VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-11/2019
Fecha de clasificación: 30 de abril de 2019.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora y puesto | 2, 4, 6 y 7 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Laura Tetetla Román
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-11/2019
ACTOR: Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: josé luis ceballos daza
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES DE GUADALUPE MORALES gonzález
COLABORÓ: HUGO CÉSAR ROMERO REYES
Ciudad de México, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resuelve el expediente identificado en el rubro en el sentido de confirmar la resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor | Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Demandado, Instituto demandado o INE | Instituto Nacional Electoral |
DESPEN | Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, del Instituto Nacional Electoral |
Dictamen | Dictamen Individual de Resultados |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral[1] |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral |
Junta General | Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tlaxcala |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la evaluación del desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral correspondiente al Ejercicio 2016, aprobados mediante acuerdo INE/JGE182/2015 |
Lineamientos de inconformidad | Lineamientos que regulan el procedimiento en materia de inconformidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral, con motivo de los resultados que obtengan en sus evaluaciones de Desempeño del Sistema INE, aprobados mediante acuerdo INE/JGE867/2016[2] |
Meta 3 | Meta para la evaluación del desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral correspondiente al Ejercicio 2016 (relativa a “Registrar mensualmente el control del estado físico del 100% de los vehículos propios y arrendados asignados a la Junta Local Ejecutiva y sus respectivas juntas distritales ejecutivas, en el Sistema informático que determine la Dirección Ejecutiva de Administración, con el fin de tener una correcta supervisión de las unidades durante el período del 1 de marzo al 31 de agosto de 2016”) |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Resolución impugnada | Resolución INE/JGE24/2019 emitida en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el diverso SCM-JLI-26/2018 |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Servicio Profesional | Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral |
SIISPEN | Sistema Integral de Información del Servicio Profesional Electoral Nacional |
Tribunal Electoral o TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Evaluación del desempeño.
1. Resultados. El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, mediante acuerdo INE/CG102/2017, el Consejo General del INE aprobó los “Resultados de la Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral, correspondiente al ejercicio 2016”, entre ellos el atinente a la evaluación del actor como Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
2. Dictamen. El dos de mayo siguiente, a través de la circular INE/DESPEN/012/2017, la DESPEN informó a quienes integran el Servicio Profesional que los resultados de su evaluación contenidos en el Dictamen podrían ser consultados a través del SIISPEN a partir del once de mayo posterior.
3. Recurso de inconformidad. El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, inconforme con el Dictamen en cuanto a la evaluación de su desempeño en el factor “Logro individual” –en específico en cuanto a la Meta 3–, el actor presentó escrito de inconformidad ante la DESPEN.
4. Acuerdo INE/JGE50/2018. El veintiocho de marzo del año dos mil dieciocho, la Junta General emitió el Acuerdo INE/JGE50/2018, a través del cual aprobó los proyectos de resolución recaídos a los escritos de inconformidad presentados por el personal de carrera por los resultados obtenidos en la evaluación del desempeño dos mil dieciséis; entre los cuales se encontraba el promovido por el actor.
II. Primer juicio laboral.
1. Demanda. El dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el actor presentó ante esta Sala Regional demanda de Juicio Laboral, la cual se radicó en el expediente SCM-JLI-6/2018.
2. Resolución de esta Sala Regional. El veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, esta Sala Regional emitió la sentencia correspondiente, la cual tuvo como efecto lo siguiente:
“Toda vez que en el considerando que antecede esta Sala Regional determinó que asiste razón al Actor respecto de la indebida fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, al no haber tomado en cuenta los elementos de convicción aportados y, por ende, que resultaba conforme a Derecho revocarla, a continuación se procede a fijar los efectos del fallo protector, con fundamento en los artículos 17 y 99 de la Constitución, así como en la tesis XXVII/2003,[3] de rubro: “RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL”.
En consecuencia, dentro del plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, la Junta General deberá emitir una nueva determinación…”
3. Resolución de la Junta General. El doce de noviembre de dos mil dieciocho, la Junta General, emitió la resolución a la inconformidad identificada como INC/VS/JLE/TLX/E-2016 en acatamiento a la sentencia SCM-JLI-6/2018, mediante la cual determinó lo siguiente:
“PRIMERO. Reponer la evaluación únicamente en lo referente al factor Eficacia en la meta 3 del factor logro individual del Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, evaluada por el Lic. Bogart Cristóbal Montiel Reyna, Director Ejecutivo de Administración, ubicándolo solo en este factor en 100%, por las razones expuestas en el considerando SÉPTIMO de esta Resolución.
SEGUNDO. Confirmar la evaluación en lo referente al factor Eficacia en la meta 3 del factor logro individual del Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, evaluada por el Lic. Bogart Cristóbal Montiel Reyna, Director Ejecutivo de Administración, por las razones expuestas en el Considerando Séptimo de esta Resolución.
TERCERO. Instruir a la DESPEN para que habilite el módulo de la evaluación del desempeño SIISPEN correspondiente al ejercicio 2016, al Lic. Bogart Cristóbal Montiel Reyna, Director Ejecutivo de Administración, para que lleve a cabo la reposición ordenada en el resolutivo PRIMERO.
CUARTO. Instruir a la DESPEN a coordinar la reposición de la evaluación y, en su oportunidad, a presentar a esta Junta el proyecto de Dictamen que contenga los resultados de la reposición de la evaluación para su aprobación, previo conocimiento de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional.
QUINTO. Instruir a la DESPEN para que notifique la presente resolución al Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable,y al Lic. Bogart Cristóbal Montiel Reyna, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales a que haya lugar.
SEXTO. Instruir a la Dirección Jurídica para que emitida la resolución y notificados los involucrados, informe de ello a la Sala Regional de la Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SCM-JLI-6/2018; a más tardar dentro de dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando en copia certificada las constancias certificadas”.
III. Segundo juicio laboral.
1. Demanda. El cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, el actor presentó demanda de Juicio laboral en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, para controvertir la resolución de la Junta General misma que se tramitó bajo el número de expediente SCM-JLI-26/2018.
2. Resolución de esta Sala. El veintinueve de enero de dos mil diecinueve[4], esta Sala Regional dictó la resolución correspondiente en el sentido de revocar la resolución primigenia respecto de la evaluación de eficiencia en cuanto al cumplimiento de la meta individual “3”, correspondiente a la evaluación anual del desempeño del Actor, durante el ejercicio dos mil dieciséis.
