VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-9/2020

 

Fecha de clasificación: 26 de enero de 2021.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de terceras personas

45, 46, 47, 48, 49, 59 y 60

 

 

 

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

                                                           Laura Tetetla Román

Secretaria General de Acuerdos


 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES [Y SERVIDORAS] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-9/2020

 

ACTOR: JOSÉ EDUARDO GALLARDO LARRAZILLA

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve el juicio laboral identificado al rubro, en el sentido de reconocer la relación laboral existente entre las partes y condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones, absolviéndosele del pago de otras, con base en lo siguiente.

 

Índice

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

TERCERO. Precisión de la parte demandada

CUARTO. Requisitos de procedibilidad del Juicio Laboral

QUINTO. Pretensión del actor

SEXTO. Contestación de demanda

SÉPTIMO. Estudio de fondo

A. Naturaleza de la relación jurídica entre el actor y el Instituto

B. Temporalidad y continuidad de la relación laboral

C. Terminación de la relación laboral

D. Prestaciones que derivan de la terminación relación laboral

OCTAVO. Sentido de la sentencia y efectos

RESUELVE

 

GLOSARIO

Actor, parte actora o promovente:

José Eduardo Gallardo Larrazilla

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal de la Rama Administrativa

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Instituto, INE, demandado o Instituto demandado

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) al Servicio del Estado

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital

Junta Distrital Ejecutiva 14 del Instituto Nacional Electoral, en Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MAC o Módulo

Módulo de atención ciudadana

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN o Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

SIIRFE

Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores

Vocal Ejecutiva

Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva 14, del Instituto Nacional Electoral en Puebla

Vocal Secretario

Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 14, del Instituto Nacional Electoral en Puebla

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Relación jurídica.

 

1. Comienzo de la relación. El actor afirma haber empezado a prestar sus servicios para el INE a partir del primero de diciembre de dos mil diecisiete, ocupando los cargos de Operador de Equipo Tecnológico y Auxiliar de Atención Ciudadana.

 

2. Último contrato. El actor afirma haber sido contratado como Auxiliar de Atención Ciudadana, en el MAC número 211452, de la Junta Distrital Ejecutiva 14 del INE, con cabecera en el municipio de Acatlán de Osorio, en el estado de Puebla, del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

 

3. Terminación. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, le fue notificada al actor la determinación de no renovación de su contrato de prestación de servicios profesionales. 

 

II. Juicio Laboral.

 

1. Demanda. El veintisiete de enero de dos mil veinte[1], el actor presentó escrito de demanda de juicio laboral ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a fin de reclamar al INE el pago de diversas prestaciones.

 

2. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JLI-9/2020, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para la instrucción y, en su momento, presentación del proyecto de sentencia.

 

3. Radicación y admisión. Por acuerdo de veintinueve de enero, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y ordenó emplazar al Instituto.

 

4. Contestación y citación a audiencia. El catorce de febrero, el INE contestó la demanda y, por acuerdo emitido por el Magistrado Instructor el día veinte del mismo mes, se citó para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas.

 

5. Audiencia. El cuatro de marzo se llevó a cabo y dio inicio la audiencia de ley, la cual fue suspendida en atención a la solicitud hecha por ambas partes, a efecto de llevar a cabo pláticas conciliatorias; fijándose como fecha para su reanudación el inmediato siguiente día diecisiete.

 

6. Acuerdo de suspensión de plazos. Mediante acuerdo de diecisiete de marzo, el Magistrado Instructor informó a las partes que por disposición del Acuerdo General emitido por el Presidente de la Sala Superior el día dieciséis inmediato anterior[2], quedaban suspendidos los plazos para la sustanciación y resolución del juicio indicado al rubro y, en consecuencia, se dejaba sin efectos la fecha señalada para la continuación de la audiencia.

 

7. Acuerdo de reanudación de plazos. El primero de octubre la Sala Superior emitió el acuerdo general 8/2020, el cual entró en vigor el catorce siguiente, en que, entre otras cosas, determinó reanudar el cómputo de los plazos en la sustanciación y resolución de los Juicios Laborales.

 

El quince de octubre de la presente anualidad, el Pleno de esta Sala Regional determinó avisar en todos los juicios laborales que tenía en sustanciación en ese momento, informar la suspensión referida en el párrafo previo, de los plazos legalmente establecidos para la sustanciación de los juicios laborales de las personas servidoras del INE, del quince de octubre al uno del noviembre, para su reanudación el dos posterior.

 

8. Continuación de la audiencia y cierre de instrucción. El dos de diciembre y trece de enero de dos mil veintiuno, tuvo lugar la reanudación de la audiencia de ley, y concluida la misma, se declaró el cierre de la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un juicio laboral promovido para demandar la reinstalación y el pago de diversas prestaciones con motivo de la terminación de la relación jurídica entre el INE y el actor, quien se ostenta como Auxiliar de Atención Ciudadana, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 14 del INE, con cabecera en el municipio de Acatlán de Osorio, en el estado de Puebla.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

a) Constitución: artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

 

b) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso e); y, 195, fracción XII.

 

c) Ley de Medios: artículos 3, párrafo 2, inciso e); y 94, párrafo 1, inciso b).

 

De los artículos que se citan, se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y las personas a su servicio.

 

Así, cuando una persona al servicio del Instituto plantea una vulneración a sus derechos y los expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal Electoral a emitir la sentencia que en Derecho corresponda, toda vez que está entre sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.

 

A su vez, en materia laboral la parte demandada puede invocar diversas excepciones y defensas para evidenciar que quien demanda carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones por estimar que no se surte la existencia de un vínculo laboral; o bien, puede ser la parte actora quien solicite a este Tribunal Electoral que declare si existe o no tal relación.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de un vínculo laboral puede formar parte de la controversia a resolver, como en el caso acontece; de ahí que se esté en un supuesto que actualiza la competencia del Tribunal Electoral, por conducto de esta Sala Regional, para emitir la sentencia que en Derecho corresponda, particularmente, para esclarecer si existe una relación laboral y, en consecuencia, decidir si procede o no la restitución de un derecho o el pago de alguna prestación.

 

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable. Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y las personas servidoras, además de la Ley de Medios y el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a) La Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado.

b) La Ley Federal del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes de orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

 

Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95, de la Ley de Medios, en cuanto a que la supletoriedad es procedente siempre que no contravenga al régimen laboral de (las y) los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, se destaca que en la instrucción y estudio de fondo del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en la Constitución federal, la Ley Electoral, el Estatuto y el Reglamento.

 

TERCERO. Precisión de la parte demandada. En su escrito de demanda, la parte actora señala como demandados al Instituto, así como a la Vocal Ejecutiva y el Vocal Secretario.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Regional considera que en atención a la naturaleza del juicio laboral, las personas que integran la Junta Distrital señaladas no son susceptibles de ostentar el carácter de demandadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley de Medios, que establece que en los juicos laborales serán partes:

 

a)    El actor, que será la persona servidora pública afectada por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de persona apoderada; y

 

b) El INE, que actuará por conducto de sus representantes legales.

 

En ese orden de ideas, las prestaciones a que alude el actor no son exigibles a las personas que integran los órganos desconcentrados del Instituto, ya que estos no son competentes para resarcir los derechos laborales que se estiman transgredidos.

 

Por ello, no es posible considerar a la Vocal Ejecutiva y Vocal Secretario señaladas como demandadas, sino únicamente al Instituto, a través de sus representantes legales.

 

Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio SDF-JLI-1/2017.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad del Juicio Laboral. Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”[3].

 

Así, del análisis de las constancias que integran el expediente, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos generales para el ejercicio de la acción principal intentada por el actor, como se detalla a continuación:

 

1. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97, de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito en que el actor hizo constar su nombre, señaló una cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones, así como el acto que identifica como generador de un perjuicio a sus derechos laborales, los hechos que sustentan su impugnación, ofreció pruebas y plasmó su firma autógrafa.

 

2. Oportunidad. De la lectura de la demanda se advierte que el actor afirma que el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, le fue notificada mediante el oficio con clave INE/VED/VSD/01909, la determinación de no renovar la relación contractual que mantenía con el Instituto demandado, la cual terminaría el treinta y uno siguiente, motivo por el que interpuso medio de impugnación identificado al rubro, demandando al INE diversas prestaciones de carácter laboral.

 

De ahí que el plazo para controvertir transcurrió del ocho al veintiocho de enero, excluyendo del cómputo el periodo comprendido del uno al siete de enero del año pasado, por corresponder al segundo periodo vacacional del personal del Instituto[4], así como los sábados y domingos por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Por tanto, si la demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de Esta Sala Regional el veintisiete de enero[5], es evidente su oportunidad.

 

En cuanto a la contestación de demanda hecha por el INE, la misma se recibió dentro del plazo concedido para ello, esto es, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100, de la Ley de Medios.

 

El emplazamiento a juicio del Instituto demandado se realizó el veintinueve de enero.

 

Por tanto, el término que el INE tenía para dar contestación a la demanda transcurrió del treinta de enero al diecisiete de febrero, sin que dentro del cómputo respectivo se deban considerar los sábados y domingos, así como los días tres, cinco y diez de febrero[6], por haber sido inhábiles[7], de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

En ese orden, si la contestación de demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el catorce de febrero es evidente que se cumplió el requisito de oportunidad.

 

3. Legitimación y representación (personería). El actor está legitimado para promover el presente Juicio Laboral, toda vez que acude personalmente y afirma en su demanda haber prestado sus servicios en favor del INE, como Auxiliar de Atención Ciudadana en el MAC adscrito a la Junta Distrital.

 

Lo que además se ve robustecido con la manifestación del propio Instituto demandado, al ofrecer como prueba el contrato de prestación de servicios, en el que se alude a que el actor ostentó el cargo de Auxiliar de Atención Ciudadana, por lo que es suficiente para acreditar la existencia del vínculo contractual necesario que legitima al actor para acudir al presente juicio.

 

En cuanto al INE, éste compareció por conducto de su apoderado, a quien se le reconoció su calidad mediante acuerdo de veinte de febrero, así como en el acta de audiencia de ley celebrada el cuatro de marzo.

 

4. Interés jurídico. El actor lo tiene, dado que se trata de un ciudadano que manifiesta haber prestado sus servicios al INE y que considera que de manera indebida e injustificada se determinó no renovar su contrato, siendo el cargo más reciente que ostentó el de Auxiliar de Atención Ciudadana en el MAC adscrito la Junta Distrital, por lo que reclama el reconocimiento de la relación laboral que afirma existía entre él y el Instituto, su reinstalación y el pago de diversas prestaciones que, según su dicho, derivan de la supuesta relación.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

QUINTO. Pretensión del actor.

 

Esta Sala advierte que el reclamo del actor se sustenta en dos premisas fundamentales:

 

1.     La existencia de una relación laboral entre éste y el INE; y

 

2.     La separación injustificada de su cargo, ocurrida el veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

 

Al respecto, reclama las siguientes prestaciones:

 

a)    Nulidad de la constancia de hechos sin número de once de diciembre de dos mil diecinueve, suscrita por la Vocal Ejecutiva y el Vocal Secretario.

 

b)    Nulidad de la determinación de no renovación el contrato de prestación de servicios profesionales de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, suscrita por la Vocal Ejecutiva y el Vocal Secretario, así como del oficio INE/VED/VSD/01904/2019, en que se notificó tal determinación.

 

c)    Reinstalación.

 

d)    Pago de los salarios vencidos.

 

e)    La renovación o en su caso la prórroga del contrato.

 

f)      Reconocimiento de la relación laboral.

 

g)    La forma al contrato de prestación de servicios por un contrato de trabajo.

 

h)    Reinscripción retroactiva y regularización de los pagos de cuotas ante el ISSSTE, fondo de vivienda y fondo de pensiones.

 

i)       Pago de horas extras;

 

j)       Compensación extraordinaria, en términos del artículo 50, segundo párrafo, del Estatuto, por el proceso electoral 2017-2018.

 

k)    Prima de antigüedad;

 

l)       En caso de la negativa a la reinstalación, la recomendación y pago de compensación de pago por término de la relación contractual.

 

m) Vacaciones y prima vacacional correspondientes al año dos mil diecinueve.

 

n)    Pago de gastos y costas judiciales.

 

o)    El pago de prestaciones que se deriven del procedimiento y conforme al control de convencionalidad y legalidad.

 

SEXTO. Contestación de demanda.

 

Por su parte, el INE en su escrito de contestación de demanda, opuso diversas excepciones y defensas, que se sustentan, en términos generales, en la inexistencia de la relación de trabajo con el actor, y en que aún de reconocerse ésta el demandante incurrió en conductas que justificaban la terminación de esa relación.

 

Como se adelantó, opuso las siguientes excepciones:

 

a)    Inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE.

 

b)    La de relación jurídica temporal entre las partes.

 

c)     Válida conclusión de la vigencia del contrato celebrado entre el actor y el INE.

 

d)    No renovación del contrato de prestación de servicios.

 

e)    Improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho de la parte actora.

 

f)       Falsedad.

 

g)    Ad acutelam (a cautela) falta de acción y derecho del actor.

 

h)    Oscuridad y defecto legal de la demanda.

 

i)       Prescripción.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

Por lo anterior, en primer término, se analizará la afirmación del actor respecto de la existencia del vínculo laboral que tiene con el INE, para posteriormente y, de ser el caso, analizar si la separación del cargo que desempeñaba fue justificada o no, y finalmente, se estudiarán las prestaciones que derivan de esa relación. Ello, pues de no acreditarse la relación laboral, resultaría innecesario pronunciarse respecto de las prestaciones reclamadas.

 

Caso contrario, de justificarse que la relación que une a las partes es de naturaleza laboral, se estará en posibilidad de analizar el resto de las prestaciones que al efecto se relacionen, sin que ello implique analizar otras de tipo administrativo que deriven de la misma relación jurídica, dado que ello corresponde a otras vías jurídicas, que escapan a este juicio laboral.

 

A. Naturaleza de la relación jurídica entre el actor y el Instituto.

 

De la lectura integral de la demanda, se advierte que el actor afirma haber tenido una relación laboral con el Instituto, porque a pesar de que en los contratos que celebró con éste se mencione que sus actividades son de prestación de servicios profesionales, manifiesta que durante el tiempo que laboró prestó sus servicios personales y subordinados con las herramientas proporcionadas por el Instituto.

