VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-10/2025

 

 

Fecha de clasificación: 18 de julio de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT- JLI-SE21/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

1,

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

Berenice García Huante

 

 

Secretaria General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-10/2025

PARTE ACTORA: ELIMINADO DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIADO:

RUTH RANGEL VALDES Y NOE ESQUIVEL CALZADA

 

Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veinticinco1.

 

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada absuelve al Instituto Nacional Electoral respecto de todas las prestaciones reclamadas por la parte actora con motivo del cargo que desempeñó como capacitadora asistente electoral, al haberse acreditado la excepción opuesta por la parte demandada, relativa a que la relación jurídica entre las partes no es laboral.

 

G L O S A R I O

CAE Persona capacitadora asistente electoral

 

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

 


1 Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro.


 

 

 

 


INE, Instituto o demandado


Instituto Nacional Electoral


 

Juicio Laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias

laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital Junta Distrital Ejecutiva 04 del Instituto

Nacional Electoral en el Estado de Guerrero

 

Ley Burocrática Ley Federal de los Trabajadores (y Personas

Trabajadoras) al Servicio del Estado

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Suprema Corte Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.  Relación jurídica.

1.1   Inicio. La parte actora señala que, a partir del primero de febrero, inició la prestación de sus servicios laborales para el INE, como CAE adscrita a la Junta Distrital.

 

1.2  Terminación de la relación laboral. La parte actora señala que el ocho de marzo, fue despedida injustificadamente del cargo que venía desempeñando.

 

2.  Juicio Laboral.

2.1  Demanda. El treinta y uno de marzo, la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE 2, a fin de demandar el despido injustificado, así como el pago de diversas prestaciones.

 

2.2        Turno. Con la demanda se integró el expediente SCM-JLI-10/2025 que se turnó a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 


2 Vía juicio en línea.


 

 

2.3   Recepción, admisión y emplazamiento. En su momento, el magistrado en funciones recibió dicho expediente, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.

 

2.4  Contestación a la demanda. El INE contestó la demanda el quince de abril3, donde opuso excepciones y defensas, y ofreció pruebas.

 

2.5    Recepción de la contestación y audiencia. El dieciséis siguiente, el magistrado tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se celebró el treinta de abril de forma presencial y en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas admitidas a las partes y al no quedar diligencias pendientes, cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

 

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que se ostenta como trabajadora del INE adscrita a la Junta Distrital y reclama, entre otras cosas, el despido injustificado, así como el pago de diversas prestaciones laborales; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción - Guerrero- y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

 

   Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto, fracción VII.

   Ley  Orgánica  del  Poder  Judicial  de  la  Federación.


3 Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la contestación de demanda.


 

 

 

253, fracción IV, inciso d) y 263, fracción XI.

   Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso e) y 94, numeral 1, inciso b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las

5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

 

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a.       Ley Burocrática

b.       La Ley Federal del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE, previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este tribunal.

 

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

 

Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio


de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO4.

 

3.1.  De la demanda

 

 

3.1.1.  Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96 numeral 1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora hizo constar su nombre, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibió pruebas y en la misma consta su firma electrónica.

 

3.1.2.   Oportunidad. La demanda es oportuna porque la parte actora reclama, entre otras cosas, que el día ocho de marzo fue despedida injustificadamente por parte del INE del cargo que venía desempeñando.

 

En consecuencia, se tiene por satisfecho este requisito, dado lo que el plazo de quince días para promover el presente juicio transcurrió del diez de marzo al primero de abril5; por tanto, si la demanda se presentó el treinta y uno de marzo, es evidente su oportunidad.

 

3.1.3.     Legitimación e interés jurídico. Se encuentran por satisfechos, toda vez que la parte actora acude por derecho


4 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

5 Ello sin contar los días diecisiete y veintiuno de marzo, así como los sábados y domingos, por ser días inhábiles, de conformidad con el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios, acorde con lo previsto en los artículos 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.


 

 

 

propio, para controvertir -entre otras cuestiones- el despido injustificado, así como el pago de otras prestaciones, por parte del INE; lo cual estima le causa un perjuicio, siendo el presente juicio la vía apta para que, de asistirle razón, se le restituya los derechos que señala vulnerados.

 

Esto, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

3.2.  De la contestación

3.2.1.       Oportunidad. La contestación de la demanda fue presentada en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue emplazado el primero de abril, por lo que el plazo transcurrió del dos al quince de abril siguiente6; en consecuencia, si el escrito de contestación se presentó en la oficialía de partes de esta Sala Regional el quince de abril, es evidente que su presentación fue oportuna.

 

3.2.2.        Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de una persona apoderada como se reconoció por acuerdo de instrucción emitido el dieciséis de abril y en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos celebrada el treinta de abril.

 

CUARTA. Contexto del asunto y controversia

 

4.1.  Contexto del asunto

 

 

 

 

 


6 Sin contar el cinco, seis, doce y trece de abril, por ser sábados y domingos, de acuerdo con el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios, punto segundo del Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


El asunto tiene como origen el vínculo entre la parte actora y el INE, que se creó a partir de suscribirse un contrato de prestación de servicio como CAE adscrita a la Junta Distrital con vigencia del primero de febrero al diez de junio.

 

En este sentido, la parte actora indica que antes del término del contrato, el ocho de marzo el INE dio por terminada la relación laboral injustificadamente, por lo que demanda las prestaciones laborales conforme al artículo 123 inciso b) de la Constitución.

 

Por su parte, el INE, entre otras cuestiones, al contestar la demanda hace valer como excepciones:

 

-         La inexistencia de la relación laboral entre la parte actora y el INE

-         La de falta e improcedencia de la acción y derecho de la parte actora

-         La de validez del contrato de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el INE

-         La de solicitar prestaciones más allá de lo que le corresponde a la parte actora

 

Excepciones que están dirigidas a sostener que la relación laboral no se acredita en este juicio, ya que, si bien existió un vínculo entre las partes, éste fue de carácter civil.

 

Ello ya que, bajo la perspectiva del INE, si la naturaleza de la relación es civil y no laboral, entonces resulta improcedente la acción relativa al despido injustificado y el pago de prestaciones solicitadas.


