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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

Expediente: SCM-JLI-10/2023

 

ACTOR: ROGELIO GÓMEZ CAMPOS

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretaria:

PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO

 

Ciudad de México, a 14 (catorce) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés).

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada confirma la resolución INE/JGE ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022 emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante la que resolvió el recurso de inconformidad INE/RI/ ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022 promovido por el actor en contra de la resolución del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/ ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2021 y acumulados; y -por tanto- se absuelve al Instituto Nacional Electoral de reinstalar al actor en el cargo.

 

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Dirección de HASL

Dirección de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral del Instituto Nacional Electoral

 

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

 

INE o demandado

 

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

 

Junta Distrital

06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

 

Junta General

Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [esto, en el entendido de que en términos del artículo Sexto transitorio del decreto por el que el pasado 2 (dos) de marzo se promulgó la nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electorales abrogada es la que debe seguir regulando los medios de impugnación en trámite al momento de dicha promulgación]

 

Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

Procedimiento laboral sancionador instaurado contra el actor con la clave INE/DJ/HASL/PLS/ ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2021 y acumulados

 

Protocolo HASL

Protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral del Instituto Nacional Electoral

 

Protocolo SCJN

 

Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

Resolución INE/JGE ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022 emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el 12 (doce) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós)

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

1.1. Denuncias. El 18 (dieciocho), 19 (diecinueve) y 22 (veintidós) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno),
3 (tres) personas presentaron denuncias -mediante correo electrónico enviado a la Dirección Jurídica del INE-, en contra del actor, por acoso laboral, hostigamiento sexual, así como no conducirse con rectitud y respeto a las personas denunciantes.

 

1.2. Inicio. El 23 (veintitrés) de marzo siguiente se ordenó el inicio del Procedimiento bajo el expediente INE/DJ/HASL/ ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2021 y acumulados.

 

1.3. Resolución. El 16 (dieciséis) de agosto de 2022 (dos mil veintidós), el secretario ejecutivo del INE (resolutor) resolvió el Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, en el sentido de declarar que quedaron acreditadas las conductas denunciadas y, por tanto, impuso al actor la medida disciplinaria consistente en la destitución del cargo que desempeñaba para el demandado.

 

2. Recurso de inconformidad

2.1. Escrito. El 12 (doce) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós), el actor presentó recurso de inconformidad contra la resolución del Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, con el que se integró el expediente INE/RI/ ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022.

 

2.2. Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable (acto impugnado en este juicio). El 12 (doce) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), la Junta General resolvió el recurso de inconformidad, mediante la resolución INE/JGE ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022 en la que confirmó la resolución del Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

 

3. Juicio Laboral

3.1. Demanda. El 24 (veinticuatro) de enero de 2023 (dos mil veintitrés), el actor presentó demanda contra la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

 

3.2. Turno y recepción en ponencia. El mismo día se integró el expediente SCM-JLI-10/2023 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el 27 (veintisiete) de enero siguiente y requirió al actor que precisara el órgano del INE en que desempeñaba sus funciones.

 

3.3. Admisión, emplazamiento y contestación de la demanda. El (primero) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés), la magistrada instructora admitió la demanda y emplazó al demandado; quien contestó la demanda el 16 (dieciséis) de febrero siguiente.

 

3.4. Audiencia y cierre de instrucción. El 6 (seis) de marzo se llevó a cabo la audiencia de ley, en la que no hubo acuerdo conciliatorio; fueron admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y desechadas unas pruebas ofrecidas por el actor; se desahogaron las pruebas; las partes formularon alegatos, y
-dado el estado procesal- fue cerrada la instrucción de este juicio.

 

RAZONES   Y   FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia, al tratarse de un Juicio Laboral promovido por una persona que se desempeñaba como enlace administrativo en la Junta Distrital, contra la resolución de la Junta General que confirmó la medida disciplinaria consistente en la destitución de su cargo, que le fue impuesta al resolver el Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable; lo que tiene fundamento en:

Constitución: artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III.e) y 176-XII.

Ley de Medios: artículos 3.2.-e) y 94.1-b).

Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Esta Sala Regional considera que la controversia debe conocerse a través del Juicio Laboral porque está relacionada con la destitución del actor del cargo que desempeñaba en la Junta Distrital, órgano que no es de los centrales del ine y cuya medida disciplinaria fue emitida en el Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, lo que se confirmó en un procedimiento seguido en forma de juicio (recurso de inconformidad) y respecto del cual fue emitida la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable [1].

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

Cabe precisar que, en los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y la normativa interna del propio INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a)  La Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado.

b)  La Ley Federal del Trabajo.

c)  El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d)  Las leyes de orden común.

e)  Los principios generales de derecho.

f)    La equidad.

 

Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del INE previsto en la propia Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en la instrucción y estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, el Estatuto y el Reglamento.

 

TERCERA. Excepciones a la procedencia de este Juicio Laboral

El INE opuso las siguientes excepciones:

1.  Improcedencia de la acción y falta de derecho, al considerar que los motivos de inconformidad del actor son infundados e improcedentes.

2.  Válida imposición de la sanción, señalando que existieron elementos objetivos para determinar la responsabilidad del actor, en especial las pruebas desahogadas para determinar su responsabilidad.

3.  Falsedad, en virtud de que -dice- el actor apoya su reclamación en hechos y argumentos falsos, pues no se violentaron sus derechos en el procedimiento disciplinario.

4.  “Todas las demás, que se deriven de los términos expuestos en la presente contestación…”.

 

Las manifestaciones del demandado están vinculadas con la legalidad de la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y no con la procedencia de la acción o del juicio, por tanto, deben estudiarse con el fondo de la controversia y no de manera previa al estudio de ella, por lo que serán consideradas en el análisis de fondo que realice esta Sala Regional.

 

CUARTA. Procedencia

Están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentado por el actor, con base en los artículos 96 y 97 de la Ley de Medios, como se detalla a continuación[2]:

 

A. De la demanda

4.1. Forma. En la demanda consta el nombre del actor, domicilio para recibir notificaciones, está identificada la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, los agravios y consideraciones de hecho y de derecho, ofreció pruebas y consta su firma autógrafa.

 

4.2. Oportunidad. El 5 (cinco) de enero de 2023 (dos mil veintitrés) -mediante correo electrónico- se notificó la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable al actor y este presentó su demanda el 24 (veinticuatro) de enero siguiente, implicó que lo hiciera dentro de los 15 (quince) días hábiles que tiene para tal efecto[3], por lo que es evidente que la demanda es oportuna.

 

4.3. Legitimación e interés jurídico. El actor tiene la capacidad procesal y el interés para acudir a este juicio porque controvierte, por derecho propio, la resolución que confirmó su destitución del cargo como enlace administrativo de la Junta Distrital, impuesta como medida disciplinaria en el Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y confirmada en la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

 

4.4. Definitividad. Conforme al Estatuto no existe alguna instancia que el actor deba agotar antes de acudir a este juicio.

B. De la contestación

4.5. Oportunidad. La contestación de demanda se recibió dentro de los 10 (diez) días hábiles[4] siguientes al emplazamiento, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios; ya que se entregó copia de la demanda y anexos al demandado el (primero) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés) y presentó su contestación el 16 (dieciséis) de febrero siguiente.

 

4.6. Legitimación y personería (representación). El INE está legitimado para ser parte en este Juicio Laboral, en términos del artículo 98 de la Ley de Medios; quien compareció por conducto de su apoderada Karla Beatriz León Ramos, a quien se reconoció tal calidad mediante acuerdo de 20 (veinte) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés)[5].

 

QUINTA. Contexto de la controversia

5.1. Síntesis de la demanda

El actor manifiesta que las situaciones de violencia sexual contra la mujer representan un reto particular de ser probadas dadas las características de este tipo de actos, por lo que suelen encontrar muchos obstáculos para obtener justicia.

 

Refiere que el Protocolo HASL establece que la declaración de las víctimas de violencia sexual constituye una prueba fundamental sobre los hechos, lo cual debe valorarse con perspectiva de género porque es conocida la situación de desventaja que enfrenta la mujer víctima de violencia sexual al momento en que se le exigen una serie de pruebas respecto de los hechos denunciados.

 

En tal sentido, el actor dice que, por su formación y visión institucional, considera correcto que el punto de partida hayan sido las denuncias presentadas por las víctimas, pues se parte del supuesto de que la víctima dice la verdad, conforme el Protocolo HASL; sin embargo, al acreditarse durante la investigación de los hechos la inocencia del actor, así como diversas violaciones al debido proceso, a sus derechos humanos y, especialmente, la forma en que se coaligaron las víctimas en su contra con declaraciones falsas, lo procedente no era destituirle del cargo de enlace administrativo de la Junta Distrital.

 

El actor reconoce que con el tiempo las formas de interactuar en el ámbito laboral han cambiado y que la forma dura, enérgica y llevada en que se conduce pudiera percibirse como un tipo de hostigamiento laboral para personas muy sensibles, pero el hecho de que compañeras de trabajo no realicen su labor para la cual fueron contratadas y él las reprima, no les da derecho a desquitarse con él faltando a la verdad y contra su honra.

 

Manifiesta que aunque una de las personas denunciantes le gritara y no lo respetara, al igual que a varios compañeros, deb haber iniciado un protocolo por hostigamiento laboral y levantar actas administrativas en lugar de contestarle como lo hizo.