IV. Resolución impugnada. El catorce de febrero, la Junta General, emitió la resolución INE/JGE24/2019 en acatamiento a lo ordenado en la sentencia del juicio SCM-JLI-26/2018, en la que determinó lo siguiente:
“PRIMERO. Confirmar la resolución en lo referente al factor Eficiencia en la meta 3 del factor Logro individual del C. Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, evaluada por el Lic. Bogart Cristóbal Montiel Reyna, Director Ejecutivo de Administración, por las razones expuestas en la presente Resolución.
SEGUNDO. Confirmar el Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación del desempeño del Ejercicio 2016 derivado de la reposición aprobado por esta Junta General Ejecutiva el 16 de enero de 2019, respecto del factor Eficacia, y en consecuencia la calificación final de la meta individual 3, considerando la eficacia y la eficiencia es de 6.666.
TERCERO. Instruir a la DESPEN para que notifique la presente Resolución al Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, y al Lic. Bogart Cristóbal Montiel Reyna, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales a que haya lugar.
CUARTO. Instruir a la Dirección Jurídica para que emita la resolución y notificados los involucrados, informe de ello a la brevedad a la Sala Regional de la Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SCM-JLI-26/2018, acompañando en copia certificada las constancias correspondientes.”
III. Tercer Juicio laboral.
1. Demanda. En contra de lo anterior, el once de marzo, el actor presentó demanda de Juicio laboral en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, para controvertir la resolución impugnada.
2. Turno. En misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JLI-11/2019, y turnarlo a la Ponencia a cargo del entonces Magistrado en funciones René Sarabia Tránsito, para que instruyera el procedimiento y, en su oportunidad, presentara al Pleno la propuesta de sentencia respectiva.
3. Radicación, admisión y contestación. El doce siguiente, se radicó el expediente, admitió la demanda, y emplazó al Instituto demandado, quien presentó su contestación el veintiséis de marzo.
4. Returno. El veintinueve de marzo el Magistrado Presidente ordenó returnar el expediente al Magistrado José Luis Ceballos Daza, ante su designación como integrante de este órgano jurisdiccional, quien lo tuvo por recibido en la misma fecha.
5. Citación a audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Por acuerdo de veintinueve de marzo, el Magistrado Instructor José Luis Ceballos Daza tuvo por presentada en tiempo y forma la contestación a la demanda por parte del Instituto demandado, dio vista con ella al actor y señaló las once horas del ocho de abril del año en curso, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
6. Audiencia. En la fecha y hora señaladas, el Magistrado Instructor inició la audiencia, misma que se llevó a cabo con la comparecencia del actor y del apoderado legal del Instituto demandado, en la cual fueron admitidas las pruebas que ofrecieron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, además, en preparación al desahogo de diversa probanza, se suspendió la misma, citando a las partes para su reanudación a las once horas del dieciséis de abril.
7. Continuación de la Audiencia. En la fecha referida, se continuó con la celebración de la audiencia, con la presencia del actor, en la que se admitieron y desahogaron las pruebas pendientes, se formularon alegatos y, al considerar que no existía actuación pendiente, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio laboral, promovido por un servidor público del INE para controvertir una resolución que estima le afecta sus derechos. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII.
Ley de Medios. Artículo 94, numeral 1, inciso b).
SEGUNDO. Cuestión previa en cuanto al conflicto laboral. Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores con objeto de precisar algunas particularidades acerca del tipo de conflictos laborales que pueden suscitarse entre el Instituto demandado y sus trabajadores y trabajadoras[5].
Así, este órgano jurisdiccional ha señalado que la naturaleza de los conflictos en que se controvierte la calificación del desempeño es distinta, en atención al objeto de litigio materia del juicio laboral correspondiente.
De este modo, el Estatuto vigente[6] prevé el tema relativo a los salarios, regula las figuras de jornada de trabajo, horario y control de asistencia, vacaciones, descansos y licencias, así como lo atinente a los derechos, obligaciones y prohibiciones del personal; sin embargo, en el Estatuto no está previsto un medio de defensa a través del cual las personas que se desempeñan como servidoras públicas en el INE puedan exigir el cumplimiento de esos derechos o prestaciones, previo a acudir ante esta jurisdicción.
Por ello, la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Medios establecen que el Juicio laboral puede promoverse de manera directa ante este órgano jurisdiccional, pues el conflicto está constreñido a determinar si la parte actora tiene o no derecho en la exigibilidad de una determinada prestación, con base en lo planteado en el respectivo escrito de demanda, así como en las excepciones y defensas que haga valer el Instituto demandado en el correspondiente ocurso de contestación.
De esta manera, en la sentencia que dicte en su oportunidad el Tribunal Electoral, los efectos pueden ser –entre otros– en el sentido de considerar que la parte actora no acreditó su acción y, en consecuencia, absolver al Instituto demandado de la exigencia del derecho o prestación reclamada, o bien considerar que la parte accionante acreditó su acción y condenar al Instituto demandado al pago de la prestación correspondiente o bien al respeto del derecho laboral que se aduce vulnerado. Ello pues este tipo de conflictos es el que de forma ordinaria constituye la materia a resolver en cualquier juicio de índole laboral.
Por otro lado, mediante el Juicio laboral también se dirime otro tipo de conflictos, cuya naturaleza es distinta, como es el caso de las controversias laborales surgidas con motivo de lo resuelto por una instancia al interior del Instituto, en el marco –por ejemplo– de la evaluación anual del desempeño.
Lo anterior es así, porque existen supuestos en la normativa electoral que contemplan un medio de defensa para que las personas servidoras públicas del Instituto demandado puedan controvertir una resolución o acto que, en su concepto, les causa alguna afectación laboral distinta de las mencionadas previamente.
Así, en aquellos casos en los cuales las personas servidoras públicas del INE promovieron el recurso administrativo correspondiente y la resolución no resulte favorable a sus intereses, el conflicto laboral que conocerá este órgano jurisdiccional tendrá alcances y naturaleza distintos.
