VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-7/2024
Fecha de clasificación: 19 de abril de 2024, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI.2-SE12/2024 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su décimo segunda sesión extraordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Registro Federal de Contribuyentes | 68 |
Confidencial | Clave Única de Registro de Población | 68 |
Confidencial | Número de Seguridad Social | 68 |
Confidencial | Número de Empleado | 68 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Laura Tetetla Román
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS
SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-7/2024
PARTE ACTORA: MARÍA TERESA OJEDA ACOSTA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: WENDY LÓPEZ HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.[1]
Índice
ANTECEDENTES........................................4
I. RELACIÓN JURÍDICA …………………...……………………………….….4
1. INICIO……………………………………………………………………..……4
2. OFICIO INE/22JDE-CM/01465/2023 ……………………………………4
II. JUICIO LABORAL……………………………………………………………4
1. DEMANDA………………...…………………………………………………..4
2.TURNO…………………………………………………………………….……5
3. RECEPCIÓN EN PONENCIA, ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO…...…6
CONTESTACIÓN.VISTA……………………………………………………….6
AUDIENCIA………………………………………………………………………6
III.RAZONES Y FUNDAMENTOS …………………………………………….6
PRIMERA. Competencia y Jurisdicción
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable ……………………………………7
TERCERA. Requisitos de la demanda …………………………………..…8
CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora ………..………..
QUINTA. Excepciones y defensas del demandado …………………….11
SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas
6.1. De la parte actora ………………………………………………………. 14
6.2. Del demandado…………………………………………………………..15
OCTAVA. Efectos de la sentencia……………………………………….…85
R E S U E L V E………………………………………………………………..87
GLOSARIO
Actora, parte actora o promovente
CFDI | María Teresa Ojeda Acosta Comprobante Fiscal Digital por Internet |
Constitución
DERFE | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas electoras) |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE | Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado |
Instituto, instituto demandado o INE | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE o Instituto de Seguridad Social | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) al Servicio del Estado |
Juicio laboral
Junta Distrital
| Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral
22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley Electoral o LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Federal del Trabajo o Ley del Trabajo
MAC | Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado
Módulo de Atención Ciudadana |
Manual
Persona Operadora | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[2]
Persona Operadora de Equipo Tecnológico A2 |
Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal. |
Sala Superior
SPEN
SINAVID | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Servicio Profesional Electoral Nacional
Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Dirección Normativa de Inversiones y Recaudación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
I. Relación jurídica entre las partes
1. Inicio. La actora afirma que ingresó a laborar con el instituto demandado de manera ininterrumpida desde el primero de julio de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, (periodo que según su dicho no se le ha reconocido por el demandado) desempeñándose como Operadora de Equipo Tecnológico “A2” en el Módulo de Atención Ciudadana 092251 adscrita a la 22 Junta Distrital.
2. Oficio de aviso de no renovación de contrato para el ejercicio dos mil veinticuatro. La actora refiere que, el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, mediante oficio INE/22JDE-CM/01465/2023 se le hizo del conocimiento que no sería contratada para el ejercicio dos mil veinticuatro.
Además, manifiesta que dicho oficio derivó de la supuesta minuta de trabajo MIN20/01-12-2023, de la cual refiere que no le proporcionaron copia, por lo que, a su decir, no se funda ni motiva la no renovación de su contrato para el ejercicio dos mil veinticuatro.
1. Demanda. El dieciséis de enero, la actora presentó demanda contra el INE, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, mediante la cual reclama:
a) La falta de reconocimiento de una relación laboral desde la fecha de su ingreso, es decir, desde el primero de julio de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés (el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés terminó su contrato con el Instituto demandado).
Asimismo, señala que al no renovarse su contratación para el ejercicio del dos mil veinticuatro, se incumple con lo establecido en el acuerdo INE/JGE228/2023.
b) La reinstalación forzosa en el cargo de Operadora de Equipo Tecnológico “A2” en el Módulo de Atención Ciudadana 092251 adscrita a la 22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto.
c) El pago de los salarios caídos que se pudieran generar, desde el día de su terminación de la relación laboral.
d) Pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo por el tiempo laborado para el Instituto, prestaciones que no le fueron cubiertas por causas atribuibles al Instituto demandado, según su dicho, por no haber sido reconocida como trabajadora, así como de las prestaciones que se sigan generando con motivo del presente juicio.
e) Todas y cada una de las prestaciones que se encuentran en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral aprobado mediante acuerdo INE/JGE56/2022, tales como Despensa oficial, Apoyo para despensa, ayuda para alimentos, previsión social múltiple, prima quinquenal y vales de fin de año.
f) Pago de aportaciones ante el ISSSTE y FOVISSSTE.
g) Pago de horas extras.
2. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente con la clave de identificación SCM-JLI-7/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
3. Recepción en ponencia, admisión y emplazamiento. El diecisiete de enero, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente del juicio al rubro indicado en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y se ordenó emplazar a juicio al Instituto demandado.
4. Contestación, vista y citación para Audiencia de ley. El primero de febrero el INE contestó la demanda en su contra y, con la cual se ordenó dar vista a la parte actora a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera, al tiempo en que se citó a las partes para la Audiencia de ley bajo la modalidad de videoconferencia.
Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral promovido para reclamar el reconocimiento de la relación laboral que la actora afirma haber sostenido con el demandado en forma previa a que el demandado dio por terminada la relación jurídica que les unía, la reinstalación, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de la relación laboral; lo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII.
Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Cabe señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus personas servidoras. Así, cuando -como en el caso- una persona afirma ser o haber sido trabajadora del INE y plantea una vulneración a sus derechos en un Juicio Laboral, este tribunal debe conocer el asunto y emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Se precisa que en los juicios que tienen por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus personas servidoras, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes del orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en donde se establece la supletoriedad de los ordenamientos jurídicos listados, en el entendido de que ello acontece siempre que no se contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
3.1 De la demanda
3.1.1. Forma La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues la actora acude haciendo constar su nombre y firma; así como el de su representada, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibió pruebas y su firma.
3.1.2 Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la parte actora refiere que el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés se le informó que su contrato no se renovaría en dos mil veinticuatro, por lo que al presentar la demanda el dieciséis de enero, lo hizo dentro del plazo de quince días hábiles[4] contados a partir de la fecha en que -señala conoció la determinación controvertida, por lo que es evidente su oportunidad.
3.1.3. Interés jurídico y legitimación. La legitimación e interés jurídico de la actora está satisfecho, toda vez que acude a controvertir su supuesto despido injustificado, así como el pago de diversas prestaciones.
3.2. De la contestación
3.2.1. Oportunidad. La contestación del demandado fue presentada en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el dieciocho de enero, por lo que el plazo transcurrió del diecinueve de enero al primero de febrero siguiente y la contestación se presentó el último día para ello, siendo evidente su oportunidad.
3.2.2. Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de una persona apoderada como se reconoció en el acuerdo de instrucción de siete de febrero.
De la demanda puede advertirse que la parte actora pretende que esta Sala Regional determine que el despido no fue justificado y se le reinstale en el desempeño de sus funciones como Persona Operadora de Equipo Tecnológico “A2”, y que se le incorpore a una plaza presupuestal y/o de la rama administrativa, se reconozca la relación laboral desde la fecha de su ingreso al Instituto demandado, es decir, desde el primero de julio de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, y que dicha relación fue de naturaleza laboral por lo que demanda el pago de las siguientes prestaciones:
a) Reconocimiento de la relación laboral a partir desde el primero de julio de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre del dos mil veintitrés;
b) Reinstalación en el cargo de Operadora de Equipo Tecnológico “A2” en el Módulo de Atención Ciudadana 092251 adscrita a la 22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto;
c) Pago de salarios caídos;
d) Pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, apoyo para despensa;
e) Pago de la prestación de previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal, horas extras; y
f) Pago de cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y personas trabajadoras) del Estado (ISSSTE) (FOVISSSTE)
a. Improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho de la actora para demandar el pago de las prestaciones que señala en su demanda, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas a lo largo de este escrito de contestación, pues la relación que unió a las partes se formalizó mediante contratos de naturaleza civil, y por ello, como presupuesto procesal, es necesario que su naturaleza sea valorada y determinada por los Tribunales Federales en materia Civil en la Ciudad de México.
b. Inexistencia de la relación de trabajo ente las partes, derivada de la prestación de servicios, a la cual se comprometió libremente la parte actora con el demandado.
c. Falsedad porque la parte actora apoya sus reclamos en hechos y argumentos falsos, ya que no ha sido trabajadora del Instituto, no ha tenido un salario, ni una jornada de trabajo y tampoco ha estado sujeta a subordinación de alguna persona funcionaria del demandado.
d. Plus petitio[5], al carecer de fundamento jurídico las prestaciones reclamadas por la parte actora, por lo que quiere obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del INE, a partir del reclamo de prestaciones que no le corresponde, al ser de su conocimiento que fue sujeta a honorarios pactados en el último contrato suscrito por las partes.
e. Falta de legitimación, respecto de las prestaciones reclamadas y la vía, al no haber existido jamás relación laboral alguna entre las partes.
f. Falta de presupuestos de la acción, ya que al no haber existido una relación laboral entre las partes no se actualizan los supuestos de los artículos 8, 10, 20 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.
g. Válida terminación de la relación contractual entre las partes, ya que -dada la naturaleza de la relación- al haber concluido la vigencia de su contrato terminó la relación que unía a las partes, la que le fue reiterada el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés a través de un oficio.
h. Falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación y pago de salarios vencidos, ya que, al no haber existido el supuesto despido injustificado, resulta improcedente la acción por ser dichas prestaciones una consecuencia directa del mismo.
i. Falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación y pago de salarios vencidos que se hace valer ad cautelam (por precaución) en caso de que se considere la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, en el sentido de que la relación ha concluido de manera definitiva por pérdida de la confianza ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones II, XIII, XVIII y XXIII del artículo 71 del Estatuto.
j. Pago, respecto del pago de gratificación de fin de año dos mil veintidós y dos mil veintitrés.
k. Prescripción (prevista en los artículos 112 de la Ley Burocrática y 516 de la Ley Federal del Trabajo) con relación a las prestaciones legales y extralegales que la parte actora no reclamó dentro del plazo contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a ellas.
l. Autonomía constitucional, dado que el INE tiene la facultad para establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de prestaciones extraordinarias como lo es la contenida en el acuerdo INE/JGE228/20023 y, en consecuencia, la falta de legitimación de la parte actora para pretender su incorporación al beneficio contenido en el mismo, al no cumplir los requisitos para ello.
m. Caducidad[6], pues la parte actora suscribió una serie de contratos en los que claramente se pactaron sus términos y contaba con quince días hábiles después de la firma del contrato para demandar el supuesto reconocimiento de la relación laboral.
n. Las demás que se desprendan de la contestación.