 

Ahora bien, el actor refiere que del análisis de las pruebas del Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se desprende que es inocente, pues no se acreditó que cometiera hostigamiento sexual en contra de las denunciantes; aunque reconoce que sí incurr en hostigamiento laboral, bajo las nuevas definiciones y conceptos vigentes, especialmente por la forma enérgica de llamar la atención a quienes no quieren trabajar y por la pésima calidad de su trabajo, porque así aprend a trabajar él, no obstante, manifiesta que se compromete a modificar y moderar la forma en que interactúa con sus compañeras y compañeros. 

 

El actor refiere que jamás ha realizado comentarios de contenido sexual y menos tocamiento alguno como lo sostiene la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

 

Señala que es evidente en la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable que las denunciantes incurrieron en falsedad de declaraciones, mintiendo en conjunto contra el actor, pues, por una parte, una de las personas denunciantes dijo no conocer a las otras denunciantes, pero otra denunciante confiesa que sí tuvo una relación con ellas, incluso llamándola con familiaridad de trato.

 

De igual forma, de las constancias del expediente se acredita la amistad entre una de las denunciantes y la persona testigo clave para que fuera condenado, pues en la confesional a cargo de la denunciante refirió que sostiene una amistad desde 2018 (dos mil dieciocho) con el testigo clave.

 

El actor dice que la autoridad responsable hizo caso omiso de esas amistades y debió advertir que se organizaron para confabular en su contra, pues las pruebas muestran un grupo de amigos y amigas que a través de declaraciones falsas iniciaron en su contra un procedimiento por hostigamiento sexual y laboral, que además se organizaron para presentar la denuncia en las mismas fechas, derivado de una serie de represiones que el actor cometió contra una denunciante por hacer su trabajo de manera deficiente, poco profesional y sin interés ni compromiso institucional.

 

La autoridad responsable tampoco advirtió que los hechos no coinciden con las propias constancias del expediente, pues en su declaración una de las denunciantes reconoce que toqué su abdomen no su pecho, como se señala en la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, lo que de cualquier forma es falso ya que jamás toqué nada de ella ni de las demás compañeras.

 

El actor señala que juzgar con perspectiva de género no implica una valoración diferente de las pruebas, sino asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género hacia ambas partes de juicio y no con sesgo a favor de alguna parte, como lo hizo la autoridad responsable.

 

También es una violación al debido proceso el valor que le otorgó el INE a los dictámenes periciales o informes psicológicos ya que los mismos no fueron rendidos conforme a derecho y claramente son tendenciosos en contra del actor.

 

Del contenido de los informes psicológicos no se advierte el método utilizado, la fundamentación científica, artística o técnica que respaldan las opiniones y los supuestos psicólogos no explicaron las premisas, reglas o fundamentos en los que se basaron para su análisis, lo que debió llevar a la autoridad responsable a desestimar dichos informes.

 

Señala que los informes psicológicos afirman una serie de hechos que quien los emitió no presenció, además que la Dirección Jurídica del INE no tiene facultades para rendir opiniones psicológicas, no existe fundamento legal para emitir las opiniones, dictámenes o informes por parte de dicha dirección.

 

El actor refiere que según la tesis de rubro DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL, los dictámenes psicológicos debieron ser ratificados y en el caso no lo fueron en ningún momento lo que violó su derecho fundamental de igualdad procesal en el Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

 

Agrega que la autoridad responsable debió considerar que el daño psicológico que arrojaron los dictámenes también pudo deberse a las cargas excesivas de trabajo, a las represiones laborales del actor o a problemas personales con sus familiares u otras personas o que simplemente se trató de una serie de declaraciones falsas orquestadas por las trabajadoras coaligadas en contra del actor.

 

El actor solicita a este órgano jurisdiccional realizar control de regularidad del Estatuto frente a la Constitución y a las normas convencionales, pues dicho Estatuto en el artículo 328-V establece como medios probatorios los indicios, cuando los indicios son circunstancias que deben ser valorados en conjunto con otras pruebas, para establecer razonadamente que se ha realizado un determinado hecho.

 

Es decir, los indicios no son pruebas idóneas con valor probatorio pleno, sino que ocupan de otros medios de prueba para deducir un razonamiento; en el caso, todas las pruebas presentadas solo tenían carácter de indicios.

 

Por tanto, la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, estima el actor, vulneró el principio de interdependencia y progresividad de los derechos humanos al aplicar el artículo del Estatuto, olvidando la obligación de la autoridad de tutelar los derechos humanos del actor a la presunción de inocencia y debido proceso.

 

En tal sentido, manifiesta que se vulneraron sus derechos pues no exist ninguna prueba idónea y plena en su contra para tener por acreditas los hechos y destituirle del cargo, por tanto, la autoridad responsable indebidamente otorgó valor probatorio pleno a indicios, con un afán persecutorio e inquisitivo, pues tanto las confesionales como testimoniales solo arrojan indicios de los hechos que no gozan de valor probatorio pleno.

 

Señala que en la testimonial 9 se acreditó que su trato laboral es igual hacia hombres y mujeres, aunque se desnaturalice con dolo hacia las mujeres, por lo que con ella se acreditó que no existe ningún hostigamiento sexual de su parte.

 

Con la testimonial del vocal secretario de la Junta Distrital se acreditó que una de las denunciantes hacía su trabajo con impericia y negligencia, lo que denotó la reprimenda por parte del actor y, además, que ella era quien gritaba y no respetaba.

 

Además, debe considerarse que todos los testimonios que le incriminan son testigos de oídas por lo que sus dichos son solo indicios que no gozan de valor probatorio pleno.

 

Refiere que la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable vulnera los artículos 5 y 123 de la Constitución, así como 6 y 7 del Protocolo de San Salvador, que establecen el derecho humano al trabajo y sus condiciones, que deben ser justas, equitativas y satisfactorias y que, en caso de despido injustificado, establecen que debe indemnizarse al trabajador, pagando las prestaciones correspondientes.

 

Es claro que el INE -señala el actor- no puede privarle de su derecho al trabajo mediante un procedimiento laboral sancionador en el que no existió ninguna prueba idónea y plena en su contra, sino existieron solo indicios con el dicho de las personas denunciantes y las personas testigos.

 

En tal sentido, debe aplicarse el principio pro persona en su favor, en términos del artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues se le esta discriminando y no existió igualdad procesal.

 

Refiere que en la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no se estudiaron conforme a Derechos los agravios que hizo valer, pues la autoridad responsable no tomó en cuenta que durante 25 (veinticinco) años de trabajo en el INE nunca se le había instruido un procedimiento laboral.

 

El actor manifiesta que existe una tendencia generalizada a tutelar los derechos de las mujeres y algunas abusan de ello para inculpar indebidamente a hombres honestos y trabajadores con una trayectoria intachable de 25 (veinticinco) años, porque a ellas no les gusta ni entienden en trabajo arduo de una Junta Distrital y están acostumbradas a salirse con la suya.

 

En tal sentido, -en su concepto- la aplicación del Protocolo HASL no puede abstraerse del marco constitucional, convencional y legal, violando los derechos al debido proceso, porque debe reincorporársele en el cargo, acorde a una tutela judicial efectiva.

5.2. Síntesis de la contestación de la demanda

La parte demandada señala que dada la naturaleza del Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y su revisión mediante el recurso de inconformidad en que se emitió la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, los conceptos de agravio expresados por el actor deben analizarse desde la perspectiva de agotamiento previo de una instancia eficaz y no como la renovación del derecho a cuestionar, de nueva cuenta, la resolución del Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en que se determinó destituir al actor del cargo de enlace administrativo de la Junta Distrital.

 

En ese sentido, manifiesta que debe observarse que los argumentos del actor deben estar encaminados estrictamente a controvertir la última determinación de la cadena impugnativa [es decir, la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable] y no encaminarse a reiterar agravios que ya hizo valer en el recurso de inconformidad, ni insistir en cuestionar la resolución del Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, pues ello implicaría de manera ilegal la renovación de una oportunidad para impugnar los mismos hechos y razones que ya cuestionó en una instancia eficaz.

 

Bajo esa lógica, la demandada señala que los agravios del actor reiteran esencialmente los que ya hizo valer en la instancia previa, en el recurso de inconformidad INE/RI/ ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022 que promovió para combatir la resolución del Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y en el que se emitió la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en este juicio [INE/JGE ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable /2022 de la Junta General Ejecutiva del INE].

 

Por lo anterior, el INE estima que los agravios del actor son inoperantes porque no controvierten los fundamentos y motivos expuestos en la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, siendo carga del actor elaborar razonamiento lógico jurídicos tendentes a mostrar la supuesta ilegalidad de la resolución.

 

La demandada expone que -contrario a lo afirmado por el actor- las conductas que le fueron atribuidas quedaron debidamente acreditas en el expediente e inclusive refiere que el actor hace un reconocimiento expreso de las conductas en su demanda.

 

Señala que las pruebas se analizaron con perspectiva de género, haciendo una valoración de las quejas presentadas por 3 (tres) personas, declaraciones de 10 (diez) personas, una receta médica aportada por una persona denunciante, capturas de pantalla de conversaciones con el actor [en su calidad de denunciado en el Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable], fotografías, además de informes psicológicos recabados por la autoridad instructora, de donde se advertía la existencia de los actos denunciados.

