JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-11/2022
PARTE ACTORA:
Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
AUTORIDAD RESPONSABLE:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]
Ciudad de México, a 9 (nueve) de febrero de 2022 (dos mil veintidós)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada determina procedente la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Corte IDH | Corte Interamericana de Derechos Humanos
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INE | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE | Instituto de Seguridad Social y Servicios para (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado
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Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos y diferencias de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral
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Junta Distrital | Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
1. Relación jurídica
1.1. Inicio. A decir de la parte actora, en 2010 (dos mil diez) inició a prestar sus servicios al INE.
1.2. Conclusión. La parte actora refiere que el 3 (tres) de enero tuvo conocimiento del supuesto despido injustificado del cargo que desempeñó como auxiliar de atención ciudadana “A1” adscrita a la Junta Distrital.
2. Juicio Laboral
2.1. Demanda. Contra la determinación anterior, el 14 (catorce) de enero, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, para impugnar el supuesto despido injustificado y reclamar el reconocimiento de la supuesta relación laboral que tenía con el INE y la reinstalación en dicho cargo. El expediente fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
2.2. Admisión y emplazamiento. El 19 (diecinueve) de enero, la magistrada instructora tuvo por recibido el expediente y ordenó remitir al INE copia digitalizada de la demanda y sus anexos para que la contestara de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley de Medios.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para responder la petición de la parte actora, pues se trata de una cuestión surgida durante la sustanciación de un Juicio Laboral sometido a su jurisdicción promovido por una persona a fin de impugnar su supuesto despido injustificado
-entre otras cuestiones- del cargo que desempeñaba en la Junta Distrital; lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165 primer párrafo, 166-III, 173 primer párrafo y 176-IV.
Ley de Medios: artículo 94.1.b).
Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de ésta[3].
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal[4] ya que es necesario determinar si otorga la medida cautelar solicitada por la parte actora cuestión que no es de mero trámite y se aparta de las facultades de la magistrada instructora ya que supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio.
TERCERA. Providencia cautelar
3.1. Solicitud
La parte actora solicitó lo siguiente en su demanda:
SOLICITUD MEDIDAS CAUTELARES. En este caso, se solicita a ustedes señora y señores magistrados, que implementen las medidas cautelares de protección reforzada por discriminación en mi empleo, como categoría sospechosa por mi edad como adulto mayor y como trabajadora del Instituto, por estar dentro del grupo de mayor vulnerabilidad y de desventaja social al no recibir las prestaciones de seguridad social en el contexto de una pandemia denominada COVID 19 a nivel mundial que pone en riesgo la salud y la vida por tener dos comorbilidades antes descritas; y con el objeto de proteger el más alto nivel de esos derechos humanos y fundamentales consagrados en los artículos 1,4,5,123,128 y 133 de la Carta Magna y vinculado a la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 857 fracción V y 858 de aplicación supletoria a la materia de conformidad en el artículo 95 de la Ley de Medios y 289 del Estatuto, respectivamente.
[…]
3.2. Naturaleza de las providencias cautelares
Como ha señalado esta Sala Regional[5], las providencias cautelares, o -como se les ha referido en materia electoral- medidas cautelares, constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente a solicitud de la parte interesada o de oficio para conservar la materia de la controversia y evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto o a la sociedad con motivo de la sustanciación de un procedimiento.
Por tanto, son resoluciones que se caracterizan generalmente por ser accesorias y sumarias. Lo primero, pues la determinación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias debido a que se tramitan en plazos breves.
Su finalidad es prever la dilación en la emisión de la resolución definitiva evitando que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que en su momento se emita.
Si bien, la Ley de Medios no contempla la posibilidad de emitir medidas o providencias cautelares en los medios de impugnación competencia de este tribunal, existe una línea jurisprudencial que las contempla como parte de la protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber estatal de prevenir violaciones a los derechos humanos, aunque principalmente en el contexto del derecho sancionador electoral[6] y -más recientemente- en materia de violencia política contra la mujer por razón de género[7].
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 de la Constitución otorga a la autoridad jurisdiccional facultades amplias para adoptar las medidas que estime pertinentes (aunque no estén expresamente establecidas en la ley), a fin de evitar -entre otras cuestiones- que se causen perjuicios a las personas interesadas, a partir de un examen preliminar sobre la existencia -aun presuntiva- del derecho alegado y el peligro en la demora[8].