En efecto, como ya se destacó, el Estatuto no prevé un medio de defensa por el cual las personas servidoras del Instituto demandado puedan exigir sus derechos o prestaciones vinculadas con el pago de salarios, vacaciones, prima vacacional, seguridad social y todos aquellos mencionados en su oportunidad, que se deba agotar previo a acudir a esta jurisdicción en Juicio laboral.
Empero, en el caso de las resoluciones recaídas a los recursos administrativos previamente referidos, la normativa electoral sí prevé un medio de defensa por el cual las personas servidoras públicas del Instituto demandado pueden controvertir un acto o resolución, de ahí que el conflicto laboral ante este Tribunal Electoral estará constituido, sustancialmente, por la resolución mencionada –la cual, en principio, es contraria a los intereses de la parte actora– y el correspondiente escrito por el cual se promueva el Juicio laboral.
Ello, en virtud de que en términos de lo precisado en el artículo 202, numeral 7, de la Ley Electoral, la permanencia de las personas servidoras públicas del Instituto estará sujeta, entre otras, a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de su evaluación anual en términos del Estatuto, cuestión que es precisamente la materia de controversia en el caso concreto.
Así, en este tipo de casos, el análisis que haga este Tribunal Electoral consistirá en verificar si lo resuelto mediante un recurso seguido en forma de juicio por un órgano que ejerce funciones materialmente jurisdiccionales, se apegó o no a los principios de constitucionalidad y legalidad; de ahí que si la controversia en esta modalidad de juicio laboral no es de las ordinarias, en tanto existe –previo a su promoción– una resolución dictada en una instancia administrativa, la cuestión a dirimir es si aquélla se dictó o no conforme a Derecho.
Lo anterior encuentra sustento, además, en lo dispuesto en los artículos 96, numeral 2, y 97, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, los cuales disponen que es requisito de procedibilidad del Juicio laboral, que la parte actora haya agotado, en tiempo y forma, las instancias que para tal efecto se prevean y que en la demanda se deberá establecer el acto o resolución que se impugna.
Finalmente, los efectos de la sentencia que dicte el Tribunal Electoral serán en el sentido de modificar, confirmar o revocar el acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 1, de la Ley de Medios.
Luego, es claro que la legislación estableció la existencia de medios de defensa previos a la promoción del Juicio laboral, en cuyo caso es necesario agotarlos, pues en su momento constituirán el acto o resolución objeto de impugnación en el respectivo escrito de demanda que se presente ante este Tribunal Electoral.
TERCERO. Procedencia. Esta Sala Regional procede a verificar que estén satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada. Lo que tiene sustento en la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro: “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.[7]
Así, del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por el actor, como se detalla a continuación:
1. Forma. En la demanda consta el nombre del actor, el domicilio para oír notificaciones, se identifica el acto impugnado, están señalados los agravios que le causa, las consideraciones de hecho y derecho, y consta la firma autógrafa quien promueve.
2. Oportunidad. La resolución impugnada fue emitida el catorce de febrero y notificada al actor el dieciocho siguiente –como se desprende de las constancias de notificación[8]–, por lo que el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios para impugnar corrió del día diecinueve de febrero al once de marzo, por ello, si la demanda se presentó en esta última fecha, resulta evidente su que su presentación fue oportuna.
3. Legitimación. El actor está legitimado toda vez que se trata de un servidor público del INE, quien promueve el presente juicio laboral por derecho propio.
4. Interés jurídico. Está acreditado el interés del actor, dado que, como se señaló, se trata de un servidor público del INE, quien aduce que la resolución impugnada causa una afectación a sus derechos.
CUARTO. Fijación de la controversia.
A. Demanda. Del escrito de demanda se advierte que el actor esencialmente controvierte los puntos primero y segundo de la resolución impugnada, en los que se confirmó la evaluación del “factor eficiencia” en el nivel bajo y el dictamen individual de resultados y, como consecuencia, la calificación final de la meta 3.
Al respecto, de manera general aduce que la resolución impugnada no cumplió con lo ordenado en la sentencia del expediente SCM-JLI-26/2018 dictada por esta Sala Regional, pues considera que no se tomaron en cuenta todos los argumentos de apoyo y las pruebas que presentó durante ese juicio para alcanzar su pretensión.
Igualmente, aduce que en la resolución impugnada se omitió hacer una interpretación más favorable a la persona al considerar su inconformidad, y que, por el contrario, se interpretó de manera regresiva demeritando su trabajo con argumentos falsos y equivocados.
De la misma forma, indica el actor que en los dos juicios tramitados previamente el Instituto demandado evadió pronunciarse respecto de los registros de vehículos propios y arrendados en el sistema, como elemento base para sustentar los diversos niveles de cumplimiento.
Por otro lado, manifiesta que la resolución impugnada es carente de objetividad pues parte de una descripción inexistente para reprobarlo en eficiencia, al no existir motivos expresos para calificarlo en nivel más alto o más bajo.
En ese sentido, estima que la entrega extemporánea de uno de seis reportes no es motivo para que fuera evaluado con el nivel mas bajo de eficiencia en la meta 3, pues aduce que existió una causa de fuerza mayor que le impidió realizarlo en el plazo previsto, aunado a que la Junta General no probó la vinculación directa y expresa entre el nivel bajo de eficiencia y la descripción oficial de la meta.
Asimismo, el actor señala que si bien en la resolución impugnada se acepta la existencia del proceso electoral local y jornada electoral el cinco de junio del ejercicio evaluado, se omite realizar un pronunciamiento sobre la complejidad de dicho proceso, circunstancia que no debió pasar por alto.
Finalmente, indica que le causa una afectación a sus derechos el reescalamiento establecido en los lineamientos, pues considera que dicha figura es inconstitucional e ilegal al violentar la objetividad y certeza de la escala establecida en una norma superior, aunado a que no fueron tomados en cuenta ni se valoró debidamente lo considerado por esta Sala Regional en el juicio SCM-JLI-26/2018.
B. Contestación de demanda por parte del INE. En su escrito de contestación, el INE –a través de su apoderado legal– señala esencialmente lo siguiente:
Que los planteamientos del actor deben desestimarse, en virtud de que reiteran lo alegado en su inconformidad y en los juicios laborales anteriores, por lo que no controvierte los fundamentos y motivos establecidos en la nueva resolución.
Que fue conforme a Derecho la evaluación de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE en relación con el factor logro individual.