 

Por su parte, el INE en su escrito de contestación de demanda, opuso excepciones y defensas que tienen como sustento básico la inexistencia de la relación de trabajo con el actor, pues afirma que éste celebró contrato de prestación de servicios eventuales sujeto al pago de honorarios, por lo que considera que el vínculo contractual que los unió es de carácter civil, y resultan improcedentes las prestaciones reclamadas.

 

Al respecto, esta Sala Regional, en atención a la verdad sabida y buena fe guardada, estima que, del material probatorio que integra el expediente, existen elementos suficientes para establecer la existencia de una relación laboral entre el actor y el INE, y no una de naturaleza civil.

 

Lo anterior en términos del artículo 137 de la Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado[8], aplicada supletoriamente según lo dispone el artículo 95 de la Ley de Medios.

 

En efecto, dado que el actor pide que se reconozca la relación laboral que -afirma- mantuvo con el INE, corresponde al Instituto demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”[9]

 

Con base en tal carga probatoria para determinar si entre el actor y el Instituto demandado existió una relación de carácter laboral, es necesario precisar sus características, y a partir de ello, evidenciar si aquéllas se derivan en el vínculo contractual emanado de la celebración del contrato entre las partes, es decir, se hace necesario determinar, si la naturaleza laboral es por virtud de la simple denominación que las partes utilicen en el o los instrumentos que da forma a su acuerdo de voluntades.

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge de cualquiera que sea el acto que le dé origen, a la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Con base en dicha definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

 

1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de quien la emplea.

 

2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

 

3.     El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[10] ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante también atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, en tanto se acredite -entre otras cuestiones- que existe un vínculo de subordinación.

 

Es importante destacar que diversos Tribunales Colegiados de Circuito han establecido que la simple existencia de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil es insuficiente para acreditar que la relación jurídica es de dicha naturaleza, pues en todo caso, debe atenderse a la existencia de elementos de subordinación y dependencia económica. Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”;[11] y “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”.[12]

 

Al respecto, la doctrina ha reconocido como elementos sustanciales de una relación de trabajo, que ésta se desempeñe en el lugar designado por la o el contratante, en el horario que éste señale, y atendiendo a las instrucciones del patrón, patrona o sus representantes.

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, base V, de la Constitución, el INE en su función primordial del Estado mexicano de organizar las elecciones es una autoridad independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en ese desempeño.

 

Debe contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, los cuales deben tener el personal calificado para prestar dichos servicios profesionales, además de desarrollar integral y directamente, entre otras actividades permanentes, las relacionadas con la capacitación y educación cívica, la geografía electoral, derechos, prerrogativas y fiscalización de recursos de las agrupaciones y partidos políticos, padrón electoral y lista nominal electoral, preparación de la jornada electoral, el cómputo de las elecciones federales, etcétera.

 

Asimismo, establece que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con (las y) los servidores del Instituto.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 30, párrafos 3 y 4, de la Ley Electoral, prevé que el Instituto contará con un cuerpo de funcionarias y funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional y en una rama administrativa.

 

En tales circunstancias, el personal del INE se encuentra clasificado como: a) Integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional (Título Tercero); b) Personal de la rama administrativa (Título Cuarto), y c) Prestadores (y prestadoras) de servicios (Título Quinto); ello conforme al Libro Segundo del Estatuto[13].

 

Ahora bien, esta Sala Regional de acuerdo a las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes, analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral.

 

En el caso, el material probatorio que fue admitido y desahogado a cada una de las partes consiste en:

 

Por el actor:

 

1. Contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el actor y el instituto demandado, para realizar actividades adscrito a la Junta Distrital, identificados de la siguiente manera:

 

#

Número de contrato

Temporalidad

Puesto

1

79078-201807-21211400002

1º primero de abril al 30 treinta de junio de 2018 dos mil dieciocho

Auxiliar de Atención Ciudadana “A1”.

Auxiliar de Atención Ciudadana “A1”.

Auxiliar de Atención Ciudadana “A1”.

2

79078-201813-21211400002

1º primero de julio al 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho

3

NH-HP-54211400000-HP-179690-15658-9

1º primero de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2019 dos mil diecinueve

 

2. Bitácora de entrada y salida a la Junta Distrital en el MAC, del día siete de diciembre de dos mil diecinueve.

 

3. Constancia de hechos sin número de diez de diciembre de dos mil diecinueve, suscrita por la Vocal Ejecutiva y el Vocal Secretario de la Junta Distrital.

 

4. Constancia de hechos sin número de once de diciembre de dos mil diecinueve, suscrita por la Vocal Ejecutiva y el Vocal Secretario de la Junta Distrital.

 

5. Oficio INE/VED/VSD/01865/2019, del doce de diciembre de dos mil diecinueve, suscrito por la Vocal Ejecutiva y el Vocal Secretario de la Junta Distrital.

 

6. Oficio INE/VED/VSD/01904/2019, del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, suscrito por la Vocal Ejecutiva y el Vocal Secretario de la Junta Distrital.

 

7. Copia certificada de la determinación de no renovación del contrato de prestación de servicios, del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, suscrita por la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital.

 

8. Hoja única de servicios del actor.

 

9. Acuse de recibo del escrito de excepciones, defensas y pruebas presentado el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital, el cual fue dirigido a su titular.

 

10. Acuse de recibo del escrito de solicitud de prórroga de contrato, presentado el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital, el cual fue dirigido a su titular.

 

11. Instrumental pública de actuaciones.

 

12. Presuncional legal y humana.

 

Por el Instituto:

 

1. La confesional del actor.

 

2. Tres contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor con el INE que anexó a su escrito de contestación de demanda, identificados con antelación.

 

3. Expediente abierto por la investigación realizada con motivo de la queja ciudadana formulada vía telefónica por parte de un ciudadano.

 

4. Instrumental pública de actuaciones.

 

5. Presuncional legal y humana.

 

Ahora bien, atendiendo a la verdad sabida y buena fe guardada, esta Sala Regional advierte que son hechos no controvertidos y aceptados por ambas partes que:

 

                    La relación que unió al actor y el INE existió y concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve[14].

 

                    Dicha relación derivó de la celebración de diversos contratos, en el que el actor ocupó los cargos de Operador de Equipo Tecnológico y a últimas fechas de Auxiliar de Atención Ciudadana.

 

                    Las actividades del actor se llevaron a cabo en las instalaciones del MAC.

 

                    Al actor se le contrató a fin de realizar diversas actividades, tales como: en un principio como Operador de Equipo Tecnológico y posteriormente como Auxiliar de Atención Ciudadana, donde ha interactuando con el SIIRFE-MAC, apoyar en la operación del MAC, efectuar el monitoreo y seguimiento de cifras, apoyar en la organización de la documentación del generada en el MAC, apoyar en la conformación de paquetes, apoyar a la persona responsable del módulo en todas la actividades de monitoreo y seguimiento en la operación del MAC (actividades relacionadas con el cargo con que inició como Operador de Equipo Tecnológico); orientar a la ciudadanía respecto a los requisitos para tramitar su credencial para votar, organizar a la ciudadanía en el área de espera, de acuerdo al tipo de trámite que solicitan, apoyar en las actividades de operación del MAC; y, acordar con la persona representante del módulo los asuntos de su competencia e informar sobre el desarrollo de sus actividades.

 

                    Dichas funciones implicaban la realización de actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como se desprende de los propios contratos (controlar la documentación generada en el módulo, atender a la ciudadanía, tener a su cargo la información que ésta proporcionara, etcétera).

 

                    Por realizar dicho servicio, el INE se obligó a pagar como contraprestación, en veinticuatro parcialidades, los honorarios pagaderos los días trece y veintiocho de cada mes, los cuales podrían variar durante la vigencia del contrato.

 

                    El INE se obligó a realizar las retenciones por concepto de Impuesto sobre la renta sobre los honorarios percibidos por la celebración del contrato, y enterarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Del análisis de las constancias del expediente es posible advertir que las partes coinciden en que el actor prestó sus servicios en el Instituto, con la última categoría de Auxiliar de Atención Ciudadana “A1”.

 

Además, es un hecho no controvertido que el actor prestó al demandado un trabajo personal en beneficio del INE.

 

A fin de tener claridad, del tipo de relación y su temporalidad que mantuvo con el demandado, es importante atender al resto del material probatorio que consta en el expediente.

 

En principio, es relevante destacar que no existe discrepancia, ni resulta ser un hecho controvertido, la fecha de inicio de la relación que unió al actor y al INE así como los cargos que ha desempeñado para el Instituto, en tanto en la propia contestación de demanda se afirmó:

 

“Así las cosas, el actor de conformidad con lo dispuesto por los artículos 95 y 96 del Estatuto, a partir del 1 de diciembre de 2017, comenzó a prestar sus servicios para mi mandante mediante la celebración de diversos contratos de prestación de servicios sujetos al pago de honorarios regulados bajo la legislación civil, desempeñando a últimas fechas las actividades de Auxiliar de Atención Ciudadana A1, concluyendo la vigencia del último contrato el 31 de diciembre de 2019.”

 

De lo anterior se aprecia que el demandado reconoce que la existencia de la relación fue desde el primero de diciembre de dos mil diecisiete; aunado a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784, fracción I de la Ley Federal de Trabajo[15], de aplicación supletoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, se debe eximir de la carga de la prueba a la parte trabajadora cuando, por otros medios, se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, en todo caso, corresponderá a la parte demandada probar su dicho cuando exista controversia sobre el inicio de relación laboral, lo que en el caso no acontece

 

En ese sentido, debe de tenerse el primero de diciembre del año dos mil diecisiete como fecha de ingreso por así haberlo afirmado el actor, y al no haber sido controvertido por el demandado.

 

Por lo tanto, al evidenciarse que el vínculo jurídico que unió a las partes inició a partir del primero de diciembre del año dos mil diecisiete, con independencia del cargo que ocupó el actor desde el inicio de la relación, se analizará si en el caso se cumplen los elementos para tener como relación laboral la que existió entre el actor y el Instituto demandado.

 

1) Prestación de un trabajo personal.

 

De las pruebas ofrecidas y admitidas al actor y al demandado, así como de los hechos admitidos y no controvertidos por las partes, se desprende que la relación existente entre ambos implicaba la prestación de un trabajo personal por parte del actor.

 

Del análisis conjunto de las pruebas se extrae que el actor se obligó, mediante una serie de contratos, a prestar sus servicios en favor del demandado en diferentes funciones, que cambiaron a lo largo de su contratación (Operador de Equipo Tecnológico y Auxiliar de Atención Ciudadana A1).

 

Dichas funciones implicaban la realización de actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como se desprende de los propios contratos (ejecutar funciones y actividades que se llevan a cabo en el MAC, a fin de proporcionar a la ciudadanía un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial para votar, etcétera).

 

Es decir, no es un hecho controvertido que el actor prestaba al demandado un trabajo personal en beneficio del INE.

 

Por otra parte, como se aprecia de la lectura de los contratos aportados como prueba por el INE los cuales, -en términos del artículo 16 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios- hacen prueba plena en contra de su oferente-, y al no ser controvertidas en cuanto a su autenticidad, generan convicción respecto de su contenido, en cuanto a las funciones encomendadas al actor están vinculadas de manera directa con el desempeño de ocupaciones relacionadas con ejecutar las funciones y actividades vinculadas con la obtención, por parte de la ciudadanía, de la credencial para votar con fotografía.

 

Ahora bien, debe tenerse que la relación jurídica entre el actor y el INE, se tiene por iniciada desde el primero de diciembre de año dos mil diecisiete y, como se aprecia de la lectura del último contrato celebrado entre las partes, el actor ocupó el cargo de “Auxiliar de Atención Ciudadana A1”.

 

2) Subordinación.

 

Por lo que se refiere al segundo de los elementos, de los contratos que obran en el expediente es posible advertir que las actividades esenciales desarrolladas por el actor, como Auxiliar de Atención Ciudadana, consistieron en:

 

a) Entrevistar a la ciudadanía para determinar el tipo de trámite que solicita e informe de los documentos que debe presentar para tramitar la credencial para votar.

 

b) Entregar fichas de atención a la ciudadanía y apoyar en su llenado.

 

c) Organizar a la ciudadanía para la entrega de credenciales.

 

De igual manera se le constriñó al actor a sujetarse a normativas internas del INE para conocer sus obligaciones y faltas relacionadas con la realización de sus actividades entre las que se advierte capturar las huellas de la ciudadanía al realizar su trámite de actuación al padrón electoral[16].

 

Asimismo, del Manual para la Operación del MAC del INE[17] se advierte que las funciones y responsabilidades del Auxiliar de Atención Ciudadana consisten en:

 

De igual manera, el manual citado establece que si bien cada persona funcionaria del módulo cuenta con un rol establecido, en la interacción con la ciudadanía deben realizar todas las funciones que requiera para su operación, de tal manera que si una persona del módulo está ausente, las funciones que realiza deben ser cubiertas por otra u otro integrante, de tal suerte que las actividades deban realizarse para que el módulo pueda continuar operando y la atención a la ciudadanía sea igual en cada momento.

 

Lo anterior es de trascendencia para determinar si en el caso que nos ocupa, la relación que existió entre el actor y el Instituto demandado fue de naturaleza laboral, ello, porque ésta solo se puede presentar cuando existe el elemento de subordinación[18] en las funciones que el Instituto demandado encomendó al actor.

 

Así, de los contratos que exhibió como pruebas el INE, especialmente el último y el contenido de las cláusulas que identifican el objeto de estos, esta Sala Regional considera que las actividades ahí señaladas no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte del supuesto prestador de servicios, sino que las mismas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las personas funcionarias de mando del INE.

 

Se arriba a dicha conclusión, toda vez que el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores, tal y como lo establece el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución.

 

En ese sentido, el artículo 30, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE, el de integrar el Registro Federal de Electores (y Electoras).

 

En concordancia con lo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras) tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar, en términos del artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley Electoral.

 

Al respecto, es importante mencionar que el Registro Federal de Electores (y Electoras) es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales, conforme a lo establecido en los artículos 126, párrafo 2, y 138, párrafo 2, de la Ley Electoral.