Bajo esa misma lógica (la protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva), el 1° (primero) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve) se incluyó en el artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo -de aplicación supletoria al presente caso- la posibilidad de que en dicha materia la autoridad jurisdiccional decrete como medida cautelar requerir a la parte patronal que se abstenga de dar de baja a la persona trabajadora embarazada que hubiera sido despedida de la institución de seguridad social a que estuviera afiliada (fracción III) o, bien, en los casos que se reclame discriminación en el empleo (fracción IV).
En ese sentido, el desarrollo legislativo y jurisprudencial respecto de las providencias o medidas cautelares -a partir de la interpretación del artículo 17 de la Constitución- lleva a esta Sala Regional a considerar que cuenta con atribuciones suficientes para determinarlas aun en casos que no estén expresamente establecidas en la ley, cuando advierta posibles daños graves e irreparables a la parte que las solicita.
Lo anterior, especialmente cuando quien las solicita se encuentra en una situación de desventaja o vulnerabilidad, y requiera de una protección reforzada.
3.3. Caso
3.3.1. Planteamiento. La parte actora refiere que comenzó a prestar sus servicios al INE en 2010 (dos mil diez) y que fue despedida injustificadamente el 3 (tres) de enero por lo que presentó demanda de Juicio Laboral ante esta Sala Regional reclamando -entre otras cosas- su reinstalación, el reconocimiento de la supuesta relación laboral y diversas prestaciones derivadas de la relación que refiere mantuvo con el INE.
Ahora bien, la parte actora solicita en su demanda “medidas de providencias cautelares de protección reforzada por discriminación en mi empleo, Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en el contexto de una pandemia denominada COVID 19”[9].
A efecto de acreditar su situación de vulnerabilidad acompañó a su demanda Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
En ese sentido, el planteamiento de la parte actora es que esta Sala Regional tome las providencias necesarias para evitar que -mientras se resuelve este juicio- se cancele el goce de su derecho a la seguridad social -en el contexto de la contingencia sanitaria actual- en virtud de encontrase dentro de un grupo en situación de vulnerabilidad.
Al respecto, al contestar su demanda, el INE no hizo ninguna manifestación.
Esta Sala Regional considera que la medida cautelar solicitada por la parte actora es procedente como se explica.
3.3.2. Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. Es un hecho notorio y públicamente conocido que en 2019 (dos mil diecinueve) se identificó un nuevo coronavirus como la causa de un brote de enfermedades, el cual ahora se conoce como el síndrome respiratorio agudo grave coronavirus 2 (SARS-CoV2), mientras que la enfermedad que causa se llama enfermedad del coronavirus dos mil diecinueve (COVID-19)[10].
Al 29 (veintinueve) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), a nivel mundial, se habían reportado 281’808,931 (doscientos ochenta y un millones ochocientos ocho mil novecientos treinta y un) casos confirmados de la referida enfermedad y 5’411,759 (cinco millones cuatrocientas once mil setecientas cincuenta y nueve) defunciones asociadas, lo que implica una tasa de letalidad global del 1.9% (uno punto nueve por ciento)[11].
En México, se estima que el número de casos positivos, al 30 (treinta) de enero asciende a 5’188,828 (cinco millones ciento ochenta y ocho mil ochocientos veintiocho), con 319,826 (trescientas diecinueve mil ochocientas veintiséis) defunciones asociadas y un estimado de 267,929 (doscientos sesenta y siete mil novecientos veintinueve) casos activos[12].
De acuerdo con la información oficial ya referida, el coronavirus dos mil diecinueve (COVID-19) -en México- implica riesgo de muerte, pues la tasa de letalidad es superior a la media global, ya que alcanza el 6% (seis por ciento) de las personas que han sido contagiadas.
También es de destacar que la mayoría de las personas que han fallecido por causa de esta enfermedad padecía algún tipo de comorbilidad (hipertensión, diabetes, obesidad, problemas cardiacos o respiratorios, entre otros). Las comorbilidades principales detectadas en los casos de defunción son: hipertensión (44.9 % [cuarenta y cuatro punto nueve por ciento]), diabetes (36.65% [treinta y seis punto sesenta y cinco por ciento]), obesidad (21.14% [veintiuno punto catorce por ciento]) y tabaquismo (7.41% [siete punto cuarenta y un por ciento])[13].
Lo anterior implica que las personas que padecen alguna de las comorbilidades referidas se encuentran en una situación de riesgo superior al promedio y, por tanto, requieren de un mayor nivel de protección.
