JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-10/2020
ACTOR: YANNICK DANIEL FLORES BARRAZA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIADO: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO Y PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ
Ciudad de México, once de diciembre de dos mil veinte.
CONTENIDO
GLOSARIO …………..……………….………….………………………………………... 2
ANTECEDENTES ……….…………….....………..……………………………………… 2
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. …….………………………………………..… 5
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable. ……………………..………………………….6
TERCERO. Procedencia. …………………………..…..……………………………...… 7
CUARTO. Contexto…………………….………………………………………………….10
QUINTO. Estudio de fondo. …….…………………..……………….………………..… 13
SEXTO. Sentido de la sentencia y efectos……………………………………………62
RESOLUTIVOS ..…………………………………..……………………….…………… 64
G L O S A R I O
Actor o Promovente | Yannick Daniel Flores Barraza |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital | 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Instituto, INE o demandado | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Trabajadoras) del Estado |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte o SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
SIIRFE | Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (y Electoras) |
Vocalía Ejecutiva | Vocalía Ejecutiva de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
ANTECEDENTES
De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por el Actor en su demanda, se advierten los elementos siguientes:
I. Relación jurídica
1. Contratación. El Actor afirmó haber sido contratado desde el ocho de marzo de dos mil diecisiete y que su último cargo fue el de operador de equipo tecnológico.
2. Rescisión. El Actor manifestó en su demanda que el ocho de enero de dos mil veinte[1] el Vocal del Registro Federal de Electores (y Electoras) de la Junta Distrital, le notificó de la terminación de su contrato, sin justificación alguna.
II. Juicio laboral.
1. Demanda. El veintisiete de enero, el Actor presentó demanda de juicio laboral, a fin de controvertir esa determinación.
2. Turno. Mediante acuerdo de esa fecha, el Magistrado presidente ordenó integrar el expediente SCM-JLI-10/2020, y turnarlo a la ponencia a su cargo para la instrucción y, en su momento, presentación del proyecto de sentencia.
3. Radicación y admisión. Por acuerdo de treinta de enero siguiente el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda a trámite y ordenó emplazar al Instituto.
4. Contestación y citación a audiencia. El diecisiete de febrero el Instituto contestó la demanda y, por acuerdo de diecinueve siguiente, se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
Asimismo, ordenó dar vista al Actor con el escrito de contestación de demanda, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
5. Audiencia. El dos de marzo se llevó a cabo la audiencia de ley con la presencia de las partes, la cual, una vez agotadas las fases previas, fue suspendida ante la imposibilidad de continuar con el desahogo de las pruebas confesionales admitidas.
6. Requerimiento. El seis de marzo el Magistrado Instructor solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informara si la cuenta indicada de la institución bancaria Scotiabank Inverlat, correspondía al Actor.
7. Suspensión y reanudación de plazos. El dieciséis de marzo del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral dictó la suspensión de los plazos en los juicios laborales[2], mismos que fueron reanudados el catorce de octubre posterior[3].
El quince de octubre, el Pleno de esta Sala Regional determinó suspender nuevamente los plazos para la sustanciación de los juicios laborales, del quince de octubre al uno del noviembre, para su reanudación el dos posterior.
8. Desistimiento. Mediante escritos de veintinueve de octubre y diecinueve de noviembre el Actor y el Instituto, respectivamente, se desistieron de las pruebas confesionales.
9. Acuerdos. El diez de noviembre se tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la Comisión, por desistido al actor de las pruebas confesionales y se citó nuevamente a audiencia. Posteriormente, el veintiséis de noviembre se tuvo por desistido de la prueba confesional al Instituto demandado.
10. Continuación de audiencia y cierre de instrucción. El veintisiete siguiente, se continuó con la audiencia de ley en su fase de desahogo de pruebas y alegatos, por lo que el Magistrado cerró instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un juicio laboral promovido para demandar la reinstalación y el pago de diversas prestaciones, con motivo de la terminación de la relación entre el Instituto y el Actor, quien se ostenta como operador de equipo tecnológico adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores (y Electoras) de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México; hipótesis normativa competencia de esta Sala Regional y entidad que se ubica dentro de la circunscripción donde ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII.
Ley de Medios. Artículos 94, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017.[4] Por el cual el Consejo General del INE aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable.
En los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE sus servidores y servidoras, además de la Ley de Medios y el Estatuto, y la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley Federal de los Trabajadores (y Trabajadoras) al Servicio del Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes de orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no resulte incompatible con el régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
TERCERO. Procedencia.
Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente, en términos de la tesis L/97[5] de la Sala Superior, bajo el rubro: “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.
Del análisis de las constancias que integran el expediente se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por el Actor, como se detalla a continuación:
1. Oportunidad. Este requisito debe tenerse por superado, al estar relacionado con el fondo de la controversia, como se explica a continuación.
El actor menciona que el ocho de enero, día en que reanudó sus labores el Instituto después del periodo vacacional decembrino, fue llamado por el Vocal el Registro Federal de Electores (y Electoras) de la 03 Junta Distrital quien le manifestó de forma verbal “ya no vamos a renovar tu contrato ni tu relación con el Instituto, estás despedido”.
Por su parte, el demandado en su contestación señaló que el Actor carecía de acción y derecho para reclamar las acciones y prestaciones, en virtud de que el vínculo jurídico que existió entre el Actor y el Instituto era de naturaleza civil mediante la celebración de contratos de prestación de servicios sujetos al pago de honorarios permanentes, concluyendo al vigencia del último contrato celebrado el uno de diciembre de dos mil diecinueve, en consecuencia resultaba improcedente el supuesto despido injustificado en la fecha señalada por el Actor.
En ese sentido, al plantearse controversia respecto a la fecha de la posible afectación de los derechos del actor para el cómputo del plazo de la oportunidad de la demanda en cuanto a las prestaciones directamente relacionadas con la subsistencia del vínculo laboral, esta Sala Regional considera que este requisito debe tenerse por superado y realizar el estudio correspondiente al momento de analizar el fondo de la controversia, esto con el objeto de no incurrir en un vicio lógico de petición de principio[6].
En cuanto a la contestación de demanda por el INE, la misma se recibió dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.
La diligencia de emplazamiento tuvo lugar el treinta de enero, por tanto, el plazo para la contestación a la demanda corrió del treinta y uno siguiente al dieciocho de febrero[7], por lo que, si la contestación se presentó el día del vencimiento, se cumplió con tal requisito.
2. Legitimación y representación (personería). La capacidad procesal de las partes se encuentra satisfecha, toda vez que el Actor acude personalmente, afirmando haber prestado sus servicios en favor del INE, como operador de equipo tecnológico, promoviendo por su propio derecho.
Lo que además se ve corroborado por el propio Instituto, quien al contestar la demanda y ofrecer pruebas, admite que el Actor ocupó el cargo de operador de equipo tecnológico, por lo que es suficiente para acreditar la existencia del vínculo contractual necesario que legitima al Actor para acudir al presente juicio.
En cuanto al INE, éste compareció por conducto de las personas apoderadas, a quienes se reconoció su calidad mediante acuerdo de diecinueve de febrero, así como en las actas de audiencia celebradas los días dos de marzo y veintisiete de noviembre; en términos del Testimonio Notarial 132,335 (ciento treinta y dos mil trescientos treinta y cinco) cuya copia certificada obran en el expediente.
3. Interés jurídico. El Actor lo tiene, dado que se trata de un ciudadano que manifiesta haber prestado sus servicios al INE, por lo que reclama su reinstalación y el pago de diversas prestaciones que, según su dicho, derivan de la relación laboral que hubo entre él y el Instituto.
CUARTO. Contexto.
Para un mejor entendimiento de la controversia a resolver, se considera necesario contextualizarla de conformidad con los apartados que a continuación se establecen.
I. Acciones y pretensiones del promovente.
El Actor pretende que esta Sala Regional determine que la naturaleza de la prestación de servicios que realizó a favor del INE es laboral, que el despido del que dice haber sido objeto es injustificado y, que se condene al demandado a reinstalarlo en el cargo que venía desempeñando y al pago de diversas prestaciones.
En este contexto, de la demanda del promovente se desprende lo siguiente:
a. Inicio de la relación jurídica. El actor señala que inició su relación jurídica con el Instituto el ocho de marzo de dos mil diecisiete.
b. Horarios, actividades encomendadas y contraprestación. El actor sostiene que le fue asignado un horario de labores comprendido de las ocho a las dieciséis horas, de lunes a viernes y agrega que incluso cubría guardias sabatinas.
Según su dicho, sus principales funciones consistían en dar atención al público en un Módulo de Atención Ciudadana.
De igual forma, el promovente expone que a la fecha de su despido, devengaba un salario bruto de cuatro mil trescientos veintiséis pesos con veinticuatro centavos ($4,326.24) quincenales.
c. Prestaciones que reclama. Las prestaciones reclamadas por el actor son:
1. Reconocimiento de la relación laboral, del despido y reinstalación.
2. Salarios caídos.
3. Tiempo extraordinario a razón de diez horas extras semanales por lo que hace al último año que laboró y guardias sabatinas.
4. Vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y bono hasta su reinstalación.
5. Pago de las aportaciones ante el ISSSTE que no se hayan realizado durante el tiempo que existió tal obligación a cargo del demandado.