No es posible analizar estas excepciones de manera previa al estudio de la controversia, pues de la argumentación planteada se advierte que están íntimamente relacionadas con el fondo de esta; es decir, del tipo de relación que unió a las partes, el supuesto despido injustificado y el derecho o no a las prestaciones reclamadas.
En cuanto a la excepción de caducidad, dado que se encuentra relacionada con la temporalidad en que la parte actora debió exigir el reconocimiento de la relación laboral, dicho análisis también debe hacerse en el estudio de fondo, pues depende de la definición sobre la naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes.
Por tanto, su estudio debe efectuarse en el apartado correspondiente al fondo del asunto, ya que constituye la base de la materia de impugnación en el presente juicio.
Para acreditar lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
1. La instrumental de actuaciones
2. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana
3. Documentales
a) Copia del contrato de prestación de servicios profesionales NH-HP-54092200002-HP394288-20457-18 suscrito con el Instituto Nacional Electoral que comprende el periodo del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2023.
b) Diversos recibos de pago en copia simple.
c) Original de los escritos con los que solicita al Instituto diversa documentación.
d) Copia simple de diversos avisos de baja y alta del trabajador ante la Dirección de Incorporación, Recaudación e Inversiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
e) Original del formato de movimiento de honorarios.
f) Copia simple del expediente electrónico único obtenido del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos, de la Dirección de Incorporación, Recaudación Inversiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
g) Original de la constancia laboral expedida por el Instituto.
h) Original del oficio INE/22JDE-CM/01465/2023, de fecha 13 de diciembre 2023.
i) Copia simple del certificado de terminación de estudios expedido por el Colegio de Bachilleres.
j) Copia simple de los correos electrónicos de fechas veintiocho y veintinueve de diciembre de 2023.
k) Original del oficio INE/JLE-CM/331/2024, suscrito por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.
6.2. Del demandado
Para demostrar sus excepciones al INE le fueron admitidas y desahogadas las siguientes pruebas:
1. La instrumental pública de actuaciones
2. La presuncional legal y humana
3. Documentales
a) Copia certificada del expediente personal de la actora
b) Copia certificada del oficio INE/22JDE-CM-01457/2023 y su anexo (minuta MIN20/01-12-2023)
c) Oficios INE/SE/036/2022, INE/SE/0019/2022 e INE/SE/32/2022
d) Copia certificada de los registros de entrada y salida de la 22 JDE en la Ciudad de México
e) Acuerdos INE/JGE08/2015 e INE/JGE228/2023 y sus criterios
f) Recibos CFDI [Comprobante Fiscal Digital por Internet] a nombre de la actora.
Por lo que hace a la prueba confesional a cargo de la actora, cabe precisar que el demandado se desistió, por convenir así a sus intereses, ello durante la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en su modalidad de videoconferencia.
7.1. Controversia
Una de las pretensiones de la parte actora es que esta Sala Regional reconozca la existencia de la relación laboral que alega existió con el INE (por haber trabajado como Persona Operadora en la Junta Distrital) y, en segundo término, determine que se le despidió sin justificación, lo que tendría como consecuencia que se ordenara su reinstalación y el pago de los salarios caídos, así como de diversas prestaciones que reclamó en su demanda.
El INE señala que la parte actora no tiene acción ni derecho para demandar el reconocimiento de la relación laboral por el periodo del primero de julio de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, ya que realizó sus actividades durante ese periodo debido a la suscripción de varios contratos independientes bajo el régimen de honorarios como persona prestadora de servicios, según lo previsto en el Estatuto.
Los periodos de estas relaciones independientes que -sostiene- el INE sostuvo con la parte actora son los siguientes[7]:
Fecha de inicio y término de la relación contractual | Régimen de contratación | Puesto | |
1. | Del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete | Honorarios eventuales | Operador de Equipo Tecnológico |
2. | Del primero de enero al treinta de junio de dos mil dieciocho | Honorarios eventuales | Digitalizador de Medios de Identificación |
3. | Del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho | Honorarios eventuales | Digitalizador de Medios de Identificación |
4. | Del primero de enero al treinta de junio de dos mil diecinueve | Honorarios permanentes | Digitalizador de Medios de Identificación |
5. | Del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve | Honorarios permanentes | Operador de Equipo Tecnológico |
6. | Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte | Honorarios permanentes | Operador de Equipo Tecnológico |
7. | Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno | Honorarios permanentes | Operador de Equipo Tecnológico |
8. | Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós | Honorarios permanentes | Operador de Equipo Tecnológico |
9. | Del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés | Honorarios permanentes | Operador de Equipo Tecnológico |
10. | Del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés | Honorarios permanentes | Operador de Equipo Tecnológico |
Al respecto, el INE señala que no existió relación laboral entre las partes, sino que la accionante durante el periodo comprendido del primero de julio de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés (fecha de la conclusión pactada en el último contrato que suscribieron las partes el dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés), prestó servicio por honorarios eventuales regulados bajo la legislación civil.
En la contestación, el Instituto afirmó que, a la actora como prestadora de servicios, no se le impuso un horario para cumplir con las actividades para las cuales fue contratada, lo cual pudiera presumir la existencia de una relación de naturaleza diversa a la civil, por lo que la accionante autoadministraba sus tiempos, tomaba decisiones, supervisaba y ejecutaba sus funciones conforme a su criterio.
Por otro lado, el INE señala que no existió un despido injustificado, al haber terminado la vigencia del último contrato suscrito con la parte actora, sin que fuera posible la celebración de uno nuevo para el año en curso, por causas atribuibles a la actora, situación que le fue reiterada el dieciséis de diciembre, mediante oficio INE/22JDE-CM01457/2023, documento que la actora firmó de recibido, asentando la leyenda “Recibí en total desacuerdo 16/12/2023” , sin que de ella se advierta la omisión de la entrega de la Minuta que se señala en el oficio de terminación del vínculo jurídico.
En esa fecha, el INE argumenta que se informó a la parte actora el contenido de la Minuta MIN20/01-12-2023 (y la finalización de la vigencia del contrato) así como las causas y motivos por los cuales el Instituto decidió no continuar con vínculo jurídico alguno con ella; esto es, las inconsistencias en las que -según su dicho- incurrió en la prestación de sus servicios, entre las cuales se encuentran las siguientes:
No respetar el horario de comida acordado por el equipo del Módulo de Atención Ciudadana (turno vespertino).
Faltas de respeto y maltrato hacia sus compañeros del Módulo de Atención Ciudadana.
Que los días treinta de noviembre y primero de diciembre de dos mil veintitrés, la actora ordenó a la Auxiliar de Atención Ciudadana y a la Responsable de Módulo que atendieran una actividad fuera del MAC, siendo que dicho actuar no corresponde a las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios.
Por lo anterior, niega que la actora tenga acción y derecho para que se ordene su reinstalación y las consecuencias de esta, dada la naturaleza de su relación y, en caso de que se considerara laboral, deberá tomarse en cuenta que se trataría de una persona trabajadora de confianza, por lo que el término de la relación sería justificado ante la pérdida de la confianza por la inobservancia de la normativa.
Expuesto lo anterior, en principio esta Sala Regional, analizará la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes. De existir, se estudiará si la terminación de la relación fue de manera justificada y, en consecuencia, si procede la pretensión de la reinstalación y de las prestaciones hechas valer.
1.Relación jurídica entre las partes
Dado que la actora basa su acción en la existencia de una relación laboral que -a su decir- sostuvo con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil.
Ello tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[8].
El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
a. La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.
b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[9] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.
En consecuencia, esta Sala Regional, analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes[10].
2. Prestación de un trabajo personal
De los instrumentos contractuales que se tienen a la vista, se desprende que el Instituto precisó las actividades que realizaba la parte demandante, entre las que se encuentran las siguientes:
Denominación del contrato | Fecha de inicio y término de la relación contractual | Régimen de contratación | Puesto |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete | Operadora de Equipo Tecnológico “A2” | Atender al ciudadano (y personas ciudadanas) capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de enero al treinta de junio de dos mil dieciocho | Digitalizadora de medios de identificación “A1” | Validar la consistencia y la digitalización de los medios de identificación que presenta el ciudadano (o persona ciudadana), al efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral de acuerdo con la normatividad establecida. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de abril al treinta de junio de dos mil dieciocho | Digitalizadora de medios de identificación “A1” | Digitalizar los medios de identificación, validar la consistencia de la información digitalizada respecto a los trámites captados y apoyar en la conformación de los archivos generados en el MAC para su envío. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho | Digitalizadora de medios de identificación “A1” | Digitalizar los medios de identificación, validar la consistencia de la información digitalizada respecto a los trámites captados y apoyar en la conformación de los archivos generados en el MAC para su envío. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve | Digitalizadora de medios de identificación “A2” | Digitalizar los medios de identificación, validar la consistencia de la información digitalizada respecto a los trámites captados y apoyar en la conformación de los archivos generados en el MAC para su envío. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve | Operadora de Equipo Tecnológico “A2”
| Georeferenciar a los ciudadanos (y personas ciudadanas) en el SIIRFE-MAC; capturar los datos de los ciudadanos en la “solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial; realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos y realizar mesa de trabajo diaria y semanal. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte | Operadora de Equipo Tecnológico “A2”
| Georeferenciar a los ciudadanos en el SIIRFE-MAC; capturar los datos de los ciudadanos (personas ciudadanas) en la “solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial; realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos y realizar mesa de trabajo diaria y semanal. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve | Operadora de Equipo Tecnológico “A2”
| Georeferenciar a los ciudadanos (y personas ciudadanas) en el SIIRFE-MAC; capturar los datos de los ciudadanos en la “solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial; realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos y realizar mesa de trabajo diaria y semanal. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte | Operadora de Equipo Tecnológico “A2”
| Georeferenciar a los ciudadanos (y personas ciudadanas) en el SIIRFE-MAC; capturar los datos de los ciudadanos en la “solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial; realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos y realizar mesa de trabajo diaria y semanal. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós | Operadora de Equipo Tecnológico “A2”
| Georeferenciar a los ciudadanos (y personas ciudadanas) en el SIIRFE-MAC; capturar los datos de los ciudadanos en la “solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial; realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos y realizar mesa de trabajo diaria y semanal. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés | Operadora de Equipo Tecnológico “A2”
| Georeferenciar a los ciudadanos (y personas ciudadanas) en el SIIRFE-MAC; capturar los datos de los ciudadanos en la “solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial; realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos y realizar mesa de trabajo diaria y semanal. |
Contrato de prestación de servicios profesionales | Primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés | Operadora de Equipo Tecnológico “A2”
| Georeferenciar a los ciudadanos (y personas ciudadanas) en el SIIRFE-MAC; capturar los datos de los ciudadanos en la “solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial; realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos y realizar mesa de trabajo diaria y semanal. |
En ese sentido, se destaca que en los “contratos de prestación de servicios profesionales”, se desprende que:
La parte contratada se comprometió a estar bajo la dirección y vigilancia del demandado, así como a seguir sus instrucciones.
