-SGAV- 367/2025, a través del cual se remitieron veintitrés asuntos.
Del total de asuntos recibidos, diez de ellos fueron enviados por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra al considerar que no contienen datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |||
SCM-JLI-1-2025 | SCM-JLI-8-2025 | SCM-JLI-12-2025 | SCM-JLI-14-2025 |
SCM-JLI-15-2025 | SCM-JLI-19-2025 | SCM-JLI-27-2024 | SCM-JLI-71-2024 |
SCM-JLI-74-2024 | SCM-JLI-76-2024 | ||
Es importante precisar que del análisis y estudio realizado en los expedientes referidos, se confirma la inexistencia de información que deba ser clasificada como confidencial en los ocho asuntos siguientes:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |||
SCM-JLI-1-2025 | SCM-JLI-8-2025 | SCM-JLI-14-2025 | SCM-JLI-15-2025 |
SCM-JLI-19-2025 | SCM-JLI-71-2024 | SCM-JLI-74-2024 | SCM-JLI-76-2024 |
Respecto a las resoluciones SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024 se realizará el estudio y análisis del dato personal que se desprende de su contenido.
Los trece asuntos restantes se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para el cotejo correspondiente, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. |
Expediente |
Descripción del expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1 |
SCM-JLI-3-2025 | Se confirma el despido injustificado de la parte actora y se condena al demandado al pago de algunas prestaciones. | Nombre de parte actora |
2 |
SCM-JLI-4-2025 | Confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, respecto del recurso de inconformidad INE/50/2024, interpuesto en contra del auto de no inicio del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/220/2024. |
Nombre de parte actora |
3 |
SCM-JLI-5-2025 | Se declara incompetencia para resolver respecto a las prestaciones reclamadas por quien se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral; dejando sin efectos la admisión del JLI; y a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente. |
Nombre de parte actora |
4 | SCM-JLI-6-2025 | Se tiene a la parte actora desistiéndose parcialmente del reclamo sobre el pago del | Nombre de parte actora |
|
| Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC); se revoca el oficio INE/JLE-CM/1273/2025 en que se determinó la negativa de recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral; se ordena al INE la emisión de un nuevo pronunciamiento respecto de la procedencia de la recomendación de pago correspondiente; y, se condena al pago de algunas prestaciones. |
|
5 | SCM-JLI-7-2025 | Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero lo absuelve de otras. | Nombre de parte actora |
6 |
SCM-JLI-9-2025 | Se declara incompetencia para resolver respecto a las prestaciones reclamadas por quien se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral; dejando sin efectos la admisión del JLI; y a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente. |
Nombre de parte actora |
7 |
SCM-JLI-10-2025 | Se absuelve al INE del pago de todas las prestaciones reclamadas por la parte actora con motivo de haberse desempeñado como capacitadora asistente electoral, al haberse acreditado la excepción relativa a que la relación jurídica entre las partes no es laboral. |
Nombre de parte actora |
8 |
SCM-JLI-11-2025 | Revoca los oficios INE/21JDE-CM/280/2025 e INE/JLE-CM/3030/2025, relacionados con el trámite y negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral a la parte actora; y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero le absuelve del pago de otras. |
Nombre de apoderado de la parte promovente Número de licencia médica |
9 | SCM-JLI-13-2025 | Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero lo absuelve de otras. | Nombre de parte actora |
10 | SCM-JLI-16-2025 | Reconoce la relación laboral entre las partes y al INE se le condena al pago de diversas prestaciones. | Nombre de parte actora |
11 | SCM-JLI-17-2025 | Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero lo absuelve de otras. | Nombre de parte actora |
12 | SCM-JLI-18-2025 | Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones. | Nombre de parte actora |
13 |
SCM-JLI-95-2024 | Se revoca la negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral y se ordena emitir una nueva determinación en la que no podrá expresar las razones que fueron desestimadas por la Sala Regional. |
Nombre de parte actora |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, indicó que dentro de los expedientes señalados existen datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar la procedencia de su protección.