6. Las prestaciones establecidas en el Título Sexto Sección Primera del Manual -despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño (y de la niña), día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal “…y demás prestaciones que dejé de percibir durante el tiempo que labore para INE…”-.
En su contestación, el demandado formuló las siguientes excepciones:
El Instituto opuso las siguientes excepciones: 1) inexistencia de la relación laboral; 2) relación jurídica temporal entre las partes; 3) válida conclusión de la vigencia del contrato; 4) improcedencia de la acción, de la vía y la falta de derecho; 5) inexistencia de la relación jurídica del uno al ocho de enero; 6) inexistencia del despido; 7) de falsedad; 8) de prescripción; 9) falta de acción y derecho del actor (ad cautelam); 9) oscuridad y defecto legal de la demanda.
Respecto a las excepciones expuestas por el Instituto, no será posible analizarlas de manera previa, pues de la argumentación planteada se advierte que éstas se encuentran íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia, es decir, la existencia o no de la relación laboral entre las partes y si hubo o no un despido injustificado.
En ese sentido, analizarlas en este momento implicaría dejar al Actor en estado de indefensión, motivo por lo cual su examen se hará en el estudio de fondo de la controversia.
III. Pruebas.
Se admitieron en la audiencia de pruebas y alegatos y su continuación:
Por el Actor: 1. Instrumental de Actuaciones; 2. Presuncional legal y humana; 3. Documentales: a) original del recibo de pago correspondiente al periodo del uno al quince de junio de dos mil diecinueve, emitido por el Instituto, b) copia simple del oficio INE/JDE-03-CM/1054/2018 firmado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, c) copia simple del acta administrativa de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, d) copia simple de la constancia de prestación de servicios de once de junio de dos mil dieciocho, e) original del oficio de comisión INE/JDE03-CM/00781/2019, de diecisiete de julio de dos mil diecinueve, signado por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto demandado en esta Ciudad, f) original de la credencial del Actor como operador tecnológico A2, g) expediente personal.
Por el demandado: 1. Las documentales consistentes en: a) original de cinco contratos de prestación de servicios celebrados entre el Actor y el demandado, b) original de treinta y dos informes de actividades expedidos por el actor a favor del Instituto, c) copia certificada del oficio SP/2319/2018 de veinte de julio de dos mil dieciocho y alta médica por riesgo de trabajo, emitidos por el Subdelegado de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Trabajadoras) del Estado, d) informe de dispersión de nómina de honorarios de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, de la cual ofreció como medio de perfeccionamiento en caso de ser objetada, el informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 3. Instrumental pública de actuaciones; y 4. Presuncional legal y humana.
QUINTO. Estudio de fondo.
Esta Sala advierte que el Actor reclama la existencia de una relación laboral entre él y el INE, y como consecuencia de esta, el pago de diversas prestaciones.
Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, opuso diversas excepciones y defensas, que se sustentan, en términos generales, en la inexistencia de la relación de trabajo con el Actor y en la válida conclusión de la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales.
En consecuencia, este órgano analizará la existencia del vínculo laboral que el Actor reclama al INE.
A. Naturaleza de la relación jurídica existente entre el Actor y el Instituto.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores (y Trabajadoras) al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente en términos del artículo 95 de la Ley de Medios, esta Sala Regional estima que en el expediente hay elementos suficientes para determinar la existencia de una relación laboral entre el Actor y el INE, y no una de naturaleza civil como señala el demandado.
Esta Sala considera que, con base en el artículo 784 de la Ley Federal de la Trabajo, así como en la jurisprudencia 2°a./J.40/99[8], de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”, ante la afirmación del Actor de la existencia de la relación laboral con el INE y la negativa de este respecto a su naturaleza, corresponde a la parte demandada demostrar la existencia de la relación, su naturaleza y lo referente al tiempo de existencia y la vigencia del vínculo.
Al efecto, el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define la relación laboral como aquella que surge -cualquiera que sea el acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Con base en dicha definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio del empleador o empleadora.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la o el trabajador.
3. El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.
Los elementos se acreditan con base en lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución, el INE debe contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, los cuales tienen personal calificado para prestar dichos servicios, además de desarrollar integral y directamente, entre otras actividades permanentes, las relacionadas con la conformación del Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores (y Electoras).
Las relaciones de trabajo que entabla el Instituto con todo el personal que hace posible la prestación de las funciones públicas, se rigen por la Ley Electoral y el Estatuto.
El artículo 30 párrafos 3 y 4 de la Ley Electoral, prevé que el Instituto contará con un cuerpo de funcionarias y funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional y en una rama administrativa.
El personal del INE se encuentra clasificado como: a) Integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional (Título Tercero); b) Personal de la rama administrativa (Título Cuarto), y c) Prestadores (y prestadoras) de servicios (Título Quinto); ello conforme al Libro Segundo del Estatuto. [9]
De las constancias del expediente esta Sala advierte que las partes coinciden en que el Actor prestó sus servicios en el Instituto, con la última categoría de operador de equipo tecnológico “A2” y que, con independencia de la causa, concluyó la relación jurídica.
Ahora, el Actor manifiesta que inició su contratación el ocho de marzo de dos mil diecisiete y, por el otro lado, el Instituto negó la relación laboral, precisando que si bien celebró diversos contratos con este fueron de índole civil y que la vigencia del último contrato concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
Para acreditar su dicho, el demandante aportó el original de una credencial expedida por el INE en su favor como operador tecnológico “A2”, así como la impresión de un recibo con sello digital con fecha de pago de trece de junio de dos mil diecinueve, en donde se aprecia que el puesto desempeñado es el de KHP276772operador de equipo tecnológico “A2” y el número de empleado 57301.
Asimismo, de la copia del oficio INE/JDE-03-CM/01054/2018 se desprende que el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital hizo constar:
Que el Actor desempeñaba sus funciones en el Módulo de Atención Ciudadana 090351 perteneciente a la referida Junta Distrital, con domicilio en Avenida Azcapotzalco 527, colonia centro de Azcapotzalco, Ciudad de México.
Que desempeñaba las funciones genéricas de: atender a la ciudadanía, capturar la información que esta proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares actualizando la base de datos del SIIIRFE, realizar monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
Que desempeñaba las funciones específicas de: georreferenciar a las y los ciudadanos en el SIIRFE, capturar los datos de la ciudadanía en la solicitud individual de inscripción o actualización al Padrón electoral y recibo de credencial, realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos y realizar la mesa de trabajo diaria y semanal.
De la copia de la constancia emitida por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México, se obtienen los siguientes datos relacionados con la litis (controversia) siguientes:
Filiación (ISSSTE) | FOBY871211ME5 |
Fecha de ingreso | 01/01/2009 (primero de enero de dos mil nueve) al 08/04/2009 (ocho de abril de dos mil nueve) 01/08/2009 (primero de agosto de dos mil nueve) al 31/05/2010 (treinta y uno de mayo de dos mil diez) 24/08/2015 (veinticuatro de agosto de dos mil quince) al 30/11/2015 (treinta de noviembre de dos mil quince) 08/03/2017 (ocho de marzo de dos mil diecisiete) a la fecha |
Fecha de alta en el ISSSTE | 01/01/2018 (primero de enero de dos mil dieciocho) |
Régimen de contratación | honorarios |
Horario de labores en proceso electoral | Lunes a viernes de 8:30 (ocho horas con treinta minutos) a 16:00 (dieciséis horas) Sábados de 9:00 (nueve horas) a 13:00 (trece horas) |
Puesto | Operador de equipo tecnológico “A2” |
Adscripción | Junta Distrital |
Asimismo, el demandado reconoció expresamente la celebración de diversos contratos a partir del ocho de marzo de dos mil diecisiete, aclarando que la relación contractual se dio de manera interrumpida.
Manifestación respecto del inicio de la relación jurídica que coincide con la expresada por el Actor.
