JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-9/2018

 

ACTOR: ELÍAS JORGE SÁNCHEZ MIRÓN

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIOS: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA

 

 

Ciudad de México, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resolvió el expediente identificado al rubro, en el sentido de reconocer la relación laboral existente entre las partes, condenar al referido Instituto al pago de diversas prestaciones ordenar la reinstalación del actor, y absolverlo en otras prestaciones, con base en lo siguiente:

 

glosario

Actor o demandante

Elías Jorge Sánchez Mirón

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

Instituto, INE o

demandado

Instituto Nacional Electoral

IFE

Instituto Federal Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral[1]

Junta local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla

Junta distrital

03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Manual de

Normas Administrativas

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SIIRFE

Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en autos, se desprende:

I. Contratación del actor. El primero de noviembre de mil novecientos noventa, el actor fue contratado por el entonces Instituto Federal Electoral, con el cargo de Jefe de Oficina Municipal, con adscripción en la Junta distrital. Asimismo, con posterioridad desempeñó diversos cargos con adscripción al órgano delegacional mencionado.

II. Sustitución patronal. El diez de febrero de dos mil catorce, se dio una sustitución patronal, en tanto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución en materia política-electoral. En el artículo 41 párrafo segundo base V se estableció que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por un nuevo organismo, denominado Instituto Nacional Electoral.

III. Despido. El dos de abril de dos mil dieciocho, el vínculo jurídico entre el INE y el actor concluyó.

IV. Juicio laboral.

1. Demanda. El dieciocho de abril de dos mil dieciocho, el actor promovió un juicio laboral, en contra del INE, en el cual demandó el reconocimiento de la relación laboral, el pago de diversas prestaciones derivadas de dicho vínculo y la reinstalación en el puesto que venía desempeñando.

2. Turno. El diecinueve siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó integrar el expediente SCM-JLI-9/2018 y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que se sustanciara el procedimiento y, en su oportunidad, presentara al Pleno la propuesta de sentencia.

3. Radicación, admisión y emplazamiento al demandado. El veinticuatro de abril siguiente, el Magistrado instructor acordó la radicación del presente juicio laboral, asimismo, admitió a trámite la demanda correspondiente y ordenó emplazar a juicio al INE.

4. Contestación a la demanda. El diez de mayo, el Instituto dio contestación a la demanda, oponiendo las excepciones y defensas, ofreciendo las pruebas que consideró pertinentes.

V. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

1. Celebración de la audiencia. El veintiocho de mayo del presente año, se llevó a cabo la audiencia de ley con la presencia de ambas partes y sus apoderados, la cual, una vez agotadas las fases previas, fue suspendida ante la imposibilidad de continuar con el desahogo de las pruebas confesionales admitidas a las partes.

2. Suspensión de plazos laborales. El treinta y uno de mayo, el Pleno de esta Sala Regional decretó la suspensión de la sustanciación y de los plazos establecidos dentro de los juicios para dirimir los conflictos laborales, del veintinueve de junio al dos de julio.[2]

Asimismo, la suspensión decretada fue ampliada mediante Acuerdos dictados el veintinueve de junio y veintiocho de septiembre, por el Pleno de esta Sala Regional, reanudándose el veintidós de octubre.

3. Reanudación de audiencia y cierre de instrucción. El ocho de noviembre y cinco de diciembre siguientes, se continuó con el desarrollo de la audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos; una vez desahogadas las pruebas, se desarrolló la etapa de alegatos.

En consecuencia, no habiendo más pruebas que desahogar, se declaró cerrada la instrucción, poniendo el expediente en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un juicio laboral promovido para demandar la reinstalación y el pago de diversas prestaciones, con motivo de la terminación de la relación entre el Instituto y el actor, quien se ostenta como operador de equipo tecnológico adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores y Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla; hipótesis normativa competencia de esta autoridad jurisdiccional y entidad que se ubica dentro de esta circunscripción donde ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

a) Constitución. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

b) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII.

c) Ley de Medios. Artículos 94, párrafo 1, inciso b).

De los artículos que se citan, se advierte que el Constituyente Permanente[3] estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores y servidoras.

Así, cuando una persona al servicio del Instituto plantea una vulneración a sus derechos y los expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal Electoral a emitir la sentencia que en derecho corresponda, toda vez que está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.

Asimismo, es aplicable el Acuerdo INE/CG329/2017[4] de veinte de julio del dos mil diecisiete emitido por el Consejo General del INE por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.

Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores y servidoras, además de la Ley de Medios y el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden las normas jurídicas contenidas en:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

b) La Ley Federal del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes de orden común.

Asimismo, serán aplicables los principios generales de derecho y la equidad.

Al respecto, la supletoriedad regirá en términos de lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto. Asimismo, se destaca que en la instrucción y estudio de fondo del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral, el Estatuto y el Reglamento.

TERCERA. Procedencia.

Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente.

Al respecto, es criterio orientador la Tesis relevante L/97[5] de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.[6]

Así, del análisis de las constancias que integran el expediente, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por el actor, como se detalla a continuación:

1. Oportunidad. En cuanto a este presupuesto procesal, el artículo 96 de la Ley de Medios, establece que la o el servidor público del INE que sea sancionado o destituido de su cargo, o que estime haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse ante la Sala competente de este Tribunal Electoral, dentro de los quince días siguientes.

Al respecto, la Sala Superior ha interpretado que dicha disposición normativa en realidad contempla la institución jurídica de la caducidad.[7]

En el caso concreto, el actor interpuso su demanda dentro del plazo antes apuntado, ya que, si manifiesta que la relación laboral feneció el día dos de abril, el término –último día- para la presentación del juicio laboral fue el veintitrés de abril –computando los quince días hábiles siguientes-, siendo que la demanda fue promovida el dieciocho de abril, por lo que es evidente su presentación oportuna.

Debe destacarse que en el escrito de contestación a la demanda el INE interpone como defensa la caducidad, toda vez que, en su concepto, se actualiza dicha institución por lo que respecta a las contrataciones ocurridas con anterioridad al primero de enero de dos mil dieciocho.

Al respecto, aduce que existió interrupción en el vínculo jurídico entre las partes, por lo que el actor estuvo en aptitud de presentar juicio dentro del plazo correspondiente cada que estas contrataciones finalizaban.

No obstante, los argumentos señalados deben ser estudiados al analizar el fondo de la controversia, ya que se encuentran vinculados a las prestaciones que en lo principal se reclaman del demandado, y solo hasta que se dirima lo relativo a ello, podrán ser analizadas, en su caso, las características del vínculo jurídico que existió entre las partes, como la continuidad o interrupción y los momentos para ejercer las acciones correspondientes.

Al respecto, resulta relevante destacar que, el análisis de la oportunidad como presupuesto procesal, en el caso de los juicios laborales competencia de este Tribunal Electoral, debe realizarse considerando el hecho que da origen a la demanda principal, así como el tipo de prestaciones reclamadas, pues no todas tienen su origen o definición al momento de finalizar una relación laboral.[8] 

2. Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, se encuentra satisfecha, toda vez que el actor acude personalmente, afirmando haber prestado sus servicios en favor del INE, como operador de equipo tecnológico “A2”, promoviendo por su propio derecho, asimismo, nombró a sus apoderados legales mediante carta poder ante dos testigos en las que se observan firmas autógrafas.

En cuanto al INE, éste compareció por conducto de sus apoderados, a quienes se les reconoció su calidad mediante acuerdo de diecisiete de mayo, así como en las actas de audiencia celebradas en el presente juicio, en términos de los Testimonios Notariales números 132,335 (ciento treinta y dos mil trescientos treinta y cinco) y 130,819 (ciento treinta mil ochocientos diecinueve) cuyas copias certificadas obran en autos.

3. Interés jurídico. El actor lo tiene, dado que manifiesta haber prestado sus servicios al INE, siendo el último cargo el de operador de equipo tecnológico “A2”, por lo que reclama su reinstalación y el pago de diversas prestaciones, que derivan de la relación laboral.

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

CUARTA. Cuestión previa. En primer término, debe destacarse que en el caso concreto, el actor manifiesta que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por razón de tener una edad superior a los sesenta años, por lo cual solicita que el caso se analice con la perspectiva especial para la protección de sus derechos laborales.

Al respecto, de acuerdo al marco jurídico nacional e internacional, esta Sala Regional, tiene el deber de analizar el asunto bajo una perspectiva especial de la situación de vulnerabilidad de la parte actora, por razón de ser un adulto mayor; como a continuación se explica.

El artículo 1 de la Constitución, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicho ordenamiento y en los tratados internacionales en los que México sea parte.

Asimismo, establece que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El último párrafo del citado artículo, dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), establece lo siguiente:

“DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 26.  Desarrollo Progresivo

 

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”

 

En el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[9] se estableció que los Estados partes reconocen el derecho al trabajo que incluye el derecho a toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante el trabajo que elija o acepte libremente, y tomarán las medidas adecuadas para salvaguardar este derecho.

El artículo 7 del mencionado tratado internacional, reconoce el derecho de toda persona al disfrute de condiciones de trabajo justas y favorables que garanticen, en particular:

        La remuneración que proporcione como mínimo: salarios justos, vida digna para personas trabajadoras y sus familias;

        Condiciones de igualdad seguras y saludables;

        Igualdad de oportunidades;

        Descanso ocio y limitación razonable de las horas de trabajo, vacaciones y remuneración de días festivos.

Para la revisión de la implementación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se constituyó un Comité,[10] y respecto al derecho al trabajo, en general, emitió la siguiente observación. 

“Observación general 18

El derecho al trabajo (artículo 6)

1. El derecho al trabajo es un derecho fundamental, reconocido en diversos instrumentos de derecho internacional. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a través de su artículo 6, trata este derecho más extensamente que cualquier otro instrumento. El derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad.”

Asimismo, el mencionado Comité realizó un análisis en torno a los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores, y al respecto emitió la Observación general No. 6. A continuación se destaca el contenido de esta. 

“Observación general 6

Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores

 

1. Introducción

 

 

3. La mayoría de los Estados Partes en el Pacto, en particular los países desarrollados, tienen que enfrentarse con la tarea de adaptar sus políticas sociales y económicas al envejecimiento de sus poblaciones, especialmente en el ámbito de la seguridad social. En los países en vías de desarrollo, la falta o deficiencias de la seguridad social se ven agravadas con la emigración de la población más joven, que debilita el papel tradicional de la familia, principal apoyo para las personas de edad avanzada.

 

2. Políticas aprobadas internacionalmente en favor de las personas de edad

 

4. En 1982 la Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento aprobó el Plan Internacional de Viena sobre el Envejecimiento. Este importante documento fue aprobado por la Asamblea General y constituye una guía muy útil, al señalar detalladamente las medidas que deben adoptar los Estados Miembros para garantizar los derechos de las personas mayores, en el ámbito de los derechos proclamados en los pactos de derechos humanos. Contiene 62 recomendaciones, muchas de las cuales están directamente relacionadas con el Pacto.

 

 

3. Los derechos de las personas de edad en relación con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

 

 

9. La terminología utilizada para identificar a las personas de edad es muy variada, incluso en los documentos internacionales: personas mayores, personas de edad avanzada, personas de más edad, tercera edad, ancianos y cuarta edad para los mayores de 80 años. El Comité opta por "personas mayores", término utilizado en las resoluciones 47/5 y 8/98 de la Asamblea General (older persons, en inglés, personnes âgées, en francés). Estos calificativos comprenden, siguiendo las pautas de los servicios estadísticos de las Naciones Unidas, a las personas de 60 años y más. (En Eurostat, el servicio estadístico de la Unión Europea, se consideran personas mayores las de 65 años y más, ya que los 65 años es la edad más común de jubilación, con tendencia a retrasarla.)

 

10. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no contiene ninguna referencia explícita a los derechos de las personas de edad, excepto en el artículo 9, que dice lo siguiente: "los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social" y en el que de forma implícita se reconoce el derecho a las prestaciones de vejez. Sin embargo, teniendo presente que las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, es evidente que las personas de edad tienen derecho a gozar de todos los derechos reconocidos en el Pacto. Este criterio se recoge plenamente en el Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento. Además, en la medida en que el respeto de los derechos de las personas de edad exige la adopción de medidas especiales, el Pacto pide a los Estados Partes que procedan en ese sentido al máximo de sus recursos disponibles.

 

 

13. Por consiguiente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es de la opinión que los Estados Partes en el Pacto están obligados a prestar especial atención al fomento y protección de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad. A este respecto, la propia función del Comité adquiere más importancia por el hecho de que, a diferencia de otros grupos de población, tales como las mujeres y los niños, no existe todavía ninguna convención internacional general relacionada con los derechos de las personas de edad y no hay disposiciones obligatorias respecto de los diversos grupos de principios de las Naciones Unidas en esta materia.

 

Artículos 6 a 8 - Derechos relacionados con el trabajo

 

22. El artículo 6 del Pacto insta a los Estados Partes a adoptar las medidas apropiadas para proteger el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. Por ello, el Comité, teniendo en cuenta que los trabajadores mayores que no han alcanzado la edad de jubilación suelen tropezar con dificultades para encontrar y conservar sus puestos de trabajo, destaca la necesidad de adoptar medidas para evitar toda discriminación fundada en la edad, en materia de empleo y ocupación.

 

23. El derecho al "goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias", proclamado en el artículo 7 del Pacto, reviste particular relevancia en el entorno laboral de los trabajadores mayores para permitirles poder trabajar sin riesgos hasta su jubilación. Es aconsejable, en particular, emplear a trabajadores mayores habida cuenta de la experiencia y los conocimientos que poseen.

 

24. En los años anteriores a la jubilación, deberían ponerse en práctica programas de preparación para hacer frente a esta nueva situación, con la participación de las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores y de otros organismos interesados. Tales programas deberían, en particular, proporcionar información sobre sus derechos y obligaciones como pensionistas, posibilidades y condiciones de continuación de una actividad profesional, o de emprender actividades con carácter voluntario, medios de combatir los efectos perjudiciales del envejecimiento, facilidades para participar en actividades educativas y culturales y sobre la utilización del tiempo libre.

 

 

Artículo 9 - Derecho a la seguridad social

 

30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 21, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos.”

Por otra parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas en mil novecientos ochenta y dos, mediante la resolución 37/51, aprobó el Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento, el cual contiene sesenta y dos recomendaciones de acción en diversos rubros, entre ellos seguridad social, seguridad económica y empleo. Al respecto, resultan de gran relevancia en el presente caso las recomendaciones número 37 y 40:

 

PLAN DE ACCIÓN INTERNACIONAL DE VIENA SOBRE EL ENVEJECIMIENTO[11]

 

 

73. Las dos cuestiones del derecho al trabajo y el derecho a la jubilación se relacionan en gran medida con el tema de la seguridad del ingreso. En casi todas las regiones del mundo las personas de edad tropiezan con dificultades para participar en el trabajo y en las actividades económicas de la sociedad, satisfaciendo así su necesidad de contribuir a la vida de la comunidad y de beneficiar a la sociedad en conjunto. Es corriente la discriminación por cuestión de edad: un elevado número de trabajadores de edad avanzada no pueden permanecer en la fuerza de trabajo o reincorporarse a ella debido a perjuicios basados en la edad. En ciertos países esta situación tiende a afectar más duramente a las mujeres. La integración de las personas de edad en los mecanismos del desarrollo se refiere tanto a los grupos del medio rural como a los del medio urbano.

 

Recomendación 37

 

Los gobiernos deberán facilitar la participación de las personas de edad en la vida económica de la sociedad. Con este fin:

 

a)     Deberán tomarse medidas adecuadas, con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para que los trabajadores de edad puedan, en la mayor medida posible, permanecer en un empleo en condiciones satisfactorias y beneficiarse de la seguridad del empleo;

 

 

Recomendación 40

 

Los gobiernos deberán tomas o fomentar medidas para que la transición de la vida activa a la jubilación sea fácil y gradual, y hacer más flexible la edad de derecho a jubilarse. Esas medidas deben incluir cursos de preparación para la jubilación y la disminución del trabajo en los últimos años de la vida profesional, por ejemplo, modificando las condiciones, el ambiente o la organización del trabajo, y fomentando una disminución progresiva del horario de trabajo.”

 

De los instrumentos antes citados, pueden desprenderse las siguientes premisas:

        El derecho al trabajo incluye el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo que elija o acepte libremente.

        Toda persona tiene el derecho de disfrutar de condiciones justas laborales, que atiendan principios mínimos para asegurar una vida digna de ellas y sus familias.

        El derecho al trabajo sirve al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia.