 

Como se puede advertir, las funciones que fueron encomendadas al actor, por virtud del contrato celebrado, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la verificación y validación de los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación a trámites de inscripción o actualización de situación registral, información cuya validación impacta y afecta en la regularidad del Padrón Electoral, y consecuentemente, tiene estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición y entrega de credenciales para votar.

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de quien presta servicios, sino que las mismas deben ser analizadas, en un contexto integral, en virtud de que aquéllas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del propio Instituto (titulares de las áreas del INE o a quienes ellas designen) conforme los términos del contrato suscrito[19] en relación con el Estatuto, lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Asimismo, tales actividades son de carácter permanente, tan es así que se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, ordinariamente en la sede de la Junta Distrital o en el MAC respectivo, con los recursos propios del INE y en un horario de servicio determinado.

 

De igual forma, la naturaleza de las funciones encomendadas al actor en cuanto a garantizar que se brinde atención a la ciudadanía en relación a los trámites de inscripción o actualización del Padrón Electoral presuponen la realización de tareas que se encuentran sujetas a la supervisión e instrucciones que recibiera por parte de las y los representantes del INE, mediante la rendición de informes periódicos, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para establecer la existencia de una relación laboral.

 

Por otra parte, dadas las funciones que el actor desempeñaba a favor del INE, puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto, tal como es, en el caso, el equipo tecnológico para poder acceder al SIIRFE, así como para realizar el respaldo de la base de datos del MAC.

 

En ese tenor, a partir de las disposiciones normativas citadas y el contrato, se advierte que existió una relación jurídica entre las partes contratantes, la cual evidencia, en virtud de las actividades convenidas, que el denominado “prestador del servicio” (actor) no podría llevar a cabo ni con un equipo personal, ni en un domicilio diverso al del INE, mucho menos en los horarios y términos que el referido servidor determinara.

 

De ahí que la denominación de los contratos que exhibió el INE resulte insuficiente para acreditar una relación distinta a la laboral, toda vez que de esas documentales se advierte que su materialización no podría llevarse a cabo de forma distinta a la que en su caso le ordenara el Instituto.

 

Máxime que, como ya se dijo, el INE tiene encomendadas las funciones de actualización del padrón electoral, las cuales son permanentes en términos de la Ley Electoral; por lo que esta Sala Regional concluye que la contratación del actor por tiempo determinado, por la naturaleza de las funciones y actividades encomendadas, debe estimarse por tiempo indefinido.

 

El citado criterio, en esencia, se encuentra contenido en la jurisprudencia y la tesis laborales emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros, respectivamente: “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”[20] y “CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE.”[21]

 

Así, como se ha expuesto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es la de que éste sea otorgado por los medios propios de la persona prestadora de servicios, lo que se entiende, en sentido contrario que, en el caso concreto, para estar en presencia de una relación civil, los medios para realizar el servicio no debían ser proporcionados por el INE, lo que en el caso ocurrió.

 

También sirve de sustento de lo expuesto, la jurisprudencia laboral de rubro “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”,[22] la que se invoca de manera orientadora en el presente caso.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que se efectuaron con medios proporcionados por el INE (no eran propiedad del actor), no podían desarrollarse al libre albedrío o voluntad del actor, pues las actividades eran asignadas y supervisadas por personas representantes del INE y debían realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía de éste, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por el propio Instituto.

 

3) Pago de un salario.

 

Se actualiza, también, el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la persona trabajadora por su trabajo.

 

Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal a la parte actora para retribuirle por las actividades que realizaba a favor del demandado.

 

En ese sentido, en el contrato NH-HP-54211400000-HP179690-15658-9[23] -último celebrado entre las partes-, es posible advertir que fue estipulado que el Instituto pagaría al promovente por los servicios prestados como Auxiliar de Atención Ciudadana “A1”, la cantidad de $98,832.00 (noventa y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos cero centavos), en veinticuatro parcialidades mensuales de $4,118.00 (cuatro mil ciento dieciocho pesos con cero centavos).

 

Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el Instituto al actor, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales[24] que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

 

Con base en lo razonado, para esta Sala Regional el actor probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, puesto que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del Instituto, relacionadas con la actualización del Padrón Electoral y la lista nominal electoral.

 

En ese sentido, se consideran improcedentes las excepciones aducidas por el demandado para sostener la defensa de una relación de carácter civil, tales como la inexistencia de la relación de trabajo; la de relación jurídica temporal entre las partes; improcedencia de la vía que sostuvo en su contestación[25].

 

Ello, en razón de que dichas excepciones -en la forma en que son planteadas- solamente podían ser operantes ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió, pues como se señaló está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral a partir del primero de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que, al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen la inexistencia de la relación de naturaleza laboral, y no estar probado ello, son improcedentes.

 

B. Temporalidad y continuidad de la relación laboral.

 

El INE en su defensa señala que, la relación entre la parte actora y aquel no fue continua, sino eventual en todo momento, debido a que al concluir la vigencia de cada contrato se celebró uno nuevo, derivado de las funciones propias del promovente, lo que a su consideración no puede considerarse como una función permanente e interrumpida en la prestación de los servicios.

 

Sin embargo, en la misma contestación de la demanda, al narrar los hechos en que basa su defensa señaló que el actor prestó sus servicios profesionales al INE del primero de diciembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre del dos mil diecinueve. Asimismo, argumentó que el actor ocupó en últimas fechas el cargo de Auxiliar de Atención Ciudadana A1.

 

Adicionalmente, en el caso, al analizar la naturaleza de las funciones que en los distintos cargos que ocupó el actor, se concluyó que éstas se encontraban relacionadas a las funciones que de manera permanente le han sido conferidas por la Constitución al INE, por lo que, dichas actividades no se trataron de actividades por tiempo determinado, y así, es de concluir que la materia del trabajo no se extinguía de manera transitoria.

 

Asimismo, considerando que el demandado aporta diversos contratos y afirmó que el actor sí laboró desde el primero de diciembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, manifestación acorde con lo señalado por el actor y que tiene lógica con las funciones desempeñadas por éste en el INE, llevan a esta Sala Regional a concluir que sí laboró durante ese periodo completo, por lo que se reconoce la relación laboral continua entre el actor y el demandado, desde el primero de diciembre de dos mil diecisiete; de ahí que resulte improcedente la excepción hecha valer por el demandado como la válida conclusión de la vigencia del contrato.

 

C. Terminación de la relación laboral

 

En su escrito de demanda, el actor solicita la reinstalación del cargo que desempeñaba como Auxiliar de Atención Ciudadana “A1” adscrito a la Junta Distrital, así como el pago de las prestaciones laborales que le corresponde, ello al habérsele notificado su falta de continuidad en el desempeño de las labores que realizaba en el módulo.

 

Ello, al considerar que la constancia de hechos del once de diciembre de dos mil diecinueve -en la que se tomó la declaración de siete personas integrantes del Módulo, incluyendo al actor, respecto de diversos hechos ocurridos el siete de ese mes y año al interior del módulo-; la determinación de no renovación del contrato que sustentaba la relación entre el actor y el INE; así como la notificación de ésta a través del oficio INE/VED/VSD/1904/2019, debe determinarse su nulidad, esencialmente por carecer de la debida fundamentación y motivación, además porque considera que violentó su garantía de audiencia y debido proceso, ya que si el Instituto estimaba que habían incumplido las obligaciones establecidas en la normativa electoral, debía haberle iniciado en forma previa un procedimiento laboral disciplinario.

 

En cuanto a lo relativo a la constancia de hechos del once de diciembre, el actor refiere que es nula, por las siguientes consideraciones:

 

        Refiere que carece de la debida fundamentación y motivación, que debe revestir todo acto de autoridad, máxime cuando genera actos de molestia.

 

        Indica que no se precisó el carácter en que intervinieron la Vocal Ejecutiva y el Vocal Secretario, esto es, si fue por una facultad originaria o en auxilio de otra autoridad.

 

        Aduce que la Vocal Ejecutiva y el Vocal Secretario ante las conductas denunciadas debieron poner en conocimiento de una instancia competente y no asumir la investigación de los hechos por su propia cuenta.

 

        Dice que en todo caso se debió desechar la denuncia al haber sido anónima.

 

        Señala que, en todo caso, la única instancia para poder iniciar un procedimiento laboral disciplinario es la Dirección Ejecutiva de Administración del INE y no la Vocal Ejecutiva y el Vocal Secretario.

 

        Dice que fue obligado moralmente a declarar, sin que hubiere podido preparar una defensa adecuada, ni se le preguntó si era su voluntad no declarar y nombrar una persona abogada.

 

        Indica que la constancia de hechos no fue elaborada conforme a lo previsto en el artículo 569 del Manual.

 

En relación con la determinación del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, relativa a la no renovación del contrato de prestación de servicios, el actor señala:

 

        Que no tiene un origen en un procedimiento válido y previamente establecido, sino improvisado.

 

        Dice que no se indicó qué tipo de procedimiento se siguió para garantizar las formalidades del procedimiento[26], la legalidad, garantía de audiencia y contradicción.

 

        Aduce que de las pruebas que existían no se demostraba que el día siete de diciembre de dos mil diecinueve al interior del Módulo haya introducido e ingerido bebidas alcohólicas; haya introducido o hecho uso de un “karaoke”, haya permanecido sin autorización en dicho módulo, ni que haya puesto en peligro, usado o ejecutado de manera indebida los bienes del instituto.

 

        Se vulneró en su perjuicio los principios de in dubio pro reo (en caso de duda, a favor del reo), pro persona, y presunción de inocencia.

 

En lo relativo al oficio INE/VED/VSD/01904/2019, el actor únicamente refiere que es nulo porque en este se le notificó una determinación que no está fundada y motivada, por lo que debe seguir la misma suerte de esa determinación.

 

Por su parte, el demando aduce que es improcedente la pretensión del actor, debido que concluyó la vigencia del último contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el actor -cuestión que ya quedó superada, al haberse reconocido la relación laboral del actor-; y, que de considerarse que se encuentra acreditada una relación laboral, existen razones justificadas para dar por terminada esa relación debido a que incurrió en las prohibiciones previstas en las fracciones V, VII, IX, XVI y XXX del artículo 83 del Estatuto consistentes en:

 

     Incurrir en actos u omisiones que pongan en peligro su seguridad, la del personal del Instituto o la de terceras personas que por cualquier motivo se encuentre en sus instalaciones, así como de los bienes al cuidado o propiedad del citado instituto.

 

     Concurrir a su lugar de adscripción al desempeño de sus actividades en estado de ebriedad o ingerir bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones del Instituto.

 

     Usar las instalaciones, el mobiliario, equipo y útiles de trabajo, propiedad del Instituto o bajo su legal posesión, para fines distintos de aquellos a los que fueron destinados.

 

     Permanecer en las instalaciones del Instituto, o introducirse a ellas, fuera de sus horas de actividades, salvo que exista causa justificada o autorización por escrito del superior jerárquico inmediato.

 

     Las demás que determinen la Ley, el Estatuto y otros ordenamientos aplicables.

 

De igual manera, el INE al dar contestación a la demanda, respecto de la nulidad de las documentales referidas preció que era improcedente la pretensión, debido a lo siguiente:

 

     Señala que la constancia de hechos realizada por la Vocal Ejecutiva y el Vocal Secretario se realizó conforme a derecho, derivada de las observaciones formuladas por la ciudadanía y proveedores de limpieza y vigilancia del módulo, relacionada con la realización de conductas inapropiadas efectuadas al interior del Módulo.

 

     Indica que las funciones de la Vocal Ejecutiva se encuentran supervisar la administración de los recursos humanos, financieros y materiales de la Junta Distrital, para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente, por lo que a fin de sustentar su determinación, de no celebrar con el actor un nuevo contrato de prestación de servicios, instrumentó las actas correspondientes.

 

     Refirió que por lo anterior, a través del acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve determinó la no renovación del contrato del actor, al haber incurrido en introducción e ingesta de bebidas alcohólicas, permanecer al interior del módulo sin causa justificada y sin autorización, así como el uso de instalaciones, mobiliario y equipo, para fines distintos para los que están destinados; de ahí que considera la determinación de no renovación de contrato y su notificación se encuentran ajustadas a derecho.

 

De lo expuesto se advierte que los motivos por el que se dio por terminada la relación laboral entre el actor y demandado es porque el Instituto consideró que había concluido la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales -cuestión que ya fue superada en apartado anterior-; y adicionó que la relación había terminado debido a la actualización de conductas en que incurrió que justificaban dar por terminada la relación con el Instituto.

 

A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que los hechos afirmados por el INE no son suficientes para tener por justificada la terminación de la relación laboral, ya que lo relevante es que por una parte la defensa del Instituto demandado se dirigió a negar la existencia de la relación laboral, y señaló que concluyó con el último contrato que data del treinta de diciembre del dos mil diecinueve; y, por otra sustenta la actualización de conductas que de acuerdo a las actuaciones que se instrumentaron en contra del actor, justificaban la terminación de la relación entre las partes, por lo siguiente:

 

De acuerdo con los artículos 784, fracciones II y V, y 804, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón o patrona la carga de acreditar las causas de rescisión o terminación de la relación laboral. En el caso, los elementos aportados por el demandado no resultan suficientes para ello.

 

En efecto, si bien, en el expediente se encuentra el último contrato respecto del cual el Instituto afirma que no renovó al haber incurrido en conductas que justificaban la terminación en la relación, al no haber demostrado que la relación jurídica que los unió era distinta a la laboral, debe considerarse que la fundamentación de la no renovación de contrato es injustificada, ya que no es jurídicamente válido rescindir una relación laboral mediante acciones de naturaleza civil.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JLI-15/2017 y se refuerza con la tesis XVII/2017 de rubro RELACIÓN LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO. CUANDO CONCLUYA EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, PERO SUBSISTA LA MATERIA DEL TRABAJO, EL CONTRATO DEBE SER PRORROGADO”[27].

 

De lo anterior, tomando en cuenta que la relación existente entre las partes fue de naturaleza laboral, se encontraba sujeta a la regulación prevista en rango constitucional, legal y estatutario, por lo que, si el INE pretendía terminarla, debió justificar o razonar suficientemente el porqué de su determinación, o instaurar al actor el Procedimiento Laboral Disciplinario previsto en el Titulo Sexto del Libro Segundo del Estatuto.