Para acreditar sus afirmaciones el Demandado aportó, entre otros, el original de diversos contratos de prestación de servicios celebrados con el Actor, los que se detallan a continuación:
NO |
NÚMERO DE CONTRATO
| VIGENCIA | CARGO |
1. | 142420-201706-09090300002 | Del 8 (ocho) de marzo al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete) | Operador de equipo tecnológico “A2” |
2. | 142420-201801-09090300002 | Del 1 (primero) de enero al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho) | Operador de equipo tecnológico “A2” |
3. | 142420-201807-09090300002 | Del 1 (primero) de abril al 30 (treinta) de junio de 2018 (dos mil dieciocho) | Operador de equipo tecnológico “A2” |
4. | 142420-201813-09090300002 | Del 1 (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho) | Operador de equipo tecnológico “A2” |
5. | NH-HP-54090300002-HP161271-57301-10 | Del 1 (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve) | Operador de equipo tecnológico “A2” |
También aportó treinta y dos informes de actividades correspondientes al Actor como prestador del servicio en la Junta Distrital en el puesto de operador de equipo tecnológico siguientes:
Informes de actividades | ||
No. | Mes y año | Actividades desarrolladas en el periodo |
1. | Marzo del 2017 (dos mil diecisiete) | De manera genérica: es el responsable del manejo del equipo tecnológico para realizar la captura de la información de la ciudadanía y su actualización en la base de datos del padrón electoral, asimismo lleva a cabo la entrega de la credencial para votar, efectúa monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. Depende del responsable del módulo. Durante los periodos correspondientes: Seguimiento de las cifras de trámites aplicados y credenciales entregadas. Apoyo al responsable del Módulo en las mesas de trabajo. Informar a la ciudadanía respecto de los requisitos para la expedición de la credencial para votar. Entrevistas a la ciudadanía. Asistió a cursos de capacitación. Realizó la georreferencia a los ciudadanos y ciudadanas en el SIIRFE. Respaldo diario y semanal de la base de datos. |
2. | Abril 2017 (dos mil diecisiete) | |
3. | Mayo 2017 (dos mil diecisiete) | |
4. | Junio 2017 (dos mil diecisiete) | |
5. | Julio 2017 (dos mil diecisiete) | |
6. | Agosto 2017 (dos mil diecisiete) | |
7. | Septiembre 2017 (dos mil diecisiete) | |
8. | Octubre 2017 (dos mil diecisiete) | |
9. | Noviembre 2017 (dos mil diecisiete) | |
10. | Diciembre 2017 (dos mil diecisiete) | |
11. | Enero 2018 (dos mil dieciocho) | |
12. | Febrero 2018 (dos mil dieciocho) | |
13. | Marzo 2018 (dos mil dieciocho) | |
14. | Abril 2018 (dos mil dieciocho) | |
15. | Junio 2018 (dos mil dieciocho) | |
16. | Julio 2018 (dos mil dieciocho) | |
17. | Septiembre 2018 (dos mil dieciocho) | |
18. | Octubre 2018 (dos mil dieciocho) | |
19. | Noviembre 2018 (dos mil dieciocho) | |
20. | Diciembre 2018 (dos mil dieciocho) | |
21. | Enero 2019 (dos mil diecinueve) | |
22. | Febrero 2019 (dos mil diecinueve) | |
23. | Marzo 2019 (dos mil diecinueve) | |
24. | Abril 2019 (dos mil diecinueve) | |
25. | Mayo 2019 (dos mil diecinueve) | |
26. | Junio 2019 (dos mil diecinueve) | |
27. | Julio 2019 (dos mil diecinueve) | |
28. | Agosto 2019 (dos mil diecinueve) | |
29. | Septiembre 2019 (dos mil diecinueve) | |
30. | Octubre 2019 (dos mil diecinueve) | |
31. | Noviembre 2019 (dos mil diecinueve) | |
32. | Diciembre 2019 (dos mil diecinueve) | |
Dichas constancias son de naturaleza privada y, valoradas en su conjunto, las afirmaciones de las partes y la relación que guardan todos ellos entre sí, en conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, generan convicción a esta Sala Regional, de lo siguiente:
El Actor contaba con un medio de identificación que lo acreditaba como operador de equipo tecnológico “A2” en el Módulo de Atención Ciudadana 090351.
La primera contratación a partir de la que se fijó la litis o controversia se efectuó el ocho de marzo de dos mil diecisiete.
En los años de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve se celebraron diversos contratos entre las partes de manera ininterrumpida.
La última categoría con la que fue contratado el Actor fue como operador de equipo tecnológico “A2”.
De lo anterior, esta Sala Regional advierte que quedó demostrado que el vínculo jurídico que unió a las partes de manera consecutiva inició a partir del ocho de marzo de dos mil diecisiete.
Sin que ello implique por parte de esta Sala Regional el reconocimiento o declaración sobre la antigüedad o algún otro derecho relacionado, porque dicho aspecto no forma parte de la litis conformada en la presente controversia.
1) Prestación de un trabajo personal.
Esta Sala Regional advierte que se tiene por acreditado este elemento porque a partir del inicio de la relación jurídica continua -ocho de marzo de dos mil diecisiete- el Actor ocupó el puesto de operador tecnológico y realizó las funciones consistentes en:
Seguimiento de las cifras de trámites aplicados y credenciales entregadas.
Apoyo a la persona responsable del módulo en las mesas de trabajo.
Informar a la ciudadanía respecto de los requisitos para la expedición de la credencial para votar.
Entrevistas a la ciudadanía.
Asistió a cursos de capacitación.
Realizó la georreferencia a los ciudadanos y ciudadanas en el SIIRFE.
Respaldo diario y semanal de la base de datos.
2) Subordinación.
Esta Sala Regional advierte que existe subordinación del Actor en virtud de que las actividades esenciales[10] desarrolladas por este, en el último cargo desempeñado como operador de equipo tecnológico “A2”, consistieron en atender a la ciudadanía, capturar la información que ésta proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos SIIRFE; realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables,[11] de acuerdo a la normatividad establecida.
Asimismo, del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana del INE[12] se advierte que las funciones y responsabilidades del operador de equipo tecnológico consisten en:
Funciones | Responsabilidades |
Realiza la atención ciudadana interactuando con el SIIFRE-MAC | Capturar los trámites solicitados por el ciudadano |
Apoya en la operación del Módulo de Atención Ciudadana | Verificar que la información en las solicitudes individuales sea consistente |
Efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras | Llevar a cabo la entrega de la credencial para votar |
Apoya en la organización de la documentación generada en Módulo de Atención Ciudadana | Realizar la lectura y retiro de credenciales no entregables |
Apoya en la conformación de paquetes | Proporcionar un servicio con calidad |
Apoya a la persona Responsable del Módulo de Atención Ciudadana en todas las actividades de monitoreo y seguimiento en la operación del Módulo de Atención Ciudadana | Acordar con la persona Responsable del Módulo de Atención Ciudadana los asuntos de su competencia e informa sobre el desarrollo de sus actividades |
Con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades descritas no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte del supuesto prestador de servicios, sino que las mismas dado el carácter de confidencial de la información en términos de la Ley Electoral[13], debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del propio Instituto conforme los términos del último contrato suscrito[14] en relación con el Estatuto, lo que en términos del artículo actualiza la subordinación.
Asimismo, tales actividades son de carácter permanente, tan es así que se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, en la sede de la Junta Distrital o en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, con los recursos propios del INE y en un horario de servicio determinado.
De igual forma, la naturaleza de las funciones encomendadas al Actor en cuanto a garantizar que se brinde atención a la ciudadanía en relación a los trámites de inscripción o actualización del Padrón Electoral presuponen la realización de tareas que se encuentran sujetas a la supervisión e instrucciones que recibiera por parte de las y los representantes del INE, mediante la rendición de informes periódicos[15], situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para establecer la existencia de una relación laboral.
Por otra parte, dadas las funciones que el Actor desempeñaba a favor del INE, puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto, tal como es, en el caso, el equipo tecnológico para poder acceder al SIIRFE, así como para realizar el respaldo de la base de datos del Módulo de Atención Ciudadana.
De ahí que la sola denominación del contrato que exhibió el INE resulte insuficiente para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de esas documentales este órgano jurisdiccional advierte que su materialización no podría llevarse a cabo de forma distinta a la que en su caso le ordenara el Instituto. Aunado a que las actividades por las que fue contratado el Actor se desempeñaron de manera ininterrumpida y sucesiva desde el ocho de marzo de dos mil diecisiete, las que por su naturaleza deben estimarse como parte de un trabajo por tiempo indefinido.
Criterio que ha sido ampliamente desarrollado por este Tribunal Electoral en el sentido de que a pesar de que los contratos se identifiquen como de “prestación de servicios” reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral[16], ya que se efectúan con los medios proporcionados por el INE, no pueden desarrollarse al libre albedrío de las y los prestadores de servicios, pues las actividades son asignadas y supervisadas por representantes del Instituto, como en el caso acontece[17].
3) Pago de un salario.
Se encuentra acreditado que el Actor recibió el pago denominado honorarios, como se desprende del recibo de pago aportado por este relacionado con la cláusula segunda de los contratos, que señalan que recibiría el pago de las quincenas correspondientes y por el monto indicado, durante la vigencia de contrato.
Al respecto, esta Sala Regional[18] ha señalado que la denominación: “honorarios” como contraprestación por concepto de un trabajo personal subordinado no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, sino que esta se determina sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad y dependencia económica, entre otros.
Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA”[19] y “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”.[20]
En tal sentido, esta Sala Regional considera que el Actor probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, y el Instituto no demostró sus excepciones y defensas respecto de: la inexistencia de la relación laboral, relación jurídica temporal entre las partes, válida conclusión de la vigencia del contrato, improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho, inexistencia de la relación jurídica con el actor, de falsedad, así como obscuridad y defecto legal de la demanda.
En consecuencia, lo procedente es analizar las prestaciones reclamadas.
B. Prestaciones reclamadas
1. Despido injustificado y reinstalación.
El Actor señala en su escrito de demanda que fue despedido injustificadamente y reclama la restitución o reinstalación forzosa en el cargo que desempeñaba como operador de equipo tecnológico “A2”, adscrito a la Junta Distrital y el pago de las prestaciones laborales que le corresponden con motivo del despido[21] del que fue objeto, y que considera injustificado.
Por su parte, el Instituto negó que su contraparte tuviera derecho a lo pretendido, en principio, por tratarse de una relación civil cuyo contrato estaba sujeto a la temporalidad del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil diecinueve y que decidió no continuar con ese vínculo porque no existía la confianza para ello.
De lo anterior, esta Sala Regional ya se pronunció sobre la existencia de una relación laboral entre las partes de tiempo indefinido, por lo que lo procedente es analizar la normativa aplicable a los derechos que gozan las personas que desempeñan los cargos de confianza[22].