 

Por su parte, no se vulneró el derecho de audiencia y defensa del denunciado pues presentó su escrito de contestación, se admitieron y desahogaron las pruebas que ofreció y se recibieron sus alegatos; refiere que siempre se le dio la oportunidad de expresarse y desvirtuar las conductas que le fueron imputadas.

 

Por otra parte, la demandada dice que la supuesta vulneración al principio de congruencia y exhaustividad, así como parcialidad de la autoridad responsable al hacer un indebido análisis de las pruebas confesionales y testimoniales y otorgarles un valor probatorio que no les corresponde, debe desestimarse porque el actor ya hizo valer esos planteamientos en la instancia previa y la autoridad responsable los analizó en los numerales 34, 35, 36, 37 y 45 de la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

 

En el mismo sentido, la demandada señala que los argumentos tendentes a cuestionas los informes psicológicos deben ser desestimados porque planteó lo mismo en el recurso de inconformidad previo y fue analizado por la autoridad responsable en los numerales 11, 12, 13 y 14 de la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

 

Por otra parte, refiere que en el supuesto de que existiera una relación entre las personas denunciantes, el actor no aportó elementos que pudieran hacer presumir la falta de objetividad o la mala intención de las víctimas y de las personas que atestiguaron.

 

Específicamente, en cuanto al señalamiento del actor respecto de que existe incongruencia en la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable porque una de las victimas refirió en la prueba confesional que le tocó el abdomen y no el pecho -como lo había manifestado en su denuncia- la parte demandada estima que ello no le puede restar valor probatorio al dicho de la víctima, pues generaría una revictimización.

 

En tal sentido, en el Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable existen diversas pruebas con valor probatorio distinto pero que analizadas de manera conjunta, relacionados entre sí, permitieron al secretario ejecutivo acreditar la responsabilidad del recurrente, por lo que no asiste razón al actor al afirmar que se vulneró su presunción de inocencia y que no existió prueba alguna de la que se acreditaran los hechos.

 

Además de ello, la demandada refiere que debe observarse que derivado del cargo que ostentaba el actor en la Junta Distrital, era evidente que existía un factor de poder que se tradujo en conductas de acción hacia las víctimas, cometiendo hostigamiento sexual contra ellas, lo cual quedó demostrado con las diversas pruebas.

 

Por cuanto hace al hostigamiento laboral consistente en tener un trato grosero, hablar con voz alta, decir expresiones como insultantes y humillaciones al aventar documentos y mensajes en la aplicación de WhatsApp ridiculizando el trabajo, conductas que generaban un ambiente laboral negativo y un daño emocional en las victimas, quedaron evidencias con la adminicularían de las pruebas e, incluso, haciendo notar que el actor aceptó en su demanda tener un trato hostil hacia las denunciantes.  

 

Con lo anterior, en razón del grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados y su incidencia en las funciones sustantivas del INE, la reiteración y reincidencia de las conductas y atendiendo al Protocolo HASL, la destitución del actor resultó ser una medida suficiente, proporcional y necesaria por la actualización de las conductas denunciadas.

 

Por tanto, no le asiste razón al actor al señalar que la medida disciplinaria resulta vulnerar sus derechos humanos y que aunque se pondere su trayectoria laboral, por la gravedad, ello no le exime de sus conductas de hostigamiento sexual y laboral en contra de las víctimas y que tuvieron como consecuencia vulnerar la autoestima, salud, integridad y dignidad de las denunciantes.

 

5.3. Pruebas[6]

5.3.1. Pruebas del actor

En este Juicio Laboral, fueron admitidas -y desahogadas- las siguientes pruebas del actor:

1.  La instrumental de actuaciones.

2.  La presuncional legal y humana.

 

5.3.2. Pruebas del demandado

En este Juicio Laboral, fueron admitidas y desahogadas las siguientes pruebas al demandado:

1.            Copias certificadas de los expedientes INE/DJ/HASL/PLS/ ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2021 y del recurso de inconformidad INE/RI/ ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable/2022.

2.     Instrumental de actuaciones.

3.     Presuncional legal y humana.

4.     Asimismo, 1 (un) medio magnético que adjuntó a su escrito de contestación, que contiene la carpeta denominada
INE-DJ-HASL-PLS- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable-2021 Y ACUMULADOS”.

 

SEXTA. Planteamiento del caso

6.1. Causa de pedir. El actor considera que la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable vulneró sus derechos a la presunción de inocencia y debido proceso, conforme el artículo 17 de la Constitución; además, su derecho al trabajo establecido en los artículos 5 y 123 de la Constitución, así como 6 y 7 del Protocolo de San Salvador; señala también que la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable vulnera los principios de igualdad y no discriminación en su contra, conforme el artículo 1° constitucional. 

 

6.2. Pretensión. El actor presentó busca que esta Sala Regional revoque la medida disciplinaria que le fue impuesta en el Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y confirmada en la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, consistente en la destitución del cargo que desempaña como enlace administrativo de la Junta Distrital y, en consecuencia, se ordene su reinstalación en el cargo.

 

6.3. Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable está debidamente fundada y motivada y si fue exhaustiva, y -en consecuencia- si fue correcto, o no, confirmar la destitución del actor como enlace administrativo de la Junta Distrital.

 

SÉTIMA. Análisis de fondo

7.1. Naturaleza del procedimiento

El artículo 41 párrafo tercero base V apartado A de la Constitución establece que la ley electoral y el Estatuto regirán las relaciones de trabajo con las servidoras y servidores del INE.

 

El artículo 400 del Estatuto prevé el procedimiento laboral disciplinario, como la serie de actos desarrollados por las autoridades competentes dirigidos a resolver sobre la imposición de medidas disciplinarias al personal del Instituto que incumpla las obligaciones y prohibiciones a su cargo o infrinja las normas en la materia; el cual se divide en 2 (dos) etapas: instrucción y resolución.

 

En términos de los artículos 413 a 415 y 426 a 437 del Estatuto, el procedimiento laboral disciplinario puede iniciarse de oficio o a instancia de parte (mediante la presentación de una queja o denuncia); el órgano instructor procederá, en su caso, a realizar las diligencias de investigación y si considera que existen elementos de prueba suficientes debe determinar el inicio del procedimiento y su sustanciación; con la precisión de que en los casos de violencia, discriminación, hostigamiento y acoso sexual o laboral debe realizar las diligencias necesarias para recabar las pruebas respectivas; luego, notificará personalmente a la persona probable infractora, dándole un plazo de 10 (diez) días hábiles para que conteste, emita alegatos y ofrezca pruebas, si no lo hace precluirá su derecho; una vez desahogadas las pruebas se cierra la instrucción y se envía el expediente a la Secretaría Ejecutiva del INE para que elabore el proyecto de resolución correspondiente.

 

Hecho lo anterior, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del INE resuelve el procedimiento laboral disciplinario, en términos de los artículos 439 a 445 del Estatuto.

 

Para efectos del procedimiento laboral disciplinario, la destitución o rescisión de la relación laboral es el acto mediante el cual el INE da por terminada la relación laboral con la o el miembro de, entre otro, el servicio profesional electoral nacional, por infracciones en el desempeño de sus funciones, como lo señala el artículo 449 del Estatuto.

 

Contra la resolución del procedimiento laboral disciplinario se puede interponer el recurso de inconformidad, competencia de la Junta General, en términos de los artículos 462 a 464 del Estatuto; siendo relevante que en el recurso solo podrán ofrecerse y admitirse aquellas pruebas de las que no tuvo conocimiento la persona que recurre durante el procedimiento laboral disciplinario.

 

7.2. Perspectiva de género

La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

 

El análisis de este caso debe hacerse con una perspectiva de género, porque los hechos que dieron origen a este juicio versan sobre acoso laboral y hostigamiento sexual contra diversas mujeres, lo que implica una vulneración al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia[7].

 

Ese derecho está reconocido en el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y en la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, entre otros instrumentos, así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[8].

 

La Suprema Corte emitió el Protocolo SCJN, señalando que la perspectiva de género, como método de análisis, ha buscado contribuir para generar una nueva forma de creación del conocimiento en que se abandone la necesidad de pensarlo todo en términos del sujeto aparentemente neutral, pero pensado desde el imaginario del hombre blanco, heterosexual, propietario cristiano y educado; y, en cambio, se opte por una visión que abarque todas las realidades, particularmente aquellas que habían quedado fuera hasta entonces. Es una perspectiva que “reconoce la diversidad de géneros y la existencia de las mujeres y los hombres, como principio esencial en la construcción de una humanidad diversa y democrática. (Lagarde, 1997, p.1), que comprende “las posibilidades vitales de las mujeres y los hombres: el sentido de sus vidas, sus expectativas y oportunidades, las complejas y diversas relaciones sociales que se dan entre ambos géneros, así como los conflictos institucionales y cotidianos que deben enfrentar y las maneras en que lo hacen. (Lagarde, 1997, p. 2).[9]

 

En términos del Protocolo SCJN, en cuanto a la administración de justicia, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como un mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir toda forma de discriminación basada en el género, y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas (en particular mujeres, niñas y minorías sexuales).