 

 

 

En este orden de ideas, la parte demandada basa sus excepciones en negar la relación de trabajo, pues desde su visión es civil y no laboral.

 

De modo que en términos del artículo 702 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, lo referido por el INE en la contestación de la demanda no se considerará excepción de incompetencia7; ya que, bajo el precepto citado, cuando se oponga una excepción dirigida a poner en duda la naturaleza de la relación entre las partes, el juicio deberá continuar en todas sus fases y será hasta el estudio de fondo, cuando se analizará la existencia o no del vínculo laboral.

 

De ahí que, a pesar de que el INE, en un apartado de su contestación haya indicado un apartado denominado Incidente de incompetencia de la vía”, porque la relación que unió a las partes es civil y no laboral; en términos del artículo 702 de la ley citada, así como de los argumentos (y resto de excepciones) en que se basa dicha “incidencia”, es evidente que su análisis tiene que realizarse por parte de esta Sala Regional al

 

 


7 Por lo que no se tramitará en términos del Capítulo IX denominado “De los incidentes” que en sus artículos 761, 762 y 763 señalan lo siguiente:

Artículo 761.- Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley.

Artículo 762.- Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones. Nulidad; Competencia; Personalidad; Acumulación; y Excusas.

Artículo 763 Bis. - En lo que se refiere a los incidentes que se promuevan en el Juicio Individual Ordinario, los incidentes se sustanciarán y resolverán en la audiencia preliminar oyendo a las partes, sin suspensión del procedimiento, a excepción del incidente de nulidad, el que deberá promoverse dentro de los tres días siguientes en que se tenga conocimiento del acto irregular, hasta antes que se dicte sentencia.

En este caso, el juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la cual se podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales, instrumentales y presuncionales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento. A quien promueva un incidente notoriamente improcedente, se le impondrá una multa de hasta 100 veces la Unidad de Medida y Actualización.


estudiar los elementos de la acción consistente en la existencia (o no) de la relación laboral.

 

Lo anterior se apoya también en la tesis INCIDENTE DE INCOMPETENCIA, ES IMPROCEDENTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y SUSTITUCIÓN DE PATRÓN 8, que señala que

resulta improcedente el incidente de incompetencia de la autoridad jurisdiccional de trabajo, apoyándose en la negativa de la relación laboral, atento a lo dispuesto por el artículo 702 de la Ley Federal del Trabajo9.

 

4.2.  Metodología

Esta Sala Regional analizará el asunto bajo los temas siguientes:

 

1.- La naturaleza del vínculo jurídico. 2.- Despido injustificado.

3.- Prestaciones laborales.

 

Lo anterior porque en primer lugar se tiene que analizar la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes para determinar si se trata de una relación de carácter laboral o bien, de naturaleza civil, toda vez que ello se encuentra controvertido.

 

Dado que las prestaciones exigidas por la parte actora dependen de precisar el tipo de relación jurídica entre ésta y el Instituto demandado.

 

 

 

 

 


8 Registro digital 230124. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-diciembre de 1988 (mil novecientos ochenta y ocho), página 291.

9 Criterio sostenido por esta Sala Regional en el juicio SCM-JLI-5/2025.


 

 

 

QUINTA. Estudio de fondo

 

 

La parte actora refiere la existencia de una relación laboral con el INE, la cual terminó con motivo de un despido que califica como injustificado.

 

Frente a esta afirmación, el Instituto demandado en principio, niega la existencia de una relación laboral, así como el despido injustificado en los términos hechos valer por la parte actora, al señalar que el vínculo jurídico con la accionante surgió con la firma de un contrato de prestación de servicios, en el cual se pactó, entre otras cuestiones: el pago de honorarios, la prestación de servicios de manera eventual y la fecha del vencimiento del contrato.

 

De tal manera, asegura que la relación contractual terminó anticipadamente por la rescisión del contrato derivado del incumplimiento de las actividades que le fueron encomendadas como CAE, al incurrir en falsedad de información al momento de realizar verificaciones en campo de personas ciudadanas que cumplían con los requisitos para ser funcionarias de casilla.

 

Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, el INE acredita los extremos de las excepciones y defensas hechas valer porque la relación jurídica que unió a las partes es de naturaleza civil, con base en lo siguiente:

 

Marco normativo sobre relación laboral y la naturaleza de la contratación de CAES

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la


Ley de Medios, define a la relación del trabajo de la manera siguiente:

 

“[…]

Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

[…]”

 

Del texto se advierte que, para la existencia de una relación de tipo laboral resulta indispensable la concurrencia de tres elementos:

 

a)     La prestación de un trabajo personal.

 

 

b)    La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora y;

 

c)     El pago de un salario, que significa el dar a cambio una contraprestación por el trabajo realizado.

 

Cabe destacar que el acto que da origen a una relación de trabajo resulta intrascendente, mientras se acrediten los tres elementos citados; así, por ejemplo, si se tiene probada la prestación de un trabajo personal y el pago de un salario, ello no bastará para tener por acreditada la relación laboral, ya que faltaría demostrar el elemento de subordinación.


 

 

 

 

 

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis VI.2o.27 L del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro y texto:

 

RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad

con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato10.

 

De acuerdo con lo anterior, puede concluirse la existencia de una relación laboral cuando se acredita la exigencia de la ejecución de un servicio material o intelectual, un nexo de subordinación y el pago de un salario por ello, sin importar la forma en que sea generada; de lo contrario, se estaría ante otro tipo de vínculo jurídico.

 

Es decir, el solo hecho de que exista una prestación de un servicio personal y pago por concepto de las actividades realizadas, de ello no se sigue el carácter laboral de la relación jurídica.

 

Ahora bien, respecto a la naturaleza de la contratación de CAES, esta Sala Regional11 ha sostenido que ésta no es de naturaleza laboral, sino civil, conforme a lo que se expone.

 

De conformidad con el artículo 41 párrafo segundo base V apartado A párrafo 2 de la Constitución y las disposiciones de la

 


10 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página 1008.