El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Por su parte, el artículo 206 de la Ley Electoral señala que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del citado artículo constitucional.
El artículo 394, fracción VIII, del Estatuto señala que la relación laboral del personal de la rama administrativa terminará, entre otras causas, por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto.
Esta Sala Regional destaca que es un hecho no controvertido que el Actor tenía a su cargo el manejo del SIIRFE.
Lo anterior, implica el acceso al sistema de captura de trámites y entrega de credenciales para votar, que contienen datos personales de la ciudadanía que acude a realizar algún trámite de actualización del Padrón Electoral.
Es por ello que este órgano jurisdiccional considera necesario determinar si por la naturaleza de las funciones del Actor, tiene la calidad de trabajador de confianza, pues solo así se podría establecer que pueda válidamente aplicarse el régimen de terminación de la relación por la pérdida de dicha cualidad, pues como se anunció, las funciones en el desempeño de las labores para las que fue contratado son las que determinan el tipo de relación más allá de su denominación.
El Actor ocupaba el cargo de operador de equipo tecnológico “A2”, desempeñaba funciones relacionadas con el manejo de información confidencial y en resguardo del Instituto relativa a los trámites de actualización del Padrón Electoral y entrega de la credencial respectiva; por lo cual se concluye que, dada la naturaleza del trabajo encomendado, el Actor desempeñaba funciones que permiten calificar su relación de trabajo como de confianza.
Las y los trabajadores de confianza al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, encuentran una protección en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución, que se limita a la protección al salario[23] y al régimen de seguridad social y no así de estabilidad en el empleo, contemplada, de manera exclusiva, para las y los trabajadores de base[24]. Son trabajadoras y trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan.
De manera específica, la Ley Federal de los Trabajadores (y Trabajadoras) al Servicio del Estado distingue y regula quienes tienen la categoría de confianza, en los artículos 4 a 6.
En este sentido, la Suprema Corte se ha pronunciado en cuanto a que las y los trabajadores de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo, sin que ello sea inconstitucional o inconvencional[25].
Así, las y los trabajadores de confianza, con independencia de que pertenezcan a algún servicio profesional de carrera o hayan sido designados, al realizar un papel de suma importancia en el ejercicio de la función pública, al tratarse de servidoras y servidores públicos a quienes se les confieren funciones de mayor responsabilidad o bien que sus funciones conlleven obligaciones de naturaleza confidencial, ante un despido, no tienen derecho a la reinstalación o reincorporación en su empleo, por existir una restricción constitucional en el artículo 123, apartado B, fracción XIV. Por ende, la Suprema Corte ha interpretado que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles ese derecho.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO.”[26]
Si bien, derivado de las funciones que realizaba el Promovente que ya fueron descritas, es posible afirmar que, por sus funciones, tenía el carácter de persona trabajadora de confianza, sujeto a los principios que rigen la materia electoral, en específico el de imparcialidad que se liga a la pérdida de la confianza como causa del despido[27], lo cierto es que no existen elementos para desprender que el Actor incumplió con este, ni aun de forma indiciaria.
Es decir, el Instituto no motiva las causas por las cuales consideró que el Actor no podría continuar en el desempeño del cargo por la pérdida de la confianza en la realización de sus funciones como el manejo de la información del SIIRFE.
En consecuencia, esta Sala Regional estima que la pérdida de la confianza debe estar motivada, por lo que no debe entenderse que la simple manifestación de esa condición es suficiente para que de manera arbitraria el Instituto pueda prescindir de un trabajador o trabajadora.
De esta manera, ha quedado acreditado que el Actor ostentaba el cargo de operador de equipo tecnológico “A2”, adscrito a la Junta Distrital, cuyas actividades y funciones son de confianza, en tanto que implican el acceso a la información y documentación reservada para el Instituto relacionada con el Padrón Electoral, pues se trataban de funciones relacionadas con los trámites de actualización al padrón electoral, acceso y manejo del SIIRFE, de manera tal que estaba a su alcance la modificación e información relevante para la función electoral, como es la integridad y seguridad de la Lista Nominal y el Padrón Electoral.
También debe destacarse que conforme a los documentos, datos e informes que las y los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores (y Electoras), en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y la Ley Electoral, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas en la Ley Electoral, la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez o jueza competente (artículo 126, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral).
El Registro Federal de Electores (y Electoras) será el encargado de mantener actualizado el Padrón Electoral (artículo 127 de la Ley Electoral).
De conformidad con el artículo 128 de la citada Ley Electoral, en el Padrón Electoral constará la información básica de los varones y mujeres mexicanas, mayores de dieciocho años que hayan presentado la solicitud de incorporación a dicho padrón.[28]
Por cuanto hace al procedimiento de actualización al padrón electoral, éste se encuentra previsto en los artículos del 134 al 146 de la Ley Electoral.
Así, el artículo 136, párrafo 1, de la citada ley prevé que la ciudadanía tiene la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
No obstante, por las características de las actividades realizadas por el Actor, las cuales venía desarrollando de manera continua desde marzo de dos mil diecisiete, no es factible que el Instituto diera por terminada su relación sin contar con elementos objetivos y razonables para ello; lo que dejó de manifestar y acreditar.
Ello, pues a pesar de que el Promovente se encontraba adscrito a la Junta Distrital, específicamente en un Módulo de Atención Ciudadana, con el puesto de operador de equipo tecnológico “A2”, con funciones para las que tenía acceso al SIIRFE –diseñado para realizar trámites, capturas y entregas de credenciales para votar–, lo que incide directamente en el Padrón Electoral y la Lista Nominal, lo relevante es que no es válida la manifestación del INE de que no renovó su contratación por la pérdida de confianza.
En efecto, aun y cuando es necesario que las y los funcionarios que se encargan de realizar actividades relacionados con el SIIRFE, entre ellos, el Actor, por las funciones que desempeñó cuenten con un grado de confiabilidad sustancial, dada la importancia y los fines del Instituto como órgano encargado de conformar el padrón de electores (y electoras), en términos de lo dispuesto en el artículo 41 apartado B inciso a) numeral 3 de la Constitución (características propias de una o un trabajador de confianza) también existe un grado de racionalidad exigible que justifique precisamente esa pérdida de confianza.
Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada en materia laboral, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo rubro es: “TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS”. [29]
En el caso, el Instituto en la contestación de demanda solo manifestó que la relación que le unía con el Actor era de índole civil mediante la celebración de contratos de prestación de servicios por tiempo determinado, la que concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, y a manera de cautela argumentó en el sentido de que tenía funciones de trabajador de confianza.
Adicional a ello manifestó también que tenía la facultad de ejercer su derecho de libre remoción, sobre todo si existían razones para determinar que no existió confianza para continuar con el vínculo que les unía; y, ante la falta de parámetros que determinaran en qué consisten esos motivos que justificaran la no renovación del contrato, “constituyendo una facultad subjetiva concedida a este Instituto”, bastó la conclusión de la vigencia del contrato para dar por concluida la relación.
Justificación que, en modo alguno, puede estimarse como un motivo razonable para tener por perdida la confianza. Por lo tanto, en los asuntos en los cuales -como es el caso- el Instituto no motive la pérdida de la confianza y lo haga del conocimiento del trabajador o trabajadora, se actualiza una causa jurídica justificada para que éstos continúen con sus funciones.
Considerar lo contrario llevaría a que el Instituto, amparado en la figura de la pérdida de la confianza, pudiera rescindir de manera arbitraria cualquier relación laboral, lo que dejaría fuera de cualquier protección constitucional a todos sus trabajadores y trabajadoras.
Como resultado de todo lo anterior, esta Sala Regional concluye que al haber quedado demostrado que la relación entre el Actor y el Instituto fue de naturaleza laboral y por tiempo indefinido; que las funciones que realizó fueron de confianza; y, que no existió una causa razonable para que el Instituto diera por terminada la relación jurídica que existió con este, es claro que resulta fundado el despido injustificado y procedente su pretensión de reinstalación.
No pasa desapercibido que el actor alega que existe un riesgo calificado, al efecto el Instituto acompañó a su contestación una constancia sobre la ausencia de secuelas[30], circunstancia que no puede ser estudiada en este momento pues no ha sido reinstalado aún, por lo que en todo caso se vincula al Instituto a que tome en cuenta dicha información al momento de la reinstalación.
2. Pago de salarios caídos correspondientes.
El Promovente manifestó que el ocho de enero de dos mil veinte se le despidió de manera injustificada, y reclama el pago de los salarios vencidos desde esa fecha hasta que sea consumada la reinstalación al área que el INE o este órgano jurisdiccional estime de acuerdo a la valoración pericial[31].
El INE negó que el Actor tuviera derecho a lo pretendido, señalando que lo que les unía se trató de una relación de carácter civil por tiempo determinado, a partir de la celebración de diversos contratos, finalizando el último de ellos el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que, a su decir, la relación de trabajo terminó de manera natural, por la simple conclusión del último contrato.