 

En efecto, en términos del Estatuto, el INE cuenta con tres calidades de funcionariado, a saber: a) quienes integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, b) el personal de la Rama Administrativa y c) las personas prestadoras de servicios.

 

Conforme al artículo 395 del Estatuto las y los prestadores de servicios son contratados por el INE por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal, con la finalidad de que auxilie en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales.

 

Como se estudió al analizar la naturaleza de la relación entre las partes, ésta no corresponde al desarrollo de actividades al amparo de programas o proyectos temporales y determinados, sino por el contrario, a actividades propias y exclusivas del INE en su función electoral y con delegación constitucional permanente.

 

Por otra parte, también existen las y los servidores integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, quienes, en términos de los Títulos Tercero y Cuarto del Estatuto, están a cargo de las funciones permanentes en la función electoral que desarrolla el INE.

 

Cabe decir que, en términos del artículo 108 del Estatuto, el INE contará con un catálogo, y de conformidad al diverso 110 del mismo ordenamiento, estará integrado por sus puestos administrativos.

 

De lo anterior se tiene que, dada la naturaleza de las funciones realizadas por el actor, no pueden ser equiparadas a las de un cargo con funciones de dirección o representación del INE, al estar evidenciada la categoría de funciones administrativas.

 

Entonces, esta Sala Regional llega a la conclusión de que la naturaleza relación laboral que existió entre el actor y el INE, implicaba que fuera considerado como personal de la rama administrativa, por lo que, como se anticipó, para efectos de su terminación debió seguir los procedimientos previstos en el Título Sexto del Libro Segundo del Estatuto.

 

Por tanto, lo correcto era que si el INE pretendía concluir la relación laboral que tenía con el actor, debió justificar tal decisión o instaurar el Procedimiento Laboral Disciplinario de referencia; esto como lo ha considerado esta Sala Regional al resolver los diversos juicios SCM-JLI-15/2017, SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-3/2019, SCM-JLI-4/2019, SCM-JLI-3/2020 y SCM-JLI-4/2020.

 

Así, si el demandado consideró que la parte actora incumplió alguna de las obligaciones derivadas de la relación laboral, debió seguir el procedimiento previsto en la norma estatutaria descrita o evidenciar las causas por las cuales se consideraba que no deberían proseguir en el cargo.

 

Ello, tomando en consideración que de conformidad con el numeral 402 del Estatuto, la facultad para determinar el inicio del procedimiento laboral disciplinario prescribe en cuatro años a partir de que se haya cometido la conducta probablemente infractora o cuatro meses contados a partir del momento en que la autoridad instructora tenga conocimiento formal de la conducta probablemente infractora, lo que tampoco fue tomado en cuenta por el demandado.

 

En ese sentido, si de las constancias que integran el expediente, se advierte que el Instituto no inició procedimiento alguno, y que por la existencia de conductas supuestamente infractoras acontecidas presuntamente el siete de diciembre de dos mil diecinueve, determinó terminar la relación laboral que lo unía con el promovente, sin expresar razones objetivas que justificaran dicha medida, la terminación es injustificada y transgredió los derechos laborales de la parte actora.

 

Así, al dar por terminada la relación laboral con la persona promovente sin llevar a cabo algún procedimiento disciplinario o exponer las razones para ello y no permitirle una adecuada defensa, es claro que el despido del que fue objeto fue injustificado.

 

Lo anterior, en similares términos se sostuvo al resolver el juicio
SCM-JLI-22/2020.

 

Debido a que la demandada se abstuvo de instaurar el procedimiento laboral disciplinario; corresponde verificar si la decisión de no continuar con la relación laboral se sustentó en razones justificadas en hechos objetivos.

 

En tal sentido, a consideración de esta Sal Regional, la determinación del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve que se notificó al actor por medio del oficio INE/VED/VSD/01904/2019, en el que se dio por concluida la relación entre las partes, no estuvo sustentada en hechos objetivos acreditados de manera fehaciente, por lo siguiente.

 

Se afirma lo anterior, pues como lo señala el promovente las pruebas que se consideraron para esa determinación no demostraban que el día siete de diciembre de dos mil diecinueve al interior del Módulo hubiera introducido e ingerido bebidas alcohólicas; hubiera introducido o hecho uso de un “karaoke”, hubiera permanecido sin autorización en dicho módulo, ni que haya puesto en peligro, usado o ejecutado de manera indebida los bienes del Instituto.

 

De la determinación de no renovar el contrato al actor se aprecia que describió como elementos de prueba recabados los siguientes:

 

     Constancia de hechos de diez de diciembre de dos mil diecinueve.

     Constancia de hechos de once de diciembre de dos mil diecinueve y su Anexo Único, consistente en una fotografía.

     Copia simple de la Bitácora de entrada y salida del Módulo de Atención Ciudadana 211452.

     Acuse de recibo del Oficio INE/VED/VSD/01862/2019, de doce de diciembre de dos mil diecinueve, dirigido a Claudia Aragón Severiano, Operadora de Equipo Tecnológico, adscrita al MAC, recibido el trece siguiente.

     Acuse de recibo del Oficio INE/VED/VSD/01863/2019, de doce de diciembre de dos mil diecinueve, dirigido a Ana María de la Luz Hernández, Operadora de Equipo Tecnológico, adscrita al MAC, recibido el trece siguiente.

     Acuse de recibo del Oficio INE/VED/VSD/01864/2019, de doce de diciembre de dos mil diecinueve, dirigido a Susana Beatriz Froylán Barrales, Operadora de Equipo Tecnológico, adscrita al MAC, recibido el trece siguiente.

     Acuse de recibo del Oficio INE/VED/VSD/01865/2019, de doce de diciembre de dos mil diecinueve, dirigido a José Eduardo Gallardo Larrazilla, “Operador de Equipo Tecnológico” (sic), adscrito al MAC, recibido el trece siguiente.

     Acuse de recibo del Oficio INE/VED/VSD/01866/2019, de doce de diciembre de dos mil diecinueve, dirigido a Héctor García Mota, Operador de Equipo Tecnológico, adscrito al MAC, recibido el trece siguiente.

     Acuse de recibo del Oficio INE/VED/VSD/01867/2019, de doce de diciembre de dos mil diecinueve, dirigido a Jesús Hernández Acata, responsable del MAC, recibido el trece siguiente.

     Acuse de recibo del Oficio INE/VED/VSD/01868/2019, de doce de diciembre de dos mil diecinueve, dirigido a Raúl Xolo Linares, Operador de Equipo Tecnológico, adscrito al MAC, recibido el trece siguiente.

     Escritos signados por Claudia Aragón Severiano, José Eduardo Gallardo Larrazilla, Héctor García Mota, Jesús Hernández Acata y Raúl Xolo Linares, a través de los cuales, interpusieron excepciones y defensas y aportaron pruebas.

 

Si bien, en la referida determinación se detallaron los citados medios de prueba, lo cierto es que del contenido de esa resolución se advierte que fundamentalmente, la Vocal Ejecutiva para concluir la no renovación del contrato se sustentó en las declaraciones que se levantaron en la constancia de hechos del once de diciembre.

 

En principio, es preciso señalar que le asiste la razón al actor al sostener en su demanda que la constancia de hechos de once de diciembre de dos mil diecinueve, no fue elaborada conforme a lo previsto en el artículo 569 del Manual; al carecer esencialmente de requisitos que en ese precepto se establecen, como los son la ausencia de testigos de asistencia y la firma de las personas declarantes, entre ellas el actor, en tanto solo fue firmada por la Vocal Ejecutiva y el Vocal Secretario.

 

En tal sentido, en consideración de esta Sala Regional dada la ausencia esencial de los requisitos que prevé el citado numeral 569 del Manual, no podía servir de sustento para la separación de la relación laboral que unía a las partes, debido a lo siguiente:

 

El contenido de la constancia de hechos del once de diciembre de dos mil diecinueve, es el tenor siguiente:

 

“En la ciudad de Tecamachalco, Puebla, siendo las diecisiete horas con veinte minutos del día once de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en las instalaciones que ocupa el Módulo de Atención Ciudadana 211452 adscrito a la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla, sito en Avenida 3 Poniente, número 2301, Barrio de San Sebastián, C.P. 75481, en esta ciudad, comparece la Maestra Rosalinda Cordero Guridi, Vocal Ejecutiva; el Licenciado Cuauhtémoc Vega González, así como las y los ciudadanos Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, José Eduardo Gallardo Lazarrilla personal adscrito al Módulo de Atención Ciudadana 211452 de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Puebla.------

En este acto la Maestra Rosalinda Cordero Guridi, Vocal Ejecutiva de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla, manifestó a los presentes que el motivo de su comparecencia es el de hacer del conocimiento de los presentes, que fueron recibidas en la 14 Junta Distrital Ejecutiva, diversas observaciones formuladas por la ciudadanía y los proveedores de limpieza y vigilancia del Módulo de Atención Ciudadana (MAC) 211452, relacionadas con la realización de conductas inapropiadas por parte del personal que opera el mismo, consientes en la realización de un evento en que hubo un karaoke, presuntamente el sábado siete de diciembre del año en curso, dentro de las instalaciones del MAC referido, en el que el personal que lo integra cantó con micrófono y que además las personas que se desempeñan en el MAC 211452 ingresaron e ingirieron bebidas alcohólicas en el interior del inmueble mencionado, situación que ha sido recurrente por parte del personal del MAC 211452, hechos que de acreditarse, podrían actualizar las hipótesis previstas en el artículo 83 fracciones V, VII, IX, XVI y XXX, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, así como alguna de las causales de rescisión de contrato previstas en la Cláusula Novena y Anexo Único del Contrato de Prestación de Servicios que las y los ciudadanos Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, José Eduardo Gallardo Lazarrilla, tienen suscrito con el Instituto Nacional Electoral, por lo que resulta necesario que cada una de las personas mencionadas proporcionen su testimonio respecto de los hechos señalados, para lo cual se requirió que en forma individual pasara cada uno de ellos a rendir su testimonio poniendo a la vista la evidencia fotográfica que sustenta los hechos mencionados (ANEXO ÚNICO). ---------------------------------------------------------------

Hecho lo anterior, se procede a recibir las manifestaciones que cada una de las personas comparecientes deseen formular. ------------------------------------------------

En este tenor, comparece en primer término la C, Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, quien manifestó lo siguiente: No tiene nada que decir, simplemente acepta que aparece en la fotografía y que ingirió bebidas alcohólicas lo cual fue una equivocación, no debió haberlo hecho, fue en alguna ocasión que estaban estresados, pero no debía pasar. No recuerda quien más estuvo presente. Está consciente de la gravedad de la falta. Cree que la situación se da en el contexto del despido de la señora de limpieza. Fue la única ocasión que lo hicieron, fue una equivocación de su parte. Asume las consecuencias de eso. No tiene justificación y lo lamenta mucho, No puede defender algo que es indefendible. Respecto de la fecha de los hechos que se muestran en la fotografía que se puso a su vista tiene poco, aunque no recuerda la fecha exacta. El día sábado pasado siete de diciembre, tenían la música alta y se estaba probando un micrófono. Pusieron canciones y empezaron a cantar. Fueron todos que en algún momento empezaron a cantar sin que hubiera bebidas embriagantes. No es una situación recurrente. Ha pasado por situaciones difíciles y todos son humanos y pueden equivocarse. En su defensa podría decir que es la persona más comprometida con su trabajo y que es una persona que ama su trabajo y que ha sido una persona responsable en ese aspecto. En su historial no ha tenido ese tipo de situaciones, sí se equivocó, pero simplemente es eso. Si la determinación es no darle contrato lo acepta, aunque necesita el trabajo. Por cuanto a la participación de sus demás compañeros, tomando en cuenta que cada uno dará su testimonio, prefiere que sea cada uno de sus compañeros quien señale si estuvo o no estuvo en los hechos señalados. No es una persona que le guste señalar. Siendo todo lo que quiere declarar. ----------------------------------------

Acto seguido comparece el C. Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, quien manifiesta lo siguiente: Se le hizo fácil participar de los hechos y no hay de otra. Desgraciadamente no puede decir otra cosa más que se le hizo fácil el ingresar e ingerir bebidas alcohólicas dentro del Módulo de Atención Ciudadana. Señala que Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se va y no tiene conocimiento ni Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se fue temprano y no estuvo presente. Además de Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable estuvieron presentes y fueron quienes ingirieron bebidas alcohólicas. El personal de vigilancia no les dijo nada. Tiene conocimiento de su responsabilidad como Responsable de Módulo. El día de sábado sí usaron el micrófono como karaoke pero no ingirieron bebidas alcohólicas estando presentes, Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, y él mismo. Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable descansó y Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se retiró temprano. Simple y sencillamente afrontará la situación y no tiene nada más que decir más que se hizo fácil y asume su responsabilidad. El Vocal del Registro Federal de Electores no tiene conocimiento que permanecen en las instalaciones sin justificación fuera de horario laboral. Sabe que lo que hizo es algo muy grave y tiene consecuencias muy fuertes. Pide de favor que se le avise la determinación y sabe que estuvo súper mal y no queda de otra más que afrontar las consecuencias. Los hechos consientes en introducir bebidas alcohólicas e ingerirlas dentro de las instalaciones del Módulo de Atención Ciudadana se dieron entre martes o miércoles de la semana pasada, el sábado se presentó la situación de Karaoke. Nada más tomaron cuatro caguamas entre todos los presentes. Ese día en particular preguntaron si alguien quería una cerveza y aceptaron Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. Está totalmente de acuerdo en que las instalaciones del Módulo de Atención Ciudadana recurrentemente han sido utilizadas para fines distintos a los laborales. Hay que aceptar las consecuencias de sus actos y no hay de otra. No han respondido como debe de ser. Con un error echaron a perder todo el trabajo. Siendo todo lo que quiere declarar. -------------------------------------------------

Acto seguido, comparece la C. Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, quien manifiesta lo siguiente: Honestamente le sorprende conocer los hechos y no tenía conocimiento. Tiene que viajar hora y media diario hasta su casa y terminando las actividades es la primera en insistir que ya se retiren. No sabía que pasara a más de bromear mientras concluían sus actividades. No ha detectado que el personal de seguridad permita situaciones indebidas. Es la primera que se quiere retirar por la lejanía de su casa. Siendo todo lo que desea manifestar. -------------------------------------------------------------------

