VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-7/2025
Fecha de clasificación: 18 de julio de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT- JLI-SE21/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: No aplica.
Periodo de clasificación: No aplica.
Fundamento Legal: No aplica.
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Berenice García Huante
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-7/2025
PARTE ACTORA:
ALFREDO CONTRERAS MANCILLA
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
ANDREA JATZIBE PÉREZ GARCÍA1
Ciudad de México, a 30 (treinta) de abril de 2025 (dos mil veinticinco)2.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, con base en lo siguiente.
ÍNDICE
GLOSARIO..............................................2
A N T E C E D E N T E S....................................3
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S........................4
PRIMERA. Jurisdicción y competencia........................4
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable........................5
TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación.............6
3.1. De la demanda........................................6
3.2. De la contestación.....................................8
1 Colaboró Raúl Pablo Moreno Hernández.
2 En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al año 2025 (dos mil veinticinco), salvo otra mención expresa.
CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora.............9
QUINTA. Excepciones y defensas del demandado.................9
SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas......................11
6.1. De la parte actora.........................................11
6.2. Del demandado..........................................13
SEPTIMA. Determinación de la controversia y estudio de fondo....17
7.1 Controversia.............................................17
7.2 Naturaleza de la relación jurídica............................18
7.2.1. Inicio y continuación de la relación laboral..................29
7.3 Cuotas y aportaciones de seguridad social...................39
7.4 Solicitud de constancia y hoja única de servicios..............43
7.5 Prestaciones económicas..................................44
OCTAVA. Sentido y efectos de la resolución.....................53
R E S U E L V E..............................................54
CFDI Comprobante Fiscal Digital por Internet
COFIPE Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral3
FOVISSSTE Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado
IFE Instituto Federal Electoral
INE, Instituto o demandado
Instituto Nacional Electoral
ISSSTE Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado
Juicio Laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales
de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral
Ley Burocrática Ley Federal de los Trabajadores (y Personas
Trabajadoras) al Servicio del Estado
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral
Ley del Trabajo Ley Federal del Trabajo
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos
3 Consultable en https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1007/20/1%20.
Electorales
Manual Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral4
Reglamento Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación
Suprema Corte Suprema Corte de Justicia de la Nación
1. Relación jurídica
1. Inicio. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el demandado el 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis).
2. Juicio Laboral
2.1 Demanda. El 18 (dieciocho) de marzo5, la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE, a fin de demandar -entre otras cuestiones- “el reconocimiento de la relación laboral […] desde la fecha de mi ingreso 01 de octubre de 1996 y hasta la fecha en que se me otorgó la plaza presupuestal o de personal de la rama administrativa que fue el 16 de octubre de 2010…”.
2.2 Turno. Con la demanda se integró el expediente SCM-JLI-7/2025 que se turnó el mismo 18 (dieciocho) de marzo a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
2.3. Recepción, admisión y emplazamiento. El 24 (veinticuatro) de marzo siguiente la magistrada instructora tuvo por recibido el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.
4 El manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor20220 2-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y
5 Como puede advertirse del sello de recepción de Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.
2.4. Contestación a la demanda y celebración de la audiencia. El 7 (siete) de abril6 el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas; en consecuencia, la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos la cual se celebró en su oportunidad7 y en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, la magistrada cerró la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que se ostenta como persona trabajadora en la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México por la que reclama -entre otras cuestiones- el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
260 y 263-XI.
Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las
6 Según sello de recepción de Oficialía de Partes de esta Sala Regional plasmado en la contestación de demanda.
7 Celebrada el 25 (veinticinco) de abril de 2025 (dos mil veinticinco), de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Medios que señala que la audiencia se celebrará dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la contestación de demanda.
5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera8.
Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que, quien promueve, carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones debido a la inexistencia de un vínculo laboral.
En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece. De ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral9.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable
En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. La Ley Burocrática.
b. La Ley del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
8 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 (veintinueve) de marzo del 2023 (dos mil veintitrés).
9 Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción
VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte, JURISDICCION Y COMPETENCIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Séptima Parte, página 21, Registro 245837.
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento.
TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación
Esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO10.
3.1.1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora hizo constar su nombre, identificó el acto reclamado, formuló agravios, consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibió pruebas y plasmó su firma autógrafa.
3.1.2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral que afirma le unió con el INE desde el 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) al 15 (quince) de octubre de 2010 (dos mil diez), en el entendido de que sigue vigente pues el 16 (dieciséis) de octubre de 2010 (dos
10 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
mil diez) se le otorgó una plaza presupuestal, y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido el criterio11 de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50-III de la Ley Burocrática y 158 de la Ley del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.
Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los plenos de circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE
PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO12, el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado “De la prescripción”.
Además, al tratarse de una omisión atribuida al INE, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011 de la
11 Entre otros, en los juicios SCM-JLI-36/2022 y SCM-JLI-94/2024.
12 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), tomo III, página 2357. Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.
Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES13.
3.1.3. Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude a reclamar la falta de reconocimiento de cierta temporalidad de la relación laboral que -afirma- sostiene con el demandado, así como el pago de diversas prestaciones.
3.1.4. Interés jurídico. La parte actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta que prestó sus servicios al demandado -entre otras fechas- desde el 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) al 15 (quince) de octubre de 2010 (dos mil diez), y busca su reconocimiento.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
3.2.1. Oportunidad. La contestación del demandado fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el 24 (veinticuatro) de marzo, por lo que el plazo para contestarla transcurrió del 25 (veinticinco) de marzo al 7 (siete) de abril14 y la contestación se presentó el último día del plazo -7 (siete) de abril- según consta el sello de recepción
13 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.
14 Sin contar sábado 29 (veintinueve) y domingo 30 (treinta) de marzo, sábado 5 (cinco) y domingo 6 (seis) de abril por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios y en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE
TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
de la oficialía de partes de esta Sala Regional, por lo que se advierte que fue de manera oportuna.
3.2.2. Legitimación y representación. La capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de una persona apoderada, como se reconoció en el acuerdo de instrucción de 11 (once) de abril.
CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora
De su demanda puede advertirse que la parte actora pretende:
1. El reconocimiento de la relación laboral con el INE desde el 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) al 15 (quince) de octubre de 2010 (dos mil diez), misma que sigue vigente.
2. El pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, incluyendo las correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez durante el tiempo que no se hayan hecho, ya que la parte actora, de manera previa a su ingreso a una plaza presupuestal, afirma que sostuvo una relación laboral con el INE desde el 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) sin interrupciones.
3. El pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año, a razón de 10 (diez) horas extras semanales de salario integrado.
4. La expedición de la constancia de servicios.
QUINTA. Excepciones y defensas del demandado
5.1. La de inexistencia de la relación. Toda vez que la parte actora no mantuvo una relación laboral con el demandado del 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) al 15 (quince) de octubre de 2010 (dos mil diez), puesto que la relación que existió entre las partes -durante ese periodo- fue de
carácter civil.
5.2. La de prescripción. Ya que las prestaciones anteriores al
18 (dieciocho) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro) han prescrito, pues la parte actora presentó su demanda hasta el 18 (dieciocho) de marzo de 2025 (dos mil veinticinco).
5.3. La de falta de acción y derecho, así como prescripción, respecto al pago de las prestaciones reclamadas. El INE sostiene que, al no acreditarse la relación laboral, la parte actora no tiene derecho al pago de las prestaciones que reclama.
5.4. La de falta de acción y derecho, así como prescripción, respecto del pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE. Señala que la parte actora no mantuvo una relación laboral con el INE durante el periodo reclamado, por lo que no es procedente pagar cuotas y aportaciones por ese periodo al ISSSTE y FOVISSSTE; además de que por lo que respecta al Sistema de Ahorro para el Retiro no es competencia de los tribunales electorales.
5.5. La falta de derecho de acción y derecho, la de prescripción del pago de horas extras y obscuridad, pues sostiene que la parte actora no tiene derecho a recibir su pago, además de que reclama más de 10 (diez) horas extras semanales por lo que al exceder de las 9 (nueve) horas extras señaladas por el artículo 66 de la Ley del Trabajo, le corresponde cumplir la carga probatoria respectiva, aunado a que no acredita la existencia de una relación laboral, ni comprueba haber tenido autorización para realizar trabajo extraordinario.
5.6. La falta de derecho de acción y derecho por lo que hace a la constancia de servicios, debido a que la parte actora no la
solicitó conforme a la Ley del Trabajo y al Manual.
SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas
En la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
(1) Instrumental de actuaciones
(2) Presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
(3) Documentales consistentes en:
a) Recibos de pagos emitidos a favor de la parte actora:
| Periodos |
2004 (dos mil cuatro) | |
1. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
2. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre |
3. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
4. | Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2005 (dos mil cinco) | |
5. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero |
6. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
7. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de febrero |
8. | Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero |
9. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de marzo |
10. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
11. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de abril |
12. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de mayo |
13. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
14. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio |
15. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
16. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de julio |
17. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
18. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de agosto |
19. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto |
20. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de septiembre |
21. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre |
22. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre |
23. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
24. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de noviembre |
25. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
26. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre |
27. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
28. | Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2006 (dos mil seis) | |
29. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero |
30. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
31. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de febrero |
32. | Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero |
33. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de marzo |
34. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
35. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de abril |
| Periodos |
36. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril |
37. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de mayo |
38. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
39. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio |
40. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
41. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de julio |
42. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
43. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de agosto |
44. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto |
45. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de septiembre |
46. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre |
47. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre |
48. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
49. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de noviembre |
50. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
51. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre |
52. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
53. | Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2007 (dos mil siete) | |
54. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero |
55. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
56. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de febrero |
57. | Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero |
58. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de marzo |
59. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
60. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de abril |
61. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de mayo |
62. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
63. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio |
64. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
65. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de julio |
66. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
67. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de agosto |
68. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto |
69. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de septiembre |
70. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre |
71. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre |
72. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
73. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de noviembre |
74. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
2008 (dos mil ocho) | |
75. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero |
76. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
77. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de febrero |
78. | Del 16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero |
79. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de marzo |
80. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
81. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de abril |
82. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril |
83. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de mayo |
84. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
85. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio |
86. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
87. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de julio |
88. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
89. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de agosto |
90. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto |
91. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de septiembre |
92. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
93. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de noviembre |
| Periodos |
94. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
95. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre |
96. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
97. | Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2009 (dos mil nueve) | |
98. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero |
99. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
100. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de febrero |
101. | Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero |
102. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de marzo |
103. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
104. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de abril |
105. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de mayo |
106. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
107. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio |
108. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
109. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de julio |
110. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
111. | Del 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de agosto |
112. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de septiembre |
113. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre |
114. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre |
115. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
116. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de noviembre |
117. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
118. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre |
119. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2010 (dos mil diez) | |
120. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero |
121. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
122. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de febrero |
123. | Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero |
124. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de marzo |
125. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
126. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de abril |
127. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril |
128. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de mayo |
129. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
130. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio |
131. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
132. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de julio |
133. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
134. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de agosto |
135. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto |
136. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de septiembre |
137. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre |
138. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre |
b) Constancia de servicios de 14 (catorce) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés).
Para demostrar sus excepciones al INE se le admitieron y desahogaron las siguientes pruebas:
1. Una USB, con los siguientes documentos:
a) Contratos de prestación de servicios entre la parte actora y el demandado por los siguientes periodos:
| Fecha del contrato | Cargo | Periodo |
1999 (mil novecientos noventa y nueve) | |||
1. | 16 (dieciséis) de noviembre | Auxiliar técnico “D” | 16 (dieciséis) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2000 (dos mil) | |||
2. | 1° (primero) de enero | Dibujante | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de enero |
3. | 16 (dieciséis) de mayo | Auxiliar técnico “D” | 16 (dieciséis) de mayo al 15 (quince) de junio |
4. | 16 (dieciséis) de junio | Auxiliar técnico “I” | 16 (dieciséis) de junio al 15 (quince) de julio |
5. | 16 (dieciséis) de julio | Auxiliar técnico “E” | 16 (dieciséis) de julio al 30 (treinta) de septiembre |
6. | 1° (primero) de octubre | Auxiliar técnico “E” | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre |
7. | 1° (primero) de noviembre | Auxiliar técnico “E” | 1° (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2001 (dos mil uno) | |||
8. | 1° (primero) de enero | Auxiliar técnico “E” | 1° (primero) de enero al 15 (quince) de enero |
9. | 16 (dieciséis) de enero | Auxiliar técnico “E” | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
10. | 1° (primero) de febrero | Auxiliar técnico “E” | 1° (primero) de febrero al 28 (veintiocho) de febrero |
11. | 1° (primero) de marzo | Auxiliar técnico “E” | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo |
12. | 1° (primero) de abril | Auxiliar técnico “E” | 1° (primero) al 30 (treinta) de abril |
13. | 1° (primero) de mayo | Auxiliar técnico “E” | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo |
14. | 1° (primero) de junio | Auxiliar técnico “E” | 1° (primero) de junio al 30 (treinta) de junio |
15. | 1° (primero) de julio | Auxiliar técnico “E” | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de julio |
16. | 1° (primero) de agosto | Auxiliar técnico “E” | 1° (primero) de agosto al 31 (treinta y uno) de agosto |
17. | 1° (primero) de septiembre | Auxiliar técnico “E” | 1° (primero) de septiembre al 15 (quince) de septiembre |
18. | 16 (dieciséis) de septiembre | Auxiliar técnico “C” | 16 (dieciséis) de septiembre al 15 (quince) de octubre |
19. | 1° (primero) de noviembre | Auxiliar técnico “E”” | 1° (primero) de noviembre al 30 (treinta) de noviembre |
20. | 1° (primero) de diciembre | Auxiliar técnico “E” | 1° (primero) de diciembre al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2002 (dos mil dos) | |||
21. | 1° (primero) de enero | Persona operadora de equipo tecnológico | 1° (primero) de enero al 15 (quince) de enero |
22. | 16 (dieciséis) de enero | Persona operadora de equipo tecnológico | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
23. | 1° (primero) de febrero | Persona operadora de equipo tecnológico | 1° (primero) de febrero al 28 (veintiocho) de febrero |
24. | 1° (primero) de marzo | Persona operadora de equipo tecnológico | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo |
25. | 1° (primero) de mayo | Persona operadora de equipo tecnológico | 1° (primero) de abril al 31 (treinta y uno) de mayo |
26. | 1° (primero) de junio | Persona operadora de equipo tecnológico | 1° (primero) de junio al 30 (treinta) de junio |
27. | 1° (primero) de julio | Persona operadora de equipo tecnológico | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de julio |
| Fecha del contrato | Cargo | Periodo |
28. | 1° (primero) de agosto | Persona operadora de equipo tecnológico | 1° (primero) de agosto al 31 (treinta y uno) de agosto |
29. | 1° (primero) de septiembre | Persona operadora de equipo tecnológico | 1° (primero) de septiembre al 30 (treinta) de septiembre |
30. | 1° (primero) de octubre | Persona operadora de equipo tecnológico” | 1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de octubre |
31. | 1° (primero) de noviembre | Persona operadora de equipo tecnológico | 1° (primero) de noviembre al 30 (treinta) de noviembre |
32. | 1° (primero) de diciembre | Persona operadora de equipo tecnológico | 1° (primero) de diciembre al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2003 (dos mil tres) | |||
33. | 1° (primero) de enero | Persona operadora de equipo tecnológico | 1° (primero) de enero al 15 (quince) de enero |
34. | 16 (dieciséis) de enero | Persona técnica “I” | 16 (dieciséis) de enero al 30 (treinta) de junio |
35. | 1° (primero) de julio | Persona técnica “I” | 1° (primero) de julio al 30 (treinta) de noviembre |
36. | 1° (primero) de diciembre | Persona operadora de equipo tecnológico | 1° (primero) de diciembre al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2004 (dos mil cuatro) | |||
37. | 1° (primero) de enero | Persona operadora de equipo tecnológico | 1° (primero) de enero al 15 (quince) de enero |
38. | 16 (dieciséis) de enero | Persona operadora de equipo tecnológico | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
39. | 1° (primero) de febrero | Persona operadora de equipo tecnológico | 1° (primero) de febrero al 29 (veintinueve) de febrero |
40. | 1° (primero) de marzo | Persona técnica “G” | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo |
41. | 1° (primero) de abril | Persona técnica “G” | 1° (primero) de abril al 30 (treinta) de junio |
42. | 1° (primero) de julio | Persona técnica “G” | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2005 (dos mil cinco) | |||
43. | 1° (primero) de enero | Persona técnica “G” | 1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio |
44. | 1° (primero) de febrero | Responsable de módulo “F” | 1° (primero) de febrero al 28 (veintiocho) de febrero |
45. | 1° (primero) de marzo | Responsable de módulo “F” | 1° (primero) al 15 (quince) de marzo |
46. | 16 (dieciséis) de marzo | Responsable de módulo “F” | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
47. | 1° (primero) de abril | Responsable de módulo “F” | 1° (primero) al 30 (treinta) de abril |
48. | 1° (primero) de mayo | Responsable de módulo “F” | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo |
49. | 1° (primero) de junio | Responsable de módulo “F” | 1° (primero) de junio al 30 (treinta) de junio |
50. | 1° (primero) de julio | Responsable de módulo “F” | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de julio |
51. | 1° (primero) de agosto | Responsable de módulo “F” | 1° (primero) de agosto al 31 (treinta y uno) de agosto |
52. | 1° (primero) de septiembre | Responsable de módulo “F” | 1° (primero) de septiembre al 30 (treinta) de septiembre |
53. | 1° (primero) de octubre | Persona técnica “G” | 1° (primero) de octubre al 30 (treinta) de noviembre |
54. | 1° (primero) de diciembre | Persona operadora de equipo tecnológico “B” | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2006 (dos mil seis) | |||
55. | 1° (primero) de enero | Persona técnica “G” | 1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio |
56. | 1° (primero) de julio | Persona técnica “G” | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2007 (dos mil siete) | |||
57. | 1° (primero) de enero | Persona técnica de campo | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de enero |
| Fecha del contrato | Cargo | Periodo |
58. | 1° (primero) de febrero | Persona técnica de campo | 1° (primero) de febrero al 28 (veintiocho) de febrero |
59. | 1° (primero) de marzo | Persona técnica de campo | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo |
60. | 1° (primero) de abril | Persona técnica de campo | 1° (primero) de abril al 30 (treinta) de junio |
61. | 1° (primero) de julio | Persona técnica de campo | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2008 (dos mil ocho) | |||
62. | 1° (primero) de enero | Persona técnica de control y seguimiento administrativo | 1° (primero) de enero al 15 (quince) de febrero |
63. | 16 (dieciséis) de febrero | Persona técnica de control y seguimiento administrativo | 16 (dieciséis) de febrero al 31 (treinta y uno) de marzo |
64. | 1° (primero) de abril | Persona técnica de control y seguimiento administrativo | 1° (primero) de abril al 30 (treinta) de junio |
65. | 1° (primero) de julio | Persona técnica de control y seguimiento administrativo | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre |
66. | 16 (dieciséis) de noviembre | Persona verificadora de CURP | 16 (dieciséis) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2009 (dos mil nueve) | |||
67. | 1° (primero) de enero | Persona técnica de control y seguimiento administrativo | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de enero |
68. | 1° (primero) de febrero | Persona técnica de control y seguimiento administrativo | 1° (primero) de febrero al 28 (veintiocho) de febrero |
69. | 1° (primero) de febrero | Persona técnica “RM” | 1° (primero) de febrero al 28 (veintiocho) de febrero |
70. | 1° (primero) de marzo | Persona técnica “RM” | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo |
71. | 1° (primero) de abril | Persona técnica “RM” | 1° (primero) al 30 (treinta) de abril |
72. | 1° (primero) de mayo | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) de mayo al 30 (treinta) de junio |
73. | 1° (primero) de julio | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de julio |
74. | 1° (primero) de agosto | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) de agosto al 30 (treinta) de septiembre |
75. | 16 (dieciséis) de septiembre | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de octubre |
76. | 1° (primero) de noviembre | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2010 (dos mil diez) | |||
77. | 1° (primero) de enero | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de enero |
78. | 1° (primero) de febrero | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) de febrero al 28 (veintiocho) de febrero |
79. | 1° (primero) de marzo | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo |
80. | 1° (primero) de abril | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) al 30 (treinta) de abril |
81. | 1° (primero) de mayo | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) de mayo al 30 (treinta) de junio |
82. | 1° (primero) de julio | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) de julio al 30 (treinta) de septiembre |
b) Recibos CFDI de la parte actora.