Los servicios se prestarían en el lugar que le designara el demandado.
Se pactó el pago quincenal por los servicios prestados.
Así, se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la que debería rendir cuentas y la retribución económica que recibiría en su caso).
Dichas constancias constituyen documentales privadas de conformidad con el artículo 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.
Esto es que, el Instituto hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo, las actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado; es decir, contienen características de una relación laboral.
3. Subordinación
La parte actora señala que “…”a lo largo de estos seis años, tal y como lo reconoce la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el citado acuerdo, he sido sujeta a una simulación bajo el régimen de honorarios, lo cual generó y sigue generando una afectación grave a mis derechos laborales por parte del Instituto Nacional Electoral.
Por su parte, el demandado manifiesta que los vínculos contractuales que lo unió con la actora son de naturaleza civil, por lo que no existió subordinación.
De ahí que, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e, incluso, solamente pueden ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.
Al respecto, no es un hecho controvertido en el juicio que el cargo ocupado por la parte actora al momento de la terminación de la última contratación era de Persona Operadora y se desarrollaba en las instalaciones del MAC, utilizando las herramientas tecnológicas y físicas del demandado.
Incluso el demandado subraya en su contestación que la causa de la no renovación del contrato deriva de las inconsistencias en la prestación de los servicios, entre las cuales refiere que del contenido de la minuta MIN20/01-12-2023, instrumentada por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 22 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México el primero de diciembre de dos mil veintitrés, en la que estuvieron presentes la Responsable del Módulo y la actora, y en la que se asentaron las omisiones en las que incurrió la actora, lo que implica la existencia de horarios y lugares de trabajo específicos establecidos por el INE conforme la Ley Electoral .
Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[11].
Se arriba a dicha determinación porque el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y la formación de las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30.1.c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE el de integrar el Registro Federal Electoral.
La Dirección Ejecutiva de dicho registro tiene entre sus atribuciones la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.
Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE por conducto de su DERFE, así como de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales[12].
Así, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra “Georreferenciar a los ciudadanos en el SIIRFE-MAC; capturar los datos de los ciudadanos en la -“solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial; realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos y realizar mesa de trabajo diaria y semanal”.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia de los contratos y constancias no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que deben ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó para el INE, en el periodo controvertido no las realizó con recursos propios, sino con los medios que le proporcionó el demandado; lo que se advierte de los contratos de prestación de servicios profesionales y constancias de nombramiento por tiempo fijo que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara y en los horarios establecidos por este.
En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que estos son realizados con medios propios de quien los presta; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el demandado.
Así, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que denominada a la parte actora a como “prestadora del servicio” debería realizar no podrían ser llevadas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al demandado y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión del funcionariado del demandado.
De ahí que la sola denominación de los contratos de prestación de servicios profesionales y constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del demandado y con equipo, espacios y horarios proporcionado por el mismo,
Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[13] que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.
Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional de los contratos analizados se advierte que, en el caso, se reúnen los elementos de una relación laboral, ya que sus actividades se efectuaron con medios proporcionados por el INE que no eran propiedad de la parte actora y bajo su dirección, al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del INE, para realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por el referido instituto.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[14].
4. Pago de un salario
Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
Lo anterior, porque de los contratos celebrados entre las partes y constancias exhibidas, se desprende que el demandado entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.
En efecto, de la lectura de los contratos que se han listado, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora, por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.
Al respecto, el demandado ofreció los siguientes recibos de pago:
PERIODO | No. DE SERIE DEL CERTIFICADO DEL SAT |
16/11/2022 al 30/11/2022 Dieciséis al treinta de noviembre de dos mil veintidós | 00001 000000202639096 |
01/01/2023 al 15/01/2023 Primero al quince de enero de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
16/01/2023 al 31/01/2023 Dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
01/02/2023 al 15/02/2023 Primero al quince de febrero de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
16/02/2023 al 28/02/2023 Dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
01/03/2023 al 15/03/2023 Primero al quince de marzo de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
16/03/2023 al 31/03/2023 Dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
01/04/2023 al 15/04/2023 Primero al quince de abril de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
16/04/2023 al 30/04/2023 Dieciséis al treinta de abril de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
01/05/2023 al 15/05/2023 Primero al quince de mayo de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
16/05/2023 al 31/05/2023 Dieciséis al treinta de mayo de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
01/06/2023 al 15/06/2023 Primero al quince de junio de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
16/06/2023 al 30/06/2023 Dieciséis al treinta de junio de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
01/07/2023 al 15/07/2023 Primero al quince de julio de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
16/07/2023 al 31/07/2023 Dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
01/08/2023 al 15/08/2023 Primero al quince de agosto de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
16/08/2023 al 31/08/2023 Dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
01/09/2023 al 15/09/2023 Primero al quince de septiembre de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
01/10/2023 al 15/10/2023 Primero al quince de octubre de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
16/10/2023 al 31/10/2023 Dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
01/11/2023 al 15/11/2023 Primero al quince de noviembre de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
16/11/2023 al 30/11/2023 Dieciséis al treinta de noviembre de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
16/11/2023 al 30/11/2023 Dieciséis al treinta de noviembre de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
01/12/2023 al 15/12/2023 Primero al quince de diciembre de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
16/12/2023 al 31/12/2023 Dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés | 00001 000000202639096 |
Los referidos documentos no fueron objetados en cuanto a su validez por la parte actora y, aunque se trata de documentos privados, constan en ellos los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, por lo que esta Sala Regional considera que tienen valor probatorio pleno[15] para acreditar los pagos que el INE hizo a la parte actora durante el año anterior a la presentación de su demanda[16].
No obsta a esta determinación que el INE denomine “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio[17], pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad y la entrega de un pago a cambio.
Lo anterior, encuentra sustento en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[18]; y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[19].
La parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que ha desempeñado corresponden a las esenciales y propias del INE, relacionadas con la actualización del padrón electoral y la lista nominal.
Por su parte, el INE no logró demostrar que la relación que sostuvo con la parte actora era de naturaleza civil al no acreditar su afirmación, como señalan las tesis del Tribunal Colegiado del Octavo Circuito de rubro RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA[20] y I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[21].
De esta manera, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral por lo que son improcedentes las excepciones del INE consistentes en la improcedencia de la vía, de la acción y la de falta de derecho de la parte actora para reclamar el pago de las prestaciones; la inexistencia de la relación de trabajo; la de falsedad por lo que hace a las afirmaciones de la existencia de una relación de trabajo; la de plus petitio; la falta de legitimación; y la falta de presupuestos de la acción; al fundarse en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil y no acreditarse ello.
5. Inicio y continuidad de la relación laboral
No existe controversia respecto al inicio de la relación jurídica laboral pues la parte actora argumenta que aconteció el primero de julio de dos mil diecisiete [22] mientras que el demandado señala la misma fecha como el inicio de la relación derivada de la celebración del primer contrato de prestación de servicios con la parte actora, aportando un contrato que así lo acredita, y limitándose a mencionar que durante el periodo reclamado entre las partes han existido diversas relaciones jurídicas[23].
Por tanto, se tendrá como fecha de inicio la manifestada por las partes, esto es, el primero de julio de dos mil diecisiete, de ahí que se considere tal fecha la de inicio.
En lo que hace a la continuidad laboral, sí existe controversia entre las partes dado que, aunque el INE coincide en que la relación entre las partes comenzó el primero de julio de dos mil diecisiete y señala que terminó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, sostiene que el vínculo con la parte actora fue una serie de relaciones sucesivas, pero independientes entre sí[24].
En principio, no puede considerarse -como alega el INE- que entre las partes existió una serie de vínculos independientes entre sí dados los contratos que firmaron sucesivamente, esto porque las actividades pactadas en ellos están inscritas en sus atribuciones permanentes de formación del padrón electoral y expedición de la credencial para votar.
En ese sentido, los contratos suscritos con una vigencia determinada no son suficientes para demostrar que existieron una serie de relaciones sucesivas temporales dado que, de acuerdo con el artículo 37-I de la Ley Federal del Trabajo y su interpretación en la tesis XIX.3o.2 L de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[25], los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la parte trabajadora ha sido contratada para una actividad normal y permanente por varios años, como sucede en el caso.
Así, es evidente que la relación laboral entre las partes fue por tiempo indefinido.
De ahí que, se desestima la excepción del demandado respecto de la caducidad para demandar el reconocimiento de la relación laboral porque al existir diversos contratos se trató de relaciones contractuales diferentes, al quedar comprobada la existencia de un contrato laboral indefinido entre las partes.
En cuanto a la terminación de la relación laboral, la actora refiere que conoció el supuesto despido injustificado el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, cuando se le informó que ya no sería considerada su contratación para el siguiente año, esto es, que la relación que le unía con el INE concluiría el treinta y uno de diciembre del año pasado, mientras que el demandado afirma las mismas circunstancias, por lo que se trata de hechos que no necesitan ser probados conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios.
En ese contexto, en su demanda, la actora solicita la reinstalación forzosa en el cargo en el que se desempeñaba como Persona Operadora adscrita a la Junta Distrital, así como el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, con motivo del despido de que fue objeto, y que considera injustificado.
6. Despido injustificado
La actora reclama la reinstalación en el cargo que desempeñaba como Persona Operadora al señalar, en esencia, que el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés se le hizo de su conocimiento a través del oficio INE/22JDE-CM/01465/2023 que se había levantado una minuta sobre supuestas inconsistencias en la prestación de sus servicios y que por tal motivo no se le contrataría el siguiente año, minuta que -a su decir- no se le entregó por lo que sostiene que se le dejó en estado de indefensión, mientras que el demandado afirma que nunca existió despido injustificado, sino que atendiendo a la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre las partes la relación jurídica culminó al concluirse la vigencia del pacto civil.
Por su parte, el INE negó que tuviera derecho a esa reinstalación, toda vez que la relación que unía a las partes era de carácter civil por la prestación de sus servicios sujetos al pago de honorarios y que el dieciséis de diciembre del año pasado, le informó que -dadas las omisiones, inconsistencias e incumplimientos en que incurrió en la realización de sus actividades ya no estaba contemplada su contratación para el dos mil veinticuatro.