 

El Protocolo dice que, cuando se estudia una controversia con perspectiva de género, hay que considerar los elementos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[10], consistentes en:

i)          identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

ii)        cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de advertir las situaciones de desventaja provocadas por esta categoría;

iii)      ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones, siempre que el material probatorio sea insuficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género;

iv)     cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta;

v)       aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y

vi)     evitar la utilización de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios y -a su vez- procurar el uso de lenguaje incluyente.

 

Con base en ello, el Protocolo SCJN establece como guía para juzgar con perspectiva de género, lo siguiente:

1.  Obligaciones antes de estudiar el fondo de la controversia:

a.  determinar si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes; y,

b.  revisar si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de visibilizar y determinar si se está ante un contexto como el indicado en el inciso anterior.

2.  Obligaciones en el análisis de fondo de la controversia:

a.  al analizar los hechos y las pruebas: (i) desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visibilizar las situaciones de desventaja provocadas por esta categoría; y (ii) analizarlos con sensibilidad sobre las múltiples consecuencias que tiene el género en la vida de las personas; y,

b.  al aplicar el derecho: (i) aplicar estándares de derechos humanos de las personas que participan en la controversia, con un enfoque interseccional; y (ii) evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta y la neutralidad de la norma.

3.  Obligación genérica sobre el uso del lenguaje en la sentencia.

 

Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo únicamente al género de alguna de las personas involucradas.

 

7.3. Determinación de esta Sala Regional

A juicio de esta Sala Regional en el recurso de inconformidad fueron respetadas las formalidades esenciales del procedimiento, la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable fue exhaustiva, debidamente fundada y motivada, al estar acreditadas las conductas que se le atribuyeron al actor y señaladas las razones para la imposición de la medida disciplinaria. Se explica.

 

Los artículos 14 y 17 de la Constitución y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contienen el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de, entre otros, los procedimientos seguidos en forma de juicio[11].

 

Cualquier autoridad que realice actos materialmente jurisdiccionales, es decir que resuelva un conflicto suscitado entre diversos sujetos, tiene la obligación de respetar las formalidades esenciales del proceso o procedimiento, entre las que se encuentra la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, la oportunidad de alegar y la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas[12].

 

En sus resoluciones deben respetar las obligaciones de fundamentación y motivación[13] contenidas en el artículo 16 párrafo 1 de la Constitución, aplicable a todas las autoridades; fundamentar significa expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y motivar es expresar las razones por las que el caso se adecua a esa norma.

 

Hay una indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal pero no es aplicable al asunto, y una incorrecta motivación cuando el dispositivo legal es aplicable pero las razones que establece la autoridad están en disonancia con la norma[14].

 

En materia electoral, la Sala Superior ha considerado que basta con que a lo largo de la resolución se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica y que estén señalados con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación. Ello, conforme a la jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)[15].

 

Además, las resoluciones deben ser exhaustivas, lo que implica que las autoridades están obligadas a estudiar completamente todos los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria; lo que otorga certeza jurídica a las partes. Ello, según la jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[16].

 

7.4. Metodología de estudio

Los diversos planteamientos hechos por las partes se analizarán de manera conjunta, pues están dirigidos a evidenciar -por parte del actor- la supuesta ilegalidad de la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y de la medida disciplinaria que le fue impuesta (destitución del cargo de enlace administrativo de la Junta Distrital); en tanto, la parte demandada sostiene lo contrario. En tal sentido, lo relevante es que se atenderá la controversia previamente establecida. De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[17].

 

7.5. Caso concreto

En primer lugar, debe establecerse que en el expediente se encuentra acreditado que se otorgó garantía de audiencia y defensa al actor durante la instrucción del Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, tal como se advirtió en la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

 

Mediante correo electrónico del 9 (nueve) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) -dirigido a la cuenta de correo electrónico institucional rogelio.gomez@ine.mx- la Dirección de HASL del INE notificó al actor el acuerdo de inicio del Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable instaurado en su contra por posibles actos de acoso sexual y hostigamiento laboral. En el mismo acto se le emplazó, corriéndole traslado con copia de los documentos correspondientes, y se hizo de su conocimiento que dentro del plazo de 10 (diez) días podía presentar la contestación pertinente y ofrecer pruebas.

 

El 23 (veintitrés) de junio siguiente el actor presentó contestación a las denuncias con que se dio inicio al referido procedimiento y de su contenido se advierte que ofreció pruebas testimoniales y confesionales a cargo de diversas personas que trabajan en la Junta Distrital.

 

Mediante correo electrónico del 6 (seis) de abril de 2022 (dos mil veintidós) se notificó al actor el auto de término de alegatos, en consecuencia, a través del mismo correo electrónico institucional, el 13 (trece) de abril siguiente, el actor envió su escrito de alegatos a la Dirección Jurídica del INE, solicitando fueran tomados en cuenta.

 

Finalmente, del expediente se advierte que con las pruebas ordenadas de oficio por el órgano instructor, relativas a 4 (cuatro) informes psicológicos realizados a las personas denunciantes, remitidos a la Dirección Jurídica del INE por la Subdirección de Atención Integral y Sensibilización de esa dirección, mediante acuerdo del 20 (veinte) de mayo de 2022 (dos mil veintidós) el órgano instructor dio vista a las partes, para que -de ser su deseo- hicieran manifestaciones.

 

El actor desahogó dicha vista mediante escrito de 30 (treinta) de mayo siguiente.

 

Al respecto, en la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se señaló que era evidente que en el Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en todo momento se tuvo cuidado de las actuaciones realizadas por la Dirección Jurídica del INE, además de asegurar el respeto a las garantías del actor y la debida fundamentación y motivación de la resolución emitida; señaló que se observaba que en cada uno de los actos emitidos en el Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se precisaron las razones que se consideraron para emitirlos e, incluso, expuso una relación de ellos de conformidad con lo siguiente:

“[…] para la emisión del auto de radicación, se contaba con los escritos de queja presentados en distintas fechas por las denunciantes 1, 2 y 3; para la (sic) pronunciar el auto por el que se decretan medidas cautelares se contaba con una nota informativa de 12 de abril de 2021 remitida por la Subdirectora de Atención Integral del INE donde derivado de la atención de primer contacto, se observan alteraciones psicológicas reactivas al estresor en las denunciantes 1, 2 y3; por cuanto al auto de inicio del procedimiento laboral sancionar, se contó (además de lo precisado ya con anterioridad), con las testimoniales 1, 2,3,4,5,6,7,9, 11 y 12 de diversas personas y pruebas (receta médica, capturas de pantalla y fotografías) las cuales permitieron a la autoridad instructora generar indicios que pudieran presumir que el denunciado llevó a cabo actos de hostigamiento sexual y laboral; para la emisión del auto de recepción y admisión de pruebas, se contaba ya con la contestación por parte de(sic) denunciado y en donde realizaba el ofrecimiento de pruebas a su favor; lo que permitió a la autoridad instructora la recepción, desahogo y preparación de aquellas que por su naturaleza de requería una fecha para efectuarlas; en tanto para el auto de término para alegatos, este dictó una vez que no existían pruebas pendientes por desahogar por parte de la autoridad instructora, del cual el denunciado formuló los alegatos correspondientes; para el auto de Vista, este se llevó a cabo para que las partes manifestaran lo que a su derecho conviniera con respecto a cuatro informes psicológicos realizados a las denunciantes 1, 2 y 3 y que fueron agregados al PLS, y del cual de(sic) denunciado presentó un escrito con el que dio contestación a la Vista; en tanto el auto de cierre de instrucción, obedeció a que ya no existían actuaciones o diligencias pendientes por desahogar y en consecuencia se pronunciaba el auto correspondiente.

 

En tal sentido, no asiste razón al actor al señar que durante la sustanciación del Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se violaron sus garantías al debido proceso y derecho de audiencia y defensa y que no se tomaron en cuenta dichas violaciones al momento de emitir la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable; ello, porque, en primer lugar, el actor no refiere -particular y específicamente- de qué manera es que estima fueron violadas dichas garantías y, por el contrario, esta Sala advierte -como quedó evidenciado- que sí se otorgaron al actor las garantías de audiencia y defensa.

 

Precisamente la autoridad responsable estableció en la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable que durante la sustanciación del Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable el actor en todo momento tuvo la oportunidad de defenderse, de ofrecer pruebas y de conocer en tiempo y forma las denuncias y los medios de pruebas presentados en su contra, así el órgano instructor basó sus actuaciones -entre otros elementos- en:

1.     El escrito de contestación del denunciado, que permitió a la autoridad instructora conocer las respuestas del actor, su defensa y los medios de prueba que estimó pertinentes sobre los hechos que le fueron imputados.

2.     Las diferentes pruebas de cargo y descargo que aportaron las partes.

3.     El escrito de alegatos, que permitió al denunciado argumentar sobre los hechos.

4.     El desahogo de la vista que se presentó derivado de las pruebas recabadas de oficio.

 

Todo lo anterior, según el INE, tomando en cuenta que por la naturaleza del procedimiento disciplinario también se observaron los principios del derecho penal, relativos a que nadie puede ser sancionado dos veces por la misma conducta (Non bis in idem), presunción de inocencia, debido proceso, culpabilidad y sanción.

 

De ahí que sea evidente que durante la sustanciación del procedimiento, y tal como lo analizó la Junta General, no se vulneraron los derechos del actor a la garantía de audiencia y defensa, según el derecho de debido proceso.