c) Kardex de la parte actora y diversos documentos
“Aviso de Modificación del Sueldo del Trabajador”.
2. Instrumental de actuaciones; y
3. Presuncional legal y humana.
SÉPTIMA. Determinación de la controversia y estudio de fondo
La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional reconozca la existencia de la relación laboral que alega existió desde el 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) al 15 (quince) de octubre de 2010 (dos mil diez), dado que, actualmente, la parte actora cuenta con una plaza presupuestal y ese vínculo sigue vigente a la fecha desde el 16 (dieciséis) de octubre de 2010 (dos mil diez)15.
También deberá determinarse la procedencia -o no- del pago de las prestaciones que demanda la parte actora.
El INE hace valer que durante el tiempo que la parte actora reclama el reconocimiento de la relación laboral, no existió entre las partes una relación de esa naturaleza sino civil y de carácter temporal; por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, así como de la antigüedad por el período alegado.
En ese sentido, la controversia en este juicio se centrará en analizar la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes en el periodo controvertido.
Posteriormente, se estudiará si es procedente el pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora en tanto que la determinación de la antigüedad y del tipo de relación que existe entre las partes puede incidir en su procedencia, por lo que es
necesario resolver ese punto de la controversia en primer lugar.
7.2 Naturaleza de la relación jurídica
Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE del 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) al 15 (quince) de octubre de 2010 (dos mil diez) corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO16.
El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
1. La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea y tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
16 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte17 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación como laboral o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.
En consecuencia, esta Sala Regional de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes18, analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:
A. Trabajo personal
De los instrumentos que se tienen a la vista, se desprende que el Instituto precisó las actividades que ha realizado la parte actora, en sus diversos puestos.
En ese contexto, de los contratos allegados al expediente, se desprende que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades para el INE:
17 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.
18 Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley de Trabajo.
Puesto | Actividades genéricas |
Auxiliar técnico “D” | Diseñar los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los 300 (trescientos) distritos electorales. |
Auxiliar técnico “I” | Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo en campo sea correcta, validar e integrar por entidad, sección y folio nacional. |
Auxiliar técnico “E” | Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo en campo sea correcta, validar la captura original de documentos fuente, ingresar entidad y folio nacional en los documentos fuente para su correcto almacenamiento. |
Auxiliar técnico “C” | Elaborar, analizar y verificar el avance de labores, así mismo, periódicamente elaborar informes o reportes de volúmenes de trabajo efectuados. |
Persona operadora de equipo tecnológico | Captura y actualiza la información de la ciudadanía en el padrón electoral, haciendo entrega de la credencial, efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables. |
Persona técnica “I” | Realizar y controlar actividades específicas para la impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo. |
Persona técnica “G” | Apoyar y ejecutar la actualización del padrón electoral a través de la verificación de la información en módulos e instituciones externas. Verificar que los documentos estén requisitados según la normatividad. |
Responsable de módulo “F” | Verificar las actividades en módulo de incorporación de la fotografía en la credencial para votar y realiza los tramites de actualización correspondientes, clasifica y controla la documentación generada en el módulo por distrito, municipio y sección. |
Persona técnica de campo | Ejecutar los trabajos de campo, recuperar y actualizar información rechazada en las viviendas, así como de informar a la ciudadanía que su credencial ya se encuentra en el módulo. |
Puesto | Actividades genéricas |
Persona técnica de control y seguimiento administrativo” | Auxiliar en el seguimiento y control de peticiones a la coordinación, así como organizar la información recibida. |
Persona verificadora de CURP19 | Verificar la CURP20 de los registros contenidos en las notificaciones de defunción recibidas. |
Persona técnica “RM” | Acopiar documentación e información electoral para su procesamiento y distribución, elaborar reportes informativos y de avance de cobertura en el área asignada. |
Es pertinente asentar que, en cada contrato, el entonces IFE hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo y las actividades a realizar (objeto del trabajo); es decir, la prestación de un trabajo personal21 e incluso -en ocasiones- la obligación de entregar informes quincenales o mensuales de sus actividades, así como -en su caso- la retribución económica por el trabajo realizado.
De lo anterior, se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el entonces IFE fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la que debía rendir cuentas y retribución económica que recibiría, en su caso).
A su vez, la parte actora manifestó su voluntad de contratarse con el Instituto, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes, al hallarse en el expediente los contratos firmados entre ellas.
19 Clave Única de Registro de Población.
20 Clave Única de Registro de Población.
21 De los contratos aportados por el demandado, se desprende que parte de las funciones asignadas a la parte actora, son la digitalización de las identificaciones y la entrega de credenciales para votar, entre otras.
Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de una prestación de servicios personales se actualizó, tal como consta en los contratos ofrecidos.
B. Subordinación
Las actividades señaladas en los contratos exhibidos se encuentran vinculadas con la función estatal que correspondía al entonces IFE, relativa a organizar las elecciones federales.
Se arriba a dicha conclusión, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 41 base V apartado B inciso a) tercer párrafo de la Constitución, el IFE tenía entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.
Así, con base en lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, es posible apreciar que el IFE [ahora INE] es una autoridad independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño y es el encargado de organizar las elecciones.
De igual forma, el IFE debía contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, además de desarrollar integral y directamente, entre otras, actividades permanentes, tales como la capacitación y educación cívica; la geografía electoral; derechos, prerrogativas y fiscalización de recursos de las agrupaciones y partidos políticos; el padrón electoral y la lista nominal, así como la preparación de la jornada electoral y el cómputo de las elecciones federales, entre otras.
En el caso, el entonces IFE tenía también entre sus atribuciones organizar las elecciones además de las actividades relacionadas con la integración del padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41, base V, apartado B, inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo
69.1.c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento de las constancias de nombramiento y en que se celebraron los contratos entre las partes durante el periodo por el cual la parte actora solicita el reconocimiento de la existencia de una relación laboral- establecía como uno de los fines del entonces IFE el de integrar el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras).
En concordancia con lo anterior, el artículo 92.1 incisos d) y e) del entonces COFIPE -atendiendo a la temporalidad de los contratos que se analizan- establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y de Personas Electoras) tenía entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.
Por su parte, los artículos 126 al 133 del COFIPE regulaban lo relativo a los procedimientos del señalado registro, dentro de los que se encuentran los relativos al padrón electoral, la lista nominal electoral y las citadas credenciales para votar.
En particular, los artículos 171.1 y 2 del COFIPE establecían que el Registro Federal de Electores (y de Personas Electoras) es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la dirección ejecutiva correspondiente, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales.
En ese orden de ideas, como quedó asentado en líneas precedentes, la parte actora desarrolló diversas funciones dentro de la estructura del entonces IFE, relacionadas básicamente con la credencialización; el diseño cartográfico para la actualización de los distritos electorales; así como captura y actualización de información de la ciudadanía en el padrón electoral y recibida en la junta local.
Cabe señalar que dichas funciones forman parte de aquellas propias del Instituto (entonces IFE), tal como se ha descrito en líneas precedentes, siendo que del objetivo pretendido se infiere que no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por quien supuestamente presta sus servicios, como pretende hacer valer el demandado, ya que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el Instituto.
En tales condiciones, es indudable que las personas contratadas por el demandado para ocupar cargos como los asumidos por la parte actora están obligadas a seguir los parámetros señalados por dicho empleador, ya que no sería posible que efectuaran sus actividades en forma autónoma, sin tomar en consideración las directrices de las autoridades del Registro Federal de Electores (y de Personas Electoras), el cual depende del propio INE (entonces IFE).
Esto es, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades fundamentales para el funcionamiento del Registro Federal de Electores (y de Personas Electoras), lo que hace evidente que su trabajo debía estar coordinado y supervisado en forma directa por personas funcionarias del Instituto con atribuciones adecuadas para tal fin.
Además, es evidente que son actividades de carácter permanente, pues se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del padrón electoral, ordinariamente en la sede de la junta local respectiva, con los recursos propios del demandado y en un horario de servicio determinado.