De igual forma, el demandado opuso de forma subsidiaria como excepción la caducidad, en virtud de que el reclamo de la actora se interpuso de forma extemporánea para reclamar la reinstalación y el pago de salarios vencidos, ello en virtud de que el instrumento jurídico tuvo una eficacia limitada en el tiempo ya que inició su vigencia el dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés y concluyó el treinta y uno de diciembre de ese mismo año, ya que de no haber estado de acuerdo con ello, la accionante de conformidad con el ordinal 96 de la Ley de Medios, en todo caso debió hacerlo valer a través de la interposición de su demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha de celebración de dicho contrato.
Asimismo, afirmó que la parte actora tuvo pleno conocimiento de las inconsistencias en que incurrió en la prestación de servicios durante dos mil veintitrés, las cuales consistieron en no respetar el horario de comida acordado por el equipo del Módulo de Atención Ciudadana (turno vespertino), faltas de respeto y maltrato hacia sus compañeros del Módulo de Atención Ciudadana y que los días treinta de noviembre y primero de diciembre de dos mil veintitrés, la actora ordenó a la Auxiliar de Atención Ciudadana y a la Responsable del Módulo que atendieran una actividad fuera del Módulo de Atención Ciudadana, siendo que dicho actuar no corresponde a las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios.
En su contestación, el demandado especificó que las referidas inconsistencias eran las siguientes[26]:
Por otra parte, el INE sostuvo que las personas trabajadoras de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y que por esta razón no resultaría procedente la reinstalación de la parte actora en la fuente de trabajo o la indemnización constitucional por despido injustificado.
Establecido lo anterior, resulta necesario precisar que la parte actora sustenta lo injustificado de su despido en el hecho de que:
1) No se le mostraron las inconsistencias en su desempeño laboral (circunstancias de modo, tiempo y lugar);
2) No se asentaron en la minuta sus manifestaciones, por lo que no se le dio oportunidad de defenderse, vulnerando su garantía de audiencia; y
3) Las actividades realizadas por la parte actora eran de carácter permanente, por lo que es infundado que el despido se justificara basándose en el término de la vigencia del contrato.
La parte actora tiene razón cuando afirma que el despido es injustificado como se explica enseguida.
En primer lugar, es necesario establecer que, dada la naturaleza laboral de la relación sostenida entre las partes y que esta se considera por tiempo indefinido, la sola terminación de la vigencia del último contrato de prestación de servicios no es
-como afirmó el demandado- causa suficiente para la conclusión de la relación.
También, debe señalarse que ha sido criterio de esta Sala Regional que en casos como este no es necesaria la instrucción de un procedimiento laboral disciplinario o sancionador previsto en el Estatuto.
En efecto, al resolver los juicios SCM-JLI-83/2022,
SCM-JLI-8/2023 y SCM-JLI-34/2023 -entre otros- esta sala refirió que la Sala Superior ha distinguido entre el procedimiento laboral disciplinario y la facultad de terminación o rescisión de la relación de trabajo prevista en el Estatuto[27], destacando que esta última opera cuando se actualice, entre otras hipótesis, la pérdida de la confianza de las personas servidoras públicas en el desarrollo de las funciones que realiza a favor, sin condicionar su procedencia a la previa tramitación de un procedimiento laboral disciplinario.
Ahora, la parte actora menciona que al momento de notificarse la determinación sobre su no contratación no se le garantizó un derecho mínimo de defensa, pues no se le indicaron las supuestas inconsistencias ni se le dio la oportunidad debida para ofrecer los medios de prueba.
En ese supuesto, de acuerdo con la Sala Superior, el derecho de audiencia y defensa de dichas personas se respeta en el momento en que en el oficio de notificación de la terminación de la relación de trabajo se comunican e informan los motivos concretos que determinaron la pérdida de confianza, lo que es suficiente para considerar que puede preparar su defensa e impugnar y desvirtuar los motivos particulares de la terminación de la relación laboral ante este tribunal.
En este sentido, la Sala Superior invocó por analogía las razones de la jurisprudencia 2a./J.95/2007 de rubro TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A DARLE EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, POR SÍ SOLO, TORNA EN INJUSTIFICADO EL DESPIDO[28], conforme a la cual para que una persona trabajadora de confianza esté en condiciones de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, es necesario que conozca la fecha y causa por la cual se le rescindió la relación laboral para lo cual debe dársele el aviso respectivo por escrito, pues la parte patronal está obligada a darlo a las personas trabajadoras en general, sin distinguir si son o no de confianza y si no lo hace, ese solo hecho bastará para considerar injustificado el despido.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio de esta Sala Regional[29] que es necesario tener en cuenta las jurisprudencias 2a./J. 67/2010 y 2a./J. 122/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO[30] y TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE[31] respecto a que -tratándose de personal al servicio del Estado- el reconocimiento de una relación laboral no implica necesariamente que la plaza que ocupa sea de base.
A este respecto, las referidas tesis establecen:
“(…) ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión de la parte actora y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar […] si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues […] debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario[32]
… debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada[33].”
Bajo tal contexto, esta Sala Regional considera que la parte actora tiene sustancialmente razón en sus argumentos pues, por una parte, de la minuta del primero de diciembre de dos veintitrés, no se advierten los motivos concretos que determinaron la pérdida de confianza que alega el demandado, lo que hubiera permitido a la parte actora ejercer su derecho de audiencia y defensa; y, por el otro lado, no es posible advertir que el INE hubiera justificado las afirmaciones en que sustentó su determinación.
Se concluye lo anterior, pues del expediente se desprende que, aunque firmó la minuta y recibió el oficio, la parte actora tuvo conocimiento el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés que el INE pretendía la no renovación de su contrato derivado de las supuestas inconsistencias en la prestación de sus servicios durante el último año; sin embargo, ni de la minuta MIN 20/01-12-23 de primero de diciembre de dos mil veintitrés, ni del oficio recibido por la parte actora, se desprende claramente en qué consistieron dichas inconsistencias.
Esto, pues en la minuta se limitó a señalar que las irregularidades quedaron documentadas de las que tenía conocimiento y que eran relativas a “NO RESPETAR LA HORA DE COMIDA; ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UNA ACTIVIDAD EN ESPECÍFICO AL C. ELEAZAR GÓMEZ MIRANDA, AUXILIAR DE ATENCIÓN CIUDADANA, ASÍ COMO A LA LIC. MARIBEL ROLDÁN FABIÁN, RESPONSABLE DEL MAC, QUE LA ATENDIERA FUERA DE SU OFICINA SITUACIÓN QUE NO LA CONSIDERABA CORRECTA”.
Si bien es cierto que de la documentación mencionada se desprende que la actora tuvo conocimiento de la minuta, pues aparece su nombre y una firma al calce de la misma, no menos cierto es que, el demandado no aportó constancia alguna que acredite las inconsistencias, en específico, que derivaron en la conclusión de la relación laboral con el INE.
De igual forma es de considerar que, como lo destacó la parte en su demanda, el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, la Maestra Alejandra Barraza López, Vocal del Registro Federal de Electores de la 22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, le hizo entrega a la actora el oficio INE/22JDE-CM/01465/2023, en cuyo asunto se señala: “solicitud de no contratación de la C. María Teresa Ojeda Acosta, para el ejercicio 2024”, documento que fue dirigido a la Vocal Ejecutiva de la 22 Junta Distrital Ejecutiva del INE [34].
Es importante precisar que del cuerpo del oficio INE/22JDE-CM/01465/2023, se desprende que no se trató de un aviso de no contratación, sino de una solicitud dirigida al Vocal Ejecutivo de la 22 Junta Distrital Ejecutiva del INE.
En esa tesitura, es importante puntualizar que de acuerdo al Catálogo de Cargos y Puestos SPEN, la persona titular de la Vocalía Ejecutiva, tiene a su cargo la administración de los recursos financieros, materiales y humanos asignados a ello con base en el presupuesto asignado y dentro del ámbito de su competencia, para proveer los elementos necesarios a dicho órgano en el cumplimiento de sus obligaciones, por tanto, quien tiene la atribución de recontratación es el Vocal Ejecutivo.
En tal sentido, no existe un documento por medio del cual el demandado diera Aviso a la actora de la no contratación para el año dos mil veinticuatro al que estaba obligado de conformidad con las jurisprudencias referidas; y, que fuera emitido por la persona que contara con las potestades específicas.
De ahí que, con independencia de que dicho oficio se haya entregado a la parte atora, en el mismo no consta una determinación definitiva sobre la continuidad o no de la relación con el demandado, sino que -se insiste- únicamente se trata de una solicitud para su no contratación.
Sin embargo, el INE en su escrito de contestación, refirió que el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, mediante oficio INE/22JDE-CM/01465/2023 y minuta anexa[35], le había sido reiterada a la actora la vigencia del contrato, convalidando con ello una decisión tomada, la no contratación para el año dos mil veinticuatro, por causas atribuibles a la actora.
En tal minuta MIN20/01-12-2023, si bien es cierto, la actora pudo haber conocido el contenido de la misma porque incluso consta su firma, lo cierto es, que en dicho documento únicamente se da cuenta de diversas situaciones relacionadas con el horario de comida y el tema de las jerarquías y las actividades fuera del módulo. Sin embargo, ello no puede considerarse como el Aviso de no contratación o documento en que constara la decisión de despedir a la parte actora el INE estaba obligado a darle para dichos efectos, en que constaran las razones, fundamentos y justificaciones de al determinación, pues, incluso, en dicha minuta en ningún momento se refiere que las conductas que se asientan en la misma derivarían en la terminación de la relación entre la parte actora y el demadado.
Aun cuando se considerara la solicitud de no contratación – lo cual no es el Aviso- para dos mil veinticuatro, derivada de una actitud negativa por parte de la actora que consta en la minuta, en ningún momento especifica cuál de las dos que se hacen constar en la misma, por lo que solo referir “una actitud negativa”, no permite que la actora conozca de manera precisa cuál fue la conducta que motivó dicha terminación.
Asimismo, del contenido de la minuta no se podía desprender que alguno de los hechos asentados en la misma generaría la terminación de la relación laboral que unía a las partes y de ser así cuál y el oficio fue omiso en especificar, cuál de las obligaciones contenidas en el anexo único fue la que la actora transgredió, por lo que la falta de fundamentación y motivación en la misma, vulneró su derecho a la debida defensa, al impedir conocer de manera específica los motivos y causas que derivaron en la terminación de la relación laboral.