11 SCM-JLI-16/2021, SCM-JLI-21/2021, SCM-JLI-31/2022, SCM-JLI-57/2022, SCM-

JLI-11/2024, entre otros.


Ley Electoral y el Estatuto que rige las relaciones de trabajo con las personas servidoras del INE, se desprende que este regulará la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

Además, de la norma citada es posible advertir que la legislación estableció un régimen laboral especial para el INE, previendo una reserva legal para que las relaciones de trabajo de dicho instituto y sus personas servidoras públicas sean conducidas de conformidad con la Ley Electoral y el Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE.

 

Al respecto, el artículo 203 numeral 1 inciso g) de la Ley Electoral dispone que el Estatuto deberá establecer, entre otras, las normas para la “contratación de prestadores [y personas prestadoras] de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales” [lo resaltado es propio].

 

Por su parte, el artículo 5 del Estatuto distingue -entre otros- los siguientes tipos de personas servidoras del INE:

 

a.  Miembros (personas integrantes) del servicio: persona que haya obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal y preste sus servicios de manera exclusiva en un cargo o puesto del Servicio Profesional Electoral Nacional en los términos del Estatuto.

b.  Personal de la rama administrativa: personas que habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, presten sus servicios de manera regular y realicen actividades en la rama administrativa.

c.   Personal del INE: las personas integrantes del servicio del sistema del INE y personal de la rama administrativa.


 

 

 

d.  Persona prestadora de servicios: persona que presta sus servicios al INE con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.

 

El régimen contractual de las personas prestadoras de servicios está previsto en los artículos 6 fracción II y 122 al 124 del Estatuto bajo el régimen de honorarios, en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, para -entre otros- auxiliar en los procesos electorales.

 

Así, sobre las personas CAE, éstas forman parte del régimen previsto para las personas prestadoras de servicios contratadas al amparo de contratos de naturaleza civil pues no tienen un nombramiento en una plaza presupuestal y no prestan sus servicios de manera regular, sino que solamente participan con funciones de apoyo en ciertos periodos del proceso electoral federal12.

 

Ello porque13 en términos del artículo 303 de la Ley Electoral- la designación de las personas CAE se realiza en enero del año de la elección que corresponda con el fin de auxiliar a las juntas y consejos distritales en: (i) visita, notificación y capacitación de la ciudadanía para integrar las mesas directivas de casillas;

(ii) identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas; (iii) recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección; (iv) verificación de la instalación y clausura de las


12 Ver, entre otras, las resoluciones de los juicios: SCM-JLI-31/2022 y SCM-JLI-57/2022.

13 Tales como los juicios SCM-JL1-16/2021, SCM-JLI-17/2021, SCM-JLI-21/2021 SCM-JLI-24/2021 y SCM-JLI-11/2024 entre otros.


mesas directivas de casilla; (v) información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral; (vi) traslado de los paquetes electorales apoyando al funcionariado de mesa directiva de casilla; (vii) realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales, y (viii) los que expresamente les confiera el consejo distrital que corresponda.

 

Así, esta Sala Regional ha sostenido que es la propia Constitución la que permite que el INE regule las relaciones contractuales de las personas que presten sus servicios -con carácter auxiliar-, y de esta forma contratarlas en actividades que no son de carácter permanente y que no forman parte del Servicio Profesional Electoral Nacional o de la rama administrativa; esto es, que desempeñan sus actividades bajo el régimen de honorarios o de prestación de servicios regulado por la legislación civil, siempre y cuando las actividades desempeñadas sean eventuales o temporales14.

 

Caso concreto

 

 

En primer lugar, se puntualiza que en la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

 

1.     La documental consistente en copia de contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales.

2.     La documental consistente en copia de dos constancias de hechos.

 


14 SCM-JLI-16-2021.


 

 

 

 

 

Por otra parte, se admitieron y desahogaron las siguientes pruebas ofrecidas por el INE:

 

1.     Las documentales consistentes en:

1.1.  Copia certificada del expediente personal de la parte actora.

1.2.     Copia certificada del contrato de prestación de servicios.

1.3.               Copia certificada del oficio INE/JLE- GRO/VE/058/2025 de ocho de marzo del dos mil veinticinco y cédula de notificación por estrados.

1.4.  Manual de reclutamiento selección y contratación de las y los supervisores electorales y capacitación- asistentes electorales.

1.5.  Acuerdo INE/CG2501/2024 por el que se aprueba la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024- 2025 y sus respectivos anexos.

2.     La instrumental pública de actuaciones.

3.     La presunción legal y humana.

 

Ahora bien, resulta importante precisar que no está a debate que las partes suscribieron un contrato denominado “de prestación de servicios”, con la finalidad de que la parte actora desplegara actividades de CAE, conforme al clausulado fijado en el acuerdo de voluntades; de modo que, lo que se encuentra en controversia es si dicho contrato, conforme a los términos establecidos en éste, implican o no, un vínculo laboral.


Así, del contrato de prestación de servicios de primero de febrero, se advierte que fue suscrito por la parte actora para prestar sus servicios en forma eventual como CAE ejecutando las actividades que se describen a continuación:

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

ANÉXO ÚNICO

PE HE 12120400000-J0502082-426070-2

 

Realizar visitas a las y los ciudadanos sorteados, con la finalidad de

 

sensibilizar,  notificar,  capacitar,  entregar  nombramientos  y

 

proporcionar los conocimientos y habilidades necesarias a los/as

 

designados/as como Funcionarios/as de Mesas Directivas de

ACTIVIDADES

Casilla para realizar sus actividades en la jornada electoral y demás ejercicios democráticos (consulta popular, revocación de mandato,

GENÉRICAS

elección del poder judicial), mediante el desarrollo de actividades de asistencia electoral, integración, instalación y funcionamiento de

 

casillas, informes a SIJE y aquellas relacionadas con el operativo en

 

campo del Conteo Rápido, PREP casilla y de operación y

 

funcionamiento de los mecanismos de recolección, traslado de los

 

paquetes electorales y lo relativo al cómputo distrital.