        El derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente a la dignidad humana.

        Los Estados tienen que enfrentarse a la tarea de adaptar sus políticas sociales y económicas al envejecimiento de sus poblaciones, especialmente en el ámbito de la seguridad social.

        En la terminología utilizada para identificar a las personas adultas mayores, siguiendo las pautas de los servicios estadísticos de las Naciones Unidas, identifica a las personas de sesenta años y más.

        En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 9, dice: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social”, lo que de forma implícita reconoce el derecho a las prestaciones de vejez.

        Los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, están obligados a prestar especial atención al fomento y protección de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad avanzada.

        Así, el derecho al trabajo y el derecho a la jubilación se relacionan en gran medida con el tema de la seguridad de los ingresos económicos.

        En casi todas las regiones del mundo las personas adultas mayores tropiezan con dificultades para participar en el trabajo y en las actividades económicas de la sociedad, satisfaciendo así su necesidad de contribuir a la vida de la comunidad y de beneficiar a la sociedad en conjunto.

        Es común la discriminación por cuestión de edad, dado que un elevado número de personas trabajadoras de edad avanzada no pueden permanecer en la fuerza de trabajo o reincorporarse a ella debido a perjuicios basados en la edad.

        Asimismo, las y los trabajadores mayores que no han alcanzado la edad de jubilación suelen tropezar con dificultades para encontrar y conservar sus puestos de trabajo, destaca la necesidad adoptar medidas para evitar toda discriminación fundada en la edad, en materia de empleo y ocupación.

        El derecho de “goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias”, proclamado en el artículo 7 del Pacto, reviste particular relevancia en el entorno laboral de los derechos de las y los trabajadores mayores para permitirles poder trabajar sin riesgos hasta su jubilación. Es aconsejable, en particular, emplear a personas trabajadoras mayores habida cuenta de la experiencia y los conocimientos que poseen.

Ahora bien, el artículo 3, fracción I de la Ley de los Derechos de las Personas Adultos Mayores, establece que serán consideradas personas adultas mayores aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional.

Adicionalmente, en la tesis XI/2017, emitida por este Tribunal Electoral, de rubro: “ADULTOS MAYORES. EN MATERIA LABORAL ELECTORAL GOZAN DE PROTECCIÓN ESPECIAL”, se reconoce que las personas adultas mayores se encuentran en situación de vulnerabilidad, respecto de las cuales el Estado debe adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de tener acceso a una protección especial, en razón de que existe un gran número de personas que se encuentran en esa etapa de la vida que presentan una condición de abandono o dependencia, razón por la cual, es de suma importancia proteger sus derechos laborales electorales, ya que este principio implica un trato especial desde una perspectiva procesal y como criterio de interpretación.

Derivado de lo anterior, toda vez que el actor tiene sesenta y cuatro os de edad -siendo persona adulta mayor-, y que el caso concreto involucra una controversia sobre derechos laborales electorales, este órgano jurisdiccional tiene la obligación de juzgar atendiendo en todo momento a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra; a fin de otorgar la mayor protección a sus derechos humanos.

Así, los criterios de interpretación deberán cuidar en todo momento la vulnerabilidad en la que actualmente se encuentra el actor.

QUINTA. Excepciones y defensas.

En cuanto a las excepciones y defensas, es pertinente señalar que se definen como formas de respuesta a la acción ejercitada por el actor.[12]

En ese sentido, la doctrina ha clasificado las excepciones en procesales y sustantivas, siendo las primeras las que se relacionan con los presupuestos del proceso –condiciones que deben ser satisfechas para acudir a juicio-; en tanto que las segundas guardan relación con el derecho sustantivo de la parte actora o demandante, por lo cual se vinculan con el fondo del asunto.

Por otra parte, la defensa implica meras negaciones formuladas por el demandado, respecto de los hechos o el derecho invocados por la parte actora.

Debe precisarse que, en el caso concreto, los presupuestos procesales y los argumentos del demandado en torno a que no se satisfacen ya han sido materia de pronunciamiento de esta Sala Regional, determinándose que se cumplen los requisitos necesarios para estudiar el fondo de la controversia.

Ahora, en el caso concreto, el INE opuso las siguientes excepciones y defensas:

Excepciones

        Inexistencia de la relación laboral a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Derivado de la negación de la relación de naturaleza laboral, señala que los pagos a que tenía derecho el actor le han sido cubiertos considerando que se le contrató en términos de la legislación civil.

        Trabajador de confianza. En caso de que se estimara que existió una relación laboral, señala que debe considerarse que se trató de un cargo de confianza, por lo que lo únicos derechos con que contaría el actor son los relativos al salario y seguridad social.

        Prescripción del pago de prima de antigüedad e inscripción retroactiva al ISSSTE y regularización en los pagos.

Defensas

        Caducidad del reconocimiento de la relación laboral y antigüedad de todas las contrataciones previas al uno de enero de dos mil dieciocho.

        Falsedad.

        Oscuridad de la demanda con relación a la nulidad e ineficacia jurídica de “cualquier documento y firma que los demandados quisieran hacer valer”.

Como se ha mencionado, las excepciones y defensas que hace valer el INE, se encuentran directamente relacionadas con el fondo de la controversia, al vincularse con la existencia de la relación laboral, las características de la misma y si hubo o no, un despido injustificado; por lo que, procede ahora hacer el estudio respectivo.

SEXTA. Estudio de fondo.

Esta Sala advierte que el reclamo del actor se sustenta en dos premisas fundamentales:

        La existencia de una relación laboral entre éste y el INE, y

        La separación injustificada de su cargo, ocurrida el dos de abril de dos mil dieciocho.

Por su parte, el INE, aduce que la naturaleza del vínculo jurídico que le unió al actor fue de índole civil y argumenta que existió una válida conclusión de la vigencia del contrato firmado con el actor –cuyo fin se estableció para el treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho-.

Derivado de lo anterior, en primer término, se resolverá lo relativo a la naturaleza de la relación que unió a las partes, definido ello, se estudiará lo relativo a la causa de separación y, en su caso, la procedencia de las demás prestaciones reclamadas.

1.    Naturaleza de la relación jurídica existente entre el Actor y el INE

1.1.         Tipo de relación y carga de la prueba

El actor señala que sostuvo con el INE una relación de índole laboral, con independencia en que en diversos contratos firmados por ambos se haya señalado que correspondía a prestación de servicios profesionales, pues en realidad prestó sus servicios de manera personal y subordinada con las herramientas proporcionadas por el Instituto; situación que a su vez negó el Instituto.

Al respecto, esta Sala Regional, estima que, del material probatorio que integra el expediente, existen elementos suficientes para reconocer la existencia de una relación laboral entre el actor y el INE, como se explica a continuación.

En principio, debe precisarse que, en el caso concreto no existe controversia sobre la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el INE, siendo que éste último argumenta que la naturaleza de dicho vínculo era civil y no laboral, de tal manera que esa negación encierra una afirmación, y cuando ello ocurre así, corresponde al empleador –a quien se le imputa haber fungido con tal carácter- la carga de la prueba. 

Lo anterior, con base en la Jurisprudencia 2°a./J.40/99,[13] de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”[14]

1.2.         Características de una relación laboral

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto relación de trabajo y contrato individual de trabajo, establece las siguientes definiciones:

“Se entiende por relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario”

Así, la ley establece que una relación de trabajo es aquella que surge -cualquiera que sea el acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

Con base en dicha definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

        La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador o empleadora.

        La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por quien emplea, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la o el trabajador.

        El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[15] ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante también atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

Así, es claro que la relación de trabajo entre una o un servidor público y el INE se tendrá por demostrada, en tanto se acredite que existe un vínculo de subordinación.

Es importante destacar el criterio contenido en la Jurisprudencia 2a./J. 20/2005, emitido por la Suprema Corte, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[16]

En dicha jurisprudencia, la Suprema Corte ha señalado que aun cuando la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.[17]

1.3.         Personas Trabajadoras del INE

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, base V, de la Constitución, el INE en su función primordial del Estado Mexicano de organizar las elecciones es una autoridad independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en ese desempeño.

Debe contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, los cuales deben tener el personal calificado para prestar dichos servicios profesionales, además de desarrollar integral y directamente, entre otras actividades permanentes, las relacionadas con la capacitación y educación cívica, la geografía electoral, fiscalización de recursos de las agrupaciones y partidos políticos, al Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores (y Electoras), preparación de la jornada electoral, el cómputo de las elecciones federales, etcétera.

Asimismo, establece que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con las y los servidores del Instituto.

En concordancia con lo anterior, el artículo 30, párrafos 3 y 4, de la Ley Electoral, prevé que el Instituto contará con un cuerpo de funcionarias y funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional y en una rama administrativa.

En tales circunstancias, conforme al Estatuto, el personal del INE se encuentra clasificado como:

a) Miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional;[18]

b) Personal de la rama administrativa;[19] y

c) Prestadores y prestadoras de servicios.[20]

1.4.         Descripción de las pruebas aportadas por las partes

En el caso, el material probatorio que les fue admitido y desahogado a cada una de las partes, consiste en:

1.4.1. Parte actora

        Impresión del Directorio de la página de internet del INE, en el que aparece el nombre del actor, con el cargo de Operador de Equipo Tecnológico A-2”, adscrito a la Junta Distrital y con una remuneración mensual bruta de $7,371.00 (siete mil trescientos setenta y un pesos 00/100 M.N).

        Una constancia expedida el veinte de febrero de dos mil uno, por David Vásquez Sánchez en su carácter de Vocal del Registro Federal de Electores (y Electoras) de la Junta Distrital, en la que hace constar que el actor laboró desde mil novecientos noventa y uno, en las distintas campañas que realizó el entonces Instituto Federal Electoral, señalando que el referido ciudadano se condujo con honestidad responsabilidad y profesionalismo en el desempeño de sus actividades.

        Constancia de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, con sello y firma autógrafa de la Vocal Distrital VIII, en el que se expresa al actor agradecimiento por parte de la institución por las funciones desempeñadas como responsable de módulo del Registro Federal de Electores (y Electoras).

        Reconocimiento expedido al actor por el Presidente de la Comisión Local de Vigilancia, por su colaboración durante la campaña intensa especial de actualización al padrón electoral, con fecha del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

        Reconocimiento expedido al actor por el INE a través de su Junta Distrital, por su labor como Operador de Equipo Tecnológico durante el proceso electoral federal 2014-2015.

        Reconocimiento expedido al actor en abril del dos mil seis, por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores (y Electoras) del entonces Instituto Federal Electoral, por su participación destacada en la actualización del padrón electoral durante el proceso electoral federal 2005-2006.

        Copia simple de credencial que aparentemente identifica al actor como operador de equipo tecnológico, con vigencia del primero de enero al treinta de abril del dos mil trece.

        Copia simple de credencial que aparentemente identifica al actor como operador de equipo tecnológico, con firmas presumiblemente autógrafas, sin que se aprecie vigencia o fecha de expedición.

        Copia simple de credencial que aparentemente identifica al actor como operador de equipo tecnológico, sin que se aprecie vigencia o fecha de expedición.

        Confesionales a cargo de del Vocal Ejecutivo y el Vocal del Registro Federal de Electores (y Electoras), ambos de la Junta Distrital.

        Cinco nombramientos de Responsable de Módulo, en el que constan firmas autógrafas del actor y funcionarios del Instituto Federal Electoral, con distintas fechas de los años mil novecientos noventa y tres, y mil novecientos noventa y cuatro.

No.

Fecha de suscripción

Vigencia del contrato

Salario

Observaciones

1

08/03/94

08/03/94 al 07/08/94

$1,590.60 mensual

Firmas autógrafas/puesto Responsable de Módulo

2

01/01/94

01/01/94 al 31/01/94

$1,580.15 mensual

Firmas autógrafas/puesto Responsable de Módulo

3

06/09/93

06/09/93 al 31/12/93

$1,590.60 mensual

Firmas autógrafas/puesto Responsable de Módulo

4

16/05/93

16/05/93 al 15/09/93

$1,590.60 mensual

Firmas autógrafas/puesto Responsable de Módulo

5

06/02/94

06/02/94 al 28/02/94

$1,590.60 mensual

Firmas autógrafas/puesto Responsable de Módulo

        Cinco contratos en que consta únicamente la firma del actor, en que se estipula la contratación por honorarios entre el actor y el Instituto Federal Electoral, mismos que a continuación se describen.

No.

Número de contrato

Fecha de suscripción

Vigencia del contrato

Importe

Observaciones

1

260-950313

01/12/95

01/12/95 al 31/12/95

$1,200.00

Consta firma autógrafa del actor/funciones relacionadas al apoyo en el módulo para trámites de actualización 

2

260-960407

01/01/96

01/01/96 al 15/01/96

$600.00

Consta firma autógrafa del actor

3

260-960360

16/01/96

16/01/96 al 31/01/96

$600.00

Consta firma autógrafa del actor

4

260-960360

01/02/96

01/02/96 al 15/02/96

$600.00

Consta firma autógrafa del actor

5

21210300002000000179

01/11/09

10/11/09 a 31/12/09

$7,500.00

Copia simple

 

1.4.2. Parte demandada

        Impresión de documento denominado “informe dispersión Banamex nomina ordinaria honorarios”, con fecha de envío cinco de diciembre del dos mil diecisiete.

        Documento denominado “aviso de modificación del sueldo del trabajador”, identificado con el folio 1355731, en el que se identifica al actor como trabajador del INE con remuneración total de $7,944.00, (siete mil novecientos cuarenta y cuatro pesos) con fecha de modificación de sueldo del primero de enero de dos mil diecisiete.

        Documento denominado “aviso de modificación del sueldo del trabajador”, identificado con el folio 923406, en el que se identifica al actor como trabajador del INE con remuneración total de $7,687.00, (siete mil seiscientos ochenta y siete pesos) con fecha de modificación de sueldo primero de enero de dos mil dieciséis.

        Documento denominado “Aviso de modificación del sueldo del trabajador”, identificado con el folio 395637, en el que se identifica al actor como trabajador del INE con remuneración total de $7,020.00, (siete mil veinte pesos) con fecha de modificación de sueldo del primero de marzo de dos mil quince.

        Solicitud de empleo en original, en el que se observan el nombre y datos del actor en el apartado de “solicitante de empleo”.

        Acuse del oficio número INE/JDE03/VRFE/1236/2018, de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, en el cual la Junta Distrital requirió al actor, que en un plazo de cuarenta y ocho horas entregara original y copia del certificado de estudios, al menos de bachillerato, a efecto de dar cumplimiento a las especificaciones de la cédula del puesto, asimismo se le señaló que de no presentar la documentación solicitada ello imposibilitaría su contratación para el periodo de abril a junio del dos mil dieciocho.

        Copia simple de la cédula de identificación del puesto denominado Operador de Equipo Tecnológico, en el que se describen las funciones genéricas, específicas, así como los requisitos académicos.

        Copia simple del oficio número INE/VRFE/01586/2015, en el cual el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local, giró instrucciones al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, relacionadas al cumplimiento al acuerdo INE/JGE08/2015.

        Documento denominado acuse de recibo del circular INE/VRFE/01586/2015, relativo a la designación de plazas permanentes a los Módulos de Atención Ciudadana, en el que consta firma autógrafa de diversas personas, entre ella el actor, con fecha trece de febrero del dos mil quince.

        Copia certificada del oficio número INE/JLE/VE/VRFE/643/2017, de fecha diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete, en el que la Junta Local Ejecutiva de Puebla instruye a las y los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales de esa entidad federativa, que se tomen las medidas y se establezcan criterios al momento de realizar contrataciones de prestaciones de servicio, e incluso de aquellos que ya han laborado para el Instituto.

        Copia certificada del acuerdo INE/JGE08/2015, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE.

        Copia simple del oficio INE/DESPEN/2681/2017, de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, en el cual el titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, solicita se tomen las medidas y se establezcan criterios al momento de realizar contrataciones de prestaciones de servicio, e incluso de aquellas personas que ya han laborado para el Instituto.

        Documento denominado “Formato de Movimiento de Personal Eventual de Honorarios, en el que se señala “reingreso” a nombre del actor en el rubro denominado “tipo de movimiento”, se señala fecha de vigencia 01-02-09 a 28-02-09, y fecha de elaboración 12-02-09, con denominación del puesto visitador domiciliario, sueldo mensual $4,000.00 (cuatro mil pesos).

        Setenta y dos recibos de pago expedido por el INE a nombre del actor, expedidos por el demandado.

        Ciento diecisiete contratos, cuyas características generales se describen a continuación.