En ese orden de ideas, como ya se señaló, para considerar válida la conclusión de la relación laboral, de ser el caso de la pérdida de la confianza, era necesario que el INE en su carácter de parte patronal notificara a la persona trabajadora (actora) los motivos de su despido para que estuviera en condiciones de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, de lo contrario, la ausencia de tal notificación haría que su despido fuera injustificado.
Por tanto, dado que esta Sala Regional determinó que la naturaleza de la relación existente entre la actora y el INE era laboral, y el demandado no aportó ningún elemento para acreditar que hubiera hecho del conocimiento de la actora la notificación de las causas o motivos específicos de la rescisión de su relación laboral no obstante que tenía la carga de probarlo en términos del artículo 784-VI de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la materia, hace que se trate de un despido injustificado.
Cabe mencionar que al resolver los juicios SCM-JLI-83/2022 y
SCM-JLI-91/2022 se razonó que el despido correspondiente no podía considerarse injustificado, pues no era necesario que el INE agotara un procedimiento disciplinario o sancionatorio, ya que las personas entonces accionantes no podrían ser equiparadas al personal de la rama administrativa del Instituto, destacando que en los oficios en los que se hizo de su conocimiento la terminación de la relación laboral se podía advertir la mención de la disposición que se consideró transgredida en el ejercicio de sus funciones, además de la conducta que se consideró contraria a tales disposiciones, pormenorizando el acto a través del que se actualizó la contravención a la norma en cada caso; sin que las partes accionantes de dichos juicios hubieran cuestionado en esta instancia tales argumentos.
No obstante, ello, en el caso que nos ocupa el demandado -al momento de notificarle la rescisión de la relación laboral- no mencionó la disposición que consideró transgredida con la actuación de la parte actora, ni las conductas específicas que consideró contrarias a tales disposiciones, mucho menos pormenorizó el acto a través del que se actualizó la contravención de la norma en cada caso.
Por tanto, la actora tiene razón al afirmar que el despido carece de fundamentación y motivación, pues aunque ante esta autoridad el demandado expresó las razones por las que considera que se actualizó la pérdida de la confianza para con la actora, incumplió el deber de indicar por escrito a la propia parte actora, al dar por terminada la relación que les unía, los motivos y las disposiciones que consideró desacatadas por la parte actora, y que ocasionaron la pérdida de la confianza y -por consecuencia- la terminación de la relación laboral.
Lo anterior, además, implicó la vulneración del derecho de audiencia y defensa de la actora, pues no le permitió conocer de manera oportuna y plena las razones por las cuales fue terminada la relación laboral.
Esto, además, porque no basta que el INE se defienda señalando que la actora era una persona trabajadora de confianza, para eximirle de la obligación de que la rescisión de la relación laboral debe darse bajo elementos objetivos que justifiquen ese hecho[36], lo que en el caso no aconteció, según se ha descrito, no solo porque en las pruebas admitidas en el presente juicio no es posible apreciar que hubiera acreditado que efectivamente -como sostuvo en el oficio y minuta- existió una inadecuada actuación de la actora en el desempeño de sus funciones como Persona Operadora.
De esta manera, con independencia de que el INE esté facultado para rescindir de manera unilateral algunas relaciones de trabajo, ello no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión, la cual debe estar acreditada, permitiendo una debida defensa de sus personas trabajadoras.
Ello, dado que considerar que existe en favor del Instituto una facultad de libre remoción de sus personas trabajadoras por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedirlas en el momento que lo disponga sin razón alguna, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar[37].
Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada en materia laboral, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo rubro es TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS[38].
En consecuencia, está acreditado el despido injustificado y se desestima la excepción de válida terminación de la relación contractual entre la actora y el INE que hizo consistir en haber concluido la vigencia de su contrato.
Asimismo, también se desestima la excepción de falta de acción y de derecho que hizo valer el demandado, respecto a la reinstalación pues se hizo depender de que se encontraba debidamente justificada la rescisión de la relación laboral entre las partes.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 11/2023 de la Sala Superior de rubro TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA[39], a pesar del despido injustificado de que fue objeto la parte actora -en términos de lo razonado previamente- no es procedente ordenar su reinstalación. Se explica.
En primer lugar, conviene puntualizar que el artículo 108 de la Ley de Medios establece, a saber:
Artículo 108. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
De lo anterior, se desprende que en aquellos casos en que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución de una persona trabajadora del INE, este podrá negarse a la reinstalación mediante el pago de una indemnización, lo que se establece como una facultad potestativa del Instituto.
Al respecto, debe decirse que la base constitucional del vínculo contractual o relación jurídica entre el INE y sus personas trabajadoras tiene una naturaleza especial.
Esto, porque en términos del artículo 206 de la Ley Electoral “todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución”.
En esos términos, las personas trabajadoras del INE -como lo fue la actora según lo estudiado- únicamente gozan de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social.
Corrobora lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 16/98 de la Sala Superior de rubro RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN[40], de la cual se desprende que las bases generales de relaciones de trabajo ordinarias previstas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución, no rigen el régimen especial del personal del INE, considerado constitucional y legalmente como de confianza.
Al respecto, también resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 205/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[41].
Ahora bien, con base en dicho modelo de relaciones entre el INE y su personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Medios, a la luz de lo determinado por la Sala Superior en la referida jurisprudencia 11/2023:
… se debe partir de la premisa de que, por disposición constitucional, las y los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no resulta procedente su reinstalación, sin que ello sea obstáculo para determinar la viabilidad del pago de la indemnización prevista en el artículo 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en tres meses de salario y doce días por año trabajado (como prima de antigüedad); y, por consecuencia, el pago de los salarios caídos.
[Lo resaltado es propio]
Lo anterior, tiene sustento además en la jurisprudencia 22/2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO[42].
En ese sentido, considerando lo establecido en la referida jurisprudencia 11/2023 de la Sala Superior y atendiendo a las constancias que hay en el expediente, a pesar del despido injustificado de que fue objeto la parte actora, no es procedente ordenar su reinstalación, por lo que el INE deberá pagarle la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios, consistente en tres meses de salario y una prima de antigüedad equivalente a doce días por año trabajado, así como los salarios caídos desde el primero de enero de dos mil veinticuatro hasta la fecha de emisión de esta sentencia[43] y demás prestaciones ordenadas en la sentencia.
No pasa desapercibido que la parte actora manifiesta que
a partir del primero de enero, el personal que se encontraba trabajando “bajo la simulación de honorarios” pasaría a ser incorporado como personal de plaza presupuestal y/o administrativo, y manifiesta que se encuentra dentro de los “Criterios para el cambio de régimen de contratación”.
En efecto, el dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, la Junta General Ejecutiva del INE emitió el acuerdo INE/JGE228/2023 por el cual aprobó los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal” [44].
El referido acuerdo INE/JGE228/2023 establece que el INE gestionó el recurso presupuestal para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro a fin de cambiar el régimen de las personas prestadoras de servicios profesionales que trabajan en los MAC y que así pudieran acceder a prestaciones laborales.
Derivado de ello, en el presupuesto de dos mil veinticuatro se incluyeron los recursos necesarios para que el INE considerara a cinco mil quinientas ochenta personas funcionarias de MAC como personal de plaza presupuestal -evidentemente, en el referido año dos mil veinticuatro-.
En ese sentido, en dicho acuerdo se aprobaron los criterios para operar dicho cambio “… de esquema de contratación de régimen de honorarios permanentes a plaza presupuestal, de acuerdo con el presupuesto aprobado por el CGINE para el año 2024.”
En los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal” se estableció, además, que:
En este sentido, mediante acuerdo INE/CG490/2023, se aprobó el presupuesto para el ejercicio fiscal 2024, que incluye los recursos para que la Institución considere a estas 5,580 figuras como personal de plaza presupuestal. Para ello, se presentan los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal”.
De ahí que, el cambio en el esquema de contratación del personal que ocupaba plazas en los MAC operaría a partir del primero de enero, por lo que si ese día la actora ya no trabajaba en el INE -aunque hubiera sido derivado de un despido injustificado- no se le puede considerar como personal de plaza presupuestal.
Ello máxime cuando el cambio no operaría en automático como se evidencia del criterio séptimo de los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal” que dispone:
Durante el proceso de modificación de régimen de contratación de los prestadores de servicios profesionales en los Módulos, la Junta Local Ejecutiva o Junta Distrital Ejecutiva no podrán promover el cambio de adscripción del personal que eventualmente afecte su permanencia de conformidad con el
Art. 190, fracción IV del multicitado Manual.
[Lo resaltado es propio]
Además, los mismos criterios establecen que el mecanismo para la ocupación de los cargos de plaza presupuestal que se implementaría sería por designación directa.
En ese sentido, en términos del Estatuto, la designación directa es uno de los procedimientos de reclutamiento y selección de aspirantes[45] que implica la revisión de ciertos requisitos y presentación de documentos[46] siendo que incluso de los propios criterios se desprende que quienes fueran sujetos o sujetas del cambio de esquema de contratación, en ciertos casos, deberían firmar una carta compromiso o presentar algún documento que acreditara su escolaridad[47].
7. Prestaciones reclamadas
Es necesario señalar que las prestaciones laborales que la actora reclama, con excepción de las de seguridad social, están prescritas si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles, de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley Federal del Trabajo salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla y que son las siguientes:
- En un mes, de acuerdo con el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo.
- En dos meses, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo.
- En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.
Por exclusión, el derecho de la actora para reclamar cualquier pago generado con motivo de la relación laboral que mantuvo con el INE, relacionado con las prestaciones antes listadas, prescriben en el término de un año a partir de que fueron exigibles por lo que considerando que la demanda fue presentada el dieciséis de enero están prescritas todas las anteriores al dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
Ello, pues la jurisprudencia 1/2011 SRI de la Sala Superior de rubro DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL[48], contempla la posibilidad de que el Juicio Laboral no se tenga que promover dentro del plazo previsto por el artículo 96 de la Ley de Medios en el caso en que se reclame alguna prestación que por su naturaleza no dependa de la subsistencia del vínculo laboral o que no se supedite a que prospere la acción principal, en cuyo caso el plazo para demandarlas será de un año a partir de que sea exigible el derecho de que se trate; ello, siempre y cuando no exista una determinación del INE respecto de las prestaciones referidas, pues en ese supuesto se tendría que demandar dentro del plazo de quince días previsto en la Ley de Medios.
Respecto a esto último, la Sala Superior al emitir la resolución en el expediente SUP-RDJ-1/2011 en que aprobó la jurisprudencia referida, señaló que el plazo de un año para el reclamo de prestaciones será aplicable siempre y cuando no exista una determinación del INE mediante la cual se hubiera negado el pago de las prestaciones reclamadas y la misma se hubiera hecho del conocimiento completo y fehaciente de la parte actora, pues solo en caso de que existiera la comunicación de negación podría ser aplicable el plazo previsto por el artículo 96.1 de la Ley de Medios.