En virtud de lo razonado en el apartado anterior, esta Sala Regional consideró que no existió causa justificada para que el INE terminara la relación laboral con el Actor, pues únicamente argumenta que se trató de un vínculo civil que concluyó en esa fecha.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por los artículos 784 fracciones II y V y 804 de la Ley del Trabajo, corresponde al patrón o patrona la carga de acreditar las causas de rescisión o terminación de la relación laboral, lo que en el caso no aconteció, pues se demostró que existe una relación de trabajo continua y que el Instituto no demostró la causa de la terminación y tampoco la supuesta pérdida de la confianza, en consecuencia, se estima procedente el pago de salarios caídos reclamados[32], los cuales deben de integrarse tal y como los venía recibiendo en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras e incrementos salariales que a dicho puesto hubieran correspondido.
En razón de lo anterior, el pago de los salarios caídos deberá computarse, hasta la fecha en la que se reinstale formalmente al Actor en el puesto que venía desempeñando, hasta antes del despido.
Ello, sin que sea factible atender lo que argumenta el demandado, en el sentido de que no debe condenarse al pago de salarios caídos atendiendo a la temporalidad del contrato suscrito por las partes[33], esto es, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve puesto que, como ya se dijo, la relación laboral existente entre las partes fue indefinida y no por tiempo fijo.
Lo anterior implica que las excepciones que hizo valer el demandado relacionadas con; relación jurídica temporal entre las partes; la de válida conclusión de la vigencia del contrato; la de improcedencia de la acción y falta de derecho del Actor, deban desestimarse por improcedentes.
3. Tiempo extraordinario (pago de horas extras).
El Actor reclama el pago de 10 (diez) horas semanales a salario integrado por lo que hace al último año de labores, en virtud de que laboraba en una jornada de las 08:00 (ocho) a las 18:00 (dieciocho) horas de lunes a viernes con una hora de comida dentro de la fuente de trabajo, y cubriendo guardias sabatinas.
Al efecto, el Instituto señaló que no es procedente el pago porque el Actor se encontraba bajo el régimen de honorarios por lo que no estaba sujeto a algún horario en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y, ad cautelam (a reserva), las y los trabajadores del INE requieren autorización previa y por escrito para laborar tiempo extraordinario conforme a los artículos 407 fracción IV y 413 del Estatuto.
De lo anterior, se desprende que el Actor reclama: a) dos horas extraordinarias por día, en virtud de que el horario ordinario era de 8:00 (ocho) a 16:00 (dieciséis) horas y él laboraba hasta las 18:00 (dieciocho) horas, y b) Las guardias realizadas los días sábado.
a) En cuanto a las horas extra por semana, como lo razonó esta Sala Regional al resolver los diversos juicios laborales SCM-JLI-11/2020 y SCM-JLI-14/2020, de conformidad con los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, es al empleador o empleadora a quien corresponde acreditar el horario de la jornada de trabajo, pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral, por lo que, si no prueba que la persona trabajadora solamente laboraba la jornada legal, debe entenderse que sí trabajaba horas extras.
Ahora bien, en la jurisprudencia de rubro “HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[34] , la Segunda Sala de la Suprema Corte estableció que de conformidad con los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, es al empleador o empleadora a quien corresponde acreditar el horario de la jornada de trabajo, pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral, por lo que, si no prueba que la persona trabajadora solamente laboraba la jornada legal, debe entenderse que sí trabajaba horas extras.
En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia de rubro “HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA”[35], determinó que cuando se demande el pago de horas extras, la parte patronal está obligada a acreditar “la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo, lo cual implica que el trabajador o trabajadora no tiene la obligación de acreditar el trabajo de las primeras 9 nueve horas extras semanales que demande, sino que solo tiene la obligación de probar el resto de las horas extras cuyo pago demande.
Al respecto, el artículo 413 del Estatuto señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito. Es decir, nueve horas a la semana como se indica en las jurisprudencias citadas.
En el caso, el INE basó su defensa en la existencia de una relación civil, sosteniendo que el Actor no se encontraba sujeto a un horario laboral, negando el derecho al pago de horas extraordinarias.
No obstante lo anterior, esta Sala Regional reconoció que la naturaleza de la relación jurídica que unía a ambas partes es laboral y, por tanto, el INE debía acreditar que el Actor únicamente trabajó en una jornada legal, lo que no probó.
En tal sentido, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias, la carga inicial de la prueba respecto la jornada legal corresponde al empleador o empleadora. Si no puede acreditar que la persona trabajadora laboró solamente nueve horas extras a la semana, debe entenderse que así fue, y el o la trabajadora debe demostrar el excedente que reclama.
Esto es, la carga para probar las horas laboradas se presenta en dos escenarios, el primero, respecto a la carga probatoria de la parte patronal por ser la obligada a registrar y documentar la jornada laboral, quien, en primer término, debe acreditar -con base en esos registros o documentos- que la o el trabajador únicamente laboró nueve horas extras -o menos si así fue- a la semana y no las reclamadas.
Así, cuando la parte patronal no acredite que el o la trabajadora prestó sus servicios únicamente durante ese horario legal -nueve horas a la semana- entonces, se debe entender que así fue y se presenta el segundo escenario, esto es, que el o la trabajadora tendrá que demostrar que, contrario a lo acreditado por su contraria, sí prestó sus servicios en un horario mayor -horas excedentes- es decir, debe acreditar que sí trabajó más de nueve horas extras semanales.
En el caso concreto, el Actor reclamó el pago de diez horas extra por semana; sin embargo, no presentó prueba alguna que se relacionara con el horario laborado en el año reclamado, dos mil diecinueve y tampoco presentó constancia alguna en donde los haya solicitado al Instituto, en consecuencia, en términos de lo razonado, se condena al Instituto demandado al pago únicamente de nueve horas por semana desde el ocho de enero de dos mil diecinueve al siete de enero de dos mil veinte, que de conformidad con el artículo 144 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, dicha condena se cuantifica de la siguiente manera:
Percepción bruta quincenal: $4,326.24 (cuatro mil trescientos veintiséis pesos con veinticuatro centavos).
Percepción bruta diaria: $288.41 (doscientos ochenta y ocho pesos con cuarenta y un centavos).
Operación aritmética: $4,326.24 entre quince días = $288.41 (cuatro mil trescientos veintiséis pesos con veinticuatro centavos, entre quince días, es igual a doscientos ochenta y ocho pesos con cuarenta y un centavos).
Percepción bruta por hora: $36.05 (treinta y seis pesos con cinco centavos).
Operación aritmética: $288.41 entre ocho horas = $36.05 (doscientos ochenta y ocho pesos con cuarenta y un centavos entre ocho horas, es igual a treinta y seis pesos con cinco centavos).
Horas extraordinarias a la semana: nueve.
Semanas transcurridas del ocho de enero de dos mil diecinueve al siete de enero de dos mil veinte: cincuenta y dos semanas.
Total de horas extraordinarias en cincuenta y dos semanas: cuatrocientas sesenta y ocho horas
Operación aritmética: nueve horas x cincuenta y dos semanas = cuatrocientas sesenta y ocho horas
Así, de conformidad con el artículo 413 del Estatuto, las horas extras laboradas se deben pagar al cien por ciento más, por lo que, el valor de la hora extraordinaria que debe pagarse en el presente caso es de $72.10 (setenta y dos pesos con diez centavos).
Operación aritmética: $36.05 x 2=$72.10 (treinta y seis pesos con cinco centavos por dos, es igual a setenta y dos pesos con diez centavos).
Finalmente, la cuantía de las horas extraordinarias que debe pagar el INE al Actor asciende a $33,742.80 (treinta y tres mil setecientos cuarenta y dos pesos con ochenta centavos).
Dicha operación resulta de multiplicar cuatrocientas sesenta y ocho horas extraordinarias en cincuenta y dos semanas laboradas por $72.10 (setenta y dos pesos con diez centavos) que es el valor al cien por ciento más del equivalente a una hora de trabajo de la actora.
b) Por lo que hace al reclamo relacionado con las guardias sabatinas, es decir, a los días de descanso obligatorio, este órgano jurisdiccional, ha considerado que, al constituir una prestación extraordinaria, le corresponde a la parte trabajadora probar el derecho de pago, lo anterior, con base en la jurisprudencia 2a./J. 63/2017 (10a.) [36] de la Segunda Sala de la Suprema Corte con el rubro siguiente: “DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE RECLAMACIONES POR AQUEL CONCEPTO”, que señala que la parte trabajadora demostrar que efectivamente laboró en días de descanso.
Así, en términos de los artículos 50, 51, 52 y 53 del Estatuto, la carga probatoria para justificar el reclamo correspondía a la parte actora.
En ese sentido, el Actor aportó el original del oficio INE/JDE03-CM/00781/2019 de diecisiete de julio de dos mil diecinueve de cuyo contenido se desprende que el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, comisionó al Actor para que acudiera el día sábado veinte de julio de dos mil diecinueve para llevar a cabo actividades relacionadas con la certificación de la Asamblea de una organización ciudadana.
Al efecto, esta Sala Regional otorga valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, en virtud de que la prueba de referencia fue objetada por el Instituto en cuanto a su contenido y firma, por lo que se ordenó la ratificación correspondiente la cual debió desahogarse en la continuación de audiencia celebrada el veintisiete de noviembre; sin embargo, ante la ausencia del Vocal Ejecutivo a pesar de estar debidamente notificado, se tuvo por reconocido su contenido y firma.
En ese sentido, toda vez que quedó acreditado que el Actor laboró el día sábado veinte de julio de dos mil veinte, se condena al INE al pago de un día sábado laborado, por lo que en términos del artículo 144 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, dicha condena se cuantifica de la siguiente manera:
Percepción bruta quincenal: $4,326.24 (cuatro mil trescientos veintiséis pesos con veinticuatro centavos).