No

Número de contrato

Fecha de suscripción

Vigencia del contrato

Importe

Funciones

1

21210300002-9619-16201

23/09/1996

23/09/96 al 07/12/96

$5,886.00

responsable de módulo

2

21210300002-9701-16201

01/01/1997

01/01/97 al 31/03/97

$5,400.00

responsable de módulo

3

21210300002-9707-16201

01/04/1997

01/04/97 al 15/04/97

$900.00

responsable de módulo

4

21210300000-9708-16201

16/04/1997

16/04/97 al 30/04/97

$882.36

notificador

5

21210300000-9712-60617

15/06/1997

15/06/97 al 15/07/97

$3,099.99

Asistente electoral

6

21210300002-9811-60617

01/06/1998

01/06/98 al 01/08/98

$5,850.00

Auxiliar de módulo A

7

21210300002-9813-4612

01/07/1998

01/07/98 al 31/08/98

$3,900.00

Auxiliar de módulo A

8

21210300002-9821-60617

09/11/1998

16/11/98 al 31/12/98

$454.99

Auxiliar de módulo A

9

21210300002-9822-60617

16/11/1998

16/11/98 al 31/12/98

$2,925.00

Auxiliar de módulo A

10

21210300002-9901-60617

01/01/1999

01/01/99 al 15/01/99

$1,250.00

Auxiliar técnico E

11

21210300002-9902-(ilegible)

16/01/1999

16/01/99 al 28/02/99

$3,750.00

Auxiliar técnico E

12

21210300002-199919-60617

01/10/1999

01/10/99 al 30/11/99

$7,000.00

Auxiliar técnico C

13

21210300002-199922-60617

16/11/1999

16/11/99 al 31/12/99

$5,250.00

Auxiliar técnico C

14

21210300002-200003-60617

01/02/2000

01/02/00 al 15/04/00

$8,750.00

Auxiliar técnico C

15

21210300002-200019-60617

01/10/2000

01/10/00 al 31/10/00

$2,500.00

Auxiliar técnico E

16

21210300002-200021-60617

01/11/2000

01/11/00 al 31/12/00

$5,000.00

Auxiliar técnico E

17

21210300002-200101-60617

01/01/2001

01/01/01 al 15/01/01

$1,250.00

Auxiliar técnico E

18

21210300002-200108-60617

16/04/2001

16/04/01 al 30/04/01

$1,250.00

Auxiliar técnico E

19

21210300002-200109-60617

01/05/2001

01/05/01 al 31/05/01

$2,500.00

Auxiliar técnico E

20

21210300000-200111-4612

01/06/2001

01/06/01 al 15/09/01

$15,950.00

Responsable de módulo C

21

21210300002-200201-16201

01/01/2002

01/01/02 al 15/01/02

$1,500.00

Auxiliar técnico D

22

21210300002-200202-16201

16/01/2002

16/01/02 al 31/01/02

$1,500.00

Auxiliar técnico D

23

21210300002-200203-16201

01/02/2002

01/02/02 al 28/02/02

$3,000.00

Auxiliar técnico D

24

21210300002-200205-16201

01/03/2002

01/03/02 al 31/03/02

$3,000.00

Auxiliar técnico D

25

21210300002-200207-16201

01/04/2002

01/04/02 al 31/05/02

$6,000.00

Auxiliar técnico D

26

21210300002-200211-16201

01/06/2002

01/06/02 al 30/06/02

$3,000.00

Auxiliar técnico D

27

21210300002-200213-16201

01/07/2002

01/07/02 al 31/07/02

$3,000.00

Auxiliar técnico D

28

21210300002-200215-16201

01/08/2002

01/08/02 al 31/08/02

$3,000.00

Auxiliar técnico D

29

21210300002-200217-16201

01/09/2002

01/09/02 al 30/09/02

$3,000.00

Auxiliar técnico D

30

21210300002-200219-16201

01/10/2002

01/10/02 al 31/10/02

$3,000.00

Auxiliar técnico D

31

21210011400000000008

25/01/2003

01/01/03 al 15/01/03

$1,500.00

Auxiliar técnico D

32

21210011400000000320

28/01/2003

16/01/03 al 31/01/03

$1,500.00

Auxiliar técnico D

33

21210300002-200317-60617

01/09/2003

01/09/03 al 30/09/03

$3,000.00

Auxiliar técnico D

34

21210300002-200319-60617

01/10/2003

01/10/03 al 15/10/03

$1,500.00

Auxiliar técnico D

35

21210300002-200320-60617

16/10/2003

16/10/03 al 31/10/03

$1,500.00

Auxiliar técnico D

36

21210300002-200321-60617

01/11/2003

01/11/03 al 31/12/03

$6,000.00

Auxiliar técnico D

37

21210300002-200401-60617

01/01/2004

01/01/04 al 15/01/04

$1,500.00

Auxiliar técnico D

38

21210300002-200402-60617

16/01/2004

16/01/04 al 31/01/04

$1,820.00

Auxiliar de atención ciudadana A

39

21210300002-200403-60617

01/02/2004

01/02/04 al 29/02/04

$3,640.00

Auxiliar de atención ciudadana A

40

21210300002-200404-60617

16/02/2004

16/02/04 al 29/02/04

$1,820.00

Operador de equipo tecnológico

41

21210300002-200405-60617

01/03/2004

01/03/04 al 31/03/04

$3,640.00

Operador de equipo tecnológico

42

21210300002-200407-60617

01/04/2004

01/04/04 al 30/04/04

$3,640.00

Operador de equipo tecnológico

43

21210300002-200409-60617

01/05/2004

01/05/04 al 31/05/04

$3,640.00

Operador de equipo tecnológico

44

21210300002-200411-60617

01/06/2004

01/06/04 al 30/06/04

$3,640.00

Operador de equipo tecnológico

45

21210300002-200413-60617

01/07/2004

01/07/04 al 31/07/04

$3,640.00

Operador de equipo tecnológico

46

21210300002-200415-60617

01/08/2004

01/08/04 al 31/08/04

$3,640.00

Operador de equipo tecnológico

47

21210300002-200417-60617

01/09/2004

01/09/04 al 15/09/04

$1,820.00

Operador de equipo tecnológico

48

21210300002-200422-60617

15/11/2004

15/11/04 al 30/11/04

$1,941.32

Auxiliar de atención ciudadana A

49

21210300002-200423-60617

01/12/2004

01/12/04 al 31/12/04

$3,640.00

Auxiliar de atención ciudadana A

50

21210300002-200501-60617

01/01/2005

01/01/05 al 15/01/05

$1,820.00

Auxiliar de atención ciudadana A

51

21210300002-200502-60617

16/01/2005

16/01/05 al 31/01/05

$1,820.00

Auxiliar de atención ciudadana A

52

21210300002-200503-60617

01/02/2005

01/02/05 al 28/02/05

$3,640.00

Auxiliar de atención ciudadana A

53

21210300002-200505-60617

01/03/2005

01/03/05 al 15/03/05

$1,820.00

Operador de equipo tecnológico

54

21210300002-200506-60617

16/03/2005

16/03/05 al 31/03/05

$1,820.00

Operador de equipo tecnológico

55

21210300002-200507-60617

01/04/2005

01/04/05 al 31/04/05

$3,640.00

Operador de equipo tecnológico

56

21210300002-200509-60617

01/05/2005

01/05/05 al 31/05/05

$3,640.00

Operador de equipo tecnológico

57

21210300002-200511-60617

01/06/2005

01/06/05 al 15/06/05

$1,820.00

Operador de equipo tecnológico

58

21210300002-200512-60617

16/06/2005

16/06/05 al 30/06/05

$1,820.00

Operador de equipo tecnológico

59

21210300002-200513-60617

01/07/2005

01/07/05 al 31/07/05

$3,640.00

Operador de equipo tecnológico

60

21210300002-200515-60617

01/08/2005

01/08/05 al 31/08/05

$3,640.00

Operador de equipo tecnológico

61

21210300002-200517-60617

01/09/2005

01/09/05 al 30/09/05

$3,640.00

Operador de equipo tecnológico

62

21210300002-200519-60617

01/10/2005

01/10/05 al 31/10/05

$4,004.00

Operador de equipo tecnológico B

63

21210300002-200521-60617

01/11/2005

01/11/05 al 30/11/05

$4,004.00

Operador de equipo tecnológico B

64

21210300002-200523-60617

01/12/2005

01/12/05 al 31/12/05

$4,004.00

Operador de equipo tecnológico B

65

212030000200000010

13/01/2006

01/01/06 al 15/01/06

$2,002.00

Responsable del manejo de equipo tecnológico de padrón electoral

66

212030000200000034

28/01/2006

16/01/06 al 15/04/06

$4,004.00

Responsable del manejo de equipo tecnológico de padrón electoral

67

21203000020000000047

28/02/2006

16/02/06 al 31/03/06

$3,640.00

Notificar a ciudadanos que cambiaron de sección electoral

68

21210300002000000000165-

14/03/2006

01/03/06 al 15/04/06

$4,004.00

Responsable del manejo de equipo tecnológico de padrón electoral

69

21210300002-200619-60617

01/10/2006

01/10/06 al 31/10/06

$4,004.00

operador de equipo tecnológico B

70

21210300002-200621-60617

01/11/2006

01/11/06 al 31/12/06

$8,008.00

operador de equipo tecnológico B

71

21210300002-200701-60617

01/01/2007

01/01/07 al 15/01/07

$2,000.00

operador de equipo tecnológico

72

21210300002-200702-60617

16/01/2007

16/01/07 al 31/01/07

$2,000.00

operador de equipo tecnológico

73

21210300002-200703-60617

01/02/2007

01/02/07 al 28/02/07

$4,000.00

operador de equipo tecnológico

74

21210300002-200705-60617

01/03/2007

01/03/07 al 31/03/07

$4,000.00

operador de equipo tecnológico

75

21210300002-200707-60617

01/04/2007

01/04/07 al 30/04/07

$4,000.00

operador de equipo tecnológico

76

21210300002-200709-60617

01/05/2007

01/05/07 al 31/05/07

$4,000.00

operador de equipo tecnológico

77

21210300002-200711-60617

01/06/2007

01/06/07 al 30/06/07

$4,000.00

operador de equipo tecnológico

78

21210300002-200713-60617

01/07/2007

01/07/07 al 31/07/07

$4,000.00

operador de equipo tecnológico

79

21210300002-200717-60617

01/09/2007

01/09/07 al 30/09/07

$4,000.00

operador de equipo tecnológico

80

21210300002-200719-60617

01/10/2007

01/10/07 al 31/10/07

$4,000.00

operador de equipo tecnológico

81

21210300002-200721-60617

01/11/2007

01/11/07 al 31/12/07

$8,000.00

operador de equipo tecnológico

82

21210300002-200801-60617

01/01/2008

01/01/08 al 15/02/08

$6,000.00

operador de equipo tecnológico

83

21210300002-200802-60617

16/01/2008

16/01/08 al 31/01/08

$2,000.00

notificador

84

21210300002-200813-60617

01/07/2008

01/07/08 al 15/07/08

$2,750.00

visitador domiciliario

85

21210300002-200818-60617

16/09/2008

16/09/08 al 15/12/08

$15,000.00

verificador de campo

86

21210300002-200901-60617

01/01/2009

01/01/09 al 31/01/09

$4,000.00

no se menciona

87

21210300002-200903-60617

01/02/2009

01/02/09 al 28/02/09

$4,000.00

visitador domiciliario

88

21210300002-200905-60617

01/03/2009

01/03/09 al 31/03/09

$4,000.00

auxiliar de atención ciudadana

89

21210300002-201201-60617

01/01/2012

01/01/12 al 15/01/12

$3,062.00

chofer de remolque

90

21210300002-201202-60617

16/01/2012

16/01/12 al 31/01/12

$3,062.00

chofer de remolque

91

21210300002-201203-60617

01/02/2012

01/02/12 al 29/02/12

$6,124.00

chofer de remolque

92

21210300002-201205-60617

01/03/2012

01/03/12 al 31/03/12

$6,124.00

chofer de remolque

93

21210300002-201207-60617

01/04/2012

01/04/12 al 08/04/12

$1,633.00

chofer de remolque

94

21210300002-201215-60617

01/08/2012

01/08/12 al 31/08/12

$6,124.00

operador de equipo tecnológico

95

21210300002-201217-60617

01/09/2012

01/09/12 al 30/09/12

$6,124.00

operador de equipo tecnológico

96

21210300002-201219-60617

01/10/2012

01/10/12 al 31/12/12

$18,372.00

operador de equipo tecnológico

97

21210300002-201301-60617

01/01/2013

01/01/13 al 31/01/13

$6,124.00

operador de equipo tecnológico

98

21210300002-201303-60617

01/02/2013

01/02/13 al 28/02/13

$6,124.00

operador de equipo tecnológico

99

21210300002-201305-60617

01/03/2013

01/03/13 al 31/03/13

$6,124.00

operador de equipo tecnológico

100

21210300002-201307-60617

01/04/2013

01/04/13 al 30/04/13

$6,124.00

operador de equipo tecnológico

101

21210300002-201309-60617

01/05/2013

01/05/13 al 31/05/13

$10,191.00

responsable de módulo

102

21210300002-201311-60617

01/06/2013

01/06/13 al 30/06/13

$6,124.00

operador de equipo tecnológico

103

21210300002-201315-60617

01/08/2013

01/08/13 al 30/09/13

$12,248.00

operador de equipo tecnológico

104

21210300002-201319-60617

01/10/2013

01/10/13 al 31/12/13

$18,372.00

operador de equipo tecnológico

105

21210300002-201401-60617

01/01/2014

01/01/14 al 31/01/14

$6,124.00

operador de equipo tecnológico

106

60617-201403-21210300002

01/02/2014

01/02/14 al 31/03/14

$12,248.00

chofer de remolque

107

60617-201407-21210300002

01/04/2014

01/04/14 al 31/05/14

$12,248.00

chofer de remolque

108

60617-201411-21210300002

01/06/2014

01/06/14 al 31/08/14

$18,372.00

chofer de remolque

109

60617-201417-21210300002

01/09/2014

01/09/14 al 30/09/14

$6,124.00

operador de equipo tecnológico

110

60617-201419-21210300002

01/10/2014

01/10/14 al 31/10/14

$6,124.00

operador de equipo tecnológico

111

60617-201421-21210300002

01/11/2014

01/11/14 al 30/11/14

$6,124.00

operador de equipo tecnológico

112

60617-201423-21210300002

01/12/2014

01/12/14 al 31/12/14

$6,124.00

operador de equipo tecnológico

113

60617-201501-21210300002

01/01/2015

01/01/15 al 28/02/15

$14,040.00

operador de equipo tecnológico A2

114

60617-201505-21210300002

01/03/2015

01/03/15 al 31/12/15

$70,200.00

operador de equipo tecnológico A2

115

60617-201601-21210300002

01/01/2016

01/01/16 al 31/12/16

$88,452.00

operador de equipo tecnológico A2

116

60617-201701-21210300002

01/01/2017

01/01/17 al 31/12/17

$92,244.00

operador de equipo tecnológico A2

117

60617-201801-21210300002

01/01/2018

01/01/18 al 31/03/18

$23,832.00

operador de equipo tecnológico A2

 

Ahora bien, atendiendo a la verdad sabida y buena fe guardada, esta Sala Regional advierte que son hechos no controvertidos:

        La existencia de un vínculo jurídico, mediante el cual el actor prestó sus servicios al INE.

        Que en el periodo del primero de noviembre de mil novecientos noventa al siete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, existió entre el actor y el entonces Instituto Federal Electoral una relación laboral.

        Que a partir de mil novecientos noventa y cinco se celebraron diversos contratos entre el demandado -entonces IFE y posteriormente con el INE- y el actor que denominaron de “prestación de servicios”.

        La vigencia del último contrato celebrado entre el actor y demandado se estableció para el treinta y uno de marzo del dos mil dieciocho.[21]

        En el último contrato celebrado en enero de dos mil dieciocho, se pactó que el actor se desempeñaría con el carácter de operador de equipo tecnológico.

        La prestación de servicios se realizó bajo distintos contratos y distintos cargos.

Del análisis de las constancias del expediente es posible advertir que las partes coinciden en que el actor prestó sus servicios en el Instituto, con la última categoría de operador de equipo tecnológico y que, con independencia de la causa, concluyó la relación jurídica.

 

1.5.         Características del vínculo jurídico entre actor y demandado (temporalidad, naturaleza)

 

1.5.1. Situaciones de hecho que se acreditan con las pruebas

 

En este sentido, para evidenciar tanto el ingreso al Instituto, como el tipo de relación y su temporalidad, es importante atender y valorar todo el caudal probatorio que consta en el expediente.