De igual forma, la naturaleza de las funciones encomendadas a la parte actora, relacionadas con distintas cuestiones cartográficas, resguardo y almacenamiento de la documentación presentada por la ciudadanía al acudir a los módulos de atención para la realización de trámites de credencialización, corresponden a tareas que se encuentran sujetas al cumplimiento de las instrucciones que recibiera por parte de las personas representantes del Instituto, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto esencial para acreditar la existencia de una relación laboral.
Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó a favor del IFE durante el periodo en análisis, es indudable que no prestó el servicio con recursos propios, sino con los medios que le fueron proporcionados por el demandado, entre otros, el equipo tecnológico para el adecuado resguardo y almacenamiento de la documentación presentada por la ciudadanía.
Así, la subordinación como elemento distintivo de la relación laboral quedó acreditada, ya que el Instituto ha dispuesto de la fuerza de trabajo de la parte actora, quien debió realizar las actividades que le fueron encomendadas y tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.
De ello se deduce que el demandado pactó directrices que solamente se pueden dar a una persona trabajadora para que realice las funciones encomendadas, cuestiones que no se le pueden exigir a quien preste servicios profesionales, que únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.
Así, se aprecia que las distintas excepciones opuestas por el Instituto se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la parte actora es la que se describe en los contratos que exhibió con su escrito de contestación, de cuyo título se desprende que el régimen de contratación se denominó como “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS…”.
Es decir, el demandado pretende justificar el tipo de relación jurídica que les unió por su sola denominación; sin embargo, deja de lado que dentro de las propias cláusulas de dichos contratos existen elementos que permiten deducir que se trató de una contratación laboral subordinada, como se ha detallado.
Por lo anterior, a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios”, para esta Sala Regional se reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral.
Resultan orientadores para dicha conclusión los contenidos de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES22, así como de la tesis de rubro
RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
22 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 315.
SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE23.
C. Salario
También está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo dispone que el salario es la retribución que debe pagar la patronal a la persona trabajadora por su trabajo.
Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal a la parte actora para retribuirle por las actividades que realizaba a favor del demandado.
En ese sentido, en los contratos aportados por el Instituto es posible advertir que fue estipulado que pagaría a la parte actora por los servicios prestados, pagos quincenales durante la vigencia de cada uno de ellos, ya que en todos se pactó el pago de un salario a cambio de las actividades que desempeñaría la parte promovente.
Esto es así, toda vez que entre las cláusulas de dichos instrumentos se previó el pago de una cantidad como contraprestación de los servicios prestados por la parte actora
23 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 1524.
durante la vigencia de todos y cada uno de ellos24, de lo cual es posible concluir que durante el lapso que duró el vínculo entre las partes cuyo reconocimiento como relación laboral demanda la parte actora, el IFE le se otorgó un salario; lo cual, se refuerza con los recibos de pago que le fueron admitidos a la parte actora.
Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado a la parte actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales25 que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.
Con base en lo razonado, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, puesto que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del entonces IFE, relacionadas -entre otras cuestiones- con la revisión y análisis de información cartográfica, así como con el tratamiento de la documentación presentada por la ciudadanía al realizar sus trámites de credencialización, como base esencial de las actividades propias del Registro Federal de Electores (y de Personas Electoras).
24 Los contratos que constan en el expediente personal de la parte actora que fue remitido en una USB (universal serial bus por sus siglas en inglés) por el Instituto al contestar su demanda.
25 Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 315. RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA
PARA RESOLVER LO CONDUCENTE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 1524.
En ese sentido, se consideran improcedentes las excepciones interpuestas por el demandado para sostener la defensa de una relación de carácter civil, tales como la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, que sostuvo en su contestación.
Ello, en razón de que dicha excepción -en la forma en que fue planteada- solamente podía ser operante ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió, pues está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el demandado.
Lo anterior, toda vez que las actividades desempeñadas por la parte actora no pudieron ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debieron ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del entonces IFE; además, puesto que se encontraban directamente relacionadas con la integración y actualización continua de la información cartográfica, así como del resguardo de la documentación presentada por la ciudadanía al realizar trámites; actividades propias y continuas del entonces IFE.
7.2.1. Inicio y continuación de la relación laboral
De conformidad con lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que lo procedente es verificar la fecha a partir de la cual inició la relación laboral y si esta fue continua o no durante el periodo cuyo reconocimiento demanda la parte actora.
Al respecto, se precisa que, conforme a lo previsto en los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, así como
805 de la Ley del Trabajo, esta Sala Regional ha sostenido que, en caso de controversia, el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora y los contratos de trabajo, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos.
En caso de que la parte demandada no exhiba en el juicio la documentación precisada en el párrafo que antecede, se establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN26.
A. Inicio de la relación laboral
La parte actora señala que la relación laboral que le unió con el demandado -y este ha sido omiso en reconocer- es la comprendida del 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) al 15 (quince) de octubre de 2010 (dos mil diez), mientras que el Instituto refirió -al contestar la demanda- que de la constancia de servicios que presentó la parte actora como prueba se advertía su fecha de ingreso: 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis).
En efecto, la parte actora presentó -a fin de acreditar su fecha de ingreso al entonces IFE- 1 (una) constancia de servicios en la
26 Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo II, página 2270.
que se señala el 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) como su fecha de ingreso.
Al respecto, no pasa desapercibido que, si bien el INE manifestó que objetaba los documentos en cuanto a su autenticidad y contenido, ello lo hizo solo bajo argumentaciones genéricas, omitiendo aportar algún otro dato o elemento de prueba para demostrar alguna cuestión que restara el valor a la prueba ofrecida por la parte actora.
De igual manera, el demandado también señaló en su contestación que dicha constancia de servicios tenía información errónea, no obstante no aportó prueba alguna que desvirtuara la constancia de servicios que presentó la parte actora.
Entonces, toda vez que esta Sala Regional no cuenta con elementos objetivos que desvirtúen la autenticidad de la constancia de servicios referida, distintos a la mera afirmación del demandado, se le concede valor probatorio indiciario.
Ahora, el hecho de que la parte actora no hubiera ofrecido medio de perfeccionamiento en caso de que dicha prueba fuera objetada en cuanto a su autenticidad y contenido, no implica
-necesariamente- que no pueda ser valorada habiendo sido objetada, pues al ser un documento original (no copia fotostática) no resultaba procedente ni la compulsa ni la ratificación previstas en los artículos 797 y 798 de la Ley del Trabajo, medios ordinarios de perfeccionamiento de documentales no originales.
Así, al ser documental privada -de conformidad con el artículo
16.1 y 16.3 de la Ley de Medios- con valor indiciario que, al ser analizada en conjunto con los elementos del expediente, las manifestaciones de las partes, y no haber algún elemento
probatorio en contra, logra generar convicción suficiente de su contenido.
Por tanto, esta Sala Regional concluye que la relación laboral inició el 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis).
B. Continuidad de la relación laboral
Como se adelantó, el INE niega la existencia de algún tipo de relación laboral entre las partes, asimismo, menciona que ha celebrado distintos contratos de prestación de servicios profesionales con la parte actora, en diversas fechas, a partir del año 1999 (mil novecientos noventa y nueve) y por periodos.
No obstante lo anterior, en el expediente existen elementos -tales como los recibos de pago, así como copias de contratos aportadas por el demandado- que permiten concluir lo contrario, conforme a lo razonado en el apartado previo.
En efecto, la parte actora acompañó a su demanda como pruebas, los recibos de pago siguientes:
| Periodos |
2004 (dos mil cuatro) | |
1. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
2. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre |
3. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
4. | Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2005 (dos mil cinco) | |
5. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero |
6. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
7. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de febrero |
8. | Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero |
9. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de marzo |
10. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
11. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de abril |
12. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de mayo |
13. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
14. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio |
15. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
16. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de julio |
17. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
18. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de agosto |
19. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto |
| Periodos |
20. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de septiembre |
21. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre |
22. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre |
23. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
24. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de noviembre |
25. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
26. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre |
27. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
28. | Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2006 (dos mil seis) | |
29. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero |
30. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
31. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de febrero |
32. | Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero |
33. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de marzo |
34. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
35. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de abril |
36. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril |
37. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de mayo |
38. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
39. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio |
40. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
41. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de julio |
42. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
43. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de agosto |
44. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto |
45. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de septiembre |
46. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre |
47. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre |
48. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
49. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de noviembre |
50. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
51. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre |
52. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
53. | Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2007 (dos mil siete) | |
54. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero |
55. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
56. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de febrero |
57. | Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero |
58. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de marzo |
59. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
60. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de abril |
61. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de mayo |
62. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
63. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio |
64. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
65. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de julio |
66. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
67. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de agosto |
68. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto |
69. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de septiembre |
70. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre |
71. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre |
72. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
73. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de noviembre |
74. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
2008 (dos mil ocho) | |
75. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero |
76. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
| Periodos |
77. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de febrero |
78. | Del 16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero |
79. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de marzo |
80. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
81. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de abril |
82. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril |
83. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de mayo |
84. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
85. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio |
86. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
87. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de julio |
88. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
89. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de agosto |
90. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto |
91. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de septiembre |
92. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
93. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de noviembre |
94. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
95. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre |
96. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
97. | Del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2009 (dos mil nueve) | |
98. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero |
99. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
100. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de febrero |
101. | Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero |
102. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de marzo |
103. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
104. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de abril |
105. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de mayo |
106. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
107. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio |
108. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
109. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de julio |
110. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
111. | Del 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de agosto |
112. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de septiembre |
113. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre |
114. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre |
115. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre |
116. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de noviembre |
117. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre |
118. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de diciembre |
119. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2010 (dos mil diez) | |
120. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de enero |
121. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero |
122. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de febrero |
123. | Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero |
124. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de marzo |
125. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
126. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de abril |
127. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril |
128. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de mayo |
129. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo |
130. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de junio |
131. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio |
132. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de julio |
133. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio |
134. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de agosto |
| Periodos |
135. | Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto |
136. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de septiembre |
137. | Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre |
138. | Del 1° (primero) al 15 (quince) de octubre |
Además, la parte actora ofreció una constancia de servicios de 14 (catorce) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés) de la que se desprende que ingresó al entonces IFE el 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis).