Percepción bruta diaria: $288.41 (doscientos ochenta y ocho pesos con cuarenta y un centavos).
En términos del artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras no están obligadas a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón o patrona pagará al trabajador o trabajadora, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.
En consecuencia, se condena al Instituto demandado al pago del salario del día esto es $288.41 (doscientos ochenta y ocho pesos con cuarenta y un centavos), más un salario doble por el servicio prestado, $576.82 (quinientos setenta y seis pesos con ochenta y dos centavos), en total $865.23 (ochocientos sesenta y cinco pesos con veintitrés centavos).
4. Vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y bono.
En su demanda el Actor también reclama el pago de las prestaciones de ley que le correspondan, generadas con motivo de la relación laboral que la unía con el Instituto, por el último año laborado consistentes en:
a) El pago de vacaciones y prima vacacional.
b) Aguinaldo.
c) Bono o incentivo al desempeño.
Al respecto, el INE expuso que, por tratarse de una relación de prestación de servicios sujeta al régimen del orden civil, no deben prosperar. Sin embargo, a manera de cautela, expuso como defensa la prescripción de las mismas que el Actor no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la presentación de su demanda.
Así como la de pago por lo que hace al aguinaldo reclamado, en virtud de que el Actor recibió la prestación equiparada al aguinaldo consistente en la “Gratificación de fin de año” la que se pagó al actor en el mes de noviembre de dos mil diecinueve por concepto de $11,365.33 (once mil trescientos sesenta y cinco pesos con treinta y tres centavos).
La defensa de prescripción es fundada, en virtud de que el Actor especificó que reclamaba esta prestación por todo el tiempo de la relación laboral.
En efecto, conviene tener presente que esta Sala Regional ha reconocido la relación laboral existente entre el Actor y el INE, a partir del ocho de marzo de dos mil diecisiete al ocho de enero de dos mil veinte.
Las prestaciones que el Actor reclama han prescrito si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente en que fueron exigibles.
Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla.
Es decir, salvo aquéllas previstas que prescriben en un mes; dos meses, y dos años, respectivamente relacionadas con los siguientes supuestos:
Prescriben en un mes:[37]
- Las acciones de los patrones para despedir a sus personas trabajadoras, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y
- Las acciones de las y los trabajadores para separarse del trabajo.
Prescriben en dos meses las acciones de las y los trabajadores que sean separados del trabajo.[38]
Prescriben en dos años:
- Las acciones de las y los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
- Las acciones de las y los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
- Las acciones para solicitar la ejecución las sentencias de los Tribunales Laborales y de los convenios celebrados ante ellas.
Por exclusión, el derecho del Actor a reclamar cualquier pago generado con motivo del inicio de la relación laboral relacionado con vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y compensación garantizada, derivadas de la relación laboral que invoca, prescriben en el término de un año en que dichas prestaciones eran exigibles.
Precisado lo anterior, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas por el Actor.
a) Vacaciones y prima vacacional
Conforme a lo expuesto, debe condenarse al demandado al pago correspondiente al primer y segundo periodos de dos mil diecinueve, así como los generados este año.
En efecto, cabe precisar que el artículo 59 del Estatuto dispone que:
“El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.”
De lo anterior, se desprende que el derecho de las y los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
Por su parte, el pago de la prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto referido, conforme al cual el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
En este sentido si el Actor comenzó a laborar de manera ininterrumpida desde el ocho de marzo de dos mil diecisiete, una vez que adquirió continuidad laboral, surgió su derecho a gozar de dos periodos vacacionales por cada anualidad, así como la prima vacacional respectiva. Aclarando que la anualidad debe entenderse como un año calendario, esto es de enero a diciembre.
Ello, porque si el reclamo de dichas prestaciones se verificó el veintisiete de enero de esta anualidad, en el caso, el plazo de prescripción debe ser considerado a partir que la prestación reclamada es exigible.
En ese sentido, tomando en cuenta que solo pueden ser objeto de pago aquellas vacaciones y prima vacacional que se encuentren dentro del plazo de un año a partir de que estas fueron exigibles, deben ser objeto de condena a partir del primer semestre de dos mil diecinueve.
En efecto, respecto de las vacaciones del primer semestre de dos mil diecinueve, resulta que su derecho se hizo exigible el uno de julio de ese año, por lo que su reclamo habría prescrito hasta el uno de julio de dos mil veinte. En cuanto al segundo semestre, su derecho fue exigible hasta el uno de enero de dos mil veinte y habría prescrito el uno de enero de dos mil veintiuno. Por ende, al haber presentado la demanda el veintisiete de enero de dos mil veinte, resultan oportunos sus reclamos.
Entonces, conforme a la fecha de presentación de demanda es evidente que el derecho del Actor procede por el periodo reclamado por este, dado lo injustificado del despido y de la decisión de la Sala de que procede la reinstalación.
Sirven de criterios orientadores, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/97,[39] de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO", así como la tesis aislada de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro: “AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN”.[40]
Por lo que hace a la prima vacacional, el artículo 60 del Estatuto señala que el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional; y, toda vez que se acreditó en párrafos precedentes que el Actor tiene derecho a esa prestación por los periodos correspondientes a dos mil diecinueve y el correspondiente a dos mil veinte, sin que el Demandado hubiere demostrado su pago, por consecuencia y ante la falta de acreditación de que tal pago se llevó a cabo, es procedente el pago de tal concepto por el periodo indicado.
Con base en lo anterior, se condena al INE al pago de las vacaciones correspondientes a los periodos del dos mil diecinueve, y el año que corre, en términos del artículo 144 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, con base en el siguiente cálculo:
Percepción bruta diaria: $288.41 (doscientos ochenta y ocho pesos con cuarenta y un centavos).
Periodos vacacionales a que tiene derecho el Actor:
2019 (dos mil diecinueve) | 2020 (dos mil veinte) atento a la condena a la reinstalación y pago de salarios vencidos |
1 (uno) de enero al 30 (treinta) de junio | 1 (uno) de enero al 30 (treinta) de junio |
1 (uno) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre | Periodo vigente |
Corresponde al INE el pago al Actor de diez días por cada periodo vacacional, es decir, a tres periodos según lo precisado en el cuadro, en consecuencia, corresponde a este el pago de treinta días de vacaciones, cuya cuantía asciende a $8,652.30 (ocho mil seiscientos cincuenta y dos pesos con treinta centavos).
Operación que resulta de multiplicar la percepción bruta diaria por los treinta días que corresponden.
Aunado a ello, el Actor tiene derecho al pago de la prima vacacional respectiva correspondiente a los periodos precisados como consecuencia de la condena de reinstalación del actor en el cargo desempeñado.
Al efecto, debe precisarse que el artículo 60 del Estatuto dispone que su pago se realizará conforme a la disposición presupuestal vigente, por lo que al no haber elementos que permitan su cuantificación, corresponderá al INE en cumplimiento a la condena que se impone, realizar el cálculo y pago de la cantidad correspondiente a la prima vacacional de acuerdo con el cargo.
b) Aguinaldo
La parte Actora reclama el pago de aguinaldo por cada año laborado.
Al respecto, como se mencionó anteriormente, el Instituto al invocar la excepción de pago, en virtud de que otorgó al Actor el concepto de “Gratificación de fin de año” la que se pagó al actor en el mes de noviembre de dos mil diecinueve por concepto de $11,365.33 (once mil trescientos sesenta y cinco pesos con treinta y tres centavos).
Sin embargo, ese hecho se pretendió probar únicamente con el Informe dispersión de nómina Banamex. Nómina gratificación NH Honorarios del cual, en caso de ser objetado, ofreció como medio de perfeccionamiento el informe a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Esto, a pesar de que, de conformidad con el artículo 784 fracción IX de la Ley Federal del Trabajo está obligado a probar -en caso de que exista controversia al respecto- el pago de esta prestación, y que en términos del artículo 804 fracción IV de la misma ley, tiene la obligación de conservar los comprobantes de pago del aguinaldo; mientras que el artículo 805 siguiente dispone que el incumplimiento de esta obligación establecerá la presunción de que los hechos afirmados por la parte actora son ciertos en relación con tales documentos.
En efecto, en la audiencia de dos de marzo el Actor objetó la prueba indicada, por lo que el Magistrado Instructor solicitó a la autoridad referida, con base en las preguntas proporcionadas por el Instituto, informara si la cuenta indicada correspondía al Actor, a lo que respondió que no existía referencia alguna con los datos proporcionados.
Por ello, a juicio de esta Sala Regional, la documental denominada dispersión de pagos al haber sido objetada, que la misma no acreditaba fehacientemente el pago del aguinaldo reclamado y que el INE no aportó ningún otro elemento de prueba pesar de ser su obligación según se ha explicado, conlleva a determinar que el Instituto no corroboró que le haya entregado al Actor el pago correspondiente a la prestación de aguinaldo .En consecuencia, no es posible relacionar la prueba indicada derivado del resultado del medio de perfeccionamiento solicitado por el Demandado, procede condenar al INE al pago periodo correspondiente a dos mil diecinueve, con base en los razonamientos siguientes.