Que son infundados los planteamientos y los motivos que refiere el demandante, porque contrario a lo que manifiesta la nueva determinación INE/JGE24/2019, se dictó conforme a lo ordenado en la sentencia SCM-JLI-26/2018, y se valoraron todos los elementos objetivos que pudieran beneficiar al inconforme, analizando cada una de las pruebas que aportó, tan es así que por lo que hace al factor eficacia obtuvo una reposición en su evaluación, ubicándolo solo en ese factor en el 100% (cien por ciento) de su cumplimiento y, en lo referente al factor eficiencia se confirmó la correcta evaluación que lo ubica en el nivel bajo de su cumplimiento.
Que para obtener el nivel alto en eficiencia, tuvo que entregar el 100% (cien por ciento) de los informes y enviarlos dentro de los primeros cinco días de cada mes, durante el periodo evaluado, situación que no ocurrió.
Con relación a las manifestaciones del actor respecto a que la resolución es violatoria de los principios de constitucionalidad y legalidad, lo niega pues manifiesta que fue hecha atendiendo las disposiciones establecidas previamente en el Estatuto y Lineamientos de Evaluación e incorporación de la meta, las cuales conocía el actor con antelación.
Respecto a las aseveraciones del actor en el sentido de que, durante el periodo a evaluar ocurrieron extenuantes cargas de trabajo, considera que el argumento es ineficaz, pues la meta fue aplicable a las treinta y dos personas titulares de una vocalía secretaria con los mismos parámetros, por lo que resultaría inequitativo valorar dicho argumento.
Con relación al reescalamiento, precisa que es el proceso a través del cual se construye una escala que facilita la interpretación de la clasificación obtenida en los instrumentos de evaluación, por lo que la aplicación del reescalamiento no afecta la calificación, aunado a que no aplicarlo en el caso del actor, implicaría faltar al principio de equidad.
C. Pruebas.
El actor ofreció como pruebas las siguientes:
1. Copia simple de su credencial para votar.
2. Copia simple de la resolución INE/JGE24/2019 emitida por la Junta General.
3. Copia simple de la sentencia del juicio SCM-JLI-26/2018.
4. Impresión de la dirección electrónica y meta 3 para Vocal Secretario de Junta Local ejercicio 2016.
5. Impresiones de comunicaciones vía correo electrónico, listados, oficios y formato de registros de vehículos arrendados.
6. Expediente de la elección 2015-2016 en Tlaxcala.
7. Copia simple del escrito e impresión del correo electrónico dirigido a la DESPEN mediante el cual solicita diversa documentación.
8. Copia simple de la tabla que contiene la descripción de la meta 1 para las áreas de Vocal Secretario de Junta Local para el ejercicio 2019.
9. Las ofrecidas en el diverso juicio SCM-JLI-26/2018.
10. Documental consistente en el original del expediente del juicio laboral en contra de la resolución recaída a la inconformidad identificada como INC/VS/JLE/TLX/E-2016, constante en cinco tomos.
Por su parte, el Instituto demandado ofreció los medios de convicción que se enlistan enseguida:
1. Las documentales públicas consistentes en los juicios laborales SCM-JLI-6/2018 y SCM-JLI-26/2018.
2. La documental pública consistente en la resolución emitida por la Junta General Ejecutiva del INE, en acatamiento a la sentencia del SCM-JLI-26/2018
3. La presuncional legal y humana.
4. Instrumental pública de actuaciones.
En ambos casos las pruebas fueron admitidas y desahogadas durante las audiencias celebradas en los términos de lo establecido por los artículos 101 de la Ley de Medios, y 138, fracción I, del Reglamento. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 96, 97, inciso e), y 16, numeral 4, de la Ley procesal en cita.
Cabe señalar que, en relación con la prueba documental ofrecida por el actor, consistente en los soportes documentales de las evaluaciones relacionadas con la meta 3 para el cargo de “Vocal Secretario” de Junta Local, durante la audiencia celebrada el ocho de abril, se determinó su desechamiento con fundamento en lo dispuesto en los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo. Ello, debido a que la documentación que el actor pretendía incorporar no resultaría necesaria para acreditar los hechos en que funda su demanda, al tratarse la materia de controversia con un punto de derecho; por tanto se determinó su falta de idoneidad.
Asimismo, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor como supervenientes mediante escrito de cuatro de abril –oficio INE/DESPEN/1030/2019, correo electrónico y escrito de veintisiete de marzo y oficio de respuesta INE/DESPEN/1143/2019–, y debido a que en su momento se reservó el pronunciamiento correspondiente, este órgano jurisdiccional considera que al relacionarse las documentales mencionadas con la solicitud de los soportes documentales de las evaluaciones relacionadas con la meta 3 para el cargo de “Vocal Secretario” de Junta Local, las mismas no son procedentes. Ello, pues como ya se mencionó, tal solicitud se estimó no ser idónea para acreditar los hechos en que funda su demanda el actor.
QUINTO. Estudio de fondo.
A. Marco normativo de la evaluación del desempeño
Como se adelantó, la controversia en el presente juicio consiste en determinar si la resolución impugnada se apega a Derecho o si, por el contrario, existe alguna circunstancia que genere la afectación de los derechos del actor como sujeto evaluado.
Para tal efecto, y tal como lo hizo esta Sala Regional en los juicios laborales SCM-JLI-6/2018 y SCM-JLI-26/2018 –este último, que derivó en la aprobación de la resolución impugnada–, es pertinente precisar el marco normativo que regula la evaluación del desempeño de quienes integran el Servicio Profesional.
El artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución, establece que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. Asimismo, establece que la Ley Electoral y el Estatuto regirán las relaciones de trabajo con las y los servidores del organismo público.
En ese orden de ideas, la Constitución hace una remisión a la Ley Electoral, para que la legislatura ordinaria sea la que establezca la regulación de las relaciones laborales entre el INE y las personas servidoras públicas que ahí colaboran.
Por otro lado, en los artículos 201, numeral 3; 202, numeral 7, así como 203, numeral 1, inciso e), de la Ley Electoral, se establece que la organización del Servicio Profesional se regulará con base en lo establecido en ese ordenamiento y en el Estatuto aprobado por el Consejo General del INE, precisando que la permanencia de las personas servidoras públicas del Instituto demandado en el mismo estará sujeta, entre otras, a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos del Estatuto.