Así, las documentales antes citadas constituyen documentales privadas -de conformidad con el artículo 16.1 y 16.3 de la Ley de Medios- con valor indiciario que, al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente, las manifestaciones de las partes, y no haber algún elemento probatorio en contra, logran generar convicción suficiente de su contenido.
Esto es, de las constancias que hay en el expediente es dable concluir que la relación laboral que comenzó entre las partes el 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) se mantuvo de manera continua hasta el 15 (quince) de octubre de 2010 (dos mil diez); ello en el entendido de que no está controvertido que a partir del 16 (dieciséis) de octubre de 2010 (dos mil diez) la parte actora trabaja para el INE en una plaza presupuestal.
No pasa desapercibido que el demandado argumenta que de 2005 (dos mil cinco) a 2010 (dos mil diez) no existió ningún tipo de relación entre las partes; sin embargo, de las pruebas presentadas tanto por la parte actora como el INE se advierten
-contrario a lo señalado por el demandado- recibos de pago y contratos de prestación de servicios que acreditan la existencia de una relación laboral durante ese periodo.
2005 (dos mil cinco) | |||
1. | 1° (primero) de enero | Persona técnica “G” | 1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio |
2. | 1° (primero) de febrero | Responsable de módulo “F” | 1° (primero) de febrero al 28 (veintiocho) de febrero |
3. | 1° (primero) de marzo | Responsable de módulo “F” | 1° (primero) al 15 (quince) de marzo |
4. | 16 (dieciséis) de marzo | Responsable de módulo “F” | 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo |
5. | 1° (primero) de abril | Responsable de módulo “F” | 1° (primero) al 30 (treinta) de abril |
6. | 1° (primero) de mayo | Responsable de módulo “F” | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo |
7. | 1° (primero) de junio | Responsable de módulo “F” | 1° (primero) de junio al 30 (treinta) de junio |
8. | 1° (primero) de julio | Responsable de módulo “F” | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de julio |
9. | 1° (primero) de agosto | Responsable de módulo “F” | 1° (primero) de agosto al 31 (treinta y uno) de agosto |
10. | 1° (primero) de septiembre | Responsable de módulo “F” | 1° (primero) de septiembre al 30 (treinta) de septiembre |
11. | 1° (primero) de octubre | Persona técnica “G” | 1° (primero) de octubre al 30 (treinta) de noviembre |
12. | 1° (primero) de diciembre | Persona operadora de equipo tecnológico “B” | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2006 (dos mil seis) | |||
13. | 1° (primero) de enero | Persona técnica “G” | 1° (primero) de enero al 30 (treinta) de junio |
14. | 1° (primero) de julio | Persona técnica “G” | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2007 (dos mil siete) | |||
15. | 1° (primero) de enero | Persona técnica de campo | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de enero |
16. | 1° (primero) de febrero | Persona técnica de campo | 1° (primero) de febrero al 28 (veintiocho) de febrero |
17. | 1° (primero) de marzo | Persona técnica de campo | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo |
18. | 1° (primero) de abril | Persona técnica de campo | 1° (primero) de abril al 30 (treinta) de junio |
19. | 1° (primero) de julio | Persona técnica de campo | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2008 (dos mil ocho) | |||
20. | 1° (primero) de enero | Persona técnica de control y seguimiento administrativo | 1° (primero) de enero al 15 (quince) de febrero |
21. | 16 (dieciséis) de febrero | Persona técnica de control y seguimiento administrativo | 16 (dieciséis) de febrero al 31 (treinta y uno) de marzo |
22. | 1° (primero) de abril | Persona técnica de control y seguimiento administrativo | 1° (primero) de abril al 30 (treinta) de junio |
23. | 1° (primero) de julio | Persona técnica de control y seguimiento administrativo | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre |
24. | 16 (dieciséis) de noviembre | Persona verificadora de CURP | 16 (dieciséis) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2009 (dos mil nueve) | |||
25. | 1° (primero) de enero | Persona técnica de control y seguimiento administrativo | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de enero |
26. | 1° (primero) de febrero | Persona técnica de control y seguimiento administrativo | 1° (primero) de febrero al 28 (veintiocho) de febrero |
27. | 1° (primero) de febrero | Persona técnica “RM” | 1° (primero) de febrero al 28 (veintiocho) de febrero |
28. | 1° (primero) de marzo | Persona técnica “RM” | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo |
29. | 1° (primero) de abril | Persona técnica “RM” | 1° (primero) al 30 (treinta) de abril |
30. | 1° (primero) de mayo | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) de mayo al 30 (treinta) de junio |
31. | 1° (primero) de julio | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de julio |
32. | 1° (primero) de agosto | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) de agosto al 30 (treinta) de septiembre |
33. | 16 (dieciséis) de septiembre | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de octubre |
34. | 1° (primero) de noviembre | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre |
2010 (dos mil diez) | |||
35. | 1° (primero) de enero | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de enero |
36. | 1° (primero) de febrero | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) de febrero al 28 (veintiocho) de febrero |
37. | 1° (primero) de marzo | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo |
38. | 1° (primero) de abril | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) al 30 (treinta) de abril |
39. | 1° (primero) de mayo | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) de mayo al 30 (treinta) de junio |
40. | 1° (primero) de julio | Persona técnica “RM”” | 1° (primero) de julio al 30 (treinta) de septiembre |
Entonces, como se adelantó, de la valoración de las constancias que integran el expediente, se concluye la continuidad de la relación laboral, ya que la parte actora aportó diversos recibos de pago, de los cuales se advierten pagos realizados en los años de 2005 (dos mil cinco) a 2010 (dos mil diez) e inclusive el INE aportó contratos de prestación de servicios que abarcan el periodo en el cual niega la existencia de algún vínculo contractual con la parte actora.
Al respecto, debe mencionarse que la anterior conclusión no cambia por el hecho de que en los años 1996 (mil novecientos noventa y seis) a 1998 (mil novecientos noventa y ocho) no hay contratos entre las partes ni recibos de pago, ya que -en el caso- aplica el criterio que esta Sala Regional ha sostenido27 en el sentido de que corresponde al INE como patrón probar la falta de continuidad de la relación laboral, debiendo presentar alguna constancia que acredite que durante dichos lapsos se interrumpió la relación que les unió, en el entendido de que la constancia de servicios presentada por la parte actora acreditó
que la relación inició el 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis).
Conforme a ello, esta Sala Regional reconoce la continuidad de la relación laboral entre la parte actora y el entonces IFE del 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) al 15 (quince) de octubre de 2010 (dos mil diez).
Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad laboral
Con relación a estas prestaciones, en principio es preciso señalar que el criterio adoptado por esta Sala Regional, en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y, prestaciones inherentes a dicho reconocimiento, se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior28 para este tipo de controversias.
Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, debido a que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente29.
Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII base B del artículo 123 de la Constitución; y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.
28 En el Juicio Laboral SUP-JLI-18/2022.
29 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.
De igual manera, se destaca que, la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior30, es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resultaría aplicable el plazo de un año para controvertir el acto respectivo; es decir, implicando que la parte trabajadora hubiera ejercido una acción previa para desvirtuar la antigüedad.
En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE derivado de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les asiste en aras de proteger sus derechos fundamentales, parámetros a la luz de los cuales se analiza el caso concreto, como enseguida se explica.
Por tanto, es infundada la excepción de prescripción alegada por el INE.
7.3 Cuotas y aportaciones de seguridad social
La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde que comenzó a trabajar para el demandado.
En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de ingreso de la parte actora como persona trabajadora del INE (entonces IFE) es el 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) y se mantuvo de manera continua hasta el 15 (quince) de octubre
30 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020 y SUP-JLI-5/2021.
de 2010 (dos mil diez) en el entendido de que no está controvertido que la parte actora trabaja para el INE actualmente en una plaza presupuestal, la cual le fue otorgada a partir del 16 (dieciséis) de octubre de 2010 (dos mil diez).
El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL31.
El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado
31 Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.
que alega porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios-.
Ahora bien, toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele acreditar el pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, esto es, desde el 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), así como aquellas que no hubiere realizado después del periodo reclamado y hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Al respecto, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE- que de conformidad con el artículo 5, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.
Por ello, debe ordenarse al INE que acredite la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar la cotización en los periodos antes señalados; esto, en el entendido de que el pago de la prestación de seguridad social incluye los subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, como lo solicita la parte actora.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido32 que debe entenderse que las cuotas y aportaciones que deben pagarse respecto de la condena por el pago de la prestación en estudio son aquellas de carácter obligatorio.
Sobre esa base, al analizar el artículo 3 de la Ley del ISSSTE se desprende33 que los seguros de retiro, cesantía en edad avanza y vejez son obligatorios, por lo que deben ser cubiertos por el INE cuando se le ordene el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, como en el caso.
Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO34.
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable, pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora35.
Por lo anterior, el INE deberá acreditar haber inscrito y reconocido retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por los periodos que se han reconocido en esta
32 Como lo ha hecho, por ejemplo, mediante acuerdo plenario de cumplimiento emitido en el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2024.