Acto seguido, comparece la C. Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, quien manifiesta lo siguiente: No tiene conocimiento de las actividades motivo de esta diligencia, se acaba de integrar y no sabía que se realizaran las mismas. El día sábado se retiró al concluir sus actividades laborales porque tenía que apoyar con actividades propias de un negocio familiar. Cuando se retiró aun no comenzaba el karaoke, por lo que desconoce si se llevó a cabo o no. Siendo todo lo que tiene que manifestar. -----------------------------------

En seguida, comparece el C. José Eduardo Gallardo Larrazilla, Auxiliar de Atención Ciudadana, quien manifestó lo siguiente: No tiene nada que manifestar al respecto, desconoce de dicha situación. La mayoría de ocasiones se retira en compañía de su compañera Ana, no podría asegurar o negar lo que acaba de ver. El sábado estuvo presente en las pruebas de un micrófono y cantaron algunas canciones, aproximadamente cantó una canción cada quien, sin que fuera karaoke propiamente. Las quejas que ha recibido en el desempeño de sus funciones por parte de ciudadanos considera son infundadas y que en ocasiones no se le ha dado derecho de réplica. Los trámites que no ha realizado son consecuencia de que los ciudadanos han presentado documentos equivocados. Siendo todo lo que tiene que declarar. -------------------------------------------------------

Continuando con el desahogo de la presente diligencia, comparece el C. Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, quien manifiesta lo siguiente: No va a mentir, la situación que está en la fotografía es más que obvia si se ingirieron bebidas alcohólicas en el interior del Módulo; por cuanto al karaoke, a fin de convivir pusieron canciones y probando el micrófono lo utilizaron como karaoke. El karaoke fue el mismo día en que se ingirieron las bebidas alcohólicas. Los sábados sí ponen música cuando concluyen sus actividades. Los compañeros que estaban el sábado fueron Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y él mismo, mientras que Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no estuvieron presentes. Siendo todo lo que tiene que manifestar. ------------------------------------------------------------------------------

Siguiendo con la presente diligencia comparece el C. Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, quien manifiesta lo siguiente: Sinceramente no recuerda si pudo haber estado presente en los hechos que se le hacen de conocimiento y en el momento en que tomó la fotografía que tiene a la vista. Por cuanto a lo del karaoke, está consciente y fue porque ese día se realizaron pruebas en el micrófono. Únicamente pusieron canciones sin que se hubieran ingerido bebidas alcohólicas. No es dado a quedarse muy tarde toda vez que tiene que viajar. Si bien pudo estado presente el día en que introdujeron las bebidas alcohólicas, no fue partícipe de beber las mismas a pesar de que le fue ofrecido, y quien pudo haberle ofrecido fue Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. Siendo todo lo que tiene que declarar. ----------------

Visto lo anterior, en uso de la palabra la Maestra Rosalinda Cordero Guridi, Vocal Ejecutiva de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Puebla hace:------------

---------------------------------------------- CONSTAR --------------------------------------------

Que se tuvo por recibida la declaración de las y los ciudadanos Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, José Eduardo Gallardo Larrazilla, Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, en los términos que han sido formuladas y por recibida la documentación que se exhibió en la misma, solicitando además al guardia de seguridad en turno la entrega de las bitácoras de entrada y salida del Módulo de Atención Ciudadana 211452. -------------------------------------------------------------------

No habiendo otro asunto que tratar, se da por concluido este acto, siendo las diecinueve horas con cuarenta y seis minutos del día de su inicio, firmando de conformidad la Vocal Ejecutiva y el Vocal Secretario, para su debida constancia legal.

 

Si bien la Vocal Ejecutiva cuenta con las atribuciones para levantar actas circunstanciadas con el fin de sustentar hechos que se lleven a cabo dentro de las instalaciones del MAC que no son acordes con las labores que ejerce el personal que labora en el módulo y con las disposiciones que regula su actuación, lo cierto es que, tales atribuciones deben ajustarse a la normativa aplicable que regula sus actos.

 

En efecto, el párrafo segundo, del aparatado A, base V, del artículo 41 Constitución, establece que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE, regirán las relaciones de trabajo con los servidores y las servidoras del Instituto.

 

Al respecto, el artículo 204 de la Ley Electoral señala que el Estatuto establecerá las normas las relativas a los empleados administrativos y las empleadas administrativas y fijará las normas para establecer la composición, ascensos, movimientos procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.

 

Por otra parte, el artículo 74 de la Ley Electoral establece las facultades de las personas Vocales Ejecutivas de las Juntas Distritales del INE, entre las que se encuentran:

 

        Presidir la junta distrital ejecutiva;

        Coordinar las vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;

        Someter a la aprobación del consejo distrital los asuntos de su competencia;

        Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores (y Electoras);

        Expedir las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;

        Proveer a las vocalías y, en su caso, a las oficinas municipales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas;

        Ejecutar los programas de capacitación electoral, educación cívica, paridad de género y cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral;

        Proveer lo necesario que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación;

        Informar a la persona vocal ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva sobre el desarrollo de sus actividades;

        Y las demás que establezca la ley.

 

De lo precisado se destaca que corresponde a las personas vocales ejecutivas de las juntas distritales cumplir los programas del registro federal del electorado, actividades que se desarrollan fundamentalmente a través de los MAC; en tanto que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Electoral la ciudadanía tiene la obligación de acudir a los citados módulos para solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía. De ahí que dadas las atribuciones de dichas vocalías corresponda vigilar que las actividades que desarrolla el personal de tales módulos sean dentro de los cauces legales correspondientes.

 

Así, de la citada constancia de hechos de once de diciembre de dos mil diecinueve, se advierte que fue emitida por la Vocal Ejecutiva, suscrita solamente por ella y el vocal secretario de la Junta Distrital, y tuvo el propósito de dejar constancia y poner en conocimiento del personal del MAC diversas conductas denunciadas, así como otorgarles su garantía de audiencia -incluyendo a la Parte Actora-; allegarse de datos que le permitieran saber si los hechos denunciados habían ocurrido o no, y de ser el caso, justificar de manera razonable la causa de la terminación de la relación entre las partes, respecto del personal que efectivamente hubiera incurrido en conductas contrarias a la normativa del Instituto.

 

Sin embargo, aun y cuando la Vocal Ejecutiva cuenta con las facultades para levantar actas circunstanciadas como lo es la del once de diciembre de dos mil diecinueve; lo cierto es que la referida acta no se ajustó a los parámetros normativos que establece el artículo 569 del Manual el cual establece:

 

Artículo 569. El Personal del Instituto podrá levantar actas circunstanciadas, cuando se requiera describir circunstancias de modo, tiempo y lugar con el objeto de hacer constar un hecho o acto determinado; para efectos de lo anterior, en la misma se señalará:

 

I. Día y hora en la que se levanta el acta;

II. Personas que intervienen;

III. Testigos de asistencia, de cargo y de descargo, en caso de existir; y

IV. Narrativa de los hechos o circunstancias.

 

Las actas circunstanciadas, no deberán contener tachaduras o enmendaduras, abreviaturas, los números se escribirán con letra, salvo que se trate de cifras u operaciones aritméticas. La declaración de los participantes en el acta llevará el siguiente orden, el jefe inmediato o persona que levanta el acta, testigos de cargo, persona a quien se levanta el acta, en su caso; testigos de descargo, en caso de existir, y testigos de asistencia. Una vez firmada el acta, no podrá variarse

 

En el caso concreto del acta de once diciembre de dos mil diecinueve suscrita por la Vocal Ejecutiva y el Vocal Secretario no cumple con lo establecido en el artículo precisado con anterioridad.

 

En principio, porque no existe constancia que se le haya indicado al actor que podía presentar testimonios de descargo para poder desvirtuar las conductas que se le atribuyeron, o bien, que pudiera ofrecer el testimonio de otras personas que también presenciaron esos hechos, aspecto que representa una providencia necesaria para garantizar de manera efectiva un derecho mínimo de defensa en la actuación administrativa que se lleva acabo. Dicho supuesto de demostración puede cubrirse cuando en efecto, hayan existido personas que puedan fungir con esa calidad.

 

Sin embargo, un requisito esencial de la diligencia es que se haga del conocimiento de las partes que pueden hacerlo, cuestión que en el caso particular no se realizó.

 

Pero, además, porque se incumplió otro requisito básico como es el consistente en que el acta contenga la firma de las personas declarantes, o en su caso el motivo por el cual no asentaron su firma.

 

Esta diversa exigencia también deviene en muchos casos fundamental, porque asegura que en efecto, el levantamiento de la constancia se dé ante la presencia de las personas involucradas en los hechos y quienes tienen derecho a conocer el acta en que quede plasmada la actuación; lo cual, en situaciones normales debe ser hecho patente mediante su firma, pero que en algunos otros casos, puede realizarse sin lograr obtener ese signo de exteriorización; pero en este último caso, será menester asentar las razones que justifiquen la carencia de ese elemento de constatación, lo que no se dio en la especie.

 

Ahora bien, una vez que se ha establecido que el acta que fue levantada por parte del demandado para hacer constar los hechos que -alegadamente- sucedieron el once de diciembre de dos mil diecinueve no cumplió plenamente con los requisitos formales exigidos por el Manual, es preciso considerar que aun en esos supuestos, la jurisprudencia en materia laboral, particularmente la que se ha emitido en asuntos vinculados con el trabajo al servicio del Estado, ha permitido establecer que esa circunstancia no implique de manera automática la pérdida de todo valor probatorio.

 

Al respecto, son de considerar en lo conducente los criterios siguientes:

 

El contenido en la tesis I.13o.T. J/23 (9a.)[28]

ACTAS ADMINISTRATIVAS DE INVESTIGACIÓN LEVANTADAS POR EL PATRÓN POR FALTAS DE LOS TRABAJADORES. PARA QUE ADQUIERAN VALOR PROBATORIO PLENO DEBEN PERFECCIONARSE MEDIANTE COMPARECENCIA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE QUIENES LAS FIRMARON, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADAS POR LOS EMPLEADOS, SALVO SI ÉSTOS ACEPTAN PLENAMENTE SU RESPONSABILIDAD. Las actas administrativas de investigación levantadas por el patrón por faltas de los trabajadores, deben considerarse como documentos privados en términos del artículo 796, en relación con el diverso numeral 795, ambos de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no adquieren valor probatorio pleno si no son perfeccionadas, lo cual se logra a través de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de quienes las firmaron, para así dar oportunidad al trabajador de repreguntar y desvirtuar los hechos contenidos en ellas, por tratarse de una prueba equiparable a la testimonial; circunstancia que opera aun cuando las actas no hayan sido objetadas por el trabajador, pues de lo contrario, es decir, que su ratificación sólo procediera cuando se objetara, implicaría la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede obtenerse válidamente mediante el ejercicio de una acción y su demostración ante el tribunal competente. Lo anterior se exceptúa cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación, o en el caso de que en la demanda laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admita la falta cometida respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tal confesión, es innecesaria la ratificación de las aludidas actas.

A su vez tiene el carácter de criterio orientador, la tesis[29] siguiente:

 

“ACTA ADMINISTRATIVA, CONFESION CONTENIDA EN. VALOR PROBATORIO. El acta administrativa practicada por el patrón a fin de investigar la conducta de un trabajador, que contiene aceptación por parte de éste de la conducta que se le atribuye y que dio origen a la rescisión de la relación laboral, aportada por el patrón al juicio laboral como medio de convicción, prueba plenamente en contra del trabajador, no obstante que éste la haya objetado en contenido y firma, si no justificó su objeción.”

 

Y de igual manera, la tesis VII.2o.T.251 L (10a.)[30], que establece:

 

“ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS PARA HACER CONSTAR FALTAS COMETIDAS POR UN TRABAJADOR. ES INNECESARIA SU RATIFICACIÓN EN EL JUICIO LABORAL CUANDO EXISTE CONFESIÓN FICTA DE ÉSTE, NO DESVIRTUADA CON PRUEBA EN CONTRARIO, EN RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE LA MOTIVARON. Por regla general las actas administrativas levantadas en la investigación de las faltas cometidas por un trabajador, para que no den lugar a que se invaliden, deben ratificarse en el juicio laboral por quienes las suscriben, para dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a los firmantes del documento, con el objeto de que no se presente la correspondiente indefensión, habida cuenta que al tratarse de un documento privado, debe ser ratificado por sus signantes, a fin de alcanzar plena eficacia probatoria, pues de no hacerlo la acusación perdería sus efectos y no habría lugar a imponer sanción alguna. Como excepción a esa regla, la ratificación es innecesaria cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen como causal de rescisión de la relación de trabajo. En este sentido, si en autos del juicio natural consta la confesión ficta del trabajador, no desvirtuada con elemento de prueba alguna en contrario, en cuanto a la falta que se le imputa; dicha probanza, en términos de la jurisprudencia 4a./J. 4/92, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 52, abril de 1992, página 15, registro digital: 207848, de rubro: "CONFESIÓN FICTA A CARGO DEL TRABAJADOR. TIENE VALIDEZ PARA ACREDITAR HECHOS, AUN LOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO.", es apta y suficiente para tornar innecesaria la ratificación del acta administrativa ya que, ante el reconocimiento de los hechos señalados en ella, deviene ocioso el perfeccionamiento.”

 

Como puede verse, los criterios anteriores parten de la premisa de que los documentos en que se hacen constar las actas correspondientes, en sí mismas carecen de valor probatorio pleno, pero pueden ser objeto de perfeccionamiento por quienes en ella intervienen. De ahí que su eficacia probatoria dependa además de otros elementos de índole procesal como son, por ejemplo; su ratificación, o bien, la eventual objeción que se hubiese realizado oportunamente de su contenido.

 

No obstante, una de las excepciones que puede en algunos casos dotar de eficacia indubitable a lo que en ellas se consigna, tiene que ver con la aceptación plena, confesión o reconocimiento que realice la persona o personas a quienes se les imputa algún hecho.