El artículo 43, fracción VII, del Estatuto establece que el personal del Instituto tiene derecho a un aguinaldo equivalente a cuarenta días de sueldo por año trabajado.
Así, dada la naturaleza de la prestación esta Sala Regional considera la fecha en que se hace exigible, esto es, a partir del día veinte de diciembre del año calendario, en términos del artículo 87 de la Ley Federal de Trabajo, de aplicación supletoria.
En el caso concreto, por lo que hace a dos mil diecinueve, la obligación se hizo exigible a partir del día veinte de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que la fecha en que, eventualmente, prescribiría la acción de reclamo de esa anualidad, sería el veinte de diciembre.
Operación que de manera gráfica se aprecia a continuación:
Pago | ||
$8,652.30 (ocho mil seiscientos cincuenta y dos pesos con treinta centavos) Sueldo mensual 30 (treinta) días | = | $288.41 -doscientos ochenta y ocho pesos con cuarenta y un centavos- (sueldo diario) x 40 (cuarenta) días = $11,536.64 (once mil quinientos treinta y seis pesos con sesenta y cuatro centavos) |
Por lo expuesto, se condena al Instituto al pago de $11,536.64 (once mil quinientos treinta y seis pesos con sesenta y cuatro centavos) por concepto de aguinaldo correspondiente a cuarenta días por el periodo correspondiente a dos mil diecinueve, pues por lo que hace a los otros periodos ha operado la prescripción en los términos que ya se han citado en el proyecto.
c) Bono o incentivo al desempeño.
Por lo que hace a dicha prestación, el Actor solicita se otorgue el bono o incentivo al desempeño por el cargo que venía desempeñando por el tiempo que dure la tramitación del juicio.
Por su parte, el Instituto señaló que las y los prestadores de servicios únicamente tienen derecho al pago de la gratificación de fin de año, la cual está condicionada a la emisión del Decreto del Ejecutivo, sin pronunciarse en específico sobre bono o incentivo al desempeño.
Esta Sala Regional estima que, para que este derecho se actualice es necesario que la persona trabajadora acredite que los percibió de manera ordinaria y permanente y que, además, cumple con los requisitos para su otorgamiento, ello porque constituyen prestaciones de carácter extralegal cuya comprobación corresponde a quien las reclama, lo que en el caso no acontece.
En este sentido, esta Sala Regional observa que el bono o incentivo al desempeño, no forman parte del salario base y están sujetos a disponibilidad presupuestal en términos de lo dispuesto en el artículo 224 del Manual, lo cual hace presumir que se trata de una prestación por alcanzar objetivos, que se entrega para un periodo determinado y no de manera permanente, sin que el Actor hubiera ofrecido prueba con la cual acreditara lo contrario.
La afirmación anterior queda reforzada con lo previsto en el artículo 351 del Manual, el cual señala que los incentivos no forman parte del salario del personal, que su asignación estará directamente supeditada a los requisitos y condiciones específicas establecidas para su otorgamiento y derivadas de la evaluación del desempeño individual, por lo que constituyen un estímulo adicional para el personal que los impulse a mejorar sus resultados y a fortalecer su compromiso institucional.
Por lo tanto, al no quedar acreditado que se trate de una prestación definitiva que se integró al salario del Actor, es improcedente otorgar la prestación que nos ocupa.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis I.6o.T. J/99[41] de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “ESTÍMULOS POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. PARA QUE FORMEN PARTE DEL SALARIO DEBEN ACREDITAR HABERLOS PERCIBIDO O QUE SE UBICAN EN LOS SUPUESTOS CONTRACTUALES, EN VIRTUD DE TRATARSE DE PRESTACIONES EXTRALEGALES”.
En consecuencia, se absuelve al Instituto del pago relacionado con bono o incentivo al desempeño.
e) Pago de aportaciones al ISSSTE.
El Actor reclama las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE a partir del ocho de marzo de dos mil diecisiete y hasta la fecha de su reinstalación.
Por su parte, el Instituto señala que no es procedente en virtud de que no existe la relación de trabajo y a manera de cautela, señala que dio de alta al Actor al régimen de seguridad social realizando las aportaciones correspondientes hasta que feneció la vigencia del contrato.
Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE a que inscriba retroactivamente al Actor y regularice los pagos ante el ISSSTE, desde el periodo del inicio de la relación laboral y hasta su reinstalación, esto es el ocho de marzo de dos mil diecisiete; lo que implica enterar y pagar las cuotas propias al instituto referido, esto, tomando en cuenta que está acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes.
Ello, en virtud de que el artículo 206 numeral 2, de la Ley Electoral dispone que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
Por su parte, la Ley del ISSSTE establece en el artículo 1 fracción VI que dicha ley es aplicable a las y los trabajadores de los órganos constitucionales autónomos, entre ellos, el INE.
A ese respecto el artículo 3 establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, el otorgar préstamos hipotecarios.
Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
En este sentido, toda vez que se acreditó que existió entre las partes una relación laboral, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de dicha relación, por lo que es conforme a derecho ordenarle realizar las gestiones necesarias a efecto de que cumpla con las prestaciones de seguridad social reclamadas, desde el inicio de la relación laboral, esto es, el ocho de marzo de dos mil diecisiete.
Lo anterior, considerando además que se condenó a reinstalar al Actor, por lo cual la inscripción debe realizarse o regularizarse desde la fecha señalada y durante todo el tiempo que se ha reconocido la relación laboral, derechos que además deberán preservarse una vez que sea reinstalada el trabajador.
En tal razón, esta Sala Regional concluye que es procedente condenar al INE a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de reinstalación y subsecuentes, a fin de completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo señalado.
Lo anterior, se sustenta en la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 2a./J.3/2011,[42] de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”.
Dicho lo anterior, dado que en el expediente no constan elementos de prueba suficientes para hacer líquida la condena, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios devengados por el Actor, así como conforme con los lineamientos y directrices establecidos en la normatividad aplicable.
El criterio aplicado a la prestación de referencia encuentra identidad jurídica sustancial en lo resuelto por esta Sala en los juicios laborales SCM-JLI-14/2020 y SCM-JLI-16/2020.
f) Prestaciones del título Sexto del Manual.
- Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda para alimentos.
El Actor reclama las prestaciones contenidas en el título Sexto del Manual desde el inicio de la relación laboral y hasta la reinstalación.
El demandado señala que ha operado la prescripción de las prestaciones reclamadas por el periodo anterior a un año a partir del reclamo.
En efecto, el personal del Instituto contará con vales de despensa, como una de las prestaciones a que tiene derecho, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Por su parte, el artículo 228 del Manual, dispone que esta prestación se otorga al personal operativo, de mando y cargos homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con las excepciones ahí previstas y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.
Por su parte, la “Ayuda para alimentos”, consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.
Del Manual se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y cargos homólogos; condicionante que cumple el promovente al haber reconocido este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral y se desempeñó, en su último cargo, como operador tecnológico “A2”.
En ese sentido, acorde al artículo 226 del Manual y en atención a su Anexo Único las prestaciones relacionadas con la despensa oficial y ayuda para alimentos se pagan de manera quincenal.
Por tanto, tomando en consideración que se reconoció la relación laboral a partir marzo de dos mil diecisiete y de forma continua hasta la reinstalación, las prestaciones deben calcularse únicamente a partir de la segunda quincena de enero de dos mil diecinueve y hasta la quincena que corresponda a la fecha de la reinstalación.
Lo anterior, en virtud de que ha operado la prescripción por lo que hace al periodo anterior.
En consecuencia, se condena al INE al pago de “Despensa Oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda para alimentos” a partir de la segunda quincena de enero de dos mil diecinueve hasta la reinstalación, y se le absuelve del pago del periodo anterior reclamado.
- Día de reyes, de la niñez y de la madre.
Conforme con lo previsto en el artículo 47 fracciones III y IV del Estatuto, el Instituto celebrará los días de reyes y de la niñez a las y los hijos de su personal, así como el día de las madres, pudiendo en este último caso otorgar este día a las madres trabajadoras, sin perjuicio de las necesidades del servicio.
Asimismo, el Manual prevé, en sus artículos 234 a 241, que únicamente las personas trabajadoras del INE de los niveles operativo, de mando, cargos homólogos, así como prestadoras de servicios permanentes tendrán derecho al pago de estas prestaciones cuando cumplan los siguientes requisitos:
Tengan descendientes menores a doce años a la fecha de la celebración de dichas festividades y se encuentren registrados y registradas en el censo de Recursos Humanos.
Al personal femenino que demuestre tener descendientes o haya adoptado menores, tratándose del día de las madres.
En el caso debe decirse, por una parte, que en lo relativo al pago de las prestaciones correspondientes al día de reyes y al día de la niñez y día de la madre, si bien el Actor no acreditó mediante prueba alguna tener hijos o hijas menores de doce años, ni dependientes económicos que reúnan esas características, por lo que no se ubica en la hipótesis que le permita tener acceso a las prestaciones reclamadas.
Por lo tanto, debe absolverse al demando del pago de estas prestaciones.
- Vales de fin de año.
Al entenderse que el Actor reclama el pago de esta prestación por la totalidad del tiempo en que laboró para el INE, esta Sala Regional advierte que se actualizan dos supuestos:
a) Respecto del periodo comprendido entre dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, el reclamo para su pago ha prescrito.
b) Respecto del año dos mil diecinueve, el Actor cumple los requisitos para que le sea otorgada.