Debe destacarse que, de las pruebas confesionales ofrecidas a cargo de cada una de las partes, éstas no aportaron mayor elemento para esclarecer los hechos, en tanto que negaron las posiciones que les pudieron haber perjudicado.

En cuanto a los ciento diecisiete contratos –que ya fueron descritos-, son constancias de naturaleza privada y, valoradas en su conjunto, las afirmaciones de las partes y la relación que guardan todos ellos entre sí, en conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, generan convicción a esta Sala Regional, de lo siguiente:

        Dentro del periodo de mil novecientos noventa y seis a dos mil dieciocho, el demandado suscribió con el actor diversos contratos.

        La última categoría con la que fue contratado el actor fue como operador de equipo tecnológico.

        En todos los contratos se estableció la obligación del actor de prestar sus servicios en el lugar asignado por el Instituto, o bien, específicamente en la Junta Local, estableciéndose también que la ubicación o adscripción podría modificarse conforme lo determinara el Instituto.

        El actor fue contratado con el carácter de “prestador de servicios” por el INE, realizando diversas actividades tales como: atender a la ciudadanía, capturar la información en SIIRFE proporcionada por éstos y entregar la credencial para votar a sus titulares; actualización de la base de datos SIIRFE; realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

        Aun cuando en los contratos se estableció un monto total por concepto de honorarios a pagar durante la vigencia del contrato, el INE –y antes IFE- se obligó a pagar la contraprestación por los servicios del actor de manera quincenal, los días trece y veintiocho de cada mes.

        En los contratos se estableció que en caso de terminarse de manera anticipada el contrato, la responsabilidad del Instituto sería únicamente para cubrir el pago de honorarios generados hasta la fecha de dicha terminación y que no se hubieren pagado previamente.

        El INE se obligó a realizar las retenciones por concepto de impuesto sobre la renta sobre los honorarios percibidos por la celebración del contrato, y enterarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

        La facultad del INE de supervisar y vigilar la adecuada “prestación del servicio”, con la obligación del actor de rendir informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas.

        El incumplimiento de las actividades y obligaciones consignadas en dicho contrato, serían motivo suficiente para que el Instituto pudiera rescindir el contrato.

Adicionalmente, el INE aportó como prueba el Acuerdo INE/JGE08/2015, denominado: “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS “CRITERIOS QUE DEBERÁN APLICAR LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS PARA LA OCUPACIÓN DE LAS PLAZAS DE HONORARIOS PERMANENTES A FIN DE GARANTIZAR LA OPERACIÓN DE LOS MÓDULOS DE ATENCIÓN CIUDADANA”[22].

No obstante, del contenido de dicho Acuerdo se advierte que se trata de un documento que contiene lineamientos y condiciones de trabajo entre el INE y de las personas que trabajan en los Módulos de Atención Ciudadana.

De instrumento normativo se advierte que en dos mil quince, el INE tomó diversas determinaciones en torno a las condiciones mediante las cuales se realizarían las contrataciones de las personas que laboraban en los Módulos de Atención Ciudadana, como lo es el caso del actor. Así, se destaca esencialmente lo siguiente:

        El veintisiete de agosto de dos mil catorce, el Consejo General del INE aprobó, mediante Acuerdo número INE/CG139/2014, el anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil quince, y en el Considerando LXXVI del mismo, se estableció la necesidad de regularizar 5,609 cinco mil seiscientas nueve plazas de personas trabajadoras de los módulos de atención ciudadana adscritos a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras).

        Dicha regularización consistió en incorporar a un esquema contractual de honorarios permanentes a 3,033 tres mil treinta y tres personas trabajadoras que estaban adscritas a la cartera institucional de proyectos de esa Dirección Ejecutiva, careciendo de acceso a prestaciones laborales básicas como la incorporación a la seguridad social. Asimismo, abarcaría a otras 2,576 dos mil quinientas setenta y seis personas trabajadoras de dichos módulos que ya estaban incorporadas al presupuesto base de la institución, pero como honorarios eventuales, mismas que estarían contratadas ahora bajo el régimen de honorarios permanente.

        En dicho Acuerdo se estableció que el objetivo de esa regularización tenía como finalidad otorgar certidumbre y estabilidad laboral, permitiéndoles tener acceso a prestaciones como: i) Derecho a compensación por cese de la relación laboral; ii) Gastos médicos reembolsables por enfermedad (hasta $15,000 quince mil pesos 00/100 M.N.), y iii) Vales por día de la madre y día del padre.

        Para llevar a cabo dicha regularización, se emitieron los criterios que debían aplicarse para la contratación de las personas en los Módulos de Atención Ciudadana.

        Se determinó que los criterios se aplicarían a un total de 4,941 cuatro mil novecientos cuarenta y un personas contratadas al treinta y uno de julio de dos mil catorce, en los puestos de responsable de Módulo, Operador (a) de Equipo Tecnológico, Digitalizador (a) de Medios de Identificación, Auxiliar de Atención Ciudadana, Chofer y Soporte Técnico, debiendo contar con un mínimo de seis meses de contratación, pudiendo ser continuos o discontinuos, relacionada con funciones en los mencionados Módulos.

        Se estableció que los criterios también aplicarían a 640 seiscientas cuarenta personas cuya suma de contratos al treinta de septiembre de dos mil catorce, diera un mínimo de seis meses de contratación, continuos o discontinuos, relacionada con las funciones de los Módulos.

        Las y los prestadores de servicio que hayan sido contratados en Módulos de Atención Ciudadana por tres años de manera continua o discontinua que no cumplan con el nivel académico requerido, podrán permanecer en el puesto, con el compromiso de que lo obtendrán en los próximos tres años, para lo cual, deberán acreditar semestralmente el avance ante la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente.

        Con el propósito de tener personal que se comunique en lengua indígena se estableció que se podría exceptuar del cumplimiento de la escolaridad establecida en el perfil de puesto.

Debe destacarse que, tal como ya se ha establecido, existe entre las partes un reconocimiento de la relación jurídica, generándose una controversia en: a) la naturaleza de la relación, b) si fue continua o interrumpida, y c) si la terminación de la relación fue apegada a derecho.

Ahora bien, conforme a las situaciones de hecho que han quedado acreditadas, procede ahora analizar si las características del vínculo entre las partes actualiza o no la existencia de una relación laboral; para ello, serán analizados los elementos que la ley exige en toda relación laboral.

1.5.2.  Naturaleza de la relación entre las partes.

Análisis de los elementos acreditados

a)    Prestación de un trabajo personal.

Por cuanto al periodo del primero de noviembre de mil novecientos noventa al siete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el actor y el INE sostuvieron contratos de naturaleza laboral, ya que ello es reconocido así por las partes.

Al respecto, si bien existe controversia en si dicha contratación fue continua, ello será motivo de pronunciamiento en apartados posteriores de esta resolución.

No obstante, corresponde ahora definir si, con posterioridad a los contratos laborales que reconoce el INE, las demás contrataciones acontecidas fueron de naturaleza civil o laboral.

De los contratos valorados anteriormente, se desprende que, a partir de mil novecientos noventa y cinco, el actor ocupó los cargos siguientes:

        Responsable de Módulo

        Notificador

        Auxiliar de Módulo

        Auxiliar Técnico

        Auxiliar de Atención Ciudadana

        Operador de Equipo Tecnológico

        Responsable del Manejo de Equipo Tecnológico de Padrón Electoral

        Visitador Domiciliario

        Verificador de Campo

        Chofer de Remolque

En todos los contratos se estableció que el actor prestaría sus servicios de manera personal en el lugar asignado por el Instituto, con adscripción a la Junta Local.

b)   Subordinación.

Por lo que se refiere al segundo de los elementos, de los contratos es posible advertir que las actividades esenciales desarrolladas por el actor, en el último cargo desempeñado como operador de equipo tecnológico “A2”, consistieron en atender a la ciudadanía, capturar la información que ésta proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos SIIRFE; realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables,[23] de acuerdo a la normatividad establecida.

Asimismo, del Manual de Operación para los Módulos de Atención Ciudadana, expedido por el INE, se establece la descripción de las funciones de distintos cargos dentro de las Juntas Distritales, así como los procesos administrativos a cargo de los Módulos de Atención Ciudadana.[24]

Entre la descripción de los cargos ocupados por el actor, se observa que tenía las siguientes funciones:

Responsable de Módulo

 

 

 

Operador de Equipo Tecnológico

Auxiliar de Atención Ciudadana

 

Asimismo, de los contratos aportados por el INE, se observa que todas las actividades realizadas por el actor se encontraban relacionadas a la operación en los Módulos de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores (y Electoras).

Lo anterior es de trascendencia para determinar si en el caso que nos ocupa, la relación que existió entre el actor y el Instituto fue de naturaleza laboral, ello, porque ésta solo se puede presentar cuando existe el elemento de subordinación[25] en las funciones que el Instituto le encomendó.

Así, de los contratos que exhibió como prueba el INE, especialmente con el contenido de las cláusulas que identifican el objeto de los mismos, esta Sala Regional considera que las actividades ahí señaladas no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte del supuesto prestador de servicios, sino que las mismas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del INE.

Se arriba a dicha conclusión, toda vez que el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores, tal y como lo establece el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE, el de integrar el Registro Federal de Electores (y Electoras).

En concordancia con lo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras), tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar, en términos del artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley Electoral.

Al respecto, es importante mencionar que el Registro Federal de Electores (y Electoras) es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras), así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales, conforme a lo establecido en los artículos 126, párrafo 2, y 138, párrafo 2, de la Ley Electoral.

Como se puede advertir, las funciones que fueron encomendadas al Actor, por virtud del contrato celebrado, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la verificación y validación de los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación a trámites de inscripción o actualización de situación registral, información cuya validación impacta y afecta en la regularidad del Padrón Electoral, y consecuentemente, tiene estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar.

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte del supuesto prestador de servicios, sino que las mismas deben ser analizadas, en un contexto integral, en virtud de que aquéllas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del propio Instituto (titulares de las áreas del INE o a quienes ellos designen) conforme los términos del último contrato suscrito[26] en relación con el Estatuto, lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

Asimismo, tales actividades son de carácter permanente, tan es así que se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, ordinariamente en la sede de la Junta Distrital o en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, con los recursos propios del INE y en un horario de servicio determinado.

De igual forma, la naturaleza de las funciones encomendadas al actor en cuanto a garantizar que se brinde atención a la ciudadanía en relación a los trámites de inscripción o actualización del Padrón Electoral presuponen la realización de tareas que se encuentran sujetas a la supervisión e instrucciones que recibiera por parte de las y los representantes del INE, mediante la rendición de informes periódicos, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para establecer la existencia de una relación laboral.

Por otra parte, dadas las funciones que el actor desempeñaba a favor del INE, puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto, tal como es, en el caso, el equipo tecnológico para poder acceder al SIIRFE, así como para realizar el respaldo de la base de datos del Módulo de Atención Ciudadana.

En ese tenor, a partir de las disposiciones normativas citadas y el contrato, se advierte que existió una relación jurídica entre las partes contratantes, la cual evidencia, en virtud de las actividades convenidas, que el denominado “prestador del servicio” no podría llevar a cabo ni con un equipo personal, ni en un domicilio diverso al del INE, mucho menos en los horarios y términos que el referido servidor determinara.

De ahí que la sola denominación del contrato que exhibió el INE resulte insuficiente para acreditar una relación distinta a la laboral, toda vez que de esas documentales se advierte que su materialización no podría llevarse a cabo de forma distinta a la que en su caso le ordenara el Instituto.

Máxime que, como ya se dijo, el INE tiene encomendadas las funciones de actualización del Padrón Electoral, las cuales son permanentes en términos de la Ley Electoral; por lo que esta Sala Regional concluye que la contratación del actor por tiempo determinado, por la naturaleza de las funciones y actividades encomendadas, debe estimarse por tiempo indefinido.[27]

Además, lo anterior es coincidente con lo establecido en el Acuerdo INE/JGE08/2015, que como lo señala el propio INE, regía la relación y estableció condiciones sobre la contratación con el actor, el cual a su vez derivó del Acuerdo número INE/CG139/2014- anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil quince-.

A través de dichos instrumentos normativos, se reconoció por la mencionada institución, que las y los trabajadores que pertenecían a los Módulos de Atención Ciudadana debían ser regularizados, ya que hasta ese momento les eran negados derechos que derivaban de una relación laboral, dado que se habían catalogado dentro de la cartera institucional de proyectos, no obstante, se presupuestaban año con año y realizaban actividades permanentes del Instituto.[28]

Asimismo, en los criterios aprobados por virtud del Acuerdo mencionado, se señaló expresamente que los puestos que se encontraban en el esquema de honorarios eventuales y que debían ser regularizados por virtud de una contratación de honorarios permanentes a partir del mes de marzo de dos mil quince, comprendían: Responsable de Módulo, Operador (a) de Equipo Tecnológico, Digitalizador (a) de Medios de Identificación, Auxiliar de Atención Ciudadana, Chofer y Soporte Técnico, y en general las personas contratadas en los Módulos de Atención Ciudadana.

Lo anterior pone en relieve que, precisamente los cargos que ocupó desde mil novecientos noventa, fueron reconocidos en dos mil quince, como contrataciones realizadas por una modalidad que no correspondía a la realidad de las funciones que realizaban; es decir, en los hechos no se trata de personal o plazas que de hecho se ocupen de forma eventual o por obra, ya que realizan funciones que de forma permanente corresponden al INE.

Así, como se ha expuesto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que sea otorgado por los medios propios de la o el prestador de servicios, lo que se entiende, en sentido contrario que, en el caso concreto, para estar en presencia de una relación civil los medios para realizar el servicio no debían ser proporcionados por el INE, lo que en el caso ocurrió.

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de serviciosreúnen los elementos de una relación laboral de “prestación de servicios personales” y “subordinación”, ya que se efectuaron con los medios proporcionados por el INE, no podían desarrollarse de forma independiente por el actor, pues las actividades eran asignadas y necesariamente supervisadas por representantes del Instituto.

c)    Pago de un salario.

Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario. En relación a la identificación o denominación del pago realizado al actor por el INE, se precisa que no es obstáculo que se hayan denominado como honorarios, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la existencia de honorarios no determina, por sí mismo, que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil pues, como se señaló, ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA”[29] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”.[30]

En tal sentido, esta Sala Regional considera que el actor probó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, relacionadas con la actualización del Padrón Electoral y la Lista Nominal, que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual dado que, como se dijo, el carácter temporal o permanente de la relación contractual no depende del nombre dado la relación jurídica sino de las actividades encomendadas y de que se acreditaron con los elementos antes analizados.

En este tenor, el Instituto no demostró sus excepciones y defensas de inexistencia de la relación laboral y falsedad.

1.5.3. Temporalidad y continuidad de la relación laboral

El INE en su defensa señala que, la relación entre el actor y aquel no fue continua, sino eventual en todo momento, por lo que existió interrupción en los siguientes periodos:

Periodos

Interrupciones

Entre 1990 y 1993

Señala que existieron dos interrupciones. No precisa fechas ni los días que abarcó la interrupción que señala.

01/03/94-07/03/94

6 días

08/08/94-30/11/95

1 año, 2 meses, 22 días

16/02/96-22/09/96

7 meses, 6 días

01/09/98-08/09/98

8 días

16/09/98-15/11/98

2 meses

01/03/99-30/09/99

7 meses

01/01/00-31/01/00

1 mes

16/04/00-31/09/00

5 meses y medio

16/01/01-15/04/01

3 meses

16/09/01-31/12/01

3 meses y medio

01/11/02-31/12/02

2 meses

01/02/03-31/08/03

7 meses

16/09/04-14/11/04

2 meses

16/04/06-30/09/06

5 meses y medio

01/08/07-31/08/07

1 mes

01/02/08-30/06/08

5 meses

16/07/08-15/09/08

2 meses

16/12/08-31/12/08

15 días

01/04/09-30/10/09

7 meses

01/01/10-31/12/11

2 años

09/04/12-30/07/12

3 meses 21 días

01/07/13-31/07/13

1 mes

 

Al respecto, en concepto de esta Sala Regional, no se acredita la interrupción, y se concluye que existió una relación continua como se explica.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 6, señala lo siguiente:

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.”

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que el derecho al trabajo es un derecho fundamental y esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene derecho a trabajar para poder vivir con dignidad.[31]

Así, en la doctrina se le ha reconocido como “la base de la vida económica del trabajador y su familia”[32].