Ahora bien, los artículos 27 y 28 del Estatuto disponen que la evaluación constituye el instrumento para conocer y dar seguimiento a los resultados, con el objetivo de promover la eficacia del Servicio Profesional, cuya función estará a cargo de la DESPEN.
De manera específica, en cuanto a la evaluación del desempeño de quienes integran el Servicio Profesional, los artículos 263, 264 y 265 del Estatuto contemplan diversas disposiciones específicas referentes a los métodos para valorar el cumplimiento de manera individual y, en su caso, colectiva, los objetivos de la evaluación y la identificación de fortalezas y áreas de oportunidad a partir de los resultados.
Además, con base en lo que prevé el artículo 276 del Estatuto, la permanencia en el INE de quienes integran el Servicio Profesional estará sujeta al resultado de la evaluación del desempeño, mediante la obtención de una calificación mínima aprobatoria de siete (7) –en una escala de cero al diez (0 a 10)–, por lo que quienes obtengan cualquier calificación inferior a la mínima aprobatoria serán separados del mismo.
Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 277 del Estatuto, quienes integran el Servicio Profesional podrán inconformarse contra los resultados de la evaluación, mediante escrito presentado ante la DESPEN con la exposición de los hechos motivo de la inconformidad, acompañando los elementos que la sustenten debidamente relacionados. Lo anterior conforme al procedimiento establecido en los Lineamientos de inconformidad, tal como lo prevé el artículo 278 del Estatuto.
B. Análisis de los motivos de disenso
Así, del escrito de demanda, de las pruebas desahogadas y alegatos expuestos durante la audiencia y su continuación, celebradas los días ocho y dieciséis de abril, es posible desprender que en estima del actor, no se cumplió con lo ordenado en la sentencia emitida en el juicio SCM-JLI-26/2018.
Al respecto, esta Sala Regional no pasa por alto que el Instituto demandado hace valer distintas excepciones y defensas, a saber: a) la de improcedencia de la acción y falta de derecho del actor para demandar la modificación de la resolución de inconformidad; b) la falta de acción y derecho; c) la correcta calificación de la evaluación del desempeño; d) la de plus petitio.
No obstante, debido a que tales excepciones y defensas necesariamente deben considerarse a la luz de los planteamientos hechos por el actor, es que debe entrarse primeramente al estudio de fondo.
Debido a que el actor aduce de manera transversal algunas vulneraciones –como una interpretación regresiva, falta de objetividad, constitucionalidad, entre otros aspectos–, por cuestión de método se hará el estudio respectivo en relación con los siguientes temas: i) descripción literal de la meta 3; ii) circunstancias extraordinarias relacionadas con la jornada electoral; y iii) reescalamiento. Lo cual no genera una afectación al actor, dado que lo trascendental es que todos los motivos de disenso sean estudiados, conforme a la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[9]
Lo anterior, a la luz de la pretensión del actor, consistente en que se revoque la resolución impugnada, a efecto de que se le otorgue la calificación más alta en el factor eficiencia de la meta 3.
1. Descripción literal de la meta 3
El actor argumenta que el Instituto demandado omitió tomar en cuenta, en los dos juicios laborales previos, que la esencia de la Litis (controversia) versa en la descripción literal de la meta 3 en el factor de eficiencia.
En este sentido, alega el actor que son los registros de vehículos propios y arrendados, en tiempo, o fuera de los primeros cinco días –y no la entrega de los reportes respectivos– lo que sustenta los diversos niveles de cumplimiento, según la literalidad de la meta 3.
Conforme a lo planteado por el actor, los registros en el sistema electrónico constituyen el elemento central a analizar para determinar el cumplimiento de la meta referida, sin que el envío del soporte documental se vincule directa y expresamente con la descripción oficial de la meta.
En apoyo a este argumento, el actor se refiere al correo electrónico de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual el funcionario Carlos López González se dirige al Coordinador Administrativo de la Junta Local y en el cual señala lo siguiente: “Adjunto la bitácora del parque vehicular propio y arrendado capturado en el periodo de 01 de marzo al 31 de agosto de 2016, mediante el cual se acredita el reporte del kilometraje de los vehículos asignados a esa Junta Distrital y que sirven como referencia para la evaluación del desempeño”.[10]
Conforme a lo expuesto por el actor, tal documento, ofrecido de igual forma en el juicio SCM-JLI-26/2018, acredita que la evaluación de mérito se sustentó en los registros, y no así en el envío de la documentación de soporte.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que el motivo de disenso es infundado como se explica a continuación.
Si bien es cierto que en la resolución impugnada el Instituto demandado no se refirió expresamente al citado correo de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, sí se pronunció sobre el alcance de la meta 3 y la forma en que ésta debía acreditarse. Igualmente, aunque el actor menciona otros elementos ofrecidos en el juicio SCM-JLI-26/2018[11] –no así en la inconformidad primigenia–, que considera dejaron de valorarse, lo cierto es que sí realizó un análisis del contenido y factores que integran la meta.
Si bien en el juicio SCM-JLI-26/2018, se ordenó al INE ponderar la totalidad de los argumentos expuestos por el actor que dejaron de considerarse en la resolución recaída a su inconformidad, con independencia de que el actor no argumentó una indebida interpretación de la meta 3 en su escrito original de inconformidad, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al actor, en cuanto a la supuesta omisión del Instituto demandado de pronunciarse sobre el alcance de la meta.
Ello, pues como se desprende de la resolución impugnada, el INE sí analizó los factores valorados en la meta 3, así como el hecho de que el factor eficiencia comprendía tanto la captura o registro en el sistema electrónico, como el envío de la documentación de soporte por correo electrónico y por paquetería.
A juicio de esta Sala Regional, tal interpretación no constituye una vulneración a los derechos del actor, ni redunda en una falta de objetividad, legalidad o constitucionalidad en la resolución impugnada.
Se llega a tal conclusión puesto que, como lo reconoce el propio actor, las metas individuales para la evaluación del desempeño correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis, establecieron no únicamente una descripción de la meta, sino que también se acompañaron de atributos de oportunidad y referencias sobre el soporte documental requerido.