 

Derivado de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 numeral 2 de la Ley Electoral, la parte actora realizaba -como CAE- funciones específicas en forma auxiliar a un órgano del INE, por lo que encuadra en la categoría de personal que se contrata bajo el régimen de honorarios y no como personas integrantes del servicio profesional electoral o de la rama administrativa.

 

En ese sentido, de conformidad con el marco normativo el vínculo que le unió con el INE no es de naturaleza laboral.

 

Lo anterior porque el origen y naturaleza de la contratación surgió a partir del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025, en el que el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG2502/2024 por el que aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral para dicho proceso y estableció la necesidad de contratar personas prestadoras de servicios.


 

 

 

Al respecto, conforme al Manual de reclutamiento, selección y contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales -anexo del acuerdo referido-, las personas CAE están encargadas de visitar, notificar y capacitar (sensibilizar) a las personas ciudadanas sorteadas; entregar el nombramiento y proporcionar al funcionariado de mesas directivas de casilla los conocimientos y habilidades necesarias para realizar sus actividades en la jornada electoral; desarrollar las actividades de asistencia electoral; garantizar el día de la elección la integración, instalación y funcionamiento de las casillas electorales e informar sobre el desarrollo de la jornada electoral, así como apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales; además de auxiliar en lo relativo al cómputo distrital.

 

En ese entendido, esas funciones han sido consideradas por esta Sala Regional como prestadas en auxilio dentro de ciertos periodos del proceso electoral, para lo cual, el INE se encuentra facultado para celebrar contratos regidos por la legislación civil a efecto de cumplir las funciones que tiene encomendadas15.

 

Funciones que, en el caso concreto, no están puestas a debate, sino son reconocidas por ambas partes16.

 

Así, el hecho de que existiera una prestación de servicios y el pago de una retribución no necesariamente da lugar a una relación laboral, siendo necesario el análisis de los elementos que hay en el expediente para determinar su naturaleza.


15 Ver las resoluciones de los juicios SCM-JLI-13/2018 y SCM-JLI-162021.

16 Ya que incluso ambas partes ofrecieron el contrato de prestación de servicios y la parte actora no argumenta que haya realizado actividades distintas a las plasmadas den dicho acuerdo de voluntades.


 

 

En ese sentido, las funciones y actividades de una persona CAE están enfocadas a auxiliar al INE solo en determinados tiempos del proceso electoral, y por tanto son por tiempo determinado.

 

Al respecto, es válido afirmar que el INE está facultado para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales o bien, contratar los servicios de personas físicas de manera eventual -convenios regidos por la legislación civil federal- para que desempeñen actividades temporales que contribuyan a la realización de las funciones que el INE tiene encomendadas.

 

Lo anterior, porque la propia Constitución permite que el INE regule las relaciones contractuales de las personas que presten sus servicios -con carácter auxiliar-, y de esta forma contratarlas en actividades que no son de carácter permanente y que no forman parte del Servicio Profesional Electoral Nacional o de la rama administrativa; esto es, que desempeñan sus actividades bajo el régimen de honorarios o de prestación de servicios regulado por la legislación civil, siempre y cuando las actividades desempeñadas sean eventuales o temporales.

 

En ese sentido y conforme a lo narrado en la demanda y su contestación, así como de las pruebas admitidas y desahogadas en el presente juicio, la relación entre la parte actora y el INE derivó de un acuerdo de voluntades que -acorde con el marco normativo- no es de naturaleza laboral.

 

Ello, porque atendiendo a las manifestaciones de las partes, las actividades desarrolladas por la parte actora fueron las correspondientes a las personas CAE.

 

Dado que, como ya se dijo, de dichas actividades no se advierte


 

 

 

algún horario ni lugar específico para realizar las actividades que le fueron encomendadas, aunado a que se debían elaborar informes mensuales de algunas de estas.

 

De igual forma, si bien percibía mensualmente un pago por concepto de las actividades realizadas, ello obedece a que fue contratada a partir de un proceso de selección para participar como CAE durante el proceso electoral extraordinario 2024- 2025 17 , por un periodo determinado y no en virtud de una relación de poder jurídico de mando detentado por el empleador.

 

Así, no se pactó ningún salario, menos el goce y disfrute de vacaciones, ni ninguna otra prestación a las que fueron especificadas en el contrato de prestación de servicios eventuales.

 

Aunado que, para participar en un proceso electoral con esa calidad, las personas interesadas debían atender la convocatoria, cumplir con los requisitos exigidos en la misma y, una vez seleccionadas, podrían ingresar al INE firmando un contrato de prestación de servicios conforme al cual, se obligaban a realizar las actividades que les fueron encomendadas; entregando los reportes de actividades y en retribución a la realización de esas actividades reciben los honorarios correspondientes.

 

Tales aspectos se ven reflejados en el contrato firmado por la parte actora, ya que en el apartado de declaraciones se indica que el motivo de la contratación es única y exclusivamente para

 

 


17 Derivado del acuerdo INE/CG2502/2024 del Consejo General del INE, por el que se aprobó la Estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025.


la prestación de servicios eventuales para las actividades temporales.

 

En dicho contrato se pactó que, en principio, su vigencia sería únicamente del uno de febrero al diez de junio, con la facultad del INE de rescindirlo unilateralmente.

 

Asimismo, el Instituto se obligó a entregar a la parte actora por concepto de honorarios, la cantidad mensual antes de impuestos de $17,500.00 (diecisiete mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), la cual sería cubierta en periodos quincenales de

$8,750.00 (ocho mil setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional).

 

Al respecto, debe decirse que las personas contratadas como CAE realizan funciones específicas, en forma auxiliar a los órganos del Instituto, naturaleza auxiliar de sus funciones fue determinada por la propia legislación ordinaria en la Ley Electoral, por lo que, se reitera, encuadran en la categoría de personal del demandado que se contrata bajo el régimen de honorarios y no como miembros del servicio profesional electoral o de la rama administrativa.

 

En estas condiciones, de las pruebas admitidas y desahogadas, esta Sala Regional considera que le asiste razón al Instituto demandado cuando afirma que la relación jurídica que lo unió con la parte actora derivó de la suscripción del contrato de servicios bajo el régimen de honorarios.