Asimismo, Mario de la Cueva reconoció que “su finalidad es el vivir hoy y en el mañana inmediato, […] su finalidad mediata es preparar el vivir del trabajador en la adversidad y en la vejez. De estas dos finalidades, se desprende su esencia: La estabilidad en el trabajo es la certeza del presente y del futuro.”

En tal sentido, el artículo 39-F, de la Ley Federal del Trabajo establece que, las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse como discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada.

De lo anterior se advierte el derecho laboral reconoce que el derecho al trabajo constituye un sustento de vida de la persona trabajadora y, en su caso, de su familia, cuyo propósito es el desarrollo de una vida digna.

Para ello, el Estado tiene la obligación de garantizar los principios básicos que surgen en el derecho laboral, tal como lo es el principio de continuidad. Esto, ya que solo reconociendo que para la consecución de sus fines, las relaciones de trabajo son, por regla general, de carácter continuo; y solo en casos que la naturaleza de las actividades lo justifiquen, serán discontinuas, sin que ello, menoscabe los derechos que se adquieran en la proporción del tiempo laborado.

Ahora bien, en el caso, al analizar la naturaleza de las funciones que en los distintos cargos que ocupó el actor, se concluyó que éstas se encontraban relacionadas a las funciones que de manera permanente le han sido conferidas por la Constitución al INE, por lo que, dichas actividades no se trataron de actividades por tiempo determinado, y así, es de concluir que la materia del trabajo no se extinguía de manera transitoria.

Por otra parte, de las pruebas aportadas por el propio INE, a fin de acreditar las características del vínculo que le unió al actor, se desprende lo siguiente:

        De los diversos contratos se observa que se asignó al actor la realización de actividades que de forma permanente realiza el INE –antes IFE- a través de sus módulos de atención ciudadana.

        La contratación del actor desde mil novecientos noventa -incluso en los periodos que el INE reconoce que durante varios años sí existió continuidad- se generó a través de contratos que amparaban vigencias de un mes, dos meses, tres meses, y excepcionalmente de alguna anualidad.

        En los periodos que el INE aceptó la existencia de una relación continua, se observa que al finalizar un contrato daba inicio una nueva contratación.

        El INE no presentó documentos tendentes a acreditar que la relación laboral hubiese finalizado, tales como formatos de movimiento de personal, actas de entrega-recepción, pagos de finiquitos por terminación de la relación de trabajo, o algún documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con el actor había fenecido, por el contrario, se observa que se trataba de una renovación contractual quincenal, mensual, bimestral o anual.

        Adicional a los contratos, el INE también presentó un solo documento denominado “Formato Único de Movimiento” en el que se menciona que el actor tuvo un movimiento de “reingreso”; sin embargo, también aportó un contrato que fue consecutivo, de tal forma que, al periodo de reingreso que se señala le antecede una contratación inmediata, lo que evidencia que el mencionado “reingreso” solo se trató de una renovación de contrato.

No pasa desapercibido que el INE presentó como prueba para acreditar la interrupción del vínculo jurídico, una solicitud de empleo aparentemente de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el que se aprecian datos del actor en el apartado de “solicitante de empleo”. Al respecto, el demandado afirma que la existencia de la señalada solicitud evidencia el actor señaló que en el periodo de mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y tres trabajó en diversa dependencia.

No obstante, dicha probanza no genera un elemento de convicción ya que constituye una documental privada que al concatenarse con los demás elementos probatorios no guarda coincidencia con hechos reconocidos –existencia de un vínculo laboral con el INE a partir de mil novecientos noventa-. Debe destacarse además que en la misma se advierte correcciones con corrector en la fecha, por lo que el indicio que pudiera generar resulta disminuido en cuanto su alcance probatorio.

Esto, dado que dentro del periodo que el INE pretende acreditar que laboró en distinta dependencia, existe un reconocimiento de la relación laboral del demandado.

Asimismo, la mencionada probanza no resultaría idónea para acreditar que el actor laboró en una institución pública –presidencia municipal- desde mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y tres; pues para ello se requeriría de documentación como sería la expedida por la dependencia pública mencionada, entre otras.

Por lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, de la Ley de Medios, al analizar en conjunto los elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, no es dable tener por acreditado que durante el periodo de mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y tres el actor laboró en distinta institución a la demandada.

Asimismo, el hecho de que el demandado aporte diversos contratos y que con la totalidad de ellos no se abarquen por completo cada uno de los días transcurridos entre el primero de noviembre de mil novecientos noventa al dos de abril de dos mil dieciocho, no implica que existió una interrupción de la relación laboral; pues, inclusive, el INE no aportó contratos durante periodos que sí reconoce la existencia de la relación laboral -entre mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y cuatro-, lo que evidencia que la falta de presentación de contratos que amparan una relación laboral por el demandado, no es suficiente para destruir la presunción de la continuidad de la relación laboral, misma que se acentúa con la existencia de diversos contratos que acreditan el vínculo laboral durante veintisiete años, en el cual el actor prestó sus servicios a la Junta Distrital.

Al respecto, resulta orientador el criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la Tesis XIX.3o.2 L, de rubro: “CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE.”[33]

En dicho criterio, se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar –lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la o el trabajador ha sido contratado para una actividad normal y permanente por varios años.

Conforme a ello, se señala que si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido, pues lo contrario podría generar una estrategia que violentaría el principio de estabilidad laboral en perjuicio de las y los trabajadores.

Conforme a lo aquí expuesto, se concluye que debe reconocerse la existencia de un contrato laboral indefinido, si las características y naturaleza de los servicios prestados, no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.

Así, en el caso, como fue analizado, las actividades realizadas por el actor corresponden a funciones que de manera permanente realiza el INE, de tal manera que no existe una razón que permita concluir, como sugiere el demandado, que la relación con el actor se daba en virtud de contratos eventuales, por obra o tiempo definido.

En este contexto, la normativa nacional e internacional sobre derechos laborales, impone que en todo momento se privilegie el principio de continuidad, de tal forma que, ante los elementos probatorios que obran en autos, lo procedente es reconocer la relación laboral continua entre el actor y demandado, desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa.

1.5.4. Terminación de la relación laboral

En primer término, debe analizarse de forma prioritaria el argumento del actor de encontrarse en una situación de vulnerabilidad por edad, respecto de lo que solicita protección sobre una actuación –despido- del Instituto mediante la cual estima ha sido discriminado.

El actor argumenta que el INE lo despidió de manera injustificada, bajo razones que constituyen una discriminación por razón de edad, al tener ahora sesenta y cuatro años.

Al respecto, el INE argumentó que la causa de terminación de la relación derivó de que el actor omitió acreditar contar con bachillerato para seguir ocupando la plaza de operador de equipo tecnológico, ya que a partir del dos mil quince se estableció que ese sería el nivel académico requerido.

En concepto del demandado, lo anterior constituyó una causa de separación apegada a derecho, por derivar del Acuerdo INE/JGE08/2015, emitido por la Junta General Ejecutiva, que le obligaba al actor a entregar constancia mediante la cual acreditara el bachillerato.

Al respecto, esta Sala Regional considera que el existió un despido injustificado, como a continuación se explica.

En primer término, conforme a lo analizado en el apartado CUARTO, de esta resolución, se desprende la obligación del Estado Mexicano de procurar y garantizar con mayor fuerza el derecho al trabajo de las personas adultas mayores, buscar mecanismos mediante los que se busque el respeto a su estabilidad laboral y el cumplimiento de la edad necesaria para gozar de una jubilación.

Así, en el caso en análisis el actor argumenta que la separación de su empleo constituyó un acto de discriminación, porque no debió exigirse un requisito laboral adicional en la plaza que ocupaba, por lo que solicita a esta Sala Regional juzgar tal situación en apego a los principios de igualdad, no discriminación, protección especial y presunción de vulnerabilidad; así como de irretroactividad de la ley.

Al respecto, el INE señala como causa de despido que mediante el Acuerdo INE/JGE08/2015, la Junta General Ejecutiva dispuso, entre otras cuestiones:

        Reconoció que las personas trabajadoras que pertenecían a los Módulos de Atención Ciudadana debían ser regularizadas, ya que hasta ese momento les eran negados derechos que derivaban de una relación laboral.

        Para lo anterior, determinó que para regularizarlos debían transitar de un régimen de honorarios eventuales a honorarios permanentes a partir del mes de marzo de dos mil quince.

        Así, se emitieron los criterios que debían aplicar los órganos desconcentrados para la ocupación de las plazas de honorarios permanentes, a fin de garantizar la operación de los Módulos de Atención Ciudadana.

        Mediante los criterios señalados, se determinó que las y los prestadores de servicio que hayan sido contratados en Módulos de Atención Ciudadana por tres años de manera continua o discontinua, que no cumplan con el nivel académico requerido, podrán permanecer en el puesto, con el compromiso de que lo obtendrían en los próximos tres años, debiendo acreditar un avance semestralmente ante la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente.

Asimismo, el INE en su contestación de demanda señala que a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el mencionado acuerdo, le giró al actor el oficio número INE/JDE03/VRFE/1236/2018, de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, en el cual la Junta Distrital le requirió, que en un plazo de cuarenta y ocho horas entregara original y copia del certificado de estudios, al menos de bachillerato, a efecto de dar cumplimiento a las especificaciones de la cédula del puesto, asimismo se le señaló que de no presentar la documentación solicitada ello imposibilitaría su contratación para el periodo de abril a junio del dos mil dieciocho.

Asimismo, argumenta que desde el dos mil quince se le hizo saber al actor de manera oportuna lo que se había establecido en el Acuerdo señalado y que le obligaba a entregar su constancia que acreditara el bachillerato para continuar prestando sus servicios en la institución.

De esta forma, se observa que la razón de despido del actor fue la falta de entrega de certificado de bachillerato.

De igual manera, se destaca que el Acuerdo INE/JGE08/2015 INE/JGE08/2015, en realidad fue un instrumento mediante el cual se establecieron nuevas condiciones de trabajo, ya que dispuso que se realizaría una contratación de carácter permanente a fin de que el personal pudiera gozar de sus derechos de seguridad social y otras prestaciones económica respecto de los que habían carecido con antelación.

Por otra parte, también se dispuso que se exigiría un determinado nivel académico para algunas plazas, por lo que, si alguien estaba ocupando uno de estos puestos sin cumplir ese requisito se le otorgaría una prórroga de tres años para ello.

En tal sentido, de los contratos aportados por el INE se destaca que desde el dos mil catorce, el actor ocupó en diversas ocasiones el puesto de operador de equipo tecnológico, inclusive, es el puesto que de forma ininterrumpida desempeñó a partir del dos mil catorce.

Lo anterior, lleva a la conclusión de que de forma previa a la emisión del Acuerdo INE/JGE08/2015, la plaza que ocupaba el actor no exigía la acreditación del bachillerato, por lo que esta exigencia surgió en dos mil quince.

Al respecto, en concepto de esta Sala Regional, el INE no consideró la situación de vulnerabilidad y los posibles beneficios o perjuicios que traería al actor la aplicación de dicho Acuerdo.

Lo anterior es de gran relevancia, dado que bajo el argumento de realizar un mejor tipo de contratación a favor del actor –honorarios permanentes-, se le impuso un requisito laboral, después de más de veinticinco años trabajando para dicha institución. Siendo que en realidad tal determinación derivó del reconocimiento por parte del INE de una situación irregular que estaba reparando.

Ello, aplicado en el momento que ocurrió, en realidad constituyó una afectación grave a su estabilidad laboral; lejos de generarle un beneficio imponía al trabajador la necesidad de cambiar un plan de vida a sus sesenta y cuatro años de edad –al momento del despido-, a fin de preservar su trabajo. Esto último, en caso de existir imposibilidad de entregar dicha constancia por no tener el mencionado documento, ya sea por no haber cursado el bachillerato o por una imposibilidad material de obtenerlo derivado de los años que han transcurrido.[34]

De igual forma, tampoco se tomó en cuenta que el actor, al ser persona adulto mayor cuenta con experiencia y conocimientos dado el tiempo que ha laborado para la institución; inclusive, desde agosto de dos mil doce el actor había ocupado la plaza de operador de equipo tecnológico, mediando únicamente una interrupción de siete meses en los que ocupó una diversa plaza en el INE.

En este sentido, la profesionalización y capacidad del actor para ocupar el cargo era evidente derivado del tiempo en que desempeñó dichas funciones, sin que fuera obstáculo contar o no con un certificado de bachillerato.

Adicionalmente, del Acuerdo en cuestión, se advierte que también se contemplaron excepciones respecto a la escolaridad exigida, específicamente para aquellas personas que hablaran una lengua indígena; ello evidencia que el bachillerato no era indispensable para acreditar la capacidad para desempeñar el puesto.

Asimismo, el actor refiere que el despido en sí mismo configuró un acto de discriminación por razón de edad; en este tema, esta Sala Regional estima que debe valorarse cuidadosamente el contexto social y la vulnerabilidad en la que se encuentran las personas adultas mayores en sus derechos laborales.

Al respecto, resulta de relevancia el criterio asumido por la SCJN en la Tesis 1a. CDXXIX/2014 (10a.),[35] que a continuación se transcribe:

“DISCRIMINACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL. PECULIARIDADES Y CARACTERÍSTICAS CUANDO SE PRODUCE POR RAZÓN DE EDAD.

 

Al igual que el sexo, la raza, la religión o la discapacidad, la edad se ha considerado como un factor que puede contribuir a efectuar diferenciaciones arbitrarias en el actuar social. Como es sabido, la discriminación representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas sino contrarias a la dignidad de la persona. El concepto de discriminación, aunque manifestación del principio de igualdad, tiene un contenido más específico y se refiere a la llamada tutela antidiscriminatoria, que impone una paridad de trato, evitando o suprimiendo ciertas diferencias de trato socialmente existentes, cuyo carácter odioso se reconoce como contrario a la dignidad humana. La discriminación opera, en última instancia, como un instrumento de segregación social en la medida en que dicho comportamiento supone mantener al grupo discriminado a distancia y le reserva espacios propios, que únicamente pueden abandonar en determinadas condiciones, más o menos restrictivas. Así, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la incorporación de la edad al elenco de categorías discriminatorias ofrece peculiaridades muy específicas. A diferencia de los restantes tipos discriminatorios, la edad no permite juicios homogéneos sobre la categoría de sujetos afectados: juventud, madurez o vejez ofrecen entre las personas susceptibles de quedar subsumidas en alguno de dichos colectivos caracteres variables. La edad es un fenómeno altamente individualizado que depende de la singularidad y peculiaridad de cada sujeto por lo que, a priori, no existe una unidad de categoría entre las personas que poseen una misma edad. En las sociedades occidentales contemporáneas, se ha venido relacionando la edad con el desarrollo de determinadas habilidades físicas o mentales y se ha sustentado en el erróneo parecer de que aquéllas con la edad, y por ese único hecho, tienden a disminuir, siendo éste el principal pivote sobre el que se sustenta el apartamiento de los trabajadores del mundo laboral y sin tomar en cuenta que, en primer término, no se trata de una realidad universal para todas las personas y, en segundo lugar, que ciertas capacidades en el trabajo precisamente se consolidan con la edad. En otras ocasiones se considera que las funciones encomendadas a un trabajador no serán realizadas igual que si se tuviera otra edad (menor o mayor). Por otro lado, se instituye la idea de que la edad avanzada supone menor productividad laboral y las edades más jóvenes en el empleo se asocian más a la impericia. El diferente trato otorgado a los empleados más jóvenes se suele vincular con la eventualidad del trabajo que desarrollan, la alta temporalidad de sus contrataciones y la consustancial precariedad de sus condiciones laborales. En definitiva, la discriminación se suele apoyar en estereotipos o estigmas asociados a la edad, para los jóvenes: inexperiencia o la poca destreza o falta de pericia, para los mayores: la menor productividad, la falta de adaptación a los cambios, la dificultad de ajustarse a decisiones flexibles o la menor capacidad de reacción.”

En el citado criterio, la Suprema Corte reconoce la existencia de una problemática importante en torno a la situación laboral y los estereotipos que históricamente se encuentran arraigados en la sociedad, tanto en los poderes públicos como en la práctica social.

Así, se destaca que en las sociedades occidentales contemporáneas se ha venido relacionando la edad con el desarrollo de determinadas habilidades físicas y mentales y se ha sustentado en el erróneo parecer de que con la edad tienden a disminuir; ello, no se trata de una realidad universal para todas las personas y, además, muchas capacidades crecen y se consolidad con la edad.