 

Por otra parte, el actor refiere que en el Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se tuvieron por acreditadas las conductas de acoso sexual y hostigamiento laboral que le fueron atribuidas por las personas denunciantes sin que existiera ninguna prueba que evidenciara plenamente ello y que las pruebas valoradas en el expediente se trataban únicamente de pruebas indiciarias carentes de valor probatorio pleno; por tanto, argumenta que, a pesar de argumentar ello ante la autoridad responsable, esta no analizó esa indebida valoración probatoria y concluyó indebidamente en la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable -al igual que en la resolución del Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable- que se encontraban acreditadas las infracciones, sin embargo ello no era así.

 

Por su lado, la parte demandada señala que las conductas denunciadas se acreditaron adminiculando [valorando de manera conjunta] todos los medios de prueba ofrecidos por las partes y requeridas de oficio por el órgano instructor, además, analizándolos con perspectiva de género, dada la materia de las denuncias.

 

Los planteamientos del actor resultan igualmente infundados, pues de la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se advierte que sí observó y analizó, incluso de manera exhaustiva, la pertinencia de la valoración probatoria hecha por la Dirección Jurídica del INE al resolver el Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y concluyó que fue correcta la determinación de dicha dirección en el sentido de que con las pruebas del expediente se acreditaba la infracción denunciada y que, por su parte, las pruebas del actor resultan insuficientes para demostrar lo contrario.

 

En la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se expuso que el artículo 327 del Estatuto señala que, para conocer la verdad sobre los hechos, el órgano instructor puede allegarse de cualquier medio de prueba. Además, su artículo 328 refiere que en el procedimiento laboral sancionador pueden ser ofrecidas y admitidas las pruebas (i) documentales públicas y privadas, (ii) testimoniales, (iii) técnicas, (iv) periciales, (v) indicios, (vi) inspección, e (vii) instrumental de actuaciones.

 

Precisó que en términos del Protocolo HASL, en casos que involucren actos de violencia y/o discriminación la autoridad instructora debe realizar una investigación y valoración de los medios de prueba con perspectiva de género, a fin de identificar el contexto de posible desigualdad.

 

Refirió que debía tenerse presente que este tipo de violencia generalmente queda en espacios internos, por lo que era necesario tener presente que en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima, de donde las que se debía partir para el establecimiento de los hechos de acoso laboral y sexual denunciados; y, con independencia de ello, señaló que en el presente caso, además de las denuncias de las propias víctimas, existían diversos elementos de prueba o indicios que permitieron a la autoridad instructora del Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable considerar acreditada la responsabilidad del denunciado; advirtiendo que dichas pruebas fueron las siguientes: 

 

Prueba

¿Qué se obtuvo de la prueba?

(Contenido)

Denuncias de las víctimas

1.

Denuncia 1

Formalizada el 19 (diecinueve) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno) ante la Dirección de HASL, a través del formato de primer contacto en contra del denunciado por conductas probables de hostigamiento laboral y sexual y a quien identifica como su jefe inmediato.

2.

Denuncia 2

Formalizada el 18 (dieciocho) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno) ante la Dirección de HASL, a través del formato de primer contacto en contra del denunciado por conductas probables de hostigamiento laboral y sexual y a quien identifica como su jefe inmediato.

3.

Denuncia 3

Formalizada el 18 (dieciocho) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno) ante la Dirección de HASL, a través del formato de primer contacto en contra del denunciado por conductas probables de hostigamiento laboral y sexual y a quien identifica como su jefe inmediato.

Informes psicológicos de las víctimas

4.

Informe 1

Practicado a una persona denunciante, en el cual se determinó que existe un daño psíquico que es completamente reactivo a los presuntos hechos denunciados y que dichas conductas generaron malestares clínicamente significativos, manifestados principalmente en: sintomatología depresiva, somática y ansiosa, lo que constituye un punto de vista estrictamente psicológico.

5.

Informe 2

Practicado a una persona denunciante, en el cual se determinó que existe un daño psíquico que es completamente reactivo a los presuntos hechos denunciados y que dichas conductas generaron malestares clínicamente significativos, manifestados principalmente en: sintomatología depresiva, somática y ansiosa, lo que constituye un punto de vista estrictamente psicológico.

6.

Informe 3

Practicado a una persona denunciante, en el cual se determinó que existe un daño psíquico que es completamente reactivo a los presuntos hechos denunciados y que dichas conductas generaron malestares clínicamente significativos, manifestados principalmente en: sintomatología depresiva, somática y ansiosa, lo que constituye un punto de vista estrictamente psicológico.

 

Declaraciones de testigos (pruebas testimoniales)

7.

Testigo 1

a)      Que tenía conocimiento que el denunciado había acosado, por lo menos, a 5 (cinco) mujeres.

b)      Que el denunciado tuvo una reunión con las personas denunciantes y les comentó que la directora de la Dirección del HASL le indicó el procedimiento que debía seguir, derivado de las denuncias.

c)       Que en esa reunión les informó que iban a cambiar a una de las denunciantes de oficina, pues una de las medidas es que no estuvieran en la misma oficina.

8.

Testigo 2

a)      Que una de las denunciantes le comentó que el denunciado la presionaba mucho con el trabajo y con que tenía un exceso en los regaños y como trataba sus regaños.

9.

Testigo 3

a)      Que una vez escuchó como el denunciado le hablaba a una de las denunciantes en voz muy, muy alta.

b)      Que una de las denunciantes se acercó a decirle que el denunciado la trataba muy mal, que despreció su trabajo diciéndole que era “inepta” y que en algún momento la hostigó sexualmente, por lo que la denunciante deducía que sus malos tratos eran por no haber aceptado las proposiciones del denunciado.

c)       Que otra de las denunciantes le dijo que el denunciado fue a su oficina y la llamó al exterior y le preguntó si a ella no le gustaría tener un novio dentro de la oficina, que sería muy divertido; le cuestionó si tenía alguna relación y que si realmente era fiel. Que dicha situación le dio miedo por lo que entró a contarle a otras compañeras y que no quería volverse a encontrar de frente al denunciado, tratando de estar donde no estuviera él. Que cuando la denunciante le platicó esto estaba nerviosa y llorando.

10.

Testigo 4

a)      Que se le hizo saber el motivo de la denuncia, que mediante toqueteo y coqueteo las quiso conquistar, insinuaciones y comportamientos fuera de una buena relación laboral.

b)      Que estando en una charla con las denunciantes le hicieron saber de las insinuaciones y la forma en que fueron acosadas.

c)       Que también tenía conocimiento de una cuarta persona, pero que ya no seguía trabajando en la oficina.

d)      Que en una ocasión escuchó gritando al denunciado “que pendeja eres, porque no me avisaste”, dirigiéndose a una de las denunciantes.

11.

Testigo 5

a)      Que el denunciado era muy grosero, sarcástico, arrogante y prepotente con una de las denunciantes.

b)      Que presenció un maltrato verbal en contra de una de las denunciantes por parte del denunciado y su jefe directo.

c)       Que presenció cuando una de las denunciantes entró a su oficina temblando y asustada y comenzó a llorar y les platicó que el denunciado le había dicho que no quería novio en la oficina.

d)      Que cuando una de las denunciantes quiso participar para el puesto de “validadora” el denunciado le pidió su teléfono para mandarle información, pero que empezó a mandarle mensajes incomodos.

12.

Testigo 6

a)      Que solamente sabe que una ocasión el denunciante le gritó que era muy “tonta” que como no podía fijarse que un documento estaba mal.

b)      Que no había visto un mal comportamiento del denunciado en el desempeñó de sus funciones hacia ninguna persona, únicamente contra una de las denunciantes, incluso había ocasiones que hasta le aventaba documentos

13.

Testigo 7

Que únicamente la pusieron al tanto de la situación del procedimiento y que se tomarían algunas medidas para que las denunciantes no tuvieran contacto con el denunciado.

14.

Testigo 9

a)      Que al principio la relación con el denunciado era buena, pero con el tiempo fue cambiando medio llevada, como con faltas de respeto.

b)      Que una ocasión el denunciado hizo mención de las “pompas”, comentando que no se me hacían atractivas, a lo cual una de las denunciantes mencionó que no todos eran como él.

c)       Que llegó a ser testigo de bullying laboral; una vez se dio cuenta que le estaba llamando la atención a una de las denunciantes de una forma grosera y cualquier trabajo o encomienda que salía mal la culpaba siempre a ella en la sala de sesiones.

d)      Que una de las dominantes le comentó que el denunciado le picó la costilla casi rozándole la “bubi” y le comentó que quería poner una queja porque no se valía que el INE le dejara hacer ese tipo de actitudes.

e)      Que el testigo vio como el denunciado le hablo a una de las victimas afuera de su oficina y luego vio como entró la denunciante toda “pálida” y llorando y dijo que el denunciado se le había declarado, que si no quería tener novio en la oficina.

f)        Que el testigo presenció el comportamiento del denunciado con una de las testigos, pues la buscaba siempre y la forma en que le hablaba, estarle tocando el hombro sin autorización y haberle manifestado que no se sentía cómoda.

g)      Que cuando se habrían convocatoria para personas capacitadoras o supervisoras el denunciado les tocaba el hombro a las chicas que iba a dejar papeles y les decía ¿cómo estás? ¡Qué guapa eres!