33 Criterio sustentado en el acuerdo plenario de 3 (tres) de julio del año pasado en el juicio SCM-JLI-11/2024.
34 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.
35 Similar criterio se sostuvo al resolver -entre otros- los juicios SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-26/2020.
sentencia; de tal forma que, deberá acreditar haber cubierto las correspondientes cuotas.
Entonces, resultan infundadas las excepciones de falta de acción y derecho que hace valer el demandado, pues ha quedado acreditado que la relación entre las partes fue de carácter laboral y, por tanto, tiene derecho al pago de cuotas y aportaciones de seguridad social.
Lo anterior en el entendido que, por cuanto hace al reclamo de pago de cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en términos del artículo 3 de la Ley del ISSSTE, las cuotas y aportaciones de seguridad social comprenden también los seguros de salud, riesgos de trabajo, invalidez y vida, retiro, cesantía, vejez, por lo que no son distintas e independientes de las aportaciones de seguridad social y ordenadas en esta sentencia36.
Ahora bien, por lo que hace a la excepción hecha valer por el demandado respecto a la incompetencia de esta Sala Regional para ordenar el pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro dicha excepción es inatendible pues de la lectura de la demanda se advierte que la parte actora no reclamó dicho pago.
7.4 Solicitud de constancia de servicios
La parte actora solicita que el demandado le expida la constancia de servicios por el tiempo que tiene trabajando para el INE.
En la presente sentencia, esta Sala Regional determinó la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el INE
36 Como se sostuvo -entre otras resoluciones- en el acuerdo plenario de cumplimiento emitido en el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2024 y al resolver el juicio SCM-JLI-83/2024.
desde el 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) y se mantuvo de manera continua hasta el 15 (quince) de octubre de 2010 (dos mil diez) en el entendido de que no está controvertido que la parte actora trabaja actualmente para el INE en una plaza presupuestal desde el 16 (dieciséis) de octubre de 2010 (dos mil diez).
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional estima procedente la expedición de la constancia de servicios prevista en el artículo 537 del Manual, a través del área correspondiente, al ser el documento mediante el cual se hace constar que el personal o las personas prestadoras de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o, en su caso, trabajaron para este; además de que ha quedado acreditada la existencia de una relación laboral durante los periodos precisados previamente entre las partes y por así haberlo solicitado la parte actora.
De inicio se destaca que, en el análisis de la procedencia de cada prestación, esta Sala Regional tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar.
Al respecto, la Ley del Trabajo establece como plazo genérico el de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles37, con las excepciones siguientes:
- En 1 (un) mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios38.
- En 1 (un) mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo39.
- En 2 (dos) meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo40.
- En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia41.
Bajo este contexto y toda vez que la parte actora demanda el pago de 10 (diez) horas extras señales durante el año previo a la presentación de su demanda, es evidente que tal derecho está vigente.
A partir de los parámetros descritos, si bien el demandado opone como excepción y defensa, la prescripción respecto al pago de horas extras que la parte actora no haya reclamado dentro de 1 (un) año, contado a partir de que se generó el derecho a ellas, lo cierto es que la parte actora se limita a reclamar las prestaciones del último año, en consecuencia, se analizará enseguida la procedencia del pago de horas extraordinarias.
Horas extraordinarias
La parte actora reclama el pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año al servicio y bajo la subordinación del INE, es decir, del 18 (dieciocho) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro) a 18 (dieciocho) de marzo de 2025 (dos mil veinticinco).
Así, en la demanda la parte actora señala que reclama “… el pago de 10 horas extras semanales…” sobre la base de que su horario de labores era de las 8:00 (ocho horas) a las 18:00
(dieciocho horas) de lunes a viernes, lo que equivale a un trabajo de 10 (diez) horas diarias por lo que si la jornada ordinaria es de 8 (ocho) horas diarias, se tiene que reclama un excedente de 2 (dos) horas por cada día de lunes a viernes, dando así las 10 (diez) horas semanales señaladas.
Por su parte, entre otras cuestiones, el INE indicó en su contestación de demanda que el pago de 10 (diez) horas extras excede de las 9 (nueve) horas señaladas por el artículo 66 de la Ley del Trabajo, por lo que corresponde a la persona demandante la carga de la prueba.
Al respecto, debe señalarse que la Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, corresponde a la parte patronal acreditarla conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral42.
De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es a la parte patronal a quien corresponde acreditar que la persona trabajadora laboraba en la jornada legal.
Lo anterior, se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN
42 Conforme a la razón esencial de la jurisprudencia de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY
ESTA OBLIGADO A CONSERVAR, consultable en: Apéndice 1917-septiembre 2011 (dos mil once). Tomo VI. Laboral Primera Parte- Suprema Corte, Segunda Sección, página 1105.
DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL43.
Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA
SEMANA44, la Segunda Sala de la Suprema Corte también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico.
Sobre este tema, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte empleadora está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en el Juicio Laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte empleadora genera controversia sobre ese punto -acorde con el indicado artículo 784-VIII de la Ley del Trabajo- debe probar que la persona trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria -no más de
43 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.
44 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, Materia Laboral, página 854.
3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana- constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804.
En estos casos, la persona trabajadora tiene que demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias, ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Por ello, toda vez que la naturaleza laboral de la relación jurídica que unió a las partes durante el último año no fue materia de controversia, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la parte actora, lo cual no hizo por lo que ve al periodo comprendido del 18 (dieciocho) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro) al 18 (dieciocho) de marzo de 2025 (dos mil veinticinco), pues no aportó alguna prueba dirigida a ese lapso.
Ahora bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora, como lo afirma el demandado.
No obstante lo anterior, en el caso del periodo referido, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora, lo que habría servido para establecer si había trabajado de forma extraordinaria y, por ende, si había justificación45.
Entonces, al no haber aportado elementos de prueba, se concluye que el Instituto no atendió y no cumplió su carga probatoria en materia de horas extras del 18 (dieciocho) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro) al 18 (dieciocho) de marzo de 2025 (dos mil veinticinco).
Así, resultan infundadas las excepciones de falta de acción y derecho, así como de obscuridad argumentadas por el demandado.
Por tanto, debe condenarse al INE a pagar y/o acreditar el pago
-según se explica más adelante- de las horas extras del 18 (dieciocho) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro) al 18 (dieciocho) de marzo de 2025 (dos mil veinticinco), a razón de 9 (nueve) horas semanales, pues -como se adelantó-, no acreditó que la parte actora trabajó solamente las horas ordinarias.
Esto, en el entendido de que la parte actora no acreditó haber trabajado la hora excedente para completar las 10 (diez) horas extra que afirma haber laborado entre semana -de lunes a viernes.
Ahora bien, debe destacarse que es un hecho notorio -en términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios-
45 De conformidad con los artículos 784-VIII y 804-III de la Ley del Trabajo.
que el 7 (siete) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) inició el proceso electoral federal 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro).
Al respecto, mediante el acuerdo INE/JGE01/202446 el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del 1º (primero) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) al 2 (dos) de junio del 2024 (dos mil veinticuatro).
Los pagos deben hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.
En efecto, como puede verse de las consideraciones del acuerdo INE/JGE01/2024, su finalidad fue establecer la forma de cumplir el derecho de las personas trabajadoras del INE establecido en el artículo 67-XVII del Estatuto ante la carga que les significaría atender el mayor reto logístico en la historia de la democracia mexicana, actividades que implican que las cargas y horarios de trabajo exigidos se consideren extraordinarias47.
46 Aprobado el 17 (diecisiete) de enero por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo contenido hizo valer el demandado al responder las prestaciones derivadas de las labores extraordinarias (páginas 88 a 90 de la contestación de demanda), y consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JG Eor202401-17-ap-2-1.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo
15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA
DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373. 47 Punto 16 del acuerdo.
Igualmente, se estableció que serían acreedoras a dicha prestación las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme lo siguiente:
Del 1º (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), para el pago de la primera parte.
Del 1º (primero) de enero al 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro), para el pago de la segunda parte.
Las fechas de pago, según el acuerdo, son las siguientes:
La primera parte, en la segunda quincena de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).
La segunda parte, en la segunda quincena de junio de 2024 (dos mil veinticuatro).
Partiendo de lo anterior, y dado que no es un hecho controvertido que la parte actora estuvo activa en el periodo referido por el acuerdo de referencia, es evidente que tiene derecho al pago de esa compensación.
Expresado lo anterior, no resulta procedente el pago de prestación alguna por concepto de “horas extras” que comprende del 18 (dieciocho) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro) al 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro), ya que en ese periodo el demandado debió pagar a la parte actora la prestación a que se refiere el artículo 67-XVII del Estatuto48; de ahí que en ese periodo el reclamo de pago de horas extras resulte jurídicamente incompatible, pues precisamente, en razón de las cargas laborales que conlleva el
48 Recibir una remuneración derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con el presupuesto disponible del Instituto.
proceso electoral es que la normativa del INE prevé el pago de una compensación.
En efecto, de conformidad con los artículos 205.4 de la Ley Electoral, en relación con los artículos 38 y 67 fracciones III y XVII del Estatuto, el referido bono y/o compensación con motivo del proceso electoral es cubierto a las personas trabajadoras como un derecho, que conforme a la normativa aplicable -artículo 38 del Estatuto- se paga al personal del Instituto y en su caso a las personas prestadoras de servicio que determine la Junta General Ejecutiva del INE en razón de las labores extraordinarias a propósito de la carga laboral en años electorales (en lugar de pago de horas extras).