Así, la Suprema Corte reconoce que para los adultos mayores, la discriminación se suele apoyar en estereotipos, como la menor productividad, la falta de adaptación a los cambios, la dificultad de ajustarse a decisiones flexibles o la menor capacidad de reacción.

Con las situaciones antes expuestas se destaca que al ser un adulto mayor el actor, los órganos del Estado tienen el deber de implementar medidas y garantizar que aquellas conductas sustentadas en estereotipos derivados de la edad, sean erradicadas; de tal manera, de forma especial debe otorgarse siempre la mayor protección a sus derechos laborales, pues ellos envuelven un sustento de vida individual y familiar; de tal manera que, su derecho a la estabilidad y a generar los derechos para su jubilación se acentúan en cuanto a la necesidad de ser protegidos.

Esto, ya que, como se analizó en las diversas recomendaciones internacionales, en la medida de que las personas tienen más edad enfrentan mayores obstáculos para obtener un empleo digno, además de que, al desconocerse sus derechos laborales y de seguridad social, se violentaría gravemente su medio de subsistencia al llegar a una edad en la que su sustentó sería una pensión que nació precisamente de todos sus años de servicio prestado a una institución.

Por esto, lejos de imponer mayores requisitos para lograr la permanencia en una institución, es necesario considerar y actuar de tal manera que se procure que las personas adultas mayores puedan preservar su trabajo, como fuente de ingresos, y con el respeto a la estabilidad de su trabajo, llegar a la edad necesaria para obtener una jubilación o pensión.

En este sentido, en el caso concreto, exigir al actor el cumplimiento del requisito en cuestión, tomando en consideración las particularidades del caso concreto, no otorga un beneficio, sino un perjuicio a sus derechos laborales, implicando un grave riesgo para el trabajador, al romper con su estabilidad laboral, su sustento de vida y la posibilidad de obtener un retiro laboral que le permita gozar de una pensión que derive de todos los años de servicio prestados.

En tal contexto, se observa que el Acuerdo INE/JGE08/2015   constituyó un establecimiento de nuevas condiciones laborales y reconfiguración de plazas; pero en el caso del actor, la exigencia del bachillerato generaba un grave perjuicio, por lo que la aplicación de ese requisito implicó una retroactividad indebida.

Así, la causa de despido del actor en realidad tuvo origen en la exigencia de un nuevo requisito para ocupar la plaza de operador de equipo tecnológico, que además no se refiere a un mero trámite administrativo, pues en caso de no contar con el mismo necesitaría la obtención de un certificado académico del nivel de bachillerato y cursar dichos estudios o en su caso, conseguir la reposición de tal constancia.

Lo anterior, evidentemente violenta lo dispuesto en el artículo 14 Constitucional, que prohíbe la aplicación retroactiva en perjuicio de normas; la cual aplica para condiciones laborales, impidiendo que se apliquen cuando sea en perjuicio de la o el trabajador.

Debe destacarse que, es de especial relevancia la edad del actor, pues al momento de la emisión del Acuerdo –en dos mil quince-, ya era considerado una persona adulta mayor, que además llevaba laborando casi veinticinco años en dicha institución, dentro de los cuales ocupó en diversos periodos y por más de seis años el puesto de operador de equipo tecnológico.

De esta forma, conforme al marco normativo nacional e internacional, previamente citado, en los asuntos relacionados con personas adultas mayores cualquier autoridad debe atender a que se trata de personas que posiblemente se encuentran en situación de vulnerabilidad, especialmente en temas vinculados con sus derechos laborales.[36]  

Al respecto, la Ley de Adultos Mayores garantiza el ejercicio de los derechos de este grupo de personas, entre los que destaca el derecho a recibir un trato digno y apropiado en procedimientos judiciales que los involucre, ya sea en calidad de agraviadas, indiciadas o sentenciadas.

También, dispone que tanto en los procedimientos administrativos y judiciales se debe tener atención preferente en la protección del patrimonio y personal, derechos que como se señaló son enunciativos, y atendiendo a que se trata de realizar una defensa especial en favor de personas adultas mayores, deben considerarse también otros derechos, destacándose los de índole laboral.

Asimismo, de los criterios emitidos por la Suprema Corte, como del Tribunal Electoral, se concluye que para efectos de la materia laboral, la protección especial a que tienen derecho a las personas adultas mayores, deriva de una posible situación de vulnerabilidad en que pueden encontrarse, dado que un gran número de personas que se encuentran en esa etapa de la vida presentan una condición de abandono o dependencia, razón por la cual es de suma importancia proteger sus derechos laborales.[37]

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que en aquellos casos en que se encuentren en juego los derechos laborales de las personas de edad avanzada, la presunción de vulnerabilidad se despliega desde dos ámbitos, como persona adulta mayor y como trabajador o trabajadora; derivado de lo cual se reconoce que tienen derecho a recibir un trato digno y preferente en la protección de sus derechos laborales.[38]  

En este contexto, en consideración de esta Sala Regional, si bajo el argumento de la aplicación del Acuerdo INE/JGE08/2015 se concediera la posibilidad de que al actor se le exigiera acreditar el nivel de bachillerato para continuar laborando, se violentarían gravemente sus derechos humanos, específicamente su derecho a gozar de una estabilidad laboral y sus derechos de seguridad social y a una jubilación.

De esta manera, se atentaría con su derecho a la subsistencia y a la posibilidad de contar con una pensión acorde a los años laborados y conforme a la edad que exige la normatividad en materia de seguridad social.

Es por esto que, en concepto de esta Sala Regional, el actor acredita que fue objeto de un despido injustificado por parte del INE, en su carácter de empleador.

En tal virtud, procede ahora analizar las prestaciones reclamadas, considerando que se ha acreditado la existencia de una relación laboral a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa, de forma continua, y que el actor fue despedido de manera injustificada; además, no se acreditó que el actor ocupara un cargo cuya naturaleza pudiera considerarse como de confianza.

2. Prestaciones reclamadas

2.1           Reinstalación

En su escrito de demanda, el actor reclama la reinstalación en el cargo que desempeñaba como operador de equipo tecnológico “A2”, adscrito a la Junta Distrital y el pago de las prestaciones laborales que le corresponden con motivo del despido injustificado del que fue objeto.

Por su parte, el Instituto negó que su contraparte tuviera derecho a lo pretendido, en principio, por tratarse de una relación civil, y que ella derivó de diversos contratos de carácter eventual, situaciones que ya han sido analizadas en el apartado anterior, respecto de lo cual esta Sala Regional determinó que la relación entre las partes fue de carácter laboral y por tiempo indefinido.

Asimismo, el INE opuso de forma subsidiaria[39] como excepción que la naturaleza de las actividades desarrolladas por el actor correspondían a las de un trabajador de confianza; y al respecto, señala que los trabajadores de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y que por esta razón no resultaría procedente su reinstalación.

En este punto, resulta de relevancia citar lo resuelto por la Suprema Corte, en la sentencia que resolvió la contradicción de tesis 48/2016, en la cual se emitieron diversos criterios jurisprudenciales en torno a las y los trabajadores de confianza.

Al respecto, definió a un trabajador o trabajadora de confianza “a la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las cuales lo ligan de manera íntima al destino de la empresa o a los intereses particulares o públicos de quien contrata, en forma tal, que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación”.

Así, señaló que en la teoría del derecho se considera que la persona trabajadora de confianza no es un trabajo especial, sino una relación especial entre la o el empleador y el trabajador o trabajadora, en razón de las funciones que ésta desempeña; y que las y los trabajadores de confianza son trabajadores con mayor grado de responsabilidad, en atención a la tarea que desempeñan y de alguna manera hacen presente el interés de quien los emplea.

Al respecto, para definir en términos generales el concepto de las personas trabajadoras de confianza, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; la cual dispone que la categoría de persona trabajadora de confianza depende de la naturaleza de las funciones que desempeña y no de la designación que se dé al puesto.

Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales del empleador o empleadora –lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las y los titulares de las dependencias o de las diversas áreas administrativas que la integran-.

De igual forma, de los artículos 4°, 5°, fracción II, inciso a), 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que dicho catálogo se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización.

Al respecto, la Suprema Corte ha establecido que la calidad de una persona trabajadora de confianza no puede ser derivada únicamente de la literalidad de la norma o de un catálogo que contiene un listado de dichos cargos, sino que debe atender a la naturaleza de las funciones que desempeña.

Por otra parte, el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Por su parte, el artículo 206 de la Ley Electoral señala que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del citado artículo constitucional.

El artículo 394, fracción VIII, del Estatuto señala que la relación laboral del personal de la rama administrativa terminará, entre otras causas, por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto.

Ahora, en el caso concreto, si bien se advierte que por definición legal se establece que los trabajadores del INE son de confianza, también ha quedado de manifiesto que los criterios de la Suprema Corte han definido que esta categoría solo puede reconocerse efectivamente las funciones del cargo en cuestión tiene esa naturaleza.

Al respecto, como se ha analizado en el apartado referente a la naturaleza del vínculo jurídico entre el actor y demandado, en la cual esta Sala Regional concluyó que se trató de una relación laboral, se evidenció que conforme a los contratos y documentación que obra en autos las funciones que realizó el actor correspondían a aquellas relacionadas con el manejo de información y documentación reservada para el INE, contenida en el Padrón Electoral, ya que, entre ellas, se encontraban las de atender a la ciudadanía, capturar la información que ésta proporcionara y entregar la credencial para votar, actualizar la base de datos SIIRFE, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables, como se advierte de los Manuales para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana.

Es decir, a su cargo tenía el manejo del SIIRFE, lo que implica el acceso al sistema de captura de trámites y entrega de credenciales para votar, que contiene datos personales de la ciudadanía que acude a realizar algún trámite de actualización del Padrón Electoral.

 

 

 

De esta manera, el cargo de operador de equipo tecnológico “A2”, implicaba la revisión de los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación con los tramites de inscripción y actualización del Padrón Electoral, así también señaló que tenía que entregar la credencial, realizar respaldos de información e integración de documentos; además de reportar sus actividades al jefe inmediato, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital.

En ese sentido, con los elementos que constan en el expediente es posible arribar a la convicción de que, el actor desempeñaba funciones relacionadas con el manejo de información confidencial y en resguardo del Instituto relativa a los trámites de actualización del Padrón Electoral y entrega de la credencial respectiva; por lo cual se concluye que, dada la naturaleza del trabajo encomendado, al actor desempeñaba funciones que permiten calificar su relación de trabajo como de confianza.[40]

No obstante, dicha categoría del cargo desempeñado por el actor, no es procedente la excepción del demandado, por cuanto a que se le debe eximir de reinstalar al actor.

Ello, porque con independencia del alcance que puede tener el derecho a la estabilidad en el empleo y permanencia, lo cierto es que, en el caso concreto, esta Sala Regional ha resuelto que la separación del trabajador en el contexto que se realizó y bajo la situación de vulnerabilidad por ser adulta mayor, sería un acto discriminatorio que atentaría gravemente en sus derechos laborales como sustento individual y familiar de vida, así como su derecho a obtener una jubilación por los años de servicio prestado.

De esta manera, conceder que bajo el argumento de que el trabajador es de confianza, y que ello es suficiente para no reinstalarlo en su empleo, constituiría un actuar en el que se estaría revictimizando a un adulto mayor que fue separado injustificadamente de su trabajo, tal como se analizó en el apartado correspondiente de esta sentencia.

En tal virtud, las circunstancias en que ocurrió el despido del actor, después de veintisiete años laborando para la institución demandada, y la obligación que tiene el Estado de proteger con mayor énfasis los derechos laborales de las personas adultas mayores, llevan a la convicción de que no es procedente la excepción opuesta por el INE.

De esta forma, se considera que el Instituto no acreditó sus excepciones y defensas, en relación a la reinstalación y, en consecuencia, resulta procedente su pretensión de reinstalación, así como el pago de salarios caídos correspondientes.

Asimismo, en virtud de que el actor demandó por precaución -ad cautelam-, el pago de la indemnización contemplada en el artículo 108 de la Ley de Medios, solo en caso de que se le negara su derecho a la reinstalación; desde este momento se desestima el análisis de la misma al haber procedido condenar al INE a que reinstale al actor. 

En razón de lo anterior, el pago de los salarios caídos deberá computarse a partir del primero de abril de dos mil dieciocho, hasta la fecha en la que se reinstale formalmente al actor en el puesto que venía desempeñando, hasta antes del despido.

2.2           Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo

En su demanda también reclama el pago de las prestaciones de ley que le correspondan, generadas con motivo de la relación laboral que la unía con el Instituto.

1.    El pago de vacaciones y prima vacacional.

2.    Aguinaldo.

Al respecto, el INE expuso que, por tratarse de una relación de prestación de servicios sujeta al régimen del orden civil, no deben prosperar. Sin embargo, por precaución -ad cautelam-, expuso como defensa que a la fecha se encontraba prescrito el derecho de del actor para reclamarlas por haber transcurrido más de un año, a partir de que las mismas fueron exigibles.[41]

La excepción de prescripción es parcialmente fundada.

En principio, conviene tener presente que esta Sala Regional ha reconocido la relación laboral existente entre el actor y el INE, a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa, y que la fecha del despido injustificado fue el día dos de abril de dos mil dieciocho.

Las prestaciones que el actor reclama han prescrito si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente en que fueron exigibles.

Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla.

Es decir, salvo aquéllas previstas que prescriben en un mes; dos meses, y dos años, respectivamente relacionadas con los siguientes supuestos:

a)    Prescriben en un mes:[42]

        Las acciones de las y los patrones para despedir a sus trabajadores o trabajadoras, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

        Las acciones de las y los trabajadores para separarse del trabajo.

b)   Prescriben en dos meses las acciones de las y los trabajadores que sean separados del trabajo.[43]

c)    Prescriben en dos años:

        Las acciones de las y los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

        Las acciones de las y los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

        Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

Por exclusión, opera la regla general de un año para contar el plazo en el cual prescribió el derecho del actor para demandar el pago de las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, a partir de que el derecho a su pago se hizo exigible.

Precisado lo anterior, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas por el actor.

a)    Vacaciones y prima vacacional

Por lo que hace al pago de las vacaciones correspondientes a los años de mil novecientos noventa y uno a dos mil dieciséis, la acción para su reclamo ha prescrito.

Así, el Instituto al invocar la excepción de prescripción, y considerando que ha transcurrido más de un año desde que la obligación patronal fue exigible, esta Sala Regional estima que ha prescrito el derecho a reclamar vacaciones y prima vacacional desde mil novecientos noventa al dos mil dieciséis, por lo que debe absolverse al Instituto Nacional Electoral del pago reclamado.

No obstante, debe condenarse al demandado al pago correspondiente al primer y segundo periodos de dos mil diecisiete.

En efecto, cabe precisar que el artículo 59 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa dispone que:

“El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.”

De lo anterior, se desprende que el derecho de las y los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

Por su parte, el pago de la prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto referido, conforme al cual el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

En este sentido si el actor comenzó a laborar de manera ininterrumpida desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa, surgió su derecho a gozar de dos periodos vacacionales por cada anualidad, así como la prima vacacional respectiva. Aclarando que la anualidad debe entenderse como un año calendario, esto es de enero a diciembre. 

Entonces, si el pago del último periodo vacacional, se hizo exigible, una vez que se generó el derecho, es claro, dados los efectos de la prescripción, que deben quedar excluidos aquellos periodos que van del segundo periodo de mil novecientos noventa al segundo periodo de dos mil dieciséis.

Ello, porque si la presentación de la demanda fue el dieciocho de abril de esta anualidad, en el caso, el plazo de prescripción debe ser considerado a partir que la prestación reclamada es exigible.

En ese sentido, tomando en cuenta que solo pueden ser objeto de pago aquellas vacaciones y prima vacacional que se encuentren dentro del plazo de un año a partir de que estas fueron exigibles, únicamente deben ser objeto de condena a partir del primer semestre de dos mil diecisiete.

En efecto, respecto de las vacaciones del primer semestre de dos mil diecisiete, resulta que su derecho se hizo exigible el uno de julio, por lo que su reclamo habría prescrito hasta el uno de julio de dos mil dieciocho. En cuanto al segundo semestre, su derecho fue exigible hasta el uno de enero de dos mil dieciocho y habría prescrito el uno de enero de dos mil diecinueve. Por ende, al haber presentado la demanda en abril de dos mil dieciocho, resultan oportunos sus reclamos.

Entonces, conforme a la fecha de presentación de demanda es evidente que el derecho de del actor ya había prescrito respecto del primer y segundo semestres de dos mil dieciséis y los anteriores, no así respecto de las correspondientes al dos mil diecisiete, dado lo injustificado del despido y de la decisión de la Sala Regional de que procede la reinstalación.