 

Lo anterior, encuentra su razón de ser, en que cuando cobra verificativo un acto de confesión o reconocimiento de hechos y este cumple con los elementos básicos del debido proceso, es tal la verosimilitud que le corresponde, que debe otorgársele eficacia probatoria plena, lo que por supuesto haría innecesario un acto posterior de ratificación.

 

Sin embargo, esta particular valoración probatoria no debe desatender que los fines que se persiguen con el levantamiento de una constancia de hechos, no solo son una aproximación concreta a la verosimilitud de los hechos atendiendo a su inmediatez y oportunidad, sino también el desarrollo de un acto formal que tenga por objeto asegurar el respeto fundamental al debido proceso, así como para resguardar la garantía de defensa de las partes.

 

Lo anterior, debe ser una precondición de todo procedimiento que pueda concluir con una sanción o consecuencia jurídica desfavorable en el ámbito de las personas.

 

Lo anterior, debe ser una precondición de todo procedimiento que pueda concluir con una sanción o consecuencia jurídica desfavorable en el ámbito de las personas.

 

Si bien las tesis que se invocan con anterioridad refieren a que las actas levantadas con motivo de alguna falta deben ratificarse en el juicio laboral por quienes las suscriben, para dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a quienes firman el documento, con el objeto de que no se presente la correspondiente indefensión, habida cuenta que al tratarse de un documento privado, debe ser ratificado por quienes lo firmen o existir la confesión ficta a cargo del trabajador o trabajadora y tal y como lo refiere el artículo 794 de la Ley Federal de Trabajo.[31].

 

De ahí que para esta sala Regional no es dable darles el carácter de declaraciones, toda vez que del acta no se advierte la firma del promovente ni la causa justificada de la ausencia de esta.

 

Por lo que debe considerarse también, que se cuenta en las constancias de autos con el escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve en el que el actor ante la vista que le fue dada, expresó categóricamente que el acta circunstanciada que fue levantada el día once anterior, vulneró los principios de certeza, así como a las leyes del procedimiento, con la consecuente violación a su garantía de defensa, basado, entre otras cosas, en la incompetencia de quien la realizó y en la ausencia de los requisitos correspondientes.

 

De ese modo, una ponderación integral de ambos elementos permite arribar a la conclusión de que no se está en presencia de una acta administrativa que hubiese cumplido esencialmente con los requisitos establecidos, pues más allá de que no cumplió con los contenidos en el manual respectivo, lo cierto es que en el decurso de los acontecimientos, dichos documentos fueron objeto de cuestionamiento expreso y concreto por quien eventualmente puede ser afectado con su contenido y con lo que en ella se consigna, aspecto que en una valoración integral resta en el caso particular, su verosimilitud y genera que no pueda adquirir valor probatorio pleno el reconocimiento correspondiente.

 

Así, es posible afirmar que entre las opciones con las que cuenta el demandado tratándose de las relaciones de trabajo con funcionarios y funcionarias del Instituto, está por supuesto la posibilidad de levantar un acta que habrá de cumplir en principio, con los requisitos que establece el artículo 569 del Manual sin que pueda exigirse una solemnidad específica, pero que debe asegurar al menos, los elementos esenciales del debido proceso que como se han explicado son los siguientes:

 

(…)

I. Día y hora en la que se levanta el acta;

II. Personas que intervienen;

III. Testigos de asistencia, de cargo y de descargo, en caso de existir; y

IV. Narrativa de los hechos o circunstancias.

 

Las actas circunstanciadas, no deberán contener tachaduras o enmendaduras, abreviaturas, los números se escribirán con letra, salvo que se trate de cifras u operaciones aritméticas. La declaración de los participantes en el acta llevará el siguiente orden, el jefe inmediato o persona que levanta el acta, testigos de cargo, persona a quien se levanta el acta, en su caso; testigos de descargo, en caso de existir, y testigos de asistencia. Una vez firmada el acta, no podrá variarse

 

Cuando este acto de formalización cumple eficazmente con el propósito de certificar los hechos y a su vez, ofrece un resguardo fundamental al derecho de defensa, su contenido estará investido de un carácter irrefutable para servir de punto de partida para la consecuencia jurídica correspondiente, pero si no lo satisface no puede alcanzar esa dimensión probatoria.

 

En tal sentido, el demandado no logró acreditar que el contenido de la citada constancia de hechos cumpliera esencialmente los requisitos y poder acreditar los hechos que se le atribuyeron al promovente, por lo que no se debe dar valor pleno a lo que se desprende del contenido de esa acta; pues aun y cuando en la constancia de hechos del once de diciembre de dos mil diecinueve, se precisó el día y la hora en la que se levantó, las supuestas personas que intervinieron, se narraron los hechos y circunstancias de su emisión, cuenta con la firma de la Vocal Ejecutiva y el Vocal Secretario persona que si bien cuenta con atribuciones para llevar a cabo la función de la oficialía electoral (entre las que se encuentra certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias del Instituto[32]), lo que es de relevancia es que no existe indicio que se haya indicado a la persona declarante que podía presentar personas que rindan testimonio en su descargo para poder desvirtuar las conductas que se le atribuyeron y menos aún se advierte que contenga la firma del actor o en su caso, la razón por la que no se hubieran asentado.

 

De lo expuesto se advierte que los motivos por los que se dio por terminada la relación laboral entre la Parte actora y el demandado no son suficientes para dar por terminada la relación laboral.

 

Máxime si se toma en consideración a lo anterior, que de la propia acta no existe ninguna manifestación que haya justificado el incumplimiento de los anteriores requisitos, aunado a que de las declaraciones en ellas contenidas no queda demostrado que el actor haya incurrido en las conductas atribuidas o las haya confesado, por lo siguiente:

 

De las declaraciones que se levantaron en la constancia de hechos del once de diciembre de dos mil diecinueve, se advierte lo siguiente:

 

La declarante Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable precisó que no recordaba quien estuvo presente el día de los hechos; esto es, no identificó al actor como una de las personas que participó en las conductas atribuidas.

 

En su declaración Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, señaló de manera enfática, respecto del actor “Eduardo se fue temprano y no estuvo presente”.

 

Por su parte Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, se concretó a decir que no tenía conocimiento de los hechos.

 

En lo tocante a Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, señaló que el sábado se retiró al concluir sus actividades laborales y que desconocía si se llevó o no el “karaoke”.

 

El actor en su declaración, no acepta que haya incurrido en acción alguna relacionada con la introducción e ingesta de bebidas al interior del módulo, aunado a que tampoco confiesa haber hecho uso indebido del equipo del MAC.

 

Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, manifestó que -en relación con los hechos- Eduardo, Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no estuvieron presentes.

 

Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, se limitó a señalar que sí estuvo presente el día de los hechos pero que no ingirió bebidas alcohólicas, y quien pudo ofrecerlas fue una persona diversa.

 

Como se advierte de las declaraciones anteriores, se aprecia que nadie de las personas declarantes señaló al actor como una persona que ingresó e ingirió bebidas alcohólicas o haya puesto en peligro o haya hecho mal uso del equipo del INE; incluso Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, destacaron que el actor se fue temprano y no estuvo presente en los hechos, cuestión que demuestra la falta de razonabilidad objetiva de la determinación adoptada el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

 

En ese sentido, ante la falta de datos objetivos que permitieran establecer de manera fehaciente que el actor efectivamente incurrió en las conductas descritas; lo conducente era que, como se dijo anteriormente, se hubieren instaurado el procedimiento laboral disciplinario previsto en el estatuto para allegarse, de ser el caso, de mayores elementos; y, no limitarse a las declaraciones recabadas de las cuales no se aprecia objetivamente que el promovente haya ingresado bebidas alcohólicas, las haya ingerido, y pusiera en peligro o hiciera mal uso del equipo del INE; o en su defecto, se dieran razones justificadas y objetivas para la terminación de la relación entre las partes, por haber incurrir en conductas infractoras.

 

Por el contrario, de la confesional que ofreció el INE, a cargo del actor, éste negó haber incurrido en las conductas atribuidas; en tanto en dicha prueba confesional al responder las posiciones 4, 5 y 6, el actor manifestó:

 

Posiciones:

 

“4. Que la negativa de la nueva contratación del absolvente derivó de haber incurrido en la introducción e ingesta de bebidas alcohólicas al interior del módulo de atención ciudadana, así como de permanecer en el mismo sin causa justificada, sin autorización y uso indebido de las instalaciones, mobiliario y equipo del Instituto Nacional Electoral.

 

5. Que al absolvente le fue iniciado un procedimiento en el cual se le otorgó su garantía de audiencia respecto a las conductas señaladas en la posición que antecede.

 

6. Que al absolvente el siete de diciembre de dos mil diecinueve participó en una reunión con personal del módulo de atención ciudadana, en el cual hubo introducción e ingesta de bebidas alcohólicas, así como el equipo de audio y sonido del INE para utilizarlo como un “karaoke”.”

 

Respuestas:

 

“A la número cuatro: No, aclarando que sobre la introducción e ingesta de dichas bebidas alcohólicas desconozco dicha situación, que de permanecer en el interior de las instalaciones del módulo referido era por la carga de trabajo que yo tenía, la cual, tenía conocimiento el vocal de registro federal de electores, de la vocal ejecutiva, puesto que el mencionado vocal del registro nos pedía mesas de trabajo, que consistían en organizar los fines de semana, la papelería y demás documentos que eran solicitados por el mismo vocal considerando que se enviaba esa información mediante el correo institucional y teníamos que esperar la autorización para poder retirarnos; sobre el uso indebido del equipo e instalaciones nunca se hizo de tal manera debido a que incluso el personal que estaba dentro del módulo fungió como personal de limpieza y nosotros mismos aseábamos dichas instalaciones.

 

A la número cinco: No.

 

A la sexta posición “respondió: No.”

 

Dicha prueba confesional, se puede advertir que el actor sí acudió al módulo el día de los hechos, pero se retiró antes de los sucesos atribuidos; y, que el motivo por el que acudió al módulo fue para hacer las “mesas de trabajo”; lo que puede inferirse a partir de un hecho cierto como lo es, que al final de la semana, las personas del MAC deben llevar a cabo la organización de la documentación que se genera de la atención ciudadana -actividad propia del actor en su carácter de Auxiliar de Atención Ciudadana- para garantizar el correcto envío de información a la Vocalía del Registro Federal de Electorado de la Junta Distrital, y Junta Local, tal como se aprecia del punto “2.2 Mesa de trabajo semanal” del Manual Para la Operación del MAC, tomo IV.

 

De una apreciación conjunta a dichas pruebas, es posible darles valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14 párrafos 2 y 5, así como 16 párrafo 3 de la Ley de Medios y toda vez que en autos no hay prueba en contrario, se tiene la convicción de que la forma de comunicación del despido de la parte actora y las circunstancias en que se dio, acontecieron de esa manera.

 

De ahí que a consideración de esta Sala Regional no hayan sido justificadas de manera objetivas las razones en que el INE señaló para justificar la terminación de la relación laboral con el actor.

 

Ahora bien, una vez establecido que el vínculo jurídico que une al actor con el Instituto es de naturaleza laboral y su temporalidad, así como que el despido o negativa de continuar laborando fue injustificada, esta Sala Regional debe analizar la procedencia de las prestaciones que reclama la parte actora en su carácter de persona trabajadora del Instituto.

 

D. Prestaciones que derivan de la terminación relación laboral

 

I. Reinstalación y salarios vencidos -caídos-

 

El promovente reclama la reinstalación en el cargo que desempeñaba como Auxiliar de Atención Ciudadana “A1” adscrito a la Junta Distrital.

 

Por su parte, el Instituto negó que tuviera derecho a esa reinstalación, por tratarse de una relación civil que derivó de la celebración de un contrato temporal que concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve y por las conductas atribuidas que a su consideración justificación la no renovación de su contrato; situaciones que ya han sido analizadas en el apartado anterior, respecto de lo cual esta Sala Regional determinó que la relación entre las partes fue de carácter laboral y que debe considerarse por tiempo indeterminado.

 

Asimismo, el demandado opuso de forma subsidiaria como excepción que, la naturaleza de las actividades desarrollada por el actor correspondía a las de personas trabajadoras de confianza.

 

Además, el Instituto sostuvo que las personas trabajadoras de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y que por esta razón no resultaría procedente su reinstalación.

 

En primer término, resulta necesario precisar la norma relativa a los derechos que gozan las personas que desempeñan los cargos de confianza conforme con la ley, siempre y cuando no exista duda que las funciones que realizan reúnen dichas características.

 

Al respecto, el artículo 123 apartado B fracción XIV de la Constitución prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

 

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone que la categoría de persona trabajadora de confianza depende de la naturaleza de las funciones que desempeña y no de la designación que se dé al puesto.

 

Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales de la empleadora, lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las personas titulares de las dependencias o de las diversas áreas administrativas que la integran.

 

De igual forma, de los artículos 4, 5 fracción II inciso a) y 6 de la Ley Federal de (las personas) Trabajadoras al Servicio del Estado, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que dicho catálogo se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización.

 

Por su parte, el artículo 206 de la Ley Electoral señala que todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución.

 

De igual manera, como se señaló, la denominación del cargo que se establezca en el contrato, nombramiento o incluso, en la normativa, no es razón suficiente para considerar que se trata de este tipo de personas trabajadoras, sino que para ello es necesario analizar la naturaleza de las funciones que se desarrollaron en la prestación del servicio personal y subordinado.

 

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 36/2006[33], emitida por el Pleno de la Suprema Corte, cuyo rubro es: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.

 

Al respecto, como se ha analizado en el apartado referente a la naturaleza del vínculo jurídico entre el actor y el demandado, en la cual esta Sala Regional concluyó que se trató de una relación laboral, se evidenció que conforme a los contratos y documentación que obra en el expediente, las funciones que realizó el promovente correspondían a aquellas relacionadas con la instrumentación y operatividad del módulo, en el ámbito de sus funciones.

 

Entre dichas funciones, se encontraban las de atender y orientar a la ciudadanía respecto a los requisitos para tramitar su credencial para votar, organizarla de acuerdo al trámite que solicitan; apoyar en las actividades del MAC; acordar con la persona responsable del módulo los asuntos de su competencia e informar sobre el desarrollo de sus actividades; realizar la entrevista a la ciudadanía para determinar el tipo de trámite solicitado; instrumentar las actividades necesarias para agilizar el servicio del módulo, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables, como se advierte de los Manuales para la Operación de los Módulos.