Tal circunstancia se hace visible a partir de las distintas medidas adoptadas por el Estado con motivo de la emergencia sanitaria y las recomendaciones que los distintos organismos de salud han emitido al respecto.
En ese sentido, la Organización Mundial de la Salud publicó el 23 (veintitrés) de marzo de 2020 (dos mil veinte) una “Nota informativa”[14] en que destacó que las personas con enfermedades no transmisibles (ENT) -al igual que las personas mayores de 60 (sesenta) años- son más vulnerables a enfermar de gravedad como consecuencia del virus, enumerándolas de la siguiente manera:
- Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
- Enfermedades respiratorias crónicas;
- Diabetes; y
- Cáncer.
Asimismo, la Organización Panamericana de la Salud publicó un documento denominado “COVID-19 y comorbilidades en las Américas”[15], en el que señala como afecciones de salud subyacentes que influyen para enfermar gravemente por COVID-19 Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
En ese sentido, es también un hecho notorio que el secretario de salud emitió el "Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)"[16] por el que -entre otras medidas- instruyó a los sectores público, privado y social que evitaran la asistencia a los centros de trabajo de las personas en situación de vulnerabilidad frente a la pandemia, enumerando de manera ejemplificativa y no limitativa, los grupos siguientes:
a) Personas adultas mayores de 65 (sesenta y cinco) años o más;
b) Mujeres embarazadas o en periodo de lactancia;
c) Personas con discapacidad; y
d) Personas con enfermedades crónicas no transmisibles, tales como hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes mellitus, obesidad, insuficiencia hepática o metabólica, enfermedad cardiaca, o con algún padecimiento o tratamiento farmacológico que les genere supresión del sistema inmunológico.
A efecto de proteger a los grupos considerados vulnerables, tras haber adoptado medidas extraordinarias de carácter general, como la suspensión de actividades no esenciales, el secretario de salud emitió el "Acuerdo por el que se establecen los lineamientos técnicos específicos para la reapertura de las actividades económicas"[17], del que se desprenden una serie de lineamientos basados en un sistema de semáforos que indican el nivel de riesgo epidemiológico en las diversas zonas del país.
Asimismo, estableció que en situaciones de máximo riesgo epidemiológico (semáforo rojo), el personal vulnerable (entre ellas, las personas con algún tipo de comorbilidad o ENT) debería trabajar necesariamente desde casa; mientras que en contextos de riesgo alto o intermedio (semáforos naranja y amarillo), se debería priorizar el trabajo a distancia para ellos, considerándose, de manera especial, la suspensión o flexibilización de su asistencia al centro de trabajo.
Bajo esta misma lógica, el Gobierno Federal publicó los "Criterios para las poblaciones en situación de vulnerabilidad que pueden desarrollar una complicación o morir por COVID-19 en la reapertura de actividades económicas en los centros de trabajo"[18], en que se señalan -de manera individualizada- las circunstancias que cada situación de vulnerabilidad genera, y cuáles son las medidas laborales que se deben adoptar para cada una de ellas. Es decir, se establecen medidas especiales atendiendo a las especificidades del tipo de vulnerabilidad.
También, dentro del “Documento Rector” de la “Política Nacional de vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México”[19], el Gobierno Federal establece como ejes de priorización de la vacunación en el país los siguientes:
1. Edad de las personas;
2. Comorbilidades personales;
3. Grupos de atención prioritaria (personas con algún tipo de discapacidad); y
4. Comportamiento de la epidemia.
De lo anterior este órgano jurisdiccional concluye que -como sostiene la parte actora- en el contexto de la pandemia las personas con algún tipo de comorbilidad Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable han sido consideradas por las distintas autoridades en materia de salud como un grupo en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad, por lo que han merecido una atención especial y prioritaria, respecto del resto de la población.
3.3.3. Derechos a la seguridad social, salud, vida e integridad física. Los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XVI de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y 123 apartado B fracción XI de la Constitución (para el caso de las personas trabajadoras al servicio del Estado) prevén el derecho a la seguridad social, como un derecho humano.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
-al interpretar el Pacto Internacional- ha señalado que tal derecho incluye el de obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;
b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo[20].
Asimismo, refiere que debido a su carácter redistributivo desempeña un papel importante para reducir y mitigar la pobreza, prevenir la exclusión social y promover la inclusión social.