Sirven de criterios orientadores, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/97,[44] de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO", así como la tesis aislada de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro: “AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN”.[45]

No pasa por alto a esta Sala que si bien el Instituto al dar contestación a la demanda señaló que el actor disfrutó de tales vacaciones dentro de los mismos periodos ordinarios de vacaciones según el calendario electoral aprobado, al mantenerse cerrado el lugar que ocupa el módulo y sin servicio a la ciudadanía, sin embargo, no aportó elemento de prueba alguno a fin de acreditar sus aseveraciones.

En efecto, de las constancias que integran el expediente, se advierte que el INE no acreditó que haya concedido el disfrute de vacaciones al actor por los señalados períodos; máxime que conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia electoral en términos del artículo 95, párrafo 1, le correspondía la carga de la prueba, al afirmar que el actor sí había sido gozado de dicha prestación.

Por lo que hace a la prima vacacional, como ya se dijo, el artículo 60 del Estatuto señala que el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional; y, toda vez que se acreditó en párrafos precedentes que el actor tiene derecho a esa prestación por los periodos correspondientes a dos mil diecisiete, sin que el demandado hubiere demostrado su pago, por consecuencia, es procedente la condena sobre dicha prestación.

Con base en lo anterior, se debe condenar al INE al pago de las vacaciones correspondientes a los periodos del dos mil diecisiete, así como la correspondiente prima vacacional, tomando como base para su cálculo el último salario percibido de manera ordinaria por el actor.

b)          Aguinaldo

El actor reclama el pago de aguinaldo a partir del tiempo que laboró en el Instituto y el año que transcurre, por virtud de un despido injustificado.

Al respecto, como se mencionó anteriormente, el Instituto al invocar la excepción de prescripción, y considerando que ha transcurrido más de un año desde que la obligación patronal fue exigible, esta Sala Regional estima que ha prescrito el derecho a reclamar aguinaldo por lo que hace a los años mil novecientos noventa a dos mil dieciséis, por lo que únicamente es dable condenar al INE al periodo correspondiente a dos mil diecisiete y dos mil dieciocho. Situación que a continuación se explica.

El artículo 43, fracción VII, del Estatuto se advierte que el personal del Instituto tiene derecho a un aguinaldo equivalente a cuarenta días de sueldo por año trabajado.

Así, dada la naturaleza de la prestación, se debe de considerar la fecha en que se hace exigible, esto es, a partir del día veinte de diciembre del año calendario, en términos del artículo 87 de la Ley Federal de Trabajo, de aplicación supletoria.

En el caso concreto, por lo que hace a dos mil diecisiete, la obligación se hizo exigible a partir del día veinte de diciembre correspondiente a dicha anualidad, por lo que la fecha en que, eventualmente, prescribiría la acción de reclamo de esa anualidad, sería el veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

Luego, si la demanda de este juicio se interpuso el dieciocho de abril de este año, tomando en cuenta el año que se tenía para reclamarlas, incluye el ejercicio de dos mil diecisiete y, a su vez, excluye de condena aquellos ejercicios a los años anteriores a ese año.

Asimismo, toda vez que el actor fue despedido de forma injustificada y se ha condenado al INE a su reinstalación, es procedente el pago de dicha prestación durante el dos mil dieciocho.

c)    Inscripción retroactiva ante el ISSSTE desde la fecha de su ingreso como trabajador del INE –antes IFE-, así como al entero y pago de las cuotas correspondientes al ISSSTE y reconocimiento de antigüedad.

 

Esta Sala Regional considera procedente condenar al Instituto a que inscriba retroactivamente al actor y regularice los pagos ante el ISSSTE, por el periodo del inicio de la relación laboral continua, es decir, desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa; lo que implica enterar y pagar las cuotas propias al Instituto antes referido, esto, tomando en cuenta que está acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes, así como el periodo en el que no se cumplió con esa obligación.

 

En efecto, el INE se encuentra constreñido a cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base V, párrafo segundo, de la Constitución las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto del Servicio Profesional.

 

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral dispone que el personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

 

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que dicha ley es aplicable a las y los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

 

Por su parte, el párrafo 2, del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes: obligatorio y voluntario.

 

A ese respecto el siguiente artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

 

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, el otorgar préstamos hipotecarios.

 

Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

 

En este sentido, toda vez que en el caso se acreditó que existió entre las partes una relación laboral, el INE debe cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral, por lo que es conforme a derecho ordenarle realizar las gestiones necesarias a efecto de que cumpla con las prestaciones de seguridad social reclamadas, desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde primero de noviembre de mil novecientos noventa.

 

Lo anterior, considerando además que se condenó a la reinstalación, por lo cual la inscripción debe realizarse desde la fecha señalada y durante todo el tiempo que se ha reconocido la relación laboral, derechos que además deberán preservarse una vez que sea reinstalado el trabajador.

 

En tal virtud, esta Sala Regional concluye que es procedente la condena al INE a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE, desde el inicio de la relación laboral acreditada con el actor el primero de noviembre de mil novecientos noventa y hasta la fecha de reinstalación y subsecuentes, a fin de completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.

 

Apoya el anterior criterio, la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro y texto: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

 

En ese sentido, dado que en el expediente no constan elementos de prueba suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios devengados por el actor, así como conforme con los lineamientos y directrices establecidos en la normatividad aplicable, pues la omisión en enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de del actor.[46]

 

En razón de lo anterior, el INE deberá realizar la inscripción retroactiva del actor en el ISSSTE, por los periodos precisados con antelación.

 

Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral del actor, debe reconocérsele la antigüedad a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa, derivada de la relación de trabajo con el INE, para efecto de su respectiva cotización ante el ISSSTE; asimismo el INE debe expedir a favor del actor la Hoja Única de Servicios.

 

Además, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

No pasa inadvertido que el INE opuso como excepción la de prescripción, específicamente sobre la demanda de estos derechos; sin embargo, debe ser desestimada, ya que la hizo depender de la existencia de una interrupción, y en esta resolución ya se ha establecido que la relación fue de carácter continuo.

d)   Pago de “Ayuda para despensa

El actor reclama el pago de la prestación denominada “despensa” de conformidad con lo establecido en el “MANUAL DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”, aprobado mediante el Acuerdo INE/JGE47/2017.

En consideración de esta Sala Regional, es procedente condenar al pago reclamado a partir del dieciocho de abril de dos mil diecisiete a la fecha de reinstalación, conforme se explica.

En el artículo 47, fracción II, del Estatuto del INE, se establece que el personal operativo de plaza presupuestal del Instituto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, tendrá derecho, entre otras prestaciones, al pago de vales de despensa. En los artículos 228 del Manual de Normas Administrativas, se regula la prestación de los vales de despensa al tenor siguiente.

 

Artículo 228. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.

 

De la norma transcrita se advierte que dicha prestación se otorga de manera quincenal y se dará desde el ingreso del personal al Instituto.

 

Ahora bien, dado que no está acreditado que el Instituto demandado haya realizado el pago correspondiente de despensa al actor, lo procedente es condenar al pago de dicha prestación, desde el dieciocho de abril de dos mil diecisiete a la fecha de reinstalación.

 

En este orden de ideas, el INE deberá pagar al actor la cantidad que se haya fijado para tal efecto, conforme a la disponibilidad presupuestal en el ejercicio fiscal correspondiente a cada año, por concepto de despensa, así como aquellos a la fecha de reinstalación.

e)    Pago por días de descanso obligatorio

El actor reclama el pago del doscientos por ciento por cada día de descanso obligatorio en los que laboró; sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, no procede condenar a su pago, por lo siguiente.

Respecto a los días de descanso obligatorio, ese órgano jurisdiccional, ha considerado que, al constituir una prestación extraordinaria, le corresponde a la parte trabajadora probar el derecho a su cobro. Ello con sustento en la jurisprudencia de la Suprema Corte con el rubro siguiente: DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE RECLAMACIONES POR AQUEL CONCEPTO.[47]

En ese sentido, debe tomarse en consideración que en términos de los artículos 51, 52 y 53 en relación con el diverso 50, todos del Estatuto, la carga probatoria de haber laborado durante los días de descanso obligatorio corresponde al actor; quien no aportó medio probatorio alguno que evidenciara que prestó sus servicios en tales días. 

 

De ahí que las prestaciones reclamadas resulten improcedentes, pues en el expediente no existen pruebas que permitan –por lo menos indiciariamente– acreditar que el actor haya trabajado en los días de descanso obligatorio y, en consecuencia, hubiese generado el derecho correspondiente para su pago.

 

f)      Ayuda para alimentos

El actor reclama la prestación denominada “Ayuda para alimentos”, al respecto, el “MANUAL DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”, dispone:

Capítulo III: De la Ayuda para Alimentos

 

Artículo 231. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

 

Artículo 232. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto.

 

Artículo 233. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

 

 

Ahora bien, dado que no está acreditado que el Instituto demandado haya realizado el pago correspondiente de despensa al actor, lo procedente es condenar al pago de dicha prestación, desde el dieciocho de abril de dos mil diecisiete a la fecha de reinstalación.

 

g)   Pago vales de fin de año.

 

Respecto a esta prestación, el Manual citado previamente, establece lo siguiente:

 

“Artículo 242. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

 

Artículo 243. La acreditación del derecho a recibir esta prestación por parte del personal, se establece con el cumplimiento de una antigüedad mínima en el Instituto de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago, y que se encuentre en activo a la fecha del pago.

 

Artículo 244. La Dirección Ejecutiva de Administración establecerá los montos aplicables para los vales de fin de año e informará a la Junta.”

Así, la normativa interna que regula la procedencia de la prestación reclamada, establece como requisitos para tener derecho al pago de dicha prestación los siguientes:

 

        Acreditar por lo menos seis meses de antigüedad ininterrumpida en la plaza presupuestal; y

        Estar activo en la fecha de pago, lo cual ocurre al final del año.

En este sentido, como ha quedado demostrado, el actor tuvo más de seis meses ininterrumpidos, además de cumplir con el segundo requisito mencionado, consistente en estar en activo en la fecha de pago de esa prestación.

De esta manera, dado que se trata de una prestación que debe otorgarse a fin de cada año, tomando en consideración que este juicio se interpuso el dieciocho de abril de este año, y que el plazo de prescripción para reclamarla opera en un año, es procedente condenar al pago de esta prestación por lo que corresponde al ejercicio de dos mil diecisiete y, a su vez, se excluye de condena aquellos ejercicios a los años anteriores a ese año.

Asimismo, toda vez que el actor fue despedido de forma injustificada y se ha condenado al INE a su reinstalación, es procedente el pago de dicha prestación durante el dos mil dieciocho.

h)   Pago de prima quinquenal

Respecto a este Concepto, el Manual establece lo siguiente:

Capítulo XIII: De la Prima Quinquenal

 

Artículo 278. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años.

 

Artículo 279. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.

 

Artículo 280. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.

 

Artículo 281. Este concepto deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.”

Al respecto, el actor ha prestado sus servicios al INE por más de veintisiete años, por lo que es procedente el pago de esta prestación; sin embargo, debe operar la prescripción respecto del pago que debía abarcar hasta el dieciocho de abril de dos mil diecisiete por haber prescrito al transcurrir un año desde que se hizo exigible.

No obstante, conforme a las normas transcritas, al trabajador debe ser pagado este concepto, por lo que procede que el INE realice la actualización del monto que corresponde por la prima quincenal por el tiempo de servicios prestados por el actor y reconocidos en esta sentencia; de tal manera que procede la condena de su pago a partir del dieciocho de abril de dos mil diecisiete y hasta su reinstalación.

i)      Pago de “Compensación derivada de las labores por motivo de la carga laboral que representa el proceso electoral”.

Respecto a esta prestación, el artículo 97, numeral 1 de la Ley Electoral, prevé que durante los Procesos Electorales Federales, todos los días y horas son hábiles.

Asimismo, el artículo 205, numeral 4, de la citada ley, establece que los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

El artículo 78, fracción XVII del Estatuto, establece como derecho del personal del Instituto, recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

Para el cumplimiento de lo anterior, la Junta General Ejecutiva emitió el Acuerdo INE/JGE21/2018, y entre las consideraciones que justificaron la aprobación del pago señalado, se tienen las siguientes:

“…

 

21. Que en tal sentido, los comicios de 2018 representan el mayor reto logístico en la historia de la democracia mexicana, tanto por sus más de 88 millones de electores, como por los 3 mil 643 cargos a elegir a nivel federal y estatal, mismos que suponen un universo de más de 10 mil candidatos en contienda, para lo cual se instalaran 156 mil casillas en la que participaran 1 millón 400 mil ciudadanos como funcionarios para definir quién los gobernará y representará; por lo que las cargas de trabajo y los horarios que deben permanecer los trabajadores en las instalaciones del Instituto se consideran extraordinarias.

 

22. Que independientemente del reconocimiento a la labor que desarrollan los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, resulta procedente compensar la carga de trabajo del personal de honorarios con funciones de carácter permanente y de honorarios asimilados a salarios con carácter eventual del presupuesto base de operación aprobado por el Consejo General en Acuerdo INE/CG595/2017, toda vez que, de igual manera aportan el mayor de sus esfuerzos en las tareas inherentes a la preparación y desarrollo del Proceso Electoral.

 

23. Que al respecto, dicho reconocimiento deriva también, del hecho indubitable de que el nivel de responsabilidad y obligaciones del personal del Instituto, se encuentra claramente expresado en el citado artículo 205 de la LGIPE, toda vez que señala en el numeral 1, que por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución, las leyes y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular.

 

 

25. Que desde esa óptica resulta importante destacar que la suficiencia presupuestaria para cubrir la compensación al Personal del Instituto Nacional Electoral con motivo de las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal 2017 – 2018, se aprobó en primera instancia como parte del Anteproyecto de Presupuesto por el Órgano Superior de Dirección de este Instituto, etiquetado como proyecto específico F164910, Compensación al personal del Instituto por Jornada Electoral 2017-2018, para el pago de las dos partes de Compensación conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, en segundo término, por la Cámara de Diputados, a través del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2018.”

Para el cumplimiento de lo anterior, la Junta General Ejecutiva emitió el Acuerdo INE/JGE21/2018, en el cual se estableció lo siguiente:

PRIMERO.- Se aprueba dar cumplimiento a lo establecido la fracción XVII del artículo 78 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en lo correspondiente al Proceso Electoral Federal 2017 – 2018, el cual es aplicable al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, con niveles tabulares del GA1 al UB3, con plaza presupuestal; a los prestadores de servicios contratados bajo el régimen de honorarios con funciones de carácter permanente (HP) y eventuales (HE) del presupuesto base de operación; así como al contratado bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios con carácter eventual, asumiendo temporalmente las funciones inherentes a una plaza presupuestal y cuyo costo es con cargo a plazas vacantes de carácter presupuestal; y que se encuentren activos a la fecha en que se hace efectivo el derecho.

TERCERO.- Para el cumplimiento del acuerdo segundo, se realizará en dos partes, cada una de ellas deberá corresponder a un mes de sueldo tabular. Se dará cumplimiento con la primera parte en la primera quincena del mes de abril; la segunda parte, se realizará en la primera quincena del mes de julio del presente año, conforme al último puesto ocupado. Se pagará proporcionalmente conforme al tiempo que se ha ocupado la plaza o con base al tiempo de servicios prestados; y en el caso de las Encargadurías, se cubrirá en forma proporcional al tiempo que han desempeñado el Encargo. Los periodos que deben considerarse para el cumplimiento total o proporcional son entre el 8 de septiembre de 2017 y el 31 de enero de 2018, para la primera parte; y entre el 1 de febrero y el 1 de julio de 2018, para la segunda parte.”

De lo anterior se advierte que en la primera quincena del mes de abril y la primera quincena del mes de julio de dos mil dieciocho, se otorgó el pago de esta prestación, y en virtud del despido injustificado del actor que ocurrió a partir del dos de abril de este año, no le fue generado este pago, ya que, como condición el propio Acuerdo estableció que se pagaría a trabajadores y trabajadoras en servicio activo.

Ahora bien, conforme a la fundamentación y motivación en que el INE sustentó la aprobación del pago de esta prestación, se advierte lo siguiente:

        La necesidad de establecer una compensación extraordinaria, deriva de las cargas laborales y las responsabilidades que se incrementan durante los procesos electorales.

        Lo anterior, ya que el INE durante la organización de los comicios pasados, tuvo un incremento en las funciones y responsabilidades respecto de treinta elecciones locales y las federales.