Ahora bien, el demandado tampoco señaló en su escrito de contestación si había pagado la compensación respectiva a la parte actora en las fechas previstas para ello, por lo que, en cumplimiento a la condena que se le impone, el INE deberá acreditar el pago de la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo de la parte promovente y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.
Así, el demandado deberá acreditar el pago de horas extras por los siguientes periodos: del 3 (tres) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) al 18 (dieciocho) de marzo de 2025 (dos mil veinticinco). Por otra parte, deberá acreditar el pago de la prestación “pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral 2023-2024” por el periodo de 18 (dieciocho) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro) al 2 (dos) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro).
OCTAVA. Sentido y efectos de la resolución
Considerando que la acción de la parte actora resultó parcialmente fundada, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones, lo procedente es:
Condenar al INE a lo siguiente:
1) Reconocer la relación laboral existente entre las partes del 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) se mantuvo de manera continua hasta 15 (quince) de octubre de 2010 (dos mil diez).
2) Reconocer la antigüedad de la parte actora del 1° (primero) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) que se mantuvo de manera continua hasta el 15 (quince) de octubre de 2010 (dos mil diez) en el entendido de que a partir del 16 (dieciséis) de octubre de ese mismo año la parte actora ingresó a trabajar en el INE con una plaza presupuestal.
3) Expedir y entregar a la parte actora la constancia de servicios en los términos indicados en esta sentencia.
4) Acreditar el pago de las aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, reconociendo la antigüedad de la parte actora conforme a lo razonado en esta resolución, comprendiendo los lapsos en los que no se hubiera realizado dicha inscripción.
5) Acreditar el pago de tiempo extra en términos de lo explicado en esta sentencia.
Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas excepto la indicada en el numeral 4 del apartado de efectos, correspondiente a las aportaciones de seguridad social, respecto de lo cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la
brevedad posible-; asimismo, tendrá que informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción en torno al reconocimiento de su relación laboral.
SEGUNDO. Condenar al INE de acuerdo con los parámetros fijados en la última razón y fundamento de esta resolución.
Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8, 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Nombre:José Luis Ceballos Daza
Fecha de Firma:30/04/2025 08:09:30 p. m.
Hash:lllm+N9GfNjwM/RHsaiuKVhMy6o=
Magistrado
Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera
Fecha de Firma:30/04/2025 08:11:43 p. m.
Hash:hXw8bbQQg4YIm3ABI+O8PPxwMkU=
Magistrada
Nombre:María Guadalupe Silva Rojas Fecha de Firma:30/04/2025 08:14:03 p. m. Hash:MPvS6/JIqIR137iHHr6r6Pm3avs=
Secretaria General de Acuerdos
Nombre:Berenice García Huante
Fecha de Firma:30/04/2025 07:17:36 p. m.
Hash:D98WOUGDlMwiX15/0rhD28eXx5M=
Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.
Página 56 de 56
Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, y en su caso, revoca las versiones públicas, remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correo electrónico de fecha ocho de julio de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, el oficio TEPJF-SCM-SGAV- 367/2025, a través del cual se remitieron veintitrés asuntos.
Del total de asuntos recibidos, diez de ellos fueron enviados por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra al considerar que no contienen datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |||
SCM-JLI-1-2025 | SCM-JLI-8-2025 | SCM-JLI-12-2025 | SCM-JLI-14-2025 |
SCM-JLI-15-2025 | SCM-JLI-19-2025 | SCM-JLI-27-2024 | SCM-JLI-71-2024 |
SCM-JLI-74-2024 | SCM-JLI-76-2024 | ||
Es importante precisar que del análisis y estudio realizado en los expedientes referidos, se confirma la inexistencia de información que deba ser clasificada como confidencial en los ocho asuntos siguientes:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |||
SCM-JLI-1-2025 | SCM-JLI-8-2025 | SCM-JLI-14-2025 | SCM-JLI-15-2025 |
SCM-JLI-19-2025 | SCM-JLI-71-2024 | SCM-JLI-74-2024 | SCM-JLI-76-2024 |
Respecto a las resoluciones SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024 se realizará el estudio y análisis del dato personal que se desprende de su contenido.
Los trece asuntos restantes se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para el cotejo correspondiente, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. |
Expediente |
Descripción del expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1 |
SCM-JLI-3-2025 | Se confirma el despido injustificado de la parte actora y se condena al demandado al pago de algunas prestaciones. | Nombre de parte actora |
2 |
SCM-JLI-4-2025 | Confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, respecto del recurso de inconformidad INE/50/2024, interpuesto en contra del auto de no inicio del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/220/2024. |
Nombre de parte actora |
3 |
SCM-JLI-5-2025 | Se declara incompetencia para resolver respecto a las prestaciones reclamadas por quien se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral; dejando sin efectos la admisión del JLI; y a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente. |
Nombre de parte actora |
4 | SCM-JLI-6-2025 | Se tiene a la parte actora desistiéndose parcialmente del reclamo sobre el pago del | Nombre de parte actora |
|
| Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC); se revoca el oficio INE/JLE-CM/1273/2025 en que se determinó la negativa de recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral; se ordena al INE la emisión de un nuevo pronunciamiento respecto de la procedencia de la recomendación de pago correspondiente; y, se condena al pago de algunas prestaciones. |
|
5 | SCM-JLI-7-2025 | Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero lo absuelve de otras. | Nombre de parte actora |
6 |
SCM-JLI-9-2025 | Se declara incompetencia para resolver respecto a las prestaciones reclamadas por quien se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral; dejando sin efectos la admisión del JLI; y a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente. |
Nombre de parte actora |
7 |
SCM-JLI-10-2025 | Se absuelve al INE del pago de todas las prestaciones reclamadas por la parte actora con motivo de haberse desempeñado como capacitadora asistente electoral, al haberse acreditado la excepción relativa a que la relación jurídica entre las partes no es laboral. |
Nombre de parte actora |
8 |
SCM-JLI-11-2025 | Revoca los oficios INE/21JDE-CM/280/2025 e INE/JLE-CM/3030/2025, relacionados con el trámite y negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral a la parte actora; y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero le absuelve del pago de otras. |
Nombre de apoderado de la parte promovente Número de licencia médica |
9 | SCM-JLI-13-2025 | Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero lo absuelve de otras. | Nombre de parte actora |
10 | SCM-JLI-16-2025 | Reconoce la relación laboral entre las partes y al INE se le condena al pago de diversas prestaciones. | Nombre de parte actora |
11 | SCM-JLI-17-2025 | Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones, pero lo absuelve de otras. | Nombre de parte actora |
12 | SCM-JLI-18-2025 | Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones. | Nombre de parte actora |
13 |
SCM-JLI-95-2024 | Se revoca la negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral y se ordena emitir una nueva determinación en la que no podrá expresar las razones que fueron desestimadas por la Sala Regional. |
Nombre de parte actora |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, indicó que dentro de los expedientes señalados existen datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar la procedencia de su protección.
Fundamento para la protección de datos personales
La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas debe estar protegida en los términos que fije la ley, conforme a lo siguiente:
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Datos personales propuestos para su protección
No. |
Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial | Procedencia o no de la clasificación |
1 | SCM-JLI-3-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
2 | SCM-JLI-4-2025 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
3 | SCM-JLI-5-2025 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
4 | SCM-JLI-6-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
5 | SCM-JLI-7-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
6 | SCM-JLI-9-2025 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
7 | SCM-JLI-10-2025 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
8 |
SCM-JLI-11-2025 | Nombre de apoderado de la parte promovente Número de licencia médica | Se confirma la clasificación como confidencial |
9 | SCM-JLI-13-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
10 | SCM-JLI-16-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
11 | SCM-JLI-17-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
12 | SCM-JLI-18-2025 | Nombre de parte actora | Se revoca la clasificación como confidencial |
13 | SCM-JLI-95-2024 | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
Análisis de los datos personales de carácter confidencial, que no se encuentran condicionados al resultado de la resolución
En el expediente SCM-JLI-11-2025, se ordenó analizar el escrito presentado por el actor para determinar si es viable la recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral y se condenó al pago de diversas prestaciones económicas consistentes en la entrega proporcional de la compensación del pago proporcional con motivo de labores extraordinarios, horas extra, vacaciones, así como a la expedición de la hoja única de servicios.
Dentro del expediente SCM-JLI-11-2025, se encuentran los siguientes datos personales que constituyen información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General, mismos que se analizan conforme a lo siguiente:
Nombre de apoderado de la parte promovente
Número de licencia médica
Nombre de apoderado de la parte promovente
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación al no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, resultando necesaria su protección.
El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.
Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada, actualizando el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General, en consecuencia, el nombre de apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto SCM-JLI-11-2025.
Número de licencia médica
Se considera un dato personal, ya que contiene información referente a la salud de cada paciente, como en su caso es el diagnóstico, los procedimientos practicados y la duración de una incapacidad, es decir, a todas luces darían cuenta del estado médico de una persona, por ende, se debe considerar como información clasificada como confidencial.
En ese sentido, la información y datos personales para la atención médica de un paciente, constan en documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole, que contienen los registros, anotaciones, constancias y certificaciones sobre la intervención en la atención médica, diagnóstico, tratamiento, enfermedades, medicamentos suministrados o dosis prescrita, información que debe ser protegida de acuerdo con la normatividad aplicable.