 

Lo anterior, porque como se indicó, el hecho de que la parte actora percibiera el pago de honorarios e informara de las actividades que le fueron encomendadas por el demandado, no implica la existencia de una relación laboral, sino de actividades


 

 

 

prestadas por la parte actora de carácter eventuales o temporales, ya que se agotan una vez que termina el proceso electoral.

 

Debido a lo expuesto, resulta válido concluir que la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes en el presente juicio no era de carácter laboral.

 

En consecuencia, el reclamo de la parte actora no es susceptible de ser exigido en esta vía, ya que ello dependía de la existencia de una relación laboral, que no fue acreditada.

 

Además, en el expediente se advierte el contrato de prestación de servicios que fue firmado por ambos, donde el INE convino con la parte actora que, la jurisdicción a la que se someterían sería la de los Tribunales Federales en Materia Civil en la Ciudad de México, por lo que, en todo caso, se deberán dejar a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía que corresponda.

 

No obsta a lo expuesto que la parte actora durante el procedimiento laboral, específicamente en el escrito que presentó el veintiuno de abril y en sus alegaciones (manifestadas en la audiencia), haya indicado que la relación es laboral conforme al artículo 123” de la Constitución y porque tenía a una persona supervisora que además le exigía cumplir con ciertos plazos laborales.

 

Lo anterior porque además de que el argumento de que su vínculo es laboral a partir del artículo 123 de la Constitución, es insuficiente para derivar porqué, en el caso concreto se acreditan los elementos del vínculo laboral; concerniente a que tenía a una persona supervisora y que debía cumplir con un horario de trabajo (esto es que se acredita la subordinación), de


las pruebas admitidas no se observa alguna que se encamine a acreditarla, pues, como ya se indicó, únicamente fueron admitidas de su parte, el contrato de prestación de servicios y dos constancias de hechos (pruebas que ambas partes ofrecieron); de las que únicamente se observa el clausulado o términos de la contratación, así como las circunstancias por las que el INE consideró que la parte actora incumplió con las actividades por las que se contrató.

 

En consecuencia, toda vez que la parte actora no demostró la existencia de una relación laboral, mientras que el demandado sí acreditó los extremos de sus excepciones, lo conducente es absolver al INE de las prestaciones laborales reclamadas.

 

No obstante, respecto de los derechos que pudieran corresponder la parte actora derivado de la relación jurídica de carácter civil, se dejan a salvo para que los haga valer en la vía y forma que considere pertinentes.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La parte actora no acreditó su acción y el INE demostró los extremos de sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se absuelve al INE respecto de todas las prestaciones reclamadas por la parte actora.

 

Notificar en términos de ley.


 

 

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Berenice García Huante actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, con el voto particular formulado por el magistrado José Luis Ceballos Daza, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SCM-JLI-10/202518.

 

A continuación, me permito expresar las consideraciones que me llevan a disentir, respetuosamente, del criterio mayoritario en donde se determinó absolver al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora.

 

I.  Posición mayoritaria.

 

En esencia, en la sentencia aprobada por la mayoría se sostiene que a partir del acervo probatorio que corre agregado al expediente, se debe considerar fundada la excepción hecha valer por el Instituto demandado relativa a la inexistencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes.

 


18 De conformidad con los artículos 261, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente y el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


 

 

Y, para arribar a dicha conclusión, la sentencia aprobada por la mayoría llevó a cabo todo un estudio del fondo en donde se llevó a cabo un análisis sobre la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, el cual, tuvo como origen la suscripción del contrato de prestación servicios del uno de febrero, celebrado bajo el régimen de honorarios en el que se estableció que la parte actora se desempeñaría como “CAE”; modalidad de contratación que se encuentra prevista en los artículos 6 fracción II y 122 al 124 del Estatuto.

 

 

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 numeral 2 de la Ley Electoral, se consideró que como la parte actora realizaba funciones específicas en forma auxiliar a un órgano del INE bajo el régimen de honorarios y no como parte del servicio profesional electoral o de la rama administrativa, debía colegirse que el vínculo que le unió con el INE no era propio del ámbito laboral.

 

Lo anterior porque el origen y naturaleza de la contratación surgió a partir del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación dos mil veinticuatro- dos mil veinticinco, en el que el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG2502/2024 por el que aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral para dicho proceso y estableció la necesidad de contratar personas prestadoras de servicios.

 

Y, con base en ello, es que en el análisis del fondo del asunto se coligió que como la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes no podía reputarse laboral, sino civil, es que se debía


 

 

 

absolver al demandado de todas las prestaciones reclamadas.

 

 

II.  Justificación del disenso.

 

Ahora bien, mi disenso se justifica en razón de que, si a partir de un análisis sobre la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes se arriba a la conclusión de que las funciones desempeñadas por la parte actora “CAE” eran propias del régimen de contratación civil y no laboral, entonces se debió tener por fundada la excepción de incompetencia alegada por el Instituto demandado.

 

En efecto, en los precedentes emitidos por este órgano jurisdiccional 19 esta Sala Regional se ha declarado incompetente para conocer sobre las prestaciones reclamadas en casos en donde los cargos desempeñados por las partes accionantes guardan relación con los puestos de capacitadores asistentes electorales y/o supervisión electoral por las mismas razones que se sostiene en la sentencia aprobada por la mayoría, con la salvedad de que en esos precedentes se han dejado a salvo los derechos de quienes fungen como parte justiciable.

 

Así, por principio de congruencia con lo que he decidido en otros casos, es que disiento con el hecho de que el criterio mayoritario hubiera absuelto al Instituto demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas, pues si como se ha establecido, la materia de controversia no resultaba propia del conocimiento del ámbito jurisdiccional electoral, entonces se considera que no se debió absolver al Instituto demandado del pago de las prestaciones reclamadas.


19 Entre ellos se citan los juicios SCM-JLI-26/2024 del doce de marzo de dos mil veinticinco y el SCM-JLI-53/2024 del veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.