        Para compensar los mencionados incrementos de cargas y responsabilidades durante todo el proceso electoral –el cual dio inicio el ocho de septiembre de dos mil diecisiete-, se aprobó una compensación que comprendía dos pagos de un mes del sueldo tabular cada uno.

        Conforme a lo expuesto, se observa en primer término que, el pago de la compensación tiene su fundamento en la Ley Electoral –para miembros del servicio profesional electoral-, y en el Estatuto –para personal de la rama administrativa, además de miembros del mencionado servicio-. Para ello, se estableció una partida específica en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2018.

 

        Las cargas laborales derivan de las propias funciones que constitucional y legalmente se le confieren al INE, por lo que no se sujetaban a una comprobación de tiempo extraordinario laborado por parte de los servidores públicos, de tal manera que únicamente se exigió estar en servicio activo; inclusive, existe la posibilidad de que este incremento de labores y responsabilidades se hubiera generado en jornadas ordinarias de trabajo.

 

        Los periodos que debían ser considerados para el cumplimiento total o proporcional comprendía los siguientes:

 

Periodo

Pago que comprendía

Observaciones

8 de septiembre de 2017 y el 31 de enero de 2018

Primera parte a pagar en primera quincena de abril

El periodo fue laborado de forma total por el actor.

1 de febrero y el 1 de julio de 2018

Segunda parte a pagar en primera quincena de junio

El periodo fue laborado de manera parcial por el actor.

 

Así, se reconoció que tendrían derecho al pago de dicha compensación, las y los trabajadores que se encontraran activos a la fecha en que se hizo efectivo el derecho, y dicha prestación debía ser pagada de manera proporcional al tiempo en que se ocupó la plaza.

Debe destacarse que los pagos se debían generarse de la siguiente manera:

1.    La primera quincena de abril de dos mil dieciocho.

2.    La primera quincena del mes de julio de dos mil dieciocho.

Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala Regional resolvió que el actor fue objeto de un despido injustificado el día dos de abril de dos mil dieciocho, y en los hechos, este despido generó que durante la primer quincena del mismo mes y año –días posteriores a su despido-, ya no se le asignara el pago de la compensación por proceso electoral.

No obstante, el trabajador laboró de manera íntegra todo el primer periodo que le daba derecho al primer pago total; asimismo, laboró de manera parcial el segundo periodo de esta compensación.

Si bien es cierto, el actor no cumplió con el requisito de estar en servicio activo para el pago de esta compensación, esta Sala Regional ha resuelto que ello derivó del despido injustificado de que fue objeto; por tanto, no puede ser imputable al trabajador. Por el contrario, el despido le generó como perjuicio que no pudo recibir la compensación a la que con motivo del proceso electoral tenía derecho.

Debe destacarse que el hecho de que el trabajador no laborara de manera completa el segundo periodo, no merma su derecho a recibir de manera completa el pago de la compensación en este periodo; pues, ello también tuvo como causa la separación injustificada de su trabajo por lo que es necesario restituirle en sus derechos.

Además, como se ha analizado, el pago de la compensación no derivó específicamente del cumplimiento de un determinado de horas extraordinarias; inclusive, podría actualizarse para aquellos trabajadores o trabajadoras que laboraran una jornada ordinaria, ya que el incremento de actividades se generó en las distintas áreas del Instituto con motivo del cumplimiento de sus funciones constitucionales –con independencia del número de horas laboradas-.

En efecto, si bien el acuerdo INE/JGE21/2018 reconoce al incremento de las cargas de trabajo y de los horarios en que deben permanecer trabajadoras y trabajadores con motivo de la jornada electoral, como las razones que sustentan la creación de esta prestación, ello no implica que los requisitos para obtenerla sean asimilables a la comprobación exigida para el pago de tiempo extraordinario.

En este sentido, una interpretación sistemática del contenido del acuerdo permite advertir que el otorgamiento de este incentivo se da a partir de reconocer como parte inherente al proceso electoral, el inminente aumento de la carga de trabajo del personal del Instituto, que se actualizaría de manera transversal.

Esto provoca que el pago de esta prestación no se sujete a la comprobación del trabajo desempeñado o cuánto fue el tiempo adicional trabajado por día, pues esta remuneración no tiene un ánimo resarcitorio en términos estrictos, sino compensatorio en términos generales.

Así pues, puede considerarse que la naturaleza de esta prestación trasciende a las circunstancias que le dieron origen, de manera que aun cuando busca suplir el pago que correspondería al personal por las jornadas o cargas extraordinarias, adquiere un sentido y naturaleza distinta más bien asimilable a una compensación adicional que habría de ser entregada a todo el personal con independencia de las circunstancias particulares bajo las que hubieran prestado su trabajo, cuestión que se ve reforzada al analizar la normativa aplicable al caso, pues el artículo 43 fracción IV del Estatuto establece que se pagarán horas extras a las y los trabajadores del INE -previa autorización escrita-, sin embargo, el artículo 50 señala durante los procesos electorales no se pagará dicha prestación sino que se pagará una compensación extraordinaria -sujeta a disponibilidad presupuestaria-.

De estos artículos y lo antes analizado, se desprende que mientras las horas extras deben ser autorizadas por escrito, para lo cual la o el trabajador debe acreditar que las laboró, la compensación extraordinaria tiene como única condicionante para su otorgamiento, que haya disponibilidad presupuestaria para ello y la o el trabajador se encuentre en servicio activo, sin que sea necesario demostrar haber trabajado más de lo habitual u horas extras.

De ahí que esta deba ser entregada al actor, puesto que, al haber sido injustificado su despido, no le es atribuible a él no haber trabajado durante todo el pasado proceso -siendo que sí laboró una parte considerable del mismo-, sino al Instituto y, por tanto, no puede generar efectos secundarios perniciosos a la esfera de derechos del actor.

Por tal razón, debe condenarse al INE al pago de la prestación que deriva del artículo 78, fracción XVII del Estatuto, así como del Acuerdo INE/JGE21/2018, correspondiente a las actividades de los procesos electorales 2017-2018.

Por último, en cuanto a la petición del actor, de dar vista al Ministerio Público Federal por el delito que corresponda por las declaraciones falsas en que incurrió el demandado, en concepto de esta Sala Regional no ha lugar a conceder tal petición.

Ello, porque de autos si bien se desprende que el INE al oponer sus excepciones y defensas consideró que no asistía derecho al actor, ello derivó de una apreciación jurídica diversa de los hechos que dieron motivo a la controversia.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional resolvió sobre la situación laboral del actor y la procedencia del pago de diversas prestaciones, basándose en un análisis jurídico de los hechos y de las constancias aportadas por ambas partes sin que, sobre ello, se observe que se actualiza la posible comisión de hechos que pudieran configurar un delito por incurrir hacer declaraciones no apegadas a la verdad ante este órgano jurisdiccional, que ameritara la vista a la autoridad penal solicitada.

Por otra parte, dado que en el caso concreto se observa que el actor aduce haber sido víctima de discriminación por motivo de edad, a fin de lograr una mayor tutela de los derechos del actor como integrante de un grupo vulnerable, se le hace saber que tiene a salvo sus derechos para acudir Consejo Nacional para Prevenir La Discriminación -CONAPRED-, que conforme a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, es un organismo del Estado encargado de promover políticas y medidas tendientes a contribuir al desarrollo cultural y social y avanzar en la inclusión social y garantizar el derecho a la igualdad.

Así, dicho organismo tiene como una de sus funciones recibir y resolver quejas por presuntos actos discriminatorios cometidos por particulares o por autoridades federales en el ejercicio de sus funciones para proteger a todos los ciudadanos y las ciudadanas de toda distinción o exclusión basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que impida o anule el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

SÉPTIMO. Sentido de la sentencia y efectos. La acción del actor resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

En consecuencia, lo procedente es:

        Condenar al INE a la reinstalación del actor en el cargo que venía desempeñando, de manera inmediata y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la presente sentencia.

        Condenar al INE al pago de los salarios caídos a partir del uno de enero de dos mil dieciocho, en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo hubieran recibido, hasta la fecha de la reinstalación apuntada.

        Condenar al Instituto al pago proporcional de las prestaciones laborales precisadas en la parte final del considerando anterior.

Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. El actor probó su acción y el Instituto Nacional Electoral justificó en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al INE a reinstalar al actor en el cargo de operador de equipo tecnológico “A2” que ocupaba; al pago de salarios caídos, así como al resto de las prestaciones precisadas en la parte considerativa de la parte final de esta resolución, y con las mejoras inherentes al cargo que hubiera recibido.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por correo electrónico al Instituto demandado, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, en el entendido de que la Maestra María de los Ángeles Vera Olvera, funge por Ministerio de Ley, con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Héctor Romero Bolaños, con la precisión de que el Magistrado Armando I. Maitret Hernández hace suyo el proyecto, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARIA GUADALUPE

SILVA ROJAS

MAGISTRADA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES

VERA OLVERA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

DAVID MOLINA VALENCIA

 

 

 

 

 


[1] Instituto Nacional Electoral en términos del artículo tercero transitorio de la reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil catorce.

[2] Ello, derivado del incremento de la recepción de los medios de impugnación vinculados con el desarrollo de los procesos electorales 2017-2018.

[3] Órgano con facultad para reformar la Constitución. Se integra por las cámaras de Diputados y de Senadores y las legislaturas estatales.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 881.

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.

[7] Jurisprudencia 10/98 “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11).

Jurisprudencia 14/98 “CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 12 y 13).

 

[8]Al respecto, son aplicables la tesis y jurisprudencia siguientes: Tesis CLXIX/2002 “PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL. FORMA DE COMPUTARLO RESPECTO DE LAS PRESTACIONES NO EXIGIBLES CON ANTERIORIDAD A LA DETERMINACIÓN DE SANCIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO.” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 171). Jurisprudencia 1/2011-SRI “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL” (Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22).

[9] Adhesión de México el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

[10] El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es el cuerpo de 18 expertos independientes que monitorean la implementación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por parte de sus Estados partes. El Comité se estableció en virtud de la Resolución 1985/17 del Consejo Económico y Social, de 28 de mayo de 1985, para llevar a cabo las funciones de supervisión asignadas al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en la Parte IV del Pacto. [Fuente: https://www.ohchr.org/en/hrbodies/cescr/pages/cescrindex.aspx]

[11] El Plan de Acción Internacional sobre Envejecimiento es el primer instrumento internacional sobre el tema que contiene una base para la formulación de políticas y programas sobre el envejecimiento. Fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1982 (resolución 37/51), habiendo sido adoptado antes en el mismo año en la Asamblea Mundial sobre Envejecimiento realizada en Viena, Austria. Contiene 62 recomendaciones para la acción sobre aspectos tales como la investigación, recolección de datos, análisis, capacitación así como también sobre las áreas temáticas siguientes: salud y nutrición, protección de los adultos mayores como consumidores, vivienda y medio ambiente, familia, seguridad social, seguridad económica, empleo y educación. [Fuente: http://www.un.org/es/development/devagenda/ageing.shtml].

[12] En términos generales suele usarse el término de excepción como sinónimo de respuesta a la acción, pero en términos restringidos se distingue entre excepciones y defensas como formas de la respuesta a la acción. Para Carnelutti la defensa es la negación de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; y la excepción es la afirmación de hechos tendientes a destruir la razón de las pretensiones del demandante y, en este caso, el demandado alega hechos nuevos. Es decir, en las defensas se alegan los elementos de hecho o fundamentos de derecho en que se funda la demanda, mientras que en la excepción se alegan nuevos hechos que sin desconocer los que constituyeron la pretensión tienden a justificar la extinción de su consecuencia jurídica o impiden la protección jurídica del interés del demandante (Soberanes, J. Teoría del Proceso Perspectiva Constitucional, p. 43-44, México, Tirant, 2018)

[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, pág. 480.

[14] Segunda Sala. Novena Época. Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, pág. 409.

[15] Ver tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, p. 185, cuyo texto y rubro son: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.

[16] Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005, Pág. 315

[17] El criterio esencial también puede advertirse en jurisprudencia emitida por diversos Tribunales Colegiados de Circuito han establecido que la simple existencia de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil es insuficiente para acreditar que la relación jurídica es de dicha naturaleza, pues en todo caso, debe atenderse a la existencia de elementos de subordinación y dependencia económica; mismas que a continuación se citan:“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315); y “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524).

 

[18] Su regulación se encuentra en el Titulo Tercero del Libro Segundo del Estatuto.

Debe destacarse que, por virtud de la reforma constitucional en materia político-electoral, en el artículo 41, Base III, apartado D de la Constitución, se estableció lo siguiente: “El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.”

[19] Título Cuarto del Libro Segundo del Estatuto. 

[20] Titulo Quinto del Libro Segundo del Estatuto.

[21] La parte demandada reconoce que al finalizar el contrato de honorarios el treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, no le fue renovado el contrato, lo que le fue indicado o reiterado así al actor el lunes dos de abril de dos mil dieciocho.

[22] Acuerdo emitido por la Junta General Ejecutivo, el cual es consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/88704/JGEor201501-22ac_01P08-04.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[23] Actividades referidas en la cláusula contractual denominada “OBJETO”.

[24] Consultable en: https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/docs/Doctos_Consulta/tomo-I-mac.pdf

[25] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

[26] Según consta en la cláusula SEXTA denominada ENTREGABLES o SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA de cada contrato, según corresponda, visibles a fojas 237 a 286 del expediente.

[27] Al respecto, es criterio orientador el contenido en la jurisprudencia y la tesis laborales emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros, respectivamente: “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524); y “CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2003, Tomo XVII, página 955).

 

[28] En el considerando LXXVII del Acuerdo INE/CG139/2014, se señala lo siguiente: Que, derivado de un diagnóstico a la cartera institucional de proyectos, se detectó que en algunos casos se presupuestaban año con año recursos que en la práctica representan actividades permanentes del Instituto. Por ello, se tomó la determinación de transferirlos al presupuesto base, para reflejar y transparentar la utilización de recursos que el Instituto recibe del Presupuesto de Egresos de la Federación.”

[29] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, p. 1396.

[30] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, p. 1017.

[31] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 18, el Derecho al Trabajo, aprobada el 24 de noviembre. Ginebra, Naciones Unidas, 2005.

[32] Milanta, José Atilio, "De la estabilidad del empleo en general", en varios autores, Aspectos de la estabilidad en el empleo, Buenos Aires, Universidad Nacional de La Plata-Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 1972, p. 11.

[33] Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, junio de 2003, Pág. 955

[34] Al respecto, en autos se advierte que el actor manifestó no estar en posibilidad de entregar la constancia que comprobara una equivalencia al bachillerato por haberla extraviado, cuestión que el INE no niega. Incluso del expediente se desprende que en la solicitud de trabajo realizada por el actor en mil novecientos noventa y ocho, manifestó adjuntar dicha constancia.

[35] 2008090. 1a. CDXXIX/2014 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Pág. 223.

[36] Criterio sostenido por la Sala Superior en la resolución del SUP-AG-63/2017 y SUP-JE-44/2017 Acumulados.

[37] Tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro siguiente: “ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO”

Tesis XI/2017, emitida por el Tribunal Electoral, con rubro: “ADULTOS MAYORES. EN MATERIA LABORAL ELECTORAL GOZAN DE PROTECCIÓN ESPECIAL.”

[38] Criterio sostenido por la Sala Superior en la resolución del SUP-AG-63/2017 Y SUP-JE-44/2017 Acumulados.

[39] Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte, con el rubro: “EXCEPCIONES CONTRADICTORIAS. NO LO SON LA QUE NIEGA LA RELACIÓN LABORAL BUROCRÁTICA APOYADA EN LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES NI LA OPUESTA SUBSIDIARIAMENTE BASADA EN QUE POR LA NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS EL ACTOR ES TRABAJADOR DE CONFIANZA Y, POR ENDE, NO TIENE DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.” [2a./J. 116/2010. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, Pág. 437]

[40] Similar criterio se adoptó por esta Sala Regional en los juicios laborales SCM-JLI-7/2017, SCM-JLI-9/2017 y sus acumulados 12 y 13, SCM-JLI-10/2017 y SCM-JLI-15/2017.

[41] Dicha excepción se hizo valer en el escrito de contestación de demanda a foja 144 vuelta.

[42] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[43] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

[44] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, p. 199.

[45] Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 217-228, Quinta Parte, p. 10.

[46] Similar criterio se sostuvo al resolver el expediente SDF-JLI-10/2016 y SCM-JLI-15/2018.

[47] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, Materia Laboral, página 951.