El contenido enunciado en el párrafo anterior forma parte de un expediente clínico, esto cobra relevancia ya que guarda relación con el estado de salud del paciente – persona titular de los datos-; con independencia de que puedan obrar opiniones, interpretaciones y criterios de los profesionales de la salud, dicha información se ubica dentro de la definición de datos personales. Esta clasificación únicamente resulta oponible frente a terceros, pero no frente a su titular o representante legal, ya que tienen derecho a solicitar su acceso o corrección, por tratarse de información personal concerniente a su persona y, por lo tanto, información de la que únicamente ellos pueden disponer. Por lo anterior, el número de licencia médica es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto SCM- JLI-11-2025.
Expediente en el que se absuelve al INE del pago de las prestaciones
de índole laboral reclamadas por la parte actora y, por ende, corresponde la protección del nombre de la parte actora.
En la sentencia SCM-JLI-10-2025, la parte actora promovió su demanda por despido injustificado y reclamó diversas prestaciones; sin embargo, en la sustanciación del asunto el INE comprobó que la contratación como Capacitador Asistente Electoral (CAE) fue de carácter civil, en ese sentido, se determinó absolver al INE del pago de las obligaciones de carácter laboral.
Por lo anterior, en la sentencia SCM-JLI-10-2025, no se desprende el pago de alguna prestación, ni existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.
En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
En este tenor, el nombre de la parte actora en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales constituye información confidencial5.
Expedientes en los que se declaró incompetencia, dejando sin efectos
la admisión del juicio; es procedente la protección del nombre de la parte actora.
La sentencia SCM-JLI-5-2025, derivó de una demanda por la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios como CAE, en donde la parte actora pretendía el pago de diversas prestaciones; sin embargo, en dicho expediente se declaró la incompetencia y se dejó sin efectos la admisión del juicio debido a que la relación jurídica entre la parte actora y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
5 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
actividades eventuales durante el proceso electoral; asimismo, se dejaron a salvo los derechos de la persona promovente para hacerlos valer en la vía procedente.
Además en la sentencia SCM-JLI-9-2025 la parte actora fue contratada como Capacitador Asistente Electoral (CAE); derivado de su despido solicitó el pago de diversas prestaciones, entre ellas el pago por concepto de la incapacidad permanentemente parcial por accidente de trabajo, sin embargo, la relación jurídica entre la parte actora y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para actividades eventuales durante el proceso electoral, razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer el juicio y dejó sin efectos su admisión, fundamentando que la relación entre las partes es civil y no laboral. Sin embargo, se dejaron a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.
Por lo anterior, en las sentencias SCM-JLI-5-2025 y SCM-JLI-9-2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.
Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido6 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
6 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
En este tenor, el nombre de las personas actoras en los juicios laborales en los que se declara incompetencia dejando sin efectos la admisión del juicio, constituye información confidencial, toda vez que concluyeron de manera desfavorable para la persona promovente7.
Expediente en el que se confirma el acuerdo de desechamiento emitido por el INE, razón por la cual es procedente la protección del nombre de la parte actora.
La sentencia SCM-JLI-4-2025, deriva de un acuerdo de desechamiento emitido por el INE respecto de un recurso de inconformidad interpuesto en contra del auto de no inicio del procedimiento laboral sancionador. La parte actora pretende que se revoque el acuerdo por el que se desechó el recurso de inconformidad; sin embargo, a través de la sentencia, se confirmó dicho acuerdo.
Por lo anterior, en la sentencia SCM-JLI-4-2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse su identidad.
Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido8 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo
7 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
8 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
El nombre de la parte actoras en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de una sentencia desfavorable a sus intereses personales constituye información confidencial.9
Expedientes en los que no existe resolución de fondo y procede la protección del nombre de la parte actora
Por lo que respecta a la sentencia SCM-JLI-95-2024, la parte actora reclama el pago de la CTRL, tras la negativa verbal del INE realizada bajo el argumento de que ya había sido cubierto mediante el pago de indemnización. La Sala concluyó que la indemnización y la CTRL no son equiparables ni constituyen la misma prestación, la indemnización es consecuencia de un despido injustificado y una condena judicial, mientras que la CTRL es una prestación extralegal que requiere un procedimiento administrativo específico para su otorgamiento, de igual forma, se reconoce que el INE vulneró el derecho de petición de la parte actora al no responder oportunamente y por escrito su solicitud de pago. En consecuencia se ordenó a la parte demandada emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL. Por lo anterior, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse su identidad.
Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido10 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
9 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
10 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
Expedientes en los que se condenó al INE al pago de alguna prestación económica; razón por la cual, al ejercer recursos públicos, no es procedente mantener la protección del nombre de la parte actora.
La sentencia SCM-JLI-3-2025, resuelve la demanda interpuesta por un presunto despido injustificado, reinstalación, así como el pago de diversas prestaciones. El tribunal determina que el despido fue injustificado, condenando al INE al pago de indemnización y otras prestaciones; y absuelve al instituto de la reinstalación y de otros pagos reclamados.
Las sentencias SCM-JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025
y SCM-JLI-18-2025, tuvieron su origen en una demanda, a través de la cual, las partes actoras pretenden el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones; en la resolución de cada expediente mencionado se reconoció la existencia de la relación laboral y se otorgó el pago de diversas prestaciones.
En la sentencia SCM-JLI-6-2025 la parte actora solicitó el pago de la Compensación por Término de la Relación Contractual o Laboral (CTRL); toda vez que no se emitió una recomendación de pago a su favor no era procedente continuar con el trámite solicitado; por lo que la parte actora presentó su demanda laboral para controvertir dicha respuesta y reclamar diversas prestaciones laborales. En consecuencia se condenó a la parte demandada para emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL, así como al pago de horas extras y la expedición de la hoja única de servicios.
De lo anterior, es dable concluir que en los expedientes SCM-JLI-3-2025, SCM-JLI-6-2025, SCM-JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025 y SCM-JLI-18-
2025, se reconoce y otorga el pago de diversas prestaciones en favor de la parte actora y, con ello, se ejercen recursos públicos.
Es importante precisar que en los expedientes SCM-JLI-3-2025, SCM-JLI-6-2025, SCM- JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025 y SCM-JLI-18-2025
la parte actora solicitó la protección de los datos personales, sin embargo, se considera
improcedente dicha petición respecto del “nombre”, ya que éste no es susceptible de
clasificarse como confidencial, en virtud de que la sentencia resultó favorable para la promovente, al otorgarle el pago de diversas prestaciones.
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas
no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de las obligaciones de transparencia contempladas en el artículo 65, fracciones VI y VII de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.
“Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…]
VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
VII. La remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;
[…]”
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una
medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de los actores resulta apegada a derecho cuando, en sentencia definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales11.
Expedientes que se remitieron en versión íntegra, sin embargo, resulta procedente otorgar la protección del nombre de la parte actora.
Del análisis y estudio realizado a los expedientes que fueron remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra, resulta procedente otorgar la protección del nombre de la parte actora en los siguientes asuntos: SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024.
En la sentencia SCM-JLI-12-2025 la parte actora fue contratada como Capacitador Asistente Electoral (CAE) y ante su despido presento su demanda laboral solicitando el pago de diversas prestaciones, sin embargo, la relación jurídica entre el actor y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para actividades eventuales durante el proceso electoral, razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer el juicio y dejó sin efectos su admisión, fundamentando que la relación entre las partes es civil y no laboral.
Por otra parte, en la sentencia SCM-JLI-27-2024 la parte actora presentó su demanda por la recisión de su contrato como Validadora de captura; sin embargo, las funciones realizadas por la parte actora, corresponden a un contrato de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, sin subordinación ni plaza presupuestal, por lo que no se configura una relación laboral; razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer y resolver la demanda, dejando sin efectos la admisión del juicio y resguardando los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía que corresponde. Respecto a la denuncia por hostigamiento y acoso laboral, no puede ser conocida a través de un juicio laboral, toda vez que se encuentra pendiente de agotar de manera definitiva la instancia administrativa.
11 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio 19/13.
En ambos casos, no existió el reconocimiento de una relación laboral, además, respecto de la denuncia por hostigamiento y acoso laboral no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.
Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido12 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
En este tenor, el nombre de las personas actoras constituye información confidencial, toda vez que concluyeron de manera desfavorable para la persona promovente13.
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
12 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
13 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | ||
SCM-JLI-4-2025 | SCM-JLI-5-2025 | SCM-JLI-9-2025 |
SCM-JLI-10-2025 | SCM-JLI-11-2025 | SCM-JLI-95-2024 |
Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Por otro lado, se revoca la clasificación del dato personal que obra en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |||
SCM-JLI-3-2025 | SCM-JLI-6-2025 | SCM-JLI-7-2025 | SCM-JLI-13-2025 |
SCM-JLI-16-2025 | SCM-JLI-17-2025 | SCM-JLI-18-2025 | |
Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Con fundamento en el artículo 115 de la Ley General, se confirma la clasificación como confidencial del dato personal contenido en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México. | |
SCM-JLI-12-2025 | SCM-JLI-27-2024 |
Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México elaborar las versiones públicas correspondientes
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de seis asuntos, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de seis asuntos, materia de la presente resolución.
CUARTO. Se revoca la clasificación como confidencial de siete asuntos, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se instruye la publicación íntegra de los siete asuntos referidos en el resolutivo CUARTO.
SEXTO. Se confirma la clasificación como confidencial del dato personal contenido en las resoluciones SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024.
SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, elaborar las versiones públicas de los dos asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Vigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité
JAIME DEL RÍO SALCEDO
Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Secretario Administrativo en el Comité
DRA. MARÍA TERESA GARMENDIA MAGAÑA
Directora de Archivos y suplente del Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en el Comité
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ
Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI-SE21/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Vigésima Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
YZP | GCAR | OGMZ