15.

Testigo 11

Que una de las denunciantes le comentó de alguna diferencia con el denunciado y que ya no se sentía a gusto.

16.

Testigo 12

a)      Que lo único que pudo percibir en una ocasión fue como el denunciado se acercaba a una de las denunciantes y ella se agachaba, se ponía nerviosa y se alejaba.

b)      Que el comportamiento del denunciado es bromista, pesado; a veces actúa con despotismo, se siente jefe de las demás personas; se desquita atacando por medio del trabajo.

 

Confesionales a cargo de las denunciantes

17.

Confesional 1

Señaló que desde que entró a la Junta General se cruzó con el denunciado y, primero, la acosó sexualmente “…después, al no cumplirse ese objetivo, yo rechazarlo siempre, me fue atacando laboralmente con acoso laboral permanente, ridiculizándome, atacándome, humillándome, delante de todo mundo, hay muchos testigos de lo que yo estoy diciendo esta persona me ridiculizaba y hacia miles de cosas, diciéndome que yo no sabía, que yo no podía miles de cosas…”

18.

Confesional 2

“… yo tuve mucho miedo en ese momento y yo lo que quería era alejarme de la oficina, por eso también yo no podría recordar exactamente qué ropa vestía él, pero sí recuerdo como pasó, cómo se acercó a mi y en el lugar en que estábamos”; “… lo sé, porque así lo he vivido y porque eso es lo que yo he percibido en el transcurso, incluso a presentar la denuncia, desde que fui reconociendo los hechos y dándome cuenta de que eso me incomodaba a tal grado que yo podía nombrarlo ya como acoso y que eso me estaba ocasionando limitaciones, dificultades a nivel personal, emocional y también en mi espacio laboral o sea lo sé porque yo lo he vivido y lo he sentido porque así han pasado las cosas desde…”

19.

Confesional 3

“…Pues no, no me gritó desde su oficina, pero me decía cosas en los pasillos mas que nada o sea, como tal no gritaba, como le comento es muy chiquita la oficina y pues era cuando yo pasaba al baño y la verdad había veces en las que me aguantaba para no ir, pero veces era muy necesario y pues me lo encontraba en los pasillos y era cuando me hacía comentarios, pero no, como tal nunca me gritó, el aprovechaba la situación cuando nada más estábamos él y yo solos en alguna circunstancia de que, yo iba al baño o regresaba del baño a mi oficina y él por lo regular se salía a fumar, entonces las veces que me lo encontraba era porque o él iba hacia afuera de la junta a fumar o yo ya venia de regreso”; “…quiso agarrarme la mano pero yo me hice a un lado y se volteó y me dijo te voy a robar, por lo regular siempre usaba, si mal no recuerdo ese día pantalón de mezclilla y camina de vestir manga corta, él iba así, esa vez fue la única vez que me gritó y me gritó que me iba a robar”; “sí tenía mucho miedo, de hecho cuando pasó, cuando empezó conmigo, éramos muy poquitos en la junta…”; “yo sentía mucho miedo y pues mis compañeros, que en ese entonces solamente eran dos, era el testigo 9 y era la testigo 5 pues si me dijeron, ósea pues no salgas de la oficina para que no pase nada y yo si le dije “no, no quiero salir” por eso comento esto de que yo me lo llegaba a encontrar en los pasillos ya mis ganas de aguantarme del baño ya no eran suficientes, entonces ya ellos salía, pero yo prefería muchísimo, quedarme ahí en la oficina, no salir o ir con la testigo 5 o con el testigo 9 y más como en los primeros meses nos pagaban por un papelito, teníamos que subir son el denunciado a firmar, entonces a raíz de eso, yo ya no quería ir sola y  siempre iba acompañado(sic) de la testigo 5 o del testigo 9, pero la mayor parte del tiempo, pues sí, me la pensaba y prefería la oficina y ya cuando yo salí, pues ya me salía con ellos”; “pues si es algo que ya nos tenia bastante incomodas, entonces queríamos hacer algo, o sea pero como tal no fue una invitación, digamos que fue una necesidad de actuar, bueno a mi en lo personal era muy feo no poder estar agusto en tu (sic) zona de trabajo por esta persona, en cualquier momento incluso pensaba que pudiera hacer algo a la fuerza, entonces pues no lo considero una invitación, fue una necesidad de actuar”; “… porque yo lo viví, estuve presente”.

 

Pruebas ofrecidas por una denunciante

20.

Documental privada

Receta médica de 25 (veinticinco) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)

21.

Documental privada

Capturas de pantalla de presuntas conversaciones con el denunciado

23.

Técnicas

Fotografías del espacio de trabajo asignado a las denunciadas, posterior a la presentación de la queja

 

La Junta General señaló que si bien las pruebas podían tener un valor probatorio indiciario, analizadas de manera concatenada [conjunta] y atendiendo a la obligación de juzgar con perspectiva de género lograban -como consideró la Dirección Jurídica del INE- crear convicción de la existencia de las conductas imputadas al actor. Por lo tanto, calificó de correcta la valoración hecha por el órgano instructor debido a que las confesionales de las denunciantes guardaban relación con las testimoniales presentadas y eran coincidentes en circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Además, señaló que si bien no todas las personas testigas manifestaron presenciar los hechos -aunque sí la mayoría-, fue correcto que el órgano instructor también tomara en cuenta las manifestaciones de las personas testigasde oídas”, pues vistas sus manifestaciones si bien podían tener calidad de indiciarias, analizadas con el resto de las pruebas lograban crear convicción de que los actos ocurrieron, por tanto, estimó que era errónea la apreciación del actor respecto de que las testimoniales solo buscan incriminarle y eran indicios que carecen de valor probatorio idóneo, pues lo cierto es que no fueron valoradas de manera aislada, sino conjunta con el resto de las pruebas.

 

Lo anterior, teniendo en consideración que tratándose de conductas como acoso sexual o laboral plantean dificultades probatorias particulares, pues suelen desarrollarse en la privacidad o clandestinidad, lo cual no excluye de una valoración racional de la prueba, pero sí implica la valoración adminiculada de las declaraciones de las víctimas y las testimoniales desahogadas, en conjunto con otros elementos probatorios. En el caso, las testimoniales vinieron a confirmar el dicho de las víctimas.

 

En tal sentido, la Junta General estimó que el actor no tenía razón al señalar que se otorgó a indicios un valor probatorio pleno, pues si bien cada prueba podrían tener un carácter indiciario, su análisis conjunto permitía valorarlas de una manera distinta; también señaló que no le asista razón al actor en cuanto a que las testimoniales tienen un carácter persecutorio o inquisitorio en su contra y que estas fueran discrepantes entre sí, debido a que el estudio obedeció a una perspectiva de género que establece un parámetro diferenciado en la valoración de las pruebas.  

 

La Junta General señaló que el actor partía de una premisa inexacta de considerar que juzgar con perspectiva de género no implicaba una forma diferente de analizar las pruebas pues las mismas deben juzgarse en términos neutrales, sin embargo, refirió que esa aparenta neutralidad perjudica a las mujeres y, en general, a las víctimas de violencia, en beneficio de la persona agresora.

 

Al respecto, ante esta Sala Regional el actor señala que fue errónea la aseveración de la Junta General en el sentido de sostener que las pruebas deben valorarse de una manera distinta, bajo un parámetro diferenciado en relación con las víctimas y el denunciado.

 

Sin embargo, dicho planteamiento es infundado; en efecto, como lo sostuvo la Junta General, en los casos que involucran la posible violencia contra la mujer -en cualquiera de sus vertientes- la manera en que la autoridad debe valorar las pruebas es distinta que en aquellos casos convencionales.

 

La Sala Superior ha señalado[18] que la violencia contra la mujer, generalmente en cualquiera de sus tipos [aunque particularmente en el caso referido se analizó violencia política contra la mujer en razón de género], no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada forman parte de una estructura social.

 

Ello, pues los actos de violencia basada en el género normalmente tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente solo se encuentran la víctima y quien le agrede -como lo señalo la autoridad responsable en la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable -y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.

 

Por tanto, en los casos de cualquier tipo de violencia contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, por lo que las pruebas de la víctima que goza de presunción de veracidad.

 

En ese tenor, la valoración de las pruebas debe realizarse con perspectiva de género, sin trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos denunciados; ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas y se dictan resoluciones carentes de consideraciones de género.

 

Además, la Sala Superior -a partir de precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[19]- también estableció que en casos que involucran violencia contra la mujer las pruebas atienden a una valoración distinta, pues es quien infringe quien generalmente puede encontrarse en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima.

 

Lo anterior no significa que se relegue totalmente de probación el hecho denunciado o que deba omitirse el estudio de las pruebas del expediente bastando el dicho de la víctima, si no que se refiere a una valoración distinta de las pruebas dadas las circunstancias en que sucede la violencia.

 

De ahí que se estime que el actor no tiene razón al argumentar que la Junta General indebidamente sostuvo que fue correcto el análisis de las pruebas del expediente, a partir de una valoración distinta de las pruebas, dado el tema de la controversia.