Es decir, una lectura aislada de la descripción de la meta 3 en el presente caso, sería carente de contexto y aunque podría, en apariencia, considerarse como indicativa de que solo los registros en el sistema informático del estado físico de los vehículos propios y arrendados asignados a la Junta Local comprueban el cumplimiento, lo cierto es que de un análisis integral de dicha meta, se desprende que el cumplimiento de la misma debe acreditarse mediante el soporte documental determinado y aprobado por la Junta General.
Es decir, en el presente caso, una interpretación gramatical de la descripción de la meta dejaría de lado los atributos de oportunidad y el soporte documental que se establecieron para la meta 3 en el marco de la evaluación del desempeño para el ejercicio dos mil dieciséis. Lo cual sería contrario a las máximas de la experiencia, puesto que es razonable que la verificación del cumplimiento de una meta se realice mediante elementos objetivos como el envío de registros y soporte documental.
En el mismo sentido, es razonable que además de realizar los registros, se requiriera el envío de los formatos correspondientes como documentación soporte para acreditar el cumplimiento, pues con ello se hace del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE y se da aviso de que los registros correspondientes están completos. Tal requisito se entiende, en razón de la necesidad de mantener un adecuado control, y de acreditar que los registros fueron llevados a cabo en tiempo, por lo que el hecho de que se previera el envío de los formatos como medio para acreditar el cumplimiento, es consistente con la descripción de la propia meta.
En efecto, se aprecia en el rubro de soporte documental de la meta 3, aprobada por la Junta General el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, lo siguiente:
1.- Para tener un control del estado físico del 100% de los vehículos propios, el registro de la información se realizará a través del “Módulo de Bitácoras Vehiculares ejercicio 2016” de la Coordinación de Tecnologías Administrativas (CTIA).
2.- Para tener un control del estado físico del 100% de los vehículos arrendados, el registro se realizará a través del “Formato de verificación del cumplimiento del servicio arrendado” que estará disponible en la página WEB del INE, instrumentada por la CTIA.
3.- Para el caso de vehículos arrendados además se deberá enviar el formato, impreso y por correo electrónico a: israel.alvarez@ine.mx y marysol.tajonar@ine.mx con las firmas autógrafas requeridas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, respectivamente de los servicios devengados de cada mes.
De lo anterior, es evidente que para el caso de los vehículos arrendados, el cumplimiento de la meta 3 debía acreditarse mediante el envío impreso y por correo electrónico de los formatos establecidos, y no únicamente mediante los registros en el sistema informático, como lo alega el actor.
Esta Sala Regional considera que ello es acorde con una interpretación sistemática de los elementos que integran la meta 3, pues tomar de manera aislada su descripción sin considerar las formas en que se acredita su cumplimiento –elemento que igualmente conforma la meta–, dejaría sin razón de ser la evaluación del desempeño, pues de poco serviría contar con una meta, sin la posibilidad de medir en qué grado fue alcanzada.
Por tanto, no asiste razón al actor cuando afirma que la evaluación que hizo el INE sobre el factor eficiencia de la meta 3 es contraria a los principios de certeza, seguridad jurídica y objetividad, pues la interpretación que el Instituto demandado hizo de la misma se basa en los elementos establecidos previamente en la meta para medir su grado de cumplimiento.
Aunado a lo anterior, es patente que el actor conocía los soportes documentales que debían entregarse en relación con esta meta, debido a que con excepción de los formatos correspondientes al mes de mayo, sí cumplió con su envío en el resto de los meses que fueron considerados para su evaluación.
Por otro lado, el hecho de que la Junta General no hubiera coincidido con la apreciación del actor, no implica que se hubiera realizado una interpretación regresiva o contraria a derechos humanos, pues la Junta General sustentó sus conclusiones en el Estatuto y los Lineamientos que sirvieron de base para la evaluación de dos mil dieciséis, sin que se aprecie una restricción a los derechos del actor.
2. Omisión de considerar las circunstancias extraordinarias
El actor igualmente aduce que la Junta General no tomó en cuenta todos sus argumentos relacionados con la imposibilidad de remitir en tiempo los formatos impresos relacionados con los vehículos arrendados, fuera del plazo de cinco días siguientes al mes a reportar.
Como ya se señaló, en el caso que nos ocupa, y como lo reconocen tanto el actor como el Instituto demandado, únicamente se consideró como extemporáneo el envío de los formatos correspondientes al mes de mayo, pues tal envío se realizó el seis de junio, es decir, después del plazo de los cinco días siguientes al mes a reportar.
El actor aduce, como lo hizo en el juicio laboral SCM-JLI-26/2018, que el envío extemporáneo de los formatos obedeció a las extenuantes cargas de trabajo relacionadas con el proceso electoral local, el cual se caracterizó por una complejidad particular, resultando en una circunstancia de fuerza mayor. En este sentido, considera que el Instituto demandado omitió ponderar todos los argumentos que realizó en el juicio laboral anterior, además de que realizó interpretaciones en su perjuicio, que demeritan su experiencia profesional, y resultan subjetivas y falsas.
Al respecto, esta Sala Regional determina que el motivo de disenso es infundado. Se explica.
En particular, se advierte que en la resolución impugnada, y tal como lo ordenó esta Sala Regional en el juicio SCM-JLI-26/2018, la Junta General realizó un análisis de los argumentos expuestos por el actor referentes a circunstancias extraordinarias que justificaban el envío, fuera de plazo,[12] de los formatos impresos relacionados con los registros de vehículos arrendados. Se aprecia, igualmente, que también valoró los elementos de prueba aportados por el actor, en apoyo de su pretensión.
En efecto, se aprecia que en las páginas 25 a 30 de la resolución impugnada, se ponderan los motivos expuestos por el actor y las cargas de trabajo derivadas del proceso electoral local. No obstante, la Junta General consideró que tales circunstancias no eximían al actor de hacer un envío oportuno de los formatos atinentes, pues se trataba de obligaciones establecidas con la antelación suficiente para realizar una planeación que permitiera cumplir con la meta de manera oportuna.
En este sentido, tampoco resulta correcto lo argumentado por el actor, en el sentido de que el INE realizó interpretaciones regresivas para llegar a tal conclusión. Ello, pues como lo señaló el Instituto demandado, al haberse circulado con antelación al ejercicio dos mil dieciséis las metas de evaluación correspondientes, era posible que el actor tomara las previsiones necesarias para asegurar el cumplimiento en tiempo y forma de dichas metas.