 

 

Así, con base en las reflexiones anteriores es que me aparto del criterio sostenido por la mayoría y formulo el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


Magistrado Presidente

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:15/05/2025 06:10:45 p. m.

Hash:UJsgGw7L2CGQZ8GvbfaS4FHjUNM=

Magistrada

Nombre:Berenice García Huante

Fecha de Firma:15/05/2025 06:11:42 p. m.

Hash:JoCdQnCYC+S6XUZyFmeZ5gDryuI=

Magistrado

Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera

Fecha de Firma:15/05/2025 06:12:29 p. m.

Hash:7bRFpdxROhIOUx1isORC74vrhGY=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:David Molina Valencia

Fecha de Firma:15/05/2025 06:01:26 p. m.

Hash:bgLhIEJV/LlU2LWue0MntS9B0gs=

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 28 de 28


 

Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, y en su caso, revoca las versiones públicas, remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correo electrónico de fecha ocho de julio de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, el oficio TEPJF-SCM-SGAV- 367/2025, a través del cual se remitieron veintitrés asuntos.

 

Del total de asuntos recibidos, diez de ellos fueron enviados por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra al considerar que no contienen datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:

 

 


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-1-2025

SCM-JLI-8-2025

SCM-JLI-12-2025

SCM-JLI-14-2025

SCM-JLI-15-2025

SCM-JLI-19-2025

SCM-JLI-27-2024

SCM-JLI-71-2024

SCM-JLI-74-2024

SCM-JLI-76-2024

 

Es importante precisar que del análisis y estudio realizado en los expedientes referidos, se confirma la inexistencia de información que deba ser clasificada como confidencial en los ocho asuntos siguientes:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-1-2025

SCM-JLI-8-2025

SCM-JLI-14-2025

SCM-JLI-15-2025

SCM-JLI-19-2025

SCM-JLI-71-2024

SCM-JLI-74-2024

SCM-JLI-76-2024

 

Respecto a las resoluciones SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024 se realizará el estudio y análisis del dato personal que se desprende de su contenido.

 

Los trece asuntos restantes se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para el cotejo correspondiente, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

 

No.

 

Expediente

 

Descripción del expediente

Información que se pone a consideración del Comité

para ser clasificada como confidencial

 

1

 

SCM-JLI-3-2025

Se confirma el despido injustificado de la parte

actora y se condena al demandado al pago de algunas prestaciones.

  Nombre de parte actora

 

 

2

 

 

SCM-JLI-4-2025

Confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, respecto del recurso de inconformidad INE/50/2024, interpuesto en contra del auto de no inicio del

procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/220/2024.

 

 

  Nombre de parte actora

 

 

3

 

 

SCM-JLI-5-2025

Se declara incompetencia para resolver respecto a las prestaciones reclamadas por quien se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral; dejando sin efectos la admisión del JLI;

y a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.

 

 

  Nombre de parte actora

4

SCM-JLI-6-2025

Se tiene a la parte actora desistiéndose parcialmente del reclamo sobre el pago del

  Nombre de parte actora


 

 

 

Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC); se revoca el oficio INE/JLE-CM/1273/2025 en que se determinó la negativa de recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral; se ordena al INE la emisión de un nuevo pronunciamiento respecto de la procedencia de la recomendación de pago correspondiente; y, se condena al pago de

algunas prestaciones.

 

5

SCM-JLI-7-2025

Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas

prestaciones, pero lo absuelve de otras.

  Nombre de parte actora

 

 

6

 

 

SCM-JLI-9-2025

Se declara incompetencia para resolver respecto a las prestaciones reclamadas por quien se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral; dejando sin efectos la admisión del JLI;

y a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.

 

 

  Nombre de parte actora

 

 

7

 

 

SCM-JLI-10-2025

Se absuelve al INE del pago de todas las prestaciones reclamadas por la parte actora con motivo de haberse desempeñado como capacitadora asistente electoral, al haberse acreditado la excepción relativa a que la relación

jurídica entre las partes no es laboral.

 

 

  Nombre de parte actora

 

 

8

 

 

SCM-JLI-11-2025

Revoca los oficios INE/21JDE-CM/280/2025 e INE/JLE-CM/3030/2025, relacionados con el trámite y negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral a la parte actora; y condena al demandado al pago de

algunas prestaciones, pero le absuelve del pago de otras.

 

  Nombre de apoderado de la parte promovente

  Número de licencia médica

9

SCM-JLI-13-2025

Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas

prestaciones, pero lo absuelve de otras.

  Nombre de parte actora

10

SCM-JLI-16-2025

Reconoce la relación laboral entre las partes y al INE  se  le  condena  al  pago  de  diversas

prestaciones.

  Nombre de parte actora

11

SCM-JLI-17-2025

Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas

prestaciones, pero lo absuelve de otras.

  Nombre de parte actora

12

SCM-JLI-18-2025

Se reconoce la relación laboral entre las partes, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones.

  Nombre de parte actora

 

13

 

SCM-JLI-95-2024

Se revoca la negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral y se ordena emitir una nueva determinación en la que no podrá expresar las razones que fueron

desestimadas por la Sala Regional.

 

  Nombre de parte actora

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:


 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.   COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.

III.   ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, indicó que dentro de los expedientes señalados existen datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar la procedencia de su protección.

 

Fundamento para la protección de datos personales

La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas debe estar protegida en los términos que fije la ley, conforme a lo siguiente:

 

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.


 

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

 

Datos personales propuestos para su protección

 

 

No.

 

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

Procedencia o no de la clasificación

1

SCM-JLI-3-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

2

SCM-JLI-4-2025

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

3

SCM-JLI-5-2025

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

4

SCM-JLI-6-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como

confidencial

5

SCM-JLI-7-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

6

SCM-JLI-9-2025

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

7

SCM-JLI-10-2025

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

 

8

 

SCM-JLI-11-2025

       Nombre de apoderado de la parte promovente

       Número de licencia médica

Se confirma la clasificación como confidencial


 

9

SCM-JLI-13-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

10

SCM-JLI-16-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

11

SCM-JLI-17-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

12

SCM-JLI-18-2025

       Nombre de parte actora

Se revoca la clasificación como confidencial

13

SCM-JLI-95-2024

       Nombre de parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

 

Análisis de los datos personales de carácter confidencial, que no se encuentran condicionados al resultado de la resolución

En el expediente SCM-JLI-11-2025, se ordenó analizar el escrito presentado por el actor para determinar si es viable la recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral y se condenó al pago de diversas prestaciones económicas consistentes en la entrega proporcional de la compensación del pago proporcional con motivo de labores extraordinarios, horas extra, vacaciones, así como a la expedición de la hoja única de servicios.