 

Por otra parte, resultan inoperantes los agravios en que el actor alega que existieron contradicciones en los dichos de las propias personas víctimas [al presentar su denuncia y al rendir las pruebas confesionales], pues ese planteamiento ya lo hizo valer ante la Junta General y en esta instancia se limita a reiterarlo, sin ataca frontalmente las consideraciones con que se dieron respuesta a sus planteamientos.

 

Al respecto, dicha junta señaló al actor que debía desestimar esos argumentos debido a que en casos de esta naturaleza debían tomarse en cuenta las reglas para la valoración de las testimoniales de las personas víctimas, según la jurisprudencia: “…Que se debe tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual y por ello entender que es usual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicite realizarlo”.

 

Refirió que no es inusitado que el recuento de los hechos expuestos por las personas denunciantes presente inconsistencias en cada oportunidad que los narren, por lo que esas variaciones o inconsistencias no pueden constituir un fundamento para restarles valor probatorio a las declaraciones de las víctimas, pues, además, debe evitarse cualquier tipo de revictimización en el proceso, considerado esto como el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con la función administrativa y jurisdiccional.

 

En tal, sentido, la Junta General estimó que lo relevante es que las pruebas coincidan en la parte sustancial de los hechos, partiendo de que la víctima dice la verdad, lo cual sí quedó demostrado.

 

Consideraciones anteriores que el actor no cuestiona frontalmente, de ahí que -como lo sostuvo la parte demandada- sus agravios deban estimarse inoperantes para alcanzar su pretensión pues solo constituyen una reiteración de los hechos valer en la instancia anterior; sirve a lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[20].

 

Finalmente, el actor solicita a este órgano jurisdiccional realizar control de regularidad del artículo 328-V del Estatuto frente a la Constitución y a las normas convencionales, sin embargo, dicha solicitud es improcedente.

 

El artículo referido estipula que podrán ser recabadas, ofrecidas y, en su caso, admitidas en el procedimiento laboral sancionador, así como en la investigación previa, entre otras pruebas los indicios. Dicha norma es de carácter procesal respecto de la cual el actor no refiere de qué modo afecta sus derechos humanos, es decir, no expone cómo es que -en el caso concreto- las pruebas indiciarias transgreden alguno de sus derechos humanos y a la luz de cuál norma constitucional o convencional debería valorarse. 

 

El actor solo refiere que el artículo establece como medios probatorios los indicios, pero que los indicios son circunstancias que deben ser valorados en conjunto con otras pruebas, para poder establecer razonamientos. Señala que los indicios no son pruebas idóneas con valor probatorio pleno, sino que ocupan de otros medios de prueba respecto de los hechos que pretenden acreditar. Por lo anterior, el actor sostiene que la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable vulneró el principio de interdependencia y progresividad de los derechos humanos en su contra, al aplicarse el artículo del Estatuto.

 

Al respecto, el actor tiene razón al señalar que los indicios son medios probatorios que requieren ser valorados en conjunto con otros medios de prueba -como en el caso sucedió- para llegar a un razonamiento sostenible sobre los hechos denunciados; sin embargo, no basta con afirmar de manera genérica la inconstitucionalidad de un norma para realizar un análisis de control constitucional y convencional de ella, es necesario que se exponga el derecho humano vulnerado y a la luz de qué normas constitucionales y convencionales debe realizarse la valoración, así como las circunstancias particulares que en el caso llevan a estimar esa vulneración de derechos humanos; incluso, esta Sala Regional [ex officio] no advierte -de manera evidente- como en el caso esa disposición es contraria a los estándares constitucionales y convencionales.

 

Sirve a lo anterior la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS PERSONAS JUZGADORAS ÚNICAMENTE DEBEN REALIZAR SU ESTUDIO DE FORMA EXPRESA EN SUS RESOLUCIONES CUANDO LO SOLICITEN LAS PARTES EN JUICIO O CONSIDEREN QUE LA NORMA QUE DEBEN APLICAR PODRÍA RESULTAR INCONSTITUCIONAL O INCONVENCIONAL[21].

 

Conforme a lo anterior, a juicio de esta Sala Regional la Junta General sí analizó la valoración probatoria, de manera fundada y motivada, realizada para resolver el Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, además, concuerda con la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en el sentido de que sí estaban acreditadas las conductas que se le atribuyeron al actor.

 

Cabe señalar que, en especial, las agresiones sexuales corresponden a un tipo de conductas que la víctima no suele denunciar[22].

 

Por ello, no resulta relevante que los hechos de acoso laboral y hostigamiento sexual no se hicieron de conocimiento de las autoridades desde el primer momento en que ocurrieron, pues
-como sostuvo la resolución del Procedimiento Laboral- fueron conductas sistemáticas. Tal sistematicidad o realización de las conductas a lo lago de los años, no fue controvertida por el actor a lo largo de la cadena impugnativa.

 

Ahora, como ya se dijo, la valoración de las pruebas en estos casos es diferente que en casos ordinarios.

 

Las situaciones de violencia sexual contra las mujeres representan un reto particular, dado que, por las características de este tipo de actos, las mujeres suelen enfrentar muchos obstáculos al momento de pretender obtener justicia, desde el costo social hasta los prejuicios con los que se enfrenta en un sistema de justicia[23].

 

El Protocolo SCJN[24] dice que la declaración de las víctimas de violencia sexual constituye una prueba fundamental sobre los hechos, la cual debe valorarse con perspectiva de género, debido a que las agresiones sexuales suelen producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras[25]; además, se debe tener en cuenta que dada la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual no debe ser inusual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo.

 

Este Tribunal ha reconocido la situación de desventaja que una mujer, víctima de violencia sexual, enfrenta al momento en que se le exige una serie de pruebas que den cuenta de que los hechos que denuncian sí ocurrieron o, incluso, cuando se duda de su testimonio. Es decir, dada la naturaleza de este tipo de acusaciones, existe una dificultad para que las víctimas puedan ofrecer un caudal probatorio exhaustivo, pues los hechos usualmente se llevan a cabo ante la ausencia de testigos[26].

 

La Sala Superior[27] reconoció que este tipo de casos son complejos y que, aun y cuando se tiene una obligación de juzgar con perspectiva de género, esto no implica dejar a la persona denunciada en un estado de indefensión, o bien, en una situación donde se vulnere su derecho de presunción de inocencia.

 

En este sentido, frente a este tipo de casos, suele ser recurrente una aparente tensión entre los derechos de la víctima a obtener justicia, y el derecho de la persona acusada a la presunción de inocencia, por lo que debe determinarse si las pruebas son suficientes o no para derrotar esa presunción de inocencia, pero sin obligar a las víctimas a probar plenamente la culpabilidad.

 

En principio, el que las agresiones sexuales correspondan a un tipo de conductas que la víctima no suele denunciar, es lo que explica por qué las personas denunciantes -en especial la primera- presentaron sus denuncias hasta 2018 (dos mil dieciocho); además, el actor no desvirtúa que en la resolución del Procedimiento Laboral le indicaron que se trataba de conductas sistemáticas.

 

Por ello, fue correcto que el punto de partida hayan sido las denuncias, ya que conforme al Protocolo HASL[28], se debe partir siempre, del supuesto de que la víctima dice la verdad, independientemente de la obligación de quienes realizan la investigación del caso para verificar los hechos por todos los medios que le sea posible, al recaer el cargo de la prueba en el órgano instructor.

 

En concordancia con ello, fue correcto que en la investigación, la autoridad se allegara de pruebas; mismas que, junto con las pruebas ofrecidas, fueron analizadas en la resolución del Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

 

Al respecto, contrario a lo que manifiesta el actor, las declaraciones y testimoniales son congruentes, sin que de ellas se advierta que hubo un acuerdo entre las personas involucradas contra él.

 

Si bien las declaraciones y testimonios no son idénticos y no fueron usadas las mismas palabras en las denuncias y en las actas circunstanciadas, dada la naturaleza de las conductas denunciadas, lo relevante es que esencialmente los hechos coinciden, sin que la inconsistencia en detalles secundarios sea suficiente para restarles alcance probatorio.

 

El valor probatorio fue de indicio, y lo que generó convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados fue el relacionar las pruebas entre sí. Por lo que, con independencia de que en la resolución del Procedimiento Laboral diga que ciertas pruebas tienen valor de indicio o de fuerte indicio, lo que llevó al secretario ejecutivo del INE a tener por acreditadas esas conductas fue el alcance probatorio de los documentos relacionados entre sí y no su valor en lo individual.

 

Por ello, a pesar de que el actor negó los hechos denunciados, al relacionar su manifestación con el resto de las pruebas, dichas expresiones no resultaron suficiente para descreditarlas.

 

En todo caso, el actor debió presentar pruebas idóneas para desacreditar las declaraciones, testimonios y lo asentado en las actas En especial para demostrar su falsedad o el aleccionamiento de ciertas personas, pues -ante la existencia de las pruebas referidas y dada la naturaleza de los actos denunciados- las objeciones del actor no son suficientes para desvirtuarlas, conforme a la carga de prueba y la manera en que estas deben ser valoradas en estos casos.

 

Tampoco resulta suficiente para desacreditar las pruebas que
-en efecto- los escritos de denuncia tengan el mismo formato, pues lo relevante para tener por acreditadas las conductas fue la relación entre el contenido de las denuncias y las demás pruebas del expediente.