Fundamento para la protección de datos personales
La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas debe estar protegida en los términos que fije la ley, conforme a lo siguiente:
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Datos personales propuestos para su protección
No. |
Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial | Procedencia o no de la clasificación |
1 | SCM-JLI-3-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
2 | SCM-JLI-4-2025 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
3 | SCM-JLI-5-2025 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
4 | SCM-JLI-6-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
5 | SCM-JLI-7-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
6 | SCM-JLI-9-2025 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
7 | SCM-JLI-10-2025 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
8 |
SCM-JLI-11-2025 | Nombre de apoderado de la parte promovente Número de licencia médica | Se confirma la clasificación como confidencial |
9 | SCM-JLI-13-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
10 | SCM-JLI-16-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
11 | SCM-JLI-17-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
12 | SCM-JLI-18-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
13 | SCM-JLI-95-2024 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
Análisis de los datos personales de carácter confidencial, que no se encuentran condicionados al resultado de la resolución
En el expediente SCM-JLI-11-2025, se ordenó analizar el escrito presentado por el actor para determinar si es viable la recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral y se condenó al pago de diversas prestaciones económicas consistentes en la entrega proporcional de la compensación del pago proporcional con motivo de labores extraordinarios, horas extra, vacaciones, así como a la expedición de la hoja única de servicios.
Dentro del expediente SCM-JLI-11-2025, se encuentran los siguientes datos personales que constituyen información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General, mismos que se analizan conforme a lo siguiente:
Nombre de apoderado de la parte promovente
Número de licencia médica
Nombre de apoderado de la parte promovente
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación al no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, resultando necesaria su protección.
El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.
Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada, actualizando el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General, en consecuencia, el nombre de apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto SCM-JLI-11-2025.
Número de licencia médica
Se considera un dato personal, ya que contiene información referente a la salud de cada paciente, como en su caso es el diagnóstico, los procedimientos practicados y la duración de una incapacidad, es decir, a todas luces darían cuenta del estado médico de una persona, por ende, se debe considerar como información clasificada como confidencial.
En ese sentido, la información y datos personales para la atención médica de un paciente, constan en documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole, que contienen los registros, anotaciones, constancias y certificaciones sobre la intervención en la atención médica, diagnóstico, tratamiento, enfermedades, medicamentos suministrados o dosis prescrita, información que debe ser protegida de acuerdo con la normatividad aplicable.
El contenido enunciado en el párrafo anterior forma parte de un expediente clínico, esto cobra relevancia ya que guarda relación con el estado de salud del paciente – persona titular de los datos-; con independencia de que puedan obrar opiniones, interpretaciones y criterios de los profesionales de la salud, dicha información se ubica dentro de la definición de datos personales. Esta clasificación únicamente resulta oponible frente a terceros, pero no frente a su titular o representante legal, ya que tienen derecho a solicitar su acceso o corrección, por tratarse de información personal concerniente a su persona y, por lo tanto, información de la que únicamente ellos pueden disponer. Por lo anterior, el número de licencia médica es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto SCM- JLI-11-2025.
Expediente en el que se absuelve al INE del pago de las prestaciones
de índole laboral reclamadas por la parte actora y, por ende, corresponde la protección del nombre de la parte actora.
En la sentencia SCM-JLI-10-2025, la parte actora promovió su demanda por despido injustificado y reclamó diversas prestaciones; sin embargo, en la sustanciación del asunto el INE comprobó que la contratación como Capacitador Asistente Electoral (CAE) fue de carácter civil, en ese sentido, se determinó absolver al INE del pago de las obligaciones de carácter laboral.
Por lo anterior, en la sentencia SCM-JLI-10-2025, no se desprende el pago de alguna prestación, ni existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.
En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
En este tenor, el nombre de la parte actora en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales constituye información confidencial5.
Expedientes en los que se declaró incompetencia, dejando sin efectos
la admisión del juicio; es procedente la protección del nombre de la parte actora.
La sentencia SCM-JLI-5-2025, derivó de una demanda por la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios como CAE, en donde la parte actora pretendía el pago de diversas prestaciones; sin embargo, en dicho expediente se declaró la incompetencia y se dejó sin efectos la admisión del juicio debido a que la relación jurídica entre la parte actora y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
5 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
actividades eventuales durante el proceso electoral; asimismo, se dejaron a salvo los derechos de la persona promovente para hacerlos valer en la vía procedente.
Además en la sentencia SCM-JLI-9-2025 la parte actora fue contratada como Capacitador Asistente Electoral (CAE); derivado de su despido solicitó el pago de diversas prestaciones, entre ellas el pago por concepto de la incapacidad permanentemente parcial por accidente de trabajo, sin embargo, la relación jurídica entre la parte actora y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para actividades eventuales durante el proceso electoral, razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer el juicio y dejó sin efectos su admisión, fundamentando que la relación entre las partes es civil y no laboral. Sin embargo, se dejaron a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.
Por lo anterior, en las sentencias SCM-JLI-5-2025 y SCM-JLI-9-2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.
Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido6 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
6 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
En este tenor, el nombre de las personas actoras en los juicios laborales en los que se declara incompetencia dejando sin efectos la admisión del juicio, constituye información confidencial, toda vez que concluyeron de manera desfavorable para la persona promovente7.
Expediente en el que se confirma el acuerdo de desechamiento emitido por el INE, razón por la cual es procedente la protección del nombre de la parte actora.
La sentencia SCM-JLI-4-2025, deriva de un acuerdo de desechamiento emitido por el INE respecto de un recurso de inconformidad interpuesto en contra del auto de no inicio del procedimiento laboral sancionador. La parte actora pretende que se revoque el acuerdo por el que se desechó el recurso de inconformidad; sin embargo, a través de la sentencia, se confirmó dicho acuerdo.
Por lo anterior, en la sentencia SCM-JLI-4-2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse su identidad.
Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido8 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo
7 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
8 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
El nombre de la parte actoras en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de una sentencia desfavorable a sus intereses personales constituye información confidencial.9
Expedientes en los que no existe resolución de fondo y procede la protección del nombre de la parte actora
Por lo que respecta a la sentencia SCM-JLI-95-2024, la parte actora reclama el pago de la CTRL, tras la negativa verbal del INE realizada bajo el argumento de que ya había sido cubierto mediante el pago de indemnización. La Sala concluyó que la indemnización y la CTRL no son equiparables ni constituyen la misma prestación, la indemnización es consecuencia de un despido injustificado y una condena judicial, mientras que la CTRL es una prestación extralegal que requiere un procedimiento administrativo específico para su otorgamiento, de igual forma, se reconoce que el INE vulneró el derecho de petición de la parte actora al no responder oportunamente y por escrito su solicitud de pago. En consecuencia se ordenó a la parte demandada emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL. Por lo anterior, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse su identidad.
Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido10 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
9 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
10 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
Expedientes en los que se condenó al INE al pago de alguna prestación económica; razón por la cual, al ejercer recursos públicos, no es procedente mantener la protección del nombre de la parte actora.
La sentencia SCM-JLI-3-2025, resuelve la demanda interpuesta por un presunto despido injustificado, reinstalación, así como el pago de diversas prestaciones. El tribunal determina que el despido fue injustificado, condenando al INE al pago de indemnización y otras prestaciones; y absuelve al instituto de la reinstalación y de otros pagos reclamados.
Las sentencias SCM-JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025
y SCM-JLI-18-2025, tuvieron su origen en una demanda, a través de la cual, las partes actoras pretenden el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones; en la resolución de cada expediente mencionado se reconoció la existencia de la relación laboral y se otorgó el pago de diversas prestaciones.
En la sentencia SCM-JLI-6-2025 la parte actora solicitó el pago de la Compensación por Término de la Relación Contractual o Laboral (CTRL); toda vez que no se emitió una recomendación de pago a su favor no era procedente continuar con el trámite solicitado; por lo que la parte actora presentó su demanda laboral para controvertir dicha respuesta y reclamar diversas prestaciones laborales. En consecuencia se condenó a la parte demandada para emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL, así como al pago de horas extras y la expedición de la hoja única de servicios.
De lo anterior, es dable concluir que en los expedientes SCM-JLI-3-2025, SCM-JLI-6-2025, SCM-JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025 y SCM-JLI-18-
2025, se reconoce y otorga el pago de diversas prestaciones en favor de la parte actora y, con ello, se ejercen recursos públicos.
Es importante precisar que en los expedientes SCM-JLI-3-2025, SCM-JLI-6-2025, SCM- JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025 y SCM-JLI-18-2025
la parte actora solicitó la protección de los datos personales, sin embargo, se considera
improcedente dicha petición respecto del “nombre”, ya que éste no es susceptible de
clasificarse como confidencial, en virtud de que la sentencia resultó favorable para la promovente, al otorgarle el pago de diversas prestaciones.
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas
no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de las obligaciones de transparencia contempladas en el artículo 65, fracciones VI y VII de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.
“Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…]
VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
VII. La remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;
[…]”
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una
medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de los actores resulta apegada a derecho cuando, en sentencia definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales11.
Expedientes que se remitieron en versión íntegra, sin embargo, resulta procedente otorgar la protección del nombre de la parte actora.
Del análisis y estudio realizado a los expedientes que fueron remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra, resulta procedente otorgar la protección del nombre de la parte actora en los siguientes asuntos: SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024.
En la sentencia SCM-JLI-12-2025 la parte actora fue contratada como Capacitador Asistente Electoral (CAE) y ante su despido presento su demanda laboral solicitando el pago de diversas prestaciones, sin embargo, la relación jurídica entre el actor y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para actividades eventuales durante el proceso electoral, razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer el juicio y dejó sin efectos su admisión, fundamentando que la relación entre las partes es civil y no laboral.
Por otra parte, en la sentencia SCM-JLI-27-2024 la parte actora presentó su demanda por la recisión de su contrato como Validadora de captura; sin embargo, las funciones realizadas por la parte actora, corresponden a un contrato de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, sin subordinación ni plaza presupuestal, por lo que no se configura una relación laboral; razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer y resolver la demanda, dejando sin efectos la admisión del juicio y resguardando los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía que corresponde. Respecto a la denuncia por hostigamiento y acoso laboral, no puede ser conocida a través de un juicio laboral, toda vez que se encuentra pendiente de agotar de manera definitiva la instancia administrativa.
11 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio 19/13.
En ambos casos, no existió el reconocimiento de una relación laboral, además, respecto de la denuncia por hostigamiento y acoso laboral no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.
Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido12 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
En este tenor, el nombre de las personas actoras constituye información confidencial, toda vez que concluyeron de manera desfavorable para la persona promovente13.
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
12 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
13 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-4-2025 | SCM-JLI-5-2025 | SCM-JLI-9-2025 |
SCM-JLI-10-2025 | SCM-JLI-11-2025 | SCM-JLI-95-2024 |
Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Por otro lado, se revoca la clasificación del dato personal que obra en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |||
SCM-JLI-3-2025 | SCM-JLI-6-2025 | SCM-JLI-7-2025 | SCM-JLI-13-2025 |
SCM-JLI-16-2025 | SCM-JLI-17-2025 | SCM-JLI-18-2025 | |
Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Con fundamento en el artículo 115 de la Ley General, se confirma la clasificación como confidencial del dato personal contenido en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-12-2025 | SCM-JLI-27-2024 |
Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México elaborar las versiones públicas correspondientes
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de seis asuntos, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de seis asuntos, materia de la presente resolución.
CUARTO. Se revoca la clasificación como confidencial de siete asuntos, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se instruye la publicación íntegra de los siete asuntos referidos en el resolutivo CUARTO.
SEXTO. Se confirma la clasificación como confidencial del dato personal contenido en las resoluciones SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024.
SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, elaborar las versiones públicas de los dos asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Vigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité
JAIME DEL RÍO SALCEDO
Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Secretario Administrativo en el Comité
DRA. MARÍA TERESA GARMENDIA MAGAÑA
Directora de Archivos y suplente del Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en el Comité
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ
Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI-SE21/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Vigésima Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
YZP | GCAR | OGMZ