 

Dentro del expediente SCM-JLI-11-2025, se encuentran los siguientes datos personales que constituyen información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General, mismos que se analizan conforme a lo siguiente:

 

         Nombre de apoderado de la parte promovente

         Número de licencia médica

Nombre de apoderado de la parte promovente

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación al no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, resultando necesaria su protección.

El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.


 

Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada, actualizando el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General, en consecuencia, el nombre de apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto SCM-JLI-11-2025.

 

Número de licencia médica

Se considera un dato personal, ya que contiene información referente a la salud de cada paciente, como en su caso es el diagnóstico, los procedimientos practicados y la duración de una incapacidad, es decir, a todas luces darían cuenta del estado médico de una persona, por ende, se debe considerar como información clasificada como confidencial.

En ese sentido, la información y datos personales para la atención médica de un paciente, constan en documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole, que contienen los registros, anotaciones, constancias y certificaciones sobre la intervención en la atención médica, diagnóstico, tratamiento, enfermedades, medicamentos suministrados o dosis prescrita, información que debe ser protegida de acuerdo con la normatividad aplicable.

 

El contenido enunciado en el párrafo anterior forma parte de un expediente clínico, esto cobra relevancia ya que guarda relación con el estado de salud del paciente – persona titular de los datos-; con independencia de que puedan obrar opiniones, interpretaciones y criterios de los profesionales de la salud, dicha información se ubica dentro de la definición de datos personales. Esta clasificación únicamente resulta oponible frente a terceros, pero no frente a su titular o representante legal, ya que tienen derecho a solicitar su acceso o corrección, por tratarse de información personal concerniente a su persona y, por lo tanto, información de la que únicamente ellos pueden disponer. Por lo anterior, el número de licencia médica es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto SCM- JLI-11-2025.

 

Expediente en el que se absuelve al INE del pago de las prestaciones

de índole laboral reclamadas por la parte actora y, por ende, corresponde la protección del nombre de la parte actora.

En la sentencia SCM-JLI-10-2025, la parte actora promovió su demanda por despido injustificado y reclamó diversas prestaciones; sin embargo, en la sustanciación del asunto el INE comprobó que la contratación como Capacitador Asistente Electoral (CAE) fue de carácter civil, en ese sentido, se determinó absolver al INE del pago de las obligaciones de carácter laboral.

 

Por lo anterior, en la sentencia SCM-JLI-10-2025, no se desprende el pago de alguna prestación, ni existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.


 

En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

En este tenor, el nombre de la parte actora en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales constituye información confidencial5.

 

Expedientes en los que se declaró incompetencia, dejando sin efectos

la admisión del juicio; es procedente la protección del nombre de la parte actora.

 

La sentencia SCM-JLI-5-2025, derivó de una demanda por la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios como CAE, en donde la parte actora pretendía el pago de diversas prestaciones; sin embargo, en dicho expediente se declaró la incompetencia y se dejó sin efectos la admisión del juicio debido a que la relación jurídica entre la parte actora y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.

5 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.


 

actividades eventuales durante el proceso electoral; asimismo, se dejaron a salvo los derechos de la persona promovente para hacerlos valer en la vía procedente.

Además en la sentencia SCM-JLI-9-2025 la parte actora fue contratada como Capacitador Asistente Electoral (CAE); derivado de su despido solicitó el pago de diversas prestaciones, entre ellas el pago por concepto de la incapacidad permanentemente parcial por accidente de trabajo, sin embargo, la relación jurídica entre la parte actora y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para actividades eventuales durante el proceso electoral, razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer el juicio y dejó sin efectos su admisión, fundamentando que la relación entre las partes es civil y no laboral. Sin embargo, se dejaron a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.

 

Por lo anterior, en las sentencias SCM-JLI-5-2025 y SCM-JLI-9-2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.

 

Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido6 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.


6 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

En este tenor, el nombre de las personas actoras en los juicios laborales en los que se declara incompetencia dejando sin efectos la admisión del juicio, constituye información confidencial, toda vez que concluyeron de manera desfavorable para la persona promovente7.

 

Expediente en el que se confirma el acuerdo de desechamiento emitido por el INE, razón por la cual es procedente la protección del nombre de la parte actora.

 

La sentencia SCM-JLI-4-2025, deriva de un acuerdo de desechamiento emitido por el INE respecto de un recurso de inconformidad interpuesto en contra del auto de no inicio del procedimiento laboral sancionador. La parte actora pretende que se revoque el acuerdo por el que se desechó el recurso de inconformidad; sin embargo, a través de la sentencia, se confirmó dicho acuerdo.

Por lo anterior, en la sentencia SCM-JLI-4-2025, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse su identidad.

 

Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido8 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo


7 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.

8 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

 

El nombre de la parte actoras en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de una sentencia desfavorable a sus intereses personales constituye información confidencial.9

Expedientes en los que no existe resolución de fondo y procede la protección del nombre de la parte actora

 

Por lo que respecta a la sentencia SCM-JLI-95-2024, la parte actora reclama el pago de la CTRL, tras la negativa verbal del INE realizada bajo el argumento de que ya había sido cubierto mediante el pago de indemnización. La Sala concluyó que la indemnización y la CTRL no son equiparables ni constituyen la misma prestación, la indemnización es consecuencia de un despido injustificado y una condena judicial, mientras que la CTRL es una prestación extralegal que requiere un procedimiento administrativo específico para su otorgamiento, de igual forma, se reconoce que el INE vulneró el derecho de petición de la parte actora al no responder oportunamente y por escrito su solicitud de pago. En consecuencia se ordenó a la parte demandada emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL. Por lo anterior, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse su identidad.

Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido10 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.


9 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.

10 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

 

Expedientes en los que se condenó al INE al pago de alguna prestación económica; razón por la cual, al ejercer recursos públicos, no es procedente mantener la protección del nombre de la parte actora.

 

La sentencia SCM-JLI-3-2025, resuelve la demanda interpuesta por un presunto despido injustificado, reinstalación, así como el pago de diversas prestaciones. El tribunal determina que el despido fue injustificado, condenando al INE al pago de indemnización y otras prestaciones; y absuelve al instituto de la reinstalación y de otros pagos reclamados.

Las sentencias SCM-JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025

y SCM-JLI-18-2025, tuvieron su origen en una demanda, a través de la cual, las partes actoras pretenden el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones; en la resolución de cada expediente mencionado se reconoció la existencia de la relación laboral y se otorgó el pago de diversas prestaciones.

En la sentencia SCM-JLI-6-2025 la parte actora solicitó el pago de la Compensación por Término de la Relación Contractual o Laboral (CTRL); toda vez que no se emitió una recomendación de pago a su favor no era procedente continuar con el trámite solicitado; por lo que la parte actora presentó su demanda laboral para controvertir dicha respuesta y reclamar diversas prestaciones laborales. En consecuencia se condenó a la parte demandada para emitir una nueva determinación sobre la recomendación de pago de la CTRL, así como al pago de horas extras y la expedición de la hoja única de servicios.

 

De lo anterior, es dable concluir que en los expedientes SCM-JLI-3-2025, SCM-JLI-6-2025, SCM-JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025 y SCM-JLI-18-

2025, se reconoce y otorga el pago de diversas prestaciones en favor de la parte actora y, con ello, se ejercen recursos públicos.

 

Es importante precisar que en los expedientes SCM-JLI-3-2025, SCM-JLI-6-2025, SCM- JLI-7-2025, SCM-JLI-13-2025, SCM-JLI-16-2025, SCM-JLI-17-2025 y SCM-JLI-18-2025

la parte actora solicitó la protección de los datos personales, sin embargo, se considera

improcedente dicha petición respecto del “nombre”, ya que éste no es susceptible de


 

clasificarse como confidencial, en virtud de que la sentencia resultó favorable para la promovente, al otorgarle el pago de diversas prestaciones.

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas

no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

 

En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de las obligaciones de transparencia contempladas en el artículo 65, fracciones VI y VII de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.

“Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

 

VII. La remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

 

[…]”

 

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una


 

medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de los actores resulta apegada a derecho cuando, en sentencia definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales11.

 

Expedientes que se remitieron en versión íntegra, sin embargo, resulta procedente otorgar la protección del nombre de la parte actora.

 

Del análisis y estudio realizado a los expedientes que fueron remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México en versión íntegra, resulta procedente otorgar la protección del nombre de la parte actora en los siguientes asuntos: SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024.

 

En la sentencia SCM-JLI-12-2025 la parte actora fue contratada como Capacitador Asistente Electoral (CAE) y ante su despido presento su demanda laboral solicitando el pago de diversas prestaciones, sin embargo, la relación jurídica entre el actor y el INE es de carácter civil, basada en un contrato de prestación de servicios para actividades eventuales durante el proceso electoral, razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer el juicio y dejó sin efectos su admisión, fundamentando que la relación entre las partes es civil y no laboral.

Por otra parte, en la sentencia SCM-JLI-27-2024 la parte actora presentó su demanda por la recisión de su contrato como Validadora de captura; sin embargo, las funciones realizadas por la parte actora, corresponden a un contrato de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, sin subordinación ni plaza presupuestal, por lo que no se configura una relación laboral; razón por la cual, la Sala declaró su incompetencia para conocer y resolver la demanda, dejando sin efectos la admisión del juicio y resguardando los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía que corresponde. Respecto a la denuncia por hostigamiento y acoso laboral, no puede ser conocida a través de un juicio laboral, toda vez que se encuentra pendiente de agotar de manera definitiva la instancia administrativa.


11 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio 19/13.


 

En ambos casos, no existió el reconocimiento de una relación laboral, además, respecto de la denuncia por hostigamiento y acoso laboral no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.

Ahora bien, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido12 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, esto constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se ha colocado, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

En este tenor, el nombre de las personas actoras constituye información confidencial, toda vez que concluyeron de manera desfavorable para la persona promovente13.

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

 


12 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.

13 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.


 

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-4-2025

SCM-JLI-5-2025

SCM-JLI-9-2025

SCM-JLI-10-2025

SCM-JLI-11-2025

SCM-JLI-95-2024

 

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

Por otro lado, se revoca la clasificación del dato personal que obra en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-3-2025

SCM-JLI-6-2025

SCM-JLI-7-2025

SCM-JLI-13-2025

SCM-JLI-16-2025

SCM-JLI-17-2025

SCM-JLI-18-2025

 

Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

Con fundamento en el artículo 115 de la Ley General, se confirma la clasificación como confidencial del dato personal contenido en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-12-2025

SCM-JLI-27-2024

Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México elaborar las versiones públicas correspondientes

 

Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:


 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de seis asuntos, materia de la presente resolución.

TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de seis asuntos, materia de la presente resolución.

 

CUARTO. Se revoca la clasificación como confidencial de siete asuntos, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se instruye la publicación íntegra de los siete asuntos referidos en el resolutivo CUARTO.

SEXTO. Se confirma la clasificación como confidencial del dato personal contenido en las resoluciones SCM-JLI-12-2025 y SCM-JLI-27-2024.

SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, elaborar las versiones públicas de los dos asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.

 

OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Vigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco.


 

 

 

 

 

 

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

 

 

 

 

 

 

 


JAIME DEL RÍO SALCEDO

Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Secretario Administrativo en el Comité


DRA. MARÍA TERESA GARMENDIA MAGAÑA

Directora de Archivos y suplente del Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en el Comité


 

 

 

 

 

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI-SE21/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Vigésima Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

 

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