 

De esta manera, el cargo de Auxiliar de Atención Ciudadana “A1” que el actor ostentaba al momento del despido, de acuerdo con el manual citado implicaba dar orientación a la ciudadanía en los trámites que va a realizar y en general dar apoyo a las actividades necesarias para agilizar el servicio del módulo, conforme a sus atribuciones.

 

No obstante ello, no se actualiza la excepción del demandado relativa a que no procede la reinstalación por ser persona trabajadora de confianza, debido a que, con independencia de la categoría del cargo desempeñado por el actor, lo realmente relevante es que el despido del actor se dio sin elementos objetivos y razonables que justificaran la terminación de la relación laboral.

 

Así, en el caso, el Instituto señaló que la causa de despido fue porque le atribuyó las conductas previstas en las fracciones V, VII, IX, XIII, XVI y XXX, previstas en el artículo 83 del Estatuto atribuidas a al actor, sin embargo ya quedó comprobado que el despido fue injustificado por no haberse sustentado en elementos razonables y objetivos, ante la inconsistencia de las pruebas con que el INE sustentó la falta de continuidad en la relación laboral, además de que no se instauró un procedimiento disciplinario -tal como se sustentó al resolver los juicios SCM-JLI-15/2017 y SCM-JLI-22/2020-.

 

Desde esa perspectiva, no basta que de manera subsidiaria el Instituto se defienda señalando que el actor incurrió en supuestas conductas que justificaban la rescisión de la relación laboral, pues como se ha dicho debe darse bajo elementos objetivos que justificaran ese hecho, ya que aun en ese caso el demandado estaba obligado a respetar los derechos de la parte actora y en todo caso, iniciar el procedimiento laboral disciplinario previsto en el artículo 400 del Estatuto, lo que no se acreditó con las constancias del expediente.

 

En el caso se estima que no existen indicios suficientes que permitan presuponer que el Instituto dejó de considerar -de manera razonable- al promovente como apto para seguir desempeñando el puesto de Auxiliar de Atención Ciudadana “A1” aun con posterioridad a las conductas que describió como elementos que ameritaban la falta de continuidad de la relación que le unía con él.

 

En efecto, aún cuando el demandado pretendió fincar la causa del despido con base en conductas infractoras de los Estatutos atribuidos al promovente ocurridas el siete de diciembre de dos mil diecinueve, lo cierto es que no demostró de manera objetiva la razonabilidad de la determinación; ello ante la inconsistencia de las pruebas que permitieran sustentar que efectivamente el actor realizó las conductas que le fueron atribuidas, por lo que efectivamente de considerar que se había incurrido en tales conductas, no hubiera permitido que continuara desarrollando sus labores, como lo hizo.

 

Así se estima que en el caso quedó justificado que el Instituto no probó la existencia de una causa racional y justificada que sustentara la causa del despido que aduce en su contestación.

 

De esta forma, se considera que el Instituto no acreditó sus excepciones y defensas, en relación con la reinstalación y, en consecuencia, resulta procedente la pretensión del promovente para ser reinstalado, así como el pago de salarios vencidos -caídos- correspondientes.

 

Debido a ello, el pago de los salarios caídos deberá computarse a partir del primero de enero, hasta la fecha en la que se les reinstale formalmente en el puesto que venían desempeñando.

 

Cabe mencionar que, para el pago de los salarios caídos, deben de integrarse tal y como los venían recibiendo en el momento de su separación del cargo, considerando las prestaciones que recibía y con todas las mejoras e incrementos salariales que a dicho puesto hubieran correspondido[34].

 

Finalmente, por lo que hace a las prestaciones relativas a la recomendación y el pago de compensación por término de la relación contractual, resulta innecesario su análisis debido a que la condicionó a que esta Sala Regional se pronunciara para el caso de la negativa de su reinstalación.

 

De igual manera, por lo que hace a la prestación del actor relativa a la “forma al contrato de prestación de servicios (regulado por la legislación civil) por el de un contrato de trabajo por tiempo determinado (regulado por la legislación laboral); ello ya quedó atendido, en tanto en líneas precedentes esta Sala Regional analizó la funciones del promovente y concluyó que la contratación del actor, por la naturaleza de las funciones y actividades encomendadas, debía estimarse por tiempo indefinido.

 

II. Reinscripción retroactiva y regularización de los pagos de las cuotas ante el ISSSTE, FOVISSSTE y Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores (y trabajadoras) al Servicio del Estado.

 

Esta Sala Regional considera procedente condenar al Instituto a que inscriba retroactivamente al actor y regularice los pagos ante el ISSSTE, por el periodo del inicio de la relación laboral continua, es decir, desde el primero de diciembre de dos mil diecisiete; lo que implica enterar y pagar las cuotas propias al Instituto antes referido, esto, tomando en cuenta que está acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes.

 

Debe precisarse que la condena sobre esta prestación necesariamente debe abarcar la regularización de aquellos periodos que no se hubieran cubierto las cotizaciones a partir de las fechas de ingreso (o reingreso) hasta su reinstalación y de forma subsecuente.

 

Esto, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, pues el INE se encuentra constreñido a cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base V, párrafo segundo, de la Constitución las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores y servidoras se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.

 

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral dispone que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

 

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que dicha ley es aplicable a las y los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

 

Por su parte, el párrafo 2, del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes: obligatorio y voluntario.

 

A ese respecto el siguiente artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

 

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, el otorgar préstamos hipotecarios.

 

Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables e imprescriptibles y por eso su estudio puede analizarse desde el inicio de la relación laboral.

 

En este sentido, toda vez que en el caso se acreditó que existió entre las partes una relación laboral, el INE debe cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral, por lo que es conforme a derecho ordenarle realizar las gestiones necesarias a efecto de que cumpla con las prestaciones de seguridad social reclamadas, desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el primero de diciembre de dos mil diecisiete.

 

Lo anterior, considerando además que se condenó a la reinstalación, por lo cual la inscripción debe realizarse desde la fecha señalada y durante todo el tiempo que se ha reconocido la relación laboral, derechos que además deberán preservarse una vez que sea reinstalado el trabajador.

 

En tal virtud, esta Sala Regional concluye que es procedente la condena al INE a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de reinstalación y subsecuentes, a fin de completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.

 

Apoya el anterior criterio, la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro y texto: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.”[35]

 

En ese sentido, dado que en el expediente no constan elementos de prueba suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios devengados por el actor, así como conforme con los lineamientos y directrices establecidos en la normatividad aplicable, pues la omisión en enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no del actor.

 

Debido a lo anterior, el Instituto deberá realizar la inscripción retroactiva del actor en el ISSSTE y FOVISSSTE, por los periodos en que no hubiera cumplido con esta obligación.

 

Para ello, el demandado deberá realizar las gestiones necesarias ante las instituciones correspondientes a fin de determinar el monto de las aportaciones que está obligado a pagar.

 

Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral del actor, debe reconocérsele la antigüedad a partir del primero de diciembre del dos mil diecisiete, derivada de la relación de trabajo con el INE, para efecto de su respectiva cotización ante el ISSSTE; asimismo el INE debe expedir a favor del actor la Hoja Única de Servicios.

 

Además, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

En cuanto a la prestación relacionada con las aportaciones al Fondo Nacional de Pensiones de (las y) los Trabajadores al Servicios del Estado y el otorgamiento de las constancias respectivas, no es procedente su condena.

 

Ello, porque el pronunciamiento de tales reclamos no recae en la competencia de esta Sala Regional, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2012[36] de la Sala Superior, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES”.

 

III. Tiempo extraordinario (pago de horas extras).

 

El Actor reclama el pago de horas extras laboradas, conforme a lo establecido en los artículos 50, primer párrafo y 52 del Estatuto.

 

Al efecto, el Instituto señaló que no es procedente el pago porque el actor se encontraba contratado bajo el régimen de honorarios por lo que no estaba sujeto a algún horario en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; asimismo, refiere que el actor no precisó el horario en el cual laboró de manera extraordinario, aunado a que las y los trabajadores del INE requieren autorización previa y por escrito para laborar tiempo extraordinario conforme a los artículos 407 fracción IV y 413 del Estatuto.

 

De lo anterior, se desprende que el actor reclama el pago de horas extras conforme a lo previsto en lo artículo 50 y 51 del Estatuto esto, al no haber excedido tres horas diarias ni tres veces consecutivas por semana.

 

En cuanto a las horas extra por semana, como lo razonó esta Sala Regional al resolver los diversos juicios laborales SCM-JLI-10/2020, SCM-JLI-11/2020 y SCM-JLI-14/2020, de conformidad con los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, es al empleador o empleadora a quien corresponde acreditar el horario de la jornada de trabajo, pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral, por lo que, si no prueba que la persona trabajadora solamente laboraba la jornada legal, debe entenderse que sí trabajaba horas extras.

 

Ahora bien, en la jurisprudencia de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.”[37], la Segunda Sala de la Suprema Corte estableció que de conformidad con los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, es al empleador o empleadora a quien corresponde acreditar el horario de la jornada de trabajo, pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral, por lo que, si no prueba que la persona trabajadora solamente laboraba la jornada legal, debe entenderse que sí trabajaba horas extras.

 

En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA.[38], determinó que cuando se demande el pago de horas extras, la parte patronal está obligada a acreditar “la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo, lo cual implica que el trabajador o trabajadora no tiene la obligación de acreditar el trabajo de las primeras 9 nueve horas extras semanales que demande, sino que solo tiene la obligación de probar el resto de las horas extras cuyo pago demande.

 

Al respecto, el artículo 413 del Estatuto señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito. Es decir, nueve horas a la semana como se indica en las jurisprudencias citadas.

 

En el caso, el INE basó su defensa en la existencia de una relación civil, sosteniendo que el Actor no se encontraba sujeto a un horario laboral, negando el derecho al pago de horas extraordinarias.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Regional reconoció que la naturaleza de la relación jurídica es laboral y, por tanto, el INE tenía la carga de acreditar que el actor únicamente trabajó en una jornada legal, lo cual no fue acreditado.

 

En tal sentido, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias, la carga inicial de la prueba respecto la jornada legal corresponde al empleador o empleadora. Si no puede acreditar que la persona trabajadora laboró solamente nueve horas extras a la semana, debe entenderse que así fue, y el o la trabajadora debe demostrar el excedente que reclama.

 

Esto es, la carga para probar las horas laboradas se presenta en dos escenarios, el primero, respecto a la carga probatoria de la parte patronal por ser la obligada a registrar y documentar la jornada laboral, quien, en primer término, debe acreditar -con base en esos registros o documentos- que la o el trabajador únicamente laboró nueve horas extras -o menos si así fue- a la semana y no las reclamadas; de ahí que resulte infundada la excepción de oscuridad que hace valer el demandado, al señalar que el actor se abstuvo de precisar cuáles fueron las horas extras que reclama, en tanto precisó que son las establecidas en el Estatuto en el artículo 50, esto es, las que no exceden de nueve horas a la semana.

 

Así, cuando la parte patronal no acredite que el o la trabajadora prestó sus servicios únicamente durante ese horario legal -nueve horas a la semana- entonces, se debe entender que así fue y se presenta el segundo escenario, esto es, que el o la trabajadora tendrá que demostrar que, contrario a lo acreditado por su contraria, sí prestó sus servicios en un horario mayor -horas excedentes- es decir, debe acreditar que sí trabajó más de nueve horas extras semanales.

 

Sin embargo, en el caso, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora, pues su defensa se centró en mencionar que la relación era de naturaleza civil.

 

Lo anterior, máxime si se considera que pese a que en audiencia del dos de diciembre se requirió a la Vocal Ejecutiva las bitácoras de entrada y de salida del actor; en respuesta al requerimiento manifestó:

 

“Informo a usted que José Eduardo Gallardo Larrazilla se desempeñó como Auxiliar de Atención Ciudadana, respectivamente, en el Módulo de Atención Ciudadana 211452, adscrito a la 14 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Puebla contratado bajo el régimen de honorarios permanente, y, por tanto, no estaba sujeto a un horario de trabajo.

 

 

En concordancia con las disposiciones referidas, así como a la naturaleza propia de las actividades que se realizan en los Módulos de Atención Ciudadana, es el caso que en el Módulo de Atención Ciudadana 211452, adscrito a la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Puebla, no se lleva a cabo un control de asistencia por parte de este Instituto[39].

 

Por tanto, si el INE evadió sus responsabilidades como empleador, sosteniendo que la relación era de carácter civil, ello opera en su perjuicio, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada que trabajó el actor era la legalmente permitida.

 

Así, debe condenarse al pago de nueve horas semanales a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, lo que se realizará en ejecución de sentencia; y corresponderá al INE en cumplimiento a la condena que se le impone, realizar el cálculo y pago de la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo del actor y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.[40]

 

IV. Pago de la compensación extraordinaria por el proceso electoral 2017-2018

 

El actor reclama el pago de la prestación establecida en el artículo 50, y fracción XVII del artículo 78 del Estatuto, relativa al Proceso Electoral Federal 2017-2018.

 

En tal sentido, es fundada la excepción de prescripción que hace valer el demandado.

 

Las prestaciones que el actor reclama ha prescrito si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente en que fueron exigibles.

 

Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla.

 

Es decir, salvo aquéllas previstas que prescriben en un mes; dos meses, y dos años, respectivamente relacionadas con los siguientes supuestos:

        Prescriben en un mes:[41]

        Las acciones de las y los patrones para despedir a sus trabajadores o trabajadoras, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

        Las acciones de las y los trabajadores para separarse del trabajo.

        Prescriben en dos meses las acciones de las y los trabajadores que sean separados del trabajo.[42]

        Prescriben en dos años:

        Las acciones de las y los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

        Las acciones de las y los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

        Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

Por exclusión, opera la regla general de un año para contar el plazo en el cual prescribió el derecho de la parte actora para demandar el pago de la compensación extraordinaria por el proceso electoral 2017-2018.