Por su parte, la Corte IDH ha determinado respecto del derecho a la seguridad social que
“(…) los Estados tienen la obligación de facilitar el ejercicio del derecho a la seguridad social, adoptando medidas positivas para ayudar a los individuos a ejercer[lo] (…)[21]
“(…) la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección de la seguridad social, incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un carácter progresivo (…)[22]
Otra de los elementos fundamentales del derecho a la seguridad social, de acuerdo con la Corte IDH, “lo constituye su relación con la garantía de otros derechos, pues este derecho 'contribuye en gran medida a reforzar el ejercicio de muchos de los derechos económicos, sociales y culturales (…)”[23].
En ese sentido, uno de los derechos con los que el derecho a la seguridad social guarda una mayor relación de interdependencia es el derecho a la salud, reconocido en el artículo 4 de la Constitución, además de los artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 11 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y 10 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Salvador). Respecto de ese derecho, la Corte IDH ha determinado que se trata de
"(…) un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral (…)"[24]
“(…) la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población (…)"[25];
"(…) El cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deberá realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y de la legislación nacional aplicable (…)"[26].
En cuanto a la relación entre los derechos a la seguridad social y a la salud, la Corte IDH señaló que “[la persona] solo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones mediante la aplicación de principios y mecanismos”, entre esos mecanismos se encuentra el “[d]esarrollo de una política eficiente de seguridad social (…)”[27].
Ambos derechos son, además, indispensables para lograr que las personas alcancen niveles óptimos de bienestar y principalmente, una vida digna[28].
3.3.4. Determinación. Como ya se señaló, la parte actora acompañó a su demanda Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable [29].
Dicho documento, al haber sido emitido por una institución pública de salud, y no existir elemento alguno que contradiga su autenticidad o que disminuya la veracidad de su contenido, en términos de los artículos 14.1.a), 14.4.c), 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios, cuenta con valor probatorio suficiente para tener por acreditado que la parte actora - Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
A la demanda también acompañó una copia simple de la impresión del Expediente Electrónico Único emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE[30] del que se desprende que a la fecha en que afirma haber sido despedida tenía un registro vigente ante dicha institución de seguridad social.
Dado que el documento referido es la reproducción de un documento electrónico emitido por un organismo público y cuenta con elementos de seguridad como sello digital, código de barras y clave única, además de que coincide en lo esencial con el aportado por el INE al contestar la demanda, en términos de los artículos 14.1.a), 14.4.c), 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios, cuenta con valor probatorio suficiente para que esta Sala Regional tenga por acreditado, presuntivamente, que al momento de la conclusión de la relación que tenía con el demandado contaba con un registro vigente ante el ISSSTE.
Considerando que está acreditado -al menos presuntivamente- que la parte actora contaba con un registro vigente al momento de la conclusión de su relación con el INE, su pertenencia a un grupo considerado como vulnerable dada la contingencia sanitaria imperante, y que el Estado tiene entre sus obligaciones constitucionales la de garantizar a las personas el pleno goce de -entre otros- los derechos a una seguridad social (artículo 123 constitucional), a la salud de las personas (artículo 4), y a la vida e integridad física, esta Sala Regional considera que es necesario garantizar que la actora continúe recibiendo las prestaciones de seguridad social en materia de salud mientras se resuelve la controversia.
Lo anterior, ya que -como se dejó asentado- las personas identificadas como vulnerables en la pandemia son propensas a desarrollar una complicación grave o morir por la enfermedad del coronavirus dos mil diecinueve (COVID-19), y tal circunstancia obliga a tomar medidas especiales y más rigurosas para proteger a dicho sector de la población.
Es cierto que el artículo 43 de la Ley del ISSSTE señala que la persona trabajadora dada de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designada, pero que hubieran prestado servicios ininterrumpidos durante un mínimo de 6 (seis) meses previos, conservará el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud durante 2 (dos) meses.
Sin embargo, la posibilidad real de que la sustanciación del presente Juicio Laboral se extienda -desde la presentación de la demanda y hasta su resolución- por un periodo superior al que la Ley del ISSSTE contempla -dada la regulación legal de este juicio-, supone un riesgo frente a los derechos que están en juego (vida, integridad física y salud).
Si bien, la Ley Federal del Trabajo no contempla expresamente dentro de los supuestos del artículo 857, la posibilidad de ordenar a la parte patronal -como providencia cautelar- que no dé de baja a la persona trabajadora hasta que se resuelva la controversia en los casos que involucran personas que forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad por su condición de salud, no es la única cuestión alegada por la parte actora que también refiere haber sido despedida por el INE debido a una discriminación -entre otras cuestiones, por temas de salud- lo que sí está contemplado en el referido artículo.