El Manual dispone en sus artículos 242, 243 y 244, que dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, y encontrarse en activo a la fecha del pago.
Es importante precisar que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE establecer los montos aplicados para los vales de fin de año.
Respecto del periodo de dos mil diecisiete a dos mil dieciocho, el reclamo de pago de esta prestación vence un año después de que su pago se hizo exigible, razón por la cual, si el Actor presentó su demanda el veintisiete de enero, se estima que la misma ha prescrito respecto de los años relativos a dos mil dieciocho y anterior
Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible[43].
Ahora bien, con relación a la prestación exigida correspondiente a dos mil diecinueve, es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración es la encargada de establecer los montos de los vales de fin de año, conforme al artículo 226 del Manual y su Anexo Único, ya que esta prestación se paga de manera anual.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que la prestación en estudio es de tipo “extralegal”, sustentada únicamente en la voluntad de las partes, de ahí que no está regulada en ordenamientos legales que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo.[44]
En tal razón, respecto de dos mil diecinueve el Actor cumple tanto el requisito relativo a tener una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos en el trabajo, como aquél que dispone que la persona servidora pública debe encontrarse en activo al momento en que se otorga el pago de la prestación[45] y el Actor continúa trabajando para el Instituto, derivado de la condena de reinstalación, es indudable que le corresponde, pues el efecto jurídico de la reinstalación constituye la continuidad en la relación laboral.
Por lo expuesto, lo procedente es absolver al INE del pago de vales de fin de año, respecto de los años comprendidos dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, así como condenarlo al pago de esta prestación por lo que hace a dos mil diecinueve.
- Prima quinquenal.
El Manual establece en sus artículos 278 a 281, que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco. En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores (y Trabajadoras) al Servicio del Estado, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, numeral 1 inciso a) de la Ley de Medios.
En el caso, se encuentra acreditado que el Actor mantiene una relación laboral con el INE pues ha prestado sus servicios, de forma ininterrumpida, desde el ocho de marzo de dos mil diecisiete a la fecha, en virtud de la condena de reinstalación.
En ese sentido, se tiene que el Actor ha laborado para el INE durante tres años, nueve meses, por lo tanto, es evidente que no cumple el requisito esencial que es haber trabajado por cinco años, no interrumpidos, en el INE.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
En tal virtud, se absuelve al Instituto de la prestación reclamada.
Cabe precisar que, el criterio aplicado a las prestaciones reclamadas relacionadas con el Título Sexto del Manual es igual al sustentado en los juicios laborales SCM-JLI-14/2020 y SCM-JLI-16/2020, de esta Sala Regional.
SEXTO. Sentido de la sentencia y efectos. La acción del Actor resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, lo procedente es condenar al INE a:
La reinstalación de manera inmediata al Actor en el cargo que venía desempeñando, reconociendo la relación de trabajo con el actor desde el ocho de marzo de dos mil diecisiete.
Al pago de los salarios caídos a partir del uno de enero de dos mil veinte, en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo hubieran recibido, hasta la fecha de la reinstalación apuntada.
Al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
Al pago de las horas extraordinarias conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
Realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones del actor que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto, respecto de la relación laboral con el promovente, a partir del uno de enero de dos mil once, en términos de lo explicado en esta sentencia. Por tanto, se debe dar vista, con copia certificada de esta resolución, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Condenar al Instituto al pago de las prestaciones laborales relacionadas con el Título Sexto del Manual, precisadas en la parte final del considerando anterior.
Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Yannick Daniel Flores Barraza probó parcialmente su acción y el Instituto Nacional Electoral justificó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al INE en los términos y para los efectos precisados en el considerando Sexto.
TERCERO. Se absuelve al INE del pago de lo precisado en el considerando quinto.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Actor y al Instituto demandado; por oficio al ISSSTE, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[46].
[1] En adelante las fechas se entenderán de dos mil veinte salvo precisión en contrario.
[2] Suspensión que fue ratificada por el Pleno de este Tribunal Electoral, mediante Acuerdo General 2/2020, emitido el veintiséis de marzo del año en curso, el cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, toda vez que obra en copia certificada en los archivos de este órgano jurisdiccional.
[3] A través de Acuerdo General 8/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre del año que transcurre.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 881.
[6] Dicho criterio fue aplicado por esta Sala Regional al resolver los diversos SCM-JLI-11/2020, SCM-JLI-13/2020 y SCM-JLI-14/2020. Al respecto, resulta aplicable el criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XV, enero, 2002, página 5.
[7] Sin contar los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de febrero por haber sido sábados y domingos, en términos del artículo 74 fracción II de la Ley Federal del Trabajo; así como tres y cinco de febrero conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el 10 de febrero en términos del punto QUINTO del Acuerdo INE/JGE14/2020, por haber sido inhábiles.
[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480.
[9] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios SDF-JLI-4/2014, SDF-JLI-9/2015 y SDF-JLI-10/2016; SCM-JLI-7/2017 y SCM-JLI-10/2017, entre otros.
[10] Como se desprende de los contratos de prestación de servicios aportados por el INE.
[11] Actividades referidas en la cláusula primera de cada contrato, denominada “OBJETO”.
[12] Tomo I, página 10 del documento, consultable en el sitio web del INE http://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/docs/Doctos_ Consulta/tomo-I-mac.pdf.
[13] Se arriba a esta conclusión porque el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores, tal y como lo establece el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución Federal. En ese sentido, el artículo 30, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE, el de integrar el Registro Federal de Electores (y Electoras).
En concordancia con lo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras) tiene entre sus atribuciones la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar, en términos del artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley Electoral.
El Registro Federal de Electores (y Electoras) es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras), así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales, conforme a lo establecido en los artículos 126, párrafo 2, y 138, párrafo 2, de la Ley Electoral.
Como se puede advertir, las funciones que fueron encomendadas al Actor por virtud del contrato celebrado, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la verificación y validación de los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación con los trámites de inscripción o actualización de situación registral, información cuya validación impacta y afecta en la regularidad del Padrón Electoral, y consecuentemente, tiene estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar.
[14] Según consta en el Anexo del contrato de uno de enero de dos mil diecinueve que el Instituto acompañó a su contestación de demanda.
[15] Los cuales también aportó el Instituto en su contestación de demanda y que corresponden a los treinta y dos descritos en el cuadro anterior.
[16] Tal como se ha sustentado al resolver los juicios laborales 1, 7, 8, 9, 11, 16, 19 y 20 de dos mil dieciocho, 1, 2, 3 y 17 de dos mil diecinueve, así como 1, 2, 3, 11, 13 y 14 de ese año.
[17] A mayor abundamiento, son aplicables la jurisprudencia y tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE” y CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE”, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2003, Tomo XVII, página 955, respectivamente.
[18] Como se señaló en la nota 19 los precedentes citados ya han desarrollado ampliamente este criterio.
[19] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, página. 1396.
[20] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 1017.
[21] El cual se le dio a conocer de manera verbal el ocho de enero según lo manifestó en su demanda.
[22] Es aplicable la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte, cuyo rubro es: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 7
[23] Artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución.
[24] Artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución.
[25] Véase TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES, TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO), TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 874, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 876, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 877, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo II, p. 1322, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 176, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 205 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 206, respectivamente.
[26] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero 2016, Tomo I, página 836.
[27] Criterio similar ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios laborales 61, 66 y 69 de dos mil dieciséis, así como los de esta Sala Regional en los identificados como SCM-JLI-7/2017, SCM-JLI-9/2017 y sus acumulados 12 y 13, SCM-JLI-10/2017, SCM-JLI-15/2017, SCM-JLI-1/2018, SCM-JLI5/2019, SCM-JLI-14/2020, por citar algunos.
[28] Conforme al artículo 135, párrafo 1, de la Ley Electoral.
[29] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1822.
[30] Véase la copia certificada del oficio SP/2319/2018 de veinte de julio de dos mil dieciocho y alta médica por riesgo de trabajo, emitidos por el Subdelegado de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
[31] Cabe precisar que la pericial mencionada, fue desechada en la audiencia de dos de marzo.
[32] Mismas consideraciones se sustentaron al resolver el diverso juicio laboral SCM-JLI-14/2020.
[33] Petición que sostiene con base en un criterio que invoca en su contestación de demanda, cuyo rubro es: “SALARIOS CAÍDOS. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS POR TIEMPO FIJO, SU PAGO DEBE DETERMINARSE DESDE LA FECHA EN QUE SE CONSIDERÓ CIERTO EL DESPIDO ALEGADO, HASTA AQUELLA EN QUE CONCLUYÓ EL ÚLTIMO CONTRATO”.
[34] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, tesis: 2a./J. 22/2005, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.
[35] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, Tesis: 2a./J. 55/2016 (10ª), página 854.
[36] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, Materia Laboral, página 951.
[37] Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.
[38] Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.
[39] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199.
[40] Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 217-228, Quinta Parte, página 10.
[41] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Octubre de 2009, página 1183.
[42] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082.
[43] Lo anterior es acorde con lo sustentado por la Sala Regional al resolver el SCM-JLI-16/2020.
[44] Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”, así como “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, páginas 1171 y 1185, respectivamente.
[45] Como afirma el Instituto demandado en la contestación de la demanda del expediente SCM-JLI-2/2020 –visible a foja 79 de ese expediente— el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios.
[46] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.