 

En el caso, el artículo 97 párrafo 1 de la Ley Electoral prevé que durante los procesos electorales federales todos los días y horas son hábiles. Por su parte, el artículo 78 fracción XVII del Estatuto, establece como derecho del personal del INE, recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

 

De conformidad con ello, si durante el tiempo en que transcurre un proceso electoral federal todos los días y horas son hábiles, y el personal del INE tiene derecho a recibir un pago (compensación) por concepto de las cargas laborales, es incuestionable que durante esos lapsos –dada la naturaleza de las funciones que requieren ser desempeñadas por las personas trabajadoras en materia electoral– es jurídicamente incompatible reclamar el pago de tiempo extraordinario, pues -precisamente- en razón de las cargas laborales que conlleva el desarrollo de un proceso electoral, el personal recibe un pago como compensación.

 

Por tanto, para esta Sala Regional es un hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios que el (8) ocho de septiembre de (2017) dos mil diecisiete se declaró el inicio del Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018, para la renovación de la Presidencia de la República y del Congreso de la Unión. También, que de acuerdo con el artículo 225 párrafo 1 de la Ley Electoral, el proceso electoral referido concluyó el (31) treinta y uno de agosto de (2018) dos mil dieciocho cuando la Sala Superior emitió la última sentencia[43].

 

Con relación a lo anterior, también es notorio para esta Sala Regional que el (29) veintinueve de enero de (2018) dos mil dieciocho la Junta General Ejecutiva del INE emitió el acuerdo INE/JGE21/2018[44], con el objeto de sentar las directrices para efectuar los pagos correspondientes a las cargas laborales derivadas del pasado proceso electoral federal al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa.

 

En dicho acuerdo se estableció que el pago sería equivalente a (2) dos meses del sueldo tabular, y se efectuaría en dos partes, la (1°) primera en la (1°) primera quincena de abril y la (2°) segunda en la (1°) primera quincena de julio de dos mil dieciocho.

 

En ese sentido, si el derecho del actor a reclamar el pago del concepto señalado se hizo exigible en la primer quincena de julio de dos mil dieciocho, tenía hasta la primer quince de julio de dos mil diecinueve para reclamar dicha prestación, por lo que el pago de la compensación por el proceso electoral 2017-2018 se encuentra prescrito tomando en consideración que el actor presentó su demanda el veintisiete de enero de dos mil veinte; de ahí que debe absolverse al INE de dicha prestación.

 

V. Prima de antigüedad.

 

Los artículos 78, fracción XVI, y 80 del Estatuto, en vinculación con el artículo 512 del Manual, establecen el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad a los trabajadores y trabajadoras del INE, y su pago procede en casos de renuncia; fallecimiento; enfermedad terminal, invalidez o incapacidad total y permanente; trámites de pensión; conclusión del encargo o separación del puesto, y reestructuración administrativa.

 

De acuerdo con la naturaleza de dicha prestación, conforme lo establece el Estatuto, se trata de un derecho a favor de los y las trabajadoras que se genera por el simple transcurso de los servicios prestados durante el tiempo y cuando tenga lugar la terminación de la relación laboral por las causas antes anotadas.

 

Ahora bien, en el presente caso, se considera improcedente el pago de la prima de antigüedad reclamada por el actor, pues el INE solo está obligado a cubrirla cuando la persona trabajadora optare por la separación del servicio; sin embargo, en este juicio laboral ha sido procedente la acción de reinstalación, lo que implica que, al ser eventualmente reincorporado a su encargo, subsistirá la relación laboral y, en consecuencia, continuará generándose a su favor la antigüedad para, en su momento, ser solicitada cuando termine la relación laboral.[45]

 

Lo anterior es acorde, de manera análoga, con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 20/99, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO.”[46].

 

VI. Vacaciones y prima vacacional.

 

En su demanda el actor también reclama el pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al año dos mil diecinueve, en términos de lo previsto en el Estatuto.

 

Al respecto, el INE expuso que, por tratarse de una relación de prestación de servicios sujeta al régimen del orden civil, no deben prosperar; lo que dijo actualizaba la excepción de PLUS PETITIO” (excepción que se refiere a resolver conforme a lo demandado).

 

En tal sentido, se considera que dicha excepción es infundada, y se debe condenar al demandado al pago de estas prestaciones, conforme a lo siguiente:

 

En cuanto a las vacaciones, el artículo 59 del Estatuto establece que el personal del INE, por cada 6 (seis) meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de 10 (diez) días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

 

De lo anterior, se desprende que el derecho de las y los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de 6 (seis) meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

Por lo que respecta a los periodos de dos mil diecinueve reclamado, como se dijo, el demandado refirió en su contestación que la naturaleza de la relación era civil y por ello la parte actora no tenía derecho a vacaciones.

 

Sin embargo, esta Sala Regional tuvo por desvirtuado el argumento del demandado de que la relación era distinta a la laboral, además que el INE no aportó ninguna prueba para demostrar que la parte actora disfrutó sus periodos vacacionales y que le hubiera realizado el pago correspondiente, por lo que al cumplirse el requisito de que el promovente tiene más de 6 (seis) meses laborando para el demandado -2 (dos) años- debe condenarse al demandado al pago correspondiente los 2 (dos) periodos semestrales del 2019 (dos mil diecinueve).

 

Asimismo, se le condena al pago de las vacaciones que se hubieran generado en 2020 (dos mil veinte), como consecuencia de la diversa condena de reinstalar al actor en el cargo de Auxiliar de Atención Ciudadana y pagarle sus salarios vencidos.

 

Lo anterior, tiene sustento en el criterio orientador sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en la tesis de rubro AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACION[47].

 

Respecto a la cuantificación de la condena al pago de las vacaciones y prima vacacional; lo que se realizará en ejecución de sentencia; y corresponderá al INE en cumplimiento a la condena que se le impone, realizar el cálculo y pago de la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo del actor y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.[48]

 

VII. Gastos y Costas

 

El actor reclama el pago de gastos y costas derivado de la tramitación del presente juicio laboral.

 

Al respecto, esta pretensión resulta inviable.

 

Lo anterior es así, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos del diverso 95 de la Ley de Medios, en los juicios laborales burocráticos no se podrá condenar al pago de costas, de ahí que al no estar previsto en la legislación que regula, de manera supletoria, la tramitación y resolución de los juicios laborales promovidos por el personal del Instituto demandado, el pago de este tipo de prestaciones no resulta viable.

 

En similares términos se ha pronunciado este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios SUP-JLI-14/2017,
SUP-JLI-62/2016, SDF-JLI-15/2013, ST-JLI-7/2019 y ST-JLI-6/2019.

 

Por cuanto hace a la prestación que refiere como todas y cada una de las prestaciones derivadas del proceso y que conforme al ejercicio del control de la convencionalidad; así como de las convenciones celebradas por el Estado mexicano, resulta improcedente su condena.

 

Ello es así, pues, si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, las y los enjuiciantes tienen la obligación de expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción.

 

La reclamación del pago de prestaciones presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se demanda el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que, al omitirse esa narración, se impide, por una parte, que la parte demandada esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, luego, que la autoridad del conocimiento pueda delimitar la litis y resolver conforme a derecho.[49]

 

De ahí que, si el actor omitió precisar los hechos y circunstancias relacionadas con estas prestaciones, debe estimarse acreditada la excepción de oscuridad y defecto legal en la causa de pedir que hace valer el Instituto, por tanto, debe de absolverse al INE al pago respectivo.

 

Similar criterio fue sustentado por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-CTL-1/2019.

 

OCTAVO. Sentido de la sentencia y efectos.

 

La acción del actor resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

 

En consecuencia, lo conducente es:

 

Condenar al INE a la reinstalación inmediata del actor en el cargo que venía desempeñando y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la presente sentencia.

 

                    Condenar al INE al pago de los salarios caídos en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo hubieran recibido, desde el primero de enero de dos mil veinte hasta el momento de su reinstalación.

 

                    Condenar al Instituto al pago de las prestaciones laborales precisadas en la parte final de la razón y fundamento anterior, consistentes en horas extras, vacaciones y prima vacacional y absolverlo de las diversas prestaciones, ahí señaladas.

 

Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

 

En el entendido que por cuanto hace a la petición del promovente relativa a que esta Sala Regional dicte una recomendación al INE para que instaure un procedimiento a seguir para poder dictar una nueva determinación de no renovación de contrato de prestación de servicios, ya que en la actualidad existe un vacío legal al respecto; debe decirse que, ese pronunciamiento no se encuentra en el ámbito de competencia éste órgano jurisdiccional, pues los contratos de prestación de servicios, se regulan en la vía civil.

 

Por lo expuesto y fundado, ha lugar a emitir los siguientes:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. El actor probó su acción y el Instituto Nacional Electoral justificó en parte sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al INE a reinstalar al actor en el cargo señalado, que ocupaba, así como al pago de salarios caídos.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de prestaciones, en términos de lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

 

CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral al pago de prestaciones, en términos de lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor y al INE, por oficio al ISSSTE y por estrados a las demás personas interesadas.

 

En su momento, publíquese la versión pública de la sentencia.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[50]

 

 

1

 


[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veinte, salvo precisión de otra.

[2] Acuerdo relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos (y servidoras públicas) de esta institución y otras personas que acudan a sus instalaciones, en el que entre otras cuestiones, determinó la suspensión de la sustanciación y resolución de los Juicios Laborales, hasta nuevo aviso.

[3] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral, página 881.

[4] De conformidad con el oficio INE/SE/0964/2019, suscrito por el Secretario Ejecutivo del INE, por medio del cual hizo del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional los días de descanso obligatorio a los que tienen derecho las personas servidoras del Instituto.

[5] Como se desprende del sello de recepción visible en la parte superior izquierda de la primera página del escrito de demanda, que obra a página 1 del expediente identificado al rubro.

[6] Conforme al aviso relativo a los días de descanso obligatorio, de asueto y vacaciones a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2020 (dos mil veinte) y artículo 63 del Estatuto.

[7] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo previsto en el Acuerdo 3/2008, de la Sala Superior, en el sentido de que, para efecto del cómputo de los plazos en los asuntos jurisdiccionales competencia de este Tribunal, deben considerarse inhábiles los días sábados y domingos, y, entre otros, el primer lunes de febrero y el día cinco del mismo mes, así como los días en que el INE tenga sus periodos vacacionales y días de asueto.

[8] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480.

[10] Ver tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185, cuyo texto y rubro son: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.

[11] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315.

[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524.

[13] Similar criterio ha sido sostenido por esta Sala Regional al resolver los juicios SDF-JLI-4/2014, SDF-JLI-9/2015 y SDF-JLI-10/2016; SCM-JLI-7, SCM-JLI-10/2017 y SCM-JLI-15/2017, entre otros.

[14] En el entendido que mediante oficio INE/VED/VSD/01904/2019, del veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se le indicó al actor que se le iba a permitir laborar hasta la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios -treinta y uno de diciembre-.

[15] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador…;

[16] Actividades referidas en el “ANEXO ÚNICO” del último contrato firmado, localizable en el expediente.

[17] Consultable en la página de internet del INE http://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/docs/Doctos_Consulta/tomo-I-mac.pdf.

[18] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

[19] Según consta en la cláusula denominada ENTREGABLES o SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA de cada contrato, según corresponda, visibles en el cuaderno accesorio uno del expediente.

[20] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524.

[21] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2003, Tomo XVII, página 955.

[22] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006, Tomo XXIII, página 1017.

[23] Ambos vigentes desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre.

[24]  Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.

[25] Y que fueron replicadas en la Audiencia.

[26] Entre ellas destaca la notificación del inicio de un procedimiento, en el que se le corriera traslado con cada una de las constancias; la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, un periodo para formular alegatos; y una resolución que decidera sobre los hechos controvertidos.

[27] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 20, dos mil diecisiete, páginas 36 y 37.

[28] Del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, página 1337

[29] Tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 38, del Tomo V, Segunda Parte-1, enero-junio de 19990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.

[30] Del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, consultable en la página 2176, del Libro 72, noviembre de 2019, Tomo III, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materia laboral.

[31] Artículo 794.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

 

[32] Artículo 3, del Reglamento de la Oficialía Electoral del INE.

[33] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXIII, febrero de dos mil seis, página 10.

[34] Similar criterio ha sostenido la Sala Superior en los juicios SUP-JLI-19/2015, SUP-JLI-14/2017, SUP-JLI-19/2017, SUP-JLI-10/2018 y SUP-JLI-2/2019.

 

[35] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXXIII, febrero de dos mil once, página 1082.

[36] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 682 y 683.

[37] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, tesis: 2a./J. 22/2005, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.

[38] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, Tesis: 2a./J. 55/2016 (10ª), página 854.

[39] Énfasis añadido.

[40] Similar criterio se señaló al resolver el juicio SCM-JLI-4-2020.

[41] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

[42] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

[43] Relativa al recurso de reconsideración SUP-REC-1066/2018, al ser la última impugnación relacionada con dicho proceso electoral, concretamente con la integración del Congreso de la Unión.

[44] Localizable en el repositorio documental del INE en su página electrónica oficial, en el vínculo electrónico https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/94986/JGEor201801-29-ap-10-2.pdf. Que se hace valer como hecho notorio de conformidad con la jurisprudencia J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

[45] En ese mismo sentido resolvió esta Sala Regional los juicios SCM-JLI-4/2019 y SCM-JLI-4/2020.

 

[46] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Marzo de 1999, página 127.

[47] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XII, noviembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres), página 289.

[48] Similar criterio se señaló al resolver el juicio SCM-JLI-4-2020.

[49] Debe tenerse presente que en la tesis 2a. XCVII/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN de rubro: “IN DUBIO PRO OPERARIO. DICHO PRINCIPIO NO DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE LOS CONFLICTOS LABORALES TENGAN QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE EN FAVOR DEL TRABAJADOR”, se precisa que el hecho de que la legislación laboral recoja ese principio contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución federal, no significa que deba resolverse invariablemente en favor del trabajador, ni actuar de manera arbitraria y condenar al patrón respecto de prestaciones que no fueron demandadas, pues sólo constituye un criterio hermenéutico que permite dotar de contenido las normas en beneficio del trabajador, no así resolver situaciones de facto que no están contempladas en la ley y menos aún en detrimento de las instituciones jurídicas que generan seguridad dentro de un proceso. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, p. 1184.

[50] Conforme a lo previsto en el segundo transitorio del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.