Precisado lo anterior, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas.
a) Reconocimiento de la antigüedad
Con relación a estas prestaciones, en principio es preciso señalar que el criterio adoptado por esta Sala Regional, en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral; y prestaciones inherentes a dicho reconocimiento, se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior[49], para este tipo de controversias.
Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente[50].
Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII base B del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.
De igual manera, se destaca que la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior[51], es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resultaría aplicable el plazo de un año para controvertir el acto respectivo.
En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivadas de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les asiste en aras de proteger sus derechos fundamentales, parámetros a la luz de los cuales se analiza el caso concreto, como enseguida se explica.
b) Cuotas o aportaciones de seguridad social
De acuerdo con lo señalado en párrafos previos, la actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde que comenzó a trabajar para el demandado, al considerar que éste fue omiso en su pago.
De inicio, debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de ingreso de la actora como persona trabajadora del INE es el primero de julio de dos mil diecisiete.
Ahora bien, el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Por tanto, si la pretensión de la actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas a su derecho a la pensión, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[52].
El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a reclamar la prestación porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios-.
Al respecto, el demandado acompañó a su contestación una impresión del expediente electrónico único del SINAVID del que se advierte un historial de cotización en el ISSSTE y FOVISSSTE correspondiente a la actora a partir del primero de agosto de dos mil dieciocho a la fecha de su expedición.
El referido documento no fue objetado en cuanto a su validez por la actora.
Al respecto, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación laboral determinada en esta sentencia, por lo que debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, de forma ininterrumpida y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Por ello, debe ordenarse al INE acreditar la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada y hasta su terminación treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.
Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011 de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[53].
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la actora[54].
Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia[55].
c) Vacaciones y prima vacacional.
Los artículos 48 del Estatuto y 594 del Manual establecen que, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para esos efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
De lo anterior se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.
Por su parte, la Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 80 el derecho a recibir una prima vacacional equivalente -al menos- al veinticinco por ciento del salario que le corresponde a la persona trabajadora de que se trate durante el período vacacional.
El demandado negó la acción o derecho de la actora para reclamar esta prestación y opuso también la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido) porque afirmó que se le contrató bajo el régimen civil.
De forma preventiva (o ad cautelam[56]) para el caso de que la Sala Regional determinara que tiene alguna responsabilidad laboral, el demandado opuso la excepción de falta de acción y derecho porque no existe fundamento para hacer ese reclamo.
Asimismo, de forma precautoria, señaló que ha operado la prescripción de las prestaciones que no haya reclamado dentro del plazo contado a partir de que hipotéticamente generó el derecho a ello.
Sostiene también que las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan, de ahí que considera improcedente que se paguen las generadas durante la tramitación del juicio.
Expone que la actora disfrutó los periodos vacacionales correspondientes al primer y segundo periodos de dos mil veintitrés. Al efecto, aportó la siguiente documentación:
Oficio/Circular INE/SE/036/2022, INE/DEA/0019/2023 e INE/DEA/32/2023.
La Sala Regional considera que el demandado no tiene razón en cuanto a que el reclamo de la prima vacacional es improcedente.
Lo anterior, pues si bien es cierto que la actora no puede acceder a la prima vacacional establecida en el Manual[57], en tanto que es una prestación extralegal sujeta -en el caso- a la condición de ocupar una plaza presupuestal, sí tiene derecho a recibirla conforme a la Ley Federal del Trabajo pues es un derecho irrenunciable[58].
Ahora bien, por lo que hace a los periodos previos reclamados por la actora, debe señalarse que por cuanto a las vacaciones prescriben un año después de que se volvieron exigibles, es decir, a partir del día siguiente en que se cumplen los periodos de seis meses de labores continuas lo que sucede el primero de enero y primero de julio de cada año.
En ese sentido, es parcialmente fundada la excepción del INE respecto a que han prescrito algunas de las vacaciones que reclama la actora (pide el pago de dicha prestación por el tiempo laborado), pues el plazo de un año debe computarse a partir que de las mismas son exigibles.
Así, la actora tiene derecho al pago de las vacaciones como se ilustra a continuación:
No. | Periodo por el que surge el derecho | Fecha en que resulta exigible | Fecha de prescripción | Fecha de Presentación de la Demanda |
1. | primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós | primero de enero de dos mil veintitrés. | primero de enero de dos mil veinticuatro. | dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. Prescrita |
2. | primero de enero a treinta de junio de dos mil veintitrés. | primero de julio de dos mil veintitrés | primero de julio de dos mil veinticuatro | dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. Vigente |
3. | primero de julio a treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés | primero de enero de dos mil veinticuatro | primero de enero de dos mil veinticinco. | dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro Vigente |
En ese sentido, cobra aplicación lo previsto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen la obligación para la parte patronal de conservar y exhibir en juicio los documentos relativos al disfrute y pago de vacaciones[59], así como las listas de asistencia[60], pruebas de las que pudo desprenderse si -como afirmó el demandado- la parte actora disfrutó las prestaciones reclamadas.
En consideración de esta Sala Regional, si bien el INE aporta tres oficios de los que se desprende que existirían periodos de vacaciones para el personal del INE; ello no es eficaz, como pretende el demandado, para acreditar en automático que el actor gozó de las vacaciones y los pagos correspondientes.
Máxime al tenerse presente que, de conformidad con la Ley del Trabajo -artículo 804- en cualquier caso, el empleador tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:
“I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato
II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;
III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;
IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y
V. Los demás que señalen las leyes […]”
Con base en lo anterior, se debe condenar al INE al pago de las vacaciones correspondientes a los periodos antes señalados, tomando como base para su cálculo el último salario percibido de manera ordinaria por la actora.
Por otra parte, dado que el demandado no acreditó haber cubierto la prima vacacional a que la parte actora tenía derecho, ni sus excepciones, no es posible absolverle del pago, por lo que debe condenarse al INE a que acredite haber pagado a la actora la prima vacacional por cada uno de los periodos de dos mil veintitrés, consistente en el veinticinco por ciento del monto de cada uno de ellos en términos del artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo.
Así, dado que el INE no acreditó sus defensas se le debe condenar al pago por concepto de vacaciones que reclama la actora respecto de los dos periodos vacacionales de dos mil veintitrés, en tal sentido no resulta procedente la excepción de pago, goce y disfrute de las vacaciones correspondientes al dos mil veintitrés, que hizo valer.
d)Aguinaldo.
La actora reclama el pago del aguinaldo por el tiempo laborado.
El demandado señala que, en vez de aguinaldo, corresponde a la parte actora una prestación denominada “gratificación de fin de año”, y que la correspondiente a dos mil veintidós le fue pagada el veintiocho de noviembre de ese año, por $12,773.33 (doce mil setecientos setenta y tres pesos con treinta y tres centavos); mientras que la de dos mil veintitrés le fue pagada el treinta de noviembre de ese año, por $13,787.11 (trece mil setecientos ochenta y siete pesos y once centavos).
Como ya se señaló, opone la excepción de prescripción de todas las prestaciones legales -que incluye el aguinaldo- y extralegales que no se hubieran hecho valer dentro del año siguiente a que fueran exigibles.
Respecto del aguinaldo correspondiente a dos mil veintidós, se declara fundada la prescripción y por lo que hace al dos mil veintitrés, se determina que no procede el pago de esta prestación, como se explica.
De los artículos 32 del Estatuto y 618 del Manual se advierte que el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo equivalente a cuarenta días de sueldo por año trabajado.
Al desahogar la vista que se dio a la actora con la contestación de la demanda no contradijo la excepción hecha por el demandado en el sentido de que la gratificación de fin de año le fue pagada en su oportunidad.
El demandado ofreció como prueba del pago, el recibo CFDI respectivo, que, si bien se trata de un documento privado, cuenta con los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, y no fue objetado por su autenticidad por la actora, por lo que se le da valor probatorio pleno[61] sobre la realización del pago por parte del INE[62].
No pasa inadvertido que el concepto consignado en este comprobante es “gratificación de fin de año” y no “aguinaldo”, pero ha sido criterio de esta Sala Regional que lo importante[63] es la entrega en beneficio de la parte actora de esta cantidad y su coincidencia con las condiciones de la prestación denominada “aguinaldo”[64], sin que exista argumento en torno a la cantidad abonada o a la denominación que le fue dada.
Por ello se absuelve al INE al pago de esta prestación reclamada.
e) Prestaciones del Manual.
De las prestaciones de tipo económico que exige la actora, se advierte que son improcedentes las correspondientes a la “Despensa” (integrada por “Despensa oficial” y “Apoyo para despensa”), “Previsión social múltiple”, “Ayuda para alimentos” y “Vales de fin de año” ya que se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal -según el Manual-[65].
De acuerdo al contenido del artículo 3 del Manual, la persona titular de una plaza presupuestal es la persona servidora pública de la Rama Administrativa que ocupa una plaza presupuestal si su ingreso fue mediante designación directa, concurso, readscripción, o ascenso.
Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la Rama Administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:
a) Designación directa;
b) Encargados de despacho;
c) Concurso interno o público:
d) Readscripción;
e) Relación laboral temporal, y
f) Ascenso.
Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[66] y podrá participar en el concurso el personal de la Rama Administrativa en activo; personas que integran el SPEN, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas[67].
Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la Rama Administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:
Designación directa[68]. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa.
Personas encargadas de despacho[69]. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho cuando, por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables, se requiera la ocupación urgente.
Concurso[70]. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.
Readscripción administrativa[71]. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.
Relación laboral temporal[72]. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.
Ascenso[73]. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la Rama Administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.
Además, debe considerarse que el personal de la Rama Administrativa del INE tiene -entre otras- las siguientes obligaciones:
- Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto[74];
- Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable[75];
- Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual; y
- Cumplir -en su caso- la capacitación especial[76].
Ahora bien, como ya se explicó, aun con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, la actora no es una persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal, por lo que, según se advierte de las disposiciones referidas y lo alega el INE, tampoco es posible obligarle a que pague a la actora las prestaciones que demanda y corresponden exclusivamente al personal de la Rama Administrativa -que tiene plaza presupuestal-. Se explica.
De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que la actora no ha pasado. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y deben superar constantes evaluaciones de su desempeño.
Así, es posible advertir que a pesar de que tanto el personal de la Rama Administrativa que ocupa una plaza presupuestal, como la actora son personas trabajadoras del INE, sus obligaciones son distintas por lo que -contrario a lo que estima la actora- está plenamente justificado un trato diferenciado.