Por lo anterior y dada la acreditación de su condición de salud y la situación sanitaria de carácter extraordinario por la que atraviesa el país, debe concederse la petición de la parte actora.
Esto además considerando que se reúnen las condiciones para decretar providencias o medidas cautelares, pues se ha justificado el derecho o la apariencia de su existencia (pues existen datos que permiten suponer que la parte actora es derechohabiente del ISSSTE) derivada de su relación con el INE -con independencia de la naturaleza de dicha relación o su antigüedad, lo que será materia del estudio de la controversia-, y el peligro real de sufrir un daño irreparable en sus derechos[31], especialmente del derecho a la vida e integridad física, debido al tiempo que ordinariamente demora en resolverse un Juicio Laboral[32].
En ese sentido, la Sala Regional determina como procedente la pretensión de la parte actora de que se emitan providencias o medidas cautelares para que continúe recibiendo las prestaciones de seguridad social, concretamente las relativas al seguro de salud, como persona perteneciente a un grupo vulnerable por su condición de salud, y en el contexto de una emergencia sanitaria que implican un riesgo a su vida e integridad física; ello, en tanto se resuelva la presente controversia, a efecto de evitar un daño irreparable a sus derechos humanos y dado que no implica un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.
CUARTA. Efectos
Dado que esta Sala Regional ha estimado procedente conceder la providencia o medida cautelar solicitada por la parte actora, sin que esto implique un prejuzgamiento respecto del fondo del asunto, se ordena al INE que, de manera inmediata, a partir de la notificación del presente acuerdo, realice las gestiones necesarias ante el ISSSTE para que la actora conserve las prestaciones del seguro de salud mientras se resuelve el fondo de la controversia.
Por tanto, esta Sala Regional
A C U E R D A
PRIMERO. Es procedente la providencia cautelar solicitada.
SEGUNDO. Ordenar al INE que de manera inmediata realice las gestiones referidas en el presente acuerdo plenario.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; por oficio al ISSSTE; y por estrados a las demás personas interesadas; y hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Fecha de clasificación: Nueve de febrero de dos mil veintidós.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales y/o sensibles que hacen a una persona física identificada o identificable.
Período de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: En virtud que hay datos personales y/o sensibles resulta necesario la eliminación de éstos para garantizar su confidencialidad.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.
[2] En adelante, las fechas se refieren a 2022 (dos mil veintidós) salvo precisión en contrario.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[4] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], páginas 17 y 18).
[5] Como se desprende de la resolución emitida en el juicio SCM-JDC-13/2022 el pasado 21 (veintiuno) de enero.
[6] Como lo sostuvo la Sala Superior en las sentencias del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-11/2018.
[7] Como se desprende del artículo 463 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 (trece) de abril de 2020 (dos mil veinte), y que dispone las medidas cautelares que pueden ser ordenada por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
[8] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2006 de la Segunda Sala, de rubro ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO Y SU AUTO ADMISORIO. ES POSIBLE DECRETAR ESA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA INDIRECTA, A PETICIÓN DEL INTERESADO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006 (dos mil seis), página 278, número de registro digital: 175152.
[9] Esto, según se advierte en la página 5 de su demanda debiendo señalarse que si bien, dentro de los argumentos que expresa en la demanda -y especialmente en la petición décimo tercera- refiere pertenecer a un grupo de personas adultas mayores, ella misma admite tener Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable edad que coincide con el año de nacimiento que se desprende de la Clave Única del Registro de Población (CURP) que aparece en la copia de la credencial para votar que acompañó a su demanda. Por tanto, dado que el artículo 3-I de la Ley de los Derechos de las Personas Adultos Mayores, establece que serán consideradas como tales aquellas que cuenten con 60 (sesenta) años de edad o más, la afirmación de la actora respecto de su pertenencia a dicho grupo es un error de redacción y no será tomada en consideración.
[10] Conforme a lo señalado en el documento denominado: “Enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19)”, por la Mayo Clinic Foundation for Medical Education and Research, consultable en la dirección electrónica: https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/coronavirus/symptoms- causes/syc-20479963 que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[11] De acuerdo con datos publicados por la Secretaría de Salud del Gobierno de la República, en su “Informe Técnico Diario”, consultable en el siguiente vínculo electrónico:https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/689974/Comunicado_Tecnico_Diario_COVID-19_2021.12.31.pdf. Lo que se cita como hecho notorio de acuerdo con el criterio ya citado.