 

Entonces, si las declaraciones constituyeron una prueba fundamental sobre los hechos, y éstas eran coincidentes con el resto de las pruebas, a juicio de esta Sala Regional, fue correcto que en la resolución del Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable se tuvieran por acreditadas las conductas atribuidas al actor y -por ende- que ello fuera confirmado en la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

 

* * *

Finalmente, en cuanto a los señalamientos del actor respecto de que si bien merecía una sanción ella no debió ser la destitución del cargo de enlace administrativo de la Junta Distrital, esta Sala Regional advierte que, la autoridad resolutora del Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable impuso la sanción en uso de sus facultades discrecionales, establecida en el artículo 446 del Estatuto.

 

Ese artículo establece como medidas disciplinarias la
[i] amonestación, [ii] suspensión, [iii] rescisión de la relación laboral (o destitución), y [iv] multa; la que el Instituto puede aplicar a su personal, previa sustanciación del procedimiento laboral disciplinario.

 

La facultad discrecional de imponer cualquiera de esas medidas resultará conforme a derecho si, dentro de los márgenes que da la norma, se precisan las peculiaridades de cada caso, permitiendo con ello su individualización[29]; es decir, será conforme a derecho si no es arbitraria.

 

En el caso, el uso de esa facultad, al sustentarla en las razones por las cuales consideró que era aplicable una de las posibles medidas disciplinarias, de acuerdo a los elementos establecidos en el artículo 441 del Estatuto, encuentra cabida en el deber de fundamentar y motivas las resoluciones de los procedimientos seguidos en forma de juicio.

 

Conforme a la síntesis previa, esta Sala Regional advierte que sí se dieron motivos para calificar la falta como particularmente grave (atendiendo al bien jurídico vulnerado), las circunstancias al respecto, así como razones por las que no era procedente imponer otras medidas.

 

En el caso, al haberse tenido por acreditado que el actor realizó conductas de acoso laboral y hostigamiento sexual contra 3 (tres) personas, fueron vulnerados los derechos de igualdad, no discriminación, y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razón de su género.

 

En ese sentido, el Protocolo HASL, establece que en los casos de hostigamiento y acoso sexual o laboral se debe tener especial cuidado en que la medida que se imponga sea proporcional a la conducta desplegada en contra de la víctima, así como suficiente y costosa, para inhibir definitivamente este tipo de conductas.

Por ello, atendiendo a las circunstancias del caso, los bienes jurídicos tutelados y la finalidad de la medida, resulta acorde a las facultades discrecionales del secretario ejecutivo del Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable que haya impuesto la destitución al actor, en particular cuando estableció que consideraba que las conductas acreditadas eran particularmente graves y que -a su juicio- la amonestación y la suspensión de labores no eran medidas proporcionales a la conducta cometida.

 

Así, a juicio de esta Sala Regional, la destitución del actor es una medida suficiente y necesaria para responsabilizarlo de sus conductas y proteger los bienes jurídicos que fueron afectados, de forma tal que ello no pueda volver a ocurrir.

 

Además, para esta Sala Regional, la destitución como medida disciplinaria en los casos de acoso laboral y hostigamiento sexual, no se debió a que en la actualidad las normas y las autoridades tiendan a beneficiar a las mujeres -como lo sugiere el actor-, sino a la consecuencia establecida en la normativa del INE al haberse acreditado la comisión de conductas particularmente graves y como una forma de proteger los bienes jurídicos del personal del Instituto y del propio INE, así como de las víctimas.

 

De ahí que la medida disciplinaria impuesta no resultara ilegal, excesiva o desproporcionada y -por tanto- fue correcto que la Junta General la confirmara; esto con la precisión de que el actor no ataca de forma directa dicha medida, sino se limita a señalar que ella no le debió ser impuesta.

 

En consecuencia, es procedente confirmar la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, que a su vez confirmó la resolución del Procedimiento ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable que impuso al actor la medida disciplinaria consistente en su destitución como enlace administrativo de la Junta Distrital, y
-por tanto- absolver al INE de la reinstalación en el cargo reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Confirmar la Resolución ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y absolver al INE de reinstalar en el cargo al actor.

 

Notificar por correo electrónico al actor y al INE; y, por estrados en versión pública a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

Fecha de clasificación: Catorce de marzo de dos mil veintitrés.

Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial.

Período de clasificación: Sin temporalidad.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: Elementos que hacen identificables a las personas.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las Sala Superior y esta Sala Regional han conocido de controversias similares en los juicos SUP-JLI-1/2020, SDF-JLI-8/2016, SCM-JLI-11/2017, SCM-JLI-19/2019 y SCM-JLI-17/2020, entre otros.

[2] La verificación de los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada tiene sustento en la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

[3] Dado que dicho plazo transcurrió del 6 (seis) al 26 (veintiséis) de enero del presente año, sin considerar sábados y domingos, al ser inhábiles de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley de Medios.

[4] El plazo para contestar la demanda transcurrió del 2 (dos) al 16 (dieciséis) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés), sin contar el primer lunes de dicho mes -6 (seis) de febrero- ni los sábados y domingos que intervinieron, por ser inhábiles en términos el artículo 7.2 de la Ley de Medios, el punto primero del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2008 y el artículo 63-IX del Estatuto.

[5] Acuerdo emitido por la magistrada instructora, que tuvo por reconocida la representación de referencia en términos de la escritura pública 132,335 (ciento treinta y dos mil trescientos treinta y cinco), que contiene -entre otras cuestiones- el poder general para pleitos y cobranzas otorgado por el INE a la persona señalada, ante la fe del Notario Público número 89 (ochenta y nueve) en la Ciudad de México.

[6] Admitidas a las partes mediante la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, llevada a cabo el 6 (seis) de marzo de la presente anualidad, por la magistrada instructora.

[7] La Sala Superior al resolver el SUP-JLI-1/2020 aplicó perspectiva de género por razones similares; en el mismo sentido esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JLI-11/2017, SCM-JLI-19/2019 y SCM-JLI-17/2020, entre otros.

[8] El artículo 1 de esa ley, establece que el garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, favorece su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como garantiza la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático, establecidos en la Constitución.

[9] Protocolo SCJN, página 80.

[10] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016 (dos mil dieciséis), tomo II, página 836.

[11] De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 48, noviembre de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 151), este derecho alcanza a los procedimientos ventilados ante juzgados y tribunales del Poder Judicial, y también a todos aquellos procesos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.

De igual forma la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “…si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez [o jueza] o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’ esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, [la] Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías de debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” Ver Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 (treinta y uno) de enero de 2001 (dos mil uno), párrafo 71.

[12] Lo que es de acuerdo a la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995 [mil novecientos noventa y cinco], página 133).

[13] En atención a la jurisprudencia 1a./J. 139/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, diciembre de 2005 [dos mil cinco], página 162).

[14] Conforme a la jurisprudencia I.3o.C. J/47 de los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008 [dos mil ocho], página 1964).

[15] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37.

[16] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.

[17] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[18] Por ejemplo, al resolver el juicio SUP-JE-43/2019; el recurso SUP-REC-91/2020 y acumulado; y el recurso SUP-REC-164/2020, entre otros.

[19] Por ejemplo, el caso Nadege Dorzema y otros v. República Dominicana, sentencia de octubre de 2012 (dos mil doce), referencia consultable en el párrafo 229 de la sentencia.

[20] Jurisprudencia 2a./J. 109/2009, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009 (dos mil nueve), página 77. Registro digital: 166748.

[21] Jurisprudencia 1a./J. 103/2022 (11a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022 (dos mil veintidós), Tomo II, página 1885. Registro digital: 2024990.

[22] Ver “Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México”. Sentencia del 31 (treinta y uno) de agosto de 2010 (dos mil diez). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 95.

[23] Así lo señaló la Sala Superior al resolver el Juicio Laboral SUP-JLI-1/2020.

[24] Páginas 185 a 187.

[25] Lo que también se establece en la jurisprudencia 436 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro DELITOS SEXUALES, VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA TRATÁNDOSE DE (consultable en: Apéndice de 2011, tomo III, penal primera parte – SCJN sección - adjetivo, página 400) y la tesis XXVII.3o.28 P (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito de rubro DELITOS SEXUALES (VIOLACIÓN). AL CONSUMARSE GENERALMENTE EN AUSENCIA DE TESTIGOS, LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA O VÍCTIMA DE ESTE ILÍCITO CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL, SIEMPRE QUE SEA VEROSÍMIL, SE CORROBORE CON OTRO INDICIO Y NO EXISTAN OTROS QUE LE RESTEN CREDIBILIDAD, ATENTO A LOS PARÁMETROS DE LA LÓGICA, LA CIENCIA Y LA EXPERIENCIA (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 37, diciembre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo II, página 1728).

[26] Así lo señaló la Sala Superior al resolver el Juicio Laboral SUP-JLI-1/2020.

[27] Al resolver el Juicio Laboral SUP-JLI-1/2020.

[28] Página 63.

[29] Lo que tiene sustento por analogía en la jurisprudencia 2a./J. 96/2012 (10a.) demitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS ESTABLECE ENTRE UN MONTO MÍNIMO Y UNO MÁXIMO, NO ES INCONSTITUCIONAL (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, septiembre de 2012 [dos mil doce], tomo 2, página 581).