En este punto es importante recordar las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la actora que exige el pago de dichas prestaciones. Como se asentó al inicio de esta sentencia, dichas normas son:
a. La Ley de Medios.
b. El Estatuto.
c. Las normas internas del INE.
d. La Ley Burocrática.
e. La Ley Federal del Trabajo.
f. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
g. Las leyes de orden común.
h. Los principios generales de derecho.
i. La equidad.
De la revisión de estos ordenamientos no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora las prestaciones establecidas en el Manual que reclama la parte actora.
Ahora bien, además de esas normas generales, la relación entre las partes está regulada en lo específico, por el último contrato que celebraron el primero de julio de dos mil veintitrés y del cual se desprenden que el INE:
Debe pagar una contraprestación a la actora, la que incluye una “gratificación de fin de año” -sujeto a aprobación de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del demandado-;
Contrataría un seguro de vida y accidentes personales; y
Retendría el impuesto sobre la renta a la actora.
Sin embargo, de dicho contrato no es posible advertir que las partes hayan acordado el pago de las prestaciones que ahora exige la actora y si bien es cierto que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral -que es la real según lo expuesto-, para que el demandado como parte patronal tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo ni en el referido contrato, era necesario que la actora acreditara la fuente de dicha obligación.
Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS[77] que si bien refiere a las personas trabajadoras de entes patronales diversos del Estado, resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso -la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales- sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.
Sirven también como referencia la tesis I.10o.T. J/4,
VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA[78], PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO[79] y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS[80].
Así, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el INE -en ejercicio de su autonomía- determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para este, siendo que, en el caso, la parte actora no forma parte del colectivo de sus personas trabajadoras con plaza presupuestal pues como se ha explicado, el hecho de exista entre las partes una relación laboral no implica que en automático tenga derecho a que le sea asignada una plaza de esa naturaleza.
En ese sentido, el pago de estas es improcedente, pues como se ha explicado, las prestaciones previstas en el Manual a favor de las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes -en el caso del concurso- y están sujetos y sujetas a obligaciones que la actora no tiene -según su contrato-.
Expuesto lo anterior, esta Sala Regional concluye que la actora no acreditó tener derecho a que se le paguen las prestaciones económicas cuyo pago pretende y corresponden a las previstas en el Manual de manera exclusiva para el personal de plaza presupuestal pues su carácter es extralegal -es decir, su pago depende de que las partes hubieran acordado su pago o esté regulado de manera específica a favor de quien la pide en los reglamentos, contratos colectivos o normas internas del ente patronal- y la actora no acreditó que en algún instrumento se hubiera establecido que tiene derecho a su pago.
Esto no significa que la actora no tuviera legitimación
para acudir a este juicio en su reclamo, ya que la existencia de la relación laboral y la plaza que ocupa son parte de la controversia que la Sala Regional debe resolver en el fondo.
En ese sentido, toda vez que en el presente juicio la actora reclama prestaciones que corresponden -según el Manual- de manera exclusiva a personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal, no resulta procedente la condena respecto de las siguientes[81]:
1. “Despensa”, que se integra de dos conceptos: “Despensa oficial” y “Apoyo para despensa”.
2. “Previsión Social Múltiple”,
3. “Ayuda para alimentos”
4. “Vales de Fin de Año”.
5. “Prima quinquenal”.
Dados estos razonamientos, resulta improcedente la acción de la actora para reclamar estas prestaciones y se absuelve al demandado del pago de estas.
En ese sentido resulta procedente la excepción de falta de acción y de derecho, por lo que hace a las prestaciones referidas.
f)Horas extras.
En principio, debe destacarse que, como anteriormente se analizó, en términos de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la acción de la actora para reclamar el pago de las horas extraordinarias prescribe en un año a partir de que se torna exigible su cobro.
De esta manera, si la demanda se presentó el dieciséis de enero del dos mil veinticuatro, solo es posible analizar la acción de pago por lo que hace a las horas extraordinarias que la parte actora haya trabajado a partir del dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en el entendido que el derecho a reclamar el pago de las horas trabajadas antes de esa fecha se encuentra prescrito.
De igual manera es de destacar que, de la demanda se advierte que la parte promovente solicita como prestación el pago de horas extras por todo el tiempo laborado al servicio del INE.
Conforme lo anterior, el análisis del pago de las horas extras se efectuará según corresponda a los periodos cubiertos y acreditados según las labores desempeñadas fuera de proceso y durante el proceso electoral citado; esto derivado de que, como lo ha sostenido esta Sala Regional, el pago de las horas extras durante el proceso se paga con el bono o compensación respectiva, tal como se analizará en líneas subsecuentes.
En ese tenor, procede el condenar al INE al pago del tiempo extraordinario fuera de proceso que la parte actora afirma haber trabajado durante el tiempo comprendido del dieciséis de enero al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés pues no existe prueba alguna dentro del expediente que demuestre que le fueron pagadas dichas jornadas, conforme a lo que se explica a continuación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, es al empleador o empleadora a quien corresponde acreditarla; pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral. De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es al empleador o empleadora a quien corresponde acreditar que la o el trabajador laboraban en la jornada legal.
Lo anterior se establece en la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.”
Por otra parte, en la jurisprudencia de rubro: “HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la o el trabajador, siempre que la o el empleador suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha tesis jurisprudencial se establecieron las siguientes premisas:
• Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la o el trabajador de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
• El empleador o empleadora está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
• En consecuencia, si en el juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y el o la empleadora genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, éste debe probar que la persona trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804.
• En estos casos, la o el trabajador habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el diverso numeral 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Ahora, en el caso concreto, la parte demandada basó en su defensa en la existencia de una relación civil, aduciendo que la parte promovente no se encontraba sujeta a un horario laboral, negando el derecho al pago de horas extraordinarias.
Sin embargo, la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, al respecto, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que cumplía la actora, lo cual no fue cumplido.
En tal sentido, si bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para el o la trabajadora; es el empleador quien debe acreditar lo concerniente al horario laboral y hasta nueve horas extraordinarias semanales.
De tal manera que, en el caso, el INE niega que la parte actora estuviera sujeta a un horario, pero también señala que para el caso de que se considerara la existencia de una relación laboral, el horario vespertino del MAC, es de las trece a las veinte horas de lunes a viernes, negando que laborara los sábados. Para acreditar lo anterior, presentó como pruebas diversas relaciones de asistencia de la Junta Distrital.
Ahora bien, para esta sala Regional no pasa desapercibido que el demandado aportó listas de asistencia, por el período comprendido del dieciocho de septiembre al treinta de diciembre del año pasado, en donde se registró el nombre, fecha, hora de entrada y hora de salida de la actora, no obstante, este período deberá cubrirse con el pago del bono o compensación respectiva por encontrarse dentro del proceso electoral.
Asimismo, si el INE eludió las responsabilidades como empleador, al dar de manera formal el carácter civil al vínculo con la parte actora, ello opera en su perjuicio, al no haber aportado elementos probatorios suficientes respecto de que la jornada laborada por la parte promovente era la legalmente permitida.
Así, al no haberse cumplido con la carga probatoria que el INE ─pues la defensa se sustentó en la existencia de una relación civil, eludiendo la característica de una jornada laboral─, debe condenarse al pago de nueve horas semanales por el periodo correspondiente del dieciséis de enero al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, sin que la actora haya demostrado haber trabajado más de nueve horas semanales en el periodo indicado.
Ahora bien, debe destacarse que, es un hecho notorio
-en términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios- que el siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal 2023-2024
Al respecto, mediante el acuerdo INE/JGE01/2024[82] el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del primero de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio del dos mil veinticuatro.
Los pagos deben hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.
En efecto, como puede verse de las consideraciones del acuerdo INE/JGE01/2024, su finalidad fue establecer la forma de cumplir el derecho de las personas trabajadoras del INE establecido en el artículo 67-XVII del Estatuto ante la carga que les significaría atender el mayor reto logístico en la historia de la democracia mexicana, tanto por sus más de noventa y nueve punto cuatro millones de personas electoras, como por los veinte mil trescientos setenta y cinco cargos a elegir a nivel federal y estatal, para lo cual se instalarán más de ciento setenta y mil casillas[83], actividades que implican que las cargas y horarios de trabajo exigidos se consideren extraordinarias[84].
Igualmente, se estableció que serían acreedoras a dicha prestación extralegal las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme lo siguiente:
Del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, para el pago de la primera parte.
Del primero de enero al dos de junio de dos mil veinticuatro, para el pago de la segunda parte.
Las fechas de pago, según el acuerdo, son las siguientes:
La primera parte, en la segunda quincena de enero de dos mil veinticuatro.
La segunda parte, en la segunda quincena de junio de dos mil veinticuatro.
Por último, el referido acuerdo señala que se pagaría proporcionalmente conforme al tiempo que se hubiera ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios prestados.
Partiendo de lo anterior, y dado que no es un hecho controvertido que la parte actora prestó sus servicios al INE durante el periodo del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, esta Sala Regional considera que las horas extraordinarias laboradas durante dicho periodo deben cubrirse -de ser el caso- con la compensación a que refiere el acuerdo INE/JGE01/2024, de ahí que no se consideren en el cómputo del presente apartado.
Por lo anterior, resulta claro que la parte promovente únicamente tiene derecho del pago de horas extras en el periodo relativo del dieciséis de enero al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
De tal manera que no resulta procedente el pago de horas extras que comprende del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, ya que en ese periodo el demandado debe otorgar a la actora la prestación a que se refiere el artículo 67, fracción XVII del Estatuto; de ahí que, en ese periodo el reclamo de pago de horas extras resulte jurídicamente incompatible, pues precisamente, en razón de las cargas laborales que conlleva el proceso electoral, la parte actora debe recibir un pago como compensación.
Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el INE deberá realizar el cálculo y pago de la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo de la parte promovente y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.
Esta Sala Regional concluye que debe condenarse al demandado de pagar a la parte actora la prestación que denomina “pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral 2023-2024”, prevista en el artículo 67, fracción XVII, del Estatuto, por las siguientes razones:
Partiendo de la determinación efectuada en el sentido de la existencia de un vínculo laboral entre las partes y por cuanto hace al pago del bono correspondiente a las cargas de trabajo derivadas por el proceso electoral 2023-2024, se efectúa el siguiente análisis.