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable también señaló que, de estimarlo necesario, el actor pudo haber solicitado la eliminación o modificación de la meta, de considerar que el proceso electoral local hubiera dificultado alcanzarla.
Este órgano jurisdiccional constata que el artículo 21 de los Lineamientos,[13] prevé la posibilidad de solicitar la eliminación de alguna meta individual, siempre que el periodo de ejecución no haya vencido.
Por otro lado, el actor considera que conforme al principio de progresividad, debió haberse tomado en cuenta la posibilidad de tener como oportuna la entrega, al día siguiente de la jornada electoral, de la documentación de soporte del factor eficiencia de la meta 3.
Para ello, el actor se refiere a las metas individuales para la evaluación del desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE del periodo septiembre dos mil dieciocho a agosto dos mil diecinueve, en las que, en relación con la meta “Enviar 12 reportes (uno cada mes) a la Dirección Jurídica, sobre los Medios de impugnación tramitados por las Juntas Local y Distritales de la entidad que se trate, para tener certeza que el evaluado registró y dio seguimiento en el Sistema Integral de Medios de Impugnación (SIMI)”, se estableció la siguiente nota: “Cuando el plazo señalado para el cumplimiento de la meta coincida con algún día inhábil o algún periodo vacacional, como excepción a la regla, éste se contará a partir del primer día natural siguiente aquél en que concluya el mencionado periodo.”
Al respecto, no se omite señalar que durante el juicio SCM-JLI-26/2018 tal elemento fue desechado, al no estar vinculado con la evaluación del desempeño del actor en el ejercicio dos mil dieciséis, que es justamente la materia de controversia. Ahora bien, dado que nuevamente el actor ofreció este elemento, esta Sala Regional determina que la meta y nota referidas no tienen el alcance probatorio para acreditar que el INE incurrió en una omisión de interpretar conforme al principio de progresividad, la meta que nos ocupa.
Ello, pues como se señaló en su oportunidad, el hecho de que para el ejercicio dos mil diecinueve, se hubiera contemplado la posibilidad de enviar excepcionalmente cierta información al día hábil siguiente al plazo originalmente previsto, no se relaciona con la evaluación del actor en el ejercicio dos mil dieciséis.
El principio de progresividad, establecido no solo en el artículo 1º de la Constitución, sino también como obligación convencional, como se desprende del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puede proyectar como la ampliación en el reconocimiento de las personas titulares de derechos, así como en la prohibición de regresividad respecto de los mismos, como se establece en la jurisprudencia 28/2015 de rubro “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”[14]. De lo cual, se aclara que existe una limitación a modificar formal o interpretativamente el contenido de un derecho, salvo que sea para su maximización. Esto es, la prohibición de regresividad se refiere a interpretar de una manera que implique desconocer la extensión y nivel de tutela admitido previamente para un derecho.
No obstante, se reitera, el elemento que aporta el actor, no acredita una interpretación regresiva en el presente caso, sino que, para un ejercicio de evaluación distinto y posterior, y en relación con una meta distinta, se previeron otros términos para el cumplimiento de una meta.
Adicionalmente, el hecho de que se ubicara al actor en el nivel bajo de cumplimiento por el envío extemporáneo de los formatos correspondientes al mes de mayo, no podría representar una restricción contraria a derechos humanos, pues los niveles de oportunidad previstos en la meta 3 tenían por objeto fomentar el desempeño sobresaliente en la evaluación, sin que ello represente desconocer el nivel de tutela de los derechos de las personas evaluadas.
Esta Sala Regional considera que ello es acorde a la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.) de rubro “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL”[15], de la cual, por analogía, se colige que el principio pro persona no se traduce en que dejen de observarse o que se dispensen los diversos principios constitucionales y legales como legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada, o las restricciones que prevé la norma fundamental, pues de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de la misma.
Finalmente, si bien se advierte que el actor aporta un expediente sobre la complejidad del proceso electoral en Tlaxcala (referido como anexo 6 a la demanda), a consideración de este órgano jurisdiccional, ello es ineficaz para controvertir los razonamientos expuestos por la Junta General, pues como último recurso, se reitera, el actor estuvo en posibilidad de solicitar la modificación de la meta en cuestión, o de adoptar las medidas de planeación necesarias, si era previsible que no pudiera cumplir con ella en tiempo.
3. Constitucionalidad y legalidad de la figura del reescalamiento
Finalmente, considera el actor que la figura del reescalamiento es inconstitucional, ilegal y carente de objetividad.
Cabe poner de relieve que durante el juicio JLI-26/2018 el actor realizó similares argumentos, y que, conforme a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el Instituto demandado sí se pronunció al respecto en la resolución impugnada.
En efecto, se advierte que de las páginas 30 a 37 de la resolución impugnada, la Junta General se refirió a la razón de ser de la figura del reescalamiento, misma que está prevista en los Lineamientos en su artículo 39, que dispone lo siguiente:
Artículo 39. En los casos en que el evaluado obtenga en la meta, individual o colectiva, una calificación superior a 10, la DESPEN aplicará un reescalamiento de la calificación a todos los evaluados que les aplique la meta. El reescalamiento consistirá en igualar a 10 la calificación más alta y el resto de las calificaciones se calcularán multiplicando la calificación obtenida por 10 y dividiendo ese producto entre la calificación más alta.
[…]
Así, se aprecia que el reescalamiento, contrario a lo que argumenta el actor, se aplica para mantener la escala de evaluación del uno al diez, en los casos en que el puntaje máximo que podría obtenerse respecto de una meta fuera superior a diez, es decir, un puntaje de doce.
Como lo explicó el Instituto demandado en la resolución impugnada, en el caso de la meta en estudio, el reescalamiento implica un ajuste nominal, para mantener las calificaciones en una escala del uno al diez, habida cuenta de que se evalúan dos factores: i) eficacia, que puede tomar valores de cero a diez; y ii) eficiencia, que puede alcanzar un valor adicional de dos puntos.
De esta manera, aclaró la Junta General que el puntaje total que pudiera alcanzarse, es decir, de doce puntos, no representa la calificación, sino la suma del puntaje correspondiente al indicador de eficacia más el puntaje correspondiente al indicador de eficiencia.
Así, mediante una regla de tres simple, las calificaciones se mantienen en la escala del uno al diez, cuando una persona evaluada alcanza más de diez puntos como resultado de la suma de los puntajes de los indicadores de eficacia y eficiencia.
Este método de evaluación, como se señaló, está previsto en los Lineamientos, en su artículo 39, y fue de aplicación general para todas las personas evaluadas.
En el contexto, es incorrecta la valoración que hace el actor al acusar que esta figura es contraria a la certeza y objetividad, y que es inconstitucional e ilegal.
Por un lado, este órgano jurisdiccional advierte la constitucionalidad de la figura en estudio, puesto que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado D, de la Constitución, faculta al INE para regular la organización y funcionamiento del Servicio Profesional, mismo que comprende, entre otros aspectos, la evaluación de las y los servidores públicos de los órganos del Instituto; circunstancia que trasciende en la igualdad de la evaluación de todas las personas que integran el Servicio Profesional.
Asimismo, el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, a su vez establece que la ley electoral y el Estatuto que apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con las servidoras y servidores del INE.
Aunado a ello, el reescalamiento atiende al principio de igualdad ante la ley, puesto que aun cuando el modelo utilizado para la evaluación implicara que el puntaje máximo que pudiera obtenerse es de doce puntos, en lugar de diez, dicho reescalamiento permite que todas las personas sean evaluadas bajo parámetros objetivos, razonables e idénticos. De ahí que no pueda concluirse que la figura trastoca el principio de igualdad.
De esta manera, la inclusión de la figura del reescalamiento en los Lineamientos que rigen la evaluación del desempeño en el ejercicio dos mil dieciséis, dota de claridad a las personas evaluadas de los parámetros a ser utilizados por las y los evaluadores.
Aunado a ello, y aunque el actor considera que los Lineamientos no deben ir contra lo establecido en el Estatuto, se destaca que el artículo 266 de este último ordenamiento[16] señala la posibilidad de que, mediante lineamientos, se regulen los criterios de evaluación y factores cualitativos y cuantitativos para valorar el desempeño. De ahí que si el propio Estatuto prevé que los criterios se desarrollen en los Lineamientos, es que no asiste la razón al actor en cuanto a la supuesta falta de certeza y objetividad, máxime a la luz de que tales criterios fueron utilizados para todas las personas evaluadas en el ejercicio de mérito. En efecto, se desprende de los Lineamientos que su aplicación sería para todas las evaluaciones realizadas en el ejercicio dos mil dieciséis.
Por otro lado, en lo atinente a lo aducido por el actor, respecto a que la ponderación del atributo oportunidad es del 20% (veinte por ciento) no del -20% (menos veinte por ciento) como se contempló para el reescalamiento, se destaca que, conforme al artículo 36 de los Lineamientos, se prevé que para el nivel bajo, la ponderación será de un -20% (negativo veinte por ciento), tal y como lo aplicó el Instituto demandado en la resolución impugnada.
A la luz de las anteriores consideraciones, es que el motivo de disenso del actor relacionado con la figura del reescalamiento es infundado.
Finalmente, no pasa inadvertido que en la resolución que se controvierte, la Junta General expresó que en modo alguno, el fallo impugnado pone en riesgo la permanencia del actor, puesto que en su Dictamen de resultados individual, obtuvo una calificación final de 9.767 (nueve punto setecientos sesenta y siete), que lo ubica en un nivel de evaluación considerado como muy bueno, con base en el artículo 58 de los Lineamientos. En este sentido, aunque en ciertos casos una diferencia de décimas en la calificación final pudiera ser relevante para algunos aspectos relacionados con el crecimiento o adscripción de las personas que integran el Servicio Profesional, en el presente caso, no se advierte una afectación al derecho del actor a su estabilidad laboral. Asimismo, se destaca que conforme al artículo 28 del Estatuto, las medidas de evaluación permiten identificar áreas de oportunidad en el funcionamiento de los mecanismos de dicho Servicio, por lo que conforme al mismo ordenamiento se justifica establecer parámetros altos para la obtención de calificaciones sobresalientes.
Como se adelantó, al estar vinculadas las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto demandado con el estudio de fondo, éstas devienen fundadas a la luz de las anteriores consideraciones. Ello, puesto que como lo señaló el INE, fue conforme a Derecho la evaluación realizada sobre el desempeño del actor en la meta 3, además de que no le asiste razón a este último en su pretensión de obtener la calificación más alta sobre el factor eficiencia de la citada meta.
En razón de lo expuesto, y al resultar infundados los planteamientos del actor, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente al Actor; por correo electrónico al INE; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
|
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 (quince) de enero de 2016 (dos mil dieciséis).
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 (quince) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete), cuya modificación por virtud de la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-52/2017, mediante el acuerdo INE/CG102/2017, se publicó en dicho medio oficial de difusión el 30 (treinta) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete).
[3] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1787 y 1788.
[4] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.
[5] Véanse, por ejemplo, juicios laborales SDF-JLI-12/2016, SCM-JLI-6/2018 y SCM-JLI-26/2018.
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de enero de 2010.
[7] Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2 Tomo I, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 815.
[8] Consultable a fojas 34 a 36.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[10] Visible a foja 91 del expediente en que se actúa.
[11] Anexos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a la demanda del juicio SCM-JLI-26/2018, mencionados a foja 4, en el escrito de demanda.
[12] De cinco días siguientes a la conclusión del mes a reportar.
[13] Artículo 21. Frente a la imposibilidad plenamente justificada para ejecutar alguna meta individual o colectiva, se solicitará la eliminación correspondiente siempre y cuando el periodo de ejecución no haya vencido, […]
[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 39 y 40.
[15] Gaceta del Seminario Judicial de la Federación Libro 6, mayo de 2014, Tomo II, página 772.
[16] Artículo 266. La DESPEN propondrá anualmente los lineamientos en la materia que regularán criterios, evaluadores, evaluados, procedimientos y factores cualitativos y cuantitativos para evaluar el desempeño de los Miembros del Servicio. Para las actividades de evaluación del desempeño la DESPEN podrá solicitar la colaboración de órganos ejecutivos y técnicos del Instituto, bajo la coordinación del Secretario Ejecutivo. En los años en que transcurra el proceso electoral federal, los lineamientos en la materia deberán considerar y destacar las actividades inherentes a éste, tanto de carácter cuantitativo como cualitativo.