[12] Información proporcionada por el Gobierno de la República con datos abiertos de la Dirección General de Epidemiología de la Secretaría de Salud, consultable en: https://datos.covid-19.conacyt.mx/
[14] Consultable en el siguiente vínculo: https://cdn.who.int/media/docs/default-source/inaugural-who-partners-forum/spanish-covid-19-and-ncds---published-(23-march-2020)-sp.pdf?sfvrsn=b67828b8_2. Lo que se hace valer como hecho notorio en los términos ya referidos.
[15] Consultable en el siguiente enlace: https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.
2/53253/OPSIMSPHECOVID-19210003_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y.
[16] Publicado el 24 (veinticuatro) de marzo de 2020 (dos mil veinte) en el Diario Oficial de la Federación.
[17] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 (veintinueve) de mayo de 2020 (dos mil veinte).
[18] Publicado originalmente en junio de 2020 (dos mil veinte) y sujeto a diversas actualizaciones, la última de ellas en junio de 2021 (dos mil veintiuno). Visible en: https://coronavirus.gob.mx/wp-content/uploads/2021/06/Criterios_Vulnerabilidad_
01Jun21.pdf. Que se hace valer como hecho notorio.
[19] Actualizado el 11 (once) de enero de 2021 (dos mil veintiuno) y consultable en el siguiente vínculo: https://coronavirus.gob.mx/wp-content/uploads/2021/01/PolVx_
COVID_-11Ene2021.pdf.
[20] Observación General número 19 (diecinueve) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consultable en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/TBSearch.aspx?Lang=en&TreatyID=9&DocTypeID=11
[21] Corte IDH. “Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 21 (veintiuno) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve). Serie C número 394, párrafo 172, consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/
seriec_394_esp.pdfC No. 394.
[22] Misma fuente que la cita previa pero párrafo 173.
[23] Misma fuente que la cita al pie 21 pero párrafo 184.
[24] Corte IDH. “Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 8 (ocho) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho). Serie C número 349, párrafo 118. Consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/
articulos/seriec_349_esp.pdf
[25] Misma fuente que la cita previa pero párrafo 118.
[26] Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 (quince) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete). Serie A número 23, párrafo 110, consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf y “Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 23 (veintitrés) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho) Serie C número 359, párrafo 107, consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/
articulos/seriec_359_esp.pdf.
[27] Corte IDH. “Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile” (ya citada) párrafo 106.
[28] De hecho, antes de la sentencia “Poblete Vilches Vs. Chile”, la Corte IDH protegió el derecho a la salud a partir de su interpretación de los derechos a la vida e integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), considerando no solo el deber del Estado en sentido negativo (no privarla) sino que implica, además, la adopción de medidas razonables y necesarias para preservarla y minimizar el riesgo de perderla. En el caso “Ximenes Lopes Vs. Brasil” (sentencia de 4 [cuatro] de julio de 2006 [dos mil seis], serie C, número 149, §99) estableció que “los Estados son responsables de regular y fiscalizar con carácter permanente la prestación de los servicios y la ejecución de los programas nacionales relativos al logro de una prestación de servicios de salud públicos de calidad, de tal manera que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y a la integridad física de las personas (…)”, consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_149_esp.pdf.
[29] Visible en la hoja 96 del expediente.
[30] Consultable a hojas 60 a 64 del expediente.
[31] Como se desprende de la jurisprudencia 14/2015 de la Sala Superior de rubro MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 28 a 30.
[32] Criterio similar sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al resolver la queja 100/2018 y que derivó en la tesis aislada XVII.2o.C.T.7 L (10a.) de rubro MEDIDAS PRECAUTORIAS INNOMINADAS EN MATERIA LABORAL. LAS JUNTAS PUEDEN PROVEERLAS FAVORABLEMENTE RESPECTO DE UNA TRABAJADORA PARA QUE NO SE LE OCASIONEN PERJUICIOS IRREPARABLES, CUANDO MANIFIESTA QUE FUE DESPEDIDA COMO CONSECUENCIA DE SU EMBARAZO. Consultable en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, mayo de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2652. Cabe aclarar que dicha tesis fue anterior a la reforma de la Ley del Trabajo de 2019 (dos mil diecinueve) y el artículo 857 no contemplaba providencias cautelares para el caso de trabajadoras embarazadas.