Inicialmente, de conformidad con de los artículos 205-4, de la Ley Electoral, en relación con los artículos 38 y 67-III y XVII del Estatuto, el referido bono con motivo del proceso electoral es cubierto a las personas trabajadoras como un derecho, que conforme a la normativa aplicable -artículo 38 del Estatuto-, se paga al personal del Instituto y en su caso a las personas prestadoras de servicio que determine la Junta General Ejecutiva del INE, atendiendo a que no procede al pago de horas extras (prestación legal), y en su lugar, se realiza el pago del referido bono.
Como ya se señaló, el pago correspondiente al proceso electoral federal en curso debe pagarse conforme al acuerdo INE/JGE01/2024 como refirió el propio demandado.
Ahora bien, con independencia de que la actora no estuviera en activo en la fecha de pago del primer periodo, sí prestó sus servicios durante el plazo correspondiente a dicho periodo primero de septiembre a treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que tiene derecho al pago del mismo.
Por lo que respecta al pago del segundo periodo que comenzó el primero de enero, considerando que tal prestación se paga por el trabajo extraordinario realizado en relación con el proceso electoral, y que la parte actora, derivado de su despido injustificado, no ha participado de tales actividades durante dos mil veinticuatro, resulta evidente que no tiene derecho a tal pago pues no realizó ningún trabajo extraordinario desde el primero de enero a la fecha.
En ese sentido, el INE no acreditó sus defensas por lo que debe condenarse al pago de la primera parte de la prestación prevista en el artículo 67-XVII del Estatuto, respecto del proceso electoral federal en curso, en los términos referidos.
La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones. Por lo tanto, se reconoce la naturaleza laboral de la relación entre la parte actora y el INE por el periodo comprendido entre el primero de julio de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
En consecuencia, lo procedente es condenar al INE a:
1. Al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios consistente en tres meses de salario y una prima de antigüedad equivalente a doce días por año trabajado.
2. Al pago de los salarios caídos a partir del primero de enero hasta la fecha en que se emite esta sentencia[85].
3. Al pago de las vacaciones correspondientes a dos mil veintitrés.
4. Al pago de las prestaciones laborales relativas a la prima vacacional de dos mil veintitrés a favor de la actora conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
5. Al pago de horas extras por el período precisado y la compensación por labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal del primer periodo, conforme a las razones y fundamentos señalados en esta resolución.
6. Realizar la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE, respecto de la relación laboral con la actora, de conformidad con la fecha de inicio y continuidad interrumpida establecidos en esta resolución.
Al efecto, se otorga al INE un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Del plazo anterior para dar cumplimiento a esta sentencia se exceptúa la condena respecto de la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, cuyo plazo indicado debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago, debiendo completarlo a la brevedad posible.
Al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, se absuelve al demandado, de:
A. Reinstalar a la parte actora.
B. Pagar en su favor el aguinaldo.
C. Pagar las prestaciones prescritas y las demás prestaciones desestimadas en esa sentencia.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas, por lo que se reconoce la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDO. Absolver al INE de reinstalar a la parte actora y el pago de las prestaciones señaladas; así como condenarle al pago las prestaciones precisadas en la parte final de esta sentencia.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; así como por estrados a las demás personas interesadas. Hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo las fechas se entenderán referidas al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario
[2] En la resolución de este asunto se aplican las disposiciones del Manual vigente, es decir, el reformado por el acuerdo INE/JGE56/2022 el diecisiete de febrero de dos mil veintidós. Dicho manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/
123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y .
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
[4] Plazo que comprendió del catorce de diciembre de dos mil veintitrés al diecinueve de enero. En el entendido que mediante oficio TEPJF-SGA-8174/2023, enviado a esta sala por el secretario general de acuerdos de la Sala Superior, agregado al asunto general SCM-AG-6/2023 del índice de esta sala, se remitió copia certificada del AVISO emitido por el -entonces- magistrado presidente de la Sala Superior, en que hizo del conocimiento público que, mediane oficio INE/DJ/17680/2023, la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del INE comunicó el segundo periodo vacacional del dos mil veintitrés a que tiene derecho el personal de esa autoridad administrativa, que comprendió del dieciocho de diciembre del año pasado al dos de enero de dos mil veinticuatro, precisando -entre otras cuestiones- que esos días no contarían para el cómputo de los términos procesales, la interposición y trámite de los medios de impugnación y plazos relativos a los Juicios Laborales y recursos de inconformidad, así como cualquier otro plazo en materia electoral, judicial y/o administrativa, con excepción de aquellos vinculados al proceso electoral.
Esto además, sin contar el dieciséis y diecisiete de diciembre de dos mil veintitrés; así como seis, 7 siete, trece y catorce de enero al ser sábados y domingos, en términos del artículo 72. De la Ley de Medios pues el presente juicio no está relacionado con el actual proceso electoral federal, en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, dos mil nueve, páginas 23 a 25.
[5] Reclamación por un monto superior al debido.
[6] En las páginas 22 y 23 de la contestación de la demanda.
[7] Página 5 de la contestación de demanda.
[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.
[9] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.
[10] Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley del Trabajo.
[11] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo.
[12] Artículos 126.2 y 138.2 de la Ley Electoral.
[13] Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora par esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, página 379.
[15] Valorado de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16.1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes, llevan a la convicción de que el pago se realizó (artículo 16.3 de la Ley de Medios).
[16] La Sala Regional ha valorado así este tipo de documentos, entre otros juicios, en los SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022, SCM-JLI-64/2023.
[17] Tanto en los CFDI y en su contestación de demanda.
[18] Que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.
[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.
[20] Con número de registro digital 253693 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Materia(s): Laboral Tesis, página 73.
[21] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.
[22] Hoja 1 de la demanda.
[23] Página 2 de la contestación de la demanda.
[24] Como puede verse en las hojas 3 a 7 de la contestación de demanda.
[25] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.
[26] En las páginas 24 y 25 de la contestación de la demanda.
[27] Al resolver el juicio SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-24/2020 y SUP-JLI-22/2022.
[28] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 1181.
[29] Al resolver el juicio SCM-JLI-83/2022.
[30] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de 2010, página 843.
[31] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, diciembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 1, página 1002.
[32] Jurisprudencia 2a./J. 67/2010 cuyos datos se han expresado previamente.
[33] Jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.) invocada previamente.
[34] Resulta importante señalar que, del escrito de contestación del propio INE, dicho documento fue dirigido de forma errónea a la actora.
[35] Documento que la actora firmó de recibido, asentando la leyenda “Recibí en total desacuerdo 16/12/2023”
[36] Similar criterio se sostuvo al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-34/2023.
[37] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-11/2020.
[38] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007 (dos mil siete), página 1822.
[39] Pendiente de ser publicada. La Sala Superior la aprobó en la sesión pública del 16 (dieciséis) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés).
[40] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 22 y 23.
[41] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, noviembre de 2007 (dos mil siete), página 206.
[42] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, Segunda Sala, Libro 27, Tomo I, Tesis: 2a./J. 22/2016 (10a.), febrero de 2016 (dos mil dieciséis), página: 836.
[43] Esto, considerando que quedó demostrado que el INE despidió injustificadamente a la parte actora a partir de tal fecha [1° (primero) de enero de este año] lo que implica que la parte actora tenía derecho a haber continuado trabajando para el demandado desde esa fecha y hasta hoy pues es en esta sentencia, con fundamento en la jurisprudencia 11/2023 de la Sala Superior, que esta sala determina que no procede la reinstalación solicitada por la parte actora y dicha jurisprudencia determinó que en caso de que no resulte procedente la reinstalación de la parte actora, se debe determinar el pago de la indemnización prevista en el artículo 108.1 de la Ley de Medios y el pago de salarios caídos.
[44] Los cuales se encuentran consultables en la página de internet del INE https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/162530/JGEex202312-18-ap-2-1-a.pdf.
[45] Artículo 92 del Estatuto.
[46] Artículo 93 del Estatuto.
[47] Criterio Tercero de los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal”.
[48] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 20, 21 y 22.
[49] Ver resolución del Juicio Laboral SUP-JLI-18/2022.
[50] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021,
SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.
[51] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021,
SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021,
SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.
[52] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.
[53] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página 1082.
[54] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020.
[55] Esto es, el retroactivo a partir del 1° (primero) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) para que la cotización de las prestaciones de seguridad social sea ininterrumpida desde la fecha de ingreso al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).
[56] Esta expresión puede traducirse como determinada reserva en previsión de una eventual razón contraria.
[57] Establecida en el artículo 351 del Manual.
[58] Artículo 5-XIII de la Ley Federal del Trabajo.
[59] Artículos 784-X y 804-IV de la Ley Federal del Trabajo.
[60] Artículos 784- III y 804-III de la Ley Federal del Trabajo.
[61] Valorado de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16.1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes, llevan a la convicción de que el pago se realizó (artículo 16.3 de la Ley de Medios).
[62] La Sala Regional ha valorado así este tipo de documentos, entre otros juicios, en los SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022 y SCM-JLI-88/2022.
[63] En el mismo sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-12/2022, SCM-JLI-13/2022,
SCM-JLI-17/2022, SCM-JLI-35/2022, SCM-JLI-36/2022, SCM-JLI-43/2022,
SCM-JLI-48/2022 y SCM-JLI-49/2022.
[64] Previsto en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo. Tanto la gratificación anual y el aguinaldo se entregan una vez al final del año.
[65] Las razones que sustentan esta decisión han sido expuestas por la Sala Regional, entre otros juicios, en SCM-JLI-61/2022 y SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-66/2022, SCM-JLI-76/2022 y SCM-JLI-88/2022, entre otros.
[66] Artículo 93 del Estatuto.
[67] Artículo 96 del Estatuto.
[68] Artículo 105 del Estatuto.
[69] Artículo 108 del Estatuto.
[70] Artículo 112 del Estatuto.
[71] Artículo 118 del Estatuto.
[72] Artículo 122 del Estatuto.
[73] Artículo 125 del Estatuto.
[74] Artículo 71-V del Estatuto.
[75] Artículo 71-VI del Estatuto.
[76] Artículo 483 del Manual.
[77] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022 (dos mil veintidós), Tomo III, página 1960.
[78] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002 (dos mil dos), página 1058.
[79] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1171.
[80] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1185.
[81] En el mismo sentido esta Sala Regional ha resuelto -entre otros- los juicios
SCM-JLI-61/2022, SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-63/2022, SCM-JLI-64/2022,
SCM-JLI-65/2022 y SCM-JLI-66/2022.
[82] Aprobado el diecisiete de enero por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo contenido hizo valer el demandado al responder las prestaciones derivadas de las labores extraordinarias (páginas 88 a 90 de la contestación de demanda), y consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JGEor202401-17-ap-2-1.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[83] Punto 15 del acuerdo.
[84] Punto 16 del acuerdo.
[85] En términos de lo determinado por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2023 